SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL [1]
EXPEDIENTE: SX-JRC-133/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO CHIAPAS UNIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
COLABORARON: ROCÍO LEONOR OSORIO DE LA PEÑA Y JUAN CARLOS LARA SÁNCHEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Chiapas Unido, contra la sentencia de veintiséis de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/RAP/091/2024 y su acumulado TEECH/JIN-M/009/2024 que, confirmó el acuerdo IEEPC/CG-A/213/2024 dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas[2], que declaró improcedente la solicitud de cancelación del registro de Gaspar Santiz Jiménez, postulado por el Partido del Trabajo a la Presidencia Municipal de Altamirano, en la referida entidad y confirmó el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento mencionado, otorgada a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, al resultar infundados e inoperantes los agravios del partido enjuiciante, ya que se comparte lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, aunado a que los motivos de disenso no controvierten los razonamientos que sustentan la resolución reclamada.
ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero del año en curso[3], el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario local dos mil veinticuatro.
2. Registro de candidaturas. El veintitrés de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/156/2024, mediante el cual determinó el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario.
3. Ampliación del plazo de registro de candidaturas. El veintisiete de marzo, el Consejo General del referido instituto emitió el acuerdo IEPC/CG-A/169/2024 por el que aprobó la ampliación del plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales y miembros de ayuntamiento.
4. Resolución IEPC/CG-A/213/2024 emitida por el Consejo General del IEPC. El veinticuatro de mayo, el referido Consejo emitió el acuerdo por el que dio respuesta a la solicitud del representante propietario del Partido Chiapas Unido, relacionada con la cancelación del registro de la candidatura postulada por el Partido del Trabajo a la presidencia municipal de Altamirano, Chiapas.
5. Recurso de apelación local. El veintiocho de mayo, el Partido Chiapas Unido presentó escrito de demanda, a fin de controvertir la determinación mencionada en el punto anterior.
6. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir miembros del ayuntamiento en el estado de Chiapas, entre otros, en el municipio de Altamirano.
7. Sesión de cómputo. El cuatro de junio, el Consejo Municipal Electoral de Altamirano, realizó el cómputo electoral, cuyos resultados fueron los siguientes:[4]
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 131 | Ciento treinta y uno |
Partido Revolucionario Institucional | 100 | Cien |
Partido Verde Ecologísta de México | 320 | Trescientos veinte |
Partido del Trabajo | 6,985 | Seis mil novecientos ochenta y cinco |
Partido Chiapas Unido | 3,044 | Tres mil cuarenta y cuatro |
MORENA | 430 | Cuatrocientos treinta |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 01 | Uno |
VOTOS NULOS | 1,104 | Mil ciento cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 12,115 | Doce mil ciento quince |
8. Juicio de inconformidad local. El ocho de junio, el candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Chiapas Unido presentó demanda de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Chiapas, con la finalidad de controvertir los resultados obtenidos del cómputo municipal, así como la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría y validez de la elección expedida a la planilla ganadora postulada por el Partido del Trabajo.
9. Sentencia impugnada. El veintiséis de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
10. Presentación de la demanda federal. El veintinueve de julio, el Partido Chiapas Unido, a través de su representante ante el Consejo General del IEPC, promovió el presente juicio contra la sentencia referida en el párrafo que antecede.
11. Recepción y turno. El cinco de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que la acompañan; y en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JRC-133/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio; y, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, porque el juicio es promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de las personas integrantes del ayuntamiento de Altamirano, Chiapas; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 86, apartado 1; y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Se reconoce al Partido del Trabajo, el carácter de tercero interesado, con fundamento en los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 2; así como 17, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación:
16. Calidad. El compareciente cuenta con un interés incompatible con el del partido actor, porque pretende que persista la confirmación de la elección decretada por el Tribunal responsable, mientras que el accionante pretende que se revoque esa determinación.
17. Personería. América Torres González, comparece en su calidad de representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal 04, con sede en Altamirano, Chiapas.
18. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas siguientes a la publicación de los juicios a resolver, el cual transcurrió de la manera siguiente:
Expediente | Plazo de 72 horas | Presentación del escrito de tercero interesado | |
Inicio | Conclusión | ||
29 de julio
20:30 horas | 1 de agosto
20:30 horas | 1 de agosto
18:13 horas[17] |
19. El tercero interesado solicita que se declare la improcedencia de la demanda, al no expresar al menos la causa de pedir o lesión que le causa la resolución impugnada, por lo que resulta frívolo.
20. En tal orden de ideas, no asiste razón al tercero interesado cuando refiere que el juicio resulta improcedente al ser frívolo por no señalar agravios, pues el Partido Chiapas Unido expone diversos motivos de inconformidad para evidenciar que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal local, sí se actualizan los elementos para declarar la inelegibilidad del presidente municipal electo en Altamirano, además de que con su decisión el órgano jurisdiccional vulneró en perjuicio del actor diversas disposiciones legales, así como los principios rectores de la materia electoral, como se evidencia más adelante.
21. Ahora bien, en cuanto a que los agravios se estiman inoperantes, debe decírsele al Partido del Trabajo que la calificativa de los agravios involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que, en términos de lo señalado por la Suprema Corte en las jurisprudencias P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, debe desestimarse la causal de improcedencia que hace valer.[5]
22. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales, de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 13, apartado 1, inciso a); 86, 87 y 88 de la Ley general de medios.
Requisitos generales
23. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante suplente, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de impugnación y se exponen los agravios.
24. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.
25. Lo anterior, considerando que la resolución impugnada se notificó al ahora partido actor el pasado veintiséis de julio[6]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete al treinta de julio, por ende, si el escrito de demanda federal fue presentado el veintinueve del mismo mes, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
26. Legitimación y personería. En el caso, se cumple con los requisitos en cuestión, ya que el juicio es promovido por el Partido Chiapas Unido, instituto político con registro ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.
27. En cuanto a la personería, este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Elías Antonio Argueta es representante del citado partido político ante el Consejo General del IEPC, calidad reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
28. Interés jurídico. El actor tiene interés para controvertir la resolución impugnada, toda vez que refiere que ésta resulta contraria a sus intereses y, además, el citado partido político fue quien inició la presente cadena impugnativa ante la instancia local.
29. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
30. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación de Chiapas no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la resolución emitida por la autoridad responsable, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
31. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas.
Requisitos especiales
32. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se cumple ya que el partido político actor aduce la violación los artículos 17, párrafo segundo, 38, fracción V y 41, párrafo segundo, base 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
33. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal; por ende, el requisito en estudio debe estimarse satisfecho, toda vez que el actor aduce una vulneración por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a principios constitucionales.
34. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[7]
35. La violación determinante para el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley general de medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
36. En el caso, se satisface el requisito en estudio porque la impugnación está enderezada a controvertir la inelegibilidad de quien resultó designado como presidente municipal del Ayuntamiento de Altamirano, Chiapas, postulado por el Partido del Trabajo.
37. En dicho orden de ideas, lo que se determine en la presente sentencia, será de naturaleza trascendente para la planilla ganadora.
38. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se satisface esta exigencia, ya que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, se estaría en condiciones de revocarla, pues la fecha de la toma de protesta de los ayuntamientos en la entidad es el uno de octubre.
39. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley general de medios, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
40. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
41. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, si se tratan de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de
Pretensión y agravios
42. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, declare inelegible al presidente municipal electo de Altamirano, Chiapas.
43. Como sustento de lo anterior, el justiciable hace valer los temas de agravios siguientes.
a. Dilación del Tribunal responsable de resolver el juicio local
b. Omisión de analizar sus planteamientos
c. Indebida acumulación de los expedientes
d. Indebida valoración de las pruebas
e. Indebida determinación del Instituto local de declarar improcedente la solicitud de cancelación del registro Gaspar Santiz Jiménez; la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección expedida por Consejo Municipal Electoral
Metodología
44. Esta Sala Regional estudiará en primer lugar los agravios identificados con los incisos a, y b., al tratarse de un vicio formal, cuyo estudio es preferente, porque de resultar fundado, conllevaría a la revocación de la sentencia impugnada y haría innecesario el estudio del resto de los planteamientos de la actora; solo en caso de resultar infundados dichos agravios, en su caso, se continuará con el estudio conjunto de los temas restantes.
45. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
a. Dilación del Tribunal responsable de resolver el juicio local
46. El actor alega que denunció oportunamente la falta de elegibilidad de Gaspar Santiz Jiménez ante el Consejo General del IEPC, por haber sido registrado por dicha autoridad como candidato a Presidente municipal de Altamirano, Chiapas, ya que había una orden de aprehensión en su contra por la Comisión de delitos de Motín y atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad del estado, sin embargo, el Tribunal responsable de forma dolosa e ilegal se dilató en resolver el fondo del asunto en los tiempos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable.
47. En esa lógica, arguye que el órgano jurisdiccional una vez que tuvo la información sobre la existencia de una orden de aprehensión girada en contra de Gaspar Santiz Jiménez –prueba– debió resolver inmediatamente, en el sentido de revocar el acuerdo del Instituto, esto es, negando su registro por existir orden de aprehensión girada en su contra y no investigar respecto a la emisión de la orden de aprehensión.
48. Asimismo, que por esa causa –dilación– de facto se dio por hecho la elegibilidad del Gaspar Santiz Jiménez, violando con ello el debido proceso.
49. A juicio de esta Sala Regional el agravio deviene inoperante, por una parte, porque la norma local no establece plazo para sustanciar el asunto cuando se realizan planteamientos de elegibilidad en recursos de apelación ni en el juicio de inconformidad; además, el actor incorrectamente hace depender la dilación de resolver, desde que denunció la supuesta inelegibilidad de Gaspar Santiz Jiménez ante el Instituto, cuando dicha dilación debe girar en torno a la actuación del Tribunal responsable a partir de la presentación de su demanda; y por otra parte, porque la dilación como acto reclamado propiamente ha quedado superado en virtud de la emisión de la sentencia materia de controversia en este juicio.
50. Al efecto, artículo 63 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, establece que el recurso de apelación, el Tribunal dictará la resolución respectiva en forma definitiva dentro del plazo máximo de tres días, después de que se declare cerrada la instrucción.
51. Por su parte, el artículo 68, fracción III, de la Ley referida, establece que el juicio de inconformidad en el que se controvierte la elección de miembros de Ayuntamientos debe resolverse a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección.
52. De acuerdo con lo anterior, la normativa electoral local no establece plazo para sustanciar el asunto cuando se realizan planteamientos de elegibilidad en recursos de apelación ni en el juicio de inconformidad, en el caso del recurso de apelación sólo establece que debe resolverse dentro del plazo máximo de tres días, después de que se declare cerrada la instrucción; mientras que el juicio de inconformidad establece que más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección, ambos plazos son genéricos sin que se advierta que sea sobre algún tema en especial.
53. De acuerdo con la normativa descrita, no se advierte que disponga que una vez que se tenga la información sobre la existencia de una orden de aprehensión deba resolver inmediatamente como lo pretende el actor, de ahí que no le asiste la razón en su afirmación de que la responsable debió de resolverte inmediatamente cuando tuvo la información sobre la existencia de una orden de aprehensión.
54. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la demanda del recurso de apelación fue presentada ante la autoridad local el veinticuatro de mayo y la que corresponde al juicio de inconformidad el ocho de junio siguiente, y que ambos medios de impugnación fueron resueltos de manera acumulada el veintiséis de julio siguiente.
55. De estimar que el Tribunal responsable había incurrido en alguna dilación de resolver, la parte actora debió de cuestionarla en el momento procesal oportuno ante la autoridad jurisdiccional competente, para que pudiera proceder, cuestión que en la especie no lo hizo valer.
56. Sin embargo, a este momento, ese planteamiento ya no cobra sentido jurídico, en tanto que ya se emitió la sentencia local cuya dilación arguye.
57. Esto es, la dilación que reclama ya quedó superado desde el momento en que se emitió la sentencia que ahora se impugna, por lo tanto, no es posible considerar la existencia de una dilación por parte del TEECH para emitir la resolución que ahora se cuestiona.
58. De ahí lo inoperante del agravio.
59. Ahora bien, no pasa inadvertido a esta Sala Regional que el tema de elegibilidad se ha estimado de urgente resolución[8], ya que tienen incidencia en los derechos de votar y ser votados de la ciudadanía, pues como causa de nulidad tienen por objeto privar de eficacia la votación recibida en casilla o el resultado de una elección.
60. Además, si esta circunstancia no se advierte en la etapa de preparación de la elección y se permita competir a la persona inelegible, pudiera perjudicar a las personas que podrían tener mejor derecho.
61. Al margen de las disposiciones correspondientes, si bien es posible evaluar la elegibilidad, con posterioridad a la jornada, ello no exime a la autoridad jurisdiccional correspondiente darle celeridad en la sustanciación y la resolución del asunto cuando se plantea la elegibilidad de una candidatura, previo a la jornada electoral.
62. En esa lógica, dado que la solicitud de cancelación de registro de la candidatura de Gaspar Santiz Jiménez postulado por el Partido del Trabajo a la Presidencia municipal de Altamirano, Chiapas por no cumplir con el requisito de elegibilidad ante la autoridad electoral y su impugnación ante el órgano responsable, se plateó antes de la jornada electoral y considerando que es un tema urgente, el Tribunal responsable debió resolverlo con premura en esa etapa y no hasta el momento de la declaración de validez de la elección.
63. Por tanto, se debe conminar al Tribunal responsable para que en lo subsecuente actúe con mayor diligencia en este tipo de asuntos que le sean presentados.
b. Omisión de analizar sus planteamientos
64. Alega el actor que el Tribunal responsable fue omisa en analizar los planteamientos en su escrito de apelación y en el juicio de inconformidad.
65. Refiere que sólo se hizo referencia a la inelegibilidad solicitada en el recurso de apelación no así la nulidad de casillas hecha en el juicio de inconformidad.
66. Asimismo, sostiene que la autoridad responsable no fue exhaustiva ni objetiva, porque dejó de observar los elementos y pronunciamientos hechos valer en los dos medios de impugnación en tanto que no solo se trata de estudiar de manera superficial lo alegado por el candidato postulado sino que debe realizar un análisis profundo de las cuestiones planteadas para llegar a la verdad jurídica, esto en relación a que el Tribunal responsable sostiene que la impugnación no fue realizado en el momento procesal oportuno, insistiendo el actor que de acuerdo al principio de exhaustividad la autoridad responsable debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos sin omitir alguno.
67. A juicio de esta Sala resulta inoperante el agravio formulado por la parte actora, ya que sólo se limita a realizar una manifestación genérica de que se omitió analizar sus planteamientos, sin embargo, no expone cuál o cuáles agravios o planteamientos el Tribunal responsable dejó de analizar.
68. Al respecto, esta Sala Regional ha considerado que en la expresión de los agravios, la parte actora tiene que hacer patente que la resolución o acto reclamado es contrario a Derecho, mediante la formulación de planteamientos claros, directos y precisos.
69. En el caso, el actor se limita a exponer de manera genérica que no le fueron estudiados la totalidad de los argumentos expuestos ante la instancia local mediante la demanda de apelación y de inconformidad; sin embargo, no hace patente cuáles agravios en específico se dejaron de atender para que esta Sala Regional pudiera pronunciarse al respecto.
70. Asumir una postura favorable en los términos planteados por el actor, esta Sala Regional estaría relevando de la carga argumentativa que le corresponde, lo cual no es factible dada la naturaleza excepcional del juicio de revisión constitucional electoral.
71. De igual manera, resulta aplicable, la tesis de los tribunales colegiados I.4o.A. J/48, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”.[9]
c. Indebida acumulación de los expedientes
72. Aduce el actor que el Tribunal responsable debió de resolver el recurso de apelación local TEECH/RAP/091/2024 por cuerda separado y resolverlo dentro del término establecido en la Ley de la materia y no acumularlo al juicio TEECH/JIN-M/009/2024, por una parte, porque en este último juicio mencionados es un asunto de carácter numérica que tiene que ver con irregularidades que se cometieron antes, durante y después a la jornada electoral del dos de junio; y por otra parte, pues al hacerlo de esa manera –acumularlo– fue que llegó a convalidar el registro Gaspar Santiz Jiménez como candidato y contendiera en las elecciones del dos de junio, cuando carecía del requisito de elegibilidad para la candidatura a Presidente Municipal de Altamirano.
73. De ahí que, en su concepto, indebidamente el Tribunal responsable fundamentó y motivó la acumulación, pues con tal pronunciamiento se pone de manifiesto la falta de legalidad o inobservancia de la Ley Suprema.
74. A consideración de esta Sala Regional el agravio resulta infundado, ya que, en el caso, el Tribunal responsable sí se encontraba en posibilidad de decretar la acumulación de los expedientes, además de que, dicha actuación no vulnera a la esfera de derechos de la parte actora.
75. En efecto, la acumulación es una institución jurídica procesal, por la cual, los medios de impugnación que tienen conexidad en la causa se estudien conjuntamente; ello, con el fin de darle celeridad al proceso y evitar el dictado de sentencias contradictorias.[10]
76. En el caso concreto, si bien se trata de dos medios de defensa distintos, el tema de inelegibilidad de Gaspar Santiz Jiménez como candidato fue planteada en los dos juicios locales, además de que ese tema se analiza igualmente al momento de que la autoridad electoral administrativa hace la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a quien resultó vencedor, de forma que ese planteamiento o temática debía analizarse de manera conjunta o acumulada pues se dirigía a obtener la misma pretensión final.
77. Estas razones hacían viable que la autoridad responsable acumulara los expedientes, pues en ambos medios de impugnación, subyacía la misma problemática, en el sentido de determinar si Gaspar Santiz Jiménez cumplía o no con el requisito de elegibilidad y con base a este argumento y con respaldo en los artículos 113, 114 de la Ley de Medios local, procedió a acumular los expedientes TECH/RAP/091/2024 y TECH/JIN-M/009/2024.
78. Conviene precisar, que dicha acumulación, no se traduce en modo alguno, en perjuicio de los justiciables, pues la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.[11]
79. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto.
80. La determinación de acumulación de la autoridad responsable también es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”, sobre todo considerando que existía similitud en las temáticas planteadas por quienes acudieron como parte actora, como se evidenció previamente.
81. Ello se sustenta en la jurisprudencia 2/2004, de rubro “ACUMULACIÓN NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, así como en Jurisprudencia 32/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”.
d. Indebida valoración de las pruebas
82. El actor refiere que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas.
83. Aduce que existen elementos probatorios de los hechos y de los agravios, sin embargo, la autoridad jurisdiccional únicamente se basó en la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de cancelación del registro del candidato del Partido del Trabajo, del cual declara que no existe ninguna causa para revocar la candidatura o la nulidad de la elección.
84. Esta Sala Regional considera que el agravio deviene inoperante, ya que el partido actor no expresa cuáles fueron las probanzas que el Tribunal responsable no valoró; cuál era su alcance; cómo debieron ser adminiculadas; así como que, no refiere qué o cuáles pruebas fueron valoradas indebidamente sino únicamente refiere de manera genérica que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas.
e. Indebida determinación del Instituto local de declarar improcedente la solicitud de cancelación del registro de Gaspar Santiz Jiménez; asimismo, se inconforma contra la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección expedida por Consejo Municipal Electoral
85. A. Por lo que respecta a la indebida determinación del Instituto local, el actor alega que le causa agravio la resolución del Consejo General del IEPC al declarar improcedente el trámite hecho valer por Elías Antonio Argueta Ruiz, y también cuando refiere que podía impugnar la elegibilidad una vez terminada las elecciones electorales, lo cual es contradictorio.
86. Por otra parte, refiere que es errónea la apreciación del Instituto cuando sostiene que no se actualiza la hipótesis prohibitiva prevista en el artículo 39 de la Ley de Desarrollo constitucional en materia de gobierno y administración municipal del estado de Chiapas y el artículo 13, numeral 4, del Reglamento de registro de candidaturas, cuando debe prevalecer las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35, 36, 38, fracción V, de la Constitución Federal. En ese contexto, afirma que no existen motivos o fundamentos legales para decretar la improcedencia de la solicitud de cancelación.
87. Que el instituto no consideró que los preceptos citados que establecen los requisitos de elegibilidad debía interpretarse en sentido amplio y no restrictivo, esto es, que todo ciudadano que esté sujeto a proceso penal amerita pena privativa de libertad; y por prófugo de la justicia, en el sentido de que no podrán ser “registradas como candidatas” para cualquier cargo de elección popular, toda vez que como consideró el Instituto que no es aplicable por su contenido ante la inexistencia de una sentencia firme por la comisión intencional de un delito que atente contra la vida y la integridad corporal; además debe entenderse también que al encontrarse sujeto a un a proceso penal no le daba derecho a ostentar la candidatura para ocupar el cargo de presidente municipal de Altamirano.
88. Así las cosas, en su concepto el IEC no estudió de manera adecuada las causales de cancelación e hizo una mala aplicación de lo establecido en el artículo 38, fracción V, de la Constitución Federal.
89. B. Por lo que hace la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección expedida por Consejo Municipal Electoral, el actor alega que le causa agravio la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección expedida a la planilla ganadora postulada por el Partido del Trabajo, encabezada por Gaspar Santiz Jiménez entregada el cuatro de junio por el Consejo Municipal Electoral de Altamirano ya que en su escrito de demanda local manifestó que existieron diversas irregularidades a lo largo de la jornada electoral, lo cual resultó determinante para el resultado de la votación de manera desmedida.
90. Además de que se tiene conocimiento de que Gaspar Santiz Jiménez es una persona violenta e intimidante, ya que ha incurrido en actos delictivos que van en contra de la ciudadanía poniendo el riesgo la integridad física de los habitantes del municipio.
91. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de agravio son inoperantes.
92. En el caso, se planteó que el candidato vencedor no cumple con los requisitos de elegibilidad por encontrarse prófugo de la justicia.
93. El Tribunal responsable realizó dicho estudio, en esencia, con base al criterio de la Sala Superior en el que ha sustentado que se debe identificar y acreditarse tres elementos para que sea procedente la figura “prófugo de la justicia”, consistentes en:
a) Que exista orden de aprehensión sin que haya prescrito la acción penal;
b) Que se haya sustraído de la acción de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal; y,
c) Que el denunciado conozca o presuma que la autoridad penal lo está buscando o requiriendo su presencia por la probable comisión de conductas delictivas.
94. En esa lógica, en lo que refiere al inciso a) Que exista orden de aprehensión sin que haya prescrito la acción penal, sostuvo que se acreditaba con los oficios números SECJ/1922/2024, en el que se informaba que con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, se libró orden de aprehensión por el delito de motín, atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad del estado y lesiones calificadas, misma que no ha sido presentada por la autoridad correspondiente a ese juzgado.
95. El inciso b) relativo a que se requiere que el acusado se haya sustraído de la acción de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, sostuvo que se evidenciaba que el acusado no estaba realizando acciones para evitar ser sujeto a proceso penal o sustraerse de la acción de la justicia, por lo que conllevó a concluir que no se acreditó este inciso, pues el candidato ganador no ha realizado acciones encaminadas a evitar un posible proceso penal o bien, se encuentre prófugo de la justicia por voluntad propia.
96. Por lo que respecta al grupo c) consistente en que el denunciado conozca o presuma que la autoridad penal lo está buscando o requiriendo su presencia por la probable comisión de conductas delictivas.
97. El Tribunal responsable consideró que este elemento tampoco se tuvo por acreditado, ello derivado del contenido de los oficios SECJ/1922/2024, de veinticinco de junio del año en curso suscrito por la secretaria ejecutiva del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.
98. Por lo tanto, concluyó que al no tenerse por acreditados los elementos b y c, declaró como infundado este agravio.
99. Como se advierte, el tribunal responsable sí se pronunció sobre la inelegibilidad planteada, sin embargo, ante esta instancia federal, el actor lejos de controvertir estas consideraciones se limita a reiterar sus planteamientos, controvirtiendo los actos de origen.
100. Además, lo inoperante radica también en que en realidad está controvirtiendo son los actos de origen, consistentes, por una parte, en el acuerdo IEPC/CG-A/213/2024 que emitió el Consejo General del instituto local en el que declaró improcedente la solicitud de cancelación del registro de Gaspar Santiz Jiménez; postulado por el Partido del Trabajo a la Presidencia municipal de Altamirano, Chiapas, y por la otra, en la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría y validez de la elección de presidencia municipal de cuatro de junio del año en curso. Así, el actor, no combate las consideraciones del Tribunal local que sostienen el sentido del fallo controvertido.
101. Al efecto, debe puntualizarse que la litis dentro de un juicio en el cual se controvierte una sentencia dictada en una instancia anterior consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de esta última resolución. Por ello, si el actor pretende que dicho fallo sea revocado, tiene la carga de argumentar por qué el órgano jurisdiccional responsable incurrió en infracciones o ilegalidad por sus actitudes u omisiones, ya sea en la apreciación de los hechos o pruebas, o en la aplicación del Derecho.
102. Bajo esta lógica, cuando el promovente se limita a plantear temas de agravios expuestos en primera instancia, es decir, cuando vuelve a combatir la temática, acto o resolución originalmente impugnado en lugar de controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal responsable para darle respuesta a su impugnación primigenia, debe estimarse que sus planteamientos son ineficaces.
103. Para que se estime que existe una relación directa entre los agravios formulados y el acto impugnado, aquellos deberán dirigirse a combatir las razones en que se sustentó la autoridad responsable o demostrar, evidenciar los vicios en que incurrió la misma, lo que en el caso no acontece.
Lo anterior, tiene aplicación mutatis mutandi, en la Tesis XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
104. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
105. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se conmina al Tribunal responsable para que en lo subsecuente actúe con mayor diligencia en este tipo de asuntos que le sean presentados.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como JRC, juicio federal o juicio.
[2] En adelante se podrá citar por sus siglas IEPC.
[3] En adelante, todas las fechas se considerarán del dos mil veinticuatro, salvo mención específica.
[4] Visible a foja 61 del Cuaderno Accesorio 2.
[5] De rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE, en las cuales la Suprema Corte consideró que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, así como que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
[6] Cédula y razón de notificación personal visibles a foja 260 y 261 del Cuaderno Accesorio Único.
[7] Consultable en el IUS Electoral, disponible en la página electrónica del TEPJF.
[8] Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SX-JRC-53/2016, resuelto por esta Sala Regional.
[9] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121.
[10] Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ACUMULACIÓN NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.
[11] Véase Jurisprudencia 2/2004 de rubro: "ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES".