JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-103/2013.

ACTOrAS: Ligia del rosario arana y esquivel y rubí eugenia estrella chi.

autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE Quintana Roo.

Magistrado ponente: Octavio Ramos Ramos.

secretaria: eva barrientos zepeda.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Ligia del Rosario Arana y Esquivel y Rubí Eugenia Estrella Chi, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio ciudadano local identificado con el expediente JDC/024/2013.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Acuerdo de aprobación de listas. El ocho de mayo de dos mil trece, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CPN-032/2013, en relación a la aprobación de la lista de candidatos a presidentes municipales, para el proceso electoral dos mil trece en el Estado de Quintana Roo.

b. Juicio ciudadano local. El once de mayo de dos mil trece, Ligia del Rosario Arana y Esquivel y Rubí Eugenia Estrella Chi presentaron ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el juicio ciudadano local, en contra del acuerdo referido en el punto anterior.

c. Sentencia del juicio ciudadano local. En su oportunidad, el juicio se radicó con la clave JDC/024/2013 del índice del Tribunal Electoral de Quintana Roo; y el cinco de junio del año en curso, dicho Tribunal dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la referida Comisión.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación de demanda. El nueve de junio de dos mil trece, Ligia del Rosario Arana y Esquivel y Rubí Eugenia Estrella Chi presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, contra la referida sentencia.

b. Recepción y turno. El doce de junio de dos mil trece, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al acto impugnado. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-103/2013; y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial, de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES  O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

En el caso se trata de determinar si el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Ligia del Rosario Arana y Esquivel y Rubí Eugenia Estrella Chi, resulta procedente para estudiar su pretensión en razón de que lo que impugnan, es la sentencia de cinco de junio del año en curso, dictada por Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con la aprobación de la lista de candidatos a presidentes municipales en el proceso electoral dos mil trece, de la citada entidad federativa por parte de la Comisión Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto en esta vía, o bien, debe reconducirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el citado artículo y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.

Por su parte, el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde sólo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

Asimismo, el artículo en comento señala como causal de improcedencia del medio de impugnación, la falta de legitimación o personería.

Como puede observarse, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo.

En el caso, dicho juicio es promovido por Ligia del Rosario Arana y Esquivel y Rubí Eugenia Estrella Chi, como precandidatas a sindico propietario y suplente, respectivamente, del municipio de Felipe Carillo Puerto, Quintana Roo, por el Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto, no se encuentran dentro de los sujetos legitimados para promover el juicio, de ahí que dicho medio de impugnación no sea la vía idónea para reclamar el acto de que se duele.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por las actoras, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente.[2]

En este sentido, la demanda presentada ante este órgano jurisdiccional por Ligia del Rosario Arana y Esquivel y Rubí Eugenia Estrella Chi, debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las siguientes razones.

El artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y que éste conocerá, entre otras, de impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

A su vez, el numeral 80, apartado I, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio será promovido por un ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

En el caso, las actoras controvierten la sentencia del Tribunal Electoral local, que confirmo el acuerdo ACU-CPN-032/2013, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Ello con la finalidad de que este órgano jurisdiccional revoque dicha determinación en virtud de que la consideran violatoria de sus derechos político-electorales.

En este orden de ideas, se advierte que el acto controvertido es impugnable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tanto, lo procedente en el caso es reconducir la demanda a dicho medio de impugnación, del cual deberá conocer esta Sala Regional.

Lo anterior es así, puesto que ante el error de la vía, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.

Para ello, deberá quedar copia certificada del cuaderno principal en el archivo de esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Ligia del Rosario Arana y Esquivel y Rubí Eugenia Estrella Chi, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio ciudadano local JDC/024/2013.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda referida a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

TERCERO. En consecuencia, remítanse los autos originales a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que se proceda a darlo de baja como SX-JRC-103/2013, se radique y turne de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos como juicio ciudadano. Lo anterior previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras, en el domicilio señalado, con copia simple del acuerdo; por oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 413 a 415.

[2] Jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 400 a 402.