JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-128/2010.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-128/2010, promovido por al Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/49/02/206/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a) Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los ediles en los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz, entre ellos el de Yecuatla.

b) Cómputo y resultados electorales. El siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Yecuatla, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento. Los resultados fueron los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

586

Quinientos ochenta y seis

PARTIDO NUEVA ALIANZA

29

Veintinueve

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

615

Seiscientos quince

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2,584

Dos mil quinientos ochenta y cuatro

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

91

Noventa y uno

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

102

Ciento dos

COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE”

2,777

Dos mil setecientos setenta y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,642

Dos mil seiscientos cuarenta y dos

 

PARTIDO DEL TRABAJO

92

Noventa y dos

CONVERGENCIA

55

Cincuenta y cinco

COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ”

2,789

Dos mil setecientos ochenta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

185

Ciento ochenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

6,366

Seis mil trescientos sesenta y seis

c) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento y, en consecuencia, entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos propuesta por la coalición “Para cambiar Veracruz”, integrada por Leopoldo García González y Vicente Reyes Zarate, como propietario y suplente respectivamente, al cargo de Presidente Municipal; y Moreno Gómez y Carlos Manuel Rodríguez Mouriño como propietario y suplente, respectivamente, al cargo de Síndico Único Municipal.

d) Recurso de Inconformidad. En contra de lo anterior, el once de julio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal citado, promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, radicándose con la clave RIN/49/02/206/2010.

En dicho medio de impugnación el mencionado partido político hizo valer como agravio, las causales de nulidad de presión e irregularidades graves respecto de dos casillas instaladas en el Municipio de Yecuatla, Veracruz; asimismo, alegó que en el desarrollo del proceso electoral de renovación de ediles, el Presidente Municipal de esa localidad, ejerció presión sobre el electorado, lo cual daba lugar a que se anulara la elección; así como violaciones al procedimiento previsto en el artículo 244 del Código Electoral de Veracruz, toda vez que el Consejo Municipal vulneró los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, al no desarrollar conforme el procedimiento establecido la sesión de computo. Las casillas que impugnó fueron las siguientes:

N°

Casilla

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE

VERACRUZ

IX

Presión

XI

Genérica

1

4541 B

X

X

2

4541 C1

X

X

Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diez, el magistrado ponente, ordenó la práctica de una inspección judicial, al Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, prueba que fue realizada conforme se describe en las actas de diligencia de inspección judicial, el tres siguiente.

e) Resolución del Tribunal Local. El veintitrés de agosto de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dictó sentencia, en la que determinó:

“(…)

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios manifestados por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos tercero, cuarto y quinto de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, la declaración de validez y las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de los integrantes de las fórmulas de candidatos registrados por la la (sic) Coalición “Para Cambiar Veracruz”, a los cargos de Presidente y Síndico, en ese ayuntamiento.

(…)”

El fallo se notificó al actor en la misma fecha de manera personal.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

a) Presentación. El veintisiete de agosto de dos mil diez, para controvertir la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yecuatla, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

En su escrito de demanda, hace valer la causal de nulidad relativa a presión sobre los electores, contenida en la fracción IX, del artículo 307 del Código Electoral de Veracruz, en la casilla 4541 Básica.

Número

Casilla

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 307 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE VERACRUZ

IX

1

4541 B

X

b) Trámite. Previo el trámite que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano señalado como responsable a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes el veintiocho de agosto del año en curso.

c) Turno. Por acuerdo de veintinueve de agosto siguiente, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-128/2010 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Recepción. Mediante proveído de treinta del mes y año en cita, la Magistrada Instructora acordó recibir el expediente en la ponencia a su cargo, y reservar respecto al pronunciamiento de admisión y cierre de instrucción.

IV. Tercero interesado y constancias de trámite. El treinta y uno siguiente, se recibió el escrito de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática, así como la cédula de publicitación y demás constancias relativas al trámite del juicio.

V. Requerimiento. Mediante proveído de cinco de octubre del año en curso, se requirió al Presidente Municipal de Yecuatla para que informara la fecha en que Joel Lagunes Cruz, fue nombrado Secretario del Ayuntamiento de la mencionada localidad.

VI. Cumplimiento, nuevo requerimiento y reserva. Por acuerdo de trece de octubre siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el punto anterior y ordenó requerir nuevamente al Presidente Municipal de Yecuatla información sobre el número de Secretarios de Ayuntamiento que durante el presente año han entrado en funciones en ese municipio, asimismo reservó sobre la admisión del escrito de tercero interesado y las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor.

VII. Admisión, cumplimiento, reserva y cierre de Instrucción. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda, reservar sobre la admisión de las pruebas supervenientes ofrecidas por el instituto político actor en su escrito de impugnación, tener por desahogado el requerimiento precisado en el resultando que antecede y al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra la sentencia definitiva de veintitrés de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Yecuatla, en el estado de Veracruz, materia y territorio comprendidos en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son:

a)    Requisitos generales.

1. Oportunidad. El primero de los numerales en cita, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

A juicio de esta Sala Regional en el presente juicio se satisface el requisito, dado que si la resolución controvertida fue dictada el veintitrés de agosto del presente año y notificada el mismo día, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, es inconcuso que se promovió dentro del término para ello.

2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político que participó en el proceso comicial en coalición y como entidad de interés público en defensa de un interés general de la sociedad.[1]

4. Personería. La personería de Cirino Hernández Hernández, como representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento invocado, en virtud de que el promovente fue quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, además de constar en autos el reconocimiento de la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

5. Definitividad y firmeza. En atención a que la legislación del estado de Veracruz no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente el cumplimiento al requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir por su conducto, un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra sustento en la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral como procedimiento excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular actos o resoluciones como la que ahora se combate, con el objeto de conseguir la reparación plena de los derechos que se estimen vulnerados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

b) Requisitos Especiales.

6. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político accionante señala de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera vulnerados, siendo éstos los numerales 14, 16, 41, base III y 116, base IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se colma el requisito en comento.

Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97 de la Sala Superior de este tribunal, publicada en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

7. Violación determinante. Se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Lo anterior es así, pues de anularse la casilla 4541 básica, que impugna el partido actor, habría un cambio de ganador en la elección que nos ocupa, tal y como se demuestra en el siguiente ejercicio hipotético.

La votación que correspondió por partido político en la casilla impugnada por el actor en este juicio, fue la siguiente:

No

CASILLA

 

Partido Acción Nacional

 

 

Partido Nueva Alianza

Partido Acción Nacional

Partido Nueva Alianza

TOTAL COALICIÓN

1

 

1

TOTAL COALICIÓN

Partido de la Revolución Democrática

Partido del trabajo

Convergencia

Partido de la Revolución DemocráticaPartido del trabajoConvergencia

TOTAL COALICIÓN

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

TOTAL

1

4541 B

23

0

2

25

175

2

3

10

190

264

3

0

12

279

0

10

504

La votación total por partido descontando las casillas impugnadas, quedaría de la siguiente manera:

COALICIÓN

VOTACIÓN

CÓMPUTO

VOTACIÓN

EN LA CASILLA

RECOMPOSICIÓN

HIPOTÉTICA

Partido Acción Nacional

Partido Nueva Alianza

COALICIÓN “VIVA VERACRUZ”

615

25

590

1

COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE”

2,777

190

2,587

Partido de la Revolución DemocráticaPartido del trabajo

Convergencia

COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ”

2,789

279

2,510

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

 

0

0

0

VOTOS

NULOS

185

10

175

Como se ve, de acreditarse la nulidad de la casilla 4541 B, habría cambio de ganador, en virtud de que una vez realizado el ejercicio, la coalición “Veracruz para Adelante”, ocuparía el primer lugar con 2,587 (dos mil quinientos ochenta y siete votos), mientras que la coalición “Para Cambiar Veracruz”, ocuparía el segundo lugar con 2,510 (dos mil quinientos diez votos), produciéndose así, el cambio de ganador.

8. Reparación factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surten en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

Esto es así, porque los integrantes de los ayuntamientos, en el estado de Veracruz deben tomar posesión el primero de enero de dos mil once, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.

TERCERO. Tercero interesado. Se analiza la oportunidad y personería del tercero interesado, cuyo escrito fue reservado en la instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Oportunidad. De acuerdo a lo informado por el tribunal responsable mediante oficio 3134/2010, signado por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el plazo de setenta y dos horas concedido a los terceros interesados para comparecer al presente juicio concluyó el treinta y uno de agosto a las diez horas con treinta minutos.

Por tanto si el escrito de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática fue recibido en la oficialía de partes del tribunal responsable el treinta anterior a las veintidós horas con diez minutos, su presentación fue oportuna.

2. Personería. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

A su vez, el párrafo 2, del artículo 12, señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

El artículo 13, de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En representación del partido tercero interesado comparece Alberto Hernández Peña, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal de Yecuatla, Veracruz.

Por lo tanto se tiene por demostrada su personalidad, toda vez que así lo reconoció el Consejo Municipal de Yecuatla, Veracruz, al rendir su informe circunstanciado ante el tribunal responsable en el recurso de inconformidad RIN/49/02/206/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, hoy actor; quien incluso compareció con el mismo carácter en el recurso de inconformidad; y puesto que lo hizo en tiempo y forma, de conformidad al artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la citada ley adjetiva.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.

CUARTO. Precisiones previas. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho e imposibilita a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo “Jurisprudencia”.

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

QUINTO. Pretensión y conceptos de agravio. La pretensión del actor, consiste en que esta Sala Regional declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 4541 básica, correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, por haber participado como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante esa mesa receptora de votación servidores públicos de nivel superior y, en consecuencia, se modifique el cómputo municipal, en el sentido de declarar ganador a la Coalición “Veracruz para Adelante”.

Para alcanzar su pretensión, formula los siguientes conceptos de agravios.

1. Que el Tribunal Electoral local concedió indebidamente valor probatorio pleno a los escritos de renuncia de Concepción Alanco Lagunes y Joel Lagunes Cruz; así como al “Acta de sesión de cabildo de primero de julio de dos mil diez”, en la que fueron aceptadas dichas renuncias como Secretarios de Educación y Cultura y del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, respectivamente, para desestimar la actualización de la causal de presión sobre el electorado.

2. La falta de exhaustividad de la autoridad responsable, dado que omitió requerir al Agente del Ministerio Público Especializado en delitos cometidos por Servidores Públicos, un informe del estado procesal de la denuncia presentada por el Regidor Único del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, el veintisiete de julio del presente año y del dictamen pericial en grafoscopía, necesarios para acreditar la falsificación de la firma de ese funcionario, en el acta de cabildo en que consta la aceptación de las renuncias de Concepción Alanco Lagunes y Joel Lagunes Cruz.

3. Que resultan errados y subjetivos los argumentos expresados por el Magistrado encargado de la instrucción del recurso de inconformidad cuya sentencia ahora se controvierte, en los que sostuvo que el Regidor Único del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz reconoció ante el respectivo Agente del Ministerio Público, haber firmado el acta de cabildo de la sesión de primero de julio de dos mil diez, en tanto que no existe constancia o documento en el expediente que lo demuestre.

4. El tribunal local desestimó las pruebas ofrecidas para acreditar que Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes, tenían la calidad de funcionarios municipales y representantes del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 4541 básica, el día de la jornada electoral a partir del contenido de un documento que se demostró carece de plena validez, como es el acta de sesión de cabildo de primero de julio de dos mil diez.

5. Indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, del correcto análisis del acta circunstanciada de la inspección ocular practicada sobre la “nómina” de pago de los funcionarios del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, correspondiente a la primera quincena de julio, es posible advertir que se incluyó a Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes.

6. El actor sostiene que la renuncia de Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes, a escasos días de la jornada electoral para renovar integrantes del Ayuntamiento actualizó la causal de presión sobre el electorado, pues la brevedad del plazo impidió a los electores enterarse de ese hecho y estimar lo contrario, resultaría un fraude a la ley.

7. Que el Tribunal Electoral local realizó un indebido estudio de la causal de presión sobre el electorado, al aducir que Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes al carecer del carácter de servidores públicos el día de la jornada electoral, resultaba imposible la actualización de la causal de presión sobre el electorado, ya que los mismos no podían valerse del cargo para favorecer a algún partido político.

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis integral de los conceptos de agravio reseñados se advierte que el actor controvierte el indebido estudio y valoración que realizó el Tribunal responsable sobre el material probatorio aportado para acreditar que en la casilla 4541 básica, se actualizó la causal de presión sobre el electorado, dada la participación de funcionarios del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, como representantes del Partido de la Revolución Democrática en esa mesa receptora de votación, lo cual llevó a ese órgano jurisdiccional a determinar incorrectamente que en la casilla no se acreditó la mencionada violación.

En efecto, el partido político actor expone que la autoridad responsable indebidamente tuvo por acreditada las renuncias de Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes a los cargos de Secretario y Directora de Educación y Cultura del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, respectivamente, dado que el documento que sirvió de soporte para arribar a esa determinación carece de plena validez, pues se encuentra desvirtuado en sus efectos demostrativos por otros elementos probatorios, como es, la inspección ocular que el propio órgano jurisdiccional responsable ordenó practicar como diligencia para mejor proveer.

Asimismo, sostiene que la supuesta renuncia de Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes, a escasos días de la jornada electoral para renovar integrantes del Ayuntamiento actualizó la causal de presión sobre el electorado, pues la brevedad del plazo impidió a los electores enterarse de ese hecho, por lo que durante la jornada electoral siguieron vinculado a esas personas con el cargo de Secretario del Ayuntamiento y Directora de Educación y Cultura, respectivamente.

Con base en lo anterior, se tiene que la cuestión a dilucidar en el presente juicio consiste en determinar si la presencia de Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes en la casilla 4541 básica actualizó la causal de presión sobre el electorado prevista en la fracción IX, del artículo 307 del Código Electoral para el estado de Veracruz.

En efecto, en el caso se plantea la nulidad de la casilla sobre la base de que servidores públicos fungieran como representantes del Partido de la Revolución Democrática lo cual generó coacción respecto al voto de los electores.

En concepto de esta Sala Regional resultan infundados los conceptos de agravio bajo análisis, en atención a las siguientes consideraciones:

En los artículos 41 y 201 del Código Electoral para el estado de Veracruz, se establece el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes generales y ante las mesas directivas de casilla.

Para ello, los partidos políticos, según lo previsto en los números 151, 201 y 202 del invocado ordenamiento legal, deben solicitar el registro de los nombramientos ante el Consejo Distrital correspondiente, en un formato elaborado por los propios institutos políticos en el que se contenga el nombre y apellidos del representante, su domicilio, clave de su credencial para votar, el tipo de nombramiento  (propietario o suplente), firma autógrafa del representante y del dirigente autorizado del partido que lo acreditó, así como, la casilla en que actuará, en el caso, de representantes ante mesa receptora de votación.

Conforme con los artículos 151, 164, 184, 185 y 202 del mencionado código, las solicitudes de registro de representantes de casilla se pueden presentar desde que el Consejo Electoral correspondiente aprueba las postulaciones de candidatos de los partidos políticos y hasta trece días antes de la fecha.

En el caso es un hecho notorio para esta Sala Regional, que el veintinueve de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó los registros de candidatos a ediles presentados por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral 2009-2010. Lo anterior, porque dentro de los autos del expediente identificado con la clave SX-JDC-203/2010, existe copia certificada del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos, presentados por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral 2009-2010”.

De lo anterior, es factible concluir que el derecho de los partidos políticos y coaliciones para registrar representantes generales y de casilla inició a partir del veintinueve de mayo de dos mil diez, pues en esa fecha el órgano administrativo electoral se pronunció sobre las postulaciones de candidatos.

Por su parte, los trece días previos a la jornada electoral celebrada el pasado cuatro de julio, en el estado de Veracruz, para renovar, entre otros, integrantes de los Ayuntamientos, se identifican con el veintiuno de junio de dos mil diez.

Ahora bien, en términos del artículo 205 del ordenamiento legal en mención los representantes de los partidos políticos tienen la atribución de vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas en el propio código electoral; así como, los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla;

II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que considere pertinentes;

IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva;

V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;

VI. Acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al Consejo o centro de acopio correspondiente; y

VII. Portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del partido o coalición al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

Por otra parte, en el marco normativo de referencia, se establece prohibición expresa, para acreditar como representantes de partidos, entre otros, servidores públicos de nivel superior.

En efecto, conforme con los artículos 41, 42, 112, fracción III, inciso c), y 189, del Código Electoral para el estado de Veracruz, se advierte que los servidores públicos con cargo superior en los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, del Estado y en los Ayuntamientos, tienen vedada la posibilidad de fungir como representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla que se instale para recibir la votación en las elecciones que se celebren en esa entidad federativa.

Así es, en el primero de los numerales citados, se contempla como facultad de los partidos políticos el nombrar a sus representantes ante las mesas directivas de casillas.

Por otra parte, en la fracción I, del artículo 42, se establece que los servidores públicos con cargo superior en los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, del Estado y en los Ayuntamientos, no podrán ser representantes de un partido, ante los órganos del Instituto.

En el dispositivo legal identificado con el número 112, fracción III, inciso c), se contempla a las mesas directivas de casilla como órganos integrantes del Instituto Electoral Veracruzano.

Finalmente, en el último de los mencionados artículos, se define a las mesas directivas de casilla, como los órganos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.

En ese tenor, es que se afirma la existencia de prohibición expresa para que determinados funcionarios participen como representantes de algún partido político ante la mesa directiva de casilla.

De una interpretación funcional de los anteriores preceptos, en relación con el artículo 41, párrafo 2, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Constitución Política del estado de Veracruz, relativos a las características del voto ciudadano, se colige que el fin último de la prohibición de ser servidor público, es evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad, los electores se vean “presionados” a expresar su voto a favor de determinada fuerza política, con la consecuente violación constitucional de la libertad de sufragio.

Asimismo, se advierte que el legislador al establecer ésta restricción pretendió proteger el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para beneficiar a determinado partido político, para alcanzar un mayor número de votos, lo que evidentemente afectaría en el resultado de la elección.

Efectivamente, la presencia de una persona en la casilla, con determinado poder material y jurídico en razón del cargo que desempeña en la administración pública, cuya investidura sea identificada por la población, tiende a afectar tácticamente la posición de los electores frente al voto, lo cual indudablemente infiere en los resultados de la votación.

En sentido, la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo jurisprudencia, en las páginas de la treinta y cuatro a la treinta y seis, ha sostenido que cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, la cual proviene propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que el legislador advirtió que hasta la sola presencia, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad de sufragio.

En esa tesitura, se advierte que tanto en la legislación electoral del estado de Veracruz, como en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior, se contempla que la presencia de autoridades de mando superior en la casilla configura la causal de nulidad de presión sobre los electores.

Ciertamente, se exige que los representantes de los partidos políticos ante las mesas receptoras de votación, carezcan de la calidad de servidores públicos de mando superior, más no la sola calidad de servidor o funcionario público.

De ahí que, no todo servidor público se debe abstener de fungir como representante de casilla y que su participación actualice la nulidad de la votación, pues tal prohibición debe entenderse referida de manera especifica a los funcionarios públicos con autoridad de mando, en la medida de que, de ser la intención del constituyente que se incluyeran de manera amplia a todos los servidores públicos, hubiera bastado con que se estableciera de manera general dicho término, por el contrario, en la legislación del estado de Veracruz, sólo se incluyeron de manera taxativa cierto tipo de servidores que ejercen actividades de representatividad, iniciativa, decisión y mando.

En ese sentido, el primer referente a dilucidar consiste en que los cargos supuestamente desempeñados por Concepción Alanco Lagunes y Joel Lagunes Cruz, se encuentren dentro de los considerandos por la ley como de mando superior, pues en caso contrario no podría actualizarse la causal de nulidad invocada.

Al respecto, el artículo 144 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, establece los cargos que se consideran dentro de la categoría de servidores públicos.

“Artículo 114. Para efectos de la presente ley se consideran servidores públicos municipales a los Ediles, los Agentes y Subagentes Municipales, los Secretarios y los Tesoreros Municipales, los titulares de las dependencias centralizadas, de órganos desconcentrados y de entidades paramunicipales y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de confianza en los Ayuntamientos; asimismo a todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos municipales.”

Conforme con lo anterior, es claro que los puestos de Directora de Educación y Cultura y Secretario del Ayuntamiento se encuentra dentro de la clasificación de servidor público.

Sin embargo, como se precisó, ello no es razón suficiente para tener por acreditada la vulneración a la prohibición expresa sustentada en el Código Electoral, por lo que es necesario recurrir a las funciones encomendadas a esos funcionarios, para determinar el nivel de representatividad, iniciativa y mando con que se encuentran investidos.

Dicho lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar el marco normativo atinente, para determinar la naturaleza de los cargos de Directora de Educación y Cultura y Secretario del Ayuntamiento.

DIRECTORA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Los artículos 39, 40, 44 y 46, respecto de los órganos encargados de la Educación, Recreación, Cultura, Actos Cívicos y Fomento Deportivo, establece lo siguiente:

Artículo 39. Las Comisiones Municipales son órganos que se integran por Ediles con el propósito de contribuir a cuidar y vigilar el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, en la prestación de los servicios públicos municipales, así como de las dependencias, pudiendo, en su caso, proponer el nombramiento, suspensión o remoción de sus empleados.

Artículo 40. El Ayuntamiento tendrá las Comisiones Municipales siguientes:

II. Educación, Recreación, Cultura, Actos Cívicos y Fomento Deportivo;

Artículo 44. Para la atención de los servicios públicos, las Comisiones tendrán las atribuciones siguientes:

I. Formular y proponer al Ayuntamiento un programa para la atención del servicio público de que se trate;

II. Supervisar que el servicio público se preste con eficiencia;

III. Proponer al Ayuntamiento, previo estudio y dictamen, acuerdos para la solución de asuntos de las respectivas ramas de la administración pública municipal;

IV. Vigilar la exacta aplicación de los recursos económicos destinados a la prestación del servicio;

V. Promover ante los ciudadanos lo conducente al mejoramiento del servicio;

VI. Informar al Ayuntamiento, en virtud del servicio que supervisa, cuando haya coincidencia de funciones con el Estado o la Federación;

VII. Proponer con oportunidad, al Ayuntamiento, el presupuesto de gastos necesarios para la mejor prestación del servicio; y

VIII. Vigilar la aplicación del Reglamento correspondiente, proponiendo al Ayuntamiento las reformas que estime necesarias.

Artículo 46. Son atribuciones de la Comisión de Educación, Recreación, Cultura, Actos Cívicos y Fomento Deportivo;

I. Visitar con la mayor frecuencia posible los establecimientos de enseñanza, cuidando de que respondan a su objeto y que se observen en ellos todas las disposiciones que consignen las leyes y reglamentos relativos;

II. Cuidar el cumplimiento de la obligación de que los niños en edad escolar asistan a las escuelas;

III. Promover cuanto estime conveniente para el mejoramiento de la instrucción pública;

IV. Promover la realización de actividades recreativas y culturales, procurando en todas ellas la participación popular;

V. Vigilar el estricto cumplimiento del calendario cívico;

VI. Promover el deporte municipal procurando la realización de competencias y el apoyo a quienes se distingan en la práctica del deporte;

VII. Proponer la creación de becas para estudiantes sobresalientes de escasos recursos, según las posibilidades económicas del Ayuntamiento;

VIII. Promover los valores culturales e históricos del Municipio; y

IX. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.”

De dichos numerales, se advierte que es atribución del Ayuntamiento crear comisiones para promover, entre otras, la educación pública; sin embargo, no hay referencia a la existencia de una Dirección de Educación y Cultura.

Por tanto, ese cargo sólo se puede tener como auxiliar en las funciones del Ayuntamiento, por lo que no dispondría por sí mismo, de recursos humanos o materiales, o poder de decisión propio, pues tiene que apegarse a lo mandatado por el titular de la comisión.

Consecuentemente, la Directora de Educación y cultura no se puede tener como funcionaria de primer nivel.

Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-22/210.

Por tanto, la citada representante aún cuando al día de la elección haya ostentado la calidad de Directora de Educación y Cultura según lo alega el actor, no podría ejercer coacción con ese cargo sobre el electorado.

En ese tenor, es que resulta innecesario estudiar los motivos de agravio formulados por el actor, tendentes a evidenciar que tal ciudadana el día de la jornada electoral fungió como Directora de Educación y Cultura, pues aún cuando esto fuera verdad no actualizaría la causal de nulidad invocada por el accionante.

Por tanto, resulta improcedente la admisión de las pruebas supervenientes, ofrecidas mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticinco de septiembre y el once de octubre del presente año, consistentes en:

a) La notas periodísticas “YECUATLA APOYA A LOS DAMNIFICADOS POR KARL” y “YECUATLA SE PREPARA PARA SER SUB-SEDE DEL PRIMER FESTIVAL FOLKLORICO”, publicadas en el diario “El Chiltepin” y en la página de Internet http://www.elchiltepinweb.com;

b) Inspección judicial sobre la citada página que en Internet tiene el mencionado periódico, y

c) Requerir al autor de la nota periodística “YECUATLA SE PREPARA PARA SER SUB-SEDE DEL PRIMER FESTIVAL FOLKLORICO”, diversa información sobre esa publicación.

Lo anterior, porque aún cuando esos medios de prueba pudieran ser considerados como supervenientes, con su ofrecimiento el Partido Revolucionario Institucional pretende demostrar que Concepción Alanco Lagunes no se separó del cargo de Directora de Educación y Cultura en la fecha de la elección, situación que conforme a lo razonado en el párrafo  anterior, resulta irrelevante, para el sentido del presente fallo.

Efectivamente, al quedar establecido que el cargo de Directora de Educación y Cultura ocupado por Concepción Alanco Lagunes no tiene el carácter de “nivel superior”, resulta innecesario el desahogo de tales medios de convicción, en tanto que aún cuando se demostrara que no se separó del cargo el pasado treinta de junio y que a la fecha sigue fungiendo como servidor público, resultaría insuficiente para demostrar que ejerció presión sobre el electorado.

Por lo anterior se consideran infundados los agravios hechos valer respecto de Concepción Alanco Lagunes.

SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO.

En los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, respecto del Secretario del Ayuntamiento, disponen lo siguiente:

Artículo 69. Cada Ayuntamiento contará con una Secretaría cuyo titular será nombrado conforme a las disposiciones de esta ley, quien tendrá a su cargo y bajo su inmediata dirección, cuidado y responsabilidad la oficina y archivo del Ayuntamiento, con acuerdo del Presidente Municipal.

La Secretaría del Ayuntamiento se ubicará en el Palacio Municipal, donde se guardará el archivo del Municipio, con la reserva y confidencialidad que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 70. Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento:

I. Estar presente en las sesiones del Ayuntamiento con derecho a voz y levantar las actas al terminar cada una de ellas;

II. Dar cuenta diariamente de todos los asuntos al Presidente para acordar el trámite que deba recaer a los mismos;

III. Informar, cuando así lo solicite el Ayuntamiento, sobre el estado que guardan los asuntos a su cargo;

IV. Expedir las copias, credenciales y demás certificados que acuerde el Ayuntamiento, así como llevar el registro de la plantilla de servidores públicos de éste;

V. Autorizar con su firma y rúbrica, según corresponda, las actas y documentos emanados del Ayuntamiento;

VI. Proponer el nombramiento de los empleados de su dependencia;

VII. Presentar, en la primera sesión de cada mes, informe que exprese el número y asunto de los expedientes que hayan pasado a Comisión, los despachados en el mes anterior y el total de los pendientes;

VIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones que reglamentan el funcionamiento de la Secretaría, procurando el pronto y eficaz despacho de los negocios;

IX. Compilar las leyes, decretos, reglamentos, Gacetas Oficiales del Gobierno del Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos órganos, dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como tramitar la publicación de los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general que acuerde el Ayuntamiento;

X. Llevar el registro de los ciudadanos en el padrón municipal; y

XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.”

De lo transcrito esta Sala Regional, considera que el Secretario de un Ayuntamiento en el estado de Veracruz, es un servidor público de mando superior en el orden de gobierno municipal, que desempeña un cargo de primer nivel.

Así es, del catálogo de funciones inmersas en los reproducidos artículos, se concluye que el Secretario del Ayuntamiento, es un funcionario de alto nivel en el municipio, en tanto que interviene en las sesiones del Ayuntamiento que es la máxima autoridad municipal; autoriza con su firma actas y documentos emanados del cabildo; realiza funciones en auxilio del Presidente Municipal, que es el órgano ejecutivo; propone el nombramiento de empleados y expide credenciales y certificados.

Como se ve, la figura del Secretario de Ayuntamiento es susceptible de actualizar la causal de nulidad de casilla en comento, dado que las funciones que tiene a su cargo lo identifican como servidor público de alto nivel; sin embargo, como en el presente asunto se encuentra controvertida la separación de Joel Lagunes Cruz a dicho cargo, se impone analizar los agravios respectivos, para determinar si el día de la elección contaba con esa calidad y, por tanto, su presencia en la casilla 4541 básica vulneró la libertad de sufragio de los electores.

Al respecto, se tiene que el partido político actor en la instancia primigenia sostuvo la nulidad de la casilla precisada, dada la participación del Secretario del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa receptora de votación.

Para demostrar sus manifestaciones, el Partido Revolucionario Institucional aportó en esa ocasión diversos elementos probatorios, como son: a) copia al carbón del acta de escrutinio y computo de la casilla 4541 básica; b) copia al carbón del acta de jornada electoral de la casilla 4541 básica; c) copia simple de la acreditación ante la mesa directiva de casilla como representante del Partido de la Revolución Democrática expedida a favor de Joel Lagunes Cruz, y d) copia simple del oficio número 283/10, del expediente 19/10, consistente en la constancia expedida por Joel Lagunes Cruz, quien firma con el carácter de Secretario del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, quien compareció como tercero interesado, ofreció y aportó el acta de la sesión de cabildo de fecha uno de julio de dos mil diez, en la que se hace constar que, entre otros, Joel Lagunes Cruz, presentó su renuncia al cargo de Secretario del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz.

Ante ello, el Partido Revolucionario Institucional, presentó como prueba superveniente el “instrumento público número 34,712, de veinticuatro de julio de dos mil diez, expedido por el notario público Isidro Cornelio Pérez, titular de la notaria número 14 en la ciudad de Xalapa, Veracruz, el cual contiene la declaración del Regidor Único del Ayuntamiento de Yecuatla, en el sentido de desconocer la rúbrica que supuestamente asentó él en el acta de cabildo donde supuestamente se aprobó la renuncia de Joel Lagunes Cruz al cargo de Secretario de Ayuntamiento de la mencionada localidad.

Por su parte, el Tribunal Electoral por acuerdo de dos de agosto de dos mil diez, ordenó realizar una inspección ocular al Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, consistente en verificar en el libro de sesiones de cabildo, si se celebró sesión el día primero de julio del año en curso; así como hacer constar el nombre de la persona que ocupaba el cargo de Secretario de Ayuntamiento; en la tesorería del ayuntamiento, verificar en la nómina de los meses de junio y julio de este año, si aparecen los nombres de Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes; en la Dirección de Educación y Cultura, verificar quién es la persona que ocupa dicha dirección; en el departamento agropecuario los nombres de las personas que se desempeñan como auxiliares; así como, requerir al presidente municipal para que informara, dentro del término de tres horas, sobre las funciones que desempeña, el Secretario del Ayuntamiento, la Directora de Educación y Cultura y el auxiliar agropecuario.

En cumplimiento al referido acuerdo, el actuario adscrito al órgano jurisdiccional local, elaboró las respectivas actas circunstanciadas, las cuales en lo que interesa son del tenor siguiente:

Respecto del acta de sesión de cabildo, efectuada el uno de julio del presente año señaló: “(…) una vez ubicados en la oficina por cerciorarnos de ello con vista en el letrero cuya leyenda decía “Secretaria” (sic) encontramos a quien dijo llamarse María del Rosario Reyes Gómez, quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con número 4545100465184, y dijo ser la persona que actualmente se encarga de la Secretaria (sic) del Ayuntamiento, acto seguido, verificamos, si el día primero de julio del año en curso, se llevó a cabo alguna sesión de cabildo, lo cual pudimos constatar con el libro de sesiones de cabildo que lleva la Secretaria del Ayuntamiento, acto seguido, verificamos, si el día primero de julio del año en curso, se llevó a cabo algunas sesión de cabildo, lo cual pudimos constatar con el libro de sesiones de cabildo que lleva la Secretaria del Ayuntamiento, del que damos fe por haberlo tenido a la vista, y en el cual existe el acta de sesión de fecha primero de julio del presente año, número catorce mil doscientos diecinueve del libro ciento sesenta y ocho, signada por Fidencio Romero Ortega, Francisco Triano Aguirre, y Sotero Luna Pedraza, Presidente Municipal, Síndico Único, y Regidor Único, respectivamente, asistidos por la Licenciada María del Rosario Reyes Ortega, Secretaria Habilitada del Ayuntamiento,  y en la cual consta la aceptación de la renuncia que Joel Lagunes Cruz, y Concepción Alanco Lagunes presentaron a partir del día treinta de junio del año en curso, a los cargos de Secretario del Ayuntamiento y Directora de Educación y Cultura, respectivamente, proponiendo en ese acto a la Licenciada María del Rosario Reyes Gómez para ocupar el cargo de Secretaria del Ayuntamiento a partir del primero de julio del presente año, finalizando esta intervención a las once horas; (…) ”.

De la verificación en la Tesorería del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz se señaló lo siguiente:“(…) me traslade a la Tesorería del Ayuntamiento que se encuentra en el mismo inmueble, donde me pude percatar de su localización, por señalarme una placa plástica cuya leyenda decía “Tesorería”, con el fin de verificar si en la nómina de los meses de junio y julio de este año, aparecen los nombres de Joel Lagunes Cruz y Concepción Alanco Lagunes, en ausencia del Tesorero Municipal y del encargado de la nómina, me atendió el Licenciado Manuel Hernández Hernández, quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 4542088466892, y quien dijo ser el apoderado legal del Ayuntamiento y Cinthia Dánae García Campos quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 4541102265107, quien dijo ser la Secretaria del Tesorero Municipal, quienes me informaron que se encontraban imposibilitados para mostrarme la documentación requerida, en razón de que, los documentos los tenían en desorden porque desde hace más de quince días los están auditando, consecuentemente, sólo me pudieron mostrar en ese momento la nómina de la primera y segunda quincena del mes de julio del año en curso, percatándome que en la nómina de la primera quincena del mes de julio del presente año, se componía de un total de treinta y siete folios, (cada folio correspondía al pago de una persona) faltando los folios dos, trece y veinte, entre los cuáles a pareció el recibo de pago con número de folio veintiuno a nombre de Concepción Alanco Lagunes con el cargo de Directora de Educación y Cultura del Municipio, por la cantidad de mi setecientos pesos ($1,700.00 M/N, y respecto, de la segunda quincena del mes de julio eran treinta y seis folio, sin que haya tenido a la vista el folio veintinueve; en esos momento, me dijeron que les permitiera unos minutos para poder buscar la nómina del mes de junio, y procedí a esperarlos, incorporándose aproximadamente a las doce horas del día la Licenciada Velia Patricia Suarez Rodríguez, y juntos revisamos la nómina de la primera quincena del mes de Junio percatándonos que el número total de folios de la nómina eran treinta y siete, y que los números diez y veintiuno corresponden a los recibos de pago de Joel Lagunés Cruz, como Secretario del Ayuntamiento del Municipio en cita, por una cantidad de seis mil pesos con veintiséis centavos ($6,000.26 M/N); así como, el de Concepción Alanco Lagunés por una cantidad de mil setecientos pesos ($1,7000.00 M/N), ambos recibos de la misma fecha, culminando esta intervención a las doce horas con veinte minutos ().

Por otra parte, en lo tocante a las funciones que realizan los servidores públicos objeto de la diligencia: (…) nos trasladamos aproximadamente a las doce horas con veinticinco minutos, a la oficina de la Presidencia, donde nos atendió el Ingeniero Fidencio Romero Ortega, quien dijo ser el Presidente Municipal del Ayuntamiento en cita, a quien le requerimos en términos del acuerdo publicado el día de ayer en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, nos diera un informe de las actividades que realizan el Secretario del Ayuntamiento, la Directora de Educación y Cultura, y los auxiliares del departamento agropecuario, el cual se negó a realizarlo por escrito, optando por informarnos de manera verbal los puntos que a continuación describimos y los cuales fueron leídos al momento de levantar la diligencia para su constatación: respecto a las actividades que realiza la Secretaria (sic) del Ayuntamiento, manifestó que es la persona que auxilia en la actividades de la Presidencia, que son el atender a las personas que buscan hablar con el Presidente Municipal, llevar la agenda del Presidente en cita, y estar presente en las sesiones del cabildo; el cual destacó que como es un municipio pequeño la Secretaria no realiza las actividades como un Municipio Urbano; respecto a las actividades que realiza la Directora de Educación y Cultura, nos dijo que es la persona que auxilia en los evento sociales del pueblo; así como, la feria anual, se encarga de fomentar la cultura con campañas de círculo de lectura, por ejemplo, con el programa “mis vacaciones en la biblioteca”, y diversos programas culturales ().

Respecto al acta de la sesión del cabildo, la autoridad responsable determinó otorgarle valor probatorio pleno y, en consecuencia, tener como acreditada la renuncia de Joel Lagunes Cruz al cargo precisado antes de la fecha de la celebración de la jornada electoral.

Con base en lo anterior concluyó que al separarse con anterioridad a la fecha de la elección, no se actualizó la causal de presión sobre el electorado, puesto que Joel Lagunes Cruz, carecía del carácter de servidor público, y por tanto su presencia no pudo influir en la decisión del electorado.

Disconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional arguye que el Tribunal local valoró incorrectamente el material probatorio, porque los hechos descritos en el acta circunstanciada restan validez a la supuesta separación del cargo de Joel Lagunes Cruz, como servidor público del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz.

Efectivamente, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que en el acta de inspección se sostuvo que en las nóminas de la primera quincena del mes de junio se advirtió la existencia del recibo de pago con folio diez, expedido a favor de Joel Lagunes Cruz.

 En ese sentido, expone que respecto a la nómina del mes de julio se apreció que se integraba por treinta y siete folios, dentro de los cuales lógicamente se encuentra el número diez, el cual según la nómina del mes anterior, corresponde a Joel Lagunes Cruz, por lo cual es factible concluir que tal persona siguió cobrando como Secretario de Ayuntamiento pese a la supuesta renuncia presentada el treinta de junio de dos mil diez.

En diversa alegación, el instituto político actor, manifiesta que la aprobación de la renuncia mediante sesión de cabildo del Ayuntamiento de Yecuatla, celebrada el primero de julio de dos mil diez, tampoco puede servir como elemento de convicción para tener por demostrada la separación de Joel Lagunes Cruz como servidor público, dada la falsificación de la firma del Regidor Único, en la respectiva acta.

 En concepto de esta Sala Regional, resultan infundados los motivos de inconformidad.

 Ello es así, puesto que aún cuando se pudiera presumir la correspondencia en los meses de junio y julio del número de folio con el que se consignaban los recibos de pago de Joel Lagunes Cruz, del acta circunstanciada, ni del material probatorio aportado por el actor, se advierte que el citado ciudadano recibió los honorarios correspondientes al mes de julio.

 En efecto, de la citada diligencia no se advierte manifestación en el sentido de que en el recibo de pago correspondiente obrara la firma de Joel Lagunes Cruz como acuse de recepción de los honorarios, por lo que no puede afirmarse que recibió remuneración alguna por servicios prestados en el mes de julio; además, no existe probanza o medio de convicción que respalde que esa persona recibió las cantidades que se anotan.

 Tampoco, es factible aseverar que la existencia del recibo se deba exclusivamente al pago de los servicios desempeñados como Secretario de Ayuntamiento y no a otros motivos, como podría ser la liquidación en el cargo o el pago de alguna otra prestación a la que tenía derecho por haberse desempeñado en el puesto.

 Además, que la aparición del folio en comento, también puede encontrar explicación en el breve plazo que transcurrió entre la presentación de la renuncia (treinta de julio de dos mil diez) y la fecha de pago de la primera quincena del mes de julio que ordinariamente se realiza el primer día del mes.

 En ese tenor, no puede presumirse como lo pretende el actor que Joel Lagunes Cruz haya recibido el pago correspondiente el mes de julio y, como consecuencia, establecer que continuó con la relación laboral que lo ligaba al Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz.

 Respecto la validez del acta de cabildo como elemento para acreditar la renuncia de Joel Lagunes Cruz, lo infundado del agravio deriva en que los supuestos vicios de tal acto, no pueden determinar la procedencia o no de la renuncia presentada por el mencionado ciudadano al cargo que ostentaba.

 Efectivamente, la renuncia del Secretario de Ayuntamiento no puede entenderse sujeta, para que surta efectos, a condición alguna de aceptación, porque ello es un acto jurídico unilateral, personalísimo y libre que produce consecuencias jurídicas, por la simple manifestación espontánea de la voluntad, en tanto que es un acto jurídico encaminado a producir consecuencias y efectos de Derecho, desde el momento mismo de su emisión.[2]

Al respecto, en el cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado, en la foja doscientos veintitrés, se localiza copia certificada por María del Rosario Reyes Gómez, Secretaria del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, del escrito de renuncia al mencionado cargo, signado por Joel Lagunes Cruz, con firma y fecha de recepción el pasado treinta de junio de dos mil diez, por lo que es inconcuso que tal persona se separó del cargo desde esa fecha.

Así es, en la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz, no está contenida norma alguna que limite o condicione la procedencia de la renuncia del Secretario del Ayuntamiento, tal como acontece por ejemplo, en el caso de los servidores públicos de elección popular, respecto de los cuales, la mencionada ley sí condiciona la procedencia de la renuncia a una causa grave prevista en la Constitución local y demás leyes del estado, que deberá ser calificada por el Congreso Estatal o Diputación permanente.

Empero, es claro que los Secretarios de Ayuntamiento, no actualizan dicha hipótesis, pues si bien el artículo 144 de la referida ley orgánica los comprende dentro de la generalidad de servidores públicos, lo cierto es que en la especie, no ostentan el cargo por virtud de una elección popular.

En ese orden de ideas, es claro que la renuncia del Secretario de Ayuntamiento no está sujeta, para que surta efectos, a condición alguna de aceptación.

Incluso, la Sala Superior ha sostenido el criterio[3] de que nadie puede ser obligado a prestar sus servicios o trabajar en un cargo público, salvo las excepciones previstas en el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Efectivamente, en el artículo 5, párrafo tercero y cuarto, de la Constitución se establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se debe ajustar a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123 de la propia Constitución, y que por cuanto hace a los servicios públicos, los mismos sólo pueden ser obligatorios, en los términos que establezcan en las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.

Esto significa, que un escrito de renuncia surte efectos a partir de su presentación y no a partir de que el Cabildo del ayuntamiento la califique y apruebe, pues la renuncia constituye la volunta libre, expresa y espontánea de su autor, en el sentido de que por circunstancias particulares manifiesta su intención de separarse de su encargo, caso en el cual, no es legalmente exigible la aceptación o calificación de la renuncia, ya que como ha quedado evidenciado en párrafos precedentes, esto no se prevé expresamente en la ley orgánica de los municipios de Veracruz, salvo en los casos de servidores públicos de elección popular.

Así es, la renuncia entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de dimisión o apartamiento de la calidad, en este caso, de servidor público, lo cual significa extinguir tal relación de derecho o calidad jurídica, de forma irrevocable.

Además, debe destacarse que en el escrito de demanda no se invocó algún precepto legal ni se emitió argumento o manifestación, en el sentido de que la procedencia de la renuncia estuviera sujeta a la aprobación del órgano superior del ayuntamiento; es decir, no se expuso cuestión alguna en relación a que la separación del cargo debiera ser aprobada por el superior para tener validez.

De ahí que se considere, que la renuncia presentada por Joel Lagunes Cruz, es apta y suficiente para tenerlo por separado del cargo desde el treinta de junio de dos mil diez y, consecuentemente, no existe vulneración a la prohibición expresa contenida en el artículo 42 del Código Electoral local, pues el ciudadano carecía de la calidad de servidor público de nivel superior en la fecha de celebración de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz.

En tal virtud, también es factible concluir que en el caso, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial en que se sostiene la presunción de presión sobre los electores ante la presencia en la casilla de autoridades de mando superior.

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio”.[4]

Ello es así, porque el criterio sustentando por la Sala Superior, resulta aplicable en los casos en que participe un servidor público de mando superior en la recepción de los votos o como representante de alguna fuerza política; sin embargo, en el presente asunto quedó demostrado que Joel Lagunes Cruz, carecía de esa calidad, dado que renunció al cargo de Secretario de Ayuntamiento antes de celebrarse la elección respectiva.

En esa tesitura, tampoco resulta procedente aplicar ipso facto la nulidad de la votación recibida en la casilla, en base a la presunción legal de presión que genera la presencia de una autoridad de mando superior, pues para ello, se requiere acreditar la presencia de persona que ostenten ese carácter, lo cual en la especie no se actualiza.

Conforme con lo anterior, es que devienen infundados los conceptos de agravios hechos valer por el actor para controvertir la validez de la renuncia de Joel Lagunes Cruz como Secretario  del Ayuntamiento.

Ahora bien, conforme con lo expuesto, resulta inoperante el agravio en que el actor aduce la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, en tanto que omitió requerir al Agente del Ministerio Público Especializado en delitos cometidos por Servidores Públicos, un informe del estado procesal de la denuncia presentada por el Regidor Único del Ayuntamiento de Yecuatla, Veracruz, el veintisiete de julio del presente año y del dictamen pericial en grafoscopía, necesarios para acreditar la falsificación de la firma de ese funcionario, en el acta de cabildo en que consta la aceptación de la  renuncia de Joel Lagunes Cruz, en tanto que, como quedó establecido en párrafos anteriores, ese documento no puede condicionar la procedencia del escrito de renuncia presentado por el otrora Secretario del Ayuntamiento de Yecuatla.

Por otra parte, resulta infundado, el concepto de inconformidad en que el actor expone que la renuncia de Joel Lagunes Cruz, tres días antes de la fecha de la elección fue susceptible de coaccionar a los electores en su voto, pues éstos no tuvieron tiempo suficiente para desvincularlo del cargo de Secretario de Ayuntamiento.

Ello es así, dado que en la legislación electoral del estado de Veracruz, no existe previsión expresa sobre la temporalidad con que deben separase aquellas personas que ostenten cargos de nivel superior para estar en posibilidad de desempeñarse como representantes de determinado instituto político ante alguna mesa receptora de votación.

En efecto, en el código electoral local únicamente se establece el plazo para efectuar el registro de los representantes, los requisitos positivos y negativos que deben cubrir y las funciones que tienen encomendadas, pero no la anticipación con que deben renunciar los servidores públicos de alto nivel para desempeñar tales funciones, como sucede, por ejemplo, en el caso de servidores públicos que aspiren a la postulación como candidatos a determinado puesto de elección popular.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ.

“Artículo 22. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente. En ambos casos se requiere.

La prohibición para los servidores públicos mencionadas en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.”

“Artículo 43. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.”

“Artículo 69. Para ser edil se requiere.

III. NO ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.

…”.

En ese tenor, correspondía al partido político actor demostrar que la presencia de Joel Lagunes Cruz generó presión sobre el electorado, en términos del artículo 275, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Así es, en el Partido Revolucionario Institucional recae la carga de la prueba, máxime cuando quedó demostrado que Joel Lagunes Cruz carecía de la calidad de servidor público a la fecha de la elección.

Ahora bien, del estudio integral de las constancias que obran en autos no se advierte la existencia de elemento probatorio que genere convicción en este órgano jurisdiccional que la participación de Joel Lagunes Cruz en la casilla 4541 básica coaccionó a los electores a emitir su voto en determinado sentido.

Por el contrario, en autos obra copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla 4541 básica, signada por los representantes del partido político actor, en la que en el apartado relativo a incidentes se asentó que no se presentaron, tal como se reproduce en la siguiente imagen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo, obra copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, firmada por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, en la que en el apartado relativo a incidente, se dejó en blanco el rubro respectivo, como se observa enseguida:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los documentos anteriores son considerados como públicos y con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, en relación con el 16, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se ve, de las constancias que integran los autos del expediente, no se advierte elemento de convicción que permita concluir que la participación de Joel Lagunes Cruz, como representante del Partido de la Revolución Democrática, generó presión sobre el electorado.

Finalmente, debe señalarse que resulta inoperante el motivo de inconformidad en que el actor aduce que el Magistrado Instructor del juicio primigenio indebidamente sostuvo que el Regidor Único reconoció haber firmado el acta de cabildo, dado que tal argumento se trata de una  manifestación genérica, vaga e imprecisa, que impide que se pueda proceder al estudio de constitucionalidad y legalidad solicitado.

En virtud de lo anterior y atendiendo la insuficiencia de los elementos probatorios, este órgano jurisdiccional estima que las consideraciones de la responsable son apegadas a derecho y que, en consecuencia, deberán seguir rigiendo el sentido del fallo recurrido.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RIN/49/02/206/2010.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actor y tercero interesado en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y comparecencia; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1]Tal como se expuso en las consideraciones vertidas en el expediente SUP-CDC-6/2009 que dio origen a la jurisprudencia de rubro PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN. Consultable, con el conjunto de tesis de jurisprudencia y relevantes, en la página de internet del propio Tribunal Electoral en el sitio: http://www.trife.gob.mx/.

 

[2] En ese sentido confróntense las ejecutorias de los asuntos siguientes: SUP-JDC-463/2007, SUP-AG-19/2007 y SUP-AG-21/2007

[3] En las sentencias dictadas en el SUP-JRC-551/2004 y SUP-RAP-113/2009 y acumulados.

[4] Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo jurisprudencia, páginas 34 a 36.