JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-133/2013.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: octavio ramos ramos.

SECRETARIa: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido, per saltum o salto de instancia, por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo IEQROO/GC/A-263-13, de veinticinco de junio de la presente anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se determinó procedente la medida cautelar solicitada por la Coalición “Para que tú ganes más” dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente IEQROO/ADMVA/027/2013; y,


R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

a. Queja.[1] El trece de junio de dos mil trece, la Coalición “Para que tú ganes más” interpuso, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, una queja en contra de los siguientes candidatos:

No.

DISTRITO

CANDIDATURA

NOMBRE

1

 

Presidenta Municipal del PRD

Graciela Saldaña Fraire

2

VIII

Diputado del PAN

Sergio Bolio Rosado

3

IX

Diputado del PAN

Julián Aguilera Estrada

4

X

Diputado del PRD

Francisco Gerardo Mora Vallejo

5

XI

Diputado del PRD

Oscar Cuéllar Labarthe

6

XII

Diputado del PRD

Jorge Carlos Aguilar Osorio

7

XIII

Diputado del PRD

Julián Lara Maldonado

8

XIV

Diputada del PAN

Karla Yliana Romero Gómez

9

XV

Diputada del PAN

María Trinidad García Argüelles

Lo anterior, por la presunta colocación de propaganda que incluye a los Partidos de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, sin que exista coalición entre ellos, lo cual viola diversas disposiciones electorales, así como los principios de certeza y legalidad, al confundir al electorado. La Coalición citada solicitó el ejercicio de las respectivas medidas cautelares.

b. Radicación[2] y admisión de la queja[3]. El catorce de junio siguiente, se radicó la referida queja en el índice de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo, con la clave IEQROO/ADMVA/027/2013. El inmediato quince, la Directora de dicha área, acordó su admisión y emplazó a los presuntos infractores.

c. Acuerdo de las medidas cautelares solicitadas. En razón de la medida cautelar solicitada por la Coalición “Para que tú ganes más”, el Consejo General del Instituto electoral local en sesión extraordinaria de diecisiete de junio del año en curso, aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-239-13[4], del cual se desprende, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:

(…)

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el presente Acuerdo, de conformidad a lo referido en los Considerandos respectivos, por lo tanto, se determina que no ha lugar al dictado de la medida cautelar solicitada por la coalición “Para que Tú Ganes Más” dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente identificado bajo el número IEQROO/ADMVA/027/2013, por las razones expuestas en el Considerando 7 del presente Acuerdo.

(…)

d. Ampliación de la queja. El veintiuno de junio del año en curso, la Coalición “Para que tú ganes más” presentó ante la autoridad administrativa electoral escrito de ampliación de la queja de referencia, en la cual denuncia que Julián Aguilar Estrada, candidato a diputado de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, colocó pendones en los cuales de manera explícita utiliza la denominación y colores del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo la Coalición referida solicitó el ejercicio de las respectivas medidas cautelares.

El veintidós siguiente, el área jurídica del propio Instituto local, tuvo por presentado el escrito y ordenó someter el proyecto de acuerdo sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. Así mismo, se ordenó emplazar a los presuntos infractores con la ampliación de demanda.

e. Medidas cautelares impugnadas. En razón de la medida cautelar solicitada en la ampliación de demanda, el Consejo General del Instituto electoral local en sesión extraordinaria de veinticinco de junio del año en curso, aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-263-13[5], del cual se desprende, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:

 (…)

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el presente Acuerdo, de conformidad a lo referido en los considerandos respectivos, por lo tanto, se determina que resulta procedente el dictado de la medida cautelar solicitada por la Coalición “Para que Tú Ganes Más”, dentro del procedimiento administrativo sancionador redicado en el expediente identificado bajo el número IEQROO/ADMVA/027/2013, conforme a lo referido en el Considerando 7 del presente Acuerdo.

 (…)

Dicha determinación fue notificada al Partido Acción Nacional el veintiséis de junio del año que transcurre.[6]

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra del acuerdo anterior, el veintisiete de junio de la anualidad en curso, el Partido Acción Nacional presentó, per saltum o salto de instancia, juicio de revisión constitucional electoral.[7]

a. Recepción del juicio de revisión constitucional electoral. El treinta de junio del presente año, se recibió en esta Sala la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias atinentes.[8]

b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por Ministerio de Ley, Octavio Ramos Ramos, acordó integrar el expediente SX-JRC-133/2013, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Admisión. El tres de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio al rubro indicado.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente en que se actúa se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relacionado con la determinación de declarar procedente una medida cautelar consistente en el retiro de propaganda electoral de un candidato a diputado local del proceso electoral ordinario local dos mil trece, entidad federativa, que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Vía per saltum o salto de la instancia. El partido político actor solicita que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación per saltum, en virtud de que actualmente se está llevando a cabo la campaña electoral, y con la determinación impugnada se privó a su candidato de poderla hacer.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, tal y como lo solicita el promovente, procede el conocimiento per saltum o salto de la instancia de la controversia planteada, por las siguientes razones.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, el cual impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas al referido juicio para combatir los actos y resoluciones que impugnan.

Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir per saltum  o salto de instancia ante este Tribunal.

Ello ocurre cuando su agotamiento conlleve una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

En esas circunstancias, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[9]

En consecuencia, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante la autoridad jurisdiccional federal, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

Ahora bien, para que opere dicha figura es presupuesto indispensable, la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido; es decir, que la acción se ejerza dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada, en el caso, en la legislación ordinaria.

Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum, pero el plazo previsto para promover el medio de impugnación local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado sólo está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo y justificar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón contenida en la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[10]

En el caso, el actor impugna el acuerdo IEQROO/GC/A-263-13, de veinticinco de junio de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se determinó procedente la medida cautelar solicitada por la Coalición “Para que tú ganes más” dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente IEQROO/ADMVA/027/2013 y en consecuencia, se ordenó el retiro de veinte carteles con propaganda de Julián Aguilar Estrada, candidato a diputado de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional, por el Distrito Electoral IX de Quintana Roo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Electoral de Quintana Roo, las campañas electorales inician a partir de la fecha del registro de candidaturas que aprueben los órganos electorales competentes y concluirán tres días antes de la jornada Electoral.

En ese sentido, el artículo 163, párrafo cuarto, inciso C), de la Ley citada establece que la sesión del órgano electoral correspondiente, para registrar las candidaturas que procedan de diputados de mayoría relativa, es el dieciocho de mayo del año de la elección.

Con base en las anteriores disposiciones se tiene que al momento de resolver el juicio en que se actúa están en curso las campañas electorales, razón por la cual se debe determinar si fue conforme a derecho que se ordenara el retiro de la propaganda electoral del candidato a diputado de mayoría relativa del Distrito Electoral IX de Quintana Roo, como una medida cautelar.

Por otro lado, si bien, de acuerdo con la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, el partido actor debía agotar el juicio de inconformidad previsto en el artículo 6, fracción II, del referido ordenamiento, el cual procede para impugnar, entre otros, los actos o resoluciones de los órganos centrales del instituto que causen un perjuicio, en el caso, como ya se precisó, por lo avanzado del proceso electoral en Quintana Roo, resulta suficiente para que el presente asunto sea resuelto en esta instancia federal, atento a las razones expuestas.

Además, la procedencia del salto de la instancia también deriva de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 25, párrafo primero, de la ley adjetiva electoral de la referida entidad federativa para el medio de impugnación local; esto es, en los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.

Lo anterior, porque el acuerdo impugnado se notificó al partido actor el veintiséis de junio de dos mil trece, y la demanda se presentó el veintisiete de junio siguiente. De ahí que se haya presentado en el plazo legalmente establecido.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político actor; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y a quienes autorizan para los mismos efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, tal y como se explicó en el considerando segundo de la presente sentencia, el cual analiza lo relativo a la solicitud del per saltum.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político.

Lo anterior es así, toda vez que Cinthya Yamilie Millan Estrella tiene la personería para promover el presente juicio, ya que obra en autos copia certificada de su acreditación como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo responsable, la cual fue expedida por la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Igualmente, dicha representante tiene reconocida su personería, por el Consejo General responsable, como se enuncia, al rendir su informe circunstanciado.

4. Actos definitivos y firmes. Se satisface este requisito, como se explicó en el considerando segundo de este fallo.

5. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el actor señala que la responsable transgredió los artículos 6; 7; 17; 41, fracciones I, II y VI; 116, fracción IV, incisos a), b), c), j), l) y n) del referido ordenamiento.

Lo anterior, toda vez que la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se señalan los preceptos constitucionales que se aducen violados.

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[11]

6. Violación determinante. El requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley Adjetiva Electoral Federal se encuentra satisfecho, dado que el Partido Acción Nacional controvierte el acuerdo IEQROO/GC/A-263-13, de veinticinco de junio de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se determinó procedente la medida cautelar solicitada por la Coalición “Para que tú ganes más” dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente IEQROO/ADMVA/027/2013 y en consecuencia, se ordenó el retiro de veinte carteles con propaganda de Julián Aguilar Estrada, candidato a diputado de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional, por el Distrito Electoral IX de Quintana Roo.

Lo anterior resulta determinante, toda vez que la controversia planteada está relacionada con el derecho del candidato referido a hacer campaña electoral, con la finalidad de obtener votos a su favor, de ahí que si le asistiera la razón al partido actor, se estaría impidiendo indebidamente a un candidato colocar propaganda electoral y por tanto estaría en desventaja con los otros candidatos a diputados, con lo cual se violaría el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral.

Como se ve, el acto impugnado, al tener relación con la propaganda electoral de un candidato a diputado de mayoría relativa, puede influir en los resultados electorales del proceso electoral de Quintana Roo.

Por consiguiente, el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, lo que permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado sea de tal entidad que se encuentre en condición de afectar substancialmente tanto el desarrollo como el resultado de la elección.

En ese orden, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2012 de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[12]

7. Reparación factible. El requisito se satisface en virtud de que en el presente juicio se pretende modificar el acuerdo por medio del cual se determinó procedente la medida cautelar solicitada por la Coalición “Para que tú ganes más” dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente IEQROO/ADMVA/027/2013 y en consecuencia, se ordenó el retiro de veinte carteles con propaganda de Julián Aguilar Estrada, candidato a diputado de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional, por el Distrito Electoral IX de Quintana Roo, situación que no guarda relación con la toma de posesión de funcionarios electos mediante sufragio ni con el cierre de una etapa del proceso electoral.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es de destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

Si bien es cierto que, se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, las manifestaciones que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya sea porque se trate de:

  Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

  Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

  Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

  Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

  Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de su inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTO. Agravios, precisión de la litis y metodología.

1. Agravios El partido político actor aduce que la autoridad responsable transgrede el principio de legalidad, así como los de motivación y fundamentación, en virtud de que determinó procedente una medida cautelar sin sustento jurídico que le permita establecer la existencia de una trasgresión a la normativa electoral.

En concepto del partido actor, si bien la palabra “perredista” incluida en la propaganda de Julián Aguilar Estrada, candidato a diputado de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional, por el Distrito Electoral IX de Quintana Roo, alude a otro partido, no incumple por ese hecho con las disposiciones electorales.

El Partido Acción Nacional considera que la medida precautoria constituye una censura previa, porque la propaganda electoral que ordenó retirar la autoridad responsable no transgrede ninguna normativa.

Además, el partido actor señala que la propaganda de su candidato no se contrapone a la naturaleza jurídica de las campañas electorales, en virtud de que sólo busca conseguir mayores adeptos, sin que se ofenda, difame o calumnie a nadie. Igualmente, porque no se afecta al Partido de la Revolución Democrática.

2. Precisión de la litis. Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si es apegado a derecho que en la propaganda electoral de un partido político se pueda aludir a otro, sin existir coalición entre ellos.

3. Metodología. Precisada la litis, este órgano jurisdiccional considera conveniente analizar, de forma conjunta los argumentos del Partido Acción Nacional, ya que todos van dirigidos a demostrar la legalidad de su propaganda, sin que su examen en conjunto, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[13]

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que previo al estudio de los planteamientos del Partido Acción Nacional, es conveniente estudiar cuál es la naturaleza de las medidas cautelares, así como es la normativa de la propaganda electoral, para verificar si con la inclusión de la denominación de otro partido político en la propaganda electoral un instituto político, se vulnera el orden público.

1. Marco normativo.

Hechos sujetos a investigación en los procedimientos sancionadores.

En el artículo 1 de la Ley Electoral de Quintana Roo se dispone que las disposiciones de ese ordenamiento jurídico son de orden público y de observancia obligatoria, asimismo, se prevé, entre otros, que los partidos políticos velarán por la estricta aplicación y cumplimiento de las normas contenidas en ese ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el artículo 14, fracción XL, y 50, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se establece que el Consejo General de ese órgano tiene la atribución para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivos los ordenamientos electorales, entre ellos la señalada Ley Electoral de la propia entidad federativa.

En este sentido, resulta pertinente señalar que la señalada autoridad administrativa electoral, cuenta con facultades indagatorias, para efecto de hacer efectivo el cumplimiento a la previsiones de los ordenamientos jurídicos de la materia, conforme se prevé en los artículos 49, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 4, 5, 6, 7, 9 y 14, fracciones XXV, XXVII y XL de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo señalado reiteradamente por éste órgano jurisdiccional federal, tratándose de denuncias en las que se aporten elementos mínimos, la autoridad investigadora está facultada para realizar las diligencias necesarias, como así se ha sustentado en el criterio de jurisprudencia 16/2011, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA".[14]

En dicho criterio, sustancialmente se ha expuesto que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en las cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues de lo contrario se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos.

Asimismo, en el criterio invocado se establece que la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales debe tener un respaldo legalmente suficiente, no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

Así, la revisión integral del marco jurídico en que se regula la naturaleza y alcances de los procedimientos sancionadores por violación a normas en materia electoral, permite a este órgano jurisdiccional concluir que la labor de indagación que debe desplegar la autoridad administrativa, a partir de los hechos denunciados y respecto de los que se aportan elementos probatorios suficientes para el inicio de la investigación y eventual adopción de medidas cautelares, se encuentra acotada, precisamente a los hechos que se hicieron del conocimiento de la autoridad, presuntamente contrarios al orden jurídico electoral y de los cuales, se aportaron pruebas suficientes para presumir, cuando menos, su existencia e incidencia en la materia electoral.

Así, el derecho de los denunciantes se encuentra circunscrito a instar a la autoridad a conocer sobre presuntos hechos que podrían dar lugar a configurar una falta de observancia a las normas en materia electoral y en su caso, a aportar elementos que faciliten la labor de la autoridad, sin que ese aspecto le genere algún derecho para conocer, supervisar o revisar durante el desahogo del procedimiento respectivo, las actuaciones que se realicen por la autoridad con motivo del escrito de denuncia correspondiente, puesto que la actividad punitiva, que consiste en la investigación de los hechos y la imposición de las sanciones son propias y exclusivas del Estado, actividad que realiza por conducto de los órganos facultados para ese efecto, en el caso, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

En este orden de ideas, la determinación sobre la procedencia o improcedencia de instruir un procedimiento con fines sancionatorios, se encuentra condicionada a la satisfacción de requisitos mínimos que justifiquen una actuación de la autoridad tendente a determinar la existencia o no de conductas o hechos que impliquen el incumplimiento a las previsiones en materia electoral o a las obligaciones de los partidos políticos.

Naturaleza de las medidas cautelares.

Con relación a la naturaleza de las medidas cautelares, cabe hacer las siguientes precisiones. En la doctrina jurídica se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso -Medidas Cautelares. Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa. México, dos mil dos-.

Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica, o conservar las cosas en el estado que se encuentran, con el objeto de evitar la afectación a un bien jurídico tutelado.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página dieciocho, con el rubro y texto siguientes:

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

En este orden de ideas, esta Sala Regional advierte que la existencia de previsiones normativas tendentes a otorgar a las autoridades administrativas electorales, la facultad de decretar medidas cautelares, con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, tiene por objeto lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, y como finalidad, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el código electoral federal.

Además, de conformidad con la tesis transcrita, las medidas cautelares tienen la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Por otra parte, debe considerarse que las medidas cautelares también han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y, tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolos a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten.

Por tanto, se ha considerado que salvo casos excepcionales, para el otorgamiento de la medida cautelar, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de lo contrario se podría generar una situación que lleve implícita la posibilidad de hacer irreparable la supuesta irregularidad.

Ahora bien, para el otorgamiento de la medida cautelar deben tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso concreto, lo que supone que la autoridad competente debe realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho aducido por el solicitante.

Por lo tanto, con la aplicación de medidas cautelares lo que se pretende ante todo es evitar la violación a un derecho; es decir proteger el bien jurídico tutelado, por lo que se debe actuar de inmediato. Así la eficacia de la medida consiste en prevenir esencialmente que los efectos de la infracción a la norma no produzcan un daño irreparable.

En consecuencia, si toda medida cautelar tiene como fin evitar que se concreten los efectos de la infracción, la autoridad competente para decretarlas puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales.

Asimismo, en lo tocante a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decida decretar una medida cautelar, de manera amplia, puede decirse que las condiciones a las que se encuentra sujeto su pronunciamiento, son las siguientes:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.

El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al elemento del periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–; en este sentido sólo son protegibles por medidas cautelares, aquéllos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.

El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

El periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Esa situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar -aun cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.

De esa suerte, si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables.

De manera amplia, puede decirse que los elementos que la autoridad administrativa electoral debe analizar para emitir su pronunciamiento, son los siguientes:

a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

c) Pondere los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justifique la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida.

d) Funde y motive si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo al contexto en que se produce.

De esta forma, la medida cautelar en materia electoral busca evitar la vulneración de los principios que la rigen; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie.

Por ello, el órgano facultado para el dictado de las medidas cautelares, debe examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, de igual forma, debe ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, fundando y motivando en todo momento si el acto trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 26/2010, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 565 y 566, de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es de este tenor:

RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR. De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En conclusión, esta clase de providencias, como todo acto de molestia por parte de la autoridad, necesariamente debe fundar y motivar su adopción o la negativa de su dictado, en observancia al principio de legalidad, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos en conflicto.

Normativa de la campaña electoral.

Para determinar si la inclusión del emblema o denominación del Partido de la Revolución Democrática, en la propaganda electoral del Partido Acción Nacional contraviene el orden público, a continuación se explica cuál es la normativa que rige a la campaña electoral en Quintana Roo.

De conformidad con el artículo 168 de la Ley Electoral de la entidad federativa referida, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, para la obtención del voto.

Específicamente, el artículo 172 de la ley referida, establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

El propio artículo citado prevé que la propaganda electoral y los actos de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.

Asimismo, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

A su vez, el artículo 173 de la ley electoral citada, establece que la propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación del partido político, o de los partidos políticos coaligados, que hayan registrado al candidato.

Por otro lado, el artículo 77, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo, dispone que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que hayan registrado o acreditado, así como utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña.

De la interpretación sistemática de las disposiciones anteriores se advierten las siguientes reglas:

1. La campaña electoral, es un derecho que pueden ser los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos.

2. La finalidad de la campaña electoral es la de obtener votos.

3. La propaganda electoral tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. La propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos, en especial de su plataforma electoral.

5. En La propaganda impresa de los candidatos debe identificarse al partido político, o los partidos políticos coaligados.

6. Los partidos políticos están obligados a utilizar el financiamiento sólo para su sostenimiento y campañas.

Como se ve, la normativa electoral de Quintana Roo sí establece que los partidos políticos en la realización de campañas, utilicen su emblema y sólo si se encuentran coaligados utilicen el emblema de los partidos que integren la coalición.

En efecto, de manera particular el referido artículo 123 de la ley electoral local, establece de manera disyuntiva que se puede utilizar el emblema del partido político “o” de los partidos coaligados.

Lo anterior obedece a que las campañas electorales constituyen la actividad más intensa en la relación de comunicación entre las organizaciones partidistas y los ciudadanos, ya que se proporcionan a los electores los elementos necesarios para la emisión de un voto informado, a partir de los programas, principios, e ideas que postulan, de manera que se constituyen como una herramienta indispensable para esa comunicación, que se realiza, entre otras formas, con la distribución de propaganda electoral, a la que va incorporada la imagen de los partidos políticos y sus candidatos, con la finalidad de persuadir al electorado para que elija, precisamente, la opción que representan.

En efecto, en la etapa de campaña electoral, los partidos y candidatos buscan comunicar a la ciudadanía los programas, principios e ideas que postulan, las propuestas de gobierno, así como la difusión de la imagen del candidato, para que los ciudadanos identifiquen a éste, así como al partido o partidos que lo postulan, y a virtud de las posturas, ideologías, propuestas o cualquier otra situación, decidan el voto a su favor.

Para cumplir con esa finalidad, están en posibilidad de movilizar a sus simpatizantes para influir y politizar a los electores con el objeto de captar sus preferencias políticas.

De lo anterior se desprende, que la campaña electoral es una fase del proceso electoral, dentro de la cual los partidos y sus candidatos realizan proselitismo político en forma permanente, la que se distingue por el uso sistemático de propaganda electoral

Como se observa, la finalidad de la propaganda electoral es que los electores conozcan a los candidatos de los diferentes partidos políticos que participan en una elección, así como sus propuestas de gobierno, no solamente en el entorno de un debate político abierto y crítico en relación con aspectos socio-políticos, culturales y económicos del país, sino también a través de la difusión de la imagen del partido político, coalición y candidato, con lo que se hace un llamado al voto libre e informado, a partir de que el electorado conoce las propuestas y los candidatos que participan en un proceso electoral.

Por ello, un requisito indispensable de la propaganda electoral, es que debe propiciar la difusión, exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones establecidos en los documentos básicos y en la plataforma electoral que ha de guiar al candidato y al partido político o coalición que lo registró, a fin de obtener el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral.

Igualmente, la propaganda electoral puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos; lo cual es efecto natural e inmediato de las campañas político-electorales que se implementen, en las que dependiendo de cómo se presente el candidato, las ideas que éste defienda, la viabilidad de sus propuestas y programas de campaña contenidos en sus documentos básicos, específicamente en la plataforma electoral, es que, consecuentemente, sumará o restará votación a su opción política.

De la finalidad de la propaganda electoral se advierte porqué la normativa electoral exige que en ésta se identifique al partido, en virtud de que en ella no sólo se promueve la imagen de su candidato, sino que también se dan a conocer la plataforma electoral, los principios y programas de cada partido político.

De ahí que sea contrario a derecho, que sin mediar coalición se aluda en la propaganda electoral de algún partido político a otro, porque ambos no comparten los mismos programas de acción ni principios, entre otras cosas, y ello podría confundir al electorado porque, probablemente votaría por un candidato pensando que comparte los ideales de un instituto político que no lo está postulando.

Por otro lado, como ya se hizo referencia, la propia normativa quintanarroense prohíbe a los partidos que utilicen su financiamiento para otros fines que no sea el de su sostenimiento y gastos de campaña.

En ese orden de ideas, si se permitiera que dentro de la propaganda de un partido político se incluyera a otro, sin existir coalición, indebidamente se utilizaría el financiamiento de un partido para promover a otro.

Lo anterior es así, ya que en una misma propaganda, se estaría favoreciendo el voto a favor de dos partidos, lo cual no sólo impacta en los resultados electorales, sino también en la acreditación o mantenimiento del registro de un partido político ante el Instituto Electoral de Quintana Roo.

Lo señalado, porque de conformidad con el artículo 73, fracción I, de la Ley Electoral multicitada, son causas de pérdida del registro o acreditación de un partido político el no obtener en el proceso electoral para diputados inmediato anterior, al menos el dos por ciento de la votación válida emitida en el Estado de Quintana Roo.

Asimismo, el último párrafo del artículo 74 del mismo ordenamiento dispone que los partidos políticos nacionales que pierdan su acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, por no haber reunido el mínimo de votación requerido legalmente, podrán presentar de nueva cuenta su solicitud de acreditación hasta el mes de julio del año anterior del siguiente proceso electoral local, siempre y cuando mantengan su registro ante el Instituto Federal Electoral. En este caso, recibirán financiamiento público extraordinario para la campaña electoral, por un monto equivalente al dos por ciento de la cantidad que resultó otorgar en forma igualitaria al conjunto de partidos políticos en dicho año. En tanto que el ordinario, se le ministrará a partir del mes de enero siguiente.

En este contexto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, resolvió de forma similar en el recurso de apelación SUP-RAP-103/2012, en el cual determinó que el uso y destino de la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusivo de los partidos a fin de que a través de ellos difundan propaganda de tipo político o electoral, sin que ninguna otra persona física o moral pueda hacer uso de los mismos para dichos fines, es decir, difundir propaganda con fines electorales a través de radio y televisión.

En efecto, en la sentencia referida, se puede desprender que la prerrogativas no son transferibles, y que sólo pueden ser utilizadas para los fines que la normativa aplicable establezca.

Orden público.

Resulta palmario que, si en la propaganda electoral de un partido se incluye a otro, se contravienen las disposiciones normativas de Quintana Roo, las cuales son de orden público, cómo ya se hizo referencia en la presente sentencia.

En efecto, el ejercicio de las libertades, derechos o el goce de los bienes por parte de los miembros de una sociedad no es absoluto, sino que se encuentra acotado por el orden público que derive de las normas básicas de la organización social, porque sólo de ese modo se garantiza el desarrollo armónico y general de los individuos, sin menosprecio de alguno y de los fines del Estado.

Esas limitaciones se encuentran impuestas en la Constitución y en los principios que la conforman, como en las leyes que reflejan o concretizan aún más esos principios esenciales de la organización. Entonces, el orden público constituye un límite en el ejercicio de los derechos.

Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial que deriva del criterio orientador con el rubro: “ORDEN PÚBLICO. ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE SE ACTUALIZA EN CADA CASO CONCRETO, ATENDIENDO A LAS REGLAS MÍNIMAS DE CONVIVENCIA SOCIAL”.[15]

Como se ve, el ejercicio de los derechos no es absoluto, se encuentra limitado, por el orden público. En el mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los partidos políticos, como entidades de interés público y asociaciones de ciudadanos, pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público.

Lo anterior, se establece en la jurisprudencia 4/2004, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”.[16]

En ese orden, cuando las autoridades o partidos políticos en uso de alguna de sus facultades discrecionales o libertad de actuación, trasgrede alguna disposición normativa, es decir, emite un acto en contravención del orden público se actualiza lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de ilícitos atípicos.

De conformidad con Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, los ilícitos atípicos son acciones que, en principio, están permitidas por una regla, pero que, una vez consideradas todas las circunstancias, deben estimarse prohibidas, si contravienen el orden público. Dentro de este tipo de ilícitos se encuentran los producidos por el abuso del derecho, fraude de ley, así como desviación del poder.[17]

Por su parte, Alberto Ricardo Dalla Vía explica que en derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que fuera de los límites impuestos por la razón, la equidad, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general.[18]

Con base en lo anterior, se tiene que aun cuando en la normativa electoral de Quintana Roo no se establece expresamente la prohibición de incluir a otro partido político, de la interpretación sistemática de la misma se advierte que es una conducta no permitida, de ahí que se contravenga el orden público.

 Caso concreto.

En el presente asunto, el propio partido actor acepta que el contenido de la propaganda es el siguiente[19]:

 Perredistas

Y Panistas

¡VAMOS A GANAR!

 

(Imagen del candidato del PAN Julián Aguilar Estrada levantando la mano derecha)

 

Una nueva      

Mayoría

 

7 de julio     Julián Aguilar

 

Vota (logo del PAN)                 Diputado Distrito IX

 

Lo anterior se corrobora, con el instrumento notarial número P.A.347, del Notario Público Suplente 67, de Quintana Roo, en donde consta que dicho fedatario público  realizó un recorrido por la Avenida Chichen Itzá, de la ciudad de Cancún, y advirtió la existencia de veinte carteles correspondientes al candidato a diputado de mayoría relativa, del Distrito Electoral IX, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, Julían Aguilar Estrada, y de los cuales inserta cinco imágenes, mismas que corresponden también a las que aparecen en la ampliación de demanda presentada por la Coalición “Para que tú ganes más”[20], el veintiuno de junio de dos mil trece, ante la autoridad responsable, las cuales son las siguientes:

 

C:\Users\EVA~1.BAR\AppData\Local\Temp\Rar$DI89.240\Imagen-115.jpg

C:\Users\EVA~1.BAR\AppData\Local\Temp\Rar$DI77.240\Imagen-116.jpg

 

C:\Users\EVA~1.BAR\AppData\Local\Temp\Rar$DI75.240\Imagen-117.jpg

C:\Users\EVA~1.BAR\AppData\Local\Temp\Rar$DI99.240\Imagen-118.jpg

C:\Users\EVA~1.BAR\AppData\Local\Temp\Rar$DI48.240\Imagen-119.jpg

Por tanto, no es un hecho controvertido la existencia de la propaganda electoral denunciada, en donde se incluyó una expresión “perredistas” que alude al Partido de la Revolución Democrática, en un contexto de unión electoral con el Partido Acción Nacional, dentro de los pendones que promueven la imagen de Julián Aguilar Estrada, candidato a diputado de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional, por el Distrito Electoral IX de Quintana Roo, sin que exista algún convenio de coalición entre los dos institutos políticos y que se encuentre registrado ante le autoridad administrativa electoral competente.

Aunado a los razonamientos expuestos, esta Sala Regional precisa que las tipologías de la anterior propaganda puede inducir a generar confusión en el electorado al momento de acudir a emitir su sufragio el próximo siete de julio de la presente anualidad, lo anterior, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen.

En primer término, es necesario referir que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 193 de la Ley Electoral de Quintana Roo, las boletas electorales contendrán, en lo que interesa, el color o combinación de colores y emblema que cada partido político, coalición o candidato independiente tenga registrado.

Así mismo, el artículo 237, apartado II, señala que un voto será nulo cuando el elector haya marcado la boleta electoral en dos o más espacios que correspondan a diversos partidos políticos, coaliciones o candidatura independiente.

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que en el Estado de Quintana Roo, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática no se encuentran coaligados, razón por la cual habrán de aparecer en las boletas electorales, cada uno con el logotipo del correspondiente instituto político, de manera separada.

En ese tenor, al desprenderse de la propaganda de mérito, que, en la misma se hacen alusiones a dos institutos políticos en un mismo medio de publicitación, es dable presumir, que incluso, tal situación el día de la jornada electoral induzca a que diversos electores puedan presumir, en desconocimiento de la normatividad electoral, que los mismos se encuentran coaligados, y al efecto marquen los logotipos de ambos partidos políticos, situación que podría provocar que se declaren nulos diversos votos, por una posible confusión que sufra el elector al no distinguir que el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática no contienden en coalición.

Al respecto, la posibilidad de que un número considerable de sufragios pueda ser declarado nulo por las razones expuestas, no sería responsabilidad únicamente de los ciudadanos votantes, sino de los propios partidos políticos y sus candidatos, quienes crearon, aprobaron, conocen y reconocen las reglas que sustentan al propio sistema electoral, motivo por el cual deben cumplir y acatar a cabalidad las normas que se han impuesto además de propiciar el irrestricto respeto a los principios que en materia electoral ha establecido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, los partidos políticos, deben velar porque cada uno de los ciudadanos tenga realmente la oportunidad material de participar en las elecciones y decidir, realmente y sin restricción alguna, entre las opciones de partidos políticos y candidatos que presenta el propio sistema electoral, eligiendo así a través de la voluntad de la mayoría de la población mediante el sufragio universal, a sus gobernantes, y no propiciar con diversa propaganda, como la que en el caso nos ocupa, la confusión que conlleve a anular la voluntad de los votantes.

En ese contexto, es necesario precisar que en el Sistema Electoral Mexicano, las elecciones son libres, precisamente porque los ciudadanos votan de acuerdo con sus propios valores y convicciones personales, y es por tanto la propia Ley, la que garantiza la formación, el registro y la actuación de los partidos políticos, permitiendo que a su vez difundan con libertad su programa político para que así participen en las elecciones que se celebran periódicamente para renovar a los poderes públicos del Estado, sin embargo, tal principio puede verse interferido con situaciones que acontecen en el desarrollo de un proceso electoral.

En ese tenor, en una democracia, es de vital importancia la salvaguarda de los derechos fundamentales, entre ellos, por supuesto el derecho político-electoral a votar.

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituye el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos de gobierno, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

En ese orden de ideas, el derecho de voto activo constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene una democracia, pues es a través del sufragio como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular. Por ello, al igual que todo derecho fundamental, debe ser respetado y salvaguardado por el Estado.

Al respecto, el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en la organización de las elecciones federales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

De esta forma, los principios de certeza y legalidad en materia electoral, implican que cada una de las acciones que se lleven a cabo en el desarrollo de los procesos electivos deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, verificables, fidedignas y confiables, como supuestos constitucionales obligados de la democracia.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad número 5/1999, que el principio de certeza en materia electoral implica que “(…) la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de que no queden vacíos interpretativos y dudas, para que finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.

En ese sentido, el principio de legalidad en materia electoral se debe entender de forma tal que todas las autoridades solo pueden realizar los actos que expresamente les autoricen las normas jurídicas. Así ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de número 21/2001, y rubro siguiente:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. [21]

De lo anterior se desprende con claridad, que los principios en análisis refieren a la estructura misma del proceso electoral, regulando y obligando a la autoridad electoral a que cada uno de sus actos sean verídicos, esto es, que reporten fiel y únicamente lo que en realidad ha sucedido, para generar como consecuencia el pleno convencimiento de los actores en el proceso electoral de que tales actos son confiables, reales y ajustados a los hechos, y por tanto, ameritan reconocerles plena credibilidad.

En el mismo tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el principio de certeza debe entenderse como un mandato a la actuación de las autoridades electorales, en términos de que debe apegarse a los supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, sin dejar margen al arbitrio y discrecionalidad de dichos entes de gobierno.

De esta forma, para que haya certeza en el proceso electoral, el legislador democrático ha diseñado un sistema de calificación del voto. Dicho sistema precisa los lineamientos a los que deben someterse todos los partidos políticos, mismos que deben ser respetados y salvaguardados por toda autoridad electoral.

En ese contexto, si este órgano jurisdiccional estima que, además de las razones señaladas en las consideraciones expuestas de la presente resolución, existe la posibilidad de que a través de la propaganda electoral difundida por los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se puedan ver vulnerados los principios constitucionales en materia electoral, antes referidos, y en lo particular, lo relativo a la expresión de la voluntad de los ciudadanos en la emisión del sufragio, debe velar entonces porque tal situación no acontezca. Actuar que realiza este órgano jurisdiccioanl, en el caso, al señalar que la citada propaganda debe ser retirada del espectro publicitario de la correspondiente campaña electoral.

Aunado a lo anterior, se precisa que, la confusión en comento podría incidir incluso en el financiamiento público que reciben los partidos políticos o en la asignación en los tiempos de radio y televisión, al verse reducida la votación recibida por las circunstancias apuntadas.

Ahora bien, con base en lo explicado, respecto que es indebido la inclusión de otro partido político, en que la propaganda electoral, la acreditación de la conducta y que la misma podría generar confusión en el electorado, se considera que el acuerdo impugnado fue apegado a derecho.

Lo anterior, porque contrario a lo sostenido por el partido político actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó su determinación, sin que ello implique que estuviera resolviendo el fondo del procedimiento administrativo sancionador, sino que analizó el contenido de la propaganda electoral denunciada, para establecer si era procedente la medida cautelar solicitada.

Así, los artículos en los que fundó su determinación fueron, entre otros, el artículo 67, fracción I, 77, fracción I, 172 y 173, de la Ley Electoral de Quintana Roo, que como ya se explicó en la presente sentencia son los relativos a la propaganda electoral y si existe contravención a ellos con la propaganda denunciada.

Además, señaló la autoridad administrativa electoral local, que la referencia a otro partido político, podría confundir al electorado, en razón de que pareciera que los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, estuvieran coaligados.

Por otro, lado tampoco le asiste la razón al partido actor cuando señala que su propaganda electoral no contraviene disposición alguna, toda vez que como ya se explicó, cuando no existe coalición, es indebido referirse a un partido diverso, en virtud de que promueve el voto a favor de otro partido político, y utiliza el financiamiento para un fin diverso.

En ese orden de ideas, la medida cautelar no constituye una censura previa, dado que en ningún momento se limitó el derecho del partido político actor para difundir su propaganda, es más, ésta se dio a conocer en los términos de los carteles y pendones precisados en el sumario, y bajo un procedimiento legalmente previsto, es que se decreta la medida cautelar ahora controvertida, misma que se advierte correcta, al tenor de los argumentos expuestos, dada la contravención del orden público.

Por otro lado, aunque la propaganda de referencia no contengan elementos que ofendan, difamen o calumnien a terceros, ni se afecte al Partido de la Revolución Democrática, o algún otro, como lo sostiene al actor, lo cierto es el contenido de la propaganda electoral denunciada por la Coalición “Para que tú ganes más”, sí contraviene la normativa electoral quintanarroense, así como la jurisprudencia que el propio partido actor cita, esto es la 4/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”, [22] toda vez que, aun cuando no se encuentre establecida expresamente la prohibición de incluir en la propaganda del Partido Acción Nacional, expresiones que vinculen al Partido de la Revolución Democrática, de la interpretación sistemática de la normativa aplicable, cómo ya se evidenció, se desprende que dicha conducta no está permitida.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo el acuerdo IEQROO/GC/A-263-13, de veinticinco de junio de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se determinó procedente la medida cautelar solicitada por la Coalición “Para que tú ganes más” dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado en el expediente identificado con la clave IEQROO/ADMVA/027/2013.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEQROO/GC/A-263-13, de veinticinco de junio de la presente anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por las razones expuestas en el considerando sexto de este fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político actor en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; y por estrados a los demas interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concliudo.

     Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 


[1] Localizable a fojas 73-157, de autos.

[2] Ibídem foja 315.

[3] Ibídem foja 316-317.

[4] Ibídem fojas 318-326.

[5] Ibídem fojas 47-55.

[6] Ibidem, fojas 384-385.

[7] Ibidem, fojas 9-40.

[8] Ibidem, foja 1.

[9]  Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254-256.

[10] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 459-460.

[11] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 380 y 381.

[12] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 638-639.

 

[13] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 119-120.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, fojas 497-499.

[15] 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1956.

[16] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 451 a 452.

[17] ATIENZA, Manuel y RUIZ M. Juan. Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder. Ed. TROTTA, Madrid, 2006.

[18] Los abusos en el Derecho Público, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/755/5.pdf

[19] Referencia hecha por el partido actor en su escrito de demanda, visible a foja 30 de autos.

[20] Visible a fojas 327-333 de autos.

[21] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 494 y 495.

[22] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 451 a 452.