SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-131/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

COLABORÓ: DALIA FERNÁNDEZ VARGAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral[1], promovido por el Partido Revolucionario institucional[2], a través de Emmanuel Jesús González González y Limber Isidro Ciau Che, ostentándose como sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Chichimilá del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[3], a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro[4], emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad[5], en el expediente RIN-010/2024 y acumulado RIN-034/2024, que declaró la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Chichimilá, Yucatán, y en consecuencia, revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría respectivas.

 

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ya que en autos existen elementos de convicción que demuestran una serie de irregularidades que acreditan fehacientemente la vulneración a la cadena de custodia y la violación al principio de certeza y autenticidad de las elecciones. Por lo tanto, se coincide con el Tribunal local en la declaración de nulidad de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a las y los integrantes del ayuntamiento de Chichimilá en el Estado de Yucatán.

2.                  Sesión de Cómputo. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral del referido ayuntamiento, realizó el cómputo municipal por el principio de mayoría relativa, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

 

Partido Acción Nacional

1,797

Mil setecientos noventa y siete

 

Partido Revolucionario Institucional

2,568

Dos mil quinientos sesenta y ocho

 

Partido de la Revolución Democrática

1

Uno

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 

Partido Verde Ecologísta de México

1,064

Mil sesenta y cuatro

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 

Partido del Trabajo

11

Once

MORENA

84

 

Ochenta y cuatro

 

 

Partido Nueva Alianza

6

Seis

Un conjunto de letras blancas en un fondo blanco

Descripción generada automáticamente con confianza bajaImagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente 

PAN-PRD-PNA

4

Cuatro

Un conjunto de letras blancas en un fondo blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja 

PAN-PRD

0

Cero

Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamenteUn conjunto de letras blancas en un fondo blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja 

PAN-PNA

2

Dos

Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente 

PRD-PNA

1

Uno

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 

PT-MORENA

0

Cero

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

145

Ciento cuarenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

5,689

Cinco mil seiscientos ochenta y nueve

3.                  Declaración de validez de la elección. Con base en los resultados, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI.

4.                  Recursos de inconformidad. El nueve de junio, el Partido Acción Nacional[6], el Partido Verde Ecologista de México[7] y MORENA, promovieron recursos de inconformidad en contra de los resultados obtenidos en la elección, mismos que quedaron integrados bajo los expedientes con número RIN-010/2024 y RIN-034/2024.

5.                  Sentencia impugnada. El veintiséis de julio, el TEEY, emitió sentencia en la cual se acumularon los expedientes referidos y se declaró la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Chichimilá; en consecuencia, revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría respectivas.

II. Medio de impugnación federal

6.                  Presentación. El treinta de julio, la parte actora promovió el presente juicio con la finalidad de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.

7.                  Recepción y turno. El primero de agosto, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JRC-131/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio; y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, porque se trata de un medio de impugnación, por el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en la que se declaró la nulidad de la elección y se ordenó la celebración de elecciones extraordinarias en un ayuntamiento de la referida entidad federativa; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.              Lo anterior, con fundamento en los artículos: a) 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; b) 164, 165, 166, fracción III, incisos b), 173, párrafo primero, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) 3, párrafo 2, incisos d), 4, párrafo 1, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

SEGUNDO. Tercería interesada

11.              En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercería interesada al PAN, al estimarse colmados los requisitos de ley, como se demuestra a continuación:

12.              Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente y se formulan las oposiciones a las pretensiones de la parte actora mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el correspondiente escrito de comparecencia.

13.              Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el compareciente, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

14.              El partido compareciente tiene un interés incompatible con el de la parte actora, pues participó en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende revocar la sentencia impugnada que declaró la nulidad de la elección en la que resultó ganador, es evidente que ese reclamo es incompatible con el del compareciente.

15.              Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el compareciente deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

16.              Quien comparece en representación del PAN, es Arminda Chi Nahuat, quien se ostenta como representante propietaria del referido partido ante el Consejo Municipal Electoral de Chichimilá, Yucatán del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, el cual tiene reconocido ese carácter desde la sentencia impugnada.

17.              En suma, no pasa inadvertido que en el referido escrito se hace referencia a que la persona que comparece en representación del partido político se ostenta también como representante común del PVEM y del partido político MORENA, personalidad que aduce tener acreditada en la instancia local.

18.              Sin embargo, se advierte que no se acompaña documento alguno que acredite la representación, por lo que no se tiene como válida, además de que, el Tribunal local únicamente acreditó su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del IEPAC Yucatán por el Partido Acción Nación.

19.              Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

20.              De autos se advierte que la publicitación y presentación del escrito se realizó de la forma siguiente:

Fecha y hora de publicitación del juicio

Fecha y hora de presentación del escrito

Fecha y hora de conclusión del plazo

20:05

30 de julio[11]

15:03

2 de agosto[12]

20:05

2 de agosto[13]

 

21.              Como se observa, el escrito se recibió durante el plazo de setenta y dos horas, tomando como punto de partida la fecha y hora de publicitación del medio de impugnación.

TERCERO Requisitos de procedibilidad

A) Generales

22.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

23.              Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se identifica la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se hacen valer los agravios respectivos.

24.              Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada se emitió el veintiséis de julio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el treinta de julio siguiente; por lo que se encuentra presentada dentro del plazo legal de cuatro días.

25.              Legitimación y personería. En el caso, se cumplen ambos requisitos, al ser un partido político el que comparece; por conducto de su representante propietario y su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Chichimilá del IEPAC Yucatán.

26.              La personería de los representantes del Partido Revolucionario Institucional se encuentra reconocida en autos, se tiene satisfecho el requisito debido a que, del informe circunstanciado[14] de la autoridad responsable, se advierte que se acredita tal personería.

27.              Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[15].

28.              Interés jurídico. El partido actor cumple con el mencionado requisito, porque fue quien promovió escrito de tercero interesado en el medio de impugnación local al cual le recayó la sentencia controvertida, la cual aduce causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.

29.              Lo anterior, con sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[16].

30.              Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que, conforme a la legislación aplicable, contra la sentencia impugnada, no procede algún otro medio de defensa ordinario por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

B) Específicos

31.              Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

32.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[17], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

33.              Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que el partido actor aduce, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

34.              La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley general de medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

35.              Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en atención a que el partido actor pretende que se revoque la resolución impugnada a fin de que se deje firme la declaración de validez, en la que dicho partido, resultó favorecido, por lo que, de asistirle la razón en su planteamiento, implicaría revocar la sentencia del Tribunal local en la que se declaró la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Chichimilá en Yucatán.

36.              Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se cumple el requisito debido a que la pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia del Tribunal responsable, por lo que, de ser fundados sus agravios, será posible subsanar la supuesta violación.

37.              En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[18] lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico

38.              En el municipio de Chichimilá, Yucatán, se instalaron trece casillas (100%) para la elección de los integrantes del ayuntamiento. Concluida la jornada electoral, los paquetes electorales de cada casilla se trasladaron a la sede del Consejo Municipal, y solo se recibieron cinco casillas (38.46%).

39.              Para la sesión especial de cómputo del cinco de junio, se tenían la totalidad de los paquetes electorales, se recontaron nueve casillas y de los datos obtenidos, se declaró el triunfo en favor del “PRI”. Motivo por el cual el PAN, PVEM y MORENA impugnaron los resultados de la elección.

40.              El Tribunal local decidió declarar la nulidad de la elección por dos razones fundamentales a) la presión y coacción a los funcionarios de casilla y al electorado por parte de funcionarios públicos en las casillas 93 básica, 93 contigua 1, 93 contigua 2, 94 básica, 94 contigua 1, 94 contigua 2 y 95 básica y 95 contigua 1;y b) violencia generalizada y violación a la cadena de custodia de las mismas casillas.

41.              Al estimar que las irregularidades acontecidas en esas ocho casillas (61.53%) resultaba determinante para la elección

42.              Ante esta instancia federal, la parte actora controvierte esencialmente que: a) el Tribunal local otorgó valor probatorio pleno a pruebas técnicas; b) es inexistente la violación a la cadena de custodia, y c) las irregularidades no son determinantes para anular la elección.

En ese contexto ¿Cuál es la pretensión de la parte actora y su causa de pedir?

43.              La pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se declare la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Chichimilá, Yucatán, al no acreditarse las irregularidades planteadas ante la instancia local.

44.              La causa de pedir comprende las temáticas siguientes:

1. Indebida fundamentación y motivación en la valoración probatoria.

2. Inexistencia de la violación a la cadena de custodia.

3. Las irregularidades no son determinantes para anular la elección.

II. Metodología de estudio

45.              Sentado lo anterior, esta Sala Regional estima como método para el análisis de los agravios, abordar en primer lugar los relativos a la inexistencia de la violación a la cadena de custodia de las casillas 93 básica, 93 contigua 1, 93 contigua 2, 94 básica, 94 contigua 1, 94 contigua 2 y 95 básica y 95 contigua 1, ya que los hechos ocurridos en estas casillas motivaron una de las causas para anular la elección, y los agravios de referencia tienen como propósito revocar la nulidad de la elección decretada por el Tribunal local.

46.              Lo anterior, en la inteligencia de que tal metodología no causa perjuicio a los promoventes, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[19], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

III. Análisis de la controversia

Tema 1. Inexistencia de la violación a la cadena de custodia

a. Planteamientos

47.              Como se expuso, la parte actora estima que el Tribunal local fue incongruente en su determinación, toda vez que determinó fundado el agravio del promovente local, en cuanto a lo previsto por la fracción IX del artículo 6 de la Ley de Medios local, relacionado a las casillas 93 básica, 93 contigua 1, 93 contigua 2, 94 básica, 94 contigua 1, 94 contigua 2 y 95 básica y 95 contigua 1, pretendiendo actualizar el elemento de determinancia y estudiando hechos vinculados con la cadena de custodia y la no realización del cómputo, dando por sentado que no existen documentos para avalar la elección, cuando fue de su conocimiento que los paquetes electorales de las secciones 93, 94 y 95 fueron recuperados en las ubicaciones de su encarte por personal del Instituto Nacional Electoral y remitidas del Consejo Distrital 01 al Consejo Municipal de Chichimilá.

48.              De lo anterior, aduce que no existió una violación a la cadena de custodia, incluso de los hechos manifestados en las denuncias presentadas por los representantes del PAN y del PVEM que actuaron en las casillas 95 básica y 95 contigua 1, manifiestan que quedaron dentro de las instalaciones y que no podían salir del lugar donde se instaló esa casilla, circunstancia que deja entrever que la paquetería de esas casillas no fue vulnerada y que los representantes se quedaron adentro de donde se encontraba, sin que se advierta manifestación de vulneración de urnas.

49.              Por lo tanto, expresa que con base al cómputo de cinco de junio y aún de otorgarle ciertos votos a otro partido político, se podría cambiar de ganador, aunado a que no se prueban hechos que pudieran acreditar una vulneración a las urnas, toda vez que se hace referencia a la recuperación y remisión de los paquetes electorales.

50.              Ahora bien, antes de analizar los planteamientos respectivos, es necesario conocer los motivos de la autoridad responsable para anular la elección, por lo tanto, se expondrán todas las consideraciones que sustentaron su decisión, hasta llegar al planteamiento que interesa, en el caso, la violación a la cadena de custodia.

b. Consideraciones de la sentencia impugnada

51.              En la sentencia impugnada, el Tribunal local, primeramente, analizó el cúmulo probatorio que tenía a su alcance, como lo fueron: las acciones desarrolladas en las mesas directivas de casilla; las pruebas exhibidas por los quejosos y las pruebas recabadas por ese Tribunal local.

52.              Seguidamente, puntualizó que, para sustentar su pretensión, los promoventes locales expusieron los siguientes agravios: presión a los funcionarios de casilla y electorado; indebida integración de las mesas directivas de casilla; violaciones graves al debido proceso del cómputo municipal por parte del consejo municipal y violación a la cadena de custodia.

53.              En ese entendido, analizo lo siguiente:

a) Indebida integración de las mesas directivas de casilla

54.              Lo calificó de inoperante, ya que era necesario que el promovente proporcionara el número de casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente integró ilegalmente la casilla, lo que en el caso no aconteció.

55.              Razón por la que determinó que, no era posible verificar la inconformidad, porque se abstuvieron de especificar datos mínimos reconocidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral para identificar a la persona quien, desde su óptica actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

b) Presión a los funcionarios de casilla y al electorado

56.              En cuanto a lo planteado relacionado con la causal de nulidad de casilla establecido en la fracción IX del artículo 6 previsto en la Ley de Sistemas de Medios local, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, razonó que el agravio era fundado.

57.              Lo anterior, porque respecto de ocho casillas, se constató que durante toda la jornada electoral grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos, acción que fue determinante para el resultado de la votación por haberse desarrollado durante toda la jornada electoral.

58.              Sostuvo que, del análisis a fotografías y videos mismos que fueron aportados por los promoventes locales, se pudo advertir que diversas personas servidoras públicas del ayuntamiento influenciaban el voto en distintos escenarios en favor del PRI.

59.              Es decir, derivado del requerimiento al ayuntamiento, el Tribunal local adujo que los ciudadanos denunciados en efecto eran colaboradores del ayuntamiento, tales como una regidora, la secretaria municipal, tesorero municipal, directora de protección civil, director de comisarías y asuntos indígenas, así como otros empleados del ayuntamiento, por lo que se podía presumir que efectivamente coaccionaron el voto en favor del partido ganador.

60.              Por otro lado, señaló que de los videos era posible advertir que un grupo de personas atacó las casillas de la sección 94, por lo que derivado de la situación irregular y violaciones que se suscitaron en la gran mayoría de las casillas el funcionariado de las mesas directivas no realizaron el escrutinio y cómputo y por lo tanto no firmaron las actas, por lo que concluyó que diversas personas servidoras públicas, así como simpatizantes del PRI ejercieron presión o intimidación hacia los funcionarios de casillas y representantes de partidos.

61.              Asimismo, estableció que derivado de la presión ejercida en la sección 93 casilla básica, había existido un faltante de 14 boletas, por lo que se observaba un error en el cómputo y por lo tanto una falta de certeza.

62.              Lo mismo ocurría en la sección 94 casilla Básica, que derivado de la violencia existió un menor número de votantes en relación al número de electores, pues solo votaron 43 electores de 600 personas que existen en el padrón electoral, aunado a que en dicha sección no existe ningún documento que pudiera avalar la votación emitida en las casillas.

63.              Respecto a la sección 95 casilla Básica, sostuvo que no existieron boletas sobrantes, por lo que al hacer el escrutinio y cómputo el consejo municipal asentó en el acta que no se tenían boletas sobrantes, pero faltaron 133 boletas.

64.              Así, razonó que todas las discrepancias impactaban de forma cualitativa, pues de las actas de escrutinio y cómputo se advertían alteraciones evidentes, por lo que se ponía en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

c) Pérdida de la cadena de custodia

65.              El Tribunal local analizó este planteamiento a partir del conjunto de irregularidades, presión y violencia ejercida en las casillas, en donde el funcionariado no pudo cumplir con sus facultades y obligaciones, pues no realizaron un debido manejo de la documentación y no hubo control ni transparencia del material en cuestión, rompiendo con ello la trazabilidad que se debe seguir en relación al registro de datos.

66.              Adujo que, los hechos suscitados trajeron como consecuencia que no se realizara el escrutinio y cómputo de las secciones 93 contigua 2, 94 básica, 94 contigua 1 y contigua 2, 95 básica y contigua 1, asimismo que no existieran actas de jornada y que además se perdieran boletos al dejarse los paquetes en un almacenamiento incorrecto.

67.              Estimó que, dicha situación conllevó a que el material electoral estuviera distribuido de forma inadecuada y que se dejara en los lugares en donde se instalaron las casillas, que si bien en horas posteriores al día de la jornada electoral fueron rescatados por una persona funcionaria del INE adscrita a la Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Yucatán, quien extrajo los paquetes e hizo constar el estado de cada uno de los mismos, en cuanto a las cintas de sellado, signo o muestra de violación o alteración, hizo constar fecha y hora en la que fueron resguardados, lo cierto era que, no fue suficiente, puesto que los actos registrados con anterioridad a la transferencia de responsabilidad, no garantizaban la libertad del sufragio y por lo tanto no abonada a la certeza, seguridad jurídica y legalidad.

68.              Por lo anterior, el Tribunal local declaró la nulidad de la elección, al acreditarse diversas irregularidades en más del 20% de las casillas.

Postura de esta Sala Regional

Decisión

69.              Esta Sala Regional estima infundados los planteamientos relacionados con la inexistencia de la violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 93 básica, 93 contigua 1, 93 contigua 2, 94 básica, 94 contigua 1, 94 contigua 2 y 95 básica y 95 contigua 1.

70.              Lo anterior, porque no existen elementos de convicción que generen certeza y seguridad jurídica de que los paquetes electorales fueron resguardados de conformidad con el andamiaje legal y reglamentario que establecen los mecanismos de protección de la cadena de custodia, por lo tanto, no se tiene que los resultados obtenidos reflejen fielmente la voluntad ciudadana expresada en el municipio de Chichimilá, Yucatán.

71.              Por lo tanto, se coincide con el Tribunal local en la nulidad de la elección, ya que, sí existieron irregularidades generalizadas que vulneraron la cadena de custodia, por lo tanto, se violó el principio constitucional de certeza y autenticidad de la elección.

72.              Antes de exponer las razones que sustentan las conclusiones anteriores, es indispensable establecer algunas consideraciones relacionadas con la cadena de custodia como medida para tutelar el principio de certeza.

Justificación

a.                 Cadena de custodia como medida para tutelar el principio de certeza

73.              La cadena de custodia de los paquetes electorales es una garantía procesal para partidos políticos, candidaturas y ciudadanía respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral en cuanto a ser la documentación que contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección.

74.              En materia electoral, esto implica que la cadena de custodia es garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidaturas, partidos y el mismo electorado) al constituirse en una de las herramientas —quizá la más importante—, a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral mediante el diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.

75.              Como ya se dijo, ese carácter de garantía es, al mismo tiempo, un deber de la autoridad electoral –nacional, local o partidista– que se desdobla en realizar todas las acciones —generalmente establecidas en protocolos y lineamientos— para tratar diligentemente y no perder el rastro y la autenticidad de los materiales electorales.

76.              Este deber de garantía y protección de la voluntad manifestada por el electorado exige la adopción de las medidas jurídicas y materiales que resulten necesarias y eficaces para que los paquetes electorales sean resguardados, con la transparencia, debida publicidad y seguridad que demanden las circunstancias de cada contexto.

77.              Más todavía, en el extraordinario supuesto de que los paquetes electorales deban ser motivo de traslado a sitios diferentes, el deber de garantía y protección aludido que pesa sobre la autoridad electoral se ve redoblado porque debe tomar todas estas medidas durante todo ese lapso, debe implementar una efectiva cadena de custodia al efectuarse el traslado, que satisfaga los principios de publicidad, transparencia, seguridad –jurídica y material– antes dichos.

78.              En relación con este punto, la cadena de custodia se refleja en diversas etapas del manejo de la documentación electoral, de manera enunciativa y no limitativa, en los siguientes elementos:

Previo a la jornada electoral

79.              La entrega del paquete electoral –conteniendo la documentación electoral que habrá de ser utilizada en la elección– a la ciudadanía que habrá de actuar como presidente de la mesa directiva de casilla.

A la conclusión de la jornada electoral

80.              Se guarda toda la documentación electoral –incluyendo los votos sufragados por la ciudadanía, las actas originales y demás documentación electoral– en el paquete electoral en presencia de los representantes de los partidos políticos, se sella el paquete electoral con cinta y es firmado por los funcionarios y representantes, de ser el caso.

81.              El Consejo Electoral respectivo recibe el paquete electoral debiendo documentar y hacer constar fecha, hora de recepción y el estado en el que se encuentra el paquete –si tiene muestras de alteración o violación– y se le traslada a la bodega de las oficinas de la autoridad electoral.

82.              A la conclusión de la recepción de los paquetes electorales debe documentarse y hacerse constar los sellos que se imponen a la bodega para efectos del resguardo y custodia del paquete electoral respectivo –de ser necesario el personal de seguridad asignado para tal efecto–.

Durante la sesión de cómputo

83.              En caso de ser procedente algún recuento parcial o total, se debe hacer constar fecha, hora y el estado en que se encuentran los sellos de resguardo de la bodega donde se encuentran los paquetes electorales, previo a su apertura y extracción de los paquetes electorales–preferentemente en presencia de los representantes de los partidos políticos– (de ser necesario haciendo constar el personal que estuvo a cargo del resguardo).

84.              Durante la diligencia y previo a la apertura de cualquier paquete electoral, para efectos del nuevo escrutinio y cómputo, deberá hacerse constar el estado que guarda el paquete electoral.

En caso de traslado de paquetes electorales a sede distinta, para la realización de cualquier diligencia

85.              Se deben documentar fehacientemente todos los actos de que se componga el traslado, incluyendo quiénes participaron en ello y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello habría ocurrido, tales como:

86.              Se debe hacer constar fecha, hora y el estado en que se encuentran los sellos de resguardo de la bodega donde se encuentran los paquetes electorales, previo a su apertura y extracción de los paquetes electorales –de ser necesario haciendo constar el personal que estuvo a cargo del resguardo–.

87.              A la extracción de los paquetes electorales y para seguridad jurídica de los participantes en el proceso electoral deberá hacerse constar el estado que guarda cada uno de los paquetes, en cuanto a las cintas de sellado o, en su caso, las muestras de alteración y violación conforme sean ingresados al vehículo de transporte –preferentemente el vehículo debe ser oficial–.

88.              Debe documentarse la fecha y hora en la que concluye el depósito de los paquetes electorales en el vehículo de transporte e inicia la ruta de traslado precisándose los vehículos de transporte –preferentemente debe precisarse el personal oficial a cargo del traslado, los vehículos de seguridad que acompañarán el convoy y el personal de custodia asignado, así como los vehículos de partidos políticos y sus ocupantes que decidan acompañar el trayecto–.

89.              Llegados los vehículos a la sede administrativa central o sede judicial, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral o el secretario general de acuerdos del Tribunal deberán hacer constar la fecha y hora de llegada de los vehículos que transportaron los paquetes electorales.

90.              Se deberá documentar qué personal oficial hace entrega de los paquetes electorales y quiénes más participaron en el traslado.

91.              A la extracción de los paquetes electorales deberá hacerse constar el estado de cada uno de los mismos, en cuanto a las cintas de sellado o, de ser el caso, cualquier signo o muestra de violación o alteración que muestren los paquetes electorales.

92.              Se deberá hacer constar fecha y hora en que los paquetes electorales son resguardados en las oficinas de la sede administrativa o judicial respectiva precisando los sellos impuestos en la bodega como garantía de resguardo –de ser necesario el personal asignado a su custodia–.

93.              A la extracción de los paquetes de la Bodega de guarda, para la realización de la diligencia, deberá hacerse constar el estado de los sellos de resguardo –de ser necesario el personal que durante ese lapso estuvo a cargo de la custodia–.

94.              En la diligencia deberá hacerse constar el estado de cada uno de los paquetes electorales respecto a las cintas de sellado o, en su caso, los signos o muestras de violación o alteración.

95.              Como se puede apreciar, la cadena de custodia implica el despliegue de una serie de actos jurídicos y materiales, por parte de la autoridad electoral que, se insiste, funge como garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral –candidaturas, partidos y el mismo electorado–, a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral y la legalidad del acceso al poder público, a través del diligente manejo, guardado, custodia y traslado de los paquetes electorales; a través de medidas que garanticen la seguridad, física y jurídica, de la evidencia electoral y de quienes la custodien y la trasladan, incluyendo el pedir auxilio o apoyo a los cuerpos de seguridad.

96.              Ello, es así, ya que solo preservando la seguridad y regularidad de la cadena de custodia podrá preservarse y confiarse en la autenticidad de las evidencias electorales contenidas en los paquetes, y así cumplirse con los principios de certeza y legalidad que rigen el derecho electoral.

97.              En este aspecto, es pertinente puntualizar que, atento a los principios rectores de la materia, es derecho de los partidos políticos y candidaturas tener acceso y conocimiento puntual de todas las medidas jurídicas y materiales adoptadas a modo de cadena de custodia de los paquetes electorales cuando sea necesario su traslado a sedes administrativas o judiciales distintas del órgano electoral administrativo responsable de la organización de la elección; y, de igual modo, es derecho de los partidos políticos y candidaturas participar y acompañar, con sus propios medios, los vehículos de transporte durante la diligencia de traslado de paquetes electorales.

98.              Estos derechos, así sea que decidan no ejercerlos abonan en la certeza, seguridad jurídica y legalidad a las actuaciones de las autoridades electorales.

Caso concreto

99.              En el caso, como se adelantó, esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal local, porque en efecto no existe certeza respecto de la autenticidad de los sufragios emitidos en ocho casillas, dadas las inconsistencias e irregularidades graves y determinantes suscitadas durante y posteriormente a la jornada electoral, las cuales son de la entidad suficiente para anular la elección.

100.          Al respecto, obran en autos el acta de sesión extraordinaria con carácter de permanente de dos de junio, el acta de la reunión de trabajo de cuatro de junio, el acta de sesión extraordinaria de cuatro de junio y el acta de sesión especial de cómputo de cinco de junio, todas emitidas y celebradas por el Consejo Municipal de Chichimilá, Yucatán, así como el acta de la décimo quinta sesión extraordinaria y el acta circunstanciada de entrega-recepción de documentación electoral, ambas emitidas por el Consejo Distrital del INE en Yucatán.

101.          De las cuales se advierte lo siguiente:

Acta de sesión extraordinaria con carácter de permanente de fecha dos de junio, celebrada por el Consejo Municipal Electoral[20].

102.          En el punto siete del orden del día de dicha acta, se asentaron los siguientes incidentes suscitados durante y posterior a la jornada electoral:

         Intervención del representante del PRI notificando que uno de los funcionarios de casilla es perteneciente a una regiduría de MORENA, con el nombre José Ricardo Bacab Castillo (alterando en las casillas).

         Intervención del representante del PAN: “En la sección 95, Hilario Pech Acosta, servidor público actual está ocasionando alboroto con la gente enfilada”.

         Intervención del representante del PVEM notificando que los ciudadanos Hilario Pech Acosta y Rolando Tuz Poot promovieron conflictos en la fila de la votación.

         Intervención del representante del PRI notificando que el ciudadano Jorge Eduardo Tun Tuz” provocó conflictos y alteración de personas.

         Intervención del representante del PAN, notificando que el ciudadano “Hilario Pech Acosta” dio acceso de entrada y salida en la sección 95.

         Intervención del representante del PAN notificando que en la casilla 94 Contigua 2 todos los bloques se encontraron en desorden.

         Se reportó que ciudadanos con el nombre “Mary Rosado” y “Héctor Che”, presionaron a la ciudadanía, decidiendo a quiénes dar acceso, aduciendo ser observadores sin portar un gafete.

         Intervención del representante del PAN notificando que en la sección 93 la ciudadana con nombre “Mary Rosado” no permitió el acceso a los votantes, únicamente a los de su partido simpatizante.

         Intervención del representante del PRI notificando que en la sección 93 los ciudadanos “Calorina Aguilar” y “Santiago Vázquez” hicieron coacción del voto.

         Intervención del representante del PAN notificando que en la sección 93 una ciudadana con el nombre de “Wendy Tuz” hizo coacción del voto.

         Intervención del representante del PRI notificando que los ciudadanos “Lorenzo Antonio Tuz Chi” y “Elionaisael” hicieron coacción al voto.

         Intervención del representante del PVEM notificando que en la sección 93 se reportó a una persona que sacó boletas, pero fue detectado por la policía.

         Intervención del representante del partido PAN notificando que en la sección 93 se detectó coacción al voto generado por los ciudadanos “Karina Osvelina Tun Tuz” y “Virginia Castillo Jiménez”, quienes son candidatas a regiduría.

         Intervención del representante del PRI notificando que en la sección 93 se detectó a una persona con el nombre de “Juanita Cahum”, quien es servidora pública e hizo coacción al voto.

         Reportó el CAEL que en la sección 94 se quemaron las urnas.

         Reportó el CAEL a las 4:11 am que en la casilla 95 Contigua y Básica no quisieron terminar el conteo.

         Reportó el CAEL que en la sección 93 vandalizaron las casillas.

         Intervención del representante del PAN solicitando la salida de las personas de la casilla a las 4:26 am.

         Intervención del PVEM, PRD y MORENA solicitando la salida de las personas de las casillas a las 4:26 am.

         Reportó el CAEL que en la sección 95 toda la mesa directiva se retiró sin dar resultados.

         Reportó el CAEL “Marisol” que en la sección 93 las personas con el nombre de “Diego Medina Martín”, “Jorge Medina” y “Patricia Aguilar” a las 4:32 am presionaron para que se terminara de dar resultados.

         Reportó el CAEL “Marisol” que en la sección 93 siguieron presionando a las mesas de casilla para terminar de dar resultados.

         Reportó el CAEL “Marcelino” que recibió una llamada telefónica del CAE del INE reportando a las 5:16 am que el paquete de la sección de San Pedro se llevó directo al INE Valladolid.

         Reportó el CAEL “Marisol” a las 5:26 am que en la sección 93 aún con el apoyo de la SEDENA no se permitió la salida de las personas que se encontraban dentro de la casilla.

         Reportó la CAEL “Marisol” a las 5:36 am que en la sección 93, hubo dos casillas donde no se pudieron sacar los paquetes, ya que no tenían las llaves para abrir los salones.

         A las 6:19 am, los ciudadanos “Diego Medina” y “Lucio Rosado” acudieron al Consejo a quejarse de las casillas de la sección 93 y preguntaron sobre las casillas que no están resguardadas.

         Reportó el CAEL “Jessica” que a las 12:30 am empezaron los “rocasos” en Chanxcali, por lo que pidió que se enviara seguridad.

         Reportó el CAEL “Marcelino” que en la sección 95 dieron boletas de más, por lo que no cuadraron los conteos, asimismo, solicitó apoyo de la guardia nacional o la policía estatal debido a que llegaron personas armadas.

         Reportó el CAEL “Marcelino” que en la sección 95 la mesa directiva no continuó con el conteo por temor a que los armados entraran.

         Reportó el CAEL “Marcelino” que en la sección 95 cerraron el paso a la policía, por lo que no pudo salir.

         Reportó el CAEL “Marisol” que en la sección 93 un ciudadano con el nombre de “Diego Medina” exigió la entrega de los resultados.

         Reportó el CAEL “Marisol” de la sección 93, que los funcionarios ya no continuaron con el conteo por temor a la situación que se vivió en ese momento. Comentó la CAEL “Marisol” lo siguiente: “Pues ya le explicamos, pero dice que sino sacan resultados no harán nada y en caso de que no quien sabe”.

103.          Se hizo constar que ocho paquetes electorales no fueron entregados al Consejo Municipal de Chichimilá, Yucatán, por lo que el cómputo se realizó con los cinco paquetes que si fueron entregados.

Reunión de trabajo de cuatro de junio posterior a la jornada electoral celebrada por el Consejo Municipal[21].

104.          En dicha acta, se asentaron que nueve paquetes serian recontados, detallando que en la casilla 1. 93 Básica, existieron 14 boletas excedentes sacadas de la urna; 2. 93 Contigua 2, las boletas llegaron en urnas; 3. 94 Básica, no hay acta de escrutinio y cómputo; 4. 94 Contigua 1, no hay acta de escrutinio y cómputo; 5. 94 Contigua 2, no hay acta de escrutinio y cómputo; 6. 95 Básica, no hay acta de escrutinio y cómputo; 7. 95 Contigua 1, no hay acta de escrutinio y cómputo; 8. 97 Básica, no coincide con la suma porque hay excedente de seis boletas y 9. 98 Extraordinaria 1, no cuadra el total de resultados de votación.

Acta de sesión extraordinaria de cuatro de junio celebrada por el Consejo Municipal[22].

105.          En el acta se asentó que, se declinarían los puntos 7 y 8 del orden del día de la sesión, ya que no había auxiliar para el recuento de votos y no se habían trasladado los paquetes electorales, por lo que no había grupo de trabajo.

Acta de Cómputo municipal de la elección de cinco de junio del presente año[23].

106.          En el acta se asentó que, se solicitó a los integrantes del Consejo y a los representantes de partidos, para la apertura de la bodega electoral del Consejo, en donde se encontraban resguardos los paquetes electorales, dando cuenta de que los sellos se encontraban debidamente colocados y no habían sido violados.

107.          Se certificaron los resultados en cada una de las trece casillas.

Acta de la décima quinta sesión extraordinaria del 01 Consejo Distrital del INE en Yucatán[24].

108.          Se hizo constar que, a las dieciséis horas con ocho minutos del tres de junio, se entregaron diversos paquetes electorales, entre ellos doce de la elección de ayuntamiento a un funcionario del IEPAC, (4) correspondiente a Valladolid y (8) correspondiente a Chichimilá.

Acta circunstanciada que se levanta para certificar las medidas asumidas con motivo del resguardo y traslado de la documentación electoral encontrada en el municipio de Chichimilá, con motivo de la jornada[25].

109.          En el acta se asentó que, siendo las 11:52 horas, el personal del INE, se constituyó en la escuela primaria “Lázaro Cárdenas”, con domicilio en calle 19, sin número, por 20 y 22, Chichimilá, código postal 97760, Chichimilá, Yucatán, sitio en el que se instalaron las casillas de tipo Básica, Contigua 1 y Contigua 2, correspondientes a la sección 93, perteneciente al referido municipio.

110.          El lugar, se encontraba resguardado por elementos de la Policía Estatal, cerrado con llave y con el perímetro resguardado. En el momento en el que arribaron, personas que se encontraban afuera del inmueble llamaron a quien dijo ser el conserje del mismo, para que procediera a abrir las puertas, toda vez que se identificaron como personal del INE.

111.          Siendo las 12:10 horas, el personal del INE arribó al “Jardín de Niños Margarita Maza de Juárez”, ubicado en calle 20, sin número, por 29 y 29 a, colonia centro, Chichimilá, código postal 97760, Chichimilá, Yucatán, sitio en donde se instalaron las casillas del tipo Básica y Contigua 1 de la sección 95, lugar en el que se constató la presencia de elementos de la Guardia Nacional que resguardaban el inmueble, mismo que se encontró bajo llave y con el perímetro resguardado; cuando ingresaron al interior observaron ocho paquetes conformados y cerrados, por lo que se procedió a resguardar el material y la documentación perteneciente a la elección federal como local, concluyendo a las 12:32 horas, por lo que iniciaron el traslado a la siguiente ubicación.

112.          Siendo las 12:38 horas, arribaron a la Escuela Secundaria Técnica “Adolfo López Mateos”, ubicada en calle 19, sin número, por 20 y 22 Chichimilá, código postal 97760, Chichimilá, Yucatán, en la que se instalaron las casillas de tipo, Básica, Contigua 1 y Contigua 2 de la sección 94, lugar en el que se constató la presencia de elementos de la Guardia Nacional que resguardó el perímetro del inmueble, al ingresar al interior de mismo, observaron doce paquetes conformados y cerrados, por lo que se procedió a resguardar el material y la documentación perteneciente a la elección federal y a la elección local. Siendo las 13:12 horas se procedió al traslado de la documentación y los materiales resguardados a la sede del Consejo Distrital.

113.          Finalmente siendo la 13:30 horas del día tres de junio, se ingresó al Consejo con la mencionada documentación.

114.          En la referida acta, no se detalla de manera específica el estado en el que llegaron los paquetes electorales, sino que únicamente los reciben, se señala quienes y se anexan fotografías en las que aparentemente no presentan muestras de alteración.

115.          Ahora bien, de los hechos descritos, esta Sala Regional advierte, primeramente, que las casillas 93 Básica, 93 Contigua 1, 93 Contigua 2, 94 Básica, 94 Contigua 1, 94 Contigua 2 y 95 Básica y 95 Contigua 1, fueron debidamente instaladas, tal como se indica en el Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal.

116.          Que dichas casillas fueron cerradas a las veinte horas con tres minutos del dos de junio y que a partir de la una con cuarenta y nueve minutos del tres de junio se empezaron a recibir los paquetes en la sede de dicho Consejo, los cuales fueron, el de la casilla 96 Básica, 96 Extraordinaria 1, 97 básica y 98 Extraordinaria 1.

117.          En el mismo documento se hace constar que por lo que respecta a las casillas 93 Básica, 94 Básica, 94 Contigua 1, 94 Contigua 2 y 95 Básica y 95 Contigua 1, no se recibieron los paquetes electorales correspondientes, por lo que se procedió a realizar el cómputo con las casillas que se tenían en ese momento.

118.          También se hicieron constar las incidencias suscitadas a lo largo de la jornada electoral, en la que se destaca que en la sección 93 una persona estaba sacando boletas, pero fue detectado por la policía, que estaban vandalizando la casilla, que en la sección 94 se quemaron las urnas, que en las casillas 95 Básica y 95 Contigua 1 no quisieron terminar el conteo.

119.          Asimismo, que, a las cuatro horas con veinticinco minutos del tres de junio, los representantes del PAN, PRD, PVEM y MORENA solicitaron la salida de las personas de las casillas.

120.          Que el CAEL Marcelino, recibió una llamada telefónica del CAE del INE reportándole que el paquete de la sección de San Pedro se llevaría directo al INE de Valladolid, que la CAEL Jessica, reporto a las doce horas con treinta minutos que en Chamxcail, habían empezado los “rocasos” pidiendo le enviaran seguridad.

121.          Que en la sección 95, el CAEL Marcelino reportó que necesitaba ayuda derivado de la llegada de camionetas con personas armadas y que no se continuó con el conteo por temor a que los armados entraran.

122.          Y que, la CAEL “Marisol” de la sección 93, reportó que los funcionarios ya no continuaron con el conteo por temor a la situación que se vivió en ese momento, y expreso “Pues ya le explicamos, pero dice que sino sacan resultados no harán nada y en caso de que no quien sabe”.

123.          Asimismo, obra en autos la certificación por parte del TEEY[26], de los videos aportados por la parte actora local, de los que se desprende diversos momentos en los que se escucha disturbios y apreciaciones de personas discutiendo.

124.          Por otro lado, del acta circunstanciada que se levanta para certificar las medidas asumidas con motivo del resguardo y traslado de la documentación electoral, se advierte que fue hasta las once horas con treinta minutos del día tres de junio que personal del Consejo Distrital arribó a las instalaciones de los diversos centros de votación en donde el conserje fue quien abrió las puertas para que el personal ingresara.

125.          Conforme a lo expuesto, es posible advertir que, en las ocho casillas mencionadas, se tuvieron problemas con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal para su resguardo y que incluso al momento del arribó del personal del Consejo Distrital, no se advierte que algún funcionario de casilla fuera quien entregara la documentación electoral, por el contrario, se advierte que personal del Consejo esperó la llegada del conserje para poder abrir la escuela respectiva.

126.          De las constancias que obran en autos, no es posible advertir elementos de convicción que acrediten quiénes, cuándo y en qué condiciones fueron entregados los paquetes electorales al personal del Consejo Distrital, o en su caso en qué condiciones se encontraban al momento de su recolección.

127.          Es decir, no se tiene certeza de quién entregó los paquetes electorales al personal del Consejo Distrital, pues únicamente del acta de hechos se tiene que esperaron al conserje para que pudieran abrir los respectivos centros de votación, sin que la citada persona sea la facultada para la entrega de la documentación electoral.

128.          Por ello, no se tiene seguridad jurídica de los acontecimientos suscitados una vez que cerraron las casillas, pues con base a los incidentes se puede saber que dichos centros fueron violentados, pero se desconoce qué pasó de la hora del cierre (20:03 pm de dos de junio) hasta el momento que el Consejo Distrital recolectó los paquetes (11:40 am de tres de junio).

129.          Razonar en sentido contrario, es decir, suponer que, sí fueron entregados por las personas facultadas para ello, implicaría la inexistencia de todo el andamiaje legal y reglamentario que establece los mecanismos de protección de la cadena de custodia.

130.          Porque en el presente caso, no se cuenta con el recibo de entrega de los paquetes, ni la presunción de que algún funcionario hubiera entregado los paquetes, incluso no se puede saber si algún funcionario estaba presente siquiera al momento de la llegada del Consejo Distrital a los centros de votación.

131.          En resumidas cuentas, desde el momento en que se cerró la votación en las casillas mencionadas, y hasta el momento que estuvieron a disposición del Consejo Distrital, no existe conocimiento de que la entrega de los paquetes electorales se haya efectuado correctamente conforme a lo establecido en la normatividad electoral local.

132.          Al respecto, la autoridad administrativa electoral estaba obligada a asentar con plena certeza quiénes fueron las personas que entregaron los paquetes electorales, a fin de salvaguardar la certeza de los resultados como principio rector en la materia electoral, por lo que, al no existir constancias sobre quienes realizaron la entrega o la convicción de que los paquetes estuvieron resguardados correctamente las quince horas con cuarenta minutos que pasaron desde el cierre hasta la recolección, no existe certidumbre ni seguridad respecto de la integridad de los paquetes electorales, lo que en consecuencia deja viciada la certeza de la votación recibida en las casillas respectivas.

133.          Ahora bien, una vez precisado lo anterior y para estar en condiciones de poder ponderar el cumulo de irregularidades suscitadas es necesario tener en cuenta lo siguiente.

134.          Debe tenerse presente que el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

135.          Entre los criterios rectores del aludido sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.

136.          El artículo 41, párrafo segundo, de la Norma Suprema, establece que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

137.          Por su parte, el numeral 99, de la Constitución General, destaca que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. La fracción IV, de ese mismo precepto, consagra que al Tribunal Electoral le corresponde resolver de manera firme e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan dentro de los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o resultado final de las elecciones.

138.          El artículo 116, fracción IV, inciso a), del mismo ordenamiento, dispone que las elecciones de los gobernadores, diputados locales y de los miembros de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, siendo que los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha disposición.

139.          En el apartado b), de esa misma fracción, se regula que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

140.          De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables[27].

141.          Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

142.          En efecto, para que una elección se considere democrática y válida, habrán de observarse los principios constitucionales derivados de los artículos 39, 41, 99, 116, 122, 130 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imperativos de orden público y de obediencia inexcusable e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento pueda derivar en la nulidad de la elección.

143.          El sistema de control de validez de actos electorales vela por la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral y garantiza la plenitud de los derechos fundamentales de los actores, frente a los actos de los poderes públicos que los lesionen.

144.          Por tanto, en esta tarea el Tribunal Electoral debe analizar los hechos susceptibles de actualizar presuntamente la invalidez del procedimiento electoral, para enjuiciar su valoración con base en las pruebas aportadas y en la aplicación de las normas al caso concreto.

145.          Lo anterior obliga a examinar el conjunto de fases que constituyen el proceso electoral desde su inicio, en una doble vertiente: privar del derecho de acceder a los cargos públicos a quienes lo habían obtenido ilegítimamente en la elección en la que repercutieron los vicios denunciados; tutelar y privilegiar el ejercicio del derecho de voto de los electores de no ser generales las alteraciones demostradas en cada caso.

146.          Ello, en debido respeto de los principios de proporcionalidad, de conservación de los actos válidamente celebrados y de la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, por la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones menores a las disposiciones constitucionales y legales.

147.          Por ende, si una elección resulta contraria a los principios constitucionales que la rigen, bien porque inobserva sus mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, inatendiendo sus imperativos o por contravenir las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para conseguir que se renueven los cargos de elección popular correspondientes.

148.          Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los supuestos para que se anule una elección; entre los que se incluyen, las violaciones a los principios constitucionales rectores de los comicios.

149.          Acorde con lo anterior, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, como se adelantó, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que por medio de la declaración correspondiente, se determine su ineficacia, lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.

150.          Tales conclusiones se ajustan, asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, y no a una apreciación gramatical aislada, de ahí que para que se actualice el supuesto en mención, deben darse los siguientes elementos:

        La exposición de un hecho o de hechos que se estimen violatorios de algún principio o precepto constitucional.

        La comprobación plena de los hechos que se cuestionan.

        El grado de afectación o la violación al principio o precepto constitucional que se haya producido dentro del proceso electoral; y

        Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

151.          Respecto a los dos presupuestos primeramente señalados, corresponde a la parte que solicita la invalidez de la elección, exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, quien, además, tiene la carga de aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos.

152.          Demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, entonces, compete al Tribunal Electoral calificarlo esto es, determinar si está en oposición a los mandamientos de la norma que se aduce vulnerada.

153.          Para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos probados, para que, con apoyo en éstos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, a efecto de establecer si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión, o bien, si se trata de una violación legal o inconsistencia que no alcanza entidad para declarar la invalidez del acto público válidamente celebrado.

154.          Por ende, la validez de una elección como concepción del proceso democrático, se sustenta en el respeto a los principios fundamentales de sufragio universal, libre, secreto y directo; que la organización de las elecciones se realice a través de una institución pública y autónoma; que exista estricto cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como máximas rectoras del proceso electoral; la prevalencia del establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos y de los candidatos independientes a los medios de comunicación social; el respeto irrestricto del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca la equidad, principios que se consagran en los numerales 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

155.          En atención a lo expuesto, procederá la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado. Esto es, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección.

156.          De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

157.          Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

158.          De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

159.          En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no solo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

160.          En esta lógica, si queda acreditado que se violentó algún principio constitucional relacionado con la organización de los comicios, ello evidentemente debe ser valorado para efecto de advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que pone en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, pues se debe tener presente que no toda violación a la Constitución Federal en forma automática se traduce en una violación de carácter sustancial, puesto que para arribar a tal conclusión es necesario realizar un ejercicio de ponderación, aunado a que también resulta indispensable tener presente si se actualiza o no la determinancia con motivo de la correspondiente irregularidad.

161.          Ahora bien, en el caso del Estado de Yucatán, el artículo 16, de la Constitución local dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio por los Poderes del Estado. También, señala que la renovación de los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.

162.          En el aparado F, del mismo numeral y normatividad, se establece que para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, mientras que la ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

163.          En consonancia, de lo dispuesto por el artículo 11, de la Ley de Medios local de esa entidad, se obtiene que una elección será nula, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Estado, Municipio o Distrito, se encuentren fehacientemente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

164.          Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.

165.          La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.

166.          Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral.

167.          Por su parte, la determinancia está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto en la materia. La aludida figura puede ser de dos tipos:[28]

-         El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); y

-         El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

168.          Por ello, aun cuando ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que no son los únicos parámetros viables, en tanto válidamente se puede acudir también a otros criterios, como también lo ha realizado en diversas ocasiones, cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[29].

169.          De esa forma, se estima que, dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

170.          Es decir, para que una elección se considere democrática es necesario que se satisfagan los principios constitucionales señalados anteriormente, pues éstos constituyen la garantía de que los resultados de los comicios son el fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía y de que su celebración se realizó de manera íntegra.

171.          De esta suerte, se tiene que las irregularidades que se plantearon no están propiamente contenidas en alguna causal expresa de nulidad de la elección de aquellas previstas en la Ley de Medios local, sino más bien están enderezadas a que se tenga por demostrada la violación a principios constitucionales. En tal sentido, la ponderación de aquellas que resultaron acreditadas se hará a la luz de verificar su afectación a principios como los de certeza e imparcialidad contenidos en la Norma Suprema.

a)     La existencia de un hecho o de hechos que se estimen violatorios de algún principio o precepto constitucional

172.          Esta Sala Regional advierte la existencia de diversas irregularidades que vulneraron el principio de certeza respecto de la entrega, recepción, resguardo, contenido y cómputo de paquetes electorales.

173.          Dada la incertidumbre que revisten dichas irregularidades, se concluye que los actos vulneraron dicho principio constitucional que debe regir la emisión del voto cuyo resultado sea producto de un auténtico ejercicio democrático.

b)    La comprobación plena de los hechos que se cuestionan

174.          A partir de las documentales que obran en autos, mismas que fueron descritas, se tiene por acreditado lo siguiente:

Manejo y custodia de la paquetería electoral

175.          Como ya quedó evidenciado y no es motivo de controversia, posterior a la jornada electoral, las secciones 93, 94 y 95 se vieron inmersas en un contexto de violencia.

176.          Ese contexto de violencia originó que únicamente se recibieran los paquetes electorales de cinco casillas en las instalaciones del Consejo Municipal, la 96 Básica, 96 Extraordinaria 1, 97 Básica y 98 Extraordinaria 1.

177.          De igual forma, se encuentra demostrado que el funcionariado de casilla se retiró de los centros de votación y en algunos casos ya no continuó con el conteo.

178.          También se encuentra demostrado que los paquetes electorales quedaron sin resguardo de algún funcionario de casilla o representantes de partido durante varias horas, lo cual no genera certeza, pues no obra en autos algún acta que compruebe que en ese tiempo, los paquetes se encontraban vigilados, y sólo se cuenta con el acta de traslado del Consejo Distrital la cual inicia el recorrido de recolección hasta las once horas con cuarenta minutos del tres de junio, incluso en dicha acta consta que esperaron al conserje para que abriera los centros, toda vez que se trataba de escuelas públicas.

179.          Es decir, únicamente se asentó que los paquetes fueron recolectados en los distintos centros de votación sin especificar el estado en el que se encontraba cada paquete o si había algún funcionario de casilla vigilando los paquetes, si bien, se aprecia del acta atinente que los lugares estaban vigilados por la Guardia Nacional y Policía Estatal, lo cierto es que tampoco se tiene certeza de la hora en la que los elementos de seguridad llegaron a los centros de votación, aunado a que ellos no son personal electoral en el que pueda descansar la responsabilidad de vigilancia de los paquetes electorales.

180.          Está acreditado también que no existe forma certera de saber, cuánto tiempo pasaron los paquetes electorales sin vigilancia hasta el momento de recolección por parte del Consejo Distrital, esto es a las once horas con cuarenta minutos del tres de junio.

181.          Es cierto, se reconoce que los hechos violentos se dieron de manera fortuita; sin embargo, ello no se traduce en que se subsanen las irregularidades, pues se debieron emplear algunas acciones mínimas relacionadas con el blindaje de la cadena de custodia, máxime que se encuentra acreditado que la documentación de las ocho casillas se dejó en su respectivo centro de votación, lo que se traduce en que estuvieron expuestos indeterminado número de horas ante personas no autorizadas.

182.          Si bien, como se dijo anteriormente existe un acta levantada por personal del Consejo Distrital en la que se hace constar la hora de recolección de los paquetes y la hora en la que son entregados ante el referido Consejo Distrital, no se describió el estado en que arribaron cada uno de los ocho paquetes, sino que únicamente se anexaron fotografías, pero sin realizar un análisis descriptivo.

183.          En pocas palabras, no hay constancias que doten de certeza al acto administrativo, previo a su llegada a la sede del Consejo Distrital.

184.          Aunado a ello, de las actas de sesiones permanentes tanto del Consejo Municipal como del Consejo Distrital no se advierte el pronunciamiento en algún momento de que derivado de los hechos de violencia, se tuviera que ir por los paquetes electorales hasta su respectivo centro de votación, únicamente constan los incidentes suscitados y reportados por los representantes de partidos y CAE de la situación que se vivió posterior a la jornada electoral, la cual tuvo como consecuencia el abandono de la referida documentación en el respectivo centro de votación.

Recuento de paquetes ante la falta de documentación electoral

185.          De las constancias y requerimientos efectuados por el Tribunal local, obra en autos que nueve casillas fueron recontadas y que respecto de las casillas 93 Básica, 93 Contigua 1 y 95 Contigua 1 obran las actas de escrutinio y cómputo de casilla.

186.          Por lo que respecta al resto de las casillas, se certificó la inexistencia de actas de escrutinio y cómputo por lo que el Consejo Municipal procedió a realizar el recuento.

187.          Sin embargo, de las irregularidades descritas previamente, no es posible determinar el tiempo que permanecieron los paquetes electorales sin funcionarios facultades para el resguardo, por lo que evidentemente genera la duda razonable en los resultados.

188.          En ese sentido, el recuento de cinco casillas y el cotejo de otras tres no dotarían de certeza sus resultados porque la ruptura de la cadena de custodia fue de manera previa.

c)     Grado de afectación o la violación al principio o precepto constitucional que se haya producido dentro del proceso electoral

189.          Se estima que la violación al principio constitucional de certeza se vio afectado de modo que los resultados de la elección se encuentran revestidos de incertidumbre derivado de la actualización de las conductas.

190.          Ello, porque la documentación de ocho casillas no fue entregada a la autoridad electoral, aunado que, al momento de la recolección por parte del Consejo Distrital no fue entregado por ningún funcionario acreditado para ello, por lo que se desconoce el tiempo que estuvieron sin vigilancia alguna.

d)    Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativa determinante para invalidar la elección de que se trate

191.          Ahora bien, para acreditar el elemento de referencia, debe atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho irregular, o bien, a los efectos que generan en el ámbito que abarca la elección respectiva. Por ejemplo, si se trata de conductas reiteradas, sistemáticas o frecuentes, ya sea porque se presenten en una zona o región amplia de la demarcación de que se trate, involucren a un importante número de sujetos, o porque sus efectos se proyecten en el resultado de la elección.

192.          En el caso, se considera que el cúmulo de irregularidades son generalizadas, e impactan en la certeza sobre el resultado de la elección, debido a que éstas fueron cometidas, y tuvieron incidencia, durante la etapa de resultados de la elección, las cuales tuvieron impacto en ocho casillas en los que debieron resguardarse los votos y boletas utilizadas en la elección.

193.          De igual modo, resulta particularmente trascedente y generalizado para las condiciones de validez de la contienda, el hecho de que la actuación de la autoridad electoral haya sido deficiente, en cuanto a garantizar debidamente el blindaje de custodia de los paquetes electorales correspondientes a las ocho casillas y asentar el acto administrativo de su traslado.

194.          A su vez, la totalidad de las irregularidades advertidas en la presente resolución resultan determinantes, porque irradiaron específicamente en el principio constitucional de certeza, lo que se traduce en la falta de confiabilidad de los resultados en el cómputo realizado por el Consejo Municipal.

195.          En tal estado de cosas, este órgano jurisdiccional estima que existen elementos suficientes para concluir que el cúmulo de irregularidades, afectaron de manera sustancial las condiciones de validez de la elección.

196.          La incidencia que tuvieron los hechos y actuaciones constatadas relativos a la violencia que se presentó y la ruptura de la cadena de custodia de ocho casillas fue grave pues vulneró principios que la Constitución federal exige deben ser observados en los procesos electivos para renovar a las autoridades del Estado mexicano.

197.          Finalmente, por cuanto hace al planteamiento relacionado con que la autoridad responsable indebidamente concedió valor probatorio pleno a diversas fotografías y videos donde se probó la coacción y presión al voto por parte de diversos funcionaros públicos en las casillas controvertidas, se estima que, no ha lugar a analizar dichos planteamientos, dado que su pretensión de validar la elección es inalcanzable, pues como se explicó anteriormente la violación a la cadena de custodia fue determinante para anular la elección del ayuntamiento de Chichimilá, Yucatán

Conclusión

198.          Al resultar infundados los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 6, apartado 1, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

199.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba la documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

200.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, por sus siglas JRC.

[2] En adelante podrá citarse como parte actora, partido promovente o recurrente, o por sus siglas PRI.

[3] En adelante Instituto local o IEPAC Yucatán.

[4] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[5] En adelante podrá citarse como Tribunal Local, autoridad responsable o TEEY.

[6] En lo sucesivo podrá citarse como PAN.

[7] En adelante podrá citarse como PVEM.

[8] En adelante TEPJF.

[9] En adelante Constitución federal.

[10] En adelante Ley General de Medios.

[11] Cédula de publicitación visible en la foja 93 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[12] Escrito visible en la foja 95 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[13] Razón de retiro de la cédula visible en la foja 94 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[14] Visible en la foja 79 del expediente principal del juicio en el que se actúa.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#02/99

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#07/2002

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[19] Consultable en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[20] Acta visible en a foja 65 del cuaderno accesorio 1.

[21] Acta visible en a foja 82 del cuaderno accesorio 1.

[22] Acta visible en a foja 85 del cuaderno accesorio 1.

[23] Acta visible en a foja 46 del cuaderno accesorio 1.

[24] Acta visible en a foja 238 del cuaderno accesorio 1.

[25] Acta visible en a foja 328 del cuaderno accesorio 1.

[26] Visible en a foja 273 del cuaderno accesorio 1.

[27] Tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

 

[28] Lo anterior se sustenta en la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

 

[29] Ello en términos de la Jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.