JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-98/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional a fin de impugnar la sentencia de cinco de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1], en el procedimiento especial sancionador con número de expediente PES/37/2016, en el que entre otras cuestiones, sancionó a dicho ente político por culpa in vigilando.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El quince de febrero de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el estado de Quintana Roo, para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
2. Jornada Electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la jornada Electoral.
3. Queja. El veintitrés de junio del presente año, el representante del Partido Revolucionario Institucional presentó queja en contra de Jesús Alberto Zetina Tejero, en su calidad de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, por la presunta realización de infracciones, consistentes en la difusión de propaganda política electoral dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral celebrada el pasado cinco de junio, y en contra del Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.
El veintinueve de junio siguiente, previa investigación y desahogo de diligencias realizadas por la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se remitió al Tribunal Electoral de la mencionada entidad el expediente respectivo para que dictara la resolución correspondiente.
4. Procedimiento especial sancionador. El treinta de junio pasado, el Tribunal Electoral de Quintana Roo recibió las constancias de la investigación, y posteriormente el Magistrado Presidente ordenó integrar y radicar con el número de expediente PES/37/2016.
5. Resolución impugnada. El cinco de julio siguiente, dicho Tribunal local dictó sentencia en el referido expediente en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la conducta consistente en la publicación de propaganda electoral, dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, en la cuenta de la red social denominada Facebook, con nombre de usuario “Jesús Alberto Zetina Tejero”, objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, e impuso una amonestación pública al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
La determinación se notificó al Partido Acción Nacional ese mismo día.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Demanda. El nueve de julio de dos mil dieciséis, Cinthya Yamilié Millán Estrada, ostentándose como representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución descrita en el punto anterior.
2. Recepción. El doce de julio de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.
3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-98/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
4. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciocho de julio del dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del juicio al rubro indicado.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente se declaró cerrada la instrucción ordenando formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con la imposición de una sanción y dicha entidad federativa se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal que corresponde a esta Sala Regional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos especiales y generales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
a. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por la ley, en razón de que la resolución combatida fue notificada el cinco de julio del año en curso[2], y la demanda se promovió el nueve del mismo mes; por lo que esta Sala Regional estima que debe tenerse por presentada la demanda oportunamente.
c. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el Partido Acción Nacional, a través de su representante; y la personería se encuentra satisfecha, toda vez que Cinthya Yamilié Millán Estrada es representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, calidad que acredita con la copia certificada de la constancia expedida por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral referido.
d. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Quintana Roo medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[3].
e. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[4].
En ese sentido, en el caso, el partido político actor aduce que con la determinación del tribunal responsable, se viola en su perjuicio los artículos 1, 6, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f. La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. Por cuanto hace al requisito concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra acreditado.
Lo anterior es así, ya que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el requisito en comento se considera satisfecho cuando se impugna la imposición de una sanción administrativa electoral porque ello afecta la imagen de los partidos políticos.
Dicha Sala Superior ha considerado que tratándose de sanciones impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias, porque existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de su imagen.
Ello, porque al constituir los partidos políticos una alternativa política, una sanción como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador puede afectar la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político, máxime que los hechos denunciados tuvieron verificativo durante un proceso electoral, con motivo de actos de campaña.
Lo anterior, es la razón esencial que sustenta la jurisprudencia 12/2008, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS"[5].
Por ende, es que se considera que el presente juicio resulta procedente, ya que la controversia planteada está vinculada con la imposición de una sanción consistente en amonestación pública al partido político Acción Nacional, lo cual podría afectar su imagen ante la ciudadanía.
g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se satisface esta exigencia, porque si bien la materia del asunto está vinculada de manera directa con el desarrollo o resultado del proceso electoral, no se está frente al supuesto de necesidad de resolver antes de la toma de protesta o instalación de los órganos respectivos, en virtud de que se trata de un acto sujeto al régimen administrativo sancionador electoral, aunado a que no se encuentra relacionado con ningún medio de impugnación en el que se controviertan resultados electorales.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se deje sin efectos la sanción de amonestación pública impuesta al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en lo siguiente:
1. Error de la vía en la tramitación del procedimiento especial sancionador.
El actor aduce que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo en cuanto a la tramitación hecha por la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo, de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, ya que, de manera errónea se le dio trámite de procedimiento especial sancionador y no así de procedimiento ordinario sancionador.
Respecto a ello, señala que en la denuncia se hizo del conocimiento de la supuesta comisión de infracciones derivadas de propaganda gubernamental.
A partir de lo anterior, a juicio del impetrante, la conducta que se le imputó tanto a Jesús Zetina Tejero, como al Partido Acción Nacional, no se encontraba en ninguno de los supuesto establecidos por el artículo 322 de la Ley Electoral de Quintana Roo, ya que en el precepto legal citado sólo es procedente el procedimiento especial sancionador cuando se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o se violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.
En relación a lo anterior, el actor arguye que el Instituto Electoral local se encontraba facultado para que en el ejercicio de sus atribuciones reencauzara a la vía correspondiente la queja interpuesta a efecto de evitar realizar un procedimiento sumarísimo y, por tanto, se vulnerara el principio de exhaustividad, legalidad y debido proceso; acción que convalidó el Tribunal local al emitir su sentencia.
2. No se acredita la conducta infractora.
El actor expresa que no se acredita la conducta infractora que se le imputa a Jesús Alberto Zetina Tejero, puesto que no existe en la legislación electoral federal o local regulación de la cual pueda actualizarse infracción por el uso de una cuenta de red social en internet, como lo es Facebook, sino que tal conducta está amparada en su libertad de expresión.
Aunado a ello, manifestó que el entonces candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, en su momento indicó que él no subió la información relativa a su campaña en el periodo de veda electoral, sino en días anteriores fue que realizó dicha acción.
También señala que no puede tomarse como cierta la fecha que indicó la responsable, debido a las circunstancias de la zona horaria, y que únicamente se trata de pruebas técnicas.
3. El Partido Acción Nacional no incurrió en culpa in vigilando.
El actor señala que con motivo de que no está acreditada la conducta infractora de Jesús Alberto Zetina Tejero, resulta imposible que se pretenda imputar por parte del Tribunal local una amonestación pública al partido actor, por culpa in vigilando.
Así, esgrime el Partido Acción Nacional, se pretende que sea el propio instituto político quien asuma la responsabilidad de toda aquella información que es subida a las redes sociales en periodos de veda electoral, y revisar todas y cada una de las cuentas personales de las diferentes redes sociales que existen en internet o de todas las cuentas de sus candidatos o militantes; lo que estima excesivo por parte de la autoridad responsable, atribuirle la carga antes señalada.
Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala Regional procederá al estudio de dichos agravios en el orden que fueron referidos, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[6].
Además, en el análisis de la controversia se suplirá, en su caso, la deficiencia de los agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral, pues por el origen de la controversia, la materia de revisión la constituye una resolución de primera instancia, la cual se encuentra en el supuesto de excepción para suplencia de los agravios en dicho medio de impugnación.
Lo anterior, en términos de la tesis LXII/2015 de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA"[7].
a. Error de la vía en la tramitación del procedimiento especial sancionador.
El partido político actor señala que erróneamente la responsable dio trámite de procedimiento especial sancionador, y no así de ordinario, cuando la conducta que se le imputó tanto al otrora candidato Jesús Alberto Zetina Tejero, como al Partido Acción Nacional no se encontraba en ninguno de los supuestos de procedencia de esa vía establecidos por el artículo 322 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Aunado a lo anterior, el actor también manifiesta que la denuncia se hizo por el conocimiento de la supuesta comisión de infracciones derivadas de propaganda gubernamental.
Además agrega que la Directora Jurídica del Instituto Electoral local se encontraba facultada para que en ejercicio de sus atribuciones reencauzara la denuncia a procedimiento ordinario sancionador, a efecto de evitar que, ante lo sumarísimo del procedimiento se vulnerara el principio de exhaustividad, legalidad y debido proceso.
Al respecto, esta Sala Regional estima que dicho planteamiento es infundado, pues la autoridad responsable correctamente sustentó la vía del procedimiento especial sancionador en lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Electoral de Quintana Roo, esto, en el considerando segundo de la resolución impugnada; y ajustado al tema sustancial planteado en la denuncia que dio origen al procedimiento respectivo.
Postura que comparte esta Sala Regional, para lo cual, primeramente, resulta conveniente mencionar que de la denuncia se observan dos cosas:
1. Que se hizo mención del artículo 169 de la Ley Electoral de Quintana Roo, para indicar que hay un periodo de veda electoral, y;
2. Que las publicaciones en Facebook contenían propaganda electoral publicada precisamente en ese periodo de proceso electoral.
No es óbice que en la denuncia de manera accesoria, o por un lapsus calamis, se haya hecho mención también a propaganda gubernamental, pues el tema central no es éste, sino los antes referidos.
Ahora bien, se debe tener en cuenta la normativa aplicable al régimen sancionador electoral en el estado de Quintana Roo, en particular lo relativo a los supuestos de procedencia respecto de los procedimientos ordinario y especial sancionador, para lo cual se transcribe el marco jurídico en la parte atinente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
[…]
Artículo 166-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
[…]
LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO
LIBRO QUINTO
Del Procedimiento Especial Sancionador
Artículo 322. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o
c) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Dentro de los procesos electorales locales será competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruir el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 en materia de propaganda en radio y televisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 160, numeral 2, de la ley general antes mencionada.
Artículo 328. Recibido por el Tribunal Electoral del Estado, un expediente en estado de resolución conforme a los artículos anteriores, lo turnará de inmediato a la ponencia que corresponda, a fin de que se presente al Pleno el proyecto de resolución que corresponda en un plazo que no debe exceder de 5 días.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 6.- Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son:
[…]
V. EI Procedimiento Ordinario Sancionador y el Procedimiento Especial Sancionador, para resolver las denuncias sustanciadas por el Instituto, derivado de la comisión de conductas establecidas en la Ley Electoral en el capítulo correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
De las disposiciones comunes aplicables a los medios de impugnación
CAPÍTULO SEGUNDO
De la competencia
Artículo 8. La competencia para conocer y resolver el recurso de revocación, corresponde al Consejo General, y en su caso, al Pleno. Asimismo, el Tribunal es competente para conocer y resolver con plena jurisdicción los juicios de inconformidad, nulidad, para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, el Procedimiento Ordinario Sancionador y el Procedimiento Especial Sancionador, previstos en el artículo 6 de este ordenamiento.
De los artículos transcritos, pero en particular del 322 de la Ley Electoral local, se tiene que se instaurara el procedimiento especial sancionador cuando:
─ La infracción suceda durante los procesos electorales, y;
─ Se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
En relación a lo anterior, el orden jurídico electoral mexicano permite desprender que los procesos electorales son el conjunto de actos y hechos jurídicos ordenados y concatenados que tiene por objeto la renovación de los Poderes, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los ciudadanos, cualidades que dotan a las elecciones de las características de libres, auténticas y periódicas.
Así, en consideración, como lo establece el artículo 150 de la propia Ley Electoral de Quintana Roo, el proceso electoral local comprende las etapas de preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
Esta Sala estima que fue conforme a Derecho instaurar el procedimiento especial sancionador porque en la respectiva denuncia o queja interpuesta el tres de junio de dos mil dieciséis, se hicieron valer hechos que contravenían lo estipulado en el artículo 169 de la Ley Electoral local, por conductas realizadas en días previos a la jornada electoral.
Además, también se considera correcto el haberse tramitado como procedimiento especial sancionador pues tiene relación con las normas sobre propaganda electoral, ya que se sancionó por razón de las publicaciones en la plataforma electrónica denominada “Facebook” que la responsable consideró hechas en tiempos de veda electoral.
Así, los actos denunciados se hicieron del conocimiento de la autoridad administrativa electoral[8], en pleno desarrollo del proceso electoral local 2016. Por lo tanto, el Tribunal responsable acertadamente consideró que la Directora Jurídica, sustanciara a través de la vía idónea, esto es, por medio del procedimiento especial sancionador.
De ahí que, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal local, en el sentido de que las conductas denunciadas debían conocerse en la vía del procedimiento especial sancionador.
b. No se acredita la conducta infractora.
En otro orden de ideas, también se estima infundado el motivo de disenso consistente en que, el Tribunal local incorrectamente concluyó que existía infracción al artículo 169, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, como se explica a continuación.
b.1 Resumen de la resolución impugnada.
Para estar en condiciones de determinar si le asiste o no la razón al actor, es necesario conocer las consideraciones de la autoridad responsable, con base en las cuales determinó tener por acreditada la existencia de la conducta por parte del otrora candidato Jesús Alberto Zetina Tejero y por tanto la imposición de una amonestación pública al Partido Acción Nacional.
Ahora bien, cabe decir que aunque la responsable dividió sus consideraciones -en la resolución ahora impugnada- respecto a la acreditación de la conducta, las sentencias son una decisión que se da como resultado de un razonamiento jurídico emitido por el juzgador, la cual constituye una unidad lógica jurídica.
En este sentido es de establecer que si la responsable llevó a cabo sus consideraciones en diversas partes de la sentencia, ésta es un todo, indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por Tribunal local se examine, se den las valoraciones y el estudio el motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo.
En relación a lo anterior, el Tribunal local tuvo por acreditado el hecho denunciado a partir del acta circunstanciada levantada por la autoridad administrativa con motivo de la inspección ocular de la cuenta de usuario de Facebook “Jesus Alberto Zetina Tejero”[9].
Respecto a una imagen publicada en fecha dos de junio, en la citada cuenta de red social, la responsable advirtió que tenía un contenido de carácter propagandístico, pues contenía la siguiente frase: “Este domingo cinco de junio no te confundas, donde veas PAN vota VOTA PAN!!!”, del cual la responsable determinó que se desprendía claramente que hacía una invitación de manera explícita a la ciudadanía a votar a favor del Partido Acción Nacional y, por tanto, se acreditaba la infracción al artículo 169 de la Ley Electoral local.
Además, dada la materia de los hechos denunciados determinó importante señalar el alcance a la restricción prevista respecto de la propaganda electoral alojada en internet, atendiendo a la naturaleza del medio comisivo, dado que era distinto del resto de los medios de comunicación en sus condiciones y posibilidades de transmitir o publicar la información.
Por último, el Tribunal local resolvió que se acreditaba también la culpa in vigilando por parte del Partido Acción Nacional, toda vez que Jesús Alberto Zetina Tejero contendió como el candidato a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por el referido ente político, por lo que éste estaba obligado a velar para que no se difundiera la propaganda en el periodo conocido como veda electoral, esto es, a partir del día dos de junio y hasta el día de la jornada electoral.
A juicio de esta Sala Regional, antes de analizar el concepto de agravio y en atención a la naturaleza y características propias las redes sociales, se considera necesario hacer un estudio del marco normativo aplicable.
b.2. Marco normativo.
b.2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 6º constitucional contempla, en su párrafo segundo, el derecho de toda persona al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente el internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.
Dicha porción del citado precepto constitucional fue adicionada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece.
Del análisis de la exposición de motivos de la citada reforma constitucional se desprende que el Poder de Reforma de la Constitución buscó garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de banda ancha e internet, entre otros, pues de manera expresa se señala que la universalidad en el acceso a la banda ancha y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones permitirá que, de manera pública, abierta, no discriminatoria, todas las personas tengan acceso a la sociedad de la información y el conocimiento en igual forma y medida.
En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna. Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público. Así se sostuvo en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”[10].
De ese modo, la Sala Superior ha determinado que el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
En un mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
En relación con lo anterior, la Sala Superior ha reiterado en diversos precedentes que la libertad de expresión no es absoluta[11], sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico. El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.
b.2.2 Instrumentos internacionales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 13, párrafo 1, en relación con el párrafo 2, del mismo artículo, y el artículo 11, párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.
En esa tesitura, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, al transformarse en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores y, con ello, fortalecer la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
Adicionalmente, debe tenerse presente que la propia Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental sobre la cual se basa la existencia de la sociedad democrática; indispensable para la formación de la opinión pública; una condición para que los partidos políticos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada.
En ese mismo sentido se han pronunciado diferentes instancias internacionales. Así, por ejemplo, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos sostuvo en su informe anual 2009, que el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
De igual forma, en la Declaración Conjunta Sobre Medios de Comunicación y Elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, señalaron que las autoridades deben aplicar las garantías constitucionales e internacionales a efecto de proteger la libertad de expresión durante los procesos electorales.
Lo anterior confirma que en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y por tanto de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.
Además, respecto a Internet, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, ha señalado que Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas.
En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al sentar que constituye uno de los pilares esenciales de la sociedad democrática y condición fundamental para el progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquéllas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado, esto dentro del Convenio Europeo de Derechos Humanos[12].
En el mismo sentido, otros tribunales como, por ejemplo, la Suprema Corte de Estados Unidos ha señalado que Internet es un medio de comunicación único y novedoso que permite la comunicación a nivel mundial entre los individuos, cuya evolución es permanente, y permite a los usuarios obtener información a través de diferentes mecanismos.
De esta forma, el parámetro de maximización de la libertad de expresión abarca también a la información y comunicación generada a través de internet, entre ella, la que se relaciona con las denominadas redes sociales, en el caso, de Twitter.
En ese sentido, este Tribunal Electoral advierte que el Internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.
Las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.
Al respecto, en la Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet, el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, junto con la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos, entre otros, señalaron que los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación –como telefonía o radio y televisión– no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos ha manifestado que las medidas que puedan de una u otra manera afectar el acceso y uso de internet deben interpretarse a la luz del principio del derecho a la libertad de expresión, en los términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La propia Relatoría ha señalado como principios orientadores para la libertad de expresión en internet los siguientes:
Acceso: se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de Internet.
Pluralismo: maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, lo cual es condición y finalidad esencial del proceso democrático. Por lo que el estado se debe asegurar que no se introduzcan en Internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos.
No discriminación: Adoptar las medidas necesarias, para garantizar que todas las personas –especialmente aquellos pertenecientes a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público– puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones.
Privacidad: Respetar la privacidad de los individuos y velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
Los principios señalados, implican, como lo sostuvo la citada Relatoría en su informe anual de dos mil nueve, que las garantías para la libertad de expresión a través de Internet deben ser robustas, pues son, en la actualidad, una condición de posibilidad para la apertura de la esfera pública.
En el ámbito político, y en específico al hablar del ejercicio de la libertad de expresión en sociedades democráticas, los espacios en internet ofrecen a los usuarios el potencial para que cualquier persona manifieste su desacuerdo con las propuestas y resultados ofrecidos por un partido político, o por el contrario, su simpatía con determinada ideología político-social, y consecuentemente, realicen actividades en oposición o a favor de los candidatos o partidos políticos hacia los cuales tienen afinidad, ello a través de redes sociales, pues éstas plataformas digitales facilitan dicha tarea al hacer llegar los mensajes con inmediatez y globalmente.
En este sentido, Juan Ignacio Belbis[13] expone que la Web 2.0 produjo un quiebre fundamental en el sentido de que cualquier usuario encuentra la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador. Lo anterior permite que en la actualidad exista la posibilidad de un electorado más involucrado en los procesos electivos y propicia la participación espontánea del mismo, situación que constituye un factor relevante en las sociedades democráticas, desarrollando una sensibilidad concreta relativa a la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red, en uso de su libertad de expresión.
Por las razones apuntadas, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.
De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría a Internet como medio de comunicación plural, abierto y distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.
b.2.3 Características de la red social Facebook.
Dentro de Internet se debe considerar a las redes sociales como un factor real y creciente, cuya influencia cada día es mayor.
De acuerdo con el informe “Perspectivas desde el barómetro de las Américas 2013”, número 92, la utilización de las redes sociales en general y los ejemplos exitosos de incursión del activismo político mediante dichos mecanismos, sugieren que esta tendencia continuará en el futuro, de manera que los ciudadanos utilizaran cada vez más los medios sociales como medios idóneos y efectivos para distribuir información política. En dicho reporte se señala que: El uso de las redes sociales con fines políticos en las Américas es un complemento positivo a las formas convencionales de participación política. Aquellos que utilizan las redes sociales con fines políticos en América Latina son más polarizados ideológicamente, pero también son más tolerantes políticamente y apoyan más la democracia en abstracto.
En el reporte sobre libertad en la conectividad y libertad de expresión elaborado para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)[14], se entiende como red social el servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, la cual implica un servicio en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar vínculos con otros usuarios.
En ello coinciden algunos autores, como por ejemplo, José Antonio Caballar señala que las redes sociales son plataformas de comunidades virtuales que proporcionan información e interconectan personas, las cuales pueden conocerse previamente o hacerlo a través de la propia red[15].
Existen diferentes tipos de redes sociales:
Genéricas: Son las más comunes, pues su enfoque es más amplio y generalizado.
Profesionales: Sus miembros se relacionan en función de su actividad profesional
Temáticas: Unen a las personas a partir de un tema específico.
Las redes sociales requieren de una interacción deliberada y consciente, que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios para mantener activa la estructura de comunicación, ya que es mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, lo que contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto, indiscriminado e imprevisible.
Las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet, que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambos.
Las redes sociales, son habilitadas y configuradas bajo escenarios de diverso carácter; en especial, el técnico, el cual permite variables en su operatividad; por ejemplo, permitir acceso a ciertas personas, vincular a un usuario con otro, comunicarse en forma privada o abierta; indicar aprobación o desaprobación de las informaciones; crear grupos abiertos o cerrados, entre otros.
Ahora bien, las reglas de utilización, concebidas como los términos y condiciones para el uso de los servicios de los portales y la participación en la red, determinan las cosas que se pueden hacer o no en términos morales o jurídicos.
En el caso de Facebook, estos términos y condiciones están concebidos bajo la figura de un acuerdo entre la empresa y el usuario, cuyo contenido mínimo se compone de ciertas reglas, agrupadas bajo la figura del llamado Statement of Rights and Responsibilities (Declaración de derechos y responsabilidades), con la que el usuario muestra su conformidad para poder acceder a los servicios de dicha plataforma.
Los términos y condiciones señaladas son localizables a partir de la entrada a la red social en la dirección electrónica www.facebook.com, entre las que se destacan las siguientes:
[…]
Seguridad
Hacemos todo lo posible para hacer que Facebook sea un sitio seguro, pero no podemos garantizarlo.
Necesitamos tu ayuda para que así sea, lo que implica los siguientes compromisos de tu parte:
1. No publicarás comunicaciones comerciales no autorizadas (como correo no deseado, "spam") en Facebook.
2. No recopilarás información o contenido de otros usuarios ni accederás a Facebook utilizando medios automáticos (como harvesting bots, robots, arañas o scrapers) sin nuestro permiso previo.
3. No participarás en marketing multinivel ilegal, como el de tipo piramidal, en Facebook.
4. No subirás virus ni código malintencionado de ningún tipo.
5. No solicitarás información de inicio de sesión ni accederás a una cuenta perteneciente a otro usuario.
6. No molestarás, intimidarás ni acosarás a ningún usuario.
7. No publicarás contenido que resulte hiriente, intimidatorio, pornográfico, que incite a la violencia o que contenga desnudos o violencia gráfica o injustificada.
8. No desarrollarás ni harás uso de aplicaciones de terceros que contengan, publiciten o promocionen de cualquier otro modo contenido relacionado con el consumo de alcohol o las citas, o bien dirigido a público adulto (incluidos los anuncios) sin las restricciones de edad apropiadas.
9. No utilizarás Facebook para actos ilícitos, engañosos, malintencionados o discriminatorios.
10. No realizarás ninguna acción que pudiera inhabilitar, sobrecargar o afectar al funcionamiento correcto o al aspecto de Facebook, como un ataque de denegación de servicio o la alteración de la presentación de páginas u otra funcionalidad de Facebook.
11. No facilitarás ni fomentarás el incumplimiento de esta Declaración o nuestras políticas.
Seguridad de la cuenta y registro.
Los usuarios de Facebook proporcionan sus nombres y datos reales, y necesitamos tu colaboración para que siga siendo así. Estos son algunos de los compromisos que aceptas en relación con el registro y el mantenimiento de la seguridad de tu cuenta:
1. No proporcionarás información personal falsa en Facebook, ni crearás una cuenta para otras personas sin su autorización.
2. No crearás más de una cuenta personal.
3. Si inhabilitamos tu cuenta, no crearás otra sin nuestro permiso.
4. No utilizarás tu biografía personal para tu propio beneficio comercial, sino que para ello te servirás de una página de Facebook.
5. No utilizarás Facebook si eres menor de 13 años.
6. No utilizarás Facebook si fuiste declarado culpable de un delito sexual.
7. Mantendrás la información de contacto exacta y actualizada.
8. No compartirás tu contraseña (o, en el caso de los desarrolladores, tu clave secreta), no dejarás que otra persona acceda a tu cuenta, ni harás nada que pueda poner en peligro la seguridad de tu cuenta.
9. No transferirás la cuenta (incluida cualquier página o aplicación que administres) a nadie sin nuestro consentimiento previo por escrito.
10. Si seleccionas un nombre de usuario o identificador similar para tu cuenta o página, nos reservamos el derecho de eliminarlo o reclamarlo si lo consideramos oportuno (por ejemplo, si el propietario de una marca comercial se queja por un nombre de usuario que no esté estrechamente relacionado con el nombre real del usuario).
Protección de los derechos de otras personas
Respetamos los derechos de otras personas y esperamos que tú hagas lo mismo.
1. No publicarás contenido ni realizarás ninguna acción en Facebook que infrinja o vulnere los derechos de terceros o que vulnere la ley de algún modo.
2. Podemos retirar cualquier contenido o información que publiques en Facebook si consideramos que infringe esta Declaración o nuestras políticas.
3. Te proporcionamos las herramientas necesarias para ayudarte a proteger tus derechos de propiedad intelectual. Para obtener más información, visita nuestra página Cómo reportar vulneraciones de derechos de propiedad intelectual.
4. Si retiramos tu contenido debido a una infracción de los derechos de autor de otra persona y consideras que cometimos un error, tendrás la posibilidad de apelar la decisión.
5. Si infringes repetidamente los derechos de propiedad intelectual de otras personas, inhabilitaremos tu cuenta cuando lo estimemos oportuno.
6. No utilizarás nuestros derechos de autor, nuestras marcas comerciales ni ninguna marca que se parezca a las nuestras, excepto si lo permiten nuestras Normas de uso de las marcas de forma expresa o si recibes un consentimiento previo por escrito de Facebook.
7. Si obtienes información de los usuarios, deberás obtener su consentimiento previo, dejar claro que eres tú (y no Facebook) quien recopila la información y publicar una política de privacidad que explique qué datos recopilas y cómo los usarás.
8. No publicarás los documentos de identidad ni la información financiera confidencial de nadie en Facebook.
9. No etiquetarás a los usuarios ni enviarás invitaciones por correo electrónico a quienes no sean usuarios sin su consentimiento. Facebook ofrece herramientas de reporte social para que los usuarios puedan hacernos llegar sus opiniones sobre el etiquetado.
[…]
También resulta importante mencionar que la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet señala que la neutralidad de la red, es un principio que persigue la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet, de tal forma que no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración o interferencia. Tal principio se traduce en una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet, en términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta línea argumentativa también es importante hacer referencia a la observación general 34, de doce de septiembre de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la que, entre otras consideraciones, se deduce lo siguiente:
Los Estados parte deberían tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de los nuevos medios de comunicación como Internet y asegurar el acceso a los mismos.
Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet, solo será admisible en la medida en que sea compatible con el derecho de libertad de expresión.
Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con la libertad de expresión.
Tampoco es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere.
En este contexto, resulta conducente retomar una reflexión del sociólogo Manuel Castells en su libro “La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, Empresa y Sociedad”, quien señala que “Internet es la nueva tecnología de la libertad”[16].
De ahí que sea válido considerar que Facebook como parte del mundo de las redes sociales es un espacio de plena libertad y con ello, se erige como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
b.2.4. Límites a las redes sociales.
Ahora bien, antes de realizar el análisis de los elementos restantes es preciso determinar lo conducente a la libertad de expresión en las redes sociales.
El artículo 6º párrafo segundo de la Carta Magna contempla el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente el internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.
En ese sentido, es necesario decir que los derechos fundamentales de libertad de expresión en su doble dimensión y de información, inalienables e inherentes a todas las personas, encuentran en Internet uno de los mecanismos idóneos para su desarrollo.
Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido respecto a lo anterior que, la prohibición dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos, los mensajes que publican a través de sus redes sociales, y que tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, conforme al criterio de este tribunal según la tesis LXX/2016 de rubro: "VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET"[17].
Esa tesis que fue citada por la autoridad responsable en su resolución, y que ahora sirve también de apoyo, se señaló precisamente que al ser un criterio de la Sala Superior, el cual, a consideración también esta Sala Regional debe privilegiarse, frente a otros posibles criterios que en su caso hayan adoptado algunas otras Salas Regionales, tal como la especializada.
En ese sentido, se toma la postura de la Sala Superior, quien ha considerado, que si bien la libertad de expresión protegida por el artículo 6º constitucional debe ser respetada en lo atinente a los contenidos de los sitios que forman parte de las redes sociales como es el caso concreto de Facebook, ello no implica que los sujetos obligados en materia electoral queden exentos de las prohibiciones y obligaciones a su cargo, cuando hagan uso de tales herramientas electrónicas y, por ende, cuando violen alguna prohibición o incumplan alguna obligación mediante la utilización de redes sociales deben ser sancionados.
Los derechos fundamentales de libertad de expresión en su doble dimensión y de información, inalienables e inherentes a todas las personas, encuentran en Internet uno de los mecanismos idóneos para su desarrollo.
El derecho a la libertad de expresión debe tener una especial protección para el desarrollo del debate público abierto y vigoroso, como elemento indispensable de un sistema democrático, para la deliberación y el ejercicio informado de los derechos político-electorales.
A partir de estas premisas, todas aquellas restricciones que se impongan al ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información, deben superar un juicio estricto de proporcionalidad, para definir si la restricción resulta legítima.
En este sentido, aunque la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos inalienables, no son absolutos; en el entendido que son objeto de la responsabilidad derivada por contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
b.3. Caso concreto.
Ahora bien, en el caso concreto, la materia de impugnación consiste en dilucidar si la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en la que determinó que se acreditaba el hecho denunciado y por tanto la culpabilidad de Jesús Alberto Zetina Tejero por publicaciones en la red social Facebook en tiempos de veda electoral, se apegó conforme a Derecho.
Al respecto la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que, el periodo de veda electoral es el lapso de tiempo durante el cual los candidatos, partidos políticos, y simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos que contiendan a un cargo de elección.
El objeto esencial del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo, y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios, para lo cual el legislador buscó generar las condiciones óptimas para ello. Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.
De esta forma, la veda electoral también previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.
En este sentido la veda electoral supone, en principio, una prohibición de realizar actos de propaganda a favor o en contra de un partido político o de quienes ostentan una candidatura durante los días previos a la elección y el día de la elección misma.
Para poder definir los alcances del periodo de veda es necesario establecer que se debe entender por actos de campaña y propaganda electoral, pues son las conductas que se prohíben llevar a cabo durante dicha temporalidad.
El artículo 168 de la Ley Electoral local señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, para la obtención del voto; y que asimismo se entenderá como actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos en que los candidatos o militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Por su parte el artículo 172, de la ley en comento establece que se entenderá como propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, produzcan y difundan directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
A partir de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que, para actualizar la prohibición prevista en el artículo 169 de la citada ley[18], es necesario que se presenten tres elementos en atención a la tesis LXIX/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”[19].
1. Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña.
2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.
3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.
A partir de lo anterior, y a efecto de clarificar el alcance del elemento personal de la propaganda electoral difundida durante la veda electoral, del análisis de las constancias que integran el expediente citado al rubro se desprende que la conducta denunciada es atribuible al otrora candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional Jesús Alberto Zetina Tejero.
Si bien, como quedó precisado, los candidatos, partidos políticos y simpatizantes cuentan con libertad de expresión para manifestar libremente sus ideas, dicha libertad no resulta absoluta, por lo que si se advierten elementos en los mensajes que difunden en sus redes sociales que permitan identificarlos con la propaganda política o electoral de un partido político, es necesario analizar el contenido de tales mensajes a partir de la temporalidad en que fueron publicados.
Ahora bien, los hechos denunciados consistieron en que el candidato publicó en su cuenta personal de Facebook diversos mensajes con supuesta propaganda electoral a favor del Partido Acción Nacional lo que, a decir del denunciante actualizó una violación a las reglas de la veda electoral.
Sentado esto, para determinar si la difusión de dichos mensajes actualizó alguna infracción a la legislación electoral local, en concreto, si se vulneraron las reglas relativas al periodo de veda electoral, debe analizarse el contenido de las publicaciones denunciadas, así como las circunstancias particulares que prevalecían al momento de su emisión, pues sólo de ese modo se podrá determinar si la actuación del otrora candidato implicó la ilicitud alegada por el partido denunciante.
Con base en lo anterior, se procede a analizar los elementos de los mensajes denunciados a la luz de los elementos temporal, material y personal establecidos en la presente ejecutoria para verificar si como lo resolvió la autoridad responsable se actualizó una violación a la prohibición prevista en el artículo 169 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por parte de Jesús Alberto Zetina Tejero.
Elemento temporal
De autos se desprende que el mensaje motivo de la sanción, se difundió en la red social denominada Facebook a partir del dos de junio del dos mil dieciséis, esto es, dentro del periodo de veda electoral previsto en el artículo 169, párrafo segundo, de la Ley Electoral, pues las campañas electorales para diputados por representacional proporcional se llevaron a cabo del veinticuatro de abril al primero de junio de dos mil dieciséis, y la jornada electoral tuvo lugar el día cinco de junio siguiente.
Como se mencionó el propio Jesús Alberto Zetina Tejero reconoció en su escrito de contestación haber realizado las publicaciones motivo de denuncia, sin embargo manifestó que dichas publicaciones fueron subidas en fechas anteriores al dos de junio de dos mil dieciséis, y que por razones de huso horario de la red social, su cuenta no se encontraba actualizada al momento de subir alguna foto o manifestación.
Al respecto, es preciso señalar que atendiendo a una realidad geográfica inmersa en el territorio nacional respecto a la utilización de los husos horarios; entendiendo que éstos conforman un sistema internacional uniforme, organizado y complejo para calcular el tiempo, y además, siguiendo la lógica de lo preceptuado en la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos; es incorrecto que el otrora candidato sustentara su afirmación con el argumento de un huso horario diferente, ya que si bien es cierto que el estado de Quintana Roo tiene una hora de adelanto con relación a la hora del centro, también es cierto que esto sólo aplica al horario de invierno, ya que al cambio con el horario de verano se vuelve a empatar con la zona horaria del Centro, aplicándose el mismo tanto para el estado de Quintana Roo como para el centro de la república.
Ahora bien, la hora en que fueron realizadas las publicaciones materia de análisis fueron hechas a las 17:32 horas del dos de junio del dos mil dieciséis, de ahí que, en el mayor de los supuestos, una hora de diferencia no cambiaría el sentido.
Elemento material
En cuanto al elemento material, debe apuntarse que la Sala Superior ha sostenido que para determinar la existencia de propaganda política o electoral se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a los que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio.
En el caso, como se adelantó, para determinar si la difusión de los mensajes denunciados constituyó una violación a la veda electoral que buscó favorecer al candidato Jesús Alberto Zetina Tejero y consecuentemente al Partido Acción Nacional, debe analizarse el contenido de las publicaciones de Facebook objeto de la denuncia para estar en condiciones de establecer si constituyeron manifestaciones con carácter de propaganda electoral durante el periodo de veda.
En ese sentido, para lo que interesa al presente caso, debe reiterarse que la propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
La publicación denunciada por el Partido Revolucionario Institucional y que, consideró, trastocó la prohibición del artículo 169 de la Ley Electoral local ya que estaba en el periodo considerado como veda electoral y hacía un llamado claro al voto de la manera siguiente:
CUENTA DE FACEBOOK
| FECHA Y HORA DE PUBLICACIÓN | CONTENIDO DE LA PUBLICACIÓN |
Jesus Alberto Zetina Tejero
https://www.facebook.com/jesusalberto.zetinatejero?fref=ts | 2 JUNIO 2016 17:32 horas | Imagen con dos recuadros en los que se lee “VOTA PAN” y “YA GANAMOS. VOTA 5 DE JUNIO”, respectivamente. Asimismo se lee en la parte superior de las imágenes: “Este domingo 5 de junio no te confundas, donde veas PAN vota VOTA PAN!!!!”. |
Dicha publicación quedó certificada por la autoridad administrativa el tres de junio del presente año,[20]la cual al ser realizada por una autoridad en ejercicio de sus funciones genera convicción de sus existencia en internet; de ahí que, contrario a lo que alega el actor no solamente se tomó en cuenta las pruebas técnicas, sino también la certificación de la autoridad y la propia manifestación del candidato que reconoció como suya la cuenta.
No pasa inadvertido que a la fecha de la presente sentencia, las publicaciones denunciadas por el Partido Revolucionario Institucional, aún persisten en la cuenta de Facebook de Jesús Alberto Zetina Tejero, tal como se corrobora con la certificación de contenido de sitio de internet derivada de la diligencia ordenada por el Magistrado Instructor la cual obra agregada al expediente en que se actúa.
Elemento personal
En cuanto al elemento personal, se tiene que Jesús Alberto Zetina Tejero fue candidato a diputado local por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional, y en su escrito de contestación señaló reconocer las publicaciones objeto de la denuncia[21].
Por tanto, al constar un reconocimiento implícito y tener el carácter de candidato, es suficiente para estimar actualizado el elemento personal de la citada prohibición.
Por tales razones, en el caso, al adminicular los elementos temporal, material y personal, esta Sala Regional tiene que efectivamente, se incumplió lo previsto en el artículo 169 párrafo segundo del Ley Electoral local, el cual indica que el día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos de campañas y propaganda, pues dicha norma no hace distinción al instrumento o medio que se utilice para esa conducta infractora.
Asimismo, se considera conforme a Derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el sentido de que los mensajes difundidos en la mencionada red social, fueron emitidos en tiempos de veda electoral prohibida por la ley.
En consecuencia, el agravio en examen es infundado.
c. El Partido Acción Nacional incurrió en culpa in vigilando.
Esta Sala Regional comparte la determinación a la que arribó el Tribunal local, al estimar que el Partido Acción Nacional era responsable por culpa in vigilando, toda vez que Jesús Alberto Zetina Tejero en su entonces calidad de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional postulado por dicho ente político contravino lo estipulado en el artículo 169 de la Ley Electoral local, por lo que el citado instituto político estaba obligado a velar porque no se difundieran contenidos relacionados con propaganda electoral en detrimento de las reglas de la veda electoral, lo que supuso la obtención de un beneficio que puso en riesgo los principios rectores de la función electoral en la citada elección.
En ese sentido, debe hacerse énfasis en la calidad de garantes de los institutos políticos frente a la observancia de tales principios constitucionales, de ahí que, en casos como el que se analiza, no puede alegarse como un requisito excesivo el estar al pendiente de las actividades de sus miembros y/o candidatos, del partido político pues su deber de neutralidad durante la veda electoral implica, entre otros aspectos, la adopción de medidas aptas y oportunas para prevenir que se vulnere la citada prohibición de difundir propaganda electoral de los partidos políticos o la realización de actos de campaña durante los tres días previos a la jornada electoral e, incluso, en el transcurso de la celebración de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXXIV/2004, cuyo rubro es: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES"[22].
Además, esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal local, al señalar que el Partido Acción Nacional estuvo en condiciones de deslindarse, debiendo adoptar las medidas para detener la comisión de la infracción atribuida a Jesús Alberto Zetina Tejero y al no hacerlo, incurrió en culpa in vigilando.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 17/2010, cuyo rubro es del tenor siguiente: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”[23].
Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos que es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, entre otros temas señala en su artículo 25, párrafo primero, que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, aunado a que el artículo 77, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.
En ese sentido, esta Sala Regional coincide con la autoridad responsable al señalar que el Partido Acción Nacional fue omiso de realizar las acciones necesarias tendentes a velar porque su candidato se ajustara a los cauces legales, en cuestiones que también inciden en sus actividades.
Por ende, este órgano jurisdiccional estima que el citado partido político no tomó todas las medidas a su alcance para deslindarse de manera efectiva de las conductas denunciadas descritas.
Es decir, como se ha razonado, el deber de garante del principio de neutralidad que deben observar los partidos políticos durante la veda electoral, así como del de equidad ante la proximidad de la jornada electoral, obligaba al citado instituto político a llevar a cabo todas las medidas a su alcance para deslindarse eficientemente de las acciones de terceros potencialmente ilícitas y con ello, contribuir a inhibir la conducta denunciada, particularmente el comportamiento de su entonces candidato.
Con base en todo lo anterior, resulta válido considerar que el partido político denunciado es responsable indirecto o por culpa in vigilando, por no haberse deslindado de manera eficaz de la conducta desplegada por su otrora candidato Jesús Alberto Zetina Tejero.
Una vez que han sido analizados todos los conceptos de agravio del actor y calificados de infundados, lo procedente es confirmar la resolución de cinco de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente PES/037/2016.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el procedimiento especial sancionador PES/037/2016.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio que señaló en su escrito de demanda para tal efecto; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, sólo para efectos de su conocimiento; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 2, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98, 100 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ |
[1] Para efectos de la presente sentencia, en lo sucesivo podrá citarse como autoridad responsable o Tribunal local.
[2] Constancia que obra la foja 146 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en el que se actúa.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 701-702.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, página 125.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125.
[8] Visible en fojas 5 a 20 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en el que se actúa.
[9] La autoridad responsable consideró no acreditada la conducta infractora respecto a las publicaciones de fecha treinta y uno de mayo, y primero de junio al haber sido divulgadas en el periodo de campaña electoral; también declaró inexistentes dos publicaciones de fecha dos de junio porque se trataban de cuentas distintas al del otrora candidato Jesús Alberto Zetina Tejero.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 428-429.
[11] SUP-REP-16/2016 y acumulado, SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-188/2015 y acumulados.
[12] Disponible en: http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf
[13] BELBIS, Juan Ignacio, Participación Política en la Sociedad Digital, Dircom, Argentina, 2010, pág. 243.
[14] Disponible en: http://unesdoc.unesco.org/images/0019/001915/191594e.pdf
[15] Ver Caballar, José Antonio, Twitter, marketing personal y profesional, Alfaomega, México 2011.
[16] CASTELLS, Manuel. La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, Empresa y Sociedad, Barcelona, Editorial De Bolsillo, 2003, pág. 305, [consultable en línea] http://baseddp.mec.gub.uy/Documentos/Bibliodigi/La_galaxia_Internet.pdf
[17] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobada por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. Pendiente de publicación.
[18] Artículo 169. Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha del registro de candidaturas que aprueben los Órganos Electorales competentes y concluirán tres días antes de la Jornada Electoral. En ningún caso podrán exceder de noventa días, ni durar menos de sesenta días, para el caso de la elección de Gobernador, y las elecciones de Diputados y miembros de los Ayuntamientos durarán de treinta a sesenta días.
El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos de campañas y propaganda.
[19] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobada por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. Pendiente de publicación.
[20] Visible en las fojas 25 a 32 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en el que se actúa.
[21] Visible en la foja 63 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en el que se actúa.
[22] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1609 a 1611.
[23] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 667-668.