JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SX-JRC-113/2016, SX-JRC-114/2016 Y SX-JRC-115/2016, ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos, se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral citados al rubro, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RIN 88/2016 y sus acumulados RIN 110/2016 y RIN 111/2016. La resolución reclamada se relaciona con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 19 de Veracruz, con cabecera en Córdoba.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los partidos actores y de las constancias que existen en autos, se advierte:

a. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz.

b. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el 19 Consejo Distrital con cabecera en Córdoba, Veracruz, inició la sesión de cómputo de la elección.

Al actualizarse el supuesto legal previsto en el artículo 233, fracción X, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el referido consejo distrital llevó a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas, toda vez que la diferencia de votos entre la candidata presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar fue menor a un punto porcentual.

Concluido lo anterior, los resultados que se obtuvieron fueron los siguientes:

 

b.1. Total de votos del distrito

Partido Político o coalición

Votación

Numero

Letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=es

Partido Acción Nacional

28,929

Veintiocho mil novecientos veintinueve

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7i

Partido Revolucionario Institucional

32,012

Treinta y dos mil doce

http://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Partido de la Revolución Democrática

2272

Dos mil doscientos setenta y dos

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Partido Verde Ecologista de México

2128

Dos mil ciento veintiocho

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

1192

Un mil ciento noventa y dos

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

3057

Tres mil cincuenta y siete

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/2000px-PNA_Party_(Mexico).svg.png?uselang=es

Partido Nueva Alianza

1262

Un mil doscientos sesenta y dos

http://www.orizabaenred.com.mx/orizabaenred/dat2/132/avelogo070513.07_1.big.jpg

Partido Alternativa Veracruzana

1544

Un mil quinientos cuarenta y cuatro

http://www.catemaco.info/catemaco/municipio/gobierno/elecciones/2013/page/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1261

Un mil doscientos sesenta y uno

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

27,328

Veintisiete mil trescientos veintiocho

http://www.iev.org.mx/1imagenes/partidospoliticos/ppes.jpg

Partido Encuentro Social

1601

Un mil seiscientos uno

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=eshttp://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Coalición

PAN-PRD

796

Setecientos noventa y seis

log_noregistrados

Candidatos no registrados

203

Doscientos tres

log_votosnulos

Votos nulos

4634

Cuatro mil seiscientos treinta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

108,219

Ciento ocho mil doscientos diecinueve

b.2. Votación por cada partido político

Partido Político

Votación

Numero

Letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=es

Partido Acción Nacional

29,327

Veintinueve mil trescientos veintisiete

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7i

Partido Revolucionario Institucional

32,012

Treinta y dos mil doce

http://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Partido de la Revolución Democrática

2670

Dos mil seiscientos setenta

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Partido Verde Ecologista de México

2128

Dos mil ciento veintiocho

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

1192

Un mil ciento noventa y dos

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

3057

Tres mil cincuenta y siete

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/2000px-PNA_Party_(Mexico).svg.png?uselang=es

Partido Nueva Alianza

1262

Un mil doscientos sesenta y dos

http://www.orizabaenred.com.mx/orizabaenred/dat2/132/avelogo070513.07_1.big.jpg

Partido Alternativa Veracruzana

1544

Un mil quinientos cuarenta y cuatro

http://www.catemaco.info/catemaco/municipio/gobierno/elecciones/2013/page/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1261

Un mil doscientos sesenta y uno

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

27,328

Veintisiete mil trescientos veintiocho

http://www.iev.org.mx/1imagenes/partidospoliticos/ppes.jpg

Partido Encuentro Social

1601

Un mil seiscientos uno

log_noregistrados

Candidatos no registrados

203

Doscientos tres

log_votosnulos

Votos nulos

4634

Cuatro mil seiscientos treinta y cuatro

b.3. Votación final para los candidatos.

Partido Político o coalición

Votación

Numero

Letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=eshttp://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Coalición "Unidos para rescatar Veracruz"

31,997

Treinta y un mil novecientos noventa y siete

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7i

Partido Revolucionario Institucional

32,012

Treinta y dos mil doce

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Partido Verde Ecologista de México

2128

Dos mil ciento veintiocho

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

1192

Un mil ciento noventa y dos

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

3057

Tres mil cincuenta y siete

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/2000px-PNA_Party_(Mexico).svg.png?uselang=es

Partido Nueva Alianza

1262

Un mil doscientos sesenta y dos

http://www.orizabaenred.com.mx/orizabaenred/dat2/132/avelogo070513.07_1.big.jpg

Partido Alternativa Veracruzana

1544

Un mil quinientos cuarenta y cuatro

http://www.catemaco.info/catemaco/municipio/gobierno/elecciones/2013/page/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1261

Un mil doscientos sesenta y uno

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

27,328

Veintisiete mil trescientos veintiocho

http://www.iev.org.mx/1imagenes/partidospoliticos/ppes.jpg

Partido Encuentro Social

1601

Un mil seiscientos uno

log_noregistrados

Candidatos no registrados

203

Doscientos tres

log_votosnulos

Votos nulos

4634

Cuatro mil seiscientos treinta y cuatro

A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de quince votos.

Del acta circunstanciada AC21/OPLEV/CD19/12-06-16[1], levantada con motivo de la realización del cómputo distrital, se advierte que el doce de junio del año en curso dio por concluido el referido cómputo, por lo cual el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y entregó las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Juan Manuel del Castillo González y Sergio Armando de la Llave Migoni, propietario y suplente, respectivamente.

 

c. Recursos de inconformidad. En contra de lo anterior, el dieciséis de junio siguiente, los partidos, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, a través de sus respectivos representantes acreditados ante el 19 Consejo Distrital del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con cabecera en Córdoba, presentaron ante el referido consejo distrital recursos de inconformidad.

Tales recursos fueron registrados con las claves RIN 88/2016, RIN 110/2016 y RIN 111/2016, del índice del Tribunal Electoral de Veracruz.

d. Resolución impugnada. El veintiséis de julio del año en curso, el tribunal local dictó sentencia en la que resolvió de manera acumulada los recursos de inconformidad referidos en el párrafo anterior.

Consideró que existían elementos para determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas 991 básica y 998 contigua 1, por lo cual, modificó el cómputo distrital de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en Córdoba, Veracruz, quedando de la siguiente manera:

 

 

Votación final para los candidatos.

Partido Político o coalición

Votación

Numero

Letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=eshttp://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Coalición "Unidos para rescatar Veracruz"

31,867

Treinta y un mil ochocientos sesenta y siete

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQ4CKPeKxyPybpGbR7nMyWCUrtkpfSBUGE9dz94kVoqlVdiNb7i

Partido Revolucionario Institucional

31,896

Treinta y un mil ochocientos noventa y seis

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Partido Verde Ecologista de México

2113

Dos mil ciento trece

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

1187

Un mil ciento ochenta y siete

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

3042

Tres mil cuarenta y dos

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/2000px-PNA_Party_(Mexico).svg.png?uselang=es

Partido Nueva Alianza

1260

Un mil doscientos sesenta

http://www.orizabaenred.com.mx/orizabaenred/dat2/132/avelogo070513.07_1.big.jpg

Partido Alternativa Veracruzana

1537

Un mil quinientos treinta y siete

http://www.catemaco.info/catemaco/municipio/gobierno/elecciones/2013/page/cardenista.jpg

Partido Cardenista

1253

Un mil doscientos cincuenta y tres

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

27,183

Veintisiete mil ciento ochenta y tres

http://www.iev.org.mx/1imagenes/partidospoliticos/ppes.jpg

Partido Encuentro Social

1594

Un mil quinientos noventa y cuatro

log_noregistrados

Candidatos no registrados

202

Doscientos dos

log_votosnulos

Votos nulos

4609

Cuatro mil seiscientos nueve

VOTACIÓN TOTAL

 

107,743

Ciento siete mil setecientos cuarenta y tres

Como consecuencia de lo anterior, confirmó la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

Dicha sentencia fue notificada personalmente a los partidos actores el veintisiete de julio del año en curso.

II. Juicios de revisión constitucional electoral.

a. Presentación de las demandas. En contra de la determinación anterior, el treinta y uno de julio siguiente, los representantes de los partidos actores, respectivamente, presentaron ante el tribunal responsable demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

b. Recepción y turno. El dos de agosto del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los juicios.

Por proveídos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar los expedientes SX-JRC-113/2016, SX-JRC-114/2016 y SX-JRC-115/2016; y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación, admisión y reserva. El ocho de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas de los presentes juicios. Asimismo, reservó los escritos de quienes comparecieron como terceros interesados y la admisión de diversas pruebas.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se dejaron los autos de los juicios en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de diversos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relativa a la elección de diputados locales por el principio de mayoría en el distrito 19, con cabecera en Córdoba, en dicha entidad federativa, que por geografía electoral, corresponde conocer a este órgano colegiado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en dicha ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierte el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.

En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta, porque en todos los casos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, emitida el veintiséis de julio del año en curso, por la que, entre otras cuestiones, se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en Córdoba, Veracruz y, a su vez, confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

Por tanto, si los citados juicios se relacionan con el acto impugnado y la elección, lo procedente es estudiar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.

En virtud de lo anterior, lo procedente es acumular los expedientes SX-JRC-114/2016 y SX-JRC-115/2016, al diverso SX-JRC-113/2016, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Terceros interesados. En los juicios SX-JRC-113/2016 y SX-JRC-115/2016 comparecieron con el carácter de terceros interesados los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente.

Dichos escritos de comparecencia, cumplen los requisitos previstos en la Ley, de conformidad con lo siguiente:

a. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

Los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional cuentan con un derecho incompatible al del partido actor, en cada caso. Lo anterior es así, porque en el juicio SX-JRC-113/2016, el Partido Revolucionario Institucional pretende que se decrete la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, con el objeto de ampliar la diferencia de votos a su favor, además de que se declare la inelegibilidad de la fórmula de candidatas postulada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

En ese sentido, es evidente que el Partido Acción Nacional cuenta con un derecho incompatible a lo que pretende el partido actor, porque éste busca, por su parte, revertir la diferencia de votos para resultar ganador de la contienda electoral, además de que no se declare la inelegibilidad de las candidatas que postuló en coalición con el Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, el juicio SX-JRC-115/2016, fue promovido por el Partido Acción Nacional, quien, como se dijo, pretende que se revierta la diferencia de votos para resultar ganador de la contienda, o bien, que se declare la nulidad de la elección, además de demostrar que el candidato ganador es inelegible. En ese sentido, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con un derecho incompatible con las referidas pretensiones, al haber sido quien postuló al candidato ganador.

b. Oportunidad. Los escritos presentados por los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional cumplen con el requisito en análisis, al haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.

En efecto, las demandas presentadas por los partidos, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, que dieron origen a los juicios SX-JRC-113/2016 y SX-JRC-115/2016, respectivamente, fueron publicitadas en los estrados del tribunal responsable el primero de agosto del año en curso a las nueve horas, mientras que los escritos de comparecencia de los terceros interesados se presentaron en las fechas siguientes:

Juicio

Compareciente

Día

Hora

SX-JRC-113/2016

Partido Acción Nacional

03/08/2016

22:20 horas

SX-JRC-115/2016

Partido Revolucionario Institucional

04/08/2016

08:30 horas

Con lo anterior, se evidencia que se presentaron dentro del término establecido en la ley.

c. Legitimación y personería. En ambos casos, se cumple con las exigencias en estudio, ya que los escritos fueron presentados por los representantes suplente y propietario, respectivamente, de los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, ante el consejo distrital 19 del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con cabecera en Córdoba, además de que su calidad es reconocida por la autoridad responsable.

Por lo anterior, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable. Se asientan los nombres y firmas autógrafas de los representantes de los partidos que promueven, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de las impugnaciones, además de expresarse los agravios pertinentes.

b. Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada les fue notificada personalmente a los actores, el veintisiete de julio del año en curso, y las demandas se presentaron el treinta y uno de julio siguiente.

c. Legitimación y personería. Se tienen acreditadas dichas calidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio que promueven corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quienes acuden son los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus respectivos representantes ante el 19 Consejo Distrital del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, con cabecera en Córdoba, quienes interpusieron los medios de impugnación que originaron la resolución reclamada.

A su vez, la autoridad señalada como responsable en los respectivos informes circunstanciados les reconoció dicha calidad[2].

d. Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, pues en contra de la resolución reclamada, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, no procede medio de impugnación local alguno.

e. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues los actores, en cada caso, manifiestan expresamente que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV y 143 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en los casos a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[3].

f. Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

En todos los casos, se cumple con el requisito en mención, porque de resultar fundadas las pretensiones de los partidos actores, ello daría lugar a la modificación de los resultados de los comicios, de ahí que invariablemente impactaría en el proceso electoral.

g. Reparación factible. De resultar fundados los agravios hechos valer por los actores, su reparación sería material y jurídicamente posible, antes de la fecha en que los diputados locales electos inicien su encargo, el cinco de noviembre próximo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafos 1 y 2 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

QUINTO. Pruebas reservadas. Mediante acuerdos de ocho de agosto del presente año, el Magistrado Instructor reservó la admisión de diversas probanzas en los tres medios de impugnación que se analizan. En ese sentido, esta Sala se pronuncia al respecto.

Las pruebas reservadas fueron las siguientes:

No.

Expediente

Prueba reservada

1

SX-JRC-113/2016

- Requerimiento de un informe al Presidente Municipal de Córdoba, Veracruz (prueba superveniente).

2

SX-JRC-114/2016

- Inspección ocular en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.

- Requerimiento de un informe a la Sala Superior de este Tribunal sobre el estado procesal del recurso de apelación SUP-RAP-410/2016.

- Requerimiento de las listas nominales de la sección 991.

3

SX-JRC-115/2016

- Inspección ocular en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.

- Requerimiento de un informe a la Sala Superior de este Tribunal sobre el estado procesal del recurso de apelación SUP-RAP-410/2016.

- Requerimiento de las listas nominales de la sección 991.

-Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1089 contigua 1.

- Lista nominal de la casilla 998 básica.

En relación con la prueba reservada en el expediente SX-JRC-113/2016, se menciona que por proveído de diez de agosto del presente año, el Magistrado Instructor requirió el informe solicitado, al considerar que se trata de información relacionada con un hecho superveniente y que se cumplieron los extremos legales necesarios para requerir tal información. El informe fue recibido en este órgano jurisdiccional el doce de agosto, el cual, de ser el caso, será analizado en su oportunidad.

Por cuanto hace a la petición de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática de realizar una inspección ocular, no ha lugar a admitir dicha probanza. Lo anterior es así, porque de la lectura de las demandas se advierte que la Litis en relación con el agravio de inelegibilidad del candidato Juan Manuel del Castillo González se centra, precisamente, en determinar si la responsable debió o no realizar tal diligencia, de ahí que se considere una cuestión que debe resolverse al estudiar el fondo del asunto.

En lo que toca a la petición de que se requiera un informe a la Sala Superior de este Tribunal respecto al estado procesal del recurso de apelación SUP-RAP-410/2016, se considera improcedente. Ello, porque ésta tiene como sustento el argumento consistente en que no es posible resolver la Litis relacionada con el rebase del tope de gastos de campaña del candidato ganador, sin que previamente se haya resuelto dicho medio de impugnación, lo cual es precisamente lo que habrá de determinarse al estudiar los agravios planteados.

Respecto a la petición de que se requieran las listas nominales de la sección 991, la misma resulta improcedente, porque contrario a lo que manifiestan, en el expediente constan las listas nominales de dicha sección, en concreto, en los cuadernos accesorios 28 y 50 del expediente SX-JRC-115/2016.

Finalmente, en relación con las pruebas que aporta el Partido Acción Nacional con su escrito de demanda, consistentes en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1089 contigua 1, y la lista nominal de la casilla 998 básica, no ha lugar a admitirlas, toda vez que dichos documentos obran en las constancias del expediente.

SEXTO. Naturaleza de los juicios de revisión constitucional electoral. Para el análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, se tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, lo cual implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre ellos destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho.

Ello impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Además, es criterio de este Tribunal, que si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[4]

De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.

Por ende, en los juicios que se resuelven, al estudiar los conceptos de agravio se examinarán si se surte alguno de los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

Finalmente se precisa que por el origen de la controversia, al tratarse de la revisión de una sentencia de primera instancia, no se encuentra en el supuesto de excepción para suplencia de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de la tesis de jurisprudencia LXII/2015 de este Tribunal de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA”[5].

SÉPTIMO. Pretensión y síntesis de agravios. La pretensión de los tres partidos actores es que se revoque la resolución controvertida pues, en su concepto, la responsable actuó de forma contraria a derecho. Para alcanzar su objetivo, plantean diversos agravios, mismos que se enuncian a continuación.

Cabe precisar, que las demandas presentadas por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional son prácticamente idénticas, por lo cual los agravios de dichos institutos políticos serán sintetizados de forma conjunta.

- Agravios del Partido Revolucionario Institucional.

1. Indebido análisis de la causal de improcedencia. Refiere que el Tribunal local desestimó, de manera dogmática, la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Señala que la responsable no valoró las pruebas que ella misma requirió, porque el Secretario del Consejo Distrital 19 le informó, mediante oficio OPLEV/CD19/406/2016, que la sesión de cómputo distrital culminó el doce de junio a la 1:59 horas, y en específico, que el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa concluyó el once de junio a las 23:55 horas.

También menciona que de haber valorado la aludida documental, adminiculada con las manifestaciones que vertió en sus escritos de tercero interesado en la instancia local, habría llegado a la conclusión de que los recursos de inconformidad se presentaron de manera extemporánea.

Por último, refiere que al no haber declarado improcedentes los recursos de inconformidad por haberse presentado de forma extemporánea, inaplicó implícitamente el artículo 358 del código electoral local, que prevé que dichos recursos deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente al en que concluya la práctica de los cómputos correspondientes.

Asimismo, considera que esa determinación vulnera el contenido de la jurisprudencia 33/2009, de la Sala Superior, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

2. Indebido análisis de la causal de nulidad, relativa a ejercer presión sobre los electores. Aduce que la responsable realizó un estudio deficiente y dogmático de las manifestaciones y probanzas ofrecidas en la instancia local, ya que para desestimar sus planteamientos únicamente refirió que “no se acreditó en autos la distancia entre el espectacular aludido y las casillas…”

En primer lugar, refiere que la responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas, porque de haber analizado el instrumento notarial que aportó, así como las fotografías insertadas en su demanda, habría advertido que la propaganda electoral denunciada se trataba de tres espectaculares y no sólo uno.

Por otra parte, señala que en su demanda se insertaron las imágenes en las que se evidenciaba el lugar donde se instalaron las casillas, así como el lugar donde se encontraban los espectaculares, especificando el recorrido y la distancia aproximada entre ellos. Por lo cual, se duele de que la responsable no haya tomado en cuenta esos elementos, dado que éstos se obtuvieron de la herramienta “Google Maps”, la cual es utilizada por el Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, el actor refiere que con base en los documentos que obran en autos, debe tenerse por demostrado que los espectaculares que contienen la propaganda denunciada (y de la cual hacen depender la presión sobre el electorado) fueron fijados el tres de mayo, retirados el primero de junio y vueltos a colocar posteriormente para permanecer del dos de junio hasta, cuando menos, el siete del mismo mes.

Finalmente, manifiesta que la responsable introdujo un nuevo elemento para acreditar la ilegalidad de la colocación de la propaganda, que no se prevé en el artículo 181, fracción VI del código electoral local, pues exigió acreditar la distancia entre la propaganda y la casilla, cuando el referido precepto no establece que tal circunstancia deba demostrarse.

3. Inelegibilidad de la fórmula de candidatas propuesta por la coalición de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Aduce como hecho superveniente, que las citadas candidatas se reincorporaron a laborar en el ayuntamiento de Córdoba, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 63 del código comicial local, así como la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”.

4. Indebido estudio de la causal de nulidad de votación relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos. Manifiesta que la responsable analizó indebidamente la actualización de esa causal de nulidad en las casillas 312 contigua 1, 996 básica, 1005 básica y 1091 contigua 1[6].

- Agravios de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

1. Nulidad de la resolución impugnada por no aplicar disposiciones de orden federal. Los partidos actores manifiestan que la responsable no fundó ni motivó el estudio de los agravios relativos a la nulidad de casilla por la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, así como de rebase del tope de gastos de campaña, en disposiciones de carácter federal, por lo cual consideran que su actuación es nula de pleno derecho.

2. Rebase del tope de gastos de campaña. Se duelen de que el Tribunal local resolviera de manera anticipada su recurso de inconformidad, pasando por alto que se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-410/2016, mismo que fue promovido contra la resolución INE/CG592/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Veracruz, y en el que también se planteó la falta de resolución de la queja presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización, en contra de Juan Manuel del Castillo González.

Desde su óptica, dicha situación puede ocasionar la emisión de sentencias contradictorias, pues en la resolución impugnada se sostuvo que no existió rebase del tope de gastos de campaña, y es posible que la Sala Superior determine que sí se dio dicho rebase.

3. Inelegibilidad del candidato ganador. Los accionantes aducen que la resolución impugnada carece de exhaustividad al analizar este tópico, porque no se desahogaron todas las diligencias ofrecidas en los recursos de inconformidad, con las cuales pretendía demostrar que Juan Manuel del Castillo González no se separó del cargo de Subsecretario de Finanzas y Administración, con los noventa días de anticipación que le requiere la normativa aplicable.

Se duelen de que la responsable únicamente resolvió con base en el informe rendido por el titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, y desestimó la prueba que ofrecieron con carácter de inspección ocular, la cual sí era idónea y procedente, porque no existe impedimento para su desahogo y está dirigida a obtener la verdad de los hechos.

4. Recepción de votación por personas distintas a las autorizadas. En relación con este tema, los accionantes aducen que el tribunal local no suplió la deficiencia en la formulación de sus agravios, pues ésta solicita con exactitud los datos como el nombre exacto y el cargo que desempeñó el funcionario que no pertenece a la sección.

Asimismo, manifiestan que indebidamente se anuló la votación recibida en la casilla 998 contigua 1 con la finalidad de favorecer al Partido Revolucionario Institucional, porque contrario a lo sostenido por la responsable, los ciudadanos Leonardo Lezama Illescas y Pedro Gerardo Cruz Hernández sí pertenecen a la casilla.

En el mismo sentido, expresan que no analizó correctamente sus planteamientos en relación con la nulidad de la votación recibida en la casilla 1089 contigua 1, y continúan afirmando que en ella actuó como segundo escrutador “Omar Carmona Páez”, quien no pertenece a la sección. También mencionan que la responsable no se allegó de la documentación necesaria para resolver con todos los elementos, porque es en el acta de escrutinio y cómputo donde aparece el nombre.

Finalmente, señalan que fue incorrectamente anulada la votación de la casilla 991 básica, porque a su decir, en el expediente no se cuenta con las listas nominales de esa sección, por lo que la responsable tomó una determinación sin contar con las pruebas pertinentes, lo cual se traduce en falta de fundamentación y motivación. Ello, porque no tuvo elementos para determinar que “Juan Flores Gallardo” no pertenece a la sección electoral.

5. Incorrecta distribución de votos reservados. Refieren que la responsable valoró de forma indebida sus agravios relacionados con la indebida asignación de votos reservados durante el recuento. En concreto, solicitan que este órgano jurisdiccional valore que en tres casillas se asignaron votos al Partido Revolucionario Institucional que realmente no fueron reservados.

A su parecer, en el acta de recuento de la casilla 1010 contigua 1 aparecen cero votos reservados, y el escrito de asignación, uno para el Partido Revolucionario Institucional. En el acta de la casilla 1032 básica aparecen cuatro reservados, y en el escrito de asignación, cuatro para el Revolucionario Institucional y uno para Alternativa Veracruzana. Finalmente, aduce que en el acta de recuento de la casilla 1089 contigua 2 aparecen cero reservados y en el escrito de asignación, uno para el Partido Revolucionario Institucional.

Los accionante manifiestan que en la instancia local se señalaron más casillas, pero solicitan que al menos en esas se haga el ajuste del cómputo distrital, porque la responsable únicamente se centró en requerir al Consejo Distrital cómo se había realizado el reparto de votos reservados, sin analizar si les asistía o no la razón en sus planteamientos.

6. Indebido análisis de la causal de nulidad relativa a haber mediado error en el cómputo de votos. En esencia, los actores se duelen de que la responsable no realizó un estudio exhaustivo de la causa de nulidad referida en las casillas en las que la hizo valer. En su concepto, ello se evidencia porque únicamente se realizó un escaneo de la tabla que plasmaron en su demanda primigenia.

Por tanto, solicita a este órgano jurisdiccional que se realice nuevamente el estudio en relación con todas las casillas que impugnó por la aludida causal de nulidad, para lo cual inserta una tabla en la que se plasman los datos de cuarenta y siete casillas.

Adicionalmente, los impugnantes refieren, de forma concreta, que de haber analizado correctamente sus agravios, se habría declarado la nulidad de las casillas 997 básica, 980 básica y 994 básica (las tres mesas de votación se incluyen en el cuadro previamente referido), pues en éstas el error es igual a la diferencia entre el primero y segundo lugares.

7. indebido estudio de la causa de nulidad relativa a ejercer presión sobre el electorado. Los accionantes aducen que la responsable no analizó de manera exhaustiva sus planteamientos relacionados con la aludida causal. Señalan que en la instancia local hicieron valer la nulidad en las casillas 297 contigua 1, 996 contigua 1, 1010 contigua 1, 1035 contigua 1, 1069 básica, 1085 básica y 4527 básica, pero que la responsable únicamente hizo un estudio somero de dos de ellas.

Por otra parte, señalan que al estudiar la casilla 1010 contigua 1, el tribunal local sostuvo que no existen pruebas y la irregularidad aducida no es determinante para el resultado de la casilla, situación que no comparten pues, según su dicho, de la lista nominal de la casilla se advierte que votaron veintisiete personas de la tercera edad, mismos que fueron movilizados por militantes del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que si existe una diferencia de dieciocho votos entre el primero y segundo lugar, sí se acredite el elemento determinante.

Asimismo, aducen que en esa casilla quedó demostrado que existieron amenazas de gente encapuchada, lo cual estiman suficiente para acreditar la presión y declarar la nulidad de la referida mesa de votación.

En este mismo apartado, los actores mencionan que la responsable no declaró la nulidad de la casilla 1085 básica, cuando quedó demostrado que ésta se cerró quince minutos “por seguridad”, lo cual denota que los funcionarios de casilla se sintieron amenazados.

8. Indebido estudio de la petición de nulidad de las casillas 1000 especial 1 y 1023 especial 1. En relación con el presente tema, los actores se duelen de que la responsable fue incongruente y que no acató precedentes de la autoridad superior, como son la Sala Regional Guadalajara y la Sala Superior, ambas de este Tribunal Electoral.

Refieren que el Tribunal local indebidamente señaló que no se podía advertir que hubieran votado personas ajenas al distrito, y que no se aportaron elementos de prueba para sustentar el planteamiento, porque de las actas de electores en tránsito que obran en el expediente es posible desprender que la gran mayoría de los votantes no pertenecen al distrito 19.

Así, considera que al haberse acreditado que en dichas casillas fueron computados todos los votos para la elección de diputados de mayoría relativa, cuando no todos debían computarse, cobraba aplicación el criterio sustentado por la Sala Regional Guadalajara y la sala Superior, en los expedientes SG-JRC-142/2015, SG-JDC-11343/2015 y SUP-REC-546/2015, respectivamente. En ese sentido, solicitan la nulidad de la votación recibida en esas mesas receptoras.

9. Existencia de votos irregulares. Señalan que la responsable no valoró su agravio en el que manifestaron que hay muchos votos irregulares. Consideran que del escrutinio y cómputo realizado en las casillas se advierte una serie de irregularidades que provocan incertidumbre y falta de certeza. Señalan que existe diferencia de votos por partido que provocaron la manipulación en la captura y un beneficio al Partido Revolucionario Institucional.

10. Falta de estudio de dos casillas. Refieren que la responsable omitió estudiar los agravios relacionados con las casillas 996 contigua 1 y 4227 básica, con el argumento de que están encaminados a combatir la elección de Gobernador y no la de diputado. Se duelen de dicha situación porque, en su concepto, ello se trató de un lapsus calami, además de que debió valorarse que la causa de nulidad hecha valer fue la de violencia generalizada, por lo cual, si los funcionarios de casilla son los mismos, la causal aplicaba para ambas elecciones.

11. Indebido análisis del informe rendido por la Unidad Técnica de Fiscalización. Manifiestan que del informe rendido por dicha unidad, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16495/16 de catorce de junio, se desprenden irregularidades en el informe de Juan Manuel del Castillo González, al no haber reportado gastos realizados.

En ese sentido, consideran que el Tribunal local debió determinar que existió ocultamiento de los gastos de campaña y concluir que se trató de una irregularidad determinante.

OCTAVO. Metodología de estudio. Por cuestión de método, los agravios sintetizados en el considerando anterior serán analizados de la manera siguiente:

En primer lugar se estudiará el planteamiento de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, dirigido a alcanzar la nulidad de pleno derecho de la resolución controvertida (agravio 1 de la síntesis), pues de resultar fundado ello daría pie a su revocación. Posteriormente, se analizará el motivo de disenso esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional, encaminado a demostrar la extemporaneidad de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos primeramente referidos (agravio 1 de la síntesis).

En caso de no prosperar dichos planteamientos, serán estudiados los agravios de los tres institutos políticos relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el orden previsto en el artículo 395 del código comicial local.

Luego de ello, se analizarán los agravios de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, encaminados a obtener la nulidad de la elección, concretamente, los sintetizados en los numerales 2 y 11 de la síntesis respectiva.

Estudiados los agravios referidos, enseguida se estudiarán los dirigidos a evidenciar irregularidades en los votos de la elección. Esto es, los planteados por los partidos referidos en el párrafo anterior, sintetizados en los numerales 5 y 9.

Finalmente, serán analizados los motivos de disenso relacionados con la inelegibilidad de ambos candidatos, hechos valer por los tres institutos políticos actores.

Lo anterior no causa perjuicio a los partidos enjuiciantes, ya que de conformidad con la jurisprudencia “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

NOVENO. Estudio de fondo. En atención a la metodología referida, se analizan los motivos de disenso.

1. Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Los partidos actores refieren que el tribunal local no fundó ni motivó la resolución controvertida con normas de carácter federal, al momento de analizar los planteamientos relacionados con la causal de nulidad de votación relativa a haber recibido los votos personas no autorizadas, y con el rebase del tope de gastos de campaña.

En concepto de los actores, esa circunstancia genera como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la sentencia controvertida.

Este órgano jurisdiccional estima que los planteamientos son infundados.

En primer lugar, porque contrario a lo que señalan los partidos enjuiciantes, de la simple lectura de la resolución controvertida, en los apartados respectivos, se advierte que el Tribunal local sí utilizó legislación federal como marco normativo para emitir su resolución.

Ciertamente, al analizar el tópico relativo al rebase del tope de gastos de campaña, la responsable citó el artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se prevé la causal de nulidad de la elección consistente en haber actualizado la hipótesis aludida (rebase del tope de gastos).

Asimismo, refirió que de acuerdo con el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, por cada campaña en las elecciones respectivas. De igual forma, citó el numeral 80, párrafo 1, inciso d), de la citada ley, del cual deriva el procedimiento de revisión de los informes de gastos de campaña.

Por su parte, al establecer el marco jurídico en el estudio de la causal de nulidad consistente en recibir la votación personas no autorizadas para tal efecto, el Tribunal local citó los artículos 82, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se prevé la conformación de las mesas directivas de casilla y la calidad que deben tener quienes las integren.

De lo anterior se advierte con claridad que los partidos actores no tienen razón en sus afirmaciones, en virtud de que la responsable sí tomó en cuenta para emitir su resolución, normas de carácter federal y general, como lo son la propia Constitución Federal y las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos, de ahí que sus alegaciones sean infundadas.

Además, este órgano colegiado considera que aun cuando fueran ciertas sus afirmaciones, es decir, que la responsable no hubiera plasmado en el fallo impugnado normativa general y federal, esa circunstancia no acarrearía la nulidad de pleno derecho del citado fallo.

En efecto, la teoría del acto jurídico considera dos categorías de invalidez de los actos jurídicos: nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, y la anulabilidad o nulidad relativa.

En lo que interesa al caso, la nulidad absoluta o de pleno derecho se refiere a cuando la ineficacia del acto es intrínseca y, por ello, carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de una impugnación previa, lo cual tiene como consecuencia la ineficacia inmediata ipso iure del acto, además, la nulidad es de carácter general y hay imposibilidad de subsanar el acto por convalidación o prescripción, en tanto no está en la esfera de la autonomía de la voluntad[8].

El efecto inmediato de la nulidad supone que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de intervención del juez, a quien, en todo caso, puede pedirse una declaración de nulidad, en el supuesto de ser necesario para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de un tercero.

El carácter general de la nulidad absoluta significa que es susceptible de oponerse o tenerse en cuenta, en contra y a favor de cualquiera. Esto es, cualquier persona puede instar la nulidad y la instancia que conozca del acto puede y debe apreciarla en cualquier momento del proceso.

En sí, la nulidad absoluta es una sanción para prevenir las infracciones de los preceptos de orden público o de interés colectivo.

En el caso, aun de tener por verídicas las afirmaciones de los partidos actores, lo cierto es que ello en nada les beneficiaría, porque el hecho de haber omitido sustentar su determinación en normas federales y de carácter general, no se traduciría por sí mismo en la nulidad de su actuación, porque esa circunstancia no implicaría haber resuelto sin facultades para ello, lo cual, en todo caso, sí podría dar lugar a la nulidad de pleno derecho.

A mayor abundamiento, debe mencionarse que los actores tampoco refieren qué normas dejaron de aplicarse, ni mencionan que se haya resuelto de forma contraria a lo dispuesto a dichas normas, ya que si bien señalan que “… el tribunal violentó diversas disposiciones aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”, lo cierto es que no exponen cuáles fueron esas disposiciones que se vulneraron.

Por ello, se considera que sus planteamientos son infundados.

 

2. Indebido análisis de la causal de improcedencia.

En síntesis, el Partido Revolucionario Institucional se duele de la indebida valoración de pruebas que obran en el expediente, pues en su concepto, de haber valorado correctamente las probanzas, la responsable habría llegado a la conclusión de que los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se presentaron de manera extemporánea.

Los planteamientos son infundados.

La causa de pedir del partido actor, se sustenta en que el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el once de junio a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, pues así lo informó el Secretario del Consejo Distrital mediante oficio OPLEV/CD19/406/2016[9].

En su concepto, de haber analizado correctamente sus manifestaciones hechas en la instancia local, habría llegado a la conclusión de que dicha afirmación es verdadera, ya que del contenido del acta circunstanciada de la sesión de cómputo AC21/OPLEV/CD19/12-06-16[10], se advierte que la sesión concluyó a la una con cincuenta y cinco minutos del doce de junio, de ahí que si previamente se realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, sea presumible que el cómputo de la elección de mayoría relativa feneció antes de las doce horas.

Así, estima que si el cómputo de la elección impugnada concluyó el once de junio, y los recursos de inconformidad se presentaron el dieciséis siguiente, éstos fueron interpuestos de manera extemporánea.

No obstante, este órgano jurisdiccional comparte la determinación del Tribunal local, en el sentido de que ante la falta de certeza de la conclusión del cómputo de la elección impugnada, debía privilegiarse el derecho de acceso a la jurisdicción de los partidos actores.

En efecto, aun cuando el Secretario del 19 Consejo Distrital con sede en Córdoba, Veracruz, informó que el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del once de junio, se considera que fue correcta la determinación de la responsable, porque ese hecho no quedó plasmado en el acta de sesión de cómputo distrital.

En ese sentido, si del documento oficial que consigna lo sucedido en la sesión de cómputo distrital no se advierte cuál fue el momento preciso de la conclusión del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no es posible determinar, con base en un documento suscrito de forma unipersonal, que dicho cómputo finalizó el once de junio, pues ello implicaría interpretar en un sentido restrictivo, vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, lo cual es contrario a los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios pro persona y pro actione.

Resulta oportuno mencionar, que una prueba de la falta de certeza generada con la omisión de asentar el momento exacto de la conclusión del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el acta de sesión de cómputo respectiva, es que el Partido Revolucionario Institucional también interpuso su recurso de inconformidad el dieciséis de junio, es decir, tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo de impugnación, el trece de junio.

Es decir, en concepto de este órgano colegiado, el hecho de no haberse asentado la fecha exacta de cuándo concluyó el cómputo de la elección controvertida, y que la sesión concluyera el doce de junio, generó como consecuencia que los partidos actores en la instancia local tuvieran la percepción de que la fecha de conclusión de dicho cómputo fue la señalada (doce de junio).

Por tanto, se estima que el Tribunal local actuó conforme a derecho al admitir los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como también el presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia, no le asiste razón al partido actor al señalar que con dicha determinación se inaplicó implícitamente el artículo 358 del código electoral local, pues como se vio, es posible concluir, a partir de una interpretación pro actione, que el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el doce de junio de la presente anualidad.

3. Agravios relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casillas.

3.1. Recepción de votación por personas distintas a las facultadas.

- Omisión de suplir la deficiencia de la queja.

Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se duelen de que la responsable no supliera la deficiencia en la formulación de sus agravios, pues consideran excesivo que se solicitara con exactitud los nombres de los funcionarios y el cargo que desempeñaron.

Esta Sala Regional considera infundados los planteamientos.

Lo anterior es así, porque de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local sí analizó los planteamientos que le fueron formulados en los recursos de inconformidad. En efecto, la responsable tomó en cuenta que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática hicieron valer la citada causa de nulidad en las casillas 1089 contigua 1, 1089 contigua 2, 1089 contigua 10, 1089 contigua 12 y 1089 contigua 14.

Posteriormente, luego de citar el marco normativo aplicable a la causa de nulidad que estudiaba, plasmó una tabla en la que analizó las alegaciones de los partidos recurrentes (estudió de manera conjunta los señalamientos hechos por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional).

En la tabla identificó el número y tipo de casilla; los nombres de las personas facultadas para ejercer el cargo cuestionado; los nombres de las personas que actuaron de acuerdo al acta de jornada electoral; los nombres de las personas que actuaron conforme al acta de escrutinio y cómputo; y, finalmente, las observaciones pertinentes.

Lo anterior evidencia que el Tribunal local sí se pronunció respecto de los planteamientos hechos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y si bien se circunscribió a determinar si en los cargos señalados por los recurrentes habían fungido las personas controvertidas, y a definir si quienes integraron la casilla se encontraban facultados para recibir la votación; ello encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”[11].

En efecto, en la mencionada tesis jurisprudencial, la Sala Superior sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

Por tanto, en atención al referido criterio, fue correcto que el Tribunal local se circunscribiera a resolver si las personas que señalaron los partidos recurrentes actuaron en el cargo que adujeron, y si éstas corresponden a personas facultadas para recibir la votación, de ahí que no les asista la razón a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Ahora, lo relativo al indebido estudio de la causal de nulidad en las casillas que fueron anuladas (controvertidas por el Partido Revolucionario Institucional) y en una que no fue anulada, será atendido enseguida.

- Incorrecto análisis de la causal.

Como se vio en la síntesis de agravios, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática manifiestan que fue indebidamente anulada la votación de las casillas 991 básica y 998 contigua 1. Además, refieren que sí debió anularse la votación de la casilla 1089 contigua 1.

El estudio se realizará de forma individual, por cada una de las mesas de votación referidas.

        Casilla 991 básica.

Los planteamientos de los partidos actores son inoperantes, porque parten de premisas incorrectas.

En efecto, el planteamiento de los actores se basa en que, a su decir, la responsable no tuvo a la vista la lista nominal de la casilla y, por tanto, no tuvo elementos para concluir que “Juan Flores Gallardo” no pertenece a la sección electoral.

Las manifestaciones anteriores son incorrectas, en primer lugar, porque la responsable anuló la votación al considerar que “José Flores Gallardo”, persona que actuó como segundo escrutador de acuerdo con el acta de jornada electoral, no pertenece a la sección. Es decir, la responsable en ningún momento señaló que “Juan Flores Gallardo” (persona mencionada por los partidos actores) no perteneciera a la sección.

Además, contrario a lo que refieren, en el expediente sí se cuenta con la lista nominal de la casilla 991 básica, agregada en el cuaderno accesorio 28 del expediente SX-JRC-115/2016. En la lista nominal de dicha casilla (que va de las letras “A a L”), efectivamente, no está el ciudadano “José Flores Gallardo”.

Es más, tampoco se encuentra “Juan Flores Gallardo” (persona señalada por los partidos actores), de ahí que se considere que éstos parten de premisas equivocadas, por lo cual, la determinación de la responsable en cuanto a la nulidad de la votación recibida en esa casilla debe seguir rigiendo.

        Casilla 998 contigua 1.

En relación con las alegaciones relacionadas con la presente mesa de votación, les asiste la razón a los partidos actores.

Ciertamente, en la sentencia controvertida, la responsable precisó que en la casilla 998 contigua 1, de acuerdo con los datos del acta de jornada electoral, fungió como segundo escrutador “Leonardo Lezama Illescas”, quien no es de los autorizados y tampoco se encontró en la lista nominal de electores de la sección.

En consecuencia, el Tribunal local consideró que se actualizaba el supuesto normativo de nulidad, por lo cual calificó como fundado el planteamiento hecho por el Partido Revolucionario Institucional en su recurso de inconformidad.

Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala Regional a las constancias del expediente, se evidencia que les asiste la razón a los partidos actores cuando señalan que la votación recibida en esa casilla fue incorrectamente anulada, en virtud de que contrario a lo que sostuvo la responsable, el ciudadano “Leonardo Lezama Illescas” sí pertenece a la sección electoral 998.

En efecto, si bien el ciudadano referido no aparece en el listado nominal de la casilla 998 contigua 1 (pues éste contiene los nombres que van de los apellidos “M a Z”), lo cierto es que éste sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 998 básica[12], específicamente, en la página 22 de dicho listado, con el número “444”.

Al respecto, cabe precisar que el Tribunal local contó con dicha documentación al momento de resolver, por lo cual se considera que emitió una determinación incorrecta en relación con la casilla que se analiza, derivada de un análisis carente de exhaustividad.

Esto es, si “Leonardo Lezama Illescas” sí pertenece a la sección electoral, es evidente que la razón por la cual la responsable anuló la votación recibida en la casilla 998 contigua 1 no fue correcta, pues la causal de nulidad se actualiza, entre otros supuestos, por la actuación de personas que no pertenecen a la sección en el acto de recepción de votos.

Así, este órgano jurisdiccional concluye que la votación de la casilla mencionada, la cual fue incorrectamente anulada, debe seguir tomándose en cuenta para el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 19 distrito electoral de Veracruz, con cabecera en Córdoba.

        Casilla 1089 contigua 1.

Los agravios relacionados con la pretensión de nulidad de la presente mesa de votación se consideran inoperantes, porque si bien es verdad que la responsable no contestó de forma completa y adecuada el agravio que le fue planteado en la instancia local, no menos verdadero resulta que no les asiste la razón a los actores en su pretensión.

En efecto, en la instancia local, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática señalaron que en la casilla 1089 contigua 1, fungió como segundo escrutador el ciudadano “Omar Carmona Páez”, quien no pertenece a la sección electoral.

Al emitir resolución, el Tribunal local señaló lo siguiente: “Según el actor integró la mesa directiva E2 Omar Carmona Páez, no obstante, del acta de jornada se desprende que este ciudadano no la integró.

De lo anterior se advierte que la responsable desestimó el dicho de los enjuiciantes de una manera dogmática, porque no expuso las razones que la llevaron a concluir que dicha persona no había fungido como segundo escrutador de la mesa receptora de votación, como hubiera sido, por ejemplo, demostrar quién fue la persona que ocupó dicho cargo en la casilla.

No obstante, como se adelantó, con independencia de esa situación, lo cierto es que no tienen razón los partidos actores, ya que del análisis de las constancias del expediente es posible concluir que no se actualiza la causal de nulidad de la votación de esa casilla.

Así es, de acuerdo con el acta de jornada electoral de la casilla en estudio[13], la persona que fungió como segundo escrutador en la mesa receptora de votación fue “Juan Carrera Pérez”. Dicha persona, aparece en el listado nominal de la casilla 1089 contigua 1, por lo que es evidente que pertenece a la sección e, incluso, vota justamente en la casilla controvertida, de ahí que no se actualice la causal de nulidad en análisis.

No pasa inadvertido, que los partidos actores señalan que del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la persona que fungió como segundo escrutador fue “Omar Carmona Páez”, y mencionan que el Tribunal local emitió su determinación sin contar con los elementos de prueba suficientes, pues no contó con dicha acta.

Sin embargo, dicha manifestación resulta inoperante, porque se trata de un argumento novedoso que no fue planteado en los recursos de inconformidad, ya que en la instancia local los partidos actores únicamente se limitaron a manifestar que “Omar Carmona Páez” fungió como segundo escrutador, pero no demostraron sus afirmaciones ni señalaron con qué documento pretendían demostrar tal situación.

Por tanto, si como ya se dijo, del acta de jornada electoral se advierte claramente que quien fungió sí pertenece a la sección electoral e, incluso, a la casilla en la cual actuó, se considera que no es posible atender los planteamientos de los partidos actores y, por ende, debe permanecer intocada la votación recibida en la casilla 1089 contigua 1.

 

3.2. Error o dolo en el cómputo de los votos.

Antes de analizar los motivos de disenso de los partidos actores, resulta indispensable precisar que los votos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 19, con cabecera en Córdoba, Veracruz, fueron recontados en su totalidad al actualizarse el supuesto previsto en el código comicial local.

Por tanto, las actas de escrutinio y cómputo llenadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron reemplazadas, en principio, por las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

No obstante, ha sido criterio de esta Sala Regional, que cuando en un juicio se haga valer la causal de nulidad relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, en casillas que fueron motivo de recuento, el estudio debe realizarse con base en los rubros “votación total emitida” (obtenida de las constancias individuales) y “ciudadanos que votaron conforme a lista nominal” (obtenido de las actas de escrutinio y cómputo), pues a fin de realizar un debido análisis, es pertinente trasladar las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, a efecto de contar con la mayor cantidad de datos posibles.

Asimismo, se ha considerado que no es posible tomar en cuenta el rubro “votos extraídos de la urna”, toda vez que esa cifra es un elemento irrecuperable, al ser imposible repetir el acto realizado el día de la jornada electoral consistente en vaciar las urnas en las que los ciudadanos depositaron sus votos.

Por tanto, este órgano jurisdiccional realizará el estudio de los agravios de los partidos actores tomando en cuenta las directrices apuntadas.

3.2.1. Agravios del Partido Revolucionario Institucional.

        Casilla 312 contigua 1.

El partido actor refiere que la responsable no fue exhaustiva, porque se limitó a señalar que si bien no se cuenta con el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, al tomar los rubros auxiliares (boletas recibidas menos sobrantes) se obtiene una diferencia de un voto, que no resulta determinante.

En concepto del enjuiciante, el dato del rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es trescientos veintiséis (326), y el de “votos sacados de la urna” es quinientos cincuenta (550), de ahí que la diferencia máxima es de doscientos veinticuatro (224) votos, por lo cual sí resulta determinante.

El agravio es inoperante. En primer lugar, porque el partido actor basa su planteamiento en el dato del rubro “votos extraídos de la urna”, el cual, como se dijo, no es posible tomar en cuenta tratándose de casillas que fueron motivo de recuento, ya que dicho acto es único e irrepetible.

Además, porque se considera que la responsable actuó conforme a derecho al acudir a los rubros auxiliares[14], ya que al realizar dicho ejercicio se puede válidamente concluir que el dato de quinientos cincuenta (550) asentado en el rubro “votos extraídos de la urna”, se trata de un error en el llenado del acta.

En tal sentido, no es posible atender la petición del partido actor en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.

        Casillas 996 básica, 1005 básica y 1091 contigua 1.

En relación con estas casillas, el Partido Revolucionario Institucional señala que la responsable no las analizó correctamente, pues basó su estudio en la comparación de las boletas recibidas menos sobrantes, cuando lo que debió hacer es comparar los rubros fundamentales.

El planteamiento resulta inoperante.

Primero, porque el partido actor basa su planteamiento de nulidad en los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, las cuales, como se vio al inicio del presente apartado, fueron superadas por las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

En efecto, el partido actor sigue insistiendo en que al comparar las cantidades asentadas en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo se advierten errores que resultan determinantes, pero omite mencionar cuáles fueron los errores que siguieron subsistiendo con posterioridad al nuevo escrutinio y cómputo.

La inoperancia también deriva de que, si bien el actor menciona que la responsable indebidamente tomó en cuenta la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes a las recibidas, no controvierte por qué dicha actuación fue equivocada.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros fundamentales con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

Como se ve, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que es válido tomar en cuenta las cantidades asentadas en dichos rubros a efecto de determinar si se acredita o no el error en el cómputo de votos; por tanto, si el partido actor considera que esa actuación fue equivocada por parte del Tribunal responsable, debió manifestar en qué consistió la equivocación. Esto es, si algún dato fue incorrecto o por qué en el presente caso no resultaba aplicable el criterio mencionado.

Así, si el planteamiento del partido actor se limita a afirmar que la actuación de la responsable fue equivocada, pero no expone las circunstancias particulares por las que considera que el estudio de la causal de nulidad fue indebido, éste resulta inoperante.

3.2.2. Agravios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Los partidos accionantes manifiestan que la responsable no fue exhaustiva al analizar los planteamientos que formularon en sus recursos de inconformidad, pues dio una respuesta de manera general omitiendo analizar de manera particular cada una de las casillas.

El planteamiento es inoperante, porque si bien tienen razón en torno al indebido estudio de las casillas por parte del Tribunal local, lo cierto es que dicha circunstancia no genera como consecuencia la nulidad de la votación en todas las mesas de votación de las que se duelen en los presentes juicios.

Ciertamente, en la resolución impugnada, al responder los planteamientos de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, relacionados con la causal de nulidad en estudio, la responsable sostuvo lo siguiente:

Tal y como quedó precisado al inicio del análisis del presente agravio los partidos De la Revolución Democrática y Acción Nacional alegan la no coincidencia entre las boletas recibidas en el acta de jornada, menos las boletas sobrantes con el total del resultado de la votación.

Al respecto, este Tribunal considera que es INOPERANTE el planteamiento formulado por los actores respecto de las sesenta (60) casillas siguientes 297 C1, 300 E1, 301 B, 304 B, 305 C2, 306 C2, 980 B, 985 C1, 987 C1, 991 B, 992 C1, 994 B, 994 C1, 997 B, 998 B, 999 B, 1000 ESP1, 1007 B, 1010 C1, 1012 B, 1012 C1, 1014 B, 1014 C1, 1028 B, 1029 B, 2019 C1, 1029 C2, 1031 C1, 1032 B, 1033 C1, 1034 B, 1038 C1, 1048 B, 1048 C1, 1050 C1, 1056 B, 1061 B, 1062 C1, 1062 C4, 1069 B, 1069 C1, 1075 C1, 1079 C2, 1082 B, 1084 C2, 1087 C1, 1089 C2, 1089 C6, 1089 C8, 1089 C10, 1089 C11, 1093 C1, 4529 B, 4531 B, 4531 C1, 4533 C1, 4537 B, 4538 C1, 4539 C1 y 4539 C2, ello porque se trata de la comparación entre las boletas recibidas menos las boletas sobrantes que no coinciden con el total de votos obtenidos derivados del recuento.

Lo anterior es así en la medida que la nulidad solo procede cuando se demuestran discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación, siendo que, en el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar una supuesta inconsistencia a partir de la resta de dos elementos accesorios, a saber, el total de “boletas recibidas” menos el total de “boletas sobrantes”, y comparar la misma con un elemento fundamental “total de los resultados obtenidos en la votación”.

Lo incorrecto de los razonamientos de la responsable, estriba en que consideró —a partir de una lectura sesgada de los recursos— que el planteamiento de los recurrentes iba dirigido a evidenciar un error en los rubros auxiliares, cuando lo cierto es que el planteamiento realizado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática iba dirigido a evidenciar errores en los rubros fundamentales.

En efecto, en los recursos de inconformidad de dichos institutos políticos, éstos sostuvieron lo siguiente:

“En este tenor, los datos que arrojan las actas que se mencionan a continuación, son discordantes en cuanto al total de votos obtenidos de la urna, la sumatoria de los votos consignados a cada partido y coalición, candidatos no registrados y nulos y el total de electores que votaron con una cantidad mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de las casillas que se mencionan…”

“Las discrepancias en las casillas que a continuación se mencionarán consisten en inconsistencias entre el número de votos extraídos de la urna, la sumatoria de los votos emitidos por los partidos, candidaturas comunes y votos nulos, el total de electores que votaron en una proporción superior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar…”[15]

* El resaltado es propio de este fallo.

Como se ve, el planteamiento de los partidos actores en la instancia local sí iba dirigido a evidenciar inconsistencias entre los rubros fundamentales. Incluso, los institutos políticos sostuvieron que esas inconsistencias derivaban del recuento de votos, de ahí que se considere que existían los elementos suficientes para que la responsable analizara si se actualizaba la causal de nulidad invocada.

Sin embargo, como se adelantó, esa circunstancia en nada abona a los intereses de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en virtud de que del análisis efectuado por esta Sala Regional en las casillas que refieren en los presentes juicios de revisión constitucional, se concluye que, con excepción de una casilla, no se surten los elementos necesarios para actualizar la causal de nulidad relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.

Para demostrar la anterior afirmación, se insertará una tabla que contiene los datos de identificación de la casilla; la votación total asentada en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento; los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; la diferencia entre los dos rubros anteriormente mencionados; la cantidad de votos obtenida por el primer lugar; la cantidad de votos obtenida por el segundo lugar; la diferencia entre el primero y segundo lugares; y la aclaración de si se acredita o no el elemento determinante.

Cabe precisar, que el estudio se realizará sobre el universo de las casillas que los partidos impugnantes mencionan en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, pues al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no es posible atender mesas de votación que no se hayan mencionado en las presentes demandas.

Las casillas son las siguientes[16]:

No.

Casilla

VOTACIÓN TOTAL ASENTADA EN ACTA
(de acuerdo al recuento, incluyendo votos reservados)

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL

DIFERENCIA MAYOR ENTRE VOTACIÓN ASENTADA EN ACTA Y CIUDADANOS QUE VOTARON

PRIMER LUGAR

SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DETERMINANTE

1

980-B

327

327

0

102

92

10

No

2

985-C1

274

275

1

81

75

6

No

3

992-C1

260

261

1

87

70

17

No

4

994-B

232

234

2

80

77

3

No

5

994-C1

231

231

0

84

52

32

No

6

997-B

216

217

1

62

61

1

7

998-B

240

242

2

84

72

12

No

8

1007-B

300

300

0

99

80

19

No

9

1010-C1

262

262

0

90

69

21

No

10

1012-B

346

347

1

129

83

46

No

11

1012-C1

393

392

1

151

96

55

No

12

1014-B

317

319

2

94

79

15

No

13

1014-C1

315

313

2

99

76

23

No

14

1028-B

263

263

0

75

63

12

No

15

1029-B

242

242

0

85

59

26

No

16

1029-C2

244

245

1

80

60

20

No

17

1031-C1

329

328

1

115

95

20

No

18

1032-B

277

277

0

95

68

27

No

19

1033-C1

288

278

10

104

79

25

No

20

1034-B

332

332

0

102

84

18

No

21

1038-C1

265

265

0

79

73

6

No

22

1048-C1

245

245

0

81

62

19

No

23

1056-B

291

291

0

89

66

23

No

24

1061-B

256

256

0

80

75

5

No

25

1062-C4

354

354

0

106

90

16

No

26

1069-C1

229

230

1

69

59

10

No

27

1079-C2

384

384

0

141

109

32

No

28

1087-C1

349

348

1

136

100

36

No

29

1089-C2

383

387

4

175

92

83

No

30

1089-C6

373

373

0

142

131

11

No

31

1089-C8

365

366

1

149

101

48

No

32

1089-C10

361

364

3

142

88

54

No

33

1089-C11

371

370

1

172

71

101

No

34

1093-C1

324

322[17]

2

141

66

75

No

35

297-C1

343

343

0

133

110

23

No

36

301-B

396

396

0

149

112

37

No

37

304-B

239

238

1

100

74

26

No

38

305-C2

326

327

1

107

96

11

No

39

306-C2

301

301

0

109

93

16

No

40

4529-B

304

303

1

97

92

5

No

41

4531-B

301

301

0

100

79

21

No

42

4531-C1

283

282[18]

-1

88

85

3

No

43

4533-C1

261

261

0

85

63

22

No

44

4537-B

447

446

1

137

121

16

No

45

4538-C1

341

346

5

106

86

20

No

46

4539-C1

372

375

3

116

106

10

No

        Casillas sin error.

Del cuadro anterior es posible concluir que en las mesas de votación 980 básica, 994 contigua 1, 1007 básica, 1010 contigua 1, 1028 básica, 1029 básica, 1032 básica, 1034 básica, 1038 contigua 1, 1048 contigua 1, 1056 básica, 1061 básica, 1062 contigua 4, 1079 contigua 2, 297 contigua 1, 301 básica, 306 contigua 2, 4531 básica y 4533 contigua 1, no existe error en el cómputo de los votos, toda vez que las cantidades correspondientes a los rubros “votación total emitida” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” son idénticas.

En ese sentido, no es posible anular la votación recibida en ellas, al no actualizarse el primer elemento que compone la causal, consistente en que se demuestre el error en el cómputo de los votos.

        Casillas con error no determinante.

En relación con las casillas 985 contigua 1, 992 contigua 1, 994 básica, 998 básica, 1012 básica, 1012 contigua 1, 1014 básica, 1014 contigua 1, 1029 contigua 2, 1031 contigua 1, 1033 contigua 1, 1069 contigua 1, 1087 contigua 1, 1089 contigua 2, 1089 contigua 6, 1089 contigua 8, 1089 contigua 10, 1089 contigua 11, 1093 contigua 1, 304 básica, 305 contigua 2, 4529 básica, 4531 contigua 1, 4537 básica, 4538 contigua 1 y 4539 contigua 1, si bien se actualiza una discordancia entre las cantidades asentadas en los rubros “votación total emitida” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, lo cierto es que ninguna de ellas es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

En ese sentido, no se acreditan los extremos legales requeridos para declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

        Casilla con error determinante.

A juicio de este órgano jurisdiccional, en la casilla 997 básica sí se acreditan los presupuestos legales para declarar la nulidad de la votación ahí recibida.

En efecto, de la tabla insertada se advierte que en dicha mesa de votación, existe una diferencia de un voto en las cantidades asentadas en los rubros que se analizan, pues en el relativo a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se asentó la cantidad de doscientos diecisiete (217), mientras que en el rubro “votación total emitida” se consignan doscientos dieciséis (216) votos.

Ahora bien, de acuerdo con la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de un voto, ya que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo sesenta y dos (62) votos y MORENA sesenta y uno (61).

En ese sentido, la causal de nulidad en estudio se actualiza, toda vez que el error en el cómputo de los votos es igual a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, por lo que se acredita la determinancia en su carácter cuantitativo.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, la cual prevé que para la actualización de la causa de nulidad, debe comprobarse que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

3.3. Violencia o presión.

3.3.1. Agravios del Partido Revolucionario Institucional.

El partido actor se duele de la falta de exhaustividad de la responsable al analizar sus agravios, en los que hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas 1002 básica, 1002 contigua 1, 1003 básica, 1021 básica y 1044 básica.

En concreto, refiere que el Tribunal local no analizó correctamente las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad, como el instrumento notarial veintidós mil cincuenta y uno, a cargo del Notario Público 11, de Córdoba, Veracruz, del que se advertía la existencia de propaganda (tres espectaculares) de la candidata de la coalición integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en las inmediaciones de las casillas cuestionadas.

Asimismo, considera que fue incorrecto que se determinara que no se acreditó la distancia entre los espectaculares y las mesas receptoras de votación pues, a su juicio, éstas se acreditaban con la herramienta tecnológica Google Maps, programa utilizado por el Instituto Nacional Electoral con el cual se puede válidamente medir la distancia de un punto a otro.

Los agravios se consideran inoperantes, en virtud de que, con independencia de los argumentos utilizados por la responsable para desestimar los agravios del partido recurrente, lo cierto es que a juicio de esta Sala Regional, con los elementos de prueba que obran en el expediente no se acreditan los elementos para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.

De conformidad con el artículo 395, fracción IX del Código Electoral de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otros supuestos, que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Como se ve, la causal de nulidad en estudio se compone de dos elementos. El primero consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión, lo cual significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada, es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos. El segundo elemento se refiere al carácter determinante de la irregularidad (cuantitativo o cualitativo), el cual se acredita cuando la violación trasciende al resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Ahora bien, existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores.

Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla[19].

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 72 del código comicial local, el cual prevé que toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva, y que en los lugares señalados para la ubicación de casillas no habrá ninguna propaganda el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente.

De igual forma, el numeral 181, fracción VI del ordenamiento citado, establece que los funcionarios de cada mesa directiva de casilla tendrán, entres sus atribuciones, mandar a retirar la propaganda electoral de los diversos partidos o coaliciones un día antes de la jornada electoral o bien antes de su instalación, en el área cercana a la ubicación de la casilla.

Las disposiciones anteriores tienen como finalidad, salvaguardar la libertad en la emisión del sufragio, pues buscan que no exista posibilidad de presión sobre los ciudadanos que acuden a las casillas a emitir su voto. Así, de la interpretación de los dispositivos legales puede concluirse válidamente que el día de la jornada electoral, no debe existir propaganda electoral en el local donde se instale la casilla o en el área cercana a ésta, a efecto de salvaguardar la libertad en la emisión del sufragio.

En el caso, el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional en su recurso de inconformidad, se dirigió, precisamente, a demostrar que la colocación de tres espectaculares con propaganda de la candidata de la coalición integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el área cercana a las casillas 1002 básica, 1002 contigua 1, 1003 básica, 1021 básica y 1044 básica, se tradujo en presión hacia los electores de esas mesas receptoras del voto, lo cual acarrea la nulidad de la votación en ellas recibida.

El recurrente refirió que la colocación de esa propaganda se realizó de forma estratégica sobre la avenida principal de Córdoba, para que todos los ciudadanos que la transitaran con la intención de llegar a las casillas, la vieran y fueran influenciados por ella.

En concepto del partido actor, el hecho de que la propaganda no pudiera ser mandada a retirar al tratarse de espectaculares, y al estar durante toda la jornada electoral, provocó que la afectación a la libertad del sufragio fuera inevitable y determinante.

También refirió que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio SUP-JIN-89/2012, anuló la votación recibida en una casilla, al acreditarse la existencia de propaganda electoral de un partido político durante todo el día de la jornada electoral, cerca de la casilla.

Sin embargo, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que no se surten los extremos legales requeridos para la actualización de la citada causal de nulidad, porque aun de tener por acreditados los hechos que planteó en su recurso de inconformidad, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que se generó presión sobre todos los electores que votaron en las aludidas casillas.

En efecto, de acuerdo con el dicho del propio partido actor, la distancia que medió de los espectaculares a las casillas controvertidas, fue la siguiente:

Casillas

Distancia aproximada de la propaganda

1002 B y 1002 C1

800 metros (cinco cuadras)

1003 B

700 metros (seis cuadras)

1020 B

600 metros (cinco cuadras)

1021 B

600 metros (seis cuadras)

1044 B

350 metros (cuatro cuadras)

Como se ve, la distancia menor entre la propaganda señalada por el partido actor y una de las casillas en las que consideró se ejerció presión, es de trescientos cincuenta metros, y cuatro cuadras.

A juicio de este órgano jurisdiccional, esa circunstancia por sí misma impide que se acredite la causal de nulidad en estudio, porque no se trata de propaganda cercana a las referidas casillas.

Ciertamente, de acuerdo con la Real Academia Española, el término cercano significa “próximo, inmediato”. Por su parte, la definición de esas palabras es la siguiente: Próximo: “1. Cercano, que dista poco en el espacio o en el tiempo. 2. Siguiente, inmediatamente posterior”. Inmediato: “1. Contiguo o muy cercano a algo o alguien. 2. Que sucede enseguida, sin tardanza”.

Así, para este órgano colegiado, no puede considerarse que la propaganda esté dentro del área cercana a la casilla, pues para que así fuera, ésta debía estar inmediatamente posterior o muy cercana a la mesa de votación, lo cual no acontece en la especie, ya que en palabras del propio actor, para llegar del lugar de la propaganda a la casilla 1044 básica mediaron trescientos cincuenta metros, mismos que se componen de cuatro cuadras entre un espacio y otro.

Por tanto, si no es posible considerar que los espectaculares mencionados por los actores se encuentran cercanos a la ubicación de la aludida casilla, menos lo es considerar que estuvieron cercanos del resto de casillas controvertidas, pues de acuerdo con la información proporcionada, la distancia fue mayor. Así, no es posible concluir que se acreditó la presión en el electorado, pues una de las premisas para considerar que dicha presión se ejerció, es precisamente la cercanía de la casilla con la propaganda denunciada, lo cual no acontece en el caso.

Más aún, de las propias imágenes insertadas por el partido actor en su demanda, con las que busca demostrar la cercanía de los espectaculares con las casillas que impugna, es posible desprender que la propaganda no necesariamente influyó en el ánimo de los votantes. Las imágenes son las siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

De las imágenes anteriores es posible advertir que entre los espectaculares y las casillas cuestionadas existen calles alternas, por donde los ciudadanos que acudieron a sufragar pudieron transitar. Esto es, no necesariamente debieron transitar por la avenida 1, como lo supone el partido actor, sino que pudieron caminar o circular por otras calles o avenidas.

En efecto, el planteamiento del partido actor se basa en que todos los ciudadanos que acudieron a votar a las casillas referidas observaron los espectaculares, pero como se vio, esa premisa no es verdadera, pues a partir de los elementos probatorios por él mismo aportados se observa que las casillas fueron instaladas a varias calles de éstos, lo cual pudo permitir que muchos ciudadanos no pasaran por el lugar donde se encontraban los espectaculares.

Es más, de acuerdo con las fotografías que forman parte del instrumento notarial veintidós mil cincuenta y uno, a cargo del Notario Público once, de Córdoba, Veracruz[20], los espectaculares aludidos por el partido actor se encontraban fijados arriba de un inmueble de tres pisos, por lo cual, aun suponiendo que algunos de los electores de esas casillas caminaran o transitaran por ese lugar para llegar a su destino, ello no necesariamente implica que hubieran visto la propaganda, debido a la altura a la que ésta estaba fijada.

Finalmente, debe precisarse que si bien en la resolución citada por el partido actor, consistente en el SUP-JIN-89/2012, se determinó declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla al acreditarse la existencia de propaganda cerca de la casilla, lo cierto es que los hechos que se acreditaron en ese medio de impugnación son totalmente distintos a lo que acontece en el caso, de ahí que no pueda resolverse en igual sentido.

Así es, en aquella ocasión, la Sala Superior tuvo por acreditados los elementos de la causal de nulidad, derivado de lo que se asentó en la hoja de incidentes y el acta de escrutinio y cómputo respectivas. Además, los hechos acreditados con base en las referidas documentales, consistieron en que en el techo del lugar donde se ubicó la casilla, se encontró un espectacular con la propaganda de un partido político, durante toda la jornada electoral.

Como se ve, los medios de prueba y los hechos acreditados son diferentes a los que se analizan en el presente juicio, porque a diferencia de aquel caso, en el presente medio de impugnación no existió propaganda colocada arriba del local donde se instalaron las casillas cuya nulidad se pretende, sino que se trata de espectaculares colocados, por lo menos, a trescientos cincuenta metros de la casilla menos lejana, de ahí que no sea posible aplicar el referido precedente al caso bajo análisis.

Por lo anterior, es que los agravios del Partido Revolucionario Institucional se estiman inoperantes.

3.3.2. Agravios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

- Falta de exhaustividad.

Los partidos actores refieren que la responsable consideró infundados sus agravios cuando es evidente que hubo presión sobre los electores el día de la jornada electoral. Manifiestan que en la instancia local hicieron valer la aludida causal de nulidad en ocho casillas, pero que la responsable sólo realizó un estudio somero de dos de ellas.

Los agravios son inoperantes, porque no controvierten los razonamientos por los cuales la responsable desestimó sus planteamientos hechos en la instancia local.

En efecto, en la sentencia impugnada, la responsable sostuvo lo siguiente:

4.3. En relación a las casillas 297 C1, 996 C1, 1035 B, 1035 C1, 1069 B y 4527 B, el actor refiere en cada una de ellas, hechos o circunstancias acaecidas durante la recepción de la votación, de manera general, mismas que aducen irregularidades que son coincidentes con las asentadas en las hojas de incidentes respectivas, no obstante, dichas irregularidades a juicio de este Tribunal Electoral no se relaciona con los elementos de la causal en estudio.

En efecto, el actor, en su escrito de demanda se avoca a transcribir lo (sic) hechos estampados en las referidas hojas de incidentes, aduciendo diversas irregularidades, que tienen que ver, con actos propios del momento de la instalación de la casilla, como por ejemplo, que se registraron dos boletas de más de diputados y una de gobernador, que por error en el acta de la jornada electoral, al momento de la instalación de la casilla, el señor José de Jesús Villalvazo, se anotó en el cuadro perteneciente al PRD, que faltaron dos boletas de gobernador, mismas que sobraban a la casilla contigua, y tres de diputados, y que las boletas diputados no coincidían con los folios, entre otros.

Derivado de lo anterior, estos hechos por sí solos, no constituyen la irregularidad denunciada, pues de los mismos no se puede desprender la presión invocada respecto de estas casillas, al ser incidencia que tiene que ver, propiamente con la función de los integrantes de la mesa directiva de casilla, al dirigir los trabajos de la misma.

Es de resaltar, que en las casilla (sic) 1035 B y C1, se dice que pasó un taxi tomando fotos al interior de la casilla, sin embargo, con dicho hecho, no se puede desprender la presión aducida, porque sólo se cuenta con esa referencia, es decir, que de manera circunstancial en dicho vehículo se tomaban fotos, pero no se encuentra acreditado que este hecho haya generado presión sobre electores de manera concreta, que estuvieran en la fila o esperando el momento para sufragar, o sobre los integrantes de la mesa directiva de dichas casillas, y esa medida no se logra probar la presión que se invoca”.

Como se ve, la responsable desestimó los argumentos de los partidos actores en las citadas casillas, principalmente, sobre la base de que los hechos consignados en las hojas de incidentes no constituyen actos que puedan acreditar presión en el electorado o en los integrantes de las mesas directivas de casilla.

En el presente juicio, los accionantes se limitan a afirmar que: es evidente que hubo presión sobre los electores el día de la jornada electoral. Asimismo, insertan la tabla que plasmaron en su recurso de inconformidad, en la cual están contenidos los hechos asentados en las hojas de incidentes de las respectivas casillas.

De lo anterior se colige que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no controvierten los razonamientos de la responsable, respecto de las casillas que se analizan (297 C1, 996 C1, 1035 B, 1035 C1, 1069 B y 4527 B), pues únicamente reiteran la tabla plasmada en la instancia anterior, sin controvertir los razonamientos expuestos por la responsable.

Esto es, los actores no atacan el razonamiento consistente en que, en las hojas de incidentes de las referidas casillas, sólo se asentaron hechos que no tienen relación con la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores o los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues no mencionan por qué tales hechos sí constituyen presión, o de qué forma se generó ésta.

En consecuencia, se considera que los agravios deben declararse inoperantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. [21]

De igual manera orientan a lo expuesto, los criterios de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las jurisprudencias con rubros siguientes:

1.CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO".[22]

2. "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA".[23]

3.AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[24]

- Indebido estudio de dos casillas.

        Casilla 1010 contigua 1.

Los partidos actores consideran que en la referida casilla sí se acreditó la presión sobre los electores. En su concepto, lo asentado en las hojas de incidentes, adminiculado con la lista nominal de electores permite concluir que se presionó a veintisiete personas de la tercera edad.

Lo anterior, porque en la hoja de incidentes se asentó que “fue traída gente de la tercera edad y enferma a votar por parte del Partido Revolucionario Institucional”, lo cual, aunado a que de la lista nominal de la casilla se advierte que sufragaron veintisiete personas de la tercera edad, evidencia que la presión se ejerció sobre esas personas. Además, refieren que el acarreo fue todo el día, dado que en el acta se registró que fue “todo el tiempo”.

Además, consideran que el hecho de haberse asentado en la hoja de incidentes que se recibieron amenazas de gente encapuchada, es suficiente para acreditar la presión, porque nadie se cubre para llevar a cabo hechos legales.

A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios son infundados.

El calificativo obedece a que se comparten los razonamientos de la autoridad responsable, en el sentido de que aun de tener por ciertos los hechos que se plasmaron en la hoja de incidentes y, por ende, acreditada la existencia de tales irregularidades, lo cierto es que no existen medios de convicción para determinar de qué forma y cuántas personas se vieron afectadas por tales hechos.

En efecto, es verdad que en la hoja de incidentes se asentó que “TODO EL TIEMPO”, “Fue traída gente de la tercera edad y enferma a votar por parte del partido revolucionario institucional los nombres de personas que estuvieron trayendo a las personas son Norma Eugenia Jiménez Jiménez (la cual fue sorprendida x el presidente de casilla y la otra persona que trajo gente fue Arturo de Jesús Hernández Castillo Además de recibir amenazas de gente encapuchada”[25].

Sin embargo, no existe en la hoja de incidentes mención relacionada con el número de personas que fueron llevadas a votar por parte del Partido Revolucionario Institucional. Es más, ni siquiera es posible tener por demostrado que Norma Eugenia Jiménez Jiménez y Arturo de Jesús Hernández Castillo sean militantes o simpatizantes de dicho instituto político, ya que no existen en el sumario medios de prueba que acrediten tal extremo.

Ahora, el hecho de que, suponiendo sin conceder, tales personas hubieran llevado a votar a algunos ciudadanos, ello no se traduce necesariamente en que éstos hubieran sido presionados para emitir su sufragio, mucho menos para que lo hicieran en favor del Partido Revolucionario Institucional, pues ello no se desprende de la hoja de incidentes de la casilla en estudio.

Por cuanto hace al argumento en el que los actores refieren que de la lista nominal se advierte que votaron veintisiete personas de la tercera edad, este órgano jurisdiccional considera, al igual que la responsable, que tal medio de prueba no es apto para demostrar lo pretendido.

Lo anterior es así, porque el hecho de que de la lista nominal se advierta que votaron veintisiete personas de la tercera edad, no significa necesariamente que éstas hayan sido las que fueron llevadas por las personas que se señalan en la hoja de incidentes. Es decir, no existe un nexo causal entre el hecho que se acredita con el listado nominal y la irregularidad asentada en la hoja de incidentes.

Pensar lo contrario, implicaría aceptar que en la casilla que se analiza, todos los votos emitidos por las personas de la tercera edad fueron producto de un acarreo por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo cual no se comparte por este órgano colegiado, al ser un hecho poco probable, de ahí que para acreditar esa afirmación debían presentarse los medios de prueba necesarios e idóneos, en atención al principio ontológico de la prueba que implica que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba.

Por otra parte, en relación con el argumento en el que se sostiene que la mención en la hoja de incidentes de que se recibieron amenazas de gente encapuchada es suficiente para acreditar la presión, el mismo es infundado en atención a las consideraciones ya vertidas. Esto es, aun de tener por ciertos los hechos plasmados, ello en modo alguno permite evidenciar que se ejerció presión sobre los electores o los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Ello, porque en la hoja de incidentes no se precisa en qué consistieron las amenazas, ni a quién se amenazó, y si eso influyó en el resultado de la votación.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima conveniente precisar, que si bien en la hoja de incidentes se asentó que los hechos plasmados se suscitaron “TODO EL TIEMPO”, ello en modo alguno permite deducir válidamente el universo de personas que se vieron afectadas por tales hechos, porque no podría presumirse que las irregularidades afectaron a todos los votantes.

Es decir, el hecho de que se haya asentado que los hechos sucedieron todo el tiempo, puede significar que durante varios momentos de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla percibieron tales irregularidades, por lo cual determinaron asentar que ello sucedió todo el tiempo, pero en modo alguno, puede significar que durante toda la elección, de momento a momento, fueron realizados tales actos.

Lo anterior es así, porque de acuerdo con las máximas de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario ante una situación de peligro o irregularidad permanente es que los funcionarios de casilla o, incluso, los representantes de los partidos, pidan el auxilio de la fuerza pública, lo cual no se acredita que haya acontecido en la especie.

Así, contrario a lo expuesto por los partidos actores, el hecho de que se haya plasmado dicha frase en la hoja de incidentes de la casilla en cuestión, no permite demostrar que la posible irregularidad haya sucedido permanentemente durante toda la jornada electoral, por lo cual no es posible acreditar el elemento determinante de la irregularidad.

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JIN-282/2012, en el que se desestimaron agravios relacionados con la presión en el electorado derivado de acarreo de votantes, por no demostrar el tiempo que los ciudadanos fueron supuestamente coaccionados, ni el número de ciudadanos sobre los que, en su caso, se ejerció la presión aducida.

        Casilla 1085 básica.

En relación con esta casilla, los partidos actores consideran, concretamente, que el hecho de haberse asentado en la hoja de incidentes que la casilla se cerró aproximadamente quince minutos por seguridad, era suficiente para acreditar la presión, pues si cerraron la casilla por seguridad, era porque los funcionarios se sentían presionados o amenazados, porque peligraba su integridad física.

Además, refieren que de acuerdo con el promedio de participación ciudadana en dicha casilla, se entiende que veintisiete personas no pudieron votar[26] por haberse cerrado la casilla durante quince minutos.

Los planteamientos son inoperantes.

Lo anterior es así, en primer lugar, porque aun de tener por válido el argumento del actor consistente en que lo asentado en la hoja de incidentes implica que la casilla se cerró porque los integrantes de la mesa directiva de casilla se sentían amenazados, lo cierto es que esa circunstancia no demuestra por sí misma que se hubieran sentido presionados para hacer o dejar de hacer determinado hecho.

En efecto, aun de suponer que los integrantes de la mesa directiva de casilla sintieron en riesgo su seguridad física, lo cierto es que ello no se traduce en que hayan realizado alguna actividad que haya trascendido al resultado de la votación y, por tanto, no es posible tener por acreditada la presión de forma determinante en el resultado de la votación recibida.

Además, el planteamiento es inoperante porque el señalamiento de que de acuerdo con el promedio de participación ciudadana dejaron de votar veintisiete personas en la casilla, es novedoso.

En efecto, en las demandas primigenias, los partidos recurrentes hicieron valer la nulidad de votación recibida en esa casilla, pero por la causal relativa a ejercer violencia o presión. Es decir, en sus recursos de inconformidad no realizaron planteamiento alguno en relación con la cantidad de personas que dejaron de votar por el hecho de haberse cerrado la casilla durante quince minutos.

Incluso, esa fue la razón por la cual la responsable desestimó sus planteamientos, pues concluyó que los hechos manifestados no estaban relacionados con la causal de presión.

En esas condiciones, es inconcuso que no pueden ahora incorporar elementos novedosos, en concreto, relativos a que durante esos quince minutos que se cerró la casilla dejaron de votar veintisiete personas.

Por ello, se desestiman los agravios planteados por los partidos actores.

3.4. Irregularidades graves.

En este apartado serán analizados los agravios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, sintetizados con los numerales 8 y 10. Por cuestión de método, primero será estudiado el motivo de disenso del numeral 10.

- Falta de estudio de dos casillas.

Los partidos actores manifiestan que la responsable omitió analizar los planteamientos relacionados con las irregularidades acaecidas en las casillas 996 contigua 1 y 4227 básica, bajo el argumento de que se dirigían a evidenciar irregularidades en la elección de Gobernador.

En concepto de los accionantes, era evidente que la mención de la elección de Gobernador obedeció a un lapsus calami, además de que esa circunstancia no impedía el análisis de la causal de nulidad invocada, al tratarse de una misma casilla para ambas elecciones.

El agravio resulta inoperante.

Lo anterior, porque si bien es verdad que la responsable indebidamente dejó de analizar los planteamientos de los recurrentes con base en el argumento de que se trataba de irregularidades en la elección de Gobernador, no menos verídico resulta que aun de haber estudiado los agravios, no se habría actualizado la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

En efecto, en las demandas primigenias, los recurrentes manifestaron que en la casilla 4527 básica se dejó votar a dos personas sin que se les pusiera tinta, lo cual implica que los ciudadanos pudieron votar nuevamente. Además, refirieron que en la casilla 996 básica se dejó votar a una persona sin estar en la lista nominal, y que el representante del Partido Revolucionario Institucional emitió su voto sin tener derecho a ello. Para acreditar su dicho, los accionantes insertaron una tabla donde transcribieron lo asentado en las hojas de incidentes.

Ahora bien, el contenido de las hojas de incidentes de esas casillas es el siguiente:

No.

Casilla

Hoja de incidentes

1

4527 B

13:15. La policía retiró a un vehículo con propaganda polit.

13:30. Un ciudadano no aceptó ponerse tinta indeleble

13:50. Una ciudadana se presentó a la votación y no quizo (sic) mostrar sus pulgares.

20:00. En las boletas elector de diputados se empezó tomando el último tomo, sólo se tomaron 4 boletas.

2

996 C1

12:00. Representante de partido político (suplente) votó y se anotó en la hoja de representantes de partidos políticos y de candidatos.

5:50. No se encontró en la lista nominal Márquez Sánchez Leonardo clave de elector MRSNFS60090630H700.

9:10. Acta de escrutinio y cómputo de casilla de elección de Gobernador partido morena 101 votos.

21:10. Se registraron dos voletas (sic) demás por parte de diputados y 1 gobernadores.

A juicio de esta Sala Regional, en la primera de las casillas no es posible desprender irregularidad alguna que hubiera afectado el resultado de la votación. Lo anterior es así, porque si bien se acredita que un elector (y no dos como refieren los actores) no permitió que se le pusiera tinta indeleble, ello no se traduce en una irregularidad, porque la manifestación de los partidos accionantes en el sentido de que ese hecho implicó que pudiera votar nuevamente, se trata de una mera suposición y no de un hecho demostrado, de ahí que no se pueda atender la petición de nulidad con base en apreciaciones subjetivas que no encuentran respaldo en medios de convicción.

Por otra parte, en lo que se refiere a la casilla 996 contigua 1, esta Sala considera que tampoco pueden tenerse por demostradas las irregularidades que mencionan los actores. En primer lugar, porque el hecho de que un representante de partido hubiera votado y se hubiera anotado en la hoja de representantes de partidos y de candidatos, encuentra respaldo legal.

Lo anterior es así, porque de acuerdo con el artículo 207, fracción I, del código electoral local, en las casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias podrán votar los representantes de los candidatos independientes y de los partidos políticos en ellas acreditados.

Es decir, si la normativa aplicable prevé la posibilidad de que los representantes de partidos políticos ante las casillas emitan su sufragio, esa circunstancia en nada afecta la regularidad de la votación recibida en la casilla controvertida por los actores.

Ahora bien, en relación a que se dejó votar a una persona que no se encontró en la lista nominal, lo infundado del planteamiento radica en que, contrario a lo afirmado por los partidos actores, esa circunstancia no se desprende de la hoja de incidentes, pues como se observa de la misma, lo asentado fue que “No se encontró en la lista nominal Márquez Sánchez Leonardo”, más no que dicho ciudadano hubiera votado.

Así, es claro que aun de haber estudiado los planteamientos esgrimidos en sus respectivos recursos de inconformidad, los actores no habrían alcanzado su pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas que se analizan, de ahí la inoperancia de sus agravios.

- Indebido estudio de la petición de nulidad de las casillas 1000 especial 1 y 1023 especial 1.

Primeramente, debe precisarse que en los recursos de inconformidad, los partidos actores hicieron valer la pretensión de nulidad de la votación de dichas casillas, con base en la misma causa de pedir, bajo dos supuestos de nulidad. En primer término, señalaron que se permitió votar por diputado de mayoría relativa a personas que no cumplen los requisitos para ello[27]; y, posteriormente, manifestaron que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral[28].

En ambos agravios, la causa de pedir consistió en que se computaron de manera irregular, votos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que no debían tomarse en cuenta, al haberse emitido por ciudadanos que no pertenecen al distrito electoral 19, con cabecera en Córdoba, Veracruz.

Ahora, la razón de que dicho análisis se realice en este apartado, se debe a que, a juicio de esta Sala Regional, la inconsistencia denunciada no corresponde a la causal de haber permitido sufragar a personas que no tenían derecho a ello, porque lo cuestionado no es que se hubiera dejado votar por diputados de mayoría relativa a quienes no reunían los requisitos para tal efecto, sino que se computaron los votos de personas que sólo votaron en la elección de diputados por representación proporcional, en la elección de diputados de mayoría relativa.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios hechos valer por los partidos actores.

        Análisis de los planteamientos.

Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se duelen de que la responsable no hubiera acatado los precedentes contenidos en las resoluciones de los juicios SG-JRC-142/2015, SG-JDC-11343/2015 y SUP-REC-546/2015.

En su concepto, el criterio contenido en dichas resoluciones era exactamente aplicable al caso que plantearon, pues en las casillas 1000 especial 1 y 1023 especial 1 se computaron votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que sólo eran aplicables para la elección de diputados por representación proporcional.

Refieren que si bien la responsable requirió las listas de electores en tránsito, no entendió el agravio ni supo qué debía estudiar, porque en la sentencia impugnada únicamente sostuvo que no se podía advertir que hubieran votado personas ajenas al distrito, y que no habían aportado elementos de prueba para sustentar su dicho.

A juicio de este órgano jurisdiccional, los planteamientos son fundados.

Como ya se precisó, en la instancia local los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática plantearon, esencialmente, que en las casillas 1000 especial 1 y 1023 especial 1, se contabilizaron todos los votos emitidos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cuando no todos los electores tenían derecho a ello, al no pertenecer al distrito electoral 19.

En concepto de los entonces recurrentes, esa circunstancia implicaba la inaplicación implícita de los artículos 207, fracción III, inciso a), y 395, fracción VII del código comicial local, por lo cual solicitaron la nulidad de la votación recibida en esas casillas, de acuerdo con el criterio sostenido por las salas Regional Guadalajara y Superior, en los expedientes SG-JRC-142/2015, SG-JDC-11343/2015 y SUP-REC-546/2015, respectivamente.

Ahora bien, en la sentencia impugnada, la responsable sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, este Tribunal Electoral determina declarar INFUNDADO, dicho agravio en razón de lo siguiente.

Lo anterior es así, derivado de que, con base en las “actas de electores en tránsito para casillas especiales”, mismas que fueron requeridas por esta autoridad jurisdiccional, las cuales tienen valor probatorio pleno con base en lo dispuesto en el artículo 359, fracción I, inciso c), del Código Electoral local, no se puede advertir que hayan votado personas ajenas al Distrito, además en las mismas se señalan los nombres de las personas que votaron en dichas casillas, aunado a que el actor no aportó elemento de prueba alguno que sustente su dicho, ya que el decir que en esas casillas votaron un número indeterminado de personas que no les correspondía sufragar, este dicho no es acompañado de medio de prueba que lo sustente, en virtud de que con base en lo dispuesto en el artículo 361, párrafo segundo del Código Electoral, el que afirma está obligado a probar.

En ese tenor, si los partidos políticos actores consideran que hubo un número de personas que votaron de manera irregular contraviniendo el artículo 207, fracción III, inciso a), del Código de la materia, de acuerdo al estricto derecho, principio característico de este tipo de medio de impugnación, era su obligación de acuerdo a la carga procesal que pesa sobre ellos, aportar, al menos de forma indiciaria la cantidad de presuntos ciudadanos que votaron, y demostrar que ellos no tenían derecho a hacerlo.

Por otro lado, resulta INOPERANTE el agravio relativo a que desde su punto de vista, los votos de mayoría relativa y representación proporcional fueron sumados de manera conjunta; ellos (sic) es así, pues, contrario a lo expuesto por el actor, lo cierto es que en la tabla de “resultados finales del cómputo distrital del distrito 19 con cabecera en Córdoba, Veracruz”, están sumados únicamente los votos depositados en las casillas especiales de mayoría relativa, que se consignaron en las constancias individuales de punto de recuento, por lo cual no se puede inferir que se encuentren votos de representación proporcional, máxime que los actores no acreditan lo contrario.

Aunado a que el actor solamente se limita a decir que no se separaron, pero no explica cuál sería desde su punto de vista la cantidad de votos que correspondería a cada principio, elemento indispensable para que este Tribunal Electoral estuviera en aptitud de analizar si en el caso, efectivamente hubo algún error en los integrantes de la mesa directiva de casilla al momento de computar los votos de diputados por amos principios”.

En primer lugar, se estima pertinente dejar sentado que, en concepto de esta Sala Regional, no existía obligación para que el Tribunal local atendiera los criterios sostenidos en los precedentes citados por los partidos actores.

Sin embargo, también se considera que la transcripción anterior, que contiene los razonamientos de la responsable en relación con el presente tópico, denota un indebido análisis de los planteamientos formulados en la instancia local por los partidos actores.

Lo anterior es así, porque como se vio, el planteamiento sustancial consistió, precisamente, en que en las casillas 1000 especial 1 y 1023 especial 1, fueron computados en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, votos que sólo correspondían a la elección de representación proporcional, y que ante la falta de certeza que esa situación originó, resultaba procedente decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas[29].

En ese sentido, si la razón por la cual se solicitó la nulidad fue precisamente la falta de certeza en relación con los votos que debían computarse para la elección de mayoría relativa, ya que se habían computado todos para dicha elección; resulta incongruente que el Tribunal local haya arrojado la carga de la prueba a los accionantes para demostrar cuántos votos correspondían a cada principio, pues fue precisamente la falta de certeza respecto a la cantidad de sufragios que en realidad correspondían, la razón por la cual solicitaron la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

Además, esta Sala Regional advierte una deficiente valoración de las pruebas que obran en el expediente, pues si bien la responsable sostuvo que de las actas de electores en tránsito para casillas especiales no se podía advertir que hubieran votado personas ajenas al distrito, lo cierto es que dichas documentales no eran aptas para resolver la controversia que le fue planteada, al tratarse de actas de la pasada elección federal y no del actual proceso comicial local.

En efecto, a partir de la foja 264 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JRC-115/2016, se encuentran las actas de electores en tránsito para casillas especiales, que fueron remitidas por el Secretario del Consejo Distrital 19, con cabecera en Córdoba, en atención al requerimiento formulado por la responsable.

Sin embargo, de la simple vista a dichas actas, se observa que corresponden al proceso electoral federal 2015. Ello se advierte de la siguiente imagen:

 

 

 

 

Como se ve, las actas remitidas por la autoridad entonces responsable no eran aptas para desestimar el planteamiento de los partidos recurrentes, pues se trataba de documentos confeccionados como resultado de una elección distinta.

Debe mencionarse, que no es posible concluir que las referidas actas son formatos de la autoridad electoral nacional utilizados en la elección local, pues como se advierte de su revisión, en las actas de las casillas 1000 especial 1 y 1023 especia 1, se asentaron resultados de votación totalmente distintos a los consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento correspondientes a esas casillas, relativas a la elección que se analiza.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional considera que, como lo sostienen los partidos actores, la responsable no realizó un análisis debido de sus planteamientos.

Ahora bien, esa circunstancia daría lugar, en principio, a que se revocara la resolución impugnada a efecto de que el Tribunal local requiriera las listas de electores en tránsito correspondientes a la elección que se analiza, y emitiera una nueva determinación en relación con los planteamientos que le fueron planteados.

No obstante, se considera que a ningún fin práctico conduciría tal determinación, ya que en el expediente se cuenta con los elementos suficientes para concluir que le asiste la razón a los actores, en el sentido de que en la elección de diputados de mayoría relativa se computaron votos que no correspondían a dicha elección, y que esa circunstancia, al generar incertidumbre respecto del resultado de la votación en dichas casillas, trae como consecuencia la nulidad de la votación que fue computada.

Para explicar la afirmación anterior, resulta indispensable precisar el marco normativo del cual se advierte la posibilidad de que en una casilla especial se emitan votos diferenciados para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

De conformidad con el artículo 207, párrafo 1, inciso b), del código electoral veracruzano, los representantes de los candidatos independientes y de los partidos políticos podrán votar en casillas que no correspondan a la sección electoral del domicilio que aparece en su credencial electoral. En caso de que el representante se encuentre acreditado en una casilla en algún municipio de los que conforman el distrito al que pertenece su credencial, podrá votar para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional. En caso de estar acreditado en un distrito al cual no pertenece, sólo votará por representación proporcional. El presidente de la casilla, en este caso, le entregará la boleta de diputados con la leyenda “representación proporcional” o las iniciales “RP”.

Por su parte, la fracción II, inciso c), del referido numeral, prevé que en las casillas especiales podrán votar los electores que se encuentren transitoriamente en municipio distinto al correspondiente a su domicilio.

Asimismo, la fracción III, incisos a) y b), del citado artículo 207, prevé que en las casillas especiales los ciudadanos sólo podrán votar:

- Para Gobernador y diputados a elegir según el principio de representación proporcional, cuando se encuentren fuera de su distrito. El presidente de la casilla, en este caso, le entregará la boleta de diputados con la leyenda “representación proporcional” o las iniciales “RP”;

- Para Gobernador y diputados por ambos principios, si el elector se encuentra de su municipio, pero dentro de su distrito electoral.

De las disposiciones legales referidas, es posible concluir que en las casillas especiales existe la posibilidad de votar de manera diferenciada para diputados de mayoría relativa y representación proporcional. Ello es así, porque en principio, este tipo de mesas receptoras de votación están dirigidas a captar el voto de las personas que el día de la elección no se encuentren en el lugar donde les corresponde ejercer su sufragio.

Así, quien emite su sufragio fuera de la demarcación a la que pertenece su distrito electoral, únicamente puede votar por la elección de diputados por el principio de representación proporcional, ya que de lo contrario estaría votando por un candidato a diputado de mayoría relativa que no lo representará.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa referida, en los casos en que ello suceda, para identificar que los sufragios sólo deben contar para la elección de diputados de representación proporcional, el presidente de la mesa directiva de la casilla deberá asentar en la boleta respectiva, la leyenda “representación proporcional” o “RP”.

De igual forma, de las disposiciones reseñadas se concluye que existen casos en los que es posible que ciudadanos que no se encuentren en el lugar al que pertenece su sección electoral, voten en las casillas especiales por diputados de mayoría relativa. Tales casos se dan cuando los electores se encuentren fuera de su municipio, pero dentro del distrito electoral al cual pertenecen. En esos supuestos, se permitirá que emitan su sufragio por diputados de mayoría relativa.

Ahora bien, de acuerdo con las máximas de la experiencia, las cuales se invocan en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que en las casillas especiales exista un mayor número de votos exclusivos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que de mayoría relativa, en virtud de que, de manera común, son los ciudadanos que se encuentran fuera de su distrito los que ocupan tales mesas de votación.

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso, los votos computados para la elección por el principio de mayoría relativa en las casillas 1000 especial 1 y 1023 especial 1, según se advierte de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, fueron los siguientes:

No.

Casilla

Total de votos computados para la elección de diputados de MR

1

1000 especial 1

748 (setecientos cuarenta y ocho)[30]

2

1023 especial 1

751 (setecientos cincuenta y uno)

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, los resultados referidos evidencian un incorrecto cómputo de los votos para la elección de diputados de mayoría relativa. Lo anterior es así, porque en las constancias del expediente también se encuentran las “actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados de representación proporcional levantadas ante el Consejo Distrital”[31], correspondientes a las señaladas mesas de votación.

De acuerdo con tales actas, los votos computados en las casillas 1000 especial 1 y 1023 especial 1, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, son los siguientes:

No.

Casilla

Total de votos computados para la elección de diputados de RP

1

1000 especial 1

574 (quinientos setenta y cuatro)

2

1023 especial 1

637 (seiscientos treinta y siete)

De la comparativa entre los votos computados para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, es posible advertir claramente que fueron contados más votos para la primera elección que para la segunda. Concretamente, se registraron ciento setenta y cuatro (174) votos más en la casilla 1000 especial 1; y ciento catorce (114) más en la casilla 1023 especial 1.

Lo anterior, de acuerdo con lo señalado al analizar el marco normativo aplicable, resulta irregular, porque como se vio, no es posible que los votos por el principio de representación proporcional sean más que los de mayoría relativa. Ello, porque de suponer que los votos que se consignaron para la elección de diputados de mayoría relativa sean la totalidad de los sufragios emitidos en las casillas, no habría una distinción con los que fueron asentados en las actas de la elección de diputados de representación proporcional.

Así, este órgano jurisdiccional considera que lo sucedido, es que los votos que se asentaron en las actas de elección de diputados de mayoría relativa, correspondientes a las casillas en cuestión, contienen los votos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Es decir, los votos que en realidad correspondieron a la elección de mayoría relativa son ciento setenta y cuatro (174), y ciento catorce (114), respectivamente.

Por tanto, si fueron computados de manera indebida votos que únicamente correspondían a la elección de diputados de representación proporcional, en la elección de mayoría relativa, es evidente que esa circunstancia se traduce en una irregularidad grave que afecta la certeza en el resultado de la votación recibida en las casillas en estudio.

Ahora bien, dicha irregularidad se considera determinante en su vertiente cuantitativa, porque los votos computados de forma indebida son mayores a la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugares en las casillas en estudio, como se evidencia.

No.

Casilla

Votos de RP computados en la elección de MR

Diferencia entre el primero y segundo lugar[32]

1

1000 especial 1

574 (quinientos setenta y cuatro)

43 (cuarenta y tres)

2

1023 especial 1

637 (seiscientos treinta y siete)

17 (diecisiete)

En consecuencia, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1000 especial 1 y 1023 especial 1, al haberse acreditado irregularidades graves que resultaron determinantes en el resultado de las referidas mesas receptoras del voto.

4. Agravios dirigidos a obtener la declaración de nulidad de la elección.

- Resolución anticipada de los recursos de inconformidad.

Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se duelen de que la responsable resolviera anticipadamente los recursos de inconformidad que interpusieron en la instancia local.

Los referidos institutos políticos manifiestan que está pendiente la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-410/2016, promovido contra la resolución INE/CG592/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Veracruz, y en el cual se planteó la falta de resolución de la queja presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización, en contra de Juan Manuel del Castillo González.

Así, consideran que la responsable no debió emitir sentencia hasta que dicho recurso de apelación fuera resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, pues en su concepto, es posible que con el fallo de la Sala Superior se determine que Juan Manuel del Castillo González sí rebasó el tope de gastos de campaña, lo cual daría lugar a la emisión de sentencias contradictorias.

En concepto de esta Sala Regional, los agravios son inoperantes, como se explica enseguida.

En los recursos de inconformidad interpuestos en la instancia local, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática hicieron valer la causal de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito 19 de Córdoba, Veracruz, consistente en haber excedido el rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En concepto de los recurrentes, la causal se actualizaba porque el candidato ganador, Juan Manuel del Castillo González, rebasó el tope de gastos de campaña autorizado, y porque la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección fue de quince votos.

Ahora bien, en sus respectivas demandas, los recurrentes manifestaron que habían presentado una queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el rebase del tope de gastos aludido, por lo cual, solicitaron al Tribunal local que requiriera a dicha unidad el dictamen correspondiente a los gastos de campaña del candidato referido. Asimismo, plasmaron el contenido de la queja presentada.

En ese sentido, durante la sustanciación de los recursos de inconformidad, el Magistrado encargado de la instrucción determinó, mediante acuerdo de diecinueve de julio del año en curso, requerir a la mencionada Unidad Técnica de Fiscalización, la copia certificada del dictamen de tope de gastos de campaña en el que se detallaran los ingresos y egresos relativos a la campaña del candidato a diputado local en el distrito electoral 19 en Veracruz, Juan Manuel del Castillo González. Dicho requerimiento fue cumplimentado a través de oficio INE/UTF/DA-L/17538/16, de veintiuno de julio del presente año.

Ahora bien, derivado de la información remitida por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la responsable determinó en el fallo impugnado lo siguiente:

“De esta manera, en respuesta a lo requerido el pasado diecinueve de julio del año en curso, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dicha autoridad federal remitió la información correspondiente a los gastos de campaña realizados por Juan Manuel del Castillo González, en su carácter de candidato a diputado local por el Partido Revolucionario Institucional, documentales que con base en lo dispuesto en el artículo 359, fracción I, inciso c), del Código de la materia, tiene valor probatorio pleno, al ser documentales públicas expedidas por la autoridad electoral en uso de sus facultades, y de las cuales no se desprende que el citado ciudadano haya rebasado el tope de gastos de campaña, por lo que este caso no asiste la razón a los inconformes.

En tal sentido, es evidente, que en el caso es innecesario el estudio de los demás elementos de la causal de nulidad de elección en estudio al no acreditarse este primer elemento.

No pasa desapercibido que los inconformes refieren que presentaron una queja por rebase de tope de gastos de campaña ante la Unidad Técnica antes mencionada, sin embargo, el acuse de recibo de la citada queja, no es una prueba idónea y que por sí misma, sirva para acreditar el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, por lo que no puede considerarse esta prueba como un elemento para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el dictamen antes valorado si es de la entidad suficiente y con el pleno valor para acreditar que no existió rebase en el tope de gastos”.

A juicio de esta Sala Regional, de lo reseñado se advierte que la responsable actuó conforme a derecho al emitir su resolución. Lo anterior es así, porque como lo solicitaron los partidos recurrentes en sus demandas, se realizó el requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional para que informara acerca del dictamen sobre los gastos de campaña del candidato Juan Manuel del Castillo González.

En ese sentido, el Tribunal local resolvió conforme a lo que le fue planteado por los recurrentes, y para basar su determinación tomó en cuenta el dictamen que contiene la información de los gastos de campaña erogados por el aludido candidato, el cual corre a cargo de la autoridad encargada de fiscalizar la actuación de los partidos y candidatos, y por ende, es el medio de prueba idóneo para acreditar las irregularidades en esa materia.

Ahora bien, la inoperancia de lo manifestado por los partidos actores en el sentido de que la responsable debió esperar a que la Sala Superior resolviera el recurso de apelación SUP-RAP-410/2016, a través del cual controvirtieron el dictamen de la autoridad administrativa que determinó que Juan Manuel del Castillo González no rebaso el tope de gastos de campaña, y la omisión de resolver la queja presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización, deriva de que dicha circunstancia no fue un hecho del cual el Tribunal local tuviera conocimiento.

Así es, si bien los partidos actores refieren que la responsable debió advertir que estaba pendiente de resolución el citado recurso de apelación, lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente no se observa que éstos hubieran manifestado dicha situación en la instancia local.

Esto es, los actores en momento alguno informaron a la responsable acerca de la presentación del medio de impugnación ante la Sala Superior, lo cual sí era posible, toda vez que del acuerdo de turno del expediente SUP-RAP-410/2016, de fecha veintitrés de julio del presente año[33], se puede válidamente concluir que el medio de impugnación se interpuso antes de que el Tribunal local resolviera los recursos de inconformidad, ya que el fallo controvertido se emitió el veintiséis de julio.

En ese sentido, si los partidos actores no informaron de tal situación al Tribunal Electoral de Veracruz, no pueden ahora manifestar que éste pasó por alto la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolver en la Sala Superior de este Tribunal Electoral porque, se insiste, tales manifestaciones no fueron puestas a consideración de la responsable.

Resulta aplicable, mutatis mutandis, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[34].

A mayor abundamiento, esta Sala Regional considera que aun cuando la responsable tuviera conocimiento de la existencia del recurso de apelación pendiente de resolver por la Sala Superior de este Tribunal, ello no era motivo suficiente para dejar de emitir resolución en los recursos de inconformidad de los que deriva el fallo impugnado.

Ello es así, porque en términos del artículo 41, base VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

En ese tenor, aun cuando los partidos actores consideren que la resolución del recurso de apelación puede generar como consecuencia la modificación a la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los ingresos y gastos de los candidatos en el actual proceso de Veracruz, lo cierto es que hasta que dicha modificación no suceda, la actual resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en la que se determinó que el candidato denunciado no rebasó el tope de gastos de campaña) sigue surtiendo sus efectos.

Así, se estima que fue correcta la determinación del Tribunal local de resolver con base en el aludido dictamen, porque hasta este momento no hay una resolución judicial que determine que Juan Manuel del Castillo González rebasó el tope de gastos de campaña autorizado.

Es más, contrario a lo que manifiestan los partidos actores, el hecho de resolver sin que se cuente con la resolución del recurso de apelación, no los deja en estado de indefensión, en virtud de que en caso de contar con una determinación judicial que acredite que sí se rebasó el tope de gastos de campaña por parte del ciudadano referido, los partidos actores tendrán la posibilidad de plantear una nueva controversia a partir del conocimiento de tal acontecimiento, al tratarse de hechos supervenientes.

Por lo anterior, se desestiman los agravios planteados por los partidos actores.

- Indebido análisis del informe rendido por la Unidad Técnica de Fiscalización.

Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática refieren que del informe rendido por la citada unidad, se advierte que existieron irregularidades en el informe de Juan Manuel del Castillo González. Ello, porque del monitoreo se observaron gastos en medios impresos e internet que no fueron reportados en los informes de campaña.

Señalan que del informe se advierte que el citado candidato no reportó gastos por concepto de encuestas de campo o de manera telefónica, por lo cual, dicha irregularidad subsiste sin que la responsable se pronunciara al respecto. En concepto de los partidos actores, el ocultamiento del gasto debió considerarse una irregularidad grave y determinante.

Los planteamientos resultan inoperantes. En principio, porque éstos no fueron planteados en la instancia local, además de que constituyen manifestaciones genéricas sin sustento alguno.

En efecto, en las demandas presentadas en la instancia local, los partidos recurrentes manifestaron que se acreditaba el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato ganador de la contienda electoral, por lo cual solicitaron la nulidad de la elección. Precisamente con motivo de dicho agravio, pidieron que fuera requerido un informe a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a efecto de acreditar sus manifestaciones.

Así, con independencia de las otras irregularidades que pudieran advertirse del citado dictamen, lo cierto es que la responsable no estaba obligada a revisar de oficio si se acreditaban infracciones a la normativa electoral, pues la controversia que le fue puesta a su consideración versó sobre el rebase del tope de gastos de campaña y no sobre otra irregularidad.

Por otra parte, más allá de lo referido, lo cierto es que incluso en esta instancia, los planteamientos de los partidos actores únicamente se tratan de argumentos genéricos, sin sustento alguno, porque de ninguna manera se acredita que las irregularidades que menciona (omisión de reportar gastos por concepto de encuestas de campo o telefónicas) hayan trascendido al resultado de la elección.

Esto es, no existe un nexo causal entre las irregularidades que mencionan y el resultado electoral, de ahí que con independencia de que constituyan planteamientos novedosos, tampoco son suficientes para acreditar una irregularidad determinante en el resultado de la elección, de ahí la inoperancia de los mismos.

5. Irregularidades en los votos.

- Incorrecta distribución de votos reservados.

Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática manifiestan, esencialmente, que la responsable no valoró sus agravios planteados en la instancia local, porque existen diversas casillas en las que no se reservaron votos y fueron asignados al Partido Revolucionario Institucional.

Solicitan que se valore que en las casillas 1010 contigua 1, 1032 básica y 1089 contigua 2, se contabilizó un voto al Partido Revolucionario Institucional que no le correspondía, y que en consecuencia se le descuenten a dicho instituto político.

Asimismo, refieren que en el recuento de votos se hizo una mala calificación de los votos reservados, porque se le sumaron votos al Partido Revolucionario Institucional que no le correspondían, y que no existe claridad en relación a los números de votos que correspondió en cada casilla a los partidos.

Los agravios son inoperantes.

Lo anterior es así, en primer lugar, porque éstos no controvierten los razonamientos del Tribunal local, con los cuales desestimó los agravios que le fueron planteados en sus recursos de inconformidad.

En efecto, en las demandas de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se sostuvo que existía falta de certeza y legalidad en el recuento de votos, porque en el acta de calificación de votos se sostuvo que se reservaron ciento sesenta y dos (162) votos y en las actas se consigna un total de ciento sesenta y siete (167).

Refirieron que se reservaron votos que no se sabe a dónde fueron a parar, y que se desconocía si se habían sumado correctamente los que correspondían a sus institutos políticos, que existía una situación de incertidumbre y desaseo en el manejo de los votos reservados.

Además, insertaron una tabla en la que supuestamente se advertían las inconsistencias en la distribución de los votos reservados.

Ahora bien, en la resolución impugnada, la responsable sostuvo lo siguiente:

En relación al agravio consistente en la falta de certeza y legalidad en la distribución de los votos reservados, la autoridad responsable a requerimiento formulado por este Tribunal Electoral, remitió un informe sobre el número total de votos reservados al momento de recuento de las casillas y la distribución definitiva que recayó en los mismos, documental que tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 359 fracción primera y 360 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado, con la cual se evidencia de conformidad con lo expuesto por la propia autoridad, los votos reservados por las mesas de trabajo fueron ciento setenta y uno, sin embargo de acuerdo a la tabla que se anexa en dicho documento únicamente se aprecia lo siguiente:

PARTIDO POLITICO

NÚMERO

LETRA

Movimiento Ciudadano

1

Un voto válido

Partido de la Revolución Democrática

1

voto valido

Partido Encuentro Social

1

voto valido

Partido Alternativa Veracruzana

1

voto valido

Coalición PAN-PRD

1

voto valido

Partido Cardenista

1

voto valido

Partido Acción Nacional

15

voto valido

Partido Revolucionario Institucional

40

voto valido

Votos Nulos

98

voto valido

De lo antes transcrito, se observa que de acuerdo al documento enviado en vía de cumplimiento, se evidencian sólo ciento cincuenta y nueve votos los distribuidos por el Consejo Distrital a los partidos políticos y Coalición participante; lo cual pudiera generar duda respecto de los doce votos faltantes, lo que generaría la presunción de no haberse distribuido.

No obstante, este Tribunal Electoral considera como INFUNDADO tal agravio, toda vez que después de realizar una exhaustiva revisión de las constancias que obran en autos, pero principalmente de la “Lista de resultados finales del cómputo distrital del Distrito 19 con cabecera en Córdoba Veracruz” , y las Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de Diputados de Mayoría Relativa, se pudo constatar que estos doce votos reservados le corresponden al partido MORENA y fueron distribuidos de la siguiente forma:

Sección

Tipo

Votos reservados

Votación en las constancias individuales de resultados

Votación final después del recuento

Partido político

1023

B

1

77

78

MORENA

1061

B

1

80

81

MORENA

1006

B

1

101

102

MORENA

1012

B

1

83

84

MORENA

1089

C10

1

83

84

MORENA

1072

B

1

103

104

MORENA

1032

C1

1

82

83

MORENA

296

B

1

89

90

MORENA

294

B

1

113

114

MORENA

1065

C2

1

73

74

MORENA

1073

C1

1

88

89

MORENA

1050

C1

1

97

98

MORENA

 

Porque en tales circunstancias, como se puede observar no le asiste razón, porque todos los votos reservados si fueron resueltos por el Pleno de Consejo Distrital y por ende distribuidos entre los partidos políticos.

De ahí que, no se observa falta o irregularidad alguna cometida por la autoridad administrativa en la distribución de la totalidad de votos reservados.

En este caso, debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida, atento a la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que en el agravio en estudio el actor refiere de mera general que la irregularidad se dio en ciento sesenta y dos casillas, sin especificar de manera concreta las irregularidades acontecidas en cada una de ellas, no obstante de que introduce una tabla en la que de manera particular señala veinte casillas, en las que desde su punto de vista contiene inconsistencias por cuanto hace a votos reservados; casillas en las que en particular, este Tribunal Electoral en atención a la causa de pedir hará pronunciamiento al respecto.

Por cuanto hace a las casillas 983 B, 1000 B, 1000 ESP, 1010 C1, 1020 B, 1065 B y 1089 C2, en tales casillas se observa, contrario a lo que expone el actor, no se reservaron votos, en esa medida, el agravio respecto de estas el agravio resulta INOPERANTE.

En lo relativo a las casillas 1050 C1 y 294 B, de acuerdo a las constancias que obran en autos se advierte, si se distribuyeron los votos que fueron reservados, lo cual resulta INFUNDADO.

Por otro lado, respecto a las casillas 1023 B, 1031 C1, 1032 B, 1032 C2, 1034 B, 1089 C5 y 316 B, en atención a lo informado por la autoridad responsable, como se anticipó con antelación los votos reservados si fueron tomados en cuenta y asignados al partido político que le correspondió de acuerdo al informe de mérito y en esa virtud el agravio resulta INFUNDADO.

Ahora bien por lo que respecta a las casillas 994 C1, 1048 C1, 1091 C5 y 4535 B, el agravio debe declararse inoperante para el fin que pretende de anular los votos reservados, atento a lo siguiente:

En principio, debe decirse que contario a lo expuesto por el actor, después de confrontar la “Lista de Resultados Finales del Cómputo Distrital del Distrito 19 con cabecera en Córdoba Veracruz”, y las “Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputados de mayoría relativa”, se advierte que efectivamente en dichas casillas fueron reservados 12 votos, empero, no fueron distribuidos 9 de estos, como lo asegura el actor en su escrito de agravios, sin por el contrario, dejaron de sumarse la totalidad de los votos reservados (12) a los resultados de la votación final emitida en dichas casillas, sin embargo, dicha irregularidad, si bien, genera como consecuencia no tomarlos en consideración para el cómputo final de los resultados, en nada le beneficia al recurrente, pues, aún en el supuesto que esos nueve votos hayan sido para cualquiera de los Partidos Acción Nacional o de la Revolución Democrática, en nada le beneficiaría y suponiendo que estos no se tomen en cuenta, tampoco en nada les beneficiaría, porque se seguiría manteniendo la distancia entre el primero y segundo lugar, de ahí lo INOPERANTE DE DICHOS AGRAVIOS.

Además, se puede afirmar que no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que, en el caso, de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, salvo las circunstancias relativas a la ausencia de determinado funcionario.

Por otra parte, en relación a la falta de claridad de la distribución de los votos a los partidos políticos, dicho agravio se considera como INOPERANTE, pues no expresa razones por la cual este Tribunal Electoral deba verificar la supuesta mala calificación de los votos.

Como se ve, el Tribunal local desestimó los planteamientos que le fueron formulados en la instancia local. En primer lugar, a partir de la información que le fue remitida por el Secretario del 19 Consejo Distrital, en la que se evidenció la forma en la que fueron distribuidos los votos reservados durante la sesión de cómputo en la que se recontaron todos los sufragios.

Además, la responsable mencionó que pese a las inconsistencias que derivaban del informe rendido por el Secretario del Consejo Distrital (falta de doce votos), de la “lista de resultados finales del cómputo distrital del Distrito 19 con cabecera en Córdoba Veracruz” y las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, se advertía que los doce votos correspondieron a MORENA.

Refirió que esos votos habían sido distribuidos a dicho instituto político en las casillas 1023 básica, 1061 básica, 1006 básica, 1012 básica, 1089 contigua 10, 1072 básica, 1032 contigua 1, 296 básica, 294 básica, 1065 contigua 2, 1073 contigua 1 y 1050 contigua 1, por lo que se podía concluir que todos los votos fueron distribuidos.

Además, la transcripción anterior permite advertir que la responsable dio contestación punto por punto a las supuestas inconsistencias hechas valer por los partidos actores en la tabla que insertaron en sus recursos de inconformidad.

En ese sentido, si en la presente instancia los partidos actores se limitan a señalar que el Tribunal local no valoró sus agravios, pero como ya se vio, éstos si fueron atendidos y los razonamientos de la responsable no son controvertidos de manera frontal, se considera que deben declararse inoperantes, pues como se vio en el apartado “3.3.2” de este fallo, los agravios en un juicio de revisión deben dirigirse a atacar las consideraciones torales por las que la autoridad responsable desestimó sus pretensiones.

Se afirma lo anterior, porque en ninguna parte de la demanda de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se controvierte el valor probatorio que la responsable le otorgó al informe rendido por el Secretario del 19 Consejo Distrital, en el que explicó la forma en que fueron distribuidos los votos reservados.

Tampoco se controvierte la información que en dicho informe se insertó, ni la forma en la cual el Tribunal local subsanó la inconsistencia que dicho informe contenía (doce votos sin asignar), ya que no se controvierte la afirmación de que dichos votos se distribuyeron en favor del partido MORENA en las casillas mencionadas.

Mucho menos se combaten las razones que la responsable dio para desvirtuar los planteamientos relacionados con las supuestas irregularidades detectadas, y plasmadas en los cuadros insertados en las demandas de los recursos de inconformidad.

En tales condiciones, se considera que los razonamientos expuestos por la responsable respecto al tópico que se analiza, deben seguir rigiendo, al no haber sido controvertidos de manera directa.

Por otra parte, la inoperancia de los planteamientos de los institutos políticos actores, deriva de que, en los presentes juicios, su petición se circunscribe a que sean descontados tres votos en favor del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 1010 contigua 1, 1032 básica y 1089 contigua 2. Por ende, suponiendo sin conceder, aun cuando prosperara su solicitud, ello no daría lugar al cambio de ganador que pretenden, pues la diferencia entre el primero y segundo lugares de la elección es mayor a tres sufragios.

En consecuencia, se decreta la inoperancia de los agravios planteados por los partidos actores.

- Existencia de votos irregulares.

Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática sostienen que no se valoró el agravio planteado en la instancia local, en el que manifestaron que hay muchos votos irregulares.

Consideran que del escrutinio y cómputo realizado en las casillas se advierten irregularidades que provocan incertidumbre y falta de certeza. Asimismo, señalan que de las sumas que se dieron durante el recuento se advierte una diferencia por partido, que provocó una manipulación de la captura, y que benefició al Partido Revolucionario Institucional.

En relación con los planteamientos anteriores, este órgano jurisdiccional considera que son inoperantes.

La inoperancia radica en que se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas, que no encuentran respaldo en medio de convicción alguno, ya que los partidos actores se limitan a afirmar que existió manipulación de votos en favor del Partido Revolucionario Institucional, pero no señalan de qué forma se dio la supuesta manipulación.

Tampoco mencionan con precisión a qué se refieren con la existencia de votos irregulares, de ahí que la sola manifestación sea insuficiente para tener por acreditada la supuesta irregularidad.

Finalmente, no pasa inadvertido que en el apartado de la demanda en que los actores plantean dichos agravios, insertan una tabla que contiene los resultados obtenidos en varias casillas, y refieren que en ellas existen diferencias de votos que son determinantes para la elección.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que las casillas son las mismas en las que hicieron valer la causal de nulidad de votación relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, de ahí que su pretensión deba tenerse por colmada, ya que éstas fueron estudiadas en el apartado “3.2.2” de la presente ejecutoria.

6. Inelegibilidad de los candidatos.

6.1. Agravios planteados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Los institutos políticos mencionados, señalan que la responsable no fue exhaustiva al resolver el planteamiento que sometieron a su conocimiento. En concreto, estiman que debió admitir como prueba la inspección ocular que ofrecieron en la instancia local.

A su juicio, dicha probanza era apta para demostrar que el candidato ganador es inelegible al no haberse separado de su cargo con la anticipación requerida por la norma, esto es, noventa días anteriores a la elección.

Loa actores se duelen de que el Tribunal local resolviera la controversia en torno a la inelegibilidad, basándose únicamente en el informe rendido por el titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, pues a su decir, existe interés por beneficiar a Juan Manuel del Castillo González.

De lo anterior se advierte que la controversia en relación con el presente tema, se centra en dilucidar si fue debido que el Tribunal local resolviera sin realizar la diligencia ofrecida por los actores, en la que solicitaron se llevara a cabo una inspección ocular en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, con el fin de acreditar la existencia de documentos firmados por Juan Manuel del Castillo González en su calidad de Subsecretario de Finanzas y Administración, del periodo comprendido del primero de marzo al diecinueve de abril del presente año.

A juicio de esta Sala Regional, son infundados los planteamientos de los partidos actores, pues se considera que fue correcto que la responsable no realizara la diligencia apuntada.

En la instancia local, los partidos recurrentes plantearon, esencialmente, que el candidato ganador, Juan Manuel del Castillo González, no se separó de su cargo como Subsecretario de Finanzas y Administración en la Secretaría de Finanzas y planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, con la anticipación prevista en el artículo 23 de la Constitución local, es decir, con noventa días antes de la jornada electoral.

Para acreditar su dicho, en sus demandas insertaron el contenido de una nota periodística en línea, así como el vínculo electrónico donde ésta podía consultarse. Además, mencionaron que se requirió a la Secretaría de Finanzas y Planeación la información siguiente:

-         Todos los oficios signados por el C. Juan Manuel del Castillo González, en su calidad de Subsecretario de Finanzas y Administración de la SEFIPLAN de Gobierno del Estado de Veracruz, entre el periodo del día 1º de marzo al 19 de abril del año 2016.

-         Todos los acuerdos y/o circulares emitidos por el C. Juan Manuel del Castillo González, en su calidad de Subsecretario de Finanzas y Administración de la SEFIPLAN de Gobierno del Estado de Veracruz, entre el periodo del día 1º de marzo al 19 de abril del año 2016.

-         Todas las documentales públicas generadas en el ejercicio de sus funciones del C. Juan Manuel del Castillo González, en su calidad de Subsecretario de Finanzas y Administración de la SEFIPLAN de Gobierno del Estado de Veracruz, entre el periodo del día 1º de marzo al 19 de abril del año 2016.

Adicionalmente, el Partido Acción Nacional ofreció, en el apartado de pruebas de su demanda, la realización de una inspección ocular a cargo de la responsable, con el objeto de constituirse en la Secretaría de Finanzas y Planeación y le fuera puesta a la vista la documentación mencionada anteriormente.

Como se adelantó, esta Sala Regional considera que dicha diligencia era improcedente, porque no se trata de una de las pruebas admisibles en materia electoral previstas en el Código Electoral de Veracruz.

En efecto, el artículo 359 del citado cuerpo normativo prevé los medios de convicción que serán admisibles en materia electoral. El contenido del precepto jurídico es el siguiente:

Artículo 359. En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

Para los efectos de este Código:

I. Serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales;

b) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las copias autógrafas o copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

c) Los demás documentos expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

d) Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia; y

e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

II. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;

III. Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba;

IV. Se considerarán pruebas presuncionales legales y humanas, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y

V. La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida, en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán satisfacerse los requisitos siguientes:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con una copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. La autoridad electoral, dará vista dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre la propuesta a la autoridad responsable y al tercero interesado, pudiendo aceptar la propuesta o designar un perito distinto a costa del oferente”.

Del artículo transcrito del código comicial local, se evidencia que la prueba ofrecida por el Partido Acción Nacional no se encuentra dentro del catálogo de medios de convicción admisibles en materia electoral en la entidad veracruzana, por lo cual, fue correcto que ésta no se desahogara, al no existir supuesto legal que respaldara tal proceder.

Ahora bien, en relación con lo planteado por los partidos actores, en el sentido de que la responsable pudo desahogar dicha prueba como una diligencia para mejor proveer, lo cierto es que aun de suponer que bajo tales facultades pudiera desahogarse la prueba de inspección ocular ofrecida en la instancia local, las diligencias para mejor proveer son de carácter potestativo, por lo cual no les irroga perjuicio el hecho de no haberlas ordenado.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 9/99[35] de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

Por tanto, si como se ha determinado, fue correcto que la responsable no realizara la inspección ocular solicitada por el Partido Acción Nacional, se considera que los agravios planteados en esta instancia son infundados.

6.2. Agravios del Partido Revolucionario Institucional.

El instituto político citado, refiere como hecho superveniente, que las ciudadanas que integraron la fórmula de candidatas a diputadas por el principio de mayoría relativa en el 19 distrito electoral con cabecera en Córdoba, Veracruz, postuladas por la coalición de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se reincorporaron a laborar en el ayuntamiento de la ciudad mencionada como funcionarias públicas.

Por tanto, estima que con ello se actualiza su inelegibilidad para ocupar el cargo, ya que no cumplieron con la previsión de estar separadas de sus cargos con noventa días anteriores a la jornada electoral y hasta la conclusión del proceso electoral.

Los planteamientos son inoperantes.

Lo anterior, porque con independencia de si le asiste o no la razón, lo cierto es que luego de analizados todos los agravios vertidos en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, la fórmula ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito de Córdoba, Veracruz, sigue siendo la postulada por el partido actor, es decir, el Revolucionario Institucional.

En tal sentido, a ningún fin práctico conduciría el estudio del agravio de inelegibilidad de las candidatas postuladas por la coalición de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, porque éstas no fueron las que recibieron la mayoría de votos y, por ende, no serán quienes ocupen el cargo para el cual el partido actor las considera inelegibles, de ahí la inoperancia de los planteamientos.

DÉCIMO. Recomposición del cómputo distrital. En atención a que en el considerando anterior se determinó declarar la validez de la votación recibida en la casilla 998 contigua 1, previamente anulada por el Tribunal local, y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 997 básica, 1000 especial 1 y 1023 especial 1, debe realizarse la recomposición del cómputo distrital. Para ello, debe tomarse como punto de partida, la recomposición hecha por la responsable en la sentencia impugnada. Los resultados derivados del fallo controvertido son los siguientes:

 

Partido Político y Coalición

Recomposición de Votación del Tribunal Local

28,820

31,896

2,254

2,113

1,187

3,042

1,260

1,537

1,253

27,183

1,594

793

NO REGISTRADOS

202

NULOS

4,609

TOTAL:

107,743

Ahora bien, la votación que deberá agregarse de la casilla 998 contigua 1, y la que deberá anularse de las casillas 997 básica, 1000 especial 1 y 1023 especial 1, es la siguiente:

Partido Político y Coalición

Casillas

Agregada

Eliminadas

998 C1

1000 S1

1023 S1

997 B

57

186

191

50

61

208

210

62

5

11

15

3

5

11

13

11

1

8

5

2

7

20

20

8

1

8

9

2

3

5

8

2

1

4

3

2

77

251

227

61

4

7

10

1

3

4

4

1

NO REGISTRADOS

0

0

3

2

NULOS

12

25

33

9

TOTAL:

237

748

751

216

Derivado de lo anterior, la votación recompuesta queda de la manera siguiente:

Partido Político y Coalición

Total

28,450

31,477

2,230

2,083

1,173

3,001

1,242

1,525

1,245

26,721

1,580

787

NO REGISTRADOS

197

NULOS

4,554

TOTAL:

106,265

Conforme con los resultados anteriores, la votación obtenida por los candidatos es la siguiente:

Partido Político y Coalición

Total

31,467

31,477

2,083

1,173

3,001

1,242

1,525

1,245

26,721

1,580

NO REGISTRADOS

197

NULOS

4,554

TOTAL:

106,265

Como se ve, aun con el cómputo recompuesto, los resultados siguen favoreciendo a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

En tales condiciones, se considera viable confirmar la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 19 de Veracruz, con cabecera en Córdoba, así como la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

De acuerdo con lo anterior, y en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifica la resolución impugnada.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-114/2016 y SX-JRC-115/2016, al diverso SX-JRC-113/2016. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de veintiséis de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RIN 88/2016 y sus acumulados RIN 110/2016 y RIN 111/2016, relacionada con la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 19, con cabecera en Córdoba, Veracruz.

TERCERO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 998 contigua 1, para que siga surtiendo sus efectos en el cómputo distrital; y se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 997 básica, 1000 especial 1 y 1023 especial 1, por las razones explicadas en el considerando noveno del presente fallo.

CUARTO. Se recompone el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 19 de Veracruz, con cabecera en Córdoba, de acuerdo con el considerando décimo de esta sentencia.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 19 de Veracruz, con cabecera en Córdoba, así como la expedición de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos actores y terceros interesados, en los domicilios señalados en sus demandas y escritos de comparecencia respectivos; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral de Veracruz y al Organismo Público Local Electoral de la misma entidad; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías, Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

JOSÉ ANTONIO

MORALES MENDIETA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 


[1] Visible en las fojas 66 a 73 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JRC-115/2016.

[2] Visible en los reversos de las fojas 58, 129 y 149, respectivamente, de los cuadernos principales de los expedientes SX-JRC-113/2016, SX-JRC-114/2016 Y SX-JRC-11572016.

[3] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 408 y 409.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 122 y 123.

[5] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, y consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación.

[6] Si bien en la página 42 de la demanda del partido actor (foja 47 del cuaderno principal del expediente SX-JRC-113/2016), se señala la casilla 1020 básica, la mención obedece sólo para referir el estudio que realizó la responsable, más no se dirige agravio alguno para controvertirla.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, p. 125.

[8] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de derecho administrativo. Tomo I. Madrid: 2004, Civitas, p. 618.

[9] Consultable en la foja 284 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-115/2016.

[10] Consultable en la foja 66 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JRC-115/2016.

[11] Aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciséis.

[12] Consultable en el cuaderno accesorio 44 del expediente SX-JRC-115/2016.

[13] Consultable en la foja 194 del cuaderno accesorio 17 del expediente SX-JRC-115/2016.

[14]Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sostenido en la jurisprudencia de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

[15] Fojas 18 y 19 del cuaderno accesorio 1; y fojas 18 y 20 del cuaderno accesorio 15, ambos del expediente SX-JRC-115/2016.

[16] Si bien en los presentes juicios se inserta en la tabla la casilla 304 contigua 1, ésta no será motivo de estudio, al no haber sido parte de las impugnadas en los recursos de inconformidad.

[17] Dato obtenido de la lista nominal de electores.

[18] Dato obtenido de la lista nominal de electores.

[19] Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY”.

[20] Consultable en el sobre con folio 74 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JRC-115/2016.

[21] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 901 y 902.

[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, 1a./J. 81/2002, Registro: 185425, página 61, diciembre de 2002.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, Décima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, 1a./J. 19/2012, Registro: 159947, página 731, octubre de 2012.

[24] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, 2a./J. 109/2009, Registro: 166748, página 77, agosto de 2009.

[25] Consultable en el cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JRC-115/2016.

[26] En otro apartado de la demanda, los partidos actores refieren que las personas que no pudieron votar fueron siete.

[27] Consultable en la foja 30 del cuaderno accesorio 15 del expediente SX-JRC-115/2016.

[28] Consultable en la foja 33 del cuaderno accesorio 15 del expediente SX-JRC-115/2016.

[29] Véanse los párrafos primero, segundo y tercero de la página 29 de la demanda, consultable en la foja 34 del cuaderno accesorio 15 del expediente SX-JRC-115/2016.

[30] Si bien en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento se asentó como votación total la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro (754), la suma realizada por esta Sala Regional arroja la cantidad de setecientos cuarenta y ocho (748).

[31] Visibles en las fojas 116 y 117 del cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JRC-115/2016.

[32] Casilla

Primer Lugar

Segundo Lugar

Diferencia

1000-S1

MORENA

251

PRI

208

43

1023-S1

MORENA

227

PRI

210

17

 

[33] Consultable en la página oficial de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/turnos/turno_expedientes.asp?sala=SUP

[34] Jurisprudencia 1ª/J.150/2005, publicada en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005.

[35] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 316-317.