JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-136/2015.

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Sentencia que confirma el acuerdo de tres de julio de dos mil quince, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JI-29/2015-I, por el que determinó, entre otras cosas, revocar el carácter de coadyuvante a José Manuel Cruz Castellanos, candidato del Partido Verde Ecologista de México, y por ende, dejar sin efectos la admisión de sus pruebas.

 

El escrito de demanda fue presentado por David Malacara Díaz, ostentándose como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México y del candidato de dicho instituto político José Manuel Cruz Castellanos, a fin de impugnar el referido acuerdo plenario.

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Proceso electoral. El seis de octubre de dos mil catorce inició en el Estado de Tabasco el procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince, para elegir Diputados de mayoría relativa y representación proporcional, Presidentes Municipales y Regidores por ambos principios.

b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al mencionado proceso electoral.

c. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el VI Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco realizó el cómputo correspondiente de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, obteniendo los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

11,658

Once mil seiscientos cincuenta y ocho

Prd

CANDIDATURA COMÚN

7,600

Siete mil seiscientos

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,152

Mil ciento cincuenta y dos

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7,993

Siete mil novecientos noventa y tres

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

928

Novecientos veintiocho

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,604

Mil seiscientos cuatro

MORENA

6,987

Seis mil novecientos ochenta y siete

PARTIDO HUMANISTA

579

Quinientos setenta y nueve

ENCUENTRO SOCIAL

1,310

Mil trescientos diez

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

62

Sesenta y dos

VOTOS NULOS

1,794

Mil setecientos noventa y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

41,667

Cuarenta y un mil seiscientos sesenta y siete

 

d. Juicio de inconformidad local. El quince de junio de la presente anualidad, David Malacara Díaz ostentándose como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el referido Consejo Distrital y del candidato de dicho instituto político José Manuel Cruz Castellanos, presentó escrito de demanda a fin de impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría.

Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral de Tabasco con el número de expediente TET-JI-29/2015-I.

e. Escrito de coadyuvante. El diecisiete de junio siguiente, José Manuel Cruz Castellanos presentó escrito ante el mencionado Tribunal Electoral, a fin de comparecer como coadyuvante del partido político actor en el citado medio de impugnación y ofreció, entre otras una prueba técnica consistente en un disco compacto, que refiere contiene diversas fotografías, videos y entrevistas.

f. Admisión. El veinticinco de junio de los corrientes, el juez instructor dictó acuerdo mediante el cual determinó admitir el medio de impugnación y reconocer el carácter de coadyuvante al candidato del Partido Verde Ecologista de México José Manuel Cruz Castellanos, asimismo admitió la prueba técnica ofrecida por éste último y señaló las doce horas del uno de julio del año en curso, para la diligencia de desahogo de la misma.

g. Diligencia de desahogo de prueba. El uno de julio del año en curso, previo al desahogo de la prueba referida en el inciso anterior, Tomás Zacarías Rosado representante propietario del Partido Revolucionario Institucional realizó diversas manifestaciones respecto a la admisión del escrito de coadyuvante y solicitó la suspensión del desahogo de dicha prueba para que se resolviera sobre la temporalidad de la presentación del referido escrito.

En razón de lo anterior, el mencionado juez instructor decretó la suspensión del desahogo de las pruebas ofrecidas por José Manuel Cruz Castellanos a efecto de que fuera el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco quien determinara sobre la procedencia o no de declarar extemporánea la comparecencia del coadyuvante del partido político actor.

h. Acuerdo Plenario. El tres de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dictó acuerdo a fin de emitir un pronunciamiento con relación a lo manifestado por el representante del Partido Revolucionario Institucional con respecto a la admisión del referido escrito de coadyuvancia.

En tal sentido, determinó que el escrito de José Manuel Cruz Castellanos a fin de comparecer como coadyuvante del Partido Verde Ecologista de México en el TET-JI-29/2015-I, fue presentado de manera extemporánea, por lo que revocó el punto de acuerdo en el que se le reconoció dicho carácter, y en consecuencia, dejó sin efectos la admisión de pruebas ofrecidas por el mismo.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. El ocho de julio del año en curso, David Malacara Díaz ostentándose como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el VI Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y del candidato José Manuel Cruz Castellanos interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir el acuerdo plenario a que se hizo referencia en el punto anterior.

b. Recepción. El diez de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TET-PT-446/2015 signado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, por el que remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el acto impugnado.

c. Turno. El propio diez de julio de los corrientes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SX-JRC-136/2015 y su respectivo turno a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1826/2015.

d. Radicación y admisión. El dieciséis de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo y al considerar que no existía causal manifiesta de improcedencia admitió el presente medio de impugnación.

e. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección, al tratarse de un acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco –entidad correspondiente a dicha circunscripción plurinominal–, en el cual determinó revocar la calidad de coadyuvante reconocida al candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa del Partido Verde Ecologista de México y dejar sin efectos la admisión de las pruebas ofrecidas por aquél, en el expediente TET-JI-29/2015-I, en el que se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa por el VI Distrito Electoral, con cabecera en Centro, Tabasco, el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, por nulidad de votación recibida en diversas casillas y por nulidad de la referida elección.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos primero y segundo, inciso d); 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa. Si bien en su escrito de demanda  el actor aduce que acude ante esta instancia jurisdiccional a promover el juicio de revisión constitucional electoral vía per saltum o salto de instancia, lo cierto es que corresponde a esta Sala Regional el conocimiento directo de la presente controversia , toda vez que no existe instancia o recurso previo que agotar.

En efecto, en el caso se trata de una impugnación en contra de un acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, respecto del cual, conforme con la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, no se prevé un medio de impugnación por el cual se pueda controvertir dicho acuerdo plenario.

Por tanto, al no haber instancia previa que se tenga que saltar; contra de la determinación señalada procede el juicio de revisión constitucional electoral, que es el que precisamente promueve el ahora enjuiciante.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Verde Ecologista de México, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresa el agravio que se estima pertinente.

2. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que debe tenerse por presentada la demanda oportunamente conforme a lo siguiente.

El enjuiciante fue notificado del acto impugnado el cuatro de julio del año en curso, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el ocho de julio siguiente, es indudable que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Verde Ecologista de México, a través de David Malacara Díaz, en su carácter de representante propietario del citado instituto político, ante el VI Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. El accionante tiene en su favor la presunción de contar con interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que impugna un acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en un juicio de inconformidad interpuesto por él mismo.

Asimismo, para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, se analizará en el fondo la posible lesión a los intereses materiales del actor, en razón de que el promovente aduce que el acto impugnado, al dejar sin efecto la figura del coadyuvante, causa un perjuicio a su representado que es determinante para el resultado del medio de impugnación, por lo que sostiene que el juicio promovido en representación del Partido Verde Ecologista de México es procedente

 5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, toda vez que como se señaló en el considerando SEGUNDO de este fallo, en la legislación local no se contempla algún medio de impugnación a fin de controvertir los acuerdos dictados por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, además no se prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[1]

En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el promovente aduce que el acto que controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Federal, porque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[2]

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[3]

En el caso, se surte el apuntado requisito, toda vez que la controversia planteada está relacionada con los resultados del cómputo de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, realizados por el VI Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Por ende, la violación aducida puede trascender al proceso electoral local que actualmente se desarrolla en la mencionada entidad federativa y ser determinante para el resultado de la elección.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tienen por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

Esto es así, porque, como se indicó, la impugnación está relacionada con los resultados de la elección de diputados locales, respecto de la cual la toma de protesta de los candidatos que resulten electos será hasta el próximo primero de enero de dos mil dieciséis, según se advierte del transitorio segundo del Decreto 32 publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece, por el que se reforman, adiciones y derogan diversas disposiciones la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Ante tales circunstancias, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido Verde Ecologista de México es que se revoque el acuerdo plenario de tres de julio de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JI-29/2015-I, en el que determinó revocar el carácter de coadyuvante reconocido al candidato del referido instituto político, José Manuel Cruz Castellanos y en consecuencia dejar sin efectos la admisión de las pruebas ofrecidas por éste.

La causa de pedir la sustenta en lo siguiente:

- Dicho acuerdo transgrede los principios constitucionales de certeza, legalidad e imparcialidad, de acceso a la justicia, así como diversos tratados internacionales.

- Indebida interpretación del artículo 12, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, en razón de que considera que el plazo que tenía el referido candidato para comparecer como coadyuvante en el juicio de inconformidad local era el otorgado a los terceros interesados y no en el establecido para la presentación del propio medio de impugnación.

- El acto impugnado es carente de fundamento jurídico y motivación.

De lo anterior se desprende que los planteamientos expuestos por el accionante están encaminados esencialmente a controvertir la determinación de revocar el carácter de coadyuvante al mencionado candidato, por estimar que el acto impugnado causa un perjuicio a su representado al dejar sin efecto la comparecencia de su candidato como coadyuvante y desechar la pruebas aportadas por éste.

Por ende, el análisis de sus planteamientos se efectuará de manera conjunta, lo cual no implica una transgresión a la esfera jurídica del promovente, en virtud de que, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[4].

Así, la litis se centra en determinar si la resolución adoptada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, de revocar el carácter de coadyuvante al candidato del Partido Verde Ecologista de México y no admitir las pruebas aportadas por dicho candidato, causa perjuicio en la esfera jurídica del partido político actor.

En el caso, el mencionado Pleno determinó que se debía revocar el referido carácter por considerar que el escrito por el que el coadyuvante pretendió comparecer a juicio, se presentó de manera extemporánea, toda vez que ello ocurrió el diecisiete de junio del año en curso, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 12, inciso b), de la citada Ley de Medios, el cual prevé que los escritos de coadyuvancia deberán presentarse dentro del plazo establecido para la presentación del juicio de que se trate, el cual, para el caso, transcurrió del doce al quince de junio del año en curso.

Como se advierte, el acto tildado de ilegal consistió en no reconocer la calidad de coadyuvante en el juicio, al candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México, y por consecuencia no admitir las pruebas que el mencionado coadyuvante ofreció, determinación que no lesiona la esfera jurídica de dicho instituto político.

Lo anterior en razón de que la comparecencia a un juicio como coadyuvante es una institución jurídica que tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción de los candidatos, que si bien, a diferencia del derecho de acción, no permite iniciar el proceso contencioso, sí otorga a su titular ciertos derechos de carácter subjetivo encaminados a la defensa de su esfera jurídica.

 

En efecto, conforme con el derecho humano a la tutela judicial efectiva establecido en general en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 41, base VI, en materia electoral; en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, interpretados de forma sistemática y funcional conforme al principio pro personae, de acuerdo al nuevo paradigma de interpretación de los derechos humanos establecido en el artículo 1º constitucional, los candidatos están en aptitud de acudir como coadyuvantes en los juicios que promuevan los partidos políticos que los postulen.

Tal derecho procesal pone en evidencia que la comparecencia del coadyuvante constituye una de las modalidades previstas por el legislador electoral para ejercer el derecho humano a la tutela judicial efectiva, por lo que si tal derecho se estima vulnerado corresponde al titular del mismo acudir por sí mismo o través de su representante legítimo a instar la acción del órgano jurisdiccional competente para demandar la salvaguarda de ese derecho fundamental.

De ahí que si el partido político ahora actor, estuvo en aptitud plena de ejercer ese mismo derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, el hecho de que por determinadas circunstancias se hubiere negado a su candidato comparecer como coadyuvante, tal decisión no lesiona su esfera jurídica, toda vez que, en todo caso, corresponde al compareciente la legitimación para acudir en defensa del derecho qua aduzca vulnerado, toda vez al igual que la previsión de los medios de impugnación para quienes estimen se produce una afectación a su esfera de derechos, la intervención con el carácter de coadyuvante constituye un medio más establecido por el legislador para el ejercicio del mencionado derecho humano a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, conforme con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

Por ende, si en el juicio se plantea la violación a un derecho sustancial del enjuiciante, el cual puede ser reparado mediante la intervención del órgano jurisdiccional, entonces el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación.

En el caso, en consideración de este órgano jurisdiccional la determinación controvertida no lesiona derechos sustantivos del partido político accionante, como se evidencia a continuación.

Como se apuntó, el inconforme sostiene que la decisión tomada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco de revocar el acuerdo que tuvo al candidato compareciendo como coadyuvante del partido político actor, causa perjuicio en la esfera jurídica de éste.

No obstante, contrario a lo anterior, el acto que ahora se controvierte, en todo caso, incide exclusivamente en la esfera del interés jurídico del candidato cuya comparecencia como coadyuvante fue revocada por la autoridad responsable y no del partido político promovente; y por tanto, es el propio candidato quien debió exponer, en su caso, su inconformidad con la revocación de tal carácter en el juicio local a través del juicio ciudadano federal, expedito para tal efecto.

Lo anterior es así, en razón de que si bien, el partido político y su candidato guardan un interés común, lo cierto es que la intervención de éste último en calidad de coadyuvante, en ningún caso puede incidir en la ampliación o modificación de la controversia planteada por el partido político enjuiciante, por lo cual no puede estimarse que la negativa de reconocer a su coadyuvante genere una afectación en su esfera de derechos, dado que tuvo expedito su derecho para instar la jurisdicción desde el momento en que estimó que el acto controvertido ante la instancia local le generó algún perjuicio aduciendo los hechos y agravios, así como ofreciendo las pruebas que al efecto estimó pertinentes.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en su escrito de demanda David Malacara Díaz señala que comparece con el carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México y del candidato José Manuel Cruz Castellanos, no obstante, si bien en la instancia local el mencionado candidato en su escrito de comparecencia como coadyuvante lo autorizó para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, ello en modo alguno habilita a dicho autorizado para instar un nuevo juicio en nombre y representación del autorizante, como se explica a continuación.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo, 1, inciso b) primer párrafo de la ley adjetiva electoral local, se puede concluir que David Malacara Díaz, es únicamente autorizado para oír y recibir notificaciones, por lo que no cuenta con representación legal para accionar como pretende.

Además, conforme con lo establecido por el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, se encuentran facultadas para consultar e imponerse de los autos; recoger documentos, en su caso, previo pago y razón que de ello se deje en autos; y, desahogar requerimientos, cuando consistan únicamente en la presentación física de documentos; sin que en ningún supuesto se contemple la posibilidad de extender la autorización para instar un nuevo juicio en nombre del autorizante, por lo que conforme a las citadas normas no puede entenderse que David Malacara Díaz ostente la representación legitima del coadyuvante ante la instancia local de modo que se encuentre facultado para la interposición en su nombre del presente juicio.

Lo anterior se robustece con la ratio essendi (razón esencial), de la jurisprudencia 7/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.[5] en la que se dispone que si bien la ley adjetiva electoral no precisa las facultades de las que están investidos los autorizados para oír y recibir notificaciones, se puede colegir que dicha autorización hecha por el promovente entraña una manifestación de voluntad del autorizante para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla.

De ello se sigue que la finalidad perseguida se traduce en la posibilidad de presentar las promociones necesarias para cumplir con las cargas procesales que fueren impuestas al autorizante a fin de evitarle perjuicios por la brevedad del plazo que se le concede para desahogar las referidas cargas, advirtiéndose una clara distinción el representante legitimado y la persona autorizada por el enjuiciante, respecto de actos de poca trascendencia.

Por lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de tres de julio de dos mil quince, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JI-29/2015-I, por el que determinó, entre otras cosas, revocar el carácter de coadyuvante a José Manuel Cruz Castellanos, candidato del Partido Verde Ecologista de México, y por ende, dejar sin efectos la admisión de las pruebas ofrecidas en su escrito de comparecencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio, acompañando copia certificada del presente fallo, al referido Tribunal Electoral local; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 271 y 272.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. Páginas 408 y 409.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF. Páginas 703 y 704.

[4] Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, página 125.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 155 a la 157