JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-113/2012.
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ.
ASESORA JURÍDICA: DOLORES CATALINA LÓPEZ BUSTAMANTE.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Verde Ecologista de México por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Catazajá, Chiapas, en contra de sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas de dieciocho de agosto pasado, por la que confirmó la validez de la elección de regidores en dicha localidad y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral en Chiapas para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Catazajá.
b. Cómputo municipal. El cuatro de julio posterior se llevó a cabo la sesión permanente de cómputo municipal en la sede del Consejo Municipal Electoral correspondiente. El cómputo de la elección arrojó el siguiente resultado:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 1691 | Mil seiscientos noventa y uno | |
Partido Revolucionario Institucional | 3285 | Tres mil doscientos ochenta y cinco | |
Coalición Movimiento Progresista por Catazajá | 608 | Seiscientos ocho | |
Partido Verde Ecologista de México | 3029 | Tres mil veintinueve | |
|
Partido Nueva Alianza | 296 | Doscientos noventa y seis |
| Partido Orgullo Chiapas | 107 | Ciento siete |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos Nulos | 567 | Quinientos sesenta y siete | |
| Total | 9583 | Nueve mil quinientos ochenta y tres |
Resultados de la candidatura común.
Candidatura común | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Suma de votos emitidos por el PRI, el Partido Orgullo Chiapas, y los obtenidos por la candidatura común. | 3392 | Tres mil trescientos noventa y dos |
Una vez sumados los votos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Orgullo Chiapas y aquellos emitidos a favor del candidato común de ambos institutos políticos, se obtuvo un total de 3392 (tres mil trescientos noventa y dos votos), mientras que la segunda posición que ocupó el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 3029 (tres mil veintinueve) votos. La diferencia entre el primero y segundo lugares es de 363 (trescientos votos). Esta cifra corresponde al 3.78% (tres punto setenta y ocho por ciento).
d. Validez de la elección y entrega de constancia. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada en común por los partidos Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas.
e. Juicio de nulidad. El ocho de julio posterior, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en contra de tales actos.
En su demanda solicitó, entre otras cuestiones, el recuento de las siguientes casillas:
No. | Casilla | Tipo |
1. | 187 | Básica |
2. | 187 | Contigua 1 |
3. | 187 | Contigua 2 |
4. | 188 | Básica |
5. | 188 | Contigua |
6. | 188 | Ext. |
7. | 189 | Básica |
8. | 189 | Ext. |
9. | 190 | Básica |
10. | 191 | Básica |
11. | 191 | Contigua |
12. | 192 | Básica |
13. | 192 | Contigua |
14. | 193 | Básica |
15. | 193 | Contigua |
16. | 193 | Ext. 1 |
17. | 193 | Ext. 2 |
18. | 194 | Básica |
19. | 194 | Contigua |
20. | 194 | Ext. 1 |
21. | 195 | Básica |
22. | 196 | Básica |
Lo anterior pues, a su parecer, durante la recepción de los paquetes electorales en la sede del Consejo Municipal Electoral el día de la jornada electoral, se advirtió que los mismos estaban alterados, cuestión que no fue asentada en el acta correspondiente, por lo que el recuento de todos los paquetes electorales no se llevó a cabo.
Además, precisó que el número de votos nulos de toda la elección superaban a la diferencia entre los primeros dos lugares de la elección.
También solicitó la nulidad de seis al haberse acreditado la causal consistente en que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, de otras veinte por violencia o presión en contra de los electores o los funcionarios de casilla, y denunció la parcialidad con la que se condujo el presidente del Consejo Municipal Electoral correspondiente.
La demanda de juicio de nulidad se tramitó por la autoridad responsable bajo el expediente TJEA/JNE-M/08-PL/2012.
b. Incidente de previo y especial pronunciamiento. El cuatro de agosto pasado, el pleno del tribunal electoral de aquella entidad emitió una resolución incidental en la que, esencialmente, negó la pretensión de recuento de las casillas impugnadas, con excepción de las cinco siguientes:
No. | Casilla | Tipo |
1. | 187 | Contigua 2 |
2. | 189 | Básica |
3. | 193 | Básica |
4. | 193 | Extraordinaria 2 |
5. | 195 | Básica |
La razón que expresó la responsable en la resolución incidental fue que de conformidad con el artículo 306, fracción III, inciso b), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad, procedía el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuando el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, y no de toda la elección, sin que lo relacionado con los paquetes alterados fuera una razón para declarar en automático el recuento.
Además, señaló que si bien la casilla 189 Extraordinaria 1 también estaba en ese supuesto, lo cierto era que al haber sido objeto de recuento parcial en la sesión de cómputo municipal de cuatro de julio, no resultaba procedente el nuevo escrutinio y cómputo.
Por ello, ordenó al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad federativa que llevara a cabo el recuento de las cinco casillas que estaban en dicho supuesto de ley, con la participación de los representantes de partido notificados para tal efecto.
c. Diligencia de recuento. El ocho de agosto posterior se llevó a cabo la diligencia de recuento en acatamiento a la resolución incidental del tribunal local.
En el acta levantada para tal efecto se menciona que durante el recuento estuvieron presentes los representantes de los distintos partidos políticos, incluido el actor. Asimismo, se asentaron los resultados obtenidos en dicha diligencia.
d. Resolución impugnada. El dieciocho de agosto siguiente, el pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas emitió resolución en el juicio de nulidad promovido por el actor.
En esa sentencia se precisó que al haber sido procedente la solicitud de recuento en cinco casillas, lo procedente era modificar el cómputo municipal con base en los resultados obtenidos en la referida diligencia, que fueron los siguientes:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 1690 | Mil seiscientos noventa | |
Partido Revolucionario Institucional | 3285 | Tres mil doscientos ochenta y cinco | |
Coalición Movimiento Progresista por Catazajá | 608 | Seiscientos ocho | |
Partido Verde Ecologista de México | 3027 | Tres mil veintisiete | |
|
Partido Nueva Alianza | 298 | Doscientos noventa y ocho |
| Partido Orgullo Chiapas | 108 | Ciento ocho |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos Nulos | 567 | Quinientos sesenta y siete | |
| Total | 9583 | Nueve mil quinientos ochenta y tres |
Resultados de la candidatura común.
Candidatura común | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Suma de votos emitidos por el PRI y el Partido Orgullo Chiapas, y los obtenidos por la candidatura común. | 3393 | Tres mil trescientos noventa y tres |
Como se advierte de los resultados contenidos en la resolución impugnada, una vez sumados los votos del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Orgullo Chiapas y aquellos emitidos a favor del candidato común de ambos institutos políticos, se obtuvo un total de 3393 (tres mil trescientos noventa y tres votos), mientras que la segunda posición que ocupó el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo 3027 (tres mil veintisiete) votos. La diferencia entre el primero y segundo lugares después del recuento es de 366 (trescientos sesenta y seis).
A su vez, declaró infundados los agravios relativos a causales de nulidad en casilla, y el relacionado con la supuesta parcialidad con la que se condujo el funcionario del Consejo Municipal Electoral de Catazajá, por lo que al no existir cambio de ganador, confirmó la validez de la elección y la entrega de constancias correspondientes. La resolución fue notificada al actor el mismo día.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veintidós de agosto posterior el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
a. Trámite. El veintiocho siguiente se recibió en esta sala regional la demanda del juicio y sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias atientes.
b. Turno. Mediante acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-113/2012, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Admisión y cierre de instrucción. Al día siguiente se admitió el juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de resolver, se cerró la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
d. Engrose. En sesión de esta fecha, el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada Claudia Pastor Badilla para elaborar el engrose.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos juicios, por el nivel de gobierno del que deriva la litis dado que la impugnación versa sobre la elección de los integrantes de un ayuntamiento en Chiapas, es decir, de cargos a nivel municipal y por geografía política, ya que Chiapas es una entidad de esta circunscripción electoral federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada fue notificada al actor el dieciocho de agosto, y tal presentación se realizó el veintidós siguiente.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Chiapas no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los juicios de nulidad.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido que participó en la elección municipal a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Catazajá, Chiapas, mismo que presentó la inconformidad ante el tribunal responsable.
Violación a preceptos constitucionales. El requisito debe tenerse por satisfecho, pues el actor señala que la resolución impugnada vulnera el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[1].
Violación determinante. Se colma el requisito porque el actor considera que la responsable negó de manera indebida el recuento de todas las casillas impugnadas en su demanda primigenia, de ahí que en caso de asistirle la razón, al tratarse de la negación de una diligencia de previo y especial pronunciamiento, esto trascendería al resultado del fallo, precisamente, porque haría falta contemplar las modificaciones que por ese recuento pudieran darse en los resultados electorales, de ahí que se tenga por acreditado el requisito.
Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de octubre del año de la elección, por lo que habría tiempo para resolver lo pedido antes de que se tome posesión del cargo.
TERCERO. Coadyuvante. Compareció con tal carácter María Fernández Dorantes Núñez, en su calidad de candidata a presidente municipal de Catazajá, Chiapas, por el Partido Verde Ecologista de México.
Con independencia de si en el juicio de revisión constitucional electoral procede o no la figura de coadyuvante, no se tiene por presentado el escrito, pues de conformidad con el artículo 12, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las siguientes reglas:
a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de la ley;
d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en la ley, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido, y
e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
Por su parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la referida ley, señala que los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.
De lo anterior se advierte que la legislación electoral permite que los candidatos ofrezcan escritos con el carácter de coadyuvantes, y que los mismos deberán presentarse dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de escritos de terceros interesados.
Como se ve, la legislación es clara al establecer que los candidatos pueden comparecer al juicio y manifestar lo que a su derecho convenga, pero que los escritos correspondientes pueden ser admitidos cuando se cumplan, entre otros requisitos, con el de ser presentados oportunamente, es decir, dentro del plazo para la presentación de los medios de impugnación (cuando el partido político que los postuló actúa como actor), o bien dentro del plazo para la presentación de escritos de tercero interesado (cuando el partido político que los postuló actúa con tal carácter).
Es decir, cuando el precepto señalado en primer término menciona “o, en su caso”, distingue los momentos en que pueden presentarse los escritos de coadyuvante, pues en primer lugar se refiere al plazo para la presentación de los medios de impugnación, y en segundo lugar, al plazo para la presentación de los escritos de tercero interesado.
En el caso, se advierte que el escrito presentado por María Fernández Dorantes Núñez se presentó dentro del plazo concedido a los terceros interesados, y no dentro de los cuatro días concedidos a quienes vienen en vía de acción, cuando su partido, el Verde Ecologista de México, tiene la calidad de actor en el juicio, por lo que en atención a los preceptos citados, deviene extemporáneo.
Una interpretación distinta llevaría a suponer que los coadyuvantes pueden presentar sus escritos ya sea en el plazo para la interposición de los medios de impugnación o dentro de las setenta y dos horas contempladas para la recepción de los escritos de tercero interesado, sin importar si su partido comparece como actor o como tercero, interpretación contraria al postulado del legislador racional.
Por otra parte, de las disposiciones transcritas también se advierte la obligación de quien comparece con tal carácter debe acompañar el original o la copia certificada del documento en el que conste su registro, situación que tampoco se acredita en este caso.
En efecto, María Fernández Dorantes Núñez adjunta a su escrito copias simples de su registro como candidata del Partido Verde Ecologista de México, por lo que tampoco acredita con el original o copia certificada haber sido registrada por el referido partido como candidata a presidenta municipal de Catazajá, de ahí que su escrito se tenga por no presentado.
CUARTO. Tercero interesado. Compareció con tal carácter el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Catazajá, Chiapas.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El representante del Partido Revolucionario Institucional comparece con tal carácter, pues al ser el partido político que obtuvo el triunfo en la elección de regidores del ayuntamiento de Catazajá, por la candidatura en común con el Partido Orgullo Chiapas, es evidente que tiene un interés contrario al del partido actor, pues él pretende que subsistan los resultados declarados por el tribunal responsable, de ahí que cumpla con ese requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, caso este último en el que los registrados sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
El representante del Partido Revolucionario Institucional tiene reconocida su personería ante el tribunal responsable, pues compareció con tal carácter en el juicio de nulidad desahogado por esa autoridad local, de ahí que se reconozca la legitimidad y la personería de quien comparece con tal carácter.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
El Partido Revolucionario Institucional presentó su escrito dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación mencionada, pues la demanda se publicó a las catorce horas del veintitrés de agosto del año en curso y el escrito se presentó a las dieciocho horas con diez minutos del veinticuatro siguiente, es decir, dentro del plazo referido.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Cuestión previa. En una parte de su escrito, el tercero interesado señala que el tribunal responsable no debió conocer de la demanda promovida por el partido actor, pues la misma no se presentó ante el órgano responsable, sino directamente ante quien debía conocer del medio de impugnación, por lo cual a la fecha en que se ordenó dar trámite a la demanda, ya había precluido el plazo respectivo.
Es decir, el Partido Revolucionario Institucional pretende, en su calidad de tercero interesado, lejos de defender la sentencia que lo beneficia, cuestionar la procedencia de ese juicio.
De esta suerte, lo que pretende el partido es cuestionar la legalidad del actuar del tribunal responsable, lo cual, necesariamente, corresponde al ejercicio de una acción para la tutela judicial efectiva.
En ese tenor, el partido estaba sujeto a los plazos que para impugnar las resoluciones que estimen lesionan sus intereses establece la ley adjetiva electoral de cuatro días contados a partir del día siguiente en que son notificados de la resolución respectiva.
Considerar lo contrario supondría permitir que, mediante los escritos de tercero interesado, se combatan las resoluciones de fondo de los tribunales locales, ampliando de facto los plazos otorgados para impugnar las referidas resoluciones.
De tal manera, si la sentencia se emitió el dieciocho de agosto y el partido la conoció ese mismo día, como consta en la notificación respectiva[2], al momento en que presentó su escrito como tercero interesado el veinticuatro siguiente, ya había transcurrido en exceso el citado plazo.
Por lo antes expuesto, la manifestación contenida en el escrito de tercero interesado tendente a evidenciar la ilegalidad en la que incurrió el tribunal responsable, no se tiene en cuenta con ese carácter ni resulta viable reencauzarla a la vía idónea, pues es extemporánea.
SEXTO. Estudio de fondo. El Partido Verde Ecologista de México señala que deben recontarse diversas casillas, pues en la sesión de primero de julio se acreditó que al momento de su recepción, las mismas tenían muestras de alteración.
A su vez, indicó que debe valorarse correctamente el agravio relativo a que se ejerció violencia o presión en las casillas 192 básica y 192 contigua donde, según su dicho, la candidata del Partido Revolucionario Institucional y su padre promovieron el voto a favor de la primera, por lo que tales casillas deben anularse.
A. Negativa de recuento. Las casillas señaladas en su escrito de demanda, son las siguientes:
No. | Casilla | Tipo |
1. | 187 | Básica |
2. | 187 | Contigua 1 |
3. | 187 | Contigua 2 |
4. | 188 | Básica |
5. | 188 | Contigua |
6. | 188 | Ext. |
7. | 189 | Básica |
8. | 189 | Ext. |
9. | 190 | Básica |
10. | 191 | Básica |
11. | 191 | Contigua |
12. | 192 | Básica |
13. | 192 | Contigua |
14. | 193 | Básica |
15. | 193 | Contigua |
16. | 193 | Ext. 1 |
17. | 193 | Ext. 2 |
18. | 194 | Básica |
19. | 194 | Contigua |
20. | 194 | Ext. 1 |
21. | 195 | Básica |
22. | 196 | Básica |
El agravio del actor es inoperante.
Lo anterior, pues el cuatro de agosto pasado el tribunal responsable resolvió un incidente de previo y especial pronunciamiento en el que analizó la petición de recuento y determinó, en esencia, que resultaba procedente el nuevo escrutinio y cómputo en cinco de las casillas impugnadas, al acreditarse que los votos nulos superaban a la diferencia entre los primeros lugares de la elección, no así en las restantes.
Dicha resolución incidental fue hecha del conocimiento del actor el cuatro de agosto, como consta en la notificación que obra en autos y contra la cual el promovente no hace manifestación alguna[3], además de que el mismo representante que promueve la demanda estuvo presente en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo desahogada el ocho de agosto siguiente, y en cuya acta está asentada su firma[4].
Es por ello que a juicio de esta sala regional el actor estuvo en posibilidad de controvertir la negativa del tribunal electoral de Chiapas de ordenar el nuevo escrutinio y cómputo de las veintidós casillas por él impugnadas, y que al no haberlo hecho, consintió tal negativa.
En efecto, en la resolución incidental la responsable dio las razones por las que consideraba que el recuento únicamente era procedente en cinco casillas, y con base en dicho análisis ordenó el nuevo escrutinio y cómputo que se llevó a cabo el ocho de agosto pasado.
No obstante, si bien el actor conoció de dicha negativa el mismo día en que se resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento, pretende combatir la negativa una vez que se ha emitido la resolución que pone fin al juicio, cuando la determinación incidental de cuatro de agosto pasado ya es definitiva y firme y, por ello, contra dicha determinación procedía el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior, de conformidad con la tesis relevante XXXVI/2008 de la sala superior, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[5].
Es por ello que al no haber impugnado dentro de los cuatro días posteriores a la notificación de la resolución incidental, es dable suponer que se conformó con tal negativa y, por ello, consintió el acto, de ahí la inoperancia de lo planteado.
B. Causales de nulidad en casilla. El actor manifiesta que el análisis del agravio relativo a que se ejerció violencia o presión en diversas casillas no fue debidamente analizado por el tribunal responsable, pues los argumentos vertidos por dicho órgano jurisdiccional son deficientes y no fueron debidamente motivados.
También en este caso el agravio es inoperante.
En efecto, en la demanda primigenia el actor impugnó veinte casillas por violencia o presión sobre los electores, pues la candidata del Partido Revolucionario Institucional y su padre promovieron el voto a favor de la primera en esas casillas.
Sobre lo anterior, el tribunal responsable explicó los elementos que deben acreditarse para aplicar la causal de nulidad por violencia o presión en casilla y analizó las probanzas ofrecidas por el actor para acreditar los extremos de su dicho, así como los escritos de incidentes presentados por el Partido Verde Ecologista de México ante las distintas casillas.
De tal manera, determinó que con ellos no podía tenerse por válido que efectivamente la candidata y su padre hubiesen hecho publicidad a su favor el día de la elección, ni mucho menos que esa conducta haya sido generalizada.
No obstante, del análisis de la demanda presentada por el actor ante esta instancia jurisdiccional se advierte que en ningún momento controvierte las razones expuestas por la responsable para declarar infundado el agravio relativo a la nulidad de diversas casillas por la causal de violencia o presión contra los electores o contra los funcionarios de casilla, pues se limita a mencionar que la autoridad responsable no analizó las circunstancias precisadas en su escrito de demanda ni las pruebas ofrecidas, pues se limitó a señalar que no fueron suficientes.
Esto es, el actor no combate en ningún momento los argumentos expuestos por la responsable al momento de analizar el agravio y declararlo infundado, ni menciona por qué a su juicio las pruebas ofrecidas deben ser analizadas de manera diferente.
Por el contrario, el único agravio expuesto por el actor tiene que ver con la indebida fundamentación y motivación del escrito de demanda, sin especificar por qué a su juicio la responsable no fundó ni motivó correctamente por qué sus agravios resultaron infundados. De ahí que al no combatir los razonamientos de la autoridad ni precisar por qué los mismos le deparan perjuicio, el agravio deviene inoperante.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de agosto pasado, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Chiapas en el expediente TJEA/JNE-M/08-PL/2012.
NOTIFIQUESE por estrados al actor y a María Fernanda Dorantes Núñez, por así haberlo solicitado en sus correspondientes escritos; personalmente al tercero interesado, en la dirección señalada en su escrito; por oficio al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103 y 110 del Reglamento interno de este tribunal. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Yolli García Álvarez y Claudia Pastor Badilla, quien formula voto concurrente, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
|
|
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ÁLVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-113/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, aunque comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, las razones que me llevan a esa conclusión son distintas en torno al tema de la posibilidad para impugnar en este momento la legalidad de la decisión del tribunal local respecto a la solicitud de recuento del actor, pues estimó que sí debe responderse el agravio, pero en el caso, al ser inoperante, en nada altera la propuesta final de solución.
Es verdad que el cuatro de agosto pasado el tribunal responsable resolvió un incidente de previo y especial pronunciamiento en el que analizó la petición de recuento y determinó, en esencia, que resultaba procedente el nuevo escrutinio y cómputo en cinco de las casillas impugnadas, al acreditarse que los votos nulos superaban a la diferencia entre los primeros lugares de la elección, no así en las restantes.
A su vez, que dicha resolución incidental fue hecha del conocimiento del actor el cuatro de agosto posterior.
Por esos antecedentes, quienes integran la mayoría desestiman los agravios del partido actor al estimarlos consentidos implícitamente, precisamente, por no haber promovido en tiempo y forma el medio de impugnación idóneo.
Yo no comparto esa posición, por tres razones.
Primero, porque me parece que la mayoría da por sentado, al menos procesalmente, que las decisiones que se dicten en incidentes de previo y especial pronunciamiento para reponer los procedimientos de cómputo de una elección, afectan directamente derechos sustantivos que ameritan el pronunciamiento inmediato de las instancias superiores, sin necesidad de que se dicte la última resolución en ese procedimiento.
Creo que con ello olvidan que esas sentencias interlocutorias pueden, en el mejor de los casos, ser definitivas, pero no firmes para satisfacer los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, cuya naturaleza es extraordinaria.
Por lo cual, tendríamos que abundar en los efectos que se producen cuando lo resuelto en una interlocutoria es negar la pretensión de recuento, o bien, cuando se declara procedente, o parcialmente procedente, supuestos que como explicaré repercuten de distinta forma en los derechos sustantivos que subyacen a tales previsiones normativas.
Segundo, porque esa posición desatiende al gran desconcierto que reina en la comunidad jurídico-electoral, respecto a la procedencia, realización y valoración de los recuentos, incorporados a partir de la reciente reforma constitucional y legal y que lejos de ignorar, debiera obligar a las autoridades, máxime cuando son jurisdiccionales y de control de constitucionalidad y legalidad, a evitar que la tutela judicial efectiva se vea alterada por condiciones generalizadas de confusión.
Es decir, hasta que exista un mayor tiempo para que los interesados asimilen los alcances de ese conjunto de disposiciones, no es válido que se niegue el acceso a la tutela judicial efectiva, como si se tratara de circunstancias ordinarias, pues es por demás evidente que al menos en Chiapas el universo de actores de los juicios en nuestra instancia, esperaron a que se emitiera la sentencia de fondo.
Por último, con esa posición se desconoce que incluso al interior de esta sala han existido posiciones disidentes en torno a los tiempos y formas para cuestionar actos de esa naturaleza, lo cual menciono no con un afán de crítica, sino únicamente para demostrar que ni para quienes integramos esta sala es del todo claro qué hacer en tales escenarios, por lo cual no debemos exigirlo a quienes ni siquiera reúnen el perfil de expertos electorales, de ahí la necesidad de interpretar la norma de la manera más favorable a los actores acorde con la última reforma al artículo primero constitucional.
Aquí quisiera reiterar que incluso la unanimidad para declarar inoperantes agravios que cuestionan negativas de recuento, están vinculadas precisamente con la imposible reparación que en tales escenarios se dan, cuestión distinta a escenarios en los que lo reclamado sea la procedencia de una solicitud de recuento, pues en esos supuestos mi posición, sin que exista precedentes al respecto, es que no procede el juicio en esta instancia hasta que se emita la sentencia definitiva.
Definitividad y firmeza.
De conformidad con el artículo 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a este tribunal le corresponde resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Por su parte, el artículo 86, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, cuando estos sean definitivos y firmes, así como el haber agotado las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Como se ve, tanto la constitución como la ley adjetiva electoral establecen que el juicio de revisión constitucional únicamente procede contra actos definitivos y firmes, entendidos como aquellos que no puedan ser modificados, revocados o anulados por una determinación posterior.
Ahora bien, de la lectura de los preceptos relativos a las determinaciones interlocutorias que emitan los tribunales electorales locales por las que declaren procedente o nieguen una solicitud de recuento, no se colige en qué momento los justiciables están en posibilidad de impugnar dichas determinaciones.
Además, considero que es posible deducir que las mismas no son definitivas y firmes, y que al igual que otro tipo de decisiones de carácter electoral, no pueden impugnarse sino hasta adquirir tales características.
Lo anterior es así, pues incluso los procedimientos de recuento parcial que lleven a cabo los órganos electorales municipales o distritales no pueden impugnarse desde el momento mismo en que se actualiza el supuesto de recuento y la autoridad administrativa determina que debe llevarse a cabo, pues es por todos conocido, que el cómputo como tal, con todos los actos y decisiones que se emiten dentro del mismo, es impugnable hasta que adquiere definitividad y firmeza.
Sirve para sustentar lo anterior la jurisprudencia de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”[6], donde se menciona que el plazo para impugnar la elección respectiva comienza a partir de que concluye la práctica del cómputo correspondiente.
En mi opinión, una resolución interlocutoria que declara procedente una solicitud de recuento, aún no adquiere definitivad y firmeza, pues estas características únicamente pueden tenerse por colmadas hasta que se emite la decisión de fondo de los tribunales locales.
Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[7], donde se menciona que los requisitos relativos a: 1. Que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y; 2. Que para la promoción de dicho juicio deben haberse agotado las instancias previas establecidas por las leyes, constituyen un solo requisito que hacen de ese juicio un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede acudir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación.
Es por ello que si tales determinaciones pueden ser modificadas en la sentencia de fondo de un tribunal, pues éste deberá al finalizar el cómputo determinar la validez del propio recuento, así como el de la votación, esto implica que, pese a declararlo procedente, finalmente no trascienda al resultado del fallo, por lo cual no se les puede arrogar la calidad de definitiva y firme y, por ello, su impugnación procede hasta la emisión de la sentencia de fondo.
Cuestión distinta es, si lo resuelto en una interlocutoria es negar la procedencia del recuento, pues en tales escenarios es posible, que por los plazos tan breves que distinguen a la materia electoral, de no reparar la violación y esperar hasta la sentencia de fondo el acto se consume de forma irreparable, y que sea necesario resolver de inmediato la legalidad de esa decisión a través de esta instancia, supuesto al que se refiere la tesis relevante de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[8].
En cuanto a la tesis relevante de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”[9], en la misma se dice que los recursos de reconsideración únicamente proceden contra las sentencias de fondo emitidas por las salas regionales de este tribunal, pero que excepcionalmente se admite su procedencia respecto de sentencias interlocutorias que resuelven sobre la petición de recuento, cuando por la gravedad de los efectos de la violación procesal reclamada y su trascendencia específica, se considere que esperar al dictado de la sentencia de fondo puede provocar la irreparabilidad del agravio cometido.
Como se ve, en esta tesis relevante se menciona que la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar sentencias interlocutorias deriva precisamente de su trascendencia específica, entendida esta como los efectos concretos que tal decisión pueda tener sobre la elección impugnada. Por ejemplo, en atención al plazo señalado para la toma de protesta.
De cualquier manera, creo que aún no se ha establecido un criterio definitivo sobre el momento procesal oportuno para impugnar este tipo de determinaciones, por lo que esta cuestión no debería pararle perjuicio a los justiciables.
Desconcierto en la comunidad jurídica electoral de Chiapas.
Lo reciente de la reforma que reguló lo relativo a los recuentos, impide considerar que los supuestos de controversia deban tratarse como cuestiones ordinarias o solucionadas hasta la saciedad por los tribunales del país para declarar, sin más, que alguien incumplió con una carga procesal que no está expresa si atendemos en general a las reglas distintivas del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Cabe recordar que debido a la polémica distintiva del proceso comicial de dos mil seis, en la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente consideró necesario realizar diversas reformas a la constitución federal y a la legislación en materia electoral, para prever un mecanismo adicional de verificación de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, para abonar en la depuración de inconsistencias o errores de los resultados electorales.
Así, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que las constituciones y leyes de las entidades federativas deberían implementar los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
Paralelamente, el catorce de enero de dos mil ocho, se publicó el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su artículo 295, párrafos 2 y 3, instauró un mecanismo para que, en la sesión de cómputo distrital, cuando se establezca una diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, igual o menor a un punto porcentual, y exista petición expresa del representante del partido que postuló al candidato ubicado en segundo lugar, se realice el recuento de votos de la totalidad de las casillas.
Tal mecanismo fue seguido por diversas entidades federativas del país, entre ellas, Chiapas. En tal sentido, el veintisiete de agosto de dos mil ocho el Congreso de Chiapas publicó en el periódico oficial, el nuevo código de elecciones y participación ciudadana de esa entidad, en el cual se estableció un sistema muy similar al federal. Una de las inclusiones al nuevo código, fue precisamente la posibilidad de realizar recuentos parciales (artículo 306) o totales (artículos 319 y 320) en las casillas.
Asimismo, reguló lo concerniente a los recuentos parciales o totales ordenados por el tribunal electoral local de aquella entidad (artículo 472).
Como se ve, en dos mil ocho el congreso local de esa entidad incorporó nuevas reglas en el código electoral en las que por primera ocasión se contemplaron los recuentos parciales o totales en las distintas elecciones.
Por ello considero que dicha reforma aún no ha sido completamente entendida por la comunidad jurídico-electoral, ni de su lectura queda claro en qué momento pueden impugnarse las sentencias emitidas por los tribunales locales en los incidentes de previo y especial pronunciamiento.
Interpretación pro persona.
De esta suerte, al ser un hecho público y notorio para quienes integramos esta sala que casi en el total de las impugnaciones presentadas se advierte la confusión de impugnar las decisiones interlocutorias hasta que se emite la sentencia de fondo en los juicios de nulidad, entonces, es pertinente que esta sala adopte las medidas de tutela juidical efectiva para acercar el sentidos de las sentencias y la didáctica de impugnación, sin lesionar los derechos sustantivos de los justiciables.
En mi opinión, la situación generalizada de confusión debería obligar a las autoridades, máxime cuando son jurisdiccionales y de control de constitucionalidad y legalidad, a evitar que la tutela judicial efectiva se vea alterada por un contexto como el descrito.
Es decir, hasta que exista un mayor tiempo para que los interesados asimilen los alcances de ese conjunto de disposiciones no es válido que se niegue el acceso a la tutela judicial efectiva, como si se tratara de circunstancias ordinarias, pues es por demás evidente que al menos en Chiapas el universo de actores de los juicios en nuestra instancia, esperaron a que se emitiera la sentencia de fondo.
Es más, con esa posición se desconoce que incluso al interior de esta sala han existido posiciones disidentes en torno a los tiempos y formas para cuestionar actos de esa naturaleza, lo cual menciono no con un afán de crítica, sino únicamente para demostrar que ni para quienes integramos esta sala es del todo claro qué hacer en tales escenarios, por lo que no debemos exigirlo a quienes no tienen el perfil de expertos electorales.
En efecto, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-21/2009, el Partido Acción Nacional impugnó en juicio de inconformidad local el resultado de la elección de regidores del ayuntamiento de Carmen, Campeche, y en su demanda solicitó, entre otras cuestiones, el recuento de diversas casillas.
En su oportunidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial de aquella entidad dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el recuento de algunas casillas y negó el recuento de algunas otras.
En contra de dicha sentencia interlocutoria, el partido actor promovió recurso de reconsideración ante la Sala Administrativa erigida en sala electoral del Tribunal Superior de Justicia de aquella entidad, la cual desechó el juicio al haberse presentado fuera del plazo. En contra de dicha determinación dicho instituto político interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante esta sala regional.
En ese asunto, la mayoría integrada por la suscrita y por la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, resolvimos confirmar la sentencia impugnada pues, a nuestro parecer, el recurso de reconsideración local, al no ser interpuesto dentro de los cuatro días contados a partir del conocimiento del acto combatido, devino extemporáneo.
En su voto particular, la Magistrada Yolli García Álvarez señaló que en los procesos jurisdiccionales se pueden distinguir dos tipos de actos: a) Los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y b) El acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda.
Respecto a los primeros, señaló que adquieren definitividad hasta en tanto ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, y en la producción de los efectos definitivos de los actos preparatorios, la definitivad opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora, o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente.
No obstante, el criterio sustentado por la Magistrada Yolli García Álvarez, en ese momento, fue que el promovente debería controvertir los presuntos agravios que le ocasionó la sentencia interlocutoria hasta el eslabón final de la cadena impugnativa local, pues es hasta este último fallo que la decisión adquiere definitividad y firmeza para la revisión de la constitucionalidad y la legalidad del proceso electoral local.
Como se ve, incluso al interior de esta sala regional han existido criterios distintos en cuanto al momento procesal oportuno para impugnar las sentencias interlocutorias, cuestión que, evidentemente, también genera dudas en los justiciables.
Por las razones antes expuestas, creo necesario que en nuestro carácter de magistradas constitucionales interpretemos la norma de la manera más favorable a los actores acorde con la última reforma al artículo primero constitucional.
Es decir, de conformidad con los razonamientos expuestos, considero que una interpretación más favorable a los actores buscaría tutelar el acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, y de manera preponderante, lo señalado en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, recientemente reformado, en el cual se menciona que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Sobre lo anterior se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”, en la cual se menciona que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce como principio pro persona.
Como se ve, la reciente reforma constitucional busca que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de la manera más favorable a los actores.
De ahí que si al ser palpable la confusión respecto al momento procesal oportuno para impugnar una sentencia interlocutoria, considero que en atención a dicha reforma y a su trascendencia para el acceso a la justicia, resulta procedente conocer de dichos agravios cuando se presenten en contra de una sentencia de fondo.
Ahora bien, como ya lo adelanté, estoy de acuerdo con el sentido del fallo pues a mi parecer el agravio relativo a la solicitud de recuento deviene inoperante.
En efecto, de la lectura de la demanda del juicio de origen el actor solicitó el recuento de la votación en los términos siguientes:
“La conducta parcial de los miembros del Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del municipio de Catazajá; Chiapas, al no conducirse con imparcialidad en su actuar como funcionarios electorales y someterse a las órdenes e intereses del representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI), al asumir una conducta dolosa en su desempeño como autoridades electorales y omisos en la aplicación de la ley electoral para el Estado de Chiapas; al no permitir el recuento de la votación efectuada en las casillas 0187 básica, 0187 contigua uno y dos, 0188 básica, contigua y extraordinaria, 0189 básica y extraordinaria, 0190 básica, 0191 básica y contigua, 1992 básica y contigua, 0193 básica, contigua y extraordinaria uno y dos, 0194 básica, contigua y extraordinaria uno, 0195 básica y 0196 básica, que dio como resultado el impedir que se verificara la votación, boleta por boleta de los paquetes electorales antes señalados que presentaban evidencias claras y notorias de haber sido violados en sus sellos de seguridad que dan certeza jurídica electoral a los participantes de los institutos políticos con presencia en este municipio, de no haber sido manipulados a favor de partido alguno, situación que no se pudo constatar debidamente, por la prohibición efectuada por ULDARICO LASTRA LASTRA, Representante del PRI; orden que inmediatamente fue acatada por el presidente del Consejo del Instituto de Participación Ciudadana (IEPC) EULOGIO LASTRA LÓPEZ, quien ordenó de forma arbitraria se suspendiera el conteo con actitud prepotente y amenazadora para los ahí reunidos, en razón al parentesco que les une a ambos ¨siendo esto un hecho notorio¨”.
El tribunal negó el recuento de diecisiete mesas de votación, esencialmente, porque únicamente procede por la diferencia de votos nulos mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugares, cuando esto se presenta en casilla, no en toda la elección.
Esto es, si bien transcribió la parte de la demanda del actor donde solicita el recuento de las casillas por la alteración de los paquetes, determinó que el recuento únicamente procedía por la causal referida, por lo que negó recontar el resto de las casillas que no estaban en ese supuesto.
En esta instancia el actor reitera todas las casillas sobre las que solicitó el recuento, pese a que algunas sí fueron recontadas, e insiste en la actitud con la que se condujeron los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Catazajá y las transcripciones de algunas de las partes del contenido del acta de sesión de cómputo municipal de cuatro de julio pasado.
Reiterar literalmente lo pedido en la primera instancia, desatiende a la dialéctica distintiva de las instancias jurisdiccionales, en las que las respuestas dadas por los tribunales en primera instancia, para ser modificadas en una segunda, deben combatirse. Por ello, considero que al ser lo dicho por el actor una repetición de su demanda de origen sin combatir la respuesta de la responsable, ésta debe prevalecer.
Sirve para sustentar lo anterior la tesis relevante de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, donde se menciona que debe considerarse inoperantes aquellos argumentos que se expresan para combatir una sentencia cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en lugar de ser argumentos enderezados a demostrar que la resolución impugnada incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Es por ello que estoy de acuerdo con el sentido del proyecto, aunque por las razones aquí expuestas.
Magistrada
Claudia Pastor Badilla
[1] Es aplicable la jurisprudencia: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable www.te.gob.mx
[2] Visible a foja 603 del cuaderno accesorio único.
[3] Visible a foja 511 del cuaderno accesorio único.
[4] Visible a foja 528 del cuaderno accesorio único.
[5] Consultable en www.te.gob.mx
[6] Consultable en www.te.gob.mx
[7] Consultable en www.te.gob.mx
[8] Consultable en www.te.gob.mx
[9] Consultable en www.te.gob.mx