JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-106/2013.

ACTORES: RAÚL GERARDO ARJONA BURGOS Y RUBÉN AUGUSTO DURÁN CACHÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.

SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTOS para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por Raúl Gerardo Arjona Burgos y Rubén Augusto Durán Cachón, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo el cinco de junio de dos mil trece en el expediente JDC/021/2013, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

a. VII Consejo Estatal. El veinte de enero de dos mil trece, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, aprobó la Política de Alianzas y Coaliciones para la elección de diputados locales y ayuntamientos, proceso electoral ordinario local dos mil trece.

b. Convocatoria. El propio veinte, el Tercer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo emitió la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LAS CANDIDATAS O LOS CANDIDATOS A LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES, SÍNDICOS, REGIDORES, A DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2013 EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO”.

c. Observaciones a la convocatoria. El treinta y uno de enero de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU/CNE/01/033/2013, mediante el cual se emitieron observaciones a la convocatoria señalada en el inciso anterior.

d. Proceso electoral. El dieciséis de marzo del presente año, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil trece, para elegir a miembros de los ayuntamientos, y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el estado de Quintana Roo.

e. Política de alianzas. El propio dieciséis, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la “Política de Alianzas del PRD (sic) en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidente, Síndicos y Regidores en los Municipios de la entidad, para el proceso electoral 2013 en el Estado de Quintana Roo”.

f. Convenio de coalición. El siete de abril de dos mil trece, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, aprobó el Convenio de Coalición con el Partido Acción Nacional, en el cual se le otorgó a este último la candidatura de la Sindicatura del Municipio de Benito Juárez de la mencionada entidad federativa.

g. Registro de precandidatos. El uno de abril del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU/CNE/04/228/2013[1], mediante el cual resolvió sus solicitudes de registro de precandidatos a presidentes municipales en Benito Juárez, en el estado de Quintana Roo.

h. Revocación de la intención de coalición. El primero de mayo, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, resolvió los juicios JIN-012/2013 y su acumulado JDC-008/2013, en el cual determinó revocar la intención de Coalición del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional en el estado de Quintana Roo, para el proceso electoral dos mil trece.

i. Impugnación ante la Sala Regional. El tres de mayo siguiente, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional impugnaron ante esta Sala Regional, la resolución antes señalada.

j. Elección de candidatos. El cuatro y cinco de mayo siguientes, el VII Consejo Estatal con carácter electivo del Partido de la Revolución Democrática, llevó a cabo la elección de candidatas y candidatos a cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores para los Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo, para contender en el proceso electoral local ordinario dos mil trece.

k. Resolución de la Sala Regional. El siete de mayo del presente año, esta Sala Regional resolvió el expediente SX-JRC-73/2013, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo relatada en el inciso h.

l. Aprobación de la lista de candidatos. El ocho siguiente, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CPN-032/2013 por medio del cual se aprueba la lista de candidatos de Presidentes Municipales para el proceso electoral 2013 en el estado de Quintana Roo.

m. Juicio ciudadano quintanarroense. Inconformes con lo anterior, el once de mayo de dos mil trece, Raúl Gerardo Arjona Burgos y Rubén Augusto Durán Cachón, en su calidad de precandidatos propietario y suplente, con registro a presidente municipal de Benito Juárez, por el partido político citado, promovieron per saltum juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense.

n. Tercero interesado. El catorce de mayo, María Mercedez Hernández Rojas, en su calidad de candidata propietaria del Partido de la Revolución Democrática a síndico municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, presentó escrito de tercero interesado.

o. Resolución impugnada. El cinco de junio de dos mil trece, el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió el expediente JDC/021/2013, por medio del cual se confirmó el acuerdo impugnado.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con esa determinación, el ocho de junio de dos mil trece, Raúl Gerardo Arjona Burgos y Rubén Augusto Durán Cachón, presentaron juicio de revisión constitucional electoral en contra de dicha sentencia.

a. Recepción. El doce de junio de dos mil trece, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias de trámite del juicio.

b. Turno. El propio doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-106/2013, al Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Tercero interesado. El mismo doce, comparecieron como terceros interesados ante el tribunal responsable, el partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante, así como las ciudadanas María Mercedes Hernández Rojas e Isabel Cecilia González Glennie, en su calidad de candidatas propietaria y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Síndico municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[2].

Lo anterior, pues en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda de Raúl Gerardo Arjona Burgos y Rubén Augusto Durán Cachón, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional, en actuación colegiada, emitir la resolución.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

En igual sentido, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Por su parte, el artículo 88 de la ley en cita dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral corresponde sólo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

Asimismo, el artículo en comento señala como causa de improcedencia del medio de impugnación, la falta de legitimación o personería.

Como puede observarse, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo.

En el caso, el juicio es promovido por Raúl Gerardo Arjona Burgos y Rubén Augusto Durán Cachón, en su carácter de precandidatos propietario y suplente, respectivamente, con registro a presidente municipal del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir una resolución jurisdiccional que, a su consideración, afecta sus derechos político-electorales; por lo tanto, éstos no se encuentran dentro de los sujetos legitimados para promover el juicio, de ahí que dicho medio no sea la vía idónea para reclamar el acto del que se duelen.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por los actores, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente[3].

Por tanto, esta Sala Regional estima que la demanda se debe reconducir a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por las razones siguientes.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se hacen valer presuntas violaciones relacionadas con el derecho de votar y ser votado, cuya salvaguarda es indispensable a fin de no hacer nugatorio el derecho de los ciudadanos de ejercerlos, lo que garantiza el derecho constitucional a la tutela judicial completa y efectiva[4].

En ese tenor, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; sino, también lo es, cuando se aduce violación a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los ya mencionados, a fin de no hacerlos nugatorios.

Entre esos derechos, se encuentra el de impugnar las actuaciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales en materia electoral de las entidades federativas, por lo que una decisión que se considere violatoria de alguno de sus derechos político-electorales por parte de esos tribunales, podrá ser impugnada por la vía de juicio ciudadano.

En el caso, Raúl Gerardo Arjona Burgos y Rubén Augusto Durán Cachón controvierten la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo de cinco de junio de dos mil trece, dictada en el expediente del juicio ciudadano local JDC/021/2013, que confirmó el acuerdo ACU-CPN-032/2013 emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de le Revolución Democrática, relacionado con la aprobación de la lista de candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores para el proceso electoral dos mil trece en el estado de Quintana Roo, lo cual les causa agravio porque no fueron registrados como candidatos al cargo de Síndicos, propietario y suplente, respectivamente.

En consecuencia, se ordena el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a dar de baja en forma definitiva como juicio SX-JRC-106/2013, y previa copia certificada del cuaderno principal que quede de éste en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta al Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Raúl Gerardo Arjona Burgos y Rubén Augusto Durán Cachón, en contra de la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JDC/021/2013.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala Regional, lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

TERCERO. Remítanse los originales a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a darlo de baja como SX-JRC-106/2013, previa copia certificada del cuaderno principal que quede de éste en el archivo, registre y turne de nueva cuenta a la Ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez como juicio ciudadano.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores Raúl Gerardo Arjona Burgos y Rubén Augusto Durán Cachón y a quienes comparecen como terceros interesados, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio, al Tribunal Electoral de Quintana Roo, con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 27,  28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Tal y como obra a fojas 97 a 106 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-106/2013.

[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 385 a 387.

[3] Jurisprudencia 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.", visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 400-401.

[4] Jurisprudencia 36/2002, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.", visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 389-390.