JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-114/2015

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de julio de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que declara improcedente la pretensión del partido actor de revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, de quince de junio del año en curso, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el Extranjero, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, que contenderán en el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince.

El presente juicio fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el referido Instituto en contra del acuerdo citado.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten, entre otros aspectos, los siguientes:

a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la renovación de diputados y miembros de los Ayuntamientos.

b. Solicitud de registro de candidatos. De conformidad con el artículo 233, párrafo uno, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, Para la elección de Ayuntamientos, el plazo para solicitar el registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones se realizaría del diez al doce de junio del presente año.

c. Ampliación del plazo de registro de candidatos. El nueve de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante acuerdo IEPC/CG/A-069/2015, aprobó la ampliación del plazo para el registro de candidatos a Diputados Locales al Congreso del Estado, así como de los miembros de los Ayuntamientos en el presente proceso electoral local ordinario, hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del trece de junio de dos mil quince.

d. Acuerdo impugnado. El quince de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, que contendrán en el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince.

e. Inicio de campañas electorales. El dieciséis de junio de la presente anualidad comenzaron las campañas electorales.

II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el citado Consejo General promovió juicio de revisión constitucional electoral.

a. Recepción.  El veinticinco de junio siguiente se recibió en esta Sala Regional la demanda y las constancias de trámite del presente juicio.

b. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-114/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mismo día, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1679/2015.

c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución. 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo segundo, inciso d), 4, párrafo primero, 86 y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un Partido Político Nacional, que impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a través del cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado así como miembros de Ayuntamientos de dicha entidad federativa, el cual al corresponder a una entidad de la Tercera Circunscripción Plurinominal, por geografía electoral y tipo de elecciones, corresponde conocer a este órgano colegiado.

SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia. A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer el juicio en que se actúa, por las siguientes razones.

Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[1] que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

En el particular, el partido actor controvierte el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el que se aprobó el registro de las solicitudes de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince.

En este orden, se estima conveniente precisar que  el plazo para solicitar el registro de candidatos transcurrió del diez al trece de junio pasado y la jornada electoral tendrá verificativo el diecinueve de julio del año en curso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad y el acuerdo de ampliación antes señalado.

Asimismo, es de considerar que las campañas electorales ya se encuentran en curso, toda vez que de acuerdo con los artículos 241, 246 y 247 del Código Electoral de la entidad, el periodo de campañas comprenderá del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince.

En esas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum o en salto de instancia, por lo avanzado del proceso y la cercanía de la elección. De modo que para dotar de certeza al proceso electoral es necesario resolver esta controversia lo antes posible, sin necesidad de agotar el medio de impugnación ordinario.

Lo anterior pone de manifiesto que el presente asunto requiere de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el actor, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum.

TERCERO. Terceros interesados. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley, establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

En la especie, los Partidos Verde Ecologista de México, Encuentro Social, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas comparecieron con tal carácter. Enseguida se analiza su procedencia:

a) Oportunidad. Al haber sido exhibidos en el plazo legal, se admiten los escritos de los citados partidos políticos como terceros interesados, quienes comparecen por conducto de sus respectivos representantes:

PARTIDO

REPRESENTANTE

Partido Verde Ecologista de México

Mauricio Mendoza Castañeda

Partido Encuentro Social

Carlos Mario Pérez Domínguez

Partido Revolucionario Institucional

Hiber Gordillo Nañez

Partido del Trabajo

Mario Cruz Velázquez

Partido Movimiento Ciudadano

José Francisco González González

En relación a este requisito, debe señalarse que el plazo correspondiente inició a las veintitrés horas, del diecinueve de junio del año en curso, según la cédula de publicación realizada por el Secretario Ejecutivo y del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2], por tanto, si el plazo para presentar el escrito de tercero interesado concluía el veintidós de junio del año en curso a la misma hora, y todos los escritos de terceros interesados fueron presentados el veintidós, incluso el último de éstos fue presentado a las veintidós horas con cuarenta minutos según el sello de recepción, es evidente que la presentación de los mismos fue en tiempo y forma. De ahí que se estime que la presentación de sus escritos sea oportuna.

b) Personería y legitimación. La personería de Mario Cruz Velázquez y José Francisco González González, se encuentra debidamente acreditada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, toda vez que anexan su respectiva constancia de acreditación[3].

Asimismo, respecto a Mauricio Mendoza Castañeda, Hiber Gordillo Nañez y Carlos Mario Pérez Domínguez, aun cuando a sus respectivos escritos no anexan el original o copia certificada de sus nombramientos que los acredita con el carácter aludido, lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente, así como en la página oficial del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[4], se advierte que son consejeros representantes propietarios de los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional y consejero representante suplente del Partido Encuentro Social. 

Por tanto, se estima que los ciudadanos señalados con antelación tienen acreditada su personería, en términos de lo establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Causales de improcedencia, requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

a. Causales de improcedencia. Los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, quienes comparecen como terceros interesados en el presente juicio, aducen que el juicio es improcedente porque el actor no agotó el medio de impugnación local (juicio de inconformidad) ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; sin embargo, procede desestimar dicha causal de improcedencia en atención a las razones vertidas en el considerando anterior, relativo a la vía per saltum.

Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral se cumplen en términos de los artículos 7, párrafo primero, 8, 9, párrafo primero, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se señala a continuación.

b. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

c. Oportunidad. Debe tenerse por presentada la demanda oportunamente conforme a lo siguiente.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las promociones de los medios de impugnación que salten la instancia partidista o jurisdiccional, deben ser presentados dentro del plazo correspondiente al juicio o recurso que procedería inicialmente, conforme a lo establecido en la legislación procesal electoral local.

Al efecto, resulta aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[5]

Por lo anterior, es claro que esta Sala Regional debe sujetarse a los plazos establecidos en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

En esa tesitura, es de destacar que el Código referido establece en sus artículos 381, fracción II, 433 y 434, que el juicio de inconformidad es procedente contra los actos y resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Electoral local, para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de su actos y resoluciones, y es competente para conocer y resolver sobre el juicio el Tribunal Electoral; debiendo interponerse, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente, en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

En el caso, se tiene que el actor presentó su demanda dentro del plazo señalado, ya que el acto que se reclama fue emitido el quince de junio de dos mil quince, por tanto si la demanda que nos ocupa fue presentada el dieciocho del mismo mes y año, es inconcuso que satisface el requisito de haber sido presentada dentro del plazo de tres días.

Por lo anterior, se estima que la demanda fue presentada en tiempo.

d. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88, párrafo primero, inciso d), de la referida Ley procesal, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas, tal y como lo acredita con la constancia correspondiente.[6]

e. Definitividad y firmeza. En la especie se satisfacen los presentes requisitos ya que, como se precisó en el considerando previo, procede que el actor acuda directamente a esta Sala Regional, sin necesidad de agotar la instancia local.

f. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma en la especie, ya que el promovente aduce que el acuerdo que combate transgrede los preceptos 1º, 16 y 41, de la Carta Magna.

Al respecto, se estima conveniente señalar que este requisito debe entenderse en un sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de este órgano jurisdiccional con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7], misma que refiere que es suficiente que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los que se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

g. Violación determinante. Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera trascendencia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[8]

En el caso, se considera que se satisface este requisito, toda vez que las infracciones que en el medio de impugnación se reclaman, tienen la posibilidad real de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el curso del referido proceso electoral, dado que la cuestión toral está relacionada con la observancia del principio de paridad de género en la integración de las fórmulas de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa y las planillas de ayuntamientos que deben regir en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de Chiapas.

h. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tienen por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; pues si se toma en cuenta que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios, así como la pretensión planteada por el Partido Acción Nacional, se estima que habría la posibilidad de reparar la violación reclamada, previo análisis y ponderación del avanzado estado del proceso electoral, del periodo de campañas y la cercanía con la jornada electiva, lo cual corresponde al estudio de fondo del presente asunto, motivo por el cual se tiene por colmado el requisito en estudio.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, procede estudiar el fondo de la controversia planteada por el partido político enjuiciante.

Ante tales circunstancias, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

QUINTO. Precisión sobre el desarrollo del proceso electoral en la Entidad. En este apartado resulta conveniente realizar algunas precisiones en torno al contexto temporal en que se desarrolla el proceso electoral en la Entidad.

a)    Inicio del proceso electoral. De conformidad con los artículos 143 y 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el siete de octubre del año en curso inició el proceso electoral ordinario para elegir a diputados al Congreso del Estado con la sesión del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas celebrada para tales efectos.

b)    Periodo de registro de Candidatos. Del diez al trece de junio del año en curso se realizaron los registros de fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de planillas a miembros de ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233, fracción II y 563 del código comicial citado y el acuerdo IEPC/CG/A-069/2015 del Consejo General del referido órgano electoral local.

c)     Aprobación de registros de candidatos.  El quince de junio de dos mil quince se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado así como de miembros de los Ayuntamientos, de conformidad con los artículos 234 y 563 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

d)    Entrega de recursos para campañas electorales. El mismo quince de junio se realizó la entrega de recursos correspondientes al financiamiento público como apoyo a gastos de campaña de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos de la entidad federativa en cuestión, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 92 del citado Código Electoral y el acuerdo IEPC/CG/A-072/2015 del también señalado Consejo General.

e)     Campañas electorales. El dieciséis de junio de dos mil quince dieron inicio las campañas electorales relativas a la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos de Chiapas. De conformidad con los artículos 241, 246 y 247 del Código Electoral de la entidad, el periodo de campañas comprenderá del dieciséis de junio al quince de julio de dos mil quince.

f)      Jornada electoral. El diecinueve de julio del año en curso tendrá verificativo la jornada electoral para elegir los referidos cargos de diputados y miembros de los ayuntamientos, de acuerdo con el artículo 42 del citado código local de la materia. 

Lo anterior se puede apreciar gráficamente en la siguiente imagen:

SEXTO. Marco constitucional, convencional y legal del principio de paridad de género en el Estado de Chiapas. Al respecto, se estima conveniente identificar y explicar el marco nacional e internacional sobre el cual recae el diseño normativo de la paridad de género

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que está prohibida toda discriminación motivada –entre otros factores–, por el género, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática, 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, 3) hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.

Como se advierte, el referido artículo 41 constitucional consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación de las mujeres en las contiendas electorales, y que ello se manifieste de forma material o sustantiva, además, en la composición de los órganos representativos del Estado, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

Dichos mandatos de optimización de los derechos fundamentales inciden en la conformación democrática de la sociedad, en la medida en que pretende una participación respetuosa y equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegien los derechos humanos, los principios constitucionales y reglas de todo proceso electoral, así como la participación democrática de las mujeres y los hombres a través de la manifestación sustantiva de la paridad de género.

Por lo que, el cumplimiento de dicha regla tiene como finalidad la igualdad de oportunidades en la vida política del país, y en especial, la participación material de las mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.

Asimismo, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el dos de agosto de dos mil seis, establece en el artículo 5, fracción I, que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

De igual forma, el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, establece que la política nacional en materia de igualdad, tendrá como objetivos fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres.

De esta manera, la paridad de género en su manifestación política de participación de cargos de representación popular, busca garantizar que el cincuenta por ciento de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales.

Asimismo, se considera que el establecimiento de la paridad de género no sacrifica derechos y principios que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer con su implementación.

Lo anterior, porque su efecto es bidireccional, en cuanto a que el cincuenta por ciento de candidaturas se asegura igualmente a uno y otro sexo. En ese sentido, ambos géneros se ven beneficiados del porcentaje de cuota establecido en la ley, sin desconocer que esta medida tiene por objeto privilegiar el acceso a las candidaturas del género que se encuentre en desventaja.

Por tanto, toda vez que en la última reforma político-electoral de la Constitución Federal de siete de julio de dos mil catorce, se estableció el principio de paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, no existe la posibilidad de exceptuar dicha paridad en la designación de ninguna de las candidaturas señaladas en el presente asunto, con independencia del método empleado para su designación; en razón de que, si bien previo a la reforma constitucional la legislación secundaria consideraba la posibilidad de realizar dicha distinción, con la aludida reforma se elimina tal posibilidad, al establecer la obligatoriedad de la paridad de género en todas las candidaturas a los congresos federales o locales.

Todo ello, a fin de consagrar el derecho de mujeres y hombres a tener acceso por igual a ser designados candidatos en las contiendas de elección a cargos de representación popular, asegurando la existencia de un equilibrio real entre legisladoras y legisladores, así como garantizar la participación de la mujer en su totalidad, favoreciendo con ello, el desarrollo de México y el fortalecimiento de sus instituciones, construidas desde el respeto a la igualdad de mujeres y hombres, y a la democracia sustentada en el respeto y garantía de los derechos humanos.

Así, la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-3/2014, estableció que la paridad “implica una igualdad sustantiva encaminada a lograr una participación efectiva en la vida pública del país, esto es, garantizar una oportunidad real de ejercer el cargo, al eliminar cualquier tipo de impedimento que pudiera existir”.

Ahora bien, las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales las establece la norma, esto es, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

a)    Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7)[9].

 

b)    Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3)[10].

 

c)     El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).

Además, cabe señalar que la referida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda.[11]

Por otra parte, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 3, párrafo 5, establece la prohibición de los partidos políticos de adoptar criterios tendentes a postular candidatos de un solo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo.

Debe destacarse que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, éste deberá equilibrar las exigencias democráticas con las de la paridad de género.

Conforme a lo anterior, los Congresos locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en el plano estatal, la Constitución Política del Estado de Chiapas determina que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Asimismo, se considera importante enfatizar la directriz contenida en la propia Constitución, en su artículo 3, último párrafo, que precisa que los derechos reconocidos en dicha Constitución y las leyes reglamentarias emanadas de la misma, deberán entenderse siempre con un ánimo de lenguaje incluyente y perspectiva de género, por encima de la cuestión gramatical con que se encuentren redactados.

Por su parte, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en su artículo 69 dispone que los partidos políticos tendrán, entre otras, la obligación de garantizar la equidad, la igualdad de los géneros y la participación de los jóvenes en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

Finalmente, en su numeral 234 indica que corresponde a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a las coaliciones y candidaturas comunes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, procurando garantizar la igualdad de oportunidades.

En el caso, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el sexto párrafo del mismo artículo, al señalar que de la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.

Por otra parte, existen diversos instrumentos de los cuales el Estado Mexicano es parte, y que buscan proteger y garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre, así como de lograr su participación en condiciones de igualdad sustantiva o material en la vida política del país.[12]

Declaración Universal de Derechos Humanos

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

- Los Estados se comprometen a garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

“Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

 

También se reconoce la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, y 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador.[13]

A su vez, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[14] (CEDAW por sus siglas en inglés) en los artículos 1°, 2°, 3, 4, 5, 7 y 15, establece que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, consagrarán el principio de la igualdad de la mujer y del hombre en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Asimismo, se señala que la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre la mujer y el hombre no se considerará discriminación en la forma definida en la referida Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

De igual forma, establece que se tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, y participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

En la Recomendación General 25 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, con relación a la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre la mujer y el hombre. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política[15].

En los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

En igual sentido, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, establece como objetivo estratégico, en el numeral G.1., inciso a), Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. En donde se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.

Por otra parte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse preferentemente de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos. Ello, acorde a lo establecido en la tesis XLI/2013 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”[16].

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional ha señalado que de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1º, párrafo quinto y 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado. Ello, conforme a la jurisprudencia 30/2014, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN[17].

Por otra parte, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 ha interpretado que el principio de paridad de género, contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, establece un principio de igualdad sustantiva[18] en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas.

Asimismo, refirió que como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados.  Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.

La igualdad sustancial postula un principio que implica un mandato de justicia a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades.[19]

Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[20].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, añade que, de los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística[21], se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la cuota de género en el registro de candidaturas[22], el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación.

Así, advirtió que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de cuota de género en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de mayor número de mujeres, por tanto, las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas para favorecer la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.

La citada Corte, refiere que a esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.

Dicha conclusión fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el referido artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.

De esta forma, determina la Suprema Corte que el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos[23].

En ese orden, con base en el marco constitucional y convencional invocado, y considerando que el párrafo segundo del artículo 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, esta Sala Regional ha determinado que la exigencia a los partidos de garantizar la paridad entre los géneros no sólo debe entenderse como paridad vertical (integración de la planilla de los ayuntamientos) sino también horizontal o transversal atendiendo a la totalidad de los ayuntamientos, en términos de progresión de los derechos, con miras a una integración final equilibrada en términos de presencia de ambos géneros.

Como ya se refirió, la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres para el desempeño de un cargo de elección popular, y la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, se considera que es una obligación de este Tribunal Electoral darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementado en la Constitución Federal y la legislación electoral, y focalizarlo a que sea una realidad en el registro de las candidaturas a diputados y diputadas, así como a las presidencias municipales del Estado de Chiapas, materia de análisis en el expediente al rubro citado.

Al respecto, se estima conveniente señalar que la igualdad jurídica es un concepto diferente al de igualdad de oportunidades –que atiende a un concepto material de la igualdad-, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social.

Así, la sola previsión de derechos es insuficiente para garantizar el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en un plano de igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que además es necesario el establecimiento de mecanismos o medidas que la garanticen sustancial o materialmente para que sea una realidad, tomando en consideración el contexto histórico y las diferencias existentes entre la mujer y el hombre.

En ese orden, el criterio horizontal es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento que, por su objetivo no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de las mujeres y los hombres respecto de los ayuntamientos del Estado de Chiapas.

Ahora bien, de conformidad con la Tesis CXXXIX/2013, de rubro: IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”[24], es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre la mujer y el hombre, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

De conformidad con los postulados constitucionales, convencionales, y legales de Chiapas, la exigencia de paridad horizontal en la postulación de candidatos únicamente es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano. Es una medida adecuada y proporcional al objetivo normativo y socialmente válido de propiciar la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de diputadas y diputados, así como los Ayuntamientos de la citada Entidad.

En efecto, la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de mujeres y hombres, en el caso, en la integración de los Ayuntamientos y con ello, lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones del mencionado ente público, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar dicha paridad de género como práctica política, en armonía con los derechos humanos y todo principio democrático.

Lo anterior resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de mujeres y hombres en la vida política y democrática, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.

El objetivo de la paridad en el caso, radica en crear posibilidades reales de que individuos de ambos géneros puedan llegar a presidir el ayuntamiento y a formar parte de la mayoría obtenida por una planilla en el cabildo.

Siendo el objetivo de ese principio generar condiciones eficaces para que el acceso y desempeño de los cargos públicos se realice con igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres; por tanto, ese principio debe aplicarse en la totalidad de los ayuntamientos y propiciar que su titularidad se ejerza por las mujeres ante el reconocimiento fáctico y normativo de que ha sido un género históricamente desfavorecido para el ejercicio de los cargos públicos.

Para garantizar la paridad de género, otro principio que debe observarse es el de alternancia de género, el cual consiste en la integración de los puestos bajo el esquema mujer-hombre-mujer en los casos en los que el lugar ocupado resulte relevante. Esto es, en su integración se debe alternar entre los géneros.

Lo anterior, constituye una norma derivada de la paridad de género cuya finalidad es evitar que las cuotas de género sean cubiertas en las peores posiciones, que se traduzca en un fraude a la ley. Esto es, si para cumplir la cuota de género se utilizan los últimos lugares de la lista registrada, en el caso de planillas municipales, serán para las regidurías menos relevantes dentro del ayuntamiento, por lo que para evitarlo se establece que el registro de la lista será de forma alternada.

Por tanto, al momento de solicitar el registro de las planillas debe  respetarse el principio de alternancia ya referido.

Con lo anterior se logra el cumplimiento de las finalidades establecidas para las acciones afirmativas en favor de la mujer, en razón de que se permite la efectiva integración de mujeres al órgano colegiado y, de este modo, se logra la vigencia y operatividad de la normativa que establece la paridad de género.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 29/2013, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS”[25].

Asimismo, esta Sala Regional ha considerado, como lo señala expresamente el artículo 234, sexto párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que es insoslayable que se cumpla con la paridad de género en toda la planilla, y de forma vertical y horizontal, tanto en los presidentes municipales, como en los síndicos, con la particularidad de que cuando el Ayuntamiento se integre con dos síndicos, corresponda cada uno a un género distinto.

Por lo que hace a la postulación de diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, el artículo 234 del código comicial local es claro y no deja margen de interpretación respecto a que de la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros y que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.

Finalmente, del principio constitucional que se encuentra previsto en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, y en cumplimiento a lo dispuesto en diversos tratados internacionales, se deben realizar las acciones necesarias para asegurar observar la prohibición a cargo de los partidos políticos de postular a candidatos del mismo género en distritos en los que hubieren obtenido la menor votación en elecciones previas.

SÉPTIMO. Agravios y metodología de estudio. Del escrito de demanda se desprenden los siguientes agravios.

El partido actor argumenta que el Acuerdo IPEC/CG/A-071/2015, mediante el cual se aprobaron, entre otras, las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado así como de miembros de los Ayuntamientos que contenderán en el proceso electoral actual contraviene el principio de legalidad, así como diversas disposiciones constitucionales y convencionales relativas a la no discriminación y paridad de género.

Al respecto, refiere que los registros solicitados por diversos partidos políticos incumplen con la obligación de postular un cincuenta por ciento de candidatos de un género y el cincuenta por ciento del otro.

Así, el instituto político actor señala que en el caso del registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos, los partidos incumplieron con el principio de paridad horizontal y vertical.  Por una parte, a decir del promovente, el Partido Verde Ecologista de México incumplió con la paridad de género vertical en treinta y cuatro municipios; el Partido Chiapas Unido, en seis; MORENA, en diecinueve; el Partido Revolucionario Institucional, en veinte; el Partido Mover a Chiapas, doce; el Partido de la Revolución Democrática, trece; el Partido del Trabajo, en ocho; el Partido Encuentro Social, en veinte; Movimiento Ciudadano, en seis; el Partido Humanista, en veinte, el Partido Nueva Alianza, en diez; las coaliciones PRI-PVEM-PNA, en uno y PRI-PVEM-PNA-PCHU, en uno.

Por otra parte, el actor aduce que los diversos institutos políticos registraron una mayor cantidad de hombres que de mujeres para los cargos de presidentes municipales.

Además, señala que los diversos partidos incumplieron con la paridad de género en la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, como son los casos del Partido de la Revolución Democrática, que postuló a nueve mujeres; el Partido del Trabajo a once hombres; Partido Encuentro Social, a siete mujeres; el Partido Humanista, a nueve mujeres; el Partido Mover a Chiapas a ocho mujeres, y la Coalición PVEM-PNA-PCHU a dos mujeres. A juicio del actor, al conformarse la Entidad Federativa por veinticuatro distritos, cada partido debió registrar invariablemente a doce mujeres y doce hombres, en tanto que la Coalición referida debió haber registrado a tres mujeres de seis distritos en que participó.

Finalmente, el partido actor alega que el acto impugnado incumple con criterios que denomina de rentabilidad y competitividad, relacionados con la postulación de mujeres en distritos con menores resultados en la pasada elección. Al efecto indica que la antecitada Coalición registró a un varón en el Distrito II, donde la elección pasada obtuvo el triunfo, y una mujer en el Distrito IX, en el que perdió en la pasada elección siendo que se debió haber registrado a una mujer y a un varón, respectivamente.

En este contexto, el Partido Acción Nacional concluye que el acuerdo impugnado se aparta del principio de legalidad porque inobservó lo dispuesto en la Constitución General de la República, en su artículo 41; los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y en particular, el artículo 234 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A juicio del demandante, ante el incumplimiento del principio de paridad de género por los partidos políticos y coaliciones, el  Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas debió realizar las prevenciones necesarias a los partidos y coaliciones para el efecto de que realizaran las modificaciones correspondientes y, en su caso, hacerlas de oficio o negar el registro de las candidaturas de los partidos que incumplieron con el principio de paridad, tanto horizontal como vertical.

Metodología de estudio. Si bien el partido demandante divide sus motivos de disenso en una primera y una segunda parte, lo cierto es que se dirigen al mismo fin, a saber, la inobservancia del principio de paridad de género por parte de los partidos políticos y coaliciones del Estado de Chiapas en el registro de las candidaturas a miembros de los ayuntamientos y diputados de mayoría relativa en la entidad, así como la omisión de hacer cumplir dicho principio por parte del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. Por tal razón el estudio de los agravios se hará en su conjunto.

Lo anterior, bajo la premisa de que la forma en que se estudiarán no le causa perjuicio al promovente, como se indica en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, que indica que el estudio de los agravios en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna al actor.

Sentado lo anterior, enseguida se analizan los motivos de disenso antes referidos, pero antes conviene realizar algunas

OCTAVO. Estudio de fondo. Del análisis del acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual se aprueban las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral ordinario 2014-2015, conviene destacar los siguientes aspectos, en lo que interesa a la materia de impugnación.

Si bien en las consideraciones 1 y 3, último párrafo, del acuerdo se reconocen las acciones positivas de los partidos políticos tendentes a promover y garantizar la participación de las mujeres en la vida política, así como la amplísima histórica participación activa del género femenino estatal y municipal en condiciones de paridad de género, lo cierto es que tal discurso no descansa en elementos objetivos que permitan considerar que se cumple con la paridad de género como uno de los mecanismos para conseguir una igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos de elección popular de que se trata, como enseguida se indica.

a) Incumplimiento de la paridad vertical en ayuntamientos. Se observa que los diversos partidos políticos, incluido el partido accionante, conformaron las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos sin observar la alternancia entre géneros[26] en la totalidad de los integrantes de las planillas, esto es, sin considerar al presidente, ni a síndico o síndicos municipales.

b) Incumplimiento de la paridad horizontal en los ayuntamientos. De igual forma, los diversos institutos políticos registraron una mayor cantidad de hombres para los cargos de presidentes municipales que de mujeres. Inclusive, el propio Partido Acción Nacional incurre en la misma irregularidad. Tal como se aprecia en el siguiente cuadro.

CANDIDATURAS A PRESIDENTES MUNICIPALES REGISTRADAS EN CHIAPAS

PARTIDO

MUNICIPIOS

HOMBRES

MUJERES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

104

63

41

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

116

102

14

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

99

73

26

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

120

106

14

PARTIDO DEL TRABAJO

68

63

5

MOVIMIENTO CIUDADANO

52

33

19

PARTIDO NUEVA ALIANZA

35

25

10

MORENA

117

59

58

PARTIDO HUMANISTA

48

37

11

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

57

34

23

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

109

90

19

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

119

86

33

PRI-PCU

1

1

0

PT-PMC

2

1

1

PRI-PVEM-PANAL

1

1

0

PRI-PVEM-PANAL-PCU

1

1

0

CANDIDATOS INDEPENDIENTES

8

7

1

Nota: el acuerdo no precisa el género de los candidatos y algunos nombres no se adscriben con el género, como es el caso de Guadalupe o Refugio, o bien, lo poco usual de éstos no permiten adscribirlos a un género (Manases o Soel).

c) Incumplimiento de la paridad de género en las diputaciones por el principio de mayoría relativa. En cuanto a la postulación de candidatos a diputados de mayoría relativa, del análisis del acuerdo controvertido, se advierte desproporción entre candidaturas registradas a favor de hombres y las correspondientes a las mujeres.

En efecto, en el acuerdo de referencia se aprobó el registro de candidatos  y candidatas a diputados en los siguientes términos:

FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADAS EN CHIAPAS, INCLUYENDO CANDIDATOS EN COALICIÓN.

PARTIDO

DISTRITOS

HOMBRES

MUJERES

OBSERVACIONES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

24

12

12

*Dos fórmulas se integran por ambos géneros, se consideró el género del propietario para los efectos de esta tabla.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

24

11

13

Sin comentario

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

24

16

8

Sin comentario

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

25

14

11

*Incluyendo diputados migrantes

*Una fórmula se integra por ambos géneros, se consideró el género del propietario para los efectos de esta tabla.

PARTIDO DEL TRABAJO

24

10

14

Sin comentario

MOVIMIENTO CIUDADANO

25

12

13

*Incluyendo diputados migrantes

PARTIDO NUEVA ALIANZA

7

5

2

Sin comentario

MORENA

25

12

13

*Incluyendo diputados migrantes

 

PARTIDO HUMANISTA

23

15

8

*Una fórmula se integra por ambos géneros, se consideró el género del propietario para los efectos de esta tabla.

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

23

16

7

*Cuatro fórmulas se integran por ambos géneros, se consideró el género del propietario para los efectos de esta tabla.

PARTIDO MOVER A CHIAPAS

25

14

11

*Incluyendo diputados migrantes

*Cuatro fórmulas se integran por ambos géneros, se consideró el género del propietario para los efectos de esta tabla.

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

24

14

10

Sin comentario

 

Conforme a lo anterior, en primera instancia, es dable calificar como correcta la afirmación del actor en el sentido de que el acuerdo controvertido atenta contra el principio de paridad de género y que el Consejo General del Instituto Electoral soslayó las disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos y, en particular, la normativa internacional y nacional que establece la igualdad entre géneros y proscribe la discriminación por razón de éste.

En efecto, como se adelantó, el Consejo General del Instituto Electoral omitió verificar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos y la normativa internacional relativa a la paridad entre géneros en la participación política; sin embargo, en las condiciones que convergen en el presente caso, resulta inviable decretar la revocación del acuerdo impugnado, como enseguida se explica.

        El quince de junio de dos mil quince se emitió el acuerdo impugnado, en donde se aprobaron las solicitudes de registro de  candidatos a los cargos de diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado de Chiapas.

        El mismo quince de junio se realizó la entrega de recursos correspondientes al financiamiento público para gastos de campaña.

        Al día posterior, esto es el dieciséis de junio iniciaron las campañas electorales de diputados y miembros de los ayuntamientos.

        El dieciocho de junio se presentó la demanda del presente juicio de revisión constitucional.

        El veinticinco de junio siguiente se recibió el expediente en esta Sala Regional.

Aunado a lo anterior, el periodo de campañas se encuentra transcurriendo del dieciséis de junio al quince de julio, con lo cual ésta se conforma por treinta días naturales efectivos. 

Bajo estas premisas, se estima conveniente ponderar que el medio de impugnación se recibió en esta Sala Regional al décimo día de las campañas electorales, es decir, cuando ya era inminente el transcurso del treinta y tres por ciento (33%) del periodo de campaña electoral.

En estas condiciones, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque el principio de igualdad sustantiva constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos[27].

En el caso, atendiendo a las particularidades expuestas, no resulta atendible la pretensión del partido recurrente, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado a efecto de armonizar el registro de candidatas mujeres en el cincuenta por ciento de los integrantes de los ayuntamientos y de diputados por el principio de mayoría relativa, bajo criterios de horizontalidad y verticalidad o de rentabilidad, como el partido político actor denomina a su pretensión de que se modifique el género de los candidatos postulados en determinados distritos, en atención al resultado de la elección pasada, porque dicha determinación vulneraría otros principios y derechos fundamentales garantizados y reconocidos en la normativa constitucional, convencional y legal.

Lo anterior, toda vez que el principio de paridad requiere de un análisis a la luz del modelo integral de organización del proceso electoral, el cual está regido, entre otros principios, por el de certeza, legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, se tiene que en el sistema constitucional electoral mexicano, está previsto que el proceso electoral se rige, entre otros, por los principios de certeza y legalidad y que en dicho modelo se encuentra previsto el principio de auto organización de los partidos, el cual supone la planificación y organización de sus procesos internos, frente a las posteriores etapas que se desarrollarán en dicho proceso, entre las que se encuentra la de las campañas electorales.

Respecto al principio de certeza, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que consiste en que los sujetos de Derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos debidamente registrados, que participan en un procedimiento electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.

Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral.

En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajena a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas actuaciones que lleven a cabo, ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.

El principio de certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

Por su parte, el derecho de auto organización de los partidos políticos supone la planificación y organización de los procesos internos en los cuales se definirán a las personas que participarán como candidatos y candidatas a los cargos de elección popular.

Ahora bien, dado el transcurso del tiempo desde la emisión del acuerdo impugnado a la fecha de la presente resolución, se generaron las condiciones de certeza respecto a las candidaturas que participaran en el procedimiento electoral en curso.

Conforme con el principio de certeza, la situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, toda vez que el modelo del proceso electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas.

Es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, pueda ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al proceso electoral.

Por tanto, si bien es cierto que a la paridad de género, debe dársele un efecto útil para alcanzar una igualdad sustancial o material en el acceso a los cargos de elección popular, conforme con la interpretación progresista del derecho de igualdad en su aspecto formal y material, la cual debe tender hacia la protección de los derechos político-electorales de las personas que se identifiquen dentro de un grupo en situación de vulnerabilidad, también lo es, que en el caso concreto, su aplicación debe ponderarse con los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen en el proceso electoral, y relacionarse con el derecho de auto organización de los partidos.

En este orden de ideas, aun reconociendo que conforme con el principio de progresividad, la paridad de género en sus dimensiones horizontal y vertical debe implementarse, este órgano jurisdiccional considera que en el caso deben prevalecer los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica rectores del proceso electoral, por lo siguiente.

Deben prevalecer los principios apuntados porque se logra dar mayor estabilidad al derecho de auto organización de los partidos políticos y a los derechos de las personas que fueron registradas como candidatas y candidatos a los cargos de elección popular, quienes partiendo del supuesto de que sus candidaturas se ajustaron a la normativa y reglas aplicables para tal fin, no concurren directamente al presente juicio.

En este orden, la consecuencia de aplicar la dimensión horizontal y vertical a todos los cargos integrantes de las planillas a los ayuntamientos del Estado, así como a los de la regla de paridad implicaría ordenar a los partidos políticos que realizaran los ajustes necesarios para lograr dicha paridad, y los cambios podrían modificar, incluso, la situación jurídica de candidatas ya registradas (dado que los partidos políticos cuentan con el derecho de auto organización).

Así, en la hipótesis de que se revocara el acuerdo impugnado, a efecto de que se ajustara a los criterios de paridad antes referidos, se tendrían que suspender las campañas electorales, las cuales, tomando como referente los actos para dar cumplimiento a lo resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-79/2015,[28] se reiniciarían con nuevos candidatos el siete de julio, cuando ya habrían transcurrido veintiuno de los treinta días de campaña previstos, con la consecuente confusión en el electorado.

Así, considerando el avance de la etapa actual del proceso, no habría certeza en la ciudadanía respecto a los candidatos, aunado a que los partidos políticos y las personas registradas en las candidaturas ya han preparado la estrategia política a través de la cual se posicionarán ante la ciudadanía para efecto de atraer su voto y han ejercido recursos en la propaganda electoral que utilizarán durante la campaña.

Por lo anterior, si bien la paridad de género en sus distintas dimensiones es necesaria para alcanzar una igualdad sustancial o material entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de elección popular, se considera que, en el caso, atendiendo a los principios rectores del procedimiento electoral, dado que los registros de candidaturas tienen plenos efectos y las campañas electorales están en curso, deben prevalecer los principios de certeza y seguridad jurídica para el actual proceso electoral, a fin de que las candidatas y los candidatos realicen sus actividades en condiciones ciertas en las siguientes etapas del proceso electoral, en razón que de no ser así se vulnerarían los principios rectores del referido proceso electoral en perjuicio de la ciudadanía, candidatos y los partidos políticos, de ahí que, como se ha razonado, en el caso, no resulta jurídicamente viable acoger la pretensión de la parte actora.

En este orden, los efectos que ello produciría no resultan idóneos, toda vez que la medida de revocar la totalidad de registros de candidatos para ayuntamientos y diputaciones locales no deviene en la más eficaz y adecuada para lograr garantizar y proteger el derecho de igualdad entre mujeres y hombres, dado que de acoger tal medida se producirían afectaciones de mayor entidad, tanto a la ciudadanía como a los candidatos registrados, caso en el cual, se verían afectados los derechos humanos de votar (ciudadanía) al no tener una definición cierta de las opciones y plataformas políticas sobre una base informada.

De igual forma, se trastocaría o se vulneraría el derecho humano de ser votado para contender como candidato en una contienda electoral, toda vez que los registros otorgados a los candidatos de los distintos partidos políticos que participan en el proceso electoral del Estado de Chiapas, al momento de resolver el presente asunto, han realizado campaña en el cincuenta por ciento del periodo que comprende dicha fase, esto es, durante quince de los treinta días que ya se han precisado, aunado a lo anterior, también se verían afectados los derechos de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos que si bien propiciaron los registros de los candidatos en los términos impugnados, lo cierto es que ya definieron sus estrategias políticas y se trata del primer proceso electoral en el que se aplican las reglas de paridad de género en análisis.

Por otra parte, de acoger la pretensión del partido político actor, se trastocaría el orden público, dado el avanzado estado del proceso electoral estatal, con lo cual, como ya se precisó se vulnerarían los principios de certeza y legalidad.

Finalmente, es importante destacar que la decisión adoptada no implica ningún cambio de criterio respecto a lo resuelto anteriormente por esta Sala Regional en el referido juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-79/2015, toda vez que, como se ha señalado, convergen circunstancias sustancialmente distintas entre ambos casos.

En efecto en el juicio de revisión constitucional 79 de este año, relativo al Estado de Tabasco, el periodo de campaña electoral transcurrió del veinte de abril al tres de junio, comprendiendo cuarenta y cuatro días, conforme a los siguientes puntos.

        El veinte de abril de dos mil quince se emitió el acuerdo de registro de candidaturas, entonces controvertido.

        El mismo veinte de abril iniciaron las campañas electorales de diputados y miembros de los ayuntamientos.

        El día veinte señalado, el Partido Acción Nacional presentó el medio de impugnación procedente.

        El veintiuno siguiente de junio siguiente se recibió el expediente en esta Sala Regional.

En tales condiciones, la demanda del expediente a que se hace referencia se recibió en esta Sala Regional al segundo día de la campaña electoral, con lo cual, al concluir ese día habría transcurrido, en términos porcentuales, el cuatro punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54%) del periodo de campaña electoral.

Al respecto se estima conveniente reflejar gráficamente las diferencias entre ambos juicios:

 

Como puede advertirse, las circunstancias de cada juicio son sustancialmente distintas, por lo cual no es dable adoptar el mismo criterio, máxime que ya se han detallado los efectos y vulneraciones a los derechos humanos y principios rectores del proceso electoral que ello generaría, de ahí que, en el caso, a partir de la ponderación realizada, resulta inviable acoger la pretensión del partido político actor, más aun cuando no dio seguimiento a la remisión inmediata de la demanda a esta Sala Regional.

NOVENO. Efectos de la sentencia. Si bien, no es jurídicamente viable revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que se ajuste a la paridad de género horizontal y vertical para el proceso electoral en curso, procede vincular al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para que, de conformidad con los artículos 147, fracción II, 234, párrafos primero, sexto y octavo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emita los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen en los subsecuentes procesos electorales ordinarios y extraordinarios que la totalidad de las solicitudes de registro de candidatos a diputados y de planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en la Entidad se integren de manera paritaria entre los dos géneros y cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría corresponda al género femenino, de conformidad con lo previsto en la Constitución, tratados internacionales y legislación analizada en el considerando sexto.

Una vez que el citado órgano electoral emita los lineamientos o disposiciones generales deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Correlativamente, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y 69, fracciones XVII y XXVI del citado código comicial estatal,  los partidos políticos deberán observar las disposiciones legales y convencionales, los lineamientos generales emitidos por el aludido Consejo General, así como las directrices interpretativas previamente señaladas, a fin de garantizar la postulación de candidaturas de forma paritaria, evitando asignar a un solo género distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo, lo cual implica, desde luego, que dicha obligación se observe desde la selección de candidatos en el proceso interno que al efecto implemente cada partido político.

De no atenderse lo anterior, conllevaría a hacer nugatoria la aspiración de las mujeres que participen en dichos procesos internos, y no podrán surgir como candidatas a través de un proceso democrático, sino mediante la facultad extraordinaria de designación del órgano partidista autorizado para ello.

Por tanto, las directrices de paridad de género establecidas constitucional, convencional y legalmente, así como la interpretación dada a los mismos en esta sentencia, son elementos a considerar para efectuar elecciones democráticas tanto al interior de los partidos políticos como ante la ciudadanía en general, atento al referido principio de progresividad que implica que todo alcance en el ámbito de los derechos humanos es una base sobre la cual no deberá presentarse regresión o retroceso, por tanto, de lo alcanzado siempre hacia adelante, ya que ningún proceso electivo, sin la participación sustantiva de las mujeres puede calificarse como democrática. 

DÉCIMO. Amonestación. Ahora bien, como consta en autos, el medio de impugnación que se resuelve fue presentado ante la autoridad responsable el dieciocho de junio del año en curso; sin embargo, ésta lo remitió a la Sala Regional por servicio de mensajería el veinticuatro de junio posterior, y finalmente se recibió al día siguiente, es decir, el veinticinco de junio, no obstante que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 90, ordena que la autoridad responsable que reciba el escrito por el que se promueva un juicio lo remitirá de inmediato a la Sala competente junto con el informe circunstanciado y posteriormente dará cumplimiento al trámite previsto en el artículo 17 de la misma Ley.

Conforme a lo expuesto, en lugar de remitir el medio de impugnación en apego a lo dispuesto en la ley, y a pesar de que el asunto no admitía dilación alguna, la demanda del medio de impugnación permaneció en poder de la autoridad responsable durante cinco días, los cuales se consideran de suma importancia para el desenlace del presente asunto, dado el avanzado estado del proceso electoral y en particular de las campañas electorales, tal como se concluyó en el considerando octavo.

En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que retarden el acceso a la justicia, así como el oportuno conocimiento y la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia, obstaculizando con ello la pronta, oportuna y adecuada administración de justicia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, fracción IV, con relación al diverso 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 5 y 32, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se amonesta a los integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y se les apercibe para que en lo sucesivo cumplan con las obligaciones previstas en la Constitución General, la Ley y las ordenadas por los órganos jurisdiccionales.

Por tanto, se exhorta a dichos funcionarios para que en lo sucesivo cumplan en tiempo lo dispuesto en la ley de la materia, puesto que la tardanza en el trámite de referencia, incidió en una transgresión al derecho de acceso a la justicia efectiva, consagrado en los artículos 14 y 17 constitucionales.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102 y 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estima procedente dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el ámbito de su competencia, determine si los hechos considerados en la amonestación ameritan el inicio de un procedimiento disciplinario.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de que se revoque el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó, entre otras, las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas deberá expedir los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen el registro de candidatos de manera paritaria, en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.

TERCERO. Se amonesta a los integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en términos de los razonamientos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución.

Se exhorta a los mencionados funcionarios electorales, para que en lo sucesivo se conduzcan con mayor diligencia en atención al trámite de los medios de impugnación en los que el órgano colegiado que integran se señale como autoridad responsable.

CUARTO. Dése vista con copia certificada de esta resolución al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos previstos en el último considerando del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a  Movimiento Ciudadano, en el domicilio señalado en sus escritos de demanda y comparecencia, y a los demás terceros interesados en las oficinas de la representación de dichos institutos en las instalaciones de la autoridad responsable, por conducto de ésta; por correo electrónico a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos primero, segundo, tercero, inciso a), y quinto, así como, 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. Páginas 272 a 274.

[2] Visible en la foja 142 del expediente principal en que se actúa.

[3] Visible en las fojas 216 y 229 del expediente principal en que se actúa.

[4] Visibles en la página de internet www.iepc-chiapas.org.mx

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. Páginas 498 y 499.

[6] Visible a foja 32 del expediente en que se actúa.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 408 y 409.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 703 y 704.

[9] “Artículo 7.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular”.

[10] “Artículo 232.

….

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros”.

[11] El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:

“1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

…”

Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables para los procesos federales, sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica.

[12] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

[13] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

[14] El Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

[15]8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.

9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia.”

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 108-109.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[18] Así fue como se planteó en el Pleno de la Cámara de Senadores la inclusión del principio de paridad en el artículo 41 fracción I constitucional: “…Quiero recordar que en la legislatura pasada, cuando se discutía la reforma política anterior, que inscribió reformas importantes en materia de cartas ciudadanas, no pudimos lograr mujeres de todos los partidos políticos y de diversas tendencias, también mujeres que no pertenecen a partidos políticos, destacadas empresarias, profesionales, profesionistas en distintos ámbitos y áreas, que llegamos al Senado de la República, en ese entonces, para solicitarles que no podía haber una reforma política que no tomara consideración de la inclusión de la igualdad sustantiva. Y de manera particular, mencionamos que un avance trascendental era incluir el mecanismo de igualdad, que es la paridad. Es decir, que hombres y mujeres nos reconozcamos como pares. Que en las decisiones políticas fuésemos consideradas en igualdad de condiciones con los señores.” Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral el día 3 de diciembre de 2013. La inclusión del principio de paridad no estaba contenida en el dictamen, fue propuesta y votada en el Pleno en esta misma fecha.

[19] Rey Martínez, Fernando. “El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo”. México, CONAPRED, 2005, página 28.

[20] Esto se encuentra reflejado en la tesis de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.”

[TA]; 10ª Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 3; Tomo I; Febrero de 2014; p. 645; 1a. XLIV/2014 (10a).

[21] De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: “Mujeres y hombres en México 2013” y “Mujeres y hombres en México 2010”, el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.

[22]Artículo 219.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”

[23] Cfr. “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obra “Scales of Justice. Reimagining Political Space in a Globalizing World de Nancy Fraser, editada por el Columbia Univerity Press, enero de 2009.

[24] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consultable en la página 541 del Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 71-73.

[26] Bajo un esquema mujer-hombre-mujer o viceversa.

 

[27] Incluyendo desde luego, las sentencias de los tribunales constitucionales nacionales, la jurisprudencia nacional e internacional.

[28] En donde la redefinición de candidatos y la reanudación de las campañas electorales

ocurrió a los seis días posteriores al dictado de la sentencia de esta Sala Regional.