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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-127/2024 Y ACUMULADO

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADORA: ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional[1], en contra de la resolución incidental de veinticinco de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[2] en el recurso de inconformidad RIN-033/2024.

En la resolución impugnada se declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones planteado en contra de la notificación por estrados mediante la cual se requirió al recurrente precisar la causal de nulidad de las casillas impugnadas, como requisito de procedibilidad del referido recurso de inconformidad.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Tercero interesado

b. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

a. Requisitos generales

b. Requisitos especiales

SEXTO. Estudio de fondo

I. Materia de la controversia

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión y efectos

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional considera que es fundado el planteamiento del partido actor, consistente en que el requerimiento formulado el catorce de julio del año en curso, carece de sustento jurídico, pues no era necesario que precisara la causa de nulidad respecto a las casillas impugnadas, ya que su pretensión no era plantear su nulidad; por el contrario, el actor controvirtió los resultados asentados en el acta de cómputo distrital al considerar que se omitió computar el resultado obtenido en siete casillas, irregularidad que podía ser impugnada y analizada a través del recurso de inconformidad promovido por el PAN, sin que fuera necesario precisar causal de nulidad alguna.

Por tanto, lo procedente es revocar lo decidido por el Tribunal responsable, para el efecto de que emita una nueva determinación en la que analice, previa verificación del resto de los requisitos de procedencia, la controversia planteada por el partido actor.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.             Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron las diputaciones locales del Estado de Yucatán, entre ellas, la relativa al distrito 01 con cabecera en Mérida, por el principio de mayoría relativa.

2.             Cómputo distrital. En su oportunidad, el Consejo Distrital Electoral 01, con cabecera en Mérida, realizó el cómputo de la elección para diputaciones de mayoría relativa, que arrojo los siguientes resultados:

Votación final obtenida por las candidaturas

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

Partido Acción Nacional

25,203

Veinticinco mil doscientos tres

Partido Revolucionario Institucional

Partido Revolucionario Instiucional

4,033

Cuatro mil treinta y tres

Partido de la Revolución Democratica

434

Cuatrocientos treinta y cuatro

Movimiento Ciudadano

 

3,708

Tres mil setecientos ocho

 

Nueva Alianza Yucatán

682

Seiscientos ochenta y dos

Partido Verde Ecologista de MéxicoImagen de la pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Coalición “Sigamos Haciendo Historia por Yucatán

26,132

Veintiséis mil ciento treinta y dos

Candidatos/as no registrados/as

65

Sesenta y cinco

Votos nulos

2,183

Dos mil ciento ochenta y tres

Votación total

62,441

Sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y uno

3.             Recurso de inconformidad[4]. El diez de junio, el PAN controvirtió los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección referida.

4.             Requerimiento. El catorce de julio, la magistratura ponente requirió al partido actor que precisara la causa de nulidad de las casillas impugnadas, en términos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán[5].

5.             Incidente de nulidad de actuaciones. El dieciocho de julio, el partido actor promovió el incidente referido, al considerar que fue indebido que se le notificara por estrados el requerimiento precisado en el punto anterior, pese a haber señalado un domicilio en la ciudad sede del Tribunal local.

6.             Resolución incidental. El veinticinco de julio, el TEEY resolvió el referido incidente y lo declaró infundado, al considerar que la notificación por estrados es eficaz y conforme a derecho, al estar previsto de manera expresa el requerimiento por estrados ante la falta de un requisito de procedibilidad en un medio de impugnación.

7.             Improcedencia del recurso de inconformidad. El veintiséis de julio, el TEEY determinó desechar de plano la demanda del recurso de inconformidad presentado por el PAN, al haber incumplido con el requerimiento formulado el catorce de julio.

II. Del medio de impugnación federal

8.             Presentación. El veintinueve y treinta de julio, el PAN promovió los presentes juicios ante el Tribunal responsable.

9.             Recepción. El treinta de julio y el uno de agosto se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, así como las demás constancias de trámite.

10.         Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-127/2024 y el uno de agosto acordó integrar el expediente SX-JRC-132/2024 y turnar ambos juicios a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

11.         Tercero interesado. El treinta y uno de julio y el uno de agosto, compareció MORENA, ante el Tribunal responsable, con la referida calidad en ambos juicios.

12.         Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó y admitió las demandas y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, ambos juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución incidental emitida por el TEEY, dentro de un recurso de inconformidad relacionado con la validez de la elección a la diputación de mayoría relativa por el distrito 01, con cabecera en Mérida, Yucatán, y b) por territorio, puesto que la entidad federativa mencionada corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado

15.         A juicio de esta Sala Regional es indispensable hacer una precisión sobre el acto reclamado.

16.         Ante esta instancia federal el partido actor, en ambos juicios, impugna de manera destacada y expresa agravios en contra de las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable en la resolución incidental de veinticinco de julio.

17.         Ello, al considerar que se debe inaplicar el artículo 27 de la Ley de Medios local, el cual prevé requerir por estrados a las partes a fin de subsanar algún requisito de procedibilidad, al considerar que este tipo de notificación es contrario a los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia, previstos en la Constitución federal.

18.         Aunado a lo anterior, el actor también plantea argumentos que tienen como finalidad evidenciar que el requerimiento de catorce de julio fue injustificado, al ser clara la pretensión planteada en su demanda local, al aducir un error en los resultados asentados en el acta de cómputo distrital.

19.         Es decir, se sostiene que el Tribunal responsable debió advertir que sus agravios no tenían como finalidad solicitar la nulidad de casillas, sino que se hizo notar que la autoridad electoral omitió tomar en cuenta el resultado asentado en las actas de escrutinio y cómputo correspondiente a siete casillas.

20.         A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que los planteamientos del actor en realidad van encaminados a controvertir la resolución de veintiséis de julio emitida dentro del expediente local RIN-033/2024, en la que se declaró la improcedencia de la demanda.

21.         Incluso, en el escrito de demanda que dio origen al expediente SX-JRC-132/2024, el actor hace referencia a que la resolución por la que se desechó su demanda local carece de una debida fundamentación y vulnera el principio de legalidad.

22.         A partir de lo expuesto, para este órgano jurisdiccional el verdadero acto jurídico que le causa perjuicio al actor es el dictado de la resolución de improcedencia emitida por el Tribunal responsable.

23.         Ya que esa determinación se emitió con sustento en el requerimiento formulado al actor el catorce de julio, en su incumplimiento y en la posterior decisión emitida en el incidente de nulidad de notificaciones.

24.         Por tanto, en el presente asunto se tendrá como acto impugnado la resolución de improcedencia emitida por el Tribunal responsable, sin que ello resulte un impedimento para analizar los planteamientos vinculados con la ilegalidad del requerimiento y de la resolución incidental.

TERCERO. Acumulación

25.         En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JRC-132/2024 al SX-JRC-127/2024, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Regional.

26.         Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

CUARTO. Tercero interesado

a. Requisitos de procedencia

27.         Se reconoce la calidad de tercero interesado al partido político MORENA, en ambos juicios, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:

28.         Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de su representante, además se formulan las oposiciones a la pretensión del actor mediante la exposición de diversos argumentos.

29.         Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió en los términos siguientes:

Compareciente

Expediente

Publicitación de la demanda[9]

Retiro

Cómputo del plazo de 72 horas

Presentación de escrito de comparecencia

MORENA

SX-JRC-127/2024

15:40 hrs.

29 de julio

15:40 hrs.

1 de agosto

Del 29 de julio al 1 de agosto

11:50 hrs.

31 de julio

SX-JRC-132/2024

20:30 hrs.

30 de julio

20:30 hrs.

2 de agosto

Del 31 de julio al 2 de agosto

17:20 hrs.

20 de agosto

30.         Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.

31.         Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque el compareciente se trata de un partido político que acude por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 01 del Instituto local, Roger Isaac Fuentes Campos.

32.         Personería que se tiene acreditada de conformidad con el acta de sesión ordinaria de treinta de mayo del año en curso[10], celebrada por el Consejo Distrital 01 con sede en la Ciudad de Mérida, Yucatán, en la cual, aparece como representante propietario de MORENA Roger Isaac Fuentes Campos, misma que se invoca como un hecho público y notorio[11].

33.         Interés jurídico. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el del partido actor, al pertenecer a la coalición que resultó ganadora en la elección que es controvertida por el PAN, por lo que pretende que se confirme la resolución controvertida, a diferencia del partido actor.

b. Causal de improcedencia

34.         El tercero interesado solicita que se declare la improcedencia de las demandas de ambos juicios, por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley General de Medios.

35.         A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia es infundada, dado que el planteamiento es genérico y ambiguo, pues no se menciona de manera concreta y precisa los motivos por los cuales se considera que no se ajusta a la Ley General de Medios y, por ende, los motivos por los cuales los juicios resultan improcedentes.

36.         De ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

37.         En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal; y artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86 y 88 de la Ley General de Medios.

a. Requisitos generales

38.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas consta el nombre y la firma autógrafa de quien acude en representación del partido político actor; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable del mismo; y se mencionan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.

39.         Oportunidad. Se cumple el requisito, debido a que no se advierte constancia de notificación alguna de la resolución de veintiséis de julio, que decretó la improcedencia de la demanda local, por lo que se debe presumir que la conoció el día en que presentó sus demandas federales, en términos de la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[12].

40.         Además, es importante precisar que, la demanda que dio origen al expediente SX-JRC-132/2024 si bien es coincidente con la demanda del expediente SX-JRC-127/2024, lo cierto es que también se plantean agravios distintos en relación con la resolución impugnada, por lo que se actualiza la excepción a la preclusión.

41.         Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[13].

42.         Por tal razón es que se debe declarar infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal responsable en el informe circunstanciado rendido en el expediente SX-JRC-132/2024, respecto a la extemporaneidad de la demanda y de la preclusión.

43.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima al hacerlo el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán[14], calidad que es reconocida por el Tribunal responsable y al ser la misma persona que se apersonó en la instancia local.

44.         Interés jurídico. El requisito se actualiza, debido a que el partido actor fue quien promovió el recurso de inconformidad local y el incidente de nulidad de notificación cuya resolución ahora impugna por resultar contrarias a su esfera jurídica de derechos.

45.         Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que las resoluciones impugnadas constituyen actos definitivos, al no admitir algún otro medio de impugnación local que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

46.         Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[15].

b. Requisitos especiales

47.         Violación a preceptos de la Constitución federal. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el actor refiere vulneraciones en su perjuicio de los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 base III, de la Constitución federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.[16]

48.         Determinancia. Se satisface el requisito porque, de alcanzar la pretensión de revocar las determinaciones impugnadas, conllevaría a entrar al fondo de la controversia planteada en la demanda local, en la que combatió los resultados de la elección; por tanto, la determinación que adopte este órgano jurisdiccional puede tener impacto en la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa correspondiente al distrito 01 con cabecera en Mérida, Yucatán.

49.         Lo anterior, con sustento en lo previsto en la jurisprudencia 33/2010 de rubro: "DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA"[17].

50.         Reparación factible. Por cuanto hace al presente requisito, en caso de que esta Sala Regional revocara la resolución controvertida se considera que existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones reclamadas, toda vez que las diputaciones electas al Congreso de Yucatán tomaran posesión el uno de septiembre del año en curso[18], por lo que tal requisito se debe tener por satisfecho.

SEXTO. Estudio de fondo

I.      Materia de la controversia

51.         El presente asunto tiene como origen la interposición de un recurso de inconformidad local, por parte del PAN, para controvertir los resultados de la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito 01, con cabecera en Mérida, Yucatán.

52.         Con motivo de la interposición de ese medio de impugnación, la magistrada ponente del Tribunal responsable requirió al PAN, mediante acuerdo de catorce de julio, dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Medios local.

53.         Ello, al considerar que en su escrito de demanda omitió cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en indicar la causal de nulidad invocada para cada casilla impugnada. El referido requerimiento se ordenó notificar por estrados.

54.         Posteriormente, el PAN promovió incidente de nulidad de notificaciones, al considerar que el referido proveído se le debió notificar de manera personal, en el domicilio señalado en su escrito de demanda local, a fin de darle eficacia a la notificación del acto.

55.         El Tribunal responsable declaró infundado el referido incidente, al considerar que el requerimiento por estrados para subsanar un requisito de procedibilidad se encuentra expresamente previsto en el artículo 27 de la Ley de Medios local.

56.         Al día siguiente, decidió desechar de plano la demanda del recurso de inconformidad, al considerar que el PAN no subsanó lo requisito de procedibilidad consistente en señalar la causa de nulidad de las casillas impugnadas.

57.         Ahora, ante esta Sala Regional el partido actor controvierte, de manera destacada, la resolución del incidente de nulidad de notificaciones; sin embargo, también expone argumentos para combatir la resolución por la cual se desechó su demanda local.

58.         La pretensión del actor consiste en revocar tanto la resolución incidental de veinticinco de julio, como la improcedencia de su recurso de inconformidad de veintiséis de julio. Ello, con la finalidad de dejar sin efectos el requerimiento de catorce de julio, así como su notificación por estrados.

59.         En ese sentido, su pretensión final consiste en que se tenga por colmado el requisito de procedibilidad de su recurso de inconformidad y se analice el fondo de la controversia.

60.         Por tanto, la materia de la controversia se centra en analizar dos problemas jurídicos: a) la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de Medios local, el cual prevé el requerimiento por estrados para subsanar requisitos de procedibilidad, y b) el indebido e injustificado requerimiento emitido por la magistratura ponente, pues existían elementos suficientes para tener por colmado el requisito de procedibilidad y analizar el fondo de la controversia.

61.         Esta Sala Regional analizará, en primer lugar, el planteamiento por el cual se cuestiona la legalidad del requerimiento formulado, pues de asistirle la razón al actor, resultaría innecesario analizar la constitucionalidad de la disposición normativa que prevé la forma o el mecanismo a través del cual se debía notificar el mencionado requerimiento.

II.  Análisis de la controversia

Tema: Indebido requerimiento

a. Planteamiento

62.         El PAN argumenta que el requerimiento formulado por la magistratura ponente fue injustificado, pues de la lectura de su escrito de demanda local era posible deducir su pretensión, sin necesidad de formular requerimiento alguno en términos de los artículos 24 y 25 de la Ley de Medios local.

63.         Sostiene que, si bien no expresó la actualización de alguna causal de nulidad de la votación recibida en casilla, el Tribunal responsable debió interpretar que se impugnó el cómputo por error, al no haberse computado la votación recibida en siete casillas.

b. Decisión

64.         Es fundado el agravio y suficiente para revocar la resolución impugnada.

65.         El Tribunal responsable pasó por alto que la demanda local tenía como finalidad evidenciar una irregularidad acontecida en el cómputo distrital de la elección, ante la omisión de computar la votación recibida en siete casillas.

66.         Aspecto que es posible ser analizado a través del recurso de inconformidad, al tratarse de un medio de impugnación en el que es posible controvertir tanto la nulidad de votación recibida en casillas, como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones.

67.         Por tanto, el requerimiento de catorce de julio formulado al partido actor carece de sustento jurídico, pues no era necesario exigirle al partido actor precisar las causas de nulidad invocada para cada casilla impugnada, pues su pretensión no era anular la votación.

68.         Por el contrario, pretendió evidenciar que el órgano electoral administrativo omitió tomar en cuenta la votación recibida en diversas casillas, lo cual constituía una irregularidad que afectó la certeza de los resultados, cuestión que debía ser analizada en el fondo del asunto.

c. Justificación

c.1. Interpretación de las causas de improcedencia

69.         Las normas que establecen las causas de improcedencia sólo admiten una interpretación estricta y no así la extensiva (como la analogía o mayoría de razón), por lo cual sólo comprenden los casos que expresamente estén incluidos en ellas[19].

70.         Su actualización constituye una sanción para la parte actora ante el incumplimiento de la carga procesal de satisfacer los requisitos necesarios para la viabilidad del procedimiento.

71.         El acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia la excepción, esta debe aplicarse cuando no se satisfagan en su totalidad sus elementos constitutivos[20].

72.         En este tema se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21], al sustentar que procede el desechamiento de una demanda cuando se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.

73.         Un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento correspondiente, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

74.         Contrario a ello, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su actualización, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al promovente de su derecho fundamental de acceso a la justicia y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.

c.3. Requisitos de procedibilidad del recurso de inconformidad previstos en la legislación de Yucatán

75.         La Ley de Medios local prevé al recurso de inconformidad como uno de los medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales y derechos político-electorales de los ciudadanos[22].

76.         Dicho recurso se puede interponer en los casos siguientes:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, de la elección de ayuntamientos;

b) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

c) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas en el cómputo estatal de la elección de Gobernador;

d) Por las causales de nulidad de la elección establecidas en esta Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de gobernador, y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

e) Por las causales de nulidad de elección establecidas en esta Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez;

f) Por las causales de nulidad de elección establecidas en esta Ley, así como en contra de la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, y

g) Por error aritmético o dolo grave en las actas de cómputo estatal, de la elección de gobernador, diputados o regidores por el principio de representación proporcional y, en consecuencia el otorgamiento de las constancias de asignación.

77.         El plazo para su interposición es de tres días, dependiendo de cada uno de los supuestos señalados por la ley, aunado a que, en todos los casos se deberán identificar en las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputos distrital, municipal y estatal. Así como, individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones de Diputados de mayoría relativa, planillas de Ayuntamientos y Gobernador del Estado, y señalar el distrito o municipio al que pertenecen. Asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo respectivo[23].

78.         Ahora, dentro de los requisitos de procedencia, se encuentran los siguientes[24]:

I.-Presentarse por escrito ante la autoridad, organismo electoral o asociación política, que realizó el acto o dictó la resolución;

II.-Nombre del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

III.-Cuando el promovente no hubiere acreditado su personalidad ante la autoridad, organismo electoral o asociación política que realizó el acto o dictó la resolución, acompañará los documentos con los que la acredita;

IV.-Hacer mención expresa del acto o resolución impugnados y de la autoridad, organismo electoral o asociación política, a la cual le impute el acto reclamado;

V.-Expresión clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

VI.-Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionándose las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito a la autoridad, organismo electoral o asociación política, no le fueron entregadas, y

VII.-Nombre y firma del promovente.

79.         Adicionalmente a los requisitos anteriores, se deben cumplir con los requisitos siguientes:

I.- La elección que se impugna, señalándose expresamente si se objeta el cómputo, declaración de validez y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con un mismo recurso;

II.- La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal, que se impugna;

III.- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite su anulación en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, y

IV.- La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

80.         Asimismo, se prevé que, cuando se omitiere alguno de los requisitos de procedencia, el organismo electoral competente para resolver el recurso requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso[25].

81.         De las disposiciones normativas referidas es posible concluir que el recurso de inconformidad local es el medio de impugnación idóneo para controvertir la validez de una elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.

82.         Asimismo, se advierte que a través de ese medio de medio de impugnación se pueden plantear diversas cuestiones, por ejemplo: a) la nulidad de la votación recibida en una o diversas casillas; b) la nulidad de la elección; c) la impugnación de los resultados asentados en el cómputo distrital respectivo, y d) el error aritmético o dolo grave en las actas del cómputo estatal de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

83.         Así, resulta evidente que a través de ese medio de impugnación no sólo se puede plantear la nulidad de la votación recibida en una casilla, sino que también es posible controvertir los resultados respectivos; es decir, es posible plantear cualquier irregularidad acontecida durante el cómputo de los resultados, sin que sea indispensable plantear alguna causa de nulidad.

84.         Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones mencionadas de la Ley de Medios local, se puede concluir que el recurso de inconformidad es el medio idóneo para controvertir cualquier irregularidad que se presente durante el computo de una elección.

85.         Esa interpretación encuentra sustento con el criterio sostenido en la Tesis XCV/2022, de rubro: “INCONFORMIDAD. ES EL JUICIO IDÓNEO PARA COMBATIR LAS VIOLACIONES OCURRIDAS DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DISTRITAL O ESTATAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)[26].

d. Caso concreto

d.1. Impugnación local

86.         El PAN interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones al distrito 01, con cabecera en Mérida, Yucatán, por el principio de mayoría relativa.

87.         En su escrito de demanda planteó como agravio que el consejo distrital responsable omitió tomar en cuenta la votación recibida en siete casillas, lo cual representó una vulneración a los principios de legalidad y certeza.

88.         Argumentó que la autoridad administrativa electoral estaba en posibilidad de consultar y revisar la documentación electoral oficial para tener plena certeza de la votación, como lo son las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y/o las sábanas de resultados electorales.

d.2. Actuaciones y resoluciones del Tribunal responsable

Requerimiento

89.         El tres de julio la magistrada presidenta del TEEY acordó radicar en su ponencia el recurso de inconformidad promovido por el PAN y ordenó la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad.

90.         Así, el catorce de julio, la magistrada ponente acordó requerir al promovente para que en el termino de veinticuatro horas siguiente a la fijación en estrados de la cédula de notificación, cumpla con los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Medios local.

91.         Ello, ya que del análisis de la demanda local se omitió cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en la causal que se invoca para cada casilla impugnada, por lo que se apercibió al actor que en caso de no cumplir con lo requerido se tendía por no interpuesto el recurso de inconformidad.

92.         La notificación del referido requerimiento se ordenó realizar mediante estrados.

93.         El mencionado acuerdo de requerimiento fue controvertido por el PAN, mediante incidente de nulidad de actuaciones por defecto en la notificación, al considerar que el requerimiento se le debió notificar de manera personal, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, a fin de atender a la eficacia de la notificación.

Resolución incidental

94.         El TEEY declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones y, por ende, confirmó la notificación realizada por estrados de catorce de julio, al considerar que esta fue conforme a derecho, por las consideraciones siguientes.

95.         En la resolución incidental controvertida se precisó que en el artículo 24 de la Ley de Medios local se establecen los requisitos de procedencia para la interposición de los medios de impugnación y, por su parte, el artículo 25 de la referida ley establece los requisitos que deberán cumplirse en el caso de los recursos de inconformidad.

96.         De igual manera, refirió que en el artículo 27 de la referida ley se establece que en caso de que se omitiere alguno de los requisitos de procedencia, el organismo electoral competente para resolver el recurso requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el recurso.

97.         Por tanto, la notificación por estrados se realizó porque se encuentra expresamente prevista por la legislación electoral aplicable.

98.         Asimismo, destacó que, el actor buscaba desacreditar la eficacia de la notificación basándose en el artículo 45 de la ley de medios local, el cual señala que las notificaciones se podrán hacer por el Instituto o el Tribunal personalmente, por estrados, o algún otro medio, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar.

99.         Sin embargo, razonó que el referido artículo les da una facultad discrecional, por lo que cuentan con cierto grado de libertad para elegir entre varias opciones posibles, basándose en criterios y juicios, por lo que, si bien el actor mencionó un domicilio para oír y recibir notificaciones, esa autoridad tenía la posibilidad de adaptar sus decisiones a las circunstancias particulares de cada caso.

100.     Además, refirió que resulta carente la alegación del actor, pues parecería que todos los acuerdos que se dictasen tendrían que notificarse de manera personal solo por haber proporcionado domicilio para oír y recibir notificaciones.

101.     A partir de lo anterior, concluyó que la notificación hecha fue apegada a derecho y que de ningún modo o alguna manera se violentaron los derechos del partido actor.

Resolución de improcedencia

102.     Al día siguiente de la emisión de la resolución incidental, el Tribunal local declaró la improcedencia el recurso de inconformidad local por las razones siguientes.

103.     El TEEY precisó que el artículo 54 de la Ley de Medios local establece en qué casos se podrán declarar improcedentes y deberán ser desechados los medios de impugnación; además, en el artículo 25 se establecen los requisitos que deberán cumplirse en los recursos de inconformidad.

104.     Refirió que el actor en su escrito de demanda no manifestó de manera clara y precisa la causal de nulidad invocada para cada casilla, pues hizo manifestaciones genéricas y ambiguas, por lo que, para tener elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades, requirió por estrados al actor para que cumpliera con lo establecido en el artículo 25, fracción III de la Ley de Medios local, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por no interpuesto el recurso de inconformidad.

105.     En ese sentido, destacó que al vencerse el término de veinticuatro horas del requerimiento efectuado y al no cumplir con la omisión observada por ese órgano jurisdiccional, se tendría por no interpuesto el referido recurso, acorde con lo establecido por el artículo 27 de la referida ley local, al no contar con los elementos de procedencia necesarios para resolver el asunto planteado.

106.     Por tanto, determinó desechar de plano la demanda del referido recurso de inconformidad.

d.3. Valoración de esta Sala Regional

107.     Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el requerimiento formulado por la magistratura ponente es contrario a derecho, lo que conlleva a revocar la resolución impugnada.

108.     En efecto, el Tribunal responsable parte de una premisa inexacta al sustentar el requerimiento de catorce de julio en una supuesta omisión por parte del PAN, de precisar la causal de nulidad que se invoca para cada una de las casillas impugnadas en su demanda, como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.

109.     Ciertamente, el artículo 25, fracción III, de la Ley de Medios local prevé como un requisito de procedencia del recurso de inconformidad “la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite su anulación en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas”.

110.     Sin embargo, el Tribunal responsable pasó por alto que el PAN en ningún momento planteó la nulidad de la votación recibida en las siete casillas que mencionó en su escrito de demanda local.

111.     Por el contrario, planteó una irregularidad por parte del consejo distrital responsable al no tomar en cuenta la votación recibida en siete casillas y que, por tanto, fueron excluidas de manera indebida del cómputo distrital de la elección impugnada.

112.     En ese sentido, el Tribunal responsable interpretó de manera equivocada el planteamiento del PAN, pues resulta ilógico e irracional exigirle que precise las causas de nulidad respecto de casillas cuyos resultados, según lo planteado en la demanda local, nunca fueron tomados en cuenta.

113.     Contrario a la consecuencia jurídica que producen las causales de nulidad, la pretensión del PAN no era privar de efectos jurídicos a los resultados obtenidos en siete casillas, sino todo lo contrario, validarlos y tomarlos en cuenta para que fueran sumados al resto de la votación que conformó el cómputo distrital.

114.     Así, es evidente que se planteó una irregularidad en el cómputo de los resultados de la elección, lo que a juicio del partido actor vulneró los principios que rigen la materia electoral.

115.     Por tal motivo es que se considera que carece de justificación alguna que el Tribunal responsable haya requerido al actor la mención expresa de la causa de nulidad para cada casilla y que a partir del incumplimiento a ese requerimiento se haya decretado la improcedencia de su demanda local.

116.     Como se explicó en el marco normativo relativo a los requisitos de procedencia del recurso de inconformidad local, la Ley de Medios local prevé la posibilidad de que, a través de ese medio de impugnación, los partidos políticos cuestionen los resultados de cada elección.

117.     Por tanto, esos resultados podrán cuestionarse a través de las causales de nulidad legalmente previstas, o bien, por cualquier irregularidad que pueda acontecer durante el computo distrital o en el llenado del acta respectiva.

118.     Es decir, la nulidad de votación recibida en casilla no es la única temática que puede ser planteada a través de ese medio de impugnación, sino que puede plantearse cualquier irregularidad que acontezca respecto a los resultados de una elección.

119.     Así, el Tribunal responsable debió advertir que no estaba ante un caso indubitable de improcedencia, por lo que debió privilegiar analizar la inconsistencia alegada por el partido actor, mediante una resolución de fondo.

120.     En tales condiciones, ante la indebida interpretación de la demanda local, resulta claro que no cuenta con sustento jurídico el requerimiento formulado por la magistratura ponente y, en vía de consecuencia, la resolución incidental y la determinación de improcedencia son contrarias a Derecho.

121.     Ahora bien, al resultar fundado el planteamiento del partido actor, respecto al indebido requerimiento, resulta innecesario analizar el resto de los planteamientos, pues tanto la resolución impugnada como la incidental, deben de quedar sin efectos.

III.      Conclusión y efectos

122.     Al resultar fundado el planteamiento del actor, en relación con el indebido requerimiento, lo procedente es:

a)     Revocar la resolución de veintiséis de julio, emitida dentro del expediente local RIN-033/2024.

b)    Revocar la resolución de veinticinco de julio, emitida en el incidente de nulidad de actuaciones por defecto de la notificación, correspondiente al expediente RIN-033/2024.

c)     Revocar el requerimiento de catorce de julio, emitido por la magistrada ponente dentro del expediente RIN-033/2024.

d)    Se ordena al Tribunal responsable emita una nueva resolución, a la brevedad, en la que, de no existir otra causa de improcedencia, analice el fondo de la controversia planteada por el PAN en su demanda de recurso de inconformidad, conforme a sus competencias y atribuciones.

Una vez dictada la nueva resolución, el referido órgano jurisdiccional local deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

123.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

124.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-132/2024, al SX-JRC-127/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, PAN.

[2] En adelante, Tribunal responsable, Tribunal local o TEEY.

[3] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[4] El medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente RIN-033/2024.

[5] En adelante, Ley de Medios local.

[6] En adelante, TEPJF.

[7] En adelante, Constitución federal.

[8] En adelante, Ley General de Medios.

[9] Constancia de publicitación visible a fojas 34 y 35 del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-127/2024, y fojas 46 y 47 del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-132/2024.

[10] Consultable en https://sipeiepac.mx/sesiones-consejos/2024/actas/distrital-01/sesion-ordinaria-30052024170012.pdf

[11] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 247.

[12] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] En adelante, Instituto local.

[15] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

[19] Como lo refiere la razón esencial de la Tesis VI/98, de rubro: “CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Jurisprudencia 16/2005, de rubro: “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. Época: Novena Época. Registro: 186605. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002. Materia(s): Común. Tesis: 2a. LXXI/2002. Página: 448.

[22] Artículo 18, fracción III, de la Ley de Medios local.

[23] Artículo 22 de la Ley de Medios local.

[24] Artículo 24 de la Ley de Medios local.

[25] Artículo 27 de la Ley de Medios local.

[26] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/