SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-135/2018 Y SX-JDC-461/2018 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS. SAYMI ADRIANA PINEDA VELASCO Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIA: CYNTHIA HURTADO OLEA.
COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a quince de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el Partido del Trabajo[1], a través de Noel Rigoberto García Pacheco, así como Víctor Cruz Vásquez[2], quienes se ostentan como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] y candidato a primer concejal al Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, de dicho instituto político respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4], en el expediente JDC/103/2018, que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 del citado Consejo General, relativa al registro de la planilla de concejales postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
QUINTO. Juicio de estricto derecho.
SEXTO. Pretensión y Litis y metodología de estudio.
De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró, en sesión especial, el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018.
2. Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”. El dieciocho de enero del año en curso el Instituto Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-05/2018, declaró procedente el registro del convenio de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, para el proceso electoral ordinario 2017-2018.
3. Postulación y designación de candidaturas del PT. El siete de marzo siguiente, la Comisión Ejecutiva del PT, aprobó las postulaciones y designaciones de las candidaturas a los cargos de concejales correspondientes al referido partido político, por cuanto al ayuntamiento de San Pedro Pochutla designó a:
N° | PROPIETARIO (A) | SUPLENTE |
1 | VICTOR CRUZ VASQUEZ | MARCELINO MARCOS RAMIREZ LOPEZ |
2 | GRACIELA VILLALOBOS SALINAS | ROSA ELIA DIAZ JIMENEZ |
3 | HERIBERTO JACINTO JUAREZ | OMAR VELASCO VASQUEZ |
4 | GETULIA GONZALEZ FIGUEROA | MARIA CONCEPCIÓN VIZARRETEA SALINAS |
5 | MIGUEL ANTONIO CABRERA GARCIA | ARTURO GABRIEL REYES |
6 | VIRGINIA SPINDOLA LOPEZ | ISABEL LOPEZ MARTINEZ |
7 | TOMAS DAVID CABRERA VASQUEZ | MULLER PEDRO RAMIREZ LOPEZ |
4. Ampliación del plazo. El diecinueve de marzo, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo IEEPCO-CG-21/2018 modificó el plazo para la presentación de las solicitudes de registros de candidaturas para el proceso electoral ordinario ampliándose hasta el veinticinco de marzo.
5. Aprobación de candidaturas. El veintiuno de marzo, la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia”, designó a los candidatos que participarían en el Municipio de San Pedro Pochutla, Oaxaca para la elección de concejales.
6. La coalición determinó que los ciudadanos que a continuación se enlistan competirían como candidatos a Concejales:
No. | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | PARTIDO AL QUE PERTENECE |
SAYMI ADRIANA PINEDA VELASCO | NERI ORTEGA RUIZ | M | PT | |
2 | MIGUEL ANTONIO CABRERA GARCIA | JORGE FERNANDO RODRIGUEZ PADILLA | H | PT |
3 | SONIA SILVA MUÑOS | JUANA ISABLE HERNANDEZ REYES | M | PT |
4 | RICARDO ERNESTO MONTELONGO RAMOS | GIOVANI GALGUERA DIAS | H | PT |
5 | MARLENY AGUILAR GARCIA | VIRIDIANA VELASQUEZ CARDENAS | M | PT |
6 | SANTOS ALBERTO GUTIEREZ VELASQUEZ | COSME SOLORZA TOLEDO | H | PT |
7 | ELIA MONTERO ROSALES | ALEJANDRA CRUZ ARELLANO | M | PT |
7. Registros. El veinticinco de marzo, el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Local solicitó el registro supletorio de candidatos a Concejales de diversos Ayuntamientos, entre ellos el del municipio de San Pedro Pochutla, en las posiciones siguientes:
N° | PROPIETARIO (A) | SUPLENTE |
1 | SAYMI ADRIANA PINEDA VELASCO | NERI ORTEGA RUIZ |
2 | MIGUEL ANTONIO CABRERA GARCIA | JORGE FERNANDO RODRIGUEZ PADILLA |
3 | SONIA SILVA MUÑOS | JUANA ISABLE HERNANDEZ REYES |
4 | RICARDO ERNESTO MONTELONGO RAMOS | GIOVANI GALGUERA DIAS |
5 | MARLENY AGUILAR GARCIA | VIRIDIANA VELASQUEZ CARDENAS |
6 | SANTOS ALBERTO GUTIEREZ VELASQUEZ | COSME SOLORZA TOLEDO |
7 | ANAID BRIZAIDA GASPAR SALINAS | EMMA EVELIN ENRIQUEZ LOPEZ |
A su vez el PT registró ante el citado instituto local a la planilla encabezada por Víctor Cruz Vásquez.
8. Requerimiento del IEEPCO. El once de abril, al advertir la duplicidad en las postulaciones señaladas en el punto que antecede, el IEEPCO realizó un requerimiento a la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia” a fin de que informara a dicho instituto que registro de candidatos o formulas debían prevalecer.
9. El mismo día el PT y el PES, por conducto de sus representantes en esa entidad dieron respuesta a dicho requerimiento, argumentando que derivado del convenio de coalición tales posiciones correspondían al PT por lo que debían aprobarse los registros de las candidaturas postuladas por dicho ente político.
10. Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018. El veinte de abril, el Consejo General Del Instituto Local aprobó el referido acuerdo, por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a concejalías a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos políticos y las coaliciones, para el proceso electoral ordinario 2017-2018.
11. En dicho acuerdo, en su Anexo 2, quedaron registrados, entre otros, como candidatos por la coalición “Juntos Haremos Historia” a Concejales del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca los siguientes ciudadanos:
No | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | PARTIDO AL QUE PERTENECE | PARTIDO EN EL QUE QUEDARÍA COMPRENDIDO |
1 | VICTOR CRUZ VASQUEZ | MARCELINO MARCOS RAMIREZ LOPEZ | H | PT | PT |
2 | GRACIELA VILLALOBOS SALINAS | ROSA ELIA DIAZ JIMENEZ | M | PT | PT |
3 | HERIBERTO JACINTO JUAREZ | OMAR VELASCOVASQUEZ | H | PT | PT |
4 | GETULIA GONZALEZ FIGUEROA | MARIA CONCEPCION VIZARRETA SALINAS | M | PT | PT |
5 | ARTURO GABRILE REYES | LORENZO GARCIA LOPEZ | H | PT | PT |
6 | VIRGINIA SPINDOLA LOPEZ | ISABEL LOPEZ MARTINEZ | M | PT | PT |
7 | TOMAS DAVID CABRERA VELASQUEZ | MUELLER PEDRO RAMIREZ LOPEZ | H | PT | PT |
12. Acuerdo IEEPCO-CG-39/2018. El dieciocho de mayo el Consejo General del IEEPCO aprobó el referido acuerdo por el que se registraron de manera supletoria las candidaturas por sustitución, pues consideró no procedentes las solicitudes de sustituciones presentadas de manera individual por los representantes de los partidos PT, MORENA y PES, toda vez que conforme al convenio de coalición el máximo órgano de dirección de dicha coalición era la Comisión Coordinadora Nacional, por lo que el Consejo General determinó que al no existir la aprobación de la citada comisión debía respetar los derechos y obligaciones adquiridos en el convenio.
13. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril, Saymi Adriana Pineda Velasco y otros promovieron un juicio ciudadano. Dicho juicio quedó radicado con la clave de expediente JDC-103/2018 del Tribunal local de Oaxaca.
14. Requerimientos. El siete de mayo el TEEO requirió a la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia” y al representante de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT, a efecto de contar con mayor información sobre las postulaciones combatidas.
Dichos requerimientos fueron contestados el diez y el once de mayo siguiente por las autoridades vinculadas para ello.
15. Sentencia impugnada. El veintiocho de mayo, el Tribunal local emitió sentencia dentro del citado medio de impugnación al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[…]
RESUELVE
Primero. No es procedente reconocerle el carácter de tercero interesado a Víctor Cruz Vásquez, en términos del Considerando Tercero de este fallo.
Segundo. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 en la parte relativa del registro de la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” para contender en la elección de concejales al ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, en términos del Considerando Sexto de este fallo.
Tercero. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de cumplimiento con lo ordenado en la presente ejecutoria.
[…]
Dicha sentencia fue notificada personalmente a los actores, a Víctor Vásquez y al IEEPCO el treinta y uno de mayo.
16. Acuerdo IEEPCO-CG-42/2018. El mismo día, el Instituto Local resolvió sobre las renuncias presentadas por diversas ciudadanas y ciudadanos, en lo que compete se advierte lo siguiente:
CONSEJALÍAS A LOS AYUNTAMIENTOS | |||
NOMBRE | DISTRITO/MUNICIPIO | POSTULACIÓN | PARTIDO |
MARCELINO MARCOS RAMIREZ LOPEZ | SAN PEDRO POCHUTLA | 1 SUP | PT (JHH)
|
GRACIELA VILLALOBOS SALINAS | SAN PEDRO POCHUTLA | 2 PROP | PT (JHH)
|
ROSA ELIA DIAZ JIMENEZ | SAN PEDRO POCHUTLA | 2 SUP | PT (JHH)
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HERIBERTO JACINTO JUAREZ | SAN PEDRO POCHUTLA | 3 PROP | PT (JHH)
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OMAR VELASCO VASQUEZ | SAN PEDRO POCHUTLA | 3 SUP | PT (JHH)
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GETULIA GONZALEZ FIGUEROA | SAN PEDRO POCHUTLA | 4 PROP | PT (JHH)
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MARIA CONCEPCION VIZARRETEA SALINAS | SAN PEDRO POCHUTLA | 4 SUP | PT (JHH)
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VIRGINIA SPINDOLA LOPEZ | SAN PEDRO POCHUTLA | 6 PROP | PT (JHH)
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ISABEL LOPEZ MARTINEZ | SAN PEDRO POCHUTLA | 6 SUP | PT (JHH)
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TOMAS DAVID CABRERA VASQUEZ | SAN PEDRO POCHUTLA | 7 PROP | PT (JHH)
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MUELLER PEDRO RAMIREZ LOPEZ | SAN PEDRO POCHUTLA | 7 SUP | PT (JHH)
|
Por lo que dejó a salvo los derechos de los partidos políticos y coaliciones que registraron a dichos candidatos para que procedieran en su caso a su sustitución, tomando en cuenta los plazos para tal efecto, así como los porcentajes mínimos en paridad de género.
17. Acuerdo IEEPCO-CG-47/2018. El primero de junio, en cumplimiento a la sentencia JDC-103/2018 el IEEPCO resolvió sobre el registro supletorio de la planilla de candidaturas a concejalías del ayuntamiento de San Pedro Pochutla.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
18. Demandas. Inconformes con lo anterior, el dos de junio, Noel Rigoberto García Pacheco y Víctor Cruz Vásquez quienes se ostentan como representante propietario del PT y como candidato a primer concejal, respectivamente, promovieron juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
19. Recepción. El seis y once de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, las demandas y demás constancias relativas al trámite de estos juicios.
20. Turnos. Los mismos días, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JRC-135/2018 y SX-JDC-461/2018, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. Admisiones, y cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de unos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo emitido por el IEEPCO, relativo al registro de candidaturas a Concejalías del ayuntamiento de San Pedro Pochutla en esa entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional.
23. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), 86, párrafo 2, 87, párrafo 1 inciso b) y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al existir identidad en el acto impugnado y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
25. En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque en ambos se controvierte el mismo acto y existe identidad en el órgano responsable, esto es, resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitida en el juicio ciudadano JDC-103/2018, por el cual se revocó el registro de la planilla postulada por el PT para las concejalías del ayuntamiento de San Pedro Pochutla y se ordenó al IEEPCO registrara la postulada por la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia”.
26. Por lo expuesto, lo procedente es acumular el expediente identificado con la clave SX-JDC-461/2018, al diverso SX-JRC-135/2018, por ser éste el más antiguo.
27. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Terceros interesados.
28. En los presentes juicios comparen como terceros interesados Saymi Adriana Pineda Velasco, Virginia Spindola López y Miguel Antonio Cabrera García, calidad que se tiene por acreditada con base en las razones siguientes:
29. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es, entre otros, el ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
30. Los ciudadanos señalados tienen interés para promover escritos como terceros interesados, toda vez que su intención es que subsista el sentido la sentencia impugnada, en la que se revocó el registro de la planilla postulada por el PT para las concejalías del ayuntamiento de San Pedro Pochuta; de ahí que, si la parte actora pretende revocar la resolución impugnada y que esta Sala determine que la planilla que debe prevalecer es la postulada por el partido actor, es evidente que tienen un derecho incompatible al de este último.
31. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
32. Los comparecientes tienen reconocido tal carácter, toda vez que Saymi Adriana Pineda Velasco fue actora en la instancia primigenia, calidad que le fue reconocida por la propia responsable. Además, Virginia Spindola López y Miguel Antonio Cabrera García eran candidatos en la fórmula que revocó el TEEO en la sentencia impugnada por lo que tienen legitimación para instar.
33. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
34. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
35. De las constancias de autos se advierte que la publicitación del presente juicio de revisión constitucional electoral transcurrió de las veintiuna horas con cuarenta y un minutos del dos de junio del año en curso y feneció a la misma hora del cinco siguiente, mientras que la comparecencia de los terceros interesados ocurrió a las veintiuna horas con dos, cuatro y cinco minutos del mismo cinco de junio.
36. En cuanto al juicio ciudadano el plazo transcurrió de las veintiuna horas con cuarenta minutos del dos de junio del año en curso y feneció a la misma hora del cinco siguiente, y la comparecencia de la tercera interesada ocurrió a las veintiuna horas con tres minutos del cinco de junio.
37. Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
38. Previo al estudio de fondo de los asuntos bajo análisis, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86, 87 y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
39. Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; constan los nombres y firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos, así como los agravios atinentes.
40. Oportunidad. Los juicios se presentaron de manera oportuna, pues el acto impugnado les fue notificado el treinta y uno de mayo[5], mientras que las demandas se presentaron ante la responsable el dos de junio, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
41. Legitimación y personería. Se colman estos requisitos, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el PT, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del IEEPCO.
42. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[6]”.
43. En cuanto al juicio ciudadano también se colma el requisito ya que el actor es un ciudadano que acude por su propio derecho, y en su calidad de candidato a Primer Concejal del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, calidad que fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
44. Interés jurídico. Se estima satisfecho el requisito en razón de que los actores estiman que la determinación de revocar el registro de la planilla a concejales postulada por el PT ante el IEEPCO y el registro a favor de la formula registrada por la Comisión Coordinadora de la coalición “Juntos Haremos Historia”, afecta sus esferas jurídicas, ello, con independencia de que les asista o no la razón en el fondo de la Litis que plantean
45. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[7].
46. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
47. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[8]”.
48. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor del juicio de revisión constitucional electoral aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 2, 14, 16, 17, de la Constitución Federal. Dicho requisito también se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
49. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[9]”.
50. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
51. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
52. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[10]”.
53. En el caso bajo análisis, el actor del juicio de revisión pide se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, el registro de Saymi Adriana Pineda Velasco como concejal de San Pedro Pochutla, Oaxaca, en virtud de que conforme al Convenio de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, dicha candidatura le correspondía postularla al PT, por lo que se surte el requisito de que la violación puede ser determinante, en razón de que, de resultar fundados los agravios planteados por el accionante cambiaría la fórmula de quien se encuentra registrado, lo que implicaría una modificación en las condiciones de la contienda electoral, debido a que la elección se llevará a cabo el primero de julio de la presente anualidad.
54. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque la controversia está relacionada a la designación de candidatos, lo cual acontece en la preparación de la elección, pudiendo ser modificado por las autoridades electorales, por lo que existen posibilidades de una reparación jurídica y material.
55. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la Litis planteada.
QUINTO. Juicio de estricto derecho.
56. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
57. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como infundados, ya porque se trate de
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado se haga descansar, sustancialmente, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
58. En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del presente juicio se atenderá si se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, ya que en caso contrario resultarían infundados.
59. Criterio que además se sustenta con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.”
SEXTO. Pretensión y Litis y metodología de estudio.
60. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia emitida por el Tribuna local en el juicio JDC-103/2018, a fin de que se restituya el registro de la planilla postulada por el PT, encabezada por Víctor Cruz Vásquez al cargo de concejal en el municipio de San Pedro Pochutla.
61. Dicha pretensión la hacen valer del convenio de coalición celebrado entre los partidos MORENA, PES y PT, pues del mismo se advierte que la planilla de concejales al ayuntamiento de San Pedro Pochutla correspondía postularla al PT.
62. A fin de sustentar la procedencia de su pretensión los actores exponen, los siguientes agravios.
Incorrecta interpretación de la cláusula tercera del convenio de coalición.
63. Refieren, que se dejó de analizar que Víctor Cruz Vásquez siguió los procedimientos y cumplió con los requisitos del partido, mientras que Saymi Adriana Pineda Velasco no participó en los procesos internos del PT, por lo que el Tribunal Local fue omiso en aplicar la cláusula tercera numeral 1, del convenio de coalición y su anexo, donde se precisa a cuál partido le corresponde postular candidatos.
64. Asimismo, aducen que la autoridad responsable sólo establece que es la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, quien decide sobre los nombramientos de los candidatos y candidatas; y que para sustentar lo anterior, realizó una incorrecta interpretación de los numerales 2, 3 y 4 de la citada cláusula tercera, sin que se respete el numeral 1, que es el origen del derecho de postular candidatos.
65. Por tanto, estima que al haber solicitado el registro de Víctor Cruz Vásquez ante el Instituto local el veinticinco de marzo de este año, se debió aprobar dicha candidatura por haber cumplido con todos los requisitos y procedimientos.
66. Establecen que, la Comisión Coordinadora Nacional al no contestar el requerimiento realizado por el IEEPCO, en relación con la duplicidad de registros en San Pedro Pochutla, de manera tácita no objeta la planilla de Víctor Cruz Vásquez.
Acuerdo de veintiuno de marzo, emitido por la Comisión Coordinadora Nacional.
67. A juicio del partido actor, el documento para registrar a Saymi Adriana Pineda Velasco, contiene vicios ya que fue presentado por la auxiliar técnica de la Comisión Coordinadora Nacional, quien según su dicho no es parte de la coordinadora, tampoco acredita su personería, y el cargo no existe, además señala que en el acta de veintiuno de marzo en la que se aprueba el acuerdo de la citada Comisión, por el que se determinó la candidatura para el municipio de San Pedro Pochutla, solo aparecen dos firmas con las cuales no se cumple el quorum para validar los acuerdos de dicha comisión y que por la firma presentada a nombre de Andrés Manuel López Obrador rubricada por Gabriel García Hernández, no debe tomarse como válida.
Escrito de Tercero Interesado.
68. Por último, refieren que se violaron los derechos de acceso a la justicia, defensa y debido proceso de Víctor Cruz Vásquez, al tener por no presentado su escrito de tercero interesado ante la instancia local, lo anterior porque consideran que sí existen elementos que demuestran que el mencionado escrito se encontraba firmado.
69. En cuanto al juicio ciudadano se advierte similitud en los actos reclamados pues el actor manifiesta los siguientes agravios:
Incongruencia de la sentencia reclamada.
70. Pues la responsable no analiza de manera correcta el convenio de coalición, por lo que pasa inadvertido para dicha autoridad a quien pertenece la facultad para registrar a los candidatos de acuerdo al convenio en cita.
Conflicto en la postulación de candidatos.
71. Refiere el actor que el TEEO dejo de observar que, si bien existía un conflicto en la postulación de la planilla a concejales para el ayuntamiento de San Pedro Pochutla, lo cierto es que tal atribución correspondía al PT por lo que de manera incorrecta la responsable razonó que la comisión coordinadora de la coalición “juntos Haremos Historia” era la que tenía la facultad de emitir la decisión de que planilla debía prevalecer.
Violación a la autodeterminación del partido.
72. El actor considera que hay violación a la autodeterminación del PT pues la responsable omite analizar el origen partidario del registro de la planilla en controversia, pues existe vulneración al convenio de coalición por parte de la comisión coordinadora nacional al registrar a candidatos de origen partidario distinto al que correspondía.
Determinación del Tribunal local.
73. La autoridad responsable precisó la normatividad constitucional y legal aplicable, respecto del derecho que tienen los partidos políticos para formar coaliciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 23, 34, 47, 85, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley General de Partidos Políticos.
74. El Tribunal local, señaló que los agravios esgrimidos por los actores eran fundados y por consiguiente lo procedente era revocar la parte relativa al acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, referente al registro de la planilla de San Pedro Pochutla, Oaxaca, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
75. Lo anterior, ya que el Instituto Local debió atender al registro de la planilla de San Pedro Pochutla en consideración a las cláusulas del convenio de coalición.
76. Además, indicó que del convenio de coalición se advertía en la cláusula tercera, párrafo cuarto, las partes convienen hacer el registro de las planillas a través del representante del partido MORENA, por lo que el IEEPCO debió analizar la procedencia del registro de candidatos a la luz de las cláusulas que contiene el citado convenio.
77. Señaló también, que si bien el Instituto Local requirió a la Comisión Coordinadora Nacional porque existía duplicidad de registro presentado por dos partidos de la coalición y que dicho requerimiento solo fue atendido por la dirigencia estatal del PT, tal circunstancia no estaba por encima de lo pactado en el convenio de coalición.
78. La autoridad responsable precisó, que el acuerdo impugnado no se apegó a lo estipulado en el convenio, ya que los partidos coaligados se sujetaron a las reglas establecidas por este; sin que sea una violación a su derecho de postular candidatos en los municipios que les correspondía, el hecho de someter a consideración de la Comisión Coordinadora Nacional la planilla propuesta por determinado partido, ya que la finalidad de las coaliciones es que se fije una estrategia que lleve a obtener el triunfo en un gran número de distritos o municipios.
79. El Tribunal Local observó que en dicha cláusula también refiere que el máximo órgano de dirección de la coalición es quien determinaría el nombramiento final de las y los candidatos, por lo que, el partido coaligado realizó el proyecto de propuesta y la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, es quien tiene la facultad de designar a las y los candidatos que van a contender en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa.
80. Por lo anterior, determinó que no se violentó los derechos político electorales de los militantes, ya que era conforme a Derecho que en ejercicio de su facultad de auto-organización y de autodeterminación, los partidos políticos celebren convenios de coalición, en los que acorde a la estrategia electoral que convengan, determinen suspender un procedimiento interno de selección de candidatos o dejar sin efecto el resultado de ese procedimiento, debido a la suscripción del mencionado convenio de coalición.
81. Asimismo, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que quien tenía que proponer la lista de las y los candidatos para contender en la elección de concejales al ayuntamiento en San Pedro Pochutla, Oaxaca, era la Comisión Coordinadora Nacional de la citada coalición y que dicha solicitud de registro tendría que presentarse ante la autoridad administrativa electoral, por conducto del representante del partido político nacional MORENA.
82. En ese sentido, señaló que la planilla encabezada por Víctor Cruz Vásquez fue propuesta por el PT, como se desprendía del acta de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional erigida en la Convención Electoral Nacional del PT, de siete de marzo.
83. No obstante lo anterior, también observó que se encontraba en autos, el acta de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” de veintiuno uno de marzo, en la que el órgano de dirección de la coalición, por mayoría de votos aprobó la planilla encabezada por Saymi Adriana Pineda Velasco; decisión que si bien es por mayoría se encontraba ajustada a las normas establecidas en el convenio, ya que en este se encuentra determinado el porcentaje por el que participan cada uno de los partidos coaligados y que las decisiones se pueden tomar por mayoría
84. Asimismo, el Tribunal responsable consideró que si bien la suscripción de un convenio de coalición podría afectar derechos político-electorales de los ciudadanos, lo cierto es que resulta acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y para ello, realizó el test siguiente:
• Es idóneo para que el partido político pueda lograr el acceso al poder público de los ciudadanos, debe establecer las normas previstas en su programa de acción, declaración de principios y programa de gobierno;
• Cumple con el principio de necesidad, pues la medida adoptada por los partidos políticos suscriptores del convenio, es acorde a una estrategia electoral para lograr la conquista del poder público, resultando ésta la más favorable para maximizar el derecho de todos los militantes de los partidos políticos, y
• Cumple con el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el requisito impuesto responde al fin que se pretende tutelar, la conquista del poder público por parte de la organización y ciudadanos con una ideología común y cuya finalidad es el establecimiento de una forma determinada de gobierno.
85. Sobre la base, el Tribunal local concluyó que la finalidad de suscribir un convenio de coalición es alcanzar al poder público, para cumplir con el fin de todos los militantes y ello es acorde a una estrategia electoral que se considera necesaria para lograr el triunfo.
86. Por tanto, argumentó que si el órgano máximo de la coalición aprobó el registro de la planilla encabezada por Saymi Adriana Pineda Velasco, el Instituto local no debió requerir al advertir una duplicidad en los registros, sino debió atender a lo estipulado en el convenio de coalición, por tanto el acuerdo impugnado no se encontraba debidamente fundado y motivado, ya que no se expresa porque no se postuló a la planilla que cumplía con el procedimiento fijado en el convenio, ni tampoco atendió al registro que realizó el representante de MORENA.
87. La autoridad responsable, refirió que tanto el convenio como la determinación por la cual se aprobó la candidatura fueron actos que consintió el PT, ya que estuvo en posibilidad de impugnarlos si consideraba que lesionaban su esfera de derecho como partido político, lo que en el caso no aconteció.
88. Ahora bien, por cuestión de método los agravios se analizarán de forma separada o en grupos cuando las alegaciones resulten similares.
89. Lo anterior, sin que por ello se genere algún perjuicio a los actores, en virtud de que los agravios pueden ser analizados ya sea en bloque o por grupos, siempre y cuando se analicen en su totalidad las cuestiones planteadas.
90. Lo anterior, en términos de las jurisprudencias 3/2000 y 4/2000 de rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11]”.
91. Sentado lo anterior, es pertinente señalar que, si bien la parte actora hace valer diversos agravios respecto a lo resuelto en la sentencia controvertida, lo cierto es que su pretensión descansa directamente en que se revoque el acto impugnado y con ello el registro Saymi Adriana Pineda Velasco.
92. En este contexto, sostiene su pretensión en que la designación de la planilla en el municipio de San Pedro Pochutla, le correspondía al PT y por lo tanto el registro le pertenece a Víctor Cruz Vásquez, ya que cumple con todos los requisitos del partido.
93. Bajo estas premisas, en estima de esta Sala Regional, lo conducente es realizar el análisis de la impugnación a partir de la viabilidad o no de su pretensión final.
94. Así se privilegia el estudio de las consideraciones del acto reclamado relacionadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia, pues no debe soslayarse que la finalidad de todos los medios de impugnación en materia electoral es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
95. Esta Sala Regional comparte los argumentos expuestos por el Tribunal responsable, en el sentido de que, en el Estado de Oaxaca corresponde a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, el nombramiento final de las y los concejales, de conformidad con el convenio de coalición pactado.
96. En efecto, de conformidad con los artículos 23, párrafo 1, inciso e) y 25, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos es un derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones locales, así como tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen en sus estatutos para la postulación de candidatos.
97. Sobre este particular, resulta pertinente precisar que el convenio de coalición celebrado entre los partidos PT, MORENA y PES, tiene como finalidad postular ciento cincuenta y dos municipios del estado de Oaxaca, por lo cual se estipuló en lo que interesa, lo siguiente:
Cláusula primera. Los partidos MORENA, PT y PES convinieron en participar en el proceso electoral 2017-2018, en coalición para la elección de Diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del estado de Oaxaca.
Cláusula segunda. Se establece el nombre de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, y que los lemas de la coalición serán los que se determinen a través de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
En el párrafo segundo se establece que el máximo órgano de Dirección de la presente Coalición es la “Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia”, la cual se integra por los tres representantes legales a nivel nacional de los partidos que integran la coalición, así como un representante que designe el candidato o candidata a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, en el tercer párrafo se precisa que, en la toma de decisiones de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, éstas serán válidas por mayoría de votos, teniendo los partidos políticos integrantes de la coalición un porcentaje de votación ponderada y que, en el caso de empate, el representante del candidato o candidata a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá voto de calidad.
En el numeral 3, se establece que la modificación al convenio de coalición a que se refiere el artículo 279 del Reglamento de Elecciones estará a cargo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
En el numeral 4, se indica que las sustituciones de candidaturas serían resueltas por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” y comunicadas, por la representación de MORENA, ante el Consejo General multicitado.
Cláusula séptima. Se establece que la representación de MORENA, se compromete a presentar el registro de los candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamiento del Estado de Oaxaca de la citada coalición ante los órganos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Cláusula décima segunda. En el numeral 2, se determina que, en el caso de que algún integrante de la coalición se separe de la misma, debe notificar a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, sin que esto modifique los contenidos y alcances del convenio respecto del resto de los partidos coaligados.
Cláusula décima quinta. Se señala, que respecto a las observaciones y requerimientos, las representaciones de los partidos integrantes de la coalición ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca podrán subsanar observaciones al convenio de coalición parcial y documentos que haga el Instituto Local.
98. De lo anterior se advierte que, si bien la parte actora aduce que el Tribunal Local, realizó una incorrecta interpretación de la cláusula tercera del convenio de coalición, lo cierto es que, contrario a ello, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, sí cuenta con facultades para designar de manera definitiva las candidaturas a concejales en el estado de Oaxaca, así como para resolver las sustituciones de candidaturas.
99. Aunado a ello, dicha Comisión emitió un acta el veintiuno de marzo, mediante la cual, se dictó un acuerdo en el que se señala que la planilla encabezada por Saymi Adriana Pineda Velasco en San Pedro Pochutla, Oaxaca, será la registrada por la Coalición, dicho acuerdo se encuentra aprobado por mayoría de votos por los representantes de los partidos MORENA, Encuentro Social y por el representante de Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos[12].
100. Los actores, señalaron que dicha acta fue enviada a la autoridad responsable, por la auxiliar técnica de la Comisión Coordinadora Nacional, quien según su dicho no es parte de la citada comisión y no acredita su personería para representarla, debe establecerse que con independencia de lo anterior, como ya se estableció en las cláusulas del convenio, es la propia comisión quien tiene la facultad de designar las candidaturas, por lo que en nada afecta quien haya contestado el requerimiento del Tribunal Local, ya que el acta y el acuerdo enviados fueron emitidos por el órgano máximo de Dirección de la coalición.
101. Ahora bien, los partidos integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, determinaron en el convenio que el origen partidario de la candidatura que se postularía en el citado municipio sería al PT.
102. Así las cosas, de las constancias que obran en autos se advierte que, el veinticinco de marzo pasado, el representante propietario de MORENA solicitó al Instituto Estatal Electoral el registro supletorio como cabeza de planilla a Saymi Adriana Pineda Velasco para el municipio de San Pedro Pochutla, Oaxaca.
103. A su vez, el PT solicitó también al Instituto Local el registro de Víctor Cruz Vásquez.
104. Por lo anterior, el once de abril, al existir solicitudes duplicadas, el Instituto Estatal Electoral requirió a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, para que de conformidad con lo establecido por el artículo 182, párrafo 6, de la Ley de Elecciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, informara al Consejo General de dicho Instituto, en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación, qué candidatos o fórmulas debían prevalecer, o que de lo contrario, se resolvería con las documentales que obren en las respectivas cédulas de registro.
105. En respuesta al requerimiento, el mismo día, el representante suplente del PT informó al Instituto que la fórmula de candidatos que debía prevalecer era la encabezada por Víctor Cruz Vásquez, así como que según el convenio de coalición le correspondía al PT postular la planilla en dicho municipio.
106. El Instituto Local en el acuerdo IEEPCO-CG-32/2018, señaló que la coalición presentó diversas solicitudes a través de la representación del partido MORENA por así estar acordado en su convenio CLÁUSULA SÉPTIMA, que establece que los partidos integrantes de la coalición se comprometen a presentar el registro de los candidatos a través de la representación de MORENA ante el Consejo General.
107. No obstante, esto, como el PT solicitó registrar candidaturas diversas a las presentadas por MORENA en nombre de la coalición y como la Comisión Coordinadora contestó diversos requerimientos, pero omitió pronunciarse respecto al municipio en cuestión, el citado instituto decidió registrar las candidaturas propuestas por el PT.
108. Cabe señalar que lo pactado en la cláusula décima quinta del convenio referido, en la que se estableció que: los partitos coaligados facultaban a sus representantes para que subsanaran las observaciones que el convenio parcial y documentos hiciera el instituto, es un supuesto diferente, es decir al establecido en la cláusula séptima en la que se refiere que el representante del partido MORENA será quien registre a los candidatos ante el Instituto Local.
109. Lo anterior, porque los representantes de los partidos coaligados están facultados para atender requerimientos relacionados con documentación, por ejemplo, presentar los documentos que acrediten determinado requisito de un candidato; pero, no para solicitar el registro de los candidatos de la coalición, menos decidir que sus candidatos están por encima de lo acordado por la Coordinadora, pues esa facultad, únicamente corresponde al representante de MORENA.
110. Los actores parten de la premisa equivocada al considerar que correspondía a cada partido político coaligado el nombramiento final de los candidatos de la coalición, ya que la cláusula tercera del convenio estableció de manera clara que eso solo sería facultad exclusiva de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición.
111. Resulta importante subrayar sobre la designación de candidaturas, que en el convenio de coalición, en la cláusula tercera, numerales 2 y 4, se precisa lo siguiente:
(…)
2. LAS PARTES acuerdan que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca será determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” conforme a su mecanismo de acción.
4. LAS PARTES se comprometen a presentar el registro de las y los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Oaxaca de la coalición electoral “Juntos Haremos Historia” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del plazo legal y modalidades establecidos en la ley y acuerdos de la autoridad electoral local. Ante los supuestos de sustitución de candidatos, en su caso, por los supuestos previstos en la Ley, dichas sustituciones serán resueltas por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, y comunicadas por la representación de MORENA ante el Consejo General multicitado.
(…)
112. Por tanto, se confirma que la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, sí cuenta con facultades para decidir en definitiva sobre el registro de candidaturas, sin que del convenio se advierta que debiera preferir u observar el orden en que se presentaron las solicitudes respectivas ante el Instituto Electoral local.
113. Se previó así, que el nombramiento final de los candidatos seria determinado por la citada Comisión, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso y, de no alcanzarse la nominación a través de dicha forma, la decisión la tomaría únicamente la aludida Comisión.
114. De lo anterior, se advierte que el PT contaba con la facultad de llevar a cabo su proceso de selección de candidatos de conformidad a su normativa y en caso de que resultara necesario sería la Comisión Coordinadora Nacional quien definiría.
115. Como resultado de todo lo anterior, resulta improcedente la pretensión de los actores.
116. Por lo expuesto, se confirma la sentencia recaída al juicio ciudadano identificado con la clave JDC/103/2018, por las razones expuestas en la presente sentencia.
117. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC-461/2018, al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-135/2018 por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. En atención a la improcedencia de la pretensión de los actores, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recaída en el expediente JDC-103/2018 en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a la tercera interesada Virginia Spíndola López en el domicilio señalado en sus escritos por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, por oficio o de manera electrónica al referido Instituto, así como al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a Saymi Adriana Pineda Velasco y a Miguel Antonio Cabrera García, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 apartados 1, 3 inciso c) y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 93, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante PT, partido actor o parte actora.
[2] En adelante actor o parte actora.
[3] En adelante IEEPCO o Instituto Local.
[4] En adelante TEEO, autoridad responsable o Tribunal local.
[5] Consultable en fojas 379 y 380 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-135/2018.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[11] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5 y 6, así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[12] En el caso, firma el representante nacional de MORENA que cuenta con el 50% de la votación, el representante del PES que cuenta con el 25% de la votación y el representante del candidato a la presidencia quien tiene voto de calidad.