juicio de revisión constitucional electoral: Sx-JRC-99/2010
ACTOR: partido ACCIÓN NACIONAL
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral deL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADa PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de octubre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de diez de agosto del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave en el recurso de inconformidad RIN 28/01/51/2010, relacionado con los resultados y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Coxquihui, Veracruz, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos se advierten:
a. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en Veracruz para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Coxquihui.
b. Cómputo municipal. El siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral atinente llevó a cabo el cómputo de la elección y obtuvo, según el acta de la sesión, los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
COALICIÓN VIVA VERACRUZ | 3220 | TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE | |
COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE | 3317 | TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE | |
COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ | 124 | CIENTO VEINTICUATRO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO | |
VOTOS NULOS | 130 | CIENTO TREINTA | |
VOTACIÓN TOTAL
| 6,791 | SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO | |
c. Validez de la elección y entrega de constancia. Finalizado el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Veracruz para Adelante”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Veracruzano.
d. Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el once de julio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral, el cual fue radicado en el expediente RIN/28/01/51/2010, en el cual hizo valer, esencialmente, la nulidad de la votación en seis casillas, por presión sobre el electorado y, por la repercusión de esos hechos sobre la certeza del resultado final de la elección.
e. Tercero interesado. En el medio de impugnación local compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Coxquihui.
f. Resolución del recurso de inconformidad. El diez de agosto de dos mil diez, el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió el recurso en los términos siguientes:
R E S U E L V E
“PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios invocados por el actor, de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos que preceden.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Coxquihui, Veracruz, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición “Veracruz para Adelante”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el catorce de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable.
a. Recepción de la demanda. El dieciséis siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias del expediente de origen.
b. Turno. Mediante proveído del mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente al rubro indicado. El turno correspondió a la ponencia a su cargo.
c. Radicación y requerimiento. El dieciocho de agosto siguiente, se radicó el expediente y se requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como al Consejo Municipal Electoral de Coxquihui, diversa documentación, relacionada con la acreditación del representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho consejo, a fin de resolver los requisitos de procedencia del medio de impugnación.
d. No comparecencia de tercero interesado. El dieciocho de agosto del año en curso, el Presidente del tribunal responsable informó, vencido el plazo, que no compareció tercero interesado.
e. Admisión. El veinte siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento y se admitió la demanda.
f. Segundo requerimiento. Por proveído de veinticuatro, la Magistrada Instructora requirió al Instituto Electoral Veracruzano y al Consejo Municipal en Coxquihui, diversa información. El requerimiento se cumplió al día siguiente.
g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción y dejó el juicio en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva y firme, dictada en un recurso de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativa a la elección de integrantes de un ayuntamiento, entidad y nivel de gobierno de la competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En este apartado se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de los agravios pertinentes, por tanto se colman las exigencias del artículo 9 de la ley en cita.
b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se emitió y notificó el pasado diez de agosto y la demanda se presentó el catorce siguiente.
c. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Veracruz no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los recursos de inconformidad.
d. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político que participó en coalición en la contienda y como entidad de interés público en defensa de un interés general de la sociedad,[1] a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Coxquihui, autoridad emisora del primer acto impugnado, por lo cual se cumple el requisito previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos de la jurisprudencia S3ELJ 02/99.[2]
e. Violación a preceptos constitucionales. El actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una exigencia formal, como requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al estudio del fondo del medio de impugnación, de ahí que baste para cumplir el requisito con que se hagan valer agravios dirigidos a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[3]
f. Violación determinante. Se colma el requisito porque el actor aduce violaciones sustanciales a los principios constitucionales rectores del proceso electoral que, de acreditarse, podrían dar lugar a la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Coxquihui, Veracruz, lo que evidentemente resultaría determinante para el resultado de la elección, pues quedaría sin efectos el cómputo y tendrían que celebrarse nuevos comicios.
g. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los munícipes electos rendirán protesta el primero de enero de dos mil once, de ahí que, de prosperar lo pretendido, habría tiempo para resolver antes de esa fecha.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de revocar la sentencia combatida se sustenta, esencialmente, en la indebida valoración y el alcance de las pruebas, en concreto, lo determinante de las irregularidades acreditadas en las casillas 1271 Básica, 1271 Contigua, 1274 Básica y 1274 Contigua, pues el tribunal responsable no fijó los alcances del Acta de la Sesión de Vigilancia de la Jornada Electoral, ni realizó un análisis conjunto de todo lo aportado.
Así, la pretensión última del partido actor es que se declare la nulidad de la elección municipal por acreditarse lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del código electoral de Veracruz, en todos sus elementos, esto es, tanto la existencia de la irregularidad como su aspecto determinante.
De esta suerte, la litis consiste en determinar si el tribunal responsable al valorar el material probatorio aportado por el actor, se apegó a los principios de exhaustividad, lógica, sana crítica y de la experiencia, a los cuales se encuentra obligado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274 del ordenamiento aplicable, lo cual, de resultar fundado, implicaría el análisis del juicio de inconformidad por esta Sala Regional en lo que toca a la nulidad de la elección.
Así, por razón de orden, se atiende primero el agravio relacionado con la indebida valoración y alcance de las constancias relacionadas con las irregularidades cometidas en las casillas 1271 Básica y 1271 Contigua; toda vez que, de resultar fundados, serían suficientes para alcanzar la pretensión de revocar la sentencia reclamada y, en su caso, que en plenitud de jurisdicción esta Sala declare las consecuencias legales derivadas de tales eventos, esto es, si son suficientes para acreditar los elementos para la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 309 del código electoral local.
1. Irregularidades ocurridas durante el cómputo de la votación recibida en las casillas 1271 B y 1271 C.
El actor considera sustancialmente que el tribunal responsable, pese a tener por acreditado el extravío de toda la papelería electoral de las casillas 1271 B y 1271 C, omitió resolver las consecuencias jurídicas derivadas de tal situación, no obstante que tales casillas fueron debidamente instaladas, recibieron votación y con posterioridad al cierre, se sustrajeron las urnas por personas ajenas a la autoridad electoral, conjuntamente con cualquier registro de lo ocurrido en esas mesas de votación.
Así, el actor considera que de haberse valorado y concatenado el Acta de la Sesión de Vigilancia de la Jornada Electoral con los demás elementos del expediente, el tribunal debió, ante lo determinante o trascendente de la irregularidad, fijar las consecuencias jurídicas y no ignorarlas, como lo hizo la autoridad administrativa al momento del cómputo.
El tribunal responsable desestimó el planteamiento, mediante un análisis conjunto de todas las irregularidades señaladas por el actor en relación con el grupo de casillas impugnadas sin distinguir circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con cada uno de los hechos descritos por el actor. Finalmente, consideró insatisfecha la carga probatoria.
Esto es, el tribunal responsable consideró que para la procedencia de la nulidad de la elección, en virtud de las irregularidades planteadas por el partido, era necesario demostrar lo siguiente:
a.1 La existencia de personas o sujetos conocidos como la banda de “los pelones” en dieciocho casillas y nueve secciones electorales;
a.2. La vinculación entre ese grupo y el Partido Revolucionario Institucional;
a.3. El extravío de la documentación electoral de las casillas 1271 B y 1271 C;
a.4. La violencia o presión que esa presencia tuvo sobre los electores, antes y en el día de la jornada, o bien, por los actos realizados por éstos, tales como amenazar y alterar el orden para ocasionar miedo en los sufragantes, y
a.5. La posibilidad de inferir de tales eventos, que esto ocurrió en todo el municipio, esto es, que se trató de hechos sistemáticos y generalizados, y por lo mismo, determinantes en la lesión al principio de libertad del sufragio.
Sobre la base de estas premisas y sin distinción de los extremos acreditados respecto a cada casilla, concluyó la insuficiencia probatoria de lo alegado.
Así, como lo afirma el partido actor, es cierto que el tribunal tuvo por demostrado el extravío de la paquetería electoral, después del cierre de las casillas 1271B y 1271C y que no obstante tal hecho, no fijó ninguna consecuencia jurídica, pues se limitó a declarar insatisfecha la carga probatoria respecto al resto de los elementos narrados.
En efecto, el tribunal reconoce la sustracción de cualquier registro de lo actuado en esas mesas de votación después del cierre, durante la etapa de escrutinio, cómputo y armado del paquete electoral, pues incluso así se asentó en la sesión de cómputo municipal respectiva, pero lo estimó intrascendente, ante la falta de comprobación del resto de los elementos citados, esto es, la participación del grupo identificado como la banda de “los pelones” en el interior o en las inmediaciones de las casillas y la vinculación con el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, la decisión del tribunal al exigir, además de la acreditación de esa pérdida, la del resto de los hechos denunciados, pone de manifiesto una confusión entre lo probado y las consecuencias jurídicas que cada acto tiene. Esto es, si bien la violencia con la que supuestamente se efectuó la sustracción de toda la documentación electoral de esas casillas, o bien, el vínculo de los sujetos a los que se les imputa la conducta con algún partido político, tendrían consecuencias específicas tanto electorales como administrativo-sancionadoras u otras, esto en nada impide verificar la afectación directa que lo demostrado tiene sobre los principios rectores de la elección.
En concreto, el resto de las circunstancias enunciadas por el actor pueden repercutir sobre otros principios o tenerse en cuenta, además, para determinar la responsabilidad administrativa o penal e, incluso, para impedir la participación de los partidos involucrados en la comisión de tales conductas en los comicios inmediatos, en los términos de la ley y por las autoridades competentes, pero su falta de prueba en nada disminuyen o desacreditan la ya de por sí grave circunstancia demostrada.
De esta suerte, resulta incorrecta la conclusión del tribunal al estimar que la sustracción de toda la documentación electoral, incluidos votos, boletas y actas de la elección después del cierre de las casillas 1271B y 1271C, no repercute en los resultados porque “se refiere al robo de la documentación electoral, pero no se actualiza la existencia de violencia por presión al electorado, ni a los funcionarios de casilla, como lo plantea el actor”, con lo cual desatiende al principio de exhaustividad consistente en dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos en litigio.
Además, la demostración de la sustracción en análisis, con independencia del reconocimiento formulado por el tribunal responsable al respecto, se corrobora por esta Sala Regional, al verificar el Acta de Sesión de Vigilancia de la Jornada Electoral, que en copia certificada obra en autos del recurso de inconformidad RIN 28/01/51/2010, de la cual se aprecia la instalación oportuna de las dieciocho casillas previstas, entre ellas la 1271 B y 1271 C, a las ocho de la mañana del cuatro de julio.
Del mismo documento se aprecia que el presidente del órgano encargado de realizar el cómputo municipal, al iniciar la recepción de los paquetes electorales, en torno a las casillas que nos ocupan tuvo conocimiento de los hechos, pues así se asentó en el acta, al citar que el capacitador Marco Antonio Hernández comentó que “en la comunidad de Adolfo Ruiz Cortínes, cuando llegó para recoger los paquetes, el Agente Municipal le informó que las urnas se habían extraviado, siendo las 1271 básica y contigua”.
Esos datos encuentran a su vez respaldo en el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal del siete de julio del año en curso, que obra en copia certificada en autos de este expediente, en la cual se advierte que la autoridad administrativa ignoró las casillas 1271 B y 1271 C; pues, sin más, pasa del cómputo de la votación emitida en la casilla 1270 B a la 1272 B, pese a que el procedimiento legal aplicable establece que el cómputo se sigue en secuencia progresiva de las mesas de votación instaladas.
Asimismo, en ese documento consta la manifestación del representante del Partido Acción Nacional en el sentido de que “en varias ocasiones le solicitaron al presidente que interviniera ya que en el lugar en que se instaló la casilla 1271 B y C, varios sujetos entraron a recoger las boletas y se las llevaron y que hasta la fecha todavía existían boletas tiradas y que ese suceso ocurrió entre las veintiún horas con treinta minutos y veintidós horas del día cuatro de julio y por eso este Consejo no tiene los resultados de esas casillas”, por lo cual cuestionó a la autoridad en relación a las medidas tomadas al respecto, a lo que el presidente respondió haber enviado una patrulla al lugar de mérito para obtener un informe de lo ocurrido, sin que a ese momento lo tuviera a su alcance, aspecto que ninguno de los representantes de los otros partidos, incluidos los de la coalición ganadora, o integrantes del propio consejo cuestionaron o pusieron en duda.
Así, la falta de pronunciamiento en contrario de los presentes durante la sesión de cómputo frente a lo dicho por la representación del Partido Acción Nacional, robustece la veracidad de su narración, pues las máximas de la experiencia permiten afirmar que lo ordinario es que quienes presencian lo ocurrido en las mesas de votación, así lo transmitan a sus representantes ante el consejo municipal, para que, en aras de garantizar la conservación de votos válidamente emitidos, frente a declaraciones falsas, así lo hagan valer, por lo cual, su silencio en la sesión, aunado a los demás elementos de prueba, deja fuera de controversia lo ocurrido en esas casillas.
Además, obra en autos el Informe de los acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral, llevada a cabo el 4 de julio de 2010 en el Municipio de Coxquihui, Veracruz, rendido por el secretario del propio Consejo Municipal de Coxquihui, al desahogar el requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, en el que simplemente se limita a reproducir lo manifestado por el Agente Municipal de la localidad, esto es, que en las casillas 1271 Básica y 1271 Contigua, “personas desconocidas no pertenecientes a este Consejo, llegaron a donde se encontraban instaladas las casillas referidas y se llevaron los paquetes electorales correspondientes a la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, desconociendo el rumbo que tomaron, por lo cual esos paquetes jamás se recibieron en el Consejo Municipal”.
Tales actas e informes constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 273, fracción I, y 274, segundo párrafo, del código electoral local, así como, 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, esta Sala Regional confirma plenamente que las casillas 1271 B y 1271 C, fueron debidamente instaladas e integradas, recibieron votación, se clausuraron en tiempo y forma pero, en la etapa de escrutinio y cómputo, toda la documentación electoral fue sustraída por personas distintas a las autorizadas, lo que impidió que la votación recibida se incorporara al cómputo final de la elección municipal.
Con base en lo anterior, se estiman fundados los agravios en torno a la ilegalidad de la sentencia combatida, por la omisión de fijar el alcance y repercusión de lo probado respecto a las casillas 1271 B y 1271 C, sobre los principios rectores de toda elección, con lo cual el tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad en los términos que han sido destacados por este Tribunal Electoral y que encuentran un referente jurisprudencial en las tesis S3ELJ 12/2001 y S3ELJ 43/2002, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[4] y es suficiente para revocar la sentencia impugnada.
Ahora bien, toda vez que sólo resta determinar un aspecto estrictamente de derecho, esto es, calificar jurídicamente la repercusión de lo probado sobre la validez de la elección, resulta innecesario reenviar el asunto al tribunal responsable para que lo realice, en aras de maximizar el derecho de acceso a una justicia completa, pronta y expedita en los términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo mismo, a fin de evitar demoras injustificadas, lo procedente es que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, resuelva en definitiva.
2. Alcances de las irregularidades probadas en las casillas 1271 B y 1271 C.
Tener por demostrado que personas no autorizadas se llevaron en la fase de escrutinio y cómputo cualquier registro de lo ocurrido en esas casillas implica tener por demostrados los actos siguientes:
1. Las mesas de votación 1271 B y 1271 C, fueron instaladas.
2. Se recibió votación por los funcionarios autorizados y con la supervisión de los representantes de partido legalmente permitidos.
3. Las casillas se clausuraron en tiempo y forma.
4. Se inicio la etapa de escrutinio y cómputo.
5. Personas no autorizadas irrumpieron en las instalaciones y se llevaron toda la documentación electoral, por lo cual hay imposibilidad de contar con algún registro válido de los votos ahí emitidos.
6. La autoridad administrativa se limitó a constatar lo denunciado, pero al realizar el cómputo municipal, pasó por alto que en esas casillas se sufragó válidamente, sin hacer siquiera referencia en el acta a esas mesas de votación.
Asiste razón al partido actor al afirmar que la irregularidad demostrada es determinante para el resultado de la elección, primero, porque se trata de casillas instaladas, con votos válidamente emitidos y cerradas en tiempo y forma, circunstancias que jurídicamente, no pueden reducirse a cero o ignorarlas, o bien, ser tratadas como problemas relacionados con la imposibilidad ciudadana para sufragar como es el caso de las que no se instalan; segundo, porque el total de ciudadanos incluidos en las listas nominales de esas mesas es de ochocientos sesenta y nueve, por lo cual, la imposibilidad de conocer cuántos votos y a favor de quién se emitieron los válidamente sufragados, trasciende al resultado final de la elección, pues al ser de noventa y siete votos la diferencia entre el ganador y el perdedor, lo ahí ocurrido, aun de atender al porcentaje de participación municipal y no a la lista en su totalidad, es relevante respecto a la certeza de quién es el verdadero triunfador de la elección; y, por último, porque la proporción entre la sanción electoral por lo aquí probado, debe buscar inhibir conductas semejantes, pues ignorarlas implicaría incentivarlas, sobre todo en elecciones con resultados cerrados.
En consecuencia, se trata de una irregularidad plenamente acreditada, sustancial, cometida durante la jornada electoral que por sus efectos se generaliza sobre los resultados de la elección municipal y, por lo mismo, es determinante.
a. Repercusión en los resultados de la elección municipal y no de las casillas.
Ciertamente, se trata de un supuesto en el que se sufragó válidamente, por lo cual el análisis de la irregularidad y sus efectos es distinto a otros escenarios en los que se involucran afectaciones a la libertad del sufragio, por imposibilidad de los ciudadanos para votar o por la afectación a la libre voluntad para hacerlo por actos de presión, pues en éstos, hablamos de un momento de la jornada electoral distinto, pues cuando se trata del ejercicio del sufragio, la conducta irregular se dirige al ciudadano y la consecuencia es la imposibilidad de ejercer el derecho.
En cambio los hechos que ahora se estudian se cometieron después de que las casillas cerraron y por lo mismo la recepción de la votación se dio en tiempo y forma , sin presencia de los electores, de ahí que los resultados derivados del ejercicio del sufragio son la materia sobre la que repercute la irregularidad y no sobre la voluntad o la posibilidad para votar.
Por lo mismo, su análisis no puede limitarse a alguno de los supuestos de nulidad de la votación recibida en la casilla, pues, para ello, es preciso que existan datos o elementos que permitan analizar sí la irregularidad es determinante para el resultado de la casilla.
Sin embargo, al no tener registro de los sufragios recibidos en esas casillas, es imposible analizar y limitar la indebida sustracción a su ámbito o ubicación y se hace necesario verificar su impacto en el resultado y validez de la elección.
En efecto, la afectación a los resultados de esas mesas de votación sobre los de la elección es absoluta, porque, sustraer la papelería electoral de las casillas deja sin efectos cualquiera de los mecanismos dados por el sistema para contener la irregularidad en el ámbito en el que se cometió, pues no hay forma de recontar los votos, verificar las actas de cualquiera de los funcionarios o los representantes partidistas o realizar operaciones aritméticas para la conservación de votos válidos sobre nulos, ante la ausencia absoluta de datos.
Así, ante la falla de los blindajes electorales que permiten aislar irregularidades por casilla, mediante operaciones aritméticas para extraer o incluir cantidades en los resultados totales, la implementación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados es insuficiente para colmar, a su vez, el de certeza en el resultado de la elección respecto del ganador, por lo cual surge la obligación de verificar la repercusión de la conducta directamente sobre tales resultados.
En efecto, el principio de conservación de los actos válidamente celebrados opera respecto de irregularidades menores, cuando existe garantía de que los resultados de la elección reflejan, con un grado suficiente de certeza, a partir de la suma cierta de resultados por casilla, la voluntad del electorado, pues en tales escenarios, a partir de los registros en la papelería electoral de cada casilla es posible, por actualizarse algún supuesto de nulidad, restar del total de la elección una cantidad cierta, a efecto de salvaguardar el resto.[5]
En otras palabras, cuando no hay certeza de los resultados en casillas de las que se conoce recibieron sufragios válidamente, tampoco puede haberlo en el resultado de la elección, precisamente, porque la falla de todos los eslabones de seguridad de la cadena que blinda lo que ocurre en cada mesa de votación antes de llegar al cómputo de la elección impide contener los efectos irregulares y por lo mismo, su trascendencia a los resultados finales.
En efecto, el régimen electoral previsto en la Constitución General de la República (arts. 41 y 116); en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (arts. 66 y 67) y el código electoral local, establece una serie de medidas para garantizar los principios de objetividad, certeza, legalidad e imparcialidad en el resultado de la elección y la autenticidad del sufragio, desde su recepción en casilla hasta la declaración del ganador de la elección.
En particular, el código electoral local dispone distintas medidas encaminadas a blindar el resultado de la elección y garantizar la imparcialidad en el cómputo y escrutinio de la votación que van desde la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (con ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, seleccionados de manera aleatoria, que no sean servidores públicos de confianza con mando superior, ni tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y en lugares) hasta la posibilidad de recontar la votación durante la realización del cómputo distrital o municipal, como último mecanismo de depuración de los cómputos.
Además, los representantes de los partidos políticos coadyuvan en la vigilancia de todas las etapas del proceso electoral, en la que participan también los ciudadanos y los observadores electorales el día de la elección.
En particular, el procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, también comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad que ha demostrado en la práctica un alto nivel de eficacia probatoria.
Al respecto, el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Veracruz establece lo siguiente:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes y determinará el número de éstas y las guardará en el sobre correspondiente;
II. El secretario de la mesa abrirá la urna;
III. Se determinará si el número de votos corresponde con el número de electores que votaron, para lo cual el escrutador extraerá de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;
IV. El presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido a favor del cual se haya votado, candidatos no registrados y nulos, lo que deberá verificar el presidente ante la presencia de los representantes de los partidos;
VI. El secretario irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
VII. Se contará como voto válido la intención que manifieste el elector con la marca que haga en un solo recuadro que contenga el emblema de un partido. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente;
VIII. El secretario levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que deberán firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido o coalición que se encuentren presentes, pudiéndolo hacer bajo protesta, haciendo mención de la causa que lo motiva; y
IX. El presidente de la mesa declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla.
Además, para garantizar la certeza del sufragio y el resguardo de la documentación electoral, el artículo 288 del ordenamiento citado dispone:
I. Se integrará un expediente de casilla que será conformado con la documentación siguiente: a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral; b) Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de cada elección; y c) Los escritos de incidentes y de protesta;
II. En sobre por separado se remitirá lo siguiente: a) Las boletas sobrantes inutilizadas; b) Las boletas que contengan los votos válidos y los anulados; c) La lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de diputados por mayoría relativa.
Además, los paquetes electorales con los expedientes de casilla deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos o coaliciones, si lo desearen; se levantará constancia de la integración, remisión y entrega del mencionado paquete.
De acuerdo con el artículo 229, para garantizar el principio de inmediatez y certeza en los resultados, se debe guardar, en un sobre por separado, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla para el programa de resultados electorales preliminares. Asimismo, se debe guardar en un sobre amarillo, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla que irá dirigido al presidente del consejo correspondiente para efecto del cómputo respectivo. Ambos sobres deberán ir adheridos al paquete electoral con los expedientes de casilla.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 230, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales con los expedientes de casilla quedarán bajo la responsabilidad del presidente, secretario o escrutador, quienes los entregarán, con los sobres mencionados, al consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos previstos en atención a la ubicación de las casillas. Los consejos respectivos deben dejar constancia en el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales de cualquier retraso en su entrega.
Por si fuera esto poco, existen también mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, para evitar reproducciones posteriores que les resten eficacia, de ahí que su producción sea simultánea al original, e incluso refleje las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen rasgos en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
Sobre la base de este diseño, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en reiteradas ocasiones, como también lo ha hecho esta Sala Regional, que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales consideran a dichas copias autógrafas como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio.[6]
De esta forma, los partidos políticos pueden reunir las copias autógrafas al carbón que se entregaron a sus representantes en cada casilla, a fin de que el representante ante el Consejo respectivo coteje los resultados en el momento mismo que se realice el cómputo distrital o municipal, según sea el caso.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
De esta forma, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas en casilla, con independencia de la posibilidad de realizar la última depuración en un recuento de la votación, pues el contenido de dichas actas es la esencia de todo el sistema de cómputo y escrutinio de la votación.
Como se ve, el principio de certeza de los resultados de una elección tiene sus cimientos en que dicho resultado corresponda a la suma, a su vez, de los resultados ciertos de cada mesa de votación.
De esta suerte, el diverso principio de conservación de los actos válidamente celebrados es aplicable, sólo cuando se tiene satisfecho el anterior, porque es a partir de datos ciertos y perfectamente determinables que se puede optar por sustraer de un total, una cantidad específica de votos en casilla, por alguna irregularidad ahí cometida, en aras de salvaguardar el resto, pero esa conservación es inútil pretenderla cuando el acto irregular derivó en la imposibilidad de contar con cantidades ciertas, pese a la existencia de votos válidos.
Es decir, en casos como el presente, ante la imposibilidad material absoluta para reconstruir el cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, por la ausencia total de documentación electoral, la conducta que origina tal circunstancia constituye una irregularidad grave cuyos efectos, lejos de ignorarse, deben verificarse en relación con la certeza de los resultados electorales de que se trate.
Así, lo probado en el caso repercute directamente sobre el principio de certeza de los resultados de la elección, ante la imposibilidad para traducir la votación recibida en esas casillas en cantidades ciertas, lo que a su vez hace inútil acudir al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, precisamente por la imposibilidad para realizar los ejercicios aritméticos que permiten descontar su número del resultado final del ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores.
En consecuencia, ante lo insubsanable de los datos faltantes y la ausencia de herramientas que permitan especular con cierto margen de objetividad sobre el número de votos recibidos en las casillas 1271 B y 1271 C, el principio de certeza se afecta de forma grave, sustancial y determinante en relación con el triunfador final de la contienda, pues nos encontramos con resultados electorales cerrados, en los cuales la diferencia entre el primero y segundo lugares es muy inferior a cualquiera de las cifras que objetivamente pudieran considerarse de esas casillas.
Ahora bien, tampoco es válido jurídicamente, para la realización del cómputo municipal considerar equivalente a cero la votación ahí ejercida.
En efecto, tal como lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio radicado en el expediente SX-JDC-37/2008, la falta absoluta de votos en una casilla instalada es un hecho extraordinario que, de acuerdo con el principio ontológico, consistente en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, debe acreditarse con algún medio de convicción y en el caso, está fuera de controversia que en esas mesas de votación se sufragó válidamente, de ahí que no puedan equipararse a cero los sufragios ahí recibidos.
b. Trascendencia de la irregularidad en elecciones con resultado cerrado.
Además, acorde con las necesidades derivadas de elecciones cerradas, en las que cualquier irregularidad puede alterar el triunfo, resulta indispensable dejar claros los escenarios numéricos sobre los que se presenta la irregularidad, en aras de poner de manifiesto la importancia de fijar las consecuencias de derecho que deban dictarse.
En efecto, se tiene en consideración que para la elección municipal se instalaron dieciocho casillas, en nueve secciones electorales, para un número total de 10119 (diez mil ciento diecinueve) electores, de acuerdo con la suma de ciudadanos que aparecen en el listado nominal de electores de cada casilla, que en copia certificada obra en autos.
Ahora bien, el número de electores de la sección 1271, de acuerdo con la copia certificada del listado nominal que obra en autos del presente juicio y que constituye una documental pública con valor probatorio pleno, es de 869 (ochocientos sesenta y nueve), de los cuales 434 (cuatrocientos treinta y cuatro) corresponden a la casilla básica y 435 (cuatrocientos treinta y cinco) a la contigua.
De esta forma, aun en el supuesto de que las máximas de la experiencia indiquen que no votan todos los electores escritos en la lista (en el caso, 869), lo cierto es que, si se compara el número de posibles electores y la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar (97), existe duda fundada sobre el resultado final de la elección, pues hasta un porcentaje menor a la media general de votación alteraría ese resultado.
En efecto, la votación total emitida en el municipio es de seis mil setecientos noventa y un votos (6,791), de acuerdo con el acta de cómputo correspondiente que obra en autos en copia certificada, por lo cual merece plena eficacia demostrativa, en términos de los artículos 273 fracción I, inciso a) y 274, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los ciudadanos que conforme a la lista nominal de electores pudieron sufragar, sin contemplar las casillas de la sección 1271, es de nueve mil doscientos cincuenta (9,250).
Por tanto, el porcentaje de participación municipal es de 73.41%, por lo cual, si aplicamos ese porcentaje a las dos casillas cuestionadas, obtendríamos un porcentaje de votantes, aproximado, de trescientos dieciocho (318) votantes, en cada una, lo cual revela la trascendencia de la irregularidad que aquí se analiza, pues incluso una votación muy por debajo de la media, sería superior a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugares de la elección, de ahí que ante la imposibilidad para determinar si esos votos ampliarían la diferencia, la disminuirían o, incluso, cambiarían al ganador, se genere incertidumbre sobre el resultado final de la elección.
c. El sistema de nulidad electoral como mecanismo para inhibir conductas contrarias a los principios rectores de todo proceso.
El sistema de nulidades en materia electoral contempla un catálogo de supuestos que, de quedar plenamente acreditados, implican dejar sin efectos los resultados de una elección, en aras de evitar que actos contrarios a los principios que rigen un estado democrático de derecho, surtan efectos.
Así, el sistema de nulidades busca, entre otros aspectos, inhibir esas conductas dentro de los procesos electorales, para garantizar el pleno ejercicio de la soberanía popular.
De esta suerte, si personas no autorizadas irrumpieron en una sección electoral, después de la clausura en tiempo y forma de las dos casillas que la conforman y sustrajeron toda la papelería electoral, esas conductas afectan, por lo explicado, el sistema de contención de irregularidades en cada mesa de votación, y, por lo mismo, los resultados generales de la elección municipal, dado lo cerrado de la contienda, por lo cual es un hecho que debe calificarse con la mayor severidad que la ley permita, en aras de inhibir su repetición en procesos futuros, obligación que éste órgano constitucional debe asumir como garante último de los principios sobre los que se sustenta el estado democrático de derecho.
Esto es, minimizar los efectos de la irregularidad acreditada sobre los principios fundamentales de una elección democrática es ir en contra de la expresión auténtica del sufragio popular, y en su lugar, optar por resultados parciales y artificiales, que lejos de contribuir a respetar el ordenamiento jurídico propicia la comisión de conductas ilícitas.
Así, demostradas las diferencias entre lo aquí analizado y los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla por no instalación, por presión sobre el electorado, o cualquier otra; ante la imposibilidad manifiesta para computar en cero esas mesas de votación y de contener los efectos de la irregularidad sobre los resultados de la casilla, cuando repercuten sobre los de la elección, lo siguiente será verificar, si se satisfacen los requisitos que para la nulidad de la elección contempla la legislación electoral local.
d. Nulidad de la elección acorde con la legislación local.
Los principios fundamentales que podrían considerarse afectados con la irregularidad que aquí nos ocupa, son los de certeza, objetividad y legalidad, por lo cual, resulta importante precisar en qué consisten, antes de atender a los elementos de la causa de nulidad que busca su protección.
Así, el principio de certeza en la materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación.
En un sentido más amplio, significa que todos los actos de los órganos electorales, sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.
Dicho principio se concreta, entre otros modos, en una serie de formalismos prescritos en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación; así, por ejemplo, el voto debe ser emitido bajo determinadas formalidades, contabilizado en un lugar determinado y bajo requisitos específicos de los cuales queda registro instantáneo en actas con copias para todos los interesados, los paquetes electorales deben remitirse a los consejos o centros de recepción correspondientes a fin de que la votación sea computada en su totalidad, a través de los resultados asentados en las actas o mediante la realización de recuentos parciales o totales, y así tener el resultado cierto en el distrito o en el municipio respectivo, todo lo cual se encuentra regulado previamente.
El cumplimiento de los formalismos legales previstos para la recepción de la votación y para el escrutinio y cómputo de la misma, tanto en la casilla como en el consejo municipal o distrital respectivo, así como aquellos relacionados con la entrega de los paquetes electorales y los informes que deben rendir las autoridades electorales y los funcionarios de casilla responsables, constituyen garantías de certeza en los resultados del proceso electoral.
De esta forma, el resultado de la elección es la suma de los sufragios computados de conformidad con las formalidades legales correspondientes, sobre la base de datos ciertos. Esto es, los mecanismos de blindaje del proceso electoral aseguran que el principio de certeza se mantenga en todo su desarrollo y, por lo mismo, garantizan que la voluntad popular de elegir a quiénes ocuparán los cargos públicos o partidistas corresponden a los resultados obtenidos de la jornada electoral, al ser elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por otra parte, el principio de objetividad se traduce en que la actuación de las autoridades electorales debe apegarse a la realidad, por encima de cualquier interés particular o pasión, con el fin de dotar de claridad su proceder y evitar, en la medida posible, situaciones inciertas o de conflicto. La objetividad es pues, la cualidad suficiente y plena de aplicación de la ley y de la realización de la actividad electoral, aislada de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que puedan entorpecer la función electoral.
El principio de legalidad supone, entre otras cuestiones, el respeto al procedimiento previsto en la legislación para el cómputo de la votación recibida en casilla, así como para el cómputo de la elección, de forma tal que si se vulnera alguna norma relacionada con tales procedimientos, se incurre en una violación a dicho principio.
De esta forma, para calificar una elección acorde con estos principios es necesario tener, datos ciertos y objetivos de lo ocurrido en las mesas de votación, mediante la satisfacción de todos y cada uno de los pasos previstos, para su obtención.
Ahora bien, los artículos 309 y 310 del código electoral local disponen:
Artículo 309. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.
Artículo 310. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
De conformidad con tales disposiciones para declarar la nulidad de una elección de ayuntamiento se deben actualizar los siguientes elementos normativos:
1. Violaciones sustanciales;
2. Durante la jornada electoral,
3. De forma generalizada, y
4. Determinantes para el resultado de la elección.
De acuerdo con lo señalado, la sustracción ilegal de los paquetes electorales de las casillas 1271 B y 1271 C y la imposibilidad de realizar el cómputo completo de la votación recibida en las dieciocho casillas instaladas para la elección de miembros de ayuntamiento, constituye una violación sustancial que se presentó durante la jornada electoral, en la etapa de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, por lo cual, los dos primeros elementos de la norma se encuentran satisfechos, de acuerdo con lo explicado.
En cuanto a lo generalizado de la violación, se tiene en cuenta que para actualizar ese elemento debe atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ilegal, o bien, a sus efectos en el ámbito que abarca la elección respectiva.
Por ejemplo, por tratarse de conductas reiteradas, sistemáticas o frecuentes; porque se presenten en una zona o región amplia de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos activos o pasivos; o porque sus efectos se proyectan sobre el resultado de la elección ante la imposibilidad para constreñirlos al ámbito de la casilla.
En efecto, un solo acto genera incertidumbre respecto del resultado final de una elección y por lo mismo, generaliza sus efectos, con independencia de que se produzca en un solo lugar o en un número reducido de casillas, cuando la autoridad queda sin posibilidad de computar válidamente el total de los emitidos en toda la elección, o bien, de restar cifras ciertas por casilla del resto obtenido, pese a que se sufragó válidamente en ellas, pues cuando se trata de elecciones con resultados cerrados, la falla de las herramientas para aislar en las mesas de votación la irregularidad o bien, de saber cuántos votos deben sumarse o restarse a cada uno de los contendientes, la sustracción ilegal de los registros acerca de los votos válidamente emitidos en dos casillas generalizan sus efectos sobre los resultados de la elección, precisamente, porque hace imposible tener certeza sobre quién es el triunfador de la contienda.
De esta forma, la irregularidad plenamente acreditada cuya comisión surge en dos mesas de votación, pero que al materializarse en la etapa de escrutinio y cómputo e impedir con esto, contar con cifras ciertas para realizar operaciones aritméticas que permitieran saber, después de las sumas o las restas, quién es el triunfador de la contienda, generalizan sus efectos sobre los resultados de la elección, precisamente, porque resulta imposible saber con certeza quién es el triunfador.
Esto es, la irregularidad produce incertidumbre más allá del ámbito de las casillas, en razón de sus efectos sobre la certeza de la elección, pues no hay forma de recuperar cuántos votos debían anularse o considerarse para los partidos o coaliciones participantes, de ahí que se trate de un hecho que irradia sus efectos a toda la elección.
Por lo anterior, resulta evidente que la imposibilidad de computar la votación en las dos casillas cuyos registros fueron “robados” del lugar donde fueron instaladas, genera incertidumbre sobre los resultados generales de la elección municipal, dada la diferencia estrecha entre el primero y segundo lugar.
La falta de los resultados de la votación en dos casillas que fueron debidamente instaladas, aunado a la imposibilidad de subsanar o reconstruir el cómputo en la mesa directiva por falta absoluta de la papelería electoral, hace imposible la realización de un ejercicio hipotético de votación para procurar la conservación de actos válidamente celebrados, pues cualquier cálculo derivado de medias aritméticas de participación en casillas instaladas sólo supondría obtener cantidades probables y, por lo mismo, insuficientes por contravenir los principios de objetividad y certeza, necesarios para la validez de un proceso electoral.
Ahora bien, la procedencia de la pretensión de nulidad de una votación, también puede quedar demostrada, cuando los hechos irregulares cometidos son, por sí mismos, determinantes en cualquiera de sus dimensiones, cuantitativa o cualitativa, sin necesidad de demostrar, además, aspectos generalizados, sustanciales o graves, pues estos conceptos son, en todo caso, elementos que dotan de contenido al requisito de lo determinante, para tales efectos.
Ciertamente, en el caso, el carácter determinante de la violación se encuentra acreditado en sus dos aspectos: cualitativo y cuantitativo.[7]
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (verbi gratia, los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Como se ve, el aspecto determinante de una violación involucra la verificación de la gravedad de la conducta, la afectación que tiene sobre los principios rectores de la elección (legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad) para estimar que se llevó a cabo una elección libre y auténtica, así como la traducción numérica de los efectos de la violación sobre los sufragios emitidos.
De esta suerte, hablar de violaciones sustanciales, plenamente acreditadas y generalizadas, significa, en realidad, verificar que lo ocurrido es determinante para el resultado de la elección, en cualquiera de sus dos formas, cualitativa o cuantitativa.
Así, la violación que se analiza resulta determinante en su aspecto cualitativo por la afectación de los principios de legalidad, certeza y objetividad explicados, y en el cuantitativo, porque la diferencia entre el primero y segundo lugares del resultado de la elección es menor al porcentaje que razonablemente pueda fijarse como parámetro de participación, como se demostró en los ejercicios hipotéticos atinentes.
Por lo tanto, acreditada la existencia de una violación sustancial, generalizada y determinante, que afecta gravemente a los principios fundamentales de toda elección democrática, que permiten considerarla como expresión libre y auténtica de la soberanía popular –en particular a los principios de legalidad, certeza y objetividad–, por la situación de incertidumbre que se generó con la sustracción ilegal de toda documentación electoral en dos casillas, y con independencia de cualquier otra consecuencia jurídica que pueda derivarse de los mismos hechos, lo procedente, en términos de la legislación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Coxquihui, Veracruz, celebrada el cuatro de julio de este año, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Honorable Congreso de ese estado y del Instituto Electoral Veracruzano para que en el ámbito de sus competencias tomen las medidas necesarias para convocar a elecciones extraordinarias en las que se garantice la libertad y autenticidad del sufragio, en los términos del artículo 19 del Código Electoral local y demás disposiciones aplicables.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave, el diez de agosto del año en curso, en el recurso de inconformidad RIN 28/01/51/2010.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Coxquihui, Veracruz, celebrada el cuatro de julio de este año y, en consecuencia, se revocan, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
TERCERO. Se ordena al Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Instituto Electoral Veracruzano que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento en Coxquihui, Veracruz, en los términos de la legislación aplicable.
CUARTO. Una vez emitida la convocatoria, el Instituto Electoral Veracruzano deberá informar a esta Sala Regional, en un plazo de tres días contados a partir de su emisión.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor; por oficio al Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; y al Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
|
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
[1] En este sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, de la que derivó la tesis con rubro: PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN. Consultable, con el conjunto de tesis de jurisprudencia y relevantes, en la página de internet del propio Tribunal Electoral en el sitio: http://www.trife.gob.mx/.
[2] PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen jurisprudencia, 2ª ed., México, TEPJF, 2005, pp. 224-225.
[3] Es aplicable la Jurisprudencia con el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen jurisprudencia, cit., pp. 155-157.
[4] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen jurisprudencia, cit., pp. 126 y 234.
[5] Dicho principio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen jurisprudencia, cit., pp. 231-233.
[6] Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, y SUP-JRC-76/2005 y acumulado, entre otras. Así lo consideró también esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JRC-59/2009.
[7] NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Tesis Relevantes, cit., pp. 725-726.