SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JRC-111/2018 Y ACUMULADO

ACTORES: MORENA Y LUIS ALFONSO SILVA ROMO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORARON: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios al rubro citados, promovidos por el partido político Morena y Luis Alfonso Silva Romo, respectivamente.

Los actores impugnan la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/111/2018 mediante la cual se revocó el acuerdo IEEPCO-CG-30/2018, en la porción relativa al registro del ciudadano Alfonso Silva Romo, como candidato a Diputado por el Distrito 14 con cabecera en Oaxaca de Juárez (Norte); y se ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], llevará a cabo el registro de Heliodoro Caballero Valencia, como candidato en ese cargo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Ofrecimiento de las pruebas supervenientes de Luis Alfonso Silva Romo.

CUARTO. Terceros interesados.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

SEXTO. Pretensión y síntesis de agravios.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada a fin de restituir a Luis Alfonso Silva Romo como candidato propietario al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 14 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca (Norte).

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1.             Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 para la elección, en el estado de Oaxaca, de cuarenta y dos diputaciones locales por ambos principios y la renovación de los ciento cincuenta y tres ayuntamientos que rigen bajo el sistema de partidos.

2.        Acuerdo IEEPCO-CG-43/2017. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo descrito, por el que se ajustaron diversos plazos en la etapa de preparación de las elecciones de diputados y diputadas al congreso y concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, del citado proceso electoral ordinario.

3.        Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”.  El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria el citado Consejo General, dictó el acuerdo IEEPCO-CG-05/2018, mediante el cual, declaró procedente el registro de convenio de coalición parcial, integrada por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, bajo la denominación “Juntos Haremos Historia”. En la cláusula segunda, del citado convenio, se establece que el máximo órgano de Dirección de la Coalición es la denominada “Comisión Coordinadora Nacional”.

4.        Acuerdo IEEPCO-CG-21/2018. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General emitió el acuerdo por el que se aprobó la modificación en el plazo para la presentación de solicitudes de registros de candidaturas para las elecciones de diputaciones y concejalías por el régimen de partidos políticos, para quedar comprendidos entre el siete y el veinticinco de marzo del dos mil dieciocho.

5.        Verificación de requisitos de las solicitudes de registro. Recibidas las solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto, verificó que se cumplieran con todos los requisitos señalados en los artículos 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 186 de la Ley de la materia.

6.        De la misma forma se efectuaron, en su caso, las observaciones y requerimientos, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos.

7.        Acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia”.[3] El veinte de marzo, la Comisión Coordinadora Nacional de la mencionada coalición determinó la designación de las candidaturas a las diputaciones locales. En el distrito 14 quedaron registrados los ciudadanos siguientes: Luis Alfonso Silva Romo, como propietario y Heliodoro Caballero Valencia, como suplente.

8.        Dictamen de MORENA. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, emitió el Dictamen sobre el proceso interno de selección de candidaturas para presidentes municipales y diputaciones locales por el principio de mayoría relativa al Congreso del estado de Oaxaca, en el que aparece el ciudadano actor.

9.        Solicitudes de registro. El mismo día, se presentaron ante el IEEPCO, diversas solicitudes de registro de candidatos por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

10.   Presentación de escrito de aclaración y otros. El veintiséis de marzo el representante del PES aclaro que fue un error la intención de registro de los candidatos de mayoría relativa, y con posterioridad presentó otros ocursos, tal como se ilustra:

FECHA

HORA

FOLIO

CONCEPTO

SUSCRITO POR

FOJA[4]

26-marzo-2018

22:11

44068

En alcance al oficio, folio 43885 de fecha 25 de marzo de 2018, aclaró que por un error involuntario se acompañaron los documentos de los diputados locales por el principio de mayoría relativa; por lo que solicitó que se hiciera caso omiso al mismo, en virtud de que el representante de MORENA ante el Consejo General, había presentado el oficio de acreditación de los candidatos a dichos cargos.

 

Asimismo, solicitó se tomara la documentación, entre otros, por el DISTRITO 14 (XIV) de: HELIODORO CABALLERO VALENCIA, para el caso de que el citado representante de MORENA no lo hubiese hecho.

ROGELIO ARIAS RODRÍGUEZ, Representante  propietario del PES ante el IEEPO

317

04-abril-2018

11:56

44248

En alcance a la lista de candidatos y candidatas a cargos de elección popular que presentó el representante de éste órgano colegiado del PES, el día 25 de marzo se ratificó que el candidato correcto por la “Coalición Juntos Haremos Historia” del Distrito XIV, de Oaxaca de Juárez zona Norte es el HELIODORO CABALLERO VALENCIA

AZAEL JACINTO GARCÍA

Presidente del PES

ROGELIO ARIAS RODRÍGUEZ

REPRESENTANTE ANTE EL IEEPO

41

04-abril-2018 y

 

12:01

44249

 

En alcance de la lista de candidatos y candidatas a cargos de elección popular que presentó el representante de éste órgano colegiado del PES, el día 25 de marzo se ratificó que el candidato correcto por la “Coalición Juntos Haremos Historia” del Distrito XIV, de Oaxaca de Juárez zona Norte es el C. HELIODORO CABALLERO VALENCIA

AZAEL JACINTO GARCÍA

PRESIDENTE DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

36

11.   Requerimiento para subsanar requisitos omitidos. El siete de abril del dos mil dieciocho, se notificaron las prevenciones y vistas respectivas, requiriéndole a las Coaliciones y a los Partidos Políticos, para que, dentro del plazo de cinco días contados a partir de las notificaciones correspondientes, subsanaran los requisitos omitidos referentes a la elegibilidad de las candidaturas.

12.   En el caso, mediante oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 la Directora Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto electoral local, requirió a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, de conformidad con lo siguiente:

[…]

En atención a su solicitud de registro de candidatas y candidatos a Diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional y Concejalías a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018 recibidas dentro del plazo del siete al veinticinco de marzo del dos mil dieciocho, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 fracción IX: 182; 183, párrafo 1; 186 y 187; de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, por este conducto expongo:

Que de la verificación realizada a las solicitudes de registro de candidatas y candidatos a Diputaciones por el principio de Mayoría relativa y Representación Proporcional y concejalías a los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, referidas en el párrafo que antecede, se hace de su conocimiento que existe documentación por parte de los partidos políticos: Morena y Encuentro Social proponen candidatas y candidatos diversos conforme a lo siguiente:

DISTRITO

MORENA

PES

14 Oaxaca de Juárez (Norte)

Luis Alfonso Silva Romo

Heliodoro caballero(sic) Valencia

 (…)

En virtud de lo anterior y tomando en cuenta la duplicidad de candidaturas, por este conducto, de conformidad con lo establecido por el artículo 182, párrafo 6 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se les da vista a efecto de que informe al Consejo General en un término de cinco días contados a partir de la notificación del presente, qué candidatos o formulas prevalecen, y de lo contrario se resolverá por el Consejo General con las documentales que obren en las respectivas solicitudes de registro.

13.   Cumplimiento de requerimiento y escritos presentados en relación con el registro de candidatos de la coalición “Juntos Haremos Historia”. Posterior al requerimiento, se presentaron los siguientes escritos ante el Instituto electoral local, tal como se desprende de la tabla siguiente:

FECHA

HORA

FOLIO

CONCEPTO

SUSCRITO POR

FOJA[5]

11-abril-2018

18:56

44603

En atención al oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 de 7 de abril, donde se da vista el término de cinco días que candidatos prevalecen, tomando en consideración el convenio de coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia integrada por los partidos Morena, PT y PES de fecha 8 de enero de 2018, y de acuerdo a la distribución de candidaturas manifestó lo siguiente:

“En el Distrito 14, Oaxaca de Juárez (Norte), en ese distrito le corresponde registrar candidato diputado por el principio de mayoría relativa al Partido Encuentro Social, en este sentido la fórmula que debe de prevalecer en ese distrito es la de Heliodoro Caballero Valencia… debiendo cancelar la propuesta del Partido MORENA (Luis Alfonso Silva Romo).

ROGELIO ARIAS RODRÍGUEZ, Representante propietario del PES ante el Consejo General y

IGNACIO SERGIO URAGA PRÑA, Representante suplente del PT ante el Consejo General del IEEPCO

 

48

12-abril-2018

13:37

44655

En atención al requerimiento de 7 de abril del 2018 del oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 ratifican como candidato a diputado local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito XIV de Oaxaca de Juárez, zona Norte, de la Coalición “Juntos Haremos Historia” al C. HELIODORO CABALLERO VALENCIA, misma que se notificó a la Presidenta del Partido Movimiento de Regeneración Nacional.

 

AZAEL JACINTO GARCÍA

PRESIDENTE DEL PES

ROGELIO ARIAS RODRÍGUEZ

REPRESENTANTE ANTE EL IEEPO

50

12-abril-2018

13:39

44656

Hace del conocimiento que se cumplió con el requerimiento hecho mediante oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 suscrito  por la Directora Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y candidatos independientes del IEEPCO

ROGELIO ARIAS RODRÍGUEZ

Representante ante el IEEPO del PES

54

12-abril-2018

13:56

44659

En atención al requerimiento IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 de 7 de abril, se hizo del conocimiento la ratificación de Heliodoro Caballero Valencia como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV de Oaxaca de Juárez, Zona Norte, dejando sin efecto legal  toda designación que contravenga a la presente.

GILBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, Representante ante el IEEPCO del Partido Morena

 

49

12-abril-2018

23:31

44693

Los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional en desahogo al requerimiento formulado mediante el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018, en el que se les requiere para que informen que candidatos o fórmula prevalecen de los registros en duplicidad.

 

Manifiestan que el distrito XIV prevalece como propietario Luis Alfonso Silva Romo y como suplente Heliodoro Caballero Valencia.

YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

GABRIEL GARCÍA HERNÁNDEZ, representante de Andrés Manuel López Obrador.

JOSÉ ALBERTO BENAVIDES CASTAÑEDA, Comisionado político nacional del PT.

SILVANO GARAY ULLOA, Comisionado político nacional del PT.

HUGO ERIC FLORES CERVANTES, Presidente del comité directivo nacional del PES.

55

13-abril-2018

21:33

44798

Se presenta original del escrito anterior.

 

En respuesta al oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 de fecha 7 de abril de 2018 en el que se requiere informen que candidatos o fórmula prevalecen de los registros de duplicidad, manifiestan los siguiente: del Distrito 14 Oaxaca de Juárez (Norte) propietario Luis Alfonso Silva Romo, suplente de Heliodoro Caballero Valencia.

YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

GABRIEL GARCÍA HERNÁNDEZ, representante de Andrés Manuel López Obrador.

JOSÉ ALBERTO BENAVIDES CASTAÑEDA, Comisionado político nacional del PT.

SILVANO GARAY ULLOA, Comisionado político nacional del PT.

HUGO ERIC FLORES CERVANTES, Presidente del comité directivo nacional del PES.

326 y 327

15-abril-2018

20:45

44827

“En alcance a nuestro oficio de desahogo de requerimiento de fecha doce de abril de los corrientes, por el cual dimos respuesta a su atento  oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 de fecha siete del presente mes y año, en el que se nos requiere que se informe a este instituto que candidata o formula prevalece en los registros duplicidad (sic) que se presentaron, aclaramos que por error manifestamos que en el distrito 14 debería prevalecer una fórmula distinta y ajena a las que se nos requirieron, es decir que expresamos una fórmula nueva, por lo que venimos a aclarar que la fórmula que prevalecen el distrito 14 Oaxaca de Juárez (norte), lo es la representada Partido Encuentro Social encabezada por el ciudadano Heliodoro Caballero Valencia...

Por lo anteriormente expuesto muy atentamente se nos tenga por presentadas las aclaraciones pertinentes en tiempo y forma en alcance a nuestro oficio de desahogo de requerimiento de fecha el doce de abril de los corrientes, presentado en copia simple a las 23:31 Hrs. (veintitrés horas con treinta y un minutos) y en original al día siguiente…”

YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

GABRIEL GARCÍA HERNÁNDEZ, representante de Andrés Manuel López Obrador.

JOSÉ ALBERTO BENAVIDES CASTAÑEDA, Comisionado político nacional del PT.

SILVANO GARAY ULLOA, Comisionado político nacional del PT.

HUGO ERIC FLORES CERVANTES, Presidente del comité directivo nacional del PES.

61 Y 62

17-abril-2018

13:53

0044912

“En razón de la anterior facultad y atendiendo a que con fecha doce de abril se ingresaron escritos ante este órgano electoral cuyos números de folio son los siguientes 0044659 de fechas doce de abril, 044693 de fecha doce de abril y 044827 de fechas catorce de abril, donde se hacen una serie de manifestaciones, para lo cual, en este momento me tenga ratificando el escrito de fecha doce de abril, recibido con fecha doce de abril a las 23:31 horas, cuyo número de folio es el 0044693, suscrito y firmado por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de la Comisión “Juntos Haremos Historia” cuyas firmas que lo calzan pertenecen a las personas que aparecen al calce del mismo.”

GILBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, Representante ante el IEEPCO del Partido Morena

 

32[6]

20-abril-2018

10:19

45061

[…]

ASUNTO: RATIFICACIÓN DE DESAHOGO DE REQUERIMIENTO

Oficios números: IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 y IEEPCO/DEPPPyCI/403/2018

(…)

Que en respuesta a sus atentos oficios IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 y IEEPCO/DEPPPyCI/403/2018

de fechas 7 y 11 de los corrientes respectivamente en los que nos requieren para que informemos que candidatos o fórmula prevalecen de los registros en duplicidad, le informamos que con oficios de fechas 12 y 16 de los corrientes con folios 44693 y 44912 signados por los representantes de esta coordinadora y por nuestro representante propietario ante este Instituto, respectivamente, presentamos las aclaraciones correspondientes. Por lo que comparecemos a ratificar cada una de ellas y manifestamos que las fórmulas y candidatos que prevalecen son las siguientes:

 

DISTRITO 14 Oaxaca de Juárez(norte) propietario Luis Alfonso Silva Romo, Suplente Heliodoro Caballero Valencia.

[….] 

Los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional referidos en la fila que antecede.

330-332

 

14.   Acuerdo IEEPCO-CG-30/2018. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto local, aprobó el acuerdo relativo al registro supletorio de diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos acreditados y las coaliciones.

15.   En el distrito 14 perteneciente a Oaxaca de Juárez (Norte), se desprende el registro de candidatos de la coalición Partido del Trabajo[7], MORENA, PES integrada por Luis Alfonso Silva Romo, como propietario y Heliodoro Caballero Valencia, como suplente.[8]

16.        Juicio ciudadano local. El veinticuatro de abril siguiente, Heliodoro Caballero Valencia, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales a fin de controvertir el acuerdo referido en el párrafo anterior. Dicho medio de impugnación fue registrado por el Tribunal local con la clave JDC/111/2018.

17.        Acto impugnado. El dieciocho de mayo siguiente, el Tribunal local resolvió el citado juicio, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

RESUELVE

Primero. Se revoca el Acuerdo IEEPCO-CG-30/2018, en la porción relativa al registro del ciudadano Alfonso Silva Romo, como candidato a Diputado por el Distrito XIV con cabecera en Oaxaca de Juárez (Norte), de conformidad con el Considerando Octavo de este fallo.

Segundo. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lleve a cabo el registro del ciudadano Heliodoro Caballero Valencia, como candidato a Diputado por el Distrito XIV con cabecera en Oaxaca de Juárez (Norte), en términos del Considerando Octavo de esta sentencia.

Tercero. Se ordena al Instituto Electoral Local, lleve a cabo todas las acciones a la presente sentencia.

[]

18.        Dicha resolución le fue notificada a los actores el diecinueve de mayo del año en curso.[9]

19.        Registro supletorio. El veintitrés de mayo, en cumplimiento a la citada determinación, el Instituto electoral local, expidió la respectiva constancia de registro supletorio, a los ciudadanos siguientes:

FORMULA DE CANDIDATOS

PARTIDO AL QUE PERTENECE

FRACCIÓN PARLAMENTARIA QUE INTEGRARÍA

PROPIETARIO: HELIODORO CABALLERO VALENCIA

PES

PES

SUPLENTE: HELIODORO CABALLERO CABALLERO

PES

PES

20.    Resolución dictada en el SX-JDC-322/2018. El veinticuatro de mayo del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio señalado y determinó que fue conforme a derecho que el Consejo General del IEEPCO considerara procedente el registro de Heliodoro Caballero Valencia como candidato a diputado local suplente en el distrito 14 de Oaxaca, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.[10]

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales.

21.        Presentación de las demandas. El veintidós y veintitrés de mayo del año en curso, en contra de la resolución indicada en el punto 17, Luis Alfonso Silva Romo y el partido MORENA presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, respectivamente.

22.        Recepción. El veintiocho y treinta de mayo de la presente anualidad, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los presentes juicios, mismos que remitió la autoridad responsable.

23.        Turnos. En las mismas fechas de recepción de los expedientes, se ordenó integrar los expedientes SX-JRC-111/2018 y SX-JDC-396/2018 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

24.        Pruebas supervenientes y solicitud de certificación en el expediente SX-JDC-396/2018. El treinta y uno de mayo, el ciudadano Luis Alfonso Silva Romo, presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional, escrito mediante el cual exhibe una “documental superveniente” consistente en la copia de la resolución de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por esta Sala Regional en el expediente
SX-JDC-322/2018.

25.        El cinco de junio siguiente, el citado ciudadano solicitó la certificación de un link de internet, de la red social denominada Twitter, aduciendo que era de la página oficial del Partido Encuentro Social.

26.        Alegatos. El cinco de junio, los ciudadanos Heliodoro Caballero Valencia y Heliodoro Caballero Caballero, presentaron en la oficialía de partes de esta Sala Regional escritos de alegatos en ambos juicios.

27.        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios; y al no existir diligencias pendientes por desahogar ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

28.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación promovidos por un ciudadano por propio derecho y un partido político, respectivamente, a fin de impugnar una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el registro de una candidatura a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el distrito 14 de dicha entidad federativa; lo cual por materia y territorio corresponde conocer a esta Sala Regional.

29.        Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, inciso f), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

30.        Procede la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los actores combaten la misma resolución, emanada de la propia autoridad responsable.

31.        En efecto, los actores de ambos juicios combaten la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal electoral local en el expediente JDC/111/2018 por lo que, para facilitar la resolución pronta y expedita se debe acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-396/2018 al SX-JRC-111/2018, por ser este último el más antiguo.

32.        Lo anterior de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

33.        En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado. 

TERCERO. Ofrecimiento de las pruebas supervenientes de Luis Alfonso Silva Romo.

34.        El treinta y uno de mayo, Luis Alfonso Silva Romo ofreció como prueba superveniente una copia de la resolución de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-322/2018, cuya admisión fue reservada por el Magistrado Instructor.

35.        Con relación a las pruebas que las partes pueden aportar al juicio el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

Los medios de convicción tendrán el carácter de prueba superveniente, siempre que se ubiquen en alguna de las hipótesis siguientes: a. Estos surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o; b. Aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

36.        En ese sentido, para poder admitir una prueba con el carácter de superveniente debe demostrarse fehacientemente que los elementos de prueba surgieron al mundo del derecho con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarse.

37.        En el caso, Luis Alfonso Silva Romo ofrece la copia de una resolución jurisdiccional emitida con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda, por ende, conforme a la normativa referida resulta procedente admitir la prueba ofrecida, con independencia de que conforme a la calificación de los agravios proceda o no su valoración. 

CUARTO. Terceros interesados.

38.        Este Tribunal considera que debe tenerse como terceros interesados a los ciudadanos Heliodoro Caballero Valencia y Heliodoro Caballero Caballero, así como al Partido Encuentro Social[11], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

a. Calidad. Al tercero interesado se le define como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

39.        En el caso, los comparecientes pretenden que subsista el fallo impugnado y, por tanto, cuentan con un derecho incompatible con los actores, pues estos últimos pretenden alcanzar la revocación de lo ordenado por la responsable.

b. Legitimación y personería. En el caso, se satisfacen estos requisitos, porque el PES comparece a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, y los ciudadanos comparecientes fueron los que acudieron al juicio primigenio.

c. Forma. En los escritos se hace constar el nombre de quienes comparecen como terceros interesados en ambos juicios, el nombre y firma, así como la razón del interés jurídico incompatible en que se funda su pretensión concreta.

d. Oportunidad. Los escritos de terceros interesados se exhibieron oportunamente, pues se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1 y 4 de la Ley Procesal Electoral, esto es:

i.     En el SX-JRC-111/2018 el plazo para la presentación comprendió de las nueve horas del veinticuatro de mayo, a la misma hora del veintisiete de mayo siguiente, y los escritos se presentaron el veintiséis de mayo del año en curso.

ii.     Por otra parte, el plazo en el SX-JDC-396/2018 comprendió de las nueve horas con treinta minutos del veinticuatro de mayo a la misma hora del veintisiete de mayo siguiente, y los terceros interesados se apersonaron el veintiséis de mayo del año en curso.

Cuestión distinta son los alegatos presentados por los terceros interesados el cinco de junio del año en curso, toda vez que la intención de los comparecientes es incorporar más argumentos, cuando su derecho se agotó al presentar los escritos de referencia, por lo que se desestiman.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

40.        Este órgano jurisdiccional considera que ambos medios de impugnación reúnen los correspondientes requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

41.        Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en las demandas presentadas se señala el nombre del ciudadano enjuiciante y la denominación del respectivo partido político, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que les causa la resolución reclamada, así como, en el caso de MORENA, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación, y demás requisitos.

42.        Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues los demandantes controvierten la resolución de dieciocho de mayo del año en curso, que les fue notificada personalmente el diecinueve de mayo de este año, como se constata en autos. [12]

43.        En consecuencia, como los escritos de demanda que dieron origen a los medios de impugnación que se resuelven fueron presentados el veintidós y veintitrés de mayo, respectivamente, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del veinte al veintitrés de mayo, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local en desarrollo en el estado de Oaxaca.

44.        Legitimación y personería. Luis Alfonso Silva Romo está legitimado para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado y, MORENA para promover el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse del partido político que solicitó el registro del ciudadano citado, como integrante de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

45.        Asimismo, José Raúl Arias Toral, como representante propietario del instituto político citado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento hecho por la representación de MORENA ante el Consejo General del INE, el nueve de mayo del año en curso, mediante el oficio REPMORENAINA/PEF2017-2018/247/18,[13] y en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto electoral local, de once de mayo del año en curso.[14]

46.        Interés jurídico. En el caso, Heliodoro Caballero Valencia, Heliodoro Caballero Caballero y el PES, en su calidad de terceros interesados señalan como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de MORENA puesto que de conformidad con la cláusula quinta del convenio de coalición parcial de la coalición “Juntos Haremos Historia”, al partido que le corresponde postular su candidato en ese distrito es al PES.

47.        Además, aducen que Luis Alfonso Silva Romo carece de facultades para acudir en defensa de la coalición en cita, en virtud de que, de acuerdo a la cláusula sexta del convenio de coalición parcial, de ocho de enero de dos mil dieciocho, la representación legal de la misma la tienen los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados, es decir, los tres representantes.

48.        Contrario a las razones de los terceros interesados, el requisito está satisfecho, pues los promoventes comparecen con la pretensión de que sea revocada la resolución de dieciocho de mayo, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que se ordenó revocar el registro de Luis Alfonso Silva Romo como candidato a diputado local del distrito 14 en Oaxaca de Juárez (Norte) y, en consecuencia, se dejó sin efectos el registro formulado por la representación de MORENA ante el Consejo General, a nombre de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, lo cual en su estima les causa a ambos afectación a su esfera de derechos.

49.        Los actores tienen interés jurídico puesto que en primer lugar el ciudadano impugnante alega la vulneración de sus derechos político-electorales de ser votado, al aducir su indebida sustitución como candidato.

50.        Por otro lado, MORENA acude de conformidad con la cláusula sexta, del propio convenio de coalición que señala que para la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia la representación legal de la coalición la ostentarán los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados, ante los respectivos Consejos, ya sea generales, distritales o municipales.

51.        Definitividad y firmeza. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

52.        Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral igualmente están satisfechos, como se expone a continuación.

53.        Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se viola lo previsto en los artículos 1, 17, 41 fracción VI, 60, 99, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad en análisis, el cual se debe entender sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, debido a que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis.

54.        Al respecto es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[15]

55.        De ahí que, se desestima la causal de improcedencia enunciada por Heliodoro Caballero Valencia y Heliodoro Caballero Caballero, en su escrito de tercero interesado, puesto que contrario a su dicho, si se mencionan los artículos de la constitución que MORENA considera vulnerados.

56.        Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues si la pretensión de los actores es que sea Luis Alfonso Silva Romo, quien represente a la coalición “Juntos Haremos Historia”, en el distrito 14, en Oaxaca de Juárez (Norte), frente a la elección de primero de julio de este año, ello conlleva a que, al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho de los actores, de ser el caso.

57.        Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

58.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

59.        Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[16]

60.        Por cuanto hace al requisito en el sentido de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, se encuentra colmado porque los hechos que motivaron el acto impugnado están relacionados con el registro de las candidaturas a diputados locales del distrito 14 en Oaxaca de Juárez, Oaxaca (Norte).

61.        En el caso, si el partido político recurrente estima que Luis Alfonso Silva Romo, es la opción competitiva registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, el negarle su registro podría ponerlo en desventaja frente a los demás competidores en la contienda electoral en curso.

62.        Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

SEXTO. Pretensión y síntesis de agravios.

63.   Los escritos de demanda de MORENA y Luis Alfonso Silva Romo, son coincidentes en sus planteamientos. La pretensión y agravios que se sustentan en ambos, son los siguientes:

Pretensión

64.   Que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada a fin de que se subsista la postulación de Luis Alfonso Silva Romo, como candidato propietario al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral XIV, en Oaxaca de Juárez (Norte), registrado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

Agravios

65.   Como sustento de su pretensión, los demandantes hacen valer los motivos de disenso siguientes.

I. Ilegalidad de la resolución

a.  Con la sustitución de su registro como candidato propietario, el Tribunal local invalida de manera ilegal el acuerdo de veinte de marzo dictado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, por el que se designaron a los candidatos de conformidad con el procedimiento establecido en el Convenio de la Coalición mencionada.

b. El Tribunal local determinó incorrectamente que el Instituto Electoral local atendió solo una copia simple del oficio de doce de abril del año en curso, suscrito por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional. Sin referir que dicho documento se presentó, en original, el trece de abril de dos mil dieciocho.

c.  El citado órgano jurisdiccional, se basó indebidamente en un documento de doce de abril, presentado supuestamente por el representante de MORENA en el que se señaló que la candidatura válida, era la encabezada por Heliodoro Caballero Valencia.

d. Lo anterior, sin observar que no hay disposición que faculte a los partidos integrantes de la coalición a postular automáticamente candidatos, por lo que la responsable fue más allá de lo que regulan las coaliciones.

e.  La Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, fue la receptora del requerimiento que hizo el IEEPCO mediante el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018, por lo que era la única facultada para su desahogo, además de ser el órgano facultado para la designación final de las candidaturas a dichos cargos de elección popular, con independencia de la adscripción partidista.

f.    En ninguna parte del convenio se estableció que los partidos coaligados estaban obligados a designar como candidato de la coalición a todo aspirante que se registrara en el proceso interno por el solo hecho de ser militante, más aún cuando Heliodoro Caballero Valencia, es militante del Partido Acción Nacional.

g. Pareciera que la autoridad responsable estableció que la candidatura controvertida correspondía al PES y que en automático este decidiría, lo que es contrario a la naturaleza de la coalición. Puesto que los institutos políticos coaligados pueden postular militantes o candidatos externos por lo que no hay disposición que faculte a los partidos a postular candidatos, ni a quienes resulten propuestos en sus procesos internos como candidatos.

h. Se extralimitó al atribuirle contenido distinto al escrito presentado el veinticinco de marzo del año en curso a las 23:52 por conducto de Rogelio Arias Rodríguez en su calidad de representante del PES [folio 0043885]. Porque en ese escrito, se indicó la presentación de fórmulas de candidatos, para el Distrito electoral local XIV por el principio de representación proporcional, que no estaban planteados en fórmulas.

i.    Se debió determinar desde el inicio que no existía conflicto sobre qué formula debía subsistir, ya que era ilegal la presentada por el representante del PES, al no tener legitimación.

II. Falta de fundamentación y motivación

El Tribunal local interviene indebidamente en la vida interna de la Coalición sin fundamentar ni motivar porqué deja de tomar en consideración el contenido de las cláusulas aplicables del convenio de coalición y permite que un representante ajeno pueda intervenir sin ejercer facultades otorgadas y alterar el registro del candidato aprobado por la Comisión Coordinadora Nacional de MORENA.

III. Falta de exhaustividad

a.  La responsable no se allegó de todos los elementos necesarios para tener certeza de qué fórmula se debía registrar. El registro que debió tomar en cuenta fue el presentado por el representante de MORENA ante el Consejo General el veinticinco de marzo a las 23:58 horas, no así el documento hecho a mano y presentado por el representante del PES a las 23:52 del mismo día.

b. No valoró el escrito folio 0044912, presentado por los terceros interesados ante el IEEPCO el diecisiete de abril del año en curso, mediante el cual se objetaron los escritos 0044659 y 0044827 al ser apócrifos y no encontrarse firmados por quienes se indica. Máxime que el entonces representante de MORENA rindió testimonio determinante para acreditar la violación reclamada.

c.  No se analizó que nunca hubo duplicidad de registros. No se tomó en cuenta que en el informe se estableció que la única facultada para presentar registros de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa es la representación de MORENA ante el IEEPCO, por lo que no se debió considerar un registro presentado por representante de otro partido político.

d. Es ilegal el pronunciamiento del Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez en la sesión de resolución en la que expresó:“…revisando las constancias del expediente yo advierto que a quien le asignan desde la comisión coordinadora nacional, esa candidatura es a una persona que no pertenece al Partido Encuentro Social, y encuentro que realmente a quien es militante y a quien le fue asignada esa candidatura por parte del Partido Encuentro Social es al señor Heliodoro Caballero Valencia”, al denotar falta de exhaustividad.

IV. Indebida valoración de pruebas

a.  Es violatorio que el Tribunal local le diera valor probatorio a un documento presentado por la representación del PES que no está facultada para la presentación de registro, sin haber requerido un informe o una diligencia para mejor proveer.

b.  Indebida valoración del oficio signado por la Directora Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del IEEPCO, identificado con la clave IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 puesto que la citada funcionaria carecía de facultades para requerir qué fórmulas de candidatos debían prevalecer, esto es, la ley faculta únicamente al Secretario del Consejo General del Instituto electoral local.

c.  Contradicción en la aplicación de criterios toda vez que el Tribunal local valora las mismas pruebas de manera distinta en asuntos distintos.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

I. Ilegalidad de la resolución.

66.   El agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, como se explica.

67. Consideraciones del Tribunal responsable.

68.   La autoridad responsable estimó fundados los agravios de Heliodoro Caballero Valencia, al considerar que el Instituto electoral local, al momento de emitir el acto primigenio, no tomó en cuenta la presentación, formalidad y temporalidad de las documentales que le fueron presentados para el registro de los candidatos en el distrito XIV, con cabecera en Oaxaca de Juárez (Norte).

69.   En ese sentido, razonó que quien ratificó debidamente el registro del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito de referencia, fue el representante del partido MORENA mediante el escrito de doce de abril de dos mil dieciocho, presentado a las trece horas con cincuenta y seis minutos de ese día, en la oficialía de partes del mencionado órgano administrativo electoral.

FECHA

HORA

FOLIO

CONTENIDO

SIGNANTE

12-abril-2018

13:56

44659, localizable a foja 49.

En atención al requerimiento IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 de 7 de abril, se hizo del conocimiento la ratificación de Heliodoro Caballero Valencia como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV de Oaxaca de Juárez, Zona Norte, dejando sin efecto legal  toda designación que contravenga a la presente.

GILBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, Representante ante el IEEPCO del Partido Morena

 

70.   Y que, por tanto, la fórmula de candidatos debía estar encabezada por Heliodoro Caballero Valencia, puesto que el requerimiento se desahogó —con la formalidad y temporalidad requerida por la autoridad electoral local— por la persona facultada para tales efectos, de conformidad con la cláusula séptima del convenio de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

71.   Tal documento, fue presentado en cumplimiento al requerimiento formulado por la Directora Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto electoral local, mediante oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018 dirigido a la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

72.   El Tribunal local razonó que si bien los integrantes de la citada Comisión intentaron dar cumplimiento mediante un escrito de fecha doce de abril, en el que informaron que el registro que debía prevalecer era el encabezado por Luis Alfonso Silva Romo, como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV, con cabecera en Oaxaca de Juárez (Norte), lo cierto era que tal diligencia no podía tener validez porque se realizó a través de una copia simple.

73.   En consecuencia, el Tribunal electoral local revocó el acuerdo IEEPCO-CG-30/2018 en la porción relativa al registro del ciudadano Luis Alfonso Silva Romo, como candidato a Diputado por el Distrito XIV con cabecera en Oaxaca de Juárez (Norte), a fin de que se llevara a cabo, en su lugar, el registro del ciudadano Heliodoro Caballero Valencia como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XIV, con cabecera en Oaxaca de Juárez (Norte).

74.   Marco normativo para el registro de candidatos de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

75.   Los artículos 23, párrafo 1, inciso e) y 25, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, establecen que es un derecho de los partidos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones locales, así como tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen en sus estatutos para la postulación de candidatos.

76.   El numeral 91 de la citada ley de partidos políticos prevé que el convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos que la forman;

b) El proceso electoral federal o local que le da origen;

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.

77.   Ahora bien, el artículo 38, fracciones XIV y XIX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé que es atribución del Consejo General conocer y resolver sobre el registro de los convenios de coaliciones que presenten los partidos políticos, así como aprobar el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar las coaliciones en los términos de la ley referida y la LGIPE.

78.    Que el artículo 279 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, establece que los convenios de coalición podrán ser modificados a partir de su aprobación por el Consejo General de este Instituto, y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

79.    El convenio de coalición celebrado entre los partidos PT, MORENA y PES, tiene como finalidad postular por el principio de mayoría relativa veinticuatro fórmulas de candidaturas a Diputaciones locales de un total de veinticinco distritos electorales uninominales del estado de Oaxaca, por lo cual se estipuló en lo que interesa, lo siguiente:

La coalición acordó que el máximo órgano de dirección es la “Comisión Coordinadora Nacional” integrada por los tres representantes legales a nivel nacional de los partidos: MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, así como un representante que designe el candidato o candidata a Presidente de la Republica.

a. Cláusula primera. Los partidos MORENA, PT y PES convinieron en participar en el proceso electoral 2017-2018, en coalición para la elección de Diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del estado de Oaxaca.

b. Cláusula segunda. Se establece el nombre de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, y que los lemas de la coalición serán los que se determinen a través de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

80.   Asimismo, en el tercer párrafo se precisa que en la toma de decisiones de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” éstas serán válidas por mayoría de votos, teniendo los partidos políticos integrantes de la coalición un porcentaje de votación ponderada y que, en el caso de empate, el representante del candidato o candidata a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá voto de calidad.

c. Cláusula tercera. En el numeral 2 se precisa que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del estado de Oaxaca será determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso y que de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” conforme a su mecanismo de decisión.

81.   En el numeral 4, se indica que las sustituciones de candidaturas serían resueltas por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” y comunicadas por la representación de MORENA ante el Consejo General multicitado.

82.        De lo anterior se advierte que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” es la única que cuenta con facultades para designar de manera definitiva las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en el estado de Oaxaca, así como para resolver las sustituciones de candidaturas.

83.    En ese contexto, la sola solicitud de un partido político a través de su representación ante el Consejo General, no representa la suma de voluntades de los entes políticos a quienes les fue aprobado su convenio de coalición, y menos aún sustituyen a los representantes legales nacionales que fueron seleccionados por cada ente político para formar la Comisión Coordinadora Nacional a fin de designar candidatos.

84.    Finalmente, la cláusula sexta del convenio prevé que la representación legal de la coalición, para interponer medios de impugnación previstos en la ley de la materia, la tienen los partidos políticos integrantes de la misma, a través de sus representantes, de ahí que serán los que ostenten la representación de la coalición para impugnar; cuestión distinta es el registro de los candidatos a nombre de la coalición, cuya facultad la tendrá únicamente el representante de MORENA ante el Consejo General.

Caso concreto.

85.   Los actores aducen que con la determinación impugnada se invalida indebidamente el acuerdo de veinte de marzo del año en curso, emitido por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, en el que se determinaron las candidaturas para la elección de diputados locales en el estado de Oaxaca, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, el Representante de Andrés Manuel López Obrador, los Comisionados Políticos Nacionales del PT y el Presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social.

86.   En su estima, es incorrecta la valoración que el Tribunal electoral local realizó para el registro de Luis Alfonso Silva Romo, ya que únicamente valoró una copia simple del oficio de doce de abril del año en curso, suscrito por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición.

87.   Sin considerar que dicha copia simple fue presentada en original el trece de abril de dos mil dieciocho; y sin observar que en todo momento se informó al IEEPCO que el documento que tomó en cuenta era falso, por lo que no debió valorarse como prueba.

88.   En ese tenor, aduce que es ilegal la decisión del Tribunal local, porque se basó indebidamente en un documento de doce de abril del año en curso apócrifo, presentado por el representante de MORENA donde supuestamente se ratificó como válida la candidatura de Heliodoro Caballero Valencia.

89.   Además de que el citado representante no era el receptor del requerimiento que hizo el IEEPCO, por lo que carecía de facultades para su desahogo. La única requerida era la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, quien contaba con facultades suficientes para determinar la selección y designación final de las candidaturas a dichos cargos de elección popular, con independencia de la adscripción partidista.

90.   Aunado a lo anterior, no existe disposición que faculte a los partidos políticos integrantes de la coalición para postular candidatos individualmente por lo que la autoridad responsable va más allá de lo que regulan las coaliciones.

91.   A juicio de esta Sala Regional les asiste la razón a los actores, puesto que de autos se desprende que la autoridad responsable inobservó las facultades de quienes estaban acreditados para registrar a los candidatos en el distrito 14 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca (norte).

92.   En el caso, es preciso destacar que el veinticinco de marzo del año en curso, existieron dos presuntos registros de candidaturas, tal como se ilustra:

FECHA

HORA

FOLIO

CONTENIDO

SUSCRITO POR

25 de marzo

 

 

 

 

 

23:52

43885

Ocurso a mano[17] del que se desprende lo siguiente:

 

[…]

C. Integrantes del Concejo(sic) General del IEEPCO.

 

Lic. Rogelio Arias Rodríguez, promoviendo en mi carácter de Representante del PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, debidamente acreditado; ante usted respetuosamente comparezco y expongo:

 

Que vengo a presentar documentos de los candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional que, de CONFORMIDAD AL ACUERDO DE COALICIÓN suscrito con anterioridad con el Partido del Trabajo y MORENA, se distribuyeron así los Distritos Electorales Locales.

 

Entre los cuales se encuentran

 

Dtto 14 (XIV) C. Heliodoro caballero Valencia (…)

 

Rogelio Arias Rodríguez, en su carácter de Representante del PES.

25 de marzo

23:58

43918

Escrito[18] dirigido a las consejeras y consejeros del Consejo General del Instituto Electoral local, en el que se señala como asunto: “REGISTRO SUPLETORIO DE CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL”.

 

El contenido del mismo, es el siguiente:

 

GILBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ en mi carácter de representante propietario del Partido Morena ante este Consejo general del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:

 

Con fundamento en la Cláusula tercera párrafo cuarto del convenio de coalición parcial entre los partidos políticos Morena, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social en el Estado de Oaxaca, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:

 

[…]

 

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 186, de la citada Ley Electoral vigente en el Estado, proporciono los siguientes datos:

 

[…]

 

FÓRMULA DE DIPUTADOS(AS) 14 DISTRITO ELECTORAL

OAXACA DE JUÁREZ

PROPIETARIO(A)

SUPLENTE

LUIS ALFONSO SILVA ROMO

LENIN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

 

[…]

GILBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ representante propietario del Partido Morena

93.        Una vez que la autoridad administrativa electoral recibió las solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 50, fracción IX, en relación con el artículo 187 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto, verificó que se cumplieran con todos los requisitos señalados en los artículos 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 186 de la Ley de la materia.

94.        En el referido distrito se detectó como inconsistencia la posible duplicidad de solicitudes por lo que el Instituto electoral local requirió a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” mediante el oficio IEEPCO/DEPPPyCI/348/2018[19] de siete de abril del año en curso.

95.        En consecuencia, se presentaron diversos escritos de aclaración, los cuales las partes objetan al aducir que son apócrifos.

96.        Sin embargo, el veintiséis de marzo el PES por conducto de su representante ingresó diverso ocurso —no objetado— en el que manifestó que fue un error involuntario acompañar los documentos de los diputados locales, por el principio de mayoría relativa, tal como se inserta:

FECHA

HORA

FOLIO

CONCEPTO

SUSCRITO POR

FOJA

26-marzo-2018

22:11

44068

En alcance al oficio, folio 43885 de fecha 25 de marzo de 2018, aclaró que por un error involuntario se acompañaron los documentos de los diputados locales por el principio de mayoría relativa; por lo que solicitó que se hiciera caso omiso al mismo, en virtud de que el representante de MORENA ante el Consejo General, había presentado el oficio de acreditación de los candidatos a dichos cargos.

 

Asimismo, solicitó se tomara la documentación, entre otros, por el DISTRITO 14 (XIV) de: HELIODORO CABALLERO VALENCIA, para el caso de que el citado representante de MORENA no lo hubiese hecho.

ROGELIO ARIAS RODRÍGUEZ, Representante  propietario del PES ante el IEEPO

317

97.        Como se ve, nunca existió un registro intencional por parte del PES en lo individual, además de que dicho representante no era la persona facultada para realizar dichos nombramientos, por lo cual indicó que los candidatos debían ser registrados por el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

98.   En ese tenor, el veinte de abril del año en curso, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-30/2018, el Consejo General del Instituto local, aprobó el acuerdo relativo al registro supletorio de diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos acreditados y las coaliciones.

99.             De dicho documento se desprende que en el distrito 14 perteneciente a Oaxaca de Juárez Norte, se realizó el registro de candidatos de la coalición PT, MORENA y PES compuesto por la fórmula de Luis Alfonso Silva Romo, como propietario y Heliodoro Caballero Valencia, como suplente.

100.        Por tanto, es incuestionable que el único registro que se presentó fue el que realizó el representante de MORENA el veinticinco de marzo del año en curso, de ahí que es incorrecto el diverso otorgado a Heliodoro Caballero Valencia y Heliodoro Caballero Caballero.

101.             De ahí que, el Tribunal electoral local inobservó las facultades del representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral local y de los representantes de los partidos en lo individual, puesto que, de la documentación de autos, se aprecia lo siguiente:

A. Acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, emitido el veinte de marzo del año en curso, mediante el cual se nombró a Luis Alfonso Silva Romo y Heliodoro Caballero Valencia, como candidatos propietario y suplente respectivamente, al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito 14, en Oaxaca de Juárez, Norte, mismo que fue firmado por los representantes de MORENA, PT y PES.

B. Convenio de Coalición “Juntos Haremos Historia”.

C. Escrito de veinticinco de marzo de dos mil dieciocho (solicitud de registro del representante de MORENA).

D. Acuerdo de registro de candidatos (20 de abril).

102.        En efecto, tal como lo sostienen los actores con la determinación impugnada se pasó por alto el acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, emitido el veinte de marzo del año en curso, mediante el cual se nombró a Luis Alfonso Silva Romo y Heliodoro Caballero Valencia, como candidatos propietario y suplente respectivamente, al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito 14, en Oaxaca de Juárez, Norte, mismo que fue firmado por los representantes de MORENA, PT y PES.

103.        No es óbice, que tal documento es objetado por Heliodoro Caballero Valencia, al aducir que es falso, sin embargo, no expresa las razones que prueben la falsedad del citado documento, solo se limita a referir que no existe en razón de la certificación realizada por persona presuntamente no facultada.

104.        De ahí que, para este órgano jurisdiccional cuente con valor probatorio indiciario de conformidad con lo previsto en el numeral 14, apartado 5, y 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

105.   Es claro que, al valorarse, en conjunto las constancias presentadas el veinticinco de marzo del año en curso y la anterior, con motivo del registro de la fórmula de candidatos de la coalición en cita, es válida la designación de Luis Alfonso Silva Romo como candidato propietario en el distrito 14, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca (Norte).

106.        En estas condiciones, esta Sala Regional considera que al resultar sustancialmente fundado el agravio hecho valer por los actores se debe revocar la determinación dictada por el Tribunal electoral local y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos realizados con posterioridad, con el fin de que se restituya a Luis Alfonso Silva Romo su derecho de ser votado como candidato a diputado local, por el principio de mayoría relativa, por el distrito XIV, con cabecera en Oaxaca de Juárez (Norte), postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

107.        Lo anterior, con independencia de la fracción partidista a la que pertenezca, conforme con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 29/2015 de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN;[20] y en razón de que el Partido Encuentro Social, no controvirtió dicha cuestión en la instancia primigenia, al ser el único con facultades.

108.        En consecuencia, resulta innecesario realizar el estudio de los agravios restantes, así como admitir o valorar las pruebas con que pretenden demostrar su dicho (la ofrecida como testimonial, la cual al obrar notariada tiene el carácter de documental, y es innecesaria la certificación de la página de internet solicitada por Luis Alfonso Silva Romo, en razón de que alcanzó su pretensión).

109.        Al respecto, sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.[21]

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

110.        Revocar la sentencia impugnada a fin de restituir al ciudadano Luis Alfonso Silva Romo como candidato propietario al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral 14 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca (Norte).

111.        En consecuencia, dejar insubsistentes todos los actos de la autoridad administrativa electoral, derivados de la resolución que se revoca, encaminados a atender la sustitución del candidato y el acuerdo de registro de la fórmula de candidatos a contender en la referida posición, esto es, retrotraer al estado en el que se encontraba, hasta antes del dictado de la resolución revocada.

112.        Vincular al Consejo General del Instituto Electoral local, para que, a la brevedad, en ejercicio de sus facultades, registre la candidatura de Luis Alfonso Silva Romo a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 14 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

113.        Debiendo informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Lo anterior, con fundamento en el artículo 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

114.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

115.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-396/2018 al diverso SX-JRC-111/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para que el Consejo General del Instituto Electoral local se pronuncie de forma inmediata, en los términos señalados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a Luis Alfonso Silva Romo y a los terceros interesados; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Consejo General del Instituto electoral local, ambos con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a MORENA y, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, 84, apartado 2 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En adelante autoridad responsable o Tribunal local.

[2] En adelante Instituto electoral o Instituto local o IEEPCO.

[3] Consultable de la foja 730 a 733 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.

[4] Documentación localizable en las fojas señaladas del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-111/2018.

[5] Documentación localizable en las fojas señaladas del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-111/2018.

[6] Visible a foja 32 del expediente SX-JDC-322/2018 misma que se invoca como hecho notorio.

[7] En lo subsecuente PT

[8] Véase el anexo 2, del acuerdo IEEPCO-CG-30/2018. Consultable en el cuaderno accesorio único expediente SX-JRC-111/2018 y en la página de internet del instituto electoral local http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/2%20B%20Lista%20Nombres.pdf

[9] En conformidad con las cédulas de notificación personal localizable en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-111/2018.

[10] Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, y la jurisprudencia 2a./J. 103/2007 de rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE véase en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/172/172215.pdf

[11] En adelante PES

[12] Véanse las fojas 679 y 681del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-111/2018.

[13] Localizable a foja 61 del expediente SX-JRC-111/2018.

[14] Véase el acuerdo IEEPCO-CG-37/2018 localizable en la página de internet del Instituto electoral local.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página http://portal.te.gob.mx/

[17] Foja 28 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-111/2018.

[18] Localizable a foja 28 del expediente SX-JDC-322/2018 mismo que se invoca como hecho notorio.

[19] Localizable a foja 46 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-111/2018.

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 13 y 14 y en la página de internet http://sief.te.gob.mx  

[21] Visible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1005/1005119.pdf