juicio de revisión constitucional ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-119/2010
ACTORA: COALICIÓN “UNIDAD POR CHIAPAS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO y alejandRO CROKER PÉREZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de octubre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-119/2010, promovido por Eder Oswaldo Calderón Orantes, quien ostenta la calidad de representante tanto de la coalición “Unidad por Chiapas”, como del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad TJEA/JNE-M/37-PL/2010.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. A partir del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones municipales en el estado de Chiapas, para elegir integrantes de los ayuntamientos, entre otros, el de Chamula.
b. Cómputo de la elección. El día siete siguiente, el respectivo Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (en lo subsecuente, IEPC) efectuó el cómputo de la elección de ediles en el mencionado municipio.
El acta de cómputo municipal contiene los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 12166 | DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS | |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 70 | SETENTA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3296 | TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | CERO | |
COALICIÓN UNIDAD POR CHIAPAS | 9879 | NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 195 | CIENTO NOVENTA Y CINCO | |
VOTOS NULOS | 2900 | DOS MIL NOVECIENTOS | |
VOTACIÓN TOTAL | 28506 | VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SEIS | |
En función de los resultados obtenidos, dicho órgano electoral declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
d. Juicio de nulidad. En contra de tales actos, el once de julio de dos mil diez, la coalición “Unidad por Chiapas”, a través de su representante propietario ante el citado órgano electoral municipal, Eder Oswaldo Calderón Orantes, promovió juicio de nulidad.
Tal juicio fue registrado bajo la clave TJEA/JNE-M/37-PL/2010, en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
En el escrito de demanda, el accionante solicitó la nulidad de diversas casillas, conforme las causales previstas en las fracciones IV, VI y XI del artículo 468, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, como se ilustra a continuación:
Número | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 468 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
| ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 338 B |
|
|
|
|
| X |
| X | X |
| X |
2 | 339 B |
| X | X |
|
| X |
| X | X |
| X |
3 | 339 C1 |
|
| X |
|
| X |
| X | X |
| X |
4 | 340 B |
|
|
| X |
| X |
| X |
|
| X |
5 | 340 EXT 1 | X |
|
| X |
| X |
| X* | X |
| X |
6 | 342 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
7 | 344 EXT 1 |
|
| X |
|
|
|
| X | X |
| X |
8 | 345 B |
|
|
|
|
|
|
| X | X |
| X |
9 | 345 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X | X |
| X |
10 | 348 EXT 1 |
|
|
|
|
| X |
| X | X |
| X |
11 | 349 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X |
12 | 350 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X |
13 | 351 B |
|
|
|
|
| X |
| X | X |
| X |
14 | 352 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
| X |
15 | 354 B |
|
|
|
|
| X |
| X | X |
| X |
16 | 355 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
| X |
17 | 355 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
| X |
18 | 357 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
19 | 357 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
20 | 358 B |
|
|
|
|
| X |
| X | X |
| X |
21 | 358 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X |
|
| X |
22 | 358 EXT 1A |
|
|
| X |
| X |
| X |
|
| X |
23 | 358 EXT 1B |
|
|
| X |
| X |
| X |
|
| X |
24 | 362 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
25 | 362 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
26 | 363 B |
|
|
|
| X |
|
| X | X |
| X |
27 | 364 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
28 | 364 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
29 | 366 B |
|
|
|
|
|
|
| X | X |
| X |
30 | 366 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
31 | 367 B |
|
|
|
|
|
|
| X | X |
| X |
32 | 367 C1 |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
| X |
33 | 368 EXT 1A |
|
|
| X |
|
|
| X |
|
| X |
34 | 368 EXT 1B |
|
|
| X |
|
|
| X |
|
| X |
35 | 369 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X |
|
| X |
36 | 370 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
| X |
37 | 370 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
| X |
38 | 371 B |
|
| X |
|
| X |
| X | X |
| X |
39 | 371 C1 |
|
| X |
|
| X |
| X | X |
| X |
40 | 373 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
| X |
41 | 373 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X |
Asimismo, el actor planteó la vulneración al principio de certeza, por la actualización de irregularidades graves como la falta de boletas electorales para cubrir la demanda de los electores, el cierre anticipado de casillas, la quema de boletas electorales de la elección de integrantes del ayuntamiento y el indebido actuar de funcionarios electorales durante el desarrollo de la jornada electoral, cuestiones que en su concepto, generan la nulidad de la elección.
e. Sentencia en el juicio de nulidad. El diecinueve de agosto del presente año, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del estado de Chiapas emitió resolución en el juicio de nulidad TJEA/JNE-M/37-PL/2010, en el que determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmar la validez de la elección y de la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección del Municipio de Chamula.
En atención a lo decidido en la resolución reclamada, respecto a la anulación de la votación de dos casillas, el cómputo distrital fue modificado de esta manera:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 11863 | ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES | |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 70 | SETENTA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3048 | TRES MIL CUARENTA Y OCHO | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 0 | CERO | |
COALICIÓN UNIDAD POR CHIAPAS | 9582 | NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 195 | CIENTO NOVENTA Y CINCO | |
VOTOS NULOS | 2900 | DOS MIL NOVECIENTOS | |
VOTACIÓN TOTAL | 27658 | VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO | |
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de dicha sentencia, el veintitrés de agosto de este año, Eder Oswaldo Calderón Orantes, ostentando la doble calidad de representante legal de la coalición “Unidad por Chiapas” y del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
En su ocurso planteó la nulidad de casillas por diversas causales consignadas en el artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, así como, por la vulneración a principios constitucionales.
Las casillas controvertidas son del tenor siguiente:
Número | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 468 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
| ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 338 B |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
2 | 339 B |
|
| X | X |
|
|
| X | X |
|
|
3 | 339 C1 |
|
| X | X |
| X |
| X | X |
|
|
4 | 340 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
| X |
5 | 340 EXT 1 |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
6 | 342 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
7 | 344 EXT 1 |
|
| X |
|
|
|
|
| X |
| X |
8 | 345 B |
|
| X | X |
|
|
| X | X |
|
|
9 | 345 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
| X |
| X |
10 | 348 EXT 1 |
|
| X | X |
| X |
| X | X |
|
|
11 | 349 B |
|
| X |
|
|
|
|
| X |
| X |
12 | 350 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
| X |
| X |
13 | 351 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
14 | 352 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
15 | 354 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
16 | 355 B |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
17 | 355 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
18 | 357 B |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
| X |
19 | 357 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
20 | 358 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
21 | 358 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
22 | 358 EXT 1ª |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
23 | 358 EXT 1B |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
24 | 362 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
25 | 362 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
|
26 | 363 B |
|
|
| X | X |
|
| X | X |
|
|
27 | 364 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
28 | 364 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
29 | 365 B* |
|
|
| X |
| X |
| X |
|
|
|
30 | 366 B |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
31 | 366 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
32 | 367 B |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
33 | 367 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
34 | 368 EXT 1A |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
35 | 368 EXT 1B |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
36 | 369 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
37 | 370 B |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
38 | 370 C1 |
|
|
| X |
| X |
| X | X |
|
|
39 | 371 B |
|
| X |
|
|
|
|
| X |
| X |
40 | 371 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
| X |
| X |
41 | 373 B |
|
|
| X |
| X |
|
| X |
| X |
42 | 373 C1 |
|
|
| X |
|
|
| X | X |
|
|
* La casilla no fue controvertida en la instancia local, por lo que no será tomada en cuenta en el presente juicio al resultar novedosa.
III. Tercero interesado. Mediante ocurso presentado el veintiséis de agosto de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional compareció al juicio en que se actúa.
IV. Remisión y recepción de la demanda en Sala Regional. El veintisiete de agosto pasado, el Magistrado Presidente del mencionado tribunal local remitió la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias relativas al expediente del juicio de nulidad TJEA/JNE-M/37-PL/2010.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SX-JRC-119/2010 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Requerimientos. Por autos del trece, veinte y veintidós de septiembre siguientes, la Magistrada Instructora ordenó requerir al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, ambos del estado de Chiapas, a fin de que remitieran diversa información para la correcta sustanciación del juicio.
VII. Promociones de la actora. Mediante escritos del diez de septiembre y quince de octubre de dos mil diez, la actora pretendió aportar pruebas supervenientes en el juicio en que se actúa.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintiséis de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio y, al no quedar diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, relacionada con la impugnación de los resultados de la elección de integrantes de un ayuntamiento en esa entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva, porque se hace constar el nombre de la coalición de partidos políticos actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los conceptos de agravio que la enjuiciante hace valer en contra de la sentencia combatida, además de contar con la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada ley procesal, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el mismo día de su emisión, diecinueve de agosto de dos mil diez, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, el día veintitrés de agosto siguiente, es decir, antes de concluir el plazo para impugnar.
c) Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, esto es, por una coalición de partidos políticos, a saber, “Unidad por Chiapas”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia y Nueva Alianza.
Se considera que el acto impugnado, esto es, la sentencia que confirma la declaración de validez y los resultados de una elección municipal, involucra aspectos que conciernen a la esfera jurídica tanto de la coalición “Unidad por Chiapas”, contendiente en dichos comicios, como de los partidos políticos que la integran, razón por la cual, este medio de defensa puede ser promovido por aquélla, pues la legitimación de la coalición para intentar este juicio se sustenta en la que tienen en la causa los partidos políticos que la conforman, tal como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro “COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.[1]
En ese sentido, la personería del promovente, como autorizado para actuar a nombre de la coalición en comento, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley invocada, pues fue quien hizo valer el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó el fallo reclamado, tal como lo reconoce el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
Sin que obste para ello, el hecho de que Eder Oswaldo Calderón Orantes, quien promovió este medio de impugnación, en una parte del escrito inicial afirme contar también con la calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, pues aun cuando aquél no demuestre esta personería, es suficiente para la procedencia de este juicio, que se tenga por demostrada su autorización para actuar a nombre de la coalición actora legitimada.
d) Definitividad y firmeza. En atención a que la legislación electoral del estado de Chiapas no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente el cumplimiento al requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir por su conducto, un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra sustento en la naturaleza del juicio de revisión constitucional como procedimiento excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular actos o resoluciones como el que ahora se combate, con el objeto de conseguir la reparación plena de los derechos que se estime vulnerados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[2]
e) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los enjuiciantes señalan de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que consideran vulnerados con la emisión de la resolución impugnada; así, de los alegatos formulados se advierte, que estiman violados los artículos 14, 16, 17, 41 e, incluso, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se colma el requisito en comento.
Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[3]
f) Violación determinante. Se colma el requisito porque si el actor tiene razón y la sentencia reclamada debe revocarse, tendría que declararse la nulidad de la elección por afectación generalizada a los principios constitucionales de certeza y legalidad en cuarenta y un casillas instaladas, por lo cual tendrían que celebrarse nuevos comicios.
g) Reparación factible. Se surte esta exigencia, prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento procesal en cita, pues conforme al artículo quinto transitorio del decreto 11, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, así como el artículo único del decreto 181, publicado el veintitrés de febrero del año en curso, los ayuntamientos en funciones de dicha entidad federativa concluirán su mandato el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, mientras que los integrantes que resultaron electos el pasado cuatro de julio, iniciarán su encargo el primero de enero de dos mil once; por tanto, de proceder la pretensión de los actores, se cuenta con el tiempo suficiente para la restitución de la violación reclamada, antes de la instalación del órgano electo.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio y en virtud a que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.
TERCERO. Tercero interesado. Se reconoce al Partido Revolucionario Institucional la calidad de compareciente en el presente juicio, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Chamula, Chiapas, Mateo Jiménez Bautista, quien acreditó su personería conforme al artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Pretensión y conceptos de agravios. La pretensión de la coalición “Unidad por Chiapas” radica en la revocación de la sentencia impugnada y, por ende, en dejar sin efectos la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chamula, Chiapas, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, la coalición “Unidad por Chiapas” expone que la sentencia combatida carece de congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación, pues en ella se desestimó la configuración de la nulidad de la elección controvertida, sólo con base en consideraciones en abstracto, esto es, sin analizar los hechos concretos acontecidos en cuarenta y dos casillas objetadas.
La anterior circunstancia, se atribuye a la falta de entendimiento de la autoridad responsable de la materia de impugnación, pues la nulidad que le fue planteada se relaciona con la vulneración a principios constitucionales, sin embargo, el tribunal electoral local, se limitó a estudiar la casillas controvertidas por las causales específicas establecidas en el artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
La confrontación entre los perjuicios alegados por la actora en su demanda originaria y la respuesta dada por la responsable en la sentencia ahora reclamada, permite conceder razón a la primera, en lo que hace a la falta de congruencia y exhaustividad del fallo en lo concerniente a la causa de nulidad de la elección hecha valer.
Lo dicho, pues a partir de la simple lectura de las consideraciones plasmadas en la resolución combatida, se advierte que no fueron atendidos los planteamientos de la impetrante, es decir, se omitió dar una respuesta completa y suficiente a las razones expuestas en la demanda originaria.
Además, no existe coincidencia entre la decisión asumida y los argumentos que integran la litis.
En efecto, la actora adujo hechos que, desde su perspectiva, representan una causal de nulidad de la elección objetada, prevista expresamente en la legislación electoral del Estado de Chiapas, es decir, por irregularidades generalizadas ocurridas en la jornada electoral atentatorias de principios rectores de la materia electoral, mientras que el tribunal local, en lugar de centrar su decisión en todos los motivos de hecho y derecho expresados por la actora para demostrar la actualización de dicha causal, se abstiene de analizarlos, so pretexto de su generalidad; tampoco se pronuncia sobre la eficacia, suficiencia u oportunidad de las pruebas ofrecidas por la demandante para acreditar sus dichos.
Esta Sala Regional considera que el fallo combatido fue dictado sin agotar los argumentos expresados por la coalición “Unidad por Chiapas”, mismos que, como se ha hecho patente, atañen a cuestiones concretas, identifican casillas y detallan circunstancias precisas en ellas sucedidas; incluso, aluden a elementos probatorios ofrecidos al proceso.
En consecuencia, la anterior conclusión conduce a estimar fundado el agravio de la coalición enjuiciante, en cuanto a la ilegalidad de la sentencia reclamada al omitir realizar un análisis conjunto de todo lo alegado por el actor, así como de los elementos probatorios por él allegados al proceso para evidenciar violaciones generalizadas y trascendentes al resultado de la elección. Así, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, conocerá de las razones sostenidas al promover el juicio precedente, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios e Impugnación en Materia Electoral.
Estudio en plenitud de jurisdicción.
La mencionada coalición asegura que la causal invocada se presenta, además de acreditarse su determinancia para el resultado de la elección, si se toman en cuenta, de manera conjunta, las siguientes irregularidades:
Insuficiencia de boletas electorales suficientes para cubrir el total de electores en posibilidad de votar, conforme a las listas nominales de diversas casillas.
Cierre anticipado de casillas por carecer de boletas.
Casillas en las que se registraron más votos que votantes.
Dos casillas en las cuales, a pesar de instalarse, no se recibió votación alguna por ausencia absoluta de boletas.
Falta de boletas correspondientes a los folios intermedios de los enfajillados recibidos.
Quema de documentación electoral e indebido manejo de documentación oficial por parte de la autoridad administrativa electoral.
Acusación en contra de un funcionario del IEPC que intentó introducir boletas en una urna.
Esta Sala Regional advierte que algunas de tales irregularidades repercutieron directamente en la votación emitida en cuarenta y una casillas, a saber:
1. 338 B | 10. 348 EXT1 | 19. 357 C1 | 28. 364 C1 | 37. 370 C1 |
2. 339 B | 11. 349 B | 20. 358 B | 29. 366 B | 38. 371 B |
3. 339 C1 | 12. 350 C1 | 21. 358 C1 | 30. 366 C1 | 39. 371 C1 |
4. 340 B | 13. 351 B | 22.358 EXT1a | 31. 367 B | 40. 373 B |
5. 340 EXT1 | 14. 352 B | 23.358 EXT1b | 32. 367 C1 | 41. 373 C1 |
6. 342 B | 15. 354 B | 24. 362 B | 33. 368 EXT1a |
|
7. 344 EXT1 | 16. 355 B | 25. 362 C1 | 34.368 EXT 1b |
|
8. 345 B | 17. 355 C1 | 26. 363 B | 35. 369 C1 |
|
9. 345 C1 | 18. 357 B | 27. 364 B | 36. 370 B |
|
Todas en el municipio de Chamula, Chiapas.
Debe precisarse, que si bien el actor, hace mención a un total de cuarenta y tres casillas, el número real de casillas en las que señala sucedieron los hechos tildados de anómalos, es de cuarenta y uno, debido a que se hace doble referencia a las casillas 340 B y 352 B.
Por tanto, se parte de cuarenta y una casillas identificadas por la actora, afectadas por las anomalías alegadas,
Según la posición de la actora, si se suma el número de electores que dejaron de votar en cada casilla, el dato asciende a más de seis mil, cifra mayor a la diferencia entre la votación obtenida por el primer y el segundo lugar de la elección controvertida. Igualmente, la suma de los votos/boletas extraídos de la urna que, en ciertas casillas, exceden el número de electores, es una cuestión que contribuye a evidenciar lo determinante de la irregularidad para la elección.
Falta de boletas en casilla.
En efecto, en las siguientes casillas se tienen por demostrados incidentes que constatados a partir de lo asentado en las respectivas actas, cuyas copias autógrafas originales obran en autos del presente juicio, en las que los funcionarios de casilla apuntaron:
No | CASILLA | Información consignada en la hoja de incidentes |
1 | 342 B | “oy 4 de julio ciento 3 PM ceramos la casilla porque no se ajusto boletas” (sic). |
2 | 348 EXT 1 | “15:00 Falta más boletas y los demas electores no pudieron votar por falta de voletas”. |
3 | 351 B | “03:30. En esta hora al contra las boleta que fueron usadas y al contar de todos los partidos políticos nos dimos cuenta que faltan boletas del folio 017061 al folio 017200 ya que nos dimos cuenta hasta el final pero el paquete lo encontramos sellado desde el principio. En la vista de los representantes del partido y de la mesa directiva. Esto es sobre el ayuntamiento”. (sic) |
4 | 352 B | “3:15 p.m cerrarón de la casilla por falta de boleto”. |
5 | 354 B | “16:00 SE CERRO LA CASILLA POR QUE LAS BOLETAS FUERON INSUFICIENTES HACIENDO FALTA UN TOTAL DE 300 ESTO MOLESTO MUCHO A LA GENTE YA QUE QUERIAN VOTAR Y AMENAZARON CON QUEMAR TODA LA PAPELETA”. |
6 | 355 B | “Siendo a las 4 pm se terminaron las boletas y a la vista de los representantes faltaron 250 boletas razón por la cual se cerró la votación según la opinión de la gente que habitan en los ranchos Chamula Chiapas y los parajes vecinos de la misma sección y los habitantes de esa sección quedaron inconformes”. |
7 | 355 C1 | “Siendo a las 4 pm se terminaron las boletas y a la vista de los representantes faltaron 204 boletas razón por la cual se cerró la votación según la opinión de la gente que habitan en los ranchos Chamula Chiapas y los parajes vecinos de la misma sección y los habitantes de esa sección quedaron inconformes”. |
8 | 358 B | “11. ubo incidente sobre las voletas que asian falta de Diputado y ayuntamiento y tambien se para tantito la votacion x de (ilegible) el problema” (sic) |
9 | 358 C1 | “Ubo insidente sobre las boletas que asia falta de diputado y de ayuntamiento” (sic. |
10 | 358 EXT 1a | Abrimos a las 8.00 de la mañana. Paso algunas horas y algunas comunidades nos avisaron que las boletas no estaban completas y nosotros tambien empezamos a contar las Boletas y faltaban 212. Pero las casillas no se serraron hasta la hora normal. (sic) |
11 | 358 EXT 1b | “Abrimos a las 8:00 A.M pasó unas horas y algunas comunidades nos avisaron que las boletas no estaban completas y tambien nosotros empezamos a contar las boletas y faltaban 213 boletas Pero las casillas no se serraron e hizo con el cumplimiento del horario” (sic) |
12 | 362 B | “16:40. Se presentó un problema, el presidente de la mesa directiva me dice que se terminaron las actas de ayuntamiento que hacían falta y que sobraban para diputados, entonces la inconformidad es que pasó (sic) si las boletas deben ser de la misma cantidad. Pero hay mucha gente que quería votar y que todavía estaba registrado en el cuadernillo de la lista nominal de electores con fotografía pidiendo toda la comunidad que se cerrara la casilla y se llevara el conteo de lo que tenían las urnas, cerrando las casillas a las 17:50 PM en conformidad de todas las personas , para dar inicio al conteo y obtener el resultado de los votos que se hicieron, con acuerdo de todos los representantes de partido, mesa directiva y población que radica en Saglamonton”. |
13 | 362 C1 | “16:50. Comunica el presidente de la mesa directiva de casilla el sr. Alejandro Hdez. Santis que ya no había boletas de ayuntamiento que se habían terminado éstas y que todavía habían personas haciendo cola para poder celebrar su voto, se presenta la inconformidad porque hacía falta, si todavía faltaba boletas de diputados y de ayuntamiento ya no se habían terminado (sic) por lo que hay un gran descontento. Por tal motivo tanto los representantes, como los pobladores de Saclamanton como la directiva (sic). Acordándose en este momento cerrar la casilla a las 5:50 p.m. por lo que determinaron hacer el conteo de sólo las personas que ya habían realizado el voto, para saber con esta cantidad de boletas sufragadas que cantidad de votos había por cada partido llevándose éste con acuerdo de todos los representantes y la comunidad Saclamanton. |
14 | 364 B | 16:00 horas se noto que faltaban las boletas de diputados locales y miembros de ayuntamiento. |
15 | 364 C1 | “Los incidentes son las boletas que no estan Completas. Las personas inbolugradas representes o cordinadores del IFE” (sic). |
16 | 366 C1 | “17:00 Falta de actas faltaron en total 242”. |
17 | 368 EXT 1a | 21:00 Falta de Boletas por el Folio Diputados (177) y Ayuntamiento (166) |
18 | 368 EXT 1b | 18:30 boletas incompletas de folio (108) |
19 | 369 C1 | “5:00 P.M. SE TERMINARON LAS BOLETAS DE HAYUNTAMIENTO (SIC) Y DE DIPUTADOS HABIENDO UN GRUPO BASTANTE NUMEROSO DE 100 PERSONAS APROXIMADOS (sic) QUE SE QUEDARON SIN VOTAR. LLEGARON MUY POCAS BOLETAS DE LAS QUE SE TENÍA CONTEMPLADAS. LLEGARON: 393. HAYUNTAMIENTO: 244 (sic) FALTARON: 149 DIPUTADOS: 240 FALTARON: 153 LOS HABITANTES MUY MOLESTOS EXIGÍAN MÁS BOLETAS TODA VEZ QUE SE QUEDARON MUCHOS SIN VOTAR”. |
20 | 373 B | 8.am durante la instalación de casillas los Representantes de partidos se contaron las boletas de diputados y ayuntamiento faltando boletas de diputado 230 boletas contadas 327 lo mismo susedio con Las boletas de ayuntamiento se contaron 327 faltando 230 boletas a Las 11.40 am se comenso las votaciones. (sic) |
21 | 373 C1 | 08:00AM cuando se instalo la casilla o se pretendía y al momento de contar las boletas estando presente los integrantes de la mesa directiva y los representantes de partidos se pudo comprobar que faltaban voletas, en el de diputados solo había 328 boletas y debio haber 558 y fue una diferencia de 230. Y la de Hayuntamientos se conto 329 y debio haber 558 y hubo una diferencía de 229 (sic). |
Conforme al artículo 412, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, las actas oficiales confeccionadas por las mesas directivas de las casillas referidas en el cuadro, así como sus copias autógrafas –calcadas en papel carbón—se trata de documentales públicas que generan pleno valor probatorio acerca de su contenido, salvo prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos consignados, según lo dispuesto por el artículo 418, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Por tanto, las actas de incidentes de las casillas en análisis, al ser actas oficiales confeccionadas por las respectivas mesas directivas, es decir, una documental pública, generan plena convicción acerca de su contenido, sobre todo cuando está firmada por los tres funcionarios de casilla y las partes no controvierten su autenticidad. Por ende, tales actas se estiman suficientes para acreditar el cierre de la votación en forma previa a la hora señalada en la ley, o bien, su detención antes de esa hora, aunque la casilla continuara abierta, en función de la falta de boletas en las mesas receptoras de votación.
En el caso de la casilla 366 C1, el acta de incidentes basta para demostrar la falta de boletas advertida a las diecisiete horas del cuatro de julio de dos mil diez, pues aunque en dicho documento se asentara que faltaron “actas”, se presume un simple error, ya que en realidad lo faltante fueron boletas, pues resultaría ilógico que en la casilla hayan faltado doscientos cuarenta y dos actas.
Igualmente, si bien en el acta de incidentes de la casilla 366 C1 no se hace mención expresa al cierre anticipado de la casilla o a que la recepción de la votación se hubiere detenido antes de las dieciocho horas, la falta de boletas hecha constar se trata de una situación que trae como consecuencia indefectible un obstáculo al voto ciudadano, toda vez que si los funcionarios de casilla reportaron la falta de boletas, eso implica que no se contó con ellas cuando fueron necesitadas para el fin que les corresponde, es decir, para servir como medio impreso a través del cual se materializa la voluntad del electorado. Por tanto, la información consignada en la mencionada acta, sirve de sustento para presumir que los integrantes de la mesa directiva de casilla, en cierto momento de la jornada electoral (a las diecisiete horas) ya no pudieron proporcionar a los electores la papeletas depositarias de su sufragio, de lo cual se sigue, lógicamente, un impedimento para la emisión del voto de los ciudadanos que acudieron a la casilla con posteridad.
No se omite destacar, que en lo relativo a las casillas 342 B, 351 B y 354 B, también corren agregadas al expediente, copias autógrafas de las actas de jornada electoral, en cuyos rubros referentes a la hora de cierre de la votación se asentó, respectivamente, “3 PM”, o sea, las quince horas, “02:15 PM”, es decir, las catorce horas con quince minutos y “16 horas”; circunstancias que respaldan la información consignada en las actas de incidentes de las propias casillas, sobre el cierre anticipado de éstas.
Además, en lo que hace a la casilla 351 B, su cierre anticipado puede inferirse del dato consistente en que a las quince horas con treinta minutos, esto es, antes de la hora de cierre de la votación fijada en la ley, se procedió a contar las boletas utilizadas, lo cual se entiende como el cómputo de las boletas convertidas en votos, acción realizable sólo una vez cerrada la votación.
De tal modo, en este asunto ninguna de las partes pone en entredicho los hechos descritos en las citadas actas de casilla, razón por la que pueden considerarse aptas para generar certeza sobre su contenido y, por ende, sobre el acontecimiento de hechos que impidieron el ejercicio del sufragio ciudadano, consistentes tanto en el cierre anticipado de la casilla, como en la falta de boletas necesarias para el voto de la totalidad de los electores.
En lo que hace a las casillas 358 EXT 1a y 358 EXT 1b, se tiene que en las respectivas actas de jornada electoral, se asentó como dato relativo al cierre de la votación, las dieciocho horas, además de que en lo anotado en las hojas de incidentes se aclara que funcionaron durante el horario normal aun cuando se detectó la falta de boletas para la elección municipal, cuestión que basta para inferir un obstáculo al voto ciudadano. Misma situación se observa en el acta de jornada de la casilla 373 C1, en la cual, en el acta de jornada electoral se asentó su cierre a las dieciocho horas.
Es necesario tomar en cuenta, que de acuerdo a las listas nominales de electores correspondientes a las casillas 342 B, 348 EXT 1, 351 B, 352 B, 354 B, 355 B, 355 C1, 358 B, 358 C1, 358 EXT 1a, 358 EXT 1b, 362 B, 362 C1, 364 C1, 366 C1, 368 EXT 1a, 368 EXT 1b, 369 C1, 370 B, 370 C1, 373 B y 373 C1 en éstas debieron votar:
No. | CASILLA | Electores según lista nominal más los ocho posibles representantes partidistas |
1 | 342 B | Seiscientos dieciséis electores (616). |
2 | 348 EXT 1 | Cuatrocientos treinta (430). |
3 | 351 B | Cuatrocientos treinta y ocho (438). |
4 | 352 B | Cuatrocientos treinta y ocho (438) |
5 | 354 B | Setecientos cuarenta y uno (741) |
6 | 355 B | Quinientos setenta y seis (576) |
7 | 355 C1 | Quinientos setenta y siete (577) |
8 | 358 B | Cuatrocientos ochenta y cuatro (484) |
9 | 358 C1 | Cuatrocientos ochenta y cuatro (484) |
10 | 358 EXT 1a | Cuatrocientos setenta (470) |
11 | 358 EXT 1b | Cuatrocientos setenta y uno (471) |
12 | 362 B | Setecientos cincuenta y dos (752) |
13 | 362 C1 | Setecientos cincuenta y tres (753). |
14 | 364 B | Setecientos cuarenta y cuatro (744) |
15 | 364 C1 | Setecientos cuarenta y cuatro (744) |
16 | 366 C1 | Quinientos diecinueve (519) |
17 | 368 EXT 1a | Quinientos veintiuno (521) |
18 | 368 EXT 1b | Quinientos veintiuno (521) |
19 | 369 C1 | Trescientos noventa y tres (393) |
20 | 373 B | Quinientos cincuenta y siete (557) |
21 | 373 C1 | Quinientos cincuenta y ocho (558) |
Asimismo, la información consignada en el acta de sesión de cómputo municipal de la elección impugnada, permite apreciar que la votación emitida en cada una de tales casillas asciende a:
No. | CASILLA | Votación emitida |
1 | 342 B | 405 (cuatrocientos cinco) |
2 | 348 EXT 1 | 209 (doscientos nueve) |
3 | 351 B | 297 (doscientos noventa y siete) |
4 | 352 B | 287 (doscientos ochenta y siete) |
5 | 354 B | 441 (cuatrocientos cuarenta y uno) |
6 | 355 B | 375 (trescientos setenta y cinco) |
7 | 355 C1 | 357 (trescientos cincuenta y siete) |
8 | 358 B | 253 (doscientos cincuenta y tres) |
9 | 358 C1 | 253 (doscientos cincuenta y tres) |
10 | 358 EXT 1a | 244 (doscientos cuarenta y cuatro) |
11 | 358 EXT 1b | 236 (doscientos treinta y seis) |
12 | 362 B | 358 (trescientos cincuenta y ocho) |
13 | 362 C1 | 370 (trescientos setenta) |
14 | 364 B | 344 (trescientos cuarenta y cuatro) |
15 | 364 C1 | 370 (trescientos setenta) |
16 | 366 C1 | 269 (doscientos sesenta y nueve) |
17 | 368 EXT 1a | 350 (trescientos cincuenta) |
18 | 368 EXT 1b | 330 (trescientos treinta) |
19 | 369 C1 | 244 (doscientos cuarenta y cuatro) |
20 | 373 B | 312 (trescientos doce) |
21 | 373 C1 | 299 (doscientos noventa y nueve) |
En todos los casos, tales cantidades traducidas a número de electores que votaron, sirven como base para presumir válidamente:
| CASILLA | Electores en lista nominal y representantes partidistas | Menos votación total | Boletas faltantes |
1 | 342 B | 616 | 405 | 211 |
2 | 348 EXT 1 | 430 | 209 | 221 |
3 | 351 B | 438 | 297 | 141 |
4 | 352 B | 438 | 287 | 151 |
5 | 354 B | 741 | 441 | 300 |
6 | 355 B | 576 | 375 | 201 |
7 | 355 C1 | 577 | 357 | 220 |
8 | 358 B | 584 | 253 | 331 |
9 | 358 C1 | 584 | 253 | 331 |
10 | 358 EXT 1a | 470 | 244 | 226 |
11 | 358 EXT 1b | 471 | 236 | 235 |
12 | 362 B | 752 | 358 | 394 |
13 | 362 C1 | 753 | 370 | 383 |
14 | 364 B | 744 | 344 | 400 |
15 | 364 C1 | 744 | 370 | 374 |
16 | 366 C1 | 519 | 269 | 250 |
17 | 368 EXT 1a | 521 | 350 | 171 |
18 | 368 EXT 1b | 521 | 330 | 191 |
19 | 369 C1 | 393 | 244 | 149 |
20 | 373 B | 557 | 312 | 245 |
21 | 373 C1 | 558 | 299 | 259 |
TOTAL | 5384 | |||
Por otro lado, de acuerdo a la “Relación de folios para las boletas electorales, elección de miembros de ayuntamiento, por casilla”, cuya copia certificada corre agregada en autos, fueron entregadas a las mesas directivas de las casilla en comento, considerando los electores en lista nominal y un máximo de ocho representantes partidistas:
No. | CASILLA | Boletas a entregarse en casilla |
1 | 342 B | Seiscientos dieciséis electores (616). |
2 | 348 EXT 1 | Cuatrocientos treinta (430). |
3 | 351 B | Cuatrocientos treinta y ocho (438). |
4 | 352 B | Cuatrocientos treinta y ocho (438) |
5 | 354 B | Setecientos cuarenta y uno (741) |
6 | 355 B | Quinientos setenta y seis (576) |
7 | 355 C1 | Quinientos setenta y siete (577) |
8 | 358 B | Cuatrocientos ochenta y cuatro (484) |
9 | 358 C1 | Cuatrocientos ochenta y cuatro (484) |
10 | 358 EXT 1a | Cuatrocientos setenta (470) |
11 | 358 EXT 1b | Cuatrocientos setenta y uno (471) |
12 | 362 B | Setecientos cincuenta y dos (752) |
13 | 362 C1 | Setecientos cincuenta y tres (753). |
14 | 364 B | Setecientos cuarenta y cuatro (744) |
15 | 364 C1 | Setecientos cuarenta y cuatro (744) |
16 | 366 C1 | Quinientos diecinueve ciudadanos (519) |
17 | 368 EXT 1a | Quinientos veintiuno (521) |
18 | 368 EXT 1b | Quinientos veintiuno (521) |
19 | 369 C1 | Trescientos noventa y tres (393) |
20 | 373 B | Quinientos cincuenta y siete (557) |
21 | 373 C1 | Quinientos cincuenta y ocho (558) |
Esas cantidades, al parecer, fueron recibidas por los respectivos presidentes de las mesas directivas de casilla, cinco días antes de la jornada electoral, como se observa en los originales de los “recibos de entrega-recepción de la documentación y material electoral”, agregados en autos, donde se indica que esas boletas son las comprendidas entre los folios:
No | CASILLA | Cantidad y folios entregados |
1 | 342 B | 616, entre 005799 y 006414 |
2 | 348 EXT 1 | 430. entre 014340 y 014769 |
3 | 351 B | 438, entre 017053 y 017490 |
4 | 352 B | 438, entre 018360 y 018797 |
5 | 354 B | 741, entre 020325 y 021065 |
6 | 355 B | 576, entre 021066 y 021641 |
7 | 355 C1 | 577, entre 021642 y 022218 |
8 | 358 B | 484, entre 024745 y 025228 |
9 | 358 C1 | 484, entre 025229 y 025712 |
10 | 358 EXT 1a | 470, entre 025713 y 026182 |
11 | 358 EXT 1b | 471, entre 026183 y 026653 |
12 | 362 B | 752, entre 030634 y 031385 |
13 | 362 C1 | 753, entre 031386 y 032138 |
14 | 364 B | 744, entre 033208 y 033951 |
15 | 364 C1 | 744, entre 033952 y 034695 |
16 | 366 C1 | 519, entre 036332 y 036850 |
17 | 368 EXT 1a | 521, entre 038256 y 038776 |
18 | 368 EXT 1b | 521, entre 038777 y 039297 |
19 | 369 C1 | 393, entre 039690 y 040082 |
20 | 373 B | 557, entre 043801 y 43900 |
21 | 373 C1 | 558, entre 043878 y 044435 |
Entre tanto, en las actas de jornada electoral de las casillas en mención, cuyos originales fueron requeridos al IEPC, se reproducen los datos de cantidad de boletas recibidas y folios de las mismas, visibles en los recibos.
La información asentada en lo referidos recibos, así como en las actas de jornada electoral de esas casillas, en cuanto a la recepción del número de boletas señalado en las mismas, en principio, resultaría un elemento opuesto a la información asentada en las respectivas actas de incidentes, acerca de la falta de papeletas.
Empero, tal como lo alega la actora, aun cuando se recibió el total de boletas comprendido entre el folio inicial y el final, hicieron falta boletas con folio intermedio, cuya falta de entrega es únicamente imputable a la autoridad administrativa electoral, pues esta tiene a su cargo la responsabilidad de elaborar, empaquetar y entregar las boletas completas a las respectivas mesas directivas de casilla, sin que esa obligación pueda ser delegada a los funcionarios de la misma, pues a éstos debe serles dotado todo el material necesario para desempeñar su labor y facilitar el voto a los electores, conforme a los artículo 265, 266, 268 y 269, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
Por ello, aun partiendo de que los presidentes de las respectivas mesas directiva de casilla hayan aceptado con su firma la recepción de un folio inicial a un folio final, ese hecho no significa que hayan contado una por una de las boletas recibidas.
Así, la falta de boletas constituye una irregularidad lesiva para todos los contendientes en la elección municipal, pues aunque la experiencia diga que es poco probable que el cien por ciento de los electores de una casilla acuda a votar, la falta de un alto número de boletas en varias casillas, pone en duda los resultados de la votación en ellas captada y, desde luego, atenta contra los principios de certeza, objetividad y legalidad rectores en la materia, ya que no puede asegurarse que tales resultados serían los mismos, en caso de no haber ocurrido esa carencia de papeletas, situación impeditiva del sufragio; al contrario, es verosímil que esos resultados variaran, pues al momento del cierre de la votación, de su interrupción o de la terminación de boletas, en la mayoría de esas casillas, faltaba parte del tiempo fijado por la ley para la recepción del voto en casilla, o sea, del comprendido entre las ocho y las dieciocho horas del cuatro de julio, día de la elección, como se ilustra a continuación, a manera de ejemplo:
| CASILLA | Hora de cierre o interrupción de la votación | Tiempo restante del tiempo fijado en la ley |
1. | 342 B | 15:00 | Tres horas |
2. | 351 B | 14:15 | Tres horas con cuarenta y cinco minutos |
3. | 352 B | 15:15 | Dos horas cuarenta y cinco minutos |
4. | 354 B | 16:00 | Dos horas |
5 | 355 B | 16:00 | Dos horas |
6 | 355 C1 | 16:00 | Dos horas |
7. | 362 B | 16:40 | Una hora con veinte minutos |
8. | 362 C1 | 16:50 | Una hora con diez minutos |
9. | 366 C1 | 17:00 | Una hora |
10. | 369 C1 | 17:00 | Una hora |
Es dable afirmar lo anterior, en función de la descripción de lo acontecido en esas casillas, asentada en las hojas de incidentes por los funcionarios de las mesas directivas o de los datos apuntados en las actas de jornada electoral.
Cabe aclarar, que en lo atinente a las casillas 368 EXT 1a y 368 EXT 1b, aun cuando de la información consignada en las respectivas actas de incidentes se observa, que los integrantes de la mesa directiva de casilla se percataron de la falta de boletas, sólo una vez cerrada la votación, como se denota a partir de las horas indicadas en las citadas hojas de incidentes, esto es, a las veintiún horas en un caso, y a las dieciocho horas con treinta minutos en el otro, ello basta para evidenciar la irregularidad estudiada vinculada a la falta de boletas en casilla.
De tal suerte, las anteriores circunstancias ocurridas en veintiún casillas, son suficientes para evidenciar que la posibilidad del voto de por lo menos cinco mil trescientos ochenta y cuatro ciudadanos fue mermada pues tal fue la cantidad de boletas cuyo faltante quedó demostrado conforme lo analizado.
Esa cantidad supera la diferencia de votos entre el partido que ocupó la primera posición de la elección y el segundo lugar.
Aunado a lo anterior, se advierte que respecto a las casillas 340 B, 370 B y 370 C1, en los renglones referentes a la hora de cierre de la votación, se asentó el dato de las catorce horas respecto a la primera, dieciséis horas con cincuenta y dos minutos en el caso de la siguiente y las dieciséis horas con veinticinco minutos en la última. Enseguida, en las casillas 370 B y 370 C1, como razón del cierre, se tachó el recuadro “Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal”.
Lo dicho, pues el cierre de la votación antes de tiempo, de suyo implica una anomalía, la cual conlleva como efecto nocivo, la privación del voto ciudadano y cuya simple actualización puede bastar para poner en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en las propias casillas, máxime cuando en la casilla 370 C1 no existe sobrante de boletas, según acta de escrutinio y cómputo, por lo cual el cierre anticipado se debió a la falta de papeletas. Respecto a las casillas 340 B y 370 B, a pesar de advertirse un sobrante de boletas, esto permite concluir que se negó la posibilidad del voto de manera injustificada a determinado número de electores, lo cual, de igual modo, implica una vulneración al principio de certeza, rector en la materia electoral.
Ello, cuando se tiene por demostrado que, como en el caso, no votaron todos los electores, al concatenarse los datos derivados de las actas oficiales de escrutinio y cómputo provenientes de las dos casillas, así como de las listas nominales empleadas en la jornada electoral, para obtener, elementos probatorios suficientes para demostrar que no todos los electores tuvieron oportunidad de sufragar en las casillas, como enseguida se expone:
No |
CASILLA
| Electores en lista nominal y representantes partidistas posibles | Menos votación total | Boletas faltantes |
1 | 340 B | 551 | 280 | 271 |
2 | 370 B
| 468 | 284 | 184 |
3 | 370 C1 | 468 | 291 | 177 |
TOTAL | 632 | |||
En ese contexto, en las tres referidas casillas se impidió, sin justificación, el ejercicio del derecho del voto a, cuando menos, seiscientos treinta y dos ciudadanos.
Casillas sin votación por ausencia de boletas.
Asimismo, en cuanto al tema de falta de boletas electorales, la coalición “Unidad por Chiapas” aduce en su demanda primigenia que en las casillas 357 B y 357 C1, a pesar de ser instaladas, no hubo votación por la carencia de papeletas; en este sentido, admite la inexistencia de resultados susceptibles de ser anulados, pero pretende que las circunstancias impeditivas de la recepción de la votación, o sea, la carencia de boletas, sea considerada como una irregularidad grave capaz de actualizar una violación grave al principio de certeza en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chamula, Chiapas.
La falta de recepción de la votación en las casillas 357 B y 357 C1, puede corroborarse a partir del contenido del acta de sesión del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chamula, así como del cuaderno de trabajo anexo, documentos cuya copia certificada obra agregada en autos, y en los cuales puede apreciarse que los resultados de tales casillas fueron considerados en cero para el cómputo de la elección.
Igualmente, en el acta se la sesión de seguimiento a la jornada electoral del cuatro de julio de este año, levantada por el Consejo Municipal del IEPC en Chamula, con relación a esas dos casillas se consignó, en el apartado de “Inconsistencias que se presentaron”:
“PARA LAS CASILLAS NO UTILIZARON LAS BOLETAS YA QUE LOS FUNCIONARIOS SE DIERON CUENTA QUE AL CONTARLAS ESTÁN INCOMPLETAS, LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA TOMARON (sic) LA DECISIÓN DE NO INSTALAR LA CASILLA, POR LO TANTO NO HUBO VOTACIÓN”.
Ello se considera una irregularidad grave, toda vez que se privó del ejercicio del derecho a votar a los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores de la sección electoral 357, correspondiente al municipio de Chamula, Chiapas, cuya cantidad total asciende a ochocientos ochenta y seis ciudadanos, como se observa en los respectivos listados que constan en el expediente.
Bajo estas condiciones, teniendo por acreditadas las irregularidades vinculadas a la falta de boletas electorales, así como su gravedad ante la vulneración ocasionada en los principios de certeza, objetividad y legalidad imperantes en todo proceso electoral, pues afecta un número considerable de casillas en las cuales de no haberse presentado esa anomalía, muy probablemente se habrían generado resultados distintos.
Efectivamente, lo anterior resulta determinante para el resultado de la elección objetada, Lo dicho, en función de lo demostrado a continuación.
PARTIDO POLÍTICO | Resultados de la elección modificados según la sentencia impugnada | Diferencia entre primer y segundo lugar | Número total de electores cuyo voto no fue posible en las casillas analizadas |
PRIMER LUGAR DE LA ELECCIÓN | 11863 | 2281 | 6902 |
SEGUNDO LUGAR DE LA ELECCIÓN | 9582 |
Como se ve, de haber existido las condiciones necesarias para el ejercicio del sufragio en las casillas mencionadas, un número de ciudadanos superior a la diferencia entre primer y segundo lugar habrían estado en aptitud de decidir la suerte de la elección; ello, aun cuando sólo hubieran acudido a votar menos de la mitad de esos ciudadanos impedidos para hacerlo.
Indebida intervención de funcionario público.
Por otro lado, respecto a la casilla 363 B, la coalición “Unidad por Chiapas” adujo, en su demanda de nulidad, que funcionarios del IEPC pretendieron introducir boletas en las urnas y fueron sorprendidos por los funcionarios de casilla.
Las circunstancias alegadas por la actora conducen a esta juzgadora a verificar, con base en la documentación originada durante la jornada electoral, si hubo algún obstáculo para la votación en esa casilla, o bien, si la conducta imputada a servidores públicos alteró el ejercicio del voto.
En esa tesitura, el análisis de las constancias atinentes a esa casilla arroja lo siguiente.
En autos obra agregada copia certificada del “Acta circunstanciada de sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del cuatro de julio”, documento en cual, el Consejo Municipal Electoral de Chamula, Chiapas, reportó una “incidencia” a las trece horas con cincuenta y seis minutos, en la casilla 363 B, en este sentido:
“se suspendió las votaciones (sic) por impugnación de casillas por alteración de voletas (sic) ya que se alteraron todos los funcionarios”.
Esa decisión se presume efectuada por el presidente de la mesa directiva de casilla, pues según lo dispone el artículo 281, último párrafo, del código electoral local, en caso de suspenderse la votación por alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito, dicho funcionario debió dar aviso inmediato al respectivo consejo electoral. Si bien, los términos en los cuales fue asentado ese reporte, no son suficientemente claros, pues la suspensión de la votación es lo único que puede inferirse con facilidad, tal información adminiculada con lo siguiente, permite robustecer su valor probatorio de lo alegado por la actora en cuanto al comportamiento de un servidor público y sus consecuencias en la votación en casilla.
En ese contexto, la coalición “Unidad por Chiapas” ofreció como probanza de lo ocurrido en la casilla en comento, actuaciones ministeriales que integran la averiguación previa 027/PGJE/FIE/2010, iniciada oficiosamente por la Fiscalía Electoral de la Procuraduría General de Justicia de Chiapas, en contra de servidores públicos del IEPC detenidos en flagrancia, por la supuesta comisión de delitos electorales, en la jornada comicial celebrada el cuatro de julio de dos mil diez.
De la revisión integral de tal indagatoria, exclusivamente con relación a la suspensión de la votación en la casilla 363 B, es posible advertir las siguientes constancias:
Escrito de denuncia presentado ante la mencionada Fiscalía Electoral, el siete de julio de dos mil diez, por Ponciano Gómez Gómez, candidato a presidente municipal de Chamula, Chiapas, postulado por la coalición “Unidad por Chiapas”, en contra de diversos sujetos, entre ellos, presuntos servidores públicos del IEPC; el denunciante acusó:
“…siendo el caso que como a eso de las 14:00 horas del día 4 de julio se suscitó un incidente en la casilla básica de la sección 0363, se presentaron tres personas a dicha casilla haciéndose pasar como funcionarios del IEPC y se introdujeron hasta donde estaba instalada la casilla, distrayendo la atención de los funcionarios de casilla a invitarlos a comer, estos tres individuos se acercaron a las urnas e introdujeron un paquete de boletas electorales y al ver eso varios funcionarios de la casilla reclamaron el proceder de los individuos que responden a los nombres de RIGOBERTO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JUAN MÉNDEZ HERNÁNDEZ Y EL TERCERO QUE DESCONOZCO SU NOMBRE, quienes se dieron a la fuga y en el forcejeo previo uno de ellos dejo tirada su mochila la que al revisarla contenía boletas electorales útiles las que fueron puestas a disposición en la oficina municipal del IEPC, solicitando de esta representación social requiera al jefe de dicha oficina la exhibición de dicha mochila y su contenido, cabe hacer mención que en interior de la mochila se encontró un gafete del IEPC…”
Declaración ministerial rendida por Ponciano Gómez Gómez ante la citada fiscalía, a través de la cual ratificó el contenido de su escrito de denuncia y manifestó:
“…en este acto quiero manifestar que en mi escrito de denuncia, dije desconocerse el nombre de una de las personas que se encuentran detenidas en la presente Averiguación Previa, por lo que en este acto manifiesto, por así constarme que esta persona responde al nombre de JOSÉ DÍAZ GÓMEZ y sin lugar de que haya dudas, JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, es uno de los que participaron en los hechos denunciados y que es uno de los tres que dejaron tirada una mochila cuando pretendieron darse a la fuga y en cuyo interior encontraron boletas electorales útiles… asimismo tengo conocimiento que el mencionado RIGOBERTO LUÍS GÓMEZ HERNÁNDEZ, en su condición de funcionario electoral, junto con sus colaboradores, es decir, JUAN MÉNDEZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, estuvieron recorriendo todos los lugares en donde había instaladas las casillas que corresponden al municipio de Chamula, Chiapas, precisando algunas de las comunidades que estas personas recorrieron con mochilas que llevaban en la espalda y que contenían boletas electorales ya marcadas a favor, algunas para el PRI y otras para el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, y las comunidades son TSONTEHUITS, EL POZO, POZUELOS, CASTISHTIK, RANCHO NARVÁEZ, YAALTS’UNUN, YALVANTÉ, LAGUNA PETÉJ…”
Declaración ante la referida autoridad ministerial, de Agustín Díaz González, Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral del IEPC en Chamula, Chiapas, quien expresó:
“…el día domingo 04 cuatro de Julio de 2010, dos mil diez, dando cumplimiento a mi trabajo, en dicho Consejo… en espera de las Urnas de las 88 ochenta y ocho Casillas ubicadas en las diferentes localidades del Municipio y cuando serían entre las 9 nueve, 10 diez u 11 once de la noche, se presentaron funcionarios de Casilla, precisando que eran de la comunidad de Pozuelos, que llevaron las urnas sin sellar, así como una Mochila de color beige, que al parecer en su interior había boletas sin precisarlo y los funcionarios de casilla que llevaron estos objetos responden a los nombres de DOMINGO COLLAZO DÍAZ, con cargo de Presidente de la Mesa Directiva, ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, Secretario y JUAN COLLAZO DÍAZ, Escrutador, por lo que dicha Mochila quedó resguardada en la bodega del Consejo Municipal Electoral, y a decir de las personas antes mencionadas llevaron las urnas sin sellar, toda vez que al terminar de votar la gente, así tomaron las urnas y las trajeron al Consejo, y eso me consta por que ellos así me lo hicieron saber…”
Ampliación de declaración por parte de Agustín Díaz González, quien señaló, acerca de la recepción de paquetes en el referido consejo municipal, al concluir la jornada electoral:
“…como a eso de las 09:00 nueve ó 10:00 diez de la noche llegaron los representantes de la mesa directiva de Pozuelo (sic) mismos que ya mencione en mi primera declaración de nombres DOMINGO COLLAZO DÍAZ (PRESIDENTE), ANTONIO PÉREZ GÓMEZ (SECRETARIO) Y JUAN COLLAZO DÍAZ (ESCRUTADOR), el presidente de casilla dijo que la gente votó, se llevó a cabo la elección, no se canceló, y así terminando iban abiertas las urnas cuando nos la bajaron, y ellos también nos dijeron que habían encontrado una mochila, dicha mochila dijeron pertenecía al servidor público que estaba en esa casilla, pero se había salido, pero no me consta como hayan sido los hechos, la mochila la pusieron a la vista de todos SEBASTIAN, SANTOS, MATEO, DOMINGO Y AGUSTÍN y la guarde bajo llave en la bodega donde se guardo la paquetería…”
Declaración de Santos Hernández Jiménez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral del IEPC en Chamula, Chiapas, quien manifestó respecto a la recepción de paquetes en dicho órgano:
“…hago mención que en la noche sin recordar hora por que no lo recuerdo llegó a la oficina varias gentes (sic) de la comunidad de POZUELOS, y llevaban una mochila que dijeron que contenía boletas y no se abrió dicha mochila, y esta mochila la recibimos entre todos pero AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ fue quien la guardó en la bodega del IEPC, es decir a un lado de la sala… hago mención que la gente que bajó de Pozuelos desconozco quienes sean, sin embargo por boca de ellos dijeron que esa mochila la andaba cargando un hombre que corrió y aventó la mochila y que dice la gente que al parecer trabajaba en el IEPC; pues esa persona vestía con una playera que traía el logotipo del Instituto…”
Declaración de Domingo López Hernández, representante del Partido Acción Nacional ante el mismo órgano desconcentrado del IEPC, acto en el cual señaló:
“…asimismo digo que como a las 10 diez de la noche (horario anterior), trajeron el PRESIDENTE DE LA CASILLA, SECRETARIO Y ESCRUTADOR, así como gente de la Comunidad de Pozuelos, municipio de Chamula, la urna que estuvo instalada en ese lugar, abierta, así como una MOCHILA DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, para no tener problemas y esto lo recibió el SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ, y lo guardó en la bodega del Consejo…”
Declaración de Mateo Jiménez Bautista, representante del Partido Revolucionario Institucional ante dicho consejo municipal, conforme a la que expresó:
“…en la noche ya tarde como a las diez de la noche, llegaron los representantes de casilla de la comunidad de POZUELOS quienes llevaban las urnas para dejarlas en el consejo además llevaban consigo una mochila del IEPC, y nos dijeron “...que contenían boletas..” y esta mochila al parecer la recibió AGUSTIN el secretario técnico, y se guardó donde se quedó la paquetería electoral…”
Declaración de Domingo Collazo Díaz, presidente de la mesa directiva de la casilla 363 B, rendida el veintinueve de julio de dos mil diez, con relación a hechos sucedidos en la jornada electoral:
“…todo está pasando bien, todo tranquilo, hasta cuando era la una de la tarde, que llegaron hasta donde se esta votando, 3 tres personas del sexo masculino, de los cuales no se su nombre, con gorras, mochilas y gafetes cada uno del INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA… y aprovechando que los representantes de los partidos estaban comiendo, otro de ellos, que llevaba gorra, gafete y mochila del IEPC, se fue al salón donde se encontraban las urnas y este salón tenía una cortina y esta persona del sexo masculino, se metió al salón, empujando tantito la urna y de su mochila del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, sacó boletas electorales y las metió en la urna de Ayuntamiento, porque después vimos los de Mesa Directiva de la Casilla y los Representantes de los Partidos Políticos del PRI, JUAN SHILÓN HERNÁNDEZ Y GUADALUPE SHILÓN HERNÁNDEZ y del PRD, de quienes no se sus nombres, que la tapa de esta urna estaba un poco levantada, y la otra persona del sexo masculino solamente se quedó platicando ahí afuera, y fue cuando los representantes de los partidos políticos también me dicen: ya viste DOMINGO lo que acaba de hacer esta persona, refiriéndose a la que acababa de meter boletas en la urna y al darse cuenta de esto, esta persona, sale del salón y los mismos representantes de los partidos, es decir, PRI, JUAN SHILÓN HERNÁNDEZ Y GUADALUPE SHILÓN HERNÁNDEZ PRD, de quienes no se sus nombres, le dicen: que estas haciendo ahí y él les contesta, nada dijo, y éstos mismos le quitan la mochila del Instituto de Elecciones Y Participación Ciudadana, quedando la mochila en el salón en donde estaba la urna, sobre una mesa y éstas tres personas en ese momento salen corriendo… al ver lo que pasó, tanto los miembros de la Mesa Directiva de la Casilla, los representantes de los partidos políticos, PRI, JUAN SHILÓN HERNÁNDEZ Y GUADALUPE SHILÓN HERNÁNDEZ; PRD, de quienes no se sus nombres y las autoridades de la comunidad, es decir, el agente auxiliar municipal, el C. SEBASTIÁN SHILÓN HERNÁNDEZ, así como el presidente del comité de la escuela, el C. JUAN SANTIZ GÓMEZ, tomamos la decisión de no continuar con la votación electoral, en eso, una persona del sexo femenino y otra del sexo masculino, quienes portaban gorra, gafete y mochila del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y a quienes no conozco y ni se sus nombres, según ellos, iban hacer una ACTA DE INCIDENCIA, y quien sabe si lo hicieron, por que inmediatamente después de lo que había pasado, se fueron a pié… también quiero decir que vimos el contenido de la Mochila del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y era que tenía muchas boletas electorales y varias fajillas de talones de boletas electorales, así como el Gafete de una persona del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y cuando serían aproximadamente las tres de la tarde… se tomó la decisión por unanimidad tanto de los representantes de los partidos PRI, JUAN SHILÓN HERNÁNDEZ y GUADALUPE SHILÓN HERNÁNDEZ; PRD, de quienes no se su nombre, de formar una comisión para que fuera a Chamula, directamente al CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, para preguntar qué vamos hacer con las boletas, y en esta comisión fuimos representante del PRI, JUAN SHILÓN HERNÁNDEZ, EL DEL PRD, de quien no se su nombre AGUSTÍN SHILÓN HERNÁNDEZ de la planilla del candidato a presidente municipal del PRI y yo, y fue precisamente que me entrevisté con el SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHAMULA, AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ, y le comenté que había pasado en mi comunidad y que me dijera que íbamos hacer con las boletas electorales, ya que la urna que contenía las boletas electorales, se había resguardado en el salón de la escuela donde había votado la gente, tanto por las autoridades de la comunidad, del representante del partido político del PRI, GUADALUPE SHILÓN HERNÁNDEZ, DEL PRD, de quien no se su nombre, diciéndome el SECRETARIO TÉCNICO, AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ, que se podía continuar con las votaciones, pero para esto, ya eran las 5 cinco y media de la tarde, y yo le dije al SECRETARIO TÉCNICO, AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ, que las votaciones tenían horario y ya se acercaba la hora para cerrar las votaciones y él me dijo que eso no tiene que ver nada, tú sigue con las votaciones, y además me dijo: tú DOMINGO COLLAZO DÍAZ, debes de traer la urna, así como esté, acá en el comité municipal electoral, vamos a contar las boletas, no las vayan a contar en la comunidad, pero también el sexto regidor de la plantilla del candidato a presidente municipal, AGUSTÍN SHILÓN HERNÁNDEZ, quería que siguiera la votación, entonces le dije que sí iban a seguir las votaciones en mi comunidad, por esa razón, se acordó regresar a la comunidad y continuar con la votación, para esto, cuando llegamos a la comunidad, la autoridad municipal a través de perifoneo, llama a la gente para que los que no habían votado, llegaran a la escuela para votar, fue así que la jornada electoral, terminó a las 6 de la tarde (horario anterior), y cuando terminó ya no se pudieron hacer las actas de cierre de la jornada electoral, porque como ya dije anteriormente, las 2 dos personas, una del sexo femenino y otras del sexo masculino que eran del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, porque tenía gorra, gafete y mochilas del IEPC, ya se habían ido, y se llevaron todas las actas de la jornada electoral, por lo que inmediatamente ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, JUAN COLLAZO DÍAZ, SECRETARIO, ESCRUTADOR Y YO COMO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA, SECCIÓN 0363, así como los representantes de los partidos PRI, JUAN SHILÓN HERNÁNDEZ Y GUADALUPE SHILÓN HERNÁNDEZ, DEL PRD, de quienes no se sus nombres fuimos en carro del C. JUAN SHILÓN HERNÁNDEZ y en carro DEL AGUSTÍN SHILÓN HERNÁNDEZ, directamente al COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL EN CHAMULA, CHIAPAS, a dejar las urnas y las recibió el secretario técnico, AGUSTÍN DÍAZ GONZÁLEZ , así como también le entregamos la mochila del instituto de elecciones y participación ciudadana, misma mochila que le habían quitado los representantes de los partidos políticos a la persona que había metido boletas electorales a la urna…”
Declaración de Antonio Gómez Pérez, quien fungió como secretario en la casilla en cuestión, efectuada el veintinueve de julio de dos mil diez:
“…que como a la una de la tarde llegaron las tres personas que se habían retirado a ver las otras casillas, en un vehículo que traían, llevándonos refrescos y comida y empezaron a meter boletas electorales en la urna de ayuntamientos, que esto no lo ví si no que los representantes de los partidos políticos fueron los que se dieron cuenta y nos avisaron y como la gente se junto, estas personas salieron corriendo y dejaron tirada una mochila que contenía Boletas Electorales marcadas a favor del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, puesto que esta tres personas salieron corriendo… que como a las trece horas con veinte o treinta minutos, del mismo día cuatro de julio cerramos las votaciones, a petición de los partidos políticos, y fuimos al Consejo Municipal Electoral en Chamula para informar lo que había sucedido, pero sin llevar las urnas ni las boletas electorales, ni la mochila, ya que todo esto quedo en un salón, que quedo cerrado con llave; que las personas del consejo les dijeron que se regresaran a la comunidad de Pozuelos a que terminara la votación, por que todavía muchas personas no habían votado y que se la lleváramos al terminar la votación y que se las dejáramos y que posteriormente la iban a contar; que no levantaron ningún acta sobre el suceso que he mencionado, ya que la persona trajeada no lo hizo por que se había huido, así como tampoco lo hicieron los del Consejo Municipal Electoral; que en el Consejo Municipal Electoral levantaron unas actas donde entregamos las urnas, las mamparas y la mochila para no tener problemas posteriores …CUARTA PREGUNTA.- que diga el testigo si cancelaron las votaciones RESPONDE: que la suspendimos un momento mientras fueron a preguntar a Chamula si podía seguir la votación, a lo que respondieron que si, los del consejo municipal electoral…”
Declaración rendida el veintinueve de julio de dos mil diez, por Juan Collazo Díaz, quien sostuvo haber fungido como escrutador de la casilla 363 B; lo expresado por esta persona, quien atestiguó lo sucedido en la casilla 306 B, coincide sustancialmente con lo declarado por Antonio Gómez Pérez.
Con independencia de los alcances probatorios que la autoridad ministerial o, incluso, el juez de la causa penal, hayan proporcionado a las citadas actuaciones, para efectos del presente juicio, esas constancias serán analizadas a la luz de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el objeto exclusivo de valorar su fuerza convictiva respecto a hechos constitutivos de irregularidades en la recepción de la votación.
De tal modo, las copias certificadas de las actuaciones descritas se consideran como documentales públicas por ser expedidas por una autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones (un juzgado penal del fuero común) para efectos procesales en materia electoral, sólo tendrán pleno valor probatorio, primero, acerca de la existencia de una averiguación previa, elevada a causa penal por la consignación efectuada por el ministerio público competente, y después, sobre la práctica de diligencias investigadoras por parte de la autoridad ministerial y la comparecencia ante ella, de ciertas personas que acudieron a deponer sobre hechos aparentemente ocurridos.
Así, cada una de las referidas actuaciones constituyen en lo particular, en todo caso, indicios que, para generar plena convicción de su contenido, requieren de su adminiculación entre sí o con otros elementos integrados al expediente.
De las constancias en mención se colige:
Según lo manifestado por Domingo Collazo Díaz, presidente de la mesa directiva de la casilla 363 B, aproximadamente a las trece horas del día de la jornada electoral, tres personas identificadas como empleados del IEPC se presentaron en la casilla 363 B, hora que también es indicada por Antonio Gómez Pérez. Uno de esos sujetos depositó boletas en la urna correspondiente a la elección municipal, situación afimrada por el deponente; por su parte, Antonio Gómez Pérez manifestó que también se percató de la introducción de boletas en la urna.
Conforme a lo declarado por Domingo Collazo Díaz, los representantes partidistas despojaron de una mochila al individuo que sorprendieron introduciendo boletas a la urna; mientras que Antonio Gómez Pérez expresó que la mochila quedó tirada.
Domingo Collazo Díaz señaló, que alrededor de las tres de la tarde, se tomó la decisión de suspender la votación por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes partidistas y otras autoridades de la comunidad, a saber, el agente auxiliar municipal y alguien identificado como el “presidente del comité de la escuela”, cuestión que supuestamente sería asentada en un acta por personal del IEPC presente en la casilla; por su parte, Antonio Gómez Pérez se limitó a decir que la suspensión de la votación fue a las trece horas con veinte o treinta minutos, a petición de los partidos políticos.
Respecto a las anteriores declaraciones, cabe destacar que los testimonios rendidos con posterioridad a la jornada electoral, por funcionarios de casilla ante un fedatario público, en el caso, ante un fiscal del ministerio público asistido de un secretario de acuerdos ministeriales con atribuciones de certificación (conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas) por sí solos no pueden alcanzar valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 14, párrafo 2, en relación con el 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, las declaraciones rendidas en esas condiciones cuentan con un limitado valor probatorio, dependiente de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, lo cual se actualiza en este caso si se toma en cuanta el reporte sobre la suspensión de la votación en la casilla 363 B por un lapso indeterminado de tiempo, debido al comportamiento atribuido al funcionarios del IEPC, conforme a lo declarado por los funcionarios de casilla. Por tanto, el valor otorgado a las referidas declaraciones ministeriales alcanza valor probatorio suficiente acerca de la interrupción de la votación en esa casilla se debió a una acción imputada a un funcionario electoral.
Además, al concatenar la información asentada en la citada acta de seguimiento con lo manifestado por el presidente y secretario de la casilla estudiada en su declaración ministerial, se genera convicción respecto a la suspensión de la votación en ella.
Por consiguiente, es dable inferir, de manera objetiva, que de haber funcionado la casilla analizada con normalidad, esto es, sin suspenderse injustificadamente la votación, bien podrían haber variado los resultados de la misma.
Quema de boletas.
Ahora bien, otro de los planteamientos de la actora para demostrar la vulneración a los principios rectores en la materia, consiste en el hallazgo de boletas rotas e incineradas en un paraje de la comunidad de Yutniotik, municipio de Chamula.
A partir de una inspección ministerial, cuya acta integra averiguación previa 027/PGJE/FIE/2010, es posible advertir lo encontrado en ese sitio:
“…se tuvo a la vista un espacio de aproximadamente 03 tres metros de largo x 50 cincuenta centímetros de ancho con restos de cenizas de Boletas Electorales del INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA (IEPC); y se encontraron 13 trece boletas quemadas a la mitad, firmadas por el Consejero Presidente Lic. Marco Antonio Ruíz Guillen, y como a 05 cinco metros a la redonda se encontraron tiradas y sobre arbustos, dobladas, arrugadas, quemadas a la mitad; 22 veintidós boletas para votar, las cuales, están marcadas a favor de la Coalición, y en cada una de ellas la leyenda “IEPC Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, Boleta para la Elección de Diputados Locales”; así como la indicación para marcar uno de los cuadros, para determinar al partido de su preferencia en los que se encuentran emblemas de los Partidos PRI, PT, PVEM, COALICIÓN…”
Así, la circunstancia de que los restos de boletas electorales que fueron quemadas representa una violación sustancial, capaz de repercutir en la certeza y legalidad que debió privar en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chamula, Chiapas, pues el destino dado a las boletas encontradas permiten afirmar un indebido resguardo y control de la documentación comicial por parte de la autoridad administrativa electoral, ya que las referidas boletas, evidentemente, no fueron entregadas a las casillas donde debieron ser usadas para convertirse en votos; o bien pudieron tratarse de boletas utilizadas por electores pero extraídas de alguna urna. Además, si su hallazgo fue corroborado hasta el siete de julio de dos mil diez, tres días después de la elección, bien pudieron tratarse de boletas válidamente marcadas y, por ello, de votos no computados en los resultados de la elección.
Razones por las cuales ese hallazgo sirve para demostrar una afectación real y trascendente a los resultados de la elección objeto de reclamo.
Ciertamente, el artículo 14 bis, apartado C, fracción I, señala que el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas, es el único responsable de la preparación y organización de los procesos electorales estatales, municipales y de los relacionados con las consultas ciudadanas.
Por su parte, el IEPC de Chiapas se trata de la autoridad competente para elaborar, resguardar, entregar a mesas directivas de casilla e incluso, instruir a los funcionarios de la misma respecto al uso y manejo de la documentación electoral, además de concentrar la documentación comicial una vez terminada la jornada electoral. Razón por la cual, si llega a encontrarse documentación en el estado descrito, se genera presunción del mal manejo dado a la documentación prevista para hacer constar lo relacionado con la elección y permite suponer una falta de diligencia de la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, durante la jornada electoral, el procedimiento de organización está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.
Uno de estos objetivos constitucionales, se alcanzan a través de la emisión del voto, es decir, la intención del ciudadano para apoyar o negar su simpatía por un partido político o candidato.
De ahí que, si en la especie, queda demostrado que un numero indeterminado de votos fueron encontrados quemados, y que dicha circunstancia se presume ocurrió durante el desarrollo de la jornada electoral o en una fecha muy próxima, es claro que de conformidad con los preceptos legales anteriormente señalados, la autoridad administrativa electoral, no cumplió con la obligación establecida por el legislador.
Si se toma en cuenta que, con tales conductas se afectó la certeza y legalidad que debe envolver a todo proceso electoral.
Votación atípica.
Otra de las irregularidades aducidas por la accionante radica en que en las siguientes casillas, se recibió mayor votación respecto al número de ciudadanos inscritos en el respectivo listado nominal de electores, como se demuestra enseguida:
MAYOR VOTACIÓN EMITIDA QUE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | ||||
No | CASILLA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA | LISTA NOMINAL |
TOTAL | ||||
1 | 344 EXT 1 | 789 | 789 | 616 |
2 | 345 C1 | 594 | 594 | 589 |
3 | 349 B | 585 | 585 | 560 |
4 | 371 B | 582 | 582 | 574 |
Además, hubo otros casos en los cuales la votación total emitida superó al número de ciudadanos que votó, conforme a la lista nominal utilizada en la jornada electoral:
MAYOR VOTACIÓN EMITIDA QUE CIUDADANOS QUE SUFRAGARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | ||||
No. | CASILLA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA | SUFRAGIOS CONFORME A LA LISTA NOMINAL
|
1 | 350 C1 | 575 | ----- | 526 |
2 | 355 B | 375 | 375 | 364 |
3 | 362 C1 | 370 | 370 | 130 |
4 | 364 C1 | 370 | 370 | 365 |
5 | 366 B | 299 | ----- | 256 |
6 | 370 B | 284 | 284 | 283 |
7 | 370 C1 | 291 | 291 | 286 |
8 | 371 C1 | 504 | 404 | 331 |
9 | 368 EXT 1A | 350 | 350 | 340 |
Corroborado lo dicho por el actor, en las actas de escrutinio y cómputo, listados nominales y el acta de cómputo municipal, cuyo originales o copias certificadas obran en autos, se advierte la existencia de la irregularidad alegada consistente en una votación contraria a derecho, pues lo ordinario es que el número de votantes y de votos coincidan, en tanto que la diferencia entre estos rubros autoriza suponer la alteración de los resultados en virtud a que no encuentra justificación un mayor número de votos que de votantes.
Así es, la experiencia y la lógica indican que a cada ciudadano corresponde un solo voto, por lo que la diferencia entre tales conceptos, por más votos que electores, atenta contra la certeza en los resultados de la elección.
Falta de constancias relativas a la votación.
En las siguientes seis casillas, la votación emitida en ellas, se encuentra afectada por la falta de certidumbre acerca de lo acontecido en las propias mesas receptoras; ello es así, en atención a la inexistencia de las actas, en las cuales debió consignarse los pormenores o incidentes sucedidos durante la jornada electoral, es decir, las condiciones fácticas bajo las cuales se llevó a cabo la votación, a fin de poder constatarlas y constituir prueba de la legalidad de lo actuado por los funcionarios de casilla.
De igual modo, la certeza debe privar respecto a la utilización final de las papeletas diseñadas para que conste el voto de los ciudadanos, documentos sobre los cuales, dada su importancia como medio de manifestación del sufragio, debe contarse con plena certidumbre del destino que le fue dado, ya sea convertidas en votos y computadas como tales o inutilizadas como sobrantes.
Incluso para inutilizar esas boletas sobrantes, el artículo 292, fracción I, del código electoral local prevé un procedimiento específico, pues dispone que el secretario de la casilla contará tales boletas, las cruzara con dos líneas diagonales y las guardara en un sobre especial depositado en el paquete electoral; además conforme al artículo 295, fracción II, el número total de boletas sobrantes deberá consignarse en el acta de escrutinio y cómputo.
De tal suerte, al no consignarse ese dato en tal acta, o bien asentarse una cantidad inferior a las boletas que debieron sobrar –total de las recibidas menos las utilizadas para votar—esa circunstancias basta para concluir la falta de todas las boletas en la casilla y, por ende, la incertidumbre acerca de su paradero o utilización, situación similar a la carencia de las actas elaboradas en las casillas, pues ambas cuestiones evidencian una violación a la certeza sobre lo ocurrido durante la votación y al momento de computarla.
Mismo efecto pernicioso produce la falta de datos que debieron asentarse en las actas confeccionadas en casilla.
Así, respecto a las siguientes casillas, conforme a lo informado por el IEPC en repuesta a los requerimientos formulados, o bien, a lo observado en constancias respecto a los datos de boletas sobrantes, se tiene:
No. | CASILLA | DOCUMENTO INEXISTENTE |
1 | 338 B | Boletas sobrantes. |
2 | 339 B | Acta de jornada electoral, listados nominales en blanco. |
3 | 339 C1 | |
4 | 340 EXT 1 | Boletas sobrantes. |
5 | 345 B | |
6 | 367 B | |
7 | 367 C1 |
Ya sea por impedir conocer las circunstancias en las que se dio la votación, o bien, por no generar certidumbre sobre el adecuado y legal manejo de las papeletas electorales y su adecuada utilización, la falta de los referidos documentos contribuye a demostrar el modo como se vulneró el principio de certeza en la elección reclamada.
Conforme con lo expuesto, se tienen por acreditadas las irregularidades planteadas por el accionante respecto cuarenta y un casilla, según se ilustra en el siguiente cuadro:
No | CASILLAS | IRREGULARIDADES TRASGRESORAS DE LOS PRINCIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA. | ||||
BOLETAS FALTANTES | CASILLAS SIN VOTACIÓN POR INEXISTECIA DE BOLETAS | INDEBIDA INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO ELECTORAL | VOTACIÓN ATÍPICA | FALTA DE CONSTANCIA SOBRE RESULTADOS DE VOTACIÓN | ||
1 | 338 B |
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| x |
2 | 339 B |
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| x |
3 | 339 C1 |
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| x |
4 | 340 B | x |
|
|
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|
5 | 340 EXT 1 |
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|
|
| x |
6 | 342 B | x |
|
|
|
|
7 | 344 EXT 1 |
|
|
| x |
|
8 | 345 B |
|
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| x | x |
9 | 345 C1 |
|
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10 | 348 EXT 1 | x |
|
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11 | 349 B |
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|
| x |
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12 | 350 C1 |
|
|
| x |
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13 | 351 B | x |
|
|
|
|
14 | 352 B | x |
|
|
|
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15 | 354 B | x |
|
|
|
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16 | 355 B | x |
|
| x |
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17 | 355 C1 | x |
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|
|
|
18 | 357 B |
| x |
|
|
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19 | 357 C1 |
| x |
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20 | 358 B | x |
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21 | 358 C1 | x |
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22 | 358 EXT 1a | x |
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23 | 358 EXT 1B | x |
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24 | 362 B | x |
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25 | 362 C1 | x |
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| x |
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26 | 363 B |
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| x |
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27 | 364 B | x |
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28 | 364 C1 | x |
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| x |
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29 | 366 B |
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| x |
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30 | 366 C1 | x |
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31 | 367 B |
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| x |
32 | 367 C1 |
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| x |
33 | 368 EXT 1A | x |
|
| x |
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34 | 368 EXT 1B | x |
|
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35 | 369 C1 | x |
|
|
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|
36 | 370 B | x |
|
| x |
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37 | 370 C1 | x |
|
| x |
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38 | 371 B |
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|
| x |
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39 | 371 C1 |
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| x |
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40 | 373 B | x |
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41 | 373 C1 | x |
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La irregularidades relacionadas con la quema de boletas, no se pueden identificar con alguna casilla en específico, dado que no existe forma de individualizarla.
Valoración final.
Los principios fundamentales cuya afectación quedó demostrada con las irregularidades detalladas, son los de certeza, objetividad y legalidad, por lo cual, resulta importante precisar en qué consisten, antes de atender a los elementos de la causa de nulidad que busca su protección.
Así, el principio de certeza en la materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación.
En un sentido más amplio, significa que todos los actos de los órganos electorales, sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.
Dicho principio se concreta, entre otros modos, con una serie de formalismos prescritos en la ley electoral para que todo ciudadano esté en posibilidad de ejercer el sufragio, cuestión cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación; así, por ejemplo, el voto debe ser emitido en bajo determinadas formalidades, contabilizado en un lugar determinado y bajo requisitos específicos de los cuales queda registro instantáneo en actas con copias para todos los interesados; debe existir un número suficiente de boletas electorales equivalente al número de ciudadanos con derecho a votar; la autoridad electoral debe guardar un adecuado control y manejo de la documentación, en particular, de los medios impresos a través de los cuales los ciudadanos manifiestan su voluntas, llamados boletas; todo lo cual se encuentra regulado previamente.
El cumplimiento de los formalismos legales previstos para la recepción de la votación y para el escrutinio y cómputo de la misma, tanto en la casilla como en el consejo municipal o distrital respectivo, así como aquellos relacionados con la entrega de los paquetes electorales y los informes que deben rendir las autoridades electorales y los funcionarios de casilla responsables, constituyen garantías de certeza en los resultados del proceso electoral; de ahí que al carecer de las actas generadas en casilla o de impedirse el voto por falta de los medios para plasmarlo, exista un factor más en detrimento del principio de certeza
De esta forma, el resultado de la elección es la suma de los sufragios computados de conformidad con las formalidades legales correspondientes, sobre la base de datos ciertos. Esto es, los mecanismos de blindaje del proceso electoral aseguran que el principio de certeza se mantenga en todo su desarrollo y, por lo mismo, garantizan que la voluntad popular de elegir a quiénes ocuparán los cargos públicos corresponden a los resultados obtenidos de la jornada electoral, al ser elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por otra parte, el principio de objetividad se traduce en que la actuación de las autoridades electorales debe apegarse a la realidad, por encima de cualquier interés particular, con el fin de dotar de claridad su proceder y evitar, en la medida posible, situaciones inciertas o de conflicto.
El principio de legalidad supone, entre otras cuestiones, el respeto al procedimiento previsto en la legislación para la emisión de voto, para el cómputo de la votación recibida en casilla, así como para el cómputo de la elección, de forma tal que si se vulnera alguna norma relacionada con tales procedimientos, se incurre en una violación a dicho principio.
De esta forma, para calificar una elección acorde con estos principios es necesario tener, datos ciertos y objetivos de lo ocurrido en las mesas de votación, mediante la satisfacción de todos y cada uno de los pasos previstos, para su obtención.
El artículo 469, fracción VIII, del código electoral chiapaneco dispone:
Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:
VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que las esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
De conformidad con tal disposición, para declarar la nulidad de una elección de ayuntamiento se deben actualizar los siguientes elementos normativos:
1. Violaciones sustanciales;
2. Durante la jornada electoral,
3. De forma generalizada, y
4. Determinantes para el resultado de la elección.
De acuerdo con lo señalado, el impedimento al voto ciudadano por la falta de boletas en múltiples casillas instaladas para la elección de miembros de ayuntamiento, constituye una violación sustancial que se presentó durante la jornada electoral, por lo cual, los dos primeros elementos de la norma se encuentran satisfechos, de acuerdo con lo explicado.
En cuanto a lo generalizado de la violación, se tiene en cuenta que para actualizar ese elemento debe atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ilegal, o bien, a sus efectos en el ámbito que abarca la elección respectiva.
En ese sentido, las irregularidades demostradas producen incertidumbre más allá del ámbito de las casillas, en razón de sus efectos sobre la certeza de la elección, pues no hay forma de saber cuántos votos hubieran sido emitidos de haberse contado con el número suficiente de boletas electorales para ello, de ahí que se trate de un hecho que irradia sus efectos a toda la elección.
Ahora bien, la procedencia de la pretensión de nulidad de la votación, queda demostrada, por la violación a los principios rectores en atención a la valoración conjunta de aspectos como la quema de boletas, el cierre anticipado de mesas receptoras, la interrupción de la votación, los indicios que permiten presumir comportamientos ilícitos por parte de funcionarios electorales y la votación atípica en casillas.
Ciertamente, en el caso, el carácter determinante de la violación se encuentra acreditado en sus dos aspectos: cualitativo y cuantitativo.[4]
Por lo tanto, los hechos aducidos por la coalición “Unidad por Chiapas”, son suficientes para incidir en los comicios municipales materia de reclamo, dado que la actora demostró que tales irregularidades afectaron la objetividad, legalidad y certeza en los resultados de la elección, o bien, su trascendencia determinante como para revertirlos, al haber votado todos los ciudadanos con derecho a hacerlo.
En ese sentido, las irregularidades descritas fueron trascendentes en la votación emitida en treinta y nueve casillas, más otras dos en la cuales no fue posible la recepción de sufragios. Por tanto el número total de casillas afectadas fue de cuarenta y una de las ochenta y ocho instaladas en el municipio de Chamula, Chiapas, es decir, un cuarenta y seis punto cinco por ciento del total, proporción que, incluso, resulta superior al porcentaje del veinte por ciento de casillas, previsto en el artículo 469, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para anular una elección.
Por lo tanto, acreditada la existencia de una violación sustancial, generalizada y determinante, que afecta gravemente a los principios fundamentales de toda elección democrática, que permiten considerarla como expresión libre y auténtica de la soberanía popular –en particular a los principios de legalidad, certeza y objetividad–, por la situación de incertidumbre que se generó, primordialmente, con la falta de boletas electorales en diversas mesas receptora de votación que impidió ejercer el sufragio a un número de ciudadano mucho mayor que la diferencia de votos existente entre los partidos que, en su momento, obtuvieron el primer y segundo lugar en la cuestionada elección, y con independencia de cualquier otra consecuencia jurídica que pueda derivarse de los mismos hechos, lo procedente, en términos de la legislación del Estado de Chiapas, es decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Chamula, Chiapas, celebrada el cuatro de julio de este año, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Honorable Congreso de ese estado y del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana para que en el ámbito de sus competencias tomen las medidas necesarias para convocar a elecciones extraordinarias en las que se garantice la libertad y autenticidad del sufragio, en los términos del artículo 469 del Código Electoral local y demás disposiciones aplicables.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el diecinueve de agosto del año en curso, en el juicio de nulidad TJEA/JNE-M/37-PL/2010.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Chamula, Chiapas, celebrada el cuatro de julio de este año y, en consecuencia, se revocan, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
TERCERO. Se ordena al Honorable Congreso del Estado de Chiapas y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en esa entidad que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento en Chamula, Chiapas, en los términos de la legislación aplicable.
CUARTO. Una vez emitida la convocatoria, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el estado de Chiapas deberá informar a esta Sala Regional, en un plazo de tres días contados a partir de su emisión.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadano de dicha entidad, así como al Congreso de ese Estado; y por estrados al Partido Revolucionario Institucional y demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49 y 50.
[2] Identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[3] Publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,
[4] NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Tesis Relevantes, cit., pp. 725-726.