SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JRC-113/2024 Y SX-JRC-115/2024 ACUMULADOS
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: LUIS ALBERTO VALDEZ DÍAZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
COLABORÓ: HÉCTOR DE JESÚS SOLORIO LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que se emite en los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por MORENA[1], a través de quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral 095 de Teopisca, Chiapas, así como ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2]; contra la resolución de once de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3], en los juicios de inconformidad local TEECH/JIN-M/015/2024 y sus acumulados TEECH/JIN-M/016/2024 y TEECH/JIN-M/027/2024, que modifico los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México[4].
II. Sustanciación de los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
QUINTO. Causales de improcedencia
SEXTO. Requisitos de procedencia
SÉPTIMO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, al resultar infundados e inoperantes los agravios del partido enjuiciante, ya que se comparte lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, aunado a que los motivos de disenso no controvierten los razonamientos que sustentan la resolución reclamada.
De lo narrado por los actores y de las constancias que integran los presentes expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[5] se efectuó la jornada electoral para la elección de las personas a integrar los ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre ellas, las del Municipio de Teopisca.
2. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de junio, el Consejo Municipal Electoral de Teopisca[6] del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; inició el cómputo de la elección, el cual culminó a las once horas con treinta minutos del cinco de junio siguiente, del que se desprenden los resultados siguientes[7]:
VOTACIÓN | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 194 | Ciento noventa y cuatro |
Partido Revolucionario Institucional | 318 | Trescientos dieciocho |
Partido Verde Ecologista de México | 8,080 | Ocho mil ochenta |
Partido del Trabajo | 235 | Doscientos treinta y cinco |
Partido Chiapas Unido | 1,619 | Mil seiscientos diecinueve |
MORENA | 6,167 | Seis mil ciento sesenta y siete |
Podemos Mover a Chiapas | 371 | Trescientos setenta y uno |
Partido Popular Chiapaneco | 56 | Cincuenta y seis |
Partido Encuentro Solidario | 174 | Ciento setenta y cuatro |
Redes Sociales Progesistas | 88 | Ochenta y ocho |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 4,320 | Cuatro mil trescientos veinte |
VOTACIÓN TOTAL | 21,622 | Veintiún mil seiscientos veintidós |
3. Declaración de validez. En su oportunidad y conforme a los resultados, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a las personas que conformaron la planilla postulada por el PVEM, integrada por las personas que se enlistan a continuación:
4. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con el resultado anterior, el ocho de junio, los partidos MORENA y Redes Sociales Progresistas[8] promovieron los juicios TEECH/JIN-M/015/2024, TEECH/JIN-M/016/2024 y TEECH/JIN-M/027/2024 ante el Instituto local. En los cuales se controvertían los resultados, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de la elección del ayuntamiento de Teopisca, Chiapas.
5. Resolución impugnada[9]. El once de julio, el Tribunal local emitió la sentencia que ahora se controvierte, en la cual modifico[10] los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez expedida a favor de la planilla postulada por el PVEM. Quedando el acta de computó municipal de la manera siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 174 | Ciento setenta y cuatro |
Partido Revolucionario Institucional | 293 | Doscientos noventa y tres |
Partido Verde Ecologista de México | 7,546 | Siete mil quinientos cuarenta y seis |
Partido del Trabajo | 223 | Doscientos veintitrés |
Partido Chiapas Unido | 1,457 | Mil cuatrocientos cincuenta y siete |
MORENA | 5,662 | Cinco mil seiscientos sesenta y dos |
Podemos Mover a Chiapas | 321 | Trescientos veintiuno |
Partido Popular Chiapaneco | 46 | Cuarenta y seis |
Partido Encuentro Solidario | 154 | Ciento cincuenta y cuatro |
Redes Sociales Progesistas | 80 | Ochenta |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 4,193 | Cuatro mil ciento noventa y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 20,276 | Veinte mil doscientos setenta y seis |
6. Presentación. El quince de julio, MORENA a través de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral 095 de Teopisca, Chiapas, así como ante el Consejo General del Instituto local, respectivamente, controvirtieron ante el Tribunal responsable la sentencia precisada en el apartado anterior.
7. Recepción y turno. El veintidós de julio se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, las constancias de trámite y los expedientes de origen; y en la misma fecha la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SX-JRC-113/2024 y SX-JRC-115/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes en su ponencia, admitir las demandas y al considerar que se encontraban debidamente sustanciados ambos juicios, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral mediante los cuales se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas relacionada con la elección de las personas integrantes del ayuntamiento de Teopisca, Chiapas, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13].
11. En las dos demandas presentadas por MORENA se combate la sentencia recaída en el expediente TEECH/JIN-M/015/2024 y sus acumulados TEECH/JIN-M/016/2024 y TEECH/JIN-M/027/2024, que modifico los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Teopisca, Chiapas; y en consecuencia la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidaturas postuladas por el Partido Verde Ecologista de México.
12. En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumula el juicio SX-JRC-115/2024 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-113/2021, por ser éste el más antiguo.
13. Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
14. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
15. Si bien MORENA controvierte la resolución emitida por el Tribunal local mediante la interposición de dos medios de impugnación, se estima que no se actualiza la figura jurídica de la preclusión.
16. Lo anterior, porque se acredita una de las excepciones para actualizar ese supuesto de improcedencia, consistente en la presentación oportuna de una diversa demanda contra un mismo acto, en la que se aduzcan hechos y agravios distintos[14]; casos en los que se ha estudiado el segundo escrito como una ampliación de demanda.
17. Ello es así, ya que, si bien en ambos juicios MORENA señala algunos planteamientos[15] que guardan particularidades entre ambas demandas respecto a la nulidad de diversas casillas; no obstante, en la demanda del expediente SX-JRC-115/2024, se realizan planteamientos distintos, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima necesario analizar en fondo y de manera conjunta ambas impugnaciones, máxime que la segunda impugnación es presentada de forma oportuna.
19. Calidad. El compareciente cuenta con un interés incompatible con el del partido actor, porque pretende que persista la confirmación de la elección decretada por el Tribunal responsable, mientras que los accionantes pretenden revocar esa determinación.
20. Personería. Luis Alberto Valdez Díaz comparece en su calidad de presidente electo del Ayuntamiento de Teopisca Chiapas.
21. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los escritos se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas siguientes a la publicación de los juicios a resolver, el cual transcurrió de la manera siguiente:
Expediente | Plazo de 72 horas | Presentación del escrito de tercero interesado | |
Inicio | Conclusión | ||
SX-JRC-113/2024[16] | 15 de julio
20:00 horas | 18 de julio
20:00 horas | 18 de julio
15:47 horas[17] |
SX-JRC-115/2024 | 15 de julio
21:49 horas | 18 de julio
21:49 horas | 18 de julio
15:47 horas[18] |
22. En ambos juicios Luis Alberto Valdez Díaz hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, apartado 1, incisos b) y c) de la Ley General de Medios, consistente en que el juicio es improcedente porque no se hacen valer violaciones constitucionales y tampoco se cumple con el requisito especial de procedencia relativo a que las mencionadas violaciones sean determinantes para el resultado de la elección.
Omisión de hacer valer violaciones constitucionales
23. El compareciente señala que los juicios promovidos por el partido actor son improcedentes ya que el juicio de revisión constitucional electoral solo procede contra actos y resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, en su concepto, no ocurre.
24. La citada causal de improcedencia se desestima, toda vez que el requisito de procedencia a que se refiere el tercero interesado, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior se ha entendido en sentido formal, esto es que, basta con que se mencionen cuáles son los artículos constitucionales que los promoventes estimen fueron violentados con la determinación que reclamen, para que se tenga por acreditado el requisito.
25. En el caso particular, el partido actor en el juicio SX-JRC-113/2024 alega que se violaron los artículos 17, párrafo segundo y 41 párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
26. Por otra parte, en el juicio SX-JRC-115/2024 el partido alega que se violaron los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, lo cual, como se indicó, es suficiente para acreditar el requisito de procedencia señalado.
Las violaciones reclamadas no resultan determinantes para el resultado de la elección
27. El compareciente afirma que las demandas deben desestimarse porque no cumplen con el requisito especial consistente en que las alegaciones reclamadas sean determinantes para el resultado de la elección. Particularmente, señala que se debe preponderar el principio de conservación de los actos públicos válidamente emitidos y respetar la voluntad de los electores al emitir su voto.
28. Dicha causal de improcedencia también se desestima, toda vez que los agravios del partido MORENA son dirigidos a que se anulen cuarenta y un (41) casillas de las cuarenta nueve (49) instaladas; por lo que en caso de que le asistiera la razón al partido actor y se anularan todas las casillas impugnadas, ello correspondería al 83.67% de la votación total, excediendo el 20% establecido en el artículo 103 apartado 1, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, teniendo como consecuencia la anulación de la elección, lo cual, con independencia de que le asista o no la razón al partido promovente, resulta suficiente para acreditar el requisito especial de procedencia en estudio.
29. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002 de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[19]
SEXTO. Requisitos de procedencia
30. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los juicios se cumplen en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 86, apartado 1, 87, inciso b), y 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se señala a continuación.
I. Generales
31. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en cada una de ellas consta el nombre del partido actor y las firmas autógrafas de quienes se ostentan como sus representantes; además, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se hacen valer los agravios respectivos.
32. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la resolución impugnada se emitió el once de julio y las demandas se presentaron, ante la autoridad responsable, el quince de julio siguiente; por lo que se encuentran presentadas dentro del plazo legal de cuatro días.
33. Legitimación y personería. En el caso, se cumplen ambos requisitos; ya que MORENA, cuenta con legitimación para promover, por ser un partido político y se encuentra acreditada la personería de sus dos representantes ante la instancia local. En el juicio SX-JRC-115/2024 comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, Andrés Mauricio Aguilar Hernández, personería acreditada en autos[20]; además, en su momento se les reconoce su calidad por parte del consejo municipal respectivo.
34. En el juicio SX-JRC-113/2024, MORENA comparece por conducto de su representante suplente ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, personería que el Tribunal local le reconoció en la instancia primigenia para promover el juicio de inconformidad que motivó la resolución que ahora se impugna; así como al rendir su informe circunstanciado[21].
35. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99[22] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".
36. Interés jurídico. El presente requisito se colma, porque los partidos actores fueron los promoventes ante el Tribunal local y cuestionan la sentencia que resultó contraria a sus intereses, al declarar la validez de la elección del Ayuntamiento de Teopisca, Chiapas, en la cual resultó ganadora la planilla encabezada por el hoy compareciente, postulada por el PVEM.
37. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables, según el artículo 104 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
II. Especiales del juicio de revisión constitucional electoral
38. Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el partido actor refiere violaciones en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17 párrafo segundo, 41 párrafo segundo y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.[23]
39. Determinancia. Este requisito se encuentra acreditado en atención a lo señalado en el Considerando que antecede.
40. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, dado que de asistirle la razón al partido promovente se estaría en la posibilidad de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.
41. Esto es así, porque los integrantes del Ayuntamiento en cita tomarán posesión de sus cargos el uno de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
42. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
43. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
44. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
45. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
46. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
47. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor en la demanda del juicio SX-JRC-115/2024, solicita que se supla en su favor la deficiencia de su queja de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartados 1 y 3 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
48. Sin embargo, dicha petición es improcedente, ya que como se señaló en párrafos precedentes, el artículo 23 apartado 2 de la referida Ley General de Medios, establece que en el juicio de revisión constitucional electoral no será aplicable la regla de la suplencia de la queja al ser un medio de impugnación de estricto derecho.
49. Por ello, la validez de la resolución impugnada por lo que toca exclusivamente al juicio de revisión constitucional electoral deberá ser revisada exclusivamente a la luz de los agravios expresamente planteados por el partido actor.
50. Esto es así, considerando que dichos juicios surgieron -y se han mantenido- como un medio de defensa que pueden instar únicamente los partidos políticos contra las resoluciones emitidas en procedimientos seguidos en forma de juicio por los órganos jurisdiccionales electorales en materia electoral, a fin de revisar que sus determinaciones hubieran atendido los principios constitucionales en la materia, de ahí que resulte improcedente su solicitud como ya se señaló.
I. Materia de la controversia
51. En el municipio de Teopisca; Chiapas, se instaló un total de cuarenta y nueve[24] (49) casillas para la elección de los integrantes del Ayuntamiento. Concluida la jornada electoral, los paquetes electorales de cada casilla se trasladaron a la sede del Consejo Municipal.
52. Una vez llevado a cabo el recuento de los votos en la totalidad de las casillas cuyos paquetes electorales fueron recibidos, el candidato Luis Alberto Valdez Díaz postulado por el PVEM obtuvo el triunfo de la elección. Motivo por el cual MORENA impugnó ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas los resultados de la elección.
53. El Tribunal local decidió modificar los resultados consignados en el acta de computo municipal de la elección de miembros del citado ayuntamiento, ya que anuló las casillas 1458 C2, 1460 C1, 1460 C3 y 2353 B, por haberse actualizado la causal de nulidad consistente en la existencia de error en el cómputo de votos con fundamento en los artículos 97, numeral 2, 104, numeral 1 y 217 numeral 1, fracciones III y VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. Sin embargo, al no existir cambio de ganador, determinó confirmar la declaración de validez de la elección.
54. Ante esta instancia federal el partido actor controvierte, la sentencia del Tribunal local y aduce una falta de exhaustividad al no haber tomado en consideración lo que planteó en dicha instancia, así como un indebido análisis de sus agravios y de las pruebas aportadas. Derivado de lo anterior, solicita la nulidad de cuarenta y un (41) casillas.
II. Metodología de estudio
55. Ahora bien, de ambos escritos de demanda, se advierte que MORENA hace valer diversos agravios, los cuales se podrían agrupar en los temas de agravio siguientes:
1) No tomó en cuenta su agravio relacionado con quien fungió como presidenta de la mesa directiva de la casilla 1457 C1 (SX-JRC-113/2024)
2) No tomó en cuenta la prueba técnica que aportó, relacionada con ejercer violencia física o presión en las secciones electorales 1460 y 1461 (SX-JRC-113/2024)
3) No se pronunció sobre su solicitud de nuevo escrutinio y cómputo (SX-JRC-115/2024).
4) Indebido estudio sobre la admisión o no de las pruebas supervenientes (SX-JRC-115/2024)
5) Indebido análisis de error y dolo ya que a pesar del recuento el error persiste (SX-JRC-113/2024)
6) Impedir a la ciudadanía y a los representantes de los partidos políticos votar (SX-JRC-113/2024)
7) Indebida valoración del acta circunstanciada de 4 de junio (SX-JRC-115/2024)
9) Indebida fundamentación y motivación (SX-JRC-115/2024)
10) Agravios reiterativos (SX-JRC-115/2024)
56. En ese sentido, por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los planteamientos en el orden en que fueron expuestos, lo cual en modo alguno se traduce en una afectación, porque el orden o la forma de estudiar los agravios no es lo realmente trascendente, sino que se conceda una respuesta integral y se atienda la pretensión[25].
III. Análisis de la controversia
57. La parte actora aduce que el Tribunal local no tomó en cuenta los planteamientos que realizó sobre quien fungió como presidenta de la mesa directiva de la casilla 1457 C1, puesto que Gloria Arcadia Ordoñez Ruiz, está casada con Juan Carlos Urbina Gordillo, regidor relecto de la planilla ganadora, lo cual refiere que en su momento hizo del conocimiento al Consejo municipal para que tomara las medidas necesarias.
58. Por tanto, considera que con su sola presencia y al ser la presidenta de la mesa directiva de casilla, los habitantes se sintieron presionados, de ahí que dicha situación generó un impacto en beneficio del PVEM en dicha casilla.
Postura de esta Sala Regional
59. Esta Sala Regional estima por una parte que son infundados sus planteamientos y por otra parte inoperantes, como se explica a continuación.
60. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General de la República, las autoridades encargadas de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; para ello, deben cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.
61. En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las personas encargadas de emitir resoluciones, entre éstas, las autoridades electorales, la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto.
62. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 43/2002[26] emitida por la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, así como en la jurisprudencia 12/2001[27], de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
63. Conforme a lo anterior, el Tribunal responsable, al tratarse de la autoridad jurisdiccional local en la materia, debe emitir la resolución impugnada ajustándose a tales requisitos.
64. En el caso, el partido actor ante el Tribunal Electoral responsable planteó que el Consejo Municipal de Teopisca y el Consejo General del IEPC no se pronunciaron sobre la irregularidad denunciada sobre la casilla 1457 Contigua 1, en la que se impugnó la designación de Gloria Arcadia Ordoñez Ruiz como Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla, ya que se encuentra casada con el candidato a regidor del Partido Verde, Juan Carlos Urbina Gordillo, tal como lo demostró con el acta de dieciséis de diciembre de 1994, ante la fe del Oficial 01 del Registro Civil de Teopisca, Chiapas, quien se condujo con parcialidad en la citada casilla, incluso facilitaron el faltante de 198 boletas, así como la existencia de 4 boletas de más en esa casilla, provocando un carrusel que al final provocó la existencia de mayores boletas a las entregadas.
65. Al respecto, en las páginas 118 y 119 de la resolución controvertida, en el apartado denominado “7. Causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 102, numeral 1, fracción XI, de la Ley de Medios”, el Tribunal responsable señaló que tal como lo manifiesta la responsable en dicha instancia al rendir su informe circunstanciado, MORENA no aportó documental alguna con la que acreditara haber impugnado la designación de la funcionaria señalada.
66. Adicionalmente el Tribunal local señaló que el argumento del partido actor resultaba falso ya que del análisis a la copia certificada de la última publicación del ENCARTE del Municipio, así como de la copia al carbón de la constancia de clausura y recibo de copia legible, se advertía que quien había desempeñado el cargo de Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 1457 Contigua 1, había sido José Lázaro Morales Ruíz y no Gloria Arcadia Ordoñez Ruíz; por tanto, consideró que su agravio era infundado.
67. Con base en lo anterior, esta Sala Regional determina que contrario a lo señalado por el partido actor, es posible constatar que el Tribunal Electoral local sí analizó los planteamientos que hizo valer en la instancia primigenia, de ahí lo infundado de su agravio.
68. Aunado a lo anterior, es de precisar que, con independencia de lo correcto o incorrecto de las razones dadas por la responsable, el ahora actor no esgrime argumentos encaminados a destruir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada de ahí lo inoperante de su agravio.
2) No tomó en cuenta la prueba técnica que aportó, relacionada con ejercer violencia física o presión en las secciones electorales 1460 y 1461 (SX-JRC-113/2024)
69. Aduce el partido actor que existió falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, ya que no tomó en cuenta la prueba técnica que aportó, consistente en el audio en el que Hilario Hernández Díaz en funciones de operador político y cacique ordenó a los agentes de comunicades indígenas de la zona, coaccionando su voto a favor del PVEM; lo cual considera que afectó a la votación de las casillas 1460 B, 1460 C1, 1460 C2, 1460 C3, 1461 B, 1461 C1, 1461 C2, 1461 E1 y 1461 E1C1, ya que se ejerció condicionamiento del voto a 5,982 personas que se encontraban en la lista nominal, mismas que están ubicadas en comunidades que son consideradas 100% indígenas.
70. Por tanto, el partido actor considera que el Tribunal local no analizó con perspectiva de derechos humanos, intercultural y de exhaustividad las probanzas aportadas, ya que de la misma se advierte que se encuentran acreditados los tres elementos, el primero al tratarse de hechos de actos de violencia y presión sancionados con nulidad, el segundo porque pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos con los hechos ocurridos se benefició a la planilla del PVEM; y el tercero porque aún sin tener probado el número exacto de electores cuyos sufragios se viciaron por violencia física, quedan acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Postura de esta Sala Regional
71. Esta Sala Regional estima que son infundados e inoperantes sus planteamientos como se explica a continuación.
72. Al efecto, el partido actor ante el Tribunal local planteó que en las casillas 1460 Básica, 1460 Contigua 1, 1460 contigua 2, 1460 Contigua 3, se ejerció violencia por personas armadas en el poblado de Betania; y respecto a las casillas 1461 Básica, 1461 Contigua 1, 1461 Contigua 2, 1461 Extraordinaria 1, 1461 Extraordinaria 1 Contigua 1, existió condicionamiento del voto por parte de una persona llamada Hilario Hernández Díaz, quien a través de un audio difundido se dirigió a la comunidad de Tzajala, Balwuitz y Yaxlumilja, condicionando y exigiendo el voto para el PVEM.
73. Adicionalmente, señaló que respecto de la sección 1461, dio aviso del incidente ante el Consejo Municipal Electoral, relacionado con la detención de personas armadas a bordo de dos camionetas, quienes estaban condicionando el voto y ejerciendo violencia sobre la población votante para beneficiar al candidato del PVEM, como aseguró lo justificaba con el audio de Hilario Hernández Díaz, tanto la versión escrita en Tztozil y su traducción en español, así como el escrito de incidente presentado ante el Consejo Municipal Electoral.
74. Al respecto, el Tribunal local en las páginas 69 y 80 de la resolución controvertida, en el apartado denominado “4. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto”, señaló en primer lugar que el agravio era infundado, asimismo, estableció el marco normativo aplicable para el estudio de dicha causal.
75. Asimismo, la responsable señaló que no le fueron allegadas las actas de la jornada electoral relacionadas a las casillas impugnadas, a pesar de que se realizaron los requerimientos pertinentes tanto a la autoridad administrativa, como a la parte actora y tercero interesado, para contar con mayores elementos para resolver; incluso señaló que había atendido la petición del hoy actor realizada en su demanda local, relacionado con requerir la documentación que solicitó a la Junta Local Ejecutiva del INE, al IEPC, así como al CME 095 de Teopisca, a fin de constatar los hechos afirmados por dicho actor.
76. Así, evidenció las respuestas que las diversas autoridades emitieron a dichos requerimientos, refiriendo que únicamente obraba en autos copia al carbón del acta de la jornada electoral de la casilla 1461 Contigua 01 de la que se advertía que en el apartado relativo a que si hubo incidencias durante la recepción de la votación se había asentado que no hubo incidente alguno; adicionalmente señaló que en autos se encontraban escritos de incidentes presentados por los partidos políticos relacionados con las casillas 1460 B, C1, C2 y C3, de las que se deducía que el día de la jornada electoral, el hoy actor había hecho del concomimiento del CME 095 de Teopisca, la presencia y detención en el municipio de Betania de dos camionetas con grupos armados que se encontraban coaccionando el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se había requerido la intervención de elementos de seguridad nacional.
77. Sin embargo, consideró que ese dicho por sí solo, no era suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, ya que constituía un dato aislado que no encontraba sustento en otros elementos de prueba que lo robustecieran ni tampoco lograba generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de dicho Tribunal, ya que en las documentales públicas no existía algún señalamiento que evidenciara algún acto, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiese resultado determinante para el resultado de la votación.
78. Por tanto, concluyó que no se acreditaban los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio; ya que la afirmación del partido actor sobre la presencia de un grupo armado en el poblado de Betania ejerciendo violencia o presión en el electorado de las casillas 1460 Básica, 1460 Contigua 1, 1460 contigua 2 y 1460 Contigua 3, era infundado.
79. Ahora bien, con relación a las casillas 1461 Básica, 1461 Contigua 1, 1461 Contigua 2, 1461 Extraordinaria 1 y 1461 Extraordinaria 1 Contigua 1, en las que se señaló que había existido condicionamiento del voto por parte de Hilario Hernández Díaz, para que votaran por el PVEM; el Tribunal puntualizó que el hoy actor ofreció como prueba veintiséis impresiones fotográficas, las cuales obraban en autos a fojas de la 154 a la 179, del Tomo del expediente TEECH/JlN-M/015/2024, al igual que las pruebas técnicas consistentes en un audio y veintiséis impresiones fotográficas contenidas en un USB, la cual había sido desahogada en la diligencia de cuatro de julio, con la asistencia del oferente de la prueba y la persona autorizada del actor del expediente TEECH/JlN-M/016/2024; así como, con la colaboración de una persona traductora en lengua tzotzil.
80. No obstante, el Tribunal local consideró que las impresiones fotográficas, la traducción del audio en dialecto Tzotzil, así como las pruebas que había exhibido el hoy actor, eran insuficientes para tener por probados los actos de promoción del voto a favor del PVEM y en específico por parte de Hilario Hernández Díaz, ya que al tener la calidad de pruebas técnicas, únicamente podía dárseles el valor de indicios, porque de los mismos sólo se advertía que no tenían continuidad en su secuencia y adolecían de un vínculo que las hiciera idóneas para acreditar los hechos que pretendía.
81. Por tanto, la responsable consideró que del contenido de las imágenes sólo se podía visualizar a unas personas y vehículos que transportan láminas, pero no se percibían actos de presión, intimidación o amenazas ejercidas hacia la ciudadanía o los electores; asimismo, refirió que del audio sólo se podía constatar a una persona que hacía promoción para votar a favor del partido político que obtuvo la mayoría de votos, pero no se advertía con claridad que los hubiera realizado Hilario Hernández Díaz y que dichos actos se hubieran llevado a cabo previo al día de la jornada electoral o en el mismo día ni en la ubicación en que fueron instaladas las casillas objeto de estudio.
82. De ahí que la responsable concluyó que esos medios probatorios, por sí solos, eran insuficientes para acreditar los hechos que el actor afirmaba sucedieron en las casillas que comprendían las secciones 1460 y 1461, ya que eran catalogadas como imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido; por consiguiente, determinó que su agravio era infundado.
83. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional el agravio deviene infundado, ya que contrario a lo señalado por el partido actor, el Tribunal Electoral local sí analizó los planteamientos que hizo valer en la instancia primigenia, incluso atendió su petición relacionada con requerir diversa documentación a distintas autoridades a fin de constatar los hechos afirmados por dicho actor.
84. Aunado a lo anterior, en esta instancia el ahora actor no esgrime argumentos encaminados a destruir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, dado que se limitan a reiterar que el Tribunal local no tomó en cuenta la prueba técnica que aportó, consistente en el audio en el que Hilario Hernández Díaz en funciones de operador político y cacique ordenó a los agentes de comunicades indígenas de la zona, coaccionando su voto a favor del PVEM, lo que en su concepto afectó la votación de las referidas casillas.
85. Por tanto, al no combatir de manera frontal las razones dada por la responsable, sus planteamientos resultan ineficaces para sostener su pretensión.
86. Ahora bien, con relación a su planteamiento relativo a que se ejerció condicionamiento del voto a 5,982 personas que se encontraban en la lista nominal, mismas que están ubicadas en comunidades que son consideradas 100% indígenas.
87. Así como lo relativo a que el Tribunal local no analizó con perspectiva de derechos humanos, intercultural y de exhaustividad las probanzas aportadas, ya que de la misma se advierte que se encuentran acreditados los tres elementos, con lo que considera que quedan acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
88. A juicio de esta Sala Regional dichos planteamientos resultan inoperantes debido a que son novedosos y no fueron planteados en la instancia primigenia.
89. Por tanto, al no haberse pronunciado de ello el Tribunal local, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para referirse al respecto, porque al constituir razones adicionales a las originalmente señaladas, no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y es incuestionable que constituyen nuevos planteamientos que no forman parte de la Litis inicialmente planteada[28].
3) No se pronunció sobre su solicitud de nuevo escrutinio y cómputo (SX-JRC-115/2024).
90. Refiere el partido actor que ante el Tribunal local solicitó oportunamente que en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 472, fracción I, inciso e), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana local, se realizara de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, tomando en cuenta cada uno de los agravios individualizados que expuso, sobre todo lo relacionado con los artículos 306, 319 y 320 del citado Código; sin embargo, refiere que la responsable no se pronunció al respecto en la sentencia que impugna, violentando con ello el principio de exhaustividad.
Postura de esta Sala Regional
91. A juicio de este órgano jurisdiccional, su agravio es infundado por una parte e inoperante por otra, como se explica a continuación.
92. Al efecto, el partido actor en la instancia local planteó que en todas las casillas que fueron instaladas en el municipio existieron de forma generalizada irregularidades durante el proceso de la jornada electoral y hasta la sesión de cómputo municipal, en la cual el CME 095 de Teopisca, omitió realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales de las casillas instaladas en el Municipio de Teopisca, Chiapas; por lo que solicitó que se realizara una inspección judicial respecto de los resultados obtenidos en las casillas 1456 Básica, 1456 Contigua 1, 1456 Contigua 2, 1456 Contigua 3, 1456 Contigua 4, 1463 Básica, 1463 Contigua 1, 1463 Contigua 2, 1463 Contigua 3, a fin de evidenciar datos incompletos e ilegibles en las actas correspondientes.
93. Al respecto, el Tribunal local en las páginas 119 y 120 de la resolución controvertida, en el apartado denominado “7. Causal de nulidad de votación recibida en casilla. prevista en el artículo 102, numeral 1. fracción XI, de la Ley de Medios”, señaló en primer lugar que del análisis a dicho argumento advertía que su pretensión era que se realizara un recuento parcial de la votación recibida en las casillas mencionadas.
94. Sin embargo, refirió que el veintiséis de junio la magistrada instructora y ponente local, acordó dicha solicitud y ordenó la apertura e integración por cuerda separada del Incidente de Nuevo Escrutinio y Cómputo; siendo resuelto por el Pleno de dicho Tribunal el pasado cuatro de julio, el cual se declaró improcedente al no acreditarse los requisitos establecidos en los incisos a) al d), del artículo 106, numeral 1, fracción l, y numeral 2, de la Ley de Medios local.
95. Por tanto, el Tribunal local concluyó que la petición del actor ya había sido atendida de forma oportuna.
96. Con base en lo anterior, esta Sala Regional determina que es infundado su agravio, ya que contrario a lo señalado por el partido actor, es posible constatar que el Tribunal Electoral local sí analizó los planteamientos que hizo valer en la instancia primigenia.
97. Tan es así que como ya se señaló en párrafos precedentes la magistrada instructora de la instancia local, ordenó la apertura del Incidente de Nuevo Escrutinio y Cómputo a fin de atender la solicitud del partido actor de realizar un recuento parcial de la votación recibida en diversas casillas; de ahí que contrario a lo que refiere el actor, su petición si fue atendida en su oportunidad.
98. Lo anterior, con independencia de las razones que determinó el Tribunal local para declarar improcedente la realización de nuevo escrutinio y cómputo, ya que ante esta instancia el partido actor no combate de manera frontal las consideraciones a las que arribó la responsable, sino únicamente el actor se limita a señalar que no se tomó en cuenta su solicitud de nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo, no combate las consideraciones vertidas por el Tribunal local; de ahí lo inoperante de su agravio.
4) Indebido estudio sobre la admisión o no de las pruebas supervenientes (SX-JRC-115/2024)
99. Señala el partido actor que el Tribunal local indebidamente determinó no admitir las pruebas que ofreció en dicha instancia, siendo las siguientes:
1. PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistentes en el video contenido en USB relativo a la presencia de un tráiler marca Kenworth con placas de circulación 1-BS-9782, con carga de láminas, mismo que se localizó en carretera San Cristóbal a Teopisca, en la entrada de Teopisca, casi frente al Colegio de Bachilleres de Chiapas COBACH del municipio de Teopisca, con ubicación geográfica 16° 33'11.1”N 92° 28’41.3”W, tracto camión que posteriormente se traslada a la comunidad Tzajala, para entrega de las láminas, para su entrega con motivo del acuerdo de compra de votos que realizo el candidato del partido verde ecologista de México, LUIS ALBERTO VALDEZ DÍAZ, como parte del acuerdo de compra de votos pactado con el líder comunitario HILARIO HERNÁNDEZ DÍAZ y quien a través de un audio difundido vía WhatsApp, se dirige a la comunidad de TZAJALA, BALWUITZ Y YAXLUMILJA condicionando y exigiendo la votación para el Partido Verde Ecologista de México, y que acreditan los hechos narrados en el presente medio de impugnación. Solicitando se fije fecha y hora para su reproducción.
2. PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistente el video: contenido en USB relativo a la conversación realizada con el líder social Hilario Hernández Díaz, a quien se le atribuye que a través de un audio difundido se dirige a las comunidad de TZAJALA, BALWUITZ Y YAXLUMILJA condicionando y exigiendo la votación para el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de su presencia en la ubicación en carretera San Cristóbal a Teopisca, en la entrada de Teopisca, casi frente al Colegio de Bachilleres de Chiapas COBACH del municipio de Teopisca, con ubicación geográfica 16° 33’11.1”N 92* 28’41.3”W, donde se ubica el tracto camión marca Kenworth con placas de circulación 1-BS-9782, con carga de láminas, que posteriormente se traslada a la comunidad Tájala, para entrega de las láminas, como parte del acuerdo de compra de votos pactado por el candidato del Partido Verde con el líder Hilario Hernández Diaz y que acreditan los hechos narrados en el medio de impugnación que se ventila. Solicitando se fije fecha y hora para su reproducción.
3. INSPECCIÓN JUDICIAL.- Misma que habrá de realizarse por el personal que designe este H. Tribunal, a la carretera San Cristóbal a Teopisca, casi esquina con calle Gustavo Diaz Ordaz del Municipio, en la entrada de Teopisca, así frente al Colegio de Bachilleres de Chiapas COBACH del municipio de Teopisca, con ubicación geográfica 16° 3’11.1”N 92° 28’ 41.3”1, donde se ubicaba el tracto camión marca Kenworth con placas de circulación 1- BS-9782, con carga de láminas, para efectos de dar fe y hacer constar que dicha ubicación efectivamente corresponde a la nomenclatura del lugar, objeto de los videos referidos en los incisos 1 y 2 de este escrito. Solicitando se fije fecha y hora para el desahogo de dicha prueba.
100. Asimismo, realiza una transcripción de las consideraciones que realizó la autoridad responsable respecto a dichas probanzas y concluye señalando que el Tribunal local indebidamente determinó que dichas pruebas no cumplían con los requisitos para considerarlas como supervinientes; además de que dejó de analizar las hipótesis bajo las cuales dichos medios de prueba, por lo que en su concepto dicha consideración violenta el principio de exhaustividad.
Postura de esta Sala Regional
101. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de agravio referidos por el actor son inoperantes ya que no controvierte de manera frontal los razonamientos que expuso el Tribunal local; sino que se limitan a manifestar de manera genérica que indebidamente se determinó no admitir las pruebas que ofreció en dicha instancia.
102. Al efecto, el Tribunal local en su resolución señaló que de acuerdo con lo señalado en el artículo 32, numeral 1, fracción VIII, de la Ley de Medios local, los promoventes deberán ofrecer y aportar junto con su escrito de interposición del medio de impugnación de que se trate, las pruebas que soporten sus argumentos. Esto lo deben realizar dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación previstos en la mencionada Ley.
103. De igual forma, el Tribunal local señaló que con relación a las pruebas que las partes pueden aportar al Juicio, el artículo 38, numeral 1 de la Ley de Medios local, establece que éstas deberán ofrecerse y ser aportadas dentro del término para la presentación del medio de impugnación, o en su caso, del escrito de tercero interesado, por consecuencia, no se aceptaran pruebas que no fuesen aportadas oportunamente, salvo las supervenientes.
104. Así estableció que conforme con los preceptos legales citados, los medios de convicción tendrán el carácter de prueba superveniente, siempre que se ubiquen en alguna de las hipótesis siguientes:
a) Estos surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o
b) Aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
105. Por tanto, el Tribunal local consideró que para poder admitir una prueba con el carácter de superveniente, debe demostrarse que surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarse; lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[29].
106. Sin embargo, el Tribunal local consideró que las pruebas aportadas no tenían el carácter de pruebas supervenientes, ya que aún y cuando el compareciente había manifestado que las probanzas tenían esa calidad, era omiso en precisar las razones que tuvo para no presentarlas en su oportunidad o los obstáculos que tuvo para ello.
107. Por tanto, la responsable concluyó que no cumplían con los requisitos que marca el artículo 38, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local y la Jurisprudencia en cita.
108. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que las consideraciones de la sentencia impugnada no se encuentran cuestionadas frontalmente, ya que el partido actor únicamente se limita a realizar una transcripción tanto de las pruebas que ofreció como de las consideraciones que realizó el Tribunal local en su resolución, pero omite confrontar con razonamientos lógico-jurídicos dicha determinación y exponer argumentos por los que considera que fue incorrecto lo decidido por el Tribunal local respecto a que sus pruebas no reunían los requisitos para ser consideradas como supervenientes.
109. De ahí que, al incumplir el partido actor con la carga procesal de señalar qué aspectos constituyeron una afectación a sus derechos es que esa Sala Regional determina que es inoperante su agravio.
110. Señala el partido actor que, si bien el Tribunal local se pronunció respecto de las casillas que sometió a análisis, lo cierto que, a pesar del recuento en sede administrativa, las irregularidades y/o errores continúan en diversas casillas.
111. De ahí que considera que el Tribunal local no fue exhaustivo en estudiar las 39 casillas que impugnó en dicha instancia, ya que refiere que su estudio sólo lo basa en 16 casillas, y arribó a la conclusión que sólo en 4 casillas existía discrepancia, lo cual considera que fue incorrecto.
112. Además, refiere que el Consejo Municipal de Teopisca se encontraba integrado por personas simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, lo que pudo tener como afectación que existieran intereses personales en el cómputo y recuento de votos a favor de la planilla ganadora.
113. Por tanto, considera que la recomposición del cómputo dejó de atender los principios de certeza, seguridad jurídica e imparcialidad ya que, si existe error y dolo en las casillas señaladas, nada asegura que en las demás que no fueron materia de estudio existan deficiencias y por tanto, una afectación directa a su representado.
Postura de esta Sala Regional
114. A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado por una parte e inoperante por otra como se explica a continuación.
115. En la instancia local, el partido actor invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 102, numeral 1, fracción IX, de la Ley de Medios, respecto de las casillas 1455 Contigua 2, 1455 C3, 1456 B, 1456 C1, 1456 C2, 1456 C3, 1456 C4, 1457 B, 1457 C1, 1457 C2, 1457 C3, 1458 C1, 1458 C2, 1459 B, 1459 C3, 1459 C4, 1459 C5, 1460 B, 1460 C1, 1460 C3, 1461 B, 1461 C1, 1461 C2, 1461 E1, 1462 EC1, 1463 B, 1463, Cl 1463 C2, 1463 C3, 2173 B, 2173 C2, 2173 C3, 2350 B, 2350 C1, 2350 C2, 2351 B, 2351 C1, 2352 B y 2353 B.
116. Al respecto, el Tribunal local en las páginas 80 a 90 de la resolución controvertida, en el apartado denominado “5. Por haber mediado error o dolo en la computación de los votos”, señaló en primer lugar que, para poder pronunciarse sobre dicha causal, era necesario que el promovente identificara los rubros en los que afirmaba existían discrepancias a fin de poder hacer evidente el error en el cómputo de la votación.
117. Así explicó que, el partido estaba obligado a señalar la existencia de irregularidades en: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, es decir en los rubros fundamentales, ello con base en la jurisprudencia 28/2016, de rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES".
118. No obstante, el Tribunal señaló que el partido actor solicitaba que se realizara un examen meticuloso, integral y hermenéutico para no dejarlo en estado de indefensión, aplicando inclusive la suplencia total de la deficiencia de sus agravios en caso de ser necesario, ya que refirió que no ostentaba el carácter de autoridad.
119. Al respecto, el Tribunal local enseguida expuso el marco normativo aplicable para el estudio de dicha causal, y posteriormente determinó que eran infundados sus agravios, ya que del análisis a las constancias que obraban en autos, se advertía la copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección del citado Ayuntamiento, la cual inició el cuatro de junio y concluyó el cinco de junio siguiente, en la que se había hecho constar el nuevo escrutinio y cómputo de cuarenta y nueve paquetes electorales, entre ellos, las casillas impugnadas por el partido actor.
120. Adicional a ello, señaló que en autos se encontraban las “Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de Ayuntamiento”, de las que se advertía que las casillas impugnadas ya habían sido motivo de recuento en sede administrativa; por lo que únicamente realizaría el estudio de las casillas en las que el actor especificara las casillas en las que se especificara en que consistía el error o dolo a pesar de haber sido realizado el recuento.
121. Enseguida, de manera específica el Tribunal local fue indicando las casillas en las que se cuestionaban irregularidades; como es el caso de las que el actor cuestionó el principio de certeza y conteo realizado por el Consejo Municipal Electoral, haciendo alusión a las casillas 1457 B, 1457 C1, 1457 C2, 1457 C3, 1458 C1 y 1458 C2, en las que señaló el actor que se encontraron boletas de más a las inicialmente recepcionadas y pertenecientes a folios de otras casillas.
122. Por lo que respecta a las casillas 1460 B, 1460 C1, 1460 C2, 1460 C3, 1461 B, 1461 C1, 1461 C2, 1461 E1 y 1461 E1C1, cuestionó el principio de certeza y conteo realizado, toda vez que el partido acto señaló que en dichas casillas existían 198 boletas faltantes, lo que aseguraba se evidenciaba con el acta de recuento en la que se describe que faltaron boletas.
123. De igual forma respecto de la casilla 2353 Básica, el partido actor refirió que existía un faltante de 36 boletas, aunado a que en dicha casilla se habían contabilizado 38 votos nulos, los cuales físicamente no se localizaron.
124. En atención a lo anterior, el Tribunal local señaló que el partido actor, consideraba que a pesar del recuento realizado por el citado Consejo Municipal en la sede administrativa, las irregularidades o errores continuaban en las casillas que citaba, por Io que para efectos de otorgar mayor certeza a los resultados consignados, el Tribunal local realizó el estudio respecto al resultado de las actas de escrutinio levantadas en el Consejo Municipal de Teopisca, de las 15 casillas que fueron precisadas.
125. Así, la autoridad responsable concluyó que era fundado el agravio respecto de las casillas 1458 C2, 1460 C1, 1460 C3 y 2353 B ya que sí existía discrepancia en las cantidades relativas a los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y “resultados de la votación”; pese a que se había llevado a cabo un nuevamente el escrutinio y cómputo de dichas casillas.
126. No obstante, se consideró que el error era grave y trascendía en el resultado de la votación, al acreditarse que los votos computados de manera irregular tenían una diferencia numérica mayor o igual a la que existía entre el primero y segundo lugar.
127. Por lo que el Tribunal local realizó la recomposición del cómputo, anulando la votación de las referidas casillas.
128. Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que señala el partido actor, la determinación del Tribunal local, respecto a estudiar únicamente las casillas en las que se hubiese evidenciado el error en el cómputo de la votación fue correcta, ya que como bien lo señala la jurisprudencia 28/2016, de rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES", corresponde a quien impugna, la obligación de demostrar las irregularidades que existieron en la computación de los votos, de ahí que, si el partido actor omitió realizarlo, es que se considera que fue conforme a derecho la decisión de la autoridad responsable.
129. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que los argumentos que formula el promovente, deben demostrar la ilegalidad del fallo que se combate, siendo indispensable tal condición para que se examinen los vicios que pudiera llegar a tener la determinación de la autoridad responsable; sin embargo, en el caso, el promovente únicamente señala que a pesar del recuento en sede administrativa, las irregularidades y/o errores continúan en diversas casillas; por lo que en su concepto el Tribunal local no fue exhaustivo en estudiar las 39 casillas que impugnó en dicha instancia.
130. No obstante, dichos motivos de agravios no están dirigidos a controvertir las consideraciones en las que el Tribunal responsable sustentó la argumentación jurídica de la resolución impugnada para no estudiar la totalidad de las casillas que impugno por dicha causal.
131. Finalmente, a juicio de esta Sala Regional, es inoperante el agravio relativo a que el Consejo Municipal de Teopisca se encontraba integrado por personas simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, y que ello pudiera tener como afectación que existieran intereses personales en el cómputo y recuento de votos a favor de la planilla ganadora.
132. Lo anterior se considera así ya que se trata de un planteamiento novedoso que no se realizó ante la autoridad responsable, por lo que su inclusión por parte de esta Sala Regional no sería útil para revisar la actuación del órgano jurisdiccional local.
133. En esa tónica, si dicho argumento no fue planteado ante la instancia local, no se puede pretender que el Tribunal responsable hubiera dado respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento, de ahí que se advierta como una alegación novedosa.
134. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[30].
6) Impedir a la ciudadanía y a los representantes de los partidos políticos votar (SX-JRC-113/2024)
135. Aduce el partido actor que fue incorrecto que el Tribunal local calificara de infundado su agravio al razonar: “toda vez que es omiso en señalar a detalle cuantas personas se les impidió votar el día de la jornada electoral en nada una de las casillas impugnadas (sic)”.
136. Ya que, desde su perspectiva existieron violaciones por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla en los centros de votación 1463 B, C1, C2, C3, instaladas en la localidad de Nuevo León, municipio de Teopisca, Chiapas, al impedir a la ciudadanía ejercer su derecho al voto, ya que estos anularon todas las boletas de dicha sección, lo cual refiere que se puede corroborar en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de Ayuntamiento.
137. Por tanto, manifiesta que contrario a lo que señala la responsable de no ser específico de cuantas personas se les impidió votar, a manera de ilustración insertó el cuadro siguiente:
Sección Electoral | Casilla | Listado Nominal |
1463 | BÁSICA | 716 |
CONTIGUA 1 | 716 | |
CONTIGUA 2 | 716 | |
CONTIGUA 3 | 716 |
138. Asimismo, refirió que el número de personas por casilla del listado nominal a las que se les impidió de manera injustificada el derecho al voto fue de 2,864 ciudadanos y ciudadanas de la mencionada localidad, lo cual considera no fue tomado en cuenta por la autoridad responsable al momento de realizar el estudio correspondiente.
139. Por otra parte, el partido actor también señaló que en las referidas casillas no se permitió el acceso a los representantes de los partidos ya que fueron amenazados para que se retiraran de la localidad; de ahí que existe una imposibilidad de recaudar mayores elementos probatorios, ya que ante dichas amenazas y que se les impidió el acceso, los representantes no pudieron hacer valer las irregularidades ante los funcionarios de mesas directivas de casilla.
140. Finalmente refiere que en autos no obran actas de jornada electoral ni actas de escrutinio y cómputo, ya que nunca existieron, por lo que en su concepto existen datos en cero y el número de votos nulos resulta por demás exorbitante, dejando en incertidumbre lo que sucedió en la localidad de Nuevo León.
Postura de esta Sala Regional
141. A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado e inoperante como se explica a continuación.
142. Lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que señala el partido actor, el hecho de que en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de Ayuntamiento se asentara en ceros la votación, ello no significa que por ese hecho se haya impedido a la ciudadanía ejercer su derecho al voto ni tampoco que no se les permitiera el acceso a las representaciones de los partidos políticos por supuestamente haber sido amenazados, ocasionó que se anularan las boletas de la referida elección.
143. Sino al contrario, puede ser que el motivo sea que la ciudadanía no tuvo la voluntad de votar por las opciones políticas, o en su caso, no asistió a votar, pero de ninguna manera refleja que es por el hecho de que no se le haya permitido votar a los representantes y a la ciudadanía en general, máxime cuando no se demuestra los hechos por las que hace depender la causa.
144. Por tanto, tal como lo señaló la autoridad responsable, la sola afirmación de que se le impidió el acceso a la mesa directiva de casilla a sus representantes partidistas y a la ciudadanía, no es suficiente para tener por establecido que en efecto ocurrió así.
145. Máxime que del acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del dos de junio, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de las elecciones del ayuntamiento de la misma fecha, no se advierte manifestación alguna relacionada con los hechos afirmados por el promovente, relativos a que se haya negado el derecho a votar a la ciudadanía ni que se hubiese impedido el acceso a la casilla a los representantes de su partido ante las casillas impugnadas, además de que en autos no advierte que existan escritos de incidentes o de protesta, por los que se pudiera hacer del conocimiento de esta autoridad, la existencia de dicha irregularidad.
146. Ahora bien, el artículo 102, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Medios local, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio el derecho de voto a los ciudadanos;
b) Que se realice sin causa justificada; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
147. Con relación a los dos primeros elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a la ciudadanía ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jomada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
148. Por otra parte, para acreditar el tercer supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de personas a quienes se impidió votara o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de a que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esa causal.
149. Ahora bien, con relación a impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos y en su caso candidatos independientes formalmente acreditados ante la misma; o que se les expulse sin causa justificada; en la legislación estatal se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete electoral que contiene la documentación de la casilla, al Consejo respectivo, se ajusten al principio de legalidad.
150. Así, la Ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos y de los candidatos independientes para designar representantes, y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido en el numeral 1, del artículo 183 de la Ley de Instituciones local.
151. Al efecto, el artículo 184, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones local precisa que los representantes de los partidos políticos, coalición y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla, podrán recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla, y el artículo 185, numeral 1, fracción ll, de la citada Ley, señala que en caso de no haber representante de su partido político y de los candidatos independientes en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.
152. Así, se tiene que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones en la materia, velarán por la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos: l) participar en la instalación de la casilla y permanecerán en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura; ll) firmar todas las actas que deberán elabora en la casilla; III) podrá presentar al secretario de la mesa de casilla escritos de incidencias; IV) firmar las actas; V) recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; VI) acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla para hacer la entrega de la documentación electoral; y VII) las demás que establezcan las disposiciones de la materia.
153. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, numeral 1, fracción V, de la Ley de Medios local, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos es:
a. Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos y en su caso candidatos independientes;
b. Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.
c. Que sea determinante para el resultado de la votación.
154. Asimismo, para el estudio de está causal se debe tomar en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado en tesis de jurisprudencia que el concepto “determinante para el resultado de la votación”, debe considerarse implícito, aunque tal elemento no se mencione expresamente en alguna causal de nulidad. Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia SUP043.3 EL3 J. 13/2000 cuyo rubro establece “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
155. En el caso concreto, se tiene que el partido actor, hace depender su planteamiento de que se impidió a la ciudadanía y a los representantes de los partidos políticos votar, así como que en las constancias la votación aparece en ceros, lo cual se considera es erróneo e insuficiente para acreditar la nulidad de las mismas.
156. Máxime que tal como lo señaló la responsable, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos en que basa su pretensión, es decir, le corresponde comprobar que en las casillas que señala se impidió el ejercicio del voto a las personas que menciona, identificándolas plenamente y señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos acontecieron; lo cual no ocurrió, ya que no obran en el expediente las pruebas pertinentes que acrediten que en las casillas de referencia se hubiese impedido ejercer el voto a electores con derecho a ello ni que se les haya impedido el acceso a sus representantes.
157. No pasa inadvertido que el partido actor refiere que derivado de que sus representantes fueron amenazados para que se retiraran de la localidad; es que existe una imposibilidad de recaudar mayores elementos probatorios, ya que no pudieron hacer valer dichas irregularidades ante los funcionarios de mesas directivas de casilla.
158. No obstante, dicho argumento tampoco es suficiente para declarar la nulidad en dichas casillas, ya que sus planteamientos los pudo haber hecho valer desde el acta de sesión permanente de jornada electoral[31] levantada en el Consejo Distrital 11, en la que se advierte que estuvo presente Isidro Cayetano Hernández Aguilar en su calidad de representante propietario, y de la cual se advierte que si bien interno en dicha sesión, lo cierto es que no realizó alguna manifestación respecto a la expulsión de sus representantes en dichos centros de votación.
159. Otro momento en el cual también tuvo oportunidad la representación de su partido para referir dichas irregularidades, fue en la sesión de cómputo municipal[32]; sin embargo, tampoco se advierte que haya realizado alguna manifestación relacionada con dicha circunstancia; de ahí lo infundado de su agravio.
7) Indebida valoración del acta circunstanciada de 4 de junio (SX-JRC-115/2024)
160. Señala el partido actor que el Tribunal local indebidamente valoró las documentales del expediente y otorgo eficacia probatoria que no correspondía al acta circunstanciada de 4 de junio de 2024, cuando en los documentos se denota la existencia de un procedimiento ilegal y no suple las funciones del consejo municipal de Teopisca, Chiapas, porque en la sentencia impugnada no se respetó el criterio de consulta de votos válidos y no validos que mencionaba el cuadernillo que obra en autos, ni tampoco siguió el procedimiento establecido en el artículo 306 del Código local, para la apertura de paquetes electorales.
161. Además, señala que, si bien se realizó la apertura de ocho paquetes, la autoridad administrativa no se dio la publicidad debida ni la intervención a los partidos políticos, además de que en la referida acta circunstanciada no se establecieron de manera individual cuales fueron los paquetes que se abrieron ni se citaron los resultados de cada una de las casillas, lo cual considera repercute en el resultado de la elección al modificarse los resultados.
162. De igual forma señala que la responsable dejó de analizar lo esgrimido en su demanda primigenia en donde señaló que los resultados contenidos de manera general en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, difieren de manera categórica del acta computo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento de Teopisca, Chiapas, mismas que se encuentran anexadas al expediente.
Postura de esta Sala Regional
163. Esta Sala Regional estima inoperantes los motivos de agravios referidos porque se trata de un argumento novedoso.
164. Se dice lo anterior, pues del análisis de la demanda primigenia se advierte que dicho argumento no fue expuesto ante el Tribunal local y, por tanto, dicha autoridad no estuvo en posibilidad de analizar tal planteamiento.
165. Por lo que, al no ser un agravio expuesto en aquella instancia, no es posible que en este momento se examine dada su calidad de planteamiento novedoso.
166. Resulta orientadora, la razón esencial que contiene la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[33].
8) El tribunal local debió suplir el agravio en el que pedía la nulidad de votación recibida por personas no autorizadas (SX-JRC-115/2024)
167. Refiere el partido actor que el Tribunal local indebidamente determinó declarar inoperante su agravio relacionado con la indebida integración de veintidós casillas: 1455 C2, 1455 C3, 1456 B, 1401, 1456 C2, 1456 C3, 1456 C4, 1457 B, 1457 C1, 1457 C2, C3, 1458 C1, 1458 C2, 1459 B, 1459 C3, 1459 C4, 1459 C5, 1461 B, 1461 E1, 2173 C3, 2350 C1 y 2350 C2, al referir que no se señalaban mayores elementos para identificar al funcionario que se estimaba integró indebidamente la casilla.
168. Sin embargo, considera que el Tribunal responsable debió haber realizado una suplencia de la queja y analizar cada uno de los casos para determinar si dichas personas se encontraban dentro de las listas nominales correspondientes.
Postura de esta Sala Regional
169. A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado como se explica a continuación.
170. Con relación a esta causal de nulidad, se destaca que en la jurisprudencia 26/2016 –actualmente no vigente– se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:
a) Identificar la casilla impugnada;
b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona
c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
171. El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
172. De otra forma, los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
173. En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
174. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer las y los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
175. Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior de este Tribunal, al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.
176. Y en los precedentes más recientes (2022), dicha Sala también precisó que, esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
177. En el caso concreto, el partido actor ante la instancia local únicamente señaló de forma generalizada que las personas que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas no aparecían en el listado nominal de la sección correspondiente, de ahí que en su concepto tenían impedimento para fungir en el cargo y no fueron designadas por el INE.
178. Al efecto, la autoridad responsable en las páginas 33 a 35 de la resolución controvertida, en el apartado denominado “1. Indebida integración de mesas directivas de casillas”, señaló que era inoperante su agravio, ya que no había señalado mayores elementos que permitieran identificar al funcionariado que estimaba integró indebidamente la casilla.
179. Adicionalmente refirió que el partido actor tampoco indicaba qué personas de las designadas por el INE contaban con algún impedimento para integrar las mesas de casillas; sino que únicamente se limitó a identificar la casilla impugnada, sin señalar al menos un dato mínimo como podría ser el nombre o cargo de las personas que aduce que indebidamente recibieron la votación el día de la jornada electoral.
180. Por lo que concluyó que se encontraba imposibilitado para analizar la causal invocada, al incumplir el accionante con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le generaba el acto controvertido.
181. Como ya se señaló, se considera que el agravio es infundado ya que como bien lo refirió la autoridad responsable, al proporciona el partido actor únicamente una lista de casillas en las que, según su dicho, se presentaron anomalías referentes a la integración de los funcionarios; sin embargo, no especificó el nombre de la persona cuya actuación cuestionaba.
182. Expuesto lo anterior y tal como lo refiero la responsable, con dicha información, no es posible verificar la inconformidad del promovente, porque se abstuvo de especificar el dato mínimo reconocido por este Tribunal Electoral para identificar al funcionariado que, desde su óptica, actuó integrando las mesas directivas de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, que es la mención de alguno de los nombres o apellidos de la persona que, en su consideración, no debía integrar la casilla y no limitarse únicamente a enunciar las casillas, sin señalar el cargo ni el nombre de la persona que los ejerció.
183. En ese tenor, el partido político debió proporcionar el nombre completo de las personas que consideraba no existen en la lista nominal, de lo contrario, bastaría esa afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, el cual no está permitido conforme al criterio de la Sala Superior previamente descrito.
184. Si bien los Tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso, el actor tenía la carga de aportar elementos para acreditar las causales de nulidad de casilla invocadas, es decir, la identificación del nombre de la persona que, en su consideración, se encontraba impedida para integrar una mesa directiva de casilla por no encontrarse habilitada para tal efecto, o no encontrarse en la lista nominal de dicha sección.
185. En particular, si el promovente omitió señalar los nombres y cargos de las personas que, a su juicio, no estaban facultadas para recibir la votación para anular determinadas casillas, tal omisión no podría ser subsanada por el Tribunal local ya que ello implicaría una sustitución total en las cargas que corresponden al interesado; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia,[34] al ser un elemento indispensable para contrastar si la persona se encontrase habilitada por pertenecer a la sección respectiva de la lista nominal.
186. En ese contexto, no es suficiente que el partido se inconforme de manera genérica porque en las casillas, alguno de los cargos de la mesa directiva fue ejercido por una persona tomada de la fila, lo cual, no está prohibido, al ser un supuesto previsto en la Ley para integrar al funcionariado faltante el día de la jornada electoral; en esa tónica, lo que podría acreditar una irregularidad, es que la persona tomada de la fila para integrar la mesa directiva de casilla pertenezca a una sección distinta a la de la casilla; de manera que, para que el reclamo del partido político pudiera ser analizado por el Tribunal local, era necesario que indicara el nombre de la persona que consideró no debió tomarse de la fila, así como el cargo con el que fungió, y no limitarse a reclamar una medida que sí está permitida por la Ley.
187. Así las cosas, dado que la parte actora omitió ante el Tribunal local señalar de forma específica el nombre del funcionario de cada una de las casillas impugnadas que, en su opinión, realizó las funciones inherentes el día de la jornada electoral de forma incorrecta y fuera de los cauces legales pertinentes, ello hace que dicha autoridad responsable no pudiera realizar el cruce de información entre el ENCARTE correspondiente y las actas de la jornada electoral para que de esta manera pudiera concluir si se acreditaban o no los extremos de la causal de nulidad invocada.
188. Por lo que el agravio relativo resulta infundado.
9) Indebida fundamentación y motivación (SX-JRC-115/2024)
189. Aduce el partido actor que el Tribunal local no cumplió con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, al no referir las razones y motivos que condujeron a dicha autoridad para adoptar dicha determinación.
Postura de esta Sala Regional.
190. A juicio de esta Sala Regional el agravio es inoperante, ya que el promovente no controvierte de manera frontal las razones expuestas por la autoridad responsable ni señala cual fue la fundamentación que indebidamente utilizó el Tribunal local ni la motivación que considera no fue apegada a Derecho.
191. Lo anterior es así ya que el promovente únicamente se limitó a realizar una afirmación con la que no confronta ni desvirtúa el análisis y conclusión a la que arribó al responsable, de ahí lo inoperante de su agravio.
10) Agravios reiterativos (SX-JRC-115/2024)
192. Del escrito de demanda se advierte que el partido actor aduce que en las casillas 1457 B, 1457 C1, 1457 C2, 1457 C3, 1458 C1 1458 C2 se encontraron boletas de más a las inicialmente recepcionadas y pertenecientes a los folios de otras casillas, es decir al sacar de las urnas las boletas estas no pertenecían a la casilla básica sino a alguna de las otras y respecto a la casilla 2353 B se cuenta con un faltante de 36 boletas.
193. Asimismo, refiere el partido actor que en las casillas 1460 B, 1460 C1, 1460 C2, 1460 C3, 1461 B, 1461 C1, 1461 C2, 1461 E1 y 1461 E1 C1 se promovió el voto a favor del PVEM ya que se encontrabas personas indicando votar a favor de dicho partido entre ellos Hilario Hernández Diaz quien a través de un audio difundido se dirigió a las comunidades indígenas para que votaran por dicho partido.
194. También, señala que en las casillas 1455 C2, 1455 C3, 1456 B, 1456 C1, 1456 C2, 1456 C3, 1456 C4, 1457 B, 1457 C1, 1457 C2, 1457 C3, 1458 C1, 1458 C2, 1459 B, 1459 C3, 1459 C4 y 1459 C5, al momento de realizarse el conteo de las boletas, las mesas directivas y los representantes se encontraban alejados, por lo que generó inconformidad y falta de certeza en el cómputo de la votación en dichas casillas, por lo que considera que debe anularse la votación en las mismas.
195. Por otra parte, refiere el partido actor que el Tribunal local dejó de analizar los argumentos que expuso en dicha instancia, relacionados con la falta de actas de cómputo de las 9 casillas siguientes: 1456 B, 1456 C1, 1456 C2, 1456 C3, 1456 C4, 1463 B, 1463 C1, 1463 C2, 1463 C3.
196. De ahí que considera que no se tiene certeza de la forma en que fue realizada la votación en dichas casillas, ya que las respectivas actas no se localizaron en el interior de los paquetes electorales.
197. Señala que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas de la casilla 1457 C1 respecto a quien fungió como presidenta de la mesa de casilla fue Gloria Arcadia Ordoñez Ruiz y se encuentra casada con el regidor relecto de la planilla ganadora. A su consideración, esta situación generó un impacto en beneficio del PVEM en dicha casilla, ya que existió un faltante de 198 boletas, así como la existencia de 4 boletas de más en esa casilla, provocando un carrusel al tener mayores boletas de las entregadas en la casilla.
198. De igual forma, refiere que en las casillas 1463 B, 1463 C1, 1463 C2 y 1463 C3, no se permitió el acceso a los representantes de los partidos políticos y además se anularon las boletas de elección de ayuntamiento, sin que nadie firmara actas de las circunstancias de dichos hechos y acuerdos celebrados para inhibir la votación municipal. Aduce que sus representantes fueron amenazados para que se retiraran de esa comunidad, por lo que no existen las actas correspondientes.
Postura de esta Sala Regional
199. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de agravio señalados son inoperantes como se explica a continuación.
200. En efecto, los conceptos de agravio que refiere el actor en su demanda constituyen una reiteración de los motivos de disenso que hizo valer al promover el juicio de inconformidad local contra la actuación de la autoridad electoral administrativa, por lo que no están dirigidos a controvertir lo razonado por el Tribunal responsable.
201. En ese sentido, esta Sala Regional considera que los argumentos que formula el promovente, deben demostrar la ilegalidad del fallo que se combate, siendo indispensable tal condición para que se examinen los vicios que pudiera llegar a tener la determinación de la autoridad responsable, en el entendido que el juicio que ahora se resuelve no constituye una repetición de la instancia, sino que tiene como finalidad constitucional restituir los derechos que se consideren vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, la violación a éstos, ya sea por un actuar indebido de la autoridad responsable, o por la carencia u omisión en el análisis de los conceptos de agravio y medios probatorios aportados por el impugnante, lo que no se logra con la simple repetición de los argumentos que el demandante hizo valer en la instancia primigenia.
202. En consecuencia, la reiteración de lo alegado en la instancia previa, no se puede considerar como concepto de agravio debidamente configurado, tendente a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida, ya que con ello, el promovente no cumple con la carga procesal de fijar su posición frente a la asumida por la responsable, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado en la resolución controvertida no está ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la normativa interna, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, bien por alguna omisión.
203. Por tanto, si los conceptos de agravio expresados por el promovente no son más que una reproducción o reiteración de lo expuesto ante la autoridad responsable, es patente que éstos no son eficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoyó el sentido de la resolución impugnada y, por ende, lo que procede conforme a Derecho es declararlos inoperantes.
204. Cabe precisar que no pasa inadvertido para esta Sala Regional, que alguno de los planteamientos reseñados, ya fueron objeto de estudio en párrafos precedentes, al haber sido controvertidos por el represente ante el Consejo General del IEPC de MORENA.
205. Por tanto, esta Sala Regional determina que al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos de agravio de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
206. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que se reciba, con posterioridad, documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
207. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-115/2024 al diverso SX-JRC-113/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional federal. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá citar como partido actor o partido promovente.
[2] En lo subsecuente se podrá citar como Instituto local o por sus siglas IEPC.
[3] En adelante se podrá referir como autoridad responsable, Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas TEECH.
[4] En adelante se podrá citar por sus siglas PVEM.
[5] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[6] En adelante se podrá citar como Consejo Municipal.
[7] Visible a foja 113 del cuaderno accesorio 8 del expediente SX-JRC-113/2024 en que se actúa.
[8] A través de sus representantes Andrés Mauricio Aguilar Hernández, Martín Darío Cázares Vázquez y César Adrián Gutiérrez Ramírez, respectivamente, acreditados ante el Consejo Municipal y ante el Consejo General del IEPC.
[9] Visible a fojas 127 a 195 del cuaderno accesorio 9 del expediente SX-JRC-113/2024.
[10] Determinó anular las casillas 1458 C2, 1460 C1, 1460 C3 y 2353 B, por haberse actualizado la causal de nulidad consistente en la existencia de error en el computo de votos con fundamento en el artículo 97, numeral 2, y 104, numeral 1, y 217 numeral 1, fracciones III y VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
[11] En adelante se podrá citar por sus siglas TEPJF.
[12] En adelante se podrá citar por sus siglas como CPEUM o Constitución Federal.
[13] En adelante se le podrá referir como Ley General de Medios.
[14] Criterio contenido en la tesis LXXIX/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[15] En el escrito de demanda del juicio SX-JRC-115/2024 se plantea, entre otras cuestiones, la nulidad de 1 casilla diversa a las mencionadas en el escrito de demanda del juicio SX-JRC-113/2024; al igual que este último juicio se plantean 8 casillas distintas.
[16] Visible en las fojas 79 y 83 del expediente principal del SX-JRC-113/2024.
[17] Visible en la foja 42 del expediente principal del SX-JRC-113/2024.
[18] Visible en la foja 123 del expediente principal del SX-JRC-115/2024.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[20] Visible a foja 2 del expediente principal del SX-JRC-115/2024.
[21] Visible a foja 2 del expediente principal del SX-JRC-113/2024.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/
[23] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97
[24] Lo cual equivale al 100% de las casillas instaladas en dicho municipio.
[25] Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[28] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 750, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005820
[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604.
[31] Acta 18/EXT/02-06-24, consultable en las fojas 1 a 25 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JRC-113/2024 en que se actúa.
[32] Consultable en las fojas 47 a 52 del cuaderno accesorio 8 del expediente SX-JRC-113/2024 en que se actúa.
[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604.
[34] SUP-REC-1026/2021.