SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JRC-122/2021 Y SX-JRC-173/2021 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional[1] y Redes Sociales Progresistas[2], a través de sus representantes suplente y propietario, respectivamente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[3], a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4], el catorce de julio del año dos mil veintiuno[5], dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEV/RIN/1/2021 y sus acumulados.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Tercero interesado y causales de improcedencia.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, emitida en el expediente TEV-RIN-1/2021 y sus acumulados, toda vez que los agravios hechos valer por los partidos inconformes resultan infundados e inoperantes para alcanzar su pretensión.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
3. Actos de Violencia. El ocho de junio siguiente, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Filomeno Mata, Veracruz, levantó el acta AX09/OPLEV/CM/CM069/08-06-21, mediante la cual se certificaron hechos de violencia perpetrados, entre las catorce y quince horas, por un grupo de personas que entraron de forma violenta a las instalaciones del consejo, incendiando documentación electoral y agrediendo al personal, además de encerrarlos en el segundo piso del inmueble.
4. Convocatoria a sesión. El partido actor por conducto de su representante suplente refiere que el mismo ocho de junio, de manera extraña la Presidenta del Consejo Municipal, convocó a sesión y procedió a la apertura de paquetes electorales sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.
5. Acuerdo de atracción. En misma fecha, el Consejo General del OPLEV, aprobó el acuerdo OPLEV/CG286/2021, por el que se aprobó de conformidad con la facultad de atracción realizar el cómputo de la elección de ediles de Filomeno Mata, Veracruz.
6. Sesión de cómputo municipal. El quince de junio siguiente, el Consejo General del OPLEV, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
Votación total obtenida por las y los candidatos
PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
| 2316 | Dos mil trescientos dieciséis |
| 2396 | Dos mil trescientos noventa y seis |
| 1141 | Mil ciento cuarenta y uno |
| 149 | Dieciséis |
| 2702 | Dos mil setecientos dos |
| 4 | Cuatro |
| 9 | Nueve |
32 | Treinta y dos | |
| 38 | Treinta y ocho |
| 0 | Cero |
| 156 | Ciento cincuenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL
| 8943 | Ocho mil novecientos cuarenta y tres |
7. En misma fecha, al concluir el referido cómputo el Consejo Municipal Electoral expidió la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.
8. Recursos de inconformidad locales. Los días siete, dieciséis y diecinueve de junio, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Redes Sociales Progresistas, promovieron diversos recursos de inconformidad, por los que se formaron los expedientes TEV-RIN-1/2021, TEV-RIN-251/2021 y TEV-RIN-267/2021.
9. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el catorce de julio posterior, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEV-RIN-1/2021 y sus acumulados en el sentido de confirmar el cómputo municipal, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de inconformidad TEV-RIN-251/2021 Y TEV-RIN-267/2021 al diverso TEV-RIN-1/2021, por ser éste el más antiguo, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se Sobresee el recurso de inconformidad TEV-RIN-1/2021.
TERCERO. Se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por el partido Movimiento Ciudadano.
(…)
10. Demanda. Inconforme con la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, el dieciocho de julio, el Partido Revolucionario Institucional, presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que el Partido Redes Sociales Progresista el veinte de julio presentó su respectiva demanda ante la autoridad responsable.
11. Recepción y turno. El mismo dieciocho y el veintidós de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-122/2021 y SX-JRC-173/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
12. Radicación y admisión de los juicios. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
14. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del expediente TEV-RIN-1/2021 y sus acumulados, con pretensiones semejantes.
16. De ahí que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de resoluciones contradictorias respecto de una misma temática, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-173/2021 al diverso SX-JRC-122/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Regional.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
18. En virtud de lo anterior, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Tercero interesado y causales de improcedencia.
19. Se reconoce el carácter de tercero interesado al partido Movimiento Ciudadano, por conducto de Wenceslao de Gaona Zaragoza, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones:
20. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece en calidad de tercero interesado, y expresa las razones en que fundan su interés incompatible con el de los accionantes.
21. Oportunidad. El escrito de referencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca la Ley General de Medios, toda vez que el plazo para la presentación de quienes pretendieran comparecer como terceros interesados corrió de las veintidós horas del diecinueve de julio a la misma hora del veintiuno siguiente, por lo que si el escrito de comparecencia fue presentado el veintiuno de julio del mismo mes y año a las trece horas con diecisiete minutos, resulta evidente que ello se hizo de forma oportuna.[6]
22. Interés jurídico y legítimo. Estos requisito se cumplen, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por el ciudadano Wenceslao de Gaona Zaragoza en su calidad de representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Municipal de Filomeno Mata, Veracruz, en tanto que el mencionado instituto político posee un derecho incompatible con el de la parte promovente, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Filomeno Mata, Veracruz, en favor de la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano.
23. Por lo expuesto, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al partido político en mención, con la finalidad de que puedan manifestar lo que estime conducente y defiendan la determinación del Tribunal Electoral local.
Causales de improcedencia
24. El compareciente aduce que se actualizan las siguientes causales de improcedencia:
Refiere que la demanda es notoriamente frívola, por lo que deberá desecharse de plano sin analizar el fondo del asunto planteado por la parte agraviada.
Asimismo, señala que el presente juicio, no debió presentarse de manera per saltum, esto es, que la parte actora no interpuso el juicio, directamente ante el organismo electoral que efectuó el acto que impugna, por lo que no se agotó el principio de definitividad y firmeza.
25. Esta Sala Regional, determina que las referidas causales de improcedencia resultan infundadas, por lo siguiente.
26. Para que un medio de impugnación resulte frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
27. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.
28. En efecto, en el escrito de demanda se señala con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto del actor, le causa la resolución impugnada, por ello, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que, como se adelantó, no se surte la causal invocada, por lo que los planteamientos formulados deberán se estudiados en una resolución de fondo en la que se determine la eficacia o ineficacia de los mismos.
29. Ahora bien, por cuanto hace a lo que señala el tercero interesado respecto de que el presente juicio debe desecharse por haberse presentado per saltum, es de precisar que el compareciente parte de una premisa equivocada al estimar que la presentación la demanda directamente ante esta Sala Regional y no ante la autoridad responsable, constituye la promoción del medio de impugnación mediante salto de instancia.
30. De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que el justiciable pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, debe agotar, de forma previa, las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
31. Esto es, resulta necesario que el acto o resolución reclamada revista las características de definitividad y firmeza.
32. Por otra parte, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.
33. En eses orden de ideas, los planteamientos expuestos por el tercero interesado deben calificarse como infundado, pues en el caso, el partido actor agotó la instancia local de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional federal, tan es así que lo que se controvierte es precisamente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz que recayó al medio de impugnación promovido ante dicha instancia por el ahora actor, resolución que es definitiva toda vez que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación o recurso alguno que proceda contra dicha resolución, por lo que es este órgano jurisdiccional es la instancia competente para llevar a cabo la revisión de la sentencia controvertida.
Requisitos generales
35. Forma. Las demandas se presentaron por escrito directamente, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven en representación del Partido Revolucionario Institucional y Redes Sociales Progresistas ante Consejo General del OPLEV respectivamente. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
36. Oportunidad[7]. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, como se muestra a continuación.
JUICIO | FECHA DE PRESENTACIÓN | INSTANCIA | EN TIEMPO SÍ/NO |
SX-JRC-122/2021 | 18 DE JULIO 2021 | DIRECTAMENTE ANTE SALA REGIONAL | Sí, porque la sentencia impugnada fue notificada el 15 de julio de 2021
|
SX-JRC-173/2021 | 20 DE JULIO 2021 | ANTE EL TEV | Sí, porque la sentencia impugnada se le notificó el 16 de julio de 2021. |
37. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues los juicios fueron promovidos por parte legítima al hacerlo los partidos Revolucionario Institucional y Redes Sociales Progresistas, a través de sus representantes suplente y propietario ante el Consejo General del OPLEV.
38. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
39. Toda vez, que la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, refiere que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas y firmes.
40. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[8]
Requisitos especiales
41. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
42. Lo cual, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[9] la cual refiere que es suficiente con que en las demandas se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
43. Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que el acto que controvierte vulnera, entre otros, los artículos 14, 16, 41, 116 y 133 de la Constitución federal, de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.
44. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
45. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
46. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[10]
47. Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque los planteamientos de los partidos actores tienen como pretensión final que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz y se declare la nulidad de la elección correspondiente al municipio de Filomeno Mata, para elegir presidente municipal.
48. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada por los actores es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que los actos controvertidos no se han consumado de modo irreparable, puesto que se relacionan con la elección de ediles en el Estado de Veracruz, los cuales habrán de tomar posesión de sus encargos el primero de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
49. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
50. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
51. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
52. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:
Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[11].
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA"[12]
53. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS"[13].
Pretensión
54. La pretensión de los partidos actores es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral señalado como responsable por la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ediles al Ayuntamiento de Filomeno Mata, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la fórmula de candidatos postulados por el partido Movimiento Ciudadano.
55. En concepto de este órgano jurisdiccional federal los agravios hechos valer por los accionantes devienen infundados e inoperantes para revocar la resolución controvertida.
56. En efecto, como se explicó, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que el análisis sobre la constitucionalidad o legalidad del acto controvertido sólo puede realizarse a la luz de lo planteado en la demanda, en tal virtud, los agravios hechos valer devienen inoperantes cuando las alegaciones formuladas no controvierten los razonamientos que sustentan de la sentencia reclamada.
SX-JRC-122/2021 (Partido Revolucionario Institucional)
57. En el caso, por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional, expresa como motivos de inconformidad esencialmente lo siguiente.
58. Aduce que de forma extraña el ocho de junio del presente año, la presidenta del Consejo Municipal de Filomeno Mata convocó a una sesión de dicho Consejo y procedió a realizar la apertura de paquetes electorales sin la presencia de las y los representantes de los Partidos Políticos, y a partir de ese momento no se volvió a saber más de los paquetes electorales.
59. Asimismo, refiere que, en esa misma fecha, el mencionado Consejo Municipal emitió un oficio en el que señala que supuestamente personas ajenas al propio Consejo irrumpieron de forma violenta a sus instalaciones y sustrajeron de manera ilegal la totalidad de los paquetes electorales.
60. Derivado de tales hechos, el Consejo General del OPLEV determinó solicitar a las representaciones de los partidos políticos ante dicho Consejo Municipal las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que les fueron entregadas por las y los funcionarios respectivos, las cuales en caso de ser necesario podría ser cotejadas con las actas del Programa de Resultados Electorales Preliminares.
61. Con base en ello, el enjuiciante sostiene que el OPLEV pretendió legalizar un supuesto conteo con actas que presentaban inconsistencias irreparables porque, a decir del Consejo General, no se contaba con los paquetes electorales.
62. En ese orden de ideas, el partido actor asevera que la sentencia impugnada le causa agravio al calificar como inoperantes los agravios planteados en la demanda primigenia, pues da por legales los resultados de la elección. Lo que a su juicio resulta indebido, pues parte de la premisa de que el nueve de junio pasado debió celebrarse la sesión de cómputo municipal, en la cual, de haberse celebrado y al existir inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, los paquetes electorales respectivos debían abrirse para que las autoridades electorales verificaran la certeza de los resultados plasmados en las referidas actas, ante los representantes de los partidos políticos.
63. Con base en ello, sostiene que en el caso se debieron aperturar los paquetes correspondientes a las casillas: 1524 Contigua 2, 1526 Contigua 2, 1527, Contigua 1, 1525 (no especifica tipo), 1525 Contigua 3, 1526 Contigua 1 y 1526 Básica, pues señala que existió error aritmético, o bien, porque se recibieron los paquetes electorales fuera de los plazos legalmente establecidos, o la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las facultadas; no obstante, dichos paquetes no se aperturaron porque la paquetería electoral fue vandalizada.
64. Ante tal imposibilidad, estima indebido que el Tribunal responsable calificara como inoperantes los agravios, dado que precisa que no solicitó la apertura de los paquetes electorales, sino que lo que pretendió, al señalar las diversas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo municipal, era que en condiciones normales, las mismas darían lugar a la apertura de los paquetes electorales; sin embargo, el Tribunal declara inoperantes los agravios sin atender la ilegalidad consistente en no tener paquetes electorales.
65. Aduce el inconforme que el Consejo General inventó una fórmula para pretender obtener de forma correcta y legal el cómputo municipal, a saber, cotejando las actas del PREP con algunas de los partidos políticos, lo cual no está previsto en ningún ordenamiento legal, aunado a que es inexacto que así lo haya resuelto el Tribunal.
66. Afirma el inconforme que fue la impericia del Consejo Municipal la que provocó la desaparición de los paquetes electorales, por lo que sostiene que no debe legalizarse lo ilegal, pues dado que no es posible aperturar los paquetes, se opta por dejar las inconsistencias, lo cual rompe con el principio de certeza previsto en el artículo 41 constitucional.
67. En otro orden de ideas, el actor sostiene que el OPLEV aplicó erróneamente la jurisprudencia 22/2000 de rubro: “CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE REALIZARLO A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”, ello porque en el caso la destrucción fue sobre la totalidad de los paquetes electorales y no sólo algunos de ellos.
68. Por ende, estima que no es posible reconstruir el cómputo de la elección dado que el 25% (veinticinco por ciento) de las actas presentan inconsistencias que ameritan la apertura del paquete electoral, con los cuales no se cuenta, por lo que considera ilegal realizar un cómputo con dichas actas, pues lo procedente sería la apertura de dichos paquetes para tratar de subsanar tales inconsistencias.
69. Así, ante la imposibilidad de subsanar esas inconsistencias, afirma que lo procedente es decretar la nulidad de la elección, dado que fue por la omisión del deber de cuidado del Consejo Municipal que no se cuenta con los elementos para aclarar las referidas inconsistencias en más de un 25% (veinticinco por ciento) de las actas.
70. Aunado a lo anterior, señala que los paquetes electorales no se destruyeron después de contarlos, como trata de hacer ver la sentencia del Tribunal responsable, pues existía un 75% (setenta y cinco por ciento) de actas en condiciones normales y un 25% (veinticinco por ciento) con inconsistencias y el 100% (cien por ciento) de los paquetes destruidos, por lo que en su consideración se dan las condiciones de gravedad para la nulidad de la elección.
71. Lo anterior, porque las actas son los instrumentos para constatar que se realizó el acto de escrutinio y cómputo, si las actas no son suficientes, esto es, no cumplen con el principio de certeza, la ley prevé un mecanismo de perfeccionamiento de las mismas, que es la apertura de los paquetes electorales, por lo que si no es posible realizar esto último ante la falta de dichos paquetes, lo procedente es decretar la nulidad de la elección y convocar de nueva cuenta a la emisión del voto
72. De todo lo antes expuesto se advierte que el partido actor, esencialmente, estima que no pueden considerarse válidos los resultados de la elección porque afirma que las actas correspondientes a siete casillas de las diecisiete que se instalaron en el municipio presentaban inconsistencias, y ante la imposibilidad de subsanar tales inconsistencias considera que debe declararse la nulidad de la elección. De ahí que estime indebido que el Tribunal local hubiera confirmado la declaración de validez de la elección.
73. Como se adelantó, en consideración de este órgano jurisdiccional federal, tales planteamientos resultan inoperantes, puesto que no se encuentra encaminados a combatir frontalmente las razones expuestas por la responsable para sostener su determinación,
74. En efecto, del análisis de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente.
El PRI planteó la nulidad de la elección de ediles del Ayuntamiento de Filomeno Mata, Veracruz, por la presunta violación a principios constitucionales por la presunta violación a principios constitucionales, al aducir la falta de custodia de los paquetes electorales, el inexacto escrutinio y cómputo, la no apertura de los paquetes electorales, la ilegal declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría, así como la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
Aunado a ello, planteó la existencia de inconsistencias en más del 25 por ciento de las casillas, derivado de la ruptura de la cadena de custodia de la totalidad de los paquetes electorales, que hacen imposible la reconstrucción de la elección.
Respecto de tales temas el Tribunal local, a efecto de poner en contexto la controversia señaló que luego de realizarse el escrutinio y cómputo de las casillas los paquetes electorales, se internaron en la bodega electoral habilitada para asegurar los paquetes electorales; no obstante, no pudo celebrar el cómputo municipal de la elección, en las oficinas del Consejo Municipal, por actos de violencia que acaecieron el ocho de junio en las inmediaciones y dentro del propio Consejo, lo que provocó la imposibilidad de practicar dicho cómputo.
Ello, porque entre las catorce y quince horas, un grupo de personas no identificadas alteraron el orden público en las inmediaciones del citado Consejo, las cuales se internaron en las oficinas del mismo y se apoderaron de la paquetería electoral utilizada el día de la jornada electoral (6 de junio), misma que fue quemada por el grupo de personas violentas que se introdujeron al recinto electoral. A pesar de ello, los integrantes del Consejo Municipal Electoral, estando en riesgo su integridad física, las actas de escrutinio y cómputo que estaban en su poder, fueron puestas a salvo.
Además, sostuvo que, a partir de las actas de escrutinio y cómputo rescatadas y preservadas por los integrantes del Consejo Municipal Electoral se pudo obtener que en el apartado correspondiente para registrar si se presentó alguna irregularidad, en cada una de esas documentales públicas se asentó que no se presentó ningún incidente.
Por ende, señaló que el escrutinio y cómputo de las casillas se practicó en términos de la normativa electoral, se asentaron los votos obtenidos para cada partido político y candidatura, fueron firmados por los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas, y por los representantes de los partidos políticos
Así, con motivo de los hechos señalados, el Consejo General del OPLEV asumió su facultad de atracción para realizar el cómputo municipal de la elección de ediles del Ayuntamiento de Filomena Mata, Veracruz, para lo cual, además, se requirió a los partidos políticos que presentaran las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que les fueron otorgadas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, con base en ello el quince de junio, dicho Consejo llevó acabo el cómputo de la elección de ediles, resultando ganador de la contienda Miguel Gerónimo Vega, candidato del partido Movimiento Ciudadano, actuación que en consideración del Tribunal responsable cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.
Con base en esas consideraciones, la responsable declaró infundados los agravios de ahora actor, al estimar que en el caso no se actualizaba la violación a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, por ende, no podía decretarse la nulidad de la elección, pues contrario a lo afirmado el partido actor, fueron observados los referidos principios, dado que durante la jornada electoral no se presentaron actos que inhibieran a los ciudadanos a ejercer su voto en la elección de ediles, aunado a que el cien por ciento de las casillas que corresponden al Municipio del Filomena Mata, Veracruz, fueron instaladas (17 casillas), y se recibió la votación sin mayores contratiempos.
Asimismo, la responsable sostuvo que resultaba impreciso lo aseverado por el actor en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral incurrió en una falta de custodia de los paquetes electorales, que hubo un inexacto escrutinio y cómputo de los votos, así como la presunta ilegalidad en la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría, pues contrario a ello, las irregularidades aducidas no se debieron a una impericia de parte de los integrantes del citado Consejo Municipal, sino por actos violentos perpetrados por terceros.
Adicionalmente, la responsable indicó que la propia Sala Superior ha establecido en diversos precedentes que las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en casilla son documentos públicos, que merecen valor probatorio pleno, porque son las actas en copia al carbón de su original que reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales. Por tanto, esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.
Con base en esas consideraciones, concluyó que si el cómputo de la elección se realizó con las actas de escrutinio y cómputo de casillas que estaban en poder del Consejo Municipal Electoral, con las copias al carbón que presentan los partidos políticos, y además se coteja con el del programa de resultados electorales preliminares, y las votaciones guardan armonía entre sí, el cómputo de la elección debe estimarse conforme a derecho; pues, el fin último que se persigue en cada elección es la preservación de la voluntad ciudadana, consideración que sustentó en la jurisprudencia 22/2000, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.
Respecto de los planteamientos relacionados con la no apertura de los paquetes electorales, la responsable indicó que el actor se inconformó porque, a su decir, debieron haberse aperturado las casillas 1524 C2, 1525 B, 1525 C1, 1525 C2, 152 C3, 1526 B, 1526 C1, 1526 C2 y 1527C1, para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las mismas, lo anterior, porque a su decir, los resultados que aprobó el Consejo General del OPLEV en cada una, son los mismos que se encuentran establecidos en las actas de resultados electorales preliminares.
Dicho motivo de inconformidad fue calificado como inoperante, pues el Consejo General del OPLEV no contó con los paquetes electorales de la elección debido a los referidos hechos de violencia, por consiguiente, no era factible llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de dichas casillas.
No obstante lo anterior, la responsable realizó el estudio de las casillas señaladas por el actor a través de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción XI del artículo 395, del Código Electoral local, a través de la cual es posible analizar cualquier otra circunstancia invocada que no encuadre en alguna de las hipótesis normativas de causales específicas de nulidad de casilla. Al respecto, indicó que el actor sostuvo que las mencionadas casillas debían anularse, en virtud de que reportaban errores respecto al rubro de votos nulos en comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, esto es, existían más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Por lo que respecta al señalamiento de la existencia de inconsistencias en más del 25% (veinticinco por ciento) de las casillas, dada la imposibilidad dichas inconsistencias dada la destrucción de los paquetes electorales, el Tribunal responsable señaló que resulta inexacto lo expresado el actor, pues el hecho de que se hayan quemado los diecisiete paquetes electorales, por sí solo, no pueden acreditar o actualizar las inconsistencias alegadas, en todo caso, era necesario, que el actor, expresara de manera individual y objetiva, en qué consisten esas inconsistencias, y si en su caso, son determinantes para anular la votación recibida en dichas casillas; lo que en la especie no ocurrió, pues el actor, solo se limita a mencionar, que por el hecho, de que se quemaron los paquetes electorales, existen irregularidades en más del 25 % de las casillas instaladas.
75. De lo expuesto se advierte que el Tribunal responsable, a efecto de poner en contexto la controversia realizó las aseveraciones siguientes:
76. Las actas de escrutinio y cómputo en poder de los integrantes del Consejo Municipal fueron puestas a salvo, no obstante la quema de los paquetes electorales, y que a efecto de salvaguardar la garantía de audiencia de los partidos políticos se les formuló requerimiento para que presentaran las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que les fueron otorgadas por los respectivos funcionarios de casilla.
77. Asimismo, la responsable sostuvo que en el transcurso de la jornada electoral no se registró ningún incidente que pusiera en peligro la certeza de la votación en las casillas instaladas; así como que al cierre de la votación no se presentaron incidentes, de tal manera que el escrutinio y cómputo de los votos en las mesas directivas de casillas se llevó con plena regularidad sin mayores contra tiempos.
78. Por tanto, en términos de la normativa electoral, se asentaron los votos obtenidos para cada partido político y candidatura, fueron firmados por los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas y por los representantes de los partidos políticos, así como que a cada uno de los representantes de los partidos políticos se les otorgó la copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, y que los resultados consignados se registraron en el sistema de resultados electorales preliminares PREP.
79. Además, afirma que en la sesión de cómputo de la elección del referido Ayuntamiento estuvieron presentes los representantes de los diversos partidos políticos, sin que en ese momento expresaran inconformidad alguna u objetaran los resultados obtenidos del cotejo de cada una de las casillas computadas.
80. Por otra parte, señaló que las supuestas irregularidades aducidas por el recurrente no se debieron a una impericia por parte de los integrantes del citado Consejo Municipal, sino por actos violentos perpetrados por terceros que pusieron en riesgo la integridad y la vida de los funcionarios electorales del órgano municipal electoral.
81. Aunado a ello, la responsable aseveró que, contrario a lo que expresó el entonces recurrente, el cómputo de la elección no se llevó acabo únicamente con las actas del sistema PREP, sino también con las actas de escrutinio y cómputo que fueron resguardadas por el Consejo Municipal Electoral y posteriormente entregadas al Consejo General del OPLEV, así como las que aportaron los partidos políticos.
82. Así, de lo expuesto en la demanda se advierte que los anteriores señalamientos de la responsable no son controvertidos por el ahora actor, pues como se señaló, centra sus agravios en la afirmación de que dadas las presunta inconsistencias existente en las actas de escrutinio y cómputo no es factible considerar válidos los resultados de la elección, ante la imposibilidad de abrir los paquetes electorales para, en su caso, subsanar tales inconsistencia; aunado a que omite desarrollar argumentos que pongan en evidencia que la quema de los paquetes electorales en efecto se debió a la falta de pericia o cuidado por parte de los integrantes del Consejo Municipal y no por causas que no les son atribuibles.
83. Ahora bien, respecto de la validez del cómputo municipal, el Tribunal responsable estimó que las actas de escrutinio y cómputo de casillas entregadas por el Consejo Municipal Electoral, las copias al carbón que presentaron los representantes de los partidos políticos, así como con las actas del PREP eran elementos idóneos y eficaces para poder llevar a cabo dicho cómputo municipal.
84. Para sustentar tal consideración, señaló que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el aviso o cartel de resultados fijado en el exterior del inmueble en el cual se instaló la casilla constituye una prueba documental pública, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, para acreditar los resultado de la votación, conforme con la Tesis 1/2020 de rubro: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE".
85. De ahí que la referida Sala ha determinado que, ante la ausencia de los paquetes electorales y el original o copias del acta de escrutinio y cómputo en casilla, el aviso o cartel de resultados constituye, de manera excepcional, es un documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados obtenidos en las casillas.
86. Además, tomó en consideración que la propia Sala Superior ha establecido que las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en casilla son documentos públicos, que merecen valor probatorio pleno, que reciben los partidos políticos, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, por lo que esos documentos gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.
87. Con base en esos elementos, concluyó que si el cómputo de la elección se realizó con las actas de escrutinio y cómputo de casillas que estaban en poder del Consejo Municipal Electoral, con las copias al carbón que presentan los partidos políticos, y además se coteja con el del programa de resultados electorales preliminares, aunado a que las votaciones guardaban armonía entre sí, el cómputo de la elección debe estimarse conforme a derecho, ya que el fin último que se persigue en cada elección es la preservación de la voluntad ciudadana.
88. Para sustentar tal conclusión, refirió que ante una situación extraordinaria como la que aconteció en el presente asunto, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección, lo cual se puede lograr tomando la documentación obtenida, como base para realizar el cómputo, de conformidad con la jurisprudencia 22/2000, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.
89. En tal sentido, señaló que si se adoptara un criterio en el sentido de que los hechos de violencia que culminaron en la destrucción de los paquetes electorales tuvieran la identidad suficiente para declarar la nulidad de la elección, se propiciaría un precedente negativo que permitiría que grupos sociales radicales o actores políticos llevaran a cabo conductas contrarias a derecho con el fin de sabotear la función Estatal de organizar las elecciones a sabiendas de que generará la nulidad de cualquier elección.
90. En tal virtud, sostuvo que con objeto de no afectar el derecho de voto activo de los electores expresado válidamente, el derecho al voto pasivo de quienes resultaron electos, la voluntad popular y el principio de legalidad; acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, las irregularidades referidas no resultaban determinantes para el resultado final de la elección, teniendo aplicación la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
91. Por otra parte, la responsable expresó que la irregularidad señalada por el accionante consistente en que existían más votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar, no podía configurar una irregularidad que tendiera a actualizar la nulidad de la votación recibidas en las casillas invocada por el actor, ello porque la normativa electoral vigente no prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla el hecho de que existan más votos nulos en comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar.
92. Asimismo, respecto del señalamiento de la existencia de inconsistencias en más del 25% (veinticinco por ciento) de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas, el Tribunal responsable señaló que el actor sostuvo que derivado de ello no era posible reconstruir la elección, porque el cómputo está incompleto, pues las aludidas inconsistencias en las actas ameritaban apertura y no hay paquetes electorales los cuales abrir, por lo que validar un conteo con actas irregulares sería violatorio de la normativa electoral.
93. En ese sentido, el Tribunal responsable señaló que resultaba inexacto que la presunta existencia de inconsistencias en más del 25% del total de las casillas instaladas hiciera imposible la reconstrucción de la elección, pues el hecho de que se hayan quemado los diecisiete paquetes electorales, por sí solo no puede acreditar o actualizar las inconsistencias alegadas, en todo caso, era necesario que el actor expresara de manera individual y objetiva, en qué consisten esas inconsistencias, y si en su caso, son determinantes para anular la votación recibida en dichas casillas; lo que en la especie no ocurrió, pues el actor, solo se limita a mencionar, que por el hecho, de que se quemaron los paquetes electorales, existen irregularidades en más del 25 % de las casillas instaladas.
94. Como se advierte, el actor mediante los planteamientos formulados en su demanda no combate de manera frontal tales consideraciones, pues como ya se indicó, se limita a sostener que dadas las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo no puede tenerse por válido el resultado de la elección.
95. En efecto, el inconforme no expone argumentos que destruyan las consideraciones de la responsable respecto de que la normativa electoral vigente no prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla el hecho de que existan más votos nulos en comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, menos aún para sostener que, dada la imposibilidad de constatar la adecuada calificación de los votos escrutados como nulos, se genera la nulidad de la votación de esas casillas o en su caso de la elección.
96. Asimismo, el actor tampoco expone argumentos eficaces para destruir la aseveración de la responsable en el sentido de que el hecho de que se hayan quemado los diecisiete paquetes electorales, por sí solo no puede acreditar o actualizar las inconsistencias alegadas por el actor, para ello era necesario que éste expresara de manera individual y objetiva, en qué consisten esas inconsistencias, y si en su caso, son determinantes para anular la votación recibida en dichas casillas.
97. En efecto, en el caso, el actor se limita a señalar que se debieron aperturar los paquetes correspondientes a las casillas 1524 Contigua 2, 1526 Contigua 2, 1527, Contigua 1, 1525 (no especifica tipo), 1525 Contigua 3, 1526 Contigua 1 y 1526 Básica, respecto de las cuales de forma genérica aduce la existencia de error aritmético, sin precisar de manera específica en qué consiste tal error, en tanto que únicamente respecto de las casillas 1524 Contigua 2 y 1527 Contigua 1, señala la presunta existencia de una mayor cantidad de votos nulos que la diferencia entre primero y segundo lugar en dichas casillas, sin que exponga razones del por qué esa circunstancia sería suficiente para decretar la nulidad de la elección, más allá de su planteamiento de que ante la ausencia de los paquetes electorales no fue posible corroborar la exactitud de ese dato.
98. En esa tesitura, es de concluir que los agravios expuesto constituyen alegaciones que no combaten los razonamientos de la responsable que sustento de la sentencia reclamada, de ahí que tales planteamientos devengan inoperantes.
SX-JRC-173/2021 (Redes Sociales Progresistas)
99. El Partido Redes Sociales Progresistas expresa como temas de agravio los siguientes.
a) Fallo del Sistema del Instituto Nacional Electoral por el cual el partido actor no contó con representantes ante las mesas directivas de casillas;
b) Falta de certeza por la entrega de boletas fuera de los plazos establecidos para ello;
c) Inicio tardío del proceso electoral;
d) Indebida integración de los Consejos Distritales y Municipales;
e) Violación a los principios constitucionales al haber ampliado el plazo para el registro de las candidaturas;
f) Omisión del Tribunal Electoral local de valorar la versión estenográfica mediante la cual quedaba evidenciada la actitud pasiva del OPLEV para evitar que se cometieran irregularidades;
g) La intromisión de autoridades federales, estatales y municipales en la contienda electoral;
h) Nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales.
100. Por cuestión de método, los agravios expuestos por el actor serán analizados en grupos temáticos, en el entendido de que lo trascendental es que todos sean estudiados. Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada no genera ninguna afectación a los derechos del actor, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]
101. En primer término, se analizarán los agravios identificados con los incisos a) y del c) al e), posteriormente los agravios b), f), g) y h).
B. Postura de esta Sala Regional
102. Como se señaló, la pretensión del partido actor es que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, al respecto, este órgano jurisdiccional considera que los agravios resultan infundados e inoperantes, como se explica a continuación.
Agravios identificados con los incisos a) y del c) al e)
103. Los motivos de disenso expuestos por el partido actor se encuentran relacionados con la valoración probatoria de la autoridad responsable respecto al análisis de los fallos en el sistema de acreditación de representantes del partido actor ante las mesas directivas de casilla.
104. Asimismo, el partido insiste en que el proceso electoral inició en forma tardía y argumenta que los consejos distritales y municipales del OPLEV se integraron en forma indebida, lo cual considera incorrecto y atribuye esa situación al Consejo General de ese organismo.
105. Finalmente, en el último de los agravios correspondientes a este primer bloque, el actor señala que se vulneraron los principios de certeza y legalidad; aunado a que, en su concepto, existe falta de exhaustividad, porque el TEV no estudió su planteamiento relativo a la ampliación del plazo para el registro de candidaturas.
106. Los agravios expuestos por el actor son inoperantes, en virtud de que, en ninguno de ellos, se controvierte de manera frontal la totalidad de razonamientos que expuso el Tribunal local; sino que se limita a hacer manifestaciones genéricas del estudio llevado a cabo por la autoridad responsable sin acreditar como todas esas supuestas irregularidades afectaron el proceso electoral y los resultados obtenidos en la jornada comicial del Ayuntamiento de Huatusco, Veracruz.
107. Es importante reiterarle al actor que, para alcanzar su pretensión en un juicio de esta naturaleza, que como ya se señaló en el apartado respectivo es de estricto derecho, no es suficiente que exponga de manera dogmática las definiciones de los principios rectores de la función electoral, y la cita de tesis de jurisprudencia, sin controvertir frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, como ocurre en la especie.
108. Esto es, resultaba necesario que, en esta instancia, el actor expusiera con claridad las razones por las cuáles estimaba que la sentencia reclamada resultaba ilegal, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente, lo cual evidentemente no realizó.
109. De ahí la inoperancia de sus expresiones de agravio.
110. Adicionalmente, debe precisarse que si el actor considera que las anomalías señaladas tuvieron alguna incidencia en la etapa de la jornada electoral y que dicha situación fuera suficiente para anular los resultados de ésta, debió especificar de qué manera influyeron en la elección del municipio cuya elección controvirtió en la instancia previa.
111. Sin embargo, como quedó precisado, el actor expone de manera genérica que las irregularidades aducidas son suficientes para poner en duda los resultados electorales, sin señalar concretamente la forma en que se afectó la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huatusco, Veracruz, llevada a cabo el seis de junio.
112. Incluso, de las demandas promovidas por el mismo partido correspondientes a los expedientes SX-JRC-170/2021, SX-JRC-171/2021, SX-JRC-172/2021 y SX-JRC-174/2021, los cuales constituyen una instrumental pública de actuaciones, se advierte que con base en las mismas presuntas anomalías pretende que se anulen las elecciones de diversos municipios del Estado de Veracruz.
113. Por lo cual, se concluye que tal circunstancia pone de manifiesto la ausencia de argumentos específicos tendentes a acreditar la forma en que los hechos referidos en su demanda trascendieron específicamente a la elección de Huatusco, Veracruz.
114. En consecuencia, como se adelantó, los agravios devienen inoperantes.
Falta de certeza por la entrega de boletas fuera de los plazos establecidos para ello;
115. El actor señala que le causa agravio la determinación del Tribunal local al declarar infundado el agravio relativo a la falta de certeza por la entrega de boletas fuera de los plazos establecidos para ello.
116. Así, considera que el Tribunal local debió analizar su agravio a la luz de lo que establece el Código Electoral de Veracruz relacionado al procedimiento para la impresión y entrega de las boletas, debido a que en la norma se encuentra establecida la distribución precisa de los plazos.
117. En este sentido, a su decir, el OPLEV debe actuar en los tiempos específicamente previstos en la ley electoral; situación que en la especie no aconteció, toda vez que las boletas electorales fueron entregadas al Consejo Municipal el cuatro de junio, es decir, dos días antes de la jornada electoral, por lo que se vulneró lo establecido en el artículo 199 del Código Electoral local.
118. A juicio de esta Regional los conceptos de agravios son infundados.
119. Al respecto es importante precisar que, al llevar a cabo el análisis de la temática en estudio, el Tribunal local precisó el procedimiento para la entrega del material electoral, para lo cual transcribió el contenido de los artículos 268 y 269 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 197 y 199 del Código Electoral de Veracruz.
120. Hecho lo anterior, concluyó que las boletas electorales deben estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar veinte días antes de la Jornada Electoral en el que, el personal autorizado del Organismo Electoral transportará las boletas electorales en la fecha previamente establecida, y las entregará al Presidencia del Consejo, quien estará acompañada de las demás personas integrantes, quienes procederán a contar y sellar las boletas correspondientes a la elección de ediles, el mismo día o a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas.
121. Por su parte, las Secretarías de los Consejos Distritales, levantarán el acta pormenorizada de la recepción de las boletas electorales.
122. Las Presidencias y Secretarías de los Consejos Distritales Electorales remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción referida a los Consejos Municipales Electorales, las boletas electorales correspondientes a la elección de Ayuntamientos, para su sellado.
123. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Municipal, junto con las demás personas integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar y sellar las boletas.
124. El sellado de las boletas en ambos Consejos se realizará con la presencia de las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes que decidan asistir.
125. Posteriormente, el Tribunal local razonó que mediante acuerdo OPLEV/CG238/2021, el OPLEV aprobó ampliar los plazos para la entrega de las boletas electorales debido a los hechos fortuitos que se presentaron en el procedimiento de registro de las candidaturas.
126. Lo anterior, a fin de garantizar la debida recepción de las mismas y poder estar en condiciones de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 183, numeral 2, del Reglamento de Elecciones del INE, el cual dispone que la Presidencia de cada Consejo correspondiente, entregará a las presidencias de Mesa Directiva de Casilla y dentro de los cinco días previos a la jornada electoral la documentación y materiales electorales; ello, derivado de la complejidad que conllevaba la impresión del volumen y diversidad del tiraje de boletas.
127. En este sentido, el Tribunal local consideró que no se vulneraba el principio de certeza, pues la ampliación de los plazos se debió a circunstancias extraordinarias relacionadas con la verificación de las postulaciones de las candidaturas, además de la fecha en la que la empresa encargada de la impresión de boletas concluiría la impresión de las mismas.
128. Así, el Tribunal razonó que corresponde al Consejo General del OPLEV tomar las medidas emergentes y adecuadas para garantizar que los diversos actos del proceso electoral se cumplan, y se garantice a plenitud, el derecho del ejercicio del sufragio a cada uno de las y los ciudadanos el día la jornada electoral, siendo que el acuerdo de ampliación del plazo quedó firme, por lo que era infundado el concepto de agravio.
129. Por otra parte, el órgano jurisdiccional local consideró que del procedimiento de distribución del material electoral se puede observar con claridad, que la ley no prevé que las boletas y la documentación electoral deban ser entregadas a las representaciones de los partidos políticos para que los revisen, sellen o marquen; o realizar anotaciones en las boletas, sino que es una actividad que corresponde ineludiblemente a los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales.
130. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo manifestado por el actor, la base normativa del estudio que llevó a cabo el Tribunal local fue justamente tomando en consideración los plazos previstos en la legislación electoral, en específico, lo relativo al artículo 199 del Código Electoral de Veracruz, en la que prevé que las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.
131. No obstante, se debe preciar que el plazo establecido debe ser entendido en el contexto de un supuesto ordinario, es decir, en casos que no exista ninguna eventualidad que pudiera hacer materialmente imposible el cumplimiento del plazo previsto.
132. Bajo esta lógica, en el caso, quedó acreditado que mediante acuerdo OPLEV/CG238/2021, el OPLEV aprobó ampliar los plazos para la entrega de las boletas electorales debido a los hechos fortuitos que se presentaron en el procedimiento de registro de las candidaturas.[15]
133. Es decir, en el caso se reconoce la existencia de circunstancias extraordinarias relacionadas con la verificación de las postulaciones de las candidaturas, así como la fecha en la que la empresa encargada de la impresión de boletas concluiría la impresión de las mismas.
134. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, se considera que es conforme a Derecho el razonamiento del Tribunal local, en el sentido de que ante las circunstancias extraordinarias el Consejo General del OPLEV tomó las medidas emergentes y adecuadas para para garantizar que los diversos actos del proceso electoral se cumplan, y se garantice a plenitud, el derecho del ejercicio del sufragio a cada uno de los ciudadanos.
135. Aunado a lo anterior, se considera que con tal determinación no se vulneró el principio de certeza, puesto que con la citada determinación se garantizó que las y los funcionarios que integran los Consejos pudieran llevar a cabo su función exclusiva de verificar el estado o las características de las boletas electorales.
136. Entonces, como se adelantó, son infundados los conceptos de agravio.
Omisión del Tribunal Electoral local de valorar la versión estenográfica mediante la cual quedaba evidenciada la actitud pasiva del OPLEV para evitar que se cometieran irregularidades
137. El partido actor refiere que el Tribunal Electoral local fue omiso en valorar la versión estenográfica ofrecida como prueba para demostrar la actitud pasiva del OPLEV durante el proceso electoral.
138. Al respecto, refiere que la autoridad administrativa no evitó que se cometieran irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral, tal como se refería en la versión estenográfica del día de la jornada electoral y del cómputo municipal que especifican diferentes hechos de violencia.
139. Para reforzar su dicho, refiere que, ante el inminente riesgo sobre los cómputos de la elección, el OPLEV se vio en la necesidad de dar una rueda de prensa cuatro días después de la elección.
140. De esta manera, el partido actor indica que fue indebido que el Tribunal local declarara inoperante su agravio, lo que se traduce en incumplimiento a los principios de certeza, legalidad y exhaustividad en su actuar.
141. Toda vez que, desde su perspectiva, la actitud pasiva de la autoridad administrativa provocó la inobservancia de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos, previstos en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
142. Para sostener su afirmación, el partido actor indica que el principio de legalidad consiste en que la actuación de los cuerpos de seguridad debe encontrar fundamento en la ley.
143. En tanto que, el principio de eficiencia consiste en que la actividad policial debe desempeñarse de tal manera que los objetivos perseguidos se realicen: (i) aprovechando y optimizando los recursos, con la finalidad de que se minimicen los riesgos que representa el ejercicio de la fuerza pública: (ii) que ésta no genere más actos de violencia y; (iii) que se ejerza de manera oportuna, lo que significa que debe procurarse en todo momento que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y, en general, la afectación de los derechos humanos.
144. En estima de esta Sala Regional el agravio deviene inoperante como se explica a continuación.
145. La inoperancia del planteamiento deriva de que el ahora actor de manera genérica refiere que el Tribunal Electoral local fue omiso en valorar la versión estenográfica ofrecida como prueba para demostrar la actitud pasiva del OPLEV durante el proceso electoral, sin embargo posterior a dicho planteamiento únicamente reitera consideraciones expuestas ante la instancia local, tales como que la autoridad administrativa dejó de atender los principios de legalidad, objetividad eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los Derechos Humanos, así como que de la versión estenográfica del día de la jornada electoral y del cómputo municipal constan los diferentes hechos de violencia que se suscitaron
146. Como puede advertirse claramente, el partido actor no controvierte la sentencia impugnada, pues únicamente señala que el Tribunal Electoral local no valoró las pruebas ofrecidas para acreditar la conducta pasiva del OPLEV, sin controvertir de manera frontal las consideraciones dadas por la autoridad responsable.
147. Ello, debido a que el Tribunal Electoral local consideró que el partido actor ante dicha instancia se limitó a asegurar de manera generalizada que ocurrieron una serie de actos violentos; sin que comprobara un nexo causal entre el marco de la supuesta actitud pasiva y los hechos relatados por el actor.
148. Así como que tampoco acreditó cómo tales actos de violencia configuraron las irregularidades determinantes que contempla el artículo 397 del Código Electoral local ni cómo estos impactaron de manera directa en el resultado de la elección que combate; pues únicamente refirió de manera generalizada, actos que se suscitaron en diversos Municipios de la entidad federativa. De ahí que, en su estima, tales manifestaciones resultaban genéricas.
149. Al respecto, ante esta instancia el actor no entabla una controversia sobre las consideraciones del Tribunal local, pues su agravio lo hace depender únicamente del hecho de que no se analizó la versión estenográfica ofrecida para demostrar la actitud pasiva del OPLEV durante el proceso electoral, lo que constituye un argumento genérico, vago e impreciso, por lo cual esta autoridad se encuentra impedida para realizar un estudio profundo al respecto.
150. Esto es así, porque el actor estaba obligado a señalar de manera clara las razones por las cuales afirmó que el Tribunal Electoral local no valoró las pruebas ofrecidas ante dicha instancia y en consecuencia no fue exhaustivo al momento de emitir la sentencia impugnada, sin que ello fuera así; por lo tanto, es inoperante el agravio expuesto por el partido actor.
Intromisión de autoridades federales, estatales y municipales en la contienda electoral
151. El partido accionante aduce que el Tribunal Electoral local incurrió en una indebida valoración probatoria y por esa razón concluyó que no existió inequidad en la contienda, pues contrario a ello, de las ligas electrónicas que presentó en dicha instancia se acredita la intromisión de autoridades federales, estatales y municipales en el desarrollo del proceso electoral local, al utilizar recursos públicos y programas sociales, lo que resultó determinante para la elección y violentó el principio de equidad en la contienda.
152. En concepto de esta Sala Regional el agravio es inoperante, por novedoso.
153. En efecto, los agravios novedosos son aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.
154. Así, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pudieron ser tomados en consideración por esta Sala Regional; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
155. En el caso, de la lectura de la demanda que dio origen al recurso de inconformidad impugnado, el partido actor omitió hacer valer la intromisión de las autoridades federales, estatales y municipales en el desarrollo del proceso electoral local, al utilizar recursos públicos y programas sociales.
156. En ese sentido es ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".[16]
157. De ahí que, al no haber sido sometidos al conocimiento del Tribunal Electoral local, con lo cual, éste no estuvo en oportunidad de pronunciarse al respecto, por tanto, el agravio resulta inoperante.
Nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales
158. El partido actor considera que el Tribunal Electoral local dejó de tomar en cuenta diversas irregularidades graves que afectan los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, ello porque refiere que todos los agravios hechos valer y concatenados uno por uno, resulta obvio que todo el proceso electoral estuvo viciado y que el órgano administrativo electoral incumplió con los principios rectores que rigen la materia electoral, así como los principios constitucionales que mandatan su función.
159. Sostiene que del análisis de los agravios hechos valer en el medio de impugnación cuya resolución ahora se impugna, se constata que el TEV al determinar infundados e inoperantes los agravios que fueron cometidos por el Consejo General del OPLEV, así como del Consejo Municipal responsable, dejó de cumplir con los principios de certeza, legalidad y exhaustividad con que debe emitir sus resoluciones.
160. Por ello indica que al plantear los agravios antes señalados en sendos principios y derechos constitucionales es que los mismos sí están fundados, pues su base es la propia Constitución, y su fundamento los principios rectores en la materia que emanan de la misma norma.
161. Así continúa refiriendo que la determinación del TEV relativa a la inoperancia de sus agravios carece de análisis y razonamiento lógico, democrático, jurídico e incluso humano, ya que al estudiarlos cada uno de ellos y en su conjunto, se puede percibir la ilegalidad, lo inequitativo de la elección, la falta de certeza y transparencia, porque si bien tales etapas ya se llevaron a cabo, lo cierto es que carecen de certeza y legalidad, aunado a que hay tiempo para poderlos dotar de certeza, ya que aún no termina el proceso electoral.
162. Igualmente señala que existe falta de exhaustividad en la resolución impugnada, toda vez que no hace una valoración exhaustiva del recurso en su conjunto concatenado con el fin que se persigue, dejando de integrar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron y mucho menos darle el valor probatorio debido.
163. Aunado a lo anterior, menciona que, al no desahogar todas las pruebas ofrecidas, la sentencia carece de exhaustividad, toda vez que no hace una valoración correcta y no realizar una sustanciación correcta y legal del recurso que se planteó, por lo que resulta violatorio de los derechos constitucionales y humanos que otorga la máxima legislación del país.
164. Además, manifiesta que la sentencia que ahora combate es incongruente, porque la autoridad responsable al estudiar el fondo del asunto, por un lado, dice que se mencionan las irregularidades, reconoce que se ofrecieron pruebas para acreditar lo dicho, pero por otro lado menciona que las pruebas aportadas no son suficientes o determinantes para declarar la nulidad de la elección.
165. Así, insiste en que, si se hubiese estudiado detenidamente cada uno de los agravios y cada una de las pruebas, se hubiese percatado y se tendría por acreditadas las irregularidades o violaciones graves durante el proceso electoral y que sí influyeron en los resultados de la elección.
166. En ese sentido menciona que no puede negarse que el informar de la realización de obras o resultados de sus gobiernos, o lo que están haciendo y pretenden hacer en favor de la sociedad no influye en el electorado, y pone de ejemplo el plan de vacunación contra el COVID-19.
167. De ahí, sostiene que las circunstancias sí son determinantes para los resultados de la elección y que todas ellas juntas hacen que el partido actor haya vivido un proceso inequitativo e ilegal, que pone en riesgo su permanencia de no alcanzar el mínimo del 3% de la votación válida.
168. A juicio de esta Sala Regional los argumentos del actor resultan infundados como se explica a continuación.
169. En primer lugar, es necesario destacar que el principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en la Constitución Federal, artículo 17.
170. La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.
171. El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.
172. Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[17] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN",[18] respectivamente.
173. Otro aspecto fundamental, lo constituye la observancia del principio de congruencia que debe regir en las determinaciones judiciales.
174. Respecto de dicho tema, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
175. Así, debe señalarse que el principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
176. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[19]
177. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[20]
178. Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).[21]
179. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.
180. En el caso, como se señaló previamente, el actor refiere que la responsable no cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, al no haber analizado en su conjunto todas las irregularidades que expuso en su demanda primigenia, así como al no haberles dado el valor real a las pruebas ofrecidas.
181. Como se adelantó, en concepto de esta Sala Regional, tales motivos de inconformidad se estiman infundados, en tanto que, contrario a lo señalado por el actor, de la revisión de la resolución controvertida se advierte que el TEV sí realizó el estudio de cada una de las irregularidades que el inconforme expuso ante la instancia local.
182. En ese sentido, el Tribunal local en el estudio del agravio relativo a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales señaló que el actor en aquella instancia pretendía la nulidad de la elección municipal, sobre la base de que se habían configurado la violación a diversos principios constitucionales, no obstante, su agravio resultaba infundado.
183. Ello, porque consideró que el partido inconforme incumplió con acreditar plenamente que tales violaciones o irregularidades fueran determinantes para el resultado de la elección, toda vez que, como se analizó en cada uno de los planteamientos expuestos, estos no se lograron acreditar. Así, señaló que para decretar la invalidez de la elección era necesario que, además de acreditar la existencia de las irregularidades, se verificara el grado de afectación que las mismas hubiera provocado en el proceso electoral.
184. Ahora bien, de lo señalado y del análisis realizado por esta Sala Regional en los temas de agravio que preceden, se advierte que la responsable dio respuesta puntual a cada uno de los temas que el enjuiciante hizo valer como irregularidades; sin embargo, en cada una de estas consideró que los agravios no eran operantes o que las irregularidades expuestas no habían quedado acreditadas.
185. En ese orden de ideas, el inconforme parte de la premisa incorrecta de que existe incongruencia de la responsable al referir por una parte que sí se habían aportado pruebas, pero qué estas resultaban insuficientes para acreditar las irregularidades referidas, toda vez que la sola aportación de medios de convicción no lleva per se a considerar que con éstos se acreditan los hechos que se pretende demostrar, en razón de que su eficacia probatoria se basa en sus características, así como en el valor tasado o de libre apreciación que puedan tener.
186. Finalmente, es de señalar que el promovente no expone argumentos encaminados a controvertir las consideraciones que respaldan la resolución impugnada, dado que se limita a reiterar que existieron irregularidades graves que repercutieron en el proceso electoral, lo que vulneró los principios constitucionales de las elecciones.
187. Sin hacerse cargo de que ninguna de las irregularidades enunciadas quedó probada, aunado a que, como lo señaló el TEV, además de la acreditación de las inconsistencias hechas valer, en su caso, también era necesario verificar el impacto de éstas en la referida elección, conforme a los parámetros de determinancia, lo cual en el caso tampoco acontece.
188. Por tanto, al no combatir de manera frontal las razones que apoyan la sentencia controvertida, sus agravios resultan ineficaces para alcanzar su pretensión.
189. En atención a lo anterior, al haberse calificado como inoperantes unos agravios e infundados otros, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 93, apartado 1, inciso a).
190. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente respectivo sin mayor trámite.
191. Por lo expuesto y fundado, se:
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos actores, así como al tercero interesado; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al OPLEVER, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1, 2 y 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, la agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante también podrá citarse por sus siglas PRI.
[2] En adelante también podrá citarse por sus siglas RSP.
[3] En adelante también se le podrá referir por sus siglas OPLEV.
[4] En lo sucesivo Tribunal local, responsable o TEV.
[5] En lo sucesivo salvo precisión en contrario se entenderán fechas del dos mil veintiuno.
[6] Consultable en el folio 30 del expediente principal.
[7] Consultable en las fojas 186 y 190 del Cuaderno Accesorio uno.
[8] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza
[9] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.
[10] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Acuerdo que como lo señaló el Tribunal local no fue controvertido, por lo que adquirió firmeza.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,
diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604.
[17] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, y en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=43/2002
[19] Véase en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S &s Word=28/2009
[20] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 76.
[21] Ídem Págs. 440-446.