JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-108/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIA: maría luisa RODRÍGUEZ bravo |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por Yvan Omar Balam Colli, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Municipal en Hunucmá, Yucatán, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, por la que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de esa entidad federativa resolvió el recurso de inconformidad radicado con la clave RI-001/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El uno de julio del año en curso, se llevaron a cabo las votaciones para renovar a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado de Yucatán; entre ellos, el de Hunucmá.
b. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el consejo municipal correspondiente realizó la sesión de cómputo final de la elección, la cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO/CANDIDATO COMÚN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
5,871 | Cinco mil ochocientos setenta y uno | |
6,305 | Seis mil trescientos cinco | |
2,390 | Dos mil trescientos noventa | |
24 | Veinticuatro | |
73 | Setenta y tres | |
54 | Cincuenta y cuatro | |
699 | Seiscientos noventa y nueve | |
2 | Dos | |
CANDIDATURA COMÚN Delio Jaime Pérez Tzab | 504 | Quinientos cuatro |
CANDIDATURA COMÚN Juan Simón Chay Aguilar | 47 | Cuarenta y siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | Tres |
VOTOS NULOS | 648 | Seiscientos cuarenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 16,620 | Dieciséis mil seiscientos veinte |
c. Recurso de inconformidad. El seis de julio siguiente, el ciudadano Rafael Cabrera Dzul, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el consejo municipal de Hunucmá, impugnó el cómputo de la elección de regidores en ese municipio, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a los regidores postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
Su causa de pedir se sustentó en:
a) La aplicación de criterios erróneos por parte de los funcionarios de casilla en relación a la “candidatura común”.
b) La nulidad de la votación recibida en treinta y dos casillas, por actualizarse las causales establecidas en las fracciones VI (Dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que fuere determinante para el resultado de la votación) y XI (Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma) de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Las casillas motivo de impugnación fueron las siguientes:
No. | Casilla | Causa de nulidad invocada. Art. 6 LSMIMEEY | |
|
| ||
VI | XI | ||
1. | 172-B1 | X | X |
2. | 172-C1 | X | X |
3. | 172-C2 | X | X |
4. | 173-B1 | X | X |
5. | 173-C1 | X | X |
6. | 173-C2 | X | X |
7. | 174-B1 | X | X |
8. | 174-C1 | X | X |
9. | 175-B1 | X | X |
10. | 175-C1 | X | X |
11. | 176-B1 | X | X |
12. | 176-C1 | X | X |
13. | 177-B1 | X | X |
14. | 177-C1 | X | X |
15. | 177-C2 | X | X |
16. | 178-B1 | X | X |
17. | 178-C1 | X | X |
18. | 178-C2 | X | X |
19. | 180-B1 | X | X |
20. | 180-C1 | X | X |
21. | 181-B1 | X | X |
22. | 181-C1 | X | X |
23. | 182-B1 | X | X |
24. | 182-C1 | X | X |
25. | 183-B1 | X | X |
26. | 183-C1 | X | X |
27. | 184-B1 | X | X |
28. | 185-B1 | X | X |
29. | 186-B1 | X | X |
30. | 186-C1 | X | X |
31. | 186-C2 | X | X |
32. | 186-EX | X | X |
c) Indicó actos de proselitismo en las casillas 176 Básica, 176 Contigua y 180 Básica; y,
d) Finalmente, señaló que había presentado un escrito en el que solicitaba el recuento de votos en las casillas que existían irregularidades, el cual no fue tomado en cuenta en la sesión de cómputo.
d. Resolución. El ocho de agosto, el Tribunal local resolvió el recurso. Al estimar que en la casilla 186 Básica existía un error en el cómputo determinante para el resultado, declaró la nulidad de la votación recibida en ella y consecuentemente modificó el resultado municipal para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO/COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
5,629 | Cinco mil seiscientos veintinueve | |
6,065 | Seis mil sesenta y cinco | |
2,328 | Dos mil trescientos veintiocho | |
24 | Veinticuatro | |
73 | Setenta y tres | |
54 | Cincuenta y cuatro | |
691 | Seiscientos noventa y uno | |
2 | Dos | |
CANDIDATURA COMÚN Delio Jaime Pérez Tzab | 504 | Quinientos cuatro |
CANDIDATURA COMÚN Juan Simón Chay Aguilar | 47 | Cuarenta y siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | Tres |
VOTOS NULOS | 608 | Seiscientos ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 16,028 | Dieciséis mil veintiocho |
Al no haber cambio de ganador, la responsable confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a los regidores propuestos por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
La resolución fue notificada al actor al día siguiente.
e. Primer Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo decidido por el órgano jurisdiccional, el trece de agosto del año que transcurre, el representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Municipal en Hunucmá promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, al que correspondió la clave SX-JRC-88/2012.
Como causa de pedir alegó:
1. Omisión de acatar lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán. Ello porque al rendir el informe justificado, el Consejo Municipal no expresó los motivos o fundamentos jurídicos que considerara pertinentes para sostener la legalidad del acto reclamado, por tanto, el Tribunal responsable debió tener por ciertos los actos esgrimidos en la demanda, como lo manda el artículo invocado.
2. Indebido desechamiento de pruebas, en razón de que desde su perspectiva fue incorrecto que se desecharan sus pruebas; en unos casos porque contrario a lo afirmado por la responsable sí las exhibió como se acredita con la razón de recepción contenida en la demanda; y en otros, presentó al Tribunal el acuse de la solicitud con que las requirió al órgano competente, sin que le hubieran sido entregadas y sin que estuviera a su alcance superar tal impedimento.
3. Omisión de estudiar las irregularidades señaladas en la demanda, porque el Tribunal responsable no atendió a irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que señaló desde el día tres de julio del año en curso, en el escrito que presentó ante el Consejo Municipal.
4. Indebido estudio del agravio en relación con el “Candidato común”. Para el actor, el Tribunal responsable indebidamente avaló el mal llenado de las actas de escrutinio y cómputo en las que se aplicó incorrectamente el criterio de candidato común.
En sesión de veintiuno de agosto del año en curso, el Pleno de este Órgano Colegiado revocó la resolución al acreditarse que las autoridades electorales locales habían desatendido una solicitud de recuento. En consecuencia ordenó al Tribunal responsable que realizara nuevamente el escrutinio y cómputo en diecinueve casillas, bajo las reglas que al efecto se proporcionaron y que dictara una nueva resolución al día siguiente.
La decisión judicial se comunicó al Tribunal responsable por fax, el mismo veintiuno de agosto.
f. Diligencia de recuento. El veintitrés siguiente, el Tribunal responsable por conducto de uno de sus Magistrados con el auxilio de un Secretario de ese órgano jurisdiccional, llevó a cabo la diligencia correspondiente, en la sede del Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Yucatán en Hunucmá, con la comparecencia del Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo y dos consejeros electorales, así como de los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
g. Resolución. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local dictó resolución en la que, por un lado, se ordenó al Consejo Municipal de Hunucmá que modificara el acta de cómputo municipal conforme a los resultados del recuento; y por otro, se confirmó la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla de regidores propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
De acuerdo a la cédula que obra en autos, el fallo se notificó por estrados el propio día veinticuatro.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con lo resuelto, el veintiséis de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional controvirtió la resolución por conducto de Yvan Omar Balam Colli, quien se ostentó como representante propietario del Partido Acción Nacional en el municipio de Hunucmá.
a. Trámite. Previas las diligencias que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal responsable a través de su Presidente, remitió a esta Sala Regional el expediente, el informe circunstanciado y anexos, los cuales fueron recibidos en la oficialía de partes el día veintisiete de agosto.
b. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-108/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Recepción en ponencia. Por acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y al contar con elementos suficientes para resolver, ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido a nombre de un partido político, en contra de la sentencia con la que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán modificó los resultados y confirmó la declaración de validez de la elección de Regidores en el municipio de Hunucmá así como la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos comunes propuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; de ahí que se actualicen los supuestos contenidos en las normas de referencia por el origen del acto que se reclama, el tipo de elección y la entidad federativa de que se trata.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional advierte que el presente juicio debe desecharse en virtud de que el promovente no demuestra tener la calidad que exige el artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el presente medio de control constitucional.
La disposición en comento prevé los requisitos de legitimación y las maneras de acreditar la personería que deben satisfacerse para la procedencia del juicio.
La legitimación en la causa, entendida como la relación personal, subjetiva y concreta entre un sujeto y la titularidad del derecho que deberá definirse en la sentencia[1], está reservada para los partidos políticos, quienes podrán ejercer su acción a través de sus legítimos representantes.
La norma atribuye esa característica a:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos en que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
La consecuencia que la norma da al incumplimiento de los requisitos de legitimación y personería es el desechamiento de plano del medio de impugnación.
En la especie, el signatario de la demanda pretende acreditar su personería con copia de un documento fechado el veintidós de agosto del año en curso, con el que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional solicitó al Tribunal Electoral local, se le tuviera como acreditado para asistir a la diligencia de apertura y recuento de votos ordenado por esta Sala, facultándolo para intervenir en su preparación, desarrollo y vigilancia.
Como puede apreciarse del documento, la representación que se le confirió está limitada a la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que se efectuó el veintitrés de agosto; por tanto, es insuficiente para acudir a juicio porque no se ubica en ninguno de los supuestos de ley arriba indicados.
En efecto, no puede considerarse que el ciudadano Yvan Omar Balam Colli está acreditado ante la autoridad responsable de origen, como lo señala el inciso a) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el texto del documento que presenta no implica modificar la representación que el instituto político tiene ante el Consejo Municipal de Hunucmá.
Tampoco se ajusta a lo previsto en el inciso b) del numeral en cita, porque el promovente del medio jurisdiccional al que le recayó la resolución reclamada fue el ciudadano Rafael Cabrera Dzul, quien acreditó su personería en términos del nombramiento otorgado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Yucatán e inclusive acudió en defensa de los intereses del instituto político hasta esta instancia federal en el juicio SX-JRC-88/2012, antecedente previo inmediato del presente juicio.
Lo establecido en el inciso c) del artículo que se analiza, es inaplicable al caso concreto porque en la instancia previa el Partido Acción Nacional ocupó el carácter de actor y no de tercero interesado.
Finalmente, tampoco es dable considerar que el signatario de la demanda tenga facultades de representación en términos de los estatutos del partido político, en términos del inciso d) de la disposición normativa que se analiza, porque del escrito que acompaña a su demanda se advierte que el promovente no posee ningún cargo dentro de la estructura partidaria que le permita contar con facultades de representación, ya que inclusive las atribuciones que se le confirieron para intervenir en la diligencia de recuento son delegadas por el presidente del comité directivo estatal.
Ahora bien, no escapa a esta Sala que en los autos del cuaderno accesorio uno obra un documento del que aparentemente podría desprenderse la acreditación del ciudadano Yvan Omar Balam Colli como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Hunucmá, sin embargo, este se descarta por presentar las siguientes inconsistencias:
a) Se trata de un formato con firma de quien expide el nombramiento en fotocopia, que tiene añadidos los nombres de los supuestos acreditados. Esto genera incertidumbre respecto a la voluntad de que el nombramiento recaiga en las personas que se indican, ya que lo ordinario es que los actos de voluntad que se manifiestan por escrito se presenten como una unidad, sin añadiduras, raspones o enmendaduras, porque estos signos generan duda respecto a su contenido.
b) Carece de sello de recepción. El documento que se analiza, no contiene sello del que se desprenda que el Partido Acción Nacional hubiera presentado formalmente el documento ante el Consejo Municipal, para manifestar su voluntad de dejar sin efecto el nombramiento previamente registrado y conceder uno nuevo, en ejercicio de la prerrogativa que le confiere el artículo 156 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán; esto es, nombrar a un representante con derecho a voz, pero sin voto, para ser integrante del consejo municipal.
c) Fue emitido el tres de julio de dos mil doce. Esa circunstancia resulta contradictoria con los autos, así como las constancias que obran en el expediente SX-JRC-88/2012, las cuales se invocan como hecho notorio para esta Sala, porque en la fecha que se indica en el documento en cuestión, la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Hunucmá era ostentada por el ciudadano Rafael Cabrera Dzul.
En efecto, en autos consta la asistencia de Rafael Cabrera Dzul como representante del instituto político en cita, durante la sesión permanente de cómputo municipal, efectuada el cuatro de julio del año en curso, esto es, al día siguiente de haberse emitido la supuesta acreditación.
En el acta emitida con motivo de dicha reunión, así como en las cuatro actas individuales de cómputo de casilla -que datan de la misma fecha- levantadas por el Consejo municipal con motivo del recuento en sede administrativa consta la firma del representante en cita.
Posteriormente, el seis de julio acudió ante el Tribunal local a interponer recurso de inconformidad para inconformarse con el resultado de la elección, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la autoridad electoral local en Hunucmá.
El dos de agosto siguiente, al rendir el informe circunstanciado de ley, el Presidente del Consejo Municipal reconoció la personería con que el actor se ostentaba en la demanda e inclusive acompañó copia certificada del nombramiento registrado ante esa autoridad, el cual fue emitido por el instituto político y recibido por la autoridad electoral el veintinueve de marzo de la presente anualidad. Los beneficiarios de ese documento son: Rafael Cabrera Dzul como propietario y Augusto Alonzo Canul Balam, como suplente.
La secuencia temporal de actos realizados por Rafael Cabrera Dzul como mandatario del Partido Acción Nacional continuaron hasta este Órgano Colegiado, ya que el trece de agosto, controvirtió vía juicio de revisión constitucional electoral la decisión de la autoridad responsable de modificar el cómputo y confirmar la declaración de validez de la elección de regidores en Hunucmá, así como la entrega de la constancia de mayoría a los candidatos propuestos de manera conjunta por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Finalizada la instrucción, el veintidós de agosto siguiente, recibió personalmente la notificación de la ejecutoria dictada por esta Sala en el expediente antes citado, la cual fue practicada por el Tribunal local en auxilio a las labores de esta Sala.
Como puede apreciarse, en autos constan múltiples actos que contradicen y por tanto desvirtúan el contenido del documento que se analiza, porque hay constancia de actos jurídicos trascendentes (como la intervención en la sesión de cómputo, la emisión de documentos en los que constan resultados electorales y la promoción de medios impugnativos), que constan en documentales públicas, realizados a nombre del Partido Acción Nacional, por una persona distinta a la señalada en la presunta acreditación, y todas sus diligencias e inclusive el reconocimiento de la autoridad municipal, son posteriores al tres de julio de dos mil doce, fecha que se observa en ese documento.
Por las razones que anteceden es que el documento examinado resulta insuficiente para tener por acreditada la personería del promovente, porque ha quedado en evidencia que en el expediente está acreditada la personería de Rafael Cabrera Dzul como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal en el que se originó la cadena impugnativa.
En cambio, no hay elementos que demuestren que el instituto político hubiera decidido revocar aquella designación y nombrar a Yvan Omar Balam Colli en sustitución, lo que conforme a las reglas de la lógica, tendría que haber acontecido con posterioridad al veintidós de agosto de la presente anualidad, ya que se ha demostrado que con anterioridad a esa fecha, la representación la ostentaba una persona distinta.
Además, la convicción de este órgano jurisdiccional se robustece si se toma en cuenta que frente a los múltiples actos realizados por el representante que se pretende suplantar, no se encuentra alguno realizado por quien se supone que ostentaba la nueva representación.
Lo anterior, no implica cerrar las puertas del acceso a la justicia al instituto político, pues para la presentación de la demanda tenía como alternativa que ésta fuera suscrita por quien tuviera facultad de representación en términos de sus estatutos, sin embargo al no haberlo hecho de esa manera, incumplió las reglas para acreditar la personería establecidas en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo previamente asentado se concluye que el asunto carece un presupuesto indispensable para la concreción válida de la acción y por ende, del desarrollo del proceso; de ahí que lo procedente sea desechar de plano la demanda, con fundamento en el artículo 88, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO la demanda presentada por Yvan Omar Balam Colli en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán en el expediente RI-001/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la responsable, en el domicilio señalado en el escrito de demanda; por oficio y vía fax al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle y Yolli García Alvarez y con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-108/2012.
En la sentencia aprobada por la mayoría, se propone desechar el juicio, al estimarse que quien comparece como representante del Partido Acción Nacional, no acredita tal carácter toda vez que, si bien fue acreditado para la diligencia de recuento de veintitrés del mes y año en curso, esa representación fue exclusiva para la citada diligencia.
Además, porque si bien en autos existe una copia de su designación como representante propietario ante el consejo municipal, ésta carece de sello de recepción, contiene sobrepuestos los nombres de los supuestos representantes, y fue emitida el tres de julio pasado, fecha en la que con base en las constancias de autos ostentaba ese carácter Rafael Cabrera Dzul, quien incluso se notificó de la sentencia dictada en el expediente SX-JRC-88/2012, el veintiuno pasado.
Es decir, la mayoría sostiene que al no tener certeza sobre la representación de quien promueve en nombre del Partido Acción Nacional, la consecuencia debe ser el desechamiento del juicio.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto esa decisión, porque estimo que el debido acceso a la tutela judicial efectiva nos obligaba a cerciorarnos fehacientemente de si el promovente tenía tal calidad, por las razones que a continuación expongo:
La reforma de junio de dos mil once al artículo 1 Constitucional, introdujo el principio pro personae que impone a quienes impartimos justicia, la obligación de que la interpretación normativa en nuestras determinaciones en todo caso opten por aquella más benéfica a la persona. Para ello, es necesario extraer de la noma, aquella interpretación que además de ser coherente con las demás disposiciones, no lesione derechos de la persona.
Considero que el proyecto aprobado por la mayoría impide el acceso a la tutela judicial efectiva por una interpretación restrictiva de la norma. Para demostrar mi postura, es necesario citar algunos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicables al problema de procedencia del juicio.
El artículo 12, párrafo 2, inciso c), señala que los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite la personería; y por su parte el artículo 9, párrafo 3, sanciona tal omisión con la improcedencia del juicio.
En ese sentido el artículo 13, párrafo 1, inciso a) fracción I, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.I
Por otra parte el artículo 18, párrafo 2 inciso a) impone a la responsable, la obligación de remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, el informe circunstanciado que debe contener, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería.
En ese sentido, de la interpretación armónica de los artículos señalados es posible concluir, que si bien existe la obligación del actor de acompañar a su escrito, el documento por el cual se acredite su personería, ello es aplicable para los casos cuya personería emana de los supuestos previstos por el artículo 13 inciso a) fracciones II y III, esto es, donde la representación deriva del cargo partidista que se ostenta o de las facultades otorgadas en testimonio notarial (poder), pues en estos escenarios solo es posible advertir la personería por medio del documento idóneo.
Lo anterior toma coherencia con el cuerpo de leyes aplicable, pues de la porción normativa del señalado artículo 18, emana la obligación de la responsable de pronunciarse en el informe circunstanciado que al efecto rinda sobre la acreditación del promovente ante ese órgano, es decir, en esos supuestos no hace falta que los representantes presenten documento alguno, pues la representación deriva del reconocimiento que haga la autoridad.
Ahora bien, por cuanto al citado numeral, estimo que el legislador federal únicamente previó una situación ordinaria, en la que la relación jurídico-procesal se encuentra integrada por la autoridad inmediatamente responsable, actor y tercero interesado (es decir, en primera instancia).
El juicio que se resuelve se trata de una segunda instancia, y la acreditación de la representación del Partido Acción Nacional obra en el Consejo Municipal y no en el órgano jurisdiccional ahora responsable, por tanto, si la problemática consiste en determinar que quien comparece al juicio está o no acreditado ante el Consejo Municipal, ante una eventual sustitución, el tribunal local no estaba en posibilidades de informarnos tal cuestión.
Así, aun cuando comparto el razonamiento de la sentencia, en el sentido de que conforme a los hechos y constancias, existe duda de que el promovente sea en efecto representante del Partido Acción Nacional ante el consejo Municipal de Hunucmá Yucatán (pues uno de los documentos con los que pretende acreditar su representación contiene una fecha que cronológicamente es inverosímil), ello es insuficiente para declarar improcedente el juicio.
Lo anterior, porque considero que si de las constancias se advierte una posible sustitución del representante, toda vez que quien intenta promover, no es la misma persona que promovió en la instancia primigenia, ni en el juicio del que previamente conoció este tribunal[2], ello por si solo no hace viable el desechamiento, pues es legalmente posible que el partido político realice sustituciones ante la autoridad administrativa electoral.
Por tanto, me aparto del criterio sostenido en la sentencia, porque considero que debe ser precisamente la duda, la que lleve a este órgano a requerir a la autoridad primigenia, para que informe sobre la veracidad de la personería con la que se ostenta, para que una vez verificada fehacientemente su representación, este órgano esté en aptitud de declarar la procedencia o no del juicio, lo cual es congruente con el principio pro actione, que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] Rico Puerta, Luis Alonso. Teoría General del Proceso. Pág. 598. Editorial Leyer. Bogotá, Colombia.
[2] Juicio SX-JRC-88/2012, en el que se ordenó recuento y motivó el dictado de la sentencia que ahora se combate.