SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-121/2017

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de octubre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1].

El actor impugna la sentencia de quince de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 149/2017 y acumulado RIN 150/2017, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a favor de las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico, postuladas por la coalición “Que Resurja Veracruz”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional[3] y Verde Ecologista de México[4], en el proceso electoral ordinario para elegir integrantes del ayuntamiento de Perote, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, porque el Tribunal local sí fundamentó y motivó su resolución, al mismo tiempo que el actor no controvirtió de manera eficaz las argumentaciones expuestas por la autoridad responsable.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                   Instalación del Consejo General. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[5], para dar inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017 para la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz.

2.                   Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral.

3.                   Sesión de cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Perote del OPLEV[6], realizó la sesión del cómputo municipal, del cual se obtuvieron los siguientes resultados[7]:

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO REGISTRADA

 

VOTACIÓN
(NÚMERO)

VOTACIÓN
(LETRA)

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,538

Cinco mil quinientos treinta y ocho

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7,117

Siete mil ciento diecisiete

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

261

Doscientos sesenta y uno

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

794

Setecientos noventa y cuatro

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PARTIDO DEL TRABAJO

643

Seiscientos cuarenta y tres

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MOVIMIENTO CIUDADANO

952

Novecientos cincuenta y dos

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

133

Ciento treinta y tres

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MORENA

5,298

Cinco mil doscientos noventa y ocho

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ENCUENTRO SOCIAL

226

Doscientos veintiséis

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COALICIÓN PAN/PRD

187

Ciento ochenta y siete

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COALICIÓN PRI/PVEM

370

Trescientos setenta

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CANDIDATA INDEPENDIENTE

EMILIA YUNES SUÁREZ

3,419

Tres mil cuatrocientos diecinueve

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CANDIDATO INDEPENDIENTE

MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ DIONISIO

491

Cuatrocientos noventa y uno

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

16

Dieciséis

 

VOTOS NULOS

890

Ochocientos noventa

 

VOTACIÓN TOTAL

26,335

Veintiséis mil trescientos treinta y cinco

 

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO REGISTRADA

 

VOTACIÓN
(NÚMERO)

VOTACIÓN
(LETRA)

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5632

Cinco mil seiscientos treinta y dos

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

7302

Siete mil trescientos dos

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

354

Trescientos cincuenta y cuatro

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

974

Novecientos setenta y cuatro

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PARTIDO DEL TRABAJO

643

Seiscientos cuarenta y tres

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MOVIMIENTO CIUDADANO

952

Novecientos cincuenta y dos

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

133

Ciento treinta y tres

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MORENA

5,298

Cinco mil doscientos noventa y ocho

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ENCUENTRO SOCIAL

226

Doscientos veintiséis

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CANDIDATA INDEPENDIENTE

EMILIA YUNES SUÁREZ

3,419

Tres mil cuatrocientos diecinueve

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CANDIDATO INDEPENDIENTE

MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ DIONISIO

491

Cuatrocientos noventa y uno

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

16

Dieciséis

 

VOTOS NULOS

890

Ochocientos noventa

 

VOTACIÓN TOTAL

26,335

Veintiséis mil trescientos treinta y cinco

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO REGISTRADA

 

VOTACIÓN
(NÚMERO)

VOTACIÓN
(LETRA)

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COALICIÓN "VERACRUZ EL CAMBIO SIGUE"

5,986

Cinco mil novecientos ochenta y seis

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COALICIÓN “QUE RESURJA VERACRUZ”

8,281

Ocho mil doscientos ochenta y uno

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PARTIDO DEL TRABAJO

643

Seiscientos cuarenta y tres

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MOVIMIENTO CIUDADANO

952

Novecientos cincuenta y dos

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

133

Ciento treinta y tres

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MORENA

5,298

Cinco mil doscientos noventa y ocho

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ENCUENTRO SOCIAL

226

Doscientos veintiséis

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CANDIDATA INDEPENDIENTE

EMILIA YUNES SUÁREZ

3,419

Tres mil cuatrocientos diecinueve

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CANDIDATO INDEPENDIENTE

MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ DIONISIO

491

Cuatrocientos noventa y uno

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

16

Dieciséis

 

VOTOS NULOS

890

Ochocientos noventa

 

VOTACIÓN TOTAL

26,335

Veintiséis mil trescientos treinta y cinco

 

A partir de lo anterior, la diferencia entre el primer y segundo lugar de los contendientes fue de dos mil doscientos noventa y cinco votos (2,295), lo cual equivale a una diferencia del ocho punto setenta y uno por ciento (8.71%).

Con base en esos datos, el ocho de junio del presente año, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a las fórmulas de candidatos postuladas por la coalición “Que resurja Veracruz”, integrada por Juan Francisco Hervert Prado y Vinicio Ascencio Fernández, como propietario y suplente a la presidencia municipal del indicado ayuntamiento; así como a Elsa Sainz Tejada y María de los Ángeles Vega Barreda, como propietaria y suplente a la sindicatura respectiva.

4.                   Recursos de inconformidad. El doce de junio del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, interpusieron recursos de inconformidad a fin de impugnar el cómputo municipal de integrantes al ayuntamiento de Perote, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

5.                   Sentencia del Tribunal local. En virtud de lo anterior, el quince de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en los expedientes RIN 149/2017 y acumulado RIN 150/2017, al tenor de lo siguiente:

 

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se ACUMULA el expediente RIN 150/2017 al RIN 149/2017 por ser éste el más antiguo, debiéndose glosar al expediente del primero mencionado copia certificada de la presente sentencia.

SEGUNDO. Son INFUNDADOS por una parte e INOPERANTES por otra los agravios vertidos por los partidos actores.

TERCERO. Se CONFIRMA el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría realizadas por el Consejo Municipal de Perote, Veracruz, por las razones expuestas en el considerando QUINTO de esta sentencia.

(…)

 

Dicha sentencia le fue notificada al partido accionante mediante cédula de notificación personal, el quince de agosto del año en curso.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

6.                   Demanda. Disconforme con la sentencia anterior, el diecinueve de agosto de dos mil diecisiete, el PRD, por conducto de Diana Gabriela Roldán Carballo, quien se ostenta como representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral, promovjuicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

7.                   Recepción y turno. El mismo diecinueve de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias relativas al juicio, que remitió la autoridad responsable; el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-121/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8.                   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, relativa a la elección de ediles del ayuntamiento de Perote, de dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

10.               Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

11.               En el presente asunto, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86, 87 y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.               Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del PRD, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

13.               Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley, ya que la resolución que se impugna fue emitida el quince de agosto del año en curso, notificada de manera personal al partido político el mismo día y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el diecinueve de agosto siguiente.

14.               Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, el PRD, a través de su respectivo representante, quien también acudió ante la instancia jurisdiccional local.

15.               En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Diana Gabriela Roldán Carballo es representante propietaria del PRD acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Perote.

16.               Además, la mencionada ciudadana es quien promovió ante la instancia local, aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicha personalidad en su informe circunstanciado.

17.               Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[8].

18.               Interés. Este requisito se actualiza en razón de que el promovente fue parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierte, misma que estima es contraria a sus intereses.

19.               Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[9].

20.               Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

21.               Lo anterior tiene sustento en los artículos 66, apartado B, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se establece que el sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales, y 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que refiere que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

22.               Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 14, 16, 17, 39, 41, fracción II, incisos a), b) y c), 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos a), b), c), j), l) y m), de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.

23.               Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[10].

24.               La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, por ejemplo, cuando pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.

25.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

26.               Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[11].

27.               En el caso, se encuentra colmado el apuntado requisito, toda vez que el actor aduce, entre otros agravios, que el Tribunal responsable no valoró debidamente las pruebas con las cuales pretendió acreditar una afectación sustancial a los principios constitucionales.

28.               Así, de resultar fundados los agravios hechos valer por el PRD podría traer como consecuencia revocar la resolución controvertida para atender adecuadamente los planteamientos formulados en la instancia primigenia, lo que en su caso, daría lugar a declarar la nulidad de la elección de integrantes al ayuntamiento de Perote.

29.               Reparación factible. Se satisface esta exigencia, que consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

30.               Esto es así, porque en el presente caso, la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el Estado de Veracruz es el primero de enero del año siguiente a la elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

31.               Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

32.               En atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

33.               Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

34.               De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

35.               En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

36.               Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

        Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

37.               En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

38.               Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo.

Pretensión y síntesis de agravios.

39.               La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN 149/2017 y acumulado RIN 150/2017.

40.               Para el logro de tal pretensión, el actor hace valer como motivo de agravios que la autoridad responsable no arribó a la conclusión de declarar la nulidad de la elección como lo solicitó ante la instancia local, en razón de lo siguiente:

I.            Falta e indebida fundamentación, motivación y exhaustividad

II.            Incongruencia

III.            Valoración de pruebas

IV.            Violación al artículo 17 constitucional

41.               Por cuestión de método los motivos de disenso se analizarán en el orden en que fueron expuestos, sin que tal proceder derive en perjuicio alguno en contra del actor, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].

Consideraciones del Tribunal responsable

42.               Ante el Tribunal local acudieron como actores los partidos MORENA y PRD quienes hicieron valer distintos agravios en contra de los resultados de la elección de integrantes al ayuntamiento de Perote, Veracruz.

43.               En relación con los agravios expuestos por el PRD, la autoridad responsable señaló que si bien el actor no enderezó de manera clara y directa manifestaciones tendentes a controvertir los gastos emitidos por el ganador, dado que adujo un exceso de pinta de bardas por parte de Juan Francisco Hervert Prado, candidato de la coalición integrada por los partidos PRI y PVEM, a fin de atender el principio de exhaustividad, lo analizó a la luz del artículo 396, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[13] consistente en la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, declarando infundado tal planteamiento.

44.               Lo anterior, en razón de que del análisis del Dictamen consolidado de los gastos de campaña emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y la resolución aprobada por el Consejo General de ese órgano administrativo nacional, en relación con el acuerdo OPLEV/CG053/2017 del Consejo General del OPLEV, se acreditó que el candidato cuestionado no rebasó el tope de gastos de campaña establecido ni se advirtió alguna irregularidad en el informe correspondiente.

45.               En relación con las causales de nulidad de elección previstas en los artículos 396, fracción VII, y 397 del código electoral local, respecto de lo cual el actor adujo irregularidades consistentes en que durante los actos preparatorios de la elección se cometieron conductas ilícitas como la entrega de despensas, material de construcción, compra de votos, coacción a los electores, compra de credenciales y acarreo de taxis, actos que manifestó fueron denunciados ante el OPLEV y ante la Fiscalía del fuero común de Perote, Veracruz, de lo cual el Consejo Municipal fue omiso en realizar las certificaciones correspondientes, el Tribunal local declaró infundados sus agravios.

46.               Esto, porque de conformidad con las probanzas aportadas por el actor (cinco discos compactos, copia de dos carpetas de investigación, tres actas notariales y ocho ratificaciones de comparecencia ante el Consejo Municipal) concluyó que no se acreditaron las conductas denunciadas.

47.               Por otro lado, la autoridad responsable declaró inoperante el agravio del actor consistente en la omisión de entregarle el acta circunstanciada de la reunión de trabajo previa para la preparación de los cómputos municipales, lo cual hizo valer como una irregularidad en el procedimiento, porque suponiendo que no se le hubiere notificado la referida acta, el actor tuvo conocimiento de lo tratado en la reunión, dado que es él quien aportó la información sobre los paquetes electorales a recontar en su propio agravio, además de que en todo caso tal irregularidad no podría considerarse como grave o que impactara en el resultado de la elección.

48.               También, el Tribunal local declaró infundado el agravio del PRD relativo a que no le fueron entregadas copias de las actas de jornada electoral ni de escrutinio y cómputo, toda vez que advirtió en el expediente, el oficio de diez de junio de dos mil diecisiete por el cual, el Secretario del Consejo Municipal le entregó las copias respectivas.

49.               Asimismo, en relación con el motivo de disenso del actor relativo a que no se siguió correctamente el procedimiento de recuento en los grupos respectivos, ya que se calificaron los votos, lo cual es atribución exclusiva del Pleno del Consejo Municipal, el Tribunal local lo declaró inoperante porque el promovente incumplió con la carga de la prueba, dado que no aportó los escritos de incidentes que adujo fueron presentados durante la sesión de cómputo municipal, sin que observara evidencia de la existencia de dichos escritos en el expediente remitido por la autoridad administrativa.

50.               Por su parte, en la resolución impugnada se indicó que MORENA argumentó como causal genérica de nulidad de la elección el desaseado actuar del Consejo Municipal, porque le entregó con tardanza las copias de las actas de escrutinio y cómputo lo cual generó incertidumbre en su actuar, falta de probidad, imparcialidad e independencia, además de que la oficina del Consejo se ubicó a un costado del “bunker” del PRI, donde sus operadores salían y entraban estando separados únicamente por una barda, al mismo tiempo que los funcionarios del Consejo asistieron a comidas con personas vinculadas con ese partido.

51.               Al respecto, el Tribunal local declaró infundado lo relacionado con las actas de escrutinio y cómputo, entre otras consideraciones, porque dichos argumentos resultaron vagos, genéricos e imprecisos, sin aportar mayores elementos.

52.               Asimismo, declaró inoperante el agravio por cuanto hacía a la supuesta ubicación de las oficinas del órgano administrativo municipal de manera colindante con el “búnker” del PRI, debido a que no se aportaron los elementos de prueba para demostrar su afirmación.

53.               Finalmente, MORENA impugnó cincuenta y tres casillas por las causales de nulidad específicas previstas en las fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X y XI del artículo 395 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de las cuales el Tribunal local declaró infundados e inoperantes los agravios aducidos.

54.               Por lo anterior, la autoridad responsable determinó confirmar los resultados derivados del cómputo municipal y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

Postura de esta Sala Regional.

55.               Toda vez que el actor alude a una carencia de fundamentación y motivación en la resolución combatida, así como una falta de exhaustividad y congruencia, es por lo que a continuación se precisa lo siguiente.

56.               El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

57.               Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

58.               Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)[14].

59.               La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo; la primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

60.               Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[15].

61.               Ahora bien, el artículo 17 constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre una justicia completa por los tribunales, lo cual trae consigo el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad.

62.               La congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos[16].

63.               Por su parte, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

64.               Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

65.               A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

66.               Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[17].

67.               Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

68.               Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

69.               Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

70.               En relación con las pruebas, el artículo 359 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que sólo serán admitidas las pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

71.               Asimismo, los artículos 360 y 361 del mismo ordenamiento, indican que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral local, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

72.               Además, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

73.               Las documentales privadas, las técnicas, la periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

74.               Asimismo, es obligación del promovente aportar en su escrito inicial las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso, deban ser requeridas.

75.               Una vez hechas las anteriores consideraciones, se procederá al análisis de los agravios expuestos por el actor:

I.            Falta y deficiente fundamentación, motivación y exhaustividad

76.               El actor afirma que la autoridad responsable se abstuvo de invocar los preceptos legales, ejecutorias y principios generales de derecho en los que supuestamente se apoyó, por lo que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación.

77.               Del mismo modo, afirma que el Tribunal local incumplió con su obligación de fundar y motivar, o bien, fundó y motivó de manera deficiente la sentencia impugnada, toda vez que apreció los autos y su contenido de manera desordenada, confusa, ambigua, oscura e imprecisa.

78.               Argumenta el actor que el Tribunal local pasó por alto en qué consiste el principio de certeza y que incurrió en una falta de exhaustividad, violando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

79.               Además, añade que no se llevó a cabo una correcta aplicación de la normatividad, conculcando así los principios de legalidad, imparcialidad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.

80.               Ahora bien, en consideración de esta Sala Regional, por cuanto hace a la falta de fundamentación y motivación el agravio es infundado.

81.               Lo anterior, porque de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal local sí indicó los fundamentos legales en los cuales se basó, así como las consideraciones y elementos que obran en el expediente para tener por no acreditados los agravios de los actores.

82.               En efecto, en la resolución, en el considerando de competencia, citó los preceptos 66, apartado B, de la Constitución Política local, 349, fracción II, 352 fracción III, a), 354 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, así como 128, fracciones VII, párrafo tercero, VIII y IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de ese Estado; en el considerando de la acumulación fundamentó su actuar en el artículo 375, fracción III, del código electoral local; y en el considerando de procedencia del juicio tuvo por satisfecho lo dispuesto en los artículos 356, fracción I, 357, fracción I, 358, párrafo cuarto, 362, fracciones I y II y 364, del código local.

83.               Asimismo, la autoridad responsable analizó los motivos de disenso con base en lo dispuesto en los artículos 395, fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X y XI, 396 y 397 del código electoral local.

84.               En relación con el agravio de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña, expuso el marco jurídico que consideró pertinente, fundando su actuación en los artículos 41, fracción II, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 396 y 398 del Código electoral local, e indicó las razones por las cuales consideró que el agravio era infundado.

85.               Esto es, el Tribunal local señaló que la autoridad competente para determinar si existió rebase de tope de gastos, es el Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que de conformidad con el Dictamen consolidado y la resolución aprobada por el Consejo General del INE, que constituye el medio probatorio idóneo para acreditar dicha causal de nulidad, advirtió que no existió ninguna irregularidad dentro de los informes de gastos de campaña del entonces candidato a la presidencia municipal por la coalición integrada por los partidos PRI y PVEM, así como que el candidato tuvo egresos por un total de doscientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y tres pesos 70/100 M.N. ($242,573.00), mientras que el tope de gasto de campaña para ese municipio conforme al acuerdo OPLEV/CG053/2017 era de quinientos cincuenta y un mil cincuenta y seis pesos 00/100 M.N. ($551,056.00 M.N.), razón por la cual no se actualizó el rebase indicado.

86.               Del mismo modo, al analizar las supuestas irregularidades aducidas como la entrega de despensas, material para la construcción, compra de votos, coacción a los electores, acarreo de votantes y actos anticipados de campaña, el Tribunal local argumentó que no se acreditaban los extremos de las causales previstas en los artículos 396, fracción VII y 397 del código local de la materia.

87.               Al respecto, analizó el material probatorio concluyendo que del mismo no se contaba con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o bien, eran insuficientes para tener la certeza de que efectivamente ocurrieron los hechos expuestos.

88.               Del mismo modo, declaró inoperantes e infundados los agravios relacionados con la omisión de proporcionarle las actas de la reunión previa para la preparación de los cómputos municipales y de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, porque obraba constancia de que ya se le habían entregado y porque incumplió con la carga probatoria que le correspondía, en términos del artículo 361 del código electoral local.

89.               También, desestimó el agravio del PRD relativo a que no se siguió correctamente el procedimiento de recuento, porque tampoco aportó elemento alguno para acreditarlo e incumplió con el mismo precepto local.

90.               Ahora bien, en relación con los agravios de MORENA respecto de las causales específicas de nulidad de votación en casilla, el Tribunal local señaló los elementos que integran las referidas causales, previstas en las fracciones IV, V, VI, VIII, IX, X y XI del artículo 395 del código electoral local, así como diversos criterios de jurisprudencia relacionados con la nulidad del sufragio de la votación recibida en casilla, el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sustitución de funcionarios de casilla y determinancia en las irregularidades invocadas.

91.               De lo anterior, se advierte con claridad que el Tribunal local sí señaló los fundamentos jurídicos en que basó su actuación y expresó los motivos por los cuales consideró que no se acreditaron las irregularidades aducidas en esa instancia, por lo que no existe la falta de fundamentación y motivación que pretende hacer valer el actor, de ahí, lo infundado de su agravio.

92.               Ahora bien, en relación con la deficiente fundamentación y motivación que aduce el actor, ya que a su decir, el tribunal responsable apreció los autos y su contenido de manera desordenada, confusa, ambigua, oscura e imprecisa, tal motivo de disenso es inoperante.

93.               Lo anterior, porque como se observa, el actor se limita a manifestar que la autoridad responsable realizó una deficiente fundamentación y motivación, pero no expresa en qué consistió tal incorrección o en qué preceptos debió descansar la resolución impugnada, de modo tal que hubiera cambiado el sentido de la misma.

94.               De este modo, tales argumentos son genéricos y subjetivos, además de que no refutan de manera frontal los argumentos de la sentencia controvertida.

95.               Similar situación acontece con la alegación del actor, relativa a que el Tribunal local pasó por alto en qué consiste el principio de certeza y que no se llevó a cabo una correcta aplicación de la normatividad, trasgrediendo los principios de legalidad e imparcialidad, entre otros.

96.               Lo anterior, pues como se indicó en el apartado correspondiente, la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral es de un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que el actor se encontraba obligado a señalar con precisión las consideraciones con las cuales pretendía desvirtuar lo dicho por la responsable.

97.               De este modo, tal argumento es genérico sin que el actor aporte mayores elementos para el análisis de este motivo de disenso, además de que, contrario a ello, del estudio de los preceptos legales que la autoridad responsable invocó y de las constancias del expediente, ésta llegó a la conclusión de que el actor no demostró la realización de los hechos que controvirtió, pues las pruebas que aportó fueron ineficaces para alcanzar su pretensión, por tanto, el sólo hecho de que no le haya asistido la razón al actor, o bien, sus pruebas no fueron suficientes para acreditar su dicho, no implica que exista una violación a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, sino que es necesario que el actor refiera en qué consistieron las supuestas inconsistencias en el acto impugnado, de ahí, lo inoperante de su agravio.

98.               Ahora bien, en relación con la falta de exhaustividad que aduce el actor, se observa que en su demanda local, solicitó la nulidad de la elección por irregularidades plenas e irreparables en la etapa de preparación y de la jornada electoral, para lo cual indicó los siguientes motivos de disenso:

a)    Afectación sustancial a los principios constitucionales por violaciones durante la etapa de preparación y la jornada electoral por actos anticipados de campaña, coacción a los electores, acarreo de votantes y uso de recursos públicos.

b)    Omisión del Consejo Municipal Electoral de atender las peticiones de certificación de los hechos denunciados consistentes en: actos anticipados de campaña, compra y coacción del voto, acarreo de votantes.

c)    Irregularidades en la sesión de cómputo municipal.

d)    Omisión de entregarle el acta de la reunión de trabajo previa para la preparación de los cómputos municipales.

e)    Omisión de expedirle copias certificadas de las actas de cómputo y de la jornada electoral.

99.               De la sentencia impugnada se advierte que todos los agravios del actor fueron analizados, pues en relación con el identificado con el inciso a), la autoridad responsable lo analizó bajo los siguientes rubros:

1.    Nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, fracción V, del artículo 396 del código electoral local.

2.    Causal de nulidad de elección establecida en los artículos 396, fracción VII y 397 del código electoral local.

100.           Asimismo, la irregularidad aducida por el actor relacionada con la omisión del Consejo Municipal de efectuar las certificaciones de hechos requeridas por diversos ciudadanos comparecientes, le fue analizado en conjunto con las demás inconsistencias que señaló para acreditar la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 397 del código local.

101.           Por último, también se aprecia que los restantes motivos de disenso le fueron analizados, resultando igualmente infundados e inoperantes bajo los rubros:

3.    No se entregó el acta circunstanciada de la reunión de trabajo previa para la preparación de los cómputos municipales lo que a su decir conlleva a una irregularidad en dicho procedimiento.

4.    No le fueron entregadas copias de las actas de jornada electoral ni de escrutinio y cómputo

5.    En los grupos de recuento no se siguió el procedimiento respectivo, ya que se calificaron los votos, lo cual es atribución exclusiva del Pleno del Consejo.

102.           De este modo, en consideración de esta Sala Regional, el Tribunal local sí abordó todos los motivos de disenso planteados por el recurrente, porque con independencia del orden en que fueron analizados, lo importante para el justiciable era que se le brindara respuesta respecto de todo lo planteado a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que rige para todas las autoridades electorales, lo cual en el presente caso sí aconteció, por lo cual es infundado el agravio en estudio.

II.            Incongruencia

103.           El actor aduce que el Tribunal local analizó el exceso de pinta de bardas por parte de Juan Francisco Hervert Prado, como un agravio relacionado con el presunto rebase de tope de gastos de campaña.

104.           Sin embargo, a su decir, en su demanda local lo que pretendió demostrar al señalar el exceso de las pintas de bardas fue que hubo actos anticipados de campaña por parte de ese candidato, sin que el Consejo Municipal realizara las diligencias de certificación que solicitó.

105.           Tal conducta omisiva dio lugar, indica el actor, a un cúmulo de inconsistencias que derivaron en la falta de parcialidad del Consejo Municipal y, por tanto, en una violación sustancial a los principios constitucionales y de la función electoral.

106.           Como se advierte, el actor pretende hacer valer una incongruencia externa entre lo que planteó ante la instancia local y lo resuelto por el Tribunal responsable, agravio que es infundado en razón de lo siguiente.

107.           En su demanda local, el actor señaló que, tomando en cuenta lo previsto en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existieron irregularidades graves, dolosas y determinantes que produjeron una afectación sustancial a los principios constitucionales que pusieron en peligro el proceso electoral y sus resultados, como aconteció en el Consejo Municipal de Perote, durante la etapa de preparación de la elección, así como durante la jornada electoral; procediendo a enumerar sus pruebas.

108.           Entre el cúmulo de probanzas descritas por el actor, indicó dos como a continuación se transcribe:

B) Comparecencia de los señores Hugo Barrales González y José del Campo Narvaez quienes exhiben un escrito de fecha 20 de abril del presente año en el cual solicitaron los servicios de la Notaría Pública Número 6 de la décuma demarcación notarial de Perote, a cargo de la Lic. Claudia Peto López, donde se agregan diversas direcciones para que de fe pública del exceso de pinta de bardas del C. Candidato Juan Francisco Hervert Prado por la Coalición conformada PRI y PVE (sic), incurriendo con ello en actos anticipados de campaña, sin que la responsable hiciera diligencia alguna a dicho acto.

C) Comparecencia de los señores Hugo Barrales González y José del Campo Narvaez quienes exhiben un escrito de fecha 21 de abril del presente año en el cual solicitaron los servicios e la Notaria Pública Número 6 de la décima demarcación notarial de Perote, a cargo de la Lic. Claudia Peto López, donde se agregan diversas direcciones para que de fe pública del exceso de pinta de bardas del C. Candidato Juan Francisco Hervert Prado por la Coalición conformada PRI y PVE (sic), incurriendo con ello en actos anticipados de campaña, hecho que a todas luces era visible y ni la Unidad de Fiscalización del INE y ni el OPLE, advirtieron diligencia alguna para controvertir dicha pinta de bardas.

109.           Tomando en cuenta lo anterior, en la resolución impugnada se expone que, si bien el partido actor no enderezó de manera clara y directa manifestaciones tendentes a controvertir los gastos emitidos por el candidato ganador, precisamente de ese capítulo de pruebas apreció que se adujo un exceso de pinta de bardas por parte del candidato de la Coalición “Que Resurja Veracruz”, hechos que a su decir, la UTF del INE y el Consejo Municipal no realizaron diligencia alguna al respecto.

110.           Por tanto, a fin de atender el principio de exhaustividad, consideró procedente analizar el motivo de disenso por presunto rebase de tope de gastos de campaña por el exceso de la pinta de bardas.

111.           Ahora bien, lo infundado del agravio del actor consiste en que fue precisamente éste quien refirió que se debía tomar en cuenta lo previsto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución federal, precepto normativo que señala las causales específicas de nulidad de elección por exceso del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto autorizado, compra o adquisición indebida de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión y utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

112.           Dicho precepto constitucional guarda similitud con el artículo 396, fracción V, del Código Electoral local, que dispone que podrá declararse la nulidad de la elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

113.           En ese sentido, si el actor enumeró entre otras pruebas las relacionadas con un presunto exceso de pinta de bardas, fue correcto que el Tribunal local, atendiendo al principio de exhaustividad que rige a todas las autoridades electorales, analizara los medios de prueba para verificar si se acreditaba o no dicha causal de nulidad de elección.

114.           Asimismo, no existe incongruencia entre lo planteado por el actor en relación con lo resuelto por la autoridad responsable, porque si la intención del promovente era que se analizara como parte de las irregularidades aducidas para actualizar la causal genérica de nulidad de elección, lo cierto es que el Tribunal local también estudió dichas constancias en relación con los artículos 396, fracción VII, y 397 del código electoral local, por presuntos actos anticipados de campaña.

115.           En efecto, del estudio realizado por la responsable se observa que también se pronunció respecto de la existencia de tales bardas, concluyendo que si bien constaba en las actas notariales de veinte y veintiuno de abril y diez de mayo, la certificación de que existieron dieciséis bardas expuestas en una temporalidad anticipada a los tiempos permitidos por las normas electorales para actos de campaña, lo cierto es que de su contenido no advirtió que contuvieran o presentaran alguna candidatura o plataforma electoral, se realizaran propuestas de campaña, o bien, se invitara al voto a favor de alguna opción política.

116.           Por tanto, no le asiste la razón al actor porque el agravio aducido por éste relacionado con el exceso de pinta de bardas, en la instancia local le fue analizado tanto por la causal de nulidad consistente en rebase de tope de gastos de campaña, como por actos anticipados de campaña en relación con irregularidades graves prevista en los artículos 396, fracción VII y 397 del código local de la materia.

117.           Consecuentemente, si la autoridad responsable tenía la obligación de ser exhaustiva en el análisis de los planteamientos, es inconcuso que cumplió con su obligación, sin que exista la incongruencia externa que pretende hacer valer el actor, de ahí lo infundado de su agravio.

III.            Valoración de pruebas

118.           El actor manifiesta que el Tribunal local no analizó las pruebas en conjunto, con las cuales pretendió acreditar la afectación sustancial a principios constitucionales por acarreo de votantes, coacción del voto, actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos.

119.           Asimismo señala que no se valoraron de manera adecuada las ratificaciones de comparecencias presentadas ante la instancia local en relación con el informe circunstanciado presentado por el Consejo Municipal Electoral, quien en ningún momento decidió actuar e investigar los actos denunciados, lo cual les dejó en estado de indefensión ante la nula actuación del órgano electoral municipal.

120.           Del mismo modo, manifiesta que el Tribunal local no valoró debidamente sus pruebas al contestarle que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual se contradice con lo resuelto en el expediente RIN 166/2017 relativo a los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Uxpanapa, donde la autoridad responsable sí tuvo por acreditadas las circunstancias fácticas y valoró correctamente las pruebas.

121.           También, el actor señala que en la resolución impugnada se omitió valorar las pruebas aportadas en tiempo y forma.

122.           De la misma manera, aduce que el Tribunal local debió aplicar el principio pro homine en el desahogo de las pruebas y tener por acreditadas las conductas denunciadas relativas a los actos anticipados de campaña, entrega de láminas, despensas y actos de proselitismo, advirtiendo que no se llevó a cabo una elección democrática.

123.           Argumenta, que la autoridad responsable razonó indebidamente el no desahogo del punto marcado como 3 en su escrito de demanda, violentando los principios de igualdad y convencionalidad previstos en el artículo 1° constitucional.

124.           Ahora bien, en relación con la valoración de las ratificaciones de comparecencias, el agravio del actor es inoperante en razón de que se limita a señalar que no se valoraron de manera adecuada en relación con el informe circunstanciado del Consejo Municipal, pero no combate las razones expuestas por la autoridad responsable.

125.           En efecto, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local expuso que el actor aportó ocho ratificaciones de comparecencia presentadas por Diana Gabriela Roldán Carballo y Luis Jesús Alcaraz Loranca, los días veinticinco y treinta y uno de mayo, así como uno y dos de junio del año en curso, consistentes en escritos por los cuales solicitaron la certificación de eventos de proselitismo con el programa federal 65 y más de la SEDESOL, entrega de materiales de construcción, entrega de despensas, solicitud de credenciales de elector, existencia de una bodega con materiales para la construcción y entrega de dinero.

126.           En relación con esto, la autoridad responsable indicó que si bien es cierto de los autos del expediente no se aprecia certificación alguna por parte del Consejo Municipal, también lo es que tal irregularidad no puede afectar la validez de los comicios toda vez que la impericia de los funcionarios electorales no alcanza para desestimar la participación ciudadana reflejada en las urnas.

127.           Del mismo modo, el Tribunal local indicó que el partido actor contaba con otros medios para recabar las pruebas a fin de presentarlas ante esa instancia y acreditar sus afirmaciones, además de que el medio idóneo para la investigación de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos es el procedimiento especial sancionador previsto en el artículo 340 del código electoral local.

128.           Así las cosas, con la finalidad de conocer si los hechos indicados ya habían sido puestos del conocimiento de la autoridad administrativa local, requirió al Consejo Municipal para saber si había alguna queja interpuesta en contra del candidato Juan Francisco Hervert Prado o en contra de los partidos que lo postularon.

129.           Ante tal requerimiento, el Secretario Ejecutivo del OPLEV, respondió que se interpusieron tres quejas, de las cuales, las dos primeras fueron desechadas por improcedentes los días treinta y veinticuatro de mayo.

130.           No obstante, la tercera se interpuso por presunta realización de actos anticipados de campaña consistente en pinta de bardas y espectaculares.

131.           A dicha queja, una vez que se puso en conocimiento del Tribunal local, le correspondió el número de expediente PES 86/2017, el cual fue resuelto por esa autoridad el nueve de agosto del año en curso, declarando la inexistencia de los hechos motivos de la denuncia.

132.           Ante este escenario, el Tribunal local concluyó que quedó plenamente demostrado que no obstante el cúmulo de ratificaciones presentadas por el actor en el que solicitó la certificación de distintos eventos, lo cierto fue que sólo presentaron ante el Consejo Municipal tres escritos de queja por supuestas irregularidades durante la preparación del proceso electoral, sin que quedaran acreditadas éstas.

133.           Igualmente, sostuvo que no obstante las omisiones referidas, el actor contaba con las vías legales idóneas para denunciar la supuesta indebida utilización de recursos públicos, consistentes en entrega de despensas y material para la construcción, así como la compra de credenciales de elector, lo que no aconteció, por lo que el hecho de que se limitara a presentar tales escritos de ratificaciones, no lograban acreditar que las actividades y conductas se llevaron a cabo, pues tales ratificaciones no eran el medio idóneo para generar convicción de los hechos.

134.           Así las cosas, ante esta instancia, se advierte que el actor no realiza manifestaciones para controvertir las razones expuestas por la autoridad responsable, sino que se limita a manifestar que fue indebida la valoración de tales ratificaciones de comparecencia en relación con el informe circunstanciado del Consejo Municipal, sin señalar qué circunstancias dejó de observar el Tribunal local, es decir, cuál es el contenido del referido informe que pudo haber servido para que la autoridad responsable llegara a una conclusión diferente en apoyo a su pretensión.

135.           En suma, el actor no controvierte los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable respecto de la idoneidad de las ratificaciones de comparecencia para probar los hechos que tildó de irregulares, razón por la cual, su agravio es inoperante.

136.           De la misma forma resulta inoperante el agravio del actor relativo a que el Tribunal local no analizó las pruebas en conjunto con las cuales pretendió acreditar la afectación sustancial a los principios constitucionales.

137.           Cabe precisar que el promovente en ningún momento controvierte la valoración que en lo individual hizo la autoridad responsable respecto del resto del caudal probatorio.

138.           En efecto, la autoridad responsable al realizar el análisis de las causales de nulidad previstas en el artículo 396, fracción VII, y 397 del código electoral local, se pronunció respecto a las pruebas aportadas por el PRD consistentes en cinco discos compactos, dos carpetas de investigación y tres actas notariales.

139.           En la sentencia impugnada se asentó que de los medios de prueba (cinco discos compactos) y de su desahogo, no era posible acreditar las conductas denunciadas, ya que se trataban de pruebas técnicas (fotografías y videos) que no producían convicción, por lo que si la pretensión del actor era demostrar la entrega de despensas, de material para la construcción, compra de votos, coacción a los electores, compra de credenciales y acarreo, por parte del candidato de la coalición PRI/PVEM, el actor debió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que éste no refirió la identificación de las personas, lugares y circunstancias, así como tampoco describió las conductas.

140.           De este modo, dichas pruebas al tener carácter imperfecto, eran insuficientes por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, pues era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debían ser adminiculadas, a fin de perfeccionarlas o corroborar su contenido.

141.           Por cuanto hace a las carpetas de investigación UIPJ/DX/F1/287/2017 y UIPJ/DX/307/2017 de veinticinco de mayo y dos de junio, respectivamente, en las cuales diversos ciudadanos denunciaron ante la Fiscalía del Estado la comisión de supuesta compra y coacción de votos a través de la entrega de despensas y material de construcción, así como compra de credenciales y acarreo de personas, el Tribunal local indicó que con éstas sólo se acreditaba que se interpusieron las denuncias, mas no que lo ahí expresado pudiera alcanzar valor probatorio para el fin propuesto, ya que en ningún momento se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para las pruebas testimoniales.

142.           Por tanto, señaló el Tribunal local, era limitado el valor probatorio de los testimonios al no atender los principios procesales de inmediatez y espontaneidad, por lo que las declaraciones vertidas en esas carpetas sólo tienen valor indiciario.

143.           Por otro lado, en relación con las actas notariales, la autoridad responsable indicó que si bien constaba la existencia de dieciséis bardas, se trató de publicidad comercial de Juan Francisco Hervert Prado, en su calidad de doctor y ginecólogo, en la que sólo destaca su profesión, nombre personal, domicilio, teléfono y localidad, sin que contengan o presenten alguna candidatura o plataforma electoral, se realicen propuestas de campaña, o bien, se invite al voto en favor de alguna opción política.

144.           Del mismo modo, en relación con la tercera acta notarial, en la que se certificó la existencia de publicaciones en el sitio web de redes sociales, denominado Facebook, advirtió que las veintiocho publicaciones en la red social se realizaron entre el cinco de enero y el dieciséis de febrero del año en curso, sin embargo, sólo era posible acreditar la existencia de las publicaciones, pero eso no era suficiente para acreditar el fin propuesto por la parte actora, pues de las mismas no se logró desprender violación alguna a la normatividad electoral.

145.           Ahora bien, en su demanda, el actor no impugna las razones expuestas por la autoridad responsable al hacer el análisis y valoración de las pruebas en lo individual, sino que se limita a señalar que no se realizó una valoración conjunta de las mismas, con las cuales pretendía acreditar la violación a principios constitucionales, razón por la cual, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable quedan firmes para efectos del presente juicio.

146.           De este modo, el agravio del actor es inoperante, porque aun cuando el Tribunal local no realizó un análisis en conjunto de las pruebas con posterioridad al análisis de cada una de éstas y otorgarles cierto alcance probatorio o señalar que no se acreditaban las conductas, lo cierto es que conforme a lo expuesto en la sentencia impugnada, tales medios de prueba no generaron convicción en el juzgador respecto de la existencia de las conductas denunciadas, bien por el carácter imperfecto de las pruebas técnicas, porque no se acreditó la irregularidad o por falta de idoneidad de las mismas.

147.           Así las cosas, para que el Tribunal local se pronunciara respecto de la supuesta violación a los principios constitucionales, era necesario en primer lugar que se acreditara la existencia de irregularidades graves, pero además que éstas fueran determinantes para el resultado de la elección.

148.           Así las cosas, en el caso no se acreditó la existencia de los supuestos actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, coacción del voto y acarreo de votantes, por lo que de la valoración en conjunto de tales pruebas, en el mejor escenario para el actor, únicamente reportarían un indicio respecto de posibles inconsistencias durante la etapa de preparación de la elección.

149.           Esto es, al no quedar debidamente probada la existencia y mucho menos la determinancia de las inconsistencias que a juicio del actor eran violatorias de principios constitucionales, su agravio es inoperante.

150.           Por otro lado, el actor aduce que fue indebida la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal local, porque no tuvo por acreditas las circunstancias fácticas, contradiciéndose con el criterio que tomó en la resolución del expediente RIN 166/2017, relacionado con los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Uxpanapa.

151.           Dicho motivo de disenso es infundado, porque de conformidad con el artículo 360 del código electoral local, los medios de prueba aceptados y admitidos deberán ser valorados por el Tribunal responsable atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, tomando en cuenta que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; así como que las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio del Tribunal local, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

152.           Del mismo modo, el numeral 361 del mismo ordenamiento establece la obligación del promovente de aportar las pruebas que obren en su poder en su escrito inicial y ofrecer las que en su caso deban requerirse.

153.           De tales dispositivos se advierte que las pruebas que deberán ser tomadas en cuenta serán las que obren en el expediente, ya sea porque las aportó el actor, las ofreció en su demanda por no contar con ellas, o bien, el Tribunal local realizó diligencias a fin de allegarse de las mismas, sin que dichos preceptos establezcan alguna obligación para el órgano jurisdiccional local de tomar en consideración algunas que obren en expediente diverso, si no se encuentran relacionadas con el asunto a resolver.

154.           Así las cosas, las pruebas se valoran atendiendo a los hechos esgrimidos por el actor, pues es respecto a sus agravios que encuentran sentido para la acreditación o no de lo que se pretende demostrar con éstas.

155.           De esta forma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, están intrínsecamente relacionadas con los hechos específicos de cada medio de impugnación, por lo cual, no encuentra sentido la afirmación del actor en relación a la valoración que el Tribunal local realizó en un expediente diverso, pues resulta inconcuso que se trataron de hechos distintos, diferentes medios de prueba, distintas argumentaciones y, en general, un expediente que no encuentra vinculación con el que ahora se resuelve.

156.           En esa medida, no le asiste la razón al actor, al no existir contradicción entre lo argumentado en la sentencia impugnada y lo resuelto por esa autoridad en un expediente diverso, por el único hecho de que en el asunto relativo a la elección de integrantes del ayuntamiento de Uxpanapa sí tuvo por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mientras que en el presente asunto no fue así; esto, porque como se indicó, al tratarse de hechos y medios de prueba diferentes, no existe vinculación entre tales medios de impugnación y por tanto, las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable bien pueden ser distintas, de ahí, lo infundado del agravio.

157.           Finalmente, el actor realiza señalamientos relativos a que el Tribunal local omitió valorar las pruebas aportadas en tiempo y forma, debió aplicar el principio pro homine en el desahogo de las pruebas y tener por acreditadas las conductas denunciadas consistentes en irregularidades graves, así como que se violó el principio de convencionalidad y el artículo 1° constitucional por el no desahogo del punto tres de su demanda.

158.           Argumentos que resultan genéricos y no se encuentran encaminados a desvirtuar las consideraciones de la responsable, pues no señala qué pruebas son las que a su juicio no se valoraron y que pudieran demostrar sus afirmaciones, de qué modo debieron haber sido valoradas de haber aplicado el principio pro persona en su favor, o bien, qué tratados internacionales se dejaron de aplicar y cómo debió ser la valoración de las pruebas en caso de que los hubiese considerado, por tanto, tales motivos de disenso son inoperantes.

IV.            Violación al artículo 17 constitucional

 

159.           El actor sostiene que el Tribunal local no le administró justicia de manera completa e imparcial, trasgrediendo su garantía de audiencia y legalidad.

160.           Sin embargo, tal violación al principio de tutela judicial efectiva lo hace descansar de la supuesta falta de fundamentación, motivación y exhaustividad que, como se indicó en párrafos precedentes, no quedó demostrada en el presente juicio de revisión constitucional.

161.           Por tanto, dicho argumento es ineficaz para conseguir el fin pretendido por el actor, de ahí, lo inoperante de su agravio.

162.           Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios vertidos por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

163.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

164.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida el quince de agosto de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral de Veracruz, en los expedientes RIN 149/2017 y acumulado RIN 150/2017, relacionada con los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Perote, Veracruz.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz y al Consejo General del Organismo Público Local Electoral en esa entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citársele como “PRD”.

[2] En adelante podrá citársele como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.

[3] En adelante podrá citársele como “PRI”.

[4] En adelante podrá citársele como “PVEM”.

[5] En adelante podrá citársele como “Consejo General del OPLE” u “OPLEV”.

[6] En adelante podrá citársele como “Consejo Municipal” o “Consejo Municipal Electoral”.

[7] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Perote, Veracruz, que obra en copia certificada a foja ciento quince del cuaderno accesorio 1.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[13] En adelante podrá citársele como “código electoral local”.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[16] Sirve de apoyo la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/