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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-112/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ

COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por Sinar Girón Villareal, en su carácter de representante propietario del Partido del de la Revolución Democrática[1], ante el Consejo Municipal Electoral de Coapilla, Chiapas, del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con el fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2], registrada bajo el número TEECH/JIN-M/004/2024 en la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio citado, otorgada a la planilla postulada por MORENA.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del recurso federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia

TERCERO. Comparecientes

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ya que se considera acertado que el Tribunal local arribara a la conclusión de que la candidata que resultó electa como presidenta municipal, al desempeñar el cargo de médico general adscrita al IMSS-Bienestar no estaba obligada a separarse del cargo para efectos de participar en la contienda electoral, por lo que se encuentra debidamente fundada y motivada su determinación.

Aunado a lo anterior, los agravios con los que la parte actora pretende evidenciar el indebido desechamiento de pruebas, así como indebida fundamentación y motivación al desestimar causales de nulidad de elección y casilla, resultan infundados e inoperantes.

I.      El contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.                 Inicio del proceso electoral local. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de Ayuntamiento en el Estado de Chiapas, entre otros, en el Municipio de Coapilla, Chiapas.

2.                 Sesión de Cómputo. El cuatro de junio, el Consejo Municipal Electoral 018 de Coapilla, del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[3], en sus oficinas celebró sesión permanente de cómputo, con los siguientes resultados que se consignaron en la publicación de resultados de cómputo municipal[4]:

 

Votación final obtenida

Partido, Coalición o Candidato

Votación

Con número

Con letra

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PRI

3

Tres

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PRD

2,319

Dos mil trescientos diecinueve

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PVEM

5

Cinco

Movimiento Ciudadano

13

Trece

Chiapas Unido

8

Ocho

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MORENA

2,762

Dos mil setecientos sesenta y dos

Redes Sociales Progresistas

6

Seis

Candidatos no Registrados

0

Cero

Nulos

167

Ciento sesenta y siete

Votación Total

5,116

Cinco mil ciento dieciséis

3.                 Validez de la elección y entrega de constancia. Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, a quienes la Presidenta del Consejo Municipal les expidió la Constancia de Mayoría y Validez.

4.                 Juicio de Inconformidad local. El siete de junio del año en curso, inconforme con los resultados de la sesión de mputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición, la constancia de mayoría y validez, en la elección de miembros de Ayuntamiento, otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Coapilla, Chiapas, a favor de la planilla postula por el Partido Morena, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de Juicio de Inconformidad ante el IEPC.

5.                 Acto impugnado. El once de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitió sentencia en el juicio de inconformidad TEECH/JIN-M/004/2024, mediante la cual confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Coapilla, Chiapas, otorgada a la planilla postulada por MORENA.

II. Del trámite y sustanciación del recurso federal

6.                 Demanda federal. Inconforme con la sentencia local antes mencionada, el quince de julio del presente año el actor interpuso una demanda ante la autoridad responsable.

7.                 Recepción y turno en esta Sala. El veintidós de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente medio de impugnación, y la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JRC-112/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.

8.                 Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de miembros del Ayuntamiento de Coapilla, Chiapas; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.            Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, y 176, fracciones lll y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia

11.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[7], como se expone a continuación.

Requisitos Generales

12.            Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

13.            Oportunidad. El escrito de demanda se presentó oportunamente[8], ya que se hizo dentro del plazo de cuatro días que señala la Ley General de Medios, lo anterior, porque la resolución fue notificada al actor el once de julio[9], por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el quince siguiente[10], resulta evidente su oportunidad.

14.            Legitimación y personería. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de demanda fue presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática a través de Sinar Girón Villarreal, quien tiene acreditado su carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Coapilla, Chiapas, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad, tal y como lo reconoció la responsable al rendir su informe circunstanciado.

15.            Interés jurídico. El partido tiene interés jurídico, pues fue éste quien promovió el juicio de inconformidad que motivó la resolución que ahora se impugna, la cual estima contraria a Derecho por los motivos que posteriormente se precisarán.

16.            Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[11]

17.            Definitividad y firmeza. Este requisito también se cumple, porque para combatir la sentencia controvertida, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral local que deba ser tramitado previo a acudir a este órgano jurisdiccional.

Requisitos Especiales

18.            Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, pues el partido cita los artículos 14 y 16 de la Constitución general, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto [12].

19.            En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho, cuando en la demanda se alega la violación de disposiciones constitucionales.

20.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. Se satisface el requisito porque, en el caso concreto se impugna la inelegibilidad de la candidata que resultó electa como presidenta municipal; lo cual puede ser impugnado tanto al momento del registro, como al momento en que se declara la validez de la elección y se expide la constancia de mayoría atinente, tal y como acontece en el particular.

21.            De ahí que, al versar la materia de controversia, entre otras cuestiones, sobre la elegibilidad de una integrante de la planilla ganadora, de declararse fundados los motivos de disenso respectivos, podría generar que se declarara que la candidata ganadora no cumple con los requisitos legales para asumir el cargo para el que fue electa, lo que sin duda se considera que es determinante, pues tendría un impacto en la integración del ayuntamiento.

22.            Lo anterior, con sustento en lo previsto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[13]

23.            En ese sentido, si bien en la demanda también enderezan agravios relacionados con otras temáticas, dado que, como ya se explicó se impugna un tema de inelegibilidad, esto se considera suficiente para colmar el requisito que nos ocupa.

24.            Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, puede atender la pretensión del recurrente y, en consecuencia, revocar o modificar la sentencia impugnada.

TERCERO. Comparecientes

25.            En el presente medio de impugnación se les reconoce el carácter de terceros interesados a Yadira Pérez Pérez y Ubistrain Estrada Patricio, quienes afirman ser candidatos electos a la presidencia y a la sindicatura del Ayuntamiento de Coapilla, Chiapas, por el partido de MORENA, en virtud de que el escrito de comparecencia reúne los requisitos para ese efecto, tal como se expone.

26.            Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable; en éste se señala el nombre de los comparecientes y se estampa la firma autógrafa de quien promueve; y se señalan las razones del interés incompatible con el que pretende el actor.

27.            Oportunidad. La presentación del medio de impugnación que se resuelve se publicitó en los estrados de la autoridad responsable a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del quince de julio hasta la misma hora del dieciocho siguiente.[14]

28.            Por su parte, el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas con veinticuatro minutos del dieciocho de julio[15]; luego, es evidente que ello aconteció dentro del plazo previsto para tal efecto.

29.            Legitimación e interés incompatible. Los comparecientes están legitimados para acudir como terceros interesados, al tratarse de los candidatos que ganaron la elección cuya nulidad es pretendida por el actor.

30.            Asimismo, sustenta su interés incompatible en que, en su concepto, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría deben subsistir, contrario a lo que pretende el actor.

31.            En diverso orden, en su escrito de comparecencia los terceros interesados ofrecen como pruebas, la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.

32.            Sin embargo, debe desestimarse esa pretensión, en virtud de que en el juicio de revisión constitucional electoral no se pueden ofrecer ni aportar pruebas, salvo las supervenientes, según se determina en el artículo 91, apartado 2, de la Ley general de medios de impugnación.

33.            Con independencia de lo anterior, se aclara que los elementos que obran en el expediente local forman parte de la instrumental de actuaciones del presente juicio, en virtud de que los autos fueron remitidos por el Tribunal local a esta Sala Regional.

CUARTO. Estudio de fondo

A.               Pretensión, síntesis de agravios y metodología

34.            La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, en la cual confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla triunfadora de la elección de integrantes del ayuntamiento de Coapilla, Chiapas y, en consecuencia, pide que se declare la nulidad de la referida elección.

35.            Asimismo, sus planteamientos están destinados a que se determine que la candidata electa como presidenta municipal no cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en la normativa legal aplicable.

36.            Para alcanzar tales pretensiones refiere, esencialmente, los siguientes motivos de agravio:

I.      Indebido análisis respecto a la inelegibilidad de la candidata electa como presidenta municipal;

II.  Indebido desechamiento del informe ofrecido como prueba

III.                       Indebida motivación al desestimar violaciones generalizadas en la jornada electoral y días anteriores a ella;

IV.                       Incorrecta motivación respecto a las causales de nulidad de la casilla 235 C2

37.            Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden propuesto, lo cual no implica una vulneración a los derechos de la parte actora, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en las demandas o en uno diverso.

38.            Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

B.                Análisis de los temas de agravio de la parte actora

 

I.                   Indebido análisis respecto a la inelegibilidad de la candidata electa como presidenta municipal;

        Planteamiento

39.            El partido actor aduce que el Tribunal local con la sola confesión expresa de la candidata electa respecto a que labora como médico en el IMSS- Bienestar arribó a la conclusión de que con ese cargo no se ejerce poder alguno, no se maneja recurso económico ni recursos materiales financieros o humanos y que, por lo tanto, no se puso en riesgo la equidad de la contienda electoral, de ahí que no se encuadra en la fracción III del numeral 1, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales local, ni del artículo 13, numeral 1, fracción III del Reglamento de candidaturas.

40.            Al respecto, considera que tal conclusión deriva en una indebida interpretación de los artículos 35, fracción II de la Constitución Federal; 80 de la Constitución local; 39 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

41.            Lo anterior, ya que la responsable no hizo un examen de constitucionalidad de la norma local, por lo que no analizó que los artículos de la Ley de instituciones local y del Reglamento antes indicados, resultan razonables y no vulneran el contenido o núcleo esencial del derecho a ser votado. 

42.            Al respecto, considera que el congreso del Estado de Chiapas, a partir de su libertad configurativa, dispuso como requisito para ser miembro de Ayuntamientos, que las personas candidatas no deben tener cargo, comisión o empleo en el gobierno federal, estatal o municipal o renunciar o estar separados de ellos antes de la fecha del inicio de la jornada electoral.

43.            En ese sentido, considera que, dado que Yadira Pérez Pérez se desempeña como médico de urgencias en el IMSS-Bienestar, entonces se acredita que tiene un empleo, cargo o comisión en el gobierno federal u órgano autónomo federal, por lo que se actualiza una hipótesis de inelegibilidad, de ahí que considere incorrecto que el Tribunal local determinara que no era exigible la separación de la candidata electa.

44.            Además, refiere que la Ley que regula los requisitos de elegibilidad resulta a todas luces constitucional ya que da la opción a quien pretenda acceder a un cargo de elección popular a renunciar o estar separado, y en caso de optar por la separación, en caso de que no le favorezcan los resultados a alguna candidatura, podría retomar sus actividades laborales.

45.            También refiere que la propia Ley no señala si las autoridades deben hacer un análisis de justificación y necesidad en la exigencia de separación del cargo, ya que por el contrario, dicha norma regulada sobre la base constitucional federal y estatal tiene como finalidad la equidad en la contienda, ya que mantener un empleo, cargo o comisión sienta las bases para que se ejerzan recursos públicos, indebida preferencia o presión del electorado.

46.            Por otra parte, considera incorrecto que el Tribunal local determinara que el empleo que ejerce la candidata ganadora no es determinante en el ánimo y vida de la comunidad y únicamente afecta al ámbito de salud, pues la responsable pierde de vista que dicha persona tiene en su manos uno de los derechos fundamentales, como es el caso de ahí que el desempeño favorable y cotidiano que dio la candidata electa a la sociedad que acudió a revisar su estado de salud desde el inicio del proceso electoral hasta la jornada electoral sí influyó.

47.            Además, señala que el municipio donde desempeña su empleo la candidata electa, es el mismo del grupo de trabajo, aunado a que recibió recursos que no fueron reportados al INE.

48.            Por otra parte, refiere que la Ley local no distingue como lo hizo el Tribunal local a qué cargos se les permite y está justificada la necesidad de separación del cargo y cuales no, por lo que considera que en el caso concreto se encontraba justificada y era necesaria la separación o renuncia del cargo o empleo que ostenta la candidata electa, para brindar condiciones similares respecto a los otros aspirantes que no ostentan un cargo.

        Consideraciones de la autoridad responsable

49.            Sobre este punto de disenso, el Tribunal local indicó que, respecto a la inelegibilidad de Yadira Pérez Pérez, ya se había pronunciado con anterioridad al resolver el expediente TEECH/JDC/057/2024, en el que determinó que el empleo que ejerce como médico general en el Programa de Salud IMSS-Bienestar, no tiene las características de poder de mando, decisión, y manejo de recursos públicos, financieros ni humanos.

50.            Además, desarrollo el contenido de los artículos 10, numeral 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, y del artículo 13, numeral 1, fracción III del Reglamento de candidaturas.

51.            Posteriormente, señaló que a partir del contenido del artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal se desprende que el contenido esencial o núcleo mínimo del derecho del voto pasivo está contemplado en la Constitución General, en cuanto a que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones, corresponde a las legislaturas.

52.            También sostuvo que del referido precepto constitucional se advierte una amplia facultad de configuración legislativa para regular desde la ley los requisitos no tazados por la propia Constitución federal, indicando que dicha libertad de configuración tiene como condición que sean razonables y no vulneren el contenido o núcleo esencial de dicho derecho fundamental.

53.            Así, refirió que ya se ha pronunciado en diversos asuntos respecto a que el requisito de separación del cargo, persigue una finalidad constitucionalmente válida, dado que a nivel preventivo, dicha medida legislativa tiende a preservar el principio de equidad en la contienda electoral; pero que también dicho criterio se ha sostenido en los casos en que son autoridades quienes solicitan la inaplicación del requisito de separación del cargo público que ostentan (Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores).

54.            Por lo tanto, razonó que en los cargos públicos en el que no se ejerza poder alguno, no se manejen o tengan a su cargo, recursos materiales, financieros o humanos, no puede ponerse en riesgo la equidad en la contienda electoral, resultando innecesaria la separación del cargo, tal y como acontecía con el empleo de la candidata electa como médico adscrita al Programa IMSS-Bienestar.

55.            Lo anterior, ya que sus actividades son proporcionar de manera integral atención médica con calidad y trato humano, recibir pacientes, explorar, diagnosticar e instituir tratamiento médico, aplicando técnicas y procedimientos adecuados para resolver los problemas de salud, elaboración de historiales clínicos, notas médicas, interpretar signos vitales y somatometría; por tanto, es evidente que no toma decisiones vinculadas directamente al centro laboral donde ejerce su profesión.

56.            Por lo tanto, determinó que no resultaba necesaria su separación, por lo que no encuadraba en la fracción III, del numeral 1, del artículo 10 de la Ley de Instituciones local, ni en el artículo 13, numeral 1, fracción III, del Reglamento de candidaturas.

        Decisión de esta Sala Regional

57.            A consideración de esta Sala Regional, los planteamientos realizados por el actor en su escrito de demanda resultan infundados, ya que el Tribunal local de manera acertada concluyó que el empleo que tuvo por acreditado que desempeñaba la candidata que resultó electa, no encuadra en las hipótesis normativas de los artículos 10, apartado 1, fracción III de la Ley de Instituciones local, así como del artículo 13, apartado 1, fracción III del Reglamento de Candidaturas, por lo que no le era exigible separarse del mismo antes de la fecha del inicio del proceso electoral.

58.            Al respecto, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local realizó una interpretación conforme de los preceptos normativos antes indicados, a partir del artículo 35 de la Constitución Federal y con base en ello determinó que los requisitos contemplados en dichos numerales debían ser entendidos respecto a cargo en los que implique el ejercicio de actos de poder, tengan a su cargo recursos humanos o financieros.

59.            En ese sentido, contrario a lo que el actor indica, la responsable sí emprendió un análisis de constitucionalidad de los preceptos normativos antes señalados; sin embargo, al determinar que podían ser interpretados conforme a la constitución federal, no resultó necesario que procediera con las diversas gradas que implican el test de constitucionalidad, pues de la primera de ellas (interpretación conforme) arribó a la conclusión de que la norma se debía interpretar en cierto sentido para salvaguardar su regularidad.

60.            Lo anterior se considera acertado a criterio de este órgano jurisdiccional, ya que, conforme a la metodología para emprender el control de regularidad constitucional, no resulta indispensable en todos los casos desarrollar todas las etapas que conforman el control de constitucionalidad, y en ese sentido, la interpretación conforme es una herramienta válida para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental.

61.            Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:  TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL[16].

62.            Ahora bien, cabe resaltar que esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JRC-59/2018, SX-JDC-44/2024 y SX-JDC-45/2024 realizó un test de proporcionalidad de la norma cuestionada, de la cual se determinó que la misma era constitucional.

63.            Sin embargo, en el presente caso, se considera correcto que, a partir de una interpretación conforme en sentido amplio, el Tribunal local haya determinado que la restricción no puede hacerse extensiva a todos los cargos de manera indiscriminada, como sucede con el cargo de la candidata cuestionada.

64.            Esto es así, ya que el artículo 1º de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

65.            Asimismo, el referido precepto constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia norma fundamental federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

66.            También señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

67.            Finalmente, la fracción II del artículo 35 constitucional dispone que es derecho de la ciudadanía mexicana poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Igualmente, que el derecho de solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las ciudadanas y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

68.            Cabe señalar que tal y como lo indicó la autoridad responsable, el derecho a ser votado o votada previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter político-electoral de rango constitucional y sujeto a la regulación legislativa, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de la ciudadanía.

69.            Ello significa que el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, es un derecho de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el ente legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.

70.            En este orden de ideas, el derecho político electoral a ser votada o votado, es un derecho fundamental de rango constitucional, cuyas restricciones para su ejercicio deben encontrarse expresamente previstas en la Constitución Federal y, en su caso, en las normas que reglamenten el ejercicio de ese derecho, mismas que deben ajustarse, en todo momento, a los parámetros y directrices constitucionales.

71.            Por ello, resulta evidente que el derecho constitucional a ser votado o votada debe apegarse a las previsiones constitucionales y legales federales o locales que lo instrumenten.

72.            En ese sentido, se considera correcto que el Tribunal local haya tomado en consideración las funciones que ejerce Yadira Pérez Pérez como medio general adscrita al programa IMSS-Bienestar y a partir de ellas, concluir que no se puso en riesgo el principio de equidad en la contienda.

73.            Al respecto, no pasa por alto que el actor indica en su demanda federal que la responsable únicamente se basó en la confesión expresa de la candidata cuestionada respecto a las funciones que desempeña, para sustentar su determinación, sin embargo, pierde de vista que la elegibilidad de dicha persona por el cargo público que desempeña ya había sido materia de pronunciamiento en el expediente TEECH/JDC/057/2024[17].

74.            En ese sentido, de análisis a dicho precedente local, el cual se invoca como hecho notorio conforme al artículo 15 de la Ley General de medios, se desprende que el Tribunal local al resolver ese asunto, tomó en consideración las funciones que conforme al contrato colectivo de trabajo 2023-2025 entre el IMSS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, corresponden a las actividades de una persona que labora como médico general.

75.            A partir de lo cual, concluyó que estas se encontraban enfocadas en brindar una atención y seguimiento médico de calidad, para ayudar a que los usuarios tengan un mejor nivel de salud, así como otras.

76.            Además, consideró que las determinaciones en ese cargo no pueden incidir en la contratación o despido de persona alguna, ni tampoco pueden aplicar sanciones a los trabajadores de su centro de trabajo o establecer relaciones respecto de los peticionarios del servicio, por lo que no existe una relación de subordinación entre el médico general y los pacientes, sus colegas o compañeros de servicio o la comunidad a la que presta sus servicios médicos.

77.            En ese sentido, determinó que atribuciones aludidas de los Médicos Generales, por sí mismas, no pueden favorecer a un candidato para que establezca influencia sobre los electores, y que por lo tanto no era necesario exigirle la separación del cargo a efecto de contender como candidata en el proceso electoral local.

78.            Por lo tanto, con independencia de que en ese primer medio de impugnación el partido actor no hubiese sido parte; lo cierto es que las consideraciones emitidas en dicha sentencia tienen un impacto inminente en el presente asunto, al versar sobre la misma litis, es decir, la elegibilidad de la candidata cuestionada

79.            Lo anterior, porque al no ser controvertida se encuentra firme, lo que dota de certeza y definitividad a las etapas del proceso electoral; ya que, de conformidad con la jurisprudencia 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”, si bien se trata de dos momentos para impugnar la elegibilidad de una candidatura, lo cierto es que no se trata de dos oportunidades para controvertir la inelegibilidad por las mismas razones.

80.            Ahora bien, a criterio de esta Sala Regional, la conclusión a la que arribó el Tribunal local, resulta correcta tomando en consideración las funciones que ejerce como médico general en la institución a la que se encuentra adscrita, pues lo contrario sería restrictivo del derecho a ser votada de la candidata cuestionada.

81.            En efecto, si el Tribunal local determinó que la restricción lo que busca al imponer el requisito de separarse del cargo es evitar que ilícitamente dispusiera de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas o ejercer presión en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto se presenten, —lo cual comparte este órgano colegiado—.

82.            En ese tenor, se considera acertada la determinación del Tribunal local, ya que esta Sala Regional comparte que el puesto de médico general adscrita al IMSS-Bienestar que indicó desempeñar la candidata electa cuestionada, a partir de una interpretación conforme en sentido amplio de la norma, era posible concluir que no se colocaba en el supuesto normativo, ya que, las actividades que realiza no constituyen uso de recursos públicos.

83.            Por lo tanto, el puesto que desempeña dicha candidata cuestionada, no trastoca el fin que persigue la norma cuestionada, consistente en que los servidores públicos deben de separarse del cargo para poder contender, a fin de evitar el uso indebido de recursos púbicos que los favorezcan durante la contiende y se trastoque el principio de equidad que rige el proceso electoral, de ahí lo infundado del agravio.

84.            Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-218/2024.

85.            No resulta óbice a lo anterior, las manifestaciones que el partido actor endereza respecto a que las funciones que desempeña, sí vulneran el principio de equidad en la contienda al tener a su cargo el derecho a la salud y desempeñarse en el mismo municipio, ya que estas constituyen meras especulaciones y apreciaciones subjetivas que no se encuentran respaldas con elementos de convicción, de ahí que resulten insuficientes para acreditar su dicho.

86.            Además, el hecho de que la candidata cuestionada reciba un sueldo o salario con motivo del desempeño de sus funciones como médico general adscrita al IMSS-Bienestar, no conlleva en automático que esto deba considerarse como un recurso público ejercido en la contienda electoral y no reportado al INE, pues en su caso, tendría que acreditarse en primer lugar el uso y destino del respectivo recurso y, además, que resulta un recurso ilegal aplicado en la contienda electoral.

II.               Indebido desechamiento del informe ofrecido como prueba

        Planteamiento

87.            El actor señala que el Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia, así como de aportar pruebas. Lo anterior, ya que, si bien intentó justificar que no era necesario contar con el informe solicitado a los servicios de salud coordinación estatal Chiapas, en virtud de que la candidata cuestionada confesó que trabajaba como médico, ese no era el único punto solicitado en el informe.

88.            Al respecto señala que la finalidad del informe consistía en establecer si la candidata electa actualmente labora en dicho instituto de salud y desde qué fecha, ya que a su decir, cuando se revolvió el diverso medio de impugnación interpuesto por dicha persona, incurrió en el delito de falsedad de declaración.

89.            Asimismo, estima que el informe referido era de vital importancia para establecer el cargo ocupado, sus horarios y el lugar donde ejercía o desempeñaba, así como su sueldo puesto que esto permitiría establecer si la candidata electa podía tener la posibilidad de utilizar indebidamente recursos públicos en el proceso electoral.

90.            Además, el partido actor refiere que el Tribunal electoral pese a que los temas de elegibilidad deben ser analizados integralmente, omitió solicitar mayor información relevante para resolver sobre su pretensión, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera de manifiesto objetivamente si la candidata electa tenía a su cargo recursos materiales, financieros o humanos que pusieran en riesgo la contienda electoral.

91.            Asimismo, formula diversas consideraciones con las que sostiene que a partir de las máximas de la experiencia y sana critica se puede concluir que la candidata electa con motivo de su empleo, cargo o comisión violentó la equidad en la contienda.

        Decisión de esta Sala Regional

92.            A juicio de esta Sala Regional los planteamientos enderezados por el actor son por una parte inoperantes y por la otra infundados, tal y como se explica a continuación.

93.            Lo inoperante del agravio radica en que, con independencia de que la finalidad del informe que refiere ofreció como prueba, tuviera como finalidad mayores datos que el cargo que desempeña la candidata cuestionada; lo cierto es que, a criterio de esta Sala Regional, la pretensión de solicitar dicho informe radica en que la autoridad jurisdiccional se erija como investigadora, lo que no es posible a través del medio de impugnación promovido, ni en este momento procesal.

94.            Al respecto, cabe destacar que en el particular se está ante el segundo momento en que resulta factible cuestionar la elegibilidad de una candidatura conforme a la jurisprudencia 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

95.            En ese sentido, dado que en el particular se impugnada un requisito de elegibilidad en el momento de la calificación de la elección, únicamente es factible analizar información superveniente con base en nuevos elementos, lo cual, a criterio de este órgano colegiado, no correspondería a lo que en su caso se obtuviera del correlativo informe que señala la parte actora, puesto que este estaba encaminado esencialmente a obtener información del cargo que ostenta la candidata, lo cual fue analizado en una determinación anterior.

96.            Al respecto, cabe señala que la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-741/2023 y acumulados, sostuvo que conforme a la jurisprudencia 7/2004[18], cuando se cuestiona la elegibilidad en el segundo de los momentos, la autoridad podrá considerar toda la información superveniente para analizar si la persona candidata cumple con los requisitos atinentes.

97.            Lo anterior porque, sin afectar el principio de certeza ni el de definitividad, es en esta etapa del proceso electoral, la calificación de la elección, que la autoridad está en aptitud de estudiar si la persona ganadora reúne los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley, pero fue enfática en que esto debe ser con base en nuevos elementos, de ahí lo inoperante del agravio.

98.            Por otra parte, resulta infundado el señalamiento relativo a que por la supuesta omisión en la que aduce incurrió la responsable al no requerir mayor información para atender la pretensión del actor.

99.            Lo anterior, pues si bien, el artículo 48 de la Ley de Medios local, señala que el Tribunal responsable cuenta con la facultad para realizar diligencias para mejor proveer, no debe perderse de vista que es una facultad potestativa, la cual no implica que de manera obligatoria el órgano jurisdiccional tiene que desplegarla y configurar agravios o incorporar pruebas al expediente que le compete a la parte actora ofrecer.

100.       Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del TEPJF 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

101.       En otro orden de ideas, no pasa por alto que el actor refiere que la candidata cuestionada incurrió en el delito de falsedad; sin embargo, dicha manifestación resulta inatendible al ser ajena al objeto de estudio del presente medio de impugnación, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía que estime pertinente.

III.           Indebida motivación al desestimar violaciones generalizadas en la jornada electoral y días anteriores a ella;

        Planteamiento del actor

102.       La parte actora refiere que fue incorrecto que la autoridad responsable sostuviera que no se acreditó la causal genérica de nulidad de la elección al no demostrarse la violencia ejercida indirectamente a la sociedad votante con motivo del atentado contra la vida del candidato del partido actor al no haberse remitido la carpeta de investigación para comprobar dicho acto.

103.       Al respecto, señala que en la demanda local señaló que resultaba un hecho notorio y público las acciones en contra de su candidato, lo cual debió tomar en cuenta la responsable al haberse difundido en la red social Facebook y otras.

104.       Además, sostiene que exigir las constancias de la carpeta de investigación con los pocos días transcurridos entre los hechos sucedidos y la presentación de la demanda, aun con la mayor celeridad que pudiera dársele, tomando en cuenta que la Fiscalía conoce e investiga un sin de delitos, era materialmente imposible acreditar la violencia, de ahí que debía tener por acreditados a partir de los hechos notorios.

105.       Por otra parte, señala que el considerar que tales hechos de violencia fueron aislados y no tuvieron injerencia en la recepción de la votación supone un ejercicio parcial al derecho de acceso a la justicia al no valorar los argumentos y las constancias que demostraros actos de violencia días cercanos a la jornada electoral.

        Consideraciones de la autoridad responsable

106.       Al respecto, el Tribunal local destacó que las pruebas que el partido recurrente presentó para acreditar el correlativo hecho de violencia, no eran suficientes para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, ya que únicamente se evidenciaba que ante el órgano técnico investigador en materia penal, se presentó una persona a formular una denuncia en contra de otras por la probable comisión de hechos delictuosos, aunado a que se trata de declaraciones.

107.       Aunado a lo anterior, también señaló que las documentales exhibidas por el accionante, únicamente generan indicio de que probablemente se cometió un ilícito, por lo que el órgano investigador se encuentra indagando a efecto de que una vez concluida la misma, determine si el hecho se cometió o no.

108.       Además, señaló que, para efectos de acreditarse el criterio cualitativo, era necesario probar el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de la certeza que tutela esta causal, el grado de considerar que esta irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de haber ocurrido, el resultado final habría sido distinto.

109.       En ese sentido, consideró que los hechos manifestados de manera unilateral por el actor, son actos de violencia aislados, que no tuvieron incidencia durante la recepción de la votación, de ahí que no se vio afectada la participación o voluntad de los electores.

110.       Además, refirió que debe existir certeza de que se influyó en el ánimo del electorado y existen datos concretos de alterar su voluntad, es decir, que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número de votantes, o durante la mayor parte de la jornada electoral, de tal manera que sea posible establecer la cantidad de personas que votó con su voluntad viciada por dicho supuesto a favor de determinado partido o candidatura y que por ello haya alcanzado el triunfo.

111.       Así, la autoridad responsable destacó que no basta señalar que existió violencia física o se ejerció presión para que los electores emitieran su voto en determinado sentido o, en su caso, no votaran como lo refirió el actor, ante el temor de los hechos que señala, sino que debían indicare circunstancias específicas de cómo ocurrió la irregularidad, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación y además aportar elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la irregularidad.

112.       En ese sentido, consideró que al no existir otros medios de prueba que puedan causar convicción de que previo o durante a la jornada electoral, los electores o la ciudadanía de Coapilla, Chiapas fuera coaccionada a través de la violencia, presión, temor para ejercer el voto a favor de cierta candidatura o en su caso no ejercerlo, declaró infundados los agravios.

        Decisión de esta Sala Regional

113.       Los planteamientos de la parte actora devienen infundados, ya que, contrario a lo que refiere, no bastaba tener por acreditados los supuestos hechos de violencia invocados a partir de considerarlos hechos notorios y públicos.

114.       Inicialmente, debe señalarse que de acuerdo con el sistema de medios de impugnación y el sistema de nulidades en el sistema electoral mexicano, en principio, quien alega la causa de nulidad tiene la carga argumentativa y probatoria de expresar claramente los hechos base de su pretensión, de forma tal que reflejen los alcances de la causal aducida.

115.       En ese sentido, cuando un sujeto considera que se acredita alguna causa de nulidad, es adecuado que se le exija el señalamiento de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar que precisen su planteamiento.

116.       En el caso, si bien el actor hizo valer en la instancia local supuestos actos que, desde su óptica, generaron violaciones generalizadas, entre ellos un presunto atentado en contra de la vida de su candidato.

117.       En ese sentido, con independencia de que el Tribunal local, hubiese expuesto como uno de los argumentos en los que sustentó su determinación, el hecho de que no se presentó la carpeta de investigación relacionado con los hechos indicados como generadores de violencia en contra del candidato postulado por el partido actor, este no fue el único razonamiento por el que consideró que no se ofrecieron elementos de convicción suficientes para actualizar la causal de nulidad invocada.

118.       Esto es así, pues de manera correcta estableció que para tener por acreditada la causal de nulidad, una denuncia es una manifestación unilateral, que se encuentra sujeta a lo que la autoridad investigadora resuelva.

119.       Además, indicó que, en el caso concreto, con independencia de que el hecho de violencia referido hubiese acontecido, ello no era suficiente para tener por acreditado algún impacto en el ánimo de los electores.

120.       Lo cual, comparte este órgano jurisdiccional, puesto que en autos no existen elementos de convicción de los cuales se pueda determinar de manera objetiva el impacto que, en su caso pudiera tener, así como su efecto en el resultado de la votación.

121.       En ese sentido, a criterio de esta Sala Regional, no le asiste la razón al partido actor al considerar que para tener por acreditados tanto el hecho de violencia como el impacto en el proceso electoral, bastaba tener en consideración que ese acontecimiento se hizo de conocimiento público y notorio en diversas publicaciones en Facebook y otras redes sociales.

122.       Lo anterior, ya que resulta insuficiente que con el mero señalamiento de lo que la parte actora considera subjetivamente como hechos notorios y públicos, se tengan por acreditados los extremos de la causal atinente.

123.       En efecto, aún en el caso de tener por acreditadas las publicaciones sobre el hecho que aduce de violencia a partir de que fueron difundidos en redes sociales, esto sólo tendría el alcance de probar que dichas publicaciones se realizaron, sin llegar al extremo de tener por acreditados los hechos que se señalaran en el contenido de las correlativas publicaciones, ni mucho menos que en automático, tuvieron un impacto en la contienda electoral controvertidas, de ahí lo infundado del planteamiento.

IV.            Incorrecta motivación respecto a las causales de nulidad de la casilla 235 C2

        Planteamiento del actor

124.       El partido accionante señala que son incorrectas las consideraciones indicadas en la sentencia controvertida con relación a la casilla 235 C2, al destacar que no se actualiza la causal de nulidad debido a que la hoja de incidentes resultaba ilegible.

125.       Al respecto, aduce que esa circunstancia de inelegibilidad no es imputable a su representada, y por lo tanto, la autoridad electoral tenía la obligación de allegarse de documentos legibles.

126.       Además, sostiene que el hecho de que dicha constancia no sea legible no significa que el acontecimiento no haya ocurrido, pues se adjuntaron diversos escritos de incidentes a la demanda local.

127.       También refiere que el consejo municipal tuvo a su alcance en todo momento y oportunidad constituirse en la casilla para dar fe sobre si los hechos ocurrieron o no.

128.       Por otra parte, señala que también resulta incorrecto que se desestimara la causal de nulidad en la referida casilla con motivo del desechamiento de las pruebas técnicas ofrecidas, al considerar deficiencias en su presentación.

129.       Al respecto, indica que en el contenido de la demanda local se transcribieron en modo, tiempo y lugar como si a la letra se insertara la descripción del contenido del video, por lo que la autoridad electoral debió desahogar dicha prueba técnica para verificar si el contenido de lo que se manifestó en la demanda.

130.       En ese sentido, refiere que la formalidad con la que desechó la prueba la autoridad responsable contraviene el principio de acceso a la justicia.

        Decisión de esta Sala Regional

131.       A criterio de este órgano colegiado, los planteamientos vertidos por el actor son inoperantes, toda vez que no controvierte la totalidad de los razonamientos con los cuales el Tribunal local sustentó su determinación, como se explica a continuación.

132.       Del análisis de la sentencia controvertida se advierte que la responsable, además de determinar que la hoja de incidentes de la casilla impugnada resultaba inelegible y por lo tanto no resulta viable para tener por acreditada la circunstancia hecha valer por el recurrente, así como desestimar las pruebas técnicas ofrecidas, también expuso que, en el caso concreto, la supuesta irregularidad no resultaba determinante.

133.       En efecto, la responsable señaló que, de los resultados de la casilla 235, Contigua 2, se observa que, con base en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección en cuestión, la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de noventa votos, y diecinueve nulos.

134.       Por lo tanto, el Tribunal local sostuvo que no se acreditó que la situación aritmética contenida en el acta constituya determinación cuantitativa o cualitativa. De ahí que no sea determinante el resultado de la sección 235, Contigua 2; porque aún y cuando se declarara la nulidad de la casilla en análisis, no cambiaría el resultado a favor del partido recurrente.

135.       Los referidos razonamientos, no son controvertidos por el actor, y por el contrario se limita a formular una manifestación limitada e insuficiente a través de la cual aduce una incorrecta motivación por parte del Tribunal local relacionada con la indebida valoración probatoria.

136.       En efecto, el actor se limita a controvertir únicamente lo relativo a la ilegibilidad de las hojas de incidentes de la casilla, la supuesta omisión del Tribunal local de allegarse de dichas documentales mediante requerimiento, y el desechamiento de sus pruebas técnicas aportadas.

137.       Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[19].

138.       En ese sentido, en estima de esta Sala Regional, para poder analizar la violación alegada, la parte actora debió controvertir la totalidad de los planteamientos de la autoridad responsable, incluido el relativo al escenario hipotético que plantea en el sentido de que, aún cuando se anulara la casilla impugnada, el resultado de la votación seguiría favoreciendo al partido MORENA, sin haber un cambio de ganador en la elección.

139.       Por tanto, al no controvertir de manera puntual todos los razonamientos en los que el Tribunal local sustentó su determinación, se estima inoperante el agravio aducido por el actor.

140.       En virtud de que los agravios del actor fueron declarados inoperante e infundados, acorde con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

141.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

142.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante PRD, actor, parte actora o partido actor.

[2] En lo subsecuente TEECH o autoridad responsable

[3] En adelante IEPC

[4] Conforme a los datos indicados en el acta de cómputo municipal visible a foja ___.

[5] En lo subsecuente Constitución federal.

[6] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[7] En términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal; y 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1) de la Ley General de Medios.

[8] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, 86 y 87 de la Ley General de Medios.

[9] Visible en foja 316 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] Visible en foja 6 del Cuaderno Principal.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Constancias de la publicación visibles a fojas 184 del Expediente Principal.

[15] Visible en foja 186 del Expediente Principal

[16] Consultable en el semanario judicial de la federación con los siguientes datos de identificación: Registro digital: 2019276, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Constitucional, Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 838, Tipo: Jurisprudencia.

 

[17] Consultable en el siguiente enlace: https://teechiapas.gob.mx/sentencias/pdf/V0qdAwLtrxnb45VLDdraVtBxcvmjXVPY7qm9PZ2T.pdf

[18] Cuyo rubro se destacó al atender el tema de agravio anterior, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se remite a dicho apartado.

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, Décima Época, página 731, número de registro digital 159947.