JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-131/2016.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN SOMOS QUINTANA ROO[1].

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la diversa dictada en el juicio de nulidad JUN/013/2016 y el recurso de revocación RR/001/2016 acumulado, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el ocho de agosto del año en curso, mediante la cual confirmó el resultado de la elección en el Municipio de Tulum y la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Somos Quintana Roo

El juicio fue promovido por Cecilio Madrazo Mota, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital número 09 y Municipal de Tulum, del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario para renovar los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo.

b. Recurso de revocación RR/001/2016. El dos de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, presentó demanda ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral de Quintana Roo, la cual fue remitida al Tribunal Electoral local.

Dicho medio de impugnación se promovió a fin de controvertir actos y omisiones del citado Consejo Distrital, consistentes en la entrega de material y documentación electoral en fechas y horas que no corresponden a los tres días anteriores al de la jornada electoral, y sin el resguardo necesario en su distribución, toda vez que se utilizó un vehículo perteneciente al Sindicato Tiburones del Caribe, identificado con el Partido Revolucionario Institucional.

c. Jornada electoral. El pasado cinco de junio tuvo verificativo en la mencionada entidad federativa, la jornada para la elección de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, el de Tulum.

d. Cómputo municipal. El doce de junio del presente año, el Consejo Distrital efectuó la sesión de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de referencia, obteniendo los resultados siguientes:

        Votación final para los candidatos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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7,298

SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

Quintana Roo Une, una nueva esperanza

6,040

SEIS MIL CUARENTA

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

175

CIENTO SETENTA Y CINCO

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

223

DOSCIENTOS VEINTITRÉS

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MORENA

1,007

MIL SIETE

Partido Encuentro Social

260

DOSCIENTOS SESENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

SEIS

VOTOS NULOS

444

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

15,453

QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

Al término de la sesión, el aludido Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la Coalición “Somos Quintana Roo”.

e. Juicio de nulidad JUN/013/2016. El dieciséis de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, presentó el juicio en comento, ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar los actos señalados en el punto que antecede, el cual se remitió al Tribunal Electoral local para su conocimiento y resolución.

f. Acuerdo plenario. Mediante Acuerdo de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral en comento, ordenó acumular el recurso de revocación identificado con la clave RR/001/2016 al diverso JUN/013/2016.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde señala que los recursos de revocación que se interpongan durante los cinco días anteriores al de la jornada electoral, deberán ser resueltos junto con los juicios de inconformidad o de nulidad con los que guarden relación.

g. Sentencia impugnada. El ocho de agosto siguiente, el referido Tribunal Electoral, dictó sentencia en los citados medios de impugnación, en la que confirmó los resultados de la elección en el Municipio de Tulum, Quintana Roo, así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Somos Quintana Roo”.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. El once de agosto de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, a través de quien se ostenta como representante de dicho instituto político[2], presentó ante la responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.

b. Recepción. El dieciséis de agosto posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente
SX-JRC-131/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el juicio de revisión constitucional electoral.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio al rubro indicado, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con la validez y los resultados de la elección en el Municipio de Tulum, Quintana Roo, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Se considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales contemplados en los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, en razón de que el Partido de la Revolución Democrática fue notificado personalmente el ocho de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del nueve al doce de agosto del presente año; de ahí que, si la demanda se presentó el once de agosto siguiente, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

c. Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley de la materia, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, y en el caso, lo interpone el Partido de la Revolución Democrática.

d. Personería. Se tiene acreditada la personería de Cecilio Madrazo Mota, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral de Quintana Roo, en razón de que tal calidad ha sido reconocida por la autoridad responsable.

e. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el enjuiciante controvirtió la sentencia del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, que entre otras cuestiones, confirmó el resultado de la elección en el Municipio de Tulum y la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Somos Quintana Roo”.

f. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.

g. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, toda vez que el partido actor en el escrito de demanda aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales[3].

h. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección[4].

En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda ordenarse un nuevo escrutinio y cómputo en una elección, generarse un cambio de ganador, que se declare nula una elección o tal declaración se revoque, entre otros supuestos.

En la especie, el requisito de la determinancia se cumple ya que la pretensión esencial del promovente es que se revoque la sentencia impugnada, y se declare la nulidad de la elección por existir irregularidades graves plenamente acreditables. Con ello, en caso de resultar fundadas sus pretensiones, podría existir un impacto en la elección referida.

i. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se satisface esta exigencia, en razón de que la toma de posesión de los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo, se llevará a cabo el día treinta de septiembre del presente año, de ahí que exista tiempo suficiente para que, en su caso, se pueda reparar la violación aducida.

Por tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Tercero interesado. El catorce de agosto del año en curso, Bernabé Antonio Miranda Miranda ostentándose como representante propietario de la Coalición “Somos Quintana Roo”, ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, compareció ante el Tribunal Electoral local, a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado, por lo cual se realizan las consideraciones siguientes.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

Por tanto, resulta indispensable analizar si cumple el compareciente con todos los requisitos establecidos en la Ley General de Medios.

a. Forma. Se advierte que el representante propietario de la Coalición "Somos Quintana Roo" compareció por escrito, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del enjuiciante.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo análisis en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, el cual establece que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

De acuerdo con el cómputo que realizó la propia autoridad responsable, el término venció a las veintidós horas con quince minutos del catorce de agosto de dos mil dieciséis, de tal manera que si el escrito se presentó a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del último día, resulta oportuna la presentación.

c. Interés jurídico. Al respecto, el compareciente cuenta con un derecho incompatible con la pretensión del promovente, toda vez que la Coalición que representa resultó ganadora.

Luego entonces, si el actor pretende que se revoque la sentencia que confirmó los resultados y declaración de validez de la elección en el Municipio de Tulum, Quintana Roo, se considera que de resultar fundados sus agravios se podría vulnerar el derecho de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de la votación.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado a la Coalición Somos Quintana Roo.

CUARTO. Juicio de estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

Como ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, al admitir que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

Esto, para que, con la argumentación expuesta por el enjuiciante, enderezada a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que en caso contrario resultarían inoperantes.

QUINTO. Pretensión y temas de agravio.

La pretensión de la parte actora es revocar la resolución impugnada y que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción proceda al estudio integral de los motivos de disenso hechos valer en la instancia local y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la elección del Municipio de Tulum, Quintana Roo.

Su causa de pedir la hace depender en que la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso pleno a la administración de justicia.

Lo anterior, porque a su juicio la autoridad responsable efectuó una incorrecta apreciación de los hechos y valoró de manera indebida las pruebas que fueron aportadas en su momento y no se pronunció respecto a todos los planteamientos expuestos en dicha instancia jurisdiccional.

Los agravios esgrimidos por el promovente se centran fundamentalmente en dos temas, mismos que se enuncian a continuación.

1. Falta de exhaustividad.

2. Indebida fundamentación y motivación.

Cabe resaltar que el orden de análisis no le genera perjuicio alguno al actor, porque lo importante en el dictado de una sentencia es que se atienda la integridad de los planteamientos formulados para cumplir con el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].

SEXTO. Estudio de fondo. Conforme con la metodología apuntada, se procede al análisis de los agravios formulados.

1.            Falta de exhaustividad.

El partido político enjuiciante aduce que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, no fundamentó ni motivó las razones que expuso para dar respuesta a los planteamientos en dicha instancia, ya que efectuó dicho análisis sin el debido sustento legal, ni adujo las razones que en el caso resultaban aplicables al estudio; asimismo, vulneró el principio de exhaustividad ya que no abarcó todos los planteamientos expuestos en la instancia local, los cuales a su consideración fueron debidamente soportados, a fin de acreditar la existencia de una serie de irregularidades que vulneraron de manera flagrante y en forma grave los principios constitucionales de legalidad y certeza.

Lo anterior, porque sólo en diez páginas, la autoridad responsable dio contestación a los motivos de agravio que le fueron expuestos, limitándose a justificar la difusión de la propaganda a través del uso indebido de las redes sociales, mediante la transcripción o mención a pie de páginas de algunas citas doctrinarias y criterios que han sido emitidos respecto al uso de redes sociales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin pronunciarse respecto de otros argumentos no menos importantes expuestos por la parte actora en dicha instancia, con los que pudo haber constatado la magnitud del daño que este hecho probado causó al momento de que los ciudadanos acudieron a sufragar el día de la jornada electoral. Por lo que a consideración de la parte actora, entendió mal los planteamientos expuestos en la instancia local.

Asimismo, a consideración del partido político enjuiciante, la autoridad responsable tampoco realizó un análisis exhaustivo respecto de la denuncia formulada por la comisión de diversos delitos electorales, tanto en la etapa de campaña, como en la relativa a la reflexión del voto, en donde fue evidente la compra de conciencias por parte del Partido Revolucionario Institucional, como parte de la Coalición que al final obtuvo el mayor número de votos.

Lo anterior, porque al haberlo desestimado de manera individual impidió que se realizara un estudio integral del supuesto de nulidad de elección previsto en el artículo 87, párrafos primero y segundo, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación del Estado de Quintana Roo.

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio expuesto resulta infundado por una parte e inoperante por otra, en atención a las consideraciones siguientes:

Para el estudio del presente motivo de disenso, conviene tener presentes las consideraciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo al emitir la sentencia impugnada.

        Consideraciones de la autoridad responsable[6].

El Tribunal responsable al momento de delimitar su estudio de agravios, los agrupó respecto a las causales de nulidad de casilla y causales de nulidad de elección.

Dentro de esta última clasificación, la parte promovente adujo que el Partido Revolucionario Institucional manipuló información a fin de calumniar, denostar y difamar al candidato Jorge Alberto Portilla Manica, e influir en las preferencias electorales[7], trayendo como consecuencia que la contienda electoral se desarrollara con imparcialidad.

A fin de dar una mayor claridad la autoridad responsable dividió el agravio en dos vertientes a saber:

a.      Propaganda o campaña denostativa.

El Tribunal Electoral local señaló que la parte enjuiciante ante dicha instancia, sostuvo que con la difusión en la red social Facebook, en específico en la página de Héctor Tulum en Red Valdez, y en los periódicos Diario Respuesta y Por Esto se mermó la credibilidad y confianza de su candidato, en razón de que se le calificó como mentiroso y cobarde.

Al respecto, el Tribunal Electoral determinó que el caudal probatorio aportado a fin de acreditar la supuesta propaganda denostativa, no fue suficiente para tener por acreditado que los mensajes de los que se dolieron pudiesen ser considerados como propaganda política, sino que constituyeron un ejercicio de la libertad de expresión por quienes los emitieron o reprodujeron.

Lo anterior, porque en primer lugar las notas periodísticas sólo arrojaron indicios sobre los hechos referidos y[8], por lo que hace a los mensajes de Facebook, sostuvo que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que los mensajes que las personas difundan mediante las redes sociales deben ser considerados como ejercicio de la libertad de expresión contemplada en los artículos 6 de la Constitución federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce, entre otras cuestiones, el derecho de toda persona a difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a consideración de la autoridad responsable, en esencia, en el bloque de constitucionalidad existe una posición homogénea en el sentido de que, el pleno ejercicio de la libertad de expresión impone un escrutinio amplio, en principio por parte de los funcionarios públicos, a quienes se exige una mayor apertura a la crítica, particularmente en el contexto de los procesos electorales.

Luego, en una menor dimensión a aquellas personas que guardan una posición especial de proyección pública en función de la actividad social que despliegan y, finalmente, a las personas que se desenvuelven en el ámbito privado, respecto de las cuales, la tutela del derecho al honor y reputación se da de  manera mucho más intensa frente al que corresponde a los servidores públicos o a las personas privadas con proyección pública[9].

En ese orden señaló el Tribunal Electoral local que la Sala Superior ha reconocido que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se amplían en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.

Por lo citado es que la autoridad calificó como infundado el disenso en cita.

b.     Inequidad en el acceso a los medios de comunicación.

Ahora bien, respecto al agravio en la instancia local de que se transgredió el principio de equidad en los medios y por ende en la contienda, al haberse difundido propaganda excesiva en favor de la candidata Romalda Dzul, en la que se favoreció su imagen, mientras que del candidato Jorge Alberto Portilla Manica se publicaron menos notas y en sentido negativo, el Tribunal Electoral de Quintana Roo lo calificó como inoperante, en razón de las consideraciones siguientes:

A juicio de la autoridad los ejemplares que aportó el promovente en la instancia jurisdiccional local[10], fueron insuficientes para acreditar los hechos atribuidos, dado que el oferente omitió identificar las citadas notas y, únicamente se limitó a exhibir los ejemplares de los periódicos sin precisar a cuáles se refería o en qué páginas de los medios impresos se ubicaban.

Por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el oferente de las pruebas técnicas, en el caso los periódicos, deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba.

En consecuencia, ante tal omisión impidió a la autoridad responsable analizar las notas periodísticas a efecto de determinar si las mismas vulneraron o no lo estipulado en la normativa electoral, de ahí lo inoperante del motivo de disenso.

Aunado a lo citado, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, analizó dentro del apartado relativo a las causales de nulidad de la elección, el agravio relativo a la posible comisión de delitos electorales, cuyo resultado trascendió en la voluntad del elector.

Al respecto la parte actora en dicha instancia jurisdiccional adujo que de acuerdo al testimonio de varios ciudadanos, se acreditó que se repartieron bienes materiales y/o dinero en efectivo para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional y que diversos ciudadanos fueron amenazados para sufragar a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

La autoridad responsable calificó de infundado dicho motivo de disenso, en razón de que la prueba aportada para acreditar tal circunstancia constó en la denuncia dirigida al Agente Investigador de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, con residencia en Cancún, Quintana Roo.

La cual de conformidad con los artículos 15, fracción II, 16, fracción II, 20 y 21 de la Ley de Medios local, sólo generó un leve indicio de que la ciudadana Paulina Manzano Zermeño interpuso denuncia por posibles actos constitutivos de delitos electorales, sin que la misma fuera suficiente para considerar que los actos descritos en dicha denuncia influyeran de manera decisiva en los resultados de la elección del Ayuntamiento de Tulum.

Lo anterior, porque dicho medio probatorio, al tratarse de una denuncia de tipo penal y no electoral, conforme a los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las averiguaciones penales allegadas a un procedimiento electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, dado que constituyen actos realizados en un procedimiento diverso en el que el ente denunciado no interviene en la preparación y desahogo de tales probanzas.

Además de que del escrito de denuncia la autoridad responsable apreció que la denunciante no tenía conocimiento directo de los actos que se precisaron, sino que su conocimiento se lo atribuyó a un número determinado de personas a los cuales denominó testigos, omitiendo señalar en forma expresa sus respectivos nombres, así como identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Aunado a que la denuncia se presentó el quince de junio de dos mil dieciséis, es decir, once días después de haber concluido la jornada electoral, faltando a los principios de oportunidad e inmediatez de los hechos denunciados.

En ese sentido, para la autoridad responsable con el escrito de denuncia sólo se demostró la existencia de la misma, pero no que lo hechos aducidos hayan motivado el dictado de una sentencia condenatoria, con el consecuente reconocimiento de los hechos irregulares en perjuicio del proceso electoral en la elección de miembros del Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo.

Por tanto, ante tal circunstancia el Tribunal Electoral responsable se encontró imposibilitado de efectuar un estudio respecto a que si tales actos genéricos impactaron negativamente en la libertad y secrecía del voto de los electores en el Municipio en comento, de ahí lo infundado del disenso.

        Consideraciones de esta Sala Regional.

A fin de analizar el presente agravio es necesario señalar que de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deban ser completas.

Dicha cualidad de las resoluciones incluye el principio de exhaustividad, el cual impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda.

Ello es así, pues se ha sostenido que no es la forma como los agravios se analicen lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Dicho planteamiento se contiene en el criterio jurisprudencial 12/2001, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. [11]

También es de señalar que el principio de exhaustividad no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón por renglón, punto a punto, de todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema[12].

A partir del agravio expuesto ante esta instancia jurisdiccional respecto a que el partido político actor se duele de que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, entendió de manera errónea sus planteamientos en la instancia primigenia, ya que no fundamentó ni motivó la sentencia controvertida, sino que únicamente se limitó a justificar la difusión de la propaganda a través del uso indebido de las redes sociales, mediante la transcripción de citas doctrinarias y mencionando criterios tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se tiene que tal circunstancia parte de una premisa inexacta, por lo que en estima de Sala Regional tal argumento resulta infundado.

En el caso bajo análisis, se considera que el Tribunal Electoral local no vulneró el principio de exhaustividad, en razón de que dio respuesta a lo que el Partido de la Revolución Democrática expuso en la instancia local.

Lo anterior, porque de los argumentos expuestos en la instancia jurisdiccional local, se tiene que la parte actora esencialmente controvierte:

        Calumnia y difamación pronunciada por medio de internet.

En relación a esta temática, el partido promovente adujo que a través de diversas notas publicadas en la red social de FacebookHector Tulum en Red Valdez”, de manera dolosa se hicieron publicaciones a fin de difamar, humillar, denostar y calumniar al candidato Jorge Alberto Portilla Manica[13].

Además, alegó que en la citada página se publicaron notas a favor de la candidata Romalda Dzul Caamal, por lo que se advirtió inequidad en el medio de comunicación, el cual no fue restringido, favoreciendo y dando ventaja a la candidata, lo cual se traduce en propaganda política electoral.  

Por su parte, como ya se refirió de manera previa, la autoridad responsable respecto a dichos planteamientos, mencionó, en esencia, que con las pruebas aportadas por la parte actora en dicha instancia no se acreditó que los mensajes en cuestión pudiesen ser considerados como propaganda política electoral, sino como ejercicio de la libertad de expresión por quienes los emitieron o reprodujeron.

Para sustentar su dicho citó como precedente el criterio de Sala Superior, en el que se establece que los mensajes que las personas difundan mediante las redes sociales deben ser considerados como un ejercicio de la libertad de expresión contemplada en los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cualquier persona tiene derecho a difundir información e ideas de toda índole a través de cualquier medio de expresión.

Haciendo alusión a que se está ante la presencia de lo que se distingue como debate político, en el cual debe existir un amplio margen de tolerancia para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los afiliados y militantes partidistas.

Por lo que dicha protección tiene como consecuencia que las normas que potencialmente puedan representar una limitación al ejercicio de la libertad de expresión se interpreten de manera restrictiva, y por otro, que la carga argumentativa y de la prueba recaiga en quien afirma que ciertas conductas no forman parte del discurso emitido al amparo de la libertad de expresión.

        Calumnia y difamación pronunciada por el medio de prensa “Diario Respuesta” y “Por Esto”.

En esencia, la parte actora en la instancia local expuso, que en los citados medio de prensa escritos se difundió propaganda excesiva en favor de Romalda Dzul, en la que se favoreció su imagen, mientras que por el contrario existieron notas en contra del candidato Jorge Alberto Portilla Manica.

A fin de sustentar su planteamiento manifestó que en diversos días de los meses de abril, mayo y junio, se publicaron, por una parte, notas con constantes denostaciones al candidato del Partido de la Revolución Democrática, y por otra, se enfatizaron las promesas de campaña de Romalda Dzul Camaal, entre otras.  

Como medios de prueba ofreció ejemplares del “Diario Respuesta” y del diario “Por Esto”, los cuales supuestamente contienen las notas que refiere fueron inequitativas.

Al respecto, como ya se estableció en el apartado respectivo, la autoridad responsable respecto al tema bajo análisis, expuso que el impugnante omitió identificar las notas de las que se dolía, ya que únicamente exhibió los ejemplares de los rotativos sin precisar a cuáles se refería o en qué páginas del medio impreso se ubicaban.

Lo anterior, porque la fracción III del artículo 16 de la ley de medios local, establece que el oferente de las pruebas técnicas debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, lugares y circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducen las pruebas. 

Dicho argumento se comparte por esta Sala Regional, ello en atención a que efectivamente el actor en su apartado de pruebas sólo enlista veintiséis (26) ejemplares del “Diario Respuesta” y trece (13) del diario “Por Esto”, sin especificar cuáles son las notas que debieron ser analizadas por el Tribunal Electoral local, y sin identificar a las personas, lugares y circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en cada una de las notas.

Por tanto, ante dicha ausencia se tiene que la parte promovente, tal como lo refirió la responsable, incumplió con lo señalado en los artículos 16, apartado III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.      

Aunado a lo anterior, se tiene que en los planteamientos efectuados ante esta instancia jurisdiccional, en esencia no combate ni desvirtúa los razonamientos que sostuvo la responsable en la sentencia que ahora se combate, sólo se limitó a señalar la manera en que la responsable argumentó el estudio de su motivo de disenso y que entendió mal lo expuesto en dicha instancia.

Por lo expuesto este órgano colegiado estima que el disenso bajo análisis resulta infundado.

Además, por lo que hace al argumento de que la autoridad responsable no refircuáles fueron los otros argumentos que dejó de analizar con los que pudo haber constatado la magnitud del daño que causó la propaganda negativa al candidato que representa, se tiene que sólo abunda en lo que refirió en la instancia primigenia.

Aspecto que, en concepto de esta Sala Regional, no se colma con la sola reproducción de los planteamientos redactados en la demanda original, circunstancia que acontece en el presente juicio de revisión, ya que a fin de sustentar su agravio citó los expuestos en la instancia jurisdiccional local, mismos que resultan ser reiterativos, tal y como se logra apreciar al consultar ambas demandas[14].

Ahora bien, por lo que respecta a la manifestación de que el Tribunal Electoral local no realizó un análisis exhaustivo en relación a la denuncia formulada por la comisión de diversos delitos electorales, tanto en la etapa de campaña como en la de reflexión del voto, este órgano jurisdiccional considera que contrario a lo aducido por la parte actora, la responsable sí se pronunció sobre el tema de manera correcta.

Lo anterior, toda vez que el órgano jurisdiccional local analizó dicho planteamiento bajo la luz de las constancias que obran en autos y con las mismas llegó a la conclusión de que resultaban insuficientes para demostrar los presuntos hechos delictivos, argumentos que en la especie el partido promovente no combate. 

Al respecto, conviene tener como criterio orientador la razón esencial de la citada tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”[15], en el que en esencia se establece que serán inoperantes los argumentos que se expresen para combatir una sentencia cuando éstos constituyan la reproducción de los agravios expuestos en primera instancia.

Ya que el medio adecuado para controvertir un acto de autoridad radica en la exposición de manifestaciones enderezadas a demostrar ante este órgano jurisdiccional federal, que la resolución local incurrió en infracciones por sus omisiones o inexactitudes, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual, no se satisface con la reiteración de lo argüido en la instancia previa, porque la revisión constitucional no es una repetición o renovación del juicio electoral local, sino un medio extraordinario cuyo objetivo es demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada.

Por lo expuesto esta Sala Regional estima que el agravio bajo análisis resulta inoperante.

2.       Indebida fundamentación y motivación.

A decir del partido político actor, el análisis que realizó la autoridad responsable respecto a la nulidad de la elección por la falta de certeza jurídica derivada del incumplimiento a lo establecido en el artículo 200 de la ley electoral local, resultó incompleto y contradictorio, vulnerando así el principio de congruencia interna que toda autoridad debe velar en la emisión de sus sentencias.

Lo anterior, toda vez que reconoció que el hecho denunciado efectivamente era contrario a la ley, y por tanto dicha autoridad ordenó remitir los paquetes electorales de las casillas 210 B, 210 C1 y 210 EXT 1, a la sede de la autoridad electoral administrativa, lo cual consta en un acta circunstanciada levantada por la propia autoridad ante la inconformidad de los representantes.

Además, se identificó la calidad del medio de transporte utilizado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilegal, mismo que no pudo haber sido subsanado únicamente con el traslado que se hizo del material electoral a la sede del Consejo Distrital del Organismo Público Local, ya que su contenido estuvo expuesto al trasiego de las personas a quienes se les encomendó su resguardo y entrega a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Cuestión que a consideración del enjuiciante resultó grave al tratarse de una acción concertada, en razón de que no fue el único vehículo que fue advertido para realizar el transporte del material electoral, sino que hubo otro caso más, mismo del que la autoridad resolutora fue omisa en mencionar en sus razonamientos.

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio expuesto resulta infundado por una parte e inoperante por otra, en atención a las consideraciones siguientes:

Para el estudio del presente motivo de disenso, conviene tener presentes las consideraciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo al emitir la sentencia impugnada.

        Consideraciones de la autoridad responsable[16].

El Tribunal responsable respecto de las causales de nulidad de elección, también analizó los planteamientos esgrimidos por la parte promovente[17], en los que se adujo la falta de certeza jurídica que derivó del presunto incumplimiento por parte del Consejo Distrital, por conducto de los capacitadores electorales, a lo previsto en el artículo 200 de la ley electoral.

Lo anterior, porque el treinta y uno de mayo de la presente anualidad, diversas personas constataron que en la parte posterior del taxi trescientos cuarenta y siete (347), perteneciente al Sindicato de Choferes y Automóviles de Alquiler y Similares de la Zona Arqueológica de Tulum, denominado “Tiburones del Caribe”, se encontraba material electoral de las casillas 210 B, 210 C1 y 210 EXT 1, todas pertenecientes a dicho Municipio.

Siendo que el material se encontraba en el interior del vehículo, fuera del plazo establecido para su distribución, sin razón justificada y sin que contare con alguna medida de seguridad o prevención por cuanto a su guarda y custodia, aunado a que la autoridad administrativa electoral no dio razones por las cuales realizó dicho acto.

Además, el partido político actor adujo que se vulneraba el principio de certeza, toda vez que el Sindicato al que pertenecía la unidad de alquiler manifestó su apoyo al Partido Revolucionario Institucional en múltiples ocasiones y que el Secretario General de dicha asociación forma parte de la planilla postulada por la Coalición “Somos Quintana Roo”.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, determinó declarar infundado el citado disenso, en primer lugar, porque si bien es cierto que se transportó el material electoral de las casillas 210 B, 210 C1 y 210 EXT 1[18], en un taxi[19] perteneciente al Sindicato denominado “Tiburones del Caribe”, tal circunstancia per se resultaba insuficiente para considerar que se vulneró algún principio de los que rigen la materia electoral.

Lo anterior, derivó de que, de manera previa, mediante acuerdo del Instituto Nacional Electoral se aprobó que el citado material electoral sería extraído de la bodega respectiva y distribuido por los Consejeros y Capacitadores, con auxilio de seguridad pública; situación que quedó acreditada en el acta circunstanciada levantada para tal efecto, en la que se estableció que los paquetes electorales al momento de ser entregados a los Presidentes de las mesas directivas se encontraban incólumes.  

Además, de que en dicha instancia jurisdiccional, no se aportaron elementos de prueba que acreditaran que los paquetes electorales hubiesen sufrido alguna alteración, tal y como lo afirmaron los promoventes.

Por otro lado, respecto a las manifestaciones de que el Sindicato al cual pertenece el taxi tiene vínculos con el Partido Revolucionario Institucional y que su Secretario General formaba parte de la planilla postulada por la Coalición “Somos Quintana Roo”, tales hechos no se acreditaron en autos.

Finalmente, por lo que hace a que el material electoral se distribuyó, sin causa justificada, en fechas y horas que no corresponden a los tres días previos a la jornada electoral, el Tribunal Electoral responsable estableció que el hecho de que el material fue entregado el treinta y uno de mayo del año en curso, no implicó la violación a los principios rectores de la materia electoral.

Lo anterior, toda vez que como lo refirió la autoridad administrativa electoral, el transporte del material en comento, se llevó a cabo de conformidad a lo establecido en el Acuerdo INE/CG122/2016[20], en el que, entre otras cuestiones, se estableció que los Consejeros Presidentes de los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales entregarían por medio de los Capacitadores Asistentes Electorales, a cada Presidente de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, la documentación y materiales electorales.  

Por tanto, el Tribunal Electoral responsable concluyó que el actuar de los funcionarios del Consejo Distrital, estuvo apegado a derecho.

        Consideraciones de esta Sala Regional.

Como se advierte, el partido político actor, como motivo de disenso refiere que el análisis que realizó la autoridad responsable respecto a la nulidad de la elección por la falta de certeza jurídica derivada del incumplimiento a lo establecido en el artículo 200 de la ley electoral local, resultó incompleto y contradictorio, vulnerando así el principio de congruencia interna que toda autoridad debe velar en la emisión de sus sentencias.

Lo anterior, toda vez que por un lado reconoció que el hecho denunciado efectivamente era contrario a la ley, y por tanto, dicha autoridad ordenó remitir los paquetes electorales de las casillas 210 B, 210 C1 y 210 EXT 1, a la sede de la autoridad electoral administrativa, lo cual consta en un acta circunstanciada levantada por la propia autoridad ante la inconformidad de los representantes.

Además, la autoridad responsable identificó la calidad del medio de transporte utilizado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilegal, mismo que no pudo haber sido subsanado únicamente con el traslado que se hizo del material electoral a la sede del Consejo Distrital del Organismo Público Local, ya que su contenido estuvo expuesto al trasiego de las personas a quienes se les encomendó su resguardo y entrega a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Ahora bien, a consideración de este órgano jurisdiccional, la premisa de la que parte el actor para decir que la responsable fue incongruente, resulta inexacta, porque si bien el Tribunal Electoral local reconoció que el material electoral de las casillas en cita fue distribuida por el Consejo mediante un taxi que pertenece al Sindicato de Choferes y Automóviles de alquiler y similares de la zona arqueológica de Tulum, denominado Tiburones del Caribe, tal circunstancia no la calificó como ilegal, o contrario a la ley como aduce el actor, sino que dicho actuar derivo del acta circunstanciada de entrega de paquetes electorales de treinta y uno de mayo del año en curso.

En la cual, se hizo constar que a las ocho horas con cuarenta minutos, en presencia de los representantes de los partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y del Trabajo, el Consejero Presidente extrajo de la bodega respectiva el material correspondiente a las casillas 210 B, 210 C1 y 210 EXT 1, para su entrega a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

Por lo que si estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevó a cabo el traslado, tal circunstancia no implica una incongruencia, por parte de la responsable, ya que en ningún momento tildó como contario a la ley el actuar de los capacitadores electorales.

Por otra parte, respecto al dicho de que el traslado de los paquetes electorales fue una acción grave por no haber sido sólo un vehículo el que transportó material electoral, tal afirmación de igual manera resulta vaga e imprecisa, porque no se establece cuántos vehículos estuvieron bajo las mismas circunstancias, ni menciona las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos alegados.

Finalmente, en el presente agravio el enjuiciante aduce que el Tribunal Electoral local, dejó de valorar que en el momento en que fueron trasladados los paquetes electorales, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, ocurren con mayor frecuencia irregularidades que pueden repercutir gravemente, como pudo suceder en el caso si de dichos paquetes les fueron extraídas boletas electorales.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tal argumento también es infundado, toda vez que la autoridad responsable si analizó que en autos no obraba prueba alguna aportada por el impugnante a fin de acreditar que durante la transportación de los paquetes electorales éstos hubiesen sufrido alguna alteración; cuestión que en la especie debió haber acreditado el impugnante, de conformidad con los artículos 20, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen que el que afirma está obligado a probar.

Por todo lo expuesto es que este órgano colegiado estima infundado el agravio bajo análisis.

No pasa inadvertido, que a fin de sustentar el citado disenso, la parte actora además realizo la reproducción de los argumentos expuestos en la instancia local, tal y como se logra apreciar de ambas demandas[21]; sin embargo, los mismos resultan insuficientes para controvertir la sentencia dictada por la autoridad responsable, dado que los mismos se encuentran encaminados a controvertir el actuar de la autoridad administrativa electoral, así como de los capacitadores electorales

Al respecto, conviene tener como criterio orientador la razón esencial de la citada tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”[22], en el que en esencia se establece que serán inoperantes los argumentos que se expresen para combatir una sentencia cuando éstos constituyan la reproducción de los agravios expuestos en primera instancia.

Ya que, como se estableció de manera previa, el medio adecuado para controvertir un acto de autoridad radica en la exposición de manifestaciones enderezadas a demostrar ante este órgano jurisdiccional federal, que la resolución local incurrió en omisiones o inexactitudes, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la reiteración de lo argüido en la instancia previa, porque la revisión constitucional no es una repetición o renovación del juicio electoral local, sino un medio extraordinario cuyo objetivo es demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada.

Atento a lo anterior, es que esta Sala Regional considera que el agravio bajo análisis resulta inoperante.

Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte promovente en el presente juicio, y por ende infundada la pretensión de que se declare la nulidad de la elección del Municipio de Tulum, Quintana Roo, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución emitida el ocho de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el expediente JUN/013/2016 y su acumulado RR/001/2016, que entre otras cuestiones, confirmó el resultado de la citada elección, así como la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Somos Quintana Roo”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JUN/13/2016 y su acumulado RR/001/2016.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda y al tercero interesado en el indicado en su ocurso de comparecencia, este último por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral local y al Instituto Electoral de Quintana Roo y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1 y 3, inciso c); y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

[2] Ante el Consejo Distrital número 09 y Municipal de Tulum, del Instituto Electoral de Quintana Roo.

[3] Véase la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.

[4] Véase la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 15/2002, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 703 y 704.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[6] Visible de la página 34 a la 45 de la sentencia impugnada.

[7] El citado agravio lo hicieron valer tanto el Partido Acción Nacional en el recurso de revocación RR/001/2016 como el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de nulidad JUN/013/2016.

[8] La autoridad responsable valoró las notas periodísticas de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios del Estado, así como con la jurisprudencia de la Sala Superior 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

[9] Dicha afirmación la desprende del análisis de los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las jurisprudencias 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” y 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”,  y los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia y tesis: 38/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.”CLII/2014 de rubros: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.” y XLI/2010, DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES.”

[10] Veinte (20) ejemplares del “Diario Respuesta” y doce (12) del diario “Por Esto”. 

[11] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 y 347.

[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia VI. 3º.A, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia Común, página 1187, Registro 187528.

[13] Para sustentar su agravio hace referencia a cuáles fueron las publicaciones que a su consideración denostaron la imagen del candidato del Partido de la Revolución Democrática, asimismo, elabora un cuadro en el que se enlistaron las palabras que a su parecer resultaron ofensivas. De igual manera realiza una serie de cuestionamientos a fin de que el Tribunal Electoral responsable resolviera respecto a la problemática planteada. 

[14] Circunstancia visible de la página 14 a 44 de la demanda local del juicio de nulidad JUN/013/2016 y 22 a 47 de la presentada ante esta instancia jurisdiccional, mismos que dada su extensión no se transcriben en la presente sentencia. 

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo II Tesis, Volumen 1, páginas 901 a 903.

[16] Visible de la página 49 a la 55 de la sentencia impugnada.

[17] El citado agravio lo hicieron valer tanto el Partido Acción Nacional en el recurso de revocación RR/001/2016 como el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de nulidad JUN/013/2016.

[18] Dicha afirmación la realizó la autoridad responsable al tomar en consideración las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional en el recurso de revocación RR/001/2016, consistentes en diversas imágenes fotográficas y el video contenido en la memoria USB, las cuales al ser adminiculadas con lo manifestado por la autoridad administrativa y las actas circunstanciadas de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, generaron convicción respecto a los hechos. En términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

[19] Además tomó en consideración que el taxi es un medio de transporte al servicio de la comunidad en general, cuya actividad consiste en brindar servicio de transporte a quien lo solicite

[20] En dicho Acuerdo el Instituto Nacional Electoral ejerció la facultad de atracción y estableció los criterios para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales; distribución de la documentación y materiales electorales a Presidentes de las mesas directivas de casilla y recepción de paquetes electorales en la sede de los Consejos al término de la jornada electoral, de los proceso electorales 2015-2016.

[21] Visibles de la página 46 a 50 de la demanda local del juicio de nulidad JUN/013/2016 y 15 a 18 de la presentada ante esta instancia jurisdiccional, mismos que dada su extensión no se transcriben en la presente sentencia. 

[22] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo II Tesis, Volumen 1, páginas 901 a 903.