SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-102/2018.
ACTOR: MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ Y OMAR BRANDI HERRERA.
COLABORÓ: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de junio de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político MORENA.[1] La parte actora controvierte la sentencia de dieciséis de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2], dentro del expediente identificado con el número RAP/032/2018, por el que determinó sobreseer el recurso que promovió en contra del acuerdo IEEQROO/CG/A-095-18, con el que el Consejo General en cita aprobó solicitar las transferencias presupuestales necesarias para atender la consulta popular presentada por el Ejecutivo de ese Estado.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
Esta Sala Regional confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por la que sobreseyó el recurso de apelación promovido por el partido político MORENA, debido a que este órgano jurisdiccional determina que el Tribunal en cita, fue congruente al dictar su resolución.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de consulta popular. El veintiocho de marzo, el Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, solicitó al Instituto Electoral de esta entidad federativa que el día de la jornada electoral, a celebrarse el uno de julio, realizara, la primera consulta popular en el municipio de Benito Juárez, respecto de la pregunta: ¿Está usted de acuerdo en que se autorice el transporte de servicio público de automóviles de alquiler, a través de plataformas digitales?
2. Acuerdo IEQROO/CG/A-078-18. El diez de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, resolvió sobre la procedencia de la solicitud de la consulta popular presentada por el Ejecutivo, donde determinó:
(…)
A C U E R D A
PRIMERO. Aprobar el presente Acuerdo y su anexo en los términos establecidos en sus Antecedentes y Considerandos.
SEGUNDO. Instruir a la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que, en sus respectivos ámbitos de competencia, procedan a la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.
(…)
3. Primero recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el once de abril, el ciudadano Eduardo Peniche Rodríguez, interpuso ante el TEQROO recurso de apelación, el cual fue radicado con el número de expediente RAP/020/2018.
4. Juicio ciudadano local. El dieciséis siguiente, el ciudadano Isaías Hernández Trujillo y la ciudadana Carmen de Jesús Díaz Sánchez, interpusieron juicios ciudadanos, los cuales fueron radicados en el índice del Tribunal local con los números de expediente JDC/044/2018 y JDC/045/2018.
5. Reencauzamiento. El diecinueve y veinticuatro de abril, respectivamente, el Pleno del Tribunal local acordó reencauzar el recurso de apelación RAP/020/2018, y los juicios ciudadanos JDC/044/2018 y JDC/045/2018, a juicios electorales derivados de consultas.
6. Iniciándose al respecto los expedientes JEC/001/2018, JEC/002/2018 y JEC/003/2018, respectivamente.
7. Acuerdo IEEQROO/CG/A-095-18. El veinticinco inmediato, mediante acuerdo el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó solicitar las transferencias presupuestales necesarias para atender la consulta popular presentada por el ejecutivo del Estado, por lo que dictó el acuerdo, el cual se trascribe, únicamente en lo que interesa:
(…)
ACUERDA
PRIMERO. Aprobar el presente Acuerdo y su anexo respectivo en la forma y términos expresados en sus Antecedentes y Considerandos.
SEGUNDO. Autorizar y facultar a la Consejera Presidenta de este Instituto para solicitar ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, la transferencia presupuestal por un monto de $12,746,649.62 (son doce millones, setecientos cuarenta y seis mil, seiscientos cuarenta y nueve pesos 62/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando 5 de este Acuerdo.
(…)
8. Segundo recurso de apelación local. El uno de mayo, inconforme con lo anterior, el partido político MORENA interpuso recurso de apelación.
9. Iniciándose en el Tribunal local el expediente identificado con el número RAP-032/2018.
10. Sentencia del expediente JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018. El quince de mayo, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, resolvió dentro de los juicios electorales derivados de Consultas JEC/001/2018, JEC/002/2018 y JEC/003/2018, lo siguiente:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la acumulación para su resolución de los expedientes JEC/002/2018 y JEC/003/2018, al diverso JEC/001/2018, por lo tanto glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO: Se revoca el acuerdo IEQROO/CG/A-078/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, realice de nueva cuenta el análisis del requisito de trascendencia, y de resultar necesario solicite el apoyo de los colegios y organizaciones de la sociedad civil, especializados en la materia, a fin de determinar la posible afectación a otra u otras demarcaciones territoriales; y en consecuencia emitir un nuevo informe sobre el cumplimiento de los requisitos.
(…)
11. Sentencia del recurso de apelación RAP-032/2018. El dieciséis de mayo, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el recurso de apelación descrito, resolvió:
(…)
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee el presente Recurso de Apelación, promovido por el partido político MORENA, en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-095/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
(…)
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
12. Demanda. El diecinueve de mayo, el partido actor promovió ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la determinación precisada.
13. Recepción. El veintitrés inmediato, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias que integran el respectivo juicio.
14. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-102/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese día por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
16. Admisión. El veintiocho de mayo, el Magistrado Instructor admitió el juicio.
17. Acuerdo IEQROO/CG/A-141-18. El cuatro de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitió el acuerdo[4], por el que determinó respecto de la consulta popular solicitada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en cumplimiento a la sentencia identificada con el número JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018, en los siguientes términos.
(…)
A C U E R D A
PRIMERO. Dejar sin efectos la solicitud de consulta popular realizada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, derivado del oficio número CJ/0096/2018, signado por la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, en su calidad de representante del Titular del Ejecutivo del Estado, así como en atención a los argumentos vertidos en el Considerando 9 de este Acuerdo.
(…)
18. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un partido político en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el recurso de apelación identificado con el número RAP/032/2018, que sobreseyó el recurso promovido en contra del acuerdo IEEQROO/CG/A-095-18, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó solicitar las transferencias presupuestales necesarias para atender la consulta popular presentada por el Ejecutivo de ese Estado.
20. De igual forma, esta Sala Regional es competente para conocer del asunto, por cuestión de territorio, toda vez que, el lugar donde sucedieron los hechos, se localiza en el Estado de Quintana Roo, y dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción, donde esta Sala ejerce jurisdicción.
21. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso d),4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
22. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, párrafo 1, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), 86 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político MORENA; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios que considera pertinente.
24. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
25. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el promovente fue notificado de forma personal del acto impugnado el diecisiete de mayo, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el diecinueve inmediato, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
26. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que, el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos o coaliciones, y quien acude, en el caso, es el partido político MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, quien también, primigeniamente, promovió el recurso de origen.
27. Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que el partido político MORENA controvierte la sentencia del Tribunal local, mediante la cual, sobreseyó el recurso promovido en contra del acuerdo IEEQROO/CG/A-095-18, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó solicitar las transferencias presupuestales necesarias para atender la consulta popular presentada por el Ejecutivo de ese Estado entre otras cuestiones, declaró improcedente la apertura del incidente de ejecución de sentencia promovido por el actor.
28. De ahí que el instituto político actor, al disentir de la sentencia emitida dentro del recurso de apelación RA/032/2018, considere afectados sus intereses, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
29. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Quintana Roo, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.
30. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales, tal como acontece en el presente caso[8], ya que el actor expresa que se vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
31. La violación reclamada es determinante. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
32. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[9]
33. En el asunto se colma tal requisito, ya que, en la sentencia se alega una falta a los principios constitucionales, por tanto, esta Sala regional se encuentra obligada a analizar sí existe tal omisión para preservar la legalidad de los actos emitidos por los órganos jurisdiccionales locales.[10]
34. Reparación factible. Se satisface esta exigencia porque la materia de controversia está relacionada con la etapa de preparación de la consulta ciudadana solicitada por el Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, misma que se encuentra vigente y concluye antes del día de la jornada electoral; esto es, el primero de julio del presente año, por lo que de resultar fundada la pretensión del actor, se estaría en posibilidad de reparar el daño que aduce.
35. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
36. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
37. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
38. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
39. Acotado lo anterior, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Pretensión, síntesis de agravios y metodología.
40. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, por ende, el acuerdo IEQROO/CG/A-095/2018, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el que solicitó las transferencias presupuestales necesarias para atender la consulta popular presentada por el Ejecutivo de esa Entidad Federativa.
41. Para alcanzar su pretensión, el actor hace valer los siguientes agravios:
a) Que el Pleno del Tribunal Electoral local no se apegó al principio de congruencia externa de la sentencia, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la Litis planteada por las partes, en la demanda respectiva, y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
b) Que la responsable dejó de analizar sus agravios basándose en algo inexistente que, a su decir dictó en el expediente JEC/001/2018 y sus acumulados.
42. Para el análisis de esta controversia, esta Sala Regional estima estudiar de manera conjunta los agravios planteados por el actor, lo anterior, por encontrarse estrechamente vinculados, ya que ambas están encaminadas a controvertir la sentencia por falta de congruencia.
43. Ello, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad al que todas las sentencias de un órgano jurisdiccional deben apegarse, y no causar afectación jurídica al promovente, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[11]
Consideraciones de la sentencia impugnada
44. Ahora bien, previo al estudio de las lesiones jurídicas citadas, es necesario realizar una breve reseña en lo que interesa, de lo que el Tribunal local consideró para tomar como referencia y resolver el asunto planteado por el partido político MORENA, que originó la formación del expediente RAP/032/2018.
45. El TEQROO en la sentencia dictada el quince de mayo, en autos del expediente JEC/001/2018 y sus acumulados JEC/002/2018 y JEC/003/2018, resolvió que la consulta popular aprobada mediante acuerdo IEQROO/CG/A-078/18, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, violentaba los derechos de opinión, petición y decisión de los ciudadanos quintanarroenses, en razón de que ésta solamente fue aprobada para celebrarse en el municipio de Benito Juárez, sin considerar al resto de los municipios del Estado, ya que de resultar vinculante se aplicaría al resto de la entidad.
46. Ya que, el municipio de Benito Juárez, estaba conurbado con los municipios de Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas y Puerto Morelos; aunado a esto la movilidad laboral y turística abarcarían los municipios de Solidaridad y Tulum; circunstancias, que causarían impacto o repercusiones en los mencionados municipios, y en los derechos políticos de los ciudadanos que en ellos radican.
47. Y ante la omisión de identificar los elementos mínimos indispensable como lo son la repercusión territorial y el impacto en la población en la calificación de la trascendencia; el Tribunal local estimó que debía realizar de nueva cuenta el análisis de ésta, y de ser necesario solicitar el apoyo de los colegios u organizaciones de la sociedad civil, especializados en la materia, a fin de allegarse de la información necesaria para advertir la trascendencia de esto; para mayor abundamiento se trascribe lo resuelto:
(..)
EFECTOS.
127. Derivado de resultar fundado el noveno agravio, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que la autoridad responsable realice de nueva cuenta el análisis del requisito de trascendencia, y de resultar necesario solicite el apoyo de los colegios y organizaciones de la sociedad civil, especializados en la materia, a fin de determinar la posible afectación a otra u otras demarcaciones territoriales; y en consecuencia emitir un nuevo informe sobre el cumplimiento de los requisitos.
128. Por lo anteriormente expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la acumulación para su resolución de los expedientes JEC/002/2018 y JEC/003/2018, al diverso JEC/001/2018, por lo tanto glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO: Se revoca el acuerdo IEQROO/CG/A-078/18, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha diez de abril de dos mil dieciocho.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, realice de nueva cuenta el análisis del requisito de trascendencia, y de resultar necesario solicite el apoyo de los colegios y organizaciones de la sociedad civil, especializados en la materia, a fin de determinar la posible afectación a otra u otras demarcaciones territoriales; y en consecuencia emitir un nuevo informe sobre el cumplimiento de los requisitos.
(…)
Argumentos de esta Sala Regional.
48. Respecto a la falta de congruencia alegada por la parte actora, ésta deviene infundada.
49. Esto es así, porque el principio de congruencia consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. La determinación tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.
50. Ahora bien, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión, de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
51. En relación con la congruencia de las sentencias, este Tribunal Electoral ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.
52. En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.
53. Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
54. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
55. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.[12]
56. Así, el principio de congruencia está referido a que las resoluciones deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida; de ahí que se entienda, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que la sentencia no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con lo expuesto en la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que la resolución no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el litigio.
57. Ahora bien, el medio de impugnación que se estudia, tuvo su origen en la solicitud de consulta popular presentada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo; entonces, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-078/2018, el diez de abril, el Consejo General del Instituto local resolvió respecto de la procedencia de ésta.
58. Por lo anterior, el instituto electoral señalado, por acuerdo IEQROO/CG/A-095/2018 el veinticinco de abril, aprobó solicitar las transferencias presupuestales para atender la consulta popular presentada por el Ejecutivo de esa entidad federativa.
59. Pero debido a la impugnación de ciudadanos quintanarroenses, la determinación adoptada por el instituto local en el acuerdo IEQROO/CG/A-078/2018, es decir, por la que autorizó la consulta popular, fue revocada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el sentido de que tenía que realizarse un nuevo análisis del requisito de trascendencia, y que para el caso de ser necesario debía solicitar el apoyo los colegios y organizaciones de la sociedad civil, a fin de que determinaran la posible afectación a otra u otras demarcaciones territoriales, con tal acto.
60. Y por su parte, el partido político MORENA ante el Tribunal local controvirtió el segundo acuerdo del Consejo General, esto es el acuerdo IEQROO/CG/A-095/2018, por el cual se autorizó solicitar las transferencias presupuestales para atender la consulta popular presentada por el Ejecutivo de esa entidad federativa.
61. Esta Sala Regional advierte que ambos acuerdos guardan relación, porque van encaminados a la realización de la consulta popular, puesto que el primero fue a petición del Titular del Poder Ejecutivo de ese Estado de Quintana Roo, y el segundo un complemento en el que solicitan los recursos necesarios para que la consulta pueda realizarse, ya que, se establece lo referente a transferencias presupuestales, es decir, a la parte económica que se utilizara para la realización de ésta.
62. Y el Tribunal local al sustentar su sobreseimiento en el análisis directo que hizo al acuerdo IEQROO/CG/A-078/2018, en autos de los juicios electorales derivados de Consultas JEC/001/2018, JEC/002/2018 y JEC/003/2018, acumulados, determinó que la solicitud de realización de la consulta popular, violentaba los derechos de opinión, petición y decisión de los ciudadanos quintanarroenses, en razón de que ésta solamente fue aprobada para celebrarse en el municipio de Benito Juárez, sin considerar al resto de los municipios del Estado, y de resultar vinculante se aplicaría al resto de la entidad.
63. Entonces, esta Sala Regional advierte que no existe una violación al principio de congruencia en el dictado de la resolución impugnada, como lo alega el actor, ya que la responsable al sobreseer el medio de impugnación del partido político MORENA, lo hizo en atención al fallo donde declaró insubsistente el acuerdo, y por ende no validó la realización de la consulta popular.
64. Así pues, al no estar autorizada la realización de la consulta, el acuerdo impugnado, quedó de forma automática sin efectos, entonces las solicitudes de transferencias autorizadas quedan sin razón de ser, al no existir la autorización de la consulta popular.
65. Ya que, el tribunal instruyó que se realizara un nuevo análisis del requisito de trascendencia, a fin de determinar la posible afectación a otra u otras demarcaciones territoriales, siendo ésta, razón suficiente para que el Tribunal local concluyera que el asunto quedó sin materia, y por ende sobreseerlo, atendiéndose así, al principio de que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
66. No pasa inadvertido que, el cuatro de junio mediante acuerdo IEQROO/CG/A-141-18 el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, acordó dejar sin efectos la solicitud de consulta popular realizada por el Ejecutivo de esa Entidad Federativa, esto, en atención a la petición de la Consejera Jurídica en su calidad de representante del Ejecutivo; entonces, es evidente que el acuerdo IEQROO/CG/A-095/2018 dictado por el Consejo General del instituto de referencia, pierde su valor jurídico, resultando así infundado lo alegado por el partido político, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
67. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
68. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el sobreseimiento decretado en la resolución de dieciséis de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el Recurso de Apelación RAP/032/2018.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Quintana Roo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5; y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante parte actora, partido político o enjuiciante.
[2] En adelante TEQROO, Tribunal local o autoridad responsable
[3] En adelante todas las fechas referidas serán relativas al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.
[4] Acuerdo visible en la dirección electrónica: http://www.ieqroo.org.mx/2018/Sesiones-ConsejoGeneral.html.
[5] En adelante TEPJF
[6] En adelante Constitución Federal
[7] En adelante Ley General de Medios
[8] Véase jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en el portal de internet de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del TEPJF: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97.
[9] Véase la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en el portal de internet de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del TEPJF: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002.
[10] Véase la tesis 18/2013 de rubro: “PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, visible en la página electrónica:
http://www.te.gob.mx/transparencia/informes/informe_03/05_tesis/tesis_relevantes/26.html
[11] Véase las jurisprudencias 43/2002 y 4/2000, de rubros “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el portal de internet de la Coordinación de jurisprudencia, consulta y seguimiento del TEPJF: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000.
[12] Véase jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, visible en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009