JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-97/2012 Y SX-JRC-98/2012, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

TERCERO INTERESADO EN EL SX-JRC-97/2012: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.

ASESORA JURÍDICA: ANA CECILIA LOBATO TAPIA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a veintinueve de agosto de dos mil dice.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán en los recursos de inconformidad RI-61/2012 y acumulado, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias del expediente se advierten:

a. Elección. El primero de julio del año en curso, se celebraron elecciones en Yucatán, entre otras, la de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral local II, con cabecera en Mérida.

b. Cómputo distrital. El cuatro siguiente inició la sesión de cómputo municipal de dicha elección y, toda vez que existían indicios de que la diferencia entre el primero y segundo lugares era menor a un punto porcentual, el consejo distrital acordó realizar el recuento total de las casillas instaladas en el distrito.

El día siguiente inició el recuento y concluyó el seis, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido

Votación

Número

Letra

PAN

Partido Acción Nacional

30,180

Treinta mil ciento ochenta.

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

25,634

Veinticinco mil seiscientos treinta y cuatro.

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

3,612

Tres mil seiscientos doce.

logo_pt

Partido del Trabajo

697

Seiscientos noventa y siete.

Verde

Partido Verde Ecologista de México

1,052

Mil cincuenta y dos.

Mc

Movimiento Ciudadano

645

Seiscientos cuarenta y cinco.

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

1,582

Mil quinientos ochenta y dos.

Partido Nueva Alianza

Partido Social Demócrata de Yucatán

208

Doscientos ocho.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

40

Cuarenta.

log_votosnulos

Votos Nulos

2,677

Dos mil seiscientos setenta y siete.

Candidato común Pedro Oxté.

2,916

Dos mil novecientos dieciséis.

Total

69,243

Sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres.

La votación obtenida por cada uno de los candidatos fue la siguiente:

Partido

Votación

Número

Letra

PAN

Partido Acción Nacional

30,180

Treinta mil ciento ochenta.

log_pri Verde
 

Partido Revolucionario Institucional

Partido Verde Ecologista de México

Candidato común Pedro Oxté.

29,602

Veintinueve mil seiscientos dos.

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

3,612

Tres mil seiscientos doce.

logo_pt

Partido del Trabajo

697

Seiscientos noventa y siete.

Mc

Movimiento Ciudadano

645

Seiscientos cuarenta y cinco.

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

1,582

Mil quinientos ochenta y dos.

Partido Nueva Alianza

Partido Social Demócrata de Yucatán

208

Doscientos ocho.

log_noregistrados

Candidatos no registrados

40

Cuarenta.

log_votosnulos

Votos Nulos

2,677

Dos mil seiscientos setenta y siete.

Total

69,243

Sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres.

c. Validez de elección y entrega de constancias. El mismo seis, finalizado el cómputo, el consejo distrital declaró válida la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

d. Recurso de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional. El nueve de julio siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad para controvertir los resultados de la elección, en la que hizo valer diversas causales de nulidad de votación recibida en dieciséis casillas.

1. En dos casillas, por la existencia de irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral.

2. En tres casillas, adujo que la instalación y el escrutinio y cómputo de la votación recibida se llevó a cabo en lugar distinto al señalado en el encarte, sin causa justificada.

3. En once casillas, refirió que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el instituto electoral local.

e. Ampliación de demanda. El veintiuno de julio, el Partido Revolucionario Institucional amplió su demanda. Alegó la inelegibilidad del candidato propietario electo (Kirbey del Jesús Herrera Chab), postulado por el Partido Acción Nacional, por haberse reincorporado a sus funciones de regidor propietario en el ayuntamiento de Mérida, el dieciocho de ese mismo mes.

f. Juicio de revisión constitucional electoral del Partido Verde Ecologista de México. El mismo veintiuno, el partido señalado promovió juicio de revisión constitucional en contra de la elegibilidad del candidato ganador de la elección, por los mismos motivos que el Partido Revolucionario Institucional.

g. Acuerdo de esta sala. El veinticinco siguiente, esta sala regional reencauzó el medio de impugnación intentado a recurso de inconformidad, para que el Tribunal del Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán determinara lo procedente.

h. Resolución de los recursos de inconformidad. El dieciocho de agosto, el tribunal referido resolvió de manera cumulada los recursos promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Respecto de las casillas impugnadas por la existencia de irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral, consideró que no se acreditaban los extremos para decretar la nulidad de la votación, además de que dichas irregularidades no resultaban determinantes.

Por cuanto hace a las instaladas en lugar distinto al señalado en el encarte, el tribunal refirió que las casillas fueron instaladas en el lugar designado por la autoridad administrativa electoral, y por consecuencia el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el lugar señalado.

Finalmente, de las once casillas impugnadas porque personas distintas a las autorizadas por el instituto recibieron la votación el día de la jornada electoral, el tribunal consideró que solo en la casilla 426 Básica se acreditaba la causal referida, toda vez que quienes fungieron como secretario y escrutador no pertenecían a esa sección electoral, y en consecuencia, anuló la votación de esa casilla.

Ahora bien, respecto a las manifestaciones de inelegibilidad de Kirbey de Jesús Herrera Chab para ejercer el cargo de diputado, el tribunal las declaró fundadas y, en consecuencia, revocó la constancia de mayoría expedida en su favor y la otorgó al candidato suplente.

Lo anterior, pues consideró al reincorporarse al cargo de regidor en el ayuntamiento de Mérida, estuvo en posibilidad de disponer de recursos públicos para favorecer su candidatura, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. El veintidós de agosto del año en curso, en contra de esa determinación, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

a. Trámite. El veintitrés siguiente, se recibieron en esta sala regional las demandas de los juicios y sus anexos, los informes circunstanciados y las constancias respectivas.

b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente integró los expedientes SX-JRC-97/2012 y SX-JRC-98/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, al estar relacionados, toda vez que en los asuntos se controvierte la misma resolución.

c. Requerimiento. El veinticinco de agosto, la Magistrada Instructora requirió al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, diversa información relacionada con la representación del Partido Acción Nacional ante el II consejo distrital, lo cual se cumplió en tiempo y forma.

d. Tercero interesado. Ese mismo día, el Partido Revolucionario Institucional compareció con tal carácter en el juicio SX-JRC-97/2012. Su escrito fue remitido a esta sala el veintisiete siguiente.

e. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de agosto, la Magistrada Instructora admitió los juicios y, en su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos juicios de revisión constitucional electoral, por cargo de elección, al estar relacionados con los comicios de diputados locales por el II distrito electoral, con cabecera en Mérida, Yucatán; y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se acumula el juicio SX-JRC-98/2012 al SX-JRC-97/2012 por ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Sobreseimiento del juicio SX-JRC-98/2012. El juicio debe sobreseerse, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se incumple con el requisito de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección.

El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Asimismo, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el juicio de revisión constitucional electoral procede siempre y cuando la violación reclamada resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Por su parte, el párrafo 2 de dicho numeral señala que el incumplimiento de ese requisito tendrá como consecuencia desechar de plano el medio de impugnación respectivo.

Así, este tribunal ha considerado que ese requisito se actualiza cuando el acto que es considerado violatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

Esto es, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la infracción pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”[1]

En el caso, las violaciones aducidas por el actor no son determinantes, pues aún de acogerse su pretensión de decretar la nulidad de la votación recibida en las diez casillas impugnadas, ello no afectaría el resultado de la elección de diputados locales por el distrito II en Yucatán.

De acuerdo con el acta de cómputo distrital, los resultados obtenidos en las casillas impugnadas fueron los siguientes:

Partido

Casillas que solicita la nulidad.

315 C1

334 B

352 B

426 B

461 B

502 B

534 B

537 C1

539 C1

543 C1

TOTAL

PAN

Partido Acción Nacional

178

276

297

165

192

229

180

243

159

157

2,076

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

140

124

161

125

142

168

149

171

120

112

1,412

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

25

19

31

49

32

33

33

6

11

17

256

logo_pt

Partido del Trabajo

4

2

5

5

2

3

4

3

4

5

37

Verde

Partido Verde Ecologista de México

3

3

8

6

4

11

8

9

5

2

59

Mc

Movimiento Ciudadano

2

1

5

5

10

3

4

5

1

1

37

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

10

8

7

8

10

13

8

11

11

4

90

Partido Nueva Alianza

Partido Social Demócrata de Yucatán

2

2

3

6

1

0

1

2

1

1

19

log_noregistrados

Candidatos no registrados

0

0

0

0

0

0

2

0

0

0

2

log_votosnulos

Votos Nulos

13

17

30

16

10

16

15

16

8

9

150

Candidato común PRI-VEM

11

4

11

10

16

18

22

32

10

13

147

Total

388

456

558

395

419

494

426

498

330

321

4,285

Cabe precisar que la votación de una de las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional en esta instancia (426 básica), ya fue a anulada por el tribunal de Yucatán, sin embargo, se tomará en cuenta para realizar el ejercicio hipotético, toda vez que forma parte de la votación que dicho instituto político pretende anular para alcanzar su pretensión.

Ahora bien, si se resta la votación recibida en las casillas controvertidas por el enjuiciante, de la total recibida en todas las casillas instaladas en el distrito, los resultados quedarían de la siguiente manera:

Partido

Votación de computo distrital

Votación anulada.

Total

PAN

Partido Acción Nacional

30,180

2,076

28,104

log_pri

Partido Revolucionario Institucional

25,634

1,412

24,222

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

3,612

256

3,356

logo_pt

Partido del Trabajo

697

37

660

Verde

Partido Verde Ecologista de México

1,052

59

993

Mc

Movimiento Ciudadano

645

37

608

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

1,582

90

1,492

Partido Nueva Alianza

Partido Social Demócrata de Yucatán

208

19

189

log_noregistrados

Candidatos no registrados

40

2

38

log_votosnulos

Votos Nulos

2,677

150

2,527

Candidato común PRI-VEM

2,916

147

2,769

Total

69,243

4,285

64,958

Así, de la votación que subsistiera, cada candidato obtendría los siguientes votos:

 

 

Partido

Votación

Numero

Letra

PAN

Partido Acción Nacional

28,104

Veintiocho mil ciento cuatro

log_priVerde
 

Partido Revolucionario Institucional

Partido Verde Ecologista de México

Candidato común Pedro Oxté.

27,984

Veintisiete mil novecientos ochenta y cuatro

log_prd

Partido de la Revolución Democrática

3,356

Tres mil trescientos cincuenta y seis

logo_pt

Partido del Trabajo

660

Seiscientos sesenta

Mc

Movimiento Ciudadano

608

Seiscientos ocho

NuevaALianza

Partido Nueva Alianza

1,492

Mil cuatrocientos noventa y dos

Partido Nueva Alianza

Partido Social Demócrata de Yucatán

189

Cientos ochenta y nueve

log_noregistrados

Candidatos no registrados

38

Treinta y ocho

log_votosnulos

Votos Nulos

2,527

Dos mil quinientos veintisiete

Total

64,958

Sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho

Como se ve, aun de acogerse la pretensión del partido actor, la planilla postulada por el Partido Acción Nacional mantendría el triunfo con veintiocho mil ciento cuatro votos (28,104), mientras que la votación del candidato común postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sería de veintisiete mil novecientos ochenta y cuatro (27,984), es decir, no se revertiría el triunfo del partido ganador.

Por otra parte, tampoco se acreditaría el supuesto previsto en el artículo 8, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, consistente en decretar la nulidad de la elección por acreditarse alguna causa de nulidad especifica en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito.

En efecto, el actor impugnó en este juicio diez casillas[2], las cuales representan el cinco punto cincuenta y cinco por ciento (5.55%) de la totalidad de las instaladas en la elección distrital de referencia (las cuales fueron ciento ochenta, de conformidad con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas a instalarse durante la jornada electoral del primero de julio último, aprobada mediante acuerdo C.G.-099/ 2012 del consejo general del instituto local[3], así como del acta de recuento) por lo cual, el porcentaje no alcanza a satisfacer los extremos del numeral invocado.

Además, la votación recibida en las casillas controvertidas es de cuatro mil doscientos ochenta y cinco (4,285), lo cual representa el seis punto dieciocho por ciento (6.18%) de la total emitida en la elección, que fue de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres (69,243).

Esto es, la votación anulada correspondería a un porcentaje menor a la mitad de la emitida, por lo que no podría estimarse que esa elección careciera de legitimidad, pues subsistiría más del noventa y tres por ciento, es decir, la mayoría de los votos. De ahí que no se actualice dicho supuesto.

En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y al haber sido admitido, lo procedente es sobreseerlo.

CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio SX-JRC-97/2012. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, pues la sentencia se le notificó al actor el dieciocho de agosto, y la presentación de la demanda se dio el veintidós siguiente.

Definitivad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley adjetiva de la materia, dado que la legislación electoral de Yucatán no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad federativa en los recursos de inconformidad.

Legitimación y personería. Dicho requisito se tiene por satisfecho, pues la demanda se presentó por un partido político por conducto de su representante propietario ante el consejo distrital electoral que emitió el acto primigeniamente impugnado, como se advierte de la información remitida por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, con lo cual se satisface lo previsto en el numeral 88, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

Violación a preceptos constitucionales. El requisito tenerse por satisfecho, pues de la lectura de la demanda se advierte que el partido actor señala que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los artículo 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Dicha exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios expuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[4].

Violación determinante. Se colma el requisito previsto en el artículo 86, párrafo1, inciso c), de la Ley citada, porque de ser fundada la pretensión del actor, la persona que representaría a los ciudadanos del segundo distrito de Yucatán en el congreso del estado, regresaría a ser la misma que la ciudadanía eligió con su voto.

En efecto, con la resolución del tribunal local, el candidato propietario ganador de la contienda fue declarado inelegible, por lo cual, con ello se afectó el resultado de los comicios.

En ese sentido, si la pretensión del instituto político en esta instancia es regresar las cosas al estado que guardaban antes de la sentencia recurrida, es evidente que de asistirle la razón, ello sería determinante para los resultados, al cambiar la persona que accedería al poder público.

Reparación factible. Se satisface la exigencia contenida en el inciso d), párrafo 1, del artículo 86, de la ley en cita, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que la fecha legal para la instalación de la nueva legislatura será el primero de septiembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la constitución de Yucatán, relacionado con los numerales 13, fracción VIII y 14 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo de la citada entidad.

QUINTO. Tercero interesado. En el juicio que se estudia, compareció con tal carácter el Partido Revolucionario Institucional. La admisión de su escrito se hará con base en la satisfacción de los siguientes requisitos:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con dicha calidad, toda vez que acude en defensa de la legalidad del proceso electoral.

En efecto, la pretensión del Partido Acción Nacional en el juicio de revisión constitucional electoral, es que esta sala revoque la declaración de inelegibilidad que la responsable realizó sobre el ciudadano Kirbey del Jesús Herrera Chab para ocupar el cargo de diputado, al estimar que dicha determinación no se apega al principio de legalidad.

En tales condiciones, si el Partido Revolucionario Institucional estima que esa declaración fue correcta y, por tanto, debe prevalecer, es evidente que tiene un interés contrario con la pretensión del actor, ya que estima que de actualizarse su pretensión, subsistiría en la elección una afectación a la legalidad, al entrar en funciones un ciudadano impedido para tal efecto, de ahí que se considere colmada la calidad para comparecer como tercero interesado.

b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

El artículo 13 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva electoral federal señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional comparece mediante su representante ante el órgano electoral responsable en el juicio de origen, carácter que se encuentra reconocido por el II Consejo Distrital del Instituto Local, por lo que se acredita la personería de quien comparece al juicio.

c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de presentación del juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable el veintitrés de agosto del año en curso a las dieciocho horas con cinco minutos, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el veinticinco siguiente a las trece horas con veinte minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.

Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Causa de improcedencia. El tercero interesado solicita el desechamiento del juicio, porque a su parecer, fue incorrecto que el Partido Acción Nacional impugnara la declaración de inelegibilidad de Kirbey del Jesús Herrera Chab.

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional considera que lo correcto era que el candidato promoviera el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para combatir la resolución que vulneró su derecho de acceder al cargo y no así el Partido Acción Nacional mediante juicio de revisión constitucional electoral.

Lo anterior, porque estima que el artículo 82 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que cuando por casusa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación, el candidato agraviado podrá promover el juicio ciudadano federal cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en esos casos o habiendo agotado el mismo considere que no se reparó la violación reclamada.

El planteamiento es infundado, porque la posibilidad de que el actor impugne la determinación de inelegibilidad al considerar vulnerado su derecho a ser votado, no impide que el partido también la pueda impugnar a través del medio idóneo, que es el juicio de revisión constitucional electoral.

En efecto, se estima que la posibilidad de que ambos puedan impugnar, deriva de la existencia de dos derechos autónomos e independientes; por un lado, el del candidato a ser votado en su vertiente de ocupar el cargo para el cual fue electo; y el de la ciudadanía, relativo a que quienes los representen cuenten con todas las calidades que exige la ley para tal efecto.

En el primer escenario, es evidente que se requiere de la acción del candidato, sin embargo, para controvertir la vulneración al segundo derecho, los sujetos legitimados para accionar la actividad jurisdiccional son los partidos políticos, al ser los encargados de deducir acciones tuitivas de intereses difusos.

Se sostiene lo anterior, toda vez que el interés de los partidos políticos de impugnar este tipo de determinaciones va más allá de su interés individual, pues la representación de la ciudadanía ante los órganos públicos es una circunstancia de interés general.

Así, se estima equivocada la base del planteamiento del tercero interesado, relativa a que con independencia del candidato que ocupe el cargo, éste sigue proviniendo del Partido Acción Nacional, pues se insiste, la dilucidación de la persona que represente a los ciudadanos en el congreso es una situación de interés público y no partidista.

Es más, de considerar válida la interpretación del tercero interesado, se llegaría al absurdo de concluir que no puede reconocérsele dicho carácter en esta instancia, e incluso, que el recurso promovido en la instancia local hubiera sido improcedente, al no ser trascendente para la conformación del órgano en quién recayera la representación, pues ésta seguiría perteneciendo al Partido Acción Nacional.

Como se ve, la posibilidad de que los partidos políticos puedan impugnar las determinaciones sobre la elegibilidad de un candidato, deriva del interés público, de ahí que la causa de improcedencia hecha valer deba desestimarse.

SEXTO. Estudio de fondo del SX-JRC-97/2012. La pretensión del Partido Acción Nacional es revocar la resolución de dieciocho de agosto pasado, por la cual el tribunal electoral de Yucatán decretó la inelegibilidad de Kirbey del Jesús Herrera Chab para ocupar el cargo de diputado en el distrito II, con cabecera en Mérida.

La causa de pedir deriva de la indebida fundamentación y motivación, así como de la violación al principio de legalidad en que incurrió la responsable al emitir su fallo, pues considera que la reincorporación de dicho ciudadano al cargo de regidor del ayuntamiento de Mérida, no actualiza el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 22, fracción III de la Constitución Política de Yucatán, consistente en que para ser diputado se requiere separarse del cargo de regidor con noventa días de anticipación a la jornada electoral.

Es decir, las manifestaciones del actor no están dirigidas a desvirtuar el hecho de que el dieciocho de julio pasado, Kirbey del Jesús Herrera Chab se reincorporó al cargo de regidor del ayuntamiento referido, sino que pese a ello, no se infringió la norma constitucional.

Los agravios expuestos para evidenciar tal extremo, son esencialmente, los siguientes:

- El tribunal local aplicó indebidamente la jurisprudencia de la sala superior de este tribunal electoral de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES), pues ésta no era obligatoria.

- El texto constitucional de Yucatán no exige que la separación de los funcionarios previstos en la fracción III del numeral 22 deba ser definitiva.

- La reincorporación de Kirbey del Jesús Herrera Chab al cargo de regidor fue posterior a la etapa de proselitismo y jornada electoral, por lo cual la proyección de su imagen no pudo impactar en el resultado de la votación.

- De conformidad con la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán, los regidores sólo ejercen su cargo de manera colegiada, lo cual implica una merma o reducción al grado de influencia que pudieran tener sobre algún ente de gobierno u autoridad, sin que el tribunal explique cuáles fueron los principios o disposiciones que se pusieron en riesgo con la reincorporación del referido ciudadano al cargo de regidor.

- La reincorporación al cargo de regidor tampoco repercutió en el desempeño del cargo de diputado, puesto que aun no había iniciado el periodo para fungir con tal carácter, con lo cual no se incumplió con el artículo 23 de la constitución yucateca.

- Desde el veinticuatro de julio[5], Kirbey del Jesús Herrera Chab solicitó licencia indefinida al cargo de regidor en el ayuntamiento de Mérida, y en la única sesión en la que participó en su reincorporación, no se trataron temas relevantes o de gran impacto para la ciudad.

Como se ve, los agravios del actor están dirigidos a evidenciar, al menos, tres circunstancias:

1. Que la exigencia prevista en el artículo 22, fracción III de la constitución yucateca, de separarse del cargo de regidor para poder fungir como diputado, no puede entenderse ampliada hasta la toma de protesta, pues no se establece que dicha separación deba ser definitiva.

2. Que la afectación a los principios rectores del proceso electoral de diputado, por la reincorporación de un regidor a su cargo, debe probarse, y que en el caso no quedó demostrada.

3. Que la reincorporación de Kirbey del Jesús Herrera Chab al cargo de regidor del ayuntamiento de Mérida, no afectó ni interfirió en las funciones del cargo de diputado para el que fue electo.

Toda vez que la controversia en este asunto no es de prueba sino de interpretación de un precepto jurídico, se estima indispensable —para fijar la postura de este órgano jurisdiccional y poder responder los planteamientos del actor— realizar un análisis de los elementos que componen el texto constitucional cuestionado.

Interpretación gramatical del requisito de separación del cargo de regidor para ser diputado.

En principio, debe decirse que el criterio de interpretación gramatical es utilizado cuando el significado de la letra de la ley genera dudas o produce confusiones. Su función estriba en precisar el significado del lenguaje utilizado por el legislador en un precepto jurídico determinado, ya sea porque algún vocablo no se encuentre definido dentro de su contexto normativo o, en su caso, porque éste presente diversos significados.

En ese tenor, Riccardo Guastini señala que la interpretación literal consiste en atribuirle a un enunciado normativo su significado prima facie, o sea, el más inmediato o intuitivo, el que corresponda a las reglas semánticas y sintácticas de la lengua.

Como se ve, el fin perseguido por la interpretación gramatical consiste en encontrar el significado, sentido, extensión y connotación de los términos del lenguaje usado por el legislador, ya que considera a la ley en sí como única fuente del derecho.

En el caso, el texto normativo sobre el cual existe controversia es el del artículo 22, fracción III de la constitución Yucateca, el cual señala que para ser diputado, se requiere:

“…”

III. No ser Gobernador del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, Consejero de la Judicatura, Regidor o Síndico, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes de la elección.

“…”

Los elementos de la oración que integran el numeral citado son los siguientes:

Derecho. Ocupar el cargo de diputado.

Sujetos. Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, Consejeros de la Judicatura, Regidores o Síndicos.

Condición. Separarse de sus funciones noventa días antes de la elección.

Consecuencia jurídica por incumplimiento. No podrán ser diputados.

Como se ve, dicho precepto regula la forma en que deben conducirse los servidores públicos que aspiren a ser diputados en el congreso del estado, pues condiciona la posibilidad de asumir el cargo, a que se separen del cual desempeñan.

La propia disposición prevé los plazos en que tal separación debe ocurrir, pues expresamente señala que ésta debe darse noventa días antes de la elección en la que pretendan contender.

Es decir, en caso de comprobarse que un servidor público de los referidos no se separó de sus funciones con la anticipación requerida por la norma, ello sería suficiente para que la consecuencia jurídica por incumplimiento se actualizara.

Ahora bien, es cierto que la norma no prevé expresamente el lapso o duración de la separación, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que el propio texto proporciona elementos que permiten arribar a la conclusión de que ésta debe abarcar hasta la toma de protesta.

En efecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultable en la página electrónica www.rae.es, el significado gramatical de la expresión separar es el siguiente:

Separar: Dicho de una persona: Retirarse de algún ejercicio u ocupación.

En el mismo sentido, el significado de la palabra retirar a la que hace alusión la palabra consultada, es el siguiente:

Retirar: Abandonar un trabajo, una competición, una empresa.

Conforme con esos significados, la condición impuesta a los servidores públicos de separarse de sus funciones para poder asumir el cargo de diputado en Yucatán, implica que éstos abandonen su trabajo, que se retiren de las ocupaciones que hasta ese momento desempeñaban.

Por otra parte, si la norma prevé que la condición se requiere para poder ocupar el cargo de diputado, es dable concluir que la separación debe darse hasta el momento en que se ejercerá el cargo, el cual sólo puede ser cierto hasta el día en que los diputados electos tomen protesta.

En efecto, la interpretación gramatical de la norma, al prever expresamente el plazo de inicio de la separación, y establecerla como condición para poder ocupar el cargo de diputado, debe entenderse en el sentido de que quien pretenda ser legislador, debe retirarse de sus funciones noventa días antes de la elección y hasta que tome protesta al nuevo cargo.

Lo anterior, pues si insiste, la expresión para ser diputado prevista al inicio del texto, permite inferir que la condicionante de separación es precisamente para asumir el puesto y no solo para contender el día de la jornada electoral, por lo cual, no es posible considerar que quienes se separaron regresen a sus funciones, porque al hacerlo, se incumpliría el requisito previsto para ocupar el cargo.

En tales condiciones, esta sala estima que contrario a lo manifestado por el enjuiciante, la condición de separación de las funciones de los sujetos previstos por la norma, pese a no expresar que debe ser definitiva, sí debe entenderse hasta el día previsto para la toma de protesta, de ahí que su incumplimiento tenga como consecuencia, precisamente, la imposibilidad de asumir el cargo.

Dicha interpretación es coincidente con el criterio sostenido de manera reiterada por este tribunal, relativo a que el requisito de separación de un cargo para contender por el de diputado debe extenderse todo el proceso electoral, en atención a la finalidad buscada, que es tutelar el principio de equidad durante el proceso electoral.

Finalidad del requisito de separación de un cargo para ocupar uno diverso, según los criterios de este tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia de la sala superior de este órgano jurisdiccional[6], el requisito de elegibilidad de separación del cargo con noventa días de anticipación a la jornada electoral, implica que ésta debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate.

La razón de lo anterior, es que dicho requisito tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

Ciertamente, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008, la sala superior estimó que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida en disposiciones similares al artículo 98, fracción III y 99, de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Guerrero, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos como miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios y hasta su calificación.

Es decir, la referida sala estimó que si uno de los valores que el legislador buscó proteger con la exigencia de separación de los cargos, era evitar cualquier tipo de influencia sobre el electorado o las autoridades electorales, era lógico concluir que ésta debía prevalecer por todo el tiempo que durara el proceso, incluyendo la etapa de resultados, declaración de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales quedaran firmes y definitivas, por no existir ya posibilidades jurídicas de ser revocadas, modificadas o anuladas.

En el mismo tenor, al resolver los recursos de apelación SX-RAP-42/2009 y su acumulado, esta sala regional sostuvo que la finalidad del requisito de separación del cargo, es optimizar la equidad, entendida en su vertiente de utilización de recursos públicos para fines electorales.

Así, se estableció que si la optimización de dicho principio atiende a los fines electorales, entonces, el tiempo durante el cual debe durar la separación debe ser aquél en el cual subsistan los fines electorales, en concreto, cuando el uso de los recursos públicos pudiera alterar la equidad en la contienda.

Con base en esas razones, se concluyó que la lectura de la disposición, acorde con la finalidad buscada por el legislador, era aquella que implicaba la separación del cargo con la anticipación de noventa días y durante todo el tiempo del proceso electoral.

Como se ve, los criterios de este tribunal se han inclinado a interpretar el requisito de elegibilidad que nos ocupa, en el sentido de que la separación debe durar hasta que concluya el proceso electoral y no hasta el día de los comicios, en atención a la finalidad perseguida por el legislador (tanto federal como local).

Caso concreto.

En el caso, es un hecho no controvertido que el ciudadano Kirbey del Jesús Herrera Chab se reincorporó al cargo de regidor el dieciocho de julio del año en curso, es decir, antes de la toma de protesta que es el primero de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 27 de la Constitución Política de Yucatán, relacionado con los numerales 13, fracción VIII y 14 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo de la citada entidad.

En ese sentido, conforme con lo explicado en los apartados anteriores, es dable concluir que éste incumplió con lo dispuesto en el artículo 22, fracción III de la máxima norma yucateca, y por lo tanto, que la consecuencia por dicho incumplimiento deba aplicarse.

Ahora bien, el planteamiento relativo a que la jurisprudencia de este tribunal señalada en el apartado previo (la cual contiene el criterio aplicado al caso que nos ocupa) no era de aplicación obligatoria para el tribunal responsable, debe desestimarse.

Lo anterior, porque aun cuando le asistiera la razón, más allá de su obligatoriedad o no, lo cierto es que —como ha quedado evidenciado— ésta sí tiene aplicación al caso concreto, pues el punto de derecho dilucidado por la sala superior en los precedentes que la originaron, es el mismo que ahora se resuelve, esto es, que el requisito de separación de funciones, previsto por el legislador como condición para acceder a un cargo, debe abarcar hasta la toma de protesta.

Es decir, el agravio del actor está dirigido a evidenciar que lo incorrecto del tribunal responsable radicó en considerar que la jurisprudencia era de aplicación obligatoria, cuando el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que ésta solo lo será para las autoridades locales cuando ésta derive de asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos, o cuando se hubieran impugnado actos o resoluciones de esas autoridades.

Sin embargo, se insiste, aun cuando le asistiera la razón respecto a la falta de obligatoriedad en su aplicación por parte de la responsable, lo cierto es que su aplicación fue correcta por analogía, ya que el punto jurídico a resolver en el caso concreto era el mismo en el caso que resolvió la jurisprudencia.

Al respecto, sirve como criterio orientador, el cual se aplica mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que sostiene que cuando un juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene.

Por otra parte, el actor estima que dado que las facultades otorgadas a los regidores en Yucatán son muy limitadas, no existe posibilidad de que éstos puedan ejercer influencia alguna sobre las autoridades encargadas de calificar los comicios, por lo cual considera que la afectación a la equidad debe demostrarse caso por caso.

No le asiste la razón, porque la previsión establecida en la norma constitucional local, relativa a la separación del cargo de regidor para poder acceder al de diputado, lleva implícita la presunción de que dichos funcionarios tienen mayor posibilidad de alterar los principios rectores del proceso electoral, de ahí que no sea necesario demostrar en cada caso que dicha afectación se dio.

En efecto, el constituyente yucateco consideró pertinente incluir dentro de los sujetos a los cuales debía exigirse la separación de sus funciones con noventa días de anticipación a la jornada y durante todo el proceso electoral para acceder al cargo de diputado, a los regidores de los ayuntamientos.

Dicha inclusión tuvo como premisa, que al igual que los gobernadores, magistrados, consejeros o síndicos, los regidores podían alterar el equilibrio de la contienda electoral, con el solo hecho de seguir desempeñando sus funciones, por lo cual era exigible su separación durante el tiempo que durara el proceso comicial.

En ese sentido, es incorrecto lo planteado por el actor, al estimar que debe tomarse en cuenta que los regidores no tienen facultades o recursos con los cuales puedan influir en la decisión de los electores ni de las autoridades electorales, pues como se vio, la presunción se encuentra dada por el propio constituyente local, el cual para llegar a esa determinación, tuvo que analizar necesariamente las circunstancias jurídicas y fácticas que representan las funciones de tales servidores, lo cual es acorde con el postulado del legislador racional, consistente en que éste no puede extender una regulación a casos para los que no estaba pensada[7].

Considerar que el legislador previó una restricción a los regidores de manera desproporcionada, es contrario al postulado mencionado, e implica suponer que la determinación del constituyente de incluir a dichos funcionarios dentro de los sujetos obligados a separarse del cargo, fue caprichosa y arbitraria.

A mayor abundamiento, debe decirse que en materia electoral, es común encontrar normas que prevean consecuencias jurídicas para quienes dejan de cumplir con determinada obligación, con independencia de que no se acredite fehacientemente la vulneración a los principios que se tutelan con esas restricciones. Es decir, se sanciona el solo incumplimiento a la norma.

Lo anterior se explica, porque de acuerdo con la doctrina[8], la calificación de infracción de una conducta no es consecuencia del riesgo, sino de la desobediencia, es decir, existen ilícitos de lesión, ilícitos de peligro (aunque no causen lesión) e ilícitos de desobediencia (aunque no causen lesión ni tampoco peligro) pero siempre en el entendido de que cualquier mandato o prohibición pretenden evitar una lesión o un riesgo y no de normas arbitrarias o caprichosas.

Es decir, en materia electoral, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, no suele haber tipos de riesgo concreto porque la norma delimita de antemano el riesgo prohibido del permitido. El riesgo permitido está delimitado en una norma y no depende de la realización concreta de la acción.

Como se ve, por decisión de la norma, es riesgo permitido el que se produce con observancia de reglamentos y autorización previa, y un riesgo sancionable o prohibido, el que se asuma en contravención de las disposiciones rectoras.

Por lo tanto, si en el caso la constitución de Yucatán prevé la obligación de los regidores de separarse de su cargo si desean fungir como diputados, es evidente que se presume que de no hacerlo, se incurrirá en una alteración a la equidad, motivo por el cual la sola acreditación del incumplimiento de la norma es motivo suficiente para aplicar la consecuencia prevista, en concreto, no poder ocupar el cargo de diputado.

En tales condiciones, no es posible acoger la pretensión del actor, toda vez que como se ha demostrado, ésta se basa en una premisa equivocada, ya que la afectación a la equidad por el incumplimiento de la separación en los términos establecidos por la norma es una presunción legal, y no materia de prueba.

Finalmente, los planteamientos del actor dirigidos a demostrar que la reincorporación de Kirbey del Jesús Herrera Chab al ayuntamiento de Mérida no afectó el desempeño del cargo de diputado también deben desestimarse, porque la disposición prevista en el artículo 23 de la constitución de Yucatán se refiere a un supuesto distinto al que se resuelve en este caso.

Ciertamente, dicho precepto establece que el cargo de diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.

Es decir, ese precepto establece una prohibición para que los diputados puedan realizar una labor distinta a las funciones propias de su cargo, debido a la trascendencia de dicha encomienda, sin embargo, es evidente que esa previsión se refiere al caso en que un ciudadano ya esté desempeñando el cargo, y en el caso, lo que se resuelve es si el ciudadano que contendió, cumplió con todos los requisitos que le impone la normativa constitucional para poder acceder al mismo.

No pasa inadvertido, que el actor manifiesta que a la fecha, Kirbey del Jesús Herrera Chab solicitó licencia indefinida para el cargo de regidor, lo cual pretende acreditar con el acuse de recibo de la solicitud de audio y video de la sesión de cabildo (celebrada el quince de agosto último), en la que supuestamente se aprobó dicha licencia, así como con el audio y video respectivo, probanzas que ofrece con el carácter de supervenientes.

Sin embargo, es innecesario admitir tales medios de convicción, ya que en nada cambiarían la determinación de este órgano jurisdiccional, pues como se vio, la sola reincorporación del referido ciudadano al ayuntamiento generó la consecuencia por incumplimiento, consistente en no poder ocupar el cargo de diputado.

Al haberse desestimado los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-98/2012 al SX-JDC-97/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-98/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Se confirma la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán dictada en los recursos de inconformidad RI-61/2012 y su acumulado, la cual decretó la inelegibilidad de Kirbey del Jesús Herrera Chab, para ocupar el cargo de diputado por el II distrito electoral de Yucatán.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en sus respectivas demandas; por oficio, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa de Yucatán, al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicha entidad, y al Congreso del Estado, con sendas copias certificadas de este fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-212, Volumen I. páginas, 638-639.

[2] De la lectura de la demanda se advierte que el actor impugna once casillas, sin embargo, la casilla 352 Básica, la menciona en dos ocasiones.

[3] La lista y el acuerdo pueden ser consultados en la página oficial del instituto local: http://www.ipepac.org.mx/marco-juridico/acuerdos/2012/ACUERDO-C.G.099-2012.pdf

[4] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380-381.

[5] En la demanda se señaló que la solicitud se realizó el dieciocho de julio, sin embargo se estima que se trata de un lapsus calami, ya que de las constancias de autos se advierte que ésta se realizó el veinticuatro, pues el dieciocho fue la fecha de reincorporación.

[6] SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES). Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, pp. 617-618.

[7] Francisco Javier Ezquiaga sostiene que el juzgador podrá rechazar por absurdas, todas aquellas atribuciones de significado que impliquen que: el legislador ha regulado de forma diferente dos supuestos similares; el legislador no ha previsto regulación para un caso con relevancia jurídica; el legislador, regulado un supuesto, no extiende esa regulación a otros casos que la merecen con mayor razón; el legislador ha extendido una regulación a casos para los que no estaba pensada; el legislador enuncia principios contradictorios e incoherentes; el legislador ha dictado normas incompatibles; el legislador no conoce las normas del ordenamiento; el legislador no es ordenado; el legislador no tiene una voluntad única y coherente; el legislador se repite; el legislador dicta normas superfluas; el legislador no se marca objetivos claros; el legislador es mutable. Consultable en “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Isonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, No. 1, Octubre 1994.

[8] Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador 3ra Edición Ampliada, TECNOS, Madrid, 2002, página 352.

Para clarificar esta postura sirva un ejemplo de ilícitos de peligro concreto.

La norma administrativa dispone como infracciones graves las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad humanas y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.

En esa disposición hay dos tipos, en el primero, la ley no se pronuncia en abstracto sobre la peligrosidad de la conducta, puesto que el operador jurídico es quien ha de determinar en cada caso si la acción u omisión inculpada ha producido riesgo; en cambio, en el segundo tipo, es el propio legislador quien ya declara de antemano que se produce el riesgo por el simple vertido, sea cual sea la composición de lo vertido, y el juez no tiene que entrar a verificar si ello ha sido realmente así. La mera constatación del vertido no autorizado completa el tipo.