JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-111/2012
ACTOR: Partido Revolucionario Institucional
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas
ACTO IMPUGNADO: Resolución de dieciocho de agosto de dos mil doce, emitida en el juicio de nulidad electoral TJEA/JNE-M/48-PL/2012 y acumulados TJEA/JNE-M/49-PL/2012 y TJEA/JNE-M/50-PL/2012
TERCERO INTERESADO: Partido Verde Ecologista de México
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a) Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los regidores que integrarán el Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.
b) Cómputo municipal. En sesión del día cuatro del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral del lugar referido llevó a cabo el cómputo correspondiente y los resultados obtenidos fueron los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN | NÚMERO | LETRA | |
Partido Acción Nacional | 7, 486 | Siete mil cuatrocientos ochenta y seis | |
Partido Revolucionario Institucional | 6, 134 | Seis mil ciento treinta y cuatro | |
| Coalición “Movimiento Progresista por Ocozocoautla de Espinosa” | 4, 424 | Cuatro mil cuatrocientos veinticuatro |
| Partido Verde Ecologista de México | 8, 667 | Ocho mil seiscientos sesenta y siete |
| Nueva Alianza | 3, 462 | Tres mil cuatrocientos sesenta y dos |
|
Orgullo Chiapas
| 782 | Setecientos ochenta y dos |
VOTOS NULOS | 2, 040 | Dos mil cuarenta | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 39 | Treinta y nueve | |
VOTACIÓN TOTAL | 33, 034 | Treinta y tres mil treinta y cuatro | |
Los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se coaligaron; y los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas, postularon su candidatura común, de conformidad con el artículo 108 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Por tanto, la votación final conforme a los resultados anteriores, queda de la siguiente manera:
VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN Y CANDIDATURA COMÚN | NÚMERO | LETRA | |
Partido Acción Nacional | 7, 486 | Siete mil cuatrocientos ochenta y seis | |
| Candidatura común | 6, 916 | Seis mil novecientos dieciséis |
| Coalición “Movimiento Progresista por Ocozocoautla de Espinosa” | 4, 424 | Cuatro mil seiscientos sesenta y siete |
| Partido Verde Ecologista de México | 8, 667 | Ocho mil seiscientos sesenta y siete |
|
Nueva Alianza
| 3, 462 | Tres mil cuatrocientos sesenta y dos |
c) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla encabezada por Martín Ramiro Chambé León, postulada por el Partido Verde Ecologista de México, a quienes el consejo les expidió la constancia de mayoría y validez al haber obtenido la mayoría de votos
d) Juicio de nulidad electoral. El ocho de julio, los partidos Revolucionario Institucional, Orgullo por Chiapas y Nueva Alianza promovieron sendos juicios de nulidad electoral en contra de los actos mencionados en los dos incisos anteriores.
En dichos juicios hicieron valer como agravio la inelegibilidad de un candidato y la nulidad de las siguientes casillas, por otras causas que a continuación se enlistan:
No. | Casilla | Tipo | Inconsistencia en los folios de las boletas | Paquetes entregados por personal no autorizado | Diferencia boletas recibidas y la suma de votos sacados de la urna y boletas sobrantes |
1 | 885 | C2 | x |
|
|
2 | 886 | C1 | x |
|
|
3 | 887 | B | x | x |
|
4 | 887 | C1 |
| x |
|
5 | 887 | C2 |
| x |
|
6 | 887 | C3 | x |
|
|
7 | 887 | C4 |
| x |
|
8 | 888 | C1 |
| x |
|
9 | 891 | C1 |
| x |
|
10 | 892 | C1 |
| x |
|
11 | 892 | C2 |
| x |
|
12 | 892 | C3 |
| x |
|
13 | 893 | B |
|
| x |
14 | 893 | C3 | x |
|
|
15 | 894 | C3 | x | x |
|
16 | 894 | C4 |
| x |
|
17 | 894 | C5 | x | x |
|
18 | 895 | B |
| x |
|
19 | 895 | C1 |
| x |
|
20 | 895 | C2 |
| x |
|
21 | 895 | C3 |
| x |
|
22 | 895 | C4 |
| x |
|
23 | 896 | B |
| x |
|
24 | 896 | C1 |
| x |
|
25 | 897 | E1 |
| x |
|
26 | 897 | E2A | x | x |
|
27 | 897 | E2B |
| x |
|
28 | 898 | B |
| x |
|
29 | 898 | C1 |
| x |
|
30 | 898 | E2 |
| x |
|
31 | 899 | B |
| x |
|
32 | 899 | E |
| x |
|
33 | 900 | B |
| x |
|
34 | 900 | C1 | x | x |
|
35 | 900 | C2 | x | x |
|
36 | 900 | E1 |
| x |
|
37 | 900 | E2 | x | x |
|
38 | 901 | B |
| x |
|
39 | 901 | C1 | x | x |
|
40 | 901 | C2 |
| x |
|
41 | 901 | C3 |
| x |
|
42 | 901 | C4 | x | x |
|
43 | 902 | B |
| x |
|
44 | 903 | B |
| x |
|
45 | 903 | C1 | x | x |
|
46 | 904 | B |
| x |
|
47 | 905 | B | x |
|
|
48 | 905 | C1 | x |
|
|
49 | 906 | B | x |
|
|
50 | 906 | C1 | x |
|
|
51 | 907 | B |
| x |
|
52 | 907 | C1 |
| x |
|
53 | 908 | B |
| x |
|
54 | 909 | B |
| x |
|
55 | 909 | C1 | x | x |
|
56 | 909 | C2 |
| x |
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57 | 910 | B |
| x |
|
58 | 910 | C1 |
| x |
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59 | 911 | B |
| x |
|
60 | 911 | C1 | x | x |
|
61 | 912 | B |
| x |
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62 | 912 | C1 |
| x |
|
63 | 912 | E1A |
| x |
|
64 | 912 | E1B |
| x |
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Total de casillas | 20 | 55 | 1 | ||
Con la precisión de que la casilla 893 básica no fue hecha valer por el Partido Nueva Alianza; y respecto a que los paquetes electorales fueron entregados por personal no autorizado, este no se limitó a solicitar la nulidad de las cincuenta y cinco casillas mencionadas en el cuadro anterior, sino que lo hizo respecto a las ochenta y ocho casillas instaladas en el municipio.
e) Resolución de los juicios de nulidad electoral. El dieciocho de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas emitió la resolución en el expediente TJEA/JNE-M/48-PL/2012 y sus acumulados TJEA/JNE-M/49-PL/2012 y TJEA/JNE-M/50-PL/2012, a través de la cual declaró la nulidad de diversas casillas, modificó el computo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría relativa.
El cómputo modificado por el tribunal local quedó como a continuación se menciona:
VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN | COMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL LOCAL | RECOMPOSICIÓN |
Partido Acción Nacional | 7, 486 | - 730 | 6, 756 |
Partido Revolucionario Institucional | 6, 916 (6,134+782) | - 533 (PRI) - 99 (POCH) - 176 (Candidatura común) | 6, 108 |
Coalición “Movimiento Progresista por Ocozocoautla de Espinosa” | 4, 424 | - 665 | 3, 759 |
Partido Verde Ecologista de México | 8, 667 | - 929 | 7, 738 |
Nueva Alianza | 3, 462 | - 491 | 2, 971 |
VOTOS NULOS | 2, 040 | - 311 | 1, 729 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 39 | - 7 | 32 |
VOTACIÓN TOTAL | 33, 034 | - 3, 941 | 29, 093 |
Nota: No pasa inadvertido para esta Sala, que el tribunal local en la tabla que utilizó en su resolución para descontar la votación anulada, en el recuadro de votos nulos en lugar de poner la cantidad de 2040 votos, duplicó la cantidad de 7, 486 correspondiente a la votación recibida por el Partido Acción Nacional; y la cantidad de 2040 votos nulos, la anotó en el recuadro de la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas.
La resolución fue notificada el mismo dieciocho al Partido Revolucionario Institucional y a los demás interesados.
f) Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución antes referida.
g) Tercero interesado. El veinticuatro de agosto del año en curso, ante la responsable, el Partido Verde Ecologista de México presentó escrito de comparecencia ostentándose con el carácter de tercero interesado; y en su momento fue remitido a esta Sala.
h) Turno. El veintiocho de agosto se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas del presente juicio; y en la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-111/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.
i) Admisión. El treinta y uno de agosto siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda.
j) Desistimiento. El tres de septiembre se recibió en esta Sala Regional, escrito de veintinueve de agosto signado por Juan Armando Astudillo Galdámez, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y René de Jesús Morales Pola, candidato común a Presidente Municipal de Ocozocoautla de Espinosa postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas, mediante el cual se desisten de la acción intentada contra la resolución de dieciocho de agosto. El cual se reservó para ser acordado en sentencia.
k) Cierre de instrucción. En su momento se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en relación a una elección municipal de dicha entidad federativa, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Tercero interesado. En el presente juicio se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa, quien tiene un interés legítimo, derivado de un derecho incompatible con el del actor, porque su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, ya que así mantendría el triunfo en la elección de regidores de dicho municipio; además, compareció oportunamente dentro del plazo de ley, esto es, de las setenta y dos horas, pues este inició a las quince horas del veintitrés de agosto y concluyó a la misma hora del veintiséis siguiente, en tanto que su escrito lo presentó a las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de agosto; y consta en dicho escrito, el nombre y firma autógrafa del compareciente.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 91, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERA. Desistimiento del medio de impugnación. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable y remitido el tres de septiembre a esta Sala, el representante del Partido Revolucionario Institucional dice desistirse de toda acción intentada en el juicio de revisión constitucional y da su consentimiento el candidato común a presidente municipal de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas.
El desistimiento es ineficaz.
En ese tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el criterio jurisprudencial 12/2005, cuyo rubro es “DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Legislación de Puebla y similares)”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 280 a 282.
En el contenido de dicho criterio jurisprudencial, se sostiene que cuando el candidato carece de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través de algún medio de impugnación, es necesario su consentimiento, esto, porque al discutirse los resultados de una elección, no sólo están involucrados los intereses del partido político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral de los candidatos de ser votados, los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno.
En el caso, al estar impugnados los resultados de una elección municipal, los candidatos carecen de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través del juicio de revisión constitucional, porque la legitimación para promover el mismo la tienen los partidos políticos, esto, por disposición del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tampoco pueden actuar como coadyuvantes de ese medio de impugnación, pues el diverso numeral 12 de la citada ley, prevé esa figura jurídica únicamente para los medios de impugnación previsto en su Libro Segundo, y no incluye al juicio de revisión constitucional que se regula en el Libro Cuarto.
Por ende, para que proceda el desistimiento del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, entre otros requisitos, es necesario el consentimiento de los candidatos.
Al tratarse de una elección municipal, los candidatos participan por planillas, como se advierte del artículo 234, párrafo cuarto, del código electoral local de la materia; y tratándose de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, la planilla de candidatos se compone de un presidente municipal, síndico propietario y suplente, seis regidores propietarios y tres regidores suplentes, tal como se observa de la constancia de mayoría y validez de la elección respectiva, lo cual se corrobora incluso con la lista de candidatos para este dos mil doce que se encuentra publicada en Internet en la página electrónica del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas: http://www.iepc-chiapas.org.mx/indexnw2.php?modulo=listado; la cual es un hecho notorio para esta Sala en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, si el partido actor dice desistirse del juicio de revisión constitucional, y sólo el candidato a presidente municipal dio su consentimiento, no así los restantes miembros de la planilla, entonces, al no satisfacerse el requisito que indica la jurisprudencia, en cuanto al consentimiento de los candidatos, el desistimiento es ineficaz.
Lo anterior también encuentra sustento en el criterio de jurisprudencia 8/2009, de rubro “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGANCIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERES PÚBLICO”; consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 282 y 283.
CUARTA. Requisitos de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del actor y firma autógrafa del promovente; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
No pasa desapercibido para esta Sala, que el tercero interesado señala la improcedencia del tercer agravio del medio de impugnación, toda vez que considera que los argumentos del actor carecen de sustento jurídico, sin embargo sus aseveraciones no se encuentran encaminadas a desvirtuar el cumplimiento de algún requisito de procedencia, sino a contradecir lo argumentado por el actor, por tanto no hay improcedencia que se actualice y la calificación de los agravios será materia del estudio de fondo.
2. Oportunidad. Se colma este requisito, porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bien se tome como punto de partida que la resolución combatida se le notificó al actor el dieciocho de agosto del año en curso o, como él afirma, que haya tenido conocimiento de la misma el día veinte de ese mes, pues la demanda se presentó el veintidós siguiente.
3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En el caso, se colman ambos extremos, puesto que el promovente es el Partido Revolucionario Institucional por medio de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Ocozocoautla de Espinosa del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, Juan Armando Astudillo Galdámez, por lo que se satisface este requisito en términos del citado artículo en su apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 253 a 254.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actor señala que la responsable transgredió los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de ese ordenamiento.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 y 381.
6. La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.
En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
En la especie, el partido actor pretende la nulidad de la votación recibida en ochenta y ocho casillas, las cuales corresponden al cien por ciento de las instaladas en el municipio de Ocozocoautla de Espinosa, por lo que, en el supuesto de acoger la pretensión del actor, en el sentido de anular las casillas referidas, se actualizaría lo previsto en el artículo 469, fracción I, del Código electoral local, ya que se acreditaría tanto el porcentaje establecido para la nulidad de la elección, como la determinancia, por lo que se surte el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues la entrada en funciones de los ayuntamientos en el estado de Chiapas, tendrá verificativo el primero de octubre inmediato a la elección, lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 69 de la Constitución política de dicha entidad federativa.
Por lo anteriormente dicho, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
QUINTA. Reserva de pruebas. El actor, en el apartado de pruebas de su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ofrece diversas constancias de clausura de casilla y remisión de paquetes.
Para poder determinar sobre la admisión o desechamiento de tales probanzas, es necesario establecer que la autoridad jurisdiccional federal, en el juicio de revisión constitucional electoral por regla general, sólo debe tomar en consideración aquellas constancias que tuvo a la vista la autoridad responsable al momento de emitir la resolución combatida, sin que sea viable admitir pruebas que no se hubiesen rendido ante la instancia local para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la litis; ello, puede tener excepciones, como es el caso de las pruebas supervenientes de conformidad con el artículo 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) El elemento de prueba debe surgir después del plazo legalmente previsto para ofrecerlo y aportarlo, ante la instancia correspondiente.
b) Los elementos de prueba existentes antes del plazo legal para su ofrecimiento, que no fue posible aportar oportunamente, porque el oferente los desconocía o porque hubo obstáculos que no le fue posible de superar.
Por cuanto hace a este supuesto, para que se actualice es necesario que se manifiesten las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al plazo para su ofrecimiento y aportación, o, en su caso, cuáles fueron los obstáculos que le impidieron aportarlas con oportunidad, a fin de que el juzgador pueda determinar si se justifica o no admitir los elementos de convicción supervenientes.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 12/2002, de rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE", consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 548 y 549.
Se advierte que las pruebas ofrecidas por el actor en este juicio, no tienen el carácter de supervenientes toda vez que el oferente ya contaba con ellas desde la presentación de la demanda del juicio de nulidad, ya que son copias al carbón de las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales correspondientes a los representantes de dicho partido.
Y además el actor no da razones del porqué no fueron ofrecidas con oportunidad, por lo cual no ha lugar a admitirlas.
SEXTA. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SÉPTIMA. Estudio de fondo. El actor impugna la resolución del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas emitida el dieciocho de agosto del año en curso en el juicio de nulidad electoral TJEA/JNE-M/48-PL/2012 y acumulados TJEA/JNE-M/49-PL/2012 y TJEA/JNE-M/50-PL/2012; y señala como agravios, lo relacionado con los siguientes puntos:
A. Irregularidades con la notificación de la sentencia combatida;
B. Incorrecta determinación del grado de parentesco, para efectos de la inelegibilidad del candidato Martín Ramiro Chambé León; y
C. Irregularidades con la entrega de paquetes electorales de casilla.
Los argumentos del actor en relación a los puntos anteriores serán analizados en ese orden.
A. Irregularidades con la notificación de la sentencia combatida.
Señala el actor que la notificación de la resolución impugnada es ilegal, pues no se realizó conforme lo ordenó el tribunal local responsable, sino que fue entendida con persona extraña.
La pretensión expresa del enjuiciante, al indicar lo anterior, es para efectos de que se tenga como fecha de conocimiento del acto impugnado el veinte de agosto del año en curso a las veinte horas; lo que hace deducir es que su pretensión real es cumplir con el presupuesto procesal de la presentación oportuna de la demanda.
El agravio es inoperante por no trascender a su esfera jurídica, como se explica a continuación.
En autos obra copia certificada de la resolución impugnada, y se observa de la misma, que se ordenó la notificación personal al Partido Revolucionario Institucional, entre otros.
Ahora bien, con independencia de con quién se entendió la notificación, lo cierto es que el actor reconoce que tuvo conocimiento de dicho acto, tan es así que su pretensión estriba en que se reconozca que se enteró del mismo el veinte de agosto del año en curso a las veinte horas.
Lo que en el caso, no le irroga un perjuicio, pues en párrafos anteriores, al analizar los presupuestos procesales entre ellos, el de oportunidad en la presentación de la demanda, se consideró colmado el mismo, pues como se dijo, bien se tome como punto de partida que la resolución combatida se le notificó al actor el dieciocho de agosto del año en curso o, como él afirma, que haya tenido conocimiento de la misma el día veinte de ese mismo mes, de ambas formas, estará en tiempo su demanda, entonces, ningún perjuicio le irroga la irregularidad que aduce, y es innecesario pronunciarse sobre la validez o invalidez de la notificación.
B. Incorrecta determinación del grado de parentesco, para efectos de la inelegibilidad del candidato Martín Ramiro Chambe.
Señala el actor que la responsable, al analizar la inelegibilidad de Martín Ramiro Chambé León, candidato a presidente municipal de Ocozocoautla de Espinosa, concluyó incorrectamente que el parentesco que tiene con el presidente municipal actual es de quinto grado; pues no debía incluir o contar a Segundo León por ser, el tronco común, y tampoco debió incluir a los hermanos del candidato porque ocupan el mismo grado, por lo que a criterio del actor, está evidenciado que se trata de un parentesco de cuarto grado.
El agravio es infundado, como se explica a continuación.
En la demanda primigenia, el actor indicó que Martín Ramiro Chambé León, candidato a presidente municipal del referido lugar, es inelegible, porque al ser tío del presidente municipal actual Silver Eroy Corzo León, actualiza el impedimento previsto en el artículo 68 de la Constitución política de esa entidad federativa, además de señalar el 20 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que se refiere a los requisitos de elegibilidad.
La responsable, en la resolución impugnada, citó el artículo 68, fracción VI, de dicha constitución local -por ser el que tiene relación directa con lo que se hizo valer- el cual dispone lo siguiente:
Artículo 68.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
(…)
VI. No ser cónyuge o concubino, hermana o hermano, madre, padre, hija, hijo, o tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, así como tampoco tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Presidente Municipal o Síndico en funciones, si se aspira a los cargos de Presidente Municipal o Síndico.
Analizó diversas actas de nacimiento expedidas por el Oficial del Registro Civil 01 con sede en Ocozocoautla de Espinosa Chiapas, y les otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 418 del código local de la materia. Con dichas documentales la responsable examinó el agravio y obtuvo lo siguiente:
Por lo que la responsable sostuvo que entre Martín Ramiro Chambé León y Silver Eroy Corzo León existe un parentesco consanguíneo transversal en quinto grado; porque éste último es hijo de la prima hermana del primero, y proceden de un troco común que es Segundo León, quien es padre de la madre del candidato y del abuelo del actual presidente municipal.
La conclusión que realizó el tribunal local fue correcta, pues los artículos 288 al 296 del Código Civil para el Estado de Chiapas en los cuales se apoyó, son los aplicables y disponen lo siguiente:
Artículo 288.- La ley no reconoce más parentesco que los de la consanguinidad, afinidad y el civil.
Artículo 289.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Artículo 290. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón.
Artículo 291.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. En la adopción simple se produce solamente entre adoptante y adoptado. En la plena, entre el adoptado, el adoptante y los parientes de este.
Artículo 292. Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Artículo 293. La línea recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Artículo 294. La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 295.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Artículo 296.- En la línea transversal, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno al otro lado de los extremos, que se consideran, excluyendo del progenitor o tronco común.
De tales numerales, se tiene que cada generación forma un grado y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, la cual puede ser recta o transversal; la primera, se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Así, se puede afirmar que, lo aducido por el actor no podría ser en línea recta, porque no se trata únicamente del abuelo, el padre, el hijo, el nieto, sino que es transversal porque se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común, lo que es el caso, pues el actor se refiere a la relación que existe tío y sobrino, es decir, entre el candidato y el actual presidente municipal.
Por tanto, el grado de parentesco que nos ocupa es transversal y se puede determinar, según lo dispone la legislación civil, de las siguientes maneras:
a) Se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o
b) Por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
La manera de contar el grado de parentesco transversal también se explica por la doctrina.
Así, Ignacio Galindo Garfías, en su obra “Derecho Civil”, 2009, dice que se toma en cuenta el número de generaciones, ascendiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; y pone como ejemplo que: “entre los hijos de dos hermanos (primos) existe un parentesco de cuarto grado… porque ascendiendo por una de las líneas hasta el abuelo hay dos generaciones y descendiendo por la otra, desde el abuelo hasta el nieto hay otras dos generaciones”.
Ricardo Couto, en su libro “Derecho Civil” Volumen 3-Personas, editorial Jurídica Universitaria, 2002, señala como ejemplos de este tipo de parentesco transversal, que: “…los hermanos estarán en segundo grado, los sobrinos y tío carnales en tercer grado y los primos hermanos en cuarto grado, porque entre los primeros hay dos generaciones de por medio, tres en los segundos, y cuatro en los terceros”.
En el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, 2009, en su tomo P-Z, explica que la línea transversal “…se establece entre las personas que descienden de un progenitor común: hermanos, sobrinos, primos, tíos, y que el grado de parentesco se cuenta: “por el número de generaciones que separan a ambos parientes con respecto al tronco común, ascendiendo por un lado y descendiendo por el otro (p.e., los hermanos son parientes en segundo grado pues se cuenta un escalón subiendo de un hijo al padre y otro descendiendo del padre al otro hijo), o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común (i.e., dos hijos de un padre son hermanos entre sí, parientes en segundo grado, pues se cuentan las tres personas y se excluye al progenitor, tres menos una, son dos, segundo grado).
Así, conforme al inciso a), se tendría lo siguiente:
Personas | Grado |
De Martín Ramiro Chambé León a Hada León Morales | 1° grado. Al ascender por una de las líneas. |
De Martín Ramiro Chambé León a Segundo León | 2° grado. Al ascender por una de las líneas. |
De Martín Ramiro Chambé León a Eneas León Morales | 3° grado. Al ascender hasta el tronco común y al empezar a descender por la otra línea. |
De Martín Ramiro Chambé León a Marlene León González | 4° grado. Al ascender hasta el tronco común y al descender por la otra línea. |
De Martín Chambé León a Silver Eroy Corzo de León | 5° grado. Al ascender hasta el tronco común y al descender por la otra línea. |
El mismo resultado da la otra forma que indica el inciso b) antes referido, si se toma en cuenta el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
Esto es, si de extremo a extremo, hay seis personas y se excluye el progenitor o tronco común, quedan cinco grados.
Por tanto, contrario a lo que afirma el actor, la responsable para llegar a la determinación del grado de parentesco no tomó en cuenta a ningún hermano del candidato, sino a una prima hermana que es Marlene León González, pero que era necesario mencionarla precisamente por ser la madre de Silver Eroy Corzo de León, es decir, sobrino del candidato, y porque el grado de parentesco a determinar era en línea transversal.
C. Irregularidades en la entrega de paquetes electorales de casilla.
Al respecto, el actor señala como agravios, en relación a la totalidad de los paquetes electorales, los siguientes:
a) Que los argumentos de la responsable no tienen sustento, pues en el código de la materia no existe precepto que refiera que los servidores públicos deban suplir a los integrantes de las mesas directivas de casilla en la entrega de los paquetes electorales.
b) La responsable no valoró las pruebas ofrecidas el quince de agosto de dos mil doce, consistente en las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales; con las cuales, el actor intentaba probar que algunas están en blanco en el apartado donde debería asentarse los nombres de los funcionarios de casilla que harían la entrega y, en otras, el nombre no es el de los servidores públicos que entregaron los paquetes.
c) La responsable, en términos de los artículos 415 y 419 del código local de la materia, tenía que allegarse del acta circunstanciada (sic), porque en la misma se señala qué paquetes fueron recibidos sin reunir los requisitos de ley.
Lo anterior, porque si bien la responsable señala que los paquetes electorales al ser entregados no tuvieron muestras de alteración, esa circunstancia no asegura que no hayan sido manipulados durante el trayecto de la casilla a su entrega.
Por ello, podía ordenar diligencias a fin de obtener todas las pruebas necesarias, incluyendo las constancias de clausura y remisión de paquetes electorales, para llegar a la conclusión de que no se cumplieron los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en la entrega de los mismos.
d) Que la responsable no pondera que es infundado lo argumentado en el informe circunstanciado rendido por el consejo municipal electoral, en la instancia local, en cuanto afirma que el presidente de casilla y funcionarios de la misma no quisieron asistir a dejar el paquete electoral, lo que es sólo una especulación.
Previamente, es necesario referir que respecto de algunas casillas los agravios son inoperantes por novedosos, en específico de las siguientes:
No. | Casilla | Tipo |
1 | 885 | B |
2 | 885 | C1 |
3 | 885 | C2 |
4 | 885 | C3 |
5 | 886 | B |
6 | 886 | C1 |
7 | 886 | C2 |
8 | 887 | C3 |
9 | 888 | B |
10 | 888 | C2 |
11 | 888 | C3 |
12 | 889 | B |
13 | 889 | C1 |
14 | 889 | C2 |
15 | 890 | B |
16 | 890 | C1 |
17 | 890 | C2 |
18 | 891 | B |
19 | 892 | B |
20 | 893 | B |
21 | 893 | C1 |
22 | 893 | C2 |
23 | 893 | C3 |
24 | 894 | B |
25 | 894 | C1 |
26 | 894 | C2 |
27 | 897 | B |
28 | 897 | C1 |
29 | 898 | E1 |
30 | 905 | B |
31 | 905 | C1 |
32 | 906 | B |
33 | 906 | C1 |
Se afirma lo anterior, porque el actor, en su demanda de juicio de nulidad electoral presentada ante la instancia local, al referirse a las irregularidades de la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sólo hizo mención de cincuenta y cinco casillas y no de las ochenta y ocho que fueron instaladas en el municipio, esto es, treinta y tres no fueron materia de la litis en ese entonces.
De tal manera que cualquier manifestación al respecto en relación con las treinta y tres casillas es un agravio novedoso y, por lo mismo, este tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto, porque debido a que las situaciones de hecho o de Derecho que no se hicieron valer ante el tribunal responsable, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas, no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y es incuestionable que constituyen aspectos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución impugnado, sino que introducen nuevos planteamientos que no forman parte de la litis inicialmente planteada.[1] De ahí lo inoperante.
Precisado lo anterior, se procede a analizar los agravios en relación a las cincuenta y cinco casillas restantes.
a. En cuanto a que el actor señala que los argumentos de la responsable no tienen sustento, porque en el código local de la materia no existe precepto alguno del cual pueda desprenderse que los servidores públicos puedan hacer la entrega de los paquetes electorales en lugar de los integrantes de las mesas directivas de casilla; es un agravio infundado.
En principio es de mencionar que el actor, en su demanda de juicio de nulidad electoral interpuesto en la instancia anterior, sustancialmente señaló que se vulneró el artículo 300 del código electoral local de la materia, porque de conformidad con el mismo, deben ser los presidentes de casilla, en compañía de los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo, quienes harán la entrega de los paquetes electorales al consejo respectivo.
En relación con lo anterior, señaló que de los recibos de entrega-recepción del paquete electoral, se observaba que fueron servidores públicos quienes hicieron la entrega y no los que indica el citado artículo 300.
La autoridad responsable tuvo por acreditado que los paquetes electorales fueron entregados por ciudadanos contratados por la autoridad electoral administrativa como servidores públicos electorales, tal como lo constató con el acta de sesión número CDE/14/CME/061/E/10/12, de diecinueve de julio de dos mil doce, y tal como lo sostuvo, del punto siete de dicha sesión, se tiene que se aprobó el listado de las personas que resultaron seleccionadas por el Consejo Municipal Electoral para apoyar los días previos a la jornada, durante la misma y coadyuvar a la correcta instalación y funcionamientos de las mesas directivas de casilla, así como posterior a la jornada electoral en las actividades encomendadas.
Criterio que a juicio de esta Sala es correcto, porque el código electoral local en su artículo 164 fracción VII tiene previsto el que los Consejos Distritales y Municipales electorales puedan contratar a los servidores públicos electorales necesarios para cada sección electoral de su circunscripción, para la implementación y concreción de los apoyos logísticos.
El vocablo “logística”, según el diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, página 1396, tiene las siguientes acepciones: “(Del ingl. Logistics). f. Parte de la organización militar que atiende al movimiento y mantenimiento de las tropas en campaña. // 2. Lógica que emplea el método y el simbolismo de las matemáticas. // 3. Conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa, o de un servicio, especialmente de distribución”.
Así, la logística, para lo que nos interesa, se puede entender como el conjunto de operaciones y tareas relacionadas para lograr un determinado proyecto; en el caso, los órganos electorales, dada las múltiples actividades y distribución de tareas que tienen encomendadas en la organización del proceso electoral, se hace necesario contar con recursos humanos suficientes que apoyen a los mismos para su eficaz logro.
Por tanto, atendiendo a la finalidad que tienen dichos servidores públicos electorales, quienes apoyan y auxilian a los consejos respectivos, pueden realizar, entre otras actividades, las siguientes:
a) Distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
e) Las demás que expresamente les confiera el órgano electoral que corresponda.
Lo cual es común en diversas legislaciones electorales, por ejemplo a nivel federal se les denomina asistentes y sus funciones son precisamente similares a las antes señaladas, según el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No podría entenderse de forma contraria, pues pensar que los servidores públicos electorales no pudieran realizar esas actividades básicas de apoyo, podría poner en riesgo la organización del proceso electoral, el cual es de interés público y por lo mismo, trascendente su adecuado logro.
Así, el artículo 300 del código local de la materia no debe verse en forma aislada sino de forma sistemática y funcional con otras disposiciones del mismo ordenamiento legal, en el caso, en relación con el diverso artículo 164 fracción VII, y atender a la finalidad que busca la norma jurídica.
En los hechos pueden darse diversas particularidades y actitudes, así, puede suceder que los presidentes de casilla conocen perfectamente sus tareas y sin dificultad hacen la entrega del paquete electoral; también podrían darse el caso de que los presidentes de casilla no tuvieran la intención de realizar personalmente la entrega de los paquetes, bien por no contar con transporte, por motivos personales, por tratarse de un presidente de casilla que se siente inseguro al tratarse de un ciudadano designado el mero día del la jornada ante la ausencia de los funcionarios previamente capacitados, etcétera, y por ello, está previsto el apoyo de los servidores públicos electorales, a fin de no fracasar con esa encomienda.
Por tanto, sí existe un sustento jurídico del cual puede desprenderse que los servidores públicos puedan hacer la entrega de los paquetes electorales en lugar de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Es de aclarar que en ese apoyo de agilizar la entrega de los paquetes electorales, los servidores públicos electorales no podrían impedir al presidente de casilla o a los representantes de los partidos políticos que así deseara hacerlo su derecho de ir resguardando el paquete, si es que este tuvieran la intención de participar en dicha actividad.
b. Por cuanto hace a que indebidamente se dejó de valorar las pruebas ofrecidas mediante escrito presentado ante el tribunal local el quince de agosto del presente año, consistente en las constancias de clausura y remisión de los paquetes electorales, el agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
Es infundado, porque de autos se observa que, si bien es cierto que presentó un escrito en esa fecha, se limitó a ofrecerlas, esto es, sólo las mencionó pero no las adjuntó, y su petición era que se solicitaran al consejo respectivo para mejor proveer.
Así, el día diecisiete de ese mismo mes, en acuerdo de instrucción la autoridad responsable con apoyo en los artículos 403, fracción VIII, y 410 del código local de la materia, indicó que el accionante tenía la carga procesal de ofrecer sus pruebas desde el escrito inicial de su demanda y no podían aceptarse las aportadas de manera no oportuna, salvo las supervenientes, y esa calidad no la reunían sus pruebas; por lo que no fueron admitidas.
Dichas razones no son desvirtuadas por el ahora actor, pues nada dice de la oportunidad o la calidad de supervenientes. Por tanto, si las pruebas no fueron admitidas por el tribunal local, no estaba obligado a valorarlas, y por lo mismo, su actuar no fue contrario a derecho, pues estuvo fundado y motivado.
Por otro lado sería inoperante, porque en el mejor supuesto para la parte actora, y de valorarse las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales, en nada le beneficiaría, puesto que en su escrito de quince de agosto del año en curso señaló que con las mismas pretendía probar que algunas estaban en blanco el espacio destinado para señalar qué funcionarios de la casilla acompañarían en la entrega del paquete, y en otras, que en ese apartado no estaba escrito el nombre de los servidores públicos electorales -sino el de algunos funcionarios de casilla-.
Es lógico que no se anotara los nombres de los servidores públicos electorales en ese apartado, porque de la redacción del acta se tiene que no es para indicar los nombres de éstos sino de los funcionarios de casilla que en sí harían la entrega o acompañarían en la entrega; de ahí que si el paquete se iba a entregar por un servidor público electoral no necesariamente tenía que anotarse en esa acta sino en un diverso documento, en el caso, en los recibos de entrega-recepción del paquete electoral, y como bien lo señaló el actor en su demanda primigenia y posteriormente así lo tuvo por acreditado el tribunal local, se observa de los mismos que fueron servidores públicos quienes hicieron la entrega.
De dichas pruebas tampoco se podría extraer elementos para demostrar su otra afirmación, consistente en que se pudieron alterar los paquetes electorales durante su traslado. Pues de conformidad con la jurisprudencia 45/2002 de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 546 y 547; al valorarse una prueba documental no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado en la misma; y de las documentales en comento, ningún dato hace mención a irregularidades o circunstancias que pudieran acontecer durante el traslado de los paquetes electorales, pues dado su contenido, se limita a indicar datos acontecidos durante la clausura pero no de lo que acontezca con posterioridad.
c. Por lo que hace al agravio que se hace consistir en que la responsable, en términos de los artículos 415 y 419 del código local de la materia, tenía que allegarse del acta circunstanciada (sic), porque en la misma se señala qué paquetes fueron recibidos sin reunir los requisitos de ley.
Así como el argumento de que la responsable señala que los paquetes electorales al ser entregados no tuvieron muestras de alteración, y que para el actor esa circunstancia no asegura que no hayan sido manipulados durante el trayecto de la casilla a su entrega.
Y lo relativo a que la responsable podía ordenar diligencias a fin de obtener todas las pruebas necesarias, incluyendo las constancias de clausura y remisión de paquetes electorales, para llegar a la conclusión de que no se cumplieron los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en la entrega de los mismos.
Son infundados los agravios, por las razones siguientes.
Al respecto, esta Sala observa que el actor, en su demanda de juicio de nulidad electoral interpuesto en la instancia anterior, sustancialmente señaló que no hay certeza de lo que pasó en el trayecto de la entrega del paquete electoral; y las pruebas que ofreció para acreditar las supuestas irregularidades, fueron los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales y un acta de sesión de diecinueve de junio de dos mil doce donde se aprobó la contratación de los servidores públicos electorales.
Pruebas con las cuales el tribunal responsable tuvo por acreditado que los servidores públicos electorales hicieron la entrega; pero respecto a la falta de certeza de lo que aconteció durante el trayecto al realizarla, razonó en la sentencia impugnada sustancialmente lo siguiente:
Que la forma en que se realizó la entrega de los paquetes no genera incertidumbre, porque para garantizar la inviolabilidad de la documentación electoral, existen medidas de seguridad, tales como la existencia de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, los sobres de las boletas inutilizadas, los que contengan los votos válidos, los votos nulos, la lista de electores, las cuales van dentro del paquete y su envoltura es firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
Que del acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral levantada el primero de julio del año en curso por el Consejo Municipal Electoral, advirtió que los paquetes electorales se recibieron sin muestras de alteración. Acta que obra en autos en copia certificada, en el cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
Además, al enjuiciante le corresponde la carga de la prueba en lo tocante a la afirmación de que no existe certeza jurídica de que en el trayecto de entrega no haya ocurrido alguna irregularidad. Por lo que se dijo que incumplió con la carga procesal que impone el artículo 411 del código electoral local.
Ahora bien, toda vez que en el expediente del tribunal responsable obraba el acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral levantada el primero de julio del año en curso por el Consejo Municipal Electoral, donde se mencionó en qué condiciones se recibió el paquete electoral y tenía en su poder los recibos de entrega-recepción, por lo que, contrario a lo que sostiene ahora el actor, no era necesario que aquella solicitara otra acta circunstanciada, pues tenía los elementos necesarios para resolver y que incluso valoró; además, de que ahora el actor no precisa qué acta en concreto debía de allegarse.
Por otro lado, es correcto lo sostenido por el tribunal local, en cuanto señala que le corresponde la carga de la prueba al actor, en lo tocante a la afirmación de que no existía certeza jurídica de lo acontecido en el trayecto de la entrega de los paquetes electorales. Pues en efecto, esa carga procesal la impone el artículo 411 del código electoral local, en cuanto señala que el que afirma está obligado a probar.
Además de que el artículo 468 del mismo ordenamiento legal, que se refiere a la nulidad de la votación recibida en casillas, empieza por indicar que será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las causales que ahí se indican y que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Esto es, además de la carga procesal de acreditar el hecho irregular, es necesario que sea determinante, bien se utilice el criterio cuantitativo o cualitativo por vulnerarse algún principio importante de la materia electoral, que en el caso el actor lo quiere sustentar en la falta de certeza, por desconocer lo que aconteció en el trayecto del traslado del paquete electoral, esto es, de manera indirecta, asume que se pudo alterar su contenido.
Pero el actor en ese aspecto, no señala irregularidad en específico, sino que parte de una situación subjetiva y que supone pudo ocurrir; manifestación de que ninguna manera podría llevar a tener por colmada irregularidad alguna ni mucho menos la determinancia; máxime que, como ya lo dijo la responsable, de las documentales públicas que obran en autos, y que por su naturaleza merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 418 del código local de la materia, los paquetes al momento de su entrega no tenían muestras de alteración.
Lo cual es así, pues esta situación se menciona en el acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral levantada el primero de julio del año en curso por el Consejo Municipal Electoral, donde efectivamente se señala la hora de la recepción y el estado de los paquetes electorales, asentándose que se recibían sin muestras de alteración.
Es más, el actor de manera indirecta asume la postura de que los paquetes pudieron ser alterados en su contenido, pero no aporta elementos para acreditarlo, ni siquiera indiciarios, y que pudieron estar a su alcance, porque como bien le señaló la responsable, hay otras medidas de seguridad, por ejemplo, además de las actas de escrutinio y cómputo que se contienen en los paquetes electorales, los partidos a través de sus representantes acreditados ante casilla, pudieron obtener una copia al carbón de la misma en términos del artículo 260, fracción V, del código local de la materia, y poder ofrecerlas y aportarlas con la indicación de cuáles no eran coincidentes con las que tenía en su poder el consejo respectivo o, por otro lado, los funcionarios de casilla al momento de la clausura, proceden a fijar en lugar visible avisos de los resultados de las votaciones en términos del artículo 299 de la misma ley, por lo que están a la vista de toda la gente y bien se pudo llevar un fedatario público para dar fe de las mismas y aportarlas como pruebas a fin de evidenciar cualquier cuales eran los datos surgidos del escrutinio de las casillas.
Por tanto, fue correcto el actuar de la responsable, pues no se demostró la existencia de irregularidad grave ni determinante en la entrega de los paquetes electorales, porque encuentra apoyo en lo ya razonado y en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, que se recoge en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y que el ejercicio de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, es que la nulidad de la votación de una casilla o de una elección, sólo se actualizará cuando se satisfagan los extremos previstos en la ley, siempre y cuando dichas irregularidades sean determinantes.
En ese tenor se tiene las jurisprudencias 9/98 y 20/2004, de rubros “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultables en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 488-490 y 622.
En ese tenor, puede afirmarse, que para el tribunal local, los elementos que tuvo a la vista fueron suficientes para tomar su determinación, y por ende, no tuvo necesidad de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer ni de allegarse más pruebas. Además, lo anterior, no irroga un perjuicio al actor, en tanto que esa posibilidad es una facultad potestativa del órgano resolutor cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, según lo ha sustentado este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 10/97 de rubro "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR", consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 291 y 292.
d. Por último, respecto a que el tribunal responsable no tomó en cuenta lo manifestado en el informe circunstanciado del consejo municipal citado, es de considerar que es inoperante el agravio, pues el informe no forma parte de la litis, y por tanto no existe obligación de ponderarlo.
Sobre el particular, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XLIV/98 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: "INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo I, página 1201.
Una vez analizado todo lo anterior no pasa inadvertido que el actor de manera genérica señala que la sentencia combatida no se ajusta a derecho por vulnerar los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, y tal aseveración la hace descansar en lo agravios antes estudiados, por tanto, si los mismos han resultado infundados unos e inoperantes otros, entonces también es de desestimarse este último argumento.
Así, lo procedente es confirmar la resolución de dieciocho de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas en el juicio de nulidad electoral TJEA/JNE-M/48-PL/2012 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas en auxilio de esta Sala; por oficio al referido tribunal y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de ese mismo estado, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28 y 29, apartados 1 y 3, inciso c), y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
[1] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre 2005, página 52, que tiene por rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".