SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JRC-114/2021 Y SX-JRC-115/2021 ACUMULADO
ACTOR: MORENA
TERCERO INTERESADO: ALONSO JIMÉNEZ GUZMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIAS: IXCHEL SIERRA VEGA Y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por MORENA, contra la sentencia emitida el pasado tres de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], en el juicio de inconformidad TEECH/JIN-M/052/2021.
En la sentencia impugnada se determinó modificar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tenejapa y, al quedar subsistente el primer lugar de la votación, se confirmó la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, a las y los integrantes de la planilla postulada por el partido político local Podemos Mover a Chiapas.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causal de improcedencia
QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
SEXTO. Juicio de estricto derecho
A. Consideraciones de la autoridad responsable
B. Pretensión, agravios y método de estudio
C. Consideraciones de esta Sala Regional
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 1441 Extraordinaria 2, 1447 Básica, 1448 Básica, 1448 Extraordinaria 1 y 1449 Básica, así como la modificación del cómputo municipal realizada por el Tribunal Local, ya que el partido actor no controvierte estos actos.
Asimismo, toda vez que, aun cuando la autoridad responsable omitió analizar los agravios relativos a la nulidad de elección, a partir de un examen en plenitud de jurisdicción, se concluye que el incidente que se presentó el día de la jornada electoral, en modo alguno actualiza el supuesto de nulidad mencionado, debido a que se trató de una irregularidad aislada y, por lo mismo, no resulta determinante ni cualitativa ni cuantitativamente para el resultado de la elección. Por tanto, se confirman la declaración de validez, y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Tenejapa, Chiapas, otorgada a la planilla encabezada por Alonso Guzmán Jiménez, postulada por el partido político Podemos Mover a Chiapas.
De lo narrado en los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2] transcurrió la jornada electoral para la elección de integrantes de los Ayuntamientos del estado de Chiapas, entre otros, el relativo al municipio de Tenejapa.
3. Cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tenejapa[3], inició y concluyó el cómputo municipal, obteniéndose los resultados siguientes[4]:
Total de votos en el municipio
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 47 | CUARENTA Y SIETE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,193 | MIL CIENTO NOVENTA Y TRES |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 373 | TRESCIENTOS SETENTA Y TRES |
PARTIDO DEL TRABAJO | 99 | NOVENTA Y NUEVE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,045 | MIL CUARENTA Y CINCO |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 123 | CIENTO VEINTITRÉS |
CHIAPAS UNIDO | 188 | CIENTO OCHENTA Y OCHO |
PARTIDO MORENA | 8,371 | OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO |
PODEMOS MOVER A CHIAPAS | 8,938 | OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO |
NUEVA ALIANZA CHIAPAS | 64 | SESENTA Y CUATRO |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 192 | CIENTO NOVENTA Y DOS |
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 219 | DOSCIENTOS DIECINUEVE |
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO | 66 | SESENTA Y SEIS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 894 | OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL: | 21,813 | VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TRECE |
4. Declaración de validez. El propio nueve de junio se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a las y los integrantes de la planilla postulada por el partido político Podemos Mover a Chiapas.
5. Impugnación local. El trece siguiente, el partido MORENA, a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar los resultados de la elección, la validez de la misma, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez.
6. Acto impugnado. El tres de julio, la autoridad responsable dictó sentencia en el medio de impugnación local, en el sentido de modificar el cómputo municipal en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 41 | CUARENTA Y UNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,001 | MIL UNO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 321 | TRESCIENTOS VEINTIUNO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 88 | OCHENTA Y OCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,007 | MIL SIETE |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 116 | CIENTO DIECISÉIS |
CHIAPAS UNIDO | 178 | CIENTO SETENTA Y OCHO |
PARTIDO MORENA | 7,639 | SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
PODEMOS MOVER A CHIAPAS | 8,129 | OCHO MIL CIENTO VEINTI NUEVE |
NUEVA ALIANZA CHIAPAS | 56 | CINCUENTA Y SEIS |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 181 | CIENTO OCHENTA Y UNO |
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 198 | CIENTO NOVENTA Y OCHO |
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO | 57 | CINCUENTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 801 | OCHOCIENTOS UNO |
VOTACIÓN TOTAL: | 19,814 | DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE |
7. En consecuencia, al quedar subsistente el primer lugar de la votación, la autoridad responsable confirmó la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, a las y los integrantes de la planilla postulada por el partido político local Podemos Mover a Chiapas.
II. Del trámite y sustanciación
8. Presentación de las demandas. El cuatro y siete de julio, MORENA cuestionó la sentencia emitida por la autoridad responsable y para tal efecto, presentó demandas de juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como ante el Consejo Municipal, respectivamente.
9. Recepción y turno. El doce y trece de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los juicios.
10. En esas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-114/2021, así como SX-JRC-115/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
11. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios. De tal manera que, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y por territorio.
13. Por materia, al tratarse de juicios promovidos contra una sentencia emitida por el Tribunal local, que modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tenejapa, Chiapas, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el partido Podemos Mover a Chiapas; por territorio, toda vez que la entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción III, inciso b); 173, 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7], y 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
15. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma resolución emitida por el Tribunal local, aunado a que existe similitud en la pretensión y agravios.
16. En consecuencia, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se determina acumular el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-115/2021 al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-114/2021 por ser éste el más antiguo[9].
17. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del asunto acumulado.
18. Mediante proveído de dieciséis de julio el Magistrado Instructor acordó reservar el estudio de la calidad de Alonso Jiménez Guzmán, quien pretende comparecer como tercero interesado en el juicio identificado con la clave
SX-JRC-114/2021, por lo que se procede a realizar el estudio correspondiente.
19. Se reconoce el carácter de tercero interesado al cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal y como se muestra a continuación.
20. Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal local, consta el nombre y la firma del compareciente; asimismo, se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
21. Oportunidad. El escrito de tercería se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas otorgado para ello, el cual transcurrió de las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del cuatro de julio, a la misma hora del siete de julio, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el último día referido a las catorce horas con ocho minutos; de ahí que la presentación sea oportuna.
22. Personería e interés jurídico. El compareciente cuenta con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, en la que, entre otras cuestiones se confirmó la validez de la elección en la que obtuvo la mayoría de votos.
23. La autoridad responsable considera que el juicio identificado con la clave SX-JRC-114/2021 resulta improcedente, al haberse promovido por el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación ciudadana de Chiapas.
24. En su concepto, el mencionado representante partidista carece de legitimación para impugnar la sentencia controvertida, toda vez que no fue parte en la instancia primigenia.
25. La referida causal de improcedencia resulta infundada conforme a los siguientes argumentos.
26. De una interpretación sistemática y funcional, de los artículos 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos; 48, numeral 1, fracción VII, 327, numeral 1, fracción I, inciso a), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en relación con los numerales 2 y 14 de los Lineamientos para el procedimiento de acreditación de personas representantes de partidos políticos, aspirantes y candidaturas independientes ante los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad, así como del principio general de derecho “el que puede lo más, puede lo menos”, se tiene que, constituye un derecho de los partidos políticos nombrar a sus representantes ante los órganos electorales, nacionales y estatales. Bajo esta premisa, si los representantes partidistas acreditados ante el órgano electoral estatal son quienes nombran, a su vez, a la representación de su partido político ante los Consejos Distritales y Municipales de la autoridad administrativa electoral local, entonces, válidamente pueden intervenir en la cadena impugnativa de aquellos actos emanados de los referidos órganos desconcentrados, en razón de que actúan en nombre de un mismo instituto político[10].
27. En ese sentido, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral local, cuenta con legitimación para cuestionar la sentencia emitida por la autoridad responsable, aun cuando la cadena impugnativa la inició el representante del citado partido político ante el Consejo Municipal.
28. A partir de lo anterior, se desestima la causal relativa a la falta de definitividad invocada por la autoridad responsable.
29. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
A. Generales
30. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan el nombre y la firma autógrafa de quienes se ostentan como representantes del partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto local, así como ante el Consejo Municipal; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; también se mencionan los hechos materia de impugnación y se exponen agravios.
31. Oportunidad. Se cumple con este requisito en razón de que la sentencia cuestionada se notificó al referido partido político el tres de julio[11], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al siete de julio.
32. De tal manera que, si las demandas se presentaron el cuatro y el siete de julio, respectivamente, resulta evidente que son oportunas.
33. Al respecto, cabe precisar que, si bien ambos medios de impugnación se encuentren encaminados a controvertir el mismo acto, lo cierto es que se plantean agravios distintos.
34. En efecto, mientras en el juicio SX-JRC-114/2021 se hace valer violación al principio de exhaustividad, así como la omisión de valorar las pruebas aportadas, en el diverso juicio SX-JRC-115/2021, se aducen agravios encaminados a evidenciar una supuesta incongruencia de la sentencia reclamada por haberse resuelto la nulidad de votación recibida en casilla, cuando lo peticionado fue que se estudiaran los agravios relativos a la nulidad de elección.
35. Así, en concepto de esta Sala Regional, en el caso aplica la excepción prevista en la tesis LXXIX/2016 "PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS"[12], la cual refiere que, cuando los planteamientos de una demanda sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello será viable la realización del estudio de los hechos y agravios vertidos en ambas demandas.
36. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos en cuestión, porque los juicios son promovidos por un partido político a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto local (cuya legitimación quedó reconocida al analizar la causal de improcedencia en el considerando anterior), así como por el representante acreditado ante el Consejo Municipal, personería reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, aunado a que este último representante fue parte en la instancia local.
37. Interés jurídico. El presente requisito se colma, porque el partido actor cuestiona la sentencia que resultó contraria a sus intereses, al declarar la validez de la elección del Ayuntamiento de Tenejapa en la cual, la planilla postulada por el partido Podemos Mover a Chiapas, obtuvo la mayoría de sufragios.
B. Especiales
38. Violación a preceptos de la Constitución Federal. Este requisito se encuentra satisfecho atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
39. En el caso, el partido político aduce una vulneración a los artículos 17, párrafo segundo, así como 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal.
40. La violación reclamada pueda ser determinante. En el caso, se considera satisfecho tal requisito, porque se aduce falta de exhaustividad de la sentencia impugnada toda vez que, a juicio del partido actor, la autoridad responsable dejó de analizar los argumentos que expuso relacionados con la nulidad de la elección municipal por violación a principios constitucionales.
41. En este contexto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local, porque de resultar fundados los agravios, la consecuencia sería declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tenejapa, Chiapas.
42. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible. Se cumple el requisito porque, de resultar fundado el planteamiento de nulidad de elección, sería factible ordenar la realización de una elección extraordinaria.
43. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[13], lo conducente es analizar la controversia planteada.
44. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
45. Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y,
Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.
46. En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio el medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
47. De manera previa al análisis de la problemática expuesta por el partido MORENA, conviene explicar que el pasado seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral y, de acuerdo con el cómputo realizado por el Consejo Municipal, el partido Podemos Mover a Chiapas obtuvo la mayoría de votos, mientras que el partido MORENA quedó en segundo lugar. La diferencia de votos entre los partidos políticos mencionados fue de quinientos sesenta y siete votos.
48. Los resultados de la elección fueron controvertidos por MORENA a través de su representante ante el Consejo Municipal, impugnación que resolvió el Tribunal local en el sentido de modificar el cómputo al haber anulado la votación recibida en cinco casillas.
49. Aun así, el partido Podemos Mover a Chiapas conservó la mayoría de los sufragios, razón por la cual, la autoridad responsable confirmó la validez de la elección municipal y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por Alonso Jiménez Guzmán. Esta determinación es la que controvierte MORENA, a través de los presentes juicios.
50. Ahora bien, para realizar el estudio de fondo, primero se expondrán las razones del Tribunal responsable en las cuales se sustentó su determinación; posteriormente, se hará referencia a los planteamientos del partido actor; y, finalmente, esta Sala Regional fijará su postura frente a la problemática señalada.
51. El Tribunal local estableció que la litis (controversia a resolver) se centraba en determinar si se acreditaban o no, las causales de nulidad de la elección y nulidad de votación recibida en casilla. Del análisis de los agravios hechos valer por MORENA concluyó lo siguiente:
a) Estimó fundados aquellos en los cuales se adujo que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, únicamente respecto de las casillas 1441 Extraordinaria 2 y 1447 Básica, debido a que dos personas que fungieron como primer secretario en cada casilla, no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de las casillas impugnadas.
b) Declaró infundados los agravios mediante los cuales se adujo violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, debido a que, de las pruebas aportadas, particularmente del contenido de dos videos, no quedaban acreditadas las manifestaciones del actor sobre reuniones de grupos armados en zonas estratégicas electorales, la violencia, la intimidación a la población, la presión, la coacción y compra masiva de votos, ni la portación de armas por grupos de choque.
c) Calificó como fundadas las manifestaciones relativas a la existencia de irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 1448 Básica, 1448 Extraordinaria 1, y 1449 Básica, toda vez que en esas casillas quedó acreditada la utilización de boletas electorales correspondientes a un municipio distinto al de Tenejapa (Tapilula). Incidente que calificó como una irregularidad grave al considerar que los votantes de dichas secciones emitieron su voto sin contar con los nombres de las candidaturas, ni con la identidad de todas las fuerzas políticas que contendieron en el municipio.
Asimismo, señaló que dicha irregularidad resultaba determinante en razón de que las boletas pertenecientes a otro municipio representaban un porcentaje mayor al veinte por ciento en cada una de las casillas impugnadas.
d) Consideró infundados los argumentos mediante los cuales se adujo que la votación recibida en ocho casillas se recibió en fecha distinta a la señalada para la elección, debido a que, si bien en algunas la apertura se prolongó hasta una hora con treinta y nueve minutos, debía tomarse en consideración que la demora pudo originarse en las diversas acciones desarrolladas por tratarse de una elección concurrente y que los partidos políticos firmaron las boletas, aunado a que esa dilación en modo alguno impidió el ejercicio del sufragio. Toda vez que el porcentaje de votación de la elección fue del setenta y cinco por ciento.
52. Conforme a lo anterior, al haber decretado la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, procedió a la recomposición del cómputo municipal y advirtió que la planilla ganadora seguía siendo la postulada por el partido Podemos Mover a Chiapas. En consecuencia, confirmó la validez de la elección, así como la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la mencionada planilla.
53. Ahora, la pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tenejapa, Chiapas.
54. Para sustentarla, en el caso del juicio SX-JRC-114/2021 hace valer la omisión de valorar las pruebas aportadas en la demanda primigenia, así como la vulneración al principio de exhaustividad.
55. Lo anterior, debido a que, desde la óptica del partido actor, el Tribunal local faltó a su deber de ordenar diligencias de investigación, como la apertura de paquetes electorales para determinar, si aparte de las casillas en las cuales se detectó la existencia de boletas electorales pertenecientes a un municipio distinto y con candidaturas distintas, existían algunas otras que presentaron esa irregularidad.
56. Además, refiere que, en el escrito de demanda primigenio solicitó la nulidad de la elección ante la incertidumbre de poder establecerse el número de boletas de otro municipio utilizadas para la elección de Tenejapa.
57. Por tanto, argumenta que fue inexacta la apreciación de la autoridad responsable en cuanto a que la irregularidad hecha valer se presentó solamente en tres casillas cuando existen indicios de que ese vicio pudo haberse actualizado en la totalidad de las casillas instaladas.
58. Máxime, que el comunicado en el cual el Consejo Municipal alertó a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla respecto a la existencia de boletas ajenas al municipio, no llegó a todas las casillas ante lo complicado de la comunicación para llegar a las diversas comunidades que lo integran.
59. En ese sentido, el partido actor solicita la nulidad de la elección, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cuatrocientos noventa votos.
60. Mientras que, en el diverso juicio SX-JRC-115/2021, se hace valer la incongruencia interna y externa de la sentencia reclamada por haberse resuelto la nulidad de votación recibida en casilla por irregularidades graves, cuando lo peticionado fue que se estudiaran los agravios conforme a la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
61. Aunado a lo anterior, MORENA señala que la propia autoridad responsable encuadró sus agravios en la descripción legal del artículo 103, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación local, referente a la nulidad de elección.
62. También se hace valer la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada desde argumentos diferentes, al sustentarse en la omisión de la autoridad responsable de señalar la veracidad, idoneidad y suficiencia de la información proporcionada por la Comisión Dictaminadora del Consejo Municipal respecto a que las boletas con la inconsistencia mencionada, se haya presentado únicamente en tres casillas.
63. Toda vez que, a juicio del partido actor, el Tribunal local debió precisar el documento, reporte o informe emitido por la citada comisión, así como el método empleado por esa comisión emergente para establecer con precisión cuántas casillas fueron afectadas y no solamente considerar de buena fe lo expresado por la Comisión.
64. En ese sentido, el partido actor manifiesta que la autoridad responsable debió realizar diligencias para mejor proveer, ante la duda fundada de la utilización de boletas ajenas al municipio de Tenejapa.
65. Con base en los argumentos mencionados, el partido actor considera que se debe revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional decrete la nulidad de la elección municipal.
66. Los agravios serán analizados en conjunto porque los mismos están direccionados, desde diferente óptica (falta de exhaustividad o incongruencia) a evidenciar el indebido estudio o la ausencia de éste, respecto de los motivos de inconformidad referentes a la nulidad de la elección.
67. Sin que esta forma de proceder implique algún perjuicio al partido actor, toda vez que lo trascendental, es que los planteamientos de inconformidad sean examinados[14].
68. En concepto de esta Sala Regional, resultan esencialmente fundadas las manifestaciones del partido actor porque, efectivamente, la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto de la nulidad de elección y, en su lugar, analizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla. Faltando con ello, a los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución jurisdiccional.
69. En efecto, la observancia del principio de congruencia se colma mediante la correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable.
70. La congruencia interna exige que en la resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, mientras que la congruencia externa, impone la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto por la autoridad con la controversia planteada por las partes en el escrito de demanda.
71. Conforme a lo anterior, será incongruente aquella resolución que contenga razonamientos contradictorios o que no exista correspondencia entre éstos y lo resuelto; o bien, omita, rebase o contraríe lo pedido por las partes[15].
72. Ahora bien, en la demanda primigenia, el partido actor argumentó que el día de la jornada electoral el personal denominado CAES advirtió la existencia de boletas electorales pertenecientes al municipio de Tapilula, con lo cual, se vulneraba la certeza y legalidad de la elección debido a que los funcionarios de las mesas directivas de casilla suspendieron temporalmente las elecciones.
73. Además, refirió que, a través de una circular emitida por el Consejo Municipal, se avaló la utilización de esas boletas, con lo cual, se generó confusión en electorado pues no conocían los nombres de las personas que aparecían en esas boletas.
74. En ese sentido, MORENA hizo notar a la autoridad responsable que, ante la falta de posibilidades de establecer el número de boletas viciadas se debía declarar la nulidad de la votación recibida en casilla y, por ende, de la elección.
75. Lo anterior, toda vez que, a su decir, el referido incidente constituía una irregularidad grave viciando la certeza y legalidad de la elección, ya que, ante la existencia de un sinfín de boletas de otro municipio, se violentaron principios constitucionales.
76. La autoridad responsable señaló, en principio, que los agravios serían analizados a luz de lo dispuesto en el artículo 102, numeral 1, fracción XI, de la Ley de Medios local, que se refiere al supuesto de nulidad de votación recibida en casilla.
77. Sin embargo, de manera posterior refirió que el Pleno de ese órgano jurisdiccional analizaría si se acreditaba la causal de nulidad de elección prevista en la fracción VII, del artículo 103 del ordenamiento citado y procedió a describir y explicar los elementos que componen dicha causal y a efecto robustecer el marco normativo citó la tesis relevante XXXVIII/2008 de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN”.
78. Luego, mencionó que analizaría la causal genérica de referencia, primero, atendiendo al actuar del Consejo Municipal y, posteriormente, lo relacionado con el supuesto normativo que señala que las violaciones generalizadas y sustanciales sean “determinantes” para el resultado de la votación.
79. En el estudio respectivo, tuvo por acreditado que el día de la jornada electoral se emplearon boletas electorales del municipio de Tapilula en tres secciones electorales, como lo dio a conocer la Comisión Verificadora que se integró de manera emergente.
80. Asimismo, destacó que la determinación del Consejo Municipal de utilizar esas boletas electorales en caso de que las correspondientes al municipio de Tenejapa se terminaran, inobservó los principios rectores y el código de ética de la función electoral, toda vez que el incidente se debió advertir con diligencia y oportunidad para dar aviso al Consejo General del Instituto Electoral local con la finalidad de que se adoptaran medidas que privilegiaran el ejercicio del sufragio.
81. En ese sentido, razonó que, el haberse permitido la utilización de boletas correspondientes a otro municipio constituyó una falta grave que afectó al principio de certeza.
82. Por otra parte, la autoridad responsable consideró que esa falta resultaba determinante en razón de que, en las tres casillas mencionadas por la Comisión Verificadora, podía advertir que el número de boletas con esa inconsistencia resultaba mayor al veinte por ciento en cada una de ellas.
83. Así, concluyó que lo procedente era anular la votación recibida en esas tres casillas.
84. En concepto de esta Sala Regional, lo fundado de los motivos de agravio, radica en que la autoridad responsable incurrió en incongruencia interna y externa, al dictar la sentencia impugnada.
85. Lo anterior es así, porque el propio Tribunal local determinó que los motivos de inconformidad planteados por MORENA serían analizados bajo el sistema normativo que rige la causal de nulidad de elección. Prueba de ello lo constituye la descripción y explicación de cada uno de los elementos que configuran dicho supuesto de nulidad.
86. Inclusive, concluyó que el hecho de haberse permitido la utilización de boletas de otro municipio atentó contra el principio de certeza. No obstante, dejó de analizar si, en el caso, se acreditaban todos los elementos que configuran la causal de nulidad de elección.
87. Esta omisión, la llevó a establecer consideraciones tanto para la nulidad de votación recibida en casilla, como para la nulidad de elección, con lo cual, resolvió un aspecto distinto a lo solicitado por el partido actor.
88. En este orden de ideas, al haber resultado fundado el agravio relativo a la incongruencia apuntada, lo procedente sería revocar la sentencia cuestionada y, en consecuencia, la nulidad de la votación recibida en las tres casillas que fueron analizadas de manera indebida, para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación en la cual se pronunciara sobre la nulidad de elección solicitada por el partido actor.
89. Sin embargo, esta Sala Regional asumirá plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo establecido por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General de Medios, con el propósito de dotar de certeza la validez de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento de Tenejapa, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, numeral 1, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, los juicios de inconformidad deben quedar resueltos a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección.
90. En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el análisis de esta Sala Regional se centrará en determinar si, como lo aduce el partido MORENA, se actualiza la causal de nulidad de la elección, quedando intocado el estudio realizado por la autoridad responsable respecto de las siguientes causales de nulidad:
i) recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley;
ii) ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores,
iii) recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la elección, así como
iv) irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
91. Lo anterior es así, debido a que, por una parte, la pretensión del partido MORENA radica en que se declare la nulidad de la elección municipal y, por otro lado, porque omitió formular agravios tendientes a controvertir la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, aunado a que tampoco solicita que se revoque la referida declaratoria de nulidad. En consecuencia, queda firme la nulidad de la votación recibida en las casillas 1441 Extraordinaria 2, 1447 Básica, 1448 Básica, 1448 Extraordinaria 1 y 1449 Básica.
92. Al respecto, se tiene que el partido actor se inconformó en la instancia local contra los resultados del cómputo de la elección y solicitó la nulidad de la misma, esencialmente por las siguientes manifestaciones:
El día de la jornada electoral el personal denominado CAES advirtió la existencia de boletas electorales pertenecientes al municipio de Tapilula.
Ese hecho propició que los funcionarios de las mesas directivas de casilla suspendieran temporalmente las elecciones.
El Consejo Municipal avaló la utilización de esas boletas a través de una circular, aspecto que generó confusión en el electorado al desconocerse los nombres de las candidaturas que aparecían en esas boletas electorales.
Que la existencia de un sinfín de boletas ajenas al municipio de Tenejapa abría la posibilidad de que no hayan sido identificadas, pero sí contabilizadas en distintas secciones del municipio.
La circular emitida por el Consejo Municipal en el cual se tomó la decisión de apartar las boletas con esas características (entre otros puntos de acuerdo) no llegó a todas las comunidades ante la dificultad de las comunicaciones.
Al no poder establecerse el número de boletas viciadas se debía declarar la nulidad de la elección por haberse violentado gravemente principios constitucionales.
93. En concepto de esta Sala Regional los agravios resultan infundados como se explica en seguida.
Causal genérica de nulidad de elección
94. De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos.
95. En concordancia con la anterior previsión, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, señala en el artículo 97, párrafo 3, que, el Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente establecidas en la presente Ley, así como las precisadas por el artículo 41, Base VI, de la Constitución federal.
96. Así, en el artículo 103 de la referida Ley se prevén las causas por las cuales se puede anular una elección, las cuales, para pronta referencia, se transcriben a continuación:
Artículo 103
1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación, en su caso, no se hayan corregido con el recuento de votos;
II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida;
III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución local y no satisfagan los requisitos señalados en la LIPEECH, para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
a) La elección de Gobernador; y
b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;
IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección;
V. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato;
VI. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita;
VII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos;
VIII. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
IX. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables; o
X. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[…].”
97. Ahora bien, conforme a lo manifestado por el actor en torno a la utilización generalizada de boletas correspondientes a un municipio distinto al de Tenejapa que, a su decir, trascendieron al resultado de la elección, esta Sala Regional estima que los agravios encuadran en el supuesto de nulidad de elección previsto en el artículo 103, numeral 1, fracción VII, cuyos elementos que la integran son:
a) Que se hayan cometido violaciones sustanciales a la ley en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate.
b) Que dichas violaciones se hayan cometido en forma generalizada y se encuentren plenamente acreditadas.
c) Que se demuestre que dichas violaciones generalizadas y sustanciales son determinantes para el resultado de la elección;
d) Que las irregularidades no sean imputables al partido promovente o sus candidatos.
98. Conforme a lo anterior, en el expediente obra el acta circunstanciada de la jornada electoral, así como el oficio de seis de junio firmado por las y los integrantes del Consejo Municipal[16], a los cuales se les otorga valor probatorio pleno por tratarse de documentos expedidos por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones[17].
99. En el acta circunstanciada de jornada electoral, se hizo constar que a las 8:02 horas se reunieron las consejeras y los consejeros electorales, así como las representaciones partidistas acreditadas ante el Consejo Municipal, entre otras, estuvo presente el representante del partido actor, Alfredo López Girón.
100. Se dio cuenta de que, una vez instalado el Consejo Municipal, se formaron comisiones para atender la incidencia consistente en el hallazgo de boletas que contenían el nombre del municipio de Tapilula y con nombres de otras candidaturas.
101. También se detalló que las comisiones se integraron y distribuyeron de la siguiente manera:
Comisión | Integrantes | Casilla |
Grupo 1 | - José Alfredo Sánchez Gómez - Alfredo López Girón Consejeros Electorales | 1448 Extraordinaria 1 |
Grupo 2 | - Catarina López Intzin Consejera Electoral | 1448 Básica |
Grupo 3 | - María Girón Pérez (no se precisó el cargo) | 1449 Básica |
102. Posteriormente, se indicó que, por error de todos los integrantes del Consejo Municipal, no se detectó esa incidencia en el momento de la recepción y sellado de las boletas y dado que, no se podía solventar por estar fuera de tiempo, el Pleno del Consejo Municipal resolvió:
a) Apartar las boletas que no corresponden al municipio
b) En caso de que no alcancen las boletas electorales que sí pertenecen al municipio, que retome nuevamente las boletas que no corresponden y en el acta de incidencias anotar los folios que corresponden del otro municipio, con la única intención de garantizar el derecho al voto.
c) En el escrutinio y cómputo se toma en cuenta por emblemas de cada partido político y se anexa el oficio de determinación del Consejo, así como las firmas respectivas a los integrantes que intervinieron.
103. Asimismo, quedó asentado que a las 21:37 horas del seis de junio inició la recepción de los paquetes electorales y, una vez concluida esa actividad, se procedió a realizar el sellado de la puerta de acceso del lugar donde quedaron resguardados, sin presentarse ninguna eventualidad.
104. También se destaca que la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado, admitió la existencia y utilización de boletas distintas al municipio de Tenejapa, en los siguientes términos:
Casilla | Boletas entregadas | Boletas con errores | Boletas con errores utilizadas |
1448 Básica | 694 | 694 | No se especifica[18] |
1448 Extraordinaria 1 | 542 | 213 | 25 |
1449 Básica | 696 | 100 | cero |
105. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que, la existencia de boletas electorales correspondientes a un municipio ajeno queda plenamente acreditada. Asimismo, constituye una vulneración sustantiva que repercutió en el ejercicio del voto, toda vez que, a través de las boletas electorales la ciudadanía expresa su voluntad para elegir a sus gobernantes.
106. Por esa razón, contienen, entre otros elementos, los nombres y apellidos de las candidaturas, el cargo para el que se postula, el municipio en el que se contiende, el color o combinación de colores y emblemas de los partidos políticos o candidaturas independientes[19].
107. De tal manera que, la utilización de boletas con datos previstos para la elección de un municipio diferente resulta susceptible de generar confusión en el electorado, cuando de los datos plasmados en la boleta, la ciudadanía se encuentre impedida para determinar a qué candidatura o fuerza política le otorgará su voto.
108. En efecto, el legislador chiapaneco previó que, si las boletas ya estuvieran impresas no serán sustituidas en caso de cancelación del registro o sustitución de una o más candidaturas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y candidatos que estuvieran legalmente registrados ante los Consejos electorales correspondientes[20].
109. Por tanto, para estar en condiciones de decretar la nulidad de la elección, resulta fundamental establecer si, como lo aduce el partido actor, la utilización de boletas correspondientes a otro municipio se presentó de manera generalizada y determinar si la incidencia trascendió cualitativa o cuantitativamente en el ejercicio del derecho al sufragio.
110. En concepto de esta Sala Regional, la irregularidad descrita no trascendió más allá de las tres casillas que se citan tanto en el acta circunstanciada de la jornada electoral, con lo cual, deja de acreditarse el carácter generalizado que prevé la norma, toda vez que se trata de una irregularidad aislada.
111. En efecto, en el expediente no obran indicios que generen, razonablemente, una duda fundada respecto al empleo de ese tipo de boletas en la mayoría o en la totalidad de las casillas instaladas.
112. Máxime que, en el acta circunstanciada de jornada electoral, solamente se asentó que en tres casillas se detectó la existencia de boletas ajenas al municipio de Tenejapa, sin que durante el transcurso de la jornada electoral se asentara alguna incidencia acontecida en otras casillas.
113. Además, se destaca que el representante propietario del partido actor formó parte de una de las comisiones que verificaron las boletas electorales de las casillas reportadas, de tal manera que al tener conocimiento de la irregularidad de la que se duele, lo óptimo habría sido que alertara a los representantes del partido MORENA acreditados ante las mesas directivas de casilla o, bien, a sus representantes generales, quienes estaban facultados para presentar los escritos de incidentes que estimaran correspondientes.
114. Sin embargo, no obran en el expediente tales escritos, aunado a que, de las hojas de incidentes que fueron aportadas al juicio primigenio, solamente se describe que en la casilla 1449 Básica, “se suspendió momentáneamente la votación debido a que fueron encontradas boletas de otro municipio de las elecciones de ayuntamiento, posteriormente fue solucionado ante el Consejo Municipal junto con los representantes de los partidos políticos, llegando a un acuerdo de seguir con la votación”.
115. No obstante, esa casilla fue objeto de verificación por parte de las comisiones creadas de manera emergente por el Consejo General.
116. Además, de la revisión de las diferentes actas de escrutinio y cómputo, así como de las actas de jornada electoral, no se aprecia que se haya asentado algún incidente relacionado con la existencia y utilización de boletas correspondientes al municipio de Tapilula.
117. Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que, si bien se presentó una irregularidad sustantiva el día de la jornada electoral, la misma se dio de forma aislada en tres casillas, frente a las cincuenta y siete que fueron instaladas.
118. Aunado a que, de conformidad con lo manifestado por el Consejo Municipal, de la información rendida por las comisiones verificadoras, solamente en dos casillas de las tres reportadas, se utilizaron boletas de otro municipio, en una veinticinco y en otra cuatrocientas ochenta y cinco.
119. Sin embargo, como ya se dijo, la propia legislación local establece que, en el caso de sustituciones o cancelaciones de candidaturas, si las boletas ya estuvieran impresas, no procede la reimpresión, sino que los votos cuentan para la fuerza política.
120. De tal manera que, al contarse con elementos de prueba que permiten tener por acreditado que la incidencia en las boletas solamente se presentó en tres casillas, resulta innecesaria la realización de diligencias adicionales, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, conforme al cual, las irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la elección, son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente[21].
121. Aunado a que, si bien en una de ellas se contó únicamente con boletas correspondientes a otro municipio, tal incidente en manera alguna impidió a la ciudanía emitir su sufragio, toda vez que la votación recibida fue objeto de recuento[22], sin que las representaciones de los partidos políticos hicieran valer alguna manifestación al respecto.
122. En efecto, resulta oportuno mencionar que, en el acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, se constató la presencia del representante propietario del partido actor, sin que hiciera uso de la voz para formular alguna manifestación en torno a la utilización de boletas de otro municipio. Máxime que diversas casillas fueron objeto de recuento, momento en el cual, se hubiera hecho notar la utilización de boletas ajenas al municipio de Tenejapa.
123. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que se incumple con los elementos previstos por el legislador local para decretar la nulidad de la elección.
124. Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 1441 Extraordinaria 2, 1447 Básica, 1448 básica, 1448 Extraordinaria 1 y 1449 Básica, así como la modificación del cómputo municipal realizada por el Tribunal Local y, con plenitud de jurisdicción, confirmar la declaración de validez, y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Tenejapa, Chiapas, otorgada a la planilla encabezada por Alonso Guzmán Jiménez, postulada por el partido político Podemos Mover a Chiapas.
125. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que, con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
126. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-115/2021 al diverso juicio SX-JRC-114/2021, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, respecto de las nulidades de votación de casilla decretadas, así como la modificación del cómputo municipal realizada por el Tribunal Local.
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, se confirma la declaración de validez, y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Tenejapa, Chiapas, otorgada a la planilla encabezada por Alonso Guzmán Jiménez, postulada por el partido político Podemos Mover a Chiapas.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al partido actor, así como al tercero interesado, en las cuentas de correo señaladas en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, y 93, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 4/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante se citará como Tribunal local o autoridad responsable.
[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención expresa en otro sentido.
[3] También podrá citarse como Consejo Municipal.
[4] Como se advierte del acta de cómputo municipal que obra a fojas 486 del accesorio único.
[5] En adelante Ley General de Medios.
[6] En adelante Constitución federal.
[7] Publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación.
[8] En lo subsecuente, Ley General de Medios.
[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] En similares términos se han resuelto los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-240/2015, así como SX-JRC-356/2018, entre otros.
[11] Como se advierte de la razón de notificación por correo electrónico, que obra a fojas 692 del cuaderno accesorio único.
[12] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//
[13] Causales establecidas en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, apartado 1, de la Ley General de Medios.
[14] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[16] Documentos que obran a fojas 474 y 63, respectivamente, del cuaderno accesorio único.
[17] Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 37, numeral 1, fracción I; 40, numeral 1, fracción II y 47, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios local.
[18] Sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que el resultado de la votación fue de 485.
[19] Conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
[20] Así lo prevé el artículo 212, numeral 1 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
[21] Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[22] Como se advierte en el acta circunstanciada de escrutinio y cómputo que obra a fojas 480 del cuaderno accesorio único.