juicioS de revisión constitucional ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-113/2010 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIA: María Luisa Rodríguez Bravo y mauricio huesca rodríguez

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, identificados con las claves SX-JRC-113/2010, SX-JRC-114/2010 y SX-JRC-117/2010 en contra de la resolución de catorce de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, recaída en los recursos de inconformidad RIN/168/01/200/2010 y sus acumulados RIN/169/03/200/2010 y RIN/170/02/200/2010, relativos a la declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría de la elección del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz y, 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del presente asunto, se tiene lo siguiente:

 

a) Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellos el de Veracruz.

 

b) Cómputo de la Elección. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, inició la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento y concluyó el siguiente dieciocho, después de realizar recuento total. Los resultados fueron los siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

87,611

OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,368

DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

PARTIDO ACCIÓN NACIONALPARTIDO NUEVA ALIANZA

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

89,979

OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

86,472

OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,495

DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1,220

MIL DOSCIENTOS VEINTE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

90,187

NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

6,655

SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO DEL TRABAJO

2,425

DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO

CONVERGENCIA

PARTIDO CONVERGENCIA

7,117

SIETE MIL CIENTO DIECISIETE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAPARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

ALIANZA

“PARA CAMBIAR  VERACRUZ”

16,197

DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE

NO REGISTRADOS

142

CIENTO CUARENTA Y DOS

VOTOS NULOS

4,377

CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE

VOTACIÓN

TOTAL

200,882

DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS

 

Al finalizar el cómputo, el Consejo declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos integrada por la coalición “Veracruz para adelante”.

 

b) Recursos de inconformidad. En contra de tal determinación, el veintidós de julio del presente año, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, promovieron sendos recursos de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y, en consecuencia, las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de las fórmulas de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en la elección.

 

c) Resolución impugnada. El catorce de agosto posterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió los recursos de inconformidad RIN/168/01/200/2010, RIN/169/03/200/2010 y RIN/170/02/200/2010 acumulados,  en los siguientes términos:

 

[...]

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundados los agravios manifestados por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos cuarto, noveno y décimo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Veracruz, se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

[...]

 

Derivado de lo anterior, el cómputo modificado que se originó a partir de la sentencia emitida por el tribunal responsable es el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

O

COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

84,539

OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,300

DOS MIL TRESCIENTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONALPARTIDO NUEVA ALIANZA

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

86,839

OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA  Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

83,417

OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,422

DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS

logo_partido_veracruzano

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1,175

MIL CIENTO SETENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

logo_partido_veracruzano

COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

87,014

OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

6,399

SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO DEL TRABAJO

2,356

DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

CONVERGENCIA

PARTIDO CONVERGENCIA

6,853

SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAPARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

ALIANZA

“PARA CAMBIAR  VERACRUZ”

15,608

QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHO

NO REGISTRADOS

135

CIENTO TREINTA Y CINCO

VOTOS NULOS

4,209

CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE

VOTACIÓN

TOTAL

193,805

CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución mencionada, el dieciocho y diecinueve de agosto pasado, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por acuerdos de veinte y veintiuno de agosto del año en curso, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SX-JRC-113/2010, SX-JRC-114/2010 y SX-JRC-117/2010, y ordenó turnarlos a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-715/2010 TEPJF/SRX/SGA-716/2010 TEPJF/SRX/SGA-720/2010, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

III. Presentación de escritos de terceros interesados. Mediante escritos de veintiuno, veintidós y veintitrés de agosto los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron sendos escritos de tercero interesado.

 

IV. Trámite de solicitud de facultad de atracción. Toda vez que el Partido Acción Nacional solicitó en su escrito de demanda de juicio federal el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo colegiado de veinticuatro de agosto de dos mil diez, las magistradas que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, acordaron remitir el expediente a la Sala Superior a fin de que determinara lo que conforme a Derecho correspondiera, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se notifica a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la solicitud de atracción realizada por Juan Dueñas Morales, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con cabecera en Veracruz, Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional del expediente SX-JRC-117/2010, previa copia certificada del cuaderno principal que habrá de conservarse en esta Sala Regional.

 

Acuerdo de Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de veintiséis de agosto pasado, en el expediente de solicitud de facultad de atracción de la Sala Superior SUP-SFA-28/2010, se determinó no ejercer la facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:

 

“ÚNICO. No procede ejercer la facultad de atracción del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SX-JRC-117/2010, interpuesto por el Partido Acción Nacional cuyo conocimiento compete a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.”

 

V. Remisión de expediente a la Sala Regional. Mediante oficio SGA-JA-3400/2010 se notificó a esta Sala Regional el acuerdo adoptado por la Sala Superior y se remitió el expediente de cuenta.

 

VI. Turno del expediente. Dado que la Sala Superior no ejerció la facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional, y una vez recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el expediente de mérito, el veintisiete de agosto de dos mil diez, la Magistrada Presidente de esta Sala turnó el expediente junto con la resolución de Sala Superior a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, por ser la instructora originaria, a fin de resolver lo que conforme a Derecho corresponda.

 

VII. Escrito de ampliación de demanda. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala el veintiocho de agosto de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, presentó ampliación de demanda del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-117/2010.

 

VIII. Requerimientos y vista. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora dictó acuerdo en el que entre otras cosas dio vista al Partido Revolucionario Institucional, del escrito de ampliación de demanda presentado por el Partido Acción Nacional; así mismo, en el mismo proveído requirió, tanto al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, como a los partidos políticos que participaron en la elección municipal, para que remitiera a esta Sala diversa documentación necesaria para la sustanciación del juicio federal.

 

Acuerdo de notificación. Toda vez que de la diligencia de notificación que se practicó al Partido Revolucionario Institucional, no se pudo realizar dado que hubo imposibilidad de notificación, por no existir el domicilio; a fin de salvaguardar la garantía de audiencia al Partido Revolucionario Institucional, en relación con la ampliación de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, el mismo tres de septiembre, la Magistrada Instructora dictó un segundo acuerdo en el que se ordenó notificar el primer acuerdo al señalado instituto político en las oficinas del comité directivo estatal, así como, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Por acuerdo de catorce de septiembre, la Magistrada Instructora requirió diversa documentación al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

IX. Desahogo de requerimiento y vista. En cumplimiento de la información requerida, el tres de septiembre de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano desahogó el requerimiento formulado por la Magistrada Instructora y remitió la documentación solicitada, así como las correspondientes certificaciones de aquella que no envió por no existir en los paquetes electorales.

 

El diverso seis de septiembre, los partidos Acción Nacional y del Trabajo, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, desahogaron el requerimiento ordenado por la Magistrada Instructora, señalando que no contaban con dicha documentación.

 

Asimismo, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala, el siete de septiembre de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional, respondió la vista que se dio sobre la ampliación de demanda presentada por el Partido Acción Nacional.

 

De igual modo, en la fecha antes citada, los partidos políticos Convergencia y Verde Ecologista de México desahogaron el requerimiento precisando que no contaban con la documentación requerida. Por su parte, el siguiente nueve de septiembre, el Partido Nueva Alianza desahogó el requerimiento ordenado.

 

En cuanto al último requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el catorce de septiembre, se desahogó el auto de esa fecha en el que se requirió diversa documentación.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los juicios y al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción con lo cual quedó en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por diversos partidos políticos, en contra de una resolución definitiva y firme, dictada en un recurso de inconformidad por el Tribunal Electoral de Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal y porque la impugnación versa sobre la elección de ayuntamientos, nivel de gobierno asignado a la competencia de esta Sala.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional contenidos en los expedientes SX-JRC-113/2010, SX-JRC-114/2010 y SX-JRC-117/2010, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dada la correlación de los actos impugnados y la identidad en la autoridad responsable.

 

En efecto, en los tres juicios de revisión constitucional electoral se impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la que se resolvió sobre la elección de ediles del ayuntamiento de Veracruz, en la citada entidad federativa.

 

Por tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SX-JRC-114/2010 y SX-JRC-117/2010, al diverso juicio SX-JRC-113/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral. A continuación se revisará si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable. Se asientan los nombres y firmas autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

 

Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la sentencia impugnada fue notificada a los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional el quince de agosto, en tanto que, al Revolucionario Institucional le fue notificada el inmediato dieciséis posterior. Luego, si las demandas fueron presentadas el dieciocho y diecinueve de agosto posterior, resulta incuestionable que fueron promovidas dentro del plazo legalmente establecido.

 

Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legitima, al hacerlo diversos partidos políticos, a través de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral, personería que está acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, dichas personas fueron quienes, con el mismo carácter, interpusieron el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada, además de que la misma les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Lo anterior, también es acorde con lo establecido en la contradicción de criterios 6/2009, que dio origen a la jurisprudencia de rubro PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.

 

No pasa inadvertido, que en la elección impugnada, los promoventes participaron coaligadamente en las coaliciones “Viva Veracruz”, integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, “Veracruz para adelante”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Veracruzano, y “Para cambiar Veracruz”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

En cuanto a la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, en su escrito de Tercero Interesado, relacionada con la objeción de la personería del representante del Partido Revolucionario Institucional, al ser un tema que también plantea como agravio, se reserva el estudio de ese planteamiento al examen de fondo del medio de impugnación.

 

Sirve de criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

“Localización: Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Enero de 2002

Página: 5

Tesis: P./J. 135/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

 

Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que los actores del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral de Veracruz, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, además de que ya no tenían algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el tribunal responsable, en tanto que, dicha legislación electoral no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata -de revisión constitucional electoral-, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Violación a preceptos constitucionales. Los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, manifiestan que se violan, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17 y 41 fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.

 

Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Ello encuentra apoyo en la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 155-157, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA

 

Violación determinante. Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección de los miembros del ayuntamiento que integrarán el municipio de Veracruz, Veracruz, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, el requisito de la determinancia se cumple porque, los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional controvierten la misma elección con intereses opuestos, puesto que, por una parte, el Partido Acción Nacional pretende, por una parte, la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales y, por otra, la reversión del triunfo de la coalición que obtuvo el primer lugar en la elección.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional acude a defender la legalidad de los resultados electorales, así como, ampliar la ventaja de votos de la coalición en la que participó respecto de la coalición que quedó en segundo lugar.

 

Mientras que, el Partido de la Revolución Democrática pretende la nulidad de casillas con el propósito de obtener una regiduría adicional por el principio de representación proporcional.

 

Las anteriores circunstancias evidencian el carácter determinante para el resultado de la elección citada.

 

Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Veracruz iniciarán el cargo público el primero de enero de dos mil once, por lo cual existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de la fecha citada.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es examinar si se actualiza alguna de las causas de improcedencia formuladas por los Terceros Interesados.

 

CUARTO. Estudio de improcedencias.

 

a. El Partido Revolucionario Institucional alega que la demanda promovida por el Partido Acción Nacional debe desecharse por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la frivolidad del medio de impugnación, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Resulta infundado el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional.

 

El Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Tomo I (Madrid, 2001, página 1092), define la palabra frívolo, en su primera acepción, como "ligero, veleidoso, insustancial".

 

A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9, tercer párrafo, de la ley de la materia, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 

De este modo, es de entenderse que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.

 

En lo que concierne al medio de impugnación que se analiza, debe indicarse que de la sola lectura de la demanda no se advierte que éste carezca de materia, de importancia o bien, que verse sobre cuestiones insustanciales, toda vez que el partido actor expresa agravios dirigidos a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, a fin de que sea revocada por este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, toda vez que en la cuestión expuesta a consideración de este Tribunal, no se comparte el calificativo de frivolidad aducido por el partido tercero interesado, a que alude el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desestimarse la causa de desechamiento examinada.

 

b. En otro orden de ideas, el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado, hace valer la falta de interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática al reclamar la nulidad de votación recibida en dieciséis casillas; pues alega que de asistirle razón, la votación que se anulara con dichas casillas, no serían suficientes para que obtenga una regiduría más.

 

El planteamiento es infundado.

 

La calificación obedece a que el Partido Acción Nacional parte de la premisa inexacta de que de anularse las casillas precisadas el Partido de la Revolución Democrática no alcanzaría una regiduría más, en tanto que, al partido que le correspondería por su número de votos sería a Convergencia. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente.

 

De conformidad con los artículos 249 y 250 del código comicial veracruzano, se tiene que tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

 

Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:

 

Caso de Ayuntamientos constituidos por tres ediles:

 

a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que, en su caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías. En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios.

 

b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa.

 

Caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres ediles:

 

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

 

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

 

c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y, continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

 

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

 

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

 

De lo anterior se tiene que es requisito indispensable para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la determinación de la votación efectiva en la elección municipal correspondiente, pues a partir de ese universo de votos se obtiene el factor común.

 

Luego, tal votación efectiva solamente puede deducirse una vez que esta instancia jurisdiccional resuelva sobre la totalidad de los medios de impugnación que se presenten para controvertir el cómputo municipal.

 

Para el caso de la elección del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, se tiene que, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral con el propósito de afectar el resultado del cómputo municipal.

 

Consecuentemente, si para la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional es necesario contar con la votación efectiva del municipio (pues de éste se obtiene el factor común) y dicho dato se obtendrá hasta el momento de dictar sentencia, resulta incuestionable que no puede estimarse que el Partido de la Revolución Democrática no podrá obtener una regiduría más a partir de la nulidad de casillas que este controvierte.

 

En efecto, tal afirmación soslaya que para obtener el factor común, es indispensable contar previamente con el universo de votos válidos de la elección, los cuales, sólo se podrán saber hasta que esta Sala resuelva sobre las nulidades de votación de casilla, que se han impugnado en los diversos juicios de revisión constitucional electoral.

 

Por tanto, el Partido Acción Nacional parte de la idea errónea de que el Partido de la Revolución Democrática no puede alcanzar una regiduría más a partir de los votos que se anularían en caso de asistirle razón a ese instituto político.

 

Dicho planteamiento resulta inexacto porque, como ya se señaló, para poder iniciar el ejercicio de asignación de regidurías es necesario contar con una base cierta de votos (votación total emitida) la cual sólo se puede saber hasta que esta Sala resuelva sobre la nulidad de votación en casilla que controvirtieron los tres partidos políticos enjuiciantes, de ahí que sea infundado el planteamiento del Partido Acción Nacional.

 

QUINTO. Ampliación de demanda. Como cuestión previa, a continuación se desahoga la solicitud del Partido Acción Nacional de ampliar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el veintiocho de agosto de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, promovió ampliación de demanda, en la que reclama la indebida acreditación de personería de quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para sustentar su petición, primeramente afirma que el documento en el que se basó el tribunal responsable para acreditar la personería de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, quien promovió el recurso de inconformidad en representación del Partido Revolucionario Institucional, está suscrito por dos funcionarios del citado instituto político que no cuentan con facultades estatutarias para conceder la representación del partido político.

 

Los hechos que alega el Partido Acción Nacional en la ampliación de demanda, aduce haberlos desconocido con anterioridad a la presentación del escrito de juicio de revisión constitucional electoral, pues sostiene que no podía conocer los cargos de las personas que otorgaron la representación a Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, en tanto que, la copia certificada que tenía en su poder el Consejo Municipal Electoral, así como, la que tenía el Tribunal responsable, al ser una copia fotostática simple, estaba cortada en el espacio destinado al nombre y cargo de los funcionarios que otorgaron la representación del partido.

 

Luego, Acción Nacional sostiene que no podía controvertir que, quienes suscribieron dicho oficio (de dos de junio), no contaban con facultades estatutarias, sino hasta el momento en que, el propio Revolucionario Institucional, ofreció una copia certificada en la que se apreciaba íntegramente el contenido del señalado oficio; situación que aconteció, hasta el veintitrés de agosto (momento en que el Partido Revolucionario Institucional presentó su escrito de tercero interesado), es decir, con posterioridad a la fecha en que Acción Nacional presentó su demanda de juicio federal.

 

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que los hechos presuntamente desconocidos que surgieron con posterioridad a la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Acción Nacional, consiste lo siguiente:

 

Hecho desconocido. Los nombres y cargo partidista de las personas que suscribieron el oficio de dos de junio de dos mil diez, que se dirigió a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual, se comunicó a la referida Presidenta que, el Partido Revolucionario Institucional, nombró como representante ante el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, a los ciudadanos Alfredo Antonio Arroyo Vázquez (propietario) y Luis Esteban León Pérez (suplente).

 

Sustento del desconocimiento del hecho. El Partido Acción Nacional sustenta el desconocimiento a partir de que, la copia del referido oficio que acompañó el Consejo Municipal al informe circunstanciado, estaba incompleta (no se veía el nombre y cargo de las personas que lo suscriben).

 

Momento en que se conoció el hecho desconocido. Señala el Partido Acción Nacional que conoció el nombre y cargo de las personas que suscriben el oficio de dos de junio de dos mil diez, en el momento que, el Partido Revolucionario Institucional acompaña a su escrito de tercero interesado del juicio federal, una copia íntegra del mismo oficio.

 

Vistos los presuntos hechos desconocidos (nombre de los funcionarios del Partido Revolucionario Institucional que suscribieron el oficio de dos de junio), esta Sala Regional estima que no es dable admitir la ampliación de la demanda.

 

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que la ampliación de la demanda en un medio de impugnación, es admisible cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones, o cuando se conocen hechos anteriores que se ignoraban, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.

 

En la especie, no procede la ampliación de la demanda porque, el Partido Acción Nacional hace depender los supuestos hechos desconocidos a partir de que, el oficio mediante el cual el tribunal electoral tuvo por reconocida la personería de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, tenía información incompleta y que, no fue sino hasta que el propio Partido Revolucionario Institucional, envió el oficio con la información íntegra, cuando conoció el nombre de los funcionarios partidistas que otorgaron la representación del partido. Luego, hasta ese momento pudo verificar si aquellos tenían facultades para autorizar representantes del partido.

 

De lo anterior, se tiene que el Partido Acción Nacional parte de la premisa inexacta de que no pudo conocer con anterioridad a la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el nombre y cargo de los funcionarios partidistas que facultaron a Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, como representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que el nombramiento de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, como representante del Partido Revolucionario Institucional, fue tramitado ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, desde el pasado dos de junio de dos mil diez.

 

Esto es, mediante oficio de la fecha antes citada se informó a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el nombramiento del representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Consecuentemente, desde aquella oportunidad, cualquier partido político estuvo en condiciones de tener acceso al documento que le reconociera la personería de quien fungiría como representante del Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz.

 

Por tanto, toda vez que el Partido Acción Nacional tiene representación ante el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, por conducto de aquél, pudo solicitar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, copia certificada del citado oficio, consecuentemente, pudo estar en condiciones de saber el nombre de los funcionarios partidistas del Revolucionario Institucional que concedieron la representación a Alfredo Antonio Arroyo Vázquez.

 

Luego, si la sentencia se emitió el catorce de agosto de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, tuvo un plazo de cuatro días contados a partir de ese momento para solicitar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano una copia legible de dicho oficio, preparar su impugnación con base en dicho oficio y presentarla ante esta Sala Regional.

 

En efecto, no constituye hecho superveniente el presunto desconocimiento del documento que precisara el nombre del representante del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo electoral. Esto porque, la responsable resolvió la sentencia impugnada el catorce de agosto de dos mil diez.

 

Luego la sentencia fue notificada al referido instituto político el siguiente quince de agosto. En tales condiciones, a partir de ese momento, el Partido Acción Nacional tuvo cuatro días para obtener del Consejo General del Instituto Electoral veracruzano, una copia legible del documento por el que se acreditó al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz.

 

Lo anterior, evidencia que no se está frente a un supuesto de hecho superveniente, puesto que Acción Nacional pudo tener acceso al documento que ahora sostiene como prueba superveniente, incluso, desde fecha anterior a la emisión de la sentencia impugnada.

 

De modo que, si el nombramiento que sirvió de base para acreditar al representante del Revolucionario Institucional, ante la instancia jurisdiccional local, consta en el mismo documento que fue recibido ante el órgano administrativo local desde el dos de junio pasado, resulta incuestionable que, el Partido Acción Nacional, pudo tener acceso a dicho oficio desde el momento en que se acreditó al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Consecuentemente, al haber podido conocer el hecho que alega haber desconocido con fecha anterior a la presentación de la demanda de este juicio federal, es que no procede la ampliación de demanda solicitada.

 

Dicho criterio fue sustentado por esta Sala Superior al emitir la Tesis de Jurisprudencia 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” consultable en la "Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 2, Número 3, 2009", a fojas 12 y 13.

 

SEXTO. Resumen de agravios.

 

De la lectura integral de las demandas se tiene que el Partido Acción Nacional solicita la nulidad de la elección, así como, la nulidad de votación recibida en casilla a fin de revertir el triunfo, de tal suerte que, la coalición con la que participó, se coloque en primer lugar de la elección.

 

Por el contrario, el Partido Revolucionario Institucional pretende aventajar la distancia existente entre la coalición en la que participó y la coalición en la que participó el Partido Acción Nacional, la cual quedó en segundo lugar de la elección.

 

Finalmente el Partido de la Revolución Democrática acude al juicio de revisión constitucional con la petición expresa de obtener mayor número de votos a fin de que se le pueda asignar una regiduría adicional.

 

A fin de alcanzar sus pretensiones los señalados institutos políticos hacen valer los siguientes planteamientos:

 

Agravios del Partido Acción Nacional

        Agravio relativo a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

        Agravio relativo a la personería del representante del Partido Revolucionario Institucional.

        Agravio relacionado con la omisión de examinar el planteamiento formulado en el recurso de inconformidad. Casilla 4299-B.

        Agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla por actualizarse la causa consistente en recepción de la votación fuera del horario establecido por la Ley. Casillas 4244-B y 4366-C1.

        Agravio relacionado con la indebida nulidad de votación recibida en casilla que presuntivamente ninguno de los partidos políticos impugnantes solicitó en su demanda de inconformidad. Casilla 4266-C1.

        Agravio relativo a la instalación de mesa directiva de casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal. 4318-C1, 4372-B y 4372-C1.

        Agravio relativo a la presunta omisión de la autoridad jurisdiccional electoral del estado de anular dieciséis casillas en las que se acreditaron irregularidades. Casillas 4244B, 4252C, 4259B, 4277B, 4299B, 4300C1, 4328B, 4353C1, 4360B, 4365C1, 4366C1, 4384 C9, 4413C1, 4416C1, 4495 C5 y 4752C.

        Agravio relativo a la indebida revocación del Cómputo municipal y validación del escrutinio y cómputo de los centros de recepción del voto. Casillas 4287-B, 4238-B y 4335-C1.

        Agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla consistente en recepción de votación por persona no facultada por la Ley. Casillas 4360-B y 4474-C3.

 

Agravios del Partido Revolucionario Institucional.

        Agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla consistente en recepción de votación por persona no facultada por la Ley. Casillas 4260-C1 y4286-B.

        Agravio relativo a la causa de nulidad de votación recibida por existir error o dolo en el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos el centro de recepción del voto. Casillas 4217C2, 4222B, 4226C, 4229C15, 4230C6, 4266C1, 4281C, 4288B, 4317B, 4336C2, 4340B, 4346B, 4365B, 4384C4, 4490C3, 4495C10, 4497C9 y 4750B.

        Agravio relativo a la existencia de presión sobre el electorado por actuación de jefes de manzana como funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos (ocho casillas).

 

Agravios del Partido de la Revolución Democrática.

        Agravio relativo a la existencia de presión sobre el electorado por actuación de jefes de manzana como funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos (dieciséis casillas).

 

SÉPTIMO. Estricto Derecho. De manera preliminar al examen de fondo, resulta necesario precisar lo siguiente:

 

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en las demandas, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho e imposibilite a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por ende, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, dados los resultados que arrojó la rectificación que hizo el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado respecto del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Veracruz para la elección de ese ayuntamiento; en primer término, se examinarán los agravios formulados por el instituto político que obtuvo la segunda posición en la contienda electoral para renovar la alcaldía de Veracruz, Veracruz.

 

De tal modo, en primer término se examinará el agravio relativo a presunta ilegalidad de la sentencia impugnada, en relación con el tema de la violación al principio de equidad en la contienda electoral, por la indebida adquisición de espacios en radio y televisión, a favor de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”.

 

I. Agravio relativo a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

El Partido Acción Nacional señala que la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, carece de la debida fundamentación y motivación, además de que, realiza una interpretación excesiva de la Ley Electoral.

 

Planteamiento I. Lo anterior, lo hace depender de que la responsable parte de la premisa falsa y subjetiva de que “… los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar de manera libre e informada, así como de ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.” afirmación que estima incorrecta el instituto político impetrante. Ello porque, en concepto del actor, bajo esos razonamientos los medios de comunicación no serían sujetos del procedimiento especial sancionador administrativo electoral.

 

Planteamiento II. Adicionalmente, estima que está indebidamente fundado y motivado el razonamiento de la responsable cuando concluye que las pruebas aportadas por el suscrito fueron insuficientes para acreditar la adquisición indebida de tiempos y espacios de radio y televisión con la finalidad de influir en las preferencias electorales; pues sostiene que la responsable se concretó a señalar y reseñar de manera general los artículos aplicables a la valoración de pruebas, los alcances de dichos preceptos normativos, así como, a transcribir el contenido de los promocionales aportados en discos compactos, pero que omitió precisar las razones por las cuales se tuvo o no por acreditado el hecho planteado, todo lo cual, constituye una indebida valoración de la prueba.

 

Toda vez que el planteamiento identificado con el número II, se constriñe en determinar si, el tribunal responsable, valoró debidamente las pruebas con las que presuntamente se acredita la ilegal adquisición de tiempo en radio y televisión, con el propósito de influir en las preferencias electorales a favor de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante” a la alcaldía de Veracruz, Veracruz, para que, de acreditarse la irregularidad, se determine si la violación transgredió el régimen constitucional de modo tal que fue determinante para el resultado de la elección, lo procedente es sintetizar las consideraciones de la autoridad responsables en las que se llevó a cabo el estudio respectivo.

 

Síntesis de la resolución impugnada en relación con el tema de la nulidad de la elección. De la lectura del considerando TERCERO de la sentencia reclamada, relativo a la nulidad de la elección, se tiene que el tribunal responsable realizó una serie de consideraciones en torno a la regulación del acceso de los partidos políticos a las prerrogativas en radio y televisión y su relación con el principio de equidad. Para lo cual, incorporó a la resolución razonamientos contenidos en los juicios de revisión constitucional electoral resueltos por esta Sala Regional en los expedientes SX-JRC-28/2009 y SX-JRC-45/2010, los cuales incluso coinciden con el contenido del artículo 41, base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la parte relacionada con el régimen de comunicación social de las campañas electorales y acceso a los tiempos de radio y televisión por parte de los partidos políticos, razonamientos que se pueden sintetizar en los siguientes términos:

 

        Que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

 

        Que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

        Lo anterior, relacionado con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6 Constitucional, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.

 

        Ello porque, en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

        No obstante lo anterior, cuando un acto que tiene verificativo en radio y televisión, está al margen de la distribución de los tiempos entre los partidos políticos que sea realizada por el Instituto Federal Electoral, queda de manifiesto que coexisten tres derechos fundamentales, los cuales son: la libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado.

 

        En esas condiciones, para determinar si el ejercicio de dichas prerrogativas respeta los límites constitucionales y legales en materia electoral, y no trastoca el disfrute de cierto derecho que corresponde a otro sujeto o sujetos (como sería la libertad de expresión de los candidatos y de quienes ejercen esa libertad en los medios de comunicación), es necesario efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes.

 

Luego de exponer el marco normativo relacionado con el nuevo modelo de acceso a radio y televisión, así como el límite al ejercicio genuino del periodismo, el Tribunal Electoral del Estado, señaló que cuando se solicite la nulidad de elección por la transgresión al régimen Constitucional, las violaciones deben ser determinantes y con la gravedad suficiente como para concluir que existió una afectación irreversible en el proceso o en la jornada electoral, ya que debe prevalecer el ejercicio del derecho al sufragio y de participación del pueblo. Ello porque, debe atenderse a que si la infracción a una norma jurídica, se trata de una conducta menor, es preferible dejar a salvo los efectos del acto por protegerse un bien jurídicamente superior, como es la voluntad del electorado expresada en las urnas.

 

Señalado lo anterior, la responsable refirió que en el juicio de revisión constitucional electoral resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JRC-165/2008 se establecieron los presupuestos a analizar para que se actualice la invalidez de una elección, los cuales son los siguientes:

 

a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

 

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

 

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

 

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

En cuanto a la comprobación plena del hecho, el tribunal responsable señaló que el Partido Acción Nacional aportó un disco compacto cuya información contenía los testigos de propaganda difundida en radio y televisión correspondiente a la campaña electoral de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante” al ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, prueba que mereció la naturaleza de técnica.

 

Señalado lo anterior, el tribunal responsable desahogó el contenido del disco compacto y determinó que la descripción correspondía con el escrito de demanda del Partido Acción Nacional, de tal suerte, sintetizó el contenido de los videos en la tabla que insertó a la resolución, misma que es del tenor siguiente:

 

Archivo

Contenido

14 de mayo

Noticia sobre los candidatos del PRI a la diputación local.

21 de Mayo

Noticia sobre el inicio de campaña del candidato a Diputado Oliver Aguilar Yunes.

24 de mayo (matutino)

Noticia sobre la inscripción de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

24 de mayo (vespertino)

Noticia sobre la inscripción de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz

24 de mayo (nocturno)

Noticia sobre la inscripción de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

31 de mayo (vespertino)

Noticia sobre el inicio de campaña de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

31 de mayo (nocturno)

Noticia sobre el inicio de campaña de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

1 de junio (vespertino)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

1 de junio (nocturno)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

2 de junio (matutino)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

4 de junio (matutino)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

4 de junio (vespertino)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

15 de junio (nocturno)

Noticia sobre la cancelación de un debate entre los candidatos a Diputados.

16 de junio (matutino)

Noticia sobre la cancelación de un debate entre los candidatos a Diputados.

Spot Versión 1 (sin fecha)

Se escucha un mensaje mientras una multitud camina, al final dice “Veracruz vamos para adelante”

Spot Versión 2 (sin fecha) Se escucha un mensaje mientras una multitud camina, al final dice “Veracruz vamos para adelante”

Se escucha un mensaje mientras una multitud camina, al final dice “Veracruz vamos para adelante”

 

De la síntesis realizada sobre el desahogo de los videos aportados por el Partido Acción Nacional, el tribunal responsable llegó a las siguientes conclusiones:

 

        La existencia de grabación de tres reportajes noticiosos de veinticuatro de mayo, dos de treinta y uno de mayo, dos del primero de junio, una del dos de junio, y dos del cuatro de junio, relacionados con la candidata Carolina Gudiño -el resto de las grabaciones se refieren a otros temas-.

 

        Tales grabaciones no acreditan la adquisición por terceros de espacios en radio y televisión para influir en las preferencias, o que el Partido Revolucionario Institucional haya simulado entrevistas, violando con ello las disposiciones en materia de radio y televisión, y por otra, que ello hubiere generado inequidad entre los contendientes.

 

        No existen elementos de prueba que lleven a generar convicción de que el candidato del actor contendió en condiciones de inequidad con relación a la candidata que resultó electa, pues con el único elemento de prueba aportado no acredita que el Partido Revolucionario Institucional o terceros adquirieron espacios en los noticieros televisivos y por ello, Carolina Gudiño fue objeto de más notas.

 

        Además, no se aportaron elementos paralelos a partir de los cuales, a manera de comparación pudiera establecerse que a pesar de que el candidato del Partido Acción Nacional tuvo el mismo número de actividades de campaña que la candidata electa, él no fue objeto del mismo número de noticias en las dos televisoras que señala.

 

Consecuentemente, concluyó que la prueba aportada era insuficiente e ineficaz para demostrar la violación al principio de equidad en la contienda, aunado a ello, se atiende a que el artículo 41 de la Carta Magna.

 

Adicionalmente concluyó que el referido artículo constitucional no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica, porque la ley no lo prevé así, y que en todo caso, la cobertura que hagan los noticieros de radio o televisión a las actividades del proceso electoral, así como a los partidos políticos y sus candidatos, se trata de una actividad propia de la difusión de ideas a través de periodistas y comentaristas, dentro del ámbito de libre expresión de pensamiento e información.

 

Premisas sobre las que no existe controversia. Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional estima conveniente que, previo al estudio del agravio formulado por el Partido Acción Nacional, resulta necesario establecer las premisas respecto de las cuales no existe controversia alguna y que, por tanto, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución, por no haber sido cuestionadas por el partido impetrante.

 

Por una parte no existe controversia respecto de que el cuadro inserto por el tribunal responsable en la resolución impugnada, en el que describe el contenido de la noticia y los días de transmisión, corresponde con la descripción de las noticias que se contienen en el disco compacto aportado por el Partido Acción Nacional, como medio de prueba y que, incluso, son descritas por el propio instituto político en su demanda del recurso de inconformidad.

 

Tampoco existe controversia respecto de que el Partido Acción Nacional no aportó mayores elementos de prueba tendentes a acreditar los hechos relacionados con la transgresión de los principios constitucionales relativos a la indebida adquisición de tiempo en radio y televisión con el propósito de influir en la contienda electoral.

 

Establecido lo anterior, lo que se ha de resolver por esta instancia jurisdiccional es el determinar si el tribunal electoral responsable realizó una indebida valoración de las pruebas.

 

Reseñado lo cual, los planteamientos formulados por el Partido Acción Nacional resultan infundados según se expone a continuación.

 

Planteamiento I. Es infundado cuando sostiene que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, además de que, realiza una interpretación excesiva de la Ley Electoral.

 

El motivo de la calificación obedece a que, dicha afirmación la hace depender de que la responsable parte de la premisa de que “… los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar de manera libre e informada, así como de ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.” razonamientos que estima incorrectos porque, en su concepto, tales afirmaciones dejaría fuera de procedimientos sancionadores a los medios de comunicación social.

 

Luego, cuando la autoridad responsable formula tal razonamiento, lo hace en el contexto de la referencia que hace respecto a la sentencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral recaída al recurso de apelación SUP-RAP-280/2009, en el que se señaló que la difusión de propaganda electoral, a través de los espacios noticiosos o entrevistas, distinta a la propaganda administrada por el Instituto Federal Electoral de manera encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si hubo pago o no, constituye una infracción al artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que, los medios de comunicación tanto escritos como electrónicos, tienen un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar de manera libre e informada, así como de ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

 

De modo que, el Tribunal Electoral responsable refirió tal razonamiento en el contexto de la responsabilidad que tienen los medios de comunicación social, respecto de aquellas difusiones que realicen al amparo de la libertad de expresión, información y periodismo, pero que en realidad constituyan propaganda electoral, cuya transmisión en procesos electorales, sólo puede ser ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, el razonamiento de la autoridad responsable no tiene el alcance que deduce el Partido Acción Nacional, pues en forma alguna se está dejando fuera a los medios de comunicación de la observancia del modelo de comunicación en radio y televisión que establece la Constitución Política, por el contrario, el razonamiento de la responsable está encaminado precisamente en determinar que los permisionarios y concesionarios de radio y televisión no pueden difundir propaganda electoral simulando estar al amparo del ejercicio de la libertad de expresión.

 

Por las razones expuestas, al hacer depender su alegación de la indebida fundamentación y motivación, así como de interpretación excesiva de la Ley Electoral, en la errónea premisa de que el tribunal responsable concluyó que los medios de comunicación de radio y televisión están fuera del cumplimiento de la prohibición constitucional de difundir propaganda electoral con el propósito de influir en la contienda electoral, es que no asiste razón al Partido Acción Nacional pues, como se razonó, el tribunal responsable no resolvió en el sentido alegado por el impetrante.

 

Planteamiento II. En otro orden de ideas, también resulta infundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la responsable cuando concluye que las pruebas aportadas por el suscrito fueron insuficientes para acreditar la adquisición indebida de tiempos y espacios de radio y televisión con la finalidad de influir en las preferencias electorales.

 

Del contenido de la resolución impugnada se tiene que el tribunal responsable determinó la existencia de la grabación de once reportajes de noticieros Televisa, de los cuales, tres corresponden al veinticuatro de mayo (3 reportajes del 24 de mayo), dos al treinta y uno de mayo (2 reportajes del 31 de mayo), dos al primero de junio (2 reportajes del 1 de junio), una de dos de junio (1 reportaje del 2 de junio), y dos del cuatro de junio (2 reportajes del 4 de junio), relacionadas con la candidata del Partido Revolucionario Institucional al ayuntamiento de Veracruz, Veracruz. El resto de las grabaciones, agregó, se refieren a otros temas, más no así su transmisión en los canales de televisión 5 y 2 de Televisa.

 

Asimismo, concluyó que tales grabaciones no acreditaban la adquisición por terceros de espacios en radio y televisión para influir en las preferencias, o que el Partido Revolucionario Institucional haya simulado entrevistas, violando con ello las disposiciones en materia de radio y televisión, y por otra, que ello hubiere generado inequidad entre los contendientes.

 

Sobre el particular, se estima oportuno señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el derecho procesal electoral, en su concepción más generalizada, la prueba es definida como todos aquellos actos que las partes realizan en un procedimiento, con la finalidad de cerciorarse de los hechos controvertidos, y en particular, como los instrumentos o medios que las partes emplean para lograr tal verificación, a cargo del juzgador.

 

En este sentido, existe el principio general del derecho, recogido en diversos ordenamientos procesales, que son objeto de prueba los hechos controvertidos; y en este sentido, le corresponde a las partes demostrar lo afirmado.

 

La denominada “carga de la prueba” representa el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juzgador para formar su convicción sobre los hechos alegados por las mismas.

 

Estos principios se plasman en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que son objeto de prueba los hechos controvertibles; y quien afirma está obligado a probar; también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Respecto de los medios de prueba y su valoración, el derecho procesal electoral prevé un sistema que enuncia el catálogo de pruebas que pueden ser admitidas dentro de los procesos contenciosos, así como reglas para su tasación, combinados con un margen de apreciación basada en la experiencia y crítica del juzgador.

 

En este sentido, el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y tratándose de las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Atendiendo a estas consideraciones, en la especie, se advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, la responsable resolvió correctamente al concluir que, de las pruebas aportadas por el propio Partido Acción Nacional, no se demostró que los reportajes transmitidos en los noticieros televisa los días 24 y 31 de mayo, así como 1, 2 y 4 de junio de dos mil diez, constituyeran adquisición indebida con el propósito de influir en la contienda electoral.

 

Para explicar lo anterior, es necesario tener en cuenta que, la reforma constitucional en la materia electoral contenida en el apartado A de la Base III del artículo 41 del ordenamiento constitucional, se establece que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Esto es, se encuentra elevada a rango constitucional la prohibición de adquirir tiempo en radio y televisión con propósito de influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular.

 

Señalado lo cual, la noción de adquisición indebida de propaganda electoral que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político.

 

La adquisición indebida aludida en la norma constitucional, relacionada con la contratación de propaganda, si bien guarda relación con la existencia de un acto bilateral de voluntades (contratación), en modo alguno, erradica la posibilidad de que la difusión de los mensajes provenga de algún acto unilateral, que de forma velada, posicione a un candidato frente a sus adversarios.

 

Sin embargo, para que se actualice lo anterior, es necesario demostrar que la información de los mensajes difundidos en radio y televisión, sea de contenido proselitista.

 

Por otra parte, para que una adquisición indebida repercuta en la equidad en la contienda, se debe demostrar que la difusión de los mensajes, sea desproporcionada y reiterada, en relación con otros partidos políticos o candidatos.

 

Esto es, la adquisición indebida que prohíbe la Constitución Política, no sólo se presenta por contratación de espacios en radio y televisión por sí, o por terceros; sino que, además, puede darse por actos unilaterales de concesionarios y permisionarios de radio y televisión.

 

Por cuanto corresponde a transmisión difundida mediante actos unilaterales de permisionarios y concesionarios, se tiene que, estos pueden generar inequidad en la contienda cuando, la información que promocionen constituya propaganda electoral o, cuando, sin tener esa naturaleza, la información se presente de manera reiterada, sistemática y desproporcionada, en relación con otros candidatos y partidos políticos.

 

La Sala Superior ha sostenido que todo promocional o spot, independientemente de su naturaleza comercial o no, que refiera al nombre de un partido político, su logotipo, propuestas de campaña o a algún candidato, indefectiblemente se considera propaganda electoral.

 

Por su parte, el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Señalado lo anterior, en la especie, para acreditar la adquisición indebida, el Partido Acción Nacional presentó ante la responsable un disco compacto cuyo contenido consiste en testigos de grabación de catorce reportajes atribuidos al mismo número de noticieros de los canales 2 y 5 de Televisa, así como, dos spots.

 

Del contenido de las pruebas antes señaladas, cabe precisar que el Partido Acción Nacional, únicamente acude en juicio de revisión constitucional electoral a impugnar los razonamientos de la responsable relacionados con los reportajes difundidos en los noticieros televisa.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que los testigos de grabación aportados por el Partido Acción Nacional, no demuestran que se trate de una adquisición indebida, en virtud de que, no constituyen propaganda electoral.

 

Tampoco se demuestra que la difusión de los reportajes aportados por el referido instituto político (a través de los testigos de los programas de televisa), haya sido desproporcionada a favor de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”.

 

a. No queda acreditado la indebida adquisición en tanto que los testigos sobre los reportajes de noticieros Televisa no constituyen propaganda electoral.

 

La autoridad responsable, al desahogar el contenido del disco compacto, insertó una tabla en la que sintetizó el tipo de noticia que dieron cuenta los medios de comunicación.

 

De la revisión de la referida tabla, se advierte que los reportajes que dan cuenta los testigos aportados por el propio Partido Acción Nacional sobre noticieros Televisa, se refieren a la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”, así como, diversas noticias que no se relacionan con dicha candidata, sino a otras elecciones distritales; actividades del Instituto Electoral Veracruzano; entre otras notas informativas.

 

Respecto de los reportajes relacionados con la candidata a la alcaldía de Veracruz, Carolina Gudiño Corro, se pueden agrupar tres tipos de noticias, según se desprende de la parte atinente, misma que se inserta a continuación:

 

a. sobre la inscripción de la candidatura,

 

b. sobre la actividad de la candidata, y

 

c. sobre el inicio de campaña de la candidata

 

Tipo

Archivo

Contenido

a.

24 de mayo (matutino)

Noticia sobre la inscripción de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

a.

24 de mayo (vespertino)

Noticia sobre la inscripción de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz

a.

24 de mayo (nocturno)

Noticia sobre la inscripción de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

c.

31 de mayo (vespertino)

Noticia sobre el inicio de campaña de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

c.

31 de mayo (nocturno)

Noticia sobre el inicio de campaña de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

c.

1 de junio (vespertino)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

b.

1 de junio (nocturno)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

b.

2 de junio (matutino)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

b.

4 de junio (matutino)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

b.

4 de junio (vespertino)

Noticia sobre la actividad de la candidata Carolina Gudiño.

 

Por otra parte, con relación a las noticias que el Tribunal responsable identificó como referentes a la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”, se tiene la siguiente transcripción que acompaña el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda de recurso de inconformidad:

 

Resumen sobre Monitoreo en Televisión

Con relación a la candidata Carolina Gudiño

 

Noticia 24 de mayo de 2010

a. Canales (Las lajas): Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

b. Horario: Vespertino 3:00 p.m. a 4:00 p.m

c. Conductor: Aracely Baizabal

Y Carolina Gudiño iniciará campaña el próximo 29 de mayo, este fin de semana se registró ante el IEV.

Carolina Gudiño se inscribió como candidata a la Alcaldía de Veracruz ante la sede de la comisión municipal del Instituto Electoral Veracruzano.

Carolina Gudiño: Esta sería la primera vez que una mujer tenga la oportunidad de llegar a la Alcaldía de Veracruz, después de 491 años por ello nuestro compromiso de seguir trabajando.

Afirmó que la realizará una campaña de respeto, propuesta y trabajo.

Carolina Gudiño: Que la gente conoce muy bien el trabajo de Carolina Gudiño, el trabajo que hemos tenido la oportunidad de realizar, de apoyo muy cercano a la colonias, conocemos perfectamente cada rincón de Veracruz, podemos decir con mucho orgullo que hemos caminado las diferentes colonias, congregaciones o fraccionamientos que forman parte de este que es el municipio.

Llegó acompañada de familiares y amigos.

Imágenes Felipe Zamudio, Alfonso Rodríguez Córdoba. Noticiero Televisa.

 

Noticia 24 de mayo de 2010

a. Canales (Las lajas) : Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

b. Horario: Nocturno 8:50 p.m. a 10:00 p.m

c. Conductor: Eloísa Massberg

iniciará campaña el 29 de mayo, este fin de semana se registró ante el IEV como candidata del PRI a la alcaldía por Veracruz.

Carolina Gudiño se inscribió como candidata a la Alcaldía de Veracruz ante la sede de la comisión municipal del Instituto Electoral Veracruzano.

Carolina Gudiño: Esta sería la primera vez que una mujer tenga la oportunidad de llegar a la Alcaldía de Veracruz, después de 491 años por ello nuestro compromiso de seguir trabajando.

Afirmó que la (sic) realizará una campaña de respeto, propuesta y trabajo.

Carolina Gudiño: Que la gente conoce muy bien el trabajo de Carolina Gudiño, el trabajo que hemos tenido la oportunidad de realizar, de apoyo muy cercano a la colonias, conocemos perfectamente cada rincón de Veracruz, podemos decir con mucho orgullo que hemos caminado las diferentes colonias, congregaciones y fraccionamientos que forman parte de este que es el municipio.

Llegó acompañada de familiares y amigos.

Imágenes Felipe Zamudio, Alfonso Rodríguez Córdoba. Noticiero Televisa.

 

Noticia 31 mayo de 2010

a. Canales (Las lajas): Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

Carolina Gudiño Gorro candidata del PRI a la alcaldía de Veracruz inició este fin de semana su campaña política en busca del voto, el estadio de beisbol Carlos Cerdana de Chabaleta fue el escenario de este inicio de campaña, ante miles de simpatizantes Carolina Gudiño expresó su inquietud porque las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres en el ámbito laboral, manifestó que al igual que en las anteriores contiendas tocará las puertas de las familias veracruzanas para pedir el voto y dar a conocer sus propuestas. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

b. Horario: Vespertino 3:00 p.m. a 4:00 p.m

c. Conductor: Aracely Baizabal

(…) y en Veracruz Carolina Gudiño inició también su campaña como candidata del PRI a la Alcaldía.

Carolina Gudiño Gorro candidata del PRI a la alcaldía de Veracruz inició este fin de semana su campaña política en busca del voto, el estadio de beisbol Carlos Cerdana de Chabaleta fue el escenario de este inicio de campaña, ante miles de simpatizantes Carolina Gudiño expresó su inquietud porque las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres en el ámbito laboral, manifestó que al igual que en las anteriores contiendas tocará las puertas de las familias veracruzanas para pedir el voto y dar a conocer sus propuestas.

Carolina Gudiño: Más de 600 mil habitantes distribuidos en cerca de 270 colonias, todas con una universidad y con una problemática diferente, sabemos cuál es esa problemática porque hemos caminado, hemos estado ahí de la mano de los vecinos de cada uno de los lugares conociendo cuáles son esas dificultades.

Con imagen de Manuel Pichardo. Luis ángel Reyes Olmos. Noticieros Televisa.

 

Noticia 31 mayo de 2010

a. Canales (Las lajas): Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

b. Horario: Nocturno 8:50 p.m. a 10:00 p.m

c. Conductor: Rogerio Pano

(…) El arranque de campaña de Carolina Gudiño

Carolina Gudiño Gorro candidata del PRI a la alcaldía de Veracruz inició este fin de semana su campaña política en busca del voto, el estadio de beisbol Carlos Cerdana de Chabaleta fue el escenario de este inicio de campaña, ante miles de simpatizantes Carolina Gudiño expresó su inquietud porque las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres en el ámbito laboral, manifestó que al igual que en las anteriores contiendas tocará las puertas de las familias veracruzanas para pedir el voto y dar a conocer sus propuestas.

Carolina Gudiño: Más de 600 mil habitantes distribuidos en cerca de 270 colonias, todas con una universidad y con una problemática diferente, sabemos cual es esa problemática porque hemos caminado, hemos estado ahí de la mano de los vecinos de cada uno de los lugares conociendo cuáles son esas dificultades.

Con imagen de Manuel Pichardo. Luis ángel Reyes Olmos. Noticieros Televisa.

 

Noticia 1 junio de 2010

a. Canales (Las lajas): Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

b. Horario: Vespertino 3:00 p.m. a 4:00 p.m

c. Conductor: Aracely Baizabal

Carolina Gudiño candidata a la alcaldía por Veracruz por la coalición “Veracruz para adelante” recorrió el fraccionamiento Villa Rica también visitó casa por casa, dijo que conoce todas las colonias, fraccionamientos y comunidades del municipio, debido a que las (sic) recorridos dice que debido a que ha hecho retehartos (sic) recorridos conoce las necesidades de la gente, habló de su propuesta en relación a la electrificación.

Carolina Gudiño: Veracruz tiene más de 38 mil luminarias en toda la ciudad y esto significa que requiere de un mantenimiento constante del tema del alumbrado público que al mismo va de la mano con el aspecto de seguridad y bueno vamos a trabajar muy muy fuerte en ese sentido.

 

Noticia 1 junio de 2010

a. Canales (Las lajas): Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

b. Horario: Nocturno 8:50 p.m. a 10:00 p.m

c. Conductor: Rogerio Pano

Carolina Gudiño candidata del PRI a la alcaldía de Veracruz recorrió el mercado Unidad Veracruzana ante locatarios de ese centro de abasto dijo que la rehabilitación de los mercados municipales será una prioridad en su gobierno y se comprometió a trabajar fuerte para dignificar estos espacios.

Carolina Gudiño: Estamos con los locatarios de los mercados de Veracruz, de la Unidad Veracruzana del Mercado de Hidalgo y sobre todo bueno con una propuesta de rehabilitar las instalaciones de estos importantes mercados en donde además diariamente llegan cientos de veracruzanos, yo me siento muy agradecida con todos los locatarios nos han dado siempre su apoyo, su confianza.

 

Noticia 2 junio de 2010

a. Canales (Las lajas): Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

b. Horario: Matutino 6:30 a.m. a 9:00 a.m

c. Conductor: Tonathiu Pola

Carolina Gudiño candidata del PRI a la alcaldía de Veracruz por la coalición “Veracruz para adelante” recorrió el fraccionamiento Villa Rica, casa por casa, dijo que conoce todas las colonias, fraccionamientos y comunidades del municipio y bueno así también las necesidades de la gente, habló de su propuesta en relación a la electrificación.

Carolina Gudiño: Veracruz tiene más de 38 mil luminarias en toda la ciudad y esto significa que requiere de un mantenimiento constante del tema del alumbrado público que al mismo tiempo va de la mano con el aspecto de seguridad y bueno vamos a trabajar muy muy fuerte en ese sentido.

 

Noticia 4 de junio de 2010

a. Canales (Las lajas): Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

b. Horario: Matutino 6:30 a.m. a 9:00 a.m

Canales (Las lajas) : Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever b. Horario: Vespertino 3:00 p.m. a 4:00 p.m

c. Conductor: Tonathiu Pola

Mientras tanto la candidata de la Coalición “Veracruz para Adelante” a la Alcaldía por Veracruz, Carolina Gudiño Corro estuvo en la colonia Zaragoza y Flores Magón recorrió las calles, visitó las casas, presentó propuestas. Habló de sus propuestas en relación a las vialidades de la Ciudad.

Carolina Gudiño: Nuestro compromiso, cero baches en la ciudad de Veracruz, vamos a trabajar muy fuerte porque diariamente transitan miles de unidades entre particulares, vehículos de carga, vehículos de pasaje que requieren de que las calles estén en las mejores condiciones, y de igual manera nuestro compromiso en las colonias que ya cuentan con el drenaje y que el siguiente paso la pavimentación.

 

Noticia 4 de junio de 2010

a. Canales (Las lajas): Canal 5 (+) XHAJ-TV Televisa Veracruz; Canal 2 (+) XHFM-TV, Telever

b. Horario: Vespertino 3:00 p.m. a 4:00 p.m

c. Conductor: Aracely Baizabal

La Candidata de la Coalición “Veracruz para Adelante” a la Alcaldía de la Ciudad de Veracruz, Carolina Gudiño Corro estuvo en la colonia Zaragoza y Flores Magón recorrió las calles, visitó casas y presentó sus propuestas. Habló de sus propuestas en relación a las vialidades de Veracruz, Carolina Gudiño candidata a la Alcaldía de Veracruz, esto fue lo que dijo:

Carolina Gudiño: Nuestro compromiso, cero baches en la ciudad de Veracruz, vamos a trabajar muy fuerte porque diariamente transitan miles de unidades entre particulares, vehículos de carga, vehículos de pasaje que requieren de que las calles estén en las mejores condiciones, y de igual manera nuestro compromiso en las colonias que ya cuentan con el drenaje y que el siguiente paso la pavimentación.”

 

Ahora bien, al revisar los videos que contienen las testigos de los programas de noticieros televisa, se advierte que éstos son coincidentes, tanto con la descripción que hace el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, como en la tabla que inserta en la resolución el tribunal responsable.

 

En todos los casos, el formato en el que se presenta el reportaje, es similar según se sistematiza a continuación en la tabla.

 

Archivo

Contenido

24 de mayo (matutino)

Previo al inicio del reportaje sobre la candidata, la conductora concluye un tema relacionado con el Estado de Puebla e inicia con los temas de carácter político, para lo cual, presenta el reportaje que se preparó sobre el inicio de campañas de candidatos.

 

El reportaje reseña el registro de la candidata ante el Instituto Electoral Veracruzano y finalmente se corre una toma de la candidata Carolina Gudiño sobre las manifestaciones que hace a los medios de comunicación que se acercan cuando ella se retira de las oficinas del Instituto Electoral.  

24 de mayo (vespertino)

La conductora inicia la nota diciendo que Carolina Gudiño se registró ante el Instituto Electoral Veracruzano.

Se inicial el reportaje que es coincidente con el transmitido en el horario matutino.

 

24 de mayo (nocturno)

El testigo muestra que se concluye con un reportaje y en seguida el conductor presenta el reportaje sobre el arranque de campaña de la candidata Carolina Gudiño.

 

En el reportaje, inicia con algunas tomas en el estadio de base ball en el que dio inicio la campaña de la candidata, mientras el reportero da cuenta de la actividad.

 

El reportaje concluye con algunas de las palabras que la candidata dirige al público asistente.

31 de mayo (vespertino)

La conductora presenta el reportaje que se preparó con motivo del evento en que la candidata Carolina Gudiño inició su campaña en el estadio de base ball.

El reportaje es el mismo al del noticiero nocturno de veinticuatro de mayo.

31 de mayo (nocturno)

Noticia sobre el inicio de campaña de Carolina Gudiño como candidata a la Alcaldía de Veracruz.

1 de junio (vespertino)

La conductora presenta el reportaje sobre los recorridos de la candidata Carolina Gudiño en algunas colonias del municipio de Veracruz, al tiempo que se transmiten algunas imágenes de la candidata mientras camina con los vecinos de las colonias visitadas.

 

El reportaje finaliza con algunas palabras que la candidata ofrece a los medios de comunicación que cubrieron su actividad.

1 de junio (nocturno)

El conductor presenta el reportaje sobre la visita que hace la candidata Carolina Gudiño en el mercado “Unidad Veracruzana”, al tiempo que se transmiten algunas imágenes de la candidata mientras camina en los pasillos y conversa con los locatarios de ese centro de abasto.

 

El reportaje finaliza con algunas palabras que la candidata ofrece a los medios de comunicación que cubrieron su actividad en el referido centro de abasto.

2 de junio (matutino)

El conductor presenta el reportaje sobre la visita que hace la candidata Carolina Gudiño al fraccionamiento de Villa Rica, al tiempo que se transmiten algunas imágenes de la candidata mientras camina con los vecinos del fraccionamiento.

 

El reportaje concluye con algunas palabras que la candidata ofrece a los medios de comunicación que cubrieron su actividad.

4 de junio (matutino)

El conductor presenta el reportaje sobre la visita que hace la candidata Carolina Gudiño a la colonia Flores Magón, al tiempo que se transmiten algunas imágenes de la candidata mientras camina con los vecinos de esa colonia.

 

El reportaje concluye con algunas palabras que la candidata ofrece a los medios de comunicación que cubrieron su actividad.

4 de junio (vespertino)

El conductor presenta el reportaje sobre la visita que hace la candidata Carolina Gudiño a las colonias Zaragoza y Flores Magón, al tiempo que se transmiten algunas imágenes de la candidata mientras camina con los vecinos de esa colonia.

 

El reportaje es el mismo al transmitido en el noticiero matutito del cuatro de junio.

 

Como se evidencia en la tabla inserta, en todos los casos, el noticiero sigue el mismo formato informativo, en un primer momento, el conductor o conductora presentan la actividad que se cubrió por los reporteros, relacionada con la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”, mientras que, en forma simultánea se corren algunas imágenes que dan cuenta de las actividades de esa candidata (crónica), en las cuales, cabe precisar que se observa también la presencia de otros medios de comunicación que cubren la noticia.

 

Luego, en un segundo momento, se inserta al reportaje el audio y video de las palabras que la candidata de la coalición “Veracruz para adelante” dirige a los medios de comunicación asistentes a la cobertura del evento (entrevista).

 

El discurso que dirige la candidata son las transcritas en párrafos anteriores y, en todos los casos, se relacionan con la actividad que se está cubriendo, sin que se observe que en alguna de ellas la candidata solicite el apoyo del voto a su favor. Por el contrario, el discurso que ofrece a los medios siempre se constriñe a referencias de la actividad que se lleva a cabo.

 

Todo lo anterior, lleva a concluir que la información que se difundió en los noticieros Televisa los días catorce, veintiuno, veinticuatro y treinta y uno de mayo, así como, uno, dos y cuatro de junio pasado, constituyen reportajes que obedecen a una genuina y auténtica actividad periodística, puesto que incluso, los mismos eventos de los que dieron cuenta los noticieros Televisa, fueron cubiertos por otros medios de comunicación, según se desprende de las propias imágenes de los reportajes que se transmiten.

 

En efecto, de los testigos aportados por el Partido Acción Nacional, no se demuestra que la nota informativa que presentan los conductores de los programas de noticieros, o que el propio reportaje transmitido sobre la cobertura de la candidata, se solicite al público el voto a favor de la candidata Carolina Gudiño Corro, o que se promocionen su plataforma política, sus propuestas de campaña. Por tanto, no puede precisarse que las notas informativas de los noticieros sea propaganda electoral. 

 

Ahora bien, dado que la información presentada en los noticieros Televisa en formato de reportaje, crónica y entrevista, fue en el ejercicio auténtico de la libertad de información, expresión e imprenta, dicha aparición en medios no puede constituir una indebida adquisición de tiempos de televisión con el propósito de influir en la contienda electoral.

 

El principio de equidad en el acceso a medios de comunicación que establece la Carta Magna, se refiere en principio a la distribución de la propaganda electoral en medios electrónicos. Esto es, porque dicho precepto constitucional prevé que el Instituto Federal Electoral debe fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos; además de establecer la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

 

La disposición prevista en el precepto constitucional citado no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica, porque la ley no lo prevé así, y que en todo caso, la cobertura que hagan los noticieros de radio o televisión a las actividades del proceso electoral, así como a los partidos políticos y sus candidatos, se trata de una actividad propia de la difusión de ideas a través de periodistas y comentaristas, dentro del ámbito de libre expresión de pensamiento e información.

 

Luego, como se advierte del cuadro que se insertó en párrafos anteriores, los conductores de los programas noticiosos no solicitan el apoyo de los electores a favor de dicha candidata, tampoco proyectan sus propuestas de campaña, ni ensalzan alguna atribución de la candidata con el propósito de posicionarla frente a la ciudadanía, por el contrario, solamente dan cuenta de las actividades que realizó dicha candidata, al tiempo que corren un reportaje sobre la cobertura de la actividad de la que se informa, sin que en algún momento, el conductor del programa o el reportero que cubre la nota, hagan alguna alusión a la plataforma de campaña, a las propuestas de la candidata o algún otro elemento que permita evidenciar un indebido posicionamiento de la candidata frente a la ciudadanía. 

 

Adicionalmente, de las manifestaciones hechas por la candidata de la coalición “Veracruz para adelante” a los medios de comunicación (las cuales se transmiten en los últimos segundos de los reportajes difundidos por noticieros Televisa) se advierte que las declaraciones son libres, auténticas, no simuladas o preparadas mediante algún tipo de aleccionamiento del que pueda presumirse la simulación de propaganda electoral.

 

En principio, ese tipo de programas noticiosos cuyo formato se presenta al público como reportaje y, dentro de éste, crónica y entrevista no constituyen una violación al principio de equidad, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.

 

Lo anterior, bajo el presupuesto de que aquéllas cobran sentido en una sociedad que, por antonomasia, es plural y que posee el derecho a estar informada de las diversas y frecuentemente antitéticas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la preceptiva constitucional, es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.

 

Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.

 

El periodismo, establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.

 

Es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

 

Debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, de expresión y de información que cuestionen e indaguen sobre, por ejemplo, las propuestas que en concreto presenten a la ciudadanía, informar a la ciudadanía sobre sus ideas y opiniones, de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.

 

Las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

Señaladas las anteriores consideraciones, esta Sala Regional estima que la tarea informativa libre y auténtica que llevan a cabo los medios de comunicación, siempre que se cumpla con tales fines informativos y que no constituyan simulaciones de propaganda electoral, no transgrede el principio de equidad en la contienda.

 

Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo.

 

Bajo esa perspectiva, en concepto de esta Sala Regional, la prohibición prevista en el citado artículo 41 constitucional no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica, consecuentemente, tampoco podrían ser trasgresoras del principio constitucional de equidad en la contienda electoral.

 

Consecuentemente, la información que se difundió en los noticieros Televisa los días catorce, veintiuno, veinticuatro y treinta y uno de mayo, así como, uno, dos y cuatro de junio pasado, constituyen reportajes que obedecen a una genuina y auténtica actividad periodística.

 

En efecto, no se tratan de actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político.

 

a. No se demuestra la desproporcionalidad en la transmisión de los reportajes de modo que genere inequidad en tiempos de televisión.

 

Como ya se señaló en párrafos anteriores, para acreditar inequidad en la contienda electoral, por el desproporcionado acceso a medios, como son la radio y la televisión, es necesario aportar al juzgador los elementos idóneos y eficaces que evidencien la existencia de esa desproporción en la cobertura de espacios de radio o televisión.

 

Sobre la idoneidad y pertinencia de las pruebas que sirven para la demostración de ese tipo de hechos, el artículo 50 del Código Electoral de Veracruz, señala que los partidos políticos o coaliciones, podrán contratar publicidad para difundir sus actividades ordinarias y de campaña en medios de comunicación impresos y electrónicos distintos a la radio y televisión.

 

Al efecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral creará la Comisión de Medios de Comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias con medios distintos a la radio y la televisión durante el proceso electoral respectivo, misma que estará integrada por dos consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, así como por los directores ejecutivos de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Una vez agotado el fin para el que fue creada, la Comisión se disolverá y se creará nuevamente durante el siguiente proceso electoral.

 

El convenio con los representantes de los medios de comunicación será aprobado por el Consejo General y contendrá:

 

I. Un catálogo de tarifas por unidad y por paquete de espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por publicidad, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

 

II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

 

III. La prohibición de obsequiar espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

 

El Instituto informará oportunamente y, en condiciones de equidad a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión.

 

Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran suscrito el convenio al que se hace referencia en el presente artículo, y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.

 

El gasto que realice el partido o coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación en ningún caso será superior al setenta por ciento del financiamiento extraordinario que se fije para la elección respectiva.

 

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos.

 

El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a los medios de comunicación, durante la primera quincena del mes en que dé inicio el proceso electoral, instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral.

 

El Consejo General establecerá, en el mes de agosto del año previo al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa de monitoreo, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.

 

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes en que dé inicio el proceso electoral y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata, para su conocimiento y amplia difusión.

 

El monitoreo de los medios distintos a la radio y la televisión se orientará a verificar la equidad en la distribución de espacios, el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña, y a proporcionar los elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere en éstas.

 

Establecidas las condiciones del monitoreo que realiza el Instituto Electoral local, en la especie se tiene que, para acreditar la inequidad en la contienda electoral, el Partido Acción Nacional, únicamente aportó un disco compacto con el testigo de programas de noticieros televisa, en los cuales sólo se grabó una parte del noticiero.

 

Al respecto, con independencia de que dichas grabaciones no son prueba suficiente para acreditar la inequidad en medios (dado que no se acompaña un monitoreo de medios); dichos testigos, por sí solos, no demuestran la inequidad de medios alegada por el actor.

 

Esto es, de la revisión del disco compacto que presentó el propio Partido Acción Nacional, se tiene que únicamente se grabó la parte del noticiero en la que los conductores informan sobre las actividades de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante” a la alcaldía de Veracruz, sin embargo, no se cuenta con el testigo respecto de aquellas notas informativas que le antecedieron o que le hayan precedido.

 

De tal suerte, los testigos aportados por el Partido Acción Nacional son insuficientes para acreditar la inequidad en la transmisión de los mensajes a favor de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”.

 

Lo anterior es así porque, para acreditar la inequidad en la cobertura noticiosa de un candidato, partido político o coalición, es necesario que se demuestre el número de apariciones que tiene un candidato y otro, para que, a partir de la confrontación del número de mensajes que se difundió sobre cada candidato, se pueda determinar si existió desproporcionalidad en la transmisión de mensajes de un candidato frente a su adversario.  

 

Adicionalmente, no sería suficiente saber el número de apariciones de los candidatos en radio y televisión, sino que además, se deben dar los hechos a partir de los cuales, se acredite que los concesionarios y permisionarios dieron una cobertura más amplia a un candidato respecto del resto de candidatos en contienda.

 

Esto es, se debe demostrar qué eventos realizaron los diversos candidatos y cuáles de esos fueron cubiertos por los medios de comunicación. Pues sólo de esta forma se puede evidenciar que los medios informativos dieron mayor cobertura a los eventos de un candidato respecto de sus adversarios.

 

Contrario a lo anterior, el Partido Acción Nacional, solamente aportó un disco compacto con el testigo parcial de catorce programas de noticieros televisa.

 

En efecto, las grabaciones analizadas, sólo muestran información incompleta de lo difundido en los noticiarios, sin que de ellos se pueda advertir la información transmitida antes del reportaje grabado, así como, la información difundida con posterioridad.

 

Incluso, dado que los testigos sólo demuestran la grabación de una parte de todo el noticiero, no se puede conocer si el mismo noticiero también ofreció espacio para informar sobre las mismas actividades llevadas a cabo por los diversos contendientes al ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

 

Sólo se tiene indicio de que en un programa de los noticieros grabados por el Partido Acción Nacional, se dio cuenta del arranque de campañas de diversos candidatos a puestos de elección popular.

 

En efecto, en el noticiero vespertino de treinta y uno de mayo pasado, previo a la presentación del reportaje sobre el inicio de campaña de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”, la conductora del programa de noticias señaló: “… y en Veracruz Carolina Gudiño inició también su campaña como candidata del PRI a la alcandía”.

 

La afirmación hecha por la conductora de ese noticiero vespertino de treinta y uno de mayo, genera un indicio sobre que en dicho programa se dio cobertura a diversos candidatos, esto es, dada la afirmación de que “… y en Veracruz Carolina Gudiño inició también su campaña como candidata del PRI a la alcandía” permite dar elementos de que dicha conductora informó del el inicio de campañas de varios candidatos.

 

Empero, dado que el testigo fue grabado de manera incompleta, no se puede tener una visión global del noticiero.

 

Consecuentemente, con ninguno de los testigos aportados por el Partido Acción Nacional, se puede demostrar una inequidad en la cobertura de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”. Puesto que, no se presenta el testigo completo de los noticieros, con lo que no se puede saber si dichos programas únicamente cubrieron y transmitieron noticas y reportajes sobre la candidata Carolina Gudiño Corro.

 

Por otra parte, se debe tener en cuenta que para que se demuestre la inequidad en medios de comunicación social, es necesario que se presenten todos los elementos de convicción al alcance del partido político, como monitoreo de medios del instituto electoral local o federal, así como los testigos de ese monitoreo de medios, a fin de que, a partir de esas probanzas se confronte el número de de veces que aparece cada candidato; el tipo de cobertura que se da a los mismos y la naturaleza de la cobertura.

 

Adicionalmente, se debe demostrar cuántos eventos tuvieron los candidatos en contienda y cuáles de estos fueron cubiertos por los noticieros. Ello servirá para demostrar el trato desigual entre los contendientes de la elección.

 

De los elementos antes señalados, el juzgador puede tener una visión integral que le permita discernir si una contienda electoral se llevó a cabo con desventajas en el acceso a medios de comunicación.

 

Con el monitoreo de medios, el juzgador puede determinar si efectivamente se está frente a una desproporción de mensajes de un candidato frente a sus adversarios, de forma que genera inequidad en la contienda electoral.

 

Con el testigo de los programas correspondientes al monitoreo de medios, el juzgador puede valorar si los promocionales son neutros,  posicionan o demeritan a los candidatos.

 

Ambos elementos, en su conjunto, permiten ponderar si las condiciones en las que se presenta la información de los candidatos genera inequidad en la contienda.

 

Contrario a lo anterior, el Partido Acción Nacional, únicamente aportó un disco compacto que contiene la grabación de dos spots y catorce programas de noticieros televisa, de los cuales diez programas daban cuenta de reportajes relacionados con actividades de la candidata Carolina Gudiño Corro, dos más informaban sobre las campañas de otros candidatos y los dos restantes informaban sobre la cancelación de los debates que el Instituto Estatal Electoral realizaría con los candidatos al ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

 

De lo anterior el Partido Acción Nacional controvierte en el presente juicio de revisión constitucional, lo relativo a los diez programas de noticieros televisa que informan sobre actividades de la candidata Carolina Gudiño.

 

Señalado lo cual, el testigo de diez ediciones de programas de noticieros televisa que dan cuenta de seis reportajes transmitidos durante cinco días, presenta información parcial, pues las grabaciones están incompletas.

 

Tales probanzas, por sí mismas, no acreditan una cobertura inequitativa en los espacios noticiosos de la televisora en sus canales 2 y 5.

 

Esto porque, como se menciono en párrafos anteriores, el Partido Acción Nacional no aportó elementos con los que se pudiera saber la cobertura que esos mismos canales otorgaron a los candidatos de otras coaliciones, para poder contar con un parámetro para establecer la inequidad a favor de la coalición citada.

 

Adicionalmente se debe tener en cuenta que los programas tuvieron tres impactos en un solo día (24 de mayo) para informar a la ciudadanía sobre el registro de la candidatura de la aspirante a la alcaldía de Veracruz por parte de la coalición “Veracruz para adelante”. Dos impactos adicionales en el mismo día (31 de mayo) para dar cuenta del inicio de la campaña electoral de la referida candidata. Cinco impactos en tres días diferentes (1, 2 y 4 de junio) para dar cuenta de cuatro actividades de la candidata de la citada coalición, relacionada con su actividad de visitas a colonias y un centro de abastecimiento popular. Lo anterior se ilustra de mejor forma con la siguiente tabla:

 

Archivo

Contenido

Número de impactos del reportaje

Días del impacto del reportajes

24 de mayo (matutino)

Mismo reportaje sobre registro de la candidata

3

1° día

24 de mayo (vespertino)

24 de mayo (nocturno)

31 de mayo (vespertino)

Mismo reportaje sobre inicio de campaña

2

2° día

31 de mayo (nocturno)

1 de junio (vespertino)

Reportaje sobre la visita de la candidata a una colonia del municipio

1

3° día

1 de junio (nocturno)

Reportaje sobre la visita de la candidata a un mercado

1

2 de junio (matutino)

Reportaje sobre la visita de la candidata a la colonia Villa Rica del municipio

1

4° día

4 de junio (matutino)

Mismo reportaje sobre visita de la candidata a colonias del municipio

2

5° día

4 de junio (vespertino)

 

Lo anterior refleja que, la cobertura noticiosa se llevó a cabo solamente en cinco días (al inicio de la campaña electoral); se da cuenta con seis diferentes reportajes (tomando en cuenta las repeticiones) y únicamente tuvieron diez impactos en televisión, todos los cuales, fueron dentro del programa de noticias en formato de reportaje. Ello no genera la presunción de que se haya transmitido de manera sesgada a favor de la candidata de la coalición “Veracruz para adelante”, puesto que el seguimiento de medios dan cuenta de tres tipos de actividades (actividad de registro, de inicio de campaña y de actividad de la campaña) en momentos diferentes de la campaña sin que en alguno de ellos se observe una inclinación para solicitar el voto de la ciudadanía.

 

Por lo expuesto, es que se considera infundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la responsable cuando concluye que las pruebas aportadas por el suscrito fueron insuficientes para acreditar la adquisición indebida de tiempos y espacios de radio y televisión con la finalidad de influir en las preferencias electorales, puesto que, como se observó, en el caso en particular, dichas notas informativas al ser libres, espontáneas y auténticas, se encuentran amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión, imprenta e información.

 

Dado que resultó infundado el examen relacionado con la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, a continuación se procede al examen de los agravios del Partido Acción Nacional relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla por actualizarse diversas violaciones.

 

 

 

 

II. Agravio relativo a la personería del representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Una vez ha quedado demostrado que no procede la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, en primer término, este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida relacionada con la personería de quien promovió el recurso de inconformidad en representación del Partido Revolucionario Institucional, pues de resultar fundado el agravio, resultaría improcedente la demanda de inconformidad del citado instituto político y, consecuentemente, procedería revocar las actuaciones de la instancia jurisdiccional local, relacionadas con el recurso de informidad promovido por el señalado partido político.

 

Señalado lo anterior, el Partido Acción Nacional sostiene que, el Tribunal Electoral local, indebidamente tuvo por reconocida la personería de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz.

 

La falta de personería la hace depender de que, el oficio mediante el cual se reconoce la personería de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, al ser copia fotostática certificada del original, el contenido está incompleto y, por tanto, sin posibilidad de verificar el nombre y cargo de las personas que otorgan la representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que el pasado veintiocho de agosto de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó un escrito de ampliación de demanda, el cual no fue procedente según las consideraciones expuestas en el considerando QUINTO de la sentencia.

 

Reseñado lo anterior, el agravio es infundado.

 

El análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos constituye -entre otros presupuestos procesales- un requisito que previamente ha de cumplirse para la procedencia de la acción, pues es necesario para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.

 

En materia electoral, a diferencia de otro tipo de controversias en los que la personería se debe acreditar forzosamente mediante poder notarial otorgado por el que tenga las atribuciones para concederlo, la representación de los institutos políticos se puede presentar a través de diferentes modalidades, verbigracia, cuando se obtenga el registro ante los órganos electorales, por mandato estatutario o, mediante poder en escritura pública, que otorgue el dirigente del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.

 

Ahora bien, en el Estado de Veracruz, los artículos 270 y 271 de la normativa comicial prevén que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

 

Luego, señala que serán representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:

 

        Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

 

        Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y

 

        Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.

 

En tal sentido, la propia normativa comicial veracruzana establece que la representación de los partidos políticos se puede dar a través del registro que se haga ante la autoridad electoral correspondiente, ya sea mediante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o  por conducto de los órganos municipales y distritales del propio Instituto.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia cuyo rubro señala: “PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación de Colima)” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 222.

 

Por otra parte, se debe tener en cuenta que en términos del artículo 280 y 281 del citado código electoral veracruzano, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación, de inmediato lo hará del conocimiento público, mediante cédula que se fijará en los estrados.

 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

 

Cumplido el plazo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación en contra de un acto propio, deberá hacer llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas lo siguiente:

 

        El escrito mediante el cual se interpone;

 

        La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate;

 

        Las pruebas aportadas;

 

        Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

 

        Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y

 

        Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

 

El informe circunstanciado a que se hace referencia, será rendido por el secretario del organismo electoral correspondiente y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado, tiene reconocida su representación y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.

 

A partir de lo anterior, se tiene que la acreditación de la personería es un requisito de procedibilidad que, está obligado legalmente la autoridad administrativa electoral a reconocer o desconocer en su informe circunstanciado.

 

Partiendo de la base que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, en caso de que la autoridad responsable en un medio de impugnación reconozca la personería, el tribunal electoral que conozca sobre el acto reclamado, deberá tener por cumplido dicho requisito.

 

Empero, si la autoridad responsable de un acto, al momento de rendir su informe circunstanciado, desconoce la personería de quien promueve el medio de impugnación en su contra, corresponde al promovente, acreditar dicho requisito de procedibilidad y, consecuentemente, será obligación del tribunal de la causa, el pronunciarse sobre si dicho documento es suficiente o insuficiente para demostrar la personería del promovente.

 

De tal suerte, se tiene que cuando un acto reclamado provenga de una cadena impugnativa, corresponderá a la autoridad impugnada, manifestar en su informe circunstanciado, si el promovente tiene reconocida personería o, en caso contrario, desconocerla; supuesto en el cual, el actor tendrá la carga de acreditar que cuenta con la representación del instituto político.

 

Ahora bien, en términos de los artículos 119, 156, 157, 158, 164 y 165 del código comicial veracruzano, los Consejos Municipales son órganos desconcentrados del Instituto, encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos municipios.

 

Cada municipio del Estado tendrá un Consejo Municipal, con residencia en la cabecera del municipio. Los consejos municipales del Instituto se integrarán con cinco consejeros electorales en aquellos municipios que cuenten con más de cincuenta casillas, o tres consejeros electorales en los municipios que cuenten hasta con cincuenta casillas; un secretario; un vocal de Organización Electoral; un vocal de Capacitación Electoral; y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido órgano de dirección en el municipio correspondiente.

 

Entre las atribuciones de los consejos municipales se encuentra la relativa a registrar los nombramientos de representantes de los partidos políticos, que integren el propio Consejo, sin embargo, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, también podrá registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integren los Consejos Distritales o Municipales, de manera supletoria.

 

De modo que, el registro de los representantes de los partidos políticos se hará de manera ordinaria por el propio Consejo Municipal y, supletoriamente, por el Consejo General del Instituto.

 

Señalado el marco normativo anterior, en la especie, se tiene que en autos se encuentra copia fotostática certificada por la Secretaria del Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, respecto del escrito de fecha dos de junio de dos mil diez, mediante el cual, el Secretario de Acción Electoral y Subsecretario de lo Contencioso Electoral, ambos del Partido Revolucionario Institucional, informaron a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sobre la designación que hizo el señalado instituto político, para que Alfredo Antonio Arroyo Vázquez se desempeñara como representante de ese instituto político ante el órgano municipal del Instituto.

 

En efecto, del oficio antes señalado se tiene que funcionarios del Partido Revolucionario Institucional solicitaron el registro de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez como representante de ese instituto político ante el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz.

 

De tal suerte, si en términos de los artículos 270 y 271 del código comicial veracruzano, los partidos políticos pueden acreditar a sus representantes a través de nombramientos estatutarios; mediante documentos notariales donde se otorgue poder; o, mediante el registro formal ante la autoridad electoral, se tiene que en la especie, la personería de  Alfredo Antonio Arroyo Vázquez se hizo mediante ésta última forma.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que los partidos políticos pueden designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante los órganos electorales. Luego, la facultad de los partidos políticos de acreditar a sus representantes propietarios y suplentes, surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo.

 

Lo anterior se sustenta en la tesis cuyo rubro dice: “REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León)” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 904-905.

 

Con base en lo anterior, la acreditación de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Veracruz, surtió efectos desde el momento en que se presentó el oficio de dos de junio de dos mil diez presentado por los funcionarios partidistas del Revolucionario Institucional.

 

Incluso, dicho registro ante el órgano electoral, se corrobora con las constancias que obran en autos del expediente que se resuelve, pues existen documentos con fecha posterior a la presentación del señalado oficio (el de dos de junio de dos mil diez) que demuestran que existieron actuaciones del ciudadano Alfredo Antonio Arroyo Vázquez ante la autoridad electoral local, lo que acredita que dicha instancia administrativa lo tenía registrado formalmente como representante de partido.

 

Obra en autos la siguiente documentación en la que se desprende que el señalado ciudadano actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

        Acta número 05/2010 de cuatro de julio de dos mil diez, correspondiente a la Sesión Permanente de Vigilancia de la Jornada Electoral, levantada en el Consejo Municipal de Veracruz del Instituto Electoral Veracruzano.

 

        Acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal, de siete de julio de dos mil diez, levantada en la Sala de Sesiones del Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz.

 

De las anteriores documentales públicas, las cuales merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que Alfredo Antonio Arroyo Vázquez fungió en todo momento como representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Consecuentemente, la actuación de dicho representante obedece a que la autoridad administrativa electoral lo tenía formalmente registrado como representante de partido ante el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz; puesto que, incluso, la propia autoridad administrativa tuvo actos que vinculaban al Partido Revolucionario Institucional, los cuales se realizaron por conducto de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez.

 

Luego, cuando se impugnó el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Veracruz, la autoridad administrativa electoral estaba obligada a señalar en su informe circunstanciado si Alfredo Antonio Arroyo Vázquez tenía reconocida su personería como representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual aconteció en la especie.

 

Por tanto, a fin de cumplir dicha carga legal, la autoridad administrativa electoral local tuvo por acreditada la personería de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, como representante del Revolucionario Institucional. Ello, con fundamento en los artículos 270 y 271 del código comicial de la entidad, el cual prevé, por una parte, acreditar la representación partidaria con el sólo registro ante la autoridad electoral y, por otra parte, prevé que los medios de impugnación puedan promoverse por quienes obtengan la representación del partido ante las instancias administrativas electorales.

 

En efecto, la autoridad administrativa electoral al rendir el informe circunstanciado señaló que Alfredo Antonio Arroyo Vázquez tenía reconocida la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, consecuentemente, resulta incuestionable que la instancia jurisdiccional responsable se apegó a la normativa comicial para tener por acreditada la personería del citado ciudadano.

 

No obsta a lo anterior, el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que las copias fotostáticas certificadas por la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, no puedan servir como documentos para acreditar la personería, haciendo depender tal afirmación del hecho que, dichos documentos al ser fotocopias, la información contenida estaba incompleta, pues no se apreciaba el nombre de los funcionarios y cargos que extendieron la representación al señalado ciudadano. 

 

Lo anterior porque, si bien en el oficio con la información incompleta que refiere el Partido Acción Nacional, constaba en dos copias certificadas de la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de fechas veinte de julio y siete de agosto de dos mil diez; lo cierto es que, con fecha posterior (esto es, junto con la presentación del escrito de tercero interesado) el Partido Revolucionario Institucional, presentó otra copia certificada por la señalada funcionaria, pero ahora de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, en el que se aprecia el nombre y cargo de los directivos del Revolucionario Institucional que signaron el citado oficio.

 

De modo que, de la nueva copia fotostática certificada el diecinueve de agosto pasado se advierte que, quienes firmaron el escrito, son el Secretario de Acción Electoral y Subsecretario de lo Contencioso Electoral del Revolucionario Institucional.

 

Por otra parte, se debe tener en cuenta que de la lectura del propio oficio se advierte que se trata de un comunicado, mediante el cual, se informa que el señalado instituto político designó y acreditó ante el órgano electoral, a los ciudadanos que representarán al partido en el proceso electoral local dos mil nueve, dos mil diez, ante el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz.

 

En ese sentido, el señalado oficio no constituyó el acto mediante el cual se otorgó la representación a los ciudadanos ahí citados, sino que, únicamente constituye el medio por el cual se informa de las personas que fueron designadas como representantes del partido político.

 

Consecuentemente, el multicitado oficio no puede servir como base para cuestionar la falta de personería de Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, pues dicho documento sólo fue el medio por el cual se informó a la autoridad electoral sobre la designación que hizo el Revolucionario Institucional. Por tanto, tampoco se puede afirmar, como lo hace el Partido Acción Nacional, que mediante ese oficio, el Secretario de Acción Electoral y Subsecretario de lo Contencioso Electoral otorgaron la representación del partido al ciudadano Alfredo Antonio Arroyo Vázquez.

 

Señalado lo anterior, el tribunal responsable hizo lo correcto al tener por acreditado a Alfredo Antonio Arroyo Vázquez como representante del Partido Revolucionario Institucional, puesto tal reconocimiento, lo hizo la autoridad administrativa electoral al rendir su informe circunstanciado.

 

Consecuentemente, al no haber existido obstáculo procesal para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, conociera y resolviera del medio de impugnación promovido por ciudadano Alfredo Antonio Arroyo Vázquez, en representación del Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la procedencia del recurso de inconformidad promovido por el señalado instituto político.

 

III. Agravio relacionado con la omisión de examinar el planteamiento formulado en el recurso de inconformidad. Casilla 4299-B.

 

El Partido Acción Nacional se duele de que la autoridad responsable no haya tomado en consideración los argumentos expresados en la demanda de inconformidad, con los cuales, se actualizaba la causal de nulidad de casilla, establecida en el numeral 225, fracción XI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.

 

La omisión alegada la hace depender de que el tribunal responsable soslayó los planteamientos del instituto político recurrente en lo que adujo que, al momento de realizarse el recuento de votos en sede administrativa, se descubrió que en el paquete de la casilla 4299-B había dos sobres, uno que contenía cuatrocientos cuarenta y nueve (449) votos y boletas y, otro que contenía trescientos quince (315) boletas sobrantes, las cuales sumaban un total de setecientos sesenta y cuatro (764).

 

Agrega que la anterior irregularidad no fue considerada por el Consejo Municipal puesto que al asentar los datos del nuevo escrutinio y cómputo, únicamente se asentaron los votos y boletas extraídas del primer sobre, es decir, del que contenía cuatrocientos cuarenta y nueve (449), dejando fuera las trescientas quince (315) boletas sobrantes encontradas en el segundo sobre. Luego, al haber un excedente de trescientas quince boletas (315) sobrantes, se actualiza la irregularidad.

 

El planteamiento se ilustra mejor con la siguiente tabla:

 

Casilla 4299-B

Boletas asentadas en el cómputo de casilla

Boletas asentadas en el cómputo municipal

Boletas encontradas en el primer sobre de la casilla

229 Boletas inutilizadas

220 Votos

449 Boletas y Votos

229 Boletas inutilizadas

220 Votos

449 Boletas y Votos

229 Boletas inutilizadas

220 Votos

449 Boletas y Votos

Boletas encontradas en el segundo sobre de la casilla

 

315 Boletas sobrantes

 

(estas boletas no fueron integradas al cómputo municipal, por tanto, son las que generan la presunta irregularidad a dilucidar)

 

449 Boletas y Votos

315 Boletas sobrantes

764

 

El agravio es inoperante.

 

En efecto, asiste razón al Partido Acción Nacional en cuando sostiene que la responsable omitió hacer el examen de dicha irregularidad con base en los argumentos expuestos por el instituto político recurrente.

 

Puesto que, mientras el referido partido político alegó la existencia de una irregularidad grave sobre la base de que hubieron trescientas quince (315) boletas sobrantes que no fueron tomadas en consideración en el cómputo municipal; el tribunal responsable, omitiendo tomar en consideración ese dato, examinó la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, como se desprende del documento denominado “Resultado del recuento en la casilla 4299-B” elaborado por el grupo de trabajo número dos, de doce de julio de dos mil diez, mismo que en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, así como, de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos presentes en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la Mesa de trabajo 2, en sede administrativa, se advierte que los representantes de los partidos Acción Nacional y Convergencia firmaron el referido documento bajo protesta de que, al abrir el paquete electoral se encontraron dos sobres con boletas. Del primer sobre se extrajeron los votos nulos, votos a favor de los partidos políticos y candidatos no registrados, así como las boletas sobrantes inutilizadas de la elección; mientras que, del segundo sobre se extrajeron trescientas quince (315) boletas inutilizadas sobrantes, sin que se precisara a qué tipo de elección se referían.   

 

Ahora bien, según se desprende del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4299-B en el apartado de boletas recibidas se tiene que se entregaron cuatrocientas cuarenta y nueves (449) boletas para recibir la votación en ese centro de recepción.

 

Luego, si del paquete electoral se extrajeron dos sobres, uno que contenía cuatrocientos cuarenta y nueve (449) votos y boletas y, otro que contenía trescientos quince (315) boletas sobrantes, las cuales sumaban un total de setecientos sesenta y cuatro (764), resulta incuestionable que existió una irregularidad, puesto que las trescientas quince boletas sobrantes no formaban parte del material electoral originalmente entregado a ese centro de recepción del voto.

 

En efecto, el hallazgo anterior, generaría la existencia de una irregularidad puesto que se encontraron trescientas quince boletas sobrantes que, no formaron parte del total de las boletas entregadas a los funcionarios electorales de la casilla 4299-B.

 

Si bien tal situación constituye una irregularidad, ésta podría ser explicable a partir de que las boletas encontradas correspondan a otra elección pero que, por equivocación, se introdujeron en el paquete electoral de la casilla 4299-B, la anterior inferencia se robustece a partir de que, incluso, las trescientas quince boletas encontradas, se contenían en un sobre aparte del que extrajeron la votación de la casilla que se estudia. Lo anterior, se robustece con el hecho de que, el primer sobre que contenía la votación de la casilla, corresponde en número de votos y boletas inutilizadas, con el total de boletas entregadas a los funcionarios de esa casilla.

 

Se debe tener en cuenta que dicha irregularidad no es de una entidad suficiente para generar una falta de certeza en los resultados de la elección. Esto es, la irregularidad no tiene una gravedad que pueda generar la presunción de que en esa casilla existió votación irregular o  manipulación de los votos recibidos el día de la jornada electoral.

 

Ello es así porque, como se desprende del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de ayuntamientos, así como del documento denominado “Resultado del recuento en la casilla 4299-B” elaborado por el grupo de trabajo número dos, de doce de julio de dos mil diez, se tiene que en la casilla de mérito se entregaron cuatrocientas cuarenta y nueve (449) boletas para la recepción de la votación.

 

Luego, de esos documentos se tiene que, del universo de boletas entregadas a los funcionarios de la mesa directiva de casilla para la elección de ayuntamiento, sólo utilizaron para la votación doscientas veinte (220). Por tanto, sobraron un total de doscientas veintinueve boletas (229), consecuentemente, existe coherencia entre el número de votos que se recibieron y computaron, con el número de boletas que sobraron en la elección. Esto es, la suma de los dos rubros arroja el resultado de cuatrocientas cuarenta y nueve (449) boletas, mismas que corresponden con el número de boletas entregadas para la recepción de la votación el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior genera certeza de que las boletas entregadas en la casilla no fueron utilizados de manera irregular, puesto que, del total de boletas entregadas para recibir la votación (449), se contabilizaron doscientos veinte (220) votos, así como, doscientos veintinueve boletas (229) sobrantes. Consecuentemente, la votación en esa casilla corresponde con lo siguiente: boletas entregadas, personas que votaron en la casilla según la lista nominal y la votación extraída de la urna.

 

Por tanto, las trescientas quince (315) boletas sobrantes que se encontraron en otro sobre, no se tradujeron en votación irregular, lo anterior se demuestra mejor con la siguiente tabla:

 

Casilla 2249-B

Acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla

Cómputo municipal en sede administrativa

Votación extraída de la urna

220

 

Votación según Listado Nominal

220

 

Votación total emitida

220

220

Boletas recibidas

449

 

Boletas sobrantes

229

229

 

Como se observa en la tabla inserta, tanto el escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, como el recuento de votos en sede administrativa, generan la certeza de que únicamente se contabilizaron doscientos veinte votos (220). Por tanto, si se encontró un sobre del cual se extrajeron trescientas quince (315) boletas sobrantes, estas no se tradujeron en votos que afectaran la certeza de la casilla 4299-B.

 

Por lo anterior, si bien es un hecho irregular el hallazgo de las trescientas quince (315) boletas sobrantes, lo cierto es que dicha irregularidad no afectó la certeza de la votación recibida en el referido centro de votación. Consecuentemente, lo procedente es confirmar la determinación del tribunal electoral responsable.

 

IV. Agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla por actualizarse la causa consistente en recepción de la votación fuera del horario establecido por la Ley. Casillas 4244-B y 4366-C1.

 

El Partido Acción Nacional alega que el tribunal responsable vulneró el principio de legalidad al declarar infundados sus agravios en relación a la nulidad que reclamó de las casillas 4244-B y 4366-C1, no obstante de haber demostrado que los sufragios se recibieron fuera del horario establecido por la ley, situación que resultó determinante para el  resultado de la casilla y de la elección.

 

Sostiene que la autoridad responsable desestimó la causal de nulidad en comento, porque no venían acompañados los escritos de protesta de los representantes de los partidos políticos, siendo que dichos documentos no son exigibles como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación conforme a los criterios de la Sala Superior, y que al efecto transcribió en su demanda, pues se llegaría al absurdo de que sólo pueda   recurrirse, si los representantes manifestaran algún desacuerdo.  

 

También señala que de conformidad al artículo 222 del Código Electoral del Estado de Veracruz, la casilla sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, cuando aun se encuentren electores formados en la fila para votar, previa certificación que al efecto realice el secretario, sin que en la especie exista tal certificación, además de que tampoco en el acta de jornada electoral aparece asentado que hayan existido personas pendientes de emitir su sufragio.       

 

Es infundado lo que sostiene el Partido Acción Nacional.

 

Ciertamente, en su demanda del juicio de inconformidad de origen, reclamó la nulidad de las casillas 4244-B y 4366-C1, por actualizarse la causal prevista en la fracción IV, del artículo 307, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, ya que en su consideración, esas casillas se clausuraron sin mediar causa justificada en hora distinta a la autorizada, como se advierte de las actas de jornada electoral, en las que se consignaron horas de cierre de votación irregulares.  

 

Por su lado, el tribunal responsable, en la parte atinente de la resolución reclamada, resolvió: 

 

“En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 307, fracción IV, del Código Electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Recibir la votación; y,

 

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie, o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, d) las constancias de clausura y remisión del paquete electoral; y e) acta de la sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral ; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 273, fracción I, incisos a), y b); y 274, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En la especie, los datos que se obtienen de las referidas documentales, se insertan en el siguiente cuadro.

 

Casilla

Hora de cierre de la votación de acuerdo al acta de jornada electoral

Ciudadanos inscritos en la lista nominal

Ciudadanos que votaron

Porcentaje de votación

4366 C1

08:00 P.M.

691

362

52.38%

4244 B

22:30

497

274

55.13%

 

De los datos de referencia, se desprende que en la primera de las casillas se asentó que la votación se cerró a las “08:00 PM”, mientras que en la segunda, a las “22:30”, horas que se apartan de la fecha de recepción marcada por el Código Electoral, no obstante, ello no implica necesariamente que en la realidad se recibió votación hasta esa hora, pues es inconcuso que de haber ocurrido, alguno de los representantes de partido o coaliciones hubieren manifestado su desacuerdo, al constituir una franca violación al artículo 222 del Código Electoral.

 

Además, se tiene en cuenta que con posterioridad al cierre de votación, en la casilla los funcionarios continúan con el escrutinio y cómputo, y al finalizar éste, requisitan la última documental denominada “Constancia de Integración y Remisión del paquete electoral”, en la que igualmente deben anotar la hora en que clausuran la casilla.

 

En la especie, atendiendo al número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de electores, y el número de votos recibidos en cada casilla se advierte que votaron en un porcentaje de 52.38% y 55.13%, a diferencia del 49.92% que imperó en el Municipio, datos a partir de los cuáles se puede concluir válidamente que si las casillas de mérito después de las seis horas hubiesen continuado recibiendo votación, en su caso, habrían alcanzado un porcentaje superior de votación con relación al municipal.

 

Es más, de acuerdo al principio ontológico de la prueba de que “lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba”, se debe tomar en cuenta que el electorado conoce la hora de recepción de la votación en las casillas, y que en su caso, los funcionarios de casilla, después de esa hora deben hacer constar en el recuadro correspondiente la causa del porqué se cierra la votación después de las dieciocho horas, lo cual en el caso no acontece, pues del análisis del acta de la casilla 4366 C1, si bien es cierto que, se asentó que la votación se cerró a las 08:00, lo cierto es que en el recuadro relativo a “DESPUÉS DE LAS DIECIOCHO HORAS HABÍA ELECTORES FORMADOS PARA VOTAR EN LA CASILLA, (CERTIFICANDO EL SECRETARIO QUE HABÍA___ PERSONAS FORMADAS PARA VOTAR A LAS DIECIOCHO HORAS), se escribió “NO”, y en el apartado correspondiente a si “¿HUBO INCIDENTES DURANTE EL CIERRE DE LA VOTACIÓN?” se tachó el “NO”; y en el caso de la casilla 4244 B, que se asentó como hora de cierre de votación las “22:30”, en los rubros citados se asentó, igualmente que “NO”, con excepción de que en el espacio de anotar las personas formadas, se escribió “00”, y como ya se precisó, ninguno de los representantes de los partidos o coaliciones firmó bajo protesta, ni siquiera los acreditados por el Partido Acción Nacional.

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional atiende al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que dicta que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados de conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

 

En consecuencia, resultan infundados los agravios vertidos por el recurrente”.

 

 

De la argumentación empleada para analizar la causal de nulidad hecha valer, se aprecia que el tribunal local para desestimarla, consideró que si bien del acta de jornada electoral se observaba que en la primera de las casillas se asentó que la votación se cerró a las “8:00 PM”, mientras que en la segunda, ocurrió a las “22:30”, lo cierto era que esa circunstancia, no implicaba que hasta esa hora se haya recibido la votación en las casillas referidas, sino que como se desprendía de la documentación electoral en su conjunto, esa hora representaba el tiempo en que fueron clausuradas dichas casillas, de ahí que no se tuviera por comprobada la causal de nulidad invocada por la parte actora; lo que a consideración de    esta Sala Regional resulta correcto.

 

Ciertamente, la causa de nulidad de casilla invocada por el partido inconforme, se encuentra prevista en la fracción IV, del artículo 307,  del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que dispone:

 

“… Artículo 307. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

(…)

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección…”        

 

Asimismo, los numerales 212 y 222, del propio código, en lo conducente, señalan: 

 

Artículo 212.

(…)

A las ocho horas del día de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, procederán a su instalación…” 

 

Artículo 222. La votación se cerrará a las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva.

 

Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, previa certificación que realice el secretario de la casilla. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.

 

Cerrada la votación, se llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación en el acta de la jornada electoral. El acta será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de partido que se encuentren presentes.”

 

Del contenido de dichos preceptos, se puede observar que la votación en casilla será nula cuando se reciba en fecha (día y hora) distinta a la establecida para la jornada electoral, la cual iniciará a las 8:00 horas, y se declarara cerrada a las 18:00 horas del propio día, salvo los siguientes casos:

 

a)    Que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora apuntada, o

 

b)    Cuando a las 18:00 horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.

 

Ahora bien, de las actas de jornada electoral respectivas, se aprecia que en la casilla 4366-C1, se establecieron las “8:00 PM” como la hora de cierre de la votación, en tanto que, en la casilla 4244-B, se señalaron las 22:30 horas; sin embargo, contrario a lo que aduce el partido inconforme, esa circunstancia por sí sola, de ninguna manera justifica que hasta esa hora se haya recibido la votación y que se tenga que anular la votación, sino lo que se evidencia es que a esa hora se clausuraron dichas casillas, lo anterior conforme a una valoración conjunta de cada uno de los rubros que componen las actas de jornada respectivas, en relación con el resto de la documentación electoral atinente.

 

Efectivamente, conviene precisar que la jornada electoral se compone de varios actos, entre ellos: la instalación y apertura de casillas, el cierre de votación, el escrutinio y cómputo, así como la clausura de las casillas, entre otros; cada una de las etapas mencionadas ocurre dentro de diferentes horarios, por la naturaleza de los actos que en ellas se realizan. De lo anterior, es posible afirmar que entre la etapa de cierre de votación y la de clausura de la casilla acontece el escrutinio y cómputo; por ende, no es posible que los funcionarios de casilla realicen actos que no son simultáneos o concurrentes entre sí, como son los referentes al cierre de la votación y a la clausura de la casilla.

 

Cabe decir, que la propia legislación electoral, comprende en la confección del acta de la jornada electoral, los actos tanto de instalación, como de clausura de casilla, como se observa del contenido del primer párrafo del artículo 212, del Código Electoral del Estado de Veracruz, que en lo conducente, dispone:

 

Artículo 212. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual comprende los actos de instalación y clausura de la casilla, que tendrá los datos comunes a todas las elecciones;…”

 

Dicho lo anterior, es posible advertir de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas 4244 básica y 4366 contigua 1, cuya nulidad se reclama, que si bien se hizo constar que la votación se cerró a las “22:30 Veintidós treinta horas”, y “08:00 p.m.”, respectivamente, lo cierto es que en los demás  rubros que componen esas actas, se señaló que a las dieciocho horas no había electores formados para votar en las casillas, ni tampoco después de ese tiempo; asimismo, en el espacio destinado para señalar los incidentes que pudieron presentarse durante el cierre de la votación, en ambas actas se marcó que no hubo, ni se anotó irregularidad alguna para ser registrada en las hojas de incidentes respectivas; de donde se colige que en  realidad los tiempos ahí consignados corresponden a la hora en que fueron clausuradas las casillas, y no en la que se acabaron de recibir los sufragios respectivos.   

 

Inclusive, en el acta de jornada relativa a la casilla 4244-B, se apuntó que antes de las dieciocho horas ya habían votado todos  los electores incluidos en la lista nominal, en tanto que, en la hoja de incidentes anexa, no se anotó ninguna eventualidad relacionada con el cierre de la votación; lo que abona aun más para considerar que después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral, no se recibieron votos en dicha casilla.

 

Dichas documentales levantadas por los funcionarios de casilla, al ser públicas adquieren pleno valor probatorio, por no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos que consignan, en términos de los artículos 14, párrafo cuarto, inciso a), y 16, apartado dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a lo anterior, resulta infundado el agravio del enjuiciante, por cuanto alega a que debió declararse la nulidad de las casillas en comento, dado que no se certificó por el secretario que existieran electores formados en la fila correspondiente para votar; esto es así, pues como se señaló en líneas que anteceden, de las propias  actas de jornada electoral aparece que se hizo constar que a  las dieciocho horas no había electores formados para votar en las casillas, ni tampoco después de ese tiempo, por lo que inconcuso es que el secretario no tenía porqué realizar la certificación a la que alude el inconforme, toda vez que, del análisis de las actas de jornada electoral, en relación con la hoja de incidentes, no está comprobado que a las dieciocho horas estuvieran aún formados en la fila ciudadanos para emitir su sufragio.

 

Tocante al argumento relativo a que la autoridad responsable desestimó la causal de nulidad en comento, porque no venían acompañados los escritos de protesta de los representantes de los partidos políticos, con lo que, aduce, se llegaría al absurdo de que sólo pueda recurrirse, si los representantes manifestaran algún desacuerdo; debe estimarse inoperante, dado que el tribunal local en ningún momento utilizó dicho argumento para desestimar la causal de nulidad demandada, relativa a que los sufragios se recibieron fuera del horario establecido por la ley.

 

Esto es así, pues sólo se advierte que en la resolución reclamada, el responsable sólo dijo que la circunstancia de que se haya asentado que la votación se cerró en la casilla 4244-B a las “08:00 P.M.”, y en la número 4366-C1, a las “22:30”, ello no implicaba necesariamente que en la realidad se recibiera la votación hasta esa hora, ya que de haber ocurrido así, “alguno de los representantes de partido o coaliciones hubieren manifestado su desacuerdo, al constituir una franca violación al artículo 222 del Código Electoral”; asimismo, en otra parte de la sentencia combatida, señaló:  “… y como ya se precisó, ninguno de los representantes de los partidos o coaliciones firmó bajo protesta, ni siquiera los acreditados por el Partido Acción Nacional.”; con  lo  que se evidencia que la intención del A quo fue establecer únicamente que de la documentación electoral no se desprendía que los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes el día de la jornada electoral, se hayan inconformado o firmado las actas correspondientes bajo protesta; mientras que, el tema que se relaciona en las tesis que invoca en su agravio, versa sobre el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, el cual constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales, lo que desde luego nada tiene que ver con lo expresado por el tribunal responsable, para desestimar la causal invocada.  

 

Por tanto, ante la falta de demostración por parte del enjuiciante, de que la votación se recibió fuera del plazo establecido por la ley  para ello, deviene correcta la actuación del tribunal responsable en el sentido de haber declarado infundada su pretensión de nulidad en las casillas mencionadas; por lo que en ese aspecto debe confirmarse la resolución impugnada.

 

V. Agravio relacionado con la indebida nulidad de votación recibida en casilla que presuntivamente ninguno de los partidos políticos impugnantes solicitó en su demanda de inconformidad. Casilla 4266-C1.

 

En otro motivo de disenso, el Partido Acción Nacional alega que el tribunal responsable indebidamente estudió la nulidad de votación recibida en casilla relacionada con el centro de votación 4266-C1. Sostiene que la responsable determinó la nulidad de votación por actualizarse la causal de nulidad correspondiente a existir error o dolo en el escrutinio y cómputo, siendo que, ni el Partido Acción Nacional, ni algún otro instituto político solicitaron la nulidad de votación de la referida casilla.

 

El agravio resulta infundado.

 

La calificación obedece a que, contrario a lo sostenido por el partido impetrante, él mismo solicitó ante la instancia jurisdiccional local que se anulara la votación recibida en la casilla 4266-C1.

 

En efecto, como se desprende de las páginas sesenta y cuatro (64) y  sesenta y cinco (65) de la demanda del recuso de inconformidad presentada por el Partido Acción Nacional, dicho instituto político, al razonar sobre la determinancia respecto del cambio de ganador en la elección municipal, insertó una tabla en la que detalla casilla por casilla, los votos obtenidos por las coaliciones “Viva Veracruz” integrada por los partidos Acción Nacional, y Nueva Alianza, así como, “Viva Veracruz” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Veracruzano.

 

De la confronta de resultados obtenidos por las coaliciones antes señaladas, el Partido Acción Nacional, trata de evidenciar la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección. De esta manera, pretende demostrar que la nulidad de todas las casillas ahí precisadas son determinantes para el resultado de la elección.

 

Luego, en la página sesenta y cinco (65) de la demanda del Partido Acción Nacional y, concretamente, en la fila trece de la tabla insertada, aparece la casilla 4266-C1 dentro del listado de casillas que de anularse sería determinante para que el citado instituto político ganara la elección.

 

De modo que, contrario a lo afirmado por el instituto político impetrante, sí solicitó la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. Por tanto, ahora no puede alegar que no se debió anular la votación recibida en la citada mesa directiva de casilla, alegando que no se impugnó.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la denominada teoría de los actos propios, que establece que a ninguna persona le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, apreciada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres y la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando su ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe, según explica Alejandro Borda en su obra intitulada "La teoría de los Actos Propios", publicada por Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, S. A. E., Buenos Aires, Argentina, de la cual, en lo que interesa, se lee lo siguiente, en las páginas 53, 54, 55, 56, 71, 153, 155, 156, 175, 176 y 177.

 

En efecto, la Sala Superior ha sostenido que la teoría de los actos propios derivada de los principios generales del Derecho, sintetizados en las locuciones latinas "non concedit venire contra factum proprium" (nadie puede contradecir actos propios) y "proprium factum nemo impugnare potest" (nadie puede impugnar su propio hecho), refiere que aquellos actos que el propio enjuiciante hubiera provocado, no son susceptibles de cuestionarse mediante un medio impugnativo posterior.

 

Consecuentemente, dado que el Partido Acción Nacional, mediante el recurso de inconformidad presentado ante la instancia jurisdiccional local, impugnó los resultados obtenidos en la casilla 4266-C1, resulta infundado que ahora pretenda controvertir que el Tribunal Electoral veracruzano, haya anulado la votación de esa mesa directiva de casilla alegando que nadie la controvirtió. 

 

VI. Agravio relativo a la instalación de mesa directiva de casilla en lugar distinto al señalado por el consejo electoral. 4318-C1, 4372-B y 4372-C1.

 

El Partido Acción Nacional se duele que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dejó de observar que las casillas 4318-C1, 4372-B y 4372-C1 se instalaron en lugar distinto al establecido por la autoridad administrativa electoral.

 

Respecto a la casilla 4318-C1 sostiene que le asiste la razón de que fue instalada en lugar distinto, puesto que, incluso la propia autoridad responsable reconoció que se trataba de un domicilio adjunto al señalado en el encarte.

 

Por lo que hace a las casillas 4372-B y 4372-C1, afirma que la resolución impugnada no cumple con el principio de exhaustividad, puesto que, el tribunal responsable no toma en cuenta que, mientras que en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral se establece el numero del domicilio como 1637, el encarte señala que el número del predio donde se debía instalar la casilla es el diverso 641.

 

Señalado lo anterior, previo al examen de los agravios de inconformidad, la autoridad jurisdiccional local insertó una tabla con la que confronta los datos asentados en las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, con las direcciones que ordenó la última publicación del encarte. De modo que los datos son los siguientes:

 

 

Casilla

Encarte

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio

Observación.

 

4318 C1

 

COLEGIO “CÁNDIDO AGUILAR” VICENTE GUERRERO # 1860 ENTRE HERNÁN CORTEZ Y FCO. CANAL ZONA CENTRO C.P 91700

 

No hay acta (certificación)

 

GUERRERO # 1862 %CORTEZ Y CANAL COL. CENTRO C.P 91700

 

No hay Hoja de Incidentes

 

4372 B

 

CASA DE LA SRA. POMPEYA NARANJO DE FLORES CALLE 6 NO. 641 ESQ. ECHEVEN COL. 21 DE ABRIL C.P 91720 VERACRUZ.

 

ECHEVEN # 1637 COL. 21 DE ABRIL VERACRUZ

 

ECHEVEN # 1637 COL. 21 DE ABRIL VERACRUZ

 

No hay hoja de incidentes

 

4372 C1

 

CASA DE LA SRA. POMPEYA NARANJO DE FLORES CALLE 6 NO. 641 ESQ. ECHEVEN COL. 21 DE ABRIL C.P 91720 VERECRUZ.

 

ECHEVEN ESQ. CALLE 6 COL. 21 DE ABRIL

 

ECHEVEN # 1637 ESQ. CALLE 6 COL 21 DE ABRIL

 

No se anotaron incidentes relacionados

 

 

De la tabla anterior sostuvo que, en cuanto hace a la casilla 4318-C1, el tribunal responsable determinó que, de la confronta entre el documento comúnmente denominado  encarte, y el acta de escrutinio y cómputo, existía identidad entre los datos esenciales del domicilio, ello no obstante que fueron anotados de forma incompleta, al omitir anotar que se instaló en el Colegio “Cándido Aguilar”. Esto es, únicamente se asentó el nombre de la calle donde se ubicó (Calle de Guerrero), la cual se encuentra entre calle Cortez y calle Canal, en el Centro, notándose únicamente una variante en el número del local que aparece en el encarte (1860) y en el acta de escrutinio y cómputo (1862), elementos que la responsable estimó suficientes para tener por cierto que la casilla de referencia se instaló en el lugar autorizado por el Consejo respectivo.

 

Por otra parte, respecto de las casillas 4372-B y 4372-C1 el tribunal electoral responsable determinó que el domicilio donde debieron ubicarse esas casillas de acuerdo al encarte es “Calle 6, número 641, Esquina Echeven, Colonia 21 de Abril, C.P. 91720”, y en las actas de la primera de ellas se anotó “Echeven #1637, Col. 21 de Abril”, mientras que en la segunda “Echeven Esq. Calle 6, Col. 21 de Abril”, datos a partir de los cuales, se obtienen coincidencias como el de “Calle 6” y “Esquina Echeven, y se advierte que se omitió anotar el nombre de la propietaria del inmueble.

 

A partir de dichos datos, y en atención a la copia simple del plano urbano de sección individual correspondiente a la sección 4372, que emite la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección de Cartografía Electoral del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, la autoridad jurisdiccional local concluyó que de la posición cartográfica de las calles involucradas se deriva que la “Calle 6”, esquina “Echeven”, y la calle “Echeven” esquina “Calle 6”, se posiciona en una intersección, lo que implica que en su caso, los funcionarios de casilla anotaron los datos de la ubicación con los datos invertidos.

 

Consecuentemente, el tribunal electoral responsable determinó que resultaban infundados los agravios.

 

Señalado lo anterior, los agravios formulados por el Partido Acción Nacional devienen en inoperante e infundados según se explica a continuación. 

 

Casilla 4318-C1. Son inoperantes en cuanto corresponde a los agravios relacionados con la casilla 4318-C1, ello porque, el partido político actor parte de la idea distinta de que, la autoridad jurisdiccional responsable, tuvo por acreditado un diverso domicilio de instalación de la señalada casilla.

 

Contrario a lo sostenido por el partido impetrante, el tribunal responsable en modo alguno reconoció y, menos aun, acreditó que la casilla 4318-C1, haya sido instalada en un lugar distinto al establecido en el encarte.

 

Tal como se desprende de las páginas 66 y 67 de la resolución impugnada, el tribunal responsable sostuvo que existía identidad entre los datos esenciales del domicilio del acta de escrutinio y cómputo, con el domicilio señalado en el encarte, al respecto, no omitió señalar que los datos asentados en el acta fueron anotados de forma incompleta, pues se omitió anotar que se instaló en el Colegio “Cándido Aguilar”. Tampoco soslayó que los datos del acta tuvieron una variante en el número del local que aparece en el encarte (1860) y en el acta de escrutinio y cómputo (1862). No obstante lo anterior, la responsable estimó que la casilla de referencia se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

 

Consecuentemente, opuestamente a lo señalado por el Partido Acción Nacional, la autoridad jurisdiccional responsable, no reconoció ni acreditó que la señalada mesa directiva de casilla se haya instalado en un lugar distinto al precisado en el encarte.

 

Por el contrario, el instituto político enjuiciante en forma alguna controvierte las razones en que la autoridad sustenta la similitud de domicilios entre el acta de escrutinio y cómputo, con el establecido en el documento de la autoridad administrativa electoral.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que, conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello las salas del Tribunal Electoral se encuentran impedidas para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

De al suerte, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Consecuentemente, el Partido Acción Nacional, debió construir argumentos que hicieran patente que los utilizados por la responsable eran insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

Casillas 4372-B y 4372-C1. Por otra parte, respecto de las casillas señaladas, el agravio deviene en infundado.

 

La calificación del agravio obedece a que, contrario a lo señalado por Acción Nacional, el tribunal responsable sí tomó en consideración que las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral correspondientes a las casillas 4372-B y 4372-C1, se establece el numero del domicilio como 1637, mientras que en el encarte señala que el número del predio donde se debía instalar la casilla es el diverso 641.

 

Al respecto, el tribunal electoral responsable determinó que si bien los funcionarios de casilla omitieron anotar el nombre de la propietaria del inmueble, lo cierto es que de la copia simple del Plano urbano de sección individual correspondiente a la sección 4372, que emite la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección de Cartografía Electoral del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se desprende que la posición cartográfica de las calles en que se instalaron las casillas “Calle 6”, esquina “Echeven”, se posiciona en una intersección, lo que implica que en su caso, los funcionarios de casilla anotaron los datos de la ubicación con los datos invertidos.

 

Esto es, según el encarte, las casillas referidas debían instalarse en la esquina que forman las vialidades de “calle 6”  y “calle Echeven”, para tal efecto la casilla debió instalarse en el predio propiedad de la señora Pompeya Naranjo Flores, ubicado sobre “calle 6” número 641.

 

Consecuentemente, la autoridad responsable, al revisar la intersección de las calles en que se instalaron las casillas advirtió que coinciden fehacientemente con la que se precisa en el encarte, puesto que las mesas directivas de casilla fueron instaladas en la misma esquina que forman la citada “calle 6”  y “calle Echeven”, empero, dado que se instaló del lado de la acera de la “calle Echeven”, en las actas correspondientes se asentó el número que correspondía al predio de esa calle.

 

No obstante lo anterior, el tribunal electoral responsable determinó que el domicilio donde debieron ubicarse esas casillas de acuerdo al encarte y  el domicilio asentado en las actas se obtienen coincidencias como el de “Calle 6” y “Esquina Echeven”, y se advierte que se omitió anotar el nombre de la propietaria del inmueble.

 

Datos que además fueron corroborados a partir del Plano urbano de sección individual correspondiente a la sección 4372, que emite la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección de Cartografía Electoral del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Consecuentemente, contrario a lo señalado por el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el estudio de la causal de nulidad recibida en casilla por instalación del centro de recepción del sufragio en lugar distinto al autorizado, distinto es que, la referida autoridad haya resuelto contrario a la pretensión del instituto político impetrante.

 

Por lo expuesto, al resultar inoperante e infundados los agravios del partido político, los resultados de la votación recibida en las citadas casillas deben seguir rigiendo el Cómputo Municipal de la elección de ediles del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz. 

 

VII. Agravio relativo a la presunta omisión de la autoridad jurisdiccional electoral del estado de anular dieciséis casillas en las que se acreditaron irregularidades. Casillas 4244B, 4252C, 4259B, 4277B, 4299B, 4300C1, 4328B, 4353C1, 4360B, 4365C1, 4366C1, 4384 C9, 4413C1, 4416C1, 4495 C5 y 4752C.

 

El Partido Acción Nacional señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, tuvo por acreditado que en dieciséis casillas existieron diferencias numéricas entre los rubros de “electores que votaron conforme al listado nominal” y “votación total emitida”, sin embargo, las inconsistencias entre dichos rubros, al no ser determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, no fueron anuladas.

 

Sostiene que tal determinación es contraria a Derecho porque, el tribunal soslaya que si bien las irregularidades encontradas no fueron determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas, de anularse el universo de los dieciséis centros de recepción del voto, las irregularidades en su conjunto sí serían determinantes  para el resultado de la elección.

 

Las casillas sobre las cuales solicita la nulidad de la votación recibida en casilla son las siguientes: 4244B, 4252C, 4259B, 4277B, 4299B, 4300C1, 4328B, 4353C1, 4360B, 4365C1, 4366C1, 4384 C9, 4413C1, 4416C1, 4495 C5 y 4752C.

 

Sobre tales casillas, el tribunal responsable efectivamente reconoció la existencia de diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "electores que votaron" y "votación total emitida", sin embargo, determinó que las inconsistencias entre dichos rubros, no eran determinantes para el resultado de la votación. Esto es, no se actualizó el error entre los dos rubros sustanciales fuera igual o mayor a la diferencia entre el número de votos que recibió el partido ganador respecto al segundo lugar de votación, en cada una de las casillas impugnadas.

 

De lo anterior, se tiene que la pretensión del enjuiciante es que se revoque la sentencia impugnada, en la parte en que se reconoció la existencia de irregularidades en dieciséis casillas de las instaladas, para el efecto de que, la determinancia no se examine en forma individual en cada casilla sino en forma conjunta.

 

No le asiste razón al impetrante al pretender que tales casillas sean anuladas pues, el estudio de la determinancia de las irregularidades encontradas en las mesa directiva de casilla, debe ser un examen individual sobre los resultados obtenidos en por cada centro de recepción del voto, puesto que, las irregularidades encontradas en una casilla, no pueden trascender al resto de la votación recibida en otras casillas.

 

Consecuentemente, es requisito sine qua non para anular la votación que emiten los ciudadanos, que la determinancia de la irregularidad afecte los resultados de votación recibida en forma individual a cada casilla, por lo que no es dable anular un conjunto de casillas por el sólo hecho de existir irregularidades que no sean determinantes a cada centro de recepción del voto.

 

Sirve como sustento la tesis de jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", en la que se menciona que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados tiene una importancia fundamental en el derecho electoral mexicano, y que se caracteriza por los siguientes aspectos:

 

        La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección;

 

        La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

De conformidad con dicha jurisprudencia, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, de ahí que el requisito de acreditar la determinancia se considere de suma importancia en la legislación electoral, con el fin de privilegiar el voto popular sobre los errores o inconsistencias menores.

 

Por lo anterior, es evidente que el impetrante no toma en consideración que la determinancia debe acreditarse en cada una de las casillas impugnadas para tener por actualizados los supuestos de ley, y supone que las inconsistencias menores en el cómputo tengan como consecuencia su anulación.

 

En este sentido, es necesario recordar la forma en la que opera el sistema de nulidades, con el fin de identificar el procedimiento relativo a la anulación de casillas, que se distingue de la anulación de la elección, por partir de principios diferentes.

 

El sistema de nulidades del Estado de Veracruz está construido de tal manera, que la nulidad de la votación recibida en una casilla se actualiza cuando las irregularidades presentadas en la misma sean determinantes para el resultado de ésta, sin la posibilidad de que tales irregularidades se sumen a las acontecidas en otras casillas, para así establecer su determinancia.

 

El artículo 296, fracción II del Código Electoral de Veracruz señala que las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener como efecto declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas por ese ordenamiento y modificar, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva.

 

A partir de lo establecido en el artículo citado, se comienza a definir el sistema de nulidades en esa entidad, planteando un análisis de las irregularidades cometidas durante la jornada electoral en forma individual, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.

 

Del artículo 307 del Código Electoral de Veracruz invocado previamente, se advierten los distintos supuestos que mencionan aquellas causales por las que los votos de una casilla pueden ser anulados, de ahí que sea válido señalar que las irregularidades presentadas durante la jornada electoral se deben analizar de forma individual, respecto a cada casilla, con el fin de determinar si se actualizan las causas de nulidad invocadas respecto de cada una de ellas, y de ser así, sólo se afectará la votación recibida en esa casilla y no la recibida en otras.

 

Por tanto, la estructura del sistema de nulidades sirve como base para establecer qué irregularidades acontecidas en cada casilla, no pueden ser analizadas de manera conjunta para compararlas con los resultados finales obtenidos por los partidos que contendieron en la elección de ayuntamiento, con el objeto de establecer su determinancia, tal como lo pretende el actor en el presente caso, pues como se indicó el sistema de nulidades establece que las irregularidades ocurridas en una casilla, sólo afectan a la votación recibida en ella.

 

Dicho sistema de nulidades parte de la regla lógica relativa a que, cuando en una casilla se presentan irregularidades y éstas no afectan los resultados de la votación recibida en ella, tampoco serán trascendentes para el resultado de la elección, pero cuando se da el supuesto de que las irregularidades sí afectan la votación recibida en la misma y pueden repercutir en toda la elección, para evitar que se produzca esa afectación se declara la nulidad de los votos recibidos en esa casilla, evitando con ello que los votos viciados puedan definir al ganador de la elección.

 

Lo anterior es necesario para evitar la posibilidad de que los votos ilícitos definan al triunfador de una elección, por lo que el legislador previó la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla cuando las irregularidades se circunscriban a su propio ámbito.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2005.

 

Por lo antes expuesto, se tiene que el tribunal electoral responsable se apegó a Derecho cuando concluyó que no procedía la nulidad de la votación recibida en las dieciséis mesas directiva de casilla, toda vez que, la irregularidad descubierta no trascendió al resultado obtenido en esos centros de recepción del sufragio, sin que sea posible analizar de manera conjunta para compararlas con los resultados finales obtenidos por los partidos que contendieron en la elección de ayuntamiento, con el objeto de establecer su determinancia y de esa forma afectar la votación de todas esas casillas.

 

No obsta a lo anterior que el Partido Acción Nacional solicite la aplicación de la jurisprudencia con rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 497-498. Ello porque, dicha tesis no es aplicable al caso concreto.

 

En efecto, la señalada jurisprudencia establece que una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte.

 

Agrega que, la nulidad de la votación recibida en una casilla en lo individual cuando su determinancia no importe en sí misma, pero sí para el resultado de la elección, no genera que el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establezca en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada.

 

Esto es, no se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.

 

Señalado lo cual, la tesis que cita el Partido Acción Nacional no resulta aplicable pues, como ahí se explica, la irregularidad que en principio no es determinante para una casilla en lo individual, sí será determinante para anular la votación recibida en ella, cuando genere un cambio de ganador el resultado de la elección, aun y cuando la irregularidad no sea  determinante en sí misma, pero sí para el resultado de la elección. Es decir, la jurisprudencia citada parte de la premisa de que la irregularidad se alegue en una sola casilla, y que, aunque no sea determinante para la votación recibida en esa casilla, sí lo sea para el resultado de la elección.

 

Consecuentemente no es aplicable el criterio citado por el partido político impetrante puesto que, la propia jurisprudencia, establece que no es jurídicamente permisible que se acumulen presuntas irregularidades de distintas casillas, ni se sumen los efectos de la determinancia para impactar en el resultado final de la elección de que se trate.

 

VIII. Agravio relativo a la indebida revocación del Cómputo municipal y validación del escrutinio y cómputo de los centros de recepción del voto. Casillas 4287-B, 4238-B y 4335-C1.

 

El Partido Acción Nacional señala que el Tribunal Electoral responsable violó el principio de certeza al resolver sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas 4287-B, 4238-B y 4335-C1.

 

Sostiene que la autoridad responsable indebidamente revocó los resultados que arrojaron el cómputo municipal realizado en sede administrativa y, con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, determinó preservar los resultados del cómputo realizado en las correspondientes mesas directivas de casilla, declarando válida la votación asentada en las actas de Escrutinio y Cómputo de las señaladas casillas.

 

Por cuanto hace a la casilla 4287-B, además se agravia de que mientras que el Partido Revolucionario Institucional, en su demanda de inconformidad, solicitó la nulidad de ese centro de recepción del voto, el Tribunal responsable indebidamente resolvió determinar válido el cómputo realizado en la mesa directiva de casilla, revocando el recuento de votos realizado en sede administrativa.

 

Visto lo anterior, lo procedente es que este Tribunal Electoral determine si la actuación de la autoridad responsable fue correcta al anular el resultado del recuento de votos realizado en sede administrativa por el Consejo Municipal Electoral de Veracruz y otorgar validez a los resultados del escrutinio y cómputo realizado en la mesa directiva de casilla.

 

Previo al estudio del agravio, se debe tener en cuenta que los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar y calificar las elecciones deben observarse en todo momento del proceso electoral, incluso, al momento en que las autoridades electorales vayan a calificar como válida o nula la votación recibida en casilla.

 

De modo que, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:

 

        La existencia de irregularidades graves;

 

        El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;

 

        La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;

 

        La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y

 

        El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.

 

Por lo que hace al primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad, ocurre cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normativa constitucional o comicial local, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

 

Respecto a que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

 

En cuanto a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

 

Por lo que respecta a la gravedad de la irregularidad, ésta  debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

 

Esto es, debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla.

 

La irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

 

Para anular la votación de una casilla se debe ponderar todo lo anterior porque, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros señalan: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)” y “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)” consultables ambas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 730-731 y 202-203, respectivamente.

 

Señalado lo anterior, se tiene que en la especie, el tribunal responsable efectivamente revocó los resultados del cómputo arrojado en el recuento de votos que llevó a cabo el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz.

 

Por lo que respecta a la casilla 4287-B, el Partido Revolucionario Institucional solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la nulidad de la votación recibida en esa casilla alegando que existió una discrepancia irracional de votos entre los asentados en el día de la jornada electoral en el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, y los votos encontrados en el paquete de electoral, mismos que fueron asentados en el Acta de Cómputo Municipal. La irregularidad alegada se ilustra en la siguiente tabla que se inserta.

 

4287-B

PAN

PANAL

Coalición

“Viva Veracruz”

PRI

PVEM

P

RV

Coalición “Veracruz para Adelante”

PRD

PT

Convergencia

Coalición

“Cambiemos Veracruz”

Candidatos no registrados

Votos nulos

Boletas sobrantes

Resultados

Mesa Directiva de Casilla

 

149

7

0

202

8

0

5

7

5

0

2

 

 

25

Resultados

Cómputo Municipal

151

0

0

10

0

0

0

0

0

0

0

0

7

0

 

Dada la discrepancia en la votación asentada en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la mesa directiva de casilla y los votos extraídos del paquete electoral el día del Cómputo Municipal en sede administrativa, el Tribunal Electoral local determinó revocar los resultados obtenidos en el recuento de votos en sede administrativa y, consecuentemente, en reparación del agravio del Partido Revolucionario Institucional, decidió validar los resultados obtenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla.

 

Por otra parte, en cuanto a las casillas 4238-B y 4335-C1, el tribunal electoral señalado como responsable determinó revocar los resultados obtenidos del cómputo municipal y, consecuentemente, privilegiar la validez de los resultados electorales asentados en las actas de Escrutinio y Cómputo de los centros de recepción de la votación.

 

La anterior  porque, durante el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, las mesas de trabajo instaladas para hacer el recuento de votos correspondiente, encontraron los paquetes electorales sin los votos emitidos, ni las boletas sobrantes.

 

Consecuentemente, el Consejo Municipal Electoral, determinó computar dichas mesas directivas de casilla con resultados en cero.

 

Por tanto, dado que el Partido Revolucionario Institucional, alegó en su medio de impugnación local que los resultados del recuento tenían un error al computarse los resultados en cero, el tribunal responsable revocó los resultados del cómputo municipal y, con base en la teoría de los actos públicos válidamente celebrados, determinó que los resultados que deberían prevalecer, son los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla.

 

El error alegado se ilustra con la siguiente tabla que se inserta:

 

4238-B

PAN

PANAL

Coalición

“Viva Veracruz”

PRI

PVEM

PRV

Coalición “Veracruz para Adelante”

PRD

PT

Convergencia

Coalición

“Cambiemos Veracruz”

Candidatos no registrados

Votos nulos

Resultados

Mesa Directiva de Casilla

125

2

2

122

7

0

8

11

4

9

3

1

12

Resultados

Cómputo Municipal

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 

4335-C1

PAN

PANAL

Coalición

“Viva Veracruz”

PRI

PVEM

P

RV

Coalición “Veracruz para Adelante”

PRD

PT

Convergencia

Coalición

“Cambiemos Veracruz”

Candidatos no registrados

Votos nulos

Resultados

Mesa Directiva de Casilla

57

1

0

98

2

0

0

4

0

10

0

0

3

Resultados

Cómputo Municipal

N o        s e         e n c o n t r a r o n

3

 

Como se observa en las tablas anteriores, los resultados electorales que arrojó el Cómputo Municipal en sede administrativa arrojó resultados electorales en cero (4238-B) y, en otro caso, se asentó que no se encontraron los votos emitidos, ni las boletas sobrantes (4335-C1), razón por la cual, el tribunal responsable estimó que los resultados que debían prevalecer, eran los consignados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla.

 

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el agravio deviene fundado respecto de la casilla 4287-B e infundado por cuanto a las casillas 4238-B y 4335-C1.

 

A efecto de explicar la calificación de los agravios, resulta necesario tener en cuenta las bases en las que se desarrolla el escrutinio y cómputo de casilla, el cómputo ante el Consejo Municipal, así como, las condiciones y procedimiento del recuento de votos cuando éste sea procedente, mismas que se explican en los artículos 243 a 246 del Código Electoral veracruzano.

 

El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla.

 

Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

 

Por otra parte, el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos distritales o municipales del Instituto determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio, el cual se sujetará al siguiente procedimiento:

 

        Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

 

        Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el presidente del consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos.

 

        Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del Consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La documentación así obtenida, deberá ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

        Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el del poder del presidente del consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

 

        Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

 

        En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

 

        En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción a asignar se sorteará entre ellos;

 

        La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección;

 

        Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General, haciendo constar los incidentes;

 

        El presidente y el secretario del consejo formularán un informe de los escritos presentados y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.

 

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, para lo cual, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

Para realizar el recuento total de votos, el presidente del consejo de que se trate dará aviso inmediato a la presidencia del Consejo General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo que serán presididos por los vocales y el secretario del consejo respectivo, a los que se integrarán los consejeros electorales y los representantes de los partidos.

 

Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.

 

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

 

El vocal o secretario del consejo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada, en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será firmada por los integrantes de cada grupo de trabajo.

 

Por su parte, el presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate, la cual será firmada por todos los integrantes del consejo respectivo.

 

Señalado lo anterior, del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal de Veracruz, Veracruz, se advierte que, se actualizó la hipótesis del artículo 244, fracción X, inciso a) del código comicial del estado, consecuentemente, se llevó a cabo el recuento total de votación recibida de las casillas.

 

En efecto, dado que la elección de ediles para el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz tuvo un porcentaje marginal entre el candidato que ocupó el primer lugar y el candidato que quedó en la segunda posición, por ministerio de Ley, se llevó a cabo el recuento total de votos.

 

Ahora bien, obra en autos del expediente en el cuaderno accesorio 10, copia certificada de los documentos de trabajo levantados por la mesa de trabajo 2 y 3 consistentes en “Resultado del recuento de casillas” en las que se asentó la votación y boletas inutilizadas encontradas en los paquetes electorales de las mesas directivas de casilla 4287-B, 4238-B y 4335-C1, de los cuales se advierten los siguientes resultados.

 

Computo Consejo Municipal

 

PAN

PANAL

Coalición

“Viva Veracruz”

PRI

PVEM

PV

Coalición “Veracruz para Adelante”

PRD

PT

Convergencia

Coalición

“Cambiemos Veracruz”

Candidatos no registrados

Votos nulos

Boletas inutilizadas

4287-B

151

0

0

10

0

0

0

0

0

0

0

0

7

0

4238-B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

4335-C1

N o        s e         e n c o n t r a r o n

3

221

 

Los resultados anteriores, mismos que además quedaron asentados en el Acta de Cómputo Municipal, son discrepantes respecto de los asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de la votación recibida en las citadas mesas directivas de casilla, según se expone a continuación.

 

Computo Actas de Escrutinio y Cómputo  de las Mesas Directivas de Casilla.

 

PAN

PANAL

Coalición

“Viva Veracruz”

PRI

PVEM

PRV

Coalición “Veracruz para Adelante”

PRD

PT

Convergencia

Coalición

“Cambiemos Veracruz”

Candidatos no registrados

Votos nulos

Boletas inutilizadas

4287-B

149

7

0

202

8

0

5

7

5

0

2

Sin dato

 

25

4238-B

125

2

2

122

7

0

8

11

4

9

3

1

12

369

4335-C1

57

1

0

98

2

0

0

4

0

10

0

0

3

221

 

De los cuadros insertos previamente se advierte que los resultados consignados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla son distintos a los votos y boletas inutilizadas encontradas en el recuento de votos en sede administrativa.

 

Irregularidades de la casilla 4287-B. En el caso de la casilla señalada, se encontró una votación totalmente diferente entre la asentada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los votos extraídos del paquete electoral por el Consejo Municipal. Esto es, mientras que en la casilla se registraron trescientos ochenta y cinco (385) votos, el Consejo Municipal extrajo ciento sesenta y ocho (168) votos, es decir, existe un faltante de doscientos diecisiete (217) votos.

 

Asimismo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla levantada por el funcionario de la mesa directiva de casilla se registró un total de veinticinco (25) boletas sobrantes e inutilizadas, mismas que no fueron encontradas por los integrantes de la mesa de trabajo del Consejo Municipal al extraer el material electoral del paquete correspondiente.

 

Tales inconsistencias constituyen una irregularidad que merece ser estudiada, a fin de conocer si es irreparable de forma tal que genere incertidumbre sobre la votación recibida en esa casilla. Lo cual se examinará al final del presente agravio. 

 

Irregularidades de las casillas 4238-B y 4335-C1. A diferencia de la casilla antes precisada, en estas casillas no se pudo realizar el recuento de votos dado que no se encontraron los votos emitidos, ni las boletas inutilizadas, salvo en la casilla 4335-C1, en la que se encontraron tres (3) votos nulos y doscientos veintiuna (221) boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Consecuentemente, con relación a la casilla 4238-B, el Consejo Municipal determinó computar dicha casilla con un valor numérico de cero (0) votos recibidos y cero (0) boletas inutilizadas.

 

Por cuanto hace a la casilla 4335-C1, el Consejo Municipal determinó computar la votación recibida para los partidos políticos y candidatos no registrados con el valor numérico de cero (0), votos nulos con el valor numérico de tres (3) y boletas sobrantes e inutilizadas con el valor numérico de dos cientos veintiuna (221).

 

Luego, el que no se hayan encontrado en el paquete electoral: en el primer caso, boletas inutilizadas y votos emitidos y, en la segunda casilla, votos a favor de los partidos políticos participantes, constituye un hecho irregular, puesto que, de conformidad con el procedimiento de escrutinio y cómputo en casilla, establecido en los numerales 223 y 224 del código electoral veracruzano, el proceso debió ser el siguiente.

 

Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo, que es el procedimiento por el cual los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan en cada elección:

 

        El número de electores que votó en la casilla;

 

        El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones y candidatos no registrados;

 

        El número de votos nulos; y

 

        El número de boletas sobrantes.

 

Para lograr lo anterior, el secretario de la mesa directiva de casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes y determinará el número de éstas y las guardará en el sobre correspondiente. Posteriormente, abrirá la urna y determinará si el número de votos corresponde con el número de electores que votaron, para lo cual el escrutador extraerá de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones.

 

Por su parte, el presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía y el escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido a favor del cual se haya votado, candidatos no registrados y nulos, lo que deberá verificar el presidente ante la presencia de los representantes de los partidos.

 

Enseguida, el secretario irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo y levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que deberán firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido o coalición que se encuentren presentes, pudiéndolo hacer bajo protesta, haciendo mención de la causa que lo motiva.

 

Finalmente, el presidente de la mesa declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se integrará un expediente de casilla que será conformado con la documentación siguiente:

 

        Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

 

        Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de cada elección; y

 

        Los escritos de incidentes y de protesta;

 

En sobre por separado se remitirá lo siguiente:

 

        Las boletas sobrantes inutilizadas;

 

        Las boletas que contengan los votos válidos y los anulados;

 

        La lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de diputados por mayoría relativa.

 

Los paquetes electorales con los expedientes de casilla deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos o coaliciones, si lo desearen; se levantará constancia de la integración, remisión y entrega del mencionado paquete.

 

Reseñado lo anterior, se tiene que ordinariamente el paquete electoral que recibe el Consejo Municipal debe contener, entre otras cosas, en sobres separados, las boletas sobrantes inutilizadas, las boletas que contengan los votos válidos y los anulados; así como, la lista nominal de electores.

 

Consecuentemente, si en la especie, no se encontraron tales documentos, resulta indiscutible que existe una irregularidad que debe ser valorada para determinar si es de la entidad suficiente como para anular la votación recibida en las referidas mesas directivas de casilla.

 

Determinación de la gravedad en los hechos irregulares encontrados. En este apartado lo procedente es determinar si la gravedad de los hechos acreditados son de la entidad suficiente como para generar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4287-B, 4238-B y 4335-C1.

 

Al respecto, la gravedad de la irregularidad, debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

 

En cuanto a la irreparabilidad de la irregularidad, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

 

Cabe precisar que las irregularidades fueron encontradas en el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, el cual, en principio tiene el propósito de depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.

 

Luego, si la razón esencial del recuento de votos es precisamente depurar aquellas inconsistencias que pudieran viciar los resultados electorales, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

 

De tal suerte, la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable.

 

Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.

 

Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de la Sala Superior del este Tribunal Electoral cuyo rubro dice: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 57-58.

 

La reconstrucción de los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, obedece al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, puesto que, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

Casilla 4287-B. Señalado lo anterior, se tiene que el Tribunal Electoral indebidamente revocó los resultados del recuento de voto realizado por el Consejo Municipal de Veracruz y validó los resultados asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4287-B.

 

Esta autoridad jurisdiccional estima que la referida casilla debió ser anulada porque los resultados consignados, tanto en el Acta de Escrutinio y Cómputo, como los asentados en el Acta de Circunstanciada de Cómputo Municipal de Veracruz, están viciados de irregularidades que provocaron que perdieran la certeza de que la votación ahí consignada, coincida con los sufragios efectivamente emitidos el día de la jornada electoral.

 

En efecto, según consta en autos del expediente copia al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4287-B, la cual consigna los siguientes datos:

 

4287-B

Resultados

casilla

PAN

149

PANAL

7

Coalición

“Viva Veracruz”

0

PRI

202

PVEM

8

PRV

0

Coalición “Veracruz para Adelante”

5

PRD

7

PT

5

Convergencia

0

Coalición

“Cambiemos Veracruz”

2

Candidatos no registrados

 

Votos nulos

 

Votación total emitida

385

Votación según Listado Nominal

0

Votación extraída de la urna

408

Boletas entregadas

760

Boletas sobrantes

25

Boletas entregadas menos boletas sobrantes

735

 

Como se advierte de los resultados asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 4287-B, se tiene que los rubros fundamentales son discrepantes entre sí. Además, tampoco coinciden los rubros auxiliares con la votación recibida en la casilla.

 

En efecto, por una parte se señala que existieron cuatrocientos ocho (408) votos extraídos de la urna, pero solamente se computaron un total de trescientos ochenta y cinco (385) votos a favor de los partidos políticos y coaliciones. Lo anterior genera una diferencia de votos de veintitrés (23) sufragios que no están asignados a ningún instituto político.

 

Luego, en cuanto a los rubros auxiliares, el secretario de la mesa directiva asentó que se entregaron setecientas sesenta (760) boletas en la casilla y reportó solamente veinticinco (25) boletas sobrantes e inutilizadas. Luego, de la resta del total de boletas recibidas menos las sobrantes se tiene que se debieron utilizar setecientas treinta y cinco (735) boletas para la recepción del voto, sin embargo dicho dato es distinto a la votación extraída de la urna y al de votación total emitida.

 

Dado que existen irregularidades en los rubros de votos en el Acta de Escrutinio y Cómputo, tal inconsistencia debió ser depurada en la apertura y recuento de votos ante el Consejo Municipal Electoral del Veracruz.

 

No obstante lo anterior, como ya ha quedado evidenciado, del recuento de votos realizado en sede administrativa, los resultados discrepan totalmente al asentado en el Acta de Escrutinio y Cómputo que levantó el Secretario de la  mesa directiva de casilla, puesto que no existe dato alguno que pueda ser coincidente con el escrutinio en casilla.

 

Los datos consignados en el documento “Resultados del Recuento en la Casilla 4287-B” levantado el dieciséis de julio de dos mil siete, por los integrantes de la mesa auxiliar número 3, arrojaron los siguientes resultados.

 

 

PAN

PANAL

Coalición

“Viva Veracruz”

PRI

PVEM

PRV

Coalición “Veracruz para Adelante”

PRD

PT

Convergencia

Coalición

“Cambiemos Veracruz”

Candidatos no registrados

Votos nulos

Boletas inutilizadas

4287-B

151

0

0

10

0

0

0

0

0

0

0

0

7

0

 

Los resultados antes insertados evidencian que no existe ningún rubro semejante al que se asentó por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.

 

Ello porque, mientras que en la mesa directiva de casilla se asentó un total de trescientos ochenta y cinco (385) votos a favor de los partidos políticos y coaliciones, en el nuevo escrutinio y cómputo municipal, únicamente se encontraron ciento sesenta y ocho (168) votos.

 

Las inconsistencias encontradas tanto en los resultados del Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla y en los resultados del cómputo municipal, no permiten tener certeza de que la votación recibida en la casilla 4287-B sea auténtica, puesto que, por una parte existen errores en los datos asentados en el acta de cómputo de casilla y, por otra parte, al momento de depurar dichos errores, se encontró que las inconsistencias no solo persistían, sino que, además generaban una distorsión de la realidad al no coincidir ninguno de los rubros de votos, ni boletas, provocando que no se pueda tener certeza de lo que efectivamente haya sucedido el día de la elección, generando incluso una presunción de manipulación de los votos y boletas sobrantes.

 

Consecuentemente se está frente a una irregularidad grave, cuya magnitud, hace dubitable la votación; es decir, afecta la certeza o certidumbre sobre la misma.

 

La irregularidad se considera grave, en tanto que, existe discrepancia total de votos recibidos entre el cómputo original y el cómputo municipal, incluso, en el propio cómputo primigenio existen dudas sobre la votación recibida a cada instituto político y la votación total emitida, puesto que existen veinticinco votos que no fueron asignados a ningún partido político.

 

Por tanto, atendiendo a la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consistente en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, al existir irregularidades que alteran el resultado de la votación, deben anularse los votos recibidos en la casilla 4287-B.

 

Casillas 4238-B y 4335-C1. Por otra parte, por lo que corresponde a las casillas precisadas, este órgano jurisdiccional estima que la actuación del tribunal responsable fue apegada a Derecho al revocar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal y, declarar la validez de los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las mesas directivas de casilla antes señaladas.

 

Como ya se señaló, en esas casillas no se pudo realizar el recuento de votos dado que en el caso de la casilla 4238-B no se encontraron los votos emitidos, ni las boletas inutilizadas; mientras que, en la casilla 4335-C1, no se encontraron los votos emitidos y sólo se extrajeron del paquete electoral tres (3) votos nulos y doscientos veintiuna (221) boletas sobrantes.

 

Dada la irregularidad, el Consejo Municipal determinó computar la casilla 4238-B con un valor numérico de cero (0) votos recibidos y cero (0) boletas inutilizadas y, en cuanto a la casilla 4335-C1, el Consejo Municipal determinó computar la votación recibida para los partidos políticos y candidatos no registrados con el valor numérico de cero (0), mientras que asentó tres (3) votos nulos y dos cientos veintiuna (221) boletas sobrantes.

 

El hallazgo de que esos paquetes electorales, se encontraran sin la votación emitida a favor de los distintos institutos políticos, constituye una irregularidad, empero tal situación, no resulta suficiente para anular la votación recibida en casilla, según se explica a continuación.

 

Ciertamente, como ha quedado establecido, la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, pues la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

 

Por tanto, no es dable anular la votación de una casilla si hay posibilidad de reconstruir los resultados electorales, eliminando las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

Lo anterior porque, si el sufragio no se afecta sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, debe preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En el caso concreto, las circunstancias que originaron el recuento de votos no son atribuibles a un supuesto de alteración en los paquetes electorales o, vicios e inconsistencias en los resultados consignados en las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 4238-B y 4335-C1. Por el contrario, el motivo del recuento obedeció a una formalidad de Ley, que obligaba al Consejo Municipal a realizar oficiosamente un nuevo escrutinio y cómputo. Lo anterior dada la diferencia marginal de los resultados obtenidos por las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección de ediles del ayuntamiento de Veracruz.

 

No obstante que los paquetes electorales de las casillas 4238-B y 4335-C1 fueron abiertos (dado el recuento oficioso que ordena la Ley) dichos paquetes electorales no presentaban señales de alteración o inconsistencias en los resultados electorales, por lo que, en principio sus resultados se consideraban apegados al principio de certeza y, consecuentemente, válidos.

 

Consecuentemente, dado que la irregularidad que se alega surgió con posterioridad a que se asentaran los resultados electorales en las actas de Escrutinio y Cómputo de los centros de recepción del sufragio, a fin de preservar el libre y auténtico ejercicio del voto ciudadano, lo procedente es que este órgano jurisdiccional verifique que las actas de escrutinio y cómputo de casilla cumplan con las condiciones para constituir un documento indubitable sobre los resultados consignados en ellas, para lo cual, se debe atender a los resultados que se asentaron en éstas.

 

Obra en autos del expediente que se resuelve, copias al carbón de las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 4238-B y 4335-C1, de las cuales se arrojan los siguientes datos.

 

 

4238-B

4335-C1

PAN

125

57

PANAL

2

1

Coalición

“Viva Veracruz”

2

0

PRI

122

98

PVEM

7

2

PRV

 

0

Coalición “Veracruz para Adelante”

8

0

PRD

11

4

PT

4

0

Convergencia

9

10

Coalición

“Cambiemos Veracruz”

3

0

Candidatos no registrados

1

0

Votos nulos

12

3

Votación total emitida

306

175

Votación según Listado Nominal

303

175

Votación extraída de la urna

306

175

Boletas entregadas

672

398

Boletas sobrantes

369

221

Boletas entregadas menos boletas sobrantes

303

177

 

Del cuadro inserto, se observa lo siguiente:

 

Casilla 4238-B.

 

        Existe coincidencia en los rubros esenciales de “votación total emitida” y “votación extraída de la urna”.

 

        Se advierte una diferencia entre el rubro “votación recibida según listado nominal” con los rubros “votación total emitida” y “votación extraída de la urna”. La discrepancia consiste en tres (3) votos que no fueron reflejados en la lista nominal de electores o bien, tres (3) votos que fueron indebidamente depositados en la urna y que corresponden a otra elección.

 

        En cuanto a los rubros auxiliares se tiene que la resta de boletas recibidas menos las inutilizadas da un total de trescientas tres (303) boletas que sirvieron para la recepción del voto, número que es coincidente con el número de ciudadanos que votaron según el listado nominal (303).

 

De lo anterior se evidencia claramente que existe duda sobre tres (3) votos presuntamente computados en forma indebida, puesto que, mientras que existen trescientos seis (306) votos extraídos de la urna y, el mismo número de votación total emitida, tan sólo se contaron trescientos tres (303) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, número que coincide con las boletas que se utilizaron en esa casilla para la recepción del voto (según se deduce de la resta de las boletas recibidas menos las boletas inutilizadas).

 

Lo anterior puede tener la explicación de que hubieron tres votos de otra elección que fueron extraídos de las urnas y que indebidamente se computaron para la elección de ayuntamientos o, puede ser también que, el funcionario que contó el número de ciudadanos que votaron según el listado nominal, haya errado en la cuenta respectiva o que haya omitido contar a los representantes de partido que emitieron su sufragio en esa mesa directiva de casilla.

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que la discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, no siempre afecta los resultados electorales, pues el escrutinio que se realiza en mesa directiva de casilla se lleva a cabo por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente; consecuentemente, existe la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia con rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 11-13.

 

Visto que existe la duda sobre tres (3) votos emitidos en forma irregular, se debe ponderar si esa irregularidad puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla. Para tal efecto, lo procedente es llevar a cabo el ejercicio de la determinancia de la irregularidad para el resultado de la elección.

 

En el caso particular, la diferencia de las coaliciones que quedaron en el primero y segundo lugar es de ocho (8) votos. Luego, si los votos emitidos irregularmente son tres (3), dichos sufragios irregulares no serían determinantes para generar un cambio de ganador en la casilla. Por tanto, la irregularidad no trasciende a los resultados de la elección.

 

Consecuentemente, los votos consignados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4283-B no están viciados de irregularidades que puedan poner en duda la certeza de los sufragios ahí consignados.

 

De tal suerte, si el Acta de Escrutinio y Cómputo no presenta vicios insuperables, lo procedente es preservar la votación consignada en ésta.

 

Casilla 4335-C1.

        De la tabla inserta líneas arriba, se tiene que existe coincidencia en los rubros esenciales de “votación total emitida”, “votación extraída de la urna” y “votación recibida según listado nominal”, pues en los tres recuadros aparecen ciento setenta y cinco (175) votos.

 

        Respecto a los rubros auxiliares se tiene que la resta de boletas recibidas menos las inutilizadas da un total de ciento setenta y siete (177) boletas que sirvieron para la recepción del voto, número que discrepa con el asentado en los rubros esenciales de “votación total emitida”, “votación extraída de la urna” y “votación recibida según listado nominal” (175) votos.

 

De lo anterior se evidencia claramente que existe duda sobre dos (2) boletas presuntamente computadas indebidamente. Esto es, la casilla recibió un total de trescientas noventa y ocho (398) boletas para la recepción del sufragio, por otra parte, se inutilizaron doscientas veintiuna (221) boletas sobrantes. Consecuentemente, la resta de los rubros anteriores da un total de ciento setenta y siete (177) boletas que debieron traducirse en votos de los ciudadanos. Sin embargo, en los rubros fundamentales se asentaron ciento setenta y cinco (175) votos. Consecuentemente existe la discordancia de dos (2) boletas.

 

Lo anterior puede tener la explicación de que, en la mesa directiva de casilla existió un error en el conteo del block de boletas sobrantes e inutilizadas, o bien que hubieran existido anotaciones incorrectas en el acta, producto de descuido o distracción al momento de contar las boletas sobrantes o al momento de llenar el documento.

 

Al respecto, la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares.

 

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia cuyo rubro dice: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 11-13.

 

Dado que la inconsistencia en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas puede deberse a un error humano superable, dicho error no puede trascender en la votación emitida, sobre todo si se tiene en cuenta que existe concordancia indiscutible entre los tres rubros fundamentales de “votación total emitida”, “votación extraída de la urna” y “votación recibida según listado nominal”.

 

Adicionalmente, se debe tener presente que la diferencia de las coaliciones que quedaron en el primero y segundo lugar es de cuarenta y dos votos (42) votos. Esto es, mientras que la coalición “Veracruz para Adelante” obtuvo cien (100) votos, la diversa coalición “Viva Veracruz” obtuvo una votación de cincuenta y ocho (58) votos. Luego, si la diferencia de boletas sobrantes es únicamente de dos (2),dicha diferencia no impacta en el resultado final de la votación recibida en ese centro de recepción del sufragio

 

Consecuentemente, los votos consignados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4335-C1 no están viciados de irregularidades que puedan poner en duda la certeza de los sufragios ahí consignados.

 

Por lo expuesto y fundado, lo procedente es revocar la resolución impugnada por lo que corresponde a la determinación adoptada en cuanto a la casilla 4287-B y confirmarla en cuanto a la determinación adoptada respecto a las casillas 4238-B y 4335-C1.

 

IX. Agravio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla consistente en recepción de votación por persona no facultada por la Ley. Casillas 4260-C3, 4286-B, 4360-B, 4474-C3.

 

El estudio de la presente causa de nulidad de votación recibida en casilla se hará de forma conjunta entre los agravios formulados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, toda vez que impugnan diversas casillas por la misma causa de nulidad.

 

4260-C3. En primer lugar, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, indebidamente anuló la casilla 4260-C3 por considerar que, Adriana Flores Franco Perea, persona que conforme al acta de escrutinio y cómputo, fungió como funcionario de casilla en el señalado centro de votación, no era la designada por el Consejo Distrital Electoral; puesto que, quien estaba en el encarte era el diverso ciudadano Adrian Flores Vázquez.

 

Lo anterior, según alega el Partido Revolucionario Institucional, se trató de un error en el llenado en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos. El error lo pretende demostrar con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador del estado y de jornada electoral, ambas de la sección electoral 4260-C3, en las cuales se advierte que quien funge como presidente de la mesa directiva de casilla fue Adrian Flores Vázquez.  

 

4286-B. Por otra parte, también controvierte que en la mesa directiva de casilla 4286-B, el tribunal electoral responsable de manera ilegal determinó anular la votación recibida en dicho centro de recepción del voto, sobre la base de que, en la hoja de incidentes se estableció que en la casilla apoyó un ciudadano ajeno a la comunidad, el cual no firmó las actas electorales de la referida casilla. Al efecto, sostiene que la referida hoja de incidentes no precisa que la persona que apoyó en la casilla haya realizado las funciones de secretario, menos aun se asentó el tiempo que estuvo presente y qué tipo de apoyo brindó.

 

4474-C3. El Partido Acción Nacional sostiene que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emitió una resolución carente de exhaustividad puesto que anuló la votación recibida en la casilla 4474-C3, por estimar que el ciudadano Víctor Martínez Pérez no se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a esa sección electoral, siendo que dicho ciudadano sí se encuentra en la lista nominal de esa sección electoral.

 

4360-B. Por otra parte, señala que la autoridad jurisdiccional local, indebidamente determinó no anular la votación recibida en la casilla 4360-B por considerar que el ciudadano Ambrosio Hernández Ricardo, sí está inscrito en la lista nominal correspondiente a la señalada sección electoral, siendo que, en concepto de Acción Nacional, dicho ciudadano no está registrado en esa sección electoral.   

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divide el estado.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 190 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscritos en el Registro de Electores y contar con credencial para votar, tener un modo honesto de vivir, haber participado en el curso de capacitación electoral que hubiera impartido el consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador veracruzano en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 2, del artículo 189 en comento.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 307, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo consistente en que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

4260-C3. Establecido el marco normativo anterior, en cuanto a la casilla 4260-C3, se estima que el agravio del Partido Revolucionario Institucional es fundado y suficiente para revocar la nulidad de la votación decretada por el tribunal electoral responsable.

 

Lo anterior porque, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, anuló la señalada casilla sobre la base de que la persona que aparece como presidente de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos en la sección 4260-C3 es Adriana Flores Franco Perea, siendo que la persona autorizada por el Instituto Electoral Veracruzano para desempeñar la función de presidente, según el procedimiento de insaculación legal, era el ciudadano Adrián Flores Vázquez.

 

Sobre el particular, se tiene que obra en autos del expediente en que se actúa, copia certificada por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Veracruz respecto de la segunda publicación de mesas directivas de casilla del XX distrito, con cabecera en Veracruz, Veracruz (encarte). En dicho documento, señala que la persona que autorizada para realizar las funciones de presidente de la mesa directiva de la casilla 4260-C3 era el ciudadano Adrian Flores Vázquez.

 

Asimismo, obra agregada al expediente, copia simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4260-C3, correspondiente a la elección de ayuntamientos en la que, en el espacio destinado al nombre del presidente de la mesa directiva de casilla, aparece el nombre de Adriana Flores Franco Perea.

 

Por otra parte, se encuentra agregada a los autos del expediente, copia certificada por el Secretario del XX Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Veracruz, respecto del Acta de Jornada Electoral de la casilla 4260-C3, correspondiente al proceso comicial dos mil nueve, dos mil diez, en cuyo espacio destinado al nombre del presidente de la mesa directiva de casilla, aparece el nombre de Adrian Flores Vázquez.

 

Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional, acompaña a su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, copia certificada por el Secretario del XX Consejo Distrital Electoral, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4260-C3 respecto de la elección de gobernador, con la que pretende demostrar que, en la referida acta, quien aparece en el espacio destinado al nombre de la persona que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, se asentó el nombre del ciudadano Adrian Flores Vázquez.

 

Sobre esta última constancia, dado que no fue aportada en el juicio primigenio, por tanto, el Tribunal Electoral de Veracruz, no la tuvo a su alcance al momento de decidir sobre esa probanza, por lo que, no ha lugar a admitirla, en tanto que, tampoco constituye prueba superveniente.

 

Una prueba superveniente debe entenderse como aquel elemento de convicción que surge después de la etapa procesal prevista para el ofrecimiento y aportación de pruebas de un proceso, o bien, existiendo desde entonces no estuvo a disposición de la parte interesada para utilizarlo en su favor y fuese porque desconocía su existencia o porque la prueba le resultaba de imposible obtención.

 

En la especie, dado que el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador surgió el día de la jornada electoral y, el propio Partido Revolucionario Institucional, pudo tener alcance a ella, por conducto de sus representantes en casilla, no se tomará como superveniente en virtud de que pudo ofrecerla en el recurso de inconformidad y no lo hizo así.

 

Con independencia del resto de documentales que agrega el Partido Revolucionario Institucional (consistente en escrito signado por Adrian Flores Vázquez donde reconoce haber actuado como presidente de la mesa directiva de casilla 4260-C3 y pública consistente en protocolo notarial sobre la comparecencia de Adrian Flores Vázquez ante fedatario público para manifestar que dicho ciudadano fue quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla 4260-C3) con la sola valoración de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, ambas de la casilla 4260-C3, se tiene que quien fungió como presidente de dicho centro de votación fue la misma persona que fue insaculada por el Instituto Electoral Veracruzano, esto es, el ciudadano Adrian Flores Vázquez. 

 

En efecto, según se hizo la descripción de la documentación de las actas antes señaladas, se tiene que Adrian Flores Vázquez fue la persona que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla del centro de votación 4260-C3. Si bien en el acta de escrutinio y cómputo de la señalada casilla para la elección de ediles, aparece que quien fungió como presidente de ese centro de votación fue Adriana Flores Franco Perea, tal situación constituyó un lapsus calami (error de pluma) derivado de la problemática de las tareas en el llenado de las actas electorales.

 

Dicho error de escritura, no constituye un obstáculo insuperable de grado tal que se deba anular la votación recibida en esa casilla, puesto que de la valoración del acta de jornada electoral, se tiene que quien fungió como presidente fue el ciudadano que resultó insaculado por la autoridad administrativa electoral.

 

El error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos en la casilla 4260-C3 es explicable a partir de los siguiente elementos.

 

En las dos actas electorales de la casilla 4260-C3 con que se cuenta, (1. jornada electoral y 2. escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento) se tiene que quien fungió como representante del Partido Verde Ecologista de México ante la mesa directiva de casilla fue la ciudadana Rosa Isela Franco Perea.

 

Por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento en la casilla 4260-C3, quien aparece como presidente de casilla es Adriana Flores Franco Perea.

 

Lo anterior, evidencia que el funcionario de la mesa directiva de casilla que llenó las actas electorales, erró en el vaciado de los nombres de los funcionarios que integraron el centro de votación, puesto que, mezcló los apellidos de la representante de casilla del Partido Verde Ecologista de México, con el apellido materno del presidente de casilla. Adicionalmente, se equivocó al poner el nombre de dicho presidente, puesto que, mientras que debió asentar Adrian, indebidamente asentó Adriana.

 

El error en el nombre del presidente de casilla que se asentó en el acta de escrutinio y computo del centro de recepción del sufragio para la elección de ayuntamiento, se demuestra con mayor claridad, si se toma en cuenta que en el acta de jornada electoral de la casilla 4260-C3, quien figura como presidente de la mesa directiva de casilla es la misma persona que fue asignada por la autoridad encargada de organizar los comicios, nombre que tiene rasgos y características similares a los que asentaron en el acta de escrutinio y cómputo de la señalada casilla 4260-C3 correspondiente a la elección de ayuntamiento, tal y como se precisa en el siguiente cuadro:

 

 

4260-C3

Encarte

Acta de jornada electoral

Acta de escrutinio y cómputo

Elección de ayuntamiento

Presidente

ADRIAN FLORES Vázquez

ADRIAN FLORES Vázquez

ADRIANA FLORES Franco Perea

Representante

PVEM

 

Rosa Isela Franco Perea

Rosa Isela Franco Perea

 

La tabla inserta evidencia que efectivamente se trató de un error en el llenado de las actas, de suerte que tal equivocación del funcionario de casilla que asentó el nombre de los funcionarios y representantes de casilla, no puede generar una irregularidad grave que genere duda sobre la certeza de la votación recibida en el señalado centro de recepción del sufragio.

 

Consecuentemente, al quedar demostrado que se trató de un error en el llenado de actas, lo procedente es revocar la resolución impugnada en la parte que interesa, para el efecto de revocar la nulidad de la votación decretada por el tribunal responsable y validar la votación asentada por el Consejo Municipal Electoral

 

4286-B. Por otra parte, en cuanto corresponde a la nulidad de la votación decretada por el tribunal responsable en la mesa directiva de casilla 4286-B, se considera inoperante el agravio del Partido Revolucionario Institucional.

 

Ello porque, si bien le asiste la razón al partido impetrante cuando señala que el tribunal responsable indebidamente no podía decretar la nulidad de votación de casilla sobre la base de que se recibió la votación por una persona que no correspondía a la comunidad, sin estar plenamente demostrado que dicha persona no está inscrita en la sección electoral; lo cierto es que, la nulidad de la votación debe prevalecer porque, al margen de que no esté demostrado el extremo afirmado, en tanto que, la votación en dicho centro de votación se realizó únicamente con dos funcionarios.

 

En efecto, contrario a lo sostenido por el tribunal electoral responsable, no es posible anular la votación recibida en dicho centro de recepción del voto, sobre la base de que en la hoja de incidentes se estableció que en la casilla apoyó un ciudadano ajeno a la comunidad, el cual no firmó las actas electorales de la referida casilla.

 

Si bien toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 2, del artículo 189 del Código Electoral Veracruzano, lo cierto es que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera:

 

a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y,

 

b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Conforme con lo previsto en el artículo 307, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando una persona que no fue designada por el organismo electoral competente, sino tomada de la fila de ciudadanos, no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva. Esto porque, no se trata de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda. Pues, de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

No obstante lo anterior, para que proceda la nulidad de votación, es requisito sine qua non que la irregularidad esté plenamente acreditada. Esto es, que esté debidamente demostrado que, quien participó como funcionario de mesa directiva de casilla, no se encuentra registrado en la sección electoral correspondiente.

 

De conceder la nulidad de votación por el sólo dicho de que en la casilla “apoyó un ciudadano ajeno a la comunidad, el cual no firmó las actas electorales”, se llegaría al extremo de invalidar votaciones con simples señalamientos genéricos que no se apoyan en elementos mínimos que permitan confrontar que la irregularidad efectivamente existe.

 

En el caso particular, para que se pueda anular la votación por recepción por personas no autorizadas, se exige que se lleve a cabo un ejercicio de confrontación, entre el nombre del ciudadano que fungió como funcionario de casilla, con el listado nominal correspondiente a la sección electoral en la que participó como integrante del centro de votación.

 

Señalado lo cual, si no se cuenta con el nombre de la persona que fungió como funcionario de casilla, es imposible llevar a cabo una confronta con el listado nominal de la sección electoral, consecuentemente, tampoco es posible actualizar la nulidad de la votación.

 

Ahora bien, en la especie, se tiene que, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes de la mesa directiva 4286-B, no se asentó ni el nombre, ni la firma de la persona que fungió como secretario de la misma, pues únicamente se asentó el nombre de los ciudadanos que fungieron como presidente y escrutador, según se asienta a continuación:

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

Francisco Hernández Covarrubias

SECRETARIO

 

ESCRUTADOR

Ofelia Fca. Covarrubias Cazares

 

Luego, en la hoja de incidentes, se tiene que existe anotación de dos hechos mismos que se insertan a continuación:

 

HORA

DESCRIPCIÓN BREVE DEL INCIDENTE

8:20

Ausencia de funcionarios y suplentes de casilla causando contratiempos en la casilla.

8:30

Apoyo de un ciudadano ajeno a la comunidad por lo cual no firmó

 

De los datos anteriores, no existe prueba fehaciente que demuestre indubitablemente que, quien fungió como secretario de la mesa directiva de casilla, fue un ciudadano que no estaba inscrito en la sección electoral 4286.

 

Por el contrario, sólo evidencia que el espacio destinado al Secretario de la casilla no tiene nombre ni firma.

 

Al respecto se debe tener en cuenta que el hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentado el nombre y firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar que la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.

 

Por tanto, no puede tenerse como demostrado el hecho de que en la casilla 4286-B fungió como secretario de la misma una persona que no pertenecía a esa sección electoral. Pues, como se ha precisado, para demostrar lo anterior, es necesario tener, por una parte, el nombre del ciudadano que haya fungido como funcionario de casilla y, por otra parte, confrontar dicho nombre con el listado nominal correspondiente a la sección electoral en la que integró mesa directiva de casilla.

 

No obstante lo anterior, procede la confirmar la nulidad de la votación decretada por la autoridad responsable, toda vez que la integración de la casilla se dio únicamente con dos funcionarios.

 

En efecto, como está acreditado en autos, la recepción de la votación en la referida casilla se dio únicamente por el Presidente y Secretario, consecuentemente, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con dos de los tres funcionarios que la debieron haber integrado, por lo que, debe concluirse que es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro señala: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 117-118.

 

No obstante que la citada jurisprudencia se refiere a la legislación federal, el mismo criterio es aplicable al caso concreto por lo siguiente.

 

Conforme con el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la mesa directiva se integra con 4 funcionarios, Presidente, Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador.

 

La integración anterior parte de la concepción de que, un adecuado funcionamiento de casilla se da a partir de dos elementos, la división de trabajo y la jerarquización de funcionarios.

 

Con la división de trabajo, se evita la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, de tal forma que se optimiza el rendimiento de todos.

 

Por cuanto corresponde a la jerarquización de funciones, se busca evitar la confrontación entre los mismos funcionarios, sin que esto evite la colaboración mutua de funciones.

 

De ahí que, ante la integración de casilla con dos de los funcionarios, se perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en casilla porque, esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.

 

Luego, en términos del artículo 190 del código electoral veracruzano, las mesas directivas de casilla estarán integradas por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes generales.

 

De modo que, el legislador veracruzano, previó que las funciones de los integrantes de la mesa directiva recaigan únicamente sobre tres funcionarios y no sobre cuatro como lo prevé la legislación federal.

 

Empero, como ya se ha sostenido, cuando el centro de recepción del voto se integra solamente con dos funcionarios, ocasiona desajustes en la eficiencia de su desempeño y, consecuentemente, se reduce la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.

 

De ahí que, en la especie, al integrarse la casilla con únicamente dos de los tres funcionarios, se actualiza la nulidad de votación por no encontrarse debidamente integrado el centro de recepción del sufragio.

 

Por tanto, al tenerse acreditada la irregularidad, lo procedente es confirmar la nulidad de la votación decretada por el tribunal responsable.

 

4360-B y 4474-C3. Finalmente, en cuanto hace a las casillas antes precisadas, es infundado el agravio del Partido Acción Nacional cuando sostiene que contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, en la casilla 4360-B, el ciudadano Ricardo Ambrosio Hernández no está registrado en esa sección electoral y, en la casilla 4474-C3, el ciudadano Víctor Martínez Pérez sí se encuentra en la lista nominal de esa sección electoral.

 

Con el objeto de evidenciar lo anterior, a continuación inserta el cuadro comparativo que la propia responsable integra a la resolución impugnada, con el cual, realiza el estudio de la causa de nulidad alegada por el Partido Acción Nacional.

 

En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera y cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; en la quinta se precisa si aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN

L.N.

OBS.

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

4360-B

P. JORGE LUIS RODRIGUEZ CRUZ

P. MARTHA PULIDO MANRIQUE

P. MARTHA PULIDO MANRIQUE

 

En la Hoja de Incidentes se asentó “No se presentó presidente y escrutador propietarios y se corrió el orden jerárquico y se agarraron a los suplentes” (FOJA 82 TOMO II, RIN 168). -El Escrutador se encuentra inscrito en la Lista Nominal de la casilla (Página 3 de 34).

S. MARTHA PULIDO MANRIQUE

S. ROBERTO DE LA PAZ FIGUEROA

S. ROBERTO DE LA PAZ FIGUEROA

 

E. ARGELIA VELAZCO RODRIGUEZ

E. AMBROSIO HERNÁNDEZ RICARDO

E. RICARDO AMBROSIO HERNANDEZ

SI

S1. ROBERTO DE LA PAZ FIGUEROA

 

 

 

S2. JUAN ANGEL ESQUIVEL UTRERA

 

 

 

S3. SILVIA MENDEZ RIOS

 

 

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN

L.N.

OBS.

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

4474-C3

P. ROCIO EFIGENIA GARCES GARCIA

EN BLANCO

P. ROCIO EFIGENIA GARCES GARCIA

 

En la Hoja de Incidentes se anotó “ ANTE LA AUSENCIA DEL C. JOSE JULIAN MENDEZ CEREZO (SECRETARIO), EL C. JORGE LUIS ESPINOZA ALTEHUA OCUPA SU LUGAR Y EL PRESIDENTE DESIGNA DE LA FILA C. JOSE LUIS UTRERA LEIVA. COMO ESCRUTADOR CON CLAVE DE ELECTOR UTLU557043030H801 DE LA SECCIÓN 4485. -El Escrutador se encuentra inscrito en la Lista Nominal de la casilla 4485C3

S. JANET IVONNE ESPINOZA RIVERA

EN BLANCO

S. VICTOR MARTINEZ PEREZ

NO

E. VICENTE MARTINEZ PEREZ

EN BLANCO

E. MARIA ERNESTINA HERNANDEZ ROJAS

 

S1 MARIA ERNESTINA HERNANDEZ ROJAS

 

 

 

S2 ALBERTO ESPINOZA REYES

 

 

 

S3 MIGUEL ANGEL MENDOZA TAMAYO

 

 

 

 

Toda vez que el partido impetrante sustenta su impugnación sobre la base de que el nombre de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en las anteriores mesas directivas de casilla, no concuerdan con las listas nominales de las secciones electorales correspondientes (ya sea porque no está incluido [4360-B] o porque sí está incluido [4474-C3]), lo procedente es que esta Sala Regional del Tribunal Electoral revise la listas nominales electorales definitivas con fotografía para la elección de gobernador, integrantes del congreso local y ediles de los ayuntamientos del estado, a efecto de estar en condiciones de conocer si las afirmaciones del Partido Acción Nacional son apegadas a las pruebas.

 

Obra en autos del expediente en que se actúa el original de la Lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección de gobernador, integrantes del congreso local y ediles de los ayuntamientos del estado, correspondiente a la sección electoral 4360-B, de la cual, en la página 3/34 se encuentra el registro del ciudadano Ricardo Ambrosio Hernández.

 

Por otra parte, se encuentra agregado en autos del expediente en que se actúa copia certificada por la Secretaria del Consejo Municipal de Veracruz, de la Lista nominal de electorales definitiva con fotografía para la elección de gobernador, integrantes del congreso local y ediles de los ayuntamientos del estado, correspondiente a la sección electoral 4474, en la cual, con relación a los apellidos “Martínez Pérez”, se encuentran registrados en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 4474-C3, por tanto, en dicho documento se procedió a examinar si se encontraba registrado el ciudadano Víctor Martínez Pérez, el cual, no fue encontrado en dicha sección electoral.

 

Al respecto, se debe tener en consideración que, para la organización de la recepción de la votación, una sección electoral podrá dividirse en tantas casillas sea necesarias a efecto de no tener más de setecientos cincuenta electores  por casilla.

 

Por tanto, en aquellas secciones electorales con alto crecimiento demográfico, se dividirá la población en las casillas que sean necesarias para la organización de la recepción del voto.

 

Luego, la división poblacional obedecerá a elementos alfabéticos, de tal suerte que, el numero de casillas ya sea básicas o contiguas se agruparán según el orden alfabético de los ciudadanos pertenecientes a la sección electoral.

 

En el caso de la sección electoral 4474, informó el Instituto Electoral Veracruzano que tuvo que fraccionarse en ocho casillas, esto es, 4474-B, 4474-C1, 4474-C2, 4474-C3, 4474-4, 4474-5, 4474-C6 y 4474 especial 1.

 

Por lo que corresponde a los apellidos “Martínez Pérez”, de conformidad con el orden alfabético, dichos apellidos les correspondió registrarse en la casilla contigua 3, así como en la especial 1.

 

Consecuentemente, al examinar si en dichas casillas se encontraba inscrito el ciudadano Víctor Martínez Pérez, esta autoridad jurisdiccional, no encontró su registro. 

 

Por lo tanto, al no acreditarse la afirmación del Partido Acción Nacional, relacionada a que en la casilla 4360-B, el ciudadano Ricardo Ambrosio Hernández no está registrado en esa sección electoral y, en la casilla 4474-C3, el ciudadano Víctor Martínez Pérez sí se encuentra en la lista nominal de esa sección electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que respecta a este punto que fue materia de impugnación.

 

X. Agravio relativo a la causa de nulidad de votación recibida por existir error o dolo en el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos el centro de recepción del voto. Casillas 4217C2, 4222B, 4226C, 4229C15, 4230C6, 4266C1, 4281C, 4288B, 4317B, 4336C2, 4340B, 4346B, 4365B, 4384C4, 4490C3, 4495C10, 4497C9 y 4750B.

 

En el presente agravio, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que el tribunal responsable indebidamente estudió el error y dolo en las casillas antes precisadas. Afirma lo anterior a partir de las siguientes premisas:

 

        Por lo que hace a las dieciocho casillas impugnadas, el tribunal responsable, estudio el error o dolo a partir de la comparación de los rubros “votación total emitida” y “votación emitida según el listado nominal”, omitiendo incluir en el estudio el rubro de “votación extraída de la urna”.

 

        Respecto de seis casillas señala que el tribunal responsable indebidamente anuló la votación a partir de que el rubro de “votación total emitida” es inferior a los rubros de “votación emitida según listado nominal” y a la resta de los rubros “boletas recibidas” menos “boletas sobrantes e inutilizadas”, lo cual puede explicarse a que no todos los electores que fueron a votar, depositaron su voto en la urna.

 

Por su parte, para determinar la existencia de la causal de nulidad referida, el tribunal electoral responsable insertó un cuadro comparativo del cual desprendió que las cantidades relativas a los rubros “votación según listado nominal”, y “votación total emitida”, eran discrepantes entre sí, por lo que tal inconsistencia la consideró como un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el recuento de votos en el Consejo Municipal.

 

Luego, dicho error lo consideró grave y trasciende al resultado de la votación recibida en las mencionadas casillas, puesto que los votos computados de manera irregular, revelaban una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación en esa casilla.

 

El agravio es fundado.

 

La calificación del agravio obedece a que, la autoridad responsable indebidamente omitió trasladar los resultados obtenidos en el rubro de “votación extraída de la urna” al estudio de la causa de nulidad de votación por error o dolo.

 

Esto es, en lugar de realizar el referido estudio a partir de los tres rubros fundamentales únicamente lo realizó con los relativos a “votación total emitida” y “votación según listado nominal”.

 

Hecho lo cual, ante la omisión de trasladar el rubro de “votación extraída de la urna” en el estudio de error o dolo, el análisis de nulidad se realizó, indebidamente, con los resultados de dos rubros fundamentales (“votación total emitida” y “votación según listado nominal”) y los rubros auxiliares (boletas).

 

Tal proceder es contrario a Derecho. Ello porque, si bien en la especie hubo recuento total de la votación en el Consejo Municipal, tal situación no justifica que el Tribunal responsable no trasladara el rubro de “votación extraída de la urna”.

 

Esto es, si bien el Consejo Municipal, al llevar a cabo el recuento total de la votación, no podía obtener el dato de “votación extraída de la urna” (al constituir un rubro que sólo es posible de conocer únicamente cuando los funcionarios de las mesas directivas de casilla extraen las boletas de las urnas), lo cierto es que, para el estudio de la causal de nulidad de votación por error en el cómputo, el tribunal responsable sí estaba obligado a trasladar dicho rubro fundamental.

 

Lo anterior porque, para el estudio de la causal de nulidad de votación por existencia de error y dolo en el escrutinio y cómputo, es necesaria la obtención de los tres rubros fundamentales.

 

De modo que, a través del recuento de votos, se depura la votación obtenida en la mesa directiva de casilla y, a través del cual, se extraen los resultados relacionados con los votos emitidos en la elección.

 

Por su parte, el rubro de “votación según listado nominal” se puede obtener por el tribunal responsable de dos fuentes, por una parte, del acta de escrutinio y cómputo y, por otra parte, directamente de las listas nominales de electores, es decir, contando de dichos documentos el número de electores que acudieron a la casilla a sufragar.

 

Por último, el dato relativo a la “votación extraída de la urna” al ser un dato que sólo tiene un momento único e irrepetible de obtención, solamente se puede obtener del acta de escrutinio y cómputo.

 

En otro orden de ideas, cuando los rubros fundamentales son insuficientes para realizar el estudio de error o dolo del escrutinio y cómputo, lo procedente es acudir a los rubros auxiliares, los cuales, se refieren únicamente a boletas.

 

Estos datos, de igual modo pueden obtenerse también del acta de escrutinio y cómputo de casilla, o bien, a través del recuento de votos.

 

Ahora bien, cabe precisar que, de la práctica de nuevo escrutinio y cómputo de votos, únicamente se pueden obtener los resultados de “votación total emitida” y “boletas sobrantes e inutilizadas”.

 

Consecuentemente, el resto de los datos se obtendrán del acta de escrutinio y cómputo, del recibo de boletas entregadas al funcionario de casilla, así como, del listado nominal de electores; es decir, de la búsqueda que el órgano jurisdiccional realice en los citados documentos, con independencia de la realización de recuento de votos.

 

Por tanto, si para el estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla es necesario la confrontación de los rubros fundamentales y, por ausencia de éstos, se recurra a los rubros auxiliares, lo procedente es que, la autoridad jurisdiccional acuda a las fuentes de las que puede obtener los datos faltantes.

 

Por lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, haya realizado un recuento total de votos, el cual, como ya se explicó, no arroja todos los datos necesarios para el estudio de error o dolo en el cómputo, lo procedente era que el tribunal responsable acudiera a los documentos electorales necesarios para obtener los datos necesarios para realizar el estudio de la señalada causa de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Señalado lo anterior, lo procedente es determinar si en la especie se actualiza la causal de nulidad alegada, respecto de las casillas cuya votación se impugna.

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

 

De lo anterior, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 307, párrafo 1, fracción VI), del código comicial veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

        Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

        Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de votos de la elección que se impugna, y que son aquéllos que fueron encontrados en la urna de la casilla; datos estos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna con la letra B, se apuntará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA" y "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA".

 

Las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de votos de la elección encontrados en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna A.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA”, y "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA", no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable; en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL", "VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA" y                 "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA", deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

En tales condiciones, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA" o "VOTACIÓN TOTAL EMITIDA", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES".

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, a continuación se inserta una tabla en la que se analizará la causal de error o dolo hecha valer por el partido actor. Para lo anterior, se debe tener en cuenta que los resultados que se asienten en el siguiente cuadro serán los extraídos del Cómputo Municipal Electoral, lo anterior porque, en el caso que se resuelve se determinó llevar a cabo recuento de votos en sede administrativa dada la diferencia marginal que existió en los resultados obtenidos por las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la elección.

 

No obstante lo anterior, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional alega que el tribunal responsable omitió incluir en su estudio el rubro de “votación extraída de la urna”, en reparación a la violación alegada, esta Sala Regional obtendrá dicho dato del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a cada casilla.

 

Cabe precisar que dicho rubro, no se colocará en aquellos casos en que no lo precise el acta de escrutinio y cómputo, en atención a que, ese dato solamente se puede obtener en el momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin que exista la posibilidad material de que con posterioridad a ese momento pueda obtenerse dicho dato.

 

Por otra parte, en cuanto al rubro de “electores que votaron conforme a la lista nominal” se tiene que el tribunal responsable certificó que en las casillas 4226-C, 4229-C15, 4281-C y 4288-B no se contó con el listado nominal de electores, por lo que el estudio de la presente causal, se hará con esa salvedad.

 

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el estudio que hará esta Sala Regional, se hará con base en los resultados que obtuvo el tribunal electoral responsable de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Votos según listado nominal

Votación extraída de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Determinante

 

1

4217-C2

686

371

315

313

En blanco

314

1

1

Si

2

4222-B

753

381

372

374

372

372

1

2

Sí, pero explicable

3

4226-C

613

306

307

No hay

297

295

8

2

No

4

4229-C15

745

469

276

No hay

267

273

3

6

Si

5

4230-C6

705

381

324

322

347

337

11

25

Si

6

4266-C1

628

304

324

391

374

374

11

17

Si

7

4281-C

445

219

226

No hay

218

222

4

4

Si

8

4288-B

552

307

245

No hay

243

243

1

0

No

9

4317-B

433

237

196

194

197

197

3

3

Si

10

4336-C2

530

279

251

248

217

206

24

42

Si

11

4340-B

691

367

324

324

320

320

2

4

Sí, pero explicable

12

4346-B

596

311

285

282

289

287

1

2

Si

13

4365-B

739

408

331

332

333

333

1

1

Si

14

4384-C4

729

401

328

320

En blanco

331

0

11

Si

15

4490-C3

707

411

296

291

293

293

0

2

Si

16

4495-C10

746

364

382

382

383

384

1

2

Si

17

4497-C9

720

411

309

312

306

289

19

23

Si

18

4750-B

681

372

309

308

347

346

10

39

Si

 

Como se señaló en párrafos anteriores, esta Sala Regional, en reparación del agravio alegado, realiza el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla tomando como base los tres rubros esenciales ("total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votación extraída de la urna" y " votación total emitida").

 

Lo anterior porque, el tribunal responsable, determinó la nulidad de votación recibida únicamente sobre la base de los rubros “electores que votaron”, y “votación total emitida”. De ahí que este tribunal tuviera que insertar la columna consistente en “votación extraída de la urna”, la cual se obtuvo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en análisis.

 

Casillas sin errores determinantes 4226-C y 4288-B. Como ya se precisó, esta Sala Regional, en reparación de la violación alegada por el Partido Revolucionario Institucional, analiza la causa de nulidad de error o dolo con base en la discrepancia de los tres rubros fundamentales ("total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votación extraída de la urna" y " votación total emitida").

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que el tribunal responsable certificó que no existe el listado nominal de electores correspondiente a la casilla 4226-C y 4288-B. De ahí que no haya tenido ese dato para la comparación de los rubros fundamentales.

 

Luego, como ya se ha señalado, la autoridad responsable tampoco hizo la comparación de los rubros fundamentales dado que no integró a su cuadro de estudio de nulidad de votación, por existir error o dolo, la columna correspondiente al rubro de “votación extraída de la urna”.

 

De tal suerte, la señalada autoridad jurisdiccional local tuvo que acudir a los rubros auxiliares a efecto de estudiar si existía error o dolo en el cómputo de votos.

 

Consecuentemente, la responsable tuvo por actualizado el error a partir de la confrontación de los rubros “votación total emitida” y “boletas recibidas menos inutilizadas”. Lo anterior se explica con la tabla que se inserta:

 

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Boletas recibidas menos inutilizadas

A

Electores que votaron

B

Votación total emitida

Aquí debió incluirse “votación extraída de la urna”

Diferencia en rubros A y B

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Determinante

 

3

4226-C

613

306

307

No hay

295

 

12

8

Si

14

4288-B

552

307

245

No hay

243

 

2

1

Si

 

Como se observa de la tabla inserta, la responsable certificó que no pudo contar con el dato del rubro esencial “votación según listado nominal”. Luego, dado que no incorporó al estudio el diverso rubro fundamental “votación extraída de la urna”, examinó la existencia de error o dolo a partir de la confronta entre el rubro auxiliar “boletas recibidas menos inutilizadas” y el rubro fundamental “votación total emitida”. Consecuentemente, dado que la diferencia numérica entre esos rubros es superior a la diferencia entre los resultados obtenidos por las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar, la responsable determinó anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto se tiene que, fue indebido que la responsable haya hecho la comparación del rubro fundamental “votación total emitida” con los diversos rubros auxiliares “boletas recibidas menos inutilizadas”, soslayando integrar al estudio la columna del rubro esencial “votación extraída de la urna”.

 

Lo anterior porque, si bien los rubros auxiliares pueden ayudar a reconstruir otros rubros fundamentales, lo cierto es que los auxiliares pueden tener errores en el conteo de las boletas sobrantes, propios de la distracción, descuido o falta de pericia para contar el block que contienen las boletas sobrantes inutilizadas.

 

Es por lo anterior que el estudio del error o dolo se debe hacer a partir de los datos que se tengan sobre los rubros fundamentales.

 

No obstante lo anterior, dado que esta Sala Regional incorpora la columna que omitió integrar el tribunal responsable, se advierte que de la confronta de los rubros esenciales “votación total emitida” y “votación extraída de la urna” la diferencia de rubros persiste en la casilla 4226-C, con lo que el error en el cómputo continúa manifestándose en la casilla. Empero, al momento de hacer el ejercicio de la determinancia, se tiene que el error en los rubros fundamentales con que se cuenta no es mayor a la diferencia que existe entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar.

 

En cuanto a la casilla 4288-B, se tiene que, una vez que se incorpora la columna de “votación total emitida, es posible hacer el estudio de la cusa de nulidad a partir de los rubros fundamentales con que se cuenta, esto es, “votación extraída de la urna” y “votación total emitida”. De tal suerte, se omite hacer la comparación con los rubros auxiliares como lo hizo la responsable. Ahora bien, de la nueva comparación de rubros fundamentales, se tiene que en la casilla 4288-B, no existe el error que había advertido el tribunal responsable.

 

Todo lo anterior, se evidencia mejor con la siguiente tabla:

 

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Votos según listado nominal

Votación extraída de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Determinante

 

3

4226-C

613

306

307

No hay

297

295

8

2

No

8

4288-B

552

307

245

 

243

243

1

0

No

 

En efecto, en cuanto a la casilla 4226-C se observa que si bien existe error, éste no resulta determinante para la votación recibida en esa casilla, consecuentemente, se revoca la nulidad de la votación decretada por el tribunal responsable y, consecuentemente, se valida la votación recibida en dicho centro de recepción del sufragio, misma que quedó asentada en el recuento de votos realizado por el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz.

 

Por otro lado, en cuanto a la casilla 4288-B, se tiene que no existe error, puesto que no se desprende alguna diferencia numérica con respecto a las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "votación total emitida” y “votación extraída de la urna”, por lo que, se valida la votación recibida en la señalada casilla, misma que quedó asentada en el recuento de votos realizado por el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz. Por lo tanto, se revoca la resolución dictada por la responsable en cuanto a lo que resolvió en la casilla 4288-B.

 

Casillas en las que el error es explicable. 4222-B y 4340-B. En las casillas que se señalan, se tiene que la diferencia que se obtuvo entre los rubros fundamentales es de 2 y 4 votos respectivamente, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 1 y 2, según se demuestra en la siguiente tabla:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Votos según listado nominal

Votación extraída de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Determinante

 

2

4222-B

753

381

372

374

372

372

1

2

Sí, pero explicable

11

4340-B

691

367

324

324

320

320

2

4

Sí, pero explicable

 

Como se evidencia en la tabla inserta, si bien existe una diferencia entre los rubros fundamentales, lo cierto es que esta se encuentra precisamente en el rubro de “votación según listado nominal”, el cual consigna datos superiores a los asentados en los rubros de “votación extraída de la urna” y “votación total emitida”.

 

Si bien, dicha diferencia podría ser determinante para el resultado de la votación, se tiene que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros de “votación según listado nominal” con los diversos rubros “votación extraída de la urna” y “votación total emitida”.

 

Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando ciudadanos que acuden a la casilla y se registran para votar y, posterior a ello, destruyen las boletas que se les entregaron o se las llevan sin depositarlas en las urnas.

 

Dado que existe una diferencia de 2 y 4 electores que se presentaron en la casilla cuyas boletas no se tradujeron en votación, tal situación puede tener una explicación lógica. 

 

Consecuentemente, el resultado de la votación debe prevalecer en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Casillas con error determinante. 4217-C2, 4229-C15, 4230-C6, 4266-C1, 4281-C, 4317-B, 4336-C2, 4346-B, 4365-B, 4384-C4, 4490-C3, 4495-C10, 4497-C9 y 4750-B. Del cuadro comparativo que se insertó, se desprende que las cantidades relativas a los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos de la elección" y "resultados de la votación", son discrepantes entre sí; y, que este hecho, se considera consecuencia de errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de esas casillas, con los cuales queda acreditado el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Tales errores se consideran graves y trascienden al resultado de la votación recibida en estas casillas, puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación de esas casillas.

 

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en las casillas citadas fue: 4217-C2 (1), 4229-C15 (3), 4230-C6 (11), 4266-C1 (11), 4281-C (4), 4317-B (3), 4336-C2(24), 4346-B (1), 4365-B (1), 4384-C4 (0), 4490-C3 (0), 4495-C10 (1), 4497-C9 (19) y 4750-B (10); a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 3, 4, 5, y 6 fue de 4217-C2 (1), 4229-C15 (6), 4230-C6 (25), 4266-C1 (17), 4281-C (4), 4317-B (3), 4336-C2(42), 4346-B (2), 4365-B (1), 4384-C4 (11), 4490-C3 (2),  4495-C10 (2), 4497-C9 (23) y 4750-B (39).

 

Mención especial merecen las casillas 4266-C1, 4336-C2 y 4497-C9, en virtud de que si bien la Sala Superior ha sostenido que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, lo cierto es que tal explicación es sostenible cuando la diferencia entre ciudadanos que asistieron a votar según el listado nominal y la votación total emitida es marginal, empero, en el caso de las casillas referidas, la diferencia de ciudadanos que asistieron a votar, cuyos votos no fueron computados en la votación total emitida es de 17, 42 y 23 votos respectivamente.

 

Esto es, la diferencia de votos que existen en los rubros de “ciudadanos que votaron conforme al listado nominal” y “votación total emitida” no permite presumir dentro de los límites de la razonabilidad que, ese mismo número de electores, hayan acudido al centro de votación y no hayan emitido su sufragio. A lo anterior, se debe sumar la diferencia que existe entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación en esas casillas mismas que fueron de 11, 24 y 19 respectivamente.

 

Por lo anterior, no es razonable sostener que en las casillas 4266-C1, 4336-C2 y 4497-C9 se esté frente a un caso de que 17, 42 y 23 electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas correspondientes a las casillas antes precisadas. Lo anterior porque lo ordinario es que el elector acuda a la casilla a emitir su sufragio, lo excepcional es que se lleve su boleta o la destruya. Por tanto, al tratarse de un número de boletas que no se tradujeron en votos que, supera por mucho la diferencia entre los resultados obtenidos entre el primero y segundo lugar de la votación recibida en casilla, no es ordinario pensar que los electores acudieron a la casilla, recibieron su boleta pero no emitieron su voto.

 

Señalado lo anterior, como se demuestra en el cuadro que se insertó con antelación, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias, superan la diferencia de votos que existe entre las coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 307, párrafo 1, fracción VI), del código comicial veracruzano; en consecuencia, se confirma la nulidad de votación recibida decretada por el tribunal responsable en lo que corresponde a las casillas antes precisadas.

 

XI. Agravio relativo a la existencia de presión sobre el electorado por actuación de jefes de manzana como funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos.

 

El Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática señalan en sus escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral que en la pasada jornada electoral, jefes de manzana actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla y como representantes de partido político, a partir de lo cual, alegan la presunción de presión sobre el electorado.

 

Las casillas sobre las que alegan la señalada causa de nulidad son las siguientes: 4227-C1, 4239-B, 4254-B, 4496-C10, 4231-C2, 4239-B, 4316-B, 4381-B, 4431-C1, 4420-C1, 4421-C8, 4421-C9, 4424-B, 4436-C1, 4446-C1, 4450-C1, 4496-C12, 4500-B, 4750-C1.

 

Sobre el particular, el tribunal responsable determinó que de las atribuciones que la Ley le otorga a los jefes de manzana, se tiene que éstos únicamente son órganos auxiliares del Ayuntamiento, por lo cual, no puede estimarse que es un servidor público, menos aun que tenga mando superior, ya que actúa como auxiliar en el ejercicio de las funciones que desempeñan los servidores del Ayuntamiento y, por tanto, carece de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones administrativas que emite el Ayuntamiento, esto es, las actividades que realiza dentro de su manzana son de carácter operativas, pues no cuentan con personal a su cargo, lo que implica que tampoco tienen facultades de dirección, circunstancias que corrobora que las funciones que le otorgan los ordenamientos citados, es de carácter auxiliar, máxime que el cargo es honorífico.

 

Consecuentemente, la responsable determinó que no podía estimarse válidamente como lo señalan los actores que los funcionarios de casilla cuya calidad de jefe de manzana quedó acreditada, en las casillas 4231-C2, 4239-B, 4431-C1, 4458-B, 4496-C12 y 4750-C1, hayan ejercido algún tipo de presión sobre los electores, por lo que no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/20046 de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).”

 

Previo al estudio de los agravios, se deben tener en cuenta las premisas respecto de las cuales no existe controversia alguna y que, por tanto, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución, por no haber sido cuestionadas por el partido impetrante.

 

Que únicamente se acreditó que en las casillas 4231-C2, 4239-B, 4431-C1, 4458-B, 4496-C12 y 4750-C1, jefes de manzana actuaron como funcionarios o representantes de casilla.

 

Señalado lo anterior, para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hacen valer los promoventes respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

De lo anterior se tiene que, sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 307, párrafo 1, inciso IX), del código comicial veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

        Que exista violencia física o presión;

        Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

        Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio  contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313, cuyo rubro dice:  VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

Por su parte, el artículo 189 de la normativa comicial para el estado de Veracruz señala que las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado, para lo cual, estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, quienes deberán:

 

        Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

        Estar inscritos en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

        Tener un modo honesto de vivir;

        Haber participado en el curso de capacitación electoral que hubiera impartido el consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;

        No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

        Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los centros de recepción del voto deben garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, puesto que, la sola posibilidad de autoridades de mando superior, pueden inhibir esa libertad hasta con su mera presencia y con más razón, con su permanencia en el centro de votación.

 

Lo anterior porque, dichas autoridades detentan un poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

 

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.

 

Resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.

 

En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas.

 

Es decir, el legislador veracruzano expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-36.

 

Señalado lo anterior, esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, resultan infundados.

 

En efecto, la integración de los jefes de manzana como funcionarios de casilla o representantes de partido en casilla, no puede generar la presunción legal de presión a la que hace referencia la normativa veracruzana.

 

Lo anterior porque las atribuciones que, conforme a la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Jefes de Manzana y de Cuartel, tienen los jefes de manzana no son de la entidad suficiente para generar una afectación en la esfera jurídica de los ciudadanos, menos aun, el ejercicio de sus facultades vinculan a los ciudadanos de la comunidad que corresponde. Para demostrar lo anterior, se precisarán las atribuciones del jefe de manzana contenidas tanto en la Ley Orgánica Municipal del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, así como, el Reglamento de Jefes de Manzana y de Cuartel.

 

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE

 

Artículo 3. El nombre de los Municipios sólo podrá ser modificado a solicitud de los Ayuntamientos interesados, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, previa opinión del Gobernador del Estado, de los Agentes y Subagentes Municipales, así como de los Jefes de Manzana.

 

Artículo 5. El Congreso del Estado podrá crear, suprimir o fusionar municipios, así como modificar su extensión, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, escuchando previamente la opinión del Gobernador del Estado y del Ayuntamiento o los Ayuntamientos de los municipios interesados.

 

La opinión se producirá con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos, después de escuchar a los Agentes y Subagentes Municipales, así como a los Jefes de Manzana.

 

Artículo 35. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

[…]

XXXIX. Fraccionar las localidades de su territorio urbano en manzanas y designar a los jefes de las mismas, de conformidad con las reglas que expida el Ayuntamiento;

 

CAPÍTULO IX

DE LOS JEFES DE MANZANA Y ORGANISMOS AUXILIARES

 

Artículo 63. Los Jefes de Manzana son auxiliares del Ayuntamiento encargados de procurar que se cumplan los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el municipio al que pertenezcan. Los Jefes de Manzana serán designados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

 

Artículo 64. Para ser Jefe de Manzana se requiere tener su domicilio en ella, un modo honesto de vivir, saber leer y escribir y no tener antecedentes penales.

 

Artículo 65. Los Jefes de Manzana tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que le instruya el Ayuntamiento, dentro de la circunscripción territorial correspondiente a su nombramiento;

II. Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo;

III. Promover la vigilancia del orden público;

IV. Promover el establecimiento de servicios públicos;

V. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten;

VI. Auxiliar a las autoridades federales, estatales o municipales, en el desempeño de sus atribuciones;

VII. Colaborar en las campañas de alfabetización emprendidas por las autoridades;

VIII. Expedir, gratuitamente, constancias de residencia y buena conducta para su certificación por  el Secretario del Ayuntamiento; y

IX. Procurar todo aquello que tienda al bienestar de la comunidad.

 

Artículo 66. Son organismos auxiliares de los Ayuntamientos los Comités y Patronatos que constituyan sus habitantes para la realización de obras de beneficio colectivo.

 

Articulo 96 bis. Las concesiones para prestar servicios públicos municipales deberán sujetarse a las bases siguientes:

I. La determinación del Ayuntamiento sobre la imposibilidad de prestar por sí mismo el servicio o la conveniencia de concesionarlo o la imposibilidad de que el Estado lo atienda, deberá hacerse del dominio público;

II. Que el interesado en obtenerla formule la solicitud respectiva cubriendo los gastos que demanden los estudios correspondientes;

III. Determinación del régimen a que deberán estar sometidas las concesiones, limitando el término de las mismas, que no excederá de quince años, así como las causas de extinción y la forma de vigilancia en la prestación del servicio. Se exceptúa de la disposición anterior la concesión del servicio público de panteones, así como cualquier otra que el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, considere pertinente bien por el interés social de la concesión o porque su otorgamiento por mayor tiempo beneficie al Ayuntamiento;

IV. Fijar las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, uniformidad, continuidad y regularidad del servicio;

V. Determinación de las condiciones y formas en que el concesionario deberá otorgar las garantías para responder de la prestación del servicio en los términos de la concesión, esta ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Señalar el procedimiento que deberá tramitarse y los medios de impugnación que podrán interponerse, en aquellos casos en que resulten afectados los derechos de los usuarios del servicio concesionado; y

VII. La aprobación del Ayuntamiento, escuchando la opinión de los Agentes y Subagentes Municipales, así como de los jefes de manzana.

 

DE LOS CONVENIOS, LA COORDINACIÓN Y LA ASOCIACIÓN MUNICIPAL

 

Artículo 103. Los municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los municipios, exista un acuerdo de cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los Agentes y Subagentes Municipales, así como a los Jefes de Manzana.

 

Artículo 106. En la primera quincena del mes de agosto de cada año, las Comisiones, oyendo a los Agentes y Subagentes Municipales, así como a los Jefes de Manzana, elaborarán un proyecto de Presupuesto de Egresos en lo referente a su ramo, en el que se indiquen las necesidades a satisfacer para el año siguiente y su costo, señalando las prioridades, debiendo presentarlo a la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal.

 

 

REGLAMENTO DE JEFES DE MANZANA Y DE CUARTEL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Considerando:

 

I. Que el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, conforme lo que dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz-Llave.

II. Que es obligación del Ayuntamiento contribuir a armonizar la convivencia ciudadana y asegurar la participación activa de los ciudadanos a través de sus representantes más cercanos, los Jefes de Manzana.

III. Que es necesario un marco legal que reglamente el nombramiento, remoción, función, y atribución de los Jefes de Manzana y de Cuartel para el mejor desempeño de sus actividades.

IV. Que es indispensable para el Ayuntamiento estar informado del estado que guardan las distintas demarcaciones del Municipio para así tomar decisiones pertinentes.

V. Que el Municipio cuenta con personalidad jurídica propia y está facultado, de acuerdo con la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir los Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de Observancia General dentro de su respectiva jurisdicción territorial, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; así como por el Artículo 71 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y que entre las atribuciones del Ayuntamiento está el expedir los Reglamentos, Manuales de Organización, fraccionar las localidades de su territorio urbano en manzanas y designar a los jefes de las mismas, de conformidad con las reglas que expida el ayuntamiento, tal como lo contempla el Artículo 34, Fracciones XIV y XXXIX del Artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

 

REGLAMENTO DE JEFES DE MANZANA Y DE CUARTEL

 

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 1. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, la Ciudad de Veracruz para su mejor administración se dividirá en manzanas que son las superficies de terrenos urbanos delimitados por vía pública, donde residirán los jefes de manzanas y, éstas a su vez se agruparán en cuarteles.

 

ARTÍCULO 2. Cada cuartel comprenderá el número de manzanas que el Ayuntamiento determine, conforme a las necesidades administrativas existentes.

 

ARTÍCULO 3. Los cuarteles y las manzanas estarán bajo la vigilancia de un ciudadano que se denominará Jefe de Cuartel y Jefe de Manzana respectivamente. El Jefe de Manzana podrá nombrar 3 ciudadanos residentes en su propia manzana para que lo auxilien en su cometido, previa autorización del Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 4. La agrupación de un número determinado de cuarteles se llamará sector, el cual estará bajo la supervisión de un funcionario del Ayuntamiento, del ramo de Gobernación.

 

CAPÍTULO II

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JEFES DE CUARTEL Y DE MANZANA

 

ARTÍCULO 5. Los Jefes de Manzana serán seleccionados mediante una encuesta realizada entre todos los vecinos mayores de 18 años residentes de la manzana en cuestión y el Jefe de Cuartel será elegido mediante una encuesta que se realizará entre todos los Jefes de Manzana de un mismo cuartel. Las encuestas serán levantadas por funcionarios del Ayuntamiento del ramo de Gobernación. Los Jefes de Manzana designarán a sus ayudantes con la aprobación previa del H. Ayuntamiento. Los Jefes de Manzana y de Cuartel comenzarán a desempeñar sus funciones tan luego como reciban el nombramiento respectivo del H. Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 6. Para ser Jefe de Manzana o de Cuartel, o Ayudante se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento.

II. Tener su domicilio en la manzana o cuartel en que desempeñará el cargo.

III. Tener 18 años de edad cumplidos.

IV. Tener un modo honesto de vivir.

V. Estar en pleno uso de sus derechos civiles.

VI. Ser de buena conducta.

VII. Saber leer y escribir.

VIII. No tener antecedentes penales.

IX. Buen estado de salud.

 

ARTÍCULO 7. El cargo de Jefe de Cuartel, de Manzana y Ayudante es honorífico y desempeñará el cargo durante el periodo de la administración en función, salvo en el caso de incurrir faltas u omisiones en sus atribuciones y deberes. Cuando éste sea el caso se le aplicara lo estipulado en el artículo 14 del presente reglamento.

 

ARTÍCULO 8. La ausencia temporal o definitiva de los Jefes de Manzana, por enfermedad, fallecimiento o cambio de domicilio, el Jefe de Cuartel las comunicará inmediatamente al Ayuntamiento, para que este en un plazo razonable designe sustituto de conformidad con el artículo 5 del presente reglamento. Los Jefes de Manzana darán igual aviso al Ayuntamiento de las faltas temporales o definitivas de los Jefes de Cuartel a fin de que sean sustituidos en igual forma.

 

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JEFES DE CUARTEL Y DE MANZANA

 

ARTÍCULO 9. Los Jefes de Cuartel son responsables ante el Ayuntamiento del cumplimiento de las atribuciones y deberes de los Jefes de Manzana y de los ayudantes que actúen en su jurisdicción y darán cuenta a la Dirección de Gobernación de las faltas u omisiones en que incurran, para que sean sancionado conforme el artículo 14 del presente reglamento. Las faltas u omisiones de los Jefes de Manzana serán sancionados de la misma manera.

 

ARTÍCULO 10. Los Jefes de Manzana son auxiliares del Ayuntamiento encargados de procurar que se cumplan los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el municipio.

 

ARTÍCULO 11. La autoridad de los Jefes de Cuartel, de Manzana o de los Ayudantes, deberá ser reconocida y acatada por los vecinos de su adscripción sin que estos los revista de impunidad, ya que en caso de cometer faltas o delitos serán consignados a la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 12. Otorgado el nombramiento respectivo por el H. Ayuntamiento, los Jefes de Manzana y el Jefe de Cuartel se pondrán ambos en contacto para coordinarse posteriormente en las actividades que les sean encomendadas por el ayuntamiento. En el caso de las congregaciones los Jefes de Manzana y de Cuartel se coordinarán con el Agente Municipal.

 

ARTÍ CULO 13. Son atribuciones de los Jefes de Manzana, las señaladas por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y otras, ambas a continuación:

I. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que le instruya el ayuntamiento, dentro de la circunscripción territorial correspondiente a su nombramiento.

II. Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo.

III. Promover la vigilancia del orden público.

IV. Promover el establecimiento de servicios públicos.

V. Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten.

VI. Auxiliar a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, en el desempeño de sus funciones.

VII. Colaborar en las campañas de alfabetización emprendidas por las autoridades.

VIII. Expedir gratuitamente, constancias de residencia y buena conducta para su certificación por el Secretario del Ayuntamiento; y

IX. Procurar todo aquello que tienda al bienestar de la comunidad, entre las siguientes:

a) Ser parte integrante de todas las figuras de índole social que promueva el Ayuntamiento.

b) Participar en consultas populares.

c) Ser integrante del Comité de Participación Ciudadana.

d) Comunicar a las autoridades competentes, con la prontitud que el caso requiera todo aquello que altere el orden, la tranquilidad, la salud y la seguridad pública o dañe las buenas costumbres y la moral, como la existencia en su jurisdicción de vagos, viciosos, escandalosos, enfermos contagiosos, focos de infección, animales

muertos, centros de vicios, prostíbulos, vehículos abandonados, vehículos con carga peligrosa, personas con actitud sospechosa, etcétera.

e) Informar de inmediato al H. Ayuntamiento de la falta o deficiencias en los servicios municipales como policía, alumbrado, recolección de basura, agua, drenaje, electrificación, alcantarillado, pavimentación, tránsito, etcétera, f) Denunciar las fugas de agua potable y de aguas negras a la autoridad competente.

g) Informar al Ayuntamiento a lo acaecido a su manzana como la apertura de establecimientos comerciales especificando los giros de los mismos, nuevas construcciones, lotes baldíos, etc.

h) Realizar una intensa campaña para que cada casa en su fachada y en su banqueta presente un aspecto de limpieza, así como reportar deficiencias en la recolección de basura.

i) Cuidar de la conservación de árboles, plantas y ayudar en las campañas de reforestación.

j) Coadyuvar para que entre personas diligentes y de solvencia moral en los cuarteles se formen Comités y Patronatos, para el arreglo de calles, embellecimiento de parques, realización de actos culturales y obras y servicios sociales.

k) Informar de las casas que no están numeradas y de las calles a las que les falten

letreros para que estas deficiencias sean resueltas.

l) Presentar ponencias para reformar o adicionar este reglamento a través de los Jefes de Cuartel, mismos que se pondrán a consideración del H. Ayuntamiento para que resuelva lo conducente.

m) Los Jefes de Cuartel y de Manzana deberán auxiliarse unos a otros en casos de urgencia.

n) Informar a la autoridad municipal la existencia de cruceros viales peligrosos y la descompostura de semáforos y deficiencias en el alumbrado público.

o) Todas aquellas no contempladas en este reglamento y que sean de su responsabilidad directa.

 

ARTÍCULO 14. Los Jefes de Cuartel, de Manzana y Ayudantes que incurran en faltas, ilícitos u omisiones contrarias a su cargo, se harán merecedores de sanciones que van desde amonestación hasta la suspensión total de sus funciones como tal, debiendo ser notificados en forma escrita.

 

I. Entre los motivos que causan la amonestación se encuentran:

a) Deficiencias en las funciones como jefe de manzana.

b) Inasistencia a las reuniones que convoque el Ayuntamiento.

c) La nula participación en los programas de actividades que lleve a cabo el Ayuntamiento.

d) Actos que deriven en conflictos entre los vecinos.

 

II. Entre las causas que originan la remoción están:

a) Por no cumplir o hacer cumplir los reglamentos emanados del H. Ayuntamiento.

b) Actuar en su función bajo los efectos de alcohol o drogas.

c) Estar sujeto a un procedimiento penal que culmine en sentencia condenatoria.

d) A solicitud de la mayoría de los vecinos para la suspensión de jefes de manzana. Y por solicitud de la mayoría de los jefes de manzana para la suspensión de los jefes de cuartel.

e) Por certificar datos falsos en complicidad con el solicitante.

f) Por solicitar con engaño o falsedad cooperación económica, bienes materiales a nombre del Ayuntamiento sin éste autorizarlo

g) Por acumular tres amonestaciones.

 

Cuando sean removidos los Jefes de Cuartel ó de Manzana, deberán hacer entrega de la placa, identificación y demás documentación.

 

ARTÍCULO 15. Los Jefes de Manzana están autorizados para expedir en forma gratuita cuando sea requeridos, diversas constancias relacionadas con actos de los vecinos de su jurisdicción, tales como Constancias de Residencia, Buena Conducta, Unión Libre, etc., las cuales el interesado llevará a certificar a la Dirección de Gobernación, previo pago correspondiente.

 

ARTÍCULO 16. Todo Jefe de Manzana o de Cuartel deberá acreditarse con su identificación oficial para cualquier trámite o labor encomendada por el Ayuntamiento, ante quien se lo solicite. Dicha identificación oficial debe estar actualizada y no mostrar indicios de alteración, de lo contrario será invalidada.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 17. El Ayuntamiento por medio de su Departamento de Gobernación, supervisará que los Jefes de Cuartel, de Manzana y ayudantes acaten las disposiciones de este reglamento. Así como llevar un padrón actualizado de los mismos.

 

ARTÍCULO 18. El Ayuntamiento solicitará a todos los funcionarios y empleados municipales así como a la policía y tránsito que presten toda la colaboración a los Jefes de Manzana o Jefes de Cuartel sin que deba entenderse dicha colaboración como patente de impunidad.

 

ARTÍCULO 19. El Ayuntamiento a través de la Dirección de Gobernación otorgará los nombramientos que legalicen los cargos de jefe de manzana y de cuartel, así como de sus respectivos ayudantes, además proporcionara a los mismos las placas que tendrán al frente de sus domicilios para su mejor localización y la expedición de las credenciales que acreditarán su cargo.

 

ARTÍCULO 20. El Ayuntamiento mediante la Dirección de Gobernación proporcionara a los Jefes de Manzana y de Cuartel, así como a sus respectivos Ayudantes, la asesoría correspondiente en cada una de sus acciones y proporcionarles los formatos respectivos de la documentación que expidan.

 

ARTÍCULO 21. El Ayuntamiento convocara a los Jefes de Cuartel y de Manzana, así como a sus respectivos ayudantes a reuniones periódicas en las cuales se les dé la oportunidad para que expongan las necesidades de la zona representada y al mismo tiempo para que el cuerpo edilicio esté en condiciones de buscar la solución.

 

ARTÍCULO 22. El Director de Gobernación deberá informar del nombramiento, amonestación y remoción de Jefes de Manzana y de Cuartel mediante oficio al Regidor del ramo de Gobernación.

 

ARTÍCULO 23. Será sólo a través de la Dirección de Gobernación por la que se le hará llegar información o se le solicitara apoyo al jefe de Manzana y de Cuartel.

 

ARTÍCULO 24. Cualquier duda que se suscite en la interpretación del presente reglamento será resuelta por el H. Ayuntamiento.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente reglamento.

ARTÍCULO SEGUNDO. Lo no previsto en el presente reglamento será resuelto por el Ayuntamiento.

ARTÍ CULO TERCERO. El presente reglamento entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en la Tabla de Avisos del Palacio Municipal, la que deberá ser comunicada oficialmente al Congreso del Estado. Dicha comunicación oficial también deberá ser publicada en la Tabla de Avisos del Palacio Municipal, conforme lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.

 

Así lo acordó el Cabildo en Pleno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz a los doce días del mes de Marzo de dos mil uno.”

 

De la anterior transcripción se tienen la siguiente descripción de los jefes de manzana:

 

Génesis y Naturaleza

Jefes de manzana

 

Toda vez que el municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, el Ayuntamiento contribuye a armonizar la convivencia ciudadana y asegurar la participación activa de los ciudadanos a través de sus representantes más cercanos, los Jefes de Manzana.

 

Por ello, dada la necesidad del Ayuntamiento de estar informado del estado que guardan las distintas demarcaciones del municipio, se creó una división territorial de jefaturas de manzana. El propósito de dividir la superficie municipal en manzanas es la mejor administración, las cuales a su vez se organizarán en cuarteles.

 

Consecuentemente, los Jefes de Manzana son auxiliares del Ayuntamiento, los Comités y Patronatos que constituyan sus habitantes para la realización de obras de beneficio colectivo. Procuran por el bienestar de la comunidad.

 

La autoridad de los jefes de manzana, deberá ser reconocida y acatada por los vecinos de su adscripción sin que estos los revista de impunidad, ya que en caso de cometer faltas o delitos serán consignados a la autoridad competente.

 

Por tanto, los funcionarios y empleados municipales así como la policía y tránsito colaborarán a los jefes de manzana sin que deba entenderse dicha colaboración como patente de impunidad.

 

Requisitos

Jefes de manzana

 

        Ser mexicano por nacimiento;

        Tener su domicilio en la manzana o cuartel en que desempeñará el cargo;

        Tener 18 años de edad cumplidos, un modo honesto de vivir y estar en pleno uso de sus derechos civiles y en buen estado de salud; y,

        Ser de buena conducta, saber leer y escribir y, no tener antecedentes penales.

 

Designación, duración y término de funciones.

Jefes de manzana

 

        Son designados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

        La selección se realiza mediante una encuesta realizada entre todos los vecinos mayores de 18 años residentes de la manzana, misma que será levantada por funcionarios del Ayuntamiento del ramo de Gobernación.

        El cargo es honorífico y desempeñará el cargo durante el periodo de la administración en función, se identifican con un documento oficial y pegarán una placa que identifique el domicilio donde viven.

        Comenzarán a desempeñar sus funciones tan luego como reciban el nombramiento respectivo del H. Ayuntamiento.

        El Jefe de Manzana podrá nombrar 3 ciudadanos para que lo auxilien en su cometido, previa autorización del Ayuntamiento.

        Tendrán responsabilidad ante el Ayuntamiento sobre el cumplimiento de sus atribuciones y serán merecedores de sanciones (desde amonestación hasta la suspensión total de sus funciones) cuando incurran en faltas, ilícitos u omisiones contrarias a su cargo.

 

Funciones

Jefes de manzana

 

Procuran por el bienestar de la comunidad, por lo que pueden ser parte integrante de todas las figuras de índole social que promueva el Ayuntamiento, participar en consultas populares, ser integrante del Comité de Participación Ciudadana, comunicar a las autoridades competentes, con la prontitud que el caso requiera todo aquello que altere el orden, la tranquilidad, la salud y la seguridad pública o dañe las buenas costumbres y la moral, como la existencia en su jurisdicción de vagos, viciosos, escandalosos, enfermos contagiosos, focos de infección, animales muertos, centros de vicios, prostíbulos, vehículos abandonados, vehículos con carga peligrosa, personas con actitud sospechosa, etcétera.

 

Adicionalmente, informan al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo, tales como la falta o deficiencias en los servicios municipales como policía, alumbrado, recolección de basura, agua, drenaje, electrificación, alcantarillado, pavimentación, tránsito, etcétera, así como, lo acaecido a su manzana como, la apertura de establecimientos comerciales especificando los giros de los mismos, nuevas construcciones, lotes baldíos. Asimismo, denuncian las fugas de agua potable y de aguas negras a la autoridad competente.

 

Entre otras funciones que tienen se encuentran las siguientes:

 

        Opinan en el procedimiento de creación, supresión o fusión de municipios, así como modificación de nombre y extensión territorial;

        Opinan en los procedimientos para la concesión de los servicios públicos municipales;

        Opinan en la elaboración del presupuesto de egresos que formula el Ayuntamiento;

        Ejecutan resoluciones y acuerdos que le instruya el Ayuntamiento;

        Procuran el cumplimiento de los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el municipio al que pertenezcan;

        Promueven la vigilancia del orden público, el establecimiento de servicios públicos;

        Actúan como conciliador en los conflictos que se le presenten;

        Auxilian a las autoridades federales, estatales o municipales, en el desempeño de sus atribuciones;

        Colaboran en las campañas de alfabetización emprendidas por las autoridades; y,

        Expiden, gratuitamente, constancias de residencia y buena conducta para su certificación por el Secretario del Ayuntamiento.

 

De las anteriores funciones y naturaleza de los jefes de manzana no es posible que opere la presunción legal de presión sobre el electorado.

 

Para poder establecer tal presunción, es necesario que, por la naturaleza de las atribuciones conferidas o por las funciones que tienen asignadas los jefes de manzana, el actuar de estos pueda impactar en los derechos de los ciudadanos y consecuentemente esa afectación pueda repercutir de manera objetiva sobre el electorado.

 

Contrario a lo anterior, los jefes de manzana tienen una naturaleza de gestores de bien común del vecindario. Es el vínculo directo entre el Ayuntamiento y las necesidades de los colonos. Todas sus funciones están encaminadas a la administración y gestión de los problemas de la manzana. 

 

Esto se explica a partir de la necesidad del Ayuntamiento de estar informado del estado que guardan las distintas demarcaciones del municipio. Por ello, se dividió el territorio municipal en jefaturas de manzana con el objeto de mejorar la administración municipal.

 

Ciertamente, los Jefes de Manzana al ser una organización vecinal para la realización de obras de beneficio colectivo, no cabe la concepción de una estructura orgánica vertical en la que todos los vecinos se subordinen al poder de mando del jefe de manzana. Contrario a ello, esta figura tiene un diseño legal similar al de una organización de ciudadanos horizontal en la que, la comunidad elige a un representante que sea el portavoz de los problemas, necesidades y conflictos que se susciten en una fracción territorial.

 

De modo que, no se advierte alguna función que pueda generar alguna vinculación o afectación en la esfera de derechos de los ciudadanos. Por el contrario, de las atribuciones antes señaladas, se advierte que el jefe de manzana tiene la calidad de un gestor de necesidades comunes frente a la autoridad municipal.

 

Esto es, es el encargado de procurar que los servicios públicos que ofrece el municipio sean eficientes, vela porque el vecindario al que pertenece mantenga condiciones mínimas aceptables para la comunidad, está a cargo de reportar cualquier anomalía que entorpezca la seguridad, vialidad o bienestar común de los vecinos.

 

La figura del jefe de manzana es la persona más próxima a los vecinos, que reconocen como vínculo para reportarle deficiencias de servicios públicos como el mantenimiento de alumbrado, vialidades, problemas de alcantarillado, suministro de agua potable, comercios irregulares que puedan perturbar el bienestar social, entre otros.

 

Esta figura constituye un medio de contacto entre la autoridad municipal y los vecinos de una comunidad, para hacer del conocimiento del Ayuntamiento de los problemas que pueden surgir en una manzana.

 

Dada la compleja tarea para el Ayuntamiento de acercar a la autoridad con la población en municipios tan extensos territorialmente o con problemas de canales de comunicación, se creó este tipo de células territoriales básicas, las cuales funcionan como conjuntos de redes que permite que los ciudadanos ordinarios tengan un vínculo a quién acudir para el reporte, denuncia o informe de carencias en los servicios públicos municipales. 

 

De tal suerte, los jefes de manzana constituyen un sistema de administración y organización de fracciones territoriales a través de los propios vecinos, quienes se organizan entre sí para elegir en encuesta a un representante que pueda llevar las necesidades de la manzana a los poderes públicos.

 

Esto es, este tipo de figuras (jefes de manzana) permiten que un ciudadano inmediato a la propia comunidad, represente a la organización de vecinos de una manzana a fin de que juntos procuren el bienestar del grupo ciudadano organizado.

 

Es por ello que, a través de los jefes de manzana, los vecinos se comuniquen con las autoridades competentes a fin de resolver todo aquello que altere el orden, la tranquilidad, la salud y la seguridad pública o dañe las buenas costumbres y la moral.

 

Ejemplo de lo anterior, está en las facultades de los jefes de manzana para denunciar y reportar la existencia en su jurisdicción de vagos, viciosos, escandalosos, enfermos contagiosos, focos de infección, animales muertos, centros de vicios, prostíbulos, vehículos abandonados, vehículos con carga peligrosa, personas con actitud sospechosa, etcétera.

 

Por otra parte, por conducto de los jefes de manzana, los ciudadanos de una comunidad pueden informar al presidente municipal sobre la falta o deficiencias en los servicios municipales como policía, alumbrado, recolección de basura, agua, drenaje, electrificación, alcantarillado, pavimentación, tránsito; pueden denunciar fugas de agua potable y de aguas negra; así como, la apertura de establecimientos comerciales especificando los giros de los mismos, nuevas construcciones, lotes baldíos, entre otros.

 

Lo anterior, no obsta que el legislador veracruzano haya conferido atribuciones al jefe de manzana como las de opinión en el procedimiento de creación, supresión o fusión de municipios, así como modificación de nombre y extensión territorial; para la concesión de los servicios públicos municipales; y para la elaboración del presupuesto de egresos que formula el Ayuntamiento.

 

Ello porque, al ser el representante más próximo del vecindario, sea el portavoz de la comunidad organizada para esos procedimientos; sin embargo, tales manifestaciones al ser simples opiniones, no son vinculantes para la autoridad, por lo que solamente tendrán el derecho de voz pero no recae en ellos decisión. 

 

Por cuanto hace a las facultades que le confirieron de actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten, auxiliar a las autoridades federales, estatales o municipales, en el desempeño de sus atribuciones y expedir, gratuitamente, constancias de residencia y buena conducta para su certificación por el Secretario del Ayuntamiento, se tiene que tales atribuciones no impactan directamente en la esfera de derechos de los ciudadanos.

 

Esto porque, el auxilio a las autoridades federales, estatales o municipales, son atribuciones propias del representante de toda organización de ciudadanos. Esto es, en cualquier grupo de personas que se reúnen con un propósito de bienestar común es natural que, por orden y funcionalidad, se designe a un sujeto que los represente y que sea el vínculo entre el resto de los ciudadanos con las autoridades de los tres órdenes de gobierno. Empero, tal atribución no coloca al jefe de manzana por encima del resto de los ciudadanos, sino que es una simple representación para organizar demandas sociales comunes frente a estas autoridades, o bien, para canalizar a las autoridades por conductos que optimicen el desahogo de las funciones públicas.

 

Por lo que hace a la facultad para conciliar conflictos que se presenten, esta atribución no está concedida como una autoridad que dirime un conflicto entre partes, sino que, dada la naturaleza de los jefes de manzana, consistente en la división de la superficie municipal en manzanas para la mejor administración, la capacidad conciliadora está dada en el contexto de procurar las vías necesarias para que los problemas se resuelvan entre particulares sin la necesidad de la intervención pública.

 

Esto es así puesto que, ni en la Ley Orgánica Municipal, ni en el Reglamento de Jefes de Manzana y de Cuartel, se desprende que esta atribución conciliadora sea vinculante para las partes que se someten a ella, tampoco precisan que, a partir de este tipo de conciliaciones, se puedan generar compromisos jurídicos obligatorios entre las partes o que, otras autoridades administrativas o jurisdiccionales, estén obligadas a reconocerlas.

 

En cuanto a la facultad de expedir, gratuitamente, constancias de residencia, estado civil, buena conducta, entre otras, se tiene que dichas constancias no tienen el reconocimiento de las autoridades públicas, sino que, la propia normativa exige que, para su perfeccionamiento, el interesado deberá llevarla a certificar a la Dirección de Gobernación, previo pago correspondiente.

 

Consecuentemente, la constancia per se que emite el jefe de manzana no tiene poder vinculante ni fe pública sobre los datos que ahí se consignan, puesto que para su validación es necesario que un funcionario del municipio conceda la certificación.

 

Cabe precisar que si bien los jefes de manzana tienen la atribución prima facie de expedir este tipo de documentos, lo cierto es que tales certificaciones puede solicitarlas ante una autoridad competente, sin necesidad de que tales documentos se deban perfeccionar mediante la actuación de un tercero.

 

Ciertamente, existen autoridades que pueden expedir constancias o certificaciones relacionadas con el estado civil de las personas, en cuyo caso, será competencia del Registro Civil, el cual en términos de los artículos 655, 657 y 672 del Código Civil para el Estado de Veracruz, tendrá las atribuciones para expedir cualquier tipo de actas relacionadas con la natalidad, defunción, estado civil, presunción de muerte, de tutela, de incapacidad, de emancipación y habilitación de edad y las que signifiquen cambio, retención o modificación de nombre de personas físicas.

 

Por otra parte, conforme con el artículo 70, fracción IV de la Ley Orgánica del Municipio Libre, el Secretario del Ayuntamiento, tiene atribuciones para expedir constancias de residencia, entre otras certificaciones.

 

Tales autoridades, pueden emitir las constancias precisadas, sin necesidad de una convalidación posterior por otra autoridad.

 

En esas condiciones, la facultad de los jefes de manzana para expedir constancias se ve disminuida, en tanto que, por una parte, la validez de dichos documentos está sujeta a la certificación de un funcionario del Ayuntamiento y, por otra parte, los ciudadanos pueden acudir a otras autoridades competentes para recibir de éstas las certificaciones que necesiten. De ahí que, los jefes de manzana, no sean la única instancia a la que los ciudadanos puedan acudir para obtener las constancias que necesiten.

 

Por otra parte, se debe tener en cuenta, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-55/2009 sostuvo que los jueces auxiliares del Municipio de Monterrey, por el cargo que ostentan, con su sola presencia como integrantes de la mesa directiva de casilla o representantes de partidos políticos, pueden generar presión sobre el electorado.

 

Al respecto, se tiene que si bien los jueces auxiliares en el municipio de Monterrey, Nuevo León, tienen funciones similares a las que tienen los jefes de manzana en el municipio de Veracruz, Veracruz; lo cierto es que, existen atribuciones de los primeros que, claramente vinculan a los ciudadanos que habitan en la demarcación territorial de los señalados jueces auxiliares, las cuales no están previstas para el caso de los jefes de manzana.

 

Asimismo, los jueces auxiliares del municipio de Monterrey, Nuevo León, también tienen una naturaleza semejante a la que tienen los jefes de manzana en la legislación municipal del estado de Veracruz.

 

La naturaleza jurídica que tienen los jueces auxiliares, está contenida en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12 y 19, del Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey, del que se desprende lo siguiente:

 

        El juez auxiliar es aquella persona que funge como vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, para realizar gestiones de beneficio comunitario y para prestar servicios de interés social a los vecinos de la sección en la que resida, teniendo las facultades y obligaciones previstas en los reglamentos del Municipio, así como en los ordenamientos legales de aplicación en el Estado de Nuevo León.

 

        Son nombrados por el Presidente Municipal, previa consulta entre vecinos de la sección correspondiente, la cual es realizada por la Dirección de Participación Ciudadana, con el objeto de que su designación recaiga en una persona idónea para el desempeño del cargo.

 

        El cargo de juez auxiliar es honorífico, pudiendo recibir por parte de la Autoridad Municipal, apoyo para el desempeño de sus facultades y obligaciones.

 

        La duración de su cargo es por el período del Gobierno Municipal que los nombre, debiendo permanecer en su puesto, hasta el momento de ser sustituidos formalmente, pudiendo ser ratificados en el ejercicio de sus funciones.

 

        El número de jueces auxiliares que existen en el Municipio, depende de las secciones en que éste se encuentra divido; sin embargo, en las secciones donde la población es elevada o bien geográficamente extensa, se puede nombrar un mayor número de jueces auxiliares.

 

        La designación de los jueces auxiliares, así como la ratificación en su cargo, está condicionada al cumplimiento de diversos requisitos, como son: ser ciudadano mexicano por nacimiento; contar con la mayoría de edad y estar en pleno ejercicio de sus facultades y derechos; tener una residencia en la sección, no menor a un año del día de su nombramiento –salvo que se trate de secciones de reciente creación-; preferentemente haber terminado la enseñanza secundaria; tener un modo honesto de vivir y no contar con antecedentes penales; tener vocación de servicio y ser de reconocida honorabilidad; no ser servidor público del Municipio, ni formar parte de órganos directivos de partidos políticos o ser su representante ante organismos electorales.

 

        La función de supervisión y asesoría de los jueces auxiliares está a cargo de la Dirección de Participación Ciudadana; quien será el enlace entre los jueces auxiliares, jefes de manzana y las autoridades municipales.

 

        Los jueces auxiliares pueden ser destituidos en los siguientes casos: por incumplir o abandonar sus funciones, sin causa justificada; desobedecer instrucciones recibidas por la autoridad municipal, sin causa justificada; cambiar de domicilio a otra sección o municipio; actuar con prepotencia, arbitrariedad o incurrir en trámite o gestión ilícita de negocios o asuntos;  por utilizar el cargo conferido para fines políticos, partidistas o religiosos en beneficio propio; realizar cobros a las personas por el desempeño de sus facultades o por incumplimiento de sus obligaciones; por incurrir en trasgresión a las leyes y a los reglamentos del Municipio, o bien, por no ejercer sus facultades en la forma debida; por cometer  algún delito, así como por extender cartas respecto de hechos falsos; por incapacidad mental sobrevenida; por faltarle el respeto a las autoridades municipales y por cualquier otra causa que a juicio de las autoridades municipales sean graves.

 

Como se observa, la figura del juez municipal está instituida como un vínculo entre la autoridad municipal y los ciudadanos, en los que la persona designada coadyuva y colabora con los servidores públicos del Ayuntamiento, realizando todas aquellas gestiones que se traducen en un beneficio de la comunidad a la que representa y en la prestación de servicios de interés social.

 

De igual forma, los jueces auxiliares mantienen una estrecha relación con los habitantes de la demarcación territorial en las que se les designa, en tanto, el número de éstos se determina en función directa de la población –la cual sirve de base para establecer el número de secciones en que se divide el Municipio-, lo que permite que exista un contacto directo entre los ciudadanos y el juez auxiliar, el cual, a su vez está compelido a conocer los problemas que aquejan a la comunidad para que sean resueltas con eficacia, eficiencia y prontitud; es decir, encauzan las demandas sociales que deben ser atendidas por las autoridades municipales.

 

Empero, a diferencia de los jefes de manzana, los jueces auxiliares pueden recibir por parte de la Autoridad Municipal, apoyo económico para el desempeño de sus facultades y obligaciones. Asimismo, la duración de su cargo puede ratificarse.

 

Por otra parte, la designación de los jueces auxiliares, así como la ratificación en su cargo, está condicionada a, entre otras, no ser servidor público del Municipio, ni formar parte de órganos directivos de partidos políticos o ser su representante ante organismos electorales.

 

Finalmente, en el Municipio de Monterrey no sólo existen jueces auxiliares, sino también, jefes de manzana.

 

Para el cumplimiento de tales fines, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Jueces Auxiliares del Municipio de Monterrey, establece el papel preponderante que tienen los señalados jueces auxiliares en las relaciones entre la autoridad y los gobernados, al ejecutar una serie de funciones y actividades de la mayor relevancia para la comunidad, teniendo en cuenta que el reglamento les confiere, entre otras, atribuciones de colaboración y coadyuvancia con las autoridades municipales; la representación de los vecinos para la solución de problemas y demandas sociales; de vigilancia; potestades para la conciliación de conflictos, y para expedir constancias.

 

Si bien las anteriores atribuciones son coincidentes con las que se prevén para los jefes de manzana, no menos cierto resulta el hecho de que los jueces de auxiliares se encuentran facultados para recibir los instructivos y en su caso, copias de traslado relativas a notificaciones de resoluciones o acuerdos que gire la autoridad judicial cuando no se encuentre persona alguna en el domicilio en que pretenda llevarse a cabo la diligencia, o que de encontrarse, se negaren a recibir los documentos correspondientes; así como para recibir los citatorios de la autoridad judicial o del Ministerio Público, debiendo hacer llegar a la brevedad posible el instructivo o citatorio a la persona interesada.

 

La referida atribución, que no tienen los jefes de manzana, constituye un acto de poder sobre el gobernado, la cual afecta derechos jurídicos de los ciudadanos y que, por tanto, escapa de las atribuciones exclusivas de organizar el bienestar común.

 

En efecto, mientras que los jefes de manzana tienen una actividad preponderantemente de preservación del bien común y gestión de servicios municipales a fin de  establecer el bienestar de la sociedad civil organizada; el juez auxiliar, deja de tener exclusivamente ese papel de gestor y, sus atribuciones lo equiparan a una autoridad que puede llegar a generar lesiones en la esfera de los gobernados.

 

Derivado de lo anterior, resulta incuestionable la ascendencia que adquieren entre los habitantes, situación que no acontece en las atribuciones que el legislador veracruzano concedió a los jefes de manzana.

 

Por lo anterior, es palpable que los jueces auxiliares, a diferencia de los jefes de manzana, sí tienen la capacidad de  generar presión sobre los electores al fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla o como representantes de los partidos políticos el día de la jornada electoral, ya que las relaciones que entablan en forma cotidiana con los ciudadanos, podría generar en su percepción la posibilidad de verse afectados en función de los resultados que se obtengan en la casilla.

 

Empero, en el caso de los jefes de manzana, como ya se ha expuesto, no tienen atribuciones, ni naturaleza similar a las del juez auxiliar, pues se insiste, los segundos no sólo son gestores de servicios municipales a favor de la comunidad, sino que también están facultados para recibir los instructivos y en su caso, copias de traslado relativas a notificaciones de resoluciones o acuerdos que gire la autoridad judicial cuando no se encuentre persona alguna en el domicilio en que pretenda llevarse a cabo la diligencia, o que se negaren a recibir los documentos correspondientes.

 

Consecuentemente, ese poder material que puede ejercerse sobre los habitantes de una determinada demarcación territorial,  no atiende simplemente a la mera connotación nominal del cargo, ya que lo verdaderamente relevante es la apreciación del poder material y jurídico que ostensiblemente advierte la ciudadanía en virtud de las atribuciones que normativamente tienen encomendadas.

 

Por lo anteriormente expuesto, lo que se resuelve en el presente asunto, no se asemeja a las condiciones en las que se resolvió el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-55/2009.

 

Consecuentemente, como se advirtió al inicio, de las atribuciones y naturaleza de los jefes de manzana no es posible establecer la presunción legal de presión sobre el electorado.

 

Ello porque, los jefes de manzana no tiene atribuciones con poder material que puedan ejercer sobre los habitantes de la demarcación territorial que corresponden, pues como se ha señalado, su vínculo con la ciudadanía es con el propósito de organizar y gestionar la solución de problemas que surjan en la comunidad para que sean resueltos con eficacia, eficiencia y prontitud. Esto es, los jefes de manzana únicamente encauzan las demandas sociales que deben ser atendidas por las autoridades municipales.

 

Consecuentemente, las atribuciones de los jefes de manzana no pueden generar una presunción legal de presión sobre el electorado como lo sostienen los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

DÉCIMO PRIMERO. Recomposición del cómputo. Toda vez que se anuló la votación recibida en la casilla 4287-B y, se revocó la nulidad decretada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto de las casillas 4260-C3, 4288-B, 4226-C, 4222-B y 4340-B, en los términos precisados en el considerando anterior, se procede a realizar el ejercicio de recomposición del cómputo municipal de la elección de ediles del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.

 

Previo a la realización de la recomposición del cómputo, a continuación se inserta una tabla que muestra el cómputo modificado que se originó a partir de la sentencia emitida por el tribunal responsable:

 

PARTIDO POLÍTICO

O

COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

84,539

OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,300

DOS MIL TRESCIENTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONALPARTIDO NUEVA ALIANZA

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

86,839

OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA  Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

83,417

OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,422

DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS

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PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1,175

MIL CIENTO SETENTA Y CINCO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

logo_partido_veracruzano

COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

87,014

OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

6,399

SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO DEL TRABAJO

2,356

DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

CONVERGENCIA

PARTIDO CONVERGENCIA

6,853

SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAPARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

ALIANZA

“PARA CAMBIAR  VERACRUZ”

15,608

QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHO

NO REGISTRADOS

135

CIENTO TREINTA Y CINCO

VOTOS NULOS

4,209

CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE

VOTACIÓN

TOTAL

193,805

CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO

 

La votación de las casillas que se anula y de aquellas cuya nulidad decretada por el órgano jurisdiccional local se anuló es la siguiente:

        Se anula la votación recibida en la casilla 4287-B (resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, los cuales, el tribunal responsable determinó validarlos)

        Se revoca la nulidad decretada por el tribunal responsable en las casillas 4260-C3, 4288-B, 4226-C, 4222-B y 4340-B (resultados del cómputo municipal)

 

Se anula la votación

(se resta)

Se revoca nulidad decretada por el tribunal responsable

(se suma)

 

4287-B

4260-C3

4288-B

4226-C

4222-B

4340-B

PAN

149

135

98

125

161

141

(-149)

∑ = (+660)

PANAL

7

1

3

1

3

0

(-7)

∑= (+8)

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

0

1

4

3

3

4

0

∑ = (+15)

TOTAL

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

(-156)

(+137)

(+105)

(+129)

(+167)

(+145)

(-156)

∑ = (+683)

PRI

202

169

101

132

160

138

(-202)

∑ = (+700)

PVEM

8

1

1

1

4

2

(-8)

∑ = (+9)

PRV

0

1

0

0

0

0

0

∑ = (+1)

COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

5

6

4

4

4

7

(-5)

∑ = (+25)

TOTAL COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

(-215)

(+177)

(+106)

(+137)

(+168)

(+147)

(-215)

∑ = (+735)

PRD

7

18

17

10

12

9

(-7)

∑ = (+66)

PT

5

1

2

1

3

2

(-5)

∑ = (+9)

CONVERGENCIA

0

12

6

9

13

9

0

∑ = (+49)

ALIANZA

“PARA CAMBIAR  VERACRUZ”

2

2

1

5

1

1

(-2)

∑ = (+10)

TOTAL ALIANZA

“PARA CAMBIAR  VERACRUZ”

(-14)

(+33)

(+26)

(+25)

(+29)

(+21)

(-14)

∑ = (+134)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

2

1

0

0

0

VOTOS NULOS

0

12

5

4

89

7

VOTACIÓN TOTAL

385

361

243

295

372

320

 

Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar el cómputo municipal definitivo, el cual surge de restar la votación anulada por esta Sala Regional y sumar la votación que indebidamente anuló el tribunal responsable.

 

PARTIDO POLÍTICO

O

COALICIÓN

Votación modificada por el Tribunal Electoral de Veracruz

Votación anulada por el TEPJF

(resta)

Votación validada por el TEPJF

(suma)

Cómputo Municipal definitivo

TEPJF

Resultados

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

84,539

(-149)

(+660)

87,366

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,300

(-7)

(+8)

PARTIDO ACCIÓN NACIONALPARTIDO NUEVA ALIANZA

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

∑ 86,839

0

(+15)

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

83,417

(-202)

(+700)

87,534

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,422

(-8)

(+9)

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PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1,175

0

(+1)

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

logo_partido_veracruzano

COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

∑ 87,014

(-5)

(+25)

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

6,399

(-7)

(+66)

15,728

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO DEL TRABAJO

2,356

(-5)

(+9)

CONVERGENCIA

PARTIDO CONVERGENCIA

6,853

0

(+49)

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAPARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

ALIANZA

“PARA CAMBIAR  VERACRUZ”

∑ 15,608

(-2)

(+10)

NO REGISTRADOS

135

0

(+3)

138

VOTOS NULOS

4,209

0

(+117)

4,326

VOTACIÓN

TOTAL

193,805

(-385)

(+1,591)

195,011

 

Consecuentemente los resultados del cómputo municipal definitivo es la siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

O

COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONALPARTIDO NUEVA ALIANZA

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

87,366

OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

87,534

OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAPARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

ALIANZA

“PARA CAMBIAR  VERACRUZ”

15,728

QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO

NO REGISTRADOS

138

CIENTO TREINTA Y OCHO

VOTOS NULOS

4,326

CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS

VOTACIÓN

TOTAL

195,011

CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ONCE

 

Consecuentemente, toda vez que existió modificación del cómputo de municipal, pero no hubo alteración entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar, lo procedente es modificar la sentencia impugnada y confirmar la constancia de la declaración de validez de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula integrada por los ciudadanos Luz Carolina Gudiño Corro y Dolores Esperanza Caridad Fernández Contreras, postulados por la coalición “Veracruz para Adelante”.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-114/2010 y SX-JRC-117/2010 al diverso SX-JRC-113/2010. Glósese copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de catorce de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el recurso de inconformidad RIN168/01/200/2010 y acumulados, conforme con el considerando OCTAVO de esta sentencia y, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Veracruz, Veracruz, para quedar en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

O

COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONALPARTIDO NUEVA ALIANZA

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

87,366

OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONALPARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

logo_partido_veracruzano

COALICIÓN

“VERACRUZ PARA ADELANTE”

87,534

OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAPARTIDO DEL TRABAJO

CONVERGENCIA

ALIANZA

“PARA CAMBIAR  VERACRUZ”

15,728

QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO

NO REGISTRADOS

138

CIENTO TREINTA Y OCHO

VOTOS NULOS

4,326

CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS

VOTACIÓN

TOTAL

195,011

CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ONCE

 

TERCERO. Se confirma la constancia de la declaración de validez de la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula integrada por las ciudadanas Luz Carolina Gudiño Corro y Dolores Esperanza Caridad Fernández Contreras, postuladas por la coalición “Veracruz para Adelante”.

 

Notifíquese, personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en su demanda, al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en el escrito de desahogo de vista de siete de septiembre de dos mil diez, por estrados, al Partido de la Revolución Democrática, por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acompañando sendas copias certificadas de la presente sentencia y, por estrados  los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS