SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-113/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORÓ: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de José María Morelos del Instituto Electoral de Quintana Roo.[2]

El actor impugna la sentencia emitida el pasado dos de julio por el Tribunal Electoral de Quintana Roo,[3] en el expediente JUN/001/2021, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por el ciudadano Erik Noé Borges Yam, postulado por el partido político MORENA, para la elección municipal del citado lugar.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Prueba reservada

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida toda vez que, contrario a lo afirmado por el partido actor, el Tribunal Electoral de Quintana Roo no incurrió en una indebida fundamentación y motivación, ya que correctamente determinó que el candidato propietario postulado por el partido MORENA cumplió con el requisito de elegibilidad consistente en separarse del cargo de Regidor Octavo, noventa días antes a la jornada electoral.

Por otra parte, se determina que los agravios dirigidos a cuestionar la elegibilidad de la candidatura suplente son inoperantes toda vez que el actor se limita a reiterar los mismos planteamientos que expuso en la instancia jurisdiccional previa y, por tanto, no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral local. El ocho de enero de dos mil veintiuno,[4] el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[5] declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la elección de los y las integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.

2.             Solicitud de licencia de separación del cargo. El veinticinco de febrero, el ciudadano Erik Noé Borges Yam solicitó al Cabildo del Ayuntamiento de José María Morelos, licencia para separarse del cargo de Regidor Octavo por un término de noventa días.

3.             Aprobación de la licencia. El cinco de marzo, el Cabildo del citado Ayuntamiento aprobó la licencia mencionada, con efectos a partir del siete de marzo.

4.             Registro de candidatura. El catorce de abril, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-118-2021 mediante el cual aprobó el registro de las candidaturas de los ciudadanos Erik Noé Borges Yam y Felipe Antonio Blanco Nahuat como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la presidencia municipal de José María Morelos, Quintana Roo.

5.             Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de José María Morelos.

6.             Cómputo municipal. El trece de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de José María Morelos, en el que resultó ganadora la planilla postulada por el partido MORENA, encabezada por los ciudadanos Erik Noé Borges Yam y Felipe Antonio Blanco Nahuat.

7.             Juicio de nulidad. El diecisiete de junio, el PRD promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Electoral local para impugnar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la presidencia municipal. Con dicho medio de impugnación se integró el expediente JUN/001/2021.

8.             Sentencia impugnada. El dos de julio, el Tribunal Electoral de Quintana Roo emitió sentencia en el juicio de inconformidad JUN/001/2021 en el que confirmó la declaración de validez de la elección municipal de José María Morelos y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por el ciudadano Erik Noé Borges Yam, postulada por MORENA.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[6]

9.             Demanda. El seis de julio, el PRD presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda a fin de controvertir la sentencia precisada en el parágrafo anterior.

10.         Recepción y turno. El nueve de julio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás documentación que remitió la autoridad responsable; por lo que, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-113/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez para los efectos legales correspondientes.

11.         Recepción de promoción. El catorce de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, vía mensajería, el escrito mediante el cual partido MORENA pretende comparecer como tercero interesado en el presente juicio.

12.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo y al considerar que cumplía con los requisitos correspondientes, admitió la demanda. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de José María Morelos; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

15.         En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

16.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante. Además, se identifica el acto impugnado, a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

17.         Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley. Ello, debido a que la resolución controvertida fue emitida el dos de julio del año en curso, y la demanda se presentó el seis de julio siguiente, por lo que es evidente que su presentación fue oportuna.

18.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, el Partido de la Revolución Democrática.

19.         En cuanto a la personería de Arjadí Martín Ramayo Aranda se tiene por colmada porque se ostenta como representante propietario del referido partido político ante el Consejo Municipal de José María Morelos del Instituto Electoral de Quintana Roo, y esa calidad en su momento fue reconocida en el informe rendido por el Tribunal local, ya que fue parte actora en el juicio de nulidad controvertido.

20.         En este punto, tiene aplicación la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[8]

21.         Interés jurídico. En el caso, el PRD impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que se declararon infundados sus agravios, por lo que es evidente su interés jurídico en que se revoque dicha determinación.

22.         Definitividad y firmeza.[9] El requisito se encuentra satisfecho porque en la legislación electoral de Quintana Roo no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las sentencias del Tribunal local, antes de acudir a esta jurisdicción federal.

23.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[10] Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

24.         Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[11] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

25.         Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que el partido actor aduce, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

26.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local.[12] El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

27.         En el presente caso, se encuentra colmado este requisito, en razón de que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a la planilla encabezada postulada por el partido político MORENA, para la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de José María Morelos.

28.         Por tanto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral en curso, en razón de que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución del Tribunal local y como consecuencia se declaré la inelegibilidad del candidato propietario y suplente al cargo de presidente municipal.

29.         Posibilidad y factibilidad de la reparación.[13] Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de José María Morelos, Quintana Roo, se llevará a cabo el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

30.         Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Tercero interesado

31.         En el presente juicio debe tenerse por reconocido el carácter de tercero interesado al partido MORENA, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2; 17, apartados 1, inciso b) y 4; en relación con el 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

32.         Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido compareciente, así como la firma autógrafa de quien se ostenta como la representante propietaria ante el Consejo Municipal del IEQROO, y se formulan las oposiciones a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos pertinentes.

33.         Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado dentro de las setenta y dos horas previstas en la Ley, para tal efecto, pues el cómputo de plazo de publicación transcurrió de las veinte y tres horas con diez minutos del seis de julio, a la misma hora del ocho de julio,[14] mientras que el escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas con veintiocho minutos del ocho de julio,[15] de ahí que su presentación sea oportuna.

34.         Legitimación e interés jurídico. El artículo 12, apartado 2, de la Ley General de Medios señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de quien los represente.

35.         En el caso, comparece el partido MORENA y aduce un derecho incompatible al que pretende la actora, debido a que esta última solicita que se revoque la sentencia impugnada, en tanto que el partido compareciente pretende que se confirme la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidatura que postuló.

36.         Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, en virtud de que quien promueve se ostenta como representante propietaria del partido MORENA ante el Consejo Municipal del IEQROO, calidad que se tiene acreditada en autos pues fue la misma persona que compareció como tercera interesada en el medio de impugnación local. En este punto, tiene aplicación la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[16]

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

37.         Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, es de destacar que la naturaleza extraordinaria de este tipo de juicio implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

38.         Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

39.         Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

40.         De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, las manifestaciones que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

41.         En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

42.         Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

43.         En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

44.         Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya sea porque se trate de:

     Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

     Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

     Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

     Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable; y

   Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

45.         En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de su inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

46.         Por ende, por cuanto hace al referido juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTO. Prueba reservada

47.         En el escrito de demanda el actor ofrece como prueba documental el comprobante de pago de nómina del ciudadano Erik Noe Borges Yam como Regidor Octavo del Ayuntamiento de José María Morelos, a fin de acreditar que comenzó a cobrar en dicho cargo público desde el cuatro de junio del año en curso, fecha en que venció la licencia que solicitó a partir del siete de marzo. Al respecto, solicita a esta Sala Regional que requiera dicha documental al referido Ayuntamiento debido a que fue requerido con anterioridad. Para tal efecto, adjuntó a su escrito de demanda el acuse de recibido de dicha petición al Ayuntamiento, con fecha seis de julio.

48.         En su oportunidad, el Magistrado Instructor reservó acordar lo conducente para que sea el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determine lo que en Derecho corresponda.

49.         En ese sentido, en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se expresa que las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

50.         Asimismo, la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2002, con el rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE",[17] consideró que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superveniente, siempre y cuando, el surgimiento del mismo, en fecha posterior a aquella en que deba aportarse, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente.

51.         En el caso, no resulta procedente admitir la documental de referencia y, en consecuencia, no es posible tomarla en consideración para su análisis y estudio del presente juicio.

52.         Lo anterior, porque esta Sala Regional estima que el actor estuvo en posibilidad de ofrecer tal prueba ante la autoridad responsable desde el momento de la promoción del medio de impugnación local. Ello, ya que los actos que refiere ocurrieron a partir del cuatro de junio, por lo que, si el medio de impugnación local se promovió el diecisiete de junio, resulta evidente que tenía la posibilidad de aportarlo en la instancia local.

SEXTO. Estudio de fondo

Pretensión, agravios y metodología

53.              El PRD pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia de dos de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente JUN/001/2021, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a la planilla encabezada por el ciudadano Erik Noé Borges Yam, postulada por el partido político MORENA, para la elección de integrantes del Ayuntamiento de José María Morelos.

54.              En consecuencia, solicita que esta Sala Regional declare la nulidad de la referida elección municipal.

55.              Para alcanzar lo anterior, en el escrito de demanda se observa que expone agravios relacionados con las supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

56.              Como metodología de estudio, primero se analizará el planteamiento para controvertir la candidatura del propietario y, en segundo lugar, se analizará lo relativo a la candidatura del suplente. Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos del actor, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[18]

Análisis de esta Sala Regional

Marco normativo

Requisito de elegibilidad

57.         En primer lugar, es necesario señalar el precepto normativo en el Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo en el cual está previsto el requisito de elegibilidad cuyo incumplimiento es materia de análisis en el presente asunto.

(…)

Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

III. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.

(…)

58.         De lo transcrito se advierte que, a fin de cumplir el correspondiente requisito de elegibilidad, quien pretenda postularse a un cargo de elección popular, debe separarse del cargo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral.

59.         Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, prevé lo siguiente:

(…)

Artículo 17. Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente la Constitución Federal y la Constitución del Estado, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, y

II. Contar con credencial para votar.

Artículo 361. Iniciada la sesión, el consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

VI. Realizará la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento que haya obtenido la mayoría de votos en la elección, verificando en cada caso que los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley, y

(…)

60.         En cuanto a la nulidad de las elecciones locales, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

(…)

Artículo 86.- La elección de los miembros de un ayuntamiento, será nula cuando:

I. Los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles;

(…)

Fundamentación y motivación

61.         El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

62.         Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

63.         Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[19]

64.         La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo; la primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

65.         Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[20]

Carga de la prueba

66.         Este Tribunal Electoral ha sostenido que, cuando se estima que un candidato no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad, hay dos momentos para impugnarla, el primero cuando se aprueba el registro de los candidatos ante la autoridad administrativa electoral; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado la constancia de mayoría. [21]

67.         La diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba, ya que cuando se impugna el registro de un candidato, éste se encuentra sub judice; por lo tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado. En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.

68.         Por tanto, una vez aprobado el registro de un candidato, y si en este primer momento no es impugnado, se genera una presunción de que cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que para destruir dicha presunción es necesario que exista una prueba superveniente y de la entidad suficiente que demuestre plenamente que el candidato no cumple con los requisitos de elegibilidad.

69.         Esto es así, porque cuando se impugna la inelegibilidad en el segundo momento, se requiere que quien lo alega, lo demuestre de manera contundente ya que, en esa etapa del proceso electoral, el candidato además de contar con la presunción de que cumple con los requisitos de elegibilidad, también cuenta con el respaldo de la ciudadanía que votó el día de la jornada electoral.

Planteamiento respecto de la candidatura propietaria

 

Planteamiento del actor

70.              La parte actora sostiene que la determinación del Tribunal local es contraria al marco normativo que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza, toda vez que realizó una inconstitucional fundamentación y motivación para confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato propietario del partido MORENA, quien incumplió con los requisitos de elegibilidad al no separarse del cargo público, noventa días antes de la elección.

71.              En ese sentido, el partido actor sostiene que el otrora candidato propietario del partido MORENA incumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 136, fracción III, de la Constitución local.

72.              Lo anterior, debido a que la licencia que solicitó para separarse del cargo de Regidor Octavo del Ayuntamiento de José María Morelos, Quitante Roo, transcurrió del siete de marzo del año en curso al cuatro de junio siguiente, por lo que es evidente que ocurrió antes de la jornada electoral.

73.              Dicha afirmación considera que se puede acreditar con la solicitud suscrita por el propio candidato propietario, en la que textualmente dice: “…vengo a solicitar LICENCIA POR EL TERMINO DE NOVENTA DIAS A PARTIR DEL DIA 07 DE MARZO DEL AÑO 2021, a mis funciones como regidor…”.

74.              Considera que el Tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas, hechos, agravios y normatividad aplicable al revisar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que dispone la norma jurídica en el caso concreto.

75.              Así, la inelegibilidad de las candidaturas cuestionadas actualiza la causal de nulidad de la elección municipal, lo cual está previsto en el artículo 86, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

76.              Por otra parte, también afirma que la obligatoriedad de cumplir con el requisito de separación del cargo persiste y es exigible hasta la conclusión del proceso electoral. Ello, con base en lo criterios de jurisprudencias de este Tribunal Electoral, de rubros: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES) y PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

77.              En ese sentido, aduce que el Tribunal local realizó una incorrecta valoración al considerar como infundado el agravio relativo a la inelegibilidad del candidato propietario, pues de manera errónea afirmó que no había evidencia que demostrara que su reincorporación al cargo seis días antes de que se calificara la elección, influyera en la declaratoria de validez que realizó el Consejo Municipal.

78.              A partir de lo anterior, el partido actor considera que el Tribunal local reconoció que el candidato propietario sí se encuentra en el supuesto de inelegibilidad; además, aduce que dicha valoración se encuentra fuera de debate debido a que no se controvirtieron conductas, sino el incumplimiento a la normativa constitucional y legal.

79.              También aduce que se vulnera en perjuicio del PRD lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal al incumplirse con los requisitos de elegibilidad y permitir que servidores públicos del Municipio de José María Morelos, Quintana Roo, participen en el proceso electoral municipal, generando inequidad en la contienda electoral.

80.              En conclusión, sostiene que el candidato propietario es inelegible debido que en caso de hubiera concluido su licencia por noventa días el cuatro de junio –sería antes de la jornada electoral– o en su caso que asumiera el cargo el ocho de junio –sería antes de recibir la declaración de validez y constancia de mayoría–.

Decisión de esta Sala Regional

81.              Esta Sala Regional determina que los agravios son infundados toda vez que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se acredita la supuesta indebida fundamentación y motivación que realizó el Tribunal local, tal como se explica en enseguida.

82.              La parte actora afirma que el Tribunal responsable realizó una indebida fundamentación y motivación en la que incorrectamente justificó que el candidato propietario cumplió el requisito de elegibilidad consistente en separarse del cargo público noventa días antes de la elección.

83.              Sin embargo, contrario a lo anterior, el Tribunal local correctamente determinó que la candidatura referida cumplió con el requisito cuestionado, para lo cual consideró lo siguiente:

-         Consideró que el planteamiento del actor era infundado debido que el candidato propietario sí cumple con el requisito de elegibilidad consistente en haberse separado del cargo público noventa días antes de la elección.

-         Que de acuerdo con el Plan Integral y Calendario Integral del Proceso Electoral Local Ordinario del IEQROO, se puede advertir que el siete de marzo del año en curso era la fecha límite para la separación de las y los servidores públicos que pretendieran contender por un diverso cargo de elección popular.

-         Con base en lo anterior, estimó que del ocho de marzo al cinco de junio se contabiliza el periodo de los noventa días que refiere el texto constitucional local (artículo 136, fracción III). Así, estimó que dicha periodicidad coincide con la licencia solicitada por el entonces candidato propietario a la presidencia municipal en cuestión.

-         En relación con el segundo planteamiento del partido actor, el Tribunal local consideró que, si bien está acreditada la reincorporación al cargo de Regidor Octavo del Ayuntamiento de José María Morelos, del candidato ganador, lo cierto es que ese hecho no trasgrede precepto alguno, pues no atenta contra la equidad en la contienda electoral.

-         También argumentó que, si bien la reincorporación se realizó seis días antes de la calificación de la elección, sin embargo, no hay evidencia que demuestre que la asunción al cargo haya influido en la declaratoria de validez del Consejo Municipal. Dicha determinación estimó que se ajustaba a los precedentes emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los recursos SUP-RAP-87/2018, SUP-REC-938/2018, SUP-REC-871/2018 y acumulado, SUP-REC-421/2021, y SUP-REC-52/2021.

84.              Ahora bien, cabe precisar que el partido actor ante esta Sala Regional basa su planteamiento en dos supuestos que, desde su perspectiva, hace que el candidato propietario sea inelegible. El primero, al considerar que la licencia por noventa días solicitada comprendió del siete de marzo al cuatro de junio, ambas fechas del año en curso; el segundo, supuesto es porque el candidato se reincorporó a su cargo el ocho de junio del año en curso, es decir, días antes de que la autoridad administrativa electoral calificara la elección.

85.              Ahora bien, como se anticipó, esta Sala Regional considera que dichos planteamientos son infundados.

86.              Respecto a la temporalidad de la licencia solicitada por el candidato propietario, no le asiste la razón al partido actor para acreditar que el candidato propietario es inelegible puesto que, con independencia de dicha temporalidad, lo cierto es que en el expediente no hay medio probatorio que acredite que el ejerciera el cargo de Regidor Octavo previo o durante la jornada electoral, celebrada el seis de junio.

87.              Así, si el actor sostiene que la licencia concluyó el cuatro de junio, resulta insuficiente para acreditar que el candidato indebidamente ejerció un cargo público que le estaba prohibido.

88.              Al contrario, tal como lo refiere el propio actor, ante el Tribunal local el partido MORENA, en su calidad de tercero interesado, aportó como prueba un escrito de cuatro de junio, firmado por el candidato propietario en el que solicitó al Cabildo del Ayuntamiento de José María Morelos, su reincorporación al cargo de Regidor Octavo a partir del siete de junio, esto es, después de la jornada electoral.

89.              Asimismo, en respuesta a esa solicitud, el Secretario General del Ayuntamiento mediante oficio SG/064SO/2021/JMM realizó una invitación al ciudadano Erik Noé Borges Yam para que asistiera a la sexagésima cuarta sesión de cabildo que se llevaría a cabo el martes ocho de junio.

90.              Por tanto, en el expediente no está acreditado que materialmente el candidato propietario realizará actividades en su calidad de servidor público, por lo que es evidente que el partido actor pretende acreditar la inelegibilidad a partir de realizar el cómputo del plazo de los noventa días solicitados, que a su consideración concluyeron el cuatro de junio.

91.              Además, el propio partido actor reconoce que el candidato se reincorporó al cargo de Regidor Octavo el ocho de junio, por lo que este primer planteamiento evidencia que únicamente se basa en la simple formalidad respecto de la temporalidad de la licencia.

92.              De tal forma que el candidato propietario no se encontraba ejerciendo el cargo durante la etapa de campaña o la jornada electoral.

93.              Lo anterior, es importante porque no se vio beneficiado por su cargo para realizar campaña electoral, ni para obtener la mayoría de los votos del municipio en el que contendió, razón por la cual, no se vulneró la libertad de voto de los electores, ni la equidad de la contienda.

94.              Por otra parte, en relación con el segundo planteamiento, esta Sala Regional de igual forma considera que no le asiste la razón al actor porque, tal como lo sostuvo el Tribunal local, el hecho de que el candidato ganador se reincorporara a su cargo como Regidor Octavo, dos días después de la celebración de la jornada electoral, tal situación no incurre en una causal de inelegibilidad.

95.              En efecto, el partido actor considera que el candidato propietario debió permanecer separado del cargo de Regidor Octavo hasta la conclusión del proceso electoral, en términos de la jurisprudencia 14/2009, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”.

96.              Sin embargo, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal[22] que la aplicación de dicha jurisprudencia no debe limitarse a una interpretación literal del rubro, sino debe analizarse y comparar la controversia del caso con la que se resolvió en los tres precedentes que motivaron la integración del criterio.

97.              Al respecto, se considera necesario definir con precisión los alcances de la citada jurisprudencia, para lo cual es necesario observar lo resuelto en los precedentes que le dieron origen.

        Expediente SUP-JRC-406/2000 (Morelos); primera sentencia en la que se sustentó el criterio que dio origen a la jurisprudencia, la Sala Superior determinó confirmar la elegibilidad del candidato electo que regresó a su cargo al día siguiente de celebrada la jornada electoral; esto es, la jornada se llevó a cabo el dos de julio del dos mil, y el candidato electo regresó a su cargo el tres siguiente.

        Expediente SUP-JRC-5/2008 (Tlaxcala); segunda resolución que dio origen a la jurisprudencia, la Sala Superior determinó procedente declarar inelegible al candidato electo en el Ayuntamiento, porque éste se reincorporó al cargo como diputado local, antes de que se llevara a cabo el cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, y como integrante del Congreso local, su función se relacionaba, en ese entonces, con la designación y remoción de las autoridades electorales a cargo de esa etapa de los comicios, con lo que se actualizó el riesgo del bien jurídico tutelado, consistente en la equidad en la contienda, puesto que existía una posibilidad de influencia en el Consejo Municipal Electoral.

        Expediente SUP-JRC-165/2008 (Guerrero); tercera sentencia que dio origen al criterio en cuestión, en ella la Sala Superior declaró inelegible a un candidato electo para integrar un Ayuntamiento, porque se reincorporó a su cargo dentro de la Legislatura local, un día antes de que se celebrara el cómputo y calificación de la elección, por lo que aun cuando fue posterior a la jornada electoral, se consideró que puso en riesgo la equidad en la contienda, por las mismas razones del precedente anterior (como diputado local tenía funciones relacionadas con la designación y remoción de las autoridades electorales que estaban a cargo de esa etapa del proceso electoral).

98.              En ese sentido, tal criterio de jurisprudencia se considera que no resulta aplicable al caso concreto, puesto que se advierten circunstancias fácticas y jurídicas diferentes, principalmente las siguientes:

        Se tratan de entidades federativas diferentes, pues los precedentes son de Morelos, Tlaxcala y Guerrero y el caso que nos ocupa pertenece al estado de Quintana Roo.

        En los precedentes de Tlaxcala y Guerrero, los candidatos ganadores se reincorporaron al cargo de legisladores locales, y desde ese cargo tenían incidencia directa en los integrantes del Consejo Municipal respectivo, ya que entre sus facultades era la designación y remoción de las autoridades electorales a cargo de esa etapa de los comicios. En el presente asunto, la autoridad administrativa electoral es un órgano autónomo, por lo que el cargo de Regidor Octavo del Ayuntamiento de José María Morelos no tiene facultades sobre dicha autoridad.

99.              En ese sentido, resulta orientador el criterio citado por la Sala Superior en el SUP-REC-871/2018 y acumulado, en el que estableció que la separación del cargo (en ese precedente, el cargo era de presidente municipal) se exige con la finalidad de evitar que los servidores públicos utilicen recursos públicos que tienen a su cargo para influir o incidir en la contienda electoral o presionar o coaccionar a los electores o a las autoridades electorales.

100.          En ese sentido, la Sala Superior sostuvo que, para cumplir el requisito de elegibilidad en cuestión, la separación del cargo de presidente municipal para contender a una diputación federal debe perdurar hasta después de la jornada electoral, pues consumada ésta ya no podría existir influencia o presión sobre los electores, con motivo de su reincorporación, con lo cual se preserva el principio de equidad durante la contienda electoral.

101.          Asimismo, esta Sala Regional considera que aplicar la jurisprudencia referida por el actor que surgió de la interpretación de legislaciones de otras entidades federativas en el caso concreto implicaría que los integrantes de los Ayuntamientos del estado de Quintana Roo que pretendieran contender por un diverso cargo de elección popular, se encuentren obligados a solicitar la separación absoluta del cargo y no propiamente una licencia temporal. Ello, en virtud de que el artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo prevé que el proceso electoral concluye con la toma de posesión de los cargos.

102.          Tal situación se tornaría inconstitucional ya que esa exigencia sería violatoria de los derechos políticos de votar y ser votados; siendo la separación temporal del cargo una medida idónea para preservar el principio de equidad en la contienda.

103.          Lo anterior, está inmerso en la tesis XXIII/2018, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES).”[23]

104.          Finalmente, también se comparte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de afirmar que en el caso el partido actor no acredita de qué forma la reincorporación del candidato ganador pudo influir sobre las autoridades electorales, pues únicamente se limita a expresar que es ilegal.

105.          De ahí que dichos agravios resulten infundados.

Planteamiento respecto de la candidatura suplente

Planeamiento del actor

106.          El partido actor aduce que el candidato suplente a la presidencia municipal de José María Morelos, Quintana Roo, también incumple con el requisito de elegibilidad debido a que durante el proceso electoral en curso ocupó un cargo público.

107.          En efecto, considera que el ciudadano Felipe Antonio Blanco Nahuat no cumplió con los requisitos de elegibilidad toda vez que no solicitó licencia al cargo de periodista que ocupa en el Ayuntamiento, cuya clave o nivel del puesto es 1039, siendo su área de adscripción 004 Oficialía Mayor.

108.          En ese sentido, afirma que el candidato suplente se le permitió participar con base en la última parte de la fracción III, del artículo 136 de la Constitución local, sin embargo, esa participación se realizó en condiciones ventajosas que significan la violación al principio de equidad en la contienda, por lo que debía ceñirse al cumplimiento de los requisitos previstos para el resto de los aspirantes.

109.          Así, desde su perspectiva, considera que de aplicarse condiciones de excepción al candidato suplente se estaría avalando flagrantes violaciones al principio de equidad y a lo dispuesto en la Constituciones federal y local, al constituir condiciones ventajosas para personas que contienden para los mismos cargos, pero con la calidad de suplentes.

Decisión de esta Sala

110.          Esta Sala Regional considera que tal planteamiento es inoperante, tal como se explica a continuación.

111.          En efecto, como se explicó, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que el análisis sobre la constitucionalidad o legalidad del acto controvertido sólo puede realizarse a la luz de lo planteado en la demanda, en tal virtud, se estima que los agravios hechos valer devienen inoperantes cuando las alegaciones formuladas se traten de una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior, o bien, no controviertan los razonamientos que sustentan de la sentencia reclamada.

112.          En el caso, de la lectura detenida del escrito de demanda, se advierte que todos los planteamientos formulados por el partido actor se encuentran encaminados a demostrar su afirmación en el sentido de que la exigencia de separarse del cargo público también debe ser exigida a las candidaturas suplentes, pues de lo contrario se estaría permitiendo que participaran en condiciones de inequidad.

113.          Al respecto, el Tribunal responsable, al efectuar el estudio de fondo de la cuestión planteada, ya se pronunció sobre dicho planteamiento del actor, en el que consideró esencialmente lo siguiente:

        Primero precisó que los requisitos de elegibilidad tienen el carácter de positivos y negativos; los primeros se entienden como el conjunto de condiciones que requieren para poseer la capacidad de ser elegible, mientras que los segundos, son condiciones para un ejercicio preexistente y se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

        También precisó que las candidaturas propietarias dentro de las planillas son las que contienden en busca del voto, mediante diversos actos, con el objeto de pedir el sufragio para sí; en cambio, las candidaturas suplentes por su naturaleza no necesariamente realizan labor de proselitismo.

        Consideró que no pueden dársele los mismos alcances jurídicos a las candidaturas suplentes debido a que su existencia es un formalismo por parte de los partidos para que, en caso de faltas definitivas del cargo propietario, lo asuma los suplentes.

        En ese sentido, consideró que tal como lo establece el artículo 136, fracción III, de la Constitución local, no es exigible la separación del cargo público con noventa días de anticipación, cuando se quiera contender por un cargo edilicio en calidad de suplente.

        Por tanto, al no existir en la legislación local de manera expresa la obligación de separarse del cargo, estimó que no es dable su exigencia como lo pretendía el partido actor.

        Aunado a que existen mecanismos de fiscalización y control respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y sanciones contundentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos.

        Así, al ser los requisitos de elegibilidad de interpretación restrictiva, es que no puede ir en contra sentido a lo estipulado por el legislador local.

        Finalmente, el Tribunal local consideró que el planteamiento del partido actor fue genérico, ya que no realizó una narración de los hechos relacionados a la causal que hizo valer, omitiendo puntualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales consideraba que se encontraban comprometidos los principios de certeza jurídica y legalidad.

114.          Ahora bien, esta Sala Regional advierte que los planteamientos del actor ante esta instancia federal son meras reiteraciones expuestas en el escrito de demanda local, y que ya fueron analizados por el Tribunal local. Por tal razón es que ahora no se combaten ni menos se desvirtúan con la mera aseveración de que la exigencia de separarse del cargo público también debe ser exigida a las candidaturas suplentes, ya que considera que se estaría permitiendo que participaran en condiciones de inequidad.

115.          Ciertamente, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[24] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

116.          Es decir, los juzgadores deben leer detenida y cuidadosamente el ocurso, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

117.          Sin embargo, la regla anterior no es absoluta, pues es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.

118.          De tal forma que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

119.          En esa tesitura, como se adelantó, el ahora actor no controvierte de manera frontal las razones antes expuestas, toda vez que se limita a señalar, de manera conjunta con el cargo de propietario, que el Tribunal local incurrió en indebida de fundamentación y motivación.

120.          No obstante, el inconforme omite exponer argumento alguno por el que ponga en evidencia que las razones jurídicas expuestas por el Tribunal responsable respecto del cargo del candidato suplente son contrarias a derecho.

121.          En esa tesitura, dado que lo alegado por el ahora actor reitera lo plateando ante el Tribunal local y, en consecuencia, no combate de manera frontal lo razonado por la responsable, conforme con los criterios que rigen el juicio de revisión constitucional electoral, como un medio de impugnación de estricto derecho, los agravios hechos valer devienen inoperantes.

122.     Así, al haber sido declarados infundados e inoperantes los agravios del partido actor, lo procedente en términos del artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar la sentencia impugnada.

123.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba la documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

124.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al Partido de la Revolución Democrática (parte actora) y al partido MORENA (tercero interesado), en las cuentas de correos particulares que aportan en el escrito de demanda y comparecencia, respectivamente; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y al Instituto Electoral de Quintana Roo; y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, podrá citársele como actor, promovente o por sus siglas: PRD.

[2] En adelante Consejo Municipal.

[3] En adelante podrá citársele como autoridad responsable, Tribunal local o, por sus siglas, TEV.

[4] En lo sucesivo, para este apartado de antecedentes, las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[5] En adelante, al referido Instituto podrá citársele como Instituto Electoral local o IEQROO.

[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[7] En adelante, podrá citarse como Ley General de Medios.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=personer%c3%ada

[9] Artículo 86, apartado 1, incisos a y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[12] Artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] Visible a fojas 56-57 del expediente principal.

[15] Visible a foja 61 del expediente principal.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=personer%c3%ada

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 593 y 594.

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[21] Lo anterior con sustento en la Jurisprudencia 11/97 de Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, consultable en justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

[22] Ver SUP-REC-871/2018 y acumulado.

[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 52.

[24] Véase Jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.