SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-126/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO LÁRRAGA CUEVAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] a través de Juan Miguel Valenzuela Segovia, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Distrital 17, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con sede en Jalpa de Méndez.[2]
El PRD impugna la sentencia dictada el pasado dieciocho de julio de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] en el expediente TET-JI-04/2024-III y acumulado, que determinó la nulidad de dos casillas, lo que trajo como consecuencia que se modificaran los resultados asentados en el acta de cómputo municipal y que se revocara la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla postulada por el hoy partido actor.
INDÍCE
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, dado que las razones por las cuales el Tribunal responsable anuló la votación recibida en dos casillas no son controvertidas en su totalidad por el partido actor.
Además, en el caso de la casilla 829-C4, la cual fue anulada porque una persona que fungió como tercera escrutadora sin pertenecer a la sección correspondiente, contrario a lo afirmado por el hoy promovente, Morena en la instancia primigenia sí aportó los elementos mínimos para poder ser analizada.
Asimismo, por lo que hace a la casilla 827-C1, la cual fue anulada por una discrepancia significativa entre los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo y la de recuento, el actor únicamente controvierte de manera genérica la conclusión, pero sin combatir las consideraciones que la sustentan.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[4], se llevó a cabo la jornada comicial en Tabasco, en la que, entre otras, se llevó a cabo la elección de autoridades en el Ayuntamiento.
3. Cómputo distrital[5]. El cinco de junio, el Consejo Electoral Distrital 17 del IEPCT, con cabecera en Jalpa de Méndez, Tabasco, realizó la sesión permanente de cómputo de la elección de presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes:
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 0 | Cero |
Partido Revolucionario Institucional | 291 | Doscientos noventa y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 21,459 | Veintiún mil cuatrocientos cincuenta y nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 536 | Quinientos treinta y seis |
Partido del Trabajo | 725 | Setecientos veinticinco |
Partido Movimiento Ciudadano | 0 | Cero |
MORENA | 21,423 | Veintiún mil cuatrocientos veintitrés |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 3 | Tres |
VOTOS NULOS | 2,311 | Dos mil trecientos once |
4. Como se puede observar, la planilla ganadora fue la postulada por el PRD.
5. Juicio de inconformidad local. El doce de junio, el partido Morena controvirtió los resultados señalados en el cuadro anterior, por lo cual se integró el expediente TET-JI-04/2024-III; asimismo el PRD presentó su respectivo medio de impugnación, integrándose el expediente TET-JI-023/2024-III.
6. Sentencia impugnada. El dieciocho de julio, el TET determinó, esencialmente, que se actualizaban las causales de nulidad invocadas por Morena, respecto a las casillas 827-C1 y 829-C4, lo que trajo como consecuencia que se modificaran los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, y que se revocara la expedición de las constancias de mayoría correspondientes.
7. Así, después de anular la votación en las dos casillas mencionadas, los resultados quedaron de la manera siguiente[6]:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO CÓMPUTO RECOMPUESTO | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 0 | Cero |
Partido Revolucionario Institucional | 291 | Doscientos noventa y uno |
Partido de la Revolución Democrática | 21,060 | Veintiún mil sesenta |
Partido Verde Ecologista de México | 522 | Quinientos veintidós |
Partido del Trabajo | 706 | Setecientos seis |
Partido Movimiento Ciudadano | 0 | Cero |
MORENA | 21,129 | Veintiún mil ciento veintinueve |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 3 | Tres |
VOTOS NULOS | 2,263 | Dos mil doscientos sesenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 45,974 | Cuarenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro |
8. Como se puede apreciar, al haber anulado la votación mencionada, ocurrió un cambio de la planilla ganadora, ocupando tal lugar, la postulada por Morena.
9. Demanda. El veinticuatro de julio, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede, el PRD interpuso demanda federal ante el Tribunal responsable.
10. Recepción y turno. El veintiséis siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el expediente respectivo, por lo que la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-126/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales procedentes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda; y en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual, se controvierte una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que ordenó la modificación de los resultados del cómputo distrital de la elección de autoridades municipales en Jalpa de Méndez, Tabasco; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 165, 166, fracción III, incisos b), 173, párrafo primero, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 86, 87, apartado 1, inciso b), y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
14. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13, apartado 1, inciso a); 86, 87 y 88 de la Ley General de Medios.
- Requisitos generales
15. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve o quien acciona en representación; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
16. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece la ley.
17. Lo anterior, considerando que la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de julio, y se notificó al ahora partido actor el veinte siguiente;[9] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro de julio; por ende, si el escrito de demanda federal fue presentado este último día, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
18. Legitimación y personería. El artículo 13 de la Ley adjetiva electoral señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, a la ciudadanía por su propio derecho.
19. En el caso, se cumple con los requisitos en cuestión, ya que el juicio es promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario acreditado ante el 17 Consejo Distrital del Instituto local,[10] aunado a que fue parte actora y tercerista en el juicio primigenio[11].
20. Dicha calidad es reconocida por el Tribunal responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado[12].
21. Sirve de apoyo para lo anterior la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[13].
22. Interés jurídico. El actor tiene interés para controvertir la resolución impugnada, toda vez que refiere que la determinación adoptada por el Tribunal responsable trajo como consecuencia el cambio de ganador en la elección, pues en un principio el triunfo había sido para el partido actor.
23. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[14].
24. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación de Tabasco no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la resolución emitida por la autoridad responsable, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
25. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 26 apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco[15], en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas.
26. Violación a preceptos constitucionales. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto.
27. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales, lo cual es acorde a la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[16].
28. En dicha jurisprudencia se destaca que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
29. Lo cual, aplica en el caso concreto, pues el partido actor aduce, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 14, 16, 41 base V, y 116 fracción IV, de la Constitución Federal.
30. La violación reclamada es determinante. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
31. En el caso, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local, pues de resultar fundados los agravios expuestos por el actor, la consecuencia podría, eventualmente generar un cambio de ganador en la elección municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco.
32. Esto es así, pues al arribar, en la instancia local, a la conclusión de anular las casillas 827 C1 y 829 C4, la consecuencia fue que se modificaran los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, y que se revocara la expedición de las constancias de mayoría correspondientes para otorgársela a Morena; por ende, si lo que pretende ahora el partido actor es que se revoque dicha determinación, entonces el resultado sería que la planilla ganadora fuera la postulada por el PRD.
33. Reparabilidad. Se estima que la reparación es material y jurídicamente posible, porque la instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Tabasco será hasta el cinco de octubre del año de la elección; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Local.
34. Por las razones expuestas, en el caso, se encuentran colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
35. Se reconoce esa calidad al partido Morena[17], como se indica a continuación.
36. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal responsable, se hizo constar el nombre del partido político, la firma autógrafa de quien comparece como su representante y se señalan las razones en que fundan su interés incompatible con el de la actora.
37. Oportunidad. De las constancias de publicitación[18] del medio de impugnación, se advierte que el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las dieciséis horas con veinte minutos del veinticuatro de julio a la misma hora del veintisiete, por lo tanto, si el escrito de comparecencia fue presentado a las quince horas con treinta y cinco minutos del último día indicado, resulta evidente su oportunidad.
38. Legitimación y personería. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por el partido político Morena a través de su representante propietario ante el 17 Consejo Distrital del IEPCT, quien fue parte actora y tercerista en el juicio primigenio.
39. Interés incompatible. El compareciente tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la promovente, pues el partido compareciente pretende que se confirme la resolución controvertida.
40. De ahí que, si la promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada, es evidente que el tercerista tiene un derecho incompatible con el de la promovente.
41. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
42. Por tanto, cuando quien impugne omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve y;
Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.
43. En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
44. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida, y se confirmen los resultados del acta de cómputo realizado por el 17 Consejo Distrital del IEPCT, por los cuales se había declarado el triunfo de la planilla postulada por el PRD.
45. Para alcanzar su pretensión el partido actor centra sus agravios, en lo que califica, esencialmente, como incorrecto el estudio relativo a las casillas 829-C4 y 827-C1.
46. Por ende, el estudio de los agravios se realizará en dos apartados, a saber:
Apartado1. Casilla 829-C4, analizada por la causal de nulidad relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley; y,
Apartado 2. Casilla 827-C1, analizada por la causal de nulidad relativa a existir error y dolo en el cómputo de los votos.
47. Lo anterior, en modo alguno implica una vulneración a los derechos de la parte actora, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin que sea relevante que esto se haga, en conjunto o por separado en distintos apartados como a continuación se realizará el presente análisis[19].
48. También cabe mencionar, desde este momento, que el partido actor únicamente expone alegaciones dirigidas a controvertir lo relativo a las dos casillas indicadas, por lo que el estudio realizado respecto al resto de las casillas analizadas en la sentencia impugnada, al no ser cuestionadas en la demanda que da origen al presente juicio, no serán materia de estudio, debiendo permanecer intocadas.
Apartado1. Casilla 829-C4
- Planteamientos del actor
49. En su escrito de demanda, el actor afirma que el estudio realizado por el TET es incorrecto, pues el partido Morena, actor en la instancia primigenia, incumplió con la obligación de aportar los datos necesarios para analizar la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 del inciso e) del artículo 67 de la Ley de Medios Local, conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
50. Afirma, que únicamente se limitó a solicitar la nulidad relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral en distintas casillas de manera genérica, para lo cual, en la demanda federal, el actor transcribe determinados fragmentos del escrito primigenio, reiterando que no aportó los elementos mínimos, tales como:
i. Identificar la casilla impugnada;
ii. Precisar los cargos del funcionariado;
iii. Precisar el nombre completo de la persona que se aduce, que indebidamente recibió la votación.
51. Además, el partido actor afirma que el Tribunal responsable no analizó que, para acreditar la causal en comento, se tenía que haber analizado el elemento de la determinancia, pues a su juicio, se omitió revisar si la función desempeñada pudo afectar considerablemente la recepción de la votación, y el impacto que tuvo, por lo cual debió prevalecer el resultado de la votación, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
- Postura de esta Sala Regional
52. Los agravios del actor son infundados en parte e inoperantes en otra, por las razones que se explican enseguida.
53. En principio, lo infundado de dichas alegaciones radica en que, contrario a lo afirmado por el actor en el presente juicio, el partido Morena sí identificó en su escrito de demanda primigenia los elementos necesarios para que el Tribunal responsable analizara la causal invocada en su escrito de demanda.
54. Esto es así, porque de la lectura cuidadosa del escrito de demanda[20] primigenia se observa, a partir de la página 36, que el actor identificó, entre otras, la casilla 829-C4 y señaló que en ella habían actuado como segundo y tercer escrutadores el ciudadano Miqueas Martínez López y la ciudadana Yulieth Izquierdo Contreras, respectivamente.
55. De ahí que, no resulte verídico que el actor únicamente se limitó a solicitar la nulidad relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral en distintas casillas de manera general, pues del análisis de las constancias se puede observar claramente, que lo que transcribe el actor en esta demanda federal, no corresponde a lo asentado por Morena en la instancia local, sino que dicha argumentación es parte de lo que el Tribunal responsable expuso a partir de la página 106 de la sentencia reclamada como marco normativo.
56. En ese sentido, el TET analizó cada una de las casillas que fueron impugnadas, y en el caso de la 829-C4 que ahora se revisa, arribó, de manera correcta (desde la perspectiva de esta Sala Regional) a la conclusión de anularla únicamente por cuanto hace la ciudadana Yulieth Izquierdo Contreras, pues Miqueas Martínez López sí fue encontrado en la lista nominal de la sección respectiva.
57. En efecto, el Tribunal responsable concluyó que el nombre de la tercera escrutadora de dicha casilla fue asentado en la documentación de las elecciones locales, con los siguientes nombres: Yulieth Izquierdo Contreras y/o Yuliet Astrid Contreras Izquierdo (apellidos invertidos y un solo nombre), mientras que al cotejarlo con la documentación electoral correspondiente a las elecciones federales, observó los nombres siguientes: Yulieth Astrid Contreras Izquierdo y/o Yulieth Astrid Contreras I. (apellido abreviado).
58. En principio, dichos nombres no fueron encontrados por el TET en el encarte respectivo, ni en los listados nominales de las casillas 829 básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3.
59. Por ello, luego de analizar las constancias del expediente, explicó que los nombres asentados en los diferentes documentales de las elecciones utilizadas en la casilla aparecían los apellidos invertidos, además de contener solo un nombre o bien, un apellido abreviado, esto respecto a la ciudadana cuestionada.
60. Pero para sustentar esa conclusión y declarar la nulidad de la casilla 829-C4, el Tribunal local formuló diversos requerimientos para constatar si la ciudadana cuestionada pertenecía o no a la sección correspondiente en la que actuó, lo cual sirvió de sustento en las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada y que no son controvertidas en esta instancia por el actor.
61. En principio, mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro[21], requirió al Consejo Electoral Distrital 17, con cabecera en Jalpa de Méndez, Tabasco, para que remitiera, entre otra documentación, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla señalada y solicitó el auxilio del vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[22] en Tabasco, entre otras cuestiones, para que informara si la ciudadana “Yulieth Izquierdo Contreras” pertenecía a la sección 829, y para que remitiera la Lista Nominal de Electores correspondiente la casilla 829-C1.
62. Luego, el uno de julio de dos mil veinticuatro, mediante el oficio P/CED/17/361/2024[23], el Consejo Electoral Local 17 del INE, con cabecera en Jalpa de Méndez, Tabasco, dio contestación al requerimiento señalado y remitió, entre otras, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión.
63. Por acuerdo de dos de julio[24], el TET solicitó, de nueva cuenta, el auxilio del vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, para que informara si la ciudadana “Yulieth Izquierdo Contreras” pertenecía a la sección 829.
64. En respuesta al requerimiento señalado, el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, mediante el oficio INE/JLETAB/VS/0331/2024[25], precisó que, respecto a la búsqueda realizada de la ciudadana “Yulieth Izquierdo Contreras”, no se encontró registro en la sección 829. Asimismo, remitió la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla 829-C1.
65. El diez de julio siguiente, requirió nuevamente[26], al vocal secretario del Registro Federal de Electores del INE en Tabasco a fin de que informara a qué sección, municipio, y/o entidad federativa, se encontraba registrada la ciudadana “Yulieth Izquierdo Contreras”, y en su caso, que informara si existía alguna persona con nombre y/o apellidos similares, para efecto de que pudiera advertirse, de ser el caso, el error de asentamiento en el nombre.
66. Al día siguiente, mediante oficio INE/JLETAB/VS/0351/2024[27], el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco dio respuesta al requerimiento formulado, y expuso que solicitó la colaboración de la Vocalía del Registro Federal de la Junta Local señalada, en la cual, informó que, de la búsqueda en la base de datos del INE, respecto del nombre “Yulieth Izquierdo Contreras” no se localizó ningún registro.
67. Entonces, el mismo once de julio[28], requirió al vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local en cuestión, para que informara en qué sección, municipio y/o entidad federativa, se encontraba registrada la ciudadana “Yulieth Astrid Contreras Izquierdo”.
68. En respuesta a lo anterior, el vocal del Registro Federal de Electores, mediante el oficio INE/JLTAB/VR/2070/2024[29] señaló que, como resultado de la búsqueda en la base de datos del INE, se localizó un registro coincidente con el nombre de “Yulieth Astrid Contreras Izquierdo”, perteneciente a la sección electoral 823, de la localidad Poblado Ayapa del municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco.
69. Con base en lo anterior, el TET concluyó que Yulieth Izquierdo Contreras resultaba ser la misma persona que Yuliet Astrid Contreras Izquierdo y/o Yulieth Astrid Contreras Izquierdo y/o Yulieth Astrid Contreras I. y que la misma no pertenecía a la sección electoral en la que fungió como tercera escrutadora.
70. Ahora bien, lo inoperante de los agravios del actor en el presente juicio radica en que, no obstante, el actor no combate en forma alguna las consideraciones reseñadas[30], de su escrito de demanda se observa que únicamente se limita a afirmar que el TET no analizó que, para acreditar la citada causal, tenía que haber analizado el elemento de la determinancia, pues a su juicio, se omitió revisar si la función desempeñada pudo afectar considerablemente la recepción de la votación, y el impacto que tuvo.
71. Lo cual, para esta Sala Regional resulta innecesario para el análisis de esta causal de nulidad, pues el artículo 224, párrafo 3, de la Ley Electoral Local establece que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.
72. Aunado, a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual solamente se acredita, si la persona se encuentra incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionariado, lo que, en el caso, no ocurrió.
73. Esto, es acorde al criterio que reiteradamente ha sido aplicado en el estudio de esta causal de nulidad y que se sustenta en la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”[31].
74. En efecto, el solo hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, actualiza la causal de nulidad, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial.
75. Por ello, resulta inoperante la alegación del actor, pues la gravedad de la situación no radica en analizar sí la función desempeñada pudo afectar considerablemente la recepción de la votación, y el impacto que tuvo; sino que lo trascendental radica en constatar que quienes integren las casillas pertenezcan a la sección correspondiente, pues lo contrario constituye una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren de manera emergente con el electorado de la misma sección, a fin de evitar que se ponga en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
76. Por tanto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la determinación de anular la votación recibida en esa casilla fue ajustada a derecho, pues quedó demostrado que la persona que actuó no pertenece a la sección correspondiente.
Apartado 2. Casilla 827-C1
77. Siguiendo con la metodología anunciada, a continuación, se procede al análisis de los agravios relacionados con la casilla en comento, para lo cual, en primer término, se expone un breve contexto de los hechos ocurridos en este caso en particular.
- Contexto de la casilla
78. Como puede constarse de autos, en la elección de presidencia municipal y regidurías del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez[32], efectivamente se llevó a cabo el recuento total debido a que existía el indicio de que la cantidad de votos nulos era mayor a la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares.
79. En la instancia local, el partido Morena controvirtió que en los resultados de dicha casilla prevalecía una discrepancia significativa entre el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla y la de recuento, tal como lo constata esta Sala Regional, cuyos datos se insertan en el cuadro siguiente:
Resultados de la votación (según acta de escrutinio y cómputo de casilla)[33] | Resultados de la votación según acta de recuento[34] | |
0 (Cero) | 0 (Cero) | |
PRI | 0 (Cero) | 0 (Cero) |
PRD | 190 (Ciento noventa) | 190 (Ciento noventa) |
PVEM | 5 (Cinco) | 5 (Cinco) |
PT | 13 (Trece) | 13 (Trece) |
MC | 0 (Cero) | 0 (Cero) |
MORENA | 195 (Ciento noventa y cinco) | 102 (Ciento dos) |
NO REG | 0 (Cero) | 0 (Cero) |
VOTOS NULOS | 17 (Diecisiete) | 12 (Doce) |
RESERVADOS | N/A | 5 (Cinco) |
TOTAL | 420 (Cuatrocientos veinte) | 322 (Trescientos Veintidós) |
80. Entonces, el partido Morena esgrimió que existía una discrepancia de 93 (noventa y tres) votos, los cuales resultaban determinantes para el resultado de la votación, por lo cual solicitó la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
81. El Tribunal responsable expuso los argumentos de la autoridad responsable, del entonces tercero interesado (actor en el presente juicio) quien, desde ese momento expresó, entre otras cosas, que dicha casilla fue objeto de recuento el nueve de junio del presente año, esto a propósito de que además acudió como actor en dicha instancia primigenia.
82. Así, luego de exponer el marco normativo relativo a la causal de nulidad prevista en el artículo 67, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios Local y precisar que, si bien la norma señala que no podrán ser invocados como causales de nulidad de la votación recibida en casilla ante el órgano jurisdiccional local, los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que fueran objeto de recuento de votos, también explicó que tal disposición indicaba que los errores aludidos tenían que ser corregidos por la autoridad administrativa.
83. Sin embargo, señaló que el concepto de nulidad esgrimido por el promovente en la instancia local consistió en que se revisara la regularidad y congruencia matemática de lo asentado en la constancia de recuento, con relación a lo ocurrido en la mesa directiva de casilla.
84. Así, luego de analizar diversos elementos de prueba, sobre lo cual se abundará más adelante, arribó a la conclusión de que existía un error determinante para el resultado de la votación, por lo que ordenó anular la votación recibida en la casilla indicada, cuya decisión es controvertida en esta instancia federal.
- Planteamientos del actor
85. Ahora, el actor alega en el presente juicio que le causa agravio la argumentación del Tribunal responsable, cuando a foja 218 explicó que, respecto de lo ocurrido en la casilla 827-C1, las cifras de la votación obtenida por Morena que fueron asentadas en el acta de escrutinio y cómputo variaron de forma inexplicable en el recuento, lo cual generó una distorsión en la cifra de la votación final que se obtuvo en ambos momentos, en el que se contaron y recontaron los votos.
86. Afirma, que el TET concluyó en la sentencia impugnada, que el hecho de que los datos asentados en el recuento se contraponían a los rubros fundamentales, generó falta de congruencia y racionalidad entre ellos, pues en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar, debe ser igual al número de votos depositados en la urna, lo cual no resultó congruente en el caso, con el total de la votación asentada en la constancia de recuento, al existir una diferencia de 93 (noventa y tres) votos faltantes, aun cuando quedó acreditado que los votos que se extrajeron de la urna fueron 420 (cuatrocientos veinte).
87. Así, el actor señala que el TET decidió que, ante lo significativo de las discrepancias existentes, conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, no podían validarse los datos asentados tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como la de recuento.
88. Alega, que del material probatorio que describió el Tribunal responsable a fojas 205 y 206[35], no se puede observar algún acta circunstanciada en la que conste que se haya abierto el paquete electoral respectivo, ni existe prueba aportada por Morena que acredite que hubiesen desaparecido los 93 (noventa y tres) votos.
89. El actor afirma que el Tribunal responsable omitió analizar el argumento expuesto en la instancia local, en su calidad de tercerista, en el sentido de que los representantes partidistas presentes en el recuento de la casilla que firmaron el acta, en ningún momento manifestaron que hubiesen sido sustraídos los votos.
90. Por ello, para el actor, lo ilegal la determinación del TET es que, ante la diferencia de los 93 (noventa y tres) votos y la falta de pruebas, lo procedente era realizar la apertura del paquete electoral en sede jurisdiccional; y, con ello, dotar de certeza el recuento de votos de la casilla en comento, para lo cual cita la jurisprudencia 14/2004 de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SOLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL”, y, con base en dicho criterio solicita que se proceda en consecuencia.
- Postura de esta Sala Regional
91. Los planteamientos son en parte inoperantes e infundados en otra, por lo que se explica enseguida.
93. Esto es así, porque como se verá, el actor controvierte la conclusión, pero no las razones que la sustentan, pues de la lectura integral del escrito de demanda presentado en esta instancia federal se puede apreciar que el argumento central del PRD es que le causa agravio la argumentación del Tribunal responsable, agregando que lo que debió haber ordenado la apertura del paquete electoral en sede jurisdiccional.
94. Sin embargo, al margen de dicha alegación, a la cual se le dará respuesta más adelante, lo cierto es que el actor no combate eficazmente la totalidad de las razones expuestas por el Tribunal responsable, por las cuales arribó a la decisión de anular la votación recibida en dicha casilla, lo cual resulta indispensable en un juicio de estricto derecho como el que se resuelve, tal como se anticipó en el considerando cuarto de esta sentencia, relativo a la naturaleza del juicio de revisión constitucional.
95. En efecto, como ya se adelantó en el contexto de esta casilla, el TET analizó el material probatorio siguiente, el cual en todos los casos está relacionado con la casilla 827-C1:
Actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral de las elecciones de Presidencia de la República, Diputaciones Federales, Senadurías, Gubernatura, Diputaciones locales, así como Presidencia Municipal y Regidurías;
Constancia individual de resultados electorales del punto de recuento de Presidencia Municipal y Regidurías;
Acta circunstanciada 19/CIRC/05-06-24 con motivo de la sesión de cómputo distrital para la elección de Gubernatura, Diputación Local, Presidencia Municipal y Regidurías; y,
Acta circunstanciada del recuento total de la Elección de Presidencia Municipal y Regidurías de Jalpa de Méndez Tabasco, realizada por los grupos de las mesas de trabajo de fecha 9 de junio.
96. Ahora, si bien el actor no controvierte ni objeta el valor probatorio de dichas documentales, del análisis y valoración realizados por el TET, es como alcanzó a determinar que existía una inconsistencia de los datos arrojados del acta de escrutinio y cómputo y la constancia individual de recuento.
97. Esta inconsistencia radicó, esencialmente, en que en un primer momento el resultado de la votación fue de 420 (cuatrocientos veinte) y en el recuento fue de 327 (trescientos veintisiete), siendo que a partir de la página 214 de la sentencia impugnada comenzó a explicar paso a paso el motivo de la inconsistencia.
98. En principio, expuso que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidencia de la República, Diputaciones Federales, Senadurías, Gubernatura, Diputaciones locales y Presidencia Municipal y Regidurías, resultaban coincidentes en las cantidades asentadas en los rubros de boletas sacadas de la urna 420 (cuatrocientos veinte) y personas que votaron 420 (cuatrocientos veinte), asimismo observó que, en cada una de ellas, existía un sobrante de 215 boletas, lo cual hacía una sumatoria de 635, cantidad que resultaba acorde a la cantidad de boletas que fueron entregadas por la autoridad electoral.
99. Para ello, el TET insertó las imágenes de cada una de las actas, en las que se corrobora los razonamientos reseñados, sin que el actor los controvierta de ningún modo.
100. Luego, expuso las imágenes de las actas de recuento de la casilla en cuestión, únicamente en cuanto a las elecciones de Presidencia de la República y Ayuntamientos, debido a que de las otras elecciones no se ordenó el recuento.
101. De dichas constancias observó que la votación total obtenida, en el caso de la primera fue de 420 (cuatrocientos veinte) y en el caso de la elección de Ayuntamientos fue de 327 (trescientos veintisiete), con un total de 215 (doscientas quince) boletas sobrantes, lo que hacía una sumatoria de 542 (quinientos cuarenta y dos).
102. Sobre esto, el TET explicó que dicha cantidad era discordante con la totalidad de las boletas entregadas en esa casilla, observando una discrepancia de 93 (noventa y tres) boletas.
103. En este orden, argumentó que, del acta de escrutinio y cómputo, se apreciaban datos diferentes, tales como el relativo a que existió una votación total emitida de 420 (cuatrocientos veinte) votos y 215 (doscientas quince) boletas sobrantes, lo cual resultaba plenamente coincidente con las otras elecciones de la casilla 827 C1.
104. Luego, al realizar la sumatoria entre estas cantidades, el Tribunal responsable explicó que la cantidad de 635 (seiscientos treinta y cinco) boletas, son las que fueron entregadas en la casilla para la elección atinente.
105. Este dato lo obtuvo del acta Circunstanciada 08/CIR/19-05-2024[36], levantada con motivo de la reunión de trabajo de agrupamiento de boletas electorales e integración de paquetes electorales de la elección de Gubernatura, Diputación Local, Presidencia Municipal y Regidurías, para el Proceso Electoral Local Ordinaria 2023-2024, de diecinueve de mayo[37].
106. Además, del análisis del proyecto de acta de la sesión permanente de seguimiento a la jornada electoral, que tampoco es cuestionada por el actor, observó que durante el desarrollo del onceavo punto del orden del día, relativo a la “recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales y lectura de resultados preliminares de la elección de gobernador, diputación local, presidencia municipal y regidurías, correspondientes al municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco”, la presidenta del Consejo, Mariela Viridiana López Morales, en donde quedó asentado que, durante esa sesión, se indicó el total de la votación en las diversas elecciones; cuyas sumatorias, en todos los casos, fue de 420 (cuatrocientos veinte)[38].
107. De esta manera, tuvo por acreditado que el total de la votación emitida en la casilla 827-C1 fue, precisamente de 420 (cuatrocientos veinte) votos, en cada una de las elecciones locales, es decir en la Gubernatura, Diputaciones Locales y en la de Presidencia Municipal y Regidurías, mientras que las boletas sobrantes fueron 215 (doscientas quince).
108. Por ende, el Tribunal responsable argumentó que los datos que fueron consignados en la casilla 827-C1 luego del recuento, sí alteraron de forma sustancial la concordancia entre los rubros fundamentales que se tenían al acreditarse diferencias e inconsistencias que resultaron determinantes para el resultado de la votación que fue objeto del recuento, pues la votación total fue de 327 (trescientos veintisiete), más 215 (doscientas quince) boletas sobrantes.
109. Por ello, explicó y resaltó, que las cifras de la votación obtenida por Morena, que fueron asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, variaron de forma inexplicable en el recuento; lo cual, en su consideración generó una distorsión en la cifra de la votación final que se obtuvo en ambos momentos, en el que se contaron y recontaron los votos.
110. Esto es, una diferencia de 93 (noventa y tres) votos faltantes, que inexplicablemente no se encontraron en el paquete electoral, aún y cuando fue acreditado que los votos que se sacaron de las urnas fueron 420 (cuatrocientos veinte).
111. Así, explicó que la discrepancia en tales rubros se tradujo en una irregularidad en el cómputo de los votos, no en la que se llevó a cabo en la casilla, pero sí en el recuento realizado por el grupo de trabajo en sede del Consejo Electoral Distrital que, en última instancia, propició una violación al principio de certeza respecto del resultado electoral obtenido en la casilla 827-C1, que impidió que éste reflejara con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron el día dos de junio.
112. Entonces insertó un cuadro en que evidenció la inconsistencia apuntada, cuyos datos se reproducen a continuación:
Partido | Acta de E y C de casilla | Acta de recuento | Acta circunstanciada del recuento |
PRI | 0 | 0 | 0 |
PRD | 190 | 190 | 190 |
PVEM | 5 | 5 | 5 |
PT | 13 | 13 | 13 |
MC | 0 | 0 | 0 |
MORENA | 195 | 102 | 102 |
NO REG | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 17 | 12 | 17 |
RESERVADOS | N/A | 5 | -- |
TOTAL | 420 | 327 | 327 |
113. Hasta aquí, el TET explicó que las cifras de la votación obtenida por Morena habían sufrido una variación de forma inexplicable en el recuento, de modo que, en su estima se generó una falta de congruencia en los rubros fundamentales existiendo una diferencia de 93 (noventa y tres) votos, cuando quedó acreditado que los votos extraídos de la urna fueron 420 (cuatrocientos veinte).
114. Para esta Sala Regional, lo inoperante de las alegaciones del partido actor, es que, como ya se adelantó, al margen de lo acertado o no, lo cierto es que no controvierte la totalidad de las consideraciones que han sido reseñadas y que sirvieron de sustento para concluir que, la inconsistencia apuntada resultó determinante para el resultado de la votación, apelando a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
115. Es decir, el actor únicamente controvierte esta última conclusión, pero sin exponer argumentos que combatan directamente las razones expuestas que sustentaron el error que ocurrió durante el recuento[39].
116. En consideración de este órgano jurisdiccional, las razones que expuso el Tribunal responsable estuvieron dirigidas a explicar que, hasta antes del recuento, la votación extraída de la urna, conforme a la votación total, era coincidente con los electores que votaron conforme al listado nominal de electores, lo cual no es controvertido en modo alguno por el actor.
117. Por eso, en el caso, cobra relevancia el argumento que destacó el Tribunal responsable, en el sentido de que el objeto del recuento de dicha casilla no obedeció a un error propio del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 827-C1, sino que ello fue porque se tuvo el indicio de que el número de votos nulos era más alto que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugares, aspecto sobre el cual el actor tampoco controvierte.
118. Por ende, a partir de lo anterior, también resulta inoperante el planteamiento del actor, en cuanto a que del material probatorio descrito por el Tribunal responsable a fojas 205 y 206, no se observa alguna acta circunstanciada en la que conste que se haya abierto el paquete electoral respectivo.
119. Dicha calificativa obedece, a que como se ha explicado, el TET valoró diversos documentos públicos electorales para arribar a la conclusión de la existencia del error en el acta de recuento, lo cual de ninguna manera está controvertido ni mucho menos desvirtuado por el PRD.
120. Además, la afirmación que ahora hace resulta contradictoria con lo señalado en su escrito de tercerista en la instancia local, en la que, en todo momento aludió al nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 827-C1, incluso aportando como pruebas las actas de recuento atinentes; por ende, el hecho que ahora ponga en duda dicho paquete electoral, resulta ser un argumento novedoso que no fue expuesto en la instancia local.
121. Por otro lado, es infundada la alegación relativa a que el Tribunal responsable no analizó el argumento expuesto en la instancia local, en su calidad de tercerista, en el sentido de que los representantes partidistas presentes en el recuento de la casilla que firmaron el acta, en ningún momento manifestaron que hubiesen sido sustraídos los votos.
122. Lo anterior es así, porque como se puede observar de las páginas 248 y 249 de la sentencia impugnada, el Tribunal responsable desestimó dicho planteamiento, al señalar que con independencia o no de que el partido hubiera firmado y/o manifestado la sustracción de las boletas, o bien presentado escrito de protesta, ello no demostraba que se hubiesen consentido los actos ni los resultados de los cómputos distritales.
123. Explicó que, además de la naturaleza jurídica de los escritos de protesta (en el sentido de que no constituye una carga procesal para efectos de la procedencia del juicio de inconformidad, que, en términos de lo dispuesto por el artículo 51 numeral 1 de la Ley de Medios Local, se trataba de un elemento para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, pero sin ser el único), el desacuerdo de los actos mencionados, reflejado en la demanda que analizó.
124. Así, con independencia de lo correcto o incorrecto de dicha respuesta, lo cierto es que, contrario a lo afirmado el Tribunal responsable sí dio respuesta a la alegación cuestionada y el partido actor no la controvierte frontalmente; de ahí, lo infundado de sus planteamientos.
125. Finalmente, deviene improcedente la solicitud planteada por el actor, en cuanto a que esta Sala Regional proceda a la apertura del paquete electoral.
126. Esto, en principio porque el actor pierde de vista que, de conformidad con el artículo 262 numeral 9 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, establece que, en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales, lo cual, como ya se dijo ocurrió en el caso.
127. No obstante, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios, a juicio de esta Sala Regional dicha solicitud no es procedente, pues aparte de lo señalado en el párrafo anterior, lo cierto es que el Tribunal responsable explicó las causas del error ocurrido, por lo cual arribó a la conclusión de anular la votación en dicha casilla, sin que el actor en el presente juicio controvirtiera frontalmente tales razones.
128. Lo cual, resultaba indispensable para que esta Sala Regional pudiera, eventualmente valorar, si en el caso, resultaba necesario ordenar de manera extraordinaria la apertura del paquete electoral.
129. Además, esta Sala Regional estima que, al no haber quedado desvirtuada, por parte del actor, la conclusión a que arribó el Tribunal responsable, la apertura del paquete solicitada no encuentra una justificación excepcional al dispositivo legal invocado que sea de la entidad suficiente para acoger su petición.
130. De ahí que resulte improcedente su solicitud.
- Conclusión
131. En suma, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
132. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
133. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como PRD, actor o parte actora.
[2] Posteriormente se le citará como Consejo Estatal del Instituto local o Consejo Estatal del IEPCT.
[3] En lo subsecuente podrá ser referido como Tribunal local, Tribunal responsable, o por sus siglas, TET.
[4] En adelante, todas las fechas corresponde a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[5] Tal como se corrobora con la copia certificada del acta circunstanciada levantada con motivo de la sesión de cómputo distrital para la elección de gubernatura, presidencia municipal y regidurías que obra a fojas 75 a 92 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[6] Datos extraídos de las páginas 256 y 257 de la sentencia impugnada, visibles al reverso de la foja 962 y en la 963 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[7] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.
[8] En adelante, se le podrá citar como Ley General de Medios.
[9] Cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 978 y 979 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[10] Constancia que acredita la personería del representante propietario del PRD ante el 17 Consejo Distrital del IEPCT, cuya copia certificada se encuentra consultable a foja 144 del Cuaderno Accesorio 4 del expediente en que se actúa.
[11] Véase art 47 Ley de Medios local.
[12] Visible a foja 26 del expediente principal.
[13] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como en el sitio electrónico oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la liga de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[15] En lo sucesivo Ley de Medios Local.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] En términos de los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 13, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, de la Ley General de Medios.
[18] Visibles a foja 50 del expediente principal.
[19] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[20] Demanda que obra a fojas 2 a 67 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[21] Consultable a foja 716 del Cuaderno Accesorio 1.
[22] En lo sucesivo INE.
[23] Visible a foja 728 del Cuaderno Accesorio 1.
[24] Consultable a foja 741 del expediente accesorio 1.
[25] Visible a foja 750 del Cuaderno Accesorio 1.
[26] Consultable a foja 772 del expediente accesorio 1.
[27] Visible a foja 784 del Cuaderno Accesorio 1.
[28] Consultable a foja 792 del expediente accesorio 1.
[29] Visible a foja 800 del Cuaderno Accesorio 1.
[30] Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” (registro digital 159947); y, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA” (registro digital 178786).
[31] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[32] Acuerdo del Consejo Electoral Distrital 17 por el que se determinan las casillas que serán objeto de recuento del que se observa que se en el Ayuntamiento de Jalpa de Méndez se recontarían la totalidad de las casillas porque el total de votos nulos es mayor a la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugares, localizable a fojas 1275 a 1295 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[33] Localizable a foja 262 del Cuaderno Accesorio 2.
[34] Localizable a foja 477 del Cuaderno Accesorio 3.
[35] Del análisis de la sentencia impugnada, se observa que esta referencia es incorrecta por parte del actor.
[36] Acta visible a partir de la foja 927 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa, cuyo dato es corroborado por esta Sala Regional.
[37] Se advierte que el total de boletas para la casilla 827 C1 fue de 635 (seiscientos treinta y cinco), específicamente del folio 36,881 (treinta y seis mil ochocientos ochenta y uno) al 37,515 (treinta y siete mil quinientos quince).
[38] Transcripción que se puede observar que corresponde al proyecto de acta 17/PER/02/06/2024, consultable a fojas 345 y 355 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[39] Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” (registro digital 159947); y, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA” (registro digital 178786).