JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SX-JRC-111/2010 Y SX-JRC-112/2010 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 

 Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de septiembre de dos mil diez.

 VISTOS para resolver, los autos de los expedientes identificados con las claves SX-JRC-111/2010 y SX-JRC-112/2010, promovidos en su orden, por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, contra la resolución de catorce de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que confirmó los resultados, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Oluta y la entrega de las constancias de mayoría a las fórmulas propuestas por la coalición “Veracruz para Adelante”, y

R E S U L T A N D O

 I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se celebraron elecciones ordinarias en el estado de Veracruz, entre otras, la de integrantes de miembros del Ayuntamiento de Oluta.

b) Cómputo municipal. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Oluta, realizó el cómputo final de la elección del referido Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3, 145

Tres mil ciento cuarenta y cinco

PARTIDO NUEVA ALIANZA

20

Veinte

COALICIÓN VIVA VERACRUZ

3, 165

Tres mil ciento sesenta y cinco

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3, 983

Tres mil novecientos ochenta y tres

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

43

Cuarenta y tres

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

41

Cuarenta y uno

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE

4, 067

Cuatro mil sesenta y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

28

Veintiocho

PARTIDO DEL TRABAJO

51

Cincuenta y uno

CONVERGENCIA

4

Cuatro

COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ

83

Ochenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

104

Ciento cuatro

VOTACIÓN TOTAL

7,419

Siete mil cuatrocientos diecinueve

Finalizado el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a las fórmulas postuladas por la coalición “Veracruz para Adelante.

c) Recursos de inconformidad. En desacuerdo con los resultados asentados en el acta de cómputo distrital, mediante escritos presentados el once de julio, los ciudadanos Sabino Mora Rodríguez, en representación del Partido Acción Nacional y Carlos Dávila León, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, promovieron sendos recursos de inconformidad, que fueron radicados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con las claves RIN/107/01/123/2010 y RIN/109/03/123/2010.

d) Resolución. Previa acumulación de los expedientes, el catorce de agosto siguiente, el referido órgano jurisdiccional declaró infundados los agravios esgrimidos por ambos institutos políticos; y en consecuencia, confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Oluta y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la fórmula propuesta por la coalición “Veracruz para Adelante”.

II. Juicios de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la decisión del órgano local, mediante escritos de dieciocho de agosto del año en curso, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, acudieron a esta instancia federal vía juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción de los expedientes. Mediante oficios 3004/2010 y 3006/2010, ambos de diecinueve de agosto, el Magistrado Gregorio Valerio Gómez, en sustitución del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió las demandas, los informes circunstanciados y constancias del expediente de origen.

IV. Turno. Por proveídos de diecinueve de agosto, la Magistrada presidente de este Órgano Colegiado ordenó la integración de los expedientes, su registro en el libro de gobierno con las claves SX-JRC-111/2010 y SX-JRC-112/2010, y turnarlos a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior se cumplimentó con los oficios TEPJF/SRX/SGA-713/2010 y TEPJF/SRX/SGA-714/2010, emitidos por el Secretario General de Acuerdos.

V. Certificación de no comparecencia de tercero interesado. Mediante oficios 3027/2010 y 3029/2010, fechados el veintidós de agosto al año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió certificaciones en las que el Secretario General de Acuerdos del propio organismo jurisdiccional hizo constar que el plazo de setenta y dos horas para la publicitación de las demandas, transcurrió sin que se hubiera recibido algún escrito de tercero interesado.

VI. Recepción y requerimientos. El treinta y uno de agosto del año que transcurre, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente SX-JRC-111/2010 en la ponencia a su cargo; y en diversas fechas requirió tanto al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano como al Consejo Municipal con cabecera en Oluta, la remisión de diversos informes y documentos necesarios para resolver.

Las autoridades requeridas cumplieron en tiempo y forma con lo solicitado.

VII. Admisión y cierre de instrucción. Por proveídos de catorce de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, en contra de una resolución definitiva y firme del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativa a la elección de integrantes Ayuntamientos de esa entidad, materia y territorio que corresponden a esta Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte conexidad en la causa, pues ambos peticionarios controvierten la resolución de catorce de agosto de dos mil diez, mediante la cual, el Tribunal Electoral de Veracruz, confirmó el triunfo de la coalición “Veracruz para Adelante” en las elecciones municipales de Oluta.

En esas condiciones, a fin de resolver de manera pronta y expedita los juicios que se analizan, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SX-JRC-112/2010 al diverso SX-JRC-111/2010, por ser éste el más antiguo. Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de la sentencia a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Cuestión preliminar. En el informe circunstanciado rendido en los autos del expediente SX-JRC-112/2010, la autoridad responsable hace notar a este Órgano Colegiado que las firmas de la demanda inicial con la visible en la de este juicio, son diferentes, por lo que en su concepto, existe duda acerca de su autenticidad y de la voluntad del promovente.

El planteamiento es inatendible por pretender que esta Sala aprecie, a simple vista, la diferencia en las firmas señaladas y a partir de esto, determine la falsedad de la firma impresa en la demanda.

Esto, porque la diferencia en los signos nada aporta para determinar si en realidad corresponden al suscriptor de la demanda pues, para tal efecto, es necesario contar con conocimientos técnicos y especializados que, por su naturaleza, escapan a las labores propias de un juzgador, dado que pese a esa diferencia, las rúbricas podrían corresponder al mismo puño y letra.

Ciertamente, el requisito de la firma autógrafa tiene como propósito evidenciar la expresión de voluntad del promovente para impugnar un determinado acto, en tanto afecta su esfera jurídica y pretende remediar ese estado, a través de una contienda jurisdiccional para subsanar la lesión de sus derechos.

De esta suerte, basta para considerar satisfecho ese requisito, la existencia de cualquier signo autógrafo plasmado en la demanda para presumir que significa la voluntad del promovente.

Para remontar esa presunción es necesario que quien así lo afirma acredite, mediante la prueba idónea, que efectivamente ese signo no representa la voluntad del promovente, al no corresponder a su puño y letra, por ejemplo, mediante la comparación grafoscópica entre una firma indubitable y la cuestionada, para comprobar si quedó satisfecho el requisito de la expresión de voluntad.

Apoya las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia dictada por los tribunales federales, de rubro: "FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA." [1]

En consecuencia, si en el caso, el planteamiento se basa únicamente en la diferencia de trazos entre los signos cuestionados para considerar insatisfecha la exigencia de la expresión de la voluntad del promovente, sin aportar las pruebas necesarias para resolver lo conducente, su sola afirmación es insuficiente para demostrar la improcedencia del medio de impugnació, o bien, para que esta Sala lo determine.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de los agravios que se hacen valer ante esta Sala, se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, debido a que la sentencia reclamada se notificó a los actores el catorce y quince de agosto del año en curso y las demandas se presentaron el dieciocho siguiente.

Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable; en ellos se asientan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios, por tanto, se colman las exigencias del artículo 9 de la multicitada ley.

Definitividad y firmeza. Se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollados en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación del estado de Veracruz, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los juicios de inconformidad.

En ese sentido, tiene aplicación la jurisprudencia S3ELJ 23/2000 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes “1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, páginas setenta y nueve a ochenta.

Legitimación y personería. Es un hecho notorio para esta Sala, que los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, contendieron en el proceso electoral celebrado en esta entidad, unidos a otros institutos políticos. El primero, formó parte de la coalición “Viva Veracruz”, en tanto que el segundo, integró la alianza “Para cambiar Veracruz”.

Para determinar si el hecho de que las demandas sean promovidas por uno de los miembros de cada coalición es suficiente para la procedibilidad de los medios de impugnación, es necesario realizar algunas precisiones.

Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, la Sala Superior de este Tribunal estableció una distinción entre los medios de impugnación que se promueven a nombre de la coalición y aquellos que sus integrantes presentan en lo individual. Para ello, debe atenderse al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias.

Si éste sólo repercute en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio correspondiente.

Si el acto de que se trate únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes y no así a la propia coalición, entonces dichos entes políticos deberán acudir en lo individual a defender sus derechos, a través del representante que corresponda.

En cambio, en un supuesto en que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de cual es integrante, debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual, el partido político coaligado o por sí misma la coalición; o bien en forma simultánea aquél y la coalición.

Los asuntos planteados por los institutos políticos actores se adecuan a este último caso, porque en seguimiento a la cadena impugnativa que iniciaron ante el Tribunal de Veracruz, ambos partidos acuden a esta Sala en defensa de sus propios intereses y el de sus respectivas coaliciones, de que los resultados de la elección sean favorables para las opciones políticas que representan.

Además, en el caso del Partido Acción Nacional, el interés es aún mayor, por haber sido quien propuso a los candidatos a presidente municipal y síndico postulados por la alianza electoral “Viva Veracruz”.

Lo anterior, se acredita con el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL; PRESENTADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO NUEVA ALIANZA, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR CANDIDATOS COMUNES EN LA ELECCIÓN DE EDILES DE LOS AYUNTA  MIENTOS DEL ESTADO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, BAJO LA DENOMINACIÓN “VIVA VERACRUZ”, consultable en la página www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2010/Acuerdo49.pdf; el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esas condiciones, este Órgano Colegiado concluye que en la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b) de la citada Ley, ya que los juicios son promovidos por dos partidos políticos a través de sus representantes legítimos, debido a que los ciudadanos Sabino Mora Rodríguez y Carlos Dávila León, se encuentran acreditados ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Oluta y fueron quienes interpusieron el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia reclamada.

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, se tiene que ambos promoventes coinciden en señalar expresamente que la sentencia impugnada viola los artículos 14, 16, 41, fracción I; 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes “1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete.

Violación determinante. Se colma este requisito porque de ser fundada la pretensión de revocarse la sentencia impugnada e hipotéticamente se declarara la nulidad de la votación recibida en las diez casillas cuestionadas por ambos actores (seis por Acción Nacional y ocho por el Partido de la Revolución Democrática, cuatro de ellas en común) conduciría a la nulidad de la elección, toda vez que subsistiría menos de la mitad de la votación, debido a que los sufragios anulados superarían a los válidos subsistentes, al quedar sin efecto cuatro mil ciento sesenta y nueve votos (4,169), que representan el cincuenta y seis punto diecinueve por ciento de la votación (56.19%).

Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia pues, de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, los integrantes de los ayuntamientos electos inician sus funciones el primero de enero inmediato a su elección; de ahí que de prosperar lo pretendido, habría tiempo para declarar la nulidad y que los comicios se celebren antes del plazo previsto para el inicio del cargo.

QUINTO. PROCEDENCIA DEL JUICIO PROMOVIDO “AD CAUTELAM”. El Partido Acción Nacional aduce que interpone el juicio “ad cautelam”, debido a que en el segundo punto resolutivo de la sentencia, la autoridad responsable se refiere al municipio de “Olutla”, demarcación que es distinta a la que él señaló en su recurso de inconformidad, por tanto, los resultados que se confirmaron en la sentencia, no corresponden al municipio originalmente cuestionado.

A juicio de esta Sala, ese error no es suficiente para poner en duda que las consideraciones expuestas en la sentencia y lo que en ella se concluye, están referidas al municipio correcto; es decir, a Oluta, Veracruz y no a uno distinto, por las siguientes razones:

a) De acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, entre los doscientos doce municipios que conforman la entidad, no existe alguna municipalidad que se denomine “Olutla”.

b) La señalada por el enjuiciante es la única referencia errónea contenida en la sentencia, ya que en los otros apartados, principalmente en la parte considerativa que es la que determina el sentido del fallo, el Tribunal responsable se refirió al municipio de Oluta.

c) En términos generales, existe correlación entre la problemática planteada en la demanda de inconformidad y lo resuelto por la instancia primigenia, de manera que el estudio realizado atañe a casillas instaladas en el municipio de Oluta, lo que se corrobora con el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que obra en autos.

En esas condiciones, procede el estudio de las pretensiones planteadas por el Partido Acción Nacional.

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura de las demandas, se advierte que los actores plantean pretensiones comunes; a saber: revocar la sentencia reclamada; que en plenitud de jurisdicción esta Sala estudie las causales de nulidad planteadas ante la instancia local y que ese análisis posicione en primer lugar a su respectivo candidato; o bien, anule la elección, debido a las existencia de irregularidades en más del veinticinco por ciento de casillas instaladas en el municipio.

Para alcanzar tales objetivos, cada actor plantea caminos distintos, por lo que esta Sala los analizará de manera independiente.

A. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

1. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y EXHAUSTIVIDAD.

Como primer motivo de queja, el actor señala que el Tribunal local incumplió con los principios de certeza y exhaustividad, porque al estudiar los agravios relativos a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el Código Electoral, no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas, lo que contraviene el principio de certeza; y además, omitió requerir la documentación faltante, abstención que es contraria al de exhaustividad. Estos agravios se relacionan con las casillas:

 

No.

Casilla

1.     

2640 Básica

2.     

2646 Contigua

Los argumentos son INFUNDADOS, por las siguientes razones:

a) En cuanto a la valoración de pruebas:

En su demanda de inconformidad, el actor sustentó sus pretensiones, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas incidentes de las casillas impugnadas, así como en la segunda publicación del encarte, fechado el diecisiete de junio de dos mil diez, todas ellas, documentales públicas en términos del artículo 273, fracción I, incisos a) y c) del Código Electoral de Veracruz.

A fojas doce y trece de la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable anunció que verificaría la correcta integración de las casillas, con base en esos mismos documentos, a los que otorgó el máximo valor probatorio.

A juicio de esta Sala, esa valoración es correcta porque se ajusta a los parámetros de certeza establecidos en el párrafo segundo del artículo 274 del mencionado Código, que determinan la confiabilidad de las documentales públicas, cuando en autos no exista alguna constancia que contraríe su autenticidad, ni la veracidad de los hechos que contienen.

En esas condiciones, es claro que al haberse dado el máximo grado de convicción a las pruebas señaladas, no existe perjuicio alguno para el actor; y por tanto, es innecesario revaluarlas o que este Órgano Colegiado analice nuevamente la causal, ya que las conclusiones del Tribunal responsable, son acordes a lo pedido y demostrado al estar apoyadas en elementos probatorios contundentes proporcionados por el mismo demandante.

b) En cuanto a la omisión de requerimiento:

No asiste la razón al Partido Acción Nacional, porque aun cuando él no aportó la totalidad de las pruebas que ofreció en la demanda de inconformidad y el Consejo Municipal de Oluta, Veracruz, tampoco remitió completo el expediente, ello no fue impedimento para que la autoridad responsable tuviera a su alcance las constancias indispensables para resolver sus planteamientos.

Esto se corrobora, a foja trescientos cuarenta y dos (342) del cuaderno accesorio único, de la que se desprende que mediante proveído de veintiuno de julio del año en curso, el Tribunal responsable requirió al citado órgano electoral administrativo, para que remitiera los listados nominales faltantes, así como copias certificadas de actas de jornada electoral.

Por lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que la actuación del Tribunal responsable fue correcta y por tanto, no existe el perjuicio que el actor aduce, porque ante la falta de documentación, el Tribunal local ejerció las facultades que le confiere el artículo 287 del Código Electoral de Veracruz, que le permiten requerir a las autoridades electorales, cualquier documento que sea útil para la sustanciación de los expedientes.

2. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

En su segundo planteamiento, el Partido Acción Nacional señala que el Tribunal responsable quebrantó estos principios al analizar el error en el cómputo de los votos recibidos en las siguientes casillas:

No.

Casilla

1.     

2641 Básica

2.     

2641 Contigua

3.     

2642 Contigua

4.     

2646 Básica

5.     

2646 Contigua

La causa de pedir respecto a cada principio, se sustenta en lo siguiente:

a) Certeza y Legalidad. El actor considera quebrantados estos principios porque la elección no fue anulada a pesar de que la responsable aceptó los errores que existen en cinco casillas, que equivalen a más del veinticinco por ciento de las instaladas, lo que traería como consecuencia, la nulidad de la elección. A su juicio, la responsable debió dictar diligencias para mejor proveer y de advertir algún error, realizar un nuevo cómputo para arribar a los datos ciertos.

b) Congruencia. Desde la óptica del actor, la sentencia es incongruente porque:

1. A pesar de que en la parte considerativa señala que la determinancia debe analizarse desde el punto de vista cualitativo, en el caso se limitó a un análisis cuantitativo, además de que las irregularidades no se atendieron de manera correlacionada con el numeral 308, fracción I del Código Electoral de Veracruz; y

2. La autoridad indebidamente suplió datos en blanco.

c) Exhaustividad y valoración de pruebas. Finalmente, el actor considera que la responsable no fue exhaustiva porque no relacionó las deficiencias en las actas con el contenido de las “actas de incidentes”.

Los tres agravios son INOPERANTES respecto a las siguientes casillas:

No.

Casilla

1.     

2641 Básica

2.     

2641 Contigua

3.     

2646 Básica

4.     

2646 Contigua

Lo anterior, porque ante la instancia local, el actor basó su pretensión de nulidad en lo que consideró errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de cada casilla y con esos elementos, el tribunal responsable realizó su estudio.

Sin embargo, ambos soslayaron que los resultados asentados en esas documentales se habían invalidado debido al recuento realizado por el Consejo Municipal de Oluta, el siete de julio del año en curso, de manera que, los posibles errores asentados en las primeras actas, ya no eran susceptibles de ser planteados ni analizados como causa de nulidad.

En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal; del proyecto de acta número seis, ambos de siete de julio del año en curso, y del informe de uno de septiembre rendido por el Secretario de la autoridad electoral en comento, documentales públicas de valor probatorio pleno, conforme a los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16 apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que ante la existencia de errores aritméticos, los integrantes del Consejo abrieron ocho paquetes electorales para recontar los votos, entre los que se encuentran los correspondientes a las cuatro casillas señaladas en el párrafo que antecede.

En esas condiciones, aun cuando fue ocioso que el Tribunal local analizara la causal sobre resultados equivocados, esto no causa perjuicio alguno al actor, porque dicho estudio no modificó los resultados del cómputo municipal; sin que sea jurídicamente posible que esta Sala analice circunstancia alguna en torno al procedimiento o a las cantidades recontadas, ya que esto no fue planteado en el recurso de inconformidad.

Por otra parte, en lo que se refiere a la casilla 2642 Contigua, los agravios son ineficaces porque:

En cuanto al principio de congruencia, es necesario tener presente que el juzgador ordinario estableció como premisa indispensable para dejar sin efectos la votación recibida en alguna casilla, la demostración conjunta de los dos extremos que desde su óptica configuran la hipótesis de ley: la existencia del error y la determinancia.

En el considerando sexto de la sentencia, la responsable anunció que acudiría al factor “cualitativo” cuando estuviera en duda el principio de certeza, lo que se actualizaría si las actas presentaban alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o espacios omitidos, siempre y cuando las cantidades no pudieran inferirse o subsanarse de otras cifras asentadas en algún otro documento que obrara en el expediente.

Esta Sala advierte que el estudio realizado por el Tribunal local se guió bajo esos lineamientos y la conclusión respecto a esta casilla es congruente con ellos, ya que, sin subsanar datos en blanco, la causal fue desestimada debido a que las inconsistencias numéricas (un voto) no implican cambio de ganador, debido a la diferencia existente entre el primer y segundo lugares de la votación (ciento setenta y tres).

Además, no fue necesario atender al criterio cualitativo porque el Tribunal no advirt la existencia de alguna causa que cuestionara la autenticidad del acta de escrutinio y cómputo o la veracidad de su contenido.

Consecuentemente, al haberse validado los resultados en la casilla impugnada también resultaba innecesaria la vinculación con el contenido del artículo 308, fracción I de la ley electoral local, ya que el primer supuesto para que se configure la causa de nulidad de elección, es que se acrediten irregularidades en un porcentaje mínimo de veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el municipio, lo que en el caso no aconteció.

 En ese sentido, el agravio deviene INFUNDADO ya que la responsable se apegó a los criterios legales anunciados en la sentencia, y por tanto, al no acreditarse los dos elementos que integran la hipótesis normativa, resulta congruente que el resultado de la elección se haya preservado.

Consecuencia de lo anterior, es que los principios de certeza y legalidad también permanecen incólumes, porque en el municipio de Oluta, Veracruz, se instalaron diecinueve casillas, por tanto, para que la elección pudiera anularse era necesario que la causa de nulidad se acreditara al menos en cinco casillas, que corresponden al veinticinco por ciento; y en el caso, la nulidad no afectó la casilla impugnada, por ello el agravio es INOPERANTE.

Finalmente, los principios de exhaustividad y legalidad, tampoco fueron trastocados debido a que si bien la responsable no refiere haber obtenido información de la hoja de incidentes, lo cierto es que ante esta Sala el demandante no demuestra que esa omisión hubiera trascendido al sentido del fallo contraviniendo su derecho, lo que acontecería, por ejemplo, si precisara qué acontecimientos asentados en ella, podrían demostrar el error en el cómputo de los votos y la trascendencia de éste al resultado, por lo que el agravio también resulta INOPERANTE.

Respecto a la realización de diligencias para mejor proveer, es errónea la apreciación del peticionario de que éstas necesariamente deban realizarse cuando exista alguna inconsistencia en las actas. Lo anterior porque la apertura de paquetes electorales es una medida extraordinaria, sujeta al recto arbitrio del juez, a la que sólo debe acudirse cuando previamente se hubieran agotado otras soluciones y no hubiera sido posible conocer los datos faltantes o controvertidos; y además los tiempos para resolver lo permitan, de manera que su falta no irroga perjuicio a las partes.

Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en las jurisprudencias S3ELJ 10/97 y S3ELJ 09/99, de rubros DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, consultables, respectivamente en las páginas ciento uno a ciento tres de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes ya referida en esta resolución.

 En la especie, del acto reclamado puede advertirse que los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo fueron suficientes para tener certeza respecto a los resultados, de ahí que resultara innecesario recontar los votos, siendo correcto que la responsable no ordenara el desahogo de la diligencia.

B. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

1. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y LEGALIDAD.

Lo anterior porque no se valoraron cualitativamente las irregularidades que acarrean la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 307, fracción VI del Código Electoral Veracruzano, ni se atendieron de manera correlacionada con el numeral 308, fracción I de la codificación en cita.

El agravio es INOPERANTE por novedoso, debido a que en el recurso de origen, el actor planteó la litis señalando hechos que consideró constitutivos de causal prevista en la fracción IX del citado artículo 307, consistentes en la presencia de funcionarios del Ayuntamiento de Oluta ejerciendo cargos en la mesa directiva o bien, como representantes de partido, y a esa causal vinculó la posibilidad de anular la elección conforme a lo previsto por el artículo 308.

En esas condiciones, el actor debe sujetar su impugnación ante esta instancia, a los hechos y agravios que originalmente expuso ante el Tribunal local, sin que pueda variarlos ni acoger las pretensiones de otros actores en el recurso de origen, aún cuando se hubieran resuelto de manera acumulada, ya que cada juicio es individual y su resolución conjunta únicamente tiene efectos procesales.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, visible a fojas veinte a veintiuno de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes “1997-2005”.

2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, POR OMISIÓN DE REQUERIMIENTO.

El actor sostiene que el Tribunal responsable omitió requerir las pruebas que ofreció en su escrito de inconformidad, para demostrar que la presencia de diversos funcionarios municipales como representantes de partido ante las mesas receptoras de votos, generó presión sobre los electores. Esto aconteció en las siguientes casillas:

No.

Casilla

1.     

2640 Básica

2.     

2641 Contigua

3.     

2642 Contigua

4.     

2643 Contigua

5.     

2644 Contigua

6.     

2646 Contigua

Conforme a las constancias del expediente, se advierte que el actor acompañó a su demanda de inconformidad, copia del escrito de nueve de julio del año en curso, a través del cual, solicitó al Presidente Municipal de Oluta, información acerca de los cargos y actividades que realizan diversos funcionarios de la estructura municipal y ante la demora en la respuesta de la autoridad, exhibió ante el Tribunal la copia de dicha solicitud.

Sin embargo, durante la instrucción del expediente, la autoridad responsable ignoró el documento y resolvió que no se había aportado prueba alguna para acreditar las afirmaciones contenidas en la demanda.

Ante esta Sala, el actor cuestiona la omisión del Tribunal local en requerir al Ayuntamiento o a él mismo, la información solicitada y pide le sean recibidos como prueba, el oficio  de contestación de diecisiete de agosto del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Oluta y las copias de los nombramientos expedidos a los funcionarios cuestionados.

a. Procedencia de la prueba.

De conformidad con el artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

En la jurisprudencia S3ELJ 12/2002 de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, visible a fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes “1997-2005”, la Sala Superior de este Tribunal ha definido como una especie dentro de las pruebas supervenientes, aquellas que, conociéndolas, el oferente no pudo aportar dentro del plazo legal, por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

En el caso, este Órgano Colegiado estima que las pruebas ahora aportadas se ajustan al criterio de excepción, porque de las constancias del expediente se acreditan circunstancias insalvables para el actor, como son las siguientes:

1. La autoridad municipal demoró en responder la solicitud de información.

Esto se afirma porque a pesar de que el actor presentó su petición ante el Ayuntamiento, dos días antes de la interposición de su demanda; es decir, el nueve de julio de dos mil diez, la respuesta se produjo hasta el diecisiete de agosto, inclusive después de dictada la sentencia que se controvierte; por tanto, no estuvo en posibilidad de obtener los documentos cuando el expediente se encontraba todavía en instrucción.

2. El Tribunal Electoral local omitió requerir a la autoridad municipal, o prevenir al actor, para cumplimentar la prueba.

De las constancias del expediente se observa que aún cuando el actor exhibió copia de la solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento de Oluta, la autoridad responsable no infirió que dicha documental implicaba el ejercicio del derecho de aportar pruebas al procedimiento, y por tanto, antes de negar lo pedido por la falta de prueba, estaba obligada a proceder en términos del artículo 277 fracción II del Código Electoral del Estado de Veracruz, esto es, a requerir al oferente para que subsanara las omisiones en lo relativo al material probatorio; o bien, a pedir la información faltante a la autoridad municipal, tomando en consideración que el actor acreditó haberla solicitado por escrito y en un tiempo razonable, sin que la hubiera obtenido.

Desde luego, la omisión en que incurrió la autoridad responsable está acreditada y es ajena a la voluntad del promovente.

En esas circunstancias, es claro que el peticionario no estuvo en posibilidad material de presentar las pruebas en la inconformidad; y por tanto este Órgano Colegiado concluye que deben admitirse en esta instancia para ser valoradas.

Con ese objetivo, debe quedar sin efectos el estudio realizado por la autoridad responsable en lo relativo a la posible presión sobre los electores en las casillas 2640 Básica, 2641 Contigua, 2642 Contigua, 2643 Contigua, 2644 Contigua y 2646 Contigua, para que en plenitud de jurisdicción, esta Sala analice las condiciones que rodearon la emisión de los votos en las casillas impugnadas, a la luz de las pruebas cuyo requerimiento omitió la responsable.

b. Análisis de la causal.

El actor señala que la votación recibida en las casillas señaladas debe anularse, porque la presencia de funcionarios municipales como representantes de la coalición “Viva Veracruz” implicó presión en el electorado.

Los señalamientos son los siguientes:

No.

Casilla

Representante

Cargo

1.      

2640 Básica

Victorino Acevedo Rico

Director de Protección Civil

2.      

2641 Contigua

Rigoberto Severiano Leandro

Director de Comunicación Social

3.      

2642 Contigua

Gabino Gabriel Rosas

Director de Catastro

4.      

2643 Contigua

Juan Vázquez Valencia

Director de Limpia Pública

5.      

2644 Contigua

Daisy Sacnite Castillo Viveros

Directora de Comercio

6.      

2646 Contigua

July González Sabido

Directora de Atención Ciudadana

Para sustentar sus afirmaciones, ofrece como prueba las actas electorales de las casillas impugnadas, el oficio-informe de diecisiete de agosto, signado por el Presidente Municipal de Oluta, Veracruz y copias fotostáticas de los respectivos nombramientos, de los que se desprende que las personas cuestionadas, ejercen cargos directivos en diversas áreas a través de los cuales se prestan los servicios públicos de su competencia, en términos del artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.

A juicio de esta Sala, en lo individual, las dos primeras documentales poseen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser documentales públicas y no advertirse de autos, alguna constancia que controvierta los hechos que consignan. En cambio, el valor de las copias fotostáticas de los nombramientos, disminuye, porque la leyenda de certificación visible al reverso de cada una de ellas carece de fecha. En consecuencia, su valor es indiciario y su fuerza depende de la relación que guarden con otros elementos del expediente.

La valoración conjunta de esas constancias genera convicción de que a la fecha en que se celebró la jornada electoral, esto es el cuatro de julio del año en curso, las personas cuestionadas ocupaban la titularidad de diversas áreas de la administración pública municipal en Oluta; ya que en todos los casos, los nombramientos datan del primero de junio y la autoridad municipal corroboró esa información, el diecisiete de agosto; sin que en el expediente obre constancia alguna que demuestre que el ejercicio del cargo se hubiera interrumpido por alguna causa.

Ahora bien, no debe perderse de vista, que el artículo 42 fracción I del Código Electoral de Veracruz, prohíbe a los servidores públicos con cargos superiores en el Ayuntamiento, ser designados como representantes de partido político ante cualquiera de los órganos del Instituto, entre los cuales, deben considerarse comprendidas las mesas directivas de casilla, según se advierte del artículo 112, fracción VIII, inciso c) del citado Código.

Con esta prohibición el legislador local quiso proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues la posición de los ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada en diferentes formas e influir en los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es probable que el elector se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector piense que la presencia de la autoridad puede implicar una fiscalización de la actividad electoral con la tendencia a inclinar el resultado en favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante y del que representan en la propia casilla.

Ahora bien, el artículo 307, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz, establece como causa de nulidad de la votación recibida en casilla el hecho de que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior o con facultades de decisión funja como representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes o los funcionarios de casilla; presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador excluyó la intervención de las autoridades de referencia en las casillas como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que dicho legislador advirtió que la sola presencia y, con más razón, la permanencia de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la cual resulte afectada la libertad del sufragio.

Esto es, al ser contrariada la prohibición en comento, se actualiza la causa de nulidad invocada, salvo prueba en contrario, porque presuncionalmente constituye presión en el electorado y se convierte en determinante para el resultado de la votación, independientemente de quien resulte ganador en esa casilla.

Lo anterior se ve robustecido cuando se trata de pequeñas poblaciones, en donde es ordinario que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo cual se puede considerar aplicable al caso, si se tiene presente que en las casillas cuestionadas votaron dos mil quinientas diecinueve personas.

A juicio de esta Sala, el agravio es FUNDADO porque la sola presencia de los funcionarios públicos como representantes de partido, vició la voluntad de los electores; y por ende, constituye una violación trascendente al bien jurídico tutelado, que es la libertad de los ciudadanos para decidir el sentido de su voto.

Lo anterior es suficiente para considerar actualizado el elemento determinante de la causal, en su aspecto cualitativo, ya que la falta de certeza respecto a cuántos de los votos favorables al Partido Acción Nacional o a la coalición “Viva Veracruz” fueron emitidos libremente, ensombrece la totalidad del resultado, ante la imposibilidad de cuantificar el número de electores que podrían haber sido influenciados por la presencia de los funcionarios públicos.

Lo anterior, es suficiente para modificar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

SÉPTIMO. Recomposición del cómputo. Al haberse alcanzado la pretensión del actor de anular la votación recibida en las casillas señaladas en el considerando anterior, procede la recomposición del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Oluta, Veracruz.

Para tales efectos es necesario inicialmente, cuantificar la votación anulada en cada una de las casillas, por partido político y por coalición. Los resultados correspondientes se obtendrán del acta de sesión permanente de cómputo municipal, ya que el formato denominado “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS LEVANTADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL”, carece del recuadro destinado a asentar la votación obtenida por la coalición “Viva Veracruz”.

El resultado de la operación aritmética es el siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN ANULADA

TOTAL

LETRA

CASILLA

2640 B

CASILLA

2641 C

CASILLA

2642 C

CASILLA

2643 C

CASILLA

2644 C

CASILLA

2646 C

 

 

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

218

189

89

201

198

178

1,073

Un mil setenta y tres

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

0

0

0

1

1

0

2

Dos

 

COALICIÓN VIVA VERACRUZ

 

2

0

2

1

0

2

7

Siete

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

226

245

255

160

206

230

1,322

Un mil trescientos veintidós

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

2

2

0

1

2

1

8

Ocho

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

2

0

0

2

0

0

4

Cuatro

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE

 

4

4

9

3

3

5

28

Veintiocho

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

2

4

0

0

4

3

13

Trece

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

1

4

4

1

3

11

24

Veinticuatro

 

CONVERGENCIA

 

1

0

0

0

0

0

1

Uno

 

COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ

 

0

1

0

0

0

0

1

Uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

0

0

0

Cero

VOTOS NULOS

9

3

3

2

5

3

25

Veinticinco

VOTACIÓN TOTAL

467

452

362

372

422

433

2,508

Dos mil quinientos ocho

Obtenidas esas cifras, se deducirán del cómputo municipal:

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA POR CASILLA

VOTACIÓN ANULADA POR COALICIÓN

RECOMPOSICIÓN

LETRA

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

3, 145

1,073

4

3, 145 -1,073-4= 2,068

Dos mil sesenta y ocho

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

20

2

3

20-2-3= 15

Quince

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

3, 983

1,322

10

3, 983-1,322-10= 2,651

Dos mil seiscientos cincuenta y uno

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

43

8

9

43-8-9= 26

Veintiséis

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

41

4

9

41-4-9=28

Veintiocho

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

28

13

0

28-13=15

Quince

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

51

24

1

51-24-1=26

Veintiséis

 

CONVERGENCIA

 

4

1

0

4-1=3

Tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

Cero

VOTOS NULOS

104

25

0

104-25=79

Setenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

7,419

2,472

36

7,419-2,472-36= 4,911

Cuatro mil novecientos once

Para concluir, se presentan los resultados finales obtenidos por cada partido político y coalición:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

RESULTADO FINAL

LETRA

 

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

2,068

Dos mil sesenta y ocho

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

15

Quince

 

COALICIÓN VIVA VERACRUZ

 

2, 083

Dos mil ochenta y tres

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

2,651

Dos mil seiscientos cincuenta y uno

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

26

Veintiséis

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

28

Veintiocho

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE

 

2,705

Dos mil setecientos cinco

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

15

Quince

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

26

Veintiséis

 

CONVERGENCIA

 

3

Tres

 

COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ

 

44

Cuarenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

79

Setenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

4,911

Cuatro mil novecientos once

Como puede observarse, aun con la nulidad de la votación recibida en esas casillas se mantiene como ganador de la contienda, la coalición “Veracruz para Adelante”.

Además, aun cuando las casillas en las cuales se anuló la votación representan el 31.57% del total de las instaladas en el municipio, no procede anular la elección, toda vez que la votación anulada representa únicamente el 33.8% de la votación total emitida, y por lo tanto, ésta no es determinante.

En mérito de lo anterior, lo procedente es modificar la resolución de catorce de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los resultados de la elección del Ayuntamiento del municipio de Oluta; y confirmar la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por la coalición “Veracruz para Adelante”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se ordena la acumulación del expediente SX-JRC-112/2010 al diverso SX-JRC-111/2010, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en este fallo, se modifica la resolución de catorce de agosto del año en curso y el cómputo de la elección del Ayuntamiento del municipio de Oluta, Veracruz, en los términos señalados en el considerando séptimo de este fallo.

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a la fórmula propuesta por la coalición “Veracruz para Adelante”.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los domicilios señalados en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, acompañando copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafo 1 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Septiembre de dos mil dos, materia común, página mil doscientos sesenta y nueve.