SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-117/2018
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el partido MORENA.
El partido actor impugna la resolución de veintitrés de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1], en el procedimiento especial sancionador PES/004/2018 que declaró inexistente las infracciones a la normativa electoral denunciadas por MORENA, atribuidas a Rubén Darío Rodríguez García y Luis Fernando Roldán Carrillo, Secretario General y candidato propietario a la presidencia municipal de Solidaridad, respectivamente ambos del Partido Encuentro Social[2], por la presunta realización de actos que contravienen las normas sobre propaganda político-electoral, consistentes en la difusión de información falsa respecto a Laura Esther Beristain Navarrete, candidata al mencionado cargo por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios.
Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada debido a que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal local sí realizó un análisis exhaustivo de las pruebas que obran en el expediente, las cuales sirvieron de base para tener por no acreditadas las conductas denunciadas.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete dio inicio proceso electoral ordinario 2017-2018 en el estado de Quintana Roo, para la renovación de integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
2. Queja. El tres de mayo del presente año, el partido MORENA presentó ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[3] escrito de queja en contra de los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez García, Secretario General del PES en el estado de Quintana Roo y Luis Fernando Roldan Carillo, en su calidad de candidato propietario del PES a la presidencia municipal de Solidaridad, por la presunta realización de actos que contravienen las normas sobre propaganda político-electoral, consistentes en la difusión de información falsa respecto de la ciudadana Laura Beristain, candidata a la presidencia municipal de Solidaridad por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
3. Diligencia de inspección ocular[4]. El cuatro de mayo posterior, personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, realizó la inspección ocular solicitada por el partido político actor en su escrito de queja, respecto de diversos links de internet a través de la red social Facebook, así como la certificación del contenido de dos discos compactos, los cuales el instituto político actor anexó a su queja.
4. Acuerdo respecto de la medida cautelar[5]. El cinco de mayo, se emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-05/18, por el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, mediante el cual determinó decretar improcedente la medida cautelar solicitada por MORENA.
5. Admisión de la queja[6]. El nueve de mayo siguiente, la Directora Jurídica del Instituto Electoral local, admitió la queja interpuesta por Nicolás Peñaloza Agama, en su calidad de representante propietario del partido MORENA ante dicha autoridad.
6. Audiencia de pruebas y alegatos[7]. El quince de mayo de este año, se llevaron a cabo las audiencias de pruebas y alegatos dentro de la queja descrita en el parágrafo anterior.
7. Remisión de las quejas. El dieciséis de mayo siguiente, el Instituto Electoral local remitió al Tribunal local los escritos de queja, sus informes circunstanciados y diversa documentación relacionada con el procedimiento.
8. Resolución impugnada. El veintitrés de mayo del presente año, el Tribunal local emitió resolución en el expediente PES/004/2018, en el sentido siguiente:
(…)
RESULVE
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones a la normativa electoral atribuidos a los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez y Luis Fernando Roldan Carillo.
SEGUNDO. Se declara procedente el deslinde realizado por MORENA y la ciudadana Laura Beristain, en relación con la edición, publicación y distribución de los volantes materia de estudio.
(…)
9. Dicha resolución le fue notificada al partido MORENA el veinticuatro de mayo del actual.[8]
10. Demanda. El veintiocho de mayo del presente año, el partido MORENA, por conducto de su representante propietario Marciano Nicolas Peñaloza Agama acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó escrito de demanda, a fin de combatir la sentencia señalada en el parágrafo anterior. Dicha demanda fue presentada ante la autoridad responsable.
11. Recepción. El treinta de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de impugnación, así como las demás constancias relativas al juicio que remitió la autoridad responsable.
12. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-117/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el citado juicio ciudadano; y al no existir diligencias pendientes por desahogar ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en un procedimiento especial sancionador, respecto a la realización de actos que contravienen las normas sobre la propaganda político-electoral, consistentes en la difusión de información falsa respecto de una candidata; competencia que por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local, además se identifica el acto impugnado y la autoridad, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
18. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintitrés de mayo del año en curso[9] y se notificó el veinticuatro siguiente[10]; asimismo la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintiocho de mayo del presente año[11], por tanto su presentación es oportuna.
19. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso MORENA a través de su respectivo representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local.
20. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que se le reconoce porque el ciudadano que acude ante esta instancia federal en representación del citado partido político, fue el mismo que promovió ante la instancia local[12], aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicho carácter al rendir su informe circunstanciado.
21. Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que el partido MORENA interpuso la queja que motivó la resolución que ahora se impugna, la cual estima contraria a Derecho, pues en ella se determinó la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral atribuidos a los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez y Luis Fernando Roldan Carrillo. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[13]
22. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación electoral de Quintana Roo medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
23. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[14]
24. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
25. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[15], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
26. Ahora bien, el partido MORENA en su demanda señala que se viola en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracción III, inciso c), y fracción IV, inciso b), y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, dicho requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.
27. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
28. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
29. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[16]
30. Así, en el presente caso, el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones se encuentra acreditado, en razón de que se controvierte una resolución del Tribunal local, en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador PES/004/2018, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral atribuidos a los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez y Luis Fernando Roldan Carrillo, consistentes en la difusión de información falsa respecto de Laura Esther Beristain Navarrete, candidata al cargo de presidenta municipal por la coalición “Juntos Haremos Historia”; por lo cual, lo decidido puede tener injerencia en el desarrollo del actual proceso electoral.
31. Esto es así, porque en el caso de que se acreditara la conducta denunciada ─calumnia─, se traduciría en una afectación a la imagen de la candidata referida; y por tanto, existiría inequidad en la contienda electoral, lo cual puede tener injerencia en los ciudadanos e influir en sus preferencias electorales, y en el resultado final de la elección; de ahí que es indiscutible podría repercutir en el proceso electoral en Quintana Roo.
32. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque si bien la materia del asunto está vinculada de manera directa con el desarrollo o resultado del proceso electoral, no se está frente al supuesto de necesidad de resolver antes de la toma de protesta o instalación de los órganos respectivos, en virtud de que se trata de un acto sujeto al régimen administrativo sancionador electoral.
33. Es necesario establecer que en el presente asunto cobra aplicación la tesis LXII/2015 de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA”.[17]
34. Esto, porque en el asunto que nos ocupa se recurre la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador local PES/004/2018 por lo que se trata del primer análisis de legalidad de la determinación de la autoridad estatal.
35. Ello, tomando en cuenta que el Instituto Electoral local sustancia el medio de impugnación y el Tribunal Electoral local emite la sentencia con fundamento en los artículos 425, 427, 428, 429 y 430 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
36. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, y como consecuencia de ello, se imponga una sanción a los denunciados, pues en su estima, sí se demuestra que imputaron hechos falsos a Laura Esther Beristain Navarrete.
37. Para alcanzar su pretensión expone los siguientes agravios:
I. Falta de exhaustividad en la valoración de pruebas
38. Estima que la autoridad responsable dejó de observar que los denunciados, en su escrito de contestación de queja, aceptaron su participación en la conferencia de prensa donde se le atribuyeron hechos falsos a la candidata aludida.
39. Alega que la responsable violenta el principio de exhaustividad, al no analizar de manera conjunta las pruebas contenidas en el expediente, pues el actor insiste en que, los denunciados aceptaron su participación en el evento donde imputaron hechos falsos a la candidata.
40. Aduce que los denunciados no aportaron elementos para probar la conducta que le imputaron a la candidata, por tanto, en su estima, se acredita la calumnia; esto al asegurar que realizó actos anticipados de campaña, consistentes en la difusión de un volante que afirmaron, era un acto de la candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia”, lo que es claro tiene impacto en el proceso electoral, pues hace creer al electorado del municipio de Solidaridad que la ciudadana ha violentado la Ley. Lo cual, al ser un hecho falso, denostó su nombre e imagen.
41. Ahora bien, como se desprende de la síntesis de los agravios, ante esta instancia el actor sólo realiza planteamientos encaminados a demostrar que, con los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, es posible acreditar la supuesta calumnia –relativa a diversas manifestaciones hechas en una rueda de prensa el tres de mayo pasado–, realizada por Rubén Darío Rodríguez, Secretario General del PES y Luis Fernando Roldan Carrillo, en contra de la candidata postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
42. Por tanto, esta Sala Regional llevará a cabo el análisis sólo en lo relativo a dicha conducta.
Marco normativo
43. En primer término, para que esta Sala Regional se pronuncie sobre la falta de exhaustividad referida por el actor, se estima necesario exponer el marco normativo aplicable:
44. El principio de exhaustividad encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
45. El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.
46. Sirve de criterio orientador Jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.[18]
47. Para cumplir con esta exigencia constitucional, se impone a los tribunales la obligación de examinar las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento de manera acuciosa, detenida, profunda sin que escape lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos.
48. Para ello, debe exponer las razones que tiene en la asunción del criterio, sin reservarse ninguna que sirva para adoptar una interpretación jurídica, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades.
49. En ese sentido, orientando a lo anterior, sirve el criterio de la Tesis aislada I.4o.C.2 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE EN LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSITUCIONAL”.[19]
50. En este contexto, el tribunal de primera instancia se encuentra obligado a realizar un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la pretensión, como base para resolver lo solicitado.
51. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa pretendida, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
52. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
53. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
54. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
55. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[20]
56. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Consideraciones de la Sala Regional
57. Esta Esta Sala Regional considera que el agravio es infundado debido a que la autoridad responsable sí tomó en cuenta y valoró todas las pruebas que obran en el expediente, como se desprende a continuación:
58. De la resolución impugnada se advierte que, en el estudio de fondo, la autoridad responsable señaló las pruebas aportadas por MORENA, Laura Beristain, así como las recabadas por la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, que serían tomadas en cuenta para verificar si se actualizaba la difusión de hechos falsos en contra de Laura Beristain, en los siguientes términos:
(…)
Pruebas ofrecidas por MORENA
a) Documentales privadas, consistentes en tres fotografías insertadas en su escrito de queja.
b) Documental pública, consistente en la resolución identificada con el número IEQROO/CG/R-010/10, la cual adjunta a su escrito.
c) Documental pública, consistente en el acuerdo IEQROO/CG/A-103-18.
d) Documental pública, consistente en la certificación del nombramiento como representante propietario del partido MORENA ante el consejo general del Instituto al ciudadano Marciano Nicolás Peñaloza Agama.
e) Técnica, consistente en un disco compacto identificado con el número “UNO”.
f) Técnica, consistente en un disco compacto identificado con el número “DOS”.
g) Instrumental de actuaciones, consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que beneficie al quejoso.
h) Presuncional legal y humana, en su doble aspecto legal y humana.
Pruebas ofrecidas por Laura Beristaín
a) Documental pública, consistente en la copia certificada de la constancia de registro de la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del municipio de Solidaridad por la Coalición “Por Quintana Roo al Frente”, de fecha 20 de abril, expedida por el Licenciado Juan Enrique Serrano Peraza, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto.
b) Documental pública, consistente en copia certificada de la escritura pública 20834, Volumen Centésimo Vigésimo Quinto, Tomo “D”, pasada ante la fe del Notario Público Titular número 34 del estado de Quintana Roo, Licenciado Juan Abundio Martínez Martínez.
c) Documental pública, consistente en copia certificada de la vigésima sesión extraordinaria del honorable ayuntamiento del municipio de Solidaridad, Quintana Roo, administración 2016-2018, expedida por el Secretario General de dicho ayuntamiento de fecha 27 de marzo.
d) Instrumental de actuaciones, consistente en las constancias que obren en el expediente, en todo lo que beneficie al quejoso.
e) Presuncional legal y humana, en su doble aspecto legal y humana.
Pruebas recabadas por la Dirección Jurídica.
a) Documental pública, consistente en el acta de inspección ocular de fecha cuatro de mayo, en el que se certificó el contenido de dos discos compactos aportados por el representante propietario de MORENA, en Quintana Roo.
b) Documental pública, consistente en el acta de inspección ocular de fecha cinco de mayo, en el que se certificó el contenido de tres discos compactos y diversas direcciones de internet aportados por la ciudadana Laura Beristain.
(…)
59. Además, respeto a la valoración de las pruebas, el la autoridad responsable estableció lo siguiente:
60. Determinó que, son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.[21]
61. Por cuanto hace a las pruebas, las admitidas y desahogadas la autoridad responsable indicó que serían valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.[22]
62. Aunado a lo anterior precisó que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.[23]
63. Adicionalmente, puntualizó que serán documentales públicas, los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.[24]
64. Por otra parte, indicó que las documentales privadas y técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.[25]
65. En atención a las condiciones señaladas, la autoridad responsable precisó que se analizaría la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la controversia.
66. Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que, como se advierte, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad responsable sí valoró las pruebas ofrecidas por el denunciante, inclusive las recabadas por el Instituto local, relativas a dos inspecciones oculares de cuatro[26] y cinco[27] de mayo del año en curso.
67. Ello es así porque, en la resolución impugnada se señalaron las pruebas que serían tomas en consideración dentro de las que se encuentran todas las pruebas ofrecidas por las partes en el procedimiento especial sancionador y que, al ser valoradas, trajeron como resultado que no se acreditara la conducta denunciada.
68. Al respecto, la autoridad responsable, estimó que, con las pruebas que obran en el expediente, era posible tener por acreditada la conferencia de prensa realizada el tres de mayo del año en curso, en el que los ciudadanos Rubén Darío Rodríguez y Luis Fernando Roldan Carrillo, presentaron un volante con la imagen de la ciudadana Laura Beristain, ya que el hecho quedó afirmado por los denunciados en la audiencia de pruebas y alegatos.
69. Además, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de los volantes, de los cuales los denunciantes refieren que uno fue presentado en la conferencia de prensa.
70. Respecto a la supuesta calumnia en que incurrieron los denunciados, por las manifestaciones realizadas en la rueda de prensa en contra de la ciudadana Laura Beristain, la responsable expuso que no existieron expresiones que encuadren en el supuesto jurídico denunciado.
71. Lo anterior porque no le imputan un hecho o delito falso directamente a la ciudadana aludida, y tampoco tiene un impacto en el electorado. Ya que de las manifestaciones que los denunciados realizaron en la rueda de prensa, se advertía que su intención era denunciar a la candidata por presuntos actos anticipados de campaña y para ello exhibieron un volante.
72. Por tanto, la autoridad responsable estimó que no existe imputación de un hecho falso, pues el volante donde se aprecia la imagen de la denunciante existe.
73. Al respecto, estimó de especial relevancia, la documental pública consistente en el acta número un mil novecientos setenta y uno, volumen 11, tomo B, de la notaría pública 82, a cargo de la Licenciada Gabriela Alejandra González López, relativa a la fe de hechos de fecha dos de mayo del año en curso, del cual refirió que, esencialmente se desprendía que en la fecha referida, militantes del PES, solicitaron una fe de hechos en relación con la repartición de volantes similares al exhibido en la rueda de prensa, por tanto, la autoridad responsable tuvo por acreditado plenamente la existencia de los volantes referidos.
74. Por lo anterior, consideró que no podía alegarse el señalamiento de hechos falsos, pues en su estima, se acreditó la existencia de los volantes referidos en la rueda de prensa.
75. De lo anterior se desprende que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable sí valoró todas las pruebas que se encuentran en el expediente, y a partir de lo anterior, tuvo por acreditado que existió la rueda de prensa y también, la existencia del volante a que se refirieron los denunciados en la rueda de prensa.
76. De ahí lo infundado del agravio
77. Adicionalmente, esta Sala Regional estima que, tal como lo razonó la responsable, los elementos que se acreditan a partir de las pruebas que obran en autos, no son suficiente para tener por acreditada la calumnia en contra de la candidata denunciada.
78. Al respecto, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
79. El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.
80. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión.[28]
81. Ahora bien, respecto a lo aducido por el actor en el sentido de que la autoridad responsable no tomó en cuenta que los denunciados aceptaron su participación en la rueda de prensa donde se calumnio a la candidata referida. Esta Sala Regional estima que, el hecho de que los denunciados aceptaron su participación en dicho evento, no es razón suficiente para tener acreditada la calumnia, pues para ello, es necesario examinar el contenido de lo expresado en dicho evento.
82. Al respecto, tal como lo expuso la autoridad responsable, de las inspecciones oculares realizadas por el Instituto local, sólo se logra apreciar que de manera genérica expresan que presentarán una denuncia por actos anticipados de campaña, sin embargo, en ninguna parte del contenido del video de referencia, se aprecia que hagan alusión a que sea a la candidata que supuestamente se calumnia, quien esté incurriendo en supuestos actos anticipados de campaña.
83. De ahí que no se acredite la calumnia en contra de la candidata postulada por la coalición, “Juntos Haremos Historia”, para el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, pues los comentarios vertidos por los ciudadanos denunciados fueron genéricos y no refirieron en ningún momento a la candidata.
84. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
85. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
86. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de mayo del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el procedimiento especial sancionador PES/004/2018.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y al Instituto Electoral de la referida entidad federativa, anexando sendas copias certificadas de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3, inciso c) y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante autoridad responsable o Tribunal local.
[2] En adelante “PES”.
[3] En adelante Instituto Electoral local.
[4] Consultable de fojas 125 a 158 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[5] Consultable de fojas 310 a 322 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[6] Consultable de fojas 418 a 420 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.
[7] Consultable de fojas 476 a 493 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro indicado.
[8] Como se desprende de la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 527 y 526 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[9] Resolución que obra de foja 515 a 524 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[10] Ver razón y cédulas de notificación que obran de fojas 527 a 528 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[11] De acuerdo con el sello de recepción del Tribunal local que consta en el frente de la foja 6 del expediente principal del juicio de mérito.
[12] Obra el escrito de queja de las páginas 12 a 26 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y en http://portal.te.gob.mx/
.[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en http://portal.te.gob.mx/
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en http://portal.te.gob.mx/
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página http://portal.te.gob.mx/
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125, y en http://portal.te.gob.mx/
[18] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.
[19] Tesis aislada I.4o.C.2 K (10a.), publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación Décima Época Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, p. 1772.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en la página http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[21] Ley General establece en su artículo 461 y la Ley de Medios en su numeral 19.
[22] Ley General en su artículo 462 y la Ley de Medios en el numeral 21.
[23] Artículo 22 de la Ley de Medios.
[24] Artículo 14 de la Ley General y el numeral 16, fracción I, letra A de la Ley de Medios.
[25] Artículo 16 fracciones II y III de la Ley de Medios.
[26] Visible de la foja 125 a 153 del cuaderno accesorio único.
[27] Visible de la foja 247 a 277 del cuaderno accesorio único.
[28] Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, páginas 111 y 112; Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, “Artículo 69 … Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”