ACTORES: PARTIDOS, NUEVA ALIANZA, DEL TRABAJO, ACCIÓN NACIONAL, CONVERGENCIA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; LETICIA LÓPEZ LANDERO; ADRIÁN SIGFRIDO ÁVILA ESTRADA, CUAUHTÉMOC POLA ESTRADA; JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ; HUMBERTO CERVANTES LÓPEZ Y FLAVIO ADÁN MUÑOZ MURIETA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los partidos y candidatos que enseguida se listan, contra las sentencias de veintiséis de agosto del año en curso, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en los expedientes, RIN/171/04/2010 con acumulados y JDC/121/2010 con acumulados.
No. | ACTOR | JUICIO | RESOLUCIÓN IMPUGNADA |
1. | Partido Nueva Alianza | SX-JRC-135/2010 |
RIN/171/04/2010 y acumulados al RIN/175/06/2010. |
2. | Partido del Trabajo | SX-JRC-143/2010 | |
3. | Partido Acción Nacional | SX-JRC-144/2010 | |
4. | Convergencia | SX-JRC-145/2010 | |
5. | Partido de la Revolución Democrática | SX-JRC-146/2010 | |
6. | Leticia López Landero (PAN) | SX-JDC-350/2010 |
JDC/121/2010 y acumulados al JDC/124/2010. |
7. | Adrián Sigfrido Ávila Estrada y Cuauhtémoc Pola Estrada (CONVERGENCIA) | SX-JDC-351/2010 | |
8. | José Vicente Ramírez Martínez (PAN) | SX-JDC-352/2010 | |
9. | Humberto Cervantes López y Flavio Adán Muñoz Murieta (PRD) | SX-JDC-353/2010 |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De los hechos de las demandas y de las constancias de autos se advierte:
a. Elección. El cuatro de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
b. Cómputos distritales. El siete siguiente, se llevaron a cabo los cómputos en los treinta distritos electorales uninominales de Veracruz.
c. Cómputo de la circunscripción plurinominal. El catorce de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con la obtención de los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 1´174,421 | Un millón ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiuno | |
Partido Revolucionario Institucional | 1´326,047 | Un millón trescientos veintiséis mil cuarenta y siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 235,258 | Doscientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho | |
Partido del Trabajo | 53,219 | Cincuenta y tres mil doscientos diecinueve | |
Partido Verde Ecologista de México | 54,561 | Cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y uno | |
Convergencia | 138,594 | Ciento treinta y ocho mil quinientos noventa y cuatro | |
Partido Revolucionario Veracruzano | 24,106 | Veinticuatro mil ciento seis | |
Partido Nueva Alianza | 74,142 | Setenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos | |
Candidatos no registrados | 167 | Ciento sesenta y siete | |
Votos válidos | 3,080,515 | Tres millones ochenta mil quinientos quince | |
Votos nulos | 93,570 | Noventa y tres mil quinientos setenta | |
Votación total | 3,174,085 | Tres millones ciento setenta y cuatro mil ochenta y cinco |
d. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Efectuado el cómputo, el Instituto Electoral asignó los veinte diputados por dicho principio y expidió las constancias atinentes. Para tal efecto, consideró la determinación tomada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-318/2004 y SUP-JRC-319/2004, en los cuales se consideró, esencialmente, que la expresión de partido mayoritario a que se refiere la constitución y ley reglamentaria de Veracruz, significa el partido que hubiera obtenido la mayoría absoluta de escaños en el congreso, por lo cual, sólo si uno de los contendientes alcanza veintiséis escaños por el principio de mayoría relativa será aplicable el tope de hasta cinco diputados por representación proporcional.
En consecuencia, aplicado ese criterio a los resultados del proceso electoral en curso y, dado que ninguno de los contendientes alcanzó ese número de curules, consideró no aplicable el tope mencionado para la asignación de diputados por representación proporcional y en consecuencia el congreso local quedó integrado de la forma siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NÚMERO TOTAL DE DIPUTADOS |
8 | 8 | 16 | |
19 | 9 | 28 | |
| 2 | 2 | |
1 |
| 1 | |
| 1 | 1 | |
2 |
| 2 | |
Total | 30 | 20 | 50 |
e. Recursos de Inconformidad. El dieciocho de agosto los partidos políticos, del Trabajo, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Nueva Alianza y Convergencia interpusieron sendos recursos de inconformidad, los cuales se radicaron en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo las claves de expediente, RIN/171/04/2010, RIN/172/03/2010, RIN/173/01/2010, RIN/174/08/2010 y RIN/175/06/2010, respectivamente.
e.1. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, locales. En la misma fecha, Adrián Sigfrido Ávila Estrada y Cuauhtémoc Pola Estrada (candidatos propietario y suplente de la fórmula registrada en segundo lugar por Convergencia); José Vicente Ramírez Martínez y Leticia López Landero (candidatos propietarios registrados en los lugares noveno y décimo, respectivamente, por el Partido Acción Nacional), y Humberto Cervantes López y Flavio Adán Muñoz Murieta (candidatos propietario y suplente integrantes de la fórmula registrada en tercer lugar, por el Partido de la Revolución Democrática); promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales se registraron bajo las claves de expediente, JDC/121/2010, JDC/122/2010, JDC/123/2010 y JDC/124/2010, en el propio tribunal local.
En los recursos y los juicios se impugnó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional[1], esencialmente, por estimar que por partido mayoritario debe entenderse al que obtuvo la mayoría de votos.
Además, los partidos, Convergencia y de la Revolución Democrática, así como sus candidatos, pretenden que se realice una asignación directa a quienes alcancen el porcentaje de votación para participar.
e.2. Acumulación. Por acuerdo de veintitrés de agosto, el tribunal acumuló los recursos de inconformidad. Idéntica decisión tomó en los juicios ciudadanos. Las determinaciones en cada grupo de demandas, separadas según el medio de impugnación, se fundaron en la identidad del acto reclamado y la autoridad responsable.
e.3. Resolución. El veintiséis siguiente, el tribunal resolvió los recursos de inconformidad y declaró inatendibles los agravios expresados por el Partido del Trabajo e infundados los de los restantes actores.
Ciertamente, los del Partido del Trabajo se calificaron así, porque ese partido no alcanzó el porcentaje mínimo de participación y por lo mismo, sea cual fuere la interpretación de la expresión en conflicto, no alcanzaría ningún escaño por el principio en cuestión, de ahí su falta de interés jurídico.
Los de los restantes partidos, porque entre el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y el de la Sala Superior, en el cual dotó de contenido a la expresión partido mayoritario, debía privilegiarse la aplicación del criterio emanado del órgano especializado en la materia electoral, de ahí que al ser ese el criterio considerado por la autoridad administrativa para realizar la asignación de diputados por representación proporcional, fuera correcta su decisión y por lo mismo la confirmó.
En lo que toca a la asignación directa por alcanzar el porcentaje consideró improcedente lo pedido, porque ni la constitución, ni la ley local, prevén esa directriz de asignación.
En la misma fecha declaró infundados los agravios expuestos en los juicios ciudadanos por las razones expresadas al resolver los recursos de inconformidad.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. El treinta de agosto del año en curso, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de revisión constitucional electoral.
El treinta y uno siguiente, los partidos del Trabajo, Acción Nacional, Convergencia y de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de revisión constitucional.
En la misma fecha Adrián Sigfrido Ávila Estrada y Cuauhtémoc Pola Estrada; José Vicente Ramírez Martínez; Leticia López Landero; Humberto Cervantes López y Flavio Adán Muñoz Murieta, promovieron sendos juicios ciudadanos.
a. Recepción de las demandas. El treinta y uno de agosto en el primer caso, y el dos de septiembre en los demás, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y las constancias de los expedientes de origen.
b. Turno. Mediante acuerdos emitidos el mismo día de recepción de las demandas, la Magistrada Presidente formó los expedientes SX-JRC-135/2010, SX-JRC-143/2010, SX-JRC-144/2010, SX-JRC-145/2010 y SX-JRC-146/2010. Los juicios ciudadanos se registraron en los expedientes SX-JDC-350/2010, SX-JDC-351/2010, SX-JDC-352/2010, y SX-JDC-353/2010. El turno correspondió a su ponencia por razón de presentación y conexidad.
c. Acuerdo de sala. Por acuerdo de tres de septiembre, se enviaron a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional los expedientes de los juicios SX-JRC-144/2010, SX-JRC-145/2010, SX-JRC-146/2010, SX-JDC-350/2010, SX-JDC-352/2010, y SX-JDC-353/2010, en virtud de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
d. Negativa de ejercicio de la facultad de atracción. Siete días después, esto es, el diez siguiente la sala superior declaró improcedentes las solicitudes y las constancias se recibieron el trece siguiente.
e. Returno. Recibidos los expedientes se devolvieron de inmediato a la ponencia del turno original.
f. Admisión y cierre de instrucción. El mismo día se admitieron los juicios y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción y quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción III, y fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 82, párrafo 1, inciso b); 83, párrafo 1, inciso b), fracción V; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los juicios de revisión constitucional electoral, porque los promueven partidos políticos en contra de una resolución definitiva y firme dictada en recursos de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativos a la elección de integrantes del congreso local, entidad federativa y nivel de gobierno de la competencia de esta Sala Regional.
Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser promovidos por candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por diversos partidos que se consideran excluidos indebidamente de la asignación correspondiente, por lo que, al corresponder al mismo nivel de gobierno y geografía electoral, actualizan la competencia de la Sala.
SEGUNDO. Acumulación. Respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el tribunal electoral local emitió dos sentencias: una para resolver los recursos de inconformidad y otra para los juicios ciudadanos.
Sin embargo, aunque se trata de resoluciones formalmente independientes, la emitida en los juicios ciudadanos se remite a las consideraciones contenidas en la sentencia del recurso de inconformidad.
Así, el tribunal responsable consideró que los agravios expresados por los ciudadanos eran los mismos que los planteados por los partidos en los recursos de inconformidad, al coincidir en pretensión y causa de pedir, por lo cual los planteamientos de los juicios ciudadanos debían correr, a su parecer, la misma suerte de los recursos de inconformidad, esto es, los declaró infundados.
En esta instancia, los partidos políticos presentaron juicios de revisión constitucional electoral para combatir lo resuelto en los recursos de inconformidad acumulados, en tanto que los ciudadanos promueven juicios electorales para combatir las determinaciones de la sentencia recaída al juicio local.
En ese tenor, como las consideraciones que sustentan las dos resoluciones se encuentran en la sentencia recaída al recurso de inconformidad, esas razones serán objeto de análisis en esta instancia, las cuales se enfrentarán indistintamente con las alegaciones de los partidos y de los ciudadanos.
Por lo anterior, si los juicios a que se refieren los expedientes SX-JRC-135/2010, SX-JRC-143/2010, a SX-JRC-146/2010, SX-JDC-350/2010 a SX-JDC-353/2010, impugnan resoluciones cuyo contenido material es el mismo, existe identidad en la autoridad responsable y aunque se trata de resoluciones formalmente distintas, hay identidad en las razones, entonces, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver de manera conjunta, pronta y expedita, se acumulan los expedientes SX-JRC-143/2010, SX-JRC-144/2010, SX-JRC-145/2010, SX-JRC-146/2010, SX-JDC-350/2010, SX-JDC-351/2010, SX-JDC-352/2010, y SX-JDC-353/2010, al diverso SX-JRC-135/2010, por ser aquéllos posteriores a éste.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Precisión de la vía intentada por el Partido de la Revolución Democrática. El partido menciona, en la parte inicial de su demanda, que promueve juicio de revisión constitucional contra la sentencia emitida en los recursos de inconformidad acumulados.
Sin embargo, en el apartado D, relacionado con la resolución reclamada, refiere que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la determinación adoptada en el juicio ciudadano local y sus acumulados.
Esta Sala Regional considera que lo promovido realmente por el citado partido es el juicio de revisión constitucional electoral, pues es en ese medio en el cual tiene legitimación por su calidad de partido político, circunstancia que no ocurre respecto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo tanto, la interpretación de la demanda que más le beneficia es considerar que la vía intentada es el juicio de revisión constitucional.
Asimismo, se estima que la sentencia realmente impugnada es la emitida en los recursos de inconformidad acumulados, pues uno de ellos corresponde al que interpuso originalmente el propio partido.
Por tanto, las menciones a los juicios electorales ciudadanos, tanto local como federal, constituyen errores que en nada alteran la vía intentada, precisamente porque el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para combatir la decisión del tribunal responsable.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral. Se analizan los generales, así como los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. Se asientan los nombres y firmas de cada uno de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. Los juicios se promovieron en tiempo, pues las sentencias reclamadas fueron notificadas el veintisiete de agosto, por lo que el plazo de impugnación corrió del veintiocho al treinta y uno de agosto y las demandas se presentaron dentro de ese plazo, esto es, el Partido Nueva Alianza impugnó el treinta y el resto al día siguiente, por lo cual se encuentran dentro del plazo de los cuatro días que prevé el artículo 8 de la ley adjetiva electoral.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Veracruz no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los recursos de inconformidad.
Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, al hacerlo partidos políticos a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aunado a que quienes los representan en esta instancia promovieron los medios de impugnación cuya resolución ahora combaten.
Por tanto, cuentan con personería para representar a los partidos promoventes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Violación a preceptos constitucionales. Los actores manifiestan expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio, según corresponda, los artículos 14; 16; 17; 35, fracción I; 39; 40; 41, bases I, y VI, 52, 54 base V, 99, fracción IV, y 116, fracción II, párrafo tercero y fracción IV, incisos a, b), c), j), l), y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal[2].
Violación determinante. Se colma este requisito porque la pretensión de los actores es lograr la revocación de la sentencia impugnada por la indebida interpretación del tribunal local de la fórmula de asignación, lo cual de alcanzar, implicaría que esta sala analizara su pretensión de primera instancia de cambiar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, aspecto que de también lograr, modificaría la integración del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; por tanto, necesariamente trasciende a los resultados y, por lo mismo es determinante.
Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el congreso se instalará el cinco de noviembre inmediato posterior a las elecciones, esto es, los integrantes de la siguiente legislatura tomarán posesión el próximo cinco de noviembre de dos mil diez, por lo cual existe tiempo suficiente para resolver antes de esa fecha.
QUINTO. Tercero interesado. Oportunidad. De los informes rendidos por la autoridad responsable se advierte que el Partido Revolucionario Institucional compareció oportunamente dentro de los plazos concedidos en los diversos juicios como tercero interesado, en los términos del artículo 17, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra con la siguiente tabla:
JUICIO | PLAZO | COMPARECENCIA | |
Inicio | Fin | ||
SX-JRC-135/2010 | 21:30 – 30-08-2010 | 21:30 – 02-09-2010 | 20:14 02-09-2010 |
SX-JRC-143/2010 | 13:20 – 01-09-2010 | 13:20 – 04-09-2010 | 02:35 04-09-2010 |
SX-JRC-144/2010 | 13:20 – 01-09-2010 | 13:20 – 04-09-2010 | 02:36 04-09-2010 |
SX-JRC-145/2010 | 13:30 – 01-09-2010 | 13:30 – 04-09-2010 | 02:32 04-09-2010 |
SX-JRC-146/2010 | 13:35 – 01-09-2010 | 13:35 – 04-09-2010 | 02:31 04-09-2010 |
SX-JDC-350/2010 | 12:25 – 01-09-2010 | 12:25 – 04-09-2010 | 02:33 04-09-2010 |
SX-JDC-351/2010 | 12:26 – 01-09-2010 | 12:26 – 04-09-2010 | 02:34 04-09-2010 |
SX-JDC-352/2010 | 12:28 – 01-09-2010 | 12:28 – 04-09-2010 | 02:29 04-09-2010 |
SX-JDC-353/2010 | 12:30 – 01-09-2010 | 12:30 – 04-09-2010 | 02:30 04-09-2010 |
Personería. El Partido Revolucionario Institucional compareció por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, persona que en su nombre acudió a los medios de impugnación locales también como tercero interesado, por lo cual, se reconoce la representación del partido para los efectos conducentes.
El tercero interesado pretende la confirmación de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que al tener un interés opuesto a los actores, con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso d), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce la calidad de tercero interesado.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores de revocar la sentencia del tribunal consiste, esencialmente, en que el tribunal fundó y motivó indebidamente su resolución, pues considerar simplemente que debe privilegiarse el criterio emanado del órgano especializado, en nada resuelve la controversia acerca de que lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ser jurisprudencia debe observarse, mientras que lo dicho por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un criterio aislado que en nada obliga.
Por lo que se refiere al Partido del Trabajo la petición de revocación se adiciona en cuestionar la falta de interés determinada por el tribunal para combatir la asignación, pues consideró que su impugnación se hizo en ejercicio del interés difuso que le confiere la ley al ser una entidad de interés público.
Así, la litis en esta instancia consiste en despejar esos planteamientos y de considerar procedente la revocación, resolver en plenitud de jurisdicción la pretensión original de todos, que constituye esencialmente que al Partido Revolucionario Institucional se le asignen hasta cinco diputaciones por el principio de representación proporcional al ser el partido mayoritario, por lo cual las cuatro restantes asignadas después de esa cifra, deben repartirse entre el resto de los partidos con derecho a participar en el procedimiento.
Por tanto, al revocarse la sentencia impugnada, será innecesario analizar los restantes agravios de los actores en los cuales ponen de relieve vicios formales de la resolución reclamada.
La calificación de partido mayoritario en los términos pretendidos descansa en que el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como el numeral 255, fracción X, segundo párrafo, del Código Electoral de dicha entidad, deben interpretarse para definir que como tal se tendrá al que obtuvo la mayor votación en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
Los agravios son parcialmente fundados.
En relación con las alegaciones del Partido del Trabajo, lo resuelto por el tribunal responsable es incorrecto, porque como bien se alega, con independencia de la viabilidad de ese instituto para alcanzar una diputación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos cuentan con acciones tuitivas de intereses difusos[3], por lo cual, las manifestaciones encaminadas a demostrar un actuar ilegal de la autoridad administrativa electoral al realizar la asignación de diputados por ese principio, debían analizarse por su calidad de garante de la legalidad del proceso electoral.
De esta suerte, la declaración formulada por el tribunal en tal sentido no se ajusta a derecho.
Ahora bien, toda vez que los agravios planteados por ese partido coinciden con la pretensión del resto de actores su análisis se suma a la litis precisada.
Así, resultan también fundados los agravios relacionados con la indebida fundamentación de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave al resolver la controversia generada con motivo de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues si ésta derivó de que los promoventes estiman obligatoria una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que consideran quedó definida la expresión partido mayoritario como el que tuviera mayor número de votos, entonces, no basta para sustentar la sentencia, decir que adopta un diverso criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque debe privilegiar el emitido por el órgano especializado, sin dar las razones de por qué lo estima así y por qué no se encuentra vinculado en los términos que refieren los partidos y candidatos.
Por lo anterior, lo procedente es revocar las sentencias reclamadas y, en aras de favorecer la emisión de una decisión pronta y expedita, esta Sala Regional, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resolverá con plenitud de jurisdicción la controversia atinente.
El primer aspecto a dilucidar consiste en resolver cómo armonizar el marco jurídico de la asignación por el principio de representación proporcional previsto en la legislación de Veracruz, con los pronunciamientos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues en ambos se tratan los alcances de la expresión partido mayoritario.
Esto es, lo planteado por los actores es resolver cuáles son los alcances de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumulados, así como de la tesis[4] derivada de esa ejecutoria y los efectos de las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: PARTIDO MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave)[5] y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO DEBE PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO HAYA OBTENIDO EL TOPE MÁXIMO DE DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS A QUE TIENE DERECHO (Legislación de Oaxaca)[6].
Por lo cual, para dar respuesta a los agravios planteados en la inconformidad y en los juicios locales, en plenitud de jurisdicción, la sentencia comprenderá los siguientes apartados:
A. Acción de inconstitucionalidad.
B. Tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
C. Distintas interpretaciones de la expresión partido mayoritario por otras instancias y razones de esta sala para rechazarlas.
D. Interpretación de la expresión partido mayoritario por esta Sala Regional.
A. Acción de Inconstitucionalidad.
El análisis de este tema comprenderá tres subtemas:
A.1. La materia sobre la cual versó esa acción y las razones que la sustentan.
A.2. La obligatoriedad de lo ahí decidido.
A.3. El funcionamiento del sistema de control de la constitucionalidad de leyes electorales.
A.1. Materia sobre la que versó la acción de inconstitucionalidad.
Los antecedentes que dieron origen a ese medio de control constitucional se vinculan con la emisión del decreto 881, por el congreso de Veracruz, en el cual realizó una interpretación auténtica del alcance del artículo 206 del código electoral de esa entidad, para definir que por partido mayoritario se tendría al que hubiese obtenido por el principio de mayoría relativa, más curules uninominales.
De esta suerte el acto reclamado en la acción fue el apuntado decreto, el cual se tildó de inconstitucional, esencialmente, por constituir una extralimitación del congreso al realizar la interpretación auténtica de la disposición, pues en realidad lo que hizo fue alterar las reglas del proceso electoral en curso pese a encontrarse fuera del plazo previsto para tal efecto.
Esto es, lo combatido fue que el congreso del estado, bajo la denominación de interpretación auténtica, introdujo una nueva norma en el sistema de asignación de curules por el principio de representación proporcional, pese a estar en curso el proceso electoral y carecer de facultades para determinar el significado de una disposición vigente, pues tal aspecto está reservado al Poder Judicial.
Conforme con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró necesario resolver, en primer término, los límites a la interpretación auténtica del congreso del estado; después, la congruencia del significado propuesto en el decreto en relación con el texto del artículo aisladamente, para luego verificar la validez de esa interpretación legislativa en función de su congruencia con los principios constitucionales rectores de la representación proporcional.
Por último, fijó la necesidad de resolver lo concerniente a la oportunidad en la emisión del decreto, en tanto contenía una alteración al sistema de asignación por representación proporcional.
De esta suerte los argumentos del máximo tribunal del país pueden resumirse en los siguientes puntos:
Definición de la interpretación auténtica. La interpretación auténtica no deroga, ni modifica la norma que interpreta, sino que establece su sentido con miras a su aplicación o individualización. Se trata de un paso intermedio en el cual el legislador explicita el sentido de la disposición emitida para los órganos encargados de aplicarla.
Facultades del congreso para realizar esas interpretaciones. Determinó que la legislatura de Veracruz tiene facultades para emitir el decreto y realizar interpretaciones auténticas, de conformidad con el artículo 33, fracción II de su constitución y 18, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad.
Método para determinar los límites al ejercicio de tales facultades. La Suprema Corte consideró abordar el análisis de la inconstitucionalidad planteada a partir de las dos opciones siguientes:
Elaborar un listado de las alternativas posibles de interpretación del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz para contrastarlo después con la propuesta en el decreto legislativo; o bien,
Analizar únicamente si la opción seleccionada por la legislatura en el decreto impugnado es viable, acorde con las limitaciones semánticas del texto tomado de manera aislada. Después debía contrastar la interpretación propuesta con el resto del sistema jurídico al que pertenece.
Determinó optar por la segunda de las opciones enunciadas, esto es, el ejercicio de sus facultades de control constitucional consistirían en analizar, únicamente, si la opción elegida por la legislatura de Veracruz en el decreto cuestionado, se encuentra dentro de las previsiones constitucionales, sin establecer cuál de entre todas las posibles interpretaciones del artículo 206 es la que más satisface los principios constitucionales rectores de la representación proporcional[7].
Limitaciones semánticas del artículo 206 tomado de forma aislada. En ese entendido, para fijar los límites a la interpretación auténtica, el primer paso del método elegido por la corte implicó tomar el texto del artículo de manera aislada en cuanto a sus posibilidades semánticas, a fin de demostrar si la propuesta del decreto implicaba derogar o modificar su contenido sustancial.
Así, consideró que el texto integral de ese artículo se refería en todo momento a la votación obtenida por cada partido político y nunca al número de curules uninominales, por lo cual, determinó que el artículo 206 semántica y gramaticalmente, tenía como único significado de la expresión partido mayoritario, el referido a la votación obtenida por los partidos políticos.
De esta suerte, concluyó que el decreto cuestionado extralimitaba el ejercicio de la facultad de interpretación auténtica, al desbordar el texto de la norma y, por lo mismo, leerlo así implicaba aceptar su derogación, de ahí su rechazo.
Contraste de la interpretación propuesta con el resto del sistema de representación proporcional. La siguiente fase del método de control constitucional fue contrastar la interpretación propuesta por el congreso con el resto del sistema, a fin de establecer su posible coherencia con los principios rectores de la representación proporcional.
Hecho lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que tomar como significado de la expresión partido mayoritario al partido que hubiera alcanzado por el principio de mayoría relativa más curules, contravendría los principios rectores de la representación proporcional, pues la proporcionalidad en la distribución de curules también debe atender al total de votos obtenidos.
Oportunidad. Por último, consideró que el decreto cuestionado se emitió sin la oportunidad a que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el proceso electoral en Veracruz inició en enero y el congreso se instalaría el cinco de noviembre.
Por lo cual, si el decreto se emitió el dieciséis de octubre y alteró el texto del artículo 206, implicaba una modificación a las reglas sustanciales de la asignación por el principio de representación proporcional fuera de los noventa días previstos por la norma para tal efecto.
Conclusión. Por todo lo dicho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del decreto 881, emitido por el congreso de Veracruz, relacionado con la interpretación auténtica del artículo 206 del Código Electoral de esa entidad.
Conforme con lo explicado, la materia sobre la que versó la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa se constriñe a la declaración de inconstitucionalidad del decreto atinente y de la interpretación de la expresión partido mayoritario, como aquel que obtuviera, por el principio de mayoría relativa, más curules.
Por lo anterior, el máximo tribunal determinó expresamente que solo estaba en su ámbito de facultades de control constitucional resolver si la opción elegida por el congreso de Veracruz en el caso concreto cumplía con las previsiones constitucionales y no, elaborar un listado de todas las alternativas posibles de interpretación del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, para su contraste constitucional.
Por lo anterior, la expresión utilizada a partir del examen aislado del artículo 206 y sus limitaciones semánticas, consistente en que la expresión partido mayoritario sólo refiere unívocamente la votación obtenida por los partidos políticos, constituye una frase aislada contenida en la primera parte del método de control constitucional elegido por la corte, en el cual demostró que el congreso al realizar la interpretación auténtica, desbordó el texto del artículo, en sus posibilidad semánticas, visto de forma aislada.
Por tanto, esa conclusión significa únicamente, que el artículo 206 se refiere en todo momento a la votación obtenida por los partidos, pero nunca una declaración general que implique ese mismo resultado, una vez contrastada la propuesta legislativa con los principios de la representación proporcional, pues en ese sentido, sólo consideró que tener al partido mayoritario como el que obtuvo la mayoría de escaños por mayoría relativa, era contrario a los principios de la representación proporcional.
De esta suerte, la expresión partido mayoritario puede tener cualquier significado distinto al propuesto en la interpretación auténtica, siempre que con la interpretación utilizada, se respeten y alcancen de mejor forma o privilegien los principios constitucionales rectores de ese método de representación.
En otras palabras, el significado unívoco de la expresión partido mayoritario utilizado en la acción de inconstitucionalidad por la corte, es el primer paso para demostrar que el congreso del estado, bajo la modalidad de interpretación auténtica, derogó, modificó o desbordó el ámbito semántico y gramatical del texto original del artículo 206, circunstancia inaceptable como parte del ejercicio de la facultad de interpretación auténtica, y, por la imposibilidad de cambiar las reglas sustanciales fuera del plazo de noventa días a que se refiere la carta magna.
Por lo tanto, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, no limita las interpretaciones posibles de la expresión partido mayoritario, pues para arribar a esa conclusión sería necesario extraer del contexto de la decisión la parte conducente, sin atender al estudio integral de la invalidez normativa materia de la sentencia, para lo cual no existe justificación.
En consecuencia, resultan infundados los agravios expuestos tanto por los partidos como por los candidatos, al sostener que en el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2004, estableció como única interpretación posible de la expresión partido mayoritario al que obtuvo la mayor votación en el Estado, pues lo que consideró inconstitucional es la interpretación propuesta bajo la modalidad de interpretación auténtica y no alguna otra
Así, debe adelantarse que esta sala regional comparte el rechazo resuelto por el máximo tribunal del país en torno a que el contenido de esa expresión sea la propuesta en la interpretación auténtica presentada por el congreso de Veracruz, por la distorsión que genera entre votos y curules y la proporcionalidad, a su vez, entre escaños asignados en relación con la integración total del órgano.
Por lo anterior, para efectos de esta resolución esta Sala rechaza que por partido mayoritario pueda tenerse al que obtenga el mayor número de escaños, sin atender al porcentaje de votación y la representatividad de los partidos en la integración total del órgano.
A.2. Obligatoriedad de lo ahí decidido.
Ahora bien, pese a lo anterior, resulta importante dejar claro los alcances de vinculación de las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tribunal local y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto al tribunal responsable, la jurisprudencia derivada de la acción de inconstitucionalidad, por lo dicho, no era aplicable al caso concreto, pues la autoridad administrativa no fundó su asignación en la interpretación auténtica propuesta por el congreso en aquél caso, de ahí que resulte intrascendente discutir sobre la vinculación entre lo decidido por la corte y el tribunal local.
No obstante, es pertinente precisar el régimen de obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual se regula en los artículos 177 de la Ley de Amparo y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Los preceptos citados establecen lo siguiente:
Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.
Artículo 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.
Conforme con tales disposiciones, la regla general de obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se fija en la Ley de Amparo, mientras que el régimen de excepción se regula en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según el cual, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente está obligado a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando en sus determinaciones trate la interpretación directa de un precepto constitucional y resulte exactamente aplicable al caso.
De esta suerte, no toda la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para el tribunal electoral, sino únicamente aquella que se relacione con la interpretación directa de un precepto constitucional y resulte exactamente aplicable al caso.
En efecto, las tesis de jurisprudencia que puede emitir el máximo tribunal del país abarca infinidad de temas según sea, por materia, por tipo de medio en el que se emite, por la etapa procesal a la que se refiere, entre otros.
Por tanto, la previsión legislativa que distingue cierto tipo de jurisprudencia que será obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se traduce en el reconocimiento implícito de que no toda lo es, pues de lo contrario sería inútil la distinción apuntada, dado que bastaría para considerar obligatoria toda la jurisprudencia la regla general prevista en la Ley de Amparo.
De esta suerte, de conformidad con el postulado del legislador racional, conforme al cual el sistema normativo constitucional es un conjunto coherente e integral establecido con una finalidad determinada, en la cual cada una de sus partes son congruentes entre sí y encuentran aplicación práctica, la coherencia del sistema sólo se logra sí interpretamos los artículos citados de acuerdo a lo expresado, pues de lo contrario, dejaríamos sin efectos lo dispuesto en el artículo que distingue ciertas características de lo que debe acatar el tribunal.
En ese entendido, la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se limita a los asuntos en los cuales se resuelva la interpretación directa de un precepto constitucional y sea exactamente aplicable al caso.
Por lo tanto, si en la acción de inconstitucionalidad 26/2004, no se realizó la interpretación directa de ningún precepto constitucional pues solo trató los límites a la facultad de interpretación auténtica del poder legislativo de Veracruz, así como los alcances del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, entonces, al no darse los elementos particulares a que se refiere el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las razones expresadas en la sentencia conducente no actualizan el supuesto de vinculación previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para el tribunal electoral .
Ahora bien, para garantizar la certeza jurídica en la materia electoral y los criterios que la rigen, el propio sistema prevé un medio jurídico para disipar contradicciones que lleguen a generarse entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual quedará evidenciado una vez que se explique el funcionamiento del sistema de control constitucional de leyes electorales.
Por lo anterior, resulta infundado el agravio del Partido Nueva Alianza en el cual aduce la violación al principio de legalidad, porque de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 192 de la Ley de Amparo y 177, 233 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía tenerse en cuenta, pues conforme con lo explicado lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad analizada no es aplicable al caso concreto y, en todo caso, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es vinculante cuando trata de la interpretación directa de un precepto constitucional, lo cual no ocurrió en el caso, pues en esa acción se trató únicamente lo concerniente a una disposición de la legislación secundaria.
Los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, así como sus candidatos, consideran que la decisión de no aplicar el criterio contenido en la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y acumuladas viola los principios del ius puniendi y tempus regit actum[8], toda vez que al momento de la emisión del criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el tribunal electoral carecía de la facultad de control constitucional, al habérsele otorgado a partir de noviembre de 2007, lo cual implica una aplicación retroactiva de la norma, con lo cual se vulnera lo previsto en el artículo 14 constitucional.
El agravio es infundado porque las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto al control de la constitucionalidad de leyes electorales y los momentos a partir de los cuales el constituyente los dotó de tales atribuciones no guarda ninguna relación con lo decidido, pues la jurisprudencia derivada de la acción de inconstitucionalidad 26/2004, no es vinculante al no tratar de la interpretación directa de un precepto constitucional.
Asimismo, debe aclararse que lo resuelto por la Sala Superior del tribunal electoral en 2004, no guarda ninguna relación con la inaplicación de normas, sino que el contenido de la sentencia de la cual derivó el criterio aplicado por la autoridad administrativa y el tribunal local, obedeció a la interpretación conforme del precepto cuestionado y nunca a su inaplicación.
Ahora bien, es pertinente adelantar que también es una decisión vinculante para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia que por contradicción de criterios emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la que se presente entre éste y aquélla.
Sin embargo, para que se presente ese tipo de decisiones es necesario que se encuentren agotados los mecanismos de control constitucional abstracto y concreto.
A.3. Control de la constitucionalidad de leyes electorales.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafos sexto y séptimo; 105, fracción II, tercer párrafo, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 177, 235 y 236, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permite concluir que el sistema integral de control de constitucionalidad de las normas electorales se conforma por un medio de control abstracto que debe promoverse dentro de un plazo breve computado a partir de la entrada en vigor de la norma, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otro medio de control concreto, que debe promoverse a partir de que se conozca el acto de aplicación, cuyo conocimiento corresponde a las Salas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ciertamente, el doble sistema de control constitucional electoral parte del reconocimiento legislativo acerca de la necesidad de contrastar una norma desde ambas ópticas con su apego a la ley suprema, pues la verificación abstracta de una disposición solo se completa hasta que se analiza también su aplicación en un caso concreto.
En efecto, el artículo 133 de la ley fundamental establece el principio de supremacía constitucional, el cual ubica a ésta por encima de todas las normas de nuestro sistema legal; consecuentemente, dicho principio implica la subordinación del orden jurídico a la constitución política general, en tanto que ésta es la matriz intelectual y el molde formal de todo el ordenamiento jurídico.
Para lograr la eficacia de la supremacía constitucional se requieren mecanismos de control capaces de invalidar normas que se aparten o sean contrarias al sistema. Sin esta garantía de control, se haría nugatoria la subordinación del ordenamiento secundario a la ley fundamental.
Para determinar la existencia de contradicción entre una norma general y la constitución en la materia electoral es necesario primero, verificar su contenido desde su entrada en vigor, para lo cual debe promoverse la acción de inconstitucionalidad. Este tipo de control es de naturaleza concentrada en tanto que el único órgano facultado es la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en caso de considerarse procedente la declaración conducente, la resolución tiene efectos erga omnes por lo cual la norma se expulsa del sistema jurídico.
Por otra parte, el control concreto se refiere a la facultad para inaplicar disposiciones que se consideren contrarias al marco constitucional, en el análisis concreto del caso particular, por lo que la resolución emitida se limita a ese único escenario y obliga a los juzgadores a resolver la problemática con el resto del ordenamiento legal vigente. Este medio de control se ejerce por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de las Federación y sus efectos se concretan a las partes del medio de impugnación de que se trate.
Esta conclusión se corrobora si atendemos al desarrollo legislativo de las instituciones y leyes reglamentarias de la materia electoral.
Ciertamente, no siempre se contó con un diseño de control de la constitucionalidad de las leyes electorales. Esto fue producto de una evolución normativa que integró paulatinamente a la materia electoral dentro de los sistemas de supervisión y subordinación a la ley fundamental.
Sobre esta evolución, en un primer momento, la reforma de mil novecientos noventa y cuatro implicó que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó al más alto órgano jurisdiccional de la nación, competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas de carácter general por estar en contradicción con la propia constitución.
Este medio de control, originalmente, se diseñó para ser promovido por algunos órganos o fracciones de los órganos legislativos, en el cual se excluía expresamente la materia electoral.
Más adelante, con motivo de las reformas de mil novecientos noventa y seis, se modificaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como parte de esas reformas, se eliminó la excepción de la materia electoral en cuanto al control abstracto; consecuentemente, se estableció la acción de inconstitucionalidad, como la única vía para plantear “la no conformidad de las leyes electorales a la constitución” y se confirió legitimación a los partidos políticos con registro, para ejercer ese medio de control constitucional, exclusivamente, en contra de leyes electorales federales, estatales o del Distrito Federal.
De igual manera, la incorporación referida permitía hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Del análisis sobre la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad, se desprende que la intención del constituyente permanente fue la de establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias, el Procurador General de la República, los partidos políticos y posteriormente, las comisiones de derechos humanos, se encontraran legitimados para plantear la posible inconstitucionalidad de una norma general aprobada por el Congreso de la Unión, las Legislaturas Locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por resultar contraria al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Posteriormente, con la finalidad de crear un sistema integral de control de constitucionalidad en materia electoral, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de trece de noviembre de dos mil siete, se reformó, entre otros, el artículo 99, párrafo sexto constitucional, que otorgó a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atribuciones para resolver la no aplicación de leyes electorales contrarias a la ley suprema de la unión en casos concretos.
Lo anterior evidencia que el constituyente revisor previó un mecanismo de control de la constitución en materia electoral combinado. Por una parte el control abstracto, concentrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instado siempre por órganos políticos, limitado en el tiempo y de efectos generales; y, otro control de tipo concreto, instado por cualquier ciudadano o partido afectado en sus derechos, a partir del acto de autoridad en el cual se aplica la norma que se tilda de inconstitucional y cuya sentencia, produce efectos sobre las partes en litigio.
Ambos mecanismos de defensa de la constitución, además de distinguirse por los presupuestos procesales particulares, también se diferencian a partir de la forma en que el juzgador aborda su estudio para determinar la invalidez.
Por una parte, el control a través de la acción de inconstitucionalidad implica una visión amplia y panorámica de la ley cuestionada en relación con el texto constitucional. Esto es, a partir de una extracción de los principios constitucionales se filtra el texto legal para determinar su correspondencia mínima con los cimientos del ordenamiento fundamental, lo cual permite su análisis en un ámbito superior en perspectiva con la totalidad del sistema normativo.
Por su parte, el control concreto, a través de la facultad de inaplicación de normas al caso específico, se examina siempre en torno a lo planteado, las pruebas y las condiciones individuales del litigio en particular.
En tales casos, el juez debe ponderar los elementos particulares y especiales del asunto, para fijar la relación entre la norma y los principios constitucionales que se estiman vulnerados, por lo cual, debe traspasar el texto normativo por la realidad del caso concreto, en aras de detectar la afectación real y directa que resiente el gobernado el cual es un ejercicio indispensable para verificar si la intromisión se ajusta a los cánones de proporcionalidad, sentido, alcance y consecuencias que con frecuencia son difíciles de apreciar desde una visión abstracta.
Los razonamientos dados corroboran que la constitución general prevé dos mecanismos de subordinación al ordenamiento supremo de la unión.
Estos instrumentos de autotutela, no son excluyentes entre sí, sino complementarios; pues, aunque ambos buscan la protección de la constitucionalidad del sistema electoral, cada uno lo hace a partir de perspectivas diferentes.
En tales condiciones, ambas vías de impugnación permiten revisar si las normas se ajustan al sistema a partir de dos perspectivas diversas que pueden abonar a la completitud de la valoración conducente, los cuales son imposibles de obtener con uno solo de los medios de control constitucional expuestos.
Entender de esta forma el sistema de control constitucional de normas electorales dota de sentido a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 constitucional respecto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá las contradicciones que surjan entre ésta y el tribunal electoral sobre la interpretación de un precepto de la constitución.
En efecto, si no aceptamos que ambos órganos pueden pronunciarse en relación con la constitucionalidad de una norma determinada, entonces, esa disposición carecería de sentido, pues agotado el medio de control en abstracto sería improcedente el ejercicio del control concreto, por lo cual nunca habría posibilidad de contradicción entre los tribunales citados, lo cual atenta contra el postulado del legislador racional ya citado.
En cambio, si consideramos necesario el control constitucional electoral a través de sus dos mecanismos, entonces, las decisiones que pudieran resultar contradictorias tendrán que resolverse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo cual se da sentido a la disposición relativa a la contradicción de criterios entre esos órganos y se dota al decisor último, después de agotar los dos sistemas, de todos los elementos para fijar el criterio que tendrá el carácter de obligatorio.
Por lo anterior, entender el funcionamiento de los dos mecanismos de control constitucional en la materia electoral para hacer coherente el sistema pone de manifiesto la necesidad de que esta sala regional ejerza las facultades que el legislador consideró indispensables para garantizar plenamente los derechos de cualquiera de los actores políticos.
De esta suerte, toda vez que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la acción de inconstitucionalidad tampoco proviene de una contradicción de criterios entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y ese máximo tribunal de justicia, entonces, tampoco actualiza los escenarios legales de vinculación.
Conclusiones.
De los subtemas explicados es posible extraer las siguientes conclusiones:
1. No hay limitaciones de interpretación de la expresión partido mayoritario, en virtud de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 26/2004, con independencia de que esta sala regional comparte lo concerniente a la invalidez de la interpretación auténtica propuesta en el decreto cuestionado, por lo cual no será utilizada esa interpretación legislativa al resolver esta sentencia;
2. No se dan los elementos previstos normativamente para considerar obligatorias las razones expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esa jurisprudencia o acción de inconstitucionalidad, al no estar en los supuestos de excepción que fija la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, al respecto;
3. No se encuentra agotada la tutela efectiva del control constitucional previsto en nuestro sistema jurídico en materia electoral, por lo cual esta sala regional se encuentra obligada a pronunciarse en torno a la legalidad y constitucionalidad del precepto utilizado por el tribunal responsable como base de su decisión, acorde con las facultades dadas por el legislador.
B. Criterios adoptados por la Sala Superior de este Tribunal.
Las tesis relevantes de rubro: PARTIDO MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave)[9] y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO DEBE PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO HAYA OBTENIDO EL TOPE MÁXIMO DE DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS A QUE TIENE DERECHO (Legislación de Oaxaca)[10], son criterios orientadores del quehacer jurisdiccional electoral, pero dado que ninguno es tesis de jurisprudencia, por no estar en los supuestos del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni se ha hecho la declaración formal a que se refiere el último párrafo de dicho precepto, no resultan obligatorios.
De esta suerte, la decisión de compartir las razones que sustentan tales criterios queda en el absoluto arbitrio de esta sala regional, pues tampoco existe norma que la obligue a rechazarlas.
Además, resulta importante mencionar que la tesis relevante XI/2008 vinculada con Oaxaca, perdió su vigencia, de conformidad con el acuerdo general 4/2010, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el seis de septiembre de dos mil diez, en el cual aprueban y publican, la compilación 1997-2010[11], que actualiza las jurisprudencias y tesis relevantes.
Por tanto, en el caso no existe un criterio obligatorio que vincule a esta sala regional sobre la interpretación de la porción normativa partido mayoritario, utilizada en el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, así como en el numeral 255, fracción X, segundo párrafo, del Código Electoral de dicha entidad.
Por lo anterior, no existe oposición en los agravios de los actores que así lo hacen valer.
En cuanto a las manifestaciones del Partido Acción Nacional y sus candidatos consistentes en que la interpretación de la expresión partido mayoritario adoptada originalmente por la Sala Superior, fue modificada al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-252/2007, relacionado con la legislación de Oaxaca, por lo cual debe tomarse éste último para resolver la controversia, el agravio es infundado.
Lo anterior, porque el criterio citado también es relevante y por lo mismo no es vinculante, además de que se dejó sin efectos en el acuerdo conducente, como quedó evidenciado.
Finalizado el análisis de las implicaciones de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en torno al marco jurídico aplicable al régimen de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en Veracruz, de acuerdo con los agravios planteados en los recursos de inconformidad y los juicios ciudadanos, lo procedente es determinar la posición de esta sala en relación con todas las interpretaciones que sobre la expresión partido mayoritario se han formulado.
C. Distintas interpretaciones de la expresión partido mayoritario en otras instancias y razones de esta sala para rechazarlas.
Las interpretaciones que se han enunciado en relación con esa expresión, podríamos resumirlas en los siguientes rubros:
1. Es el que obtuvo más escaños por mayoría relativa.
2. Es el que obtuvo veintiséis diputaciones por el principio de mayoría relativa.
3. Es el que obtuvo el mayor número de votos.
Toda vez, que los agravios se encaminan a que esta sala rechace la segunda interpretación utilizada por la autoridad administrativa y validada por el tribunal local, y realice la asignación de conformidad con la tercera interpretación, esto es, que por partido mayoritario se tenga, para el tope de hasta cinco curules por el principio de representación proporcional, al partido que obtuvo el mayor número de votos, resulta indispensable abordar cada una de las interpretaciones referidas, para dar respuesta a los planteamientos conducentes.
No obstante, que ninguno pretende que se entienda al partido mayoritario como el que obtuvo más escaños por el principio de mayoría relativa, es importante mencionar que de conformidad con lo explicado al fijar el alcance de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 26/2004, esta sala comparte que esa lectura sería contraria al sistema de representación proporcional, al distorsionar el equilibrio que se busca entre votos y escaños de cada partido, en relación con el porcentaje de votación y la representación de los partidos en la integración total del órgano, como acertadamente lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La segunda interpretación utilizada por la autoridad administrativa, el tribunal responsable y la Sala Superior en su integración anterior, presenta una dificultad insuperable aritméticamente, pues si entendemos por partido mayoritario al que obtenga veintiséis curules, se presenta una antinomia en el propio sistema de asignación.
En efecto, existe una limitación general para todos los partidos contenida en el último párrafo del artículo 30 de la constitución local de no poder tener más de treinta curules por ambos principios, con independencia de su votación.
Asimismo, se contempla la de asignar hasta cinco diputados por representación proporcional al partido mayoritario, que se propone sea el que alcance veintiséis por mayoría relativa.
De esta suerte admitiríamos que el sistema de asignación impide, por una parte tener más de treinta diputados y por otra, permite que el partido mayoritario alcance hasta cinco diputados, con lo cual, de entender que por tal se tiene al que alcanzó veintiséis por mayoría relativa, la norma así interpretada permitiría a ese partido, si su votación le alcanza, tener treinta y un escaños.
Por lo anterior, de conformidad con el postulado del legislador racional consistente en que el sistema normativo es un conjunto coherente e integral, establecido con una finalidad determinada, en la cual cada una de sus partes son congruentes entre sí y encuentran aplicación práctica, esa interpretación debe rechazarse porque haría incoherente el sistema al aceptar la validez de dos disposiciones que rigen la misma situación en sentidos contradictorios, esto es, que ningún partido puede tener por ambos principios más de treinta diputados y, por la otra, que al partido que alcanzó veintiséis escaños se le deben asignar, hasta cinco diputaciones.
Ahora bien, en lo que toca a la interpretación de partido mayoritario como el que obtuvo más votos y que constituye en esencia la pretensión general de todos los actores, se tiene lo siguiente:
La expresión a interpretar se encuentra en las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.
La ley establecerá la formula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley.
El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día 5 de noviembre inmediato posterior a las elecciones. Los diputados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato siguiente, ni aún con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo 255. El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se revisarán las actas de cómputo distrital y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo, anotando los distritos electorales uninominales en que se interpusieron recursos, su contenido y los recurrentes;
IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal;
V. Se sumarán los votos de los partidos que, habiendo alcanzado al menos el dos por ciento, tienen derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional;
VI. El resultado de la suma a que se refiere la fracción anterior se dividirá entre el número de curules a repartir por representación proporcional, para obtener un factor común, que será aplicado a la lista registrada por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional, de acuerdo con la votación por éste obtenida;
VII. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los votos de los partidos políticos minoritarios con derecho a la representación proporcional, y se dividirá el resultado entre el número de curules a repartir, para obtener un factor común, que será aplicado tantas veces como este factor se contenga en la votación de cada uno de ellos;
VIII. Se le asignarán a cada partido tantas diputaciones como veces contenga su votación el factor común de mayoría o minoría, según el caso;
IX. Si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de ellos en el procedimiento anterior; y
X. La asignación de diputaciones por representación proporcional, se hará en primer término al partido que haya obtenido mayor número de votos y en orden decreciente a los demás.
En ningún caso al partido mayoritario se le asignarán más de cinco diputados por este principio.
Como se ve, constitucionalmente la integración del congreso de Veracruz parece contemplar una variación en el número de sus integrantes, pues establece reglas para conformaciones inferiores a cincuenta diputados o un máximo de sesenta.
En ambos escenarios, prevé que al partido mayoritario, si es una integración menor a cincuenta, solo podrán asignarle hasta cuatro diputaciones por representación proporcional y si es mayor, hasta cinco.
Además, dispone que ningún partido tenga más diputados por ambos principios que circunscripciones uninominales, esto es, treinta curules.
Ahora bien, la lectura gramatical de tales disposiciones en lo que toca a la posibilidad de cambiar el número de integrantes de cada legislatura debe entenderse como una reserva legal para el legislador ordinario, al cual le corresponde determinarlo y no como la posibilidad fáctica de variar el número de quienes lo integrarán una vez iniciado el proceso.
En efecto, la ley secundaria en su artículo 13 dispone que el congreso se integre por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional.
Así, pese a que la constitución habla de una integración variable, la ley secundaria fija un número concreto de diputados.
De esta suerte, para verificar la coherencia de tener como partido mayoritario al que obtuvo más votación es necesario acudir a los principios rectores de la representación proporcional.
I. Principios y finalidades de la representación proporcional, en el sistema jurídico mexicano.
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la inclusión del principio de representación proporcional en los artículos 52 y 116, fracción II, párrafo tercero, constitucionales, en la integración de la cámara de diputados federal y en los congresos locales tiene dos finalidades bien definidas:
Permitir a las corrientes políticas minoritarias integrar el órgano parlamentario y,
Lograr cierto grado de proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada partido político y el número de integrantes en el órgano colegiado.
Ambas finalidades son inherentes al principio de representación; sin embargo, se logran con mecanismos diferentes.
La inclusión de corrientes minoritarias representadas por partidos políticos que no consiguen obtener diputaciones conforme a la regla clásica de la mayoría relativa, se obtiene con la reserva de un número de curules de la cámara, en la que la obtención de la mayoría de los votos de la elección de que se trate no juega un papel determinante, sino a partir de una división de la voluntad del electorado expresada en votos y escaños por repartir.
Para lograr lo anterior, acorde con los principios constitucionales de equidad e igualdad, una parte del congreso es electa de acuerdo a la proporción de los votos obtenidos por las diversas fuerzas políticas.
Así tenemos, que el primer elemento sustancial del procedimiento de asignación bajo el principio de representación proporcional es buscar la proporción entre la votación obtenida y los escaños por asignar.
Por lo mismo, las curules obtenidas por el diverso principio de mayoría relativa no guardan, en esta primera etapa, ninguna relevancia, pues el número de votos obtenido por cada partido político determinará el número de curules que se le asignen.
Ahora bien, es cierto que la proporción entre votos y curules no es absoluta, pues en la fórmula deben incluirse criterios que, a partir del número total de integrantes del órgano, la votación total emitida y el número de partidos contendientes, fijen límites a la sub y sobrerrepresentación, en aras de lograr que la proporción entre votación obtenida y curules se acerquen lo más posible, sin impedir, a su vez, la entrada de los partidos minoritarios.
Esto es, en la segunda fase del proceso de asignación de curules por representación proporcional dejamos atrás la proporcionalidad entre votos y escaños de representación proporcional para fijar la atención en el total de los votos obtenidos por cada partido y el número total de legisladores integrantes de la cámara; en aras de acercar al máximo que los votos obtenidos se reflejen en la representación de quien los obtuvo en la legislatura, para controlar la sub o sobrerrepresentación de los partidos.
Por tanto, la representación proporcional tiene dos manifestaciones concretas: una relacionada estrictamente con la división entre escaños a repartir por ese principio y votación obtenida por cada partido contendiente y, en un segundo momento, garantizar la proporcionalidad de la votación respecto de la integración total del órgano, para lo cual se contemplan las curules por ambos principios.
Por otra parte, el sistema jurídico mexicano también busca en la integración de los órganos legislativos, además de lo anterior, evitar la fragmentación en demasía de las corrientes representadas, para favorecer la operatividad y funcionalidad de las tareas legislativas, pues sin los límites adecuados se podría, en aras de la proporcionalidad pura, paralizar al órgano si se permite la participación de todos los contendientes en la asignación pese a tener votaciones muy pequeñas.
Ciertamente, la representación proporcional pura es un método de distribución de curules encaminada a lograr que el porcentaje de votos de cada partido político se acerque lo más posible al de curules y se distinguen porque el número de miembros del órgano colegiado se cambia, dentro de determinados rangos, por aquél que logre la máxima equivalencia entre votos y escaños, esto es, se trata de integraciones variables, según los resultados electorales; método que no se reconoce dentro del sistema jurídico mexicano, como se demuestra a continuación.
En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el poder revisor de la constitución al regular el procedimiento de asignación de representación proporcional en las elecciones federales, estableció principios aplicables a las elecciones locales[12], de los cuales cabe destacar: la barrera legal, el número fijo de legisladores, los límites a la sobrerrepresentación y el número máximo de curules para los partido políticos por ambos principios, igual al número de circunscripciones uninominales en el ámbito territorial de que se trate.
Ciertamente, la barrera legal es un impedimento para acceder a la representación proporcional aplicable a los partidos que no alcanzan cierto porcentaje de votación, esto es, la posibilidad de integrar el órgano por partidos minoritarios no abarca a todos los registrados, sino sólo a aquéllos que comprueban en la contienda tener un nivel de aceptación ciudadana que deba reflejarse en la cámara.
Así, el establecimiento de una barrera legal aparta al método esbozado por el constituyente permanente de los métodos de proporcionalidad pura, porque con esa medida se excluyen votos válidamente obtenidos, pese a que con esto se impide la máxima proporcionalidad de curules de representación proporcional por asignar.
Asimismo, la integración del número de legisladores no es variable según la votación, pues queda definida antes del inicio del proceso electoral, por lo cual su composición no depende de la mayor proporcionalidad entre votos y escaños, lo cual también refleja la distancia con un método de proporcionalidad pura.
Los límites a la sobrerrepresentación también contribuyen a las finalidades de la representación proporcional de establecer una relación de correspondencia entre los votos obtenidos por los partidos políticos, que representan su fuerza política y el número total de integrantes del congreso, de suerte tal que todos los ciudadanos participantes en una elección se encuentren representados y no únicamente aquéllos que votaron por partidos que lograron obtener la victoria en las elecciones uninominales.
De esta forma, se tienen dos conjuntos –votación y congreso- respecto de los cuales debe existir una relación de proporción.
El número de unidades que integran esos grupos no es el mismo y por lo tanto no es posible una equiparación directa, por lo que para determinar la correspondencia entre las partes de uno y otro, deben emplearse expresiones comunes, a fin de que pueda ser objeto de comparación.
Para lograr lo anterior se establece como parámetro común el porcentaje, que es un método matemático para expresar un número como una fracción de cien, de suerte tal que el total equivale a cien y cada unidad representa una centésima parte del total. De esta forma se obtienen cantidades que son equivalentes, pues se rigen por el mismo parámetro, y pueden ser objeto de comparación.
Para estar en condiciones de determinar la equivalencia entre la votación del partido, respecto de su integración en el congreso, ambas cantidades se expresan en puntos porcentuales.
En el caso de la representación proporcional pura el porcentaje de votación de cada partido debiera acercarse lo más posible al porcentaje de miembros del congreso que le corresponden.
El grado de sobrerrepresentación permitido se expresa en puntos porcentuales, el cual constituye el límite que el porcentaje de integrantes del congreso de un partido político por ambos principios que la ley establece como límite de integrantes en el congreso de un partido político por encima de su porcentaje de la votación total.
Lo cual pone de manifiesto la diferencia de nuestro sistema de representación proporcional con los de proporcionalidad pura.
En ese entendido, devienen infundados los agravios en los cuales se estima que la limitación de hasta cinco diputados al partido mayoritario podría considerarse un tope a la sobrerrepresentación, pues acorde con lo explicado, para que así fuera, sería necesaria la comparación entre porcentaje de votos obtenidos por el partido y el número de curules que por ambos principios le corresponden, lo cual, es absolutamente indiferente en los elementos que conforman la regla que limita al partido mayoritario a ese número de diputaciones por representación proporcional.
En concreto, la norma que se analiza para estimarla de tal naturaleza tendría que expresarse en puntos porcentuales en función, tanto del porcentaje de votación obtenido como del de representación en la integración total de la cámara, circunstancia que en el caso no ocurre, pues se trata de una medida indiferente a uno de los aspectos sustanciales de la representación proporcional.
Otro aspecto que permite demostrar la distancia entre nuestro sistema y los métodos de proporcionalidad pura, es que el número máximo de diputados que un partido político puede alcanzar por ambos principios, será igual al número de distritos uninominales, razón por la cual a pesar de la subrrepresentación que pudiera generarse, el derecho del partido político para que se le asignen diputaciones conforme con su votación por tal principio se limita.
Tal previsión tiene su razón en que conforme al diseño constitucional, el número de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa (300) permite a un partido político tener la mayoría absoluta en el congreso y, por ende, aprobar sin necesidad de consenso con las restantes fuerzas políticas la legislación secundaria, con lo cual se logra que el régimen jurídico vigente en el momento, obedezca a la mayoría de los ciudadanos que optaron por la opción política que se encuentra en esa posición.
Sin embargo, por virtud de ese límite, el partido mayoritario no cuenta con el número de votos necesarios para emprender, por sí mismo, una reforma constitucional que conforme al artículo 135 de la carta magna requiere de las dos terceras partes de la votación de cada cámara, que en el caso de diputados son 334 votos.
Lo anterior es así porque la constitución contiene las decisiones fundamentales en materia política de una nación, establecidas originariamente por el poder constituyente, en donde se busca recoger todas las corrientes de pensamiento relevantes en una nación a fin de perdurar en el tiempo. Por ello, la propia constitución establece un procedimiento rígido de reforma, encaminado a garantizar que la decisión a tomar resulte lo más representativa posible.
Estos postulados se reflejan aunque en combinaciones distintas en las legislaturas de los estados, pero todas, corresponden a los principios rectores del sistema mixto de representación de nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme con lo aquí narrado, los principios rectores de la representación proporcional para cualquier interpretación de normas al respecto, son, esencialmente, los siguientes:
Una fase de traducción proporcional de votos en escaños;
Una segunda fase que permita ajustar la equivalencia entre votos obtenidos y la integración total de la cámara.
El conjunto de reglas para evitar la fragmentación en demasía de la integración, lo cual nos aleja de los métodos de asignación por proporcionalidad pura, en los que se destacan la barrera legal, el número rígido de integrantes del órgano, lo cual se traduce en la permisión de la subrrepresentación, los límites a la sobrerrepresentación y el tope máximo de curules igual a los distritos uninominales.
De esta suerte, cuando uno de los partidos pretende verificar su votación en relación con el número de escaños obtenidos, realmente solicita que la fórmula se tenga como los métodos de representación proporcional pura, circunstancia que, conforme a los explicado, es ajena a las reglas dadas por la legislación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto y, por lo mismo, lo infundado.
Con base en lo anterior, la interpretación sistemática y funcional de esos principios con las normas que nos ocupan, nos llevan a la conclusión siguiente.
Considerar al partido mayoritario como aquél que obtenga la mayor votación desatiende al porcentaje de votación para la representación proporcional, a la representatividad que se busca debe tener la integración de la legislatura, por lo cual no existe una relación de causa a efecto entre la votación del partido así considerado con un número fijo de diputados.
Ciertamente, atender a una limitación en la asignación por los votos obtenidos en la contienda no guarda relación con las finalidades que persiguen los topes a la sobrerrepresentación, pues con ese dato de resultados no se refleja si el porcentaje de integrantes del congreso correspondientes a un partido político supera el porcentaje de votación total obtenida en el estado, pues ni siquiera establece algún tipo de relación entre el número de curules correspondientes a un partido político y su votación, lo cual es el elemento definitorio de un límite a la sobrerrepresentación.
Por ejemplo, si consideramos que por partido mayoritario debe tenerse al que obtuvo el mayor número de votos, esa calidad la tendría tanto aquél que gana por una ventaja muy superior en relación a sus contrincantes, como el que lo hace por una diferencia muy pequeña.
Por lo anterior, si hacemos ejercicios hipotéticos con variaciones de algunos de los factores involucrados en una elección, se pone de manifiesto la distancia de esa interpretación con el aludido límite a la sobrerrepresentación.
Ciertamente, si consideramos partido mayoritario tanto al que obtiene el 80% de la votación en una elección, como el que en un hipotético distinto de contienda entre cinco partidos, logra el 22% de la votación, mientras que tres alcanzan el 20% y el último el 18%, estaríamos aceptando que obtener el 80% de los votos es equivalente a obtener el 22%, para efectos de la aplicación del límite de hasta cinco diputados, lo cual carece de sentido, pues en el segundo caso, la subrrepresentación no estaría en proporción a la integración total del congreso y al porcentaje de votación, aspectos que son precisamente las dos fases indispensables de la representación proporcional y que justifican la subrrepresentación en nuestro sistema.
Incluso si aumentamos el número de partidos y la mayoría obtiene resultados similares, mientras que el ganador se distingue por un cantidad mínima de votos, tendría que limitarse la asignación de representación proporcional al triunfador hasta cinco diputados, sin que exista justificación, proporcionalidad o equidad que así lo permita, esto es, sería leer la disposición como un castigo al candidato triunfador.
Con lo cual, se pone de manifiesto la indiferencia que esa interpretación tiene sobre el porcentaje de votación en relación con la representación que también se persigue respecto a la totalidad del órgano, pues el cumplimiento de las finalidades constitucionales no tendrían un control específico, pues solo se alcanzarían cuando los cinco diputados fueran los necesarios para que el partido con la mayor votación, sea por los resultados electorales o el número de contendientes, o cualquiera otra, no quedara sobrerrepresentado, lo cual es tanto como dejar a la suerte la consecución de las finalidades y principios de la representación proporcional.
Se insiste, lo dicho pone en evidencia la ausencia de parámetros objetivos para determinar los efectos que tendría, según el caso, otorgar al partido mayoritario que obtuvo más votos únicamente cinco diputados por representación proporcional, pues al hacerlo sin relación de proporción entre los porcentajes de votación y los lugares que obtiene cada partido político, se distorsiona el sistema de representación proporcional.
Además, la interpretación que nos ocupa sería también lesiva del principio de igualdad tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se admitiría limitar de la misma forma situaciones totalmente disímiles.
En efecto, de acuerdo al principio de igualdad, a situaciones iguales deben aplicarse las mismas consecuencias jurídicas, por lo cual, ese principio obliga al legislador a distinguir los escenarios en los cuales se justifica un trato diferenciado, a fin de establecer la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de cualquier limitación al ejercicio de un derecho, lo cual en el caso estaría fuera de control, pues se estaría aplicando la misma consecuencia jurídica –asignar cinco diputados de representación proporcional- sin importar las variables de resultados entre quienes obtienen la mayoría de votos, la mayoría de escaños y su porcentaje de votación, lo cual carece de justificación.
Considerar al partido mayoritario como el que obtuvo la mayoría de votos carece de sustento jurídico, pues deja al resultado de las elecciones y por lo mismo, a escenarios aleatorios, la satisfacción de los principios rectores de la representación proporcional, cuando la construcción de normas en abstracto debe privilegiar el escenario que permita alcanzar de mejor y mayor forma el objetivo constitucional.
De esta suerte, si una disposición admite más de una lectura, deben rechazarse la interpretaciones que contravengan a la constitución, acorde con el principio de jerarquía normativa y optarse por la que permita armonizar el sistema.
Además, debe ponerse de manifiesto que de conformidad con los términos en los cuales se encuentra la distritación en Veracruz, la diferencia en el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral y, por lo mismo, la división de los distritos en secciones, es un escenario que permite, según sea el caso, que partidos con menor votación alcancen más escaños y a la inversa.
Esto es, si uno de los partidos contendientes gana la mayoría de los distritos más pequeños, el resultado será que obtenga un mayor número de escaños por mayoría relativa, pese a no tener más votos en la elección, por ejemplo, los distritos II, III, IV, IX, XXIV, XXVIII, XXX, entre otros.
A la inversa, un partido que obtenga el triunfo en los distritos más grandes, podrá tener el mayor número de votos en la elección y no necesariamente, más escaños, por ejemplo, XV, XVI, XXI, XXII, XXIX, entre otros.
Por lo cual, hacer distinciones para limitar la asignación de curules por representación proporcional aislando cualquiera de los dos elementos esenciales que componen ese sistema, necesariamente, lleva a distorsiones en los niveles de representatividad, que hacen inconstitucionales las normas que así lo fijen.[13]
Pues podría ocasionarse un castigo al partido ganador de la elección, pues la subrrepresentación no estaría amparada en los criterios constitucionales que la permiten, con el consiguiente desequilibrio de la representación de los restantes contendientes, o a la inversa.
Por lo tanto, si la lectura de partido mayoritario como el que obtuvo la mayor votación, distorsiona el sistema de representación proporcional al grado de dejar a la suerte o lo aleatorio de los resultados electorales, la satisfacción de las finalidades perseguidas con la distribución de escaños por el principio de representación proporcional, además de lesionar el principio de igualdad al no distinguir escenarios distintos para la misma consecuencia jurídica y tratarse de una medida que no cumple con la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de cualquier limitación al ejercicio de un derecho, entonces, debe rechazarse y optarse por la que armoniza el sistema.
De ahí que la idea de que partido mayoritario debe estar asociado forzosamente a curules en el número ya precisado, en la medida que éste es el referentes objetivos con que se cuenta.
Esto es, no se puede asociar al partido mayoritario sólo votos porque, dada la desproporción en la configuración distrital, nunca se podrá tener distritos con número de población homogénea. Luego, los votos por sí mismos no podrían ser un asidero objetivo para definir al partido mayoritario.
Lo anterior porque, los votos obtenidos en un distrito (ya sea con una configuración de electores menor o mayor a la media distrital), siempre se traducirán en escaños.
De tal suerte, si esos escaños forman parte de un órgano colegiado integrados por cincuenta diputados (lo cual es un dato objetivo que escapa a las diferencias en la composición poblacional de los distritos), resulta incuestionable que el referente de partido mayoritario debe estar asociado además de a los votos, a las curules.
Entonces, si los votos tienen como propósito traducirse en escaños, consecuentemente asociar partido mayoritario con el número de diputados y su votación resultan los datos objetivos que, con independencia de las distorsiones poblacionales existentes en los distritos, siempre podrán tomarse en cuenta para definirlo.
Por lo anterior, la interpretación de la expresión partido mayoritario como el que obtuvo más votos es inútil para alcanzar los principios rectores de la representación proporcional y, por lo mismo, debe rechazarse.
D. Interpretación de la expresión partido mayoritario por esta Sala Regional.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 52; 54, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, y 255 del Código Electoral de dicha entidad, llevan a la conclusión de que la expresión partido mayoritario, interpretada conforme con los principios constitucionales rectores de la representación proporcional, significa que por tal se tendrá al partido político que, por la votación total emitida obtenga veinticinco curules, así el calificativo de mayoritario, deriva de que ese número es el que representa a ese partido, como el que obtuvo más escaños por ese principio en relación con el resto y, a su vez, permite la coherencia del sistema para respetar el diverso límite de treinta curules por ambos principios, por lo cual, se trata de una disposición rectora de un escenario específico que pretende poner de manifiesto la ponderación del legislativo local de privilegiar la representación de todos los partidos en el congreso pese a la subrrepresentación del partido que se coloque en veinticinco escaños por mayoría relativa, así como impedir que cuente con el número de escaños suficientes por sí mismo, para modificar la constitución local.
No pasa inadvertido, que en términos aritméticos, veinticinco curules por el principio de mayoría relativa, representarían el cincuenta por ciento del total del Órgano legislativo; sin embargo, para efectos de la interpretación de partido mayoritario, se estima que tal cifra, da funcionalidad al sistema, en la medida que permite que la suma de hasta cinco diputados, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, respete a su vez, el de treinta diputados, límite también previsto en el último párrafo del precepto en comento.
En el entendido de que esta interpretación será válida siempre que la integración del congreso sea de cincuenta diputados, pues de modificarse el número de distritos, la misma suerte tendrá el referente de veinticinco escaños.
Ciertamente, la naturaleza de la directriz de limitar a cinco la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional al partido mayoritario, persigue evitar que alguno de los contendientes quede en aptitud de emprender modificaciones a la constitución por sí solo, objetivo que es acorde con los buscados por la representación proporcional.
De esta suerte, de acuerdo con el número de integrantes que tiene el congreso para esta legislatura, debemos entender por partido mayoritario a aquél que consiga veinticinco diputaciones por el principio de mayoría relativa.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el congreso se integra por cincuenta diputados, treinta electos por el principio de mayoría relativa y veinte designados por el de representación proporcional.
Conforme al artículo 84 de la constitución local, se requieren las dos terceras partes del congreso, esto es treinta y cuatro diputados para las modificaciones a esa ley suprema. Por tanto, si el partido que obtiene veinticinco curules únicamente tiene derecho a asignen hasta cinco más por representación proporcional, con independencia de su votación, con esto se impide que tenga las necesarias para iniciar el proceso de reforma constitucional y se le limita al máximo de curules que pueden asignársele por ambos principios, previsto también como parte del sistema de representación proporcional, pues contaría con un número de diputados igual al de circunscripciones de mayoría relativa en el estado.
Así, las normas que deben conciliarse son los límites previstos tanto en el los dos últimos párrafos del artículo 21 constitucional, como en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 255 del código electoral local, que implican, por una parte, que ningún partido podrá tener por ambos principios más de treinta diputaciones y, por otra, que al partido mayoritario solo podrán asignársele hasta cinco diputaciones por representación proporcional.
La coherencia del sistema se logra si consideramos que el constituyente veracruzano estableció dos normas vinculadas con evitar que un solo partido, por el número de sus representantes en el congreso pueda, sin necesidad de conciliar, negociar o escuchar al resto de las corrientes representadas en el congreso, modificar la propia constitución local.
Así, la primera directriz de limitar al partido que alcance veinticinco diputaciones por el principio de mayoría relativa de recibir únicamente hasta cinco escaños por representación proporcional, obedece a que con los obtenidos sólo por un principio podría rebasar el límite máximo de treinta curules por ambos principios.
Por lo cual, se trata de una disposición esquemática que pretende poner de manifiesto el reconocimiento expreso del constituyente local de que el partido que se coloque en esa posición, sea cual fuere su votación o subrrepresentación por la proporcionalidad que debe existir entre votos y escaños, o cualquiera otra circunstancia, no se convierta en un factor que impida la representación del resto de las corrientes con aceptación ciudadana significativa para integrar el congreso, pues debe privilegiarse la inclusión de otros partidos en la legislación por encima de otros principios.
Entendido lo anterior, la segunda disposición que refiere el límite de treinta diputados por ambos principios, constituye una regla genérica que ante lo expreso y esquemático de la diversa, da por sentada la ponderación mencionada y por lo mismo simplemente fija el máximo de curules que un partido político podrá tener por ambos principios.
De esta forma, la aplicación de la primera directriz expresada solo cobrará vigencia cuando exista un partido que hubiera obtenido veinticinco curules, pues de lo contrario, operará la regla general.
Por lo anterior, resultan infundados los agravios en los que se estima que si ningún partido es considerado el mayoritario, se hace imposible realizar la asignación, pues como se vio, la interpretación sistemática de la norma, en relación con el artículo 21 de la constitución local, permiten distinguir cuando opera la regla general de asignación y cuando la excepción.
De esta suerte, la explicación de la asignación de cinco diputados por representación proporcional al partido mayoritario, prevista en la legislación de Veracruz, de acuerdo a la interpretación realizada por esta sala busca impedir que un solo partido cuente con la mayoría necesaria para modificar la constitución.
Ciertamente, el congreso local se integra con cincuenta diputados, y conforme al artículo 84 de la propia constitución, para reformarla se requieren las dos terceras partes del congreso, esto es treinta y cuatro diputados. Por tanto, si el partido que obtiene una mayoría de veinticinco curules, únicamente puede acceder por representación proporcional hasta cinco más con independencia de su votación, ese tope encuentra sentido en evitar que el partido con mayoría de representación en la cámara, también lo tenga para iniciar el proceso de reforma constitucional.
Con lo anterior, también se logra que el partido político colocado en ese supuesto jurídico no tenga más de treinta diputados que precisamente es el número de circunscripciones uninominales existentes en el estado, sin que pese a colocarlo en la posición de mayoritario se le limite además en poder conseguir cinco, con la interpretación utilizada por la autoridad administrativa y el tribunal local.
No obsta para todo lo dicho, que en el caso concreto existe una sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos contendientes, pues de conformidad con lo explicado, esto obedece a lo aleatorio de los resultados de una elección y no, por la falta de aplicación de la interpretación que aquí se rechaza, pues como se vio, los elementos que conforman las reglas de asignación de la representación proporcional son acordes con los principios que rigen la materia e incluso en la elección de dos mil cuatro en la que también se rechazó considerar al partido mayoritario como el que obtuvo la mayoría de votos, arrojó resultados que por sí mismos ajustaron los márgenes de sub y sobrerrepresentación.
En efecto, es un hecho público y notorio el cual se invoca de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución emitida por la sala superior de este tribunal el dos de noviembre de dos mil cuatro, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-318/2004 y su acumulado, la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones en la elección de diputados por el principio de representación proporcional con derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional fue la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | Votación |
Partido Acción Nacional | 979,553 |
Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz | 1,046,579 |
Coalición Unidos por Veracruz | 661,024 |
TOTAL | 2,687,156
|
Conforme con esa numeración, si a esos resultados le aplicamos la interpretación que ahora se solicita, la asignación habría quedado como sigue:
El partido mayoritario sería la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, al ser la que obtuvo la mayor cantidad de votos. La suma de la votación de los partidos políticos con derecho a participar (fracción V) será 2,687,156.
Para obtener el cociente de asignación, el resultado obtenido anteriormente se divide entre el número de curules de representación proporcional (20), que se aplicará a la votación obtenida por el partido mayoritario, hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan (fracción VI)
2,687,156/20=134,358 (cociente de asignación).
El cociente de asignación se aplica a la votación del partido mayoritario, que en el caso es la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz
Votación/ cociente de asignación | Curules a asignar |
1,046,579/134,358 | 7 |
Conforme al procedimiento de factor común, a la Coalición Fidelidad por Veracruz le corresponderían siete curules; sin embargo, al colocarse en el supuesto del partido mayoritario únicamente se le asignan cinco diputaciones de representación proporcional.
Ahora, para obtener el nuevo cociente de asignación debe sumarse nuevamente la votación de los partidos restantes con derecho a participar en la asignación que se dividirá entre las diputaciones pendientes de repartir (fracción VII).
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | Votación |
Partido Acción Nacional | 979,553 |
Coalición Unidos por Veracruz | 661,024 |
TOTAL | 1,640,577
|
Para obtener el cociente de asignación recompuesto se divide la suma de la votación de los partidos que continúan participando en la asignación entre las quince curules que restan por repartir.
1,640,557/15=109,372 (cociente de asignación recompuesto).
La votación de los partidos participantes se divide entre el cociente de asignación recompuesto para obtener el número de curules que a cada uno les corresponden
Partido político | Votación/cociente de asignación recompuesto | Curules a asignar |
Partido Acción Nacional | 979,553/109,372 | 8 |
Coalición Unidos por Veracruz | 661,024/109,372 | 6 |
Por tanto, conforme al procedimiento de factor común recompuesto, al Partido Acción Nacional le corresponden ocho curules, en tanto que a la Coalición Unidos por Veracruz seis.
Al asignar catorce curules conforme al procedimiento anterior, falta una por asignar, lo cual se hace conforme al procedimiento de resto mayor, según lo siguiente:
Partido político | Votación | Votación utilizada para la asignación por factor común recompuesto (curules asignadas por cociente de asignación recompuesto) | Resto | Curules asignadas |
Partido Acción Nacional | 979,553 | 874,976 | 104,577 | 1 |
Coalición Unidos por Veracruz | 661,024 | 656,232 | 4,792 | 0 |
La curul que resta de asignar corresponde al Partido Acción Nacional, quien es el que tiene el resto más alto.
Por tanto la asignación de representación proporcional habría quedado como sigue:
Partido político | Curules asignadas por factor común | Curules asignadas por resto mayor | Total |
Partido Acción Nacional | 8 | 1 | 9 |
Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz | 5 |
| 5 |
Coalición Unidos por Veracruz | 6 |
| 6 |
Por tanto, la integración del congreso quedaría de la siguiente forma:
Partido político | Curules por mayoría relativa | Curules por RP | Total |
Partido Acción Nacional | 14 | 9 | 23 |
Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz | 13 | 5 | 18 |
Coalición Unidos por Veracruz | 3 | 6 | 9 |
Total | 30 | 20 | 50 |
Con los anteriores resultados, la sobrerrepresentación quedaría de la siguiente forma:
Partido político | Votación | % de la votación estatal emitida | Total de curules | % del congreso | Sobre-representación |
Partido Acción Nacional | 979,553 | 36.45 | 23 | 46.00 | 9.55 |
Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz | 1,046,579 | 38.95 | 18 | 36.00 | -2.95 |
Coalición Unidos por Veracruz | 661,024 | 24.60 | 9 | 18.00 | -6.60 |
La interpretación que se utilizó por el tribunal electoral para resolver ajustó la sub y sobrerrepresentación de los partidos para quedar como sigue:
Partido político | Votación | % de la votación estatal emitida | Total de curules | % del congreso | Sobre-representación |
Partido Acción Nacional | 979,553 | 36.45 | 21 | 42 | 5.55 |
Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz | 1,046,579 | 38.95 | 21 | 42 | 3.05 |
Coalición Unidos por Veracruz | 661,024 | 24.60 | 8 | 16 | -8.60 |
Como se ve, la interpretación de la expresión partido mayoritario en los términos que ahora solicitan los partidos y candidatos, distorsionaba el sistema, precisamente por aislar uno de los componentes de la representación proporcional, mientras que la interpretación que fijó la aplicación del tope correspondiente a un ámbito específico de aplicación, permitió el ajuste natural del sistema.
De esta suerte, no puede faltarse a la definición por antonomasia de una norma general coherente con el sistema constitucional en aras de buscar, sin normas previas, abstractas e impersonales, disminuir a toda costa los porcentajes de sub o sobrerrepresentación, toda vez que con esto se atentaría contra el diverso principio de certeza jurídica, máxime cuando esas figuras están permitidas por la distancia de la proporcionalidad pura o el equilibrio entre la representación de los contendientes en la integración total de la cámara.
Ahora bien, otro de los aspectos comunes que se alegan por los actores, es que la legislación veracruzana no contiene un límite a la sobrerrepresentación, por lo cual debe aplicarse lo previsto al respecto por la constitución federal, esto es, el 8%.
No les asiste razón.
Es cierto que la legislación electoral local no contiene alguna disposición que puede considerarse como un límite a la sobrerrepresentación, pues como ya se demostró ninguna de las interpretaciones propuestas tiene ese efecto.
Sin embargo, los actores no solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la norma por esa razón, de ahí que el vacío normativo deba resolverlo esta sala con el resto del ordenamiento existente, sin que esto se traduzca en considerar el límite a la sobrerrepresentación previsto en la constitución general como supletorio, pues la conformación del congreso federal, cuyo número de integrantes y los factores de distribución de la representación, así como la geografía electoral que se involucra, son diversos y, por lo mismo el vacío normativo no se colma con una aplicación supletoria de lo dispuesto en la constitución federal al respecto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[14]
Ahora bien, es cierto también que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las entidades federativas deben incluir en la fórmula de asignación de representación proporcional un límite a la sobrerrepresentación[15] lo cual constituye un imperativo legal cuyo incumplimiento pone de manifiesto una omisión legislativa.
Sin embargo, ésta no puede colmarse mediante el control de constitucionalidad concreto que como facultad tiene esta sala regional, pues la sentencia que emita únicamente puede tener por efecto confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, pero no imponer una obligación de hacer al Congreso Estatal a fin de que subsane tal omisión, ni determinar unilateralmente el límite a la sobrerrepresentación adecuado para el Estado de Veracruz, pues esa es una obligación que corresponde al legislador local dentro de sus facultades de decisión política que conforme a las particularidades propias del estado y las finalidades que se pretenden alcanzar debe concretar.
En todo caso, una vez establecido el límite por el legislador esta sala regional, en control de constitucionalidad con motivo de la aplicación del precepto a un caso concreto, podría analizar si éste se sujeta a los principios y reglas constitucionales.
Por tanto, los pretendidos sobrerrepresentación y trato desigual a los partidos se genera más bien por la falta de una norma que prevea un límite a la misma, o las diferencias de población en la geografía electoral de la distritación y no a que la expresión partido mayoritario se interprete como pretenden los actores.
En otras palabras, dado que la distritación y sus diferencias poblacionales permite diferencias de mayoría de votación y número de distritos alcanzados, los límites a esas diferencias, para su constitucionalidad, deben contemplar ambas cuestiones, esto es, atender tanto al porcentaje de votación como al de la integración total de la legislatura. En consecuencia, es correcta la decisión de la autoridad administrativa al considerar que en el caso, no existió ningún partido político al cual ubicar en el calificativo de partido mayoritario al que se refiere el artículo 255, fracción X, segundo párrafo.
Sin embargo, la lectura correcta para ubicar a quien es el partido que se ubique en ese escenario, será el que alcance por el principio de mayoría relativa veinticinco escaños y no veintiséis como lo consideró la autoridad administrativa electoral, en razón de que veinticinco escaños es el número mayoritario en relación con el resto de los contendientes por un solo principio y al ser la mitad de la integración total del congreso, lo coloca en la mejor oportunidad de contar con la mayoría calificada, una vez, que se realice la asignación por el diverso principio de representación proporcional.
Ahora bien, dado que la interpretación aquí propuesta no altera la asignación, solo resta por resolver si lo ocurrido en el caso encuentra coherencia en las reglas que acerca de los límites a la sobrerrepresentación que se han expresado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2003 determinó que un límite a la sobrerrepresentación del 16% no transgrede la base constitucional de la representación proporcional contenida en el artículo 54, fracción V[16], el cual se utiliza como referencia para analizar si en el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra representado en tal grado que se contravengan los principios constitucionales.
El artículo 54, fracción V, dispone que en ningún caso, un partido político cuente con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.
Conforme al artículo 12, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la votación nacional emitida es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación total y los votos nulos.
Entonces, en el caso concreto, la votación que debe tomarse en cuenta para determinar el límite a la sobrerrepresentación es la que resulte de restar a la votación total en el estado (3,174,085) los votos nulos (93,570) y la votación de los partidos que no lograron alcanzar la barrera legal necesaria para participar en la asignación de representación proporcional (Partido del Trabajo=53,219; Partido Verde Ecologista de México=54,561 y Partido Revolucionario Veracruzano=24,106) y la votación de los candidatos no registrados (167) lo cual da un resultado de 2,948,462.
Conforme a la sentencia impugnada, los partidos políticos participantes en el estado obtuvieron los siguientes diputados por ambos principios:
Partido político | Curules por mayoría relativa | Curules por RP | Total |
Partido Acción Nacional | 8 | 8 | 16 |
Partido Revolucionario Institucional | 19 | 9 | 28 |
Partido de la Revolución Democrática |
| 2 | 2 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
| 1 |
Convergencia |
| 1 | 1 |
Partido Nueva Alianza | 2 |
| 2 |
Total | 30 | 20 | 50 |
Así, los porcentajes de votación y del congreso de los partidos que participaron en la asignación de representación proporcional así como la sobrerrepresentación (expresada en números positivo) o la subrrepresentación (expresada en números negativos), es la siguiente:
Partido político | % de la votación estatal emitida | % del congreso | Sobre- o sub-representación |
Partido Acción Nacional | 39.83 | 32.00 | -7.83 |
Partido Revolucionario Institucional | 44.97 | 56.00 | 11.03 |
Partido de la Revolución Democrática | 7.98 | 4.00 | -3.98 |
Convergencia | 4.70 | 2.00 | -2.70 |
Partido Nueva Alianza | 2.51 | 4.00 | 1.49 |
En el caso, la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional es de 11.03%, por lo que no rebasa el límite del 16% considerado por la Suprema Corte como ajustado a los principios constitucionales de la representación proporcional.
No pasa desapercibido para esta sala regional que el tribunal responsable realizó el ejercicio de sobrerrepresentación a partir de la votación total en el estado, y conforme a esos datos el Partido Revolucionario Institucional tendría una sobrerrepresentación del 14.22%, que tampoco sobrepasa el límite apuntado.
Al respecto, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, así como sus candidatos, alegan que el límite a la sobrerrepresentación previsto en la legislación electoral de Quintana Roo no resulta aplicable al caso concreto, pues si bien se permite un alto grado de sobrerrepresentación, el procedimiento de asignación prevé que la asignación de diputados debe hacerse en primer lugar respecto de los partidos minoritarios y luego a los restantes, a fin de no colocar a los primeros en una posición de desventaja.
Por tanto, concluyen que, dado que en la legislación electoral local no prevé esa etapa, no debe aplicarse el límite a la sobrerrepresentación previsto en otra legislación, pues la lógica operativa es diversa.
La alegación resulta infundada porque, contrariamente a lo considerado, no se está aplicando una disposición legal del código electoral de Quintana Roo, sino que únicamente, a falta de norma expresa, se aplica el criterio de la Suprema Corte en el sentido de que un límite a la sobrerrepresentación del 16% es constitucional, por lo que la sobrerrepresentación existente en el caso no contraviene los principios constitucionales rectores de la representación proporcional.
Esto es, la validez de ese porcentaje no derivó de que primero se realizara la asignación a los partidos minoritarios o a algún otro elemento de la fórmula, sino que se constriño a analizar su constitucionalidad, razón por la cual, independientemente de la forma en la cual se realice el procedimiento, la posibilidad de que un partido político esté sobrerrepresentado en un 16% y que eso sea constitucional, es suficiente para resolver el problema que se presenta en el caso.
Además, en los agravios se parte de una premisa falsa, consistente en que, conforme a la legislación de Quintana Roo, la cual fue objeto de estudio en la acción de inconstitucionalidad 15/2003, en el procedimiento de asignación de representación proporcional, primero se realiza la asignación a los partidos minoritarios y luego a los mayoritarios, lo cual es incorrecto, pues lo cierto es que se hace para todos los partidos políticos, sin distinguir si se trata de mayoritarios o minoritarios.
Ciertamente, el artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo vigente en ese entonces establecía lo siguiente:
ARTÍCULO 229. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, se determinará cuáles partidos están en los casos del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, y se procederá a las siguientes bases:
I.- (Derogada).
II.- A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una diputación y;
III.- La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso tiene dos elementos:
a) Cociente electoral; y
b) Resto mayor.
Para la aplicación del primer elemento, después de restada de la votación efectiva la utilizada para la asignación de curules a los partidos que obtuvieron el 2.5% de la votación estatal emitida, el total de votos que representa la votación ajustada se divide entre el número de curules a repartir en el cociente que resulte, se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su volumen el cociente electoral obtenido.
Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5%.
Si después de aplicar el cociente electoral, aún quedaran diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores.
Ningún partido político podrá tener más de quince diputados por ambos principios. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el dieciséis por ciento.
Los diputados electos según el principio de representación proporcional se asignan en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido.
Como se ve, de acuerdo a la fracción III el procedimiento de asignación es único para todos los partidos políticos, sin que el hecho de que se les asignara una curul a todos los que alcanzaran el 2.5% de la votación implique una asignación diferenciada entre mayoritarios y minoritarios, porque ese diputado se asigna a todos los partidos políticos, sin distinguir si son mayoritarios y minoritarios, y si estos últimos tienen derecho a más diputados, se les asignan en el procedimiento común.
Por tanto, la alegación resulta infundada.
Por otra parte, los mencionados actores también consideran que la constitución federal no impone la obligación de fijar el límite a la sobrerrepresentación en porcentaje, por lo que legislador veracruzano, en los artículos interpretados estableció como unidad de medida para ese límite en los artículos interpretados en curules (5) y no en porcentaje, y dado que esas cinco curules constituyen el 10% del congreso, el límite a la sobrerrepresentación asciende a esa cantidad.
Tal afirmación es infundada, pues para que se actualice la consecuencia jurídica únicamente resulta necesario que un partido político se coloque en el supuesto de partido mayoritario, sin que se establezca una relación de correspondencia entre la votación obtenida y el número final de sus escaños; variables que necesariamente tendría que considerar para establecer la medida que el porcentaje de curules puede superar el porcentaje de votación, como ya quedó precisado con anterioridad, por lo que con la interpretación propuesta por los actores no necesariamente se logra una mayor proporción.
Por tanto, el agravio resulta infundado, ya que contrariamente a lo referido, no puede considerar que la disposición legal interpretada contenga un límite a la sobrerrepresentación.
Asimismo, si bien es cierto que en la primera etapa del procedimiento la proporcionalidad debe guardarse entre la votación de los partidos y las curules a asignarse por dicho principio, como ya se dijo, en la segunda etapa se involucra a todo el congreso y, por tanto, a los diputados de mayoría relativa, razón por la cual es inexacto que en el procedimiento de asignación únicamente deban tomarse en cuenta los diputados de representación proporcional para lograr el equilibro en la integración del congreso.
Los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia así como sus respectivos candidatos consideran que antes de realizar el procedimiento de asignación por cociente electoral y resto mayor, debió asignarse una diputación a todos los partidos políticos que hubieran alcanzado el umbral mínimo de 2% para tener derecho a participar en el proceso. Para ello citan como aplicable la tesis relevante de rubro: ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FÓRMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RESTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN (Legislación de Tabasco)[17].
El agravio es infundado porque a diferencia de la legislación electoral de Tabasco, la de Veracruz no establece que los partidos que logren sobrepasar la barrera legal establecida para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tengan derecho a que se les asigne una curul, antes de iniciar con el procedimiento de asignación.
En efecto, el artículo 14, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece lo siguiente:
Artículo 14. […]
La elección de esos Diputados se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:
[…]
II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional;
En cambio, esta Sala Regional no advierte que en la legislación electoral del Estado de Veracruz se establezca algún principio o regla del cual se pueda derivar el derecho de los partidos políticos que alcancen el umbral mínimo a que se les asigne un diputado antes de iniciar el proceso de asignación por cociente electoral y resto mayor.
Asimismo, en las bases constitucionales determinadas por la Suprema Corte como definitorias de la representación proporcional tampoco se advierte alguna que tenga la consecuencia pretendida por los actores.
Por tanto, la tesis relevante citada es inaplicable, y el agravio infundado.
Los referidos actores consideran que una interpretación distinta a la que pretenden se traduce en una cláusula de gobernabilidad no prevista por la ley.
La cláusula de gobernabilidad es la institución jurídica por virtud de la cual al partido que se coloque en determinado supuesto se le otorgan tantos diputados como se requieran para lograr la mayoría absoluta en el congreso, esto es, constituye una garantía para el partido político en el sentido de que, a pesar de no tener la votación necesaria para alcanzar tal número de diputados, se le otorgarán los necesarios para conseguirlos, a fin de que, por sí mismo, esté en condiciones de tomar las decisiones que requieran la mayoría absoluta (aprobación de legislación secundaria, toma de acuerdos, etcétera).
En el caso, al interpretar la norma de la forma propuesta no se garantiza a un partido político el otorgamiento de una mayoría absoluta al partido que por su votación no pueda obtenerla, pues más bien se trata de una limitación, razón por la cual el agravio es infundado.
IV. Agravios diversos, no incluidos en los temas anteriores.
El Partido Nueva Alianza alega que en la página 117 la responsable le atribuye afirmaciones que no realizó, pues el agravio ahí estudiado no lo hizo valer, concepto de inconformidad que resulta inatendible, pues aún cuando efectivamente tal afirmación no la hubiera incluido en su demanda, tal irregularidad no constituye una violación que trascienda a su esfera jurídica y que, por tanto, amerite una reparación por parte de este órgano jurisdiccional.
Por lo que hace a la omisión de analizar el desarrollo de la fórmula elaborado en la demanda de inconformidad del Partido Nueva Alianza, el agravio es inatendible, pues tal desarrollo parte de la base de que el partido mayoritario es aquél que obtiene la mayor votación en la entidad, premisa que ya se desestimó, lo cual impone como conclusión, que el desarrollo de la fórmula elaborado en la demanda de inconformidad es incorrecto.
Finalmente, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, así como sus candidatos alegan que:
a) El tribunal responsable no atendió el fondo del asunto porque no estudió todos los argumentos vertidos en la demanda.
b) Los elementos probatorios ofrecidos tienen valor pleno para generar certeza sobre las afirmaciones de la demanda, mismos que no se examinaron en su conjunto.
c) La autoridad responsable no estudió los argumentos hechos valer en la demanda de forma adminiculada y concatenada, pues de haberlo hecho hubiera concedido razón al partido actor.
d) Constituye un hecho notorio que el Instituto Electoral Veracruzano tuvo una actitud sesgada encaminada a favorecer al Partido Revolucionario Institucional.
Las anteriores alegaciones resultan inoperantes en atención a lo siguiente:
La resumida en el inciso a), porque no se precisa cuáles fueron los argumentos que la autoridad responsable omitió analizar, imprecisión que impide a este Tribunal ocuparse de tal alegación.
El agravio resumido en el inciso b) también es inoperante, pues en el caso no existe controversia sobre los hechos relevantes, pues el problema fundamental a resolver en el presente caso no es de prueba, sino de derecho, el cual se relaciona con la correcta interpretación de la fórmula de asignación de representación proporcional. Ordinariamente las pruebas no tienen una influencia sobre la actividad interpretativa de la norma, pues más bien se encaminan a demostrar hechos.
En el caso, los actores se limitan a afirmar que las pruebas ofrecidas son suficientes para demostrar las afirmaciones de la demanda y que no se examinaron en su conjunto; empero, no precisan a cuáles pruebas se refiere, cual es la valoración que les corresponde, ya sea individual o concatenadamente, ni de qué forma acreditan las afirmaciones de la demanda, por lo cual resultan inoperantes.
Lo mismo sucede respecto de las alegaciones resumidas en el inciso c), pues no se menciona de qué forma el análisis conjunto y adminiculado de sus alegaciones hubiera generado una consecuencia distinta a la cual llegó la responsable, por lo que la alegación igualmente resulta infundada.
La alegación precisada en el inciso d) también es inoperante, porque no se expresan razones para demostrar que constituye un hecho notorio la supuesta actitud parcial del Instituto Electoral Veracruzano, ni mucho menos, por qué esa situación amerite la revocación de la sentencia reclamada o de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por todo lo anterior, lo procedente es revocar la resolución reclamada, modificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el cual realizó el cómputo de la circunscripción plurinominal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y confirmar la asignación realizada, por las razones expresadas en la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SX-JRC-143/2010, SX-JRC-144/2010, SX-JRC-145/2010, SX-JRC-146/2010, SX-JDC-350/2010, SX-JDC-351/2010, SX-JDC-352/2010, Y SX-JDC-353/2010, al diverso SX-JRC-135/2010, por ser aquéllos posteriores a éste. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las sentencias emitidas el veintiséis de agosto de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en recurso de inconformidad RIN/171/04/2010 y sus acumulados; así como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC/121/2010 y sus acumulados JDC/122/2010, JDC/123/2010 y JDC/124/2010
TERCERO. Se modifica el Acuerdo General del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano relacionado con el cómputo y la asignación de diputados de representación en el Estado de Veracruz, en lo que corresponde a la interpretación que debe tener la expresión partido mayoritario pues por tal deberá entenderse al que obtenga, por el principio de mayoría relativa, veinticinco curules. .
CUARTO. Por las razones expuestas en esta sentencia, se confirma la declaración de validez de la elección, la asignación correspondiente y la entrega de las constancias respectivas de asignación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos Nueva Alianza, del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática; a Adrian Ávila Estrada, Cuauhtémoc Polo Estrada, Humberto Cervantes López y Flavio Adán Muñoz Murieta; así como al Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado, en los respectivos domicilios señalado en autos; personalmente, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la eficacia de la notificación, al Partido Acción Nacional, a José Vicente Ramírez Martínez y a Leticia López Landero en el domicilio señalado en la Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada del presente fallo al tribunal responsable, y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
ANEXO 1.
Parte considerativa de la acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas. Las partes citadas en la presente resolución se encuentran resaltadas.
QUINTO.- Previamente al estudio de los conceptos de invalidez planteados, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de un análisis integral de las acciones de inconstitucionalidad, advierte que conjuntamente se plantean cuestiones referidas a acreditar, por una parte, la contravención al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, por la falta de oportunidad en la expedición de la norma general electoral impugnada y, por la otra, la violación de diversos artículos de la Norma Fundamental referidos al fondo del asunto.
Ahora bien, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, como en el caso, se planteen conceptos de invalidez en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, deberá privilegiarse el análisis de estos últimos y, técnicamente sólo en caso de considerarse infundados, se deberán analizar los vicios referidos al momento de la expedición de la norma.
Lo anterior atiende a que conforme al artículo 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, las resoluciones que dicte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declaren inválidas las normas generales impugnadas, cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir, cuando este Tribunal Pleno en los términos apuntados declare la invalidez de una norma general, el efecto de dicha resolución será la anulación total de la misma y, por ende, dejará de tener existencia jurídica, lo que haría irrelevante establecer si su expedición fue hecha con la oportunidad exigida en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, establece que: “Las leyes electorales "federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo "menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral "en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá "haber modificaciones legales fundamentales”.
A este respecto, este Alto Tribunal ha estimado que el incumplimiento de esta prohibición, es decir, la emisión de una norma electoral dentro del plazo de noventa días previamente al inicio del proceso electoral en que vaya a aplicarse, o bien, durante el propio proceso, trae como consecuencia su inaplicabilidad para regir el mismo.
Luego, si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que sólo podrá hacerse, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos.
El criterio expuesto se contiene en la jurisprudencia P./J. 59/2001, consultable en la página 637 del Tomo XIII, Abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN "MATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN "EN LA DEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE "OPORTUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA "NORMA IMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, "DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. "Atendiendo a que de conformidad con lo previsto "por el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las "Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución "Federal, las resoluciones que dicte la Suprema "Corte de Justicia de la Nación en materia de "acciones de inconstitucionalidad que declaren "inválidas las normas generales impugnadas, "siendo aprobadas por una mayoría de por lo "menos ocho votos, tendrán efectos generales, es "decir, la norma impugnada dejará de tener "existencia jurídica; al efectuarse el análisis de los "conceptos de invalidez planteados en los que se "aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la "expedición de la norma impugnada y violaciones "de fondo, debe privilegiarse el análisis de estas "últimas y, sólo en caso de considerarse "infundadas, debe efectuarse el correspondiente a "los vicios referidos al momento de la expedición "de la norma, ya que si el estudio de fondo en una "acción de inconstitucionalidad puede tener como "consecuencia anular la norma impugnada con "efectos absolutos, debe estimarse que el análisis "de la inaplicabilidad de una norma electoral para "un proceso electoral determinado, sólo tendrá un "fin práctico en el caso de que sean desestimados "los planteamientos de fondo, por lo que "únicamente podrán hacerse consideraciones "respecto de la falta de oportunidad de la reforma, "en su caso, a mayor abundamiento y con efectos "ilustrativos.”
Atento a lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de invalidez tendentes a acreditar la inconstitucionalidad de la norma impugnada por vicios de fondo.
SEXTO.- Los promoventes hacen valer en esencia, en forma coincidente, los siguientes conceptos de invalidez:
1. Que el artículo 33, fracción II, de la Constitución del Estado de Veracruz, no autoriza al Congreso de esa entidad a interpretar el ordenamiento electoral local, por lo que, en todo caso, deberán seguir los lineamientos del artículo 73 de la Norma Fundamental, el cual, en ninguna de sus fracciones, señala que sea facultad del Congreso de la Unión interpretar la Ley Electoral.
2. Que se viola el artículo 120 de la Constitución Federal, que obliga a los Gobernadores de los Estados a publicar y hacer cumplir las leyes federales, deber que comienza con el respeto irrestricto a la Ley Fundamental, por lo que si las autoridades emisoras y promulgadoras aprobaron una reforma al Código Electoral del Estado de Veracruz, concretamente a su artículo 206, en una supuesta interpretación, violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
3. Que el artículo 21 de la Constitución Política estatal no puede quedar sin efectos como consecuencia de una reforma a la ley secundaria, pues para derogar e interpretar lo que se pretende con el Decreto reclamado, se requeriría de otra reforma constitucional.
4. Que el Decreto impugnado contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se aprobó una reforma mal llamada interpretación, sin señalar el inicio de su propia vigencia.
El Partido Acción Nacional, plantea además, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:
1. Que la facultad del Congreso concluyó al emitir la Ley y si ésta era ambigua, darle la interpretación debida mediante la reforma correspondiente, noventa días antes de las elecciones, mas no intentar ahora violar la esfera de competencia reservadas entre Poderes, toda vez que quienes en este momento detentan la facultad de interpretar y aplicar la ley son el Instituto Electoral Veracruzano y en su caso, los órganos jurisdiccionales, puesto que se emitió durante el proceso electoral. Además, no debe pasarse por alto que existe la supletoriedad, la que se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.
2. Que se está utilizando la palabra “interpretación” para referirse al texto jurídico como correcto o incorrecto, en base a los intereses del partido que se beneficie con ello, es decir, se manipula de tal modo que se pueda eludir la norma, ya que en lugar de interpretar se intenta alterar o falsear la norma, para evitarla, así como sus consecuencias, desvirtuando la verdadera causa que llevó al legislador a plasmarla.
3. Que el Decreto impugnado, invade la esfera de competencias del Instituto Electoral Veracruzano, de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se violan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, en cuanto a que los gobernados y quienes fueron electos, ven modificados las normas con base en las cuales votaron y compitieron.
Que si el citado Instituto hubiera tenido alguna duda sobre el sentido de la norma, podría haber hecho la consulta correspondiente; sin embargo, antes de que la norma se aplicara por primera ocasión desde que inició su vigencia, el Congreso local arbitrariamente tomó la decisión de ‘interpretarla’.
Que en ningún momento las autoridades encargadas de aplicar el Código Electoral solicitaron al Congreso del Estado la interpretación del artículo 206, lo que indica que no tenían duda en cuanto a su sentido y pone de manifiesto, el hecho de que el Congreso realmente modificó una norma sustantiva del proceso electoral y que su actuar fue contrario a la Constitución.
Que por tanto, al asumir una función que no le es propia y proceder oficiosamente a interpretar durante el proceso electoral el Código que rige el mismo, tanto el Congreso como el Gobernador del Estado quebrantaron el orden constitucional, en particular los artículos citados, los que obligan a las autoridades a observar los principios de legalidad y certeza, entre otros, en los procesos electorales.
4. Que el órgano facultado para interpretar el Código Electoral o la Constitución de Veracruz, es el Poder Judicial de la entidad, en este caso, por ser materia electoral, a través de su Sala Electoral. También corresponde esa facultad al órgano encargado de aplicar tal ordenamiento legal, es decir, al Instituto Electoral del Estado, el que, junto con la Sala Electoral está facultado para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
5. Que se violan los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y certeza en materia electoral, ya que se pretende otorgar un mayor número de curules, por la vía de representación proporcional, a la fuerza que obtuvo mayor cantidad de sufragios, modificando así el sistema de integración del Congreso local, privilegiando así la representación proporcional, por lo que se viola el artículo 116 de la Constitución Federal, que establece que la legislatura se integrará con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Que además el Decreto combatido lleva al extremo de sobrerepresentar a la fuerza que en las elecciones celebradas en el Estado de Veracruz quedó en segundo lugar en cuanto al número de triunfos por mayoría en los distritos electorales.
Que en consecuencia, en el supuesto de que el Congreso y el Gobernador del Estado tuvieran facultades para ‘interpretar’ el Código Electoral, el sentido de dicha interpretación es violatorio de los artículos constitucionales citados, ya que se contrarían los principios de proporcionalidad, equidad, certeza y legalidad que deben regular los procesos electorales.
6. Que con motivo de las violaciones aducidas, también se transgrede el artículo 133 de la Constitución Federal.
A efecto de examinar los argumentos de invalidez, se hace necesario transcribir nuevamente el decreto impugnado:
"DECRETO Número 881.- DE INTERPRETACIÓN "AUTÉNTICA DE LEY.- Artículo único.- La "expresión ‘partido político mayoritario’, contenida "en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz "de Ignacio de la Llave, se refiere al partido que "bajo el principio de mayoría relativa hubiese "obtenido los triunfos electorales suficientes para "alcanzar un número superior de curules "uninominales, respecto a cualquiera de sus "adversarios”.
Como se aprecia, el Congreso del Estado de Veracruz, mediante el decreto de mérito, establece “la interpretación auténtica” del artículo 206 del Código Electoral de esa entidad federativa, cuando dicho numeral alude al “partido político mayoritario”. Por tanto, a fin de elucidar la constitucionalidad o no del mismo, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones.
Todo órgano del Estado realiza cierta labor interpretativa, en particular el órgano legislativo encargado de concretar y desarrollar las normas constitucionales en leyes. Al realizar este proceso, ese órgano necesita desentrañar los distintos sentidos de la norma superior para decidir el contenido de la norma que resulta del mismo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, la interpretación no se hace de manera explícita; de hecho, el proceso puede realizarse aun de manera inconsciente para el intérprete y puede que éste nunca sea del conocimiento de aquellos destinatarios de la norma producto del proceso de concretización realizado. En este sentido, los argumentos que fundamentan la alternativa interpretativa no son explicitados y la exposición de motivos en muchos casos no contiene más que la reiteración de los contenidos de la ley sin una debida justificación.
Este criterio ha sido el hasta ahora aceptado y confirmado por este alto tribunal y se encuentra expresado en la tesis que a la letra dice:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: V, Junio de 1997
"Tesis: P. C/97
"Página: 162
"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN "Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema "Corte ha establecido jurisprudencialmente que los "requisitos de fundamentación y motivación de una "ley se satisfacen cuando es expedida por el "Congreso constitucionalmente facultado para ello "y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser "jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera "Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de "promulgación de la ley forma parte del proceso "legislativo que culmina con su vigencia y, por "ende, para el cumplimiento de los requisitos de "fundamentación y motivación requiere que "provenga de la autoridad competente para ordenar "la publicación y circulación de la ley a fin de que "pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha "cumplido con las formalidades exigidas para ello "(motivación); sin que sea necesario, para la "satisfacción de tales requisitos, que en el texto del "acto promulgatorio se citen los preceptos legales "que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal "para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron "a concluir, tanto que se cumplieron las "formalidades exigidas para la expedición de la ley "como que la misma no es violatoria de derechos "fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en "el acto mismo de autoridad no se requiere "tratándose de actos legislativos”.
El Poder Legislativo, al emitir sus normas generales, desarrolla y concretiza entonces el contenido de las normas establecidas en la Constitución. Sin embargo el proceso no termina ahí, sino que estas normas, a su vez, requieren de otro órgano del Estado que establezca, de entre todos sus sentidos posibles, cuál es el que va a adoptar previamente a su individualización. Por un lado, son los órganos de aplicación los que eligen, de los sentidos posibles de la norma general que emite el órgano legislativo, el sentido que fundamenta la norma individualizada. Por otro lado, este contenido puede ser establecido también por un órgano jurisdiccional cuya función no sea individualizar la norma, sino llevar a cabo el control de regularidad dentro del ordenamiento jurídico. En el momento en el que este órgano contrasta y evalúa la regularidad de la norma emitida por el legislador y la norma individualizada emitida por el órgano de aplicación, establece el sentido de la norma superior en relación con la inferior y determina su regularidad.
En la mayoría de los casos, al emitir una norma general, el órgano legislativo no define de manera exhaustiva las posibilidades de interpretación de aquélla para el momento en que los demás órganos encargados de su aplicación deban individualizarla administrativa o jurisdiccionalmente. Esto quiere decir que los órganos aplicadores, por la misma naturaleza del lenguaje en el que está formulada la norma general emitida por el legislador, tendrán frente a ellos una serie de alternativas de sentido posibles adjudicables al texto de la norma a aplicar. En este proceso, la autoridad u órgano de individualización elabora esta serie de alternativas posibles para posteriormente elegir, de entre ellas, el sentido de la norma superior que fundamentará el contenido de la norma individualizada. Normalmente, este proceso de elaboración de alternativas funciona como justificación de la norma individualizada y se formaliza como la fundamentación y motivación de la misma. Hay que aclarar que este proceso normalmente es entendido solamente como la necesidad de encontrar una norma aplicable al caso concreto; sin embargo, en el momento que consideramos que toda norma a aplicar tendrá algún grado de indeterminación en su contenido semántico, tenemos que aceptar que el mismo proceso de elección de la norma que fundamenta el acto implica la elección de las alternativas de sentido posibles presentadas por el texto normativo.
Ahora bien, puede darse el caso en que el órgano legislativo haga explícita la alternativa que debe elegir el órgano u órganos encargados de aplicar la disposición emitida por el mismo, estableciendo entonces una norma intermedia entre la norma interpretada y su individualización o concretización. El resultado, como quedó expresado anteriormente, es una norma de las mismas características de la norma que interpreta y expresa la necesidad de elegir uno de los sentidos posibles de la norma superior para el futuro. Por tanto, en estos casos el mismo legislador establece el sentido de la norma que el mismo emite, reduciendo o eliminando las alternativas que pudiera tener el órgano de aplicación al individualizar la norma general. Este tipo de interpretación es la que se denomina “interpretación auténtica”, cuya génesis histórica se encuentra en los sistemas constitucionales posteriores a las revoluciones burguesas de finales del siglo XVIII, y se explica por la particular posición del órgano legislativo como depositario de la voluntad general y la imposibilidad de los jueces de interpretar las normas que aplicaban (arrêt de règlement). Este procedimiento es claro en la Constitución francesa de 1791, procedimiento conocido como référé législatif, el cual terminó en 1837 para dar paso a la posibilidad de que el órgano legislativo emitiera leyes interpretativas. En el orden jurídico mexicano, si bien esta posibilidad de interpretación auténtica no se estableció de manera original en la Constitución de 1857, antecedente directo de la vigente, se incorporó mediante reforma realizada en el año de 1874. La misma se reiteró en el artículo 72 inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
La interpretación auténtica, por tanto, no deroga ni modifica la norma que interpreta, sino que simplemente establece su sentido con miras a su aplicación o individualización. Podemos decir que es un paso intermedio en el cual el legislador explicita el sentido de la misma disposición que emitió dirigida a los órganos encargados de aplicarla. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene entonces que definir cuáles son los límites de esta facultad de “interpretación auténtica”. Si bien esta facultad puede encontrarse establecida de manera explícita en la Constitución, podemos decir, en primer término, que la misma no es una facultad de modificación o derogación de la norma interpretada, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial. En segundo término, la naturaleza del proceso interpretativo por un órgano del Estado exige que su resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se interpreta; en cualquier otro caso no estaríamos frente a una interpretación propiamente dicha, sino frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Finalmente, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden ser elaboradas tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, ya que el mismo es parte de un sistema de normas que adquiere un sentido de conjunto o “sistémico” en el momento en que los operadores realizan una aplicación.
Debe aclararse que este sentido conjunto no solamente se deriva de las demás normas que se encuentran en el mismo cuerpo normativo que el artículo que se interpreta, sino de todas aquellas normas relevantes de jerarquía superior que finalmente se proyectan en las normas inferiores y sirven como base para la emisión final de la norma individualizada al final del proceso de los varios niveles de concreción normativa. Este último punto es de extraordinaria relevancia, ya que implica tomar en cuenta una serie de parámetros normativos que no solamente incluyen normas superiores (i.e. normas relevantes de la Constitución Local y Federal), sino también una serie de principios y valores establecidos tanto de manera directa por estos ordenamientos, como de manera indirecta mediante la interpretación por los órganos encargados de su individualización. En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la tesis jurisprudencial que a la letra establece:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: VII, Abril de 1998
"Tesis: P. XXVIII/98
"Página: 117
"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE "LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA "DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE "PERMITAN CONOCER LOS VALORES O "INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON "SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL "PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u "oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos "de interpretación jurídica. Al desentrañar el "sentido y alcance de un mandato constitucional "deben privilegiarse aquellos que permitan conocer "los valores o instituciones que se quisieron "salvaguardar por el Constituyente o el Poder "Revisor. Así, el método genético-teleológico "permite, al analizar la exposición de motivos de "determinada iniciativa de reforma constitucional, "los dictámenes de las Comisiones del Congreso "de la Unión y el propio debate, descubrir las "causas que generaron determinada enmienda al "Código Político, así como la finalidad de su "inclusión, lo que constituye un método que puede "utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, "ya que en ella se cristalizan los más altos "principios y valores de la vida democrática y "republicana reconocidos en nuestro sistema "jurídico.”
La interpretación auténtica de textos legales tiene, por tanto, dos limitaciones claras: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar, y b) estas posibilidades iniciales pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no solamente las normas que se encuentran en una posición normativa horizontal a la norma interpretada (i.e. artículos del mismo código en el cual se encuentra el artículo a interpretar), sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical (i.e. Constitución Local y Federal), y aquellos principios y valores expresados en éstas, tanto de manera explícita como implícita, establecidos por la jurisprudencia del máximo órgano encargado de la interpretación del orden jurídico nacional.
Ahora bien, lo que primero se tiene que establecer es si la Legislatura del Estado cuenta con competencia para emitir el presente decreto. La Constitución Política del Estado de Veracruz establece en la fracción II de su artículo 33 la facultad de dar interpretación auténtica de leyes o decretos, la cual se repite en la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado (los cuales se citan en el propio Decreto combatido); el artículo constitucional citado establece que:
"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
"I.…
"II. Dar la interpretación auténtica de leyes o "decretos.
"…”
Como se advierte, el órgano constituyente local estableció la facultad del Congreso estatal para efectuar la interpretación auténtica de la ley, la cual, como hemos señalado, tiene determinados límites.
Por tanto, de acuerdo con todo lo anteriormente señalado, resultan infundados los conceptos de invalidez en que se argumenta que el Congreso del Estado de Veracruz no tiene facultades para emitir el Decreto impugnado, así como que invade la esfera de los órganos jurisdiccionales y del órgano encargado de aplicar la Ley Electoral, dado que, se reitera, la función interpretativa no es exclusiva de estos órganos, sino que también a través de la denominada interpretación auténtica, el legislador, al ser precisamente el creador de la norma jurídica, tiene la autoridad para fijar su alcance o sentido, y la cual, como ya se ha determinado, puede ser objeto de control constitucional mediante la acción de inconstitucionalidad, a fin de establecer si tal interpretación respeta el orden constitucional.
Ahora bien, de los trabajos parlamentarios relevantes que concluyeron con la aprobación del artículo 206 del Código Electoral de Veracruz citado, no hay elementos que nos permitan desprender cuál era la intención de aquél. Por tanto, no es posible realizar el contraste con la exposición de motivos del decreto interpretativo, cuyo análisis nos ocupa, para verificar la eventual consistencia o inconsistencia de la voluntad del legislador en cuanto al sentido normativo de la disposición interpretada de manera auténtica.
Por ello, esta Corte tiene una alternativa posible para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones de control constitucional, la primera opción consistiría en elaborar un listado de las alternativas posibles de interpretación del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, para posteriormente contrastar la decisión tomada por el poder legislativo; la segunda posibilidad consiste en analizar si la opción seleccionada por la Legislatura en el decreto impugnado es viable tomando en cuenta las limitaciones a la interpretación auténtica enunciadas anteriormente. Sin embargo, es evidente que a los efectos del control de constitucionalidad que compete ejercer a esta Corte, el análisis en el presente caso debe circunscribirse a la segunda de las opciones citadas. Esto es así, ya que la delimitación del universo de interpretaciones posibles es una labor en cuyo desarrollo el legislador legítimamente debe tener un papel fundamental; a esta Corte sólo le compete determinar si la opción elegida en un caso concreto cabe o no dentro de las previsiones constitucionales, mas no así establecer cuál de entre todas ellos es las que más le satisface.
A estos efectos, el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que se interpreta por parte del Congreso estatal en el Decreto impugnado, se encuentra en la Sección Tercera, denominada “De los resultados del cómputo en la circunscripción plurinominal”, que establece:
"Sección Tercera
"De los resultados del cómputo en la "circunscripción plurinominal.
"ARTÍCULO 205.- El cómputo de la circunscripción "es el procedimiento por el cual el Consejo General "del Instituto Electoral Veracruzano determinará la "votación obtenida en la elección de Diputados por "el principio de representación proporcional, "mediante la suma de los resultados anotados en "las actas de cómputo distrital levantadas por los "Consejos Distritales.
"ARTÍCULO 206.- El cómputo de la circunscripción "plurinominal, se sujetará al procedimiento "siguiente:
"I. Se revisarán las actas de cómputo distrital y se "tomará nota de los resultados que en ellas "consten;
"II. La suma de esos resultados constituirá el "computo de la votación total emitida en la "circunscripción plurinominal;
"III. Se levantará el acta circunstanciada "correspondiente, haciendo constar los incidentes "y resultados del cómputo, anotando los distritos "electorales uninominales en que se interpusieron "recursos, su contenido y los recurrentes;
"IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos "políticos que no hayan obtenido al menos el dos "por ciento del total de la votación emitida, para "todas las listas registradas en la circunscripción "plurinominal;
"V. Se sumarán los votos de los partidos que, "habiendo alcanzado al menos el dos por ciento, "tienen derecho a participar en la asignación de "Diputados por representación proporcional;
"VI. El resultado de la suma a que se refiere la "fracción anterior se dividirá entre el número de "curules a repartir por representación proporcional, "para obtener un factor común, que será aplicado a "la lista registrada por el partido mayoritario, hasta "alcanzar el número de curules que legalmente le "correspondan en la representación proporcional, "de acuerdo con la votación por éste obtenida.
"VII. Hecho lo anterior, se volverán a sumar los "votos de los partidos políticos minoritarios con "derecho a la representación proporcional, y se "dividirá el resultado entre el número de curules a "repartir, para obtener un factor común, que será "aplicado tantas veces como este factor se "contenga en la votación de cada uno de ellos;
"VIII. Se le asignarán a cada partido político tantas "Diputaciones como veces contenga su votación el "factor común de mayoría o minoría, según el caso;
"IX. Si quedaren Diputaciones por repartir, se "asignarán una a cada partido político, en el orden "decreciente de los restos de votos no utilizados "por cada uno de ellos en el procedimiento "anterior, y
"X. La asignación de Diputaciones por "representación proporcional se hará en primer "término al partido que haya obtenido mayor "número de votos, y en orden decreciente a los "demás.
"En ningún caso al partido mayoritario se le "asignarán más de cinco Diputados por este "principio.”
Como se aprecia, el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en su sentido literal, prevé la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Por su parte, el decreto interpretativo impugnado establece que la expresión “partido mayoritario” contenida en dicho artículo, debe entenderse como referida: “al partido que bajo el principio de mayoría relativa hubiese tenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios”. Hay que destacar que el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, contiene la expresión “partido mayoritario” tanto en la fracción VI como en su último párrafo.
Sin embargo, en la iniciativa de ley presentada por la diputada Claudia Serapio Francisco, se recalca que solicita al Congreso del Estado de Veracruz que proceda a dar la interpretación auténtica del último párrafo del multicitado artículo 206. Asimismo, en el dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, se reitera que lo dispuesto en el decreto interpretativo solamente se refiere a la expresión “partido político mayoritario” que se encuentra en el último párrafo referido. Del desarrollo del dictamen se deriva que la interpretación auténtica realizada por la Legislatura del Estado se refiere de manera específica a la aplicación de los límites para la distribución de diputados de representación proporcional contenida en este último párrafo.
Por ello, la primera cuestión que debemos abordar es si la interpretación contenida en el decreto impugnado es coherente con lo establecido en las demás fracciones del mismo artículo 206. Es claro que, a partir de su interpretación armónica, el artículo establece el sistema de distribución de los diputados de representación proporcional utilizando el término “partido mayoritario” en su acepción de distribución relacionada con la votación.
En efecto, el punto de partida para la asignación de diputados por el principio mencionado, parte del concepto de votación total emitida, excluyendo los partidos que no hayan obtenido el dos por ciento en la votación. Nótese que la base misma del sistema está establecida sobre la votación total emitida, no relacionada con la asignación de curules por mayoría relativa.
Siguiendo el contenido del artículo, se obtendrá un factor de la división de la suma de la votación de todos los partidos entre los curules a asignar por este principio. Este factor se aplica a la lista registrada por el partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le correspondan en la representación proporcional de acuerdo con la votación por éste obtenida. Es evidente que este segundo paso atiende en todo momento a la lógica de distribución con base en la votación.
Esto se refuerza si se tiene en cuenta que en el tercer paso para la asignación de curules a los partidos políticos minoritarios, se vuelve a realizar la suma y la división de los curules restantes para obtener un nuevo factor común que se le aplicará tantas veces como este factor se contenga en cada uno de ellos. La expresión “partido político minoritario” utilizada en este último paso sigue atendiendo a su votación y, por tanto, en ninguno de los pasos antes descritos se utiliza la expresión de partido político mayoritario o minoritario entendida con relación al número de curules obtenido mediante el principio de mayoría relativa.
Atento a lo anterior, como se ha mencionado, el decreto impugnado discrepa con el sentido general recognoscible en el artículo que interpreta ya que aquél atiende al número de curules uninominales obtenido por un partido, y no a la base de la votación obtenida por cada uno. Así, el decreto impugnado determina cuál es el mayoritario al momento de aplicar la limitación de cinco diputados establecida en el último párrafo del artículo.
La razón de lo anterior se hace evidente si se tiene en cuenta la necesidad de obtener dos factores distintos para la asignación de diputados: el primero de ellos, para la distribución de curules al partido mayoritario, previo a la aplicación de la limitación; y el segundo, para asignar el nuevo universo de curules resultante. De este modo, el sistema diferencia al partido mayoritario del resto de los partidos. Esto es así, ya que la limitación que se aplica sólo al partido mayoritario, establecida en el último párrafo del artículo interpretado, deja un número de curules no asignadas que deben ser tomadas en cuenta para la nueva distribución entre los partidos minoritarios.
En otras palabras, la expresión “partido mayoritario” que se utiliza en las diversas etapas del procedimiento de distribución establecido en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en modo alguno puede tener significados diversos ya que refiere unívocamente a un solo sentido: el referido a la votación obtenida por los partidos políticos. De no ser así, el decreto interpretativo tendría como consecuencia la ruptura del sistema establecido por el propio legislador local en el momento de emitir el artículo que posteriormente interpretó mediante aquél.
Este razonamiento se apoya, además, en la tesis jurisprudencial emitida por este tribunal pleno que a la letra establece lo siguiente:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: VIII, noviembre de 1998
"Tesis: P./J. 70/98
"Página: 191
"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO "SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD "EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS "LEGISLATIVOS. El principio de representación "proporcional en materia electoral se integra a un "sistema compuesto por bases generales "tendientes a garantizar de manera efectiva la "pluralidad en la integración de los órganos "legislativos, permitiendo que formen parte de ellos "candidatos de los partidos minoritarios e, "impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes "alcancen un alto grado de sobre-representación. "Esto explica por qué, en algunos casos, se premia "o estimula a las minorías y en otros se restringe a "las mayorías. Por tanto, el análisis de las "disposiciones que se impugnen, debe hacerse "atendiendo no sólo al texto literal de cada una de "ellas en lo particular, sino también al contexto de "la propia norma que establece un sistema "genérico con reglas diversas que deben analizarse "armónicamente, pues no puede comprenderse el "principio de representación proporcional "atendiendo a una sola de éstas, sino en su "conjunto; además, debe atenderse también a los "fines y objetivos que se persiguen con el principio "de representación proporcional y al valor de "pluralismo político que tutela, a efecto de "determinar si efectivamente la disposición "combatida inmersa en su contexto normativo hace "vigente ese principio conforme a las bases "generales que lo tutelan.”
En suma, el sistema normativo establecido en el artículo interpretado arroja, con su propia lógica, un escenario distinto al que se genera con la aplicación del decreto interpretativo que aquí se analiza. Más aún, el segundo de los escenarios, esto es, el establecido por el Decreto combatido, no sólo rompe el sistema querido por el propio autor de la norma, sino que además infringe un principio jurídico de mayor jerarquía: el que el órgano reformador de la Constitución Federal ha establecido para normar el sistema de representación proporcional, y que ha quedado establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversos criterios.
En efecto, este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001, y 40/2001, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2003, ha sustentado, que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas locales están obligadas a conformar su integración tomando en cuenta tanto el principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas, también ha sustentado que no deben apartarse de las bases generales que establecen los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal.
Es claro, pues, que el sistema normativo que establece las bases de la representación proporcional debe guardar un alto grado de coherencia con los principios constitucionales que rigen esas bases. Esto último queda de manifiesto en la siguiente tesis de jurisprudencia:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: VIII, noviembre de 1998
"Tesis: P./J. 69/98
"Página: 189
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL "PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN "PROPORCIONAL. La abundancia de criterios "doctrinarios así como de modelos para desarrollar "el principio de representación proporcional, ponen "de manifiesto la dificultad para definir de manera "precisa la forma en que las Legislaturas Locales "deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin "embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la "finalidad esencial del pluralismo que se persigue y "a las disposiciones con las que el propio Poder "Revisor de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, "para su aplicación en las elecciones federales. Las "bases generales que tienen que observar las "Legislaturas de los Estados para cumplir con el "establecimiento del principio de proporcionalidad "electoral en tratándose de diputados, derivadas "del indicado precepto constitucional, son las "siguientes: Primera. Condicionamiento del "registro de la lista de candidatos plurinominales a "que el partido participe con candidatos a "diputados por mayoría relativa en el número de "distritos uninominales que la ley señale. Segunda. "Establecimiento de un mínimo porcentaje de la "votación estatal para la asignación de diputados. "Tercera. Asignación de diputados independiente y "adicionalmente a las constancias de mayoría "relativa que hubiesen obtenido los candidatos del "partido de acuerdo con su votación. Cuarta. "Precisión del orden de asignación de los "candidatos que aparezcan en las listas "correspondientes. Quinta. El tope máximo de "diputados por ambos principios que puede "alcanzar un partido, debe ser igual al número de "distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un "límite a la sobre-representación. Séptima. "Establecimiento de las reglas para la asignación "de diputados conforme a los resultados de la "votación.
Como se aprecia en el anterior criterio, el principio de proporcionalidad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atiende a la votación total obtenida por cada partido y no a las curules resultantes de las constancias de mayoría relativa, como determina el contenido del decreto impugnado. Por consiguiente, es claro que el “Decreto 881 de Interpretación Auténtica de Ley” cuya invalidez se solicita, transgrede el principio de representación proporcional consagrado en el orden constitucional mexicano.
Apoya lo anterior, por analogía, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: VIII, noviembre de 1998
"Tesis: P./J. 71/98
"Página: 190
"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, "FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y "PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO "DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN "DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE "CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN "PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN "ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL "PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN "PROPORCIONAL. De conformidad con esta "disposición, a todos los partidos políticos que "hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de "la votación estatal emitida, se les asignará una "diputación por el principio de representación "proporcional. En primer lugar, esta disposición es "acorde con la base general derivada del artículo "54, fracción II, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, que impone como "requisito para la asignación de diputados por "dicho principio, la obtención de un porcentaje "mínimo de la votación estatal para la asignación "de diputados. En segundo lugar, analizadas cada "una de las tres fracciones del artículo 229 del "Código de Instituciones y Procedimientos "Electorales del Estado, no de manera "particularizada e independientemente unas de "otras sino adminiculadas entre sí, que en su "conjunto reglamentan la asignación de diputados "por dicho principio, permite apreciar que no se "limita la asignación de diputados por el principio "de representación proporcional al hecho único de "tener un porcentaje mínimo de la votación en "términos de su fracción II, sino que introduce "otros métodos paralelos para llevar a cabo "asignaciones por este principio, lo que denota "que, en su contexto normativo, la fracción II, como "regla específica de un sistema general, "únicamente abarca un concepto concreto para "lograr la representación proporcional y que es "precisamente el permitir que los partidos "minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de "representatividad puedan tener acceso a las "diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el "numeral en ese contexto normativo, prevé un "supuesto a través del cual se llega a ponderar "también el pluralismo como valor del sistema "político, al margen de los demás mecanismos "establecidos con el mismo fin, pero sustentados "en bases distintas.”
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: VIII, noviembre de 1998
"Tesis: P./J. 72/98
"Página: 192
"MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL "ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES "Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL "ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA "ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL "NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA "OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA "OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO "DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE "DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La "disposición de mérito establece que el partido que "hubiere obtenido la mitad o más de las "constancias de mayoría relativa y el 40% de la "votación total de la elección de diputados, se le "asignarán diputaciones por el principio de "representación proporcional, hasta acceder al 52% "del total de diputados que integran el Congreso "del Estado. Tal disposición contraviene la base "general derivada de la fracción III del artículo 54 de "la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la "obtención de diputaciones por el aludido principio "será independiente y adicionalmente a las "constancias de mayoría, y en la disposición "impugnada se instituye, primero, una condición "para asignación de diputados por el principio de "representación proporcional, consistente en "contar con un número determinado de las "constancias obtenidas por el principio de mayoría "relativa, además de un porcentaje de la votación "estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, "un factor para la asignación de diputaciones de "representación proporcional que depende "precisamente de las constancias de mayoría "relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del "número de diputaciones necesarias hasta acceder "al 52% del total de diputados que integren el "Congreso Estatal. En estas condiciones y "considerando que el principio de proporcionalidad "tiende a procurar que todos los partidos con un "porcentaje significativo de votos puedan tener "representatividad en la Legislatura, acorde con la "votación que cada uno haya logrado y en función "del número de diputaciones a repartir por dicho "principio, se llega a la conclusión de que los "criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del "Código Electoral estatal, contravienen el principio "de representación proporcional, toda vez que se "alejan de los lineamientos generales dados por la "fracción III del artículo 54 de la Constitución "Política, por cuanto fija un número mínimo de "constancias de mayoría como condición y factor "para la asignación de diputados de representación "proporcional, y establece un porcentaje "determinado del 40% de la votación total de la "elección de diputados, que no atiende a la "votación total obtenida por cada partido, lo cual "no es acorde con la representatividad que cada "uno tiene y que puede producir la sobre-"representación del partido mayoritario.”
En estas condiciones, al establecer el Decreto cuya invalidez se solicita, que ‘partido mayoritario’ es aquel que hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales, respecto a cualesquiera de sus adversarios, es inconcuso que no puede considerarse como una norma interpretativa, en tanto que no fija el sentido verdadero que le dio el legislador, sino que por el contrario se aparta totalmente del mismo, desbordando su ámbito original y contraviniendo el marco fundamental que rige el principio de representación proporcional.
A mayor abundamiento, debe destacarse que el artículo 21, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, establece: “Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales”; de lo que se advierte que el órgano constituyente local previó un tope o límite absoluto a la asignación de diputados por ambos principios; por tanto, el decreto interpretativo al señalar que ‘partido mayoritario’ es aquel que obtuvo el mayor número de curules por el principio de mayoría relativa y de ahí, aplicarle el tope de cinco diputados por el principio de representación proporcional, no guarda congruencia con el sistema previsto en el Estado, en el que existe un tope absoluto previsto en la Constitución local, lo que corrobora que la opción interpretativa elegida por el legislador desborda el sentido de la norma interpretada y además, contraviene el principio de representación proporcional consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, al haber resultado fundados los conceptos de invalidez analizados, resulta innecesario el estudio de los restantes, toda vez que en nada variaría la conclusión a la que se ha arribado. Ello, conforme a la tesis de jurisprudencia siguiente:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta
"Tomo: XIX, Junio de 2004
"Tesis: P./J. 37/2004
"Página: 863
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO "INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si "se declara la invalidez del acto impugnado en una "acción de inconstitucionalidad, por haber sido "fundado uno de los conceptos de invalidez "propuestos, se cumple el propósito de este medio "de control constitucional y resulta innecesario "ocuparse de los restantes argumentos relativos al "mismo acto.
Por todo lo expuesto, se declara la invalidez del “Decreto 881 de Interpretación Auténtica de Ley”, expedido por el Congreso del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, el dieciséis de octubre de dos mil cuatro.
Ahora bien, tomando en consideración que conforme al artículo 73, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia, la sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine esta Suprema Corte, así como que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, debe precisarse que la presente sentencia producirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO.- No obstante que las consideraciones anteriores, según ha quedado precisado, sustentan la declaración de invalidez en su totalidad con efectos generales del Decreto número 881 impugnado, a mayor abundamiento y con efectos fundamentalmente ilustrativos, se entra al examen del planteamiento relacionado con la oportunidad de la emisión del decreto impugnado que se establece en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo de la Constitución Federal, que dispone:
"ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de "la Nación conocerá, en los términos que señala la "ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
"… II.- De las acciones de inconstitucionalidad que "tengan por objeto plantear la posible "contradicción entre una norma de carácter general "y esta Constitución. ...
"... (PENÚLTIMO PÁRRAFO).- Las leyes electorales "federal y locales deberán promulgarse y "publicarse por lo menos noventa días antes de "que inicie el proceso electoral en que vayan a "aplicarse y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales”.
Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, señala;
"... Conforme a la propuesta, la Corte conocerá "sobre la no conformidad a la Constitución de las "normas generales en materia electoral, al "eliminarse de la fracción II del texto vigente del "artículo 105 Constitucional, la prohibición "existente ahora sobre este ámbito legal.
"Para crear el marco adecuado que dé plena "certeza al desarrollo de los procesos electorales, "tomando en cuenta las condiciones específicas "que imponen su propia naturaleza, las "modificaciones al artículo 105 de la Constitución, "que contiene esta propuesta, contempla otros tres "aspectos fundamentales: que los partidos "políticos, adicionalmente a los sujetos señalados "en el precepto vigente, estén legitimados ante la "Suprema Corte solamente para impugnar leyes "electorales; que la única vía para plantear la no "conformidad de las leyes a la Constitución sea la "consignada en dicho artículo y que las leyes "electorales no sean susceptibles de "modificaciones sustanciales, una vez iniciados los "procesos electorales en que vayan a aplicarse o "dentro de los noventa días previos a su inicio, de "tal suerte que puedan ser impugnados por "inconstitucionales, resueltas las impugnaciones "por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía "por el órgano legislativo competente, antes de que "inicien formalmente los procesos respectivos”.
Atento a lo anterior, se advierte que la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y, por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.
Pero, además y en forma destacada debe señalarse que según se advierte de la exposición de motivos transcrita, la prohibición en análisis en los dos aspectos ya descritos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, la prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días o bien durante su desarrollo.
Lo anterior se confirma con la intención expresada en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de donde se advierte que la finalidad de señalar un plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, obedeció a que, a juicio del órgano reformador de la Constitución, dicho plazo sería suficiente para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, estuviera en posibilidad de resolver acciones de inconstitucionalidad que pudieran plantearse antes del inicio del proceso electoral en que fuera a aplicarse la ley electoral impugnada, y existiera tiempo para emitir nuevas normas, en el supuesto de que se declarara la invalidez de las impugnadas.
En este orden de ideas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, está integrada por los siguientes elementos:
a) Las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;
b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
En el caso particular, para determinar si el decreto impugnado violenta la prohibición referida, se procede a examinar las disposiciones legales relativas.
El Código Electoral del Estado de Veracruz, en lo conducente, dispone:
"ARTÍCULO 10.- El Congreso del Estado se "renovará cada tres años, debiendo celebrarse la "elección el primer domingo de septiembre del año "en que concluya el periodo constitucional "respectivo.
"…”
"ARTÍCULO 133.- …
"El proceso electoral ordinario iniciará en el mes de "enero y concluirá en el mes de octubre del año de "las elecciones de Diputados y de Gobernador. "Para la elección de Ediles, iniciará en el mes de "enero y concluirá en el mes de noviembre del año "correspondiente.
"El proceso electoral ordinario comprende las "etapas siguientes:
"I. De los actos preparatorios de la elección;
"II. De la jornada electoral.
"III. De los actos posteriores a la elección y los "resultados electorales.
"…”
"ARTÍCULO 134.- Los actos preparatorios de la "elección comprenden:
"I. La integración e instalación en el año de la "elección de los siguientes organismos electorales:
"a) El Consejo General del Instituto Electoral "Veracruzano, la primera decena del mes de enero "para la elección de Gobernador, Diputados y "Ediles;
"…”
"ARTÍCULO 136.- La etapa de los actos posteriores "a la elección y los resultados electorales "comprende:
"I. En el Consejo General del Instituto Electoral "Veracruzano:
"a) La realización de los cómputos de la elección "de Diputados de representación proporcional;
"b) La asignación de Diputados electos por el "principio de representación proporcional; y
"c) La publicación en la Gaceta Oficial del Estado "de los nombres de quienes hayan resultado "electos en los procesos electorales para la "renovación del Congreso del Estado y de los "Ayuntamientos de la Entidad;
"II. En los Consejos Distritales y Municipales del "Instituto:
"a) La recepción de los paquetes de casilla, con su "sobre adjunto, dentro de los plazos establecidos;
"b) La información preliminar de los resultados "contenidos en las actas de la elección;
"c) La realización de los cómputos de las "elecciones de Diputados y Ediles, "respectivamente, así como los cómputos "distritales de las elecciones de Gobernador;
"d) La declaración de validez de las elecciones y "expedición de las constancias de mayoría en los "casos de su competencia;
"e) La expedición de las constancias de asignación, "en el caso de las Comisiones Municipales del "Instituto;
"f) La recepción de los recursos que se "interpongan, y su remisión, con el informe y la "documentación correspondiente, a la Sala "Electoral del Tribunal Superior de Justicia del "Estado;
"g) La remisión de los paquetes de cómputo al "órgano que corresponda, según la elección de que "se trate; y
"h) El informe general de la elección, con la "documentación correspondiente, al Secretario “Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano.”
Conforme a los preceptos transcritos, el proceso electoral ordinario en el Estado de Veracruz inicia en la primera decena del mes de enero y concluye en el mes de octubre del año de la elección de Diputados y de Gobernador (de la relación entre el artículo 133 que establece que se inicia en el mes de octubre y del 134 que señala que la instalación del Consejo Electoral será en la primera decena de ese mes), con las declaraciones que realicen los consejeros electorales o, en su caso, con las resoluciones que en última instancia emitan los Tribunales Electorales. Asimismo, el día de la elección será el primer domingo del mes de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. Por último, el Congreso se deberá instalar el cinco de noviembre de dos mil cuatro, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política estatal, ya transcrito.
Ahora bien, para establecer si la reforma fue realizada oportunamente, esto es, atendiendo al plazo señalado en el artículo 105 constitucional, debe determinarse previamente la naturaleza jurídica de las disposiciones impugnadas a efecto de determinar si constituyen o no una reforma fundamental. En este sentido, dentro de cualquier cuerpo de normas, existen disposiciones legales que se pueden calificar como fundamentales, en la medida que recogen los principios rectores en la materia que rigen o porque son esenciales en cuanto a que no puede prescindirse de ellas por la institución o principio que regulan y, otras que, teniendo como premisa dichos principios o instituciones, tan solo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.
En el caso, como se ha señalado en el considerando que antecede, al interpretar el Decreto impugnado el artículo 206 del Código Electoral, integra la propia norma, fijando el alcance de la expresión “partido político mayoritario” a que alude el último párrafo de ese numeral, con lo que evidentemente da un significado determinado a esa disposición, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por consiguiente, es inconcuso que este aspecto es fundamental, pues se refiere a la fórmula para la asignación de diputados por ese principio y, en consecuencia, el Decreto que se impugna afecta el régimen normativo electoral establecido en el Estado de Veracruz, pues incide directamente en las reglas para dicha asignación.
Luego, debe estimarse actualizado el presupuesto que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, en el sentido de que el Decreto impugnado contiene una modificación fundamental que repercute en el proceso electoral del Estado de Veracruz. Precisado lo anterior, procede determinar si esta reforma legal fundamental se hizo oportunamente, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o se incurrió en violación de este dispositivo al emitirse fuera del plazo en que pudo hacerse.
Es importante destacar que para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera de la prohibición que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral. De admitir lo contrario, se violaría el principio de certeza que en este aspecto se salvaguarda con el establecimiento de plazos fijos previstos en la ley.
Conforme al artículo 133 del Código Electoral del Estado de Veracruz, transcrito, el proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de octubre del año de las elecciones de Diputados y de Gobernador.
Por otra parte, es un hecho notorio, reconocido por las partes, que en el año dos mil cuatro se realizaron elecciones en el Estado de Veracruz.
De todo lo anterior se concluye que el Decreto impugnado se emitió en contravención a lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues se hizo durante el proceso electoral, por virtud de que éste inició en el mes de enero de dos mil cuatro y concluía en el mes de octubre del mismo año, mientras que aquél se publicó el dieciséis de octubre del propio año, esto es, durante el proceso electoral ordinario, por lo que el concepto de invalidez relativo debe considerarse fundado.
ANEXO 2
El veintiuno de mayo de dos mil dos, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el decreto número 279, por el cual se reformó el artículo 30 de la Ley de División Territorial de la entidad referida, para la elección del Poder Legislativo.
El artículo reformado establece la división del estado en treinta distritos uninominales, con las siguientes jurisdicciones y cabeceras:
Distrito I. Cabecera: Pánuco. Municipios: El Higo, Ozuluama, Pueblo Viejo, Tampico Alto, Tempoal y Pánuco.
Distrito II. Cabecera: Tantoyuca. Municipios: Citlaltépetl, Chalma, Chiconamel, Chinampa de Gorostiza, Chontla, Ixcatepec, Platón Sánchez, Tamalín, Tantima y Tantoyuca.
Distrito III. Cabecera: Chicontepec. Municipios: Benito Juárez, Huayacocotla, Ilamatlán, Ixhuatlán de Madero, Texcatepec, Tlachichilco, Zacualpan, Zontecomatlán y Chicontepec.
(REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2007)
Distrito IV. Cabecera: Ciudad de Álamo, perteneciente al municipio de Álamo Temapache. Municipios: Castillo de Teayo, Tepetzintla, Tihuatlán y Álamo Temapache.
Distrito V. Cabecera: Tuxpan. Municipios: Cazones de Herrera, Cerro Azul, Naranjos-Amatlán, Tamiahua, Tancoco y Tuxpan.
Distrito VI. Cabecera: Poza Rica de Hidalgo. Municipios: Coatzintla y Poza Rica de Hidalgo.
Distrito VII. Cabecera: Papantla. Municipios: Coahuitlán, Coxquihui, Coyutla, Chumatlán, Espinal, Filomeno Mata, Mecatlán, Zozocolco de Hidalgo y Papantla.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICEMBRE DE 2003)
Distrito VIII. Cabecera: Martínez de la Torre. Municipios: Gutiérrez Zamora, Nautla, San Rafael, Tecolutla, Tlapacoyan y Martínez de la Torre.
Distritos IX. Cabecera: Misantla. Municipios: Acatlán, Coacoatzintla, Colipa, Chiconquiaco, Jilotepec, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Miahuatlán, Naolinco, Tenochtitlán, Tepetlán, Tonayán, Vega de Alatorre, Yecuatla y Misantla.
Distrito X. Cabecera: Perote. Municipios: Acajete, Altotonga, Atzalan, Jalacingo, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Rafael Lucio, Tatatila, Tlacolulan, Villa Aldama y Perote.
Distrito XI. Cabecera: Xalapa I. Municipios: Xalapa (parte centro y este de la ciudad de Xalapa y zona rural del municipio, con un total de 137 secciones electorales, que son; de la 1905 a la 1911; de la 1919 a la 1928; de la 1946 a la 1953; de la 1964 a la 1981; de la 1991 a la 2011; de la 2018 a la 2035; de la 2043 a la 2063; de la 2065 a la 2077 y de la 2080 a la 2100).
Distrito XII. Cabecera: Xalapa II. Municipios: Banderilla, Tlalnelhuayocan y Xalapa (parte centro y oeste de la ciudad de Xalapa, con un total de 117 secciones electorales de este municipio, que son: de la 1848 a la 1904; de la 1912 a la 1918; de la 1929 a la 1945; de la 1954 a la 1963; de la 1982 a la 1990; de la 2012 a la 2017; de la 2036 a la 2042; y 2064, 2079 y 4719)
Distrito XIII. Cabecera: Coatepec. Municipios: Apazapan, Ayahualulco, Cosautlán de Carvajal, Emiliano Zapata, Ixhuacán de los Reyes, Jalcomulco, Teocelo, Tlaltetela, Xico y Coatepec.
Distrito XIV. Cabecera: Huatusco. Municipios: Alpatláhuac, Atoyac, Calcahualco, Comapa, Coscomatepec, Chocamán, Ixhuatlán del Café, Sochiapa, Tenampa, Tepatlaxco, Tlacopetec de Mejía, Tomatlán, Totutla, Zentla y Huatusco.
Distrito XV. Cabecera: Orizaba. Municipios: Atzacan, Ixhuatlancillo, Ixtaczoquitlán, Mariano Escobedo, La Perla, Río Blanco y Orizaba.
Distrito XVI. Cabecera: Córdoba. Municipios: Amatlán de los Reyes, Coetzala, Fortín, Naranjal y Córdoba.
Distrito XVII. Cabecera: Tierra Blanca. Municipios: Carrillo Puerto, Cotaxtla, Cuichapa, Cuitláhuac, Omealca, Tezonapa, Yanga y Tierra Blanca.
Distrito XVIII. Cabecera. Zongolica. Municipios: Acultzingo, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Camerino Z. Mendoza, Huiloapan de Cuauhtémoc, Los Reyes, Magdalena, Maltrata, Mixtla de Altamirano, Nogales, Rafael Delgado, San Andrés Tenejapan, Soledad Atzompa, Tehuipango, Tequila, Texhuacan, Tlaquilpa, Tlilapan, Xoxocotla y Zongolica.
Distrito XIX. Cabecera: Ciudad de Cardel, perteneciente al municipio de La Antigua. Municipios: Actopan, Alto Lucero de Gutierrez Barrios, Camarón de Tejeda, Manlio Fabio Altamirano, Paso de Ovejas, Paso del Macho, Puente Nacional, Soledad de Doblado, Úrsulo Galván y La Antigua.
Distrito XX. Cabecera: Veracruz I. Municipio: Veracruz (parte norte de la ciudad de Veracruz, con un total de 137 secciones electorales, que son: de la 4217 a la 4348; 4387 y 4388, y de la 4474 a la 4476):
Distrito XXI. Cabecera: Veracruz II. Municipio: Veracruz (parte sur de la ciudad de Veracruz y la mayor parte de la zona rural del municipio, con un total de 147 secciones electorales, que son: de la 4349 a la 4386; de la 4389 a la 4473; y de la 4477 a la 4500).
Distrito XXII. Cabecera: Boca del Río. Municipios: Ignacio de la Llave, Jamapa, Medellín, Tlalixcoyan y Boca del Río.
Distrito XXIII. Cabecera: Cosamaloapan. Municipios: Acula, Alvarado, Amatitlán, Carlos A. Carrillo, Chacaltianguis, Ixmatlahuacan, Otatitlán, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tres Valles, Tuxtilla y Cosamaloapan.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
Distrito XXIV. Cabecera: Santiago Tuxtla. Municipios: Isla, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Playa Vicente, Santiago Sochiapan y Santiago Tuxtla.
Distrito XXV. Cabecera: San Andrés Tuxtla. Municipios: Ángel R. Cabada, Catemaco, Lerdo de Tejada, Saltabarranca y San Andrés Tuxtla.
Distrito XXVI. Cabecera: Acayucan. Municipios: Hueyapan de Ocampo, Jesús Carranza, Oluta, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Texistepec y Acayucan.
Distrito XXVII. Cabecera: Cosoleacaque. Municipios: Chinameca, Jáltipan, Mecayapan, Oteapan, Pajapan, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Zaragoza y Cosoleacaque.
Distrito XXVIII. Cabecera: Minatitlán. Municipios: Hidalgotitlán, Uxpanapa y Minatitlán.
Distrito XXIX. Cabecera: Coatzacoalcos I. Municipio: Coatzacoalcos (con un total de 146 secciones electorales, que comprenden de la 763 a la 908).
Distrito XXX. Cabecera: Coatzacoalcos II. Municipios: Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Agua Dulce y Coatzacoalcos (con un total de 23 secciones electorales, que comprenden de la 909 a la 931).
Ahora bien, la división establecida en tal numeral obedece a la cantidad de electores registrados en cada uno de los municipios que integran los distritos uninominales, al momento de la reforma, esto es, en dos mil dos.
Actualmente, la cantidad de electores registrados en lista nominal, de acuerdo con los datos del programa de resultados electorales preliminares dos mil diez, es la siguiente:
DISTRITO | ELECTORES EN LISTA NOMINAL |
1.PÁNUCO | 174944 |
2. TANTOYUCA | 145347 |
3. CHICONTEPEC | 133448 |
4. TEMAPACHE | 157293 |
5. TUXPAN | 176330 |
6. POZA RICA | 181212 |
7. PAPANTLA | 188964 |
8. MTZ. DE LA TORRE | 182962 |
9. MISANTLA | 153803 |
10. PEROTE | 171478 |
11. XALAPA 1 | 184244 |
12. XALAPA 2 | 180552 |
13. COATEPEC | 184095 |
14. HUATUSCO | 176087 |
15. ORIZABA | 233959 |
16. CÓRDOBA | 226672 |
17. TIERRA BLANCA | 198228 |
18. ZONGOLICA | 194278 |
19. LA ANTIGUA | 208492 |
20. VERACRUZ 1 | 203927 |
21. VERACRUZ 2 | 214309 |
22. BOCA DEL RÍO | 209411 |
23. COSAMALOAPAN | 184738 |
24. SANTIAGO TUXTLA | 154605 |
25. SAN. ANDRÉS TUXTLA | 191256 |
26. ACAYUCAN | 192945 |
27. COSOLEACAQUE | 186300 |
28. MINATITLÁN | 156618 |
29. COATZACOALCOS 1 | 202293 |
30. COATZACOALCOS 2 | 159380 |
TOTAL | 5508170 |
Si sacamos un promedio de electores, de acuerdo al total de los inscritos en la entidad, esto es, dividir el total de ciudadanos registrados en las listas nominales entre el número de distritos, obtenemos la siguiente cantidad:
Promedio = 183605
En ese sentido, de acuerdo al promedio obtenido, tenemos que el registro de electores en cada uno de los distritos tiene una variación considerable, es decir, mientras que en algunos distritos se tienen registrados un número de electores muy por debajo del promedio, en otros, se rebasa en gran cantidad de la media establecida, como se advierte en el siguiente cuadro:
DISTRITO | LISTA NOMINAL | DIFERENCIA RESPECTO DEL PROMEDIO |
1.PÁNUCO | 174944 | -8661 |
2. TANTOYUCA | 145347 | -38258 |
3. CHICONTEPEC | 133448 | -50157 |
4. TEMAPACHE | 157293 | -26312 |
5. TUXPAN | 176330 | -7275 |
6. POZA RICA | 181212 | -2393 |
7. PAPANTLA | 188964 | 5359 |
8. MTZ. DE LA TORRE | 182962 | -643 |
9. MISANTLA | 153803 | -29802 |
10. PEROTE | 171478 | -12127 |
11. XALAPA 1 | 184244 | 639 |
12. XALAPA 2 | 180552 | -3053 |
13. COATEPEC | 184095 | 490 |
14. HUATUSCO | 176087 | -7518 |
15. ORIZABA | 233959 | 50354 |
16. CÓRDOBA | 226672 | 43067 |
17. TIERRA BLANCA | 198228 | 14623 |
18. ZONGOLICA | 194278 | 10673 |
19. LA ANTIGUA | 208492 | 24887 |
20. VERACRUZ 1 | 203927 | 20322 |
21. VERACRUZ 2 | 214309 | 30704 |
22. BOCA DEL RÍO | 209411 | 25806 |
23. COSAMALOAPAN | 184738 | 1133 |
24. SANTIAGO TUXTLA | 154605 | -29000 |
25. SN. ANDRÉS TUXTLA | 191256 | 7651 |
26. ACAYUCAN | 192945 | 9340 |
27. COSOLEACAQUE | 186300 | 2695 |
28. MINATITLÁN | 156618 | -26987 |
29. COATZACOALCOS 1 | 202293 | 18688 |
30. COATZACOALCOS 2 | 159380 | -24225 |
Así, es dable afirmar que esta variación permite que los partidos políticos contendientes en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, puedan obtener una votación alta, pero baja representación en el congreso, o viceversa, pues es posible ganar muchos distritos con pocos electores, o pocos distritos con muchos ciudadanos registrados en lista nominal, lo cual permite que existan discrepancias entre la votación obtenida y la representación en el congreso.
En el caso, la distribución de las diputaciones de los treinta distritos, entre los partidos contendientes quedó de la siguiente forma:
DISTRITO | LISTA NOMINAL | PARTIDO POLÍTICO |
ORIZABA | 233959 | PRI |
CÓRDOBA | 226672 | PRI |
VERACRUZ 2 | 214309 | PAN |
BOCA DEL RÍO | 209411 | PAN |
LA ANTIGUA | 208492 | PRI |
VERACRUZ 1 | 203927 | PRI |
COATZACOALCOS 1 | 202293 | PRI |
TIERRA BLANCA | 198228 | PAN |
ZONGOLICA | 194278 | PVEM |
ACAYUCAN | 192945 | PRI |
SAN ANDRÉS TUXTLA | 191256 | PRI |
PAPANTLA | 188964 | PAN |
COSOLEACAQUE | 186300 | PRI |
COSAMALOAPAN | 184738 | PRI |
XALAPA 1 | 184244 | PRI |
COATEPEC | 184095 | PRI |
MARTÍNEZ DE LA TORRE | 182962 | PANAL |
POZA RICA | 181212 | PRI |
XALAPA 2 | 180552 | PRI |
TUXPAN | 176330 | PRI |
HUATUSCO | 176087 | PANAL |
PÁNUCO | 174944 | PAN |
PEROTE | 171478 | PRI |
COATZA 2 | 159380 | PRI |
TEMAPACHE | 157293 | PAN |
MINATITLÁN | 156618 | PRI |
SANTIAGO TUXTLA | 154605 | PRI |
MISANTLA | 153803 | PAN |
TANTOYUCA | 145347 | PAN |
CHICONTEPEC | 133448 | PRI |
El número de electores registrados en los distritos ganados por cada partido, quedó de la siguiente manera:
PRI= 19 distritos (3´512, 544 ciudadanos registrados)
PAN= 8 distritos (1´442, 299 ciudadanos registrados)
PANAL= 2 distritos (359, 049 ciudadanos registrados)
PVEM= 1 distrito (194, 278 ciudadanos registrados).
[1] Los candidatos del Partido Acción Nacional presentaron dos demandas por separado, los restantes presentaron una demanda por fórmula de candidatos.
[2] Cfr. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157.
[3] ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 6 a 8.
[4] MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 881 DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, página 790.
[5] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 744 y 745.
[6] Aprobada en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil ocho.
[7] Páginas 155-156 de la impresión de la acción de inconstitucionalidad que se acompaña a la sentencia como ANEXO 1.
[8] los actos se juzgan de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización
[9] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 744 y 745.
[10] Aprobada en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil ocho.
[11] Consultable en la página de Internet de este Tribunal en la dirección electrónica http://www.te.gob.mx/todo.asp?menu=21
[12] Tesis de jurisprudencia P./J. 69/98: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998, Página: 189.
[13] Para lo anterior es posible consultar el número de ciudadanos contemplados en las listas nominales por distrito, de conformidad con los datos del PREP, los cuales se acompañan a la sentencia como Anexo 2.
[14] CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8%QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 554, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2003.
[15] MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
[16] CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003, Página: 532.
[17] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete.