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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-102/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: JONATHAN MAXIMO LOZANO ORDOÑEZ

COLABORADORA: ALMA XANTI GONZÁLEZ GERÓN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática.[1]

El partido actor impugna la sentencia de once de julio del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente RIN/DMR/XI/03/2024, que confirmó, en la materia de controversia, el cómputo distrital de la elección de diputaciones al Congreso de Oaxaca por el principio de mayoría relativa del distrito 11 con sede en Matías Romero Avendaño, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la formula postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, MORENA y Fuerza por México Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se sobresee en el presente juicio, porque no se satisface el requisito especial de procedencia consistente en la determinancia, ya que aún en el supuesto de que se colmara la pretensión del actor de anular la votación de las casillas que controvierte, ello no generaría un cambio de ganador en la elección.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.             Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[3] se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria en el estado de Oaxaca, incluyendo la correspondiente al distrito 11 con cabecera en Matías Romero Avendaño.

2.             Cómputo distrital. En sesión del seis de junio, el Consejo respectivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] realizó el cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa del distrito 11, con sede en Matías Romero Avendaño, Oaxaca, en la cual, conforme a los datos asentados en el acta de cómputo distrital[5] se obtuvieron los siguientes resultados:

Votación final obtenida por los candidatos/as

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 

 

 6,770

Seis mil setecientos setenta

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif ,

40,799

Cuarenta mil setecientos noventa y nueve

 

11,103

Once mil ciento tres

 

 

4,499

Cuatro mil novecientos noventa y nueve

 

1,264

Mil doscientos sesenta y cuatro

 

1,346

Mil trescientos cuarenta y seis

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

42

Cuarenta y dos

VOTOS

NULOS

3, 520

Tres mil quinientos veinte

3.             Paso seguido, tuvo lugar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva a la formula postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia en Oaxaca”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, MORENA y Fuerza por México Oaxaca.

4.             Impugnación local. El nueve de junio, el PRD promovió recurso de inconformidad ante el IEEPCO, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones correspondiente al distrito 11 de Matías Romero Avendaño, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

5.             Dicho medio de impugnación fue remitido al Tribunal local y radicado con la clave de expediente RIN/DMR/XI/03/2024.

6.             Acto impugnado. El once de julio, el TEEO emitió sentencia en la que determinó confirmar, en lo que fue materia de controversia, los actos impugnados.

II. Medio de impugnación federal

7.             Presentación de la demanda. El dieciséis de julio, el PRD impugnó la sentencia señalada en el parágrafo anterior.

8.             Recepción y turno. El diecinueve de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y las demás constancias que integran el expediente respectivo.

9.             El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-102/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[6] para los efectos legales procedentes.

10.         Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el juicio y admitir la demanda; además, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de diputaciones locales en el distrito electoral 11 con cabecera en Matías Romero Avendaño, Oaxaca y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

12.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 86, 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Sobreseimiento

13.         Se debe sobreseer en el presente medio de impugnación, porque no se satisface el requisito especial de determinancia aplicable al juicio de revisión constitucional electoral.

14.         El sobreseimiento procede, entre otros supuestos, cuando admitido el medio de impugnación respectivo, aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia en los términos establecidos en la Ley general de medios, según se prevé en el artículo 11, apartado 1, inciso c, de la propia Ley.

15.         Para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral deben satisfacerse requisitos especiales de procedencia, entre ellos, que la afectación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones.

16.         En caso de que éstos no se colmen, la consecuencia será el desechamiento del medio de impugnación o el sobreseimiento en el juicio, según corresponda.

17.         Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86, apartados 1 y 2, de la Ley general de medios.

18.         Ahora, conforme con los preceptos referidos, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

19.         Dicha exigencia es acorde con lo previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

20.         Ello es así, puesto que se trata de un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y no el de revisar la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

21.         Al respecto, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en motivo suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, tal como se establece en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[9]

22.         Además, es de señalarse que ninguna causal de nulidad de elección opera de forma automática, sino que será necesario que se acredite de manera objetiva y racional el impacto que las irregularidades aducidas pudieran causar al proceso electoral respectivo, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

23.         En efecto, el señalado principio se recoge en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual tiene relevancia en la nulidad de la votación de una casilla, de un cómputo o de una elección, ya que ésta sólo se actualiza cuando se satisfagan los extremos previstos en la ley, siempre y cuando dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección, por lo que el ejercicio de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, de manera que no cualquier infracción da lugar a la nulidad de la votación o elección.

24.         Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[10]

25.         Asimismo, se ha considerado que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, solamente se contemplan aquellas conductas que resulten graves y que sean determinantes para el proceso o para el resultado de la votación.

26.         Sirve de apoyo a lo señalado el criterio sostenido en la jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.[11]

27.         De lo anterior, se puede establecer que el régimen de nulidades en el derecho mexicano previene que toda irregularidad deba tener el carácter de grave y determinante para poder aplicar la sanción máxima, que consiste en decretar la nulidad de una votación recibida en casilla o bien de una elección.

28.         Partiendo de esta premisa, no puede afirmarse que toda infracción a la disposición debe concluir necesariamente con la nulidad, sino que es posible sostener la validez del acto, cuando se cometen anomalías que no afectan de manera trascendente el resultado de la elección, privilegiando sobre todo así la voluntad del electorado.

29.         En este tenor, para que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación, se deben producir alguno de los siguientes supuestos:

a)     Que exista un cambio de ganador en los comicios que se trate, y/o

b)     Se afecte un porcentaje importante de la votación recibida en las casillas anuladas.

Caso concreto

30.         En el presente caso, el partido actor controvierte la resolución del Tribunal responsable que confirmó el cómputo distrital y la declaración de validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para conformar el Congreso del Estado.

31.         Al respecto, el partido actor sostiene que el tribunal local vulneró los principios de debida motivación y exhaustividad, así como la indebida valoración probatoria al no pronunciarse respecto de la totalidad de los planteamientos expuestos ante esa instancia; asimismo, porque no se allegó de mayores elementos para resolver el asunto, aunado a que no valoró correctamente las pruebas aportadas.

32.         De esa manera, con base en dichos planteamientos, la pretensión final del actor es que esta Sala revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se lleve a cabo el estudio de los planteamientos expuestos ante la instancia local, para el efecto de anular la votación de cuatro de las casillas que fueron impugnadas ante esa instancia (2191 Básica 1, 2190 Contigua 1, 2080 Extraordinaria y 412 Extraordinaria 1) porque en su concepto existieron violaciones graves en dichas casillas.

33.         En razón de lo anterior, de acuerdo con los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2190 Contigua 1 y 2191 Básica y las constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de las casillas 412 Extraordinaria 1 y 2080 E1, se observa que la votación es la siguiente:

PARTIDO O

COALICIÓN

412 E1

2080 E1

2190 C1

2191 B

TOTAL

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Votos nulos

11

4

12

28

55

Total

197

289

340

454

1280

34.         De lo anterior, en el supuesto de que se acogiera de forma favorable la pretensión de la parte actora y, por consiguiente, se anulara la votación recibida en las cuatro casillas especificadas, se procedería a realizar la recomposición de la votación.

35.         En este contexto, a fin de determinar cuál sería la posible afectación en el resultado de la votación, se efectuará la recomposición hipotética del cómputo Distrital, la cual quedaría en los siguientes términos:

Resultado de la votación

 

PARTIDO O

COALICIÓN

RESULTADO DEL CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

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22

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Candidaturas no registradas

42

0

42

Votos nulos

3520

55

3465

Total

69343

1280

68063

36.         De esta forma se desprende que la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, MORENA y Fuerza por México seguiría ocupando la primera posición, con un total de 40,016 (cuarenta mil dieciséis) sufragios. Mientras que la fórmula postulada por el PT y Partido Unidad Popular continuaría ocupando la segunda posición con 10,872 (diez mil ochocientos setenta y dos). Por su parte, el partido actor, como integrante de la coalición PAN, PRI y PRD, seguiría posicionándose en el tercer lugar con 6,711 (seis mil setecientos once) votos.

37.         Lo que evidencia que, de anularse la votación de las casillas impugnadas, no se produciría un cambio de ganador.

38.         En esa lógica, el triunfo lo seguiría conservando la candidatura postulada por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, MORENA y Fuerza por México, por lo que no se cumple con el requisito de determinancia para el resultado de la elección.

I.                   El número de casillas impugnadas no provocaría la nulidad de la elección.

39.         El artículo 77, fracción I, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, prevé que una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando los motivos de nulidad de casilla se declaren existentes en cuando menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda, y sean determinantes en el resultado de la votación y que, en su caso, no se hayan corregido con el recuento de votos.

40.         Ahora bien, en el distrito 11 con cabecera en Matías Romero Avendaño, se instalaron un total de 221 (doscientas veintiuna) casillas, tal y como se advierte del acta de cómputo distrital.

41.         Así, de la demanda del presente juicio federal se advierte que el partido actor cuestiona el estudio realizado por el tribunal local en un total de 4 (dos) casillas.

42.         En ese sentido, si el total de 221 (doscientas veinticuatro) casillas instaladas en el distrito representan el 100% (cien por ciento), las 4 (dos) casillas impugnadas representan el cero punto ocho por ciento (1.8%) del universo de casillas instaladas en ese municipio.

43.         Por tanto, esta Sala Regional advierte que no se tiene por satisfecho el requisito que exige la ley para decretar la nulidad de la elección al no representar el 20% (veinte por ciento) de casillas impugnadas necesarias para ese efecto.

44.         No pasa inadvertido que el actor refiere que el Tribunal responsable omitió considerar las circunstancias existentes en el caso concreto, esto es, no ponderó si la nota periodística que ofreció se trataba de indicios simples o de indicios de mayor grado, esto conforme a la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, porque a su consideración se incurre en una indebida valoración probatoria.

45.         Sin embargo, esta Sala Regional considera que dicha manifestación resulta ineficaz para acreditar la determinancia, ya que aun y cuando se advirtiera que existe una indebida valoración probatoria, vulneración al principio de exhaustividad, así como una indebida fundamentación y motivación, no lograría alcanzar su pretensión, pues en el mejor de los casos al analizar las causales de nulidad invocadas en la instancia primigenia, el mayor beneficio jurídico para el actor sería que este órgano jurisdiccional ordenara que se emitiera una nueva resolución en donde se atendiera lo planteado de manera exhaustiva, fundada, motivada y congruente, debiendo tomar en cuenta el material probatorio aportado, pero ello no daría lugar a que el tribunal responsable en automático anule las casillas que impugna.

46.         Además, aun en el caso hipotético de que con el dictado de una nueva resolución se actualizarían las causales de nulidad mencionadas y se anulara la votación recibida en dichas casillas, lo cierto es que no habría cambio de ganador y el triunfo lo conservaría la fórmula postulada por la coalición.

47.         Razón por la cual, lo que se controvierte en el presente medio de impugnación no es trascendente para el resultado de la elección.

48.         En ese orden de ideas, al quedar evidenciado que la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección, y debido a que la demanda se admitió a trámite el veinticinco de julio, lo procedente es sobreseer en el presente juicio.

49.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

50.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] También se le podrá mencionar como PRD, partido actor o parte actora.

[2] Posteriormente TEEO, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente podrá ser referido como IEEPCO o Instituto local.

[5] Visible a foja 3 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.

[6] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada, el Pleno de la Sala Superior, designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República determine quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] Posteriormente Constitución general.

[8] En adelante, se le podrá citar como Ley general de medios.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303, así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.