SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: TODOS POR VERACRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político Todos por Veracruz[1], a través de Osvaldo Villalobos Mendoza, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2], a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3], el catorce de julio del año dos mil veintiuno[4], dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave TEV-RIN-150/2021.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, emitida en el expediente TEV-RIN-150/2021, toda vez que fue correcto que desechara el recurso de inconformidad presentado, al haberse interpuesto fuera del plazo legal.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en sesión solemne, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz e inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
4. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el Consejo Municipal de Catemaco, Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento correspondiente a ese municipio.
5. Declaración de validez y entrega de constancia. En esa misma fecha, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el partido MORENA.
6. Recurso de inconformidad local. El catorce de junio, el partido actor, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del OPLEV, promovió recurso de inconformidad, por el cual se integró el expediente TEV-RIN-150/2021.
7. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el catorce de julio posterior, el Tribunal local dictó sentencia en el citado expediente en el sentido de desechar el recurso de inconformidad, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción IV, del Código Electoral local
8. Demanda. Inconforme con la determinación referida en el párrafo anterior, el diecinueve de julio, la parte actora presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
9. Recepción y turno. En esa misma fecha, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el juicio; y el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-128/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
12. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos generales
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve, en representación del Partido Todos por Veracruz ante Consejo General del OPLEV. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
15. Oportunidad[5]. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, tomando como punto de partida que la resolución controvertida fue notificada al partido actor el quince de julio del año en curso, por lo que el plazo transcurrió del dieciséis al diecinueve de ese mismo mes y año. Por tanto, si la demanda se presentó el diecinueve de julio, es evidente que queda comprendida dentro del plazo señalado y por ende resulta oportuna.
16. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el presente juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el partido Todos por Veracruz, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del OPLEV.
17. Además, la personería del partido político promovente se encuentra satisfecha toda vez que el representante está acreditado y se le reconoce su calidad por parte de la autoridad responsable y del Consejo Municipal respectivo.[6]
18. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[7]
19. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
20. Toda vez, que la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, refiere que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas y firmes.
21. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[8].
Requisitos especiales
22. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
23. Lo cual, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[9]. la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
24. Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que el acto que controvierte vulnera, entre otros, los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución federal, de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.
25. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
26. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
27. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[10].
28. Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque el planteamiento de la parte actora tiene como pretensión final que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz que desechó de plano su demanda y, en consecuencia, se lleve a cabo el estudio de fondo relacionado con la solicitud de anular la elección de miembros de ayuntamiento llevada a cabo en Catemaco, Veracruz.
29. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 33/2010, de rubro: “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.[11]
30. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado, ya que de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, se llevará a cabo el uno de enero de dos mil veintidós, de conformidad con los dispuesto en el artículo 70, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Veracruz de Ignacio de la Llave.
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
31. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
32. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
33. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
34. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
35. El Tribunal local mediante sentencia emitida el pasado catorce de julio, desechó de plano la demanda interpuesta por la parte actora, en el expediente identificado con la clave TEV-RIN-150/2021, al considerar que fue presentada fuera de plazo legal establecido para impugnar los resultados del cómputo municipal, correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz.
36. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, y en consecuencia se lleve a cabo el estudio de fondo de los agravios hechos valer dentro del recurso de inconformidad local.
37. Para alcanzar su pretensión, el partido político actor por conducto de su representante propietario expone lo siguiente:
Que la resolución local controvertida vulnera su derecho al acceso a la tutela judicial efectiva.
También indica que, el Tribunal local al revolver el recurso de inconformidad presentado, violó el artículo 1 de la Constitución Federal, pues debió otorgar en todo momento a las personas, la protección más amplia de conformidad con la referida constitución y tratados internacionales.
Refiere que la autoridad responsable actuó de forma incorrecta al no privilegiar el derecho de acceso a la justicia del partido actor, al interpretar de forma restrictiva el Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, alega que se violó lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal, respecto a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en los plazos y términos fijados por las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
También indica que, lo anterior se concatena con el principio de progresividad, el cual implica que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que el Tribunal local debió privilegiar la interpretación del referido principio en su beneficio.
38. Por cuestión de metodología, los agravios se analizarán de manera conjunta, pues la intención de la parte actora en todos ellos es justificar la oportunidad del medio de impugnación local, sin que de ellos se advierta una pretensión diversa a que se revoque la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, se ordene a éste que estudie el fondo del asunto.
39. Lo anterior, sin que se traduzca como una violación o agravio a la parte actora de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12], toda vez que lo verdaderamente relevante es que se analicen los planteamientos formulados con la finalidad de evidenciar la ilegalidad de la sentencia que se controvierte.
Consideraciones del Tribunal local
40. En el caso, el Tribunal local estimó que el acto impugnado por la parte actora consistía en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, derivados de la sesión de cómputo permanente, con argumentos dirigidos a referir diversas violaciones acaecidas durante la jornada electoral en la elección municipal de Catemaco, Veracruz.
41. Al respecto, el Tribunal local refirió que el escrito de demanda de la parte actora resultaba extemporáneo y, por tanto, lo procedente era desechar de plano la demanda, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 378, fracción IV, del Código Electoral local.
42. Lo anterior, debido a que de conformidad con lo establecido en los numerales 230 al 235 del Código de la materia, se señala como una obligación del Consejo Municipal, llevar a cabo el cómputo de la elección correspondiente.
43. Asimismo, indicó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 233, fracciones VII y VIII del referido Código, el cómputo de la elección se hará constar en el acta respectiva.
44. Por lo anterior, el recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la consiguiente declaratoria de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidos por el consejo municipal respectivo.
45. Por último, refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 358, párrafo cuarto del Código Electoral local, el plazo para la promoción del recurso de inconformidad es de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo.
46. En ese sentido, el Tribunal responsable refirió que, del acta de cómputo del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, se desprende que éste concluyó el nueve de junio pasado a las diecisiete horas con veinte minutos.
47. Por lo anterior, señaló que el término para presentar el medio de impugnación vencía el trece de junio, de ahí que, si la presentación se dio hasta el catorce siguiente lo procedente era tenerlo por extemporáneo.
48. Por lo anterior, es que el Tribunal local resolvió en el sentido de desechar su demanda dada su extemporaneidad, de conformidad con el artículo 378, fracción IV de Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Consideraciones de esta Sala Regional
49. A juicio de esta Sala Regional, la pretensión de la parte actora es infundada porque fue correcta la determinación del Tribunal responsable en desechar de plano su demanda, dada la extemporaneidad en su promoción, al haber sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 378, fracción IV del Código Electoral local.
50. Al respecto, el citado numeral prevé lo siguiente:
…
IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
…
51. Asimismo, el artículo 358, párrafo cuarto del referido código refiere:
Artículo 358. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
…
El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
52. De la lectura a los artículos anteriores, se advierte que el Tribunal responsable se apegó estrictamente a lo mandatado en el Código Electoral local, por tanto, fue correcto su actuar.
54. Y, de no presentarse dentro de ese plazo, serán notoriamente improcedentes y deberán desecharse de plano.
55. Ahora bien, en el caso, la parte actora, parte de la premisa errónea de que la sesión de cómputo concluyó el diez de junio de la presente anualidad y por este motivo al haber presentado su recurso de inconformidad el catorce de junio, éste se encontraba en tiempo y forma.
56. Sin embargo, contrario a lo que el partido actor aduce el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Catemaco, Veracruz, inició y concluyó el nueve de junio de la presente anualidad según consta en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA SESIÓN PERMANENTE DE CÓMPUTO MUNICIPAL CELEBRADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL DE CATEMACO, VERACRUZ EL DÍA NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO“[13], identificada con la clave AC10/OPLEV/CM034/09-06-2021.
57. En ese sentido, y de conformidad con lo señalado en la tesis XCI/2001, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)” [14], el plazo que tenía para presentar su medio de impugnación era del diez al trece de junio, como se muestra enseguida:
Sesión permanente de cómputo municipal en el consejo municipal de Catemaco, Veracruz. |
Días para presentar la demanda, dentro del plazo legal establecido | Día en que fue presentada la demanda. | |||
Inicio de cómputo 9 de junio de 2021 |
10 de junio |
11 de junio |
12 de junio |
13 de junio (último día para impugnar) |
14 de junio |
Conclusión de la sesión de cómputo 9 de junio de 2021 a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos |
58. De ahí que, no le asiste razón a la parte actora, respecto a que el cómputo finalizó el diez de junio, aunado a lo anterior, en el escrito de demanda primigenio y en la demanda que dio origen al presente juicio federal, en el numeral seis del apartado de hechos en ambos escritos, el mismo partido hace referencia a lo siguiente:
“El miércoles nueve 9 de junio de la presente anualidad, se llevó a cabo en el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Catemaco, Veracruz, el Cómputo Municipal para la elección de Ediles de ese Ayuntamiento, asimismo, se realizó la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato del MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”
59. Además de lo anterior, el partido refiere que, su medio de impugnación fue oportuno, debido a que el cómputo concluye una vez que se declara la validez de la elección y se otorgan las constancias respectivas.
60. Sin embargo, en el acta AC10/OPLEV/CM034/09-06-2021, referida párrafos previos los actos indicados por el enjuiciante, es decir, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas se realizaron el mismo nueve de junio.
62. Por último, por cuanto hace al argumento del partido actor respecto de que el Tribunal local debió analizar el asunto bajo el principio pro persona, previsto en el artículo 1° de la Constitución federal, y de este modo, tener por satisfecho el requisito procesal y admitir la demanda, tampoco le asiste la razón en virtud de que contrario a lo que sostiene, dicho principio consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, pero ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia, pues estas formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.
63. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 10/2014 (10ª), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”[15].En conclusión, al haber resultada infundada la pretensión de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
64. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, acompañando copia certificada de la presente sentencia y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1, 2 y 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante también se le podrá mencionar como parte actora.
[2] En lo sucesivo OPLEV.
[3] En lo sucesivo Tribunal local, responsable o TEV.
[4] En lo sucesivo salvo precisión en contrario se entenderán fechas del dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[5] Consultable en las fojas 606 y 607 del cuaderno accesorio único.
[6] Personería que acredita con el informe circunstanciado rendido por el Consejo General del OPLEV visible de fojas 554 a 580 del cuaderno accesorio único.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[8] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza
[9] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.
[10] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/
[12] Consultable en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[13] Consultable de los folios 499 a 513 del expediente principal.
[14] Consultable en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XCI/2001&tpoBusqueda=S&sWord=C%c3%93MPUTO,DE,UNA,ELECCI%c3%93N.,PLAZO,PARA,SU,IMPUGNACI%c3%93N,(LEGISLACI%c3%93N,DEL,ESTADO,DE,VERACRUZ-LLAVE,Y,SIMILARES).
[15] Tesis de jurisprudencia 1ª/J. 10/2014 (10ª.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I.