SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-131/2017 Y SX-JRC-132/2017 ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de noviembre de dos mil diecisiete.

Sentencia que resuelve los juicios promovidos por los partidos políticos Verde Ecologista de México,[1] así como Encuentro Social, contra de la resolución PES 98/2017, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, por la que declaró existentes las violaciones objeto de denuncia consistentes en la difusión de propaganda con símbolos religiosos, por lo que impuso una amonestación pública tanto al candidato a Presidente Municipal de Pueblo Viejo, Veracruz postulado por el Partido Encuentro Social, así como al propio instituto político.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite de los juicios.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Suplencia de la queja.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, toda vez que no se acredita fehacientemente el uso de símbolos religiosos en la propaganda del candidato postulado por el Partido Encuentro Social.

ANTECEDENTES

I. Contexto

1.                Proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017, para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2.                Jornada electoral. El cuatro de junio del presente año se llevó a cabo la jornada comicial para la elección de Ayuntamientos, entre ellos, la relativa al Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz.

3.                Presentación de denuncia. El uno de julio posterior, el PVEM, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Pueblo Viejo, presentó escrito de denuncia en contra de Luis Fernando Cervantes Cruz en su calidad de candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Encuentro Social, en el mencionado Municipio, así como en contra del referido instituto político, por la utilización de símbolos religiosos.

4.                Resolución controvertida. El veintiséis de agosto siguiente, el Tribunal local determinó declarar la existencia de las violaciones objeto de la denuncia referida en el punto que antecede e impuso al candidato y al Partido Encuentro Social una amonestación pública.

II. Trámite de los juicios

5.                Presentación de las demandas. Inconformes con la resolución referida en el punto anterior, el treinta y uno de agosto posterior, el PVEM y el Partido Encuentro Social por conducto de sus representantes promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

6.                Turnos. El uno y dos de septiembre de la presente anualidad el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar los expedientes a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

7.                Radicaciones, admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios, y al considerar que existían elementos suficientes para resolver, declaró cerrada la instrucción en los medios de impugnación y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por materia y geografía política, porque se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos a través de sus representantes propietarios y un candidato electo en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con una sanción impuesta en el contexto de una elección municipal, lo cual por materia y territorio corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

9.                Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

10.           Ambos juicios son promovidos contra la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador PES 98/2017, de ahí que deba decretarse su acumulación para evitar sentencias contradictorias.

11.           Lo anterior, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SX-JRC-132/2017 al diverso
SX-JDC-131/2017, por ser éste el más antiguo.

12.           Para lo cual, habrá de glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

13.           Los juicios satisfacen los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, 8, 9, 13, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica enseguida:

14.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se asientan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, y se exponen los agravios que consideran les causa la resolución impugnada.

15.           Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, en razón de que la sentencia impugnada fue emitida el veintiséis de agosto de dos mil diecisiete y notificada a los enjuiciantes el veintisiete y veintiocho siguientes respectivamente, de ahí que, si los medios de impugnación fueron presentados el treinta y uno de agosto y primero de septiembre de esta anualidad, es evidente que la presentación en ambos casos fue oportuna.

16.           Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quienes acuden son el PVEM, a través de su representante propietario, ante el Consejo Municipal, así como el Partido Encuentro Social, a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV, todos del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, mismos que fueron partes respecto del procedimiento especial sancionador cuya sentencia ahora se controvierte, aunado a que la autoridad señalada como responsable les reconoce tal calidad.

17.           Por otro lado, no pasa inadvertido que la demanda interpuesta por el Partido Encuentro Social también la suscribe Luis Fernando Cervantes Cruz, en su carácter de candidato electo a Presidente Municipal, quien, dada su calidad de ciudadano carece de legitimación procesal activa para controvertir por esta vía el acto impugnado.

18.           En efecto, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser presentado por los partidos políticos, en términos de lo previsto en los artículos 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por tanto, en un primer momento dicho ciudadano carecería de legitimación para promover el presente juicio, siendo lo ordinario en estos casos, escindir y reencauzar su demanda a un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

19.           Sin embargo, en el caso se estima que ello resulta innecesario, porque el ciudadano y el partido presentaron un escrito de demanda signado al calce de manera conjunta, sin que se advierta que realicen argumentos por separado o distintos entre éstos; por el contrario, de dicho ocurso se advierte identidad en la pretensión, causa de pedir, así como en los planteamientos que formulan, tanto Luis Fernando Cervantes Cruz, como el Partido Encuentro Social, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la que determinó tener por acreditada la infracción consistente en el uso de símbolos religiosos imputada tanto al ciudadano, como al referido partido, imponiéndoles una sanción consistente en una amonestación pública.

20.           Con base en los principios de economía procesal y de efecto útil, en el caso se estima ocioso el reencauzamiento de la vía, pues el único efecto sería escindir, para después acumular las demandas y estudiar conjuntamente el fondo de la misma controversia.

21.           Esta determinación no se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia o de la garantía de seguridad jurídica en perjuicio del promovente, puesto que el análisis de los disensos expuestos en la demanda agota la materia de impugnación; de ahí que se justifique tener como parte actora, también al referido ciudadano.

22.           Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que el PVEM y el Partido Encuentro Social controvierten una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, en la que declaró existente la violación denunciada por el PVEM en contra del PES, por la presunta vulneración a la normativa electoral, por la difusión de propaganda de símbolos religiosos.

23.           En el caso, el PVEM fue quien interpuso la denuncia de donde deriva la sentencia local controvertida y estima que ésta le perjudica porque es insuficiente la amonestación impuesta; por otro lado, el Partido Encuentro Social fue a quien se le impuso tal sanción y pretende que se revoque dicha medida. De ahí que le asista interés jurídico a ambos.

24.           Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, toda vez que la resolución impugnada no admite algún otro medio de impugnación por la cual pueda ser revocada o modificada.

25.           Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[2].

26.           Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, toda vez que las partes actoras en sus escritos de demanda aducen la violación a los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, 41, base II, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

27.           Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

28.           Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

29.           Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[4].

30.           En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, tratándose de sanciones impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias, porque existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el posible detrimento de su imagen.

31.           Ello, porque al constituir los partidos políticos una alternativa política, una sanción como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador puede afectar la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político, máxime que los hechos denunciados tuvieron verificativo durante un proceso electoral, con motivo de actos de campaña.

32.           Lo anterior, es la razón esencial que sustenta la jurisprudencia 12/2008, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".[5]

33.           En la señalada jurisprudencia, la Sala Superior ha considerado que aun cuando la violación reclamada no afecte de manera directa el desarrollo o el resultado de algún proceso comicial, el juicio de revisión constitucional electoral también debe declararse procedente cuando el acto impugnado implique una afectación en la imagen de los partidos políticos, toda vez que dicha afectación evidentemente trae como consecuencia un menoscabo frente a la ciudadanía, que tienen como finalidad última, el acceso a los cargos de representación en los procesos comiciales respectivos.

34.           Por ende, es que se considera que los presentes juicios resultan procedentes, ya que la controversia planteada está vinculada con la imposición de una amonestación pública a Luis Fernando Cervantes Cruz y al Partido Encuentro Social, por la utilización de símbolos religiosos, lo cual podría afectar su imagen ante la ciudadanía; en tanto que el PVEM pretende que se tenga como grave la conducta denunciada y se aumente dicha sanción.

35.           Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque si bien la materia del asunto está vinculada con el desarrollo o resultado del proceso electoral, no se está frente al supuesto de necesidad de resolver antes de la toma de protesta o instalación de los órganos respectivos, en virtud de que se trata de un acto sujeto al régimen administrativo sancionador electoral.

36.           Pero aún en el supuesto mencionado, la toma de protesta del cargo de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz tendrá lugar el uno de enero de dos mil dieciocho.

CUARTO. Suplencia de la queja.

 

37.           El artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, al resolver los medios de impugnación regulados en el propio ordenamiento, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando éstos se puedan deducir de los hechos expuestos, sin embargo, esa regla, en principio no es aplicable al juicio de revisión constitucional electoral.

38.           Cabe precisar, que aun cuando este órgano jurisdiccional ha sostenido que en el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente la suplencia de la queja, en la especie, al tratarse de un medio de impugnación extraordinario de única instancia en el que se revisa una sentencia local que resuelve un procedimiento sancionador, esa regla admite una excepción.

39.           Se estima al respecto, que al haberse reformado el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política, se dotó de autonomía en cuanto a funcionamiento e independencia en sus decisiones a las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales locales que resuelven controversias en la materia electiva.

40.           De esta forma se considera que, si a partir de ese diseño se trasladó en la mayoría de los casos a las entidades federativas, el modelo nacional del procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa tramita e investiga los hechos materia de la queja y al Tribunal Electoral corresponde resolverla, esas resoluciones se dictan en única instancia.

41.           Por tanto, en consideración de este Tribunal especializado, cuando a través del juicio de revisión constitucional se impugna una resolución dictada en un procedimiento sancionador local, procede suplir la deficiencia de los agravios, al tratarse del primer análisis de la legalidad de la determinación de la autoridad estatal responsable, como ocurre en el caso a estudio.

42.           Las consideraciones expuestas se recogen en la jurisprudencia 36/2016 de rubro “SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS DEFICIENTES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR PARTIDOS POLÍTICOS. PROCEDE CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTÚEN COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES”.[6]

QUINTO. Estudio de fondo.

43.           En el presente asunto, la pretensión del PVEM, es que se revoque la resolución impugnada por considerar que la sanción impuesta al Partido Encuentro Social, consistente en una amonestación pública debe ser incrementada; mientras que el Partido Encuentro Social y su candidato pretenden que se retire la misma.

44.           Como sustento de su pretensión los partidos actores hacen valer los siguientes agravios:

45.           En el SX-JRC-131/2017, el Partido Verde Ecologista de México hace valer el siguiente motivo de disenso:

Incongruencia de la sentencia por calificarse como leve la infracción. El actor medularmente refiere que, si bien es cierto que en la sentencia controvertida se tuvo por acreditada la violación respecto del uso de símbolos religiosos, se encuadró como una contravención leve, a pesar de que el denunciado incurrió en reiteración de su conducta, por lo que debió haberse calificado como grave y aplicarle una sanción mayor, sin que sea obstáculo para ello que el candidato haya negado profesar religión alguna.

46.           Por su parte, en el SX-JRC-132/2017, el Partido Encuentro Social plantea los siguientes motivos de disenso:

        Indebida motivación y valoración de pruebas

47.           El partido demandante afirma que de las actas levantadas por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[7], solamente se puede acreditar la utilización del símbolo de un pez y un lema en la propaganda utilizada por el partido actor, sin que se pueda afirmar que los mismos tengan un significado propio de la religión cristiana.

48.           También aduce que la responsable debió realizar un estudio de campo por el que estuviera en condiciones de determinar cuántos y quiénes lo identifican de esa manera, lo cual, a su juicio, no puede obtenerse con los elementos de prueba que obran en el sumario.

49.           Al respecto, alega que la responsable calificó indebidamente como símbolo religioso el pez utilizado en la propaganda, puesto que, para poder ser percibido de esa manera, esa percepción debió irradiar a la mayoría, lo cual no demuestra jurídicamente, sino que dicha percepción fue únicamente la de los dos magistrados que votaron a favor del proyecto.

        Falta de exhaustividad

50.           El enjuiciante alega que la responsable no analizó teleológica y filosóficamente que el referido símbolo sea exclusivo de alguna religión o iglesia y, en su caso, acreditar que el referido símbolo es exclusivo de la religión cristiana y así poder concluir válidamente que se trataba del ichtus o ichtys y con ello no existiera dudas de la utilización que se le dio, porque en ese caso, todos los símbolos tendrían que utilizarse en un solo contexto, lo cual afirma es incorrecto, ya que el símbolo puede tener otras connotaciones y utilizarse, entre otras cosas, por los pescadores, o en el signo zodiacal “piscis”.

51.           Aduce que la responsable no valoró la imagen de forma integral en la propaganda, puesto que no advirtió que en la parte inferior de la misma se observan dos líneas que asemejan el elemento agua. También señala que tampoco se pronunció sobre los colores de la imagen, lo cual implica un análisis subjetivo de la misma; aunado a que consideró de forma asilada la palabra “resultados”, sino que únicamente vincula al símbolo con las palabras “fe” y “esperanza”.

52.           Es decir, desde su perspectiva, la responsable analizó indebidamente los elementos de la propaganda denunciada de forma separada y no en su integridad.

        Incongruencia de la sentencia

53.           En concepto del demandante, al razonar que el símbolo del pez es religioso, la responsable sostuvo que dicho símbolo puede tener varias connotaciones, pero a juicio del actor el mismo no es exclusivo de la religión cristiana, dado que lo que pudiera identificarse como la cabeza del pez se encuentra direccionado a la derecha, y el utilizado por dicha religión se encuentra orientado a la izquierda.

54.           Por ello, el actor estima que el tribunal responsable no tenía certeza plena de que la figura utilizada en la propaganda electoral es indudablemente la que identifica a la referida religión cristiana, por lo cual, la sanción impuesta es indebida.

        Indebida interpretación de la normativa sobre emblemas de los partidos políticos.

55.           Para el actor resulta incorrecta la interpretación realizada por la responsable, en el sentido de afirmar que los partidos políticos únicamente pueden y deben utilizar los colores y emblemas autorizados por el Instituto Nacional Electoral, en este caso del Partido Encuentro Social, ya que de lo previsto en el artículo 17 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 42, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz no se advierte tal inferencia, sino que los mismos establecen una limitante, más no una prohibición expresa.

56.           Esto es, para el actor la prohibición estriba en que el contenido de la propaganda electoral se utilice de manera expresa con símbolos, expresiones o imágenes religiosas que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, lo cual en su concepto no ocurrió, ya que la imagen y las palabras de la propaganda denunciada no aludían directa o indirectamente a alguna religión y en concreto a la cristiana, aunado a que en ningún momento se advierte fehacientemente la invitación a la ciudadanía que profesara dicha religión.

        Vulneración al principio de presunción de inocencia

57.           En virtud de los motivos de disenso expuestos, el actor alega que se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, el cual es uno de los que rigen los procedimientos especiales sancionadores, pues la responsable al determinar la amonestación al PES y su candidato no tuvo certeza que el símbolo y las palabras utilizadas en la propaganda denunciada estuvieran encaminadas a la religión cristiana.

        Metodología de estudio.

58.           En razón de las posiciones encontradas y, por cuestión de método, se analizarán en primer término los planteamientos del Partido Encuentro Social y su candidato que pretenden la revocación de la resolución impugnada, ya que, de resultar fundados agravios, harían innecesario el estudio de aquellos por los que el PVEM pretende la modificación de la determinación adoptada por la autoridad responsable; con la precisión de que los agravios expuesto por el PES se analizarán en forma conjunta, ya que en concepto de esta Sala Regional guardan una estrecha relación.

        Argumentos de la autoridad responsable

59.           Para el análisis de los motivos de disenso resulta conveniente exponer las consideraciones de la sentencia controvertida.

60.           De la valoración de las pruebas, la autoridad responsable tuvo por acreditada la utilización en cinco lonas y treinta y cinco bardas la utilización del símbolo en forma de pez y la frase “FE ESPERANZA Y RESULTADOS”.

61.           De ahí tuvo por acreditada la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral por parte del candidato a Presidente Municipal de Pueblo Viejo, Veracruz, postulado por el Partido Encuentro Social y, en consecuencia, la violación a la normativa electoral atinente, como se reseña enseguida.

62.           De las certificaciones efectuadas por el Organismo Público Local Electoral de la referida entidad, la responsable señaló que se acreditó la existencia de propaganda política con la utilización de un símbolo en forma de ‘pez, conocido como ichtus o ichtys consistente en dos arcos que se intersecan (sic) de forma que parece el perfil de un pez’.” El cual, consideró como un símbolo de la religión cristiana.

63.           Para arribar a dicha conclusión, la autoridad responsable refirió que la interpretación de los símbolos que realizan los seres humanos consiste en la dotación de significado que se otorga a los símbolos y palabras, por lo que se debía determinar el significado de la “imagen en análisis”, es decir la del “pez” (ichtus), como “signo de la religión cristiana”.[8]

64.           Así, sostuvo que de acuerdo con el Diccionario de retórica y poética de Helena Beristain, del Instituto de Investigaciones Filológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, y de otras obras expuso que la palabra Ichthys es un acróstico, es decir, un nombre compuesto con las iniciales de otros nombres.

65.           Que las letras que integran la palabra "pez", al griego, Ichthys, junto con el dibujo elemental representando la figura del animal acuático, que aparece en los testimonios cristianos de los siglos ll y lll, mismo que denominaba simbólicamente a Cristo, pues las letras eran las iniciales de las palabras lesous CHristos THeu Yios Soter (Jesus-Cristo-Hijo de Dios-Salvador).[9]

66.           Que el “PEZ”, es figura de Cristo y, en este sentido, signo de reconocimiento e identidad a tal grado de constituirse en un símbolo, entre la profundidad significativa que es polisémica. [10]

67.           De ello concluyó, en primer lugar, que “la utilización del signo de un "pez", es evidentemente de carácter religioso, identificable por un determinado grupo de personas pertenecientes a la comunidad cristiana, así como sus ramas, por lo que, de manera incuestionable constituye una representación de la religión referida.”

68.           Señaló también que, de conformidad con lo establecido en el artículo 332, del Código Electoral de Veracruz, lo ordinario es que la propaganda electoral no incluya representaciones gráficas distintas al emblema del partido político, lema de campaña y nombre de los candidatos, por lo que determinó que no resultaba válido que el referido símbolo haya sido utilizado para la identificación del partido.

69.           Respecto a la frase “fe, esperanza y resultados” observada en la propaganda denunciada – diversas lonas y bardas –, el Tribunal Local señaló que a los términos “fe” y “esperanza” se les atribuía una connotación religiosa y de uso general, pues refieren preceptos denominados virtudes teologales pertenecientes al catolicismo y cristianismo; mientras que, respecto al uso general, advirtió que son conceptos para dar credibilidad y estimarlo alcanzable.

70.           Por otra parte, respecto al término “resultados”, señaló que no contenía un carácter religioso, sino más bien refiere a un indicativo de causalidad.

71.           Ahora bien, el Tribunal Local señaló que no se debería atribuir la connotación aducida en cuanto a las palabras “fe” y “esperanza”, pues si bien, los mismos forman parte de preceptos que conforman las denominadas virtudes teologales, ello no es suficiente para determinar un sentido religioso; sin embargo, en la especie, ante la concurrencia de elementos con tendencia religiosa de la propaganda utilizada por el candidato denunciado, constituía una forma de comunicación persuasiva.

72.           Del mismo modo, para el Tribunal responsable las referidas palabras “fe” y “esperanza”, propiciaban una evocación del cristianismo, por lo cual concluyó que, con independencia de la intencionalidad del individuo, existía una influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para actuar de determinada manera, adoptar cierta ideología o valores, y así cambiaran, mantuvieran o reforzaran sus opiniones sobre temas específicos y que se caracterizaba por el uso de mensajes emotivos más que objetivos.

73.           Por otro lado, señaló que se reiteraba la interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la teleología de las diversas prescripciones normativas estatales que hacen referencia a aspectos religiosos, en la que se fundamentó que ninguno de los partidos políticos o candidatos que participen en alguna contienda electoral pueden coaccionar de alguna manera a la ciudadanía, para que voten a su favor, con ello estimó, que se garantizaba la libertad de conciencia de los ciudadanos que participan en la jornada electoral, así como mantener libre de elementos religiosos los procesos de renovación y elección de los Ayuntamientos del Estado –separación iglesia y estado–.

74.           De tal modo, concluyó que los denunciados contravinieron la normativa en materia de propaganda electoral con motivo de la utilización de elementos de connotación religiosa, por lo que se actualizaban las hipótesis previstas en los artículos 315, fracción l y 317, fracción IV, en relación al diverso 70, fracción V, todos del Código local.

75.           Por lo anterior, el Tribunal Local tuvo por existentes las violaciones objeto de la denuncia, y, toda vez que acreditó la vulneración legal denunciada, procedió al estudio de la probable responsabilidad del Partido Encuentro Social, por culpa in vigilando y arribó a la conclusión de amonestar públicamente a los sujetos denunciados.

        Postura de esta Sala Regional

76.           A juicio de esta Sala Regional son fundados los motivos de disenso del Partido Encuentro Social, puesto que no existen elementos suficientes para tener por acreditado fehacientemente que el elemento gráfico utilizado por el Partido y candidato denunciados consista en un símbolo religioso.

77.           De las consideraciones reseñadas de la sentencia controvertida se aprecia que la responsable tuvo por acreditada, a priori, la utilización del símbolo “pez” (ichtus), como signo de la religión cristiana, sin haber analizado de forma integral las particularidades del lugar en que fue exhibida la propaganda denunciada y sin haber analizado el elemento gráfico de la propaganda denunciada dando por hecho que se trataba de un símbolo cristiano.

78.           En efecto, en la resolución impugnada se omitió realizar un análisis comparativo entre el gráfico utilizado por el candidato y partido denunciados y la representación gráfica del referido ichtus a fin de determinar, sin lugar a dudas, que la imagen de la propaganda fuera la misma que el citado símbolo cristiano.

79.           Si bien en la sentencia controvertida se insertan las certificaciones de la Oficialía Electoral del OPLEV, el Tribunal Electoral de Veracruz omitió analizar los elementos gráficos de la propaganda.

80.           En este sentido, conviene poner de relieve que, en lugar de analizar las particularidades del lugar, así como los componentes gráficos de la propaganda analizó los elementos gráficos del emblema del Partido Encuentro Social y sobre ello sustentó su conclusión de tener por acreditado el uso de símbolos religiosos.

81.           Por otra parte, el análisis de la frase “Fe, esperanza y resultados” no se analizó en su integridad sino de forma fragmentada por cada palabra, incluso, el análisis se centró en las dos primeras palabras, de tal forma que concluyó que “la existencia del símbolo en unión con las palabras fe y esperanza propicia una evocación del cristianismo”. Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional para determinar lo conducente era necesario tomar la frase en su integridad.

82.           En este orden, como se adelantó, en estima de este órgano jurisdiccional no existen elementos suficientes para tener plenamente demostrado que los gráficos de la propaganda, considerados en su integridad, constituyan el símbolo religioso a que se hace mención en la sentencia impugnada, como se expone enseguida.

83.           Para dicho análisis, se considera útil la metodología que se emplea para determinar el cotejo entre signos marcarios, según la cual el análisis de gráficos debe llevarse a cabo considerando el elemento cuestionado en su conjunto y no fragmentándolo.[11]

84.           A partir de lo anterior, tal estudio se realizará a partir del examen de sus componentes en su integridad a la luz del contexto social y económico en donde se difundió la propaganda.

85.           Ahora bien, en principio conviene describir cuáles son las características de la imagen del símbolo ichtus, la cual, la autoridad responsable no reprodujo gráficamente en la sentencia impugnada y de la cual basó su conclusión de que ésta correspondía a la utilizada en la propaganda electoral del sujeto denunciado, y así concluir que la utilización del signo “pez” constituyó la representación de la religión cristiana, por lo cual sancionó a los sujetos denunciados.

86.           El signo de referencia es el que se inserta a continuación.[12]

 

 

 

87.           El símbolo[13] está conformado por dos líneas curvas o arcos, las cuales convergen en un punto fijo orientado hacia la izquierda. Dicha imagen se encuentra trazada de manera que en la parte más ancha de los dos arcos forman la imagen del perfil de un pez.

88.           En este sentido, conviene enfatizar que el referido signo no contiene más elementos que los descritos y que su orientación es hacia la izquierda, lo cual será contrastado al examinar el contenido de la propaganda utilizada por los sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador que ahora se analiza.

89.           Por cuanto hace a la propaganda utilizada por el candidato del Partido Encuentro Social, que fue analizada por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del OPLEV[14], para efectos ilustrativos se insertan las siguientes imágenes:

 

90.           Dichas imágenes fueron desahogadas por el OPLEV, y de acuerdo con la descripción realizada por la Oficialía Electoral, se destaca lo siguiente:

i.        Imagen de tres círculos color rojo, morado y azul, con medias lunas debajo del mismo, encima cruza dos líneas en forma X en color negro, con la leyenda en letras de color negro "VOTA ASí 4 de Jun".

ii.      Las letras en color morado "FE" y en letras de color negro "rnando".

iii.    La existencia de la frase "Tu Amigo de Confianza", así como la silueta en color azul del puño con el dedo pulgar con dirección hacia arriba.

iv.   La silueta de un "pez" en color morado, con dos líneas curvas y en la parte lateral la letra color rojo "F", en color negro "E", en color rojo "E" en color negro "SPERANZA", en letra color rojo "R" en color negro "ESULTADOS".

v.      La silueta de un "pez" en colores degradados rojo con azul, así como dos franjas curvas debajo de color azul con la leyenda en color negro "FE, ESPERANZA Y RESULTADOS".

91.           Conviene recordar que la autoridad responsable determinó que las letras que integran la palabra "pez", provienen del griego lchthys, que eran las iniciales o el acróstico de las palabras lesous CHristos THeu Yios Soter (Jesús-Cristo-Hijo De Dios-Salvador), y concluyó que la utilización del signo “pez” era evidentemente de carácter religioso[15].

92.           Ahora bien, es importante tener presente que el símbolo es una representación de algo o alguien de manera inequívoca, cuyo significado es único por ser identificado por un grupo de personas que puedan tener cierta identificación o no, pero que al observarlo no deje lugar a dudas que se trata del significado del mismo.

93.           En el caso, esta Sala Regional considera que contrario a lo sostenido por la responsable, el símbolo que se aprecia como un pez, considerando el contexto del lugar en donde se exhibió, sus colores, las líneas onduladas que lo componen y su orientación; en suma, visto en su integridad, no corresponde fielmente al símbolo ichtus.

94.           En efecto, al analizar la figura del pez, se arriba a la conclusión que la forma y los elementos de la propaganda electoral que contiene el signo de un pez, con dos líneas onduladas por debajo y con las palabras FE, ESPERANZA Y RESULTADOS no corresponde de manera exacta o inequívoca a la que evoca el cristianismo.

95.           No obstante, como ya se refirió la responsable no consideró la propaganda en su conjunto ni en el contexto en donde se utilizó, es decir, en el Municipio de Pueblo Viejo, el cual incluye la pesca como una de las actividades relevantes de los habitantes, por lo cual, no necesariamente tal propaganda pudo percibirse como religiosa, sino que cabe la posibilidad de que se concibiera como el reflejo de una actividad económica, tal como se explica enseguida.

96.           En efecto, la sentencia impugnada no consideró como premisa el contexto socio-económico del Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, de lo cual, a continuación, se identifican algunos aspectos que pueden resultar relevantes para el caso concreto.

97.           De la información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo, Pueblo Viejo, Veracruz, se encuentra ubicado en la zona norte del Estado, en la parte llana de la Huasteca, a una altura de diez metros sobre el nivel del mar. Limita al norte con Tampico, Tamaulipas y Pánuco, al este con el Golfo de México; al sur con Tampico Alto; y al oeste con Pánuco.[16]

98.           Es una localidad que cuenta con una playa, atraviesa el río Pánuco y en sus inmediaciones se encuentra La Laguna de Pueblo Viejo, lugares en los que, entre otras actividades, se practica la pesca.

99.           Cabe destacar que, en el citado Plan Municipal se reconoce, que la producción agrícola, ganadera y pesquera, representan una fuente de sustento para un considerable número de familias habitantes del territorio del Municipio.

100.      Del contexto anterior, un factor a tener en cuenta es que el Municipio de Pueblo Viejo es un lugar en el que una de sus principales fuentes de empleo es la pesca; por tanto, se puede afirmar que para dicha comunidad el símbolo de un pez, no necesariamente evocaría un pensamiento religioso, ya que se puede inferir válidamente que la figura de un pez puede servir como un símbolo de identificación con un sector de la población dedicada a la industria pesquera.

101.      De lo señalado hasta aquí, esta Sala Regional estima que no se puede tener certeza que se trata exactamente del ichtus, ni se puede afirmar contundentemente como lo hizo el Tribunal responsable, que se trata del símbolo que representa al cristianismo.

102.      Lo anterior, porque como se aprecia en las imágenes que obran en el expediente de las bardas y lonas que fueron utilizadas por los sujetos denunciados durante la campaña electoral, la colocación del pez es hacia la derecha, lo que, incluso podría llegar a tener un significado contrario a lo que representa dicho símbolo; lo cual, lejos de poder alcanzar un efecto persuasivo hacia las personas que pertenezcan a la comunidad religiosa que señala la responsable, podría traer como consecuencia un efecto inverso.

103.      Ello, por considerar que la utilización de un signo con el cual se identifican ciertas personas pertenecientes a una religión, se encuentra orientado al lado que no corresponde y podría equivaler a un significado distinto de su creencia.

104.      Por otro lado, si bien puede haber similitud fonética entre las siglas del Partido Encuentro Social con la traducción de la locución ichtus, como “pez” es inexacto y por demás complejo, que por la sola coincidencia fonética de las siglas del partido y la del pez, se realice un ejercicio deductivo que tenga como resultado la asociación con el significado o la expresión del ichtus y con ello se tenga por acreditado la influencia sobre un grupo indeterminado de personas, tal como lo sostuvo la responsable.

105.      Por ello, resulta dogmática la afirmación de la responsable cuando argumenta que derivado de dicha coincidencia fonética existió una influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para actuar de determinada manera y adoptara cierta ideología o valores y por ello, cambiaron, mantuvieron o reforzaron sus opiniones sobre temas específicos, lo cual se caracterizó por el uso de mensajes emotivos más que objetivos, lo cual se estima que se trata de una afirmación que carece de certeza, porque como se ha dicho la utilización del gráfico en cuestión no puede afirmarse categóricamente como propaganda religiosa, y mucho menos se puede demostrar la influencia que ésta tuvo sobre un grupo determinado.

106.      Siguiendo con el análisis de la propaganda en cuestión, como se aprecia por debajo de la figura del pez, se encuentran dos líneas onduladas que pueden representar el elemento agua; lo cual, para esta Sala Regional, refuerza el argumento que tal elemento si bien puede ser propio de un animal acuático, marca una diferencia visual con elementos que componen el ichtus.

107.      Por otro lado, las letras que se encuentran resaltadas con un color diferente al del resto de cada una las palabras que integran, forman la palabra “FER” el cual pudiera ser, incluso, el apócope del nombre del candidato, ya que en la propaganda utilizada por éste se encuentran destacadas esencialmente de la siguiente manera: FE, ESPERANZA Y RESULTADOS, de lo cual, la responsable consideró en su conjunto con el pez, la de Fe y Esperanza, evocaban al cristianismo, como se dijo, soslayando uno de sus componentes.

108.      Incluso, la propia responsable reconoce que el uso de las palabras fe y esperanza no era razón suficiente para determinarlas en un sentido unívocamente religioso.[17]

109.      De los componentes descritos en su conjunto, del contexto del Municipio y de las imágenes plasmadas, esta Sala Regional, considera que no es posible arribar a la única conclusión de que se trate de propaganda con contenido religioso, ya que la figura del pez con las líneas por debajo que simulan agua, si bien guarda cierta semejanza, ello no es suficiente para concluir que es propio o corresponde de manera inequívoca al símbolo ichtus referido por la autoridad responsable.

110.      En este sentido, la silueta del pez no puede analizarse desvinculada de las citadas líneas onduladas que a simple vista representan el medio acuático.

111.      Por ello, de los elementos analizados, esta Sala Regional estima que, contrario a lo sostenido por la responsable, no existe plena certeza de que los gráficos utilizados por los sujetos denunciados sean indudablemente símbolos religiosos.

112.      Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la utilización de propaganda religiosa, implica un medio de comunicación persuasivo para quien comparta la misma creencia religiosa y tendrá como propósito que sus destinatarios actúen de determinada manera.[18]

113.      De lo anterior, esta Sala Regional estima que en el caso no se cumple con dicha condición, porque tal como lo advirtió y reconoció la responsable al momento de imponer la sanción, no se tiene registro que Luis Fernando Cervantes Cruz profese religión o doctrina alguna.

114.      Consecuentemente, al haber resultado fundados los agravios expresados por el actor; lo procedente es, declarar inoperantes los agravios hechos valer por el PVEM en el SX-JRC-131/2017, los cuales se encuentran enderezados a elevar la sanción impuesta.

115.      Conforme a lo expuesto, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procede revocar la sentencia impugnada con el objeto de declarar la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia y, por ende, dejar sin efectos la amonestación pública impuesta al Partido Encuentro Social y a Luis Fernando Cervantes Cruz.

116.      Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios se agreguen a los expedientes para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-132/2017 al diverso
SX-JRC-131/2017, por ser el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de veintiséis de agosto de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador PES 98/2017, de conformidad con el considerando último de la presente sentencia, por lo que se deja sin efectos la amonestación pública impuesta al Partido Encuentro Social y a Luis Fernando Cervantes Cruz.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Organismo Público Local Electoral de dicha entidad federativa; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvase las constancias originales.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Adín De León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA
ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-131/2017 Y ACUMULADO SX-JRC-132/2017.

Con el debido respeto a mis compañeros que forman la mayoría, no comparto el sentido, ni las razones de la presente sentencia.

La determinación de la mayoría es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES 98/2017, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de las violaciones objeto de la denuncia al tener por acreditado el uso de contenido de tipo religioso en la propaganda electoral por parte del ciudadano Luis Fernando Cervantes Cruz, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Pueblo Viejo, Veracruz, postulado por el Partido Encuentro Social.

Para los Magistrados que integran la mayoría de éste órgano jurisdiccional no existen los elementos suficientes para tener por acreditado fehacientemente que el elemento gráfico utilizado por el partido y candidato denunciados consista en un símbolo religioso.

Lo anterior, a partir de que la mayoría sostiene que la responsable omitió analizar de forma integral las particularidades del lugar en que fue exhibida la propaganda denunciada, así como el elemento gráfico de la propaganda denunciada, dando por hecho que se trataba de un símbolo cristiano.

Asimismo, la mayoría sostiene que la responsable omitió realizar un análisis comparativo entre el gráfico utilizado por el candidato y partido denunciados y la representación gráfica del referido ichtus, a fin de determinar, sin lugar a dudas, que la imagen de la propaganda fuera la misma que el citado símbolo cristiano.

Otro de los argumentos que expone la mayoría en la sentencia es que la frase “FE, ESPERANZA Y RESULTADOS” no se analizó en su integridad, sino de forma fragmentada por cada palabra, y que, incluso, el análisis se centró en las dos primeras palabras, cuando lo conducente era tomar la frase en su integridad.

Para los magistrados que integran la mayoría, el símbolo que se aprecia como un pez en la propaganda, considerando el lugar en donde se exhibió, sus colores, las líneas onduladas que lo componen y su orientación; visto en su integridad, no corresponde fielmente al símbolo ichtus.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, el estudio de la acreditación de la conducta y de la responsabilidad que llevó a cabo la responsable se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, los agravios expuestos por el Partido Encuentro Social, en relación a la indebida motivación y valoración de pruebas deben calificarse de infundados.

Arribo a la conclusión anterior, con base en los siguientes razonamientos:

Debe tenerse presente que, el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal de Pueblo Viejo, Veracruz, presentó queja electoral en contra de Luis Fernando Cervantes Cruz, en su calidad de candidato a Presidente Municipal y del Partido Encuentro Social, al considerar que durante la campaña del referido ciudadano se difundieron símbolos religiosos, especialmente cristianos.

Específicamente, el denunciante señaló que en la propaganda del candidato y partido ya referidos, incluía un pez conocido como “El ichtus o ichthys” el cual se identifica como un símbolo consistente en dos arcos que se intersectan de forma que asemeja el perfil de un pez a modo de lo que se denomina “vesica piscis” o “mandorla horizontal", el cual es un signo de la religión cristiana, lo que a juicio del denunciante vulneraba el artículo 130 de la Constitución Federal, así como el artículo 25, numeral 1, inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos.

Como medios de prueba se ofrecieron copias certificadas de dos actas levantadas por la Oficialía Electoral en relación a la ubicación y particularidades de la propaganda objeto de la denuncia.

Una vez emplazados el candidato y partido político denunciados, dieron respuesta[19] en forma idéntica en el sentido de negar la utilización de símbolos religiosos en la propaganda, y señalaron que si bien se trataba de la figura de un “pez”, dicha imagen representa las siglas con las cuales es identificado el Partido Encuentro Social como PES, pues dicho instituto político es identificado con dicha abreviación; pero que de ninguna manera dicha imagen representa un símbolo religioso.

En ese sentido, los sujetos denunciados reconocieron la inclusión o contenido de la figura o imagen de un “pez”, pero no así, la interpretación o significado que sostuvo el denunciante, en el sentido de que se tratara de un símbolo religioso.

No obstante ello, la responsable determinó que los emblemas de los partidos políticos, que se describen en sus respectivos estatutos, son por excelencia y de manera obligatoria sus símbolos distintivos, los cuales pasan por un proceso de registro ante la autoridad administrativa electoral nacional y local.

Bajo ese postulado, la responsable determinó que el artículo 2 del Estatuto del Partido Encuentro Social describe cual es el emblema de dicho instituto político, el cual no incluye la imagen relativa al “pez”, de ahí que no encontraba justificación la inclusión del elemento gráfico en el contexto de la propaganda, y tampoco lo manifestado por el partido y candidato denunciados en el sentido de que la mencionada imagen del “pez” la habían utilizado para la identificación del partido con motivo de la coincidencia fonética con las iniciales del partido PES=“PEZ”.

En relación a la frase: “FE, ESPERANZA Y RESULTADOS”, el Tribunal responsable señaló que las dos primeras palabras tienen tanto un significado con una connotación religiosa pues se trataba de preceptos denominados virtudes teologales pertenecientes al catolicismo y al cristianismo, como también otro de uso general para dar credibilidad de algo y estimarlo como alcanzable.

En cuanto a la tercera palabra que es la de “RESULTADOS”, la responsable sostuvo que no tiene un carácter religioso, sino que es un indicativo de causalidad, es decir, algo que deriva de otra cosa.

En ese sentido, comparto lo sostenido por la responsable en cuanto a que, en un primer momento no debe anteponerse una connotación religiosa en cuanto a las palabras “Fe y esperanza” pues si bien conforman las virtudes teologales, ello no es suficiente para determinar un sentido religioso.

Sin embargo, al concurrir el elemento gráfico de la figura del “pez” concebido universalmente como un símbolo de connotación religiosa, así como de la frase “FE, ESPERANZA Y RESULTADOS”, cuyas dos primeras palabras corresponden a virtudes teologales, ambos elementos me permiten concluir válidamente que se trata de la inclusión de elementos religiosos.

Además, no comparto el argumento que se expone en la sentencia, relativo a que, la orientación de la figura del “pez” que simboliza el ichtus, tiene una orientación hacia la izquierda, mientras que la figura del “pez” que se incluyó en la propaganda tiene una orientación hacia la derecha y que, por ese sólo hecho, no puede considerarse que se trata de un símbolo religioso o cristiano.

La razón que me lleva a disentir del argumento antes reseñado, radica en que, no existe ningún fundamento teológico o elemento teórico que sostenga que la figura del “pez” con orientación hacia la derecha no tiene una connotación o significado de tipo religioso; de ahí que, la orientación de la figura del “pez” no implica inclusión o exclusión como símbolo religioso.

Por otra parte, tampoco comparto el argumento que se expone en la sentencia consistente en que, atendiendo al contexto del lugar en donde se exhibió la propaganda, es decir, en el Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, una de las actividades relevantes es la pesca y, por tanto, existe la posibilidad que se concibiera como el reflejo de una actividad económica en el municipio.

La razón que me lleva a no compartir dicho argumento, radica esencialmente en que, la propaganda no sólo incluyó la figura del “pez” en forma aislada, sino que, también se incluyó la frase: “FE, ESPERANZA Y RESULTADOS”, y al identificarse las dos primeras palabras como las denominadas “virtudes teologales”, a mi juicio, resulta evidente la presencia de elementos con una connotación religiosa.

Una razón más para no compartir el argumento que sostiene la mayoría, es que, la justificación que se pretende dar sobre la figura del “pez” en la propaganda como posible alusión a la actividad de la pesca en el municipio, no fue expuesta ni por el partido, ni por el candidato al momento de dar respuesta a la queja electoral primigenia, por lo que se introducen cuestiones ajenas a la plateadas inicialmente.

Lo anterior se encuentra vedado para las autoridades jurisdiccionales, como lo es esta Sala Regional, ya que, si bien los juicios de revisión constitucional electoral promovidos con motivo de las actuaciones y resoluciones derivadas de procedimientos especiales sancionadores de carácter estatal, permite el ejercicio de la suplencia de la queja[20], ello no debe llevarse al extremo de introducir argumentos novedosos a través de los cuales se suplantan a las partes, dado que se estaría actuando de forma oficiosa y rompería con el equilibrio procesal que debe mantenerse entre las partes.

Con base en lo antes expuesto, para mí, deben calificarse como infundados los agravios expuestos por el Partido Encuentro Social y, al mantenerse en esos términos la decisión de la autoridad responsable, lo conducente sería proceder a atender el agravio expuesto por el Partido Verde Ecologista de México, el cual se encuentra dirigido a señalar que la sanción no debió ser calificada de leve ante la reiteración y gravedad de la conducta, debiendo así graduar de nueva cuenta la sanción a una mayor.

Tal planteamiento, a consideración del que suscribe, debe tenerse como fundado por lo siguiente.

La autoridad responsable calificó la falta atendiendo a que la conducta trasgresora no fue reiterada atendiendo su naturaleza única y que no existen elementos que pongan en evidencia la intencionalidad de transgresión de la normatividad, así como de la obtención de un beneficio o lucro, además de que no se trató de una conducta dolosa, por lo cual estimó tener como leve la infracción.

No obstante, a mi consideración, estimo que la calificativa de la lesión es incorrecta debido a que, el elevado número de bardas y lonas detectadas que trasgredieron la normatividad electoral, así como la violación directa de los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 25, apartado 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, vulnera de forma grave el principio de laicidad y, por consiguiente, también el de equidad en la contienda.

Por lo tanto, lo conducente sería revocar la resolución impugnada para efecto de graduar la sentencia atendiendo a dicho parámetro e individualizar de nueva cuenta la sanción.

Ante las anteriores consideraciones es que, respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

1

 


[1] En adelante PVEM.

[2] Consultable en la página: http://www.trife.gob.mx

[3] Consultable en la página: http://www.trife.gob.mx

[4] Consultable en la página: http://www.trife.gob.mx

[5] Consultable en la página: http://www.trife.gob.mx.

[6] Consultable en la página: http://www.trife.gob.mx.

[7] En adelante OPLEV.

[8] Fojas 66 y 68 de la sentencia controvertida.

[9] Localizable a foja 68 de la sentencia controvertida

[10] Localizable a foja 69 de la sentencia controvertida

[11] "MARCAS, CONFUSIÓN DE. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE INVENCIONES Y MARCAS.” Tesis de jurisprudencia publicada en la página 53 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco.

[12] Imagén obtenida de la página de internet: http://www.bing.com/images/search?view=detailV2&ccid=r59wUMce&id=62CE7C1DD51638AE8F6CAD4C6B0A125D72ADC27E&thid=OIP.r59wUMcePEw3sNcZSHLD3AEsCV&q=icthus&simid=608017029871173661&selectedIndex=19&ajaxhist=0

[13] Imagen que corresponde a la que se aprecia en la página 1423 de: “La Biblia Católica para jóvenes”. Editorial Verbo Divino, La Casa de la Biblia.

[14] Imágenes tomadas de las actas levantadas por el Consejo Municipal de Pueblo Viejo, Veracruz, imagen 5, 17 y 18 del Anexo A, visible a fojas 385, 387, 413 y 414 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente SX-JRC.131/2017.

[15] Primer párrafo de la página 70 de la sentencia impugnada que obra a foja 668 del Cuaderno Accesorio Único del SX-JRC-131/2017.

[16] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo 2014-2017, página 4, consultable en la dirección electrónica: http://www.orfis.gob.mx/planes-municipales-14-17/138_PM.pdf

[17] Fojas 75 y 76 de la sentencia controvertida.

[18] Expediente SUP-JRC-276/2017, página 24.

[19] Los escritos de respuesta obran a fojas 148 a 172 del Cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[20] Ello en términos de la jurisprudencia 36/2016, que lleva por rubro: “SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS DEFICIENTES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR PARTIDOS POLÍTICOS. PROCEDE CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTÚEN COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 42 y 43 y en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 36/2016