JUICIOS de revisión constitucional ELECTORAL y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTEs: SX-JRC-116/2016 y ACUMULADOs
ACTORes: MOVIMIENTO CIUDADANO y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: JUAN BAUTISTA OLIVERA GUADALUPE Y PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: RAFAEL andrés schleske coutiño y José Antonio MORALES MENDIETA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por:
Expedientes | Actores |
SX-JRC-116/2016 | Movimiento Ciudadano. |
SX-JRC-120/2016 | Partido Social Demócrata de Oaxaca. |
SX-JDC-462/2016 | María Guadalupe García Almanza, candidata propietaria en la primera (1a) posición del partido Movimiento Ciudadano. |
SX-JDC-463/2016 | José Julio Antonio Aquino, candidato postulado en la cuarta (4a) posición por el Partido de la Revolución Democrática. |
SX-JDC-474/2016 | Joel Germain Blas García, candidato postulado en la primera (1a) posición por el Partido Renovación Social. |
A fin de impugnar la sentencia RIN/DRP/01/2016, RIN/DRP/02/2016, RIN/DRP/03/2016, JDC/79/2016, JDC/84/2016, JDC/85/2016 y JDC/86/2016 acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el veintitrés de julio del año en curso, en relación con la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional local en materia político-electoral. El treinta de junio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Decreto número 1263, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de la mencionada entidad federativa, entre otras, en materia política-electoral.
2. Expedición de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local. El nueve de julio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del estado, el Decreto número 1290, por el que se creó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
3. Invalidez de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. En sesión de cinco de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015, en el sentido de declarar la invalidez total del Decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince, en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa.
4. Decreto 1351. El siete de octubre de dos mil quince, la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto por el que facultó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, para que emitiera la convocatoria para la elección ordinaria del año dos mil dieciséis, a fin de renovar a los titulares de los cargos de Gobernador Constitucional del Estado, diputados al Congreso local y concejales de los Ayuntamientos.
5. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a diputados locales por el principio de representación proporcional, bajo el sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa.
6. Aprobación de lineamientos para asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En sesión extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-84/2016, relativo a los lineamientos para asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2015-2016.
7. Recurso de apelación y resolución. El veintisiete de mayo del año en curso, el Partido del Trabajo presentó recurso de apelación a fin de impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior.
8. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.
9. Resolución del recurso de apelación. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
ÚNICO. Se modifican, los lineamientos impugnados en términos de los considerandos quinto y sexto de la presente sentencia.
(…)
Por lo que determinó modificar el artículo 10, párrafo 4, de los lineamientos precisados, en el sentido de establecer qué requisitos debían reunir los partidos políticos estatales para obtener el reconocimiento indígena.
El once de junio siguiente se notificó la resolución al Partido del Trabajo.
10. Juicio de revisión constitucional electoral y resolución. El quince de junio posterior, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución referida en el número anterior, el cual quedó identificado con la clave SX-JRC-87/2016 ante esta Sala Regional.
El siete de julio siguiente, el Pleno de esta Sala resolvió lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el ocho de junio de dos mil dieciséis en el recurso de apelación RA/44/2016.
(…)
11. Recurso de reconsideración y resolución. Inconforme con la sentencia anterior, el catorce de julio del año pasado, el Partido del Trabajo interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicado con el número de expediente SUP-REC-176/2016, el cual fue resuelto el tres de agosto de dos mil dieciséis, en el que se determinó:
(…)
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
(…)
12. Acuerdo IEEPCO-CG-97/2016. Previamente, el doce de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo mediante el cual declaró la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y determinó la asignación de diputados que corresponde a cada partido político por este principio.
Del cómputo estatal se obtuvo el resultado siguiente[1]:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | PORCENTAJE QUE REPRESENTA |
ACCIÓN NACIONAL | 160,098 | 9.93% |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 430,304 | 26.68% |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 240,822 | 14.93% |
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 38,458 | 2.38% |
DEL TRABAJO | 142,192 | 8.82% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 48,826 | 3.03% |
UNIDAD POPULAR | 49,674 | 3.08% |
NUEVA ALIANZA | 42,776 | 2.65% |
SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA | 30,923 | 1.92% |
MORENA | 323,136 | 20.03% |
ENCUENTRO SOCIAL | 361 | 0.02% |
RENOVACIÓN SOCIAL | 22,042 | 1.37% |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 15,473 | 0.96% |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,085 | 0.07% |
VOTOS NULOS | 66,663 | 4.13% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 1,612,833 | 100.00% |
Con base en el cómputo señalado se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional, quedando como a continuación se muestra:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES POR ASIGNAR |
ACCIÓN NACIONAL | 2 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 3 |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3 |
DEL TRABAJO | 3 |
UNIDAD POPULAR | 1 |
MORENA | 5 |
TOTAL | 17 |
13. Sentencia Impugnada. El dieciséis de junio siguiente, se presentaron las demandas de los expedientes RIN/DRP/01/2016, RIN/DRP/02/2016, RIN/DRP/03/2016, JDC/79/2016, JDC/84/2016, JDC/85/2016 y JDC/86/2016 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto anterior.
El veintitrés de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para emitir la presente resolución en términos expuestos en el considerando primero de esta determinación.
SEGUNDO. Se declara la acumulación de los medios de impugnación RIN/DRP/02/2016, RIN/DRP/03/2016, JDC/79/2016, JDC/84/2016, JDC/85/2016 y JDC/86/2016 al diverso RIN/DRP/01/2016, en consecuencia, glósese a los expedientes acumulados copia certificada los puntos resolutivos de este fallo, en términos del considerando segundo de este fallo.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes, en términos del considerando séptimo del presente fallo.
CUARTO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-97/2016, por el que se calificó y declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se determinó la asignación de diputados que por este principio, corresponde a cada partido, para el proceso electoral ordinario 2015-2016, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de doce de junio de dos mil dieciséis, en términos del considerando séptimo de la presente sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes en los términos precisados en el considerando octavo de la presente determinación.
(…)
Dicha resolución fue notificada a los actores el veinticinco y veintiséis de julio del presente año,[2] según el caso.
II. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demandas. El veintinueve y treinta de julio del año en curso, el partido Movimiento Ciudadano, Joel Germain Blas García, María Guadalupe García Almanza, José Julio Antonio Aquino, así como el Partido Social Demócrata de Oaxaca, promovieron los presentes medios de impugnación, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.
2. Recepción. El dos y cinco de agosto de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos, que remitió la autoridad responsable.
3. Turnos. Mediante acuerdos de dos y cinco de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JRC-116/2016, SX-JRC-118/2016, SX-JDC-462/2016, SX-JDC-463/2016 y SX-JRC-120/2016 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
4. Acuerdo de Sala en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-118/2016. Mediante acuerdo plenario de nueve de agosto del presente año, se reencauzó la demanda presentada por Joel Germain Blas García, ostentándose como candidato postulado en la primera (1a) fórmula por el Partido Renovación Social que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-118/2016, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue turnado nuevamente a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, quedando radicado como SX-JDC-474/2016.
5. Comparecencia de terceros interesados. El ocho de agosto del presente año, se recibieron en cada uno de los juicios, escritos por los que de manera conjunta Juan Bautista Olivera Guadalupe, y el Partido del Trabajo, pretenden comparecer como terceros interesados.
6. Radicaciones y admisiones. Mediante proveídos de ocho y once de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de los juicios al rubro indicados.
7. Sentencia local RIN/DMR/VIII/03/2016 (elección de Tlaxiaco). El uno de octubre de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el expediente referido en este punto, en relación con la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral 08 con sede en Tlaxiaco, Oaxaca.
Los efectos de dicha sentencia, fue declarar la nulidad de la elección; dejar sin efectos la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos de la fórmula postulada por la Coalición CREO (PAN-PRD); y ordenó al Congreso del Estado de Oaxaca convocar a elecciones extraordinarias para ese distrito.
8. Sentencia SX-JDC-508/2016 y acumulados (elección de Tlaxiaco). El catorce de octubre posterior, esta Sala Regional emitió sentencia en el expediente referido en este punto, en relación con la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral 08 con sede en Tlaxiaco, Oaxaca.
Los efectos de dicha sentencia fue, entre otros puntos, revocar la diversa RIN/DMR/VIII/03/2016 emitida por el Tribunal electoral local; y confirmar la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos de la fórmula postulada por la Coalición CREO (PAN-PRD).
9. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrados los expedientes, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con una elección de diputados por el principio de representación proporcional de dicha entidad federativa, la cual queda comprendida en esta circunscripción electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c) y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), fracción II, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda de los juicios al rubro indicados, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la sentencia RIN/DRP/01/2016, RIN/DRP/02/2016, RIN/DRP/03/2016, JDC/79/2016, JDC/84/2016, JDC/85/2016 y JDC/86/2016 acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-97/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que se calificó y declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se determinó la asignación de diputados que por este principio corresponde a cada partido, para el proceso electoral ordinario 2015-2016, en la referida entidad.
En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-120/2016, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SX-JDC-462/2016, SX-JDC-463/2016 y SX-JDC-474/2016 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-116/2016, por ser el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos generales para la procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y de los juicios de revisión constitucional electoral, así como los requisitos especiales para estos últimos, exigidos por los artículos 7, 8, 9, 13, 79, 80, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
A. Requisitos generales.
a. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios que estimaron pertinentes.
b. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los hoy actores el veinticinco y veintiséis de julio del año en curso, como se esquematiza enseguida.
Expediente / Actor | Sentencia | Notificación | Plazo | Presentación |
SX-JRC-116/2016 Movimiento Ciudadano | Veintitrés de julio | Veintiséis de julio[3] | Veintisiete al treinta de julio | Veintinueve de julio |
SX-JRC-120/2016 Partido Social Demócrata de Oaxaca | Veintitrés de julio | Veintiséis de julio[4] | Veintisiete al treinta de julio | Treinta de julio |
SX-JDC-462/2016 María Guadalupe García Almanza. | Veintitrés de julio | Veintiséis de julio[5] | Veintisiete al treinta de julio | Veintinueve de julio |
SX-JDC-463/2016 José Julio Antonio Aquino. | Veintitrés de julio | Veinticinco de julio[6] | Veintiséis al veintinueve de julio | Veintinueve de julio |
SX-JDC-474/2016 Joel Germain Blas García. | Veintitrés de julio | Veinticinco de julio[7] | Veintiséis al veintinueve de julio | Veintinueve de julio |
Por tanto, el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución reclamada, para el caso de los partidos políticos transcurrió del veintisiete al treinta de julio del año en curso, por su parte el plazo con el que contaban los ciudadanos transcurrió del veintiséis al veintinueve y del veintisiete al treinta de julio, según el caso, por lo que es inconcuso que si presentaron las demandas el veintinueve y treinta de julio de la presente anualidad, se cumple con el requisito analizado.
c. Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-116/2016 y SX-JRC-120/2016 son promovidos por parte legítima, al hacerlo partidos políticos, a través de sus representantes respectivos y la personería se encuentra satisfecha, toda vez que Ana Karen Ramírez Pastrana es representante propietaria del partido Movimiento Ciudadano; y Juan Fernando Nava López es representante propietario del Partido Social Demócrata de Oaxaca, ambos, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Lo anterior, tal como se desprende de las constancias que obran en autos y de las que se advierte que son quienes interpusieron los recursos de inconformidad por los referidos institutos políticos en la instancia local, con la misma calidad que se ostenta ante esta Sala Regional, además, la calidad es reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, de ahí que se encuentren satisfechos los requisitos de legitimación y personería.
Por otro lado, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-462/2016, SX-JDC-463/2016 y SX-JDC-474/2016, fueron promovidos por parte legítima, al acudir, respectivamente, María Guadalupe García Almanza, candidata propietaria en la primera (1a) posición del partido Movimiento Ciudadano, José Julio Antonio Aquino, candidato postulado en la cuarta (4a) posición por el Partido de la Revolución Democrática y Joel Germain Blas García, candidato postulado en la primera (1a) posición por el Partido Renovación Social, por su propio derecho, toda vez que corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando se impugne la asignación por el principio de representación proporcional.
Al respecto, se considera que la vía procedente es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al criterio de este tribunal según la jurisprudencia 36/2009 de rubro: "ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO"[8].
d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los enjuiciantes controvierten la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-97/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que se calificó y declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se determinó la asignación que por ese principio corresponde a cada partido político para el proceso electoral ordinario 2015-2016, en la referida entidad; siendo los ahora actores quienes se dicen los directamente afectados con la determinación que se cuestiona.
Los institutos políticos al pretender que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional y los ciudadanos, al tratarse de las personas registradas para contender por dicho cargo mediante el referido principio.
Además, de que todos fueron parte en la instancia local.
e. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Oaxaca un medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[9], así como el artículo 25, Apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, donde se establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad, y numeral 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que refiere que las sentencias que dicte el tribunal serán definitivas.
En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.
Por lo que se atiende al planteamiento de los terceros interesados en el expediente SX-JRC-120/2016, respecto de la pretensión del Partido Social Demócrata de acudir vía per saltum a la Sala Superior, sin agotar la cadena impugnativa.
B. Requisitos especiales.
Respecto a estos requisitos se tiene que únicamente se analizarán en relación a los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-116/2016 y SX-JRC-120/2016, dado que dicha distinción se encuentra prevista y regulada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, Movimiento Ciudadano aduce la violación de los artículos 14, 16 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el Partido Social Demócrata de Oaxaca señala que el acto que se combate violenta su derecho a que se le asignara una diputación por el principio de representación proporcional, al tratarse de un partido político indígena, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.
Toda vez que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alegue la violación de disposiciones constitucionales.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[10], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
Con lo anterior, se da contestación a la improcedencia planteada por los terceros interesados, respecto de que, en el caso, no existe violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11].
b. La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. Por cuanto hace al requisito concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra satisfecho.
Lo anterior es así, ya que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, con rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[12].
Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que Movimiento Ciudadano y el Partido Social Demócrata de Oaxaca plantean que la legislación no establece que las curules descontadas a los partidos sobrerrepresentados, tengan que ser asignadas a partidos que ya cuenten con alguna diputación por el principio de representación proporcional, estimando que les debieron ser asignadas toda vez que ningún partido está fuera de sus límites de subrepresentación, por lo que procedía otorgarle a quienes no tengan asignadas diputaciones.
Así, ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza.
c. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el caso, se satisface la exigencia consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, porque en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por los partidos inconformes, se cuenta con el tiempo suficiente para restituir a los partidos de la violación reclamada.
Esto es así, porque la sesión de instalación y toma de protesta de los diputados electos que integran la legislatura del estado de Oaxaca, se realizará el trece de noviembre de este año, conforme a lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
Frivolidad.
El tercero interesado en el expediente SX-JDC-463/2016 hace valer como causal de improcedencia la frivolidad, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada.
Lo anterior, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso que se resuelve, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que se manifiestan hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional modifique la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca, ya que se pone de manifiesto que los partidos actores se encontraban mayormente subrepresentados que aquellos institutos políticos a quienes sí se les asignó una curul.
Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
Además, en este caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión de los actores, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional al estudiar el fondo de la controversia planteada.
Al caso resulta aplicable, tomando del criterio la parte que resulte aplicable en su razón esencial, la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"[13].
Con lo anterior, se da contestación a las improcedencias planteadas por el tercero interesado, en relación con los requisitos de los incisos b) y c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en cuanto al alcance de los agravios serán materia del estudio de fondo.
CUARTO. Tercero interesado. En el presente asunto debe tenerse como terceros interesados a Juan Bautista Olivera Guadalupe, diputado electo por el principio de representación proporcional, y al Partido del Trabajo, a través de Noel Rigoberto García Pacheco, quien se ostenta con el carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quienes comparecen en el mismo escrito.
Lo anterior de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), en relación con el 13, apartado 1, incisos a), fracción I, y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:
a. Forma. Los escritos de terceros interesados fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes en dichos escritos; también, se formula la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos.
b. Oportunidad. En relación a lo anterior, se advierte que los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación; ya que el plazo para presentarlo transcurrió como se detalla a continuación:
Expediente | 72 horas de publicación | Presentación del escrito de 3° interesado | Dentro de plazo |
SX-JRC-116/2016 | Veintidós horas con cinco minutos (22:05hrs.) del treinta de julio de dos mil dieciséis a la misma hora del dos de agosto del mismo año. | Diecinueve horas con cuarenta y siete minutos (19:47hrs.) del dos de agosto de dos mil dieciséis | Sí |
SX-JRC-120/2016 | Doce horas con cinco minutos (12:05hrs.) del treinta y uno de julio de dos mil dieciséis a la misma hora del tres de agosto del mismo año. | Diecinueve horas con cincuenta y un minutos (19:51hrs.) del dos de agosto de dos mil dieciséis | Sí |
SX-JDC-462/2016 | Veintidós horas con quince minutos (22:15hrs.) del treinta de julio de dos mil dieciséis a la misma hora del dos de agosto del mismo año. | Diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos (19:49hrs.) del dos de agosto de dos mil dieciséis | Sí |
SX-JDC-463/2016 | Quince horas (15:00hrs.) del uno de agosto de dos mil dieciséis a la misma hora del cuatro de agosto del mismo año. | Trece horas con veintinueve minutos (13:29hrs.) del cuatro de agosto de dos mil dieciséis | Sí |
SX-JDC-474/2016 | Veintidós horas (22:00hrs.) del treinta de julio de dos mil dieciséis a la misma hora del dos de agosto del mismo año. | Diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos (19:45hrs.) del dos de agosto de dos mil dieciséis | Sí |
Por tanto, si los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas, tal y como se evidencia de la tabla anterior, su presentación es oportuna.
c. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que tienen un derecho incompatible al de las partes actoras, toda vez que a Juan Bautista Olivera Guadalupe, diputado electo por el principio de representación proporcional, y al Partido del Trabajo, son a quienes se les asignó una diputación por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca, y es la posición que los ahora actores cuestionan por considerarse con un mejor derecho para la asignación por estar mayormente subrepresentados.
d. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que se adjunta copia certificada del oficio PT-OAX/CPN/BRM/01/2016, por medio del cual el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, manifestó que Noel Rigoberto García Pacheco sería su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
e. Admisión de pruebas del tercero interesado. En relación a los medios de convicción ofrecidos por el tercero interesado, por cuanto hace a la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana, se admiten y se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza, ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, apartado 1, incisos d) y e), en relación con el numeral 17, apartado 4, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, ya que las mismas no tienen vida propia, pues la instrumental de actuaciones no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, y por lo que corresponde a la presuncional en sus aspectos legal y humana, se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada XX. 305 K, de rubro: "PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS"[14].
De ahí que tengan relación con aquellas que oportunamente tuvo a la vista la autoridad responsable al emitir la resolución combatida, y pueden tomarse en cuenta, máxime que, las sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán hacerse por escrito y contendrán, entre otros datos, el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, en términos del artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, quedan incluidas las documentales que enlistó en su escrito de comparecencia, consistentes en los documentos por medio de los cuales acredita la personería con la que se ostenta.
Por otro lado, se destaca que, respecto de la copia simple de los Lineamientos, las misma corresponde a la reglamentación utilizada para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
QUINTO. Cuestión previa.
Para esta Sala Regional es un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la sentencia RIN/DMR/VIII/03/2016 de uno de octubre de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, declaró la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral 08 con sede en Tlaxiaco, Oaxaca; y dejó sin efectos la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos de la fórmula postulada por la Coalición CREO (PAN-PRD); además, de ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca convocar a elecciones extraordinarias para ese distrito.
No obstante, también se toma en cuenta que, en virtud de lo resuelto en la sentencia SX-JDC-508/2016 y acumulados, de catorce de octubre posterior, esta Sala Regional determinó revocar la diversa RIN/DMR/VIII/03/2016 emitida por el Tribunal electoral local; y confirmar la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos de la fórmula postulada por la Coalición CREO (PAN-PRD).
Esto es, la situación jurídica regresó a su estado original.
SEXTO. Contexto. El treinta de junio de dos mil quince se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Decreto número 1263, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de la mencionada entidad federativa, entre otras, en materia política-electoral.
El nueve de julio de dos mil quince se publicó, en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 1290, por el que se creó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
En sesión de cinco de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015[15], en el sentido de declarar la invalidez total del Decreto 1290, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa.
Por lo anterior, debe tenerse presente que en el Estado de Oaxaca, ante la falta de una ley sustantiva vigente actualizada con las últimas reformas constitucionales de la materia, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en ejercicio de su función estatal de organizar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones, y en apego a los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad, por medio de su Consejo General emitió los “LINEAMIENTOS PARA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES Y REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016 EN EL ESTADO DE OAXACA.”, con la finalidad de saldar la omisión en la configuración legal, respecto de la fórmula aplicable a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la referida entidad.
Lo anterior, a partir de que el sistema de representación proporcional en el estado de Oaxaca se encuentra sujeto a lo que disponga la ley, donde se determina la fórmula electoral y los procedimientos a observarse en la asignación, lo anterior, de conformidad con los artículos 25, base A, y 33, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como a la atribución del Consejo General de emitir lineamientos sobre procedimientos electorales, como la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 26 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
De lo anterior se observa que los aludidos lineamientos atienden una situación extraordinaria y específica, ya que la legislación anterior (Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca) no reglamentaba los parámetros de subrepresentación y sobrerrepresentación, ni los porcentajes diferenciados del dos y tres por ciento (2% y 3%), según el caso, para que los partidos políticos accedan a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, aspectos introducidos en las constituciones federal y local.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que los mismos llegan a cubrir un vacío legislativo, abonando en los principios de legalidad y certeza rectores en la materia.
Por ello, ante lo extraordinario de la declaratoria de invalidez de la ley electoral local, y lo actualizado de la norma en el ordenamiento legal que por reviviscencia deba aplicarse, se reconocen las facultades reglamentarias del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que, a través de lineamientos, dote de eficacia jurídica a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En similar sentido lo ha apreciado la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JRC-751/2015, SUP-JDC-5200/2015, así como SUP-JRC-25/2016 y SUP-JRC-26/2016 acumulados, donde conoció sobre la regularidad jurídica de las figuras normadas en la reforma constitucional 2014, como oficialía electoral, candidaturas independientes y candidaturas comunes.
En otro aspecto, el resolutivo sexto de la aludida acción de inconstitucionalidad, reconoció, entre otros, la validez del artículo 33, fracción V, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respecto de la constitucionalidad de las porciones normativas que indican “válida”, en relación con la votación válida emitida que se tomará como base para calcular el ocho por ciento (8%) de sobre y, por consiguiente, subrepresentación.
En tal caso, el resolutivo fue aprobado por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pérez Dayán, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez en donde se impugnan las reformas a la Constitución local, en su tema 2: definiciones y usos de los conceptos “votación estatal emitida” y “votación válida emitida”, consistente en reconocer la validez del artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. La Ministra Luna Ramos y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En ese contexto, es importante señalar que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.
Sobre este particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial consistente en que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que se apuntó que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está vinculado a las consideraciones sustentadas en una acción de inconstitucionalidad, de conformidad a la jurisprudencia P./J. 94/2011, de rubro: "JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS"[16].
De manera que, tanto el tribunal electoral estatal como este órgano jurisdiccional están obligados a acatar las sentencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitidas con motivo de la resolución de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, aprobadas por cuando menos ocho votos.
En ese caso, las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustentaron la determinación, fueron en el sentido de atender el planteamiento del partido promovente (MORENA), respecto a que la violación constitucional se actualizaba porque se utilizó como parámetro para el límite de sobrerrepresentación la “votación válida emitida” y no la “votación estatal emitida”, o “votación emitida”, que a decir del partido político corresponde necesariamente a la suma total de los votos depositados en las urnas.
En atención a lo anterior, el Tribunal Pleno consideró que si bien existe libertad configurativa para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en los órdenes jurídicos estatales, el legislador local está obligado constitucionalmente a incluir en ese régimen los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación al interior del órgano legislativo. No obstante, dicho mandato no sólo consiste en el respeto a las reglas porcentuales de esa sobrerrepresentación y subrepresentación (ocho por ciento), sino también incluye la delimitación de la base o parámetro de votación a la que se le aplicarán esos límites.
Por lo que, en su concepto, la base para verificar la sobrerrepresentación y subrepresentación a la que alude el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal (“votación emitida”) no puede ser la total de la votación correspondiente a diputados y diputadas, sino aquélla que concierne válidamente a los partidos políticos; es decir, a la que se le restan de la totalidad de la votación las expresiones de sufragios que no inciden en la representación del órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional, tales como los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.
Por lo tanto, estimó que, al margen de la forma en que denomine a esa base el legislador estatal, lo trascendente era que la misma coincidiera materialmente con la pretendida por el Poder Constituyente, esto es, una votación depurada que reflejara la obtenida por cada partido político.
Además, estimó, que el concepto de “votación emitida”, no tuvo como objetivo que se tomara como base la totalidad de los votos, sino aquellos votos válidamente otorgados a favor de los partidos políticos que van a integrar el órgano legislativo por el principio de representación proporcional.
Debido a lo cual, concluyó que, el propio sistema electoral local está haciendo una diferenciación en cuanto a los parámetros utilizados para asignar diputados por el principio de representación proporcional en las distintas etapas que conforman dicho mecanismo: por una parte, utiliza una base de votación para validar cuáles partidos cumplen con los requisitos de cierto porcentaje de votación para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (a la que denomina “votación válida emitida”) y, por otra parte, se utiliza otro parámetro para aplicar la fórmula de la asignación concreta de las diputaciones de las listas de los partidos (a la que denomina “votación estatal válida emitida”).
Manifestando, que no era posible equiparar los conceptos de “votación válida emitida” de la fracción II del artículo 33 de la Constitución local con la de “votación estatal válida emitida” de la fracción III del mismo artículo. El primero se refería a la votación total menos los votos que no pueden ser contados para los partidos, como los votos nulos o los de los candidatos no registrados. Siendo a partir de dicha base donde se debe calcular el porcentaje de votos para que un partido pueda acceder a la posibilidad de que se le asignen diputados por representación proporcional, tal como lo decidió el propio Congreso local, pues es en realidad tal base es la que genera una representatividad y representa una mayoría o minoría en la elección. Los votos nulos o de candidatos no registrados no exigen una representatividad en el órgano a partir de la ideología de un candidato o partido político.
Además, estimó que, si bien en la Constitución local no existe una definición del concepto “votación válida emitida”, la conceptualización que realizó derivó de la interpretación del propio sistema constitucional local.
Esto es, en su concepto, la normatividad general en la materia se entiende la “votación válida emitida” como aquélla que resulte de reducir a la suma de todos los votos, los votos nulos y los de los candidatos no registrados, siendo el Congreso local quien tomó como propio el concepto de “votación válida emitida” que rige en el sistema general.
Al margen de lo anterior, señaló que el legislador local utilizó otro parámetro de votación al que denominó “votación estatal emitida” o “votación estatal válida emitida”, previsto en la citada fracción III del artículo 33 de la Constitución local, base que significa aquella votación que en realidad es útil para asignar concretamente a los diputados por el principio de representación proporcional que conformarán la respectiva legislatura, por lo que dedujo que debe ser la votación válida emitida menos los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido y los votos de los candidatos independientes a diputados (señalando que a éstos no se les asigna diputados por representación proporcional).
Así, para el máximo tribunal, la fracción III es clara al agregar la palabra estatal y utilizar entonces el concepto de “votación estatal válida emitida” siendo la manera de darle sentido al propio sistema electoral local y tomar los parámetros adecuados en cuanto a la forma de asignar diputados por el principio de representación proporcional mediante listas; de lo contrario, estimó que, resultaría ilógico que en la respectiva base contara el porcentaje de votación que obtuvieron los partidos o candidatos que no participarán en tal asignación de diputados por no cumplir los requisitos correspondientes.
Lo anterior, sustentándose en sus propios precedentes (en especial en la acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014, en el tema de verificación de la votación para asignar diputaciones por representación proporcional), al mencionar que ha sido enfático en señalar que tiene sentido que la votación base para asignar curules a los partidos políticos por listas sean contados únicamente los votos obtenidos por cada partido político, a partir de los cuales se determinará su representatividad. En cambio, si se incluyera en la base para el principio de representación proporcional votos como los nulos o los de los candidatos independientes, habría un impacto negativo en el proceso de asignación, toda vez que se computarían sufragios que alterarían los montos de distribución atribuibles a los institutos políticos y, por ende, la determinación de su representatividad al interior del órgano legislativo, con lo cual se abriría la posibilidad de afectar los principios de sobre y subrepresentación.
Con los motivos expuestos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, cuando en las porciones normativas impugnadas de los párrafos de la fracción V del artículo 33 del texto constitucional estatal se dice “votación válida”, en realidad se está refiriendo a la “votación estatal válida emitida” a la que alude la fracción III del mismo precepto. Razonamiento que implica reconocer la constitucionalidad de los preceptos reclamados, ya que la base de votación utilizada para la valoración de esa sobrerrepresentación y subrepresentación (denominada “estatal válida emitida” en el Estado de Oaxaca) resulta acorde a lo pretendido por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual exige que la base de esos límites de representación sean los votos válidos otorgados a favor de los partidos políticos que efectivamente conformarán el órgano legislativo.
Por lo que declaró infundado el concepto de invalidez que analizó, pues el hecho de no utilizar como base del límite de sobrerrepresentación y de su excepción para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el parámetro de “votación emitida” (entendido como el total de los votos para el partido político accionante) no resulta violatoria del artículo 116 de la Constitución Federal ni consecuentemente de las prerrogativas de los partidos previstas en el resto de las normas constitucionales citadas. La conceptualización de la votación pretendida por el partido promovente (la total) no se deriva del texto constitucional; por el contrario, más bien el mandato de la Constitución Federal requiere que la base de votación sea la válida, razón por la cual cuando en las porciones normativas impugnadas de la fracción V del artículo 33 de la Constitución del Estado de Oaxaca se habla de “votación válida emitida”, se refiere a la “votación estatal válida emitida”, respetando los lineamientos constitucionales sobre la base de los límites de representación al ser la votación depurada.
En suma, derivado del contexto en el que se resuelve, así como de la conceptualización de la “votación válida emitida” contenida en la fracción V del artículo 33 de la Constitución del Estado de Oaxaca, esta Sala Regional estima que:
Deben tenerse presentes las particularidades en las que se desarrolló el proceso electoral local ante la falta de una ley sustantiva actualizada con las recientes reformas constitucionales de la materia.
La “votación válida emitida” referida en la fracción V del artículo 33 de la Constitución del Estado de Oaxaca, debe entenderse como la “votación estatal válida emitida” que alude la fracción III del mismo precepto, siendo la que resulta de restarle a la totalidad de la votación, los sufragios:
o Nulos;
o De candidatos no registrados;
o A favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido; y
o Los de los candidatos independientes.
Es de aclararse que si bien, en el párrafo 115 de la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, se refiere a que deben restarse los votos que no inciden en la representación del órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional, tales como los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio; lo cual apunta a la conclusión de que se refiere a los sufragios de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido para participar en la asignación.
En tanto que, “asignarán”, conforme al Diccionario de la Lengua Española[17], se refiere a la tercera persona del plural del futuro de indicativo de asignar. Por lo que, se desprende que serán considerados todos aquellos con posibilidades de obtener la asignación de una diputación, con independencia de que les fuera o no concedido el escaño.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión y causa de pedir de los actores es la siguiente:
SX-JRC-116/2016. Movimiento Ciudadano sostiene como motivos de agravio:
Falta de exhaustividad. El tribunal local consideró que no le asistía la razón a Movimiento Ciudadano, sin que se hiciera referencia a lo manifestado como derecho propio al realizar un procedimiento para la posible asignación de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondía, donde el partido sugería una fórmula que daba como resultado que se le asignara una curul por ser uno de los partidos más subrepresentados, sin obtener diputación.
En la instancia local, no se atendió que el consejo debió quitar tres curules al Partido Revolucionario Institucional a partir de que obtuvo catorce (14) curules por el principio de mayoría relativa, y cinco (5) por representación proporcional (toma la curul obtenida por Encuentro Social en mayoría relativa como si correspondiera al Partido Revolucionario Institucional); además, de que propuso que una vez verificada la sobrerrepresentación, la asignación se debió realizar a partir de calcular un nuevo cociente de distribución sin considerar al Partido Revolucionario Institucional.
También, señaló el error al repartir únicamente entre los partidos que ya habían alcanzado una diputación, las dos diputaciones quitadas al Partido Revolucionario Institucional, a partir de calcular un nuevo cociente que sería de treinta mil novecientos veintitrés (30,923), por lo que le correspondería la asignación de una curul y la restante al Partido Social Demócrata de Oaxaca por resto mayor.
Así como, que el artículo 15, inciso d) del lineamiento es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es su artículo 116, y el 33 de la constitución local, ya que en ellos no se establece la regla que el consejo general estableció, por lo que se encuentra fuera de los límites constitucionales.
Finalmente señala que conforme con lo establecido por el artículo 33, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se le debió asignar una diputación al alcanzar más del tres por ciento (3%) de la votación.
SX-JRC-120/2016. Partido Social Demócrata de Oaxaca sostiene como motivos de agravio:
El tribunal local, al negarles una diputación por el principio de representación proporcional, tomando una postura contradictoria con lo resuelto en el recurso de apelación RA/44/2016, pues en ese entonces tuteló el carácter indígena. Además, debe ser considerado para el análisis y determinación, la resolución de la corte interamericana de derechos humanos de veintitrés de junio de dos mil quince en el caso del partido político indígena YATAMA vs NICARAGUA, así como las participaciones de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Constancio Carrasco Daza, en el marco de la séptima sesión del foro permanente para cuestiones indígenas de las naciones unidas, llevado a cabo en Nueva York el veintidós de mayo de dos mil trece, donde además participaron en la misión permanente de México ante la ONU, la comisión de asuntos indígenas de la LXII legislatura federal, la red de jóvenes indígenas de la alianza de Centro América y México y el programa de las naciones unidas para el desarrollo (PNUD) en el evento “las miradas de la justicia protección de los derechos político electorales de los pueblos indígenas”.
Así como el criterio adoptado en el expediente SUP-JDC-1640/2012, de Santiago Choapam, Oaxaca, donde prohíbe adoptar medidas obstruccionistas.
Tanto el tribunal local como el instituto electoral interpretaron incorrectamente el 33 de la constitución local.
El Partido Social Demócrata de Oaxaca, propone que derivado de la interpretación del artículo 33 de la constitución local, y al cumplir con acreditar participación en al menos doce distritos uninominales y obtener más del dos por ciento (2%) de la votación válida emitida, y ser un partido indígena, le corresponde la asignación de una diputación de representación proporcional.
Además, propone una fórmula mediante la cual en primera ronda se asigna una curul a todos los partidos políticos nacionales que alcanzaron el tres por ciento de la votación (3%) de la votación válida emitida, así como el dos por ciento (2%) de los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena, para posteriormente aplicar el cociente natural y consecuentemente el resto mayor, asimismo concluye que los dos partidos más subrepresentados son el Social Demócrata de Oaxaca y Movimiento Ciudadano.
SX-JDC-462/2016. María Guadalupe García Almanza, en su carácter de candidata propietaria en la primera (1a) posición del partido Movimiento Ciudadano sostiene como motivos de agravio:
Indebida fundamentación y motivación, y violación a la garantía de administración de justicia pronta, completa e imparcial.
Omitió entrar al estudio de los lineamientos propuestos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca.
El tribunal responsable redujo sus argumentos a una petición de asignación de una diputación local a Movimiento Ciudadano, pasando por alto su propuesta, la que concluía que una de las dos curules restadas al Partido Revolucionario Institucional le correspondían a Movimiento Ciudadano.
Se señaló ante el tribunal responsable que el instituto electoral local dejó de atender las bases previstas en la constitución local, al no asignarle a Movimiento Ciudadano curules por el principio de representación proporcional, a pesar de que dicho instituto político cumplió con las dos condiciones para ello (mínimo de candidatos postulados y mínimo de votación).
Para explicarlo propuso en su escrito de impugnación local una “interpretación sistemática y funcional de los artículos 13, 14 y 15 de los lineamientos, conforme con las bases previstas en los artículos 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca”, exponiendo de nueva cuenta el procedimiento que debió seguir el instituto electoral local.
Situación que a su juicio se tradujo en que se omitiera asignar a los partidos Movimiento Ciudadano y Social Demócrata de Oaxaca las curules correspondientes, de acuerdo con su votación estatal válida emitida, y en su lugar los asignó a los partidos del Trabajo y MORENA, por estimarlos como mayormente subrepresentados.
Sin embargo, el Instituto electoral local pasó por alto que el artículo 12 de los lineamientos dispone que para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por cociente natural y resto mayor.
Lo que permite cumplir con el mandato de que a los partidos le sean asignados el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal válida emitida, sin que ello implique excluir la revisión y ajuste de los límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación.
La responsable parte de una premisa falsa de considerar que única y exclusivamente podían participar de la reasignación de las dos curules que le fueron restadas al Partido Revolucionario Institucional aquellos partidos políticos que previamente habían obtenido diputaciones por el principio de representación proporcional.
Es inexacto, que el artículo 15 de los lineamientos señala el procedimiento de verificación y ajuste de los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación, que se llevará a cabo, una vez hecha la asignación contenida en el artículo 12 de los mismos, cuya interpretación gramatical y aislada pudiera entenderse como la obligatoriedad de realizar en primer lugar la asignación por cociente y resto mayor, y en última instancia la relativa a la verificación y ajuste de los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación.
Dicha interpretación, a su juicio, no resulta válida en tanto que se aparta de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de los lineamientos, conforme con las bases previstas en los artículos 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 12 de los propios lineamientos, de los que se desprende que el principio de proporcionalidad pura debe prevalecer en la asignación de esta clase de diputaciones; es decir, que a los partidos con derecho a ello le sean asignados por el principio de representación proporcional el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal válida emitida.
Los propios lineamientos contienen disposiciones que permiten aplicar límites a la sobrerrepresentación como un paso previo a la asignación por resto mayor.
Señaló ante la responsable que el artículo 13, inciso b), de los lineamientos, complementa y desarrolla lo establecido en el correlativo 12, previendo que si una vez asignados diputados mediante cociente natural, advertía que algunos partidos alcanzan el tope de veinticinco diputados, entonces se excluirían de la asignación mediante resto mayor, implicando que si un partido mediante la aplicación de cociente natural alcanza una cantidad superior, se le tendría que descontar las necesarias para ajustarlo a los límites y estas últimas tendrían que distribuirse mediante resto mayor entre los demás partidos con derecho a ello.
De ahí que no exista base jurídica alguna que permita justificar que el tribunal responsable haya admitido como correcto, bajo una interpretación gramatical y aislada de los dispuesto en el artículo 15 de los lineamientos, que las dos diputaciones descontadas al Partido Revolucionario Institucional hayan sido redistribuidas considerando únicamente el porcentaje de subrepresentación de los partidos políticos a los que ya se había asignado alguna diputación sin haberlo hecho primeramente mediante el método de resto mayor, y considerando a todos los partidos con derecho a ello, incluyendo a Movimiento Ciudadano.
Interpretación que resulta más acorde con el contenido de las tesis XL/2015 y XXVIII/2004 de rubros: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL” y “LÍMITES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.
Agrega la parte actora, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido:
a) Que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la constitución federal, ordena a los congresos el integrar sistemas de representación proporcional y mayoría relativa, teniendo como fin que la votación recibida por los partidos políticos se refleje lo mejor posible en la integración de las legislativas.
b) Que cuando las reglas existentes parecen estar en conflicto con los principios que las justifican o con otros del sistema, se pueden utilizar principios como directrices interpretativas.
c) Que la aplicación de principios constitucionales de sobrerrepresentación y subrepresentación, debe realizarse teniendo en cuenta los valores fundamentales que articulan el principio de representación proporcional, el cual debe aplicarse de manera preferente y obligatoria, a cualquier sistema de asignación de curules establecido en las legislaciones locales.
La interpretación propuesta permite lograr que la votación recibida por los partidos políticos se refleje lo mejor posible en la integración de las legislaturas.
El tribunal local debió realizar una interpretación sistemática y funcional del artículo 15 de los lineamientos, al poderse desarrollar la fórmula de manera más armónica con las bases y principios del sistema.
La autoridad responsable expuso de forma sustancialmente idéntica el procedimiento llevado a cabo por el instituto electoral local, por lo que al no estudiar con exhaustividad los planteamientos se violentó la garantía constitucional de acceso a la justicia.
Máxime que, en la instancia local se planteó que, de persistir la interpretación gramatical y aislada, se debía inaplicar el artículo 15 de los lineamientos, por considerarlo inconstitucional, así como de cualquier otra que impidiera llevar a cabo la interpretación conforme con la constitución que expuso.
De resultar fundado el agravio solicita a esta Sala Regional que en plenitud de jurisdicción entre al estudio exhaustivo de los planteamientos formulados.
Para lo cual nuevamente expone la fórmula que a su juicio se debió seguir para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Y de cuyo resultado concluye que debe ser registrada como candidata propietaria de la primera fórmula del partido Movimiento Ciudadano, por lo que solicita la modificación en asignación realizada por el instituto electoral local y confirmada por el tribunal responsable.
SX-JDC-463/2016. José Julio Antonio Aquino, en su carácter de candidato postulado en la cuarta (4a) fórmula por el Partido de la Revolución Democrática, sostiene como motivos de agravio:
1. Violación a principios constitucionales (indebida negativa a inaplicar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca).
Causa agravio que el tribunal electoral local confirme la aplicación de los artículos 10, numeral 3 de los Lineamientos para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca, y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aun sabiendo que son disposiciones que contravienen los textos de los numerales 1, 14, 16, 17, 35, 54, fracción II, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Causándole un perjuicio a su derecho de obtener una diputación por el principio de representación proporcional.
Es necesario revocar la sentencia ya que dejó de observar lo dispuesto por los artículos 1 y 54 de la constitución federal, donde se puntualiza de forma clara que para poder acceder al reparto de las diputaciones por el principio de representación proporcional necesariamente exige que los partidos obtengan tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, por tanto, no debe existir diferencia en trato entre los partidos políticos, en consecuencia es procedente la desaplicación de los artículos 10.3 de los lineamientos y de la fracción II del 33 de la constitución local, por ser contrario a la Carta Magna.
También lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que siempre que una norma de menor jerarquía sea contraria a la constitución general del país debe desaplicarse para efecto de no vulnerar los derechos de los gobernados.
No es posible que a unos partidos se les exija más porcentaje y a otros menos porcentaje de votación para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
No es constitucional que los partidos locales tengan un trato diferenciado a los partidos nacionales, pues tal situación abre la posibilidad que con obtener el dos por ciento (2%) de la votación total emitida, participen en la asignación de diputaciones de representación proporcional, lo que le perjudica, ya que disminuye la posibilidad de que le asignen una diputación.
Afirma que los citados artículos son contrarios a derecho, porque permiten que exista desigualdad y discriminación entre partidos políticos, tan es así que se exigen umbrales diferentes en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional lo cual le causa un perjuicio grave como candidato, porque la sola aplicación le impide obtener una diputación que por derecho le corresponde al partido que lo postuló: a. Obtuvo la confianza y preferencia del electorado y b. El umbral exigido constitucionalmente del tres por ciento (3%) de la votación válida emitida lo rebasó por mucho. Por esa razón no debe existir distinción alguna entre los partidos sean nacionales o locales.
En la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no deben participar aquellos partidos que no obtuvieron el tres por ciento (3%).
La inconstitucionalidad la sustenta en los criterios de tribunales federales: “IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA”, “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO” y “LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS”.
Siendo evidente que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca está equivocado al declarar infundado el agravio y decidir que no hay contradicción entre los artículos 54 de la constitución federal y 33 fracción II de la constitución local, faltando al principio jerárquico.
2. Derivado de lo anterior, la violación en perjuicio de los principios de igualdad en la contienda, pro homine y no discriminación.
El tribunal local se contradice al señalar que el principio de igualdad no es absoluto y que hay casos en que se debe tratar a los iguales como desiguales aun cuando exista violación a los derechos humanos.
3. Indebido estudio sobre la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por incremento de votos.
Violación al principio de exhaustividad y omisión de estudiar y pronunciarse sobre el agravio consistente en el incremento de votos irracionales en los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, además de que tampoco realizó un debido estudio de la repartición de las diputaciones de representación proporcional.
Omitió analizar y estudiar de forma minuciosa los incrementos de los partidos políticos y su impacto al momento de ser asignadas las diputaciones por el principio de representación proporcional.
Tampoco analizó que las diputaciones también se asignan con base en la subrepresentación, por lo que se le deberá asignar y aplicar el procedimiento correcto para la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
Es necesario que se analicen las irregularidades y violaciones a los artículos 14 y 16 de la constitución federal, porque con ello se viola su derecho político-electoral de ser electo como diputado por el principio de representación proporcional.
La autoridad responsable sin argumentos consintió que las cifras de votos de los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, crecieran sin justificación, como ocurrió en el cómputo de la votación válida emitida y con la votación estatal válida emitida.
Para lo cual, en su escrito de demanda inserta unos cuadros a manera de ilustración, de los que concluye que se dio una diferencia porcentual entre la Votación Válida Emitida y la Votación Estatal Válida Emitida.
Hubo un desproporcionado e inexplicable aumento porcentual de algunos partidos políticos, pues la mayoría de los incrementos fueron entre el cero punto diecisiete por ciento (0.17%) y el uno punto tres por ciento (1.3%), mientras que el Partido Revolucionario Institucional aumentó un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) y MORENA un uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%), aspectos sobre los que la responsable no hizo pronunciamiento alguno.
4. Subrepresentación del Partido de la Revolución Democrática y sobrerrepresentación del Partido Unidad Popular.
Solicita que se haga el ajuste necesario para concluir que el Partido de la Revolución Democrática está subrepresentado y, por tanto, le corresponde una diputación de representación proporcional.
Indebidamente confirmó que el Partido Unidad Popular le corresponde una diputación, cuando es evidente que está sobrerrepresentado, siendo a él al que le corresponde dicha diputación por el principio de representación proporcional.
Solicita la revocación de la sentencia para efecto de aplicar el correcto procedimiento, y que se le otorgue la diputación a la que tiene derecho.
SX-JDC-474/2016. Joel Germain Blas García, en su carácter de candidato postulado en la primera (1a) fórmula por el Partido Renovación Social sostiene como motivos de agravio:
1. Incongruencia en la sentencia, vulnerando el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, 14 y 17 de la ley suprema.
El calificar de inoperantes sus agravios por solamente alcanzar la votación de uno punto cuarenta y tres por ciento (1.43%) y con base a ello no tener derecho a la designación de diputados, viola la congruencia procesal, pues se demandó la falta de fundamentación y motivación del acuerdo de designación de diputados, ya que en el proceso electoral se compitió en igualdad(sic) de circunstancias, pues el partido por el cual contendió solamente recibió el cincuenta por ciento (50%) del financiamiento, además, de ser un partido de reciente creación, otorgado su registro en 2015, ser partido indígena, y en ese tenor obtuvo un número importante de votos, es decir, de haber obtenido el otro cincuenta por ciento (50%) del financiamiento presupone que la votación obtenida sería de dos punto ochenta y seis por ciento (2.86%) superando el umbral de dos por ciento (2%).
Contrario a lo manifestado, resulta incongruente y excesiva al omitir estudiar de manera objetiva las cuestiones que fueron materia de la Litis e introducir aspectos ajenos a la controversia y que no fueron argumentados.
2. Es ilegal la determinación de la autoridad responsable, consistente en que por el hecho de que el Partido Renovación Social no haya obtenido el dos por ciento (2%) de la votación es razón suficiente para no estudiar la debida fundamentación y motivación del acuerdo por el que se designaron diputados por el principio de representación proporcional.
Ilegalmente incurrió en una interpretación rígida y literal respecto al artículo 33, fracción II de la constitución del estado, y numeral 10 de los lineamientos, pues debió sujetarse a una interpretación flexible, conforme a los criterios gramatical sistemático y funcional, y en su caso al artículo 1° de la constitución federal y tratados internacionales.
Debió realizar una interpretación conforme a los citados preceptos legales, aplicando los principios pro persona y control difuso, por ende, se debió estudiar y considerar la particularidad con la que contendió el Partido Renovación Social.
3. No fueron estudiados los agravios formulados por el suscrito, a pesar de que expresaron las circunstancias especiales por las que se compitió en el proceso electoral; lo que vulneró el artículo 16 de la constitución federal, porque la autoridad responsable no motivó su determinación. De ahí la ilegalidad de no entrar al estudio de los agravios.
Una vez que han sido sintetizados los agravios de cada uno de los actores, se precisa que serán analizados y agrupados de la siguiente manera:
1. La no inaplicación de normas y violación al principio de igualdad, planteados por José Julio Antonio Aquino, candidato postulado en la cuarta (4a) fórmula por el Partido de la Revolución Democrática (SX-JDC-463/2016).
Así como lo expuesto por Movimiento Ciudadano y su candidata propietaria en la primera (1a) posición María Guadalupe García Almanza (SX-JRC-116/2016 y SX-JDC-462/2016), respecto de la inconstitucionalidad del artículo 15 de los lineamientos para asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca.
2. Temática indígena de lo expuesto por Joel Germain Blas García, candidato postulado en la primera (1a) fórmula por el Partido Renovación Social (SX-JDC-474/2016), así como del Partido Social Demócrata de Oaxaca (SX-JRC-120/2016).
3. Primera ronda de asignación directa de una diputación por el principio de representación proporcional, respecto de los señalamientos efectuados por los partidos Movimiento Ciudadano y Social Demócrata de Oaxaca, (SX-JRC-116/2016 y SX-JRC-120/2016) y María Guadalupe García Almanza, candidata propietaria en la primera (1a) posición del partido Movimiento Ciudadano (SX-JDC-462/2016), de que por cumplir con el requisito previsto para ello, como el porcentaje de la votación requerida (2% y 3% según, el caso), así como el mínimo de candidatos postulados.
4. Indebido estudio sobre la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por incremento de votos, señalado por José Julio Antonio Aquino, candidato postulado en la cuarta (4a) fórmula por el Partido de la Revolución Democrática (SX-JDC-463/2016).
5. Propuesta de fórmula con base en los argumentos de los partidos Movimiento Ciudadano y Social Demócrata de Oaxaca, (SX-JRC-116/2016 y SX-JRC-120/2016) y María Guadalupe García Almanza, candidata propietaria en la primera (1a) posición del partido Movimiento Ciudadano (SX-JDC-462/2016), en cuanto a su propuesta de que una vez detectada la sobrerrepresentación de un instituto político, la curules que se le quiten sean asignadas por resto mayor, o en su caso, que todos los partidos sean considerados para el reparto de curules por mayormente subrepresentados, aunque no hayan obtenido ninguna diputación por el principio de representación proporcional.
Así como realizar el ajuste necesario para concluir que el Partido de la Revolución Democrática está subrepresentado y, por tanto, le corresponde una diputación de representación proporcional, para lo cual debería de estimar sobrerrepresentado al Partido Unidad Popular.
Para la metodología de estudio de los agravios, es de mencionar que aunque se realice en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica a los actores, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[18].
1. Negativa a inaplicar normas y violación al principio de igualdad.
Resultan infundados los agravios bajo análisis.
En cuanto a la inaplicación del artículo 33, fracción II, de la Constitución local y los lineamientos para asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2015-2016, el tribunal responsable señaló que tanto el Partido Revolucionario Institucional como José Julio Antonio Aquino, hicieron valer su causa de pedir con base en tres motivos de inconformidad, esto es:
1. Que los citados lineamientos devienen inconstitucionales, por haber sido declarada inconstitucional la normativa establecida en el artículo 25, Apartado B, fracción II y XIV, que invalidan la proporción normativa a que alude el artículo 33, ultima parte de su fracción II, que se refiere a la excepción del porcentaje de perdida de registro de los partidos locales con registro estatal y reconocimiento indígena.
2. Que existe una contradicción entre el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, y la fracción II, del artículo 33, de la Constitución Local; porque establecen diversos umbrales para acceder a la asignación de escaños por representación proporcional.
3. Que el artículo 33, fracción II de la Constitución Local vulnera los principios de no discriminación, pro homine, igualdad y equidad de la contienda, que deben regir el proceso electoral; esto, porque sin fundamento el referido precepto local cambia el umbral constitucional del 3% al 2% de la votación válida emitida para tener derecho a dicha asignación, umbral aplicable únicamente para partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena.
En el caso, interesan las consideraciones que se sustentaron en la instancia local, para considerar como infundadas las inconformidades identificadas como dos y tres.
Al respecto, el tribunal responsable consideró como infundado el concepto de agravio, al estimar que no existía contradicción entre los artículos 54, fracción II, de la Constitución Federal, y la fracción II del artículo 33, de la Constitución local, porque regulan supuestos fácticos diversos, al tratarse de contextos de niveles de gobierno diferentes.
Abundó en señalar que le correspondía al legislador local definir el umbral necesario para acceder a los escaños por representación proporcional, atendiendo a la libre configuración legislativa, contenida en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.
Además, estimó que no se vulneraba el principio de igualdad y consecuentemente la equidad en la contienda.
Lo anterior, a partir de realizar una interpretación conforme, consideró que el estado de Oaxaca estaba obligado a asegurar a los miembros de los pueblos y comunidades indígenas a gozar en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional e internacional otorga a los demás miembros de la población.
Y que, del marco normativo referido en la resolución impugnada, desprendía que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; así como de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Señalando, que las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de los pueblos y comunidades indígenas deben garantizar en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el goce de los derechos políticos enlistados, por lo que dichas medidas no se considerarán como discriminación, siempre que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Por lo que, consideró infundado el agravio, respecto al transgresión de los principios igualdad, equidad de la contienda, pro homine y no discriminación, que deben regir el proceso electoral, a partir de considerar que, el artículo cuestionado, no vulneraba principios, porque el legislador local trató desigual a los desiguales, porque, a los partidos nacionales con registro estatal les estableció un umbral del tres por ciento (3%) para acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional, y a los partidos estatales con reconocimiento indígena únicamente un dos por ciento (2%).
Lo cual justificó señalando que constituía una medida especial, que toma en cuenta la realidad y el contexto social del estado de Oaxaca, con la finalidad de erradicar la desventaja que históricamente han sufrido los pueblos y comunidades indígenas.
Agregó, que la medida implementada tenía como finalidad precisamente reducir la desigualdad que existe entre los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y el resto de la población, dado que los primeros históricamente han sido relegados en todos los ámbitos.
Lo anterior, lo denominó, evolución legislativa en torno a la protección de los derechos de los pueblos indígenas, a efecto de lograr una igualdad efectiva en el ejercicio de los derechos humanos; así como de su inclusión en el establecimiento de políticas e instituciones públicas que garanticen esos derechos.
Por lo que, la autoridad responsable apreció que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la norma cuestionada no vulneraba los principios de igualdad y equidad en la contienda, siendo acorde con los documentos preparatorios de las reformas constitucionales en materia indígena, así como en los principales instrumentos internacionales relacionados con los derechos de dichos pueblos, pues solamente de esa forma los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, al respetar e incluir las expresiones de la idiosincrasia indígena como vértice del carácter pluricultural que distingue a la Nación Mexicana, cumpliendo así una función complementadora del reconocimiento igualitario de un sistema de derechos al que una sociedad mínimamente justa no puede renunciar.
Por lo que, estimó que la actividad desplegada por el constituyente local en la norma impugnada era apropiada para lograr la existencia, bienestar y desarrollo integral de esos pueblos.
El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca también consideró infundada la violación al principio de no discriminación, a partir de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, adoptando medidas afirmativas para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
También señaló que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, en nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso del acceso a la representación política en condiciones de igualdad.
Pues, a su parecer se revelaba un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población que históricamente, en el plano político, se ubica en condiciones de inferioridad.
Sosteniendo, que la medida especial prevista en la Constitución local y los lineamientos impugnados tenía una justificación objetiva y razonable, al combatir y erradicar la discriminación de la que ha sido objeto el grupo vulnerable que se pretende beneficiar.
Por lo que consideró, que los apartados normativos impugnados por el recurrente no solamente estaban apegados a la Constitución Federal, sino que también maximizaban y garantizaban de forma efectiva el ejercicio de los derechos políticos de los pueblos y comunidades indígenas previstos en esa propia Ley Suprema y en los Tratados Internacionales aplicables.
Además, señaló que se trataba de una impugnación de la constitucionalidad de una norma local, por lo que no estaba en juego derechos humanos de persona alguna.
Así, concluyó que no era procedente ultimar los pasos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para llegar a la consecuencia jurídica de inaplicar las disposiciones impugnadas, pues el artículo 33, fracción II, de la Constitución local y el 10, apartado 3, de los lineamientos impugnados, estaban apegados a la Constitución Federal y al orden jurídico internacional vinculante para el Estado Mexicano.
A juicio de esta Sala Regional, debe tenerse presente que, en el expediente SX-JRC-87/2016[19] del índice de este órgano jurisdiccional, previamente se pronunció en cuanto a la inaplicación de artículo 33, fracción II, de la Constitución Política de Estado de Oaxaca, ante el argumento de una posible antinomia con los artículos 1 y 54 de la constitución federal, precisamente por la jerarquía de la legislación.
En ese juicio de revisión constitucional electoral, se desestimó el planteamiento del Partido del Trabajo que descansaba en una posible afectación en la equidad en la contienda ya que, si en el caso hipotético no se tomara en cuenta al Partido Social Demócrata de Oaxaca para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca, no cambiaría la repartición de curules efectuada por la autoridad administrativa electoral.
Por su parte, de la determinación del tribunal electoral local en el expediente RA/44/2016 debe destacarse que:
1. En un primer momento dio la definición de antinomia y los elementos que se tenían que acreditar para que se actualizara dicha figura jurídica.
2. Asentó la normativa aplicable en materia federal y local respecto a la controversia planteada.
3. Concluyó que, de la definición asentada y de la normativa que se consideraba contraria, no se actualizaba la antinomia, ya que regulan supuestos diversos, es decir, cargos de elección popular regulados en el ámbito federal y otro en el local.
Inconforme con la determinación de este órgano jurisdiccional federal, el Partido del Trabajo promovió el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-176/2016, en contra de la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-87/2016.
En el aludido recurso de reconsideración, la Sala Superior confirmó la sentencia controvertida, bajo el argumento de que tal como lo consideró el tribunal electoral local y lo corroboró esta Sala Regional, el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca no infringen lo dispuesto en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal.
Lo anterior, al estimar que esa última disposición solamente dispone un umbral del tres por ciento (3%) del total de la votación válida para que los partidos políticos nacionales tengan derecho a que les asigne diputaciones federales por el principio de representación proporcional, mas no establece que el porcentaje referido sirva de parámetro para la obtención de diputaciones locales por el citado principio.
Por otra parte, consideró que con independencia de que esta Sala Regional realizara un ejercicio hipotético para estimar que en caso de inaplicarse dicha disposición ello no le causaba un beneficio al actor, sin pronunciarse respecto a que dicha disposición discriminaba negativamente a los partidos políticos que no tuvieran la calidad de indígenas, lo cierto era que advertía que los artículos 2, apartado B y 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal autorizan a las entidades federativas a promover la igualdad de oportunidades de los grupos indígenas y establecer acciones afirmativas que los beneficien, dejando en manos del legislador local los términos en los que habrán de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados locales por el citado principio.
También refirió, que el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal regula exclusivamente los mecanismos para la asignación de los diputados federales, sin establecer ningún parámetro en relación a los diputados locales.
Asimismo, señaló que el artículo 2, apartado B, de la ley fundamental autoriza a las entidades federativas para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, lo que incluye la creación de mecanismos que permitan su inclusión en las actividades públicas, facilitándoles el acceso a los cargos de representación popular.
De igual modo, mencionó que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal faculta al legislador local para diseñar las fórmulas de asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que son las leyes de las entidades federativas las que deberán establecer tales fórmulas respetando los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación establecidos en la Constitución Federal.
De la misma forma, consideró que el artículo controvertido regulaba los mecanismos para la asignación de los diputados locales, por lo que era evidente que no existía contradicción alguna con lo establecido en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, porque este último artículo regula un supuesto fáctico distinto al controvertido, a saber, la asignación de diputados federales.
Además, estimó que los artículos 2, apartado B, y 116, fracción II, de la Constitución Federal autorizan a los legisladores locales para crear distinciones justificadas que permitan un fácil acceso de las comunidades indígenas a los cargos de representación proporcional.
Por lo que, a juicio de la Sala Superior, fue conforme a Derecho que esta Sala Regional considerara que no se actualizaba la contradicción alegada por el actor, porque las disposiciones confrontadas regulan cargos distintos en diferentes ámbitos de validez, y está permitido a las legislaturas locales establecer acciones afirmativas que tengan como propósito incluir a los grupos indígenas.
Sustentando, que no se discriminaba negativamente a los candidatos de los partidos políticos con registro nacional al exigirles el tres por ciento (3%) de la votación total emitida para participar en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con relación a los partidos políticos con registro local que cuenten con reconocimiento indígena, a los que únicamente se les exige que satisfagan el umbral del dos por ciento (2%), porque dicha regulación fue establecida conforme a lo previsto en los artículos 2, apartado B, y 116, fracción II de la Constitución Federal, es decir, la ley fundamental otorga libertad de configuración legislativa a los Estados para establecer los mecanismos de asignación de los diputados locales de representación proporcional, entre los que se encuentren aquéllos que posibiliten un fácil acceso de los grupos indígenas a los cargos electivos.
Por lo que, estimó que la norma cuestionada constituía una acción afirmativa autorizada por el artículo 2, apartado B, de la ley fundamental.
Sustentándose en lo previsto por el artículo 1º de la ley fundamental, que autoriza al Estado Mexicano para desarrollar políticas públicas o de discriminación positiva que tengan como finalidad reducir las prácticas discriminatorias en contra de un sector que históricamente ha sido excluido, como son los grupos indígenas, con la finalidad de igualar las oportunidades para que éstos accedan a los cargos públicos en relación a otros grupos sociales, logrando de esta manera que los órganos de representación política estén conformados de manera más justa y equitativa con todos los sectores de la sociedad.
Estableciendo que si los candidatos postulados por los partidos políticos con reconocimiento indígena, tienen mayores posibilidades de acceder a un cargo de representación popular, es conforme a lo previsto en la Constitución Federal, pues lo que prohíbe el ordenamiento supremo es la discriminación negativa, que es diferente a la que se cuestionaba.
Por lo que confirmó la sentencia controvertida, no solamente porque el artículo el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca no contraviene lo dispuesto en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, sino porque el artículo cuestionado constituye una medida de discriminación positiva autorizada por los artículos 2, apartado B, y 116 fracción II, de la ley fundamental.
Como se ve, la materia de controversia ya había sido objeto de juzgamiento en las ejecutorias mencionadas, incluso por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en diversa ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional, entre ellos, en el SUP-REC-176/2016 y el SX-JRC-87/2016.
Así, a juicio de esta Sala Regional, y como ha quedado expuesto, el planteamiento ahora efectuado, ya ha sido materia de análisis en una diversa cadena impugnativa conocida por las autoridades jurisdiccionales electorales, concluyéndose que no existe conflicto jerárquico entre las aludidas legislaciones, y que el dos por ciento (2%), exigido a los partidos políticos locales con reconocimiento indígena, se trata de una medida de discriminación positiva, constituida por la libertad de configuración legislativa del estado de Oaxaca, para establecer el mecanismo de asignación de los diputados locales de representación proporcional.
Puesto que, como quedó previamente establecido, por un lado, no regulan el mismo aspecto, en tanto que la constitución federal regula el porcentaje necesario para la asignación de diputados federales, mientras que la constitución local, el porcentaje requerido para la asignación de diputados locales, por tanto, no hay conflicto jerárquico entre las normas.
Aunado a lo anterior, como se expuso, de ninguna forma puede estimarse que la discriminación positiva violenta el principio de igualdad, pues la conculcación no se da, si se toma en cuenta que la distinción, en el caso, es de partidos indígenas, que como se expuso, tiene justificación al procurar reducir las prácticas discriminatorias en contra de los grupos indígenas, el cual fue legislado en términos de la libertad de configuración legislativa del estado de Oaxaca.
Por lo que respecta a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 15 de los lineamientos para asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca, esta Sala Regional estima que las alegaciones son inoperantes, e infundadas como se explica enseguida.
En primer término, lo inoperante radica en lo expuesto por María Guadalupe García Almanza en sus escritos de demanda tanto federal como local, pues se limita a señalar que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de los referidos lineamientos, condicionando su solicitud a que persistiera la interpretación efectuada por la autoridad administrativa electoral, respecto de que una vez asignado por cociente y resto mayor, se asignará por mayormente subrepresentado; lo que se debía inaplicar por considerarlo inconstitucional, sin embargo, lo aludido es genérico en señalar concretamente el precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el que se contrapone.
Por su parte, Movimiento Ciudadano señala que la regla establecida en los lineamientos, no se prevé en los artículos 116 de la constitución federal y 33 de la constitución local.
Aspecto que hace depender de que se le asigne directamente una diputación por haber alcanzado el umbral legal establecido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Como lo ha determinado reiteradamente el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre que respete los parámetros constitucionales apuntados, el legislador local tiene libertad para regular la forma en que operará el principio de representación proporcional en el Congreso Estatal[20].
Esto es, el legislador cuenta con libertad de configuración legal, siendo distinta a la facultad reglamentaria atribuida al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para emitir reglamentos y lineamientos sobre procedimientos electorales, registro y liquidación de partidos políticos locales, fiscalización de los partidos políticos, tramite(sic), sustanciación de quejas y denuncias y procedimientos de investigación a que se refiere el Libro Séptimo del presente Código, transparencia y acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, auditoría, adquisición de bienes, contratación de servicios, realización de obra y enajenaciones de bienes, conforme al artículo 26 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
Con apoyo en lo anterior, se hace énfasis en que la porción normativa tildada de inconstitucional (artículo 15, inciso d) de los lineamientos), dispone que una vez hecha las asignaciones por cociente natural y resto mayor, con la finalidad de garantizar el respeto a los límites establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el similar establecido en la fracción V, del artículo 33 de la Constitución local (sobrerrepresentación), debía estarse a lo siguiente:
(…)
d) Las curules que se descuenten según lo previsto en el inciso anterior se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, si después de hacer lo anterior hubiese algún partido que se encuentre por debajo de su límite inferior le serán asignadas las curules necesarias para superar dicho límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado.
(…)
Lo anterior, no contradice específicamente lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece el mandato relativo a la integración de las legislaturas de los Estados con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, sin que un partido político pueda contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; sin que la Constitución Federal establezca la forma de proceder para ajustar los límites de sobrerrepresentación, respecto la cantidad de diputados asignados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Al respecto debe mencionarse que el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé algunas directrices que deben ser observadas en forma inexcusable por los Congresos locales en la designación de diputados, en los términos siguientes:
(…)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(…)
De lo antes transcrito se advierte, tal como se estableció, que el constituyente permanente consideró que los Estados en su régimen interior deberán integrarse por diputados que sean electos mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Asimismo, se estableció una regla que impone un límite a la representación que un partido político puede tener en el Congreso local, el cual tomó como punto de partida el porcentaje de votación que haya alcanzado en la elección, adicionado con ocho puntos porcentuales.
Desde luego, tal regla sólo cobra observancia para definir la participación del partido político en las asignaciones que se efectúen bajo el principio de representación proporcional, dado que la propia Constitución establece que dicho tope no resulta aplicable cuando el rebase al referido límite constitucional es producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa.
Es decir, por virtud de la regla descrita, un partido puede verse impedido para participar en la asignación por representación proporcional, sin embargo, en ningún caso con motivo de dicha regla, perderá los triunfos de mayoría relativa que haya obtenido.
Finalmente, también prevé una regla distinta que tiene como propósito que ningún partido quede subrepresentado en la integración del Congreso, fuera de cierto margen constitucional.
En efecto, la previsión impone que ningún partido político podrá tener una representación en el Congreso que sea menor a su porcentaje de votación en la elección menos ocho puntos porcentuales.
Lo anterior implica que, en cualquier caso en que las reglas descritas no se cumplan, uno o varios partidos estarán sobre o sub representados fuera del margen de tolerancia previsto por el Poder Reformador de la Constitución[21].
Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su artículo 33, fracciones IV y V, establece:
(…)
Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:
…
IV. La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;
V. La legislatura del Estado se integrará por diputados y diputadas electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación valida emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación valida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(…)
Ante la remisión que hace la Constitución local a que la ley determinará la fórmula electoral, es pertinente señalar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, fue invalidada mediante el resolutivo Noveno, de la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince, que a la letra dice:
(…)
Se declara la invalidez total del Decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince en el tomo XCII, extra, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, a partir de que se notifiquen estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
(…)
Derivado de lo anterior, y a fin de precisar los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo IEEPCO-CG-84/2016, por el que aprobó los lineamientos para asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2015-2016.
En los que, concluyó que era necesario establecer el porcentaje de representación que constituye cada una de las diputaciones el cual será lo que resulte de dividir las cuarenta y dos diputaciones por las que se integra el Congreso del Estado entre el cien por ciento que es el total de la integración, a partir de este ejercicio se concluye que el porcentaje de representación de una diputación en la cámara será del dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%) del total de la legislatura, así como definir un procedimiento que garantice la certeza jurídica respecto a lo contemplado en Constitución local y en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en lo concerniente a las reglas de asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos y planillas independientes en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 y alcanzaron los porcentajes de votación necesarios para participar en dicha asignación, toda vez que el artículo 33 de la citada Constitución dispone, como ya se señaló en el cuerpo del presente acuerdo, que el número de distrito en que los partidos políticos deberán acreditar su participación con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; que tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido nacional que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida.
Por la expuesta circunstancia, es que el Consejo General reglamenta la verificación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación y subrepresentación, en específico, en el cuestionado artículo 15, de los lineamientos, observó a cabalidad lo estipulado en el texto del mencionado artículo 116 de la Constitución Federal, al replicar las normas relativas a la sobrerrepresentación y subrepresentación, respecto a que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Lo anterior evidencia que, con independencia de las normas que dan contenido y desarrollo al principio de representación proporcional en el Congreso local, lo cierto es que las reglas de orden constitucional que imponen límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación son observadas.
Además, ante la falta de legislación actualizada en donde se reglamente el proceder para ajustar los límites de representación máximos y mínimos, la autoridad administrativa electoral, previó que la asignación por el principio de representación proporcional se realiza conforme a lo siguiente:
Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre las diecisiete (17) diputaciones de representación proporcional.
Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiera diputaciones por distribuir.
Límites de sobrerrepresentación y subrepresentación. Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación estatal válida emitida. El porcentaje de representación en el Congreso de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales. A los partidos que sobrepasen su límite superior, les serán descontados el número de curules necesarios para ubicarlos dentro de sus límites permitidos, dejándolos lo más cercano al límite superior. Las curules descontadas se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior.
Como se aprecia, el contenido de los artículos 12, 13, 14 y 15, de los lineamientos, atiende el principio de representación electoral con sus límites de sobrerrepresentación y subrepresentación, previsto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Al respecto es importante resaltar que conforme a los lineamientos que establece nuestra Carta Magna, si bien es cierto establece límites a la subrepresentación y a la sobrerrepresentación, también lo es, que prevé libertad a las legislaturas de los Estados para que regulen lo atinente al procedimiento referido, siempre y cuando atiendan los mencionados límites.
En el caso específico, los lineamientos reproducen los porcentajes constitucionales atinentes a los límites sobrerrepresentación y subrepresentación, y reglamentan la distribución de las curules a repartir, quitadas a los institutos políticos sobrerrepresentados.
En tales condiciones es ajustado a derecho y al principio de representación electoral, así como a los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación, que la asignación de las curules retiradas a los partidos políticos sobrerrepresentados, sean asignadas a aquellos mayormente subrepresentados.
Pues, precisamente al revisar la conformación del Congreso, deben cuidarse los límites máximos y mínimos de representación de los institutos políticos que lo integrarán.
Lo anterior, permite advertir que omitir el procedimiento para repartir las curules retiradas a los institutos políticos sobrerrepresentados, tal como lo pretende el actor, atentaría contra el principio de proporcionalidad que rige la asignación de diputados en contravención a la propia Constitución federal, dado que conforme a las reglas, ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación estatal válida emitida.
Precisamente, pues el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo[22].
Ciertamente, el hecho de que no se establezca el proceder para repartir los diputados de representación proporcional retirados a los institutos políticos que estén sobrerrepresentados, podría generar inequidad en la conformación de dicho órgano en perjuicio de algún partido político que pudiera quedar subrrepresentado.
Además, el actuar del Consejo General al emitir los lineamientos, tiene cabida precisamente en los efectos de la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, que declaró la invalidez total del decreto por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Pues de la misma se advierte que:
(…)
298. En primer lugar, ante la declaratoria de invalidez del artículo Segundo Transitorio del decreto reclamado que abrogaba el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe destacarse que éste continúa vigente.
299. En ese sentido, dado que en materia electoral rige el principio de certeza y el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal prevé que para precisamente dar cumplimiento a dicho principio, las leyes electorales locales deberán promulgarse y publicarse noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, este Tribunal Pleno considera que no es viable ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca legislar de manera inmediata a fin de emitir la legislación electoral correspondiente, toda vez que el proceso electoral inicia el ocho de octubre de dos mil quince.
300. La consecuencia de esta determinación consiste en que para el proceso electoral que va a dar inicio se aplique el referido Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, aprobado mediante Decreto número 1335 de diez de agosto de dos mil doce, de conformidad con las reglas electorales vigentes en la Constitución Federal, en las leyes generales y en la Constitución del Estado de Oaxaca.
301. Es decir, al no haber sido impugnada en su totalidad las modificaciones a la Constitución del Estado de Oaxaca que tuvieron como objetivo homologar el régimen interno a las normas de la Constitución Federal y de las Leyes Generales en la materia que rigen al sistema electoral federal y estatal, así como a sus respectivos órganos de organización y jurisdiccionales, las mismas gozan de vigencia por lo que deben ser aplicadas. Así, las disposiciones del citado Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales deberán adminicularse con el resto de las normas de la Constitución Federal, de las leyes generales y de la Constitución Local a fin de llevar a cabo la elección.
302. Los conflictos que pueden llegar a suscitarse ante la problemática de aplicación de las normas constitucionales vigentes con el régimen del aludido Código Electoral no forman parte de esta acción de inconstitucionalidad y deberán solventarse a partir de los cauces o acciones procesales correspondientes.
(…)
Así, la situación extraordinaria en la que se desarrolló el proceso electoral local en la aludida entidad, generó que la autoridad administrativa electoral emitiera la reglamentación atinente con el objeto de evitar la sobrerrepresentación y subrepresentación en la integración de la legislatura al desarrollar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por ello, en consideración de esta Sala Regional, contrario a lo sostenido por la parte actora, se puede afirmar que, al emitir los lineamientos respectivos, se cumplió a cabalidad con la finalidad de tutelar aspectos fundamentales del principio de representación proporcional, garantizando con ello el voto activo y pasivo de la ciudadanía.
Además, se puede sostener que, ante el argumento de la impugnante de que el Tribunal responsable no debió haber sustentado su determinación en lo dispuesto en el artículo 15, inciso d), de los Lineamientos, sino haber llevado a cabo una interpretación sistemática y funcional de ese ordenamiento a la luz de lo dispuesto en las bases y principios constitucionales aplicables al caso, considerando las reglas de las que se desprende un desarrollo más armónico con esas bases y principios, como la que se desprende del artículo 13, incisos b) y c) de los propios Lineamientos, conforme a los cuales las diputaciones restadas al partido que se encuentre en sobrerrepresentación se deben reasignar mediante resto mayor entre todos los partidos con derecho a ello. Lo anterior, tomando en cuenta que la Sala Superior ha establecido: a) Que el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal ordena que los Congresos de los Estados deben integrarse por los principios de representación proporcional y mayoría relativa, lo cual tiene como fin lograr que la votación recibida por los partidos políticos contendientes se refleje lo mejor posible en la integración de las legislaturas; b) Que cuando las reglas existentes parecen estar o están en conflicto con los principios que las justifican o con otros del sistema, se pueden utilizar dichos principios como directrices interpretativas, para ajustar las reglas; y c) Que la aplicación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación y subrepresentación debe realizarse teniendo en cuenta los valores fundamentales que articulan el principio de representación proporcional, el cual debe aplicarse de manera preferente y obligatoria, respecto de cualquier sistema de asignación establecido en las legislaciones locales.
En opinión de esta Sala Regional el agravio expuesto resulta infundado, porque contrario a lo afirmado por la impugnante, la interpretación sistemática y funcional de las normas previstas en los Lineamientos, a la luz de los principios que emanan del artículo 116 fracción II de la Constitución Federal no permiten arribar a la conclusión de que tenga que preferirse la aplicación de un precepto en detrimento del otro.
Lo anterior es así, porque, como ya se ha venido exponiendo, el inciso d) del artículo 15 de los Lineamientos en cita, de manera expresa establece que en caso de que se determine que un partido político se encuentra en situación de sobrerrepresentación, las diputaciones que le sean retiradas, deberán asignarse a los partidos que se encuentren en subrepresentación, iniciando por aquel que se encuentre mayormente subrepresentado.
Tal proceder es acorde con los principios que emanan del sistema previsto en el precepto 116, fracción II, constitucional para la integración de las legislaturas, especialmente con el que implica que las fórmulas deben entenderse en la medida en que favorezcan la mejor representación de las fuerzas políticas, esto es, atendiendo a los porcentajes de votación obtenidos por cada una de ellas; luego entonces, si la norma prevé que las diputaciones se asignen a aquellos partidos políticos que se encuentran en mayor situación de subrepresentación, ello claramente va en la lógica de favorecer una distribución que atempere la situación de subrepresentación, para lo cual es conforme a la disposición constitucional que ello se haga en forma ascendente, es decir, iniciando por el partido más desfavorecido, hasta agotar el número de las diputaciones retiradas al partido sobrerrepresentado; sin que, por otra parte, se advierta una remisión a la norma de asignación por la figura de resto mayor, como lo solicita la impetrante.
Con lo cual resulta infundado el argumento atinente a la inconstitucionalidad del artículo 15, inciso d) de los lineamientos, por no estar previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pues dicho precepto regula la actuación de la autoridad electoral en la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, derivado del contexto legislativo en dicha entidad federativa.
2. Temática indígena de lo expuesto por Joel Germain Blas García, candidato postulado en la primera (1a) fórmula por el Partido Renovación Social (SX-JDC-474/2016), así como la parte relativa al tratamiento de partido indígena del Partido Social Demócrata de Oaxaca (SX-JRC-120/2016).
Los planteamientos se estiman infundados.
Al respecto, los argumentos del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca fueron en el sentido de que Joel Germain Blas García afirmaba que el partido Renovación Social es un partido indígena, pues en sus estatutos y declaración de principios se refleja el apoyar y representar a las comunidades indígenas de dicha entidad, velar por sus derechos, bienestar, elevar su nivel de vida, conservar y proteger jurídicamente sus costumbres, cultura, con voz y voto desde la máxima tribuna. Así mismo, manifestó que sus militantes, en su mayoría, son de origen indígena, así como que únicamente recibió 50% de financiamiento para su campaña.
Al respecto, la autoridad responsable estimó que los agravios expuestos por el recurrente eran inoperantes porque aun cuando realizara el estudio para determinar si Renovación Social era un partido con reconocimiento indígena, en nada modificaría la asignación de escaños que por representación proporcional realizó el Instituto Estatal Electoral, toda vez que el enjuiciante reconoció en su demanda que su partido obtuvo para la elección de diputados por el principio de representación proporcional votos equivalentes al 1.43 puntos porcentuales (1.43%) de la votación válida emitida, porcentaje que no alcanza al umbral del dos por ciento (2%), para tener derecho a participar en la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional a partidos políticos locales con reconocimiento indígena.
Por lo que respecta a la pretensión de que al Partido Renovación Social le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional, atendiendo a que dicho partido obtuvo para la elección de diputados veintidós mil cuarenta y dos (22,042) votos y representa a personas indígenas, el tribunal local consideró que dichos motivos de disenso eran infundados, toda vez que los votos obtenidos representaban un uno punto cuarenta y tres por ciento (1.43%) puntos porcentuales de la votación válida emitida, y que conforme a la fracción II del artículo 33 de la Constitución local, para tener derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, es requisito que el partido nacional alcance el tres por ciento de la votación válida emitida, con excepción de los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena que alcancen por lo menos el dos por ciento (2%) de la votación válida emitida.
Además, tomó en cuenta que el Partido Renovación Social únicamente obtuvo el uno punto cuarenta y tres por ciento (1.43%) de la votación válida emitida, sin que dicho porcentaje le sea suficiente para alcanzar el umbral del tres por ciento (3%) para partidos políticos nacionales con registro estatal y los partidos políticos locales, o el dos por ciento (2%) para partidos estatales con reconocimiento indígena, porcentajes con los cuales dicho partido tendría derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Ello, al estimar que la votación válida emitida, a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Constitución local, es el parámetro que se utiliza para validar cuáles partidos cumplen con los requisitos de cierto porcentaje de votación para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; en cambio, es la votación estatal emitida el parámetro que se utiliza para aplicar la fórmula de la asignación concreta de las diputaciones de las listas de los partidos.
El tribunal local refirió que, la votación estatal emitida, a que se refiere el artículo 33, fracción III de la Constitución oaxaqueña, es la realmente útil para asignar concretamente a los diputados por el principio de representación proporcional que integrarán la respectiva legislatura, deduciendo que debe ser la votación válida emitida menos los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido y los votos de los candidatos independientes a diputados (ya que a éstos no se les asignan curules por representación proporcional), al respecto, se destaca que dicha argumentación se estableció en los términos que señaló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 53/2015.
Por lo que respecta a la asignación directa de una curul, puesto que así lo estimó esa misma autoridad jurisdiccional local en el RA/44/2016, al ser el Partido Socialdemócrata de Oaxaca un partido con reconocimiento indígena, se estimó infundado.
Al considerar que el umbral del dos por ciento (2%) para partidos locales con reconocimiento indígena a que se refiere la fracción II, del artículo 33 de la Constitución local, es el porcentaje de la votación válida emitida que se utiliza para determinar cuáles partidos cumplen con cierto porcentaje de votación a fin de poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Destacando que del acuerdo de asignación se advertía que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, desarrolló la fórmula, primeramente, por cociente natural y enseguida por resto mayor, sin que el Partido Socialdemócrata accediera a alguna de las diecisiete diputaciones de representación proporcional.
Señalando que ello, no constituía una violación a los derechos políticos-electorales de los recurrentes, pues, el derecho de participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no les garantiza la obtención de una curul en el Congreso del Estado, toda vez que dependía de la votación obtenida, así como de la fórmula de asignación ya establecida.
Al respecto, esta Sala Regional estima que los motivos de inconformidad expuestos por Joel Germain Blas García, son inoperantes, según se expone enseguida.
El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.
Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, siempre impuesto por la lógica, con sustento en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales, competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.
En este orden de ideas, se concluye que la sentencia en relación con las posturas de las partes: 1) No debe contener más de lo pedido por las partes; 2) No debe contener menos de lo pedido; y 3) No debe contener algo distinto a lo controvertido.
En ese tenor, y de acuerdo con la teoría expuesta por Hernando Devis Echandía, la congruencia es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo[23].
En la primera acepción, es decir, en el aspecto interno, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios, entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA"[24].
En el caso, lo inoperante radica en que Joel Germain Blas García pretende que se funde y motive la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a partir de la desigualdad en la que el Partido Renovación Social contendió en el proceso electoral local, al contar únicamente con un cincuenta por ciento (50%) del financiamiento y que se trataba de un partido político de reciente creación, indígena, y que, presume que de haber contado con mayor financiamiento habría obtenido el umbral mínimo, sin embargo obtuvo uno punto cuarenta y tres por ciento de la votación (1.43%).
Al respecto, la respuesta de la responsable se dio en torno a que incumplía el requisito del porcentaje de la votación necesaria para ser considerado para la asignación, aspecto que no es cuestionado.
Además, de su demanda local, si bien se advierte que señaló que el acto reclamado resultaba ilegal, en razón de emitirse sin satisfacer las normas formales y procesales previstas en las constituciones local y federal, así como en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo expuesto fue en torno a que se debió considerar en el acuerdo de asignación de curules, los elementos y circunstancias del Partido Renovación Social, como ser un partido indígena, de reciente creación, y recibir el cincuenta por ciento (50%) del financiamiento de las prerrogativas.
Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que la sustenten y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Consecuentemente, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:[25]
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En este sentido, se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.
Lo anterior es así, cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.
Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.
Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 Constitucional, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que se deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[26].
En tal sentido, la fundamentación, entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.
Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.
Establecido lo anterior, en el caso, esta Sala Regional estima que, contrario a lo expuesto por Joel Germain Blas García, el único elemento distintivo que tenía que tomar en cuenta la autoridad administrativa electoral para los partidos contendientes, era el que se tratara de un partido indígena y, precisamente, la prerrogativa que se les concedió era, como ya se apuntó, que para alcanzar el umbral para participar en la asignación, bastaba que su votación fuera del dos por ciento (2%), y no del tres por ciento (3%) como el resto de los institutos políticos.
Por tanto, el pretender que se tome en cuenta el financiamiento recibido, así como el que se trataba de un partido político de reciente creación, no encuentra sustento en algún precepto constitucional, legal o reglamentario, en dicha entidad, y no constituye una falta o indebida fundamentación y motivación del acuerdo de asignación.
En efecto, el acuerdo de asignación, no puede adolecer de algo que en principio no estaba impuesto para considerarse al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad.
La Sala Superior[27] ha sostenido que el principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
En ese sentido, el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Esto, precisamente en atención al principio de legalidad que debe dominar la actuación de las autoridades en materia electoral, máxime que la fundamentación de la determinación tiene su origen en el aludido principio, destacándose que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
Así, conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la constitución y a las disposiciones legales aplicables.
Lo anterior, conforme a lo previsto también en la jurisprudencia 21/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”[28].
Cabe agregar que, si bien la ley garantiza que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con recursos para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, el principio de equidad estriba en el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, en términos de lo establecido en la normativa electoral, el cual atiende a las circunstancias propias de cada partido, esto es, su antigüedad y presencia en el electorado, por lo cual existe una situación diferenciada, pero no desigual, entre los institutos políticos.
Por lo que, la distribución de los recursos no atenta contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución, ni con las prerrogativas que se establecen a los ciudadanos indígenas, ya que tiene una finalidad razonable y proporcional con el interés público.
Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial de la Tesis LXXV/2016, aprobada por la Sala Superior de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DOS POR CIENTO OTORGADO A PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN O QUE CONTIENDAN POR PRIMERA VEZ EN UNA ELECCIÓN ES ACORDE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD”[29].
Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, hizo lo correcto al no considerar para efectos del umbral los elementos y circunstancias que alega el Partido Renovación Social, como el ser un partido indígena de reciente creación, y recibir el cincuenta por ciento (50%) del financiamiento, al realizar asignación de diputados por el principio de representación proporcional en dicha entidad.
3. Primera ronda de asignación directa de una diputación por el principio de representación proporcional.
El agravio es infundado.
Por lo que respecta a la propuesta de que se le asigne al Partido Social Demócrata de Oaxaca y a Movimiento Ciudadano una diputación de representación proporcional, en primera ronda por asignación directa, al haber obtenido más de dos y tres por ciento (2% y 3%), respectivamente, de la votación y ser un partido indígena, ante una posible contradicción con lo expuesto en el RA/44/2016, no tiene asidero jurídico.
Al respecto, si bien algunas legislaturas incluyeron el que la primera ronda debería llevarse a cabo mediante asignación directa, otorgando un escaño a cada partido que obtuviera por lo menos el tres por ciento (3%) de los votos, debe tenerse presente que, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional la obligación de las entidades federativas de incluir la asignación directa como el primer paso de asignación de los escaños de representación proporcional, al estimar que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de este procedimiento, ya que es competencia de las legislaturas locales[30].
Además, en la constitución local, ni en los lineamientos se estableció el aludido modelo de asignación directa.
Por tanto, resulta injustificado el pretender que se le asigne una diputación directa, pues la calidad de partido político indígena, le confiere el beneficio de incorporarse a la asignación con un porcentaje de votación menor a otros institutos políticos, tratamiento especial que se encuentra normado en el estado de Oaxaca, en la Constitución y desarrollado en los lineamientos emitidos para establecer las pautas del sistema de representación proporcional.
Por tanto, sin un marco legal o reglamentario establecido, no es factible el asignarle de forma directa una diputación por el principio de representación proporcional, sin que del desarrollo de la fórmula establecida se tenga como resultado el derecho a obtener la curul que solicita.
Pues, el presentarse como partido político indígena resulta insuficiente para obtener en automático la asignación de una curul, en tanto que, en el sistema de partidos, se rige por principios como el de certeza y legalidad, mismos que en el caso se logran de la observancia de los lineamientos previamente aprobados, revisados por las autoridades jurisdiccionales de la materia local y federal, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Igual suerte tendría Movimiento Ciudadano y su candidata, puesto que, como ya se analizó previamente, no se tiene un sustento normativo para asignar directamente o en automático una diputación a aquellos partidos políticos que cumplan con el porcentaje exigido para estar en condiciones de participar en la asignación.
Así, al no estar sustentada en elementos de hecho o de derecho se estima como infundada su alegación.
4. Indebido estudio sobre la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por incremento de votos, señalado por José Julio Antonio Aquino, candidato postulado en la cuarta (4a) fórmula por el Partido de la Revolución Democrática (SX-JDC-463/2016).
El actor expone que el tribunal responsable violentó el principio de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre el agravio consistente en indebido incremento de votos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En esencia, al considerar que el juzgador oaxaqueño consintió que los votos de los partidos Revolucionario Institucional y MORENA crecieran sin justificación, como ocurrió en el cómputo de la votación válida emitida y con la votación estatal válida emitida.
Dándose una diferencia porcentual entre la votación válida emitida y la votación estatal válida emitida, al darse un desproporcionado e inexplicable aumento porcentual de algunos partidos políticos, pues la mayoría de los incrementos fueron entre el cero punto diecisiete por ciento (0.17%) y el uno punto tres por ciento (1.3%), mientras que el Partido Revolucionario Institucional aumentó un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) y MORENA uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%), aspectos sobre los que la responsable no hizo pronunciamiento alguno.
Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados.
Por su parte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca señaló que era importante establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 53/2015, determinó que el propio sistema electoral local hacia una diferencia en cuanto a los parámetros utilizados para asignar diputados por el principio de representación proporcional en las distintas etapas que conforman dicho mecanismo: por una parte, utiliza una base de votación para validar cuáles partidos cumplen con los requisitos de cierto porcentaje de votación para poder participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (a la que denomina “votación válida emitida”) y, por otra parte, se utiliza otro parámetro para aplicar la fórmula de la asignación concreta de las diputaciones de las listas de los partidos (a la que denomina “votación estatal válida emitida”).
Esto es, señaló que no era posible equiparar los conceptos de “votación válida emitida” de la fracción II del artículo 33 de la Constitución local con la de “votación estatal válida emitida” de la fracción III del mismo artículo. El primero se refiere a la votación total menos los votos que no pueden ser contados para los partidos, como los votos nulos o los de los candidatos no registrados. Es a partir de dicha base donde se debe calcular el porcentaje de votos para que un partido pueda acceder a la posibilidad de que se le asignen diputados por representación proporcional, tal como lo decidió el propio Congreso local, pues es en realidad tal base es la que genera una representatividad y representa una mayoría o minoría en la elección. Los votos nulos o de candidatos no registrados no exigen una representatividad en el órgano a partir de la ideología de un candidato o partido político.
Por su parte, señaló que al margen de esta “votación válida emitida”, el legislador local utilizó otro parámetro de votación al que denominó “votación estatal emitida” o “votación estatal válida emitida”, previsto en la citada fracción III del artículo 33 de la Constitución oaxaqueña. Esta base significa aquella votación que en realidad es útil para asignar concretamente a los diputados por el principio de representación proporcional que conformarán la respectiva legislatura, por lo que se deduce que debe ser la votación válida emitida menos los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido y los votos de los candidatos independientes a diputados, precisando que a éstos no se les asigna diputados por representación proporcional.
Refiriendo que el Consejo General aplicó adecuadamente la fórmula para la asignación de las curules por el principio de representación proporcional, pues partió de la votación total emitida en toda la circunscripción plurinominal para obtener la votación válida emitida, la cual es el resultado de deducir a la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y, posteriormente, la votación estatal válida emitida, la cual resulta de deducir de la votación válida emitida: a) los votos en favor de los partidos políticos nacionales con registro estatal y los partidos políticos locales que no obtuvieron el tres por ciento de dicha votación; b) los votos en favor de los partidos políticos locales con reconocimiento indígena que no obtuvieron el dos por ciento de dicha votación; y c) los votos emitidos en favor de los candidatos independientes.
Para proceder a calcular el cociente natural, el cual fue el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre las diecisiete diputaciones por el principio de representación proporcional.
Sustentándose en los artículos 33 de la constitución local; 251 fracciones II, IV y V, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, así como 8 fracciones I, II y III, 10, 11.2 y 12, de los Lineamientos para asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional en el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016.
Al respecto, contrario a lo afirmado por José Julio Antonio Aquino, respecto al aumento indebido en el porcentaje de votos, de la resolución impugnada se advierte que se desarrollaron las particularidades de la votación total emitida; la votación válida emitida; y la votación estatal válida emitida, para establecer el cociente natural.
Por tanto, como se evidenció en la instancia local, al ajustar la votación se restan votos para obtener la votación estatal válida emitida, resulta evidente que el porcentaje de sufragios de cada instituto político representara un porcentaje mayor, al tratarse de un universo de votos menor, respecto de la votación válida emitida que incluye un mayor número de votos que no son utilizados para realizar la asignación.
Por lo que, resulta evidentemente matemático que los porcentajes de los partidos con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional aumente.
Además, como puede advertirse del acuerdo de asignación[31], los porcentajes del Partido de la Revolución Democrática también tuvieron un incremento, pues pasaron de catorce punto noventa y tres por ciento (14.93%) en la votación total emitida, a quince punto cincuenta y nueve por ciento (15.59%) en la votación válida emitida, para finalmente quedar en dieciséis punto ochenta y nueve por ciento (16.89%) en la votación estatal válida emitida.
Al respecto, se abunda en la siguiente tabla, donde se plasman los porcentajes de las distintas votaciones obtenidas por todos los institutos políticos contendientes:
PARTIDO POLÍTICO | Votación de la Circunscripción Plurinominal | Porcentaje de la Votación Total Emitida | Porcentaje de la Votación Válida Emitida | Porcentaje de la Votación Estatal Válida Emitida |
ACCIÓN NACIONAL | 160,098 | 9.93% | 10.36% | 11.23% |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 430,304 | 26.68% | 27.85% | 30.18% |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 240,822 | 14.93% | 15.59% | 16.89% |
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 38,458 | 2.38% | 2.49% | - |
DEL TRABAJO | 142,192 | 8.82% | 9.20% | 9.97% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 48,826 | 3.03% | 3.16% | 3.42% |
UNIDAD POPULAR | 49,674 | 3.08% | 3.21% | 3.48% |
NUEVA ALIANZA | 42,776 | 2.65% | 2.77% | - |
SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA | 30,923 | 1.92% | 2.00% | 2.17% |
MORENA | 323,136 | 20.03% | 20.91% | 22.66% |
ENCUENTRO SOCIAL | 361 | 0.02% | 0.02% | - |
RENOVACIÓN SOCIAL | 22,042 | 1.37% | 1.43% | - |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 15,473 | 0.96% | 1.00% | - |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,085 | 0.07% | - | - |
VOTOS NULOS | 66,663 | 4.13% | - | - |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 1,612,833 | 100.00% | - | - |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 1,545,085 | - | 100.00% | - |
VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA | 1,425,975 | - | - | 100.00% |
No escapa de esta Sala Regional, que la autoridad administrativa electoral redondeó las fracciones porcentuales, al momento de asentar los datos, sin embargo, dicho aspecto no es motivo de agravio y será precisado cuando se revise el desarrollo de la fórmula, en su aspecto de sobrerrepresentación y subrepresentación.
Por lo anterior, como queda en evidencia, el aumento en el porcentaje de la votación de todos los institutos políticos se da en razón de que, el total de las votaciones emitida, válida emitida, y estatal válida emitida, disminuye, mientras que la votación de los institutos políticos se mantiene, generando que la misma cantidad de sufragios representen un mayor porcentaje, según el caso.
De allí que se desestime el agravio bajo estudio.
5. Propuesta de fórmula con base en los argumentos de los partidos Movimiento Ciudadano y Social Demócrata de Oaxaca, (SX-JRC-116/2016 y SX-JRC-120/2016) y María Guadalupe García Almanza, candidata propietaria en la primera (1a) posición del partido Movimiento Ciudadano (SX-JDC-462/2016).
Previo a atender los agravios, se considera necesario replicar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y que, al desestimarse diversos agravios tanto en el tribunal local, como en esta instancia federal, quedaría firme.
En primer lugar, se estableció la votación válida emitida, así como la votación estatal válida emitida, como se advierte de las siguientes tablas:
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | PORCENTAJE |
ACCIÓN NACIONAL | 160,098 | 10.36% |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 430,304 | 27.85% |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 240,822 | 15.59% |
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 38,458 | 2.49% |
DEL TRABAJO | 142, 192 | 9.20% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 48,826 | 3.16% |
UNIDAD POPULAR | 49,679 | 3.21% |
NUEVA ALIANZA | 43,776 | 2.77% |
SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA | 30,923 | 2.00% |
MORENA | 323,136 | 20.91% |
ENCUENTRO SOCIAL | 361 | 0.002% |
RENOVACIÓN SOCIAL | 22,042 | 1.43% |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 22,042 | 1.00% |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 1,545,085 | 100.00% |
VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL | PORCENTAJE |
ACCIÓN NACIONAL | 160,098 | 11.23% |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 430, 304 | 30.18% |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 240, 822 | 16.89% |
DEL TRABAJO | 142,192 | 9.97% |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 48,826 | 3.42% |
UNIDAD POPULAR | 49,674 | 3.48% |
SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA | 30,923 | 2.17% |
MORENA | 323,136 | 22.66% |
TOTAL | 1,435,975 | 100% |
Enseguida, se procedió a calcular el cociente electoral, como se advierte enseguida:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL |
ACCIÓN NACIONAL | 160,098 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 430,304 |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 240,822 |
DEL TRABAJO | 142,192 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 48,826 |
UNIDAD POPULAR | 49,674 |
SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA | 30,923 |
MORENA | 323,126 |
TOTAL | 1,425,975 |
CURULES A REPARTIR | 17 |
COCIENTE ELECTORAL | 83880.88235 |
Posteriormente, se calculó el número de veces que el cociente electoral podía aplicarse a la votación obtenida por los institutos políticos con derecho a asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como se desprende a continuación.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | COCIENTE ELECTORAL | RESULTADO |
ACCIÓN NACIONAL | 160,098 | 83880.88235 | 1.90864 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 430,304 | 83880.88235 | 5.12994 |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 240,822 | 83880.88235 | 2.87100 |
DEL TRABAJO | 142,192 | 83880.88235 | 1.69517 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 48,826 | 83880.88235 | 0.58209 |
UNIDAD POPULAR | 49,674 | 83880.88235 | 0.59220 |
SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA | 30,923 | 83880.88235 | 0.36865 |
MORENA | 323,126 | 83880.88235 | 3.85232 |
Enseguida, se efectuaron las respectivas rondas de asignación por cociente electoral, como se advierte de la tabla siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | RONDA DE ASIGNACIÓN 1 | RONDA DE ASIGNACIÓN 2 | RONDA DE ASIGNACIÓN 3 | RONDA DE ASIGNACIÓN 4 | RONDA DE ASIGNACIÓN 5 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | - | - |
PRD | 1 | 1 | - | - | - |
PAN | 1 | - | - | - | - |
PT | 1 | - | - | - | - |
Posteriormente, se asignaron las diputaciones por resto mayor, quedando de la siguiente manera:
ORDEN DECRECENTE | PARTIDO POLÍTCO | RESTOS DE VOTOS | DIPUTACIONES POR ASIGNAR |
1° | ACCIÓN NACIONAL | 0.90864 | 1 |
2° | DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTA | 0.871 | 1 |
3° | MORENA | 0.85232 | 1 |
4° | DEL TRABAJO | 0.69517 | 1 |
5° | UNIDAD POPULAR | 0.5922 | 1 |
6° | MOVIMIENTO CIUDADANO | 0.58209 | NO QUEDAN DIPUTACIONES POR ASIGNAR |
7° | SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA | 0.36865 | NO QUEDAN DIPUTACIONES POR ASIGNAR |
8° | REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 0.12994 | NO QUEDAN DIPUTACIONES POR ASIGNAR |
Por lo que fueron asignadas las diputaciones por el principio de representación proporcional como se visualiza a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES POR ASIGNAR |
ACCIÓN NACIONAL | 2 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 5 |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3 |
MORENA | 4 |
DEL TRABJO | 2 |
UNIDAD POPULAR | 1 |
TOTAL | 17 |
Finalmente, se estableció el total de diputaciones que corresponderían a cada instituto político, contabilizándose las obtenidas por el principio de mayoría relativa y las asignadas por representación proporcional, tal y como se advierte de la tabla subsiguiente:
PARTIDO POLÍTICO | RP | MR | TOTAL |
ACCIÓN NACIONAL | 2 | 3 | 5 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 5 | 13 | 18 |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3 | 4 | 7 |
MORENA | 4 | 4 | 8 |
DEL TRABAJO | 2 | 0 | 2 |
UNIDAD POPULAR | 1 | 0 | 1 |
ENCUENTRO SOCIAL | 0 | 1 | 1 |
TOTAL | 17 | 25 | 42 |
Hasta aquí, se comparte lo realizado por las autoridades locales para efectuar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que los argumentos que la cuestionaban fueron previamente desestimados.
Ahora bien, se procede a dar respuesta a los planteamientos efectuados.
A juicio de esta Sala Regional, por lo que respecta al agravio relativo a realizar el ajuste necesario para concluir que el Partido de la Revolución Democrática está subrepresentado y, por tanto, le corresponde una diputación de representación proporcional, para lo cual debería de estimar sobrerrepresentado al Partido Unidad Popular, la afirmación se estima inoperante, en tanto que se hace depender de que resultara fundada su alegación en el sentido de que se dio un indebido incremento en los votos y el porcentaje que representan; lo cual ya ha sido desestimado en párrafos previos.
Ahora bien, en cuanto a la propuesta de que una vez detectada la sobrerrepresentación de un instituto político, las curules que se resten se asignen por resto mayor, así como que, una vez detectada la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, se debió realizar un nuevo cociente de distribución, las mismas se estiman infundadas.
Al respecto, los lineamientos establecen que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por cociente natural, que es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre las diecisiete (17) diputaciones de representación proporcional; mientras que el resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural.
Procediendo a asignar de manera rotativa una diputación a cada uno de los partidos políticos cuya votación contenga el cociente natural, comenzando por el que mayor votación haya obtenido y continuado este procedimiento en forma decreciente según los porcentajes de votación obtenidos por cada partido.
Señalando que, si alguno de los partidos políticos alcanza el tope de veinticinco diputaciones se le excluirá.
Refiriendo que, si aún quedaren diputaciones por repartir después de aplicarse el cociente natural, estas se distribuirán por resto mayor, siguiendo en orden decreciente de los remanentes más altos no utilizados por los partidos políticos para la asignación de diputaciones; incluyéndose los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo y no el cociente.
Por lo que respecta a los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación, los referidos lineamientos establecieron que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación estatal válida emitida lo cual será considerado su límite superior.
De la misma forma, se estableció que el porcentaje de representación en el Congreso de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales, lo cual será considerado su límite inferior.
Además de que, una vez realizadas las asignaciones se verificará que el porcentaje de representación en el Congreso, de los partidos políticos que participaron en la asignación no se encuentre fuera de sus límites inferior o superior respecto del porcentaje de votación que obtuvieron en lo individual para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Procediendo a identificar los porcentajes de representación en el Congreso de cada uno de los partidos políticos que participaron en la asignación de representación proporcional, determinando cuales se encuentran dentro de sus límites superior e inferior. Para la determinación del porcentaje a cada diputación con la que cuente un partido político le corresponde el dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%) del total del Congreso.
También refieren que, a los partidos que sobrepasen su límite superior, les serán descontados el número de curules necesarios para ubicarlos dentro de sus límites permitidos, dejándolos lo más cercano al límite superior.
Además de que, las curules que se descuenten según lo previsto en el inciso anterior se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, si después de hacer lo anterior hubiese algún partido que se encuentre por debajo de su límite inferior le serán asignadas las curules necesarias para superar dicho límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13, 14 y 15, de los lineamientos para asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca estimó que el instituto electoral local estuvo en lo correcto al verificar los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación, una vez que se realizó la designación por cociente natural y resto mayor, pues así lo contemplan los lineamientos.
Además, señaló que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que la comprobación de los umbrales de sobrerrepresentación y subrepresentación puede hacerse: a) en cada paso de asignación; b) al final, realizando un ajuste de ser necesario; o c) al final, reiniciando el procedimiento de ser necesario. En los Estados donde la ley electoral local no establece cuándo se deben comprobar los límites de subrepresentación y sobrerrepresentación, ha sido criterio que la comprobación es al terminar cada uno de los pasos que conforman la fórmula de asignación, por ejemplo, al resolver sobre la asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de Baja California Sur, la Sala Superior señaló que “con independencia de las normas que dan contenido y desarrollo al principio de representación proporcional en el Congreso local, lo cierto es que las reglas de orden constitucional que imponen límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación deben ser observadas en todo momento” (SUP-REC-544/2015 y SUP-REC-561/2015).
Asimismo, estimó que resultaba infundado el agravio hecho valer por el actor José Julio Antonio Aquino, consistente en que indebidamente fue asignada una diputación al Partido Unidad Popular, aun cuando con dicha designación quede sobrerrepresentado y obtenga una curul aun teniendo un porcentaje mínimo. Así mismo, que, bajo el principio de representación proporcional pura, existe un mejor y mayor derecho del Partido de la Revolución Democrática sobre el Partido Unidad Popular, por haber obtenido un mayor porcentaje de votos.
Al respecto, señaló que el actor partió de una premisa falsa, respecto de que la diputación que fue asignada al Partido Unidad Popular la obtuvo cuando el instituto asignó las dos diputaciones que fueron descontadas al Partido Revolucionario Institucional, tomando como base los partidos políticos que estaban más cerca de su límite inferior de subrepresentación.
Sin embargo, del acuerdo impugnado IEEPCO-CG-97/2016 se advierte que dicha diputación fue asignada por resto mayor, esto es, atendiendo al remanente de votos del Partido Unidad Popular (0.5922) después de aplicar el cociente natural, y no como lo señala el recurrente, derivado del porcentaje de uno punto diez por ciento (1.10%) que corresponde a la subrepresentación del Partido Unidad Popular.
Por lo que respecta a que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el porcentaje de 16.89% de votación mientras que Unidad Popular obtuvo el tres punto cuarenta y ocho por ciento (3.48%), por lo que le debieron de asignar la diputación de Unidad Popular, manifestó que, atendiendo al principio de representación proporcional, de acuerdo a la votación obtenida, al Partido de la Revolución Democrática, le correspondían las tres curules que le fueron asignadas, mientras que a Unidad Popular le fue asignada una diputación.
Asimismo, estimó que contrario a lo señalado, con la diputación que le fue asignada por resto mayor, el Partido Unidad Popular no se encuentra sobrerrepresentado, dado que dicha diputación representa el dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%), por lo que se encuentra dentro de los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación, como lo señaló la autoridad responsable en el acuerdo impugnado.
Respecto de lo argumentado en la instancia local por el Partido Revolucionario Institucional[32], en el sentido que los resultados consignados en las actas de la elección de diputados por el principio de representación proporcional contienen error aritmético, estimó que dicho agravio resultaba inoperante, puesto que se limitaba a realizar manifestaciones genéricas y meramente subjetivas sin fundamento, al no señalar el partido recurrente las actas que contienen el citado error y aducir en que consistía, por lo que no podía estudiar el agravio, al resultar una afirmación vaga e imprecisa.
Con sustento en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca concluyó que fue correcta la asignación de las diecisiete diputaciones del Congreso del Estado, que realizó el Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, puesto que se observó el artículo 33 de la Constitución local y los lineamientos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación.
A juicio de esta Sala Regional, lo infundado de la propuesta de asignar las curules descontadas al Partido Revolucionario Institucional por estar sobrerrepresentado, ya sea, nuevamente a partir del resto mayor con el que cuenten los institutos políticos, o bien, mediante el cálculo de un nuevo cociente de distribución, no tienen sustento legal.
En efecto, como se desprende de los lineamientos, tal y como lo realizó el instituto electoral local y se confirmó por el juzgador oaxaqueño, los lineamientos de asignación establecen que una vez efectuada la asignación por cociente y resto mayor, se debe proceder a verificar la sobrerrepresentación, y que los escaños que se descuenten a los sobrerrepresentados serán distribuidos entre los institutos políticos mayormente subrepresentados.
Tal y como aconteció en el caso.
Al respecto, también debe estimarse que los actores estuvieron en condiciones de cuestionar la forma de asignación de diputados por el principio de representación proporcional desde que los lineamientos fueron aprobados, sin embargo, no los confrontaron, y ahora confrontan la asignación a partir de argumentos que proponen, realizar la asignación de una forma diversa a la que fue previamente aprobada por la autoridad administrativa electoral.
No escapa a esta Sala Regional que, dentro del acuerdo de asignación, la verificación de los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación se limitó a plasmar los resultados de los partidos políticos que contaban con diputaciones en el Congreso del Estado.
Visualizándolo en la siguiente tabla:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE V.E.V.E. | NÚMERO TOTAL DE DIPUTADOS | PORCENTAJE QUE REPRESENTA |
ACCIÓN NACIONAL | 160,098 | 11.23% | 5 | 11.90% |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 430,304 | 30.18% | 18 | 42.86% |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 240,822 | 16.89% | 7 | 16.67% |
DEL TRABAJO | 142,192 | 9.97% | 2 | 4.76% |
UNIDAD POPULAR | 49,674 | 3.48% | 1 | 2.38% |
MORENA | 323,136 | 22.66% | 8 | 19.05% |
ENCUENTRO SOCIAL | 361 | 0.03% | 1 | 2.38% |
TOTALES | 100.00% | 42 | 100.00% |
Concluyendo que el Partido Revolucionario Institucional sobre pasaba sus límites de sobrerrepresentación y que ningún partido sobrepasa sus límites de subrepresentación.
De la tabla anterior se observa que:
La sumatoria de la columna titulada “PORCENTAJE V.E.V.E.” no da un total de cien por ciento (100%), por el contrario, el resultado sería de noventa y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento (94.44%).
Además, en la aludida columna se ve reflejado un porcentaje de cero punto cero tres por ciento (0.03%), que se le atribuye al partido Encuentro Social, cuando por la votación alcanzada por dicho instituto político, sus 361 sufragios, no se contabilizaron dentro de la “votación estatal válida emitida”.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la inconsistencia detectada en el cálculo de la sobrerrepresentación, no afecta con la asignación final de las diputaciones por el principio de representación proporcional, tal y como se expone enseguida:
Debe señalarse que, el instituto electoral local, sustentó su determinación en la acción de inconstitucionalidad 53/2015, exponiendo que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la fracción V del artículo 33 de la Constitucional local se dice "votación válida", en realidad se está refiriendo a la "votación estatal válida emitida" a la que alude la fracción III del mismo precepto, lo anterior toda vez que se reconoce la constitucionalidad de los preceptos reclamados, ya que la base de votación utilizada para la valoración de esa sobrerrepresentación y subrepresentación (denominada "estatal válida emitida" en el Estado de Oaxaca) resulta acorde a lo pretendido por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual exige que la base de esos límites de representación sean los votos válidos otorgados a favor de los partidos políticos que efectivamente conformarán el órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional.
Acerca de lo anterior, el Tribunal en Pleno, realizó la interpretación de cómo calcular la "votación válida", en abstracto, sin embargo, se estima que en el caso concreto, para calcular el límite de sobrerrepresentación, se debe sumar a la “votación estatal válida emitida”, la votación de los institutos políticos que no habiendo alcanzado el porcentaje necesario para estar en condición de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional obtuvieron algún triunfo por el principio de mayoría relativa.
Puesto que, aumentando dicho elemento, aunque mínimo, se considerarían los votos de los partidos políticos que efectivamente están en condiciones de conformar el Congreso local.
Al respecto y como se adelantó, en la parte final del considerando de contexto de la presente sentencia, se estableció que la “votación válida emitida” referida en la fracción V del artículo 33 de la Constitución del Estado de Oaxaca, debe entenderse como la “votación estatal válida emitida” que alude la fracción III del mismo precepto, siendo la que resulta de restarle a la totalidad de la votación, los sufragios: nulos; de candidatos no registrados; a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido; y los de candidatos independientes.
Ahora bien, tomando en consideración que al revisar los límites de la sobrerrepresentación y subrepresentación, ya habiéndose efectuado la asignación por cociente y resto mayor, cuando en el párrafo 115 de la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, se refiere a que deben restarse los votos que no inciden en la representación del órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional, tales como los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio; lo cual apunta a la conclusión de que se refiere a los sufragios de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido para participar en la asignación.
En tanto que, “asignarán”, conforme al Diccionario de la Lengua Española, se refiere a la tercera persona del plural del futuro de indicativo de asignar. Por lo que, se desprende que serán considerados todos aquellos con posibilidades de obtener la asignación de una diputación, con independencia de que les fuera o no concedido el escaño previamente en los pasos de cociente natural y resto mayor.
Máxime que, de ser descontadas algunas diputaciones a institutos políticos sobrerrepresentados, aquellos partidos políticos que alcanzaron el umbral para estar en condiciones de participar en la asignación por el principio de representación proporcional, podrían obtener una curul, por ser los mayormente subrepresentados, ya que así lo propone la fórmula contenida en los lineamientos que se aplican para el actual proceso electoral en el estado de Oaxaca.
Puesto que, para verificar los límites de representación en la integración del Congreso, se contabilizan tanto los triunfos obtenidos por mayoría relativa, así como los asignados por representación proporcional, y los elementos que deben tomarse para efectuar el cálculo dependen en cada caso concreto de la etapa de la fórmula en la cual se efectúa la verificación de los límites.
Esto es, en una verificación previa a cualquier asignación por representación proporcional, necesariamente se deberían tomar únicamente los triunfos de mayoría relativa, sin excluir a los que no han obtenido alguna asignación, y debiendo ser considerados si pese a no habérseles asignado, existe la posibilidad de que se les corresponda alguna curul.
Por lo anterior, esta Sala Regional plantea que a la interpretación efectuada en abstracto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la "votación válida”, contenida en la fracción V del artículo 33 de la Constitucional local, se entienda para el caso concreto que la "votación estatal válida emitida”, deba ajustarse, sumando la votación del partido Encuentro Social, que si bien no alcanzó el porcentaje necesario para participar en la asignación por el principio de representación proporcional, obtuvo un triunfo por el principio de mayoría relativa.
Así, la “votación válida”, para el cálculo de la sobre y por ende subrepresentación, debe entenderse, al caso concreto, como el resultado obtenido de restar al total de la votación: 1. Los votos nulos; 2. Los de candidatos no registrados; 3. Los emitidos a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje requerido, ni obtuvieron algún triunfo por el principio de mayoría relativa[33]; y 4. Los obtenidos por los candidatos independientes.
Lo anterior, puesto que los límites a la sobre y subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte de su integración y que se reduzcan los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, para lo cual en la integración del Congreso local debe eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación proporcional.
En consecuencia, para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación.
Lo anterior, con apoyo en las consideraciones que sustentan la Tesis XXIII/2016 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)”[34].
En base a lo expuesto, el resultado obtenido de la “Votación Estatal Valida Emitida Ajustada”, sería la siguiente:
VOTACIÓN ESTATAL VALIDA EMITIDA AJUSTADA | ||
Partido Político | Votación de la Circunscripción Plurinominal | % |
Acción Nacional | 160,098 | 11.22442 |
Revolucionario Institucional | 430,304 | 30.16849 |
De la Revolución Democrática | 240,822 | 16.88396 |
Del Trabajo | 142,192 | 9.96904 |
Movimiento Ciudadano | 48,826 | 3.423177 |
Unidad Popular | 49,674 | 3.48263 |
Socialdemócrata de Oaxaca | 30,923 | 2.168002 |
Morena | 323,136 | 22.65497 |
Encuentro Social | 361 | 0.02531 |
Votación Estatal Válida Emitida Ajustada | 1,426,336 | 100 |
Establecida la “Votación Estatal Valida Emitida Ajustada”, base para el cálculo de la sobrerrepresentación, se procederá a verificar el límite, utilizando únicamente hasta dos dígitos después del punto decimal, esto es, hasta centésimas.
LÍMITE DE SOBRERREPRESENTACIÓN | ||||||
Partidos | Votación de la Circunscripción Plurinominal | % | Curules | Porcentaje de la legislatura | Límite de sobrerrepresentación | Excede |
Acción Nacional | 160,098 | 11.22 | 5 | 11.90 | 19.22 | -7.32 |
Revolucionario Institucional | 430,304 | 30.17 | 18 | 42.86 | 38.17 | 4.69 |
De la Revolución Democrática | 240,822 | 16.88 | 7 | 16.67 | 24.88 | -8.22 |
Del Trabajo | 142,192 | 9.97 | 2 | 4.76 | 17.97 | -13.21 |
Movimiento Ciudadano | 48,826 | 3.42 | 0 | 0.00 | 11.42 | -11.42 |
Unidad Popular | 49,674 | 3.48 | 1 | 2.38 | 11.48 | -9.10 |
Socialdemócrata de Oaxaca | 30,923 | 2.17 | 0 | 0.00 | 10.17 | -10.17 |
Morena | 323,136 | 22.65 | 8 | 19.05 | 30.65 | -11.61 |
Encuentro Social | 361 | 0.03 | 1 | 2.38 | 8.03 | -5.64 |
Votación Estatal Válida Emitida Ajustada | 1,426,336 | 100 | 42 | 100 | - | - |
Los resultados de la tabla anterior se obtienen a partir de lo que se denominó “Votación Estatal Valida Emitida Ajustada”, y de la que se advierte que el único partido sobrerrepresentado es el Partido Revolucionario Institucional, pues en la última columna denominada “Excede”, se advierte un número positivo, equivalente a cuatro punto sesenta y nueve por ciento (4.69%), debe destacarse que la votación del partido Encuentro Social es considerada para el cálculo, sin embargo, no participa en la asignación por el principio de representación proporcional.
El cálculo se realizó a partir de sacar el porcentaje de la legislatura que representa cada partido político, a partir de los triunfos obtenidos, esto es, si el Congreso se integrará con un total de cuarenta y dos (42) diputados, y el Partido Revolucionario Institucional tiene asignadas dieciocho (18) curules por ambos principios, debe calcularse el porcentaje que representan esas diputaciones, (18X100/42=42.86%).
Cabe agregar que los lineamientos establecieron que para la determinación del porcentaje a cada diputación con la que cuente un partido político le corresponde el dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%) del total del Congreso; por lo que si al Partido Revolucionario Institucional le corresponderían dieciocho (18) curules y cada una equivale al dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%) del Congreso, tendríamos que al multiplicar dichas cantidades obtendríamos el porcentaje de la legislatura. (18X2.38%=42.84%).
Cabe agregar que el utilizar el dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%), referido en los lineamientos no se obtendría un 100%, puesto que el multiplicar cuarenta y dos (42) curules por dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%) se obtendría un 99.96%. (42X2.38%=99.96%), por lo que, para un exacto desarrollo de la fórmula se tomará que el Partido Revolucionario Institucional representa el cuarenta y dos punto ochenta y seis por ciento (42.86%), del total del Congreso.
Por su parte, el limite se obtiene de sumar al porcentaje de la que representa la “Votación Estatal Valida Emitida Ajustada”, que es de treinta punto diecisiete por ciento (30.17%) el ocho por ciento (8%) que es el límite establecido de sobrerrepresentación, por lo que se obtendría treinta y ocho punto diecisiete por ciento (38.17%) (30.17%+8%=38.17%)
Por su parte el excedente se da a partir de restar el porcentaje de la legislatura al límite de sobrerrepresentación. (42.86%-38.17%=4.69%)
Por lo que, el Partido Revolucionario Institucional tendría que pasar de 18 a 16 diputaciones, debiéndole descontar 2 curules, precisamente pues lo más que puede representar del Congreso es el 38.17% y obteniendo 16 posiciones en total, estaría representando el 38.10% de la legislatura, colocándose dentro de su límite de sobrerrepresentación.
Como se esquematiza de la siguiente tabla:
Partido | Límite de sobrerrepresentación | Número de Diputados | Porcentaje que Representa |
Revolucionario Institucional | 38.17% | 17 16 15 | 40.48% 38.10% 35.71% |
Enseguida se deben asignar las 2 diputaciones retiradas al Partido Revolucionario Institucional, como ya se anunció al partido mayormente subrrepresentado, sin embargo, ese aspecto se desarrollará más adelante.
Hasta aquí, las imprecisiones en el desarrollo de la fórmula, no trascienden a la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
Por lo que respecta a que al Partido Revolucionario Institucional se le debieron quitar tres diputaciones a partir de que obtuvo catorce (14) por el principio de mayoría relativa y cinco (5) por el principio de representación proporcional.
La alegación se considera inoperante en parte e infundada en otra.
En primer término, pues la hace depender de que al Partido Revolucionario Institucional le correspondieran catorce (14) escaños por el principio de mayoría relativa, aspecto que resulta contrario, a los triunfos adjudicados a ese instituto político por el aludido principio, cuando desde el acuerdo de asignación, se estableció que al Partido Revolucionario Institucional le correspondieron trece (13) diputaciones por el principio de mayoría relativa, mientras que a Encuentro Social una (1).
Al respecto, cabe destacar que, en la instancia natural el partido Movimiento Ciudadano manifestó que la asignación de la candidatura en el distrito XI, con cabecera en Matías Romero Avendaño, Oaxaca, correspondía al Partido Revolucionario Institucional y no al Partido Encuentro Social.
En atención a lo anterior, el tribunal electoral local estimó como infundado el motivo de agravio, con sustento en que del acuerdo CG-55/2015, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, RESPECTO DEL REGISTRO DEL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADO O DIPUTADA DE MAYORIA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL 11, CON CABECERA EN MATÍAS ROMERO AVENDAÑO, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS: ENCUENTRO SOCIAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016, de veintidós de abril del presente año, se advertía que establecieron que en caso de ser ganadora la fórmula presentada se integraría a la fracción parlamentaria de Encuentro Social en el Congreso del Estado de Oaxaca.
Por lo que, estimó adecuada la determinación del instituto electoral local de asignar la diputación al partido Encuentro Social.
Al respecto, esta Sala Regional estima, que lo inoperante del agravio radica en que no se controvierten las manifestaciones sostenidas por el tribunal responsable, y desvirtuar que la diputación de mayoría relativa deba corresponder al Partido Revolucionario Institucional y no a Encuentro Social, por lo que, al no confrontar las consideraciones expuestas las mismas deben seguir persistiendo.
Aunado a lo anterior, en otra parte del agravio, se estima infundado, porque no se cuenta con sustento jurídico que lleve a estimar que los institutos políticos que registren candidaturas comunes deban considerarse como si se trataran de un partido político, máxime si como se señaló en la instancia natural, previo a la celebración de la jornada comicial se estableció a que grupo parlamentario pertenecería, y ello, no fue cuestionado en su momento.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que es en el respectivo convenio de postulación, tratándose de la elección de diputados, en donde se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, por lo que deberá entenderse que dichos candidatos fueron registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de pertenecer.
Ello, conforme a la razón esencial de la Tesis LXXXIX/2001, de rubro: “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”[35].
Por lo expuesto, es que se desestima el agravio hecho valer.
Finalmente, por lo que respecta a que todos los partidos sean considerados para el reparto de curules por mayormente subrepresentados, aunque no hayan obtenido ninguna diputación por el principio de representación proporcional.
El agravio se considera inoperante.
Al respecto, la autoridad administrativa electoral, al efectuar la asignación, señaló que tomando en consideración que ninguno de los partidos políticos que cuentan con alguna diputación se encuentra fuera de sus límites inferiores de subrepresentación, lo atinente es otorgar esas dos diputaciones a los partidos políticos que están más cerca de su límite inferior, correspondiéndoles al Partido del Trabajo y a MORENA.
Por su parte, el juzgador oaxaqueño estimó adecuado que el instituto estatal electoral otorgara las dos diputaciones a los partidos políticos que están más cerca de su límite inferior, de entre aquellos que ya contaban con alguna diputación.
En el caso, para esta Sala Regional, es inadecuado que no se considerara a los partidos políticos que cumplieron los requisitos para participar en la asignación, no obstante que no hayan obtenido alguna diputación de mayoría relativa, o bien de representación proporcional por cociente natural o resto mayor.
Lo anterior, pues dicha exclusión, no encuentra sustento en la constitución federal o local, así como los lineamientos que para tal efecto aprobó la propia autoridad administrativa electoral.
En efecto, de los lineamientos se establece en su numeral 15, lo siguiente:
(…)
Artículo 15.
Una vez hecha las asignaciones contenidas en el artículo 12 de los presentes lineamientos, con la finalidad de garantizar el respeto a los límites establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el similar establecido en la fracción V, del artículo 33 de la Constitución Local, se estará a lo siguiente;
a) En primer lugar se verificará que el porcentaje de representación en el Congreso, de los partidos políticos que participaron en la asignación no se encuentre fuera de sus límites inferior o superior respecto del porcentaje de votación que obtuvieron en lo individual para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa. El Consejo General identificará el número de diputaciones que por ambos principios le corresponde a cada uno de los partidos políticos, tratándose de las coaliciones hará esta identificación en atención a lo manifestado por éstas en el momento del registro de sus candidatos.
b) Hecho lo anterior se procederá a identificar los porcentajes de representación en el Congreso de cada uno de los partidos políticos que participaron en la asignación de RP, determinando cuáles de ellos se encuentran fuera de sus límites superior o inferior. Para la determinación del porcentaje a cada diputación con la que cuente un partido político le corresponde el 2.38 % del total del Congreso.
c) En función de lo anterior, a los partidos que sobrepasen su límite superior, les serán descontados el número de curules necesarios para ubicarlos dentro de sus límites permitidos, dejándolos lo más cercano al límite superior. En ningún caso el descuento de curules contemplado en este inciso afectará los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa.
d) Las curules que se descuenten según lo previsto en el inciso anterior se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, si después de hacer lo anterior hubiese algún partido que se encuentre por debajo de su límite inferior le serán asignadas las curules necesarias para superar dicho límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado.
(…)
De lo anterior se desprende con claridad que los porcentajes de representación en el Congreso se verificaría de cada uno de los partidos políticos que participaron en la asignación por el principio de representación proporcional, sin que se precisara que para asignar a los partidos políticos mayormente subrepresentados debía efectuarse exclusivamente con los institutos políticos que ya contaban con alguna diputación.
En efecto, el hecho de revisar, sólo los límites inferiores de subrepresentación, únicamente entre las fuerzas políticas que contaban con alguna diputación, se aparta de lo establecido en los lineamientos.
Así, como se evidenció, si no se distingue sí la subrepresentación, debía realizarse con los partidos que ya contaban con alguna curul asignada por algunos de los principios, se debió estimar que, para la verificación se contemplaran a todos los partidos que participaron en la asignación de representación proporcional, incluidos aquellos que no les había correspondido la asignación de una curul, puesto que, el hecho de que no se les hubiera asignado una diputación, no significa que no estuvieran en condiciones de que se revisara su representación en el Congreso, en base a la votación obtenida en la elección de mayoría relativa.
Es más, el que no se le asignará ninguna diputación por el principio de representación proporcional, podría colocar a los institutos políticos en una posición de subrepresentación, que debería ser revisada, pues los objetivos de la reforma electoral de 2014 fue la homologación de los procedimientos de asignación en las entidades federativas, aplicando los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación de ocho por ciento (8%) para la integración de los congresos locales.
Sin embargo, la exclusión efectuada por la autoridad administrativa electoral local, y validada por el órgano jurisdiccional oaxaqueño, no impacta en la asignación realizada, como se esquematiza y expone enseguida:
LÍMITES DE SUBREPRESENTACIÓN | ||||
Partido político | Votación de la circunscripción plurinominal | % | Porcentaje de la legislatura | Porcentaje de subrepresentación |
Acción Nacional | 160,098 | 11.22 | 11.90 | -0.68 |
Revolucionario Institucional | 430,304 | 30.17 | 38.10 | -7.93 |
De la Revolución Democrática | 240,822 | 16.88 | 16.67 | 0.22 |
Del Trabajo | 142,192 | 9.97 | 4.76 | 5.21 |
Movimiento Ciudadano | 48,826 | 3.42 | 0.00 | 3.42 |
Unidad Popular | 49,674 | 3.48 | 2.38 | 1.10 |
Socialdemócrata de Oaxaca | 30,923 | 2.17 | 0.00 | 2.17 |
Morena | 323,136 | 22.65 | 19.05 | 3.61 |
Encuentro Social | 361 | 0.03 | 2.38 | -2.36 |
Cabe señalar que si bien, al referirnos a la “Votación Estatal Válida Emitida Ajustada”, se toma en cuenta y se ve reflejada la votación del partido Encuentro Social, en ningún momento ello significa que podría asignársele una diputación por el principio de representación proporcional puesto que, debe recordarse que dicho instituto político no obtuvo el porcentaje de votación necesaria para participar en la asignación, sin embargo, sus votos deben contabilizarse para calcular los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación, al haber obtenido una diputación por el principio de mayoría relativa.
Similar situación concurre con el Partido Revolucionario Institucional, quien no podría estarse como subrepresentado, en tanto que, precisamente las curules por asignar surgieron de descontarlas por exceder el límite de sobrerrepresentación.
Expuesto lo anterior, de la tabla se advierte que tomando como base la “Votación Estatal Válida Emitida Ajustada”, a la que previamente se ha hecho referencia, y advirtiendo la votación tanto del partido Movimiento Ciudadano como de Socialdemócrata de Oaxaca, persistirían como mayormente subrepresentados el Partido del Trabajo y Morena.
Ello, pues precisamente tanto los institutos políticos del Trabajo, como Morena, son quienes resultan con un valor mayor al tener cinco punto veintiuno por ciento (5.21%) y tres punto sesenta y uno por ciento (3.61%), respectivamente, en comparación con los tres punto cuarenta y dos por ciento (3.42%) y dos punto diecisiete por ciento (2.17%), de los partidos Movimiento Ciudadano y Socialdemocráta de Oaxaca.
Por lo que, el que fueran considerados en la asignación de los partidos mayormente subrepresentados, no cambiaría la asignación efectuada originalmente por la autoridad oaxaqueña, por lo que se desestima el agravio.
De ahí que, esta Sala no pueda acoger la pretensión de los actores.
OCTAVO. Efectos. Al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados, se confirma la sentencia dictada en los expedientes RIN/DRP/01/2016, RIN/DRP/02/2016, RIN/DRP/03/2016, JDC/79/2016, JDC/84/2016, JDC/85/2016 y JDC/86/2016 acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en relación con la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Oaxaca; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, apartado 1, inciso a), y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, porque esta Sala Regional resuelve con los datos que a esta fecha tiene, tomando incluso como hecho notorio la sentencia de esta propia Sala Regional SX-JDC 508/2016 y sus acumulados, cuyos efectos se dejaron mencionados en el apartado de antecedentes y considerando Quinto del presente fallo.
Sin dejar de mencionar que, no pasa inadvertido que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de octubre de este año emitió sentencia en el expediente SUP-REC-263/2016 y su acumulado SUP-REC-264/2016, en el sentido de analizar la votación de una casilla cuestionada y con base en ello, confirmar las constancias de diputadas locales por el principio de mayoría relativa, a favor de la fórmula de candidatas integrada por Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vázquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Además de que dicha Sala Superior ordenó hacer del conocimiento de esa sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Sin embargo, es un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que del convenio[36] de coalición de esos partidos, de quince de febrero y modificado el veintitrés de marzo de este año, se observa que estipularon que la candidatura del distrito 07 corresponde al Partido Verde Ecologista de México.
Además, del acuerdo de la autoridad electoral administrativa relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se observa que este último partido político no participó en dicha asignación.
Aunado a que es un principio reconocido por este Tribunal, de que los efectos de las nulidades decretadas respecto de la votación en una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el medio de impugnación[37].
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-120/2016, SX-JDC-462/2016, SX-JDC-463/2016 y SX-JDC-474/2016, al SX-JRC-116/2016, por ser este último el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintitrés de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los autos de los expedientes RIN/DRP/01/2016, RIN/DRP/02/2016, RIN/DRP/03/2016, JDC/79/2016, JDC/84/2016, JDC/85/2016 y JDC/86/2016 acumulados, en términos de las razones expuestas en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, y a los terceros interesados en los domicilios señalados en sus escritos de comparecencia, respectivamente; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia al referido Tribunal electoral local, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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[1] Tal y como se advierte de la página 11 del Acuerdo IEEPCO-CG-97/2016, así como del Acta de Cómputo de la Votación Total Emitida en la Circunscripción Plurinominal del Estado de Oaxaca correspondiente a la Elección del Diputados por el principio de representación proporcional, visible en la foja 179 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JRC-120/2016.
[2] Visible en la foja 321, 323, 329, 333 y 335, del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRC-116/2016.
[3] Visible en foja 329 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRC-116/2016.
[4] Visible en foja 335 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRC-116/2016.
[5] Visible en foja 333 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRC-116/2016.
[6] Visible en foja 321 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRC-116/2016.
[7] Visible en foja 323 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JRC-116/2016.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 135 y 136.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271 y 272.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.
[11] Comparecen mediante escrito conjunto Juan Bautista Olivera Guadalupe, y el Partido del Trabajo.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 703 y 704.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 364 a 366.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Registro: 209572, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Tomo XV, Enero de 1995, Materia: Común, página 291, Tesis: XX. 305 K; Página: 291.
[15] Publicada el viernes 27 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.
[16] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no. P./J. 94/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 12.
[17] Consultable en: http://dle.rae.es/?id=3zmNLMJ
[18] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, página 125.
[19] El tres de julio del presente año, se confirmó la sentencia RA/44/2016 de ocho de julio del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la aprobación de los lineamientos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
[20] Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014 acumuladas, así como en las diversas acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014.
[21] Criterio similar se sostuvo en el SUP-REC-544/2015 y acumulado, así como en el SUP-REC-741/2015 y acumulados.
[22] “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”, [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111; P./J. 144/2005.
[23] Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, p.76.
[24] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 231-232.
[25] Séptima Época; Registro: 238212; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 97-102, Tercera Parte; Materia: Común; Tesis; Página: 143.
[26] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 370 y 371.
[27] SUP-JRC-473/2015 y acumulado, SUP-JRC-517/2015.
[28] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 537 y 538.
[29] Tesis aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
[30] Ver página 21 de: El abanico de la representación política: variables en la integración de los congresos mexicanos a partir de la reforma 2014 / Karolina M. Gilas, Mikaela J. K. Christiansson, A. Verónica Méndez Pacheco, Rafael Caballero Álvarez y Ángel M. Sebastián Barajas; coordinación y edición Centro de Capacitación Judicial Electoral. -- Primera edición. -- México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016.
[31] Páginas 11, 16 y 17 del Acuerdo IEEPCO-CG-97/2016.
[32] Partido político que tuvo la calidad de actor, entre otros, en la instancia local de la cual conoció el Tribunal responsable; no así en esta instancia federal.
[33] En el entendido de que sí los institutos políticos no alcanzan el umbral mínimo, ya no podrían participar en la asignación.
[34] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Pendiente de publicación.
[35] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 927 y 928.
[36] Consultables en el portal del Instituto electoral local de Oaxaca, en las páginas electrónicas: http://www.ieepco.org.mx/archivos/images/biblioteca_digital/PDFs/2016/ConvenioDipsPRI-PVEM.pdf
http://www.ieepco.org.mx/archivos/images/biblioteca_digital/PDFs/2016/CONVENIODIPS-PRI-PVEM.pdf
[37] Ver sentencia SUP-CDC 10/2009 y la jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”, que surgió de dicho asunto de contradicción de criterios. Jurisprudencia consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 470 y 475.