SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-99/2018.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[2].
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.
COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3], por el cual, controvierte la sentencia dictada por el TEV en los autos del procedimiento especial sancionador TEV-PES-24/2018, en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes las violaciones hechas valer por el hoy actor en tal instancia, relativas a una supuesta difusión de propaganda institucional con fines político-electorales por parte del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, su Presidente Municipal, y el partido político MORENA.
Í N D I C E
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
II. Sustanciación de la queja.
III. Procedimiento ante la autoridad responsable.
IV. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo del TEV dictado en los autos del procedimiento especial sancionador TEV-PES-24/2018, ya que derivado del análisis del caudal probatorio no se encuentran elementos suficientes para colmar las infracciones administrativas electorales que aduce el promovente.
1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del OPLEVER, se instaló formalmente, dando inicio al proceso electoral 2017-2018, para la renovación del cargo de Gobernador y Diputados Locales en Veracruz.
II. Sustanciación de la queja.
2. Presentación. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, Alejandro Sánchez Baez presentó escrito de queja ante la oficialía de partes del OPLEVER, en contra del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, su Presidente Municipal y el partido MORENA, por considerar que la colocación de espectaculares y diversas publicaciones en sus cuentas institucionales de Facebook y Twitter en los cuales se utiliza la palabra “esperanza”, transgreden los principios rectores de la materia electoral.
3. Radicación. El veintisiete de marzo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLEVER, acordó radicar la queja objeto de las conductas señaladas en el punto anterior, bajo el número de expediente CG/SE/PES/PRI/020/2018.
4. Dictamen primigenio de medidas cautelares. El mismo día la mencionada Secretaría, emitió el acuerdo por el cual tuvo por no presentada la solicitud de adoptar medidas cautelares, presentada por el PRI, en virtud de considerar el incumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
5. Tal determinación fue recurrida ante el Tribunal Electoral de Veracruz, originando así el diverso expediente TEV-RAP-7/2018, por la cual el citado órgano jurisdiccional local determinó revocar el acuerdo impugnado, ordenando a su vez a la Secretaría competente del OPLEVER, conociera de la solicitud de dictar o no las medidas cautelares pertinentes.
6. Admisión y emplazamiento. El quince de abril inmediato, la Secretaría Ejecutiva del OPLEVER, admitió la queja e instauró el Procedimiento Sancionador en contra de los denunciados referidos en la queja y ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de pruebas y alegatos.
7. Segundo dictamen de medidas cautelares. En atención a la sentencia referida previamente, el dieciséis de abril posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEVER, determinó desechar las medidas cautelares solicitadas.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. En concordancia con lo anterior, el cuatro de mayo siguiente, se llevó a cabo la referida audiencia, concluyendo con esto, la etapa de sustanciación de la queja.
III. Procedimiento ante la autoridad responsable.
9. Recepción de la queja. El seis de mayo siguiente, el expediente CG/SE/PES/PRI/020/2018 y sus constancias fueron recibidas ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de Veracruz.
10. Tal expediente fue registrado y radicado bajo el número de identificación TEV-PES-24/2018, el cual fue declarado debidamente integrado y apto para ser resuelto.
11. Acto impugnado. El dieciséis de mayo de la presente anualidad, el Tribunal local responsable dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador mencionado en el numeral anterior, en el sentido de declarar la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.
IV. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
12. Demanda. El diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, el PRI, por conducto de su representante suplente presentó ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia local referida.
13. Recepción. El veintiuno de mayo siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente medio de impugnación.
14. Turno. En la misma fecha de recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-99/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia admitió el medio de impugnación.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en los autos del expediente TEV-PES-24/2018, por la cual declaró como inexistentes las violaciones objeto de la denuncia presentada por el hoy accionante, relativas a una posible vulneración a los principios que rigen la propaganda electoral en la constitución federal, así como la constitución y legislación electoral local, por parte del Ayuntamiento de Xalapa, su Presidente Municipal y el partido MORENA.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación.
19. Primeramente, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del PRI; se identifica el acto impugnado y el órgano que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
21. Oportunidad. El presente juicio fue promovido de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
22. Lo anterior, en virtud de que, la sentencia que se impugna fue emitida el dieciséis de mayo pasado, notificada al partido actor el mismo día, y la demanda que originó el presente juicio se presentó el diecinueve inmediato, por tanto, como ya se adelantó se cumple con lo dispuesto en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que, el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el PRI, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del ente administrativo electoral de Veracruz.
24. Actos definitivos y firmes. Los requisitos de definitividad y firmeza también se surten en la especie, dado que, en la legislación electoral de Veracruz no se prevé algún medio de impugnación para combatir los actos emitidos por el tribunal electoral de esa entidad federativa.
25. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que la parte actora aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 134, de la Constitución Federal.
26. Al respecto, dicha exigencia se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando -como en el caso-, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
27. Tiene apoyo lo expuesto, la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[4].
28. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
29. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
30. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[5].
31. En el asunto se colma tal requisito, toda vez que el actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local y, en ese sentido, se emita resolución en la que se declaren existentes los actos denunciados y se sancione a los responsables conforme con la norma local electoral, por acreditarse actos que trasgreden los principios de la propaganda electoral y que, desde su perspectiva, causan un desequilibrio en la contienda electoral, lo cual, podría implicar que, de resultar fundado el agravio del actor, la acreditación de propaganda gubernamental podría resultar contraria a los parámetros establecidos en la constitución federal, así como en la constitución y legislación local, que afecte el principio de equidad en la contienda del proceso electoral en Veracruz que transcurre.
32. Reparación factible. Se cumple este requisito porque, en caso de que se diera la razón al partido actor, es material y jurídicamente posible que se declare la existencia de los actos motivos de la queja, y con esto, de ser el caso, se pueda sancionar a los responsables y se ordene el retiro de la propaganda que se aduce.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
33. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
34. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
35. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
36. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Pretensión, síntesis de agravios y metodología.
37. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, por ende, se declaren existentes las alegaciones hechas valer en su escrito de queja, en el sentido de tener por cierta la vulneración a los principios legales que rigen la propaganda electoral, por parte del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, su Presidente Municipal y el partido MORENA.
38. Lo anterior, pues bajo su juicio, al haberse colocado diversos espectaculares y realizarse múltiples publicaciones en redes sociales utilizando la palabra “esperanza”, existe la intención de posicionar simuladamente ante el electorado al ente político de referencia; cuestión por la cual la propaganda debe ser retirada y los responsables sancionados.
39. Para alcanzar su pretensión, el actor hace valer los siguientes agravios:
b) El fallo impugnado no es exhaustivo en el estudio de los hechos denunciados.
c) La responsable resolvió sobre la base de una indebida motivación y fundamentación ya que, a su consideración, la determinación del tribunal local no posee sustentos contundentes para demostrar la inexistencia de los actos que impugna.
d) El tribunal local no fue exhaustivo al momento de valorar las pruebas, razón por la cual no concatenó todos y cada uno de los medios probatorios aportados en tal instancia.
e) El tribunal local indebidamente justificó la utilización de la frase motivo de denuncia.
f) El partido MORENA incurre en responsabilidad, toda vez que, fue omiso en supervisar el actuar de un funcionario emanado por su postulación, incumpliendo así el principio culpa in vigilando.
40. Para el análisis de esta controversia, esta Sala Regional estima pertinente el estudio de los agravios antes mencionados en un orden diverso al expuesto por el actor, lo cual, no causa afectación jurídica al enjuiciante, debido a que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean atendidos, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
Consideraciones de la sentencia impugnada.
41. Ahora bien, previo al estudio de las lesiones jurídicas citadas, es necesario realizar una breve reseña de lo que consideró la autoridad responsable al emitir la resolución ahora impugnada.
42. En primer término, el Tribunal responsable después de plantear las alegaciones y contestaciones hechas valer por las partes, así como relacionar las pruebas ofrecidas en el caso; determinó puntualizar que la problemática a resolver se centraba en si se acreditaba o no, la supuesta utilización de propaganda institucional con fines políticos por parte de Pedro Hipólito Rodríguez Herrero, y el Ayuntamiento al que representa a través del cargo de Presidente Municipal.
43. Lo anterior, pues a consideración del impugnante en tal instancia, la colocación de espectaculares por parte del ayuntamiento mencionado en diversos puntos de Xalapa, Veracruz, así como la realización de diversas publicaciones en sus redes sociales, en las cuales se observa la palabra “esperanza” denota claramente que se busca posicionar al partido MORENA ante el electorado.
44. Posteriormente, el Tribunal local procedió a analizar los medios probatorios que integraban el expediente, los cuales, fueron los siguientes:
Pruebas ofrecidas por el denunciante[7] |
1. Copia simple del oficio dirigido al Secretario Ejecutivo del OPLEVER, por el cual solicitó la intervención para que la oficialía electoral de dicho órgano electoral, realizara una inspección ocular y se certificara diversos anuncios espectaculares. 2. Ocho fotografías de contenido similar: “Una lona color blanco, con texto de color rojo, las letras Xalapa, texto color negro, que a letras dicen Manantial en la arena, Manantial de paz y esperanza, en la parte inferior izquierda, se encuentra el logo del Ayuntamiento, con el texto Xalapa, H. Ayuntamiento; en la parte inferior derecha una figura de una flor en diferentes colores con el texto: florece Xalapa”. 3. Cinco fotografías de contenido similar: “Una lona de color blanco, con texto de color rojo las letras Xalapa, junto con texto color negro, las letras Manantial en la arena, Manantial de paz y esperanza, en la parte superior derecha, las letras FloreceXalapa”. 4. La presuncional legal y humana. 5. La instrumental de actuaciones.
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Pruebas recabadas por el OPLEVER[8] |
1. Oficio signado por el Titular de la unidad Técnica de Oficialía Electoral del OPLEVER, por el cual remitió el acta circunstanciada AC-OPLEVER-OE-143-2018, y sus anexos, en donde se plasmó la certificación de los siguientes links: https://twitter.com/hipolito_Rguez en el cual se observó un grupo de personas de sexo femenino sonriendo y alguna de ellas, sostienen entres sus manos una hoja de papel con la palabra que se lee: RECONOCIMIENTO, al centro resalta una persona de sexo masculino que sonríe, de tez clara, cabello cano, quien viste una camisa azul con cuadros de color blanco y un saco de color negro y usa lentes. https://twitter.com/hipolito_AytoXalapa del cual se percibió un grupo de personas de ambos sexos, de pie, sonriendo, frente a ellos una mesa de color guinda y al fondo unas letras que dicen “Los jalapeños y todos mis amigos: Jalapa Noviembre 24 de 2847. Mis amigos: consta todo el empeño que han tomado por salvar mi vida y hasta el último momento lo agradeceré. Lo mismo que si hubieran tenido afecto sus generosas reflexiones hechas al jefe de la fuerza existente en esta ciudad o se consiguió y muero conforme porque muero por defenderla. Dios mis amigos, no olvidéis mi suplica inteligencia. http://hipolitova.com/ del cual se constató que tal link redirecciona a una página con el fondo blanco y unas letras al centro las cuales dicen; “Sitio inactivo. Este sitio se encuentra fuera de actividad”. http://morena.si/ en el cual se observó un conjunto de letras centradas que se leen “Morena- La esperanza de México… así también cuatro notas de títulos: “AMLO se compromete y se indexaran los precios de los combustibles” “Asegura AMLO que en campaña todo será amor y paz, que los candidatos se ahorren sus provocaciones”, “ El pueblo pone, el pueblo quita: AMLO propone revocación de mandato” y “AMLO aventaja el 38% de preferencia al inicio de campañas: Reuters”. http://www.facebook.com/AytoXalapa/ del cual se percibió un grupo de personas de ambos sexos, de pie, sonriendo, frente a ellos una mesa de color guinda y al fondo unas letras que dicen “Los jalapeños y todos mis amigos: Jalapa Noviembre 24 de 2847. Mis amigos: consta todo el empeño que han tomado por salvar mi vida y hasta el último momento lo agradeceré. Lo mismo que si hubieran tenido afecto sus generosas reflexiones hechas al jefe de la fuerza existente en esta ciudad o se consiguió y muero conforme porque muero por defenderla. Dios mis amigos, no olvidéis mi suplica inteligencia. 2. El oficio OPLEVER/OE/296/2018 signado por el Titular de la Unidad Técnica de Oficialía Electoral por el cual remite el acta certificada, por la que se informó, en lo que interesa, lo siguiente: Imagen 1: Se pudo apreciar la Avenida Lázaro Cárdenas, a la altura del distribuidor vial que conduce a plaza américas antes de llegar al Olmo, kilómetro 4+600 de la carretera Federal Xalapa, Veracruz: se tiene a la vista lonas fijadas en los muros del puente. Imagen 2: Lona de menor tamaño, en color blanco, con textos de color rojo y negro que dicen “florece Xalapa Buen Viaje 2018-2021” se observa la imagen de una flor de colores rojo y negro. Imagen 3: Lona de color blanco, con textos de colores rojo y negro que a la letra dicen #FLORECEXALAPA”, “Xalapa Manantial en la arena Manantial de paz y esperanza”. Imagen 4: Lona de menor tamaño, de color blanco, con textos color rojo y negro dicen “florece Xalapa Bienvenido 2018-2021”. Imagen 5: Lona de menor tamaño, de color blanco, con textos color rojo y negro dicen “florece Xalapa bienvenido 2018-2021”. Imagen 6: Se pudo apreciar la Avenida Murillo Vidal, antes de llegar a la entrada que conduce al Fraccionamiento Lomas del Tejar, a 200 aproximadamente, pasando el Museo Interactivo de Xalapa (MIX), del lado derecho en el sentido hacia el centro de la ciudad. Imagen 7: Una lona de color blanco fijada sobre unos postes de color verde, la cual tiene inscrita un texto de colores rojo y negro que a la letra dicen “Xalapa”, “Manantial en la arena”, “Manantial de paz y esperanza”, y en la parte inferior, de lado izquierdo un escudo y las leyendas “XALAPA H. AYUNTAMIENTO” y del lado derecho la imagen de una flor de colores rojo y negro con la leyenda “florece Xalapa 2018-2021”. Imagen 8: se observó la Avenida 20 de noviembre, que cruza Maestros Veracruzanos, con dirección a la Ciudad de Coatepec. Imagen 9: Una lona de color blanco colgada en una estructura de metal en color blanco en que se mira un texto de colores rojo y negro que a la letra dicen “Xalapa”, “Manantial en la arena”, “Manantial de paz y esperanza”, y en la parte inferior, del lado izquierdo un escudo las leyendas “XALAPA H. AYUNTAMIENTO” y del lado derecho la imagen de una flor de colores rojo y negro con la leyenda “florece Xalapa 2018-2021”. Imagen 10: Se apreció la Avenida Joaquín Arroniz, Colonia Jardines de Xalapa. Imagen 11: Una lona de color blanco colgada en una estructura de metal en color blanco en la que se observa un texto de colores rojo y negro que a la letra dicen “Xalapa”, “Manantial en la arena”, “Manantial de paz y esperanza”, en la parte inferior, de lado izquierdo un escudo y las leyendas “XALAPA H. AYUNTAMIENTO” y del lado derecho la imagen de una flor de colores rojo y negro con la leyenda “florece Xalapa 2018-2021”. Imagen 12: Se percibió la Avenida Valles de Cristal, con dirección a la Colonia Sumidero. Imagen 13: Una lona de color blanco colgada en una estructura de metal en color blanco en la que se observa un texto de color rojo y negro que a la letra dicen “Xalapa”, “Manantial en la arena”, “Manantial de paz y esperanza”, y en la parte inferior, de lado izquierdo un escudo con las leyendas “XALAPA H. AYUNTAMIENTO” y de lado derecho la imagen de una flor de color rojo y negro con la leyenda “florece Xalapa 2018-2021”. Imagen 14. Se observó la avenida Araucarias, ubicada en el kilómetro 0+550 de la Avenida Lázaro Cárdenas, con dirección a México, a la altura del restaurante TOKS. Imagen 15: Una lona de color blanco colgada en una estructura de metal en color blanco en la que se observa un texto de color rojo y negro que a la letra dicen “Xalapa”, “Manantial en la arena”, “Manantial de paz y esperanza”, y en la parte inferior, de lado izquierdo un escudo con las leyendas “XALAPA H. AYUNTAMIENTO” y de lado derecho la imagen de una flor de color rojo y negro con la leyenda “florece Xalapa 2018-2021”. Imagen 16: Una lona de color blanco colgada en una estructura de metal en color blanco en la que se observa un texto de color rojo y negro que a la letra dicen “Xalapa”, “Manantial en la arena”, “Manantial de paz y esperanza”, y en la parte inferior, de lado izquierdo un escudo con las leyendas “XALAPA H. AYUNTAMIENTO” y de lado derecho la imagen de una flor de color rojo y negro con la leyenda “florece Xalapa 2018-2021”. 3. El acuerdo signado por el Secretario Ejecutivo del OPLEVER, mediante el cual glosa el expediente, copia certificada de la plataforma electoral Proyecto Alternativo de Nación 2018-2021 del partido MORENA. 4. Oficio signado por la Directora de Asuntos Juridicos y Apoderada Legal del Ayuntamiento de Xalapa, mediante el cual, en contestación al requerimiento hecho por la autoridad sustanciadora informa que: las cuentas de twitter señaladas por el denunciante, si son las cuentas oficiales de los mismos; a excepción de la referente al http:/hipolitova.com/. 5. Oficio signado por la Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Legal del Ayuntamiento de Xalapa mediante el cual, en contestación al requerimiento hecho por la autoridad sustanciadora informa que: las cuentas twitter@AytoXalapa y facebook.com/AytoXalapa son administradas por el referido Ayuntamiento; así como que los espectaculares referidos por el denunciante, en efecto, permanecen al mismo. Aunado a ello, se expresó que los espectaculares fueron colocados a partir del treinta de enero al nueve de febrero del presente año. 6. Oficio signado por la Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Legal del Ayuntamiento de Xalapa mediante el cual, en contestación al requerimiento hecho por la autoridad sustanciadora informa que: el espectacular ubicado en la Avenida Maestros Veracruzanos, pasando por el puente de la Avenida 20 de noviembre, con dirección a Coatepec, sobre el camellón central, pertenece, en efecto, al Ayuntamiento al que representa. 7. Escrito signado por el Presidente Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Veracruz mediante el cual, en contestación al requerimiento hecho por la autoridad sustanciadora informa que: la palabra “Esperanza” cuenta con varias acepciones, y posible su aplicación desde el punto de vista Teológico, Matemático, Estadístico, misma que genera confianza en lugar, una cosa, o que ocurra algo. La palabra esperanza cumple con los elementos de una palabra “Llana”, así como ser un sustantivo.
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Pruebas ofrecidas por los denunciados. |
8. La instrumental de actuaciones. 9. La presuncial en su doble aspecto, legal y humana. |
45. Una vez realizado el estudio a los medios probatorios esquematizados, el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, estableció que, en efecto, se demostraba la existencia de los anuncios espectaculares y las publicaciones hechas en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter tanto del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, como de su Presidente Municipal Pedro Hipólito Rodríguez Herrero; cuestión que se acreditaba (según la responsable) de la contestación a los requerimientos hechos por la autoridad administrativa electoral durante la sustanciación de la queja de mérito.
46. Una vez acreditada la existencia de los actos aducidos por el actor, la autoridad responsable prosiguió a determinar si en realidad su contenido violentaba los principios rectores de la propaganda en materia electoral, es decir, si existía conexidad o relación alguna con que los espectaculares impuestos por el ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, contuvieran la palabra “esperanza”, así como lo hace el eslogan político utilizado por el partido MORENA, “La esperanza de México”.
47. En ese sentido, el Tribunal local desestimó las supuestas violaciones legales hechas valer por el PRI, esencialmente por las siguientes razones:
Los espectaculares impugnados guardan el carácter de ser informativos, puesto que en ellos se inserta únicamente información relativa al significado histórico del nombre de la ciudad de Xalapa, lo cual, hizo razonar (al tribunal local) que el mencionado Ayuntamiento realizó un ensamble de frases al asentar “Xalapa, manantial de arena” y “Manantial de paz y esperanza”, con la intención de generar la impresión ante la ciudadanía de ser un lugar de tranquilidad.
Concluyó que, en el caso, no se actualiza ninguna de las restricciones establecidas en el artículo 79, párrafo segundo de la Constitución local en Veracruz; ello, porque del mensaje contenido en los espectaculares de referencia no se apreció algún nombre, imagen, voz o símbolo que implicara promoción personalizada de algún servidor público o ente político.
Aunado a que, tampoco se observó ninguna expresión tendiente a la obtención del voto a favor de algún servidor público, candidato o de algún partido político.
Determinó que del análisis a la palabra “esperanza”, se desprende que el referido vocablo tiene una conceptualización múltiple, dependiente del caso en que se busque emplear, así como que su uso es de acepción genérica y frecuente, por lo cual, toda persona está en óptimas condiciones de utilizarlo como forma de expresión.
Referente a los links señalados en el escrito de queja primigenio, el pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, consideró que, del contenido certificado por el desahogo de la autoridad sustanciadora, no se percibía elemento alguno por el cual se hiciera llamamiento directo al voto, ni la promoción o denigración de algún candidato o partido político contendiente en el proceso electoral actual, por tanto, no existe conexidad entre las publicaciones con el partido político MORENA.
En consecuencia, de los puntos anteriores, el tribunal responsable, concluyó que, al no demostrarse la supuesta vulneración a los principios que rigen la propaganda electoral por parte del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz y su Presidente Municipal, es que tampoco, se podría tener por cierto que tal órgano de gobierno y su representante hicieron mal uso de sus recursos públicos y su derecho a presentar diversa propaganda de carácter gubernamental.
48. Ahora bien, una vez establecidas las razones que sostuvo la responsable en su fallo ahora controvertido, este órgano de impartición de justicia en materia electoral procede al estudio de los agravios del partido actor.
a) y b) La sentencia impugnada es incongruente y no es exhaustiva.
49. El hoy accionante aduce que el acto que impugna es incongruente, toda vez que, a su consideración, el método de estudio empleado por la responsable es falto de lógica y se desarrolla sobre un estudio que en nada lo favorece.
50. Lo anterior, en el sentido de considerar que el orden por el cual la responsable desarrolló sus razonamientos se contradice, porque primero acredita la existencia de los actos que buscaba probar; sin embargo, concluye que éstos no vulneran la normativa electoral.
51. Aunado a ello, el actor también aduce que es ilógico que dentro de la sentencia que impugna se precise el marco normativo, se determine que los hechos de la queja se encuentran acreditados, se establezcan posibles sanciones en caso de resultar contrarios a derecho; para que después de todo esto, se determine que no existe violación alguna a la legislación electoral.
52. Además, el promovente en su escrito de demanda externa que el fallo recurrido no es exhaustivo en el análisis de los hechos materia de denuncia, pues considera que, si ya se tenía acreditada la existencia de los hechos materia de denuncia, se debía tener por acreditada la infracción administrativa correspondiente,
53. Esta Sala Regional considera que los motivos de disenso señalados son infundados, en virtud de las siguientes consideraciones.
54. Ahora bien, este órgano jurisdiccional razona que lo infundado del agravio deviene de que el partido actor, parte de una premisa equivocada al considerar que por el solo hecho de que se tenga por ciertos los hechos que denunció, tuviera como consecuencia la obtención de su pretensión, es decir, que se ordenara el retiro de la propaganda acreditada y se sancionara a los denunciados.
55. Esto es así, en virtud que si bien es cierto que el orden referido por el impugnante es aquel que siguió la responsable, también lo es que, tal orden no contraviene las normas de la lógica y la congruencia.
56. Ello es así, porque aún y cuando se hayan tenido por acreditados los hechos motivos de la denuncia, tal situación no obliga al raciocinio de la autoridad a concluir que se está frente una circunstancia que violenta a las normas electorales; pues tal y como lo asentó la responsable, al tenerse por cierta la propaganda referida, lo subsecuente es analizar el contenido de las mismas; cuestión que también es controvertida por el hoy actor, y será analizada posteriormente por este órgano jurisdiccional.
57. En consecuencia, al tenerse que no le asiste razón al actor en inferir que la responsable es incongruente en desarrollar un orden aparente a cumplir su pretensión y determinar finalmente algo contrario, es que se tiene por inoperante el presente agravio.
58. Aunado a lo anterior, tampoco es posible acogerse el agravio relativo a la falta de exhaustividad del promovente, lo anterior, pues como ya se señaló el tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de los hechos materia de denuncia, aunado a que, derivado de la lectura misma del fallo, se advierte que éste sí se pronunció de los mismos.
59. Lo anterior, pues el tribunal responsable sí concedió valor probatorio a cada uno de los elementos con los que contaba y realizó un estudio sobre la base del contenido de los espectaculares, el portal de internet y redes sociales que señaló en su denuncia, los cuales, que fueron objeto de dos diligencias de certificación por la instancia administrativa.
60. Y con dichos elementos, consideró que no eran suficientes para acreditar las infracciones administrativas que señaló (las consideraciones del fallo ya fueron señaladas en la presente sentencia en líneas precedentes, y, por ende, no es posible considerar una falta de exhaustividad de la responsable bajo el argumento de tener por acreditadas las infracciones administrativas por la simple existencia de los hechos materia de denuncia.
61. Cabe destacar que, las consideraciones relativas a la calificación y en su momento, la acreditación de las infracciones administrativas en materia electoral motivo de la denuncia se analizarán en el siguiente apartado del presente fallo, pues el promovente se duele en su demanda de las consideraciones mismas de la responsable para arribar a la conclusión que él considera indebida.
62. A partir de lo anterior, es que devienen los motivos de disenso sean infundados.
c) y d) La responsable resolvió sobre la base de una indebida motivación y fundamentación, así como indebida valoración probatoria.
63. La parte actora sostiene en su escrito de demanda que la responsable indebidamente fundó y motivó su determinación derivado de una deficiente valoración probatoria para acreditar la infracción administrativa electoral motivo de su denuncia.
64. Lo anterior, pues en su concepto los espectaculares, así como las páginas de las redes sociales de Twitter y Facebook, además un link de una página propia del Presidente Municipal de Xalapa, eran suficientes para acreditar la indebida colocación de propaganda gubernamental, aunado al uso de recursos públicos que violentan el principio de equidad en la contienda.
65. De ahí que, los espectaculares en litis en una de sus frases contiene el concepto “Esperanza”, el cual, en su concepto se relaciona con MORENA y sus candidatos a obtener un cargo de elección popular, y con el cual se envía un mensaje subliminal a los ciudadanos en su favor.
66. Lo cual, el tribunal electoral erróneamente no valoró para que fuese acreditada la infracción por la que el promovente denunció ante el OPLEVER en su momento.
67. Esta Sala Regional considera infundados los motivos de agravio de la parte actora en estudio, por las razones siguientes.
68. En principio, contrario a lo sostenido por el partido promovente, no es dable acoger su dolencia de indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, así como de la valoración del caudal probatorio.
69. Ello es así, pues derivado del contenido del fallo local impugnado se advierte que, la responsable sí tomo en consideración las pruebas que ofreció el partido, en su momento denunciante, y que ahora constan en autos del expediente en que se actúa.
70. Aunado a que, el tribunal local especificó el valor y alcance probatorio de cada una, valorando en su conjunto todo el acervo probatorio con el que contaba; lo anterior, tal y como se especificó en el resumen de la determinación del órgano jurisdiccional local en el párrafo 45 del presente fallo.
71. Tan es así que, la existencia de la propaganda gubernamental en cuestión no está controvertida, pues en su momento el OPLEVER por conducto de su órgano respectivo certificó la existencia en ese momento de los espectaculares en controversia, tal y como se razonó con anterioridad.
72. Por otra parte, respecto a la indebida fundamentación y motivación del tribunal local para considerar que no se actualizaban las infracciones administrativas materia de la denuncia primigenia, se considera que las mismas (señaladas con anterioridad en este fallo, párrafo 48) fueron pertinentes, y permiten compartir en principio la determinación de la responsable.
73. Lo anterior, pues en las mismas estableció que las infracciones administrativas que el promovente pretendió fueran verificadas en contra del Ayuntamiento de Xalapa y su Presidente Municipal, no podían acreditarse con los espectaculares de mérito, pues el tribunal consideró que dichos espectaculares eran considerados como propaganda institucional en el rubro de Educación, la cual no estaba prohibida en periodo de campañas.
74. Aunado a que, el momento que la autoridad administrativa electoral certificó su existencia no había iniciado el periodo de campañas para Gobernador en el Estado de Veracruz, con lo cual, no era posible tener como cabalmente colmado el supuesto de la infracción administrativa electoral que señaló en su momento el partido denunciante.
75. Ahora bien, esta Sala estima conveniente analizar la materia de la controversia, es decir, al vocablo “esperanza” y del contenido mismo de los espectaculares materia de denuncia, con lo cual, se verificará la calificación de la propaganda gubernamental por sí misma y se establecerá si se comparte en sus términos las consideraciones del tribunal responsable.
76. En efecto, a partir de lo señalado es que se considera necesario que, previo al análisis de los argumentos expuestos en vía de agravios, es preciso establecer el marco normativo relativo al tema de regulación de propaganda gubernamental durante los procesos electorales federales y locales.
Al respecto, los artículos 3, 4, 41, base III, apartado C, segundo párrafo, y 134 de la Constitución Federal, así como 209, apartado 1 y, 449, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen, en esencia, lo siguiente: Se concibe a la educación desde una perspectiva amplia e integral, que no se reduce a la transmisión de conocimiento por medio de la actividad docente, sino que amplía al conocimiento social y cultural del pueblo, al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y a la exaltación de nuestra cultura.
Los aspectos culturales comprenden el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, atendiendo a la diversidad en todas sus manifestaciones y expresiones; es decir, el conjunto de conocimientos sobre los distintos lugares, formas de vida y costumbres, entre otros.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social.
Dicha propaganda en ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
La prohibición de difundir en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental en el periodo comprendido entre el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, dentro de los procesos electorales tanto federales como locales.
Las excepciones a la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental en el periodo señalado, por lo que tales campañas podrán ser difundidas siempre que no incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni contengan logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales.
77. Ahora bien, respecto de la propaganda gubernamental, es el artículo 134 de la Constitución Federal el que la define como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
78. En cuanto a lo que debe ser parte de su contenido, es el propio precepto constitucional el que claramente delimita que deberá tener carácter institucional, fines informativos, educativos, o de orientación social y, a la par, en ningún caso incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
79. Los componentes reconocidos de la propaganda gubernamental, a saber, se delinean a partir del contenido y la temporalidad de dicha propaganda.
80. En ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los gobiernos de los tres órdenes y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los citados órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y, a la par, en cuanto al aspecto de temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.
81. La razón de ser de las limitantes de contenido permite colegir que no toda la propaganda gubernamental está proscrita, sólo lo estará aquélla que exceda de esas directrices.
82. Por tanto, es a partir de la interpretación funcional de los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, penúltimo párrafo, que debe darse significación a la propaganda gubernamental, atendiendo a dos aspectos objetivos: a su contenido y a la temporalidad de su difusión; pero no entenderse la redacción del primer precepto, en su apartado C, segundo párrafo, como una proscripción o prohibición general, a la cual pudiera a priori llevar una interpretación restrictiva y literal.
83. Este es el sentido bajo el cual, se ha concebido para este órgano jurisdiccional especializado, la propaganda gubernamental prohibida o contraria a las disposiciones constitucionales y legales.
84. De ahí, que derivado de lo sostenido por la Sala Superior respecto de la prohibición de difundir la propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, tiene como finalidad evitar se pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato, teniendo en cuenta que el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualquier ente público, observen una conducta imparcial en las elecciones para salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad, rectores de dichos procesos comiciales.
85. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el propio texto normativo reconoce la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquélla que en virtud de su naturaleza, carece de fuerza para influir en las preferencias electorales y, por tanto, de trastocar los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales, así como que por su especial importancia y trascendencia para la sociedad, se consideró necesario permitir su difusión.
86. De ahí que hubiera exceptuado a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
87. En tal sentido, la Sala Superior ha considerado que los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren los preceptos constitucionales y legales invocados, deberán colmar los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.
88. En atención a lo señalado en principio se debe establecer que la propaganda gubernamental materia de estudio contrario a lo sostenido por el TEV, no se considera compatible con el rubro de educación.
89. Ello pues de un análisis conjunto de todo el espectacular solo se aprecia las frases “Xalapa” “Manantial de Arena” “Manantial de paz y esperanza”, en la parte inferior izquierda el logo del Ayuntamiento con las leyendas “XALAPA/H.AYUNTAMIENTO”, y en la parte inferior izquierda lo que parece una flor utilizando el tallo como la letra “l” en la leyenda “florece Xalapa” y los años 2018 -2021, como a continuación se muestra[9]:
90. Como se advierte de la imagen anterior, existe un elemento en controversia para el partido promovente, es decir, la palabra “esperanza” la cual, en su concepto aduce directamente al partido político MORENA, pues este utiliza tal vocablo en su propaganda.
91. Dicho concepto o vocablo, para esta Sala Regional no se considera que se trate vinculado al partido político MORENA directamente.
92. En efecto, por cuanto hace al uso del vocablo “Esperanza”, se debe tener presente la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española, que define “esperanza” como:
“Esperanza. 1. f. Estado del ánimo en el cual se nos presenta como posible lo que deseamos. 2. f. Mat. Valor medio de una variable aleatoria o de una distribución de probabilidad. 3. f. Rel. En la doctrina cristiana, virtud teologal por la que se espera que Dios dé los bienes que ha prometido. ~ de vida.”
93. A partir de la anterior definición, se considera que el uso de la palabra Esperanza, al tratarse de una palabra con acepción genérica y de un uso absolutamente frecuente y sobre todo común, es evidente que el Ayuntamiento de Xalapa, como cualquier persona, puede utilizar ese vocablo; en el caso concreto, en su propaganda gubernamental.
94. Ello sin que se pueda observar algún tipo de alusión a un partido político específico, inclusive, los colores que utiliza no encuentran una concatenación que refieran o que relacionen por sí misma a la palabra “esperanza” con algún partido político, candidato o persona alguna.
95. Lo anterior, pues para poder llegar a esa conclusión se debe tener presente que el mensaje contenido en los propios espectaculares y los vocablos ahí plasmados deban considerarse y valorarse en su conjunto para considerar que se alude alguno de los supuestos anteriores.
96. Ello es así, pues esta Sala ha considerado que la propaganda, sea cual sea su proceder (política, electoral o gubernamental) se tiene que analizar en su integridad y no de forma fragmentada por cada palabra, de tal forma que es necesario tomar el vocablo “esperanza” en su integridad.
97. A partir de lo anterior, tal estudio se realiza derivado de un examen en la totalidad de sus componentes, así como, en su integridad a la luz del contexto de la propia propaganda gubernamental y del proceso electoral en curso en el Estado de Veracruz.
98. En el caso, los espectaculares en cuestión utilizan el vocablo “esperanza” adminiculado en la frase “Manantial de paz y esperanza” cierra la expresión de “Manantial de Arena” y el vocablo Xalapa, aunado a los símbolos del propio ayuntamiento y la frase “Xalapa florece” utilizando el tallo de una flor para las letras “L´s” en minúscula.
99. Con lo anterior, no se advierte que exista un elemento que exalte, informe o en su defecto relaciones con elementos negativos las acciones llevadas a cabo en la administración actual, lo cual, podría considerarse como una violación a las disposiciones constitucionales en materia de propagada gubernamental.
100. Pues si bien, se incluye el logo del ayuntamiento de Xalapa, lo cierto es que, se utiliza como un medio de identificar la procedencia de la propaganda, lo cual, en principio no genera algún tipo de enunciación a las situaciones referidas con anterioridad.
101. Por ende, esta Sala considera que la propaganda por sí misma no violenta alguna disposición, pues como ya se mencionó no se hace alusión expresa a las acciones realizadas en la actual administración municipal y que se propicie la simpatía de los ciudadanos para votar por algún partido político en específico.
102. Aunado a que, en un aspecto temporal, a que la descripción de la infracción normativa del Código Electoral de Veracruz en su fracción II, pues la acreditación de la existencia de los espectaculares motivos de la denuncia primigenia del partido actor no se realizó dentro del periodo de campañas.
103. El cual, como consta en autos las diligencias de la autoridad administrativa electoral, se llevaron a cabo el veintitrés de marzo[10], periodo de tiempo en el cual, no iniciaba el periodo de campañas de gobernador en el Estado de Veracruz, es decir, inició el veintinueve de abril siguiente.
104. Por ende, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda no colma el supuesto normativo al no estar presente en el periodo de campañas del proceso electoral en curso en el Estado de Veracruz.
105. Ahora bien, por cuanto hace a las páginas de redes sociales del ayuntamiento de Xalapa de Facebook y Twitter, estos no encuentran relación con la promoción de dichos espectaculares, pues como se advierte de las constancias, la frase que contiene el vocablo “esperanza” no se encuentra presente en los mismos.
106. Sin embargo, no es óbice que el elemento reiterativo en dichos portales es la frase “Xalapa Florece” utilizando el tallo de una flor para las letras “l” de dicha leyenda, lo cual, no se vincula de forma alguna con el vocablo en controversia.
107. Inclusive, en un supuesto hipotético, en el cual apareciere, derivado del razonamiento anterior, no infringirían la normativa electoral ni el principio de equidad del proceso electoral en curso, pues como ya se dijo dicho vocablo no se relaciona directamente con algún partido político específico o candidatos, pues éste es de un uso común.
108. Por ende, derivado del análisis de los agravios esgrimidos por el promovente y como ya se demostró, esta Sala considera que las infracciones administrativas que intentó demostrar no se colmaban a cabalidad, y por ende, con independencia de las consideraciones de la responsable, lo cierto es que la conclusión a la que se arriba sí fue correcta.
109. De ahí lo infundado de los motivos de disenso en estudio.
110. Ahora bien, por lo que respecta al agravio identificado con el inciso d) en la síntesis de agravios en la presente sentencia, esta Sala considera que el mismo es infundado por lo siguiente.
111. El actor señala en su demanda que, la responsable para calificar la frase donde se enuncia el vocablo “esperanza” en los espectaculares, materia de la denuncia en cuestión, injustificadamente los consideró como propaganda gubernamental en materia de educación.
112. Lo anterior, pues no se realizó un análisis sobre los límites del concepto de educación en materia de propaganda gubernamental adoptados en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG172/2018, el cual, fue sujeto a revisión de la Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-60/2018.
113. Lo infundado de su agravio deviene del estudio realizado por este órgano jurisdiccional previamente, pues como ya se señaló, si bien se comparte la determinación del tribunal local, lo cierto es que del análisis realizado por esta Sala tampoco se puede catalogar como propaganda institucional en el rubro de educación los espectaculares materia de la presente controversia.
114. Por ende, derivado de las consideraciones señaladas con anterioridad, dichos espectaculares no se consideran catalogados bajo el rubro que señala el promovente, y por tanto su dolencia no puede ser acogida por esta Sala Regional ya que si bien, no se comparten en su totalidad las consideraciones de la responsable, lo cierto es que, la conclusión sí fue la idónea para este caso en concreto.
115. De ahí lo infundado del agravio.
116. Finalmente, por cuanto hace al motivo de disenso relativo a la posible responsabilidad del partido MORENA por culpa in vigilando en el presente asunto identificado con el inciso e) de la síntesis de agravios del presente fallo, esta Sala Regional determina tenerlo por infundado.
117. Lo anterior, en concordancia con el sentido del presente fallo; pues al no haberse acreditada la supuesta vulneración a los principios rectores de la propaganda electoral, ni la responsabilidad de los denunciados (Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz y su Presidente Municipal), es de concluir que, no es posible señalar algún tipo de responsabilidad indirecta al partido MORENA respecto de la propaganda colocada materia del presente juicio.
118. En suma, al haberse declarados los agravios como infundados, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-PES-24/2018.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor en el domicilio señalado para tal en efecto en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 apartados 1, 3, inciso b), y 5; y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 1/2018 del tribunal señalado.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante PRI.
[2] En lo subsecuente TEV.
[3] En adelante OPLEVER.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en el portal de internet de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del TEPJF: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en el portal de internet de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del TEPJF: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002.
[6] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[7] Visibles de la foja 500 a la 502 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[8] Visibles de las fojas 504 a la 510 del cuaderno accesorio único del expediente principal que nos ocupa.
[9] La imagen se obtiene de una de las pruebas aportadas por el actor y consideradas por el tribunal responsable en el fallo impugnado.
[10] Como consta de la foja 144 a 157 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.