SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-136/2021 Y SX-JRC-176/2021 ACUMULADOS

ACTORES: UNIDAD CIUDADANA Y PARTIDO CARDENISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN Y HEBER XOLALPA GALICIA

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

 Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Unidad Ciudadana y Cardenista.[1]

Los actores impugnan la sentencia emitida el pasado catorce de julio por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en los expedientes TEV-RIN-125/2021 y su acumulado TEV-RIN-126/2021, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, en la elección de integrantes del ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y metodología

B. Postura de esta Sala Regional

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que los agravios formulados por los partidos actores resultan infundados e inoperantes para alcanzar la pretensión que formulan en sus demandas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes en que se actúa, se tiene lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] quedó formalmente instalado, dando inicio al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, para la renovación de las diputaciones locales que integran el Congreso del Estado de Veracruz y ediles de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

2.             Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[4] se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los cargos referidos.

3.             Sesión de cómputo municipal y recuento parcial. El nueve de junio, el Consejo Municipal realizó la sesión del respectivo cómputo, en la cual se determinó realizar el recuento parcial de treinta y cinco paquetes electorales, mismo que culminó el mismo día. Posteriormente, de acuerdo con los resultados procedió a declarar la validez de la elección y a entregar la constancia de mayoría relativa a las candidaturas registradas por la formula postulada por la coalición “Veracruz Va”. [5]

4.             Recurso de inconformidad TEV-RIN-125/2021 y su acumulado TEV-RIN-126/2021. El trece de junio, los partidos Unidad Ciudadana y Cardenista, presentaron demanda ante el Consejo General del OPLEV para impugnar el cómputo municipal de Chicontepec, Veracruz, así como la entrega de la constancia de mayoría expedida en favor de la fórmula ganadora.

5.                  Sentencia impugnada. El catorce de julio, el Tribunal local dictó sentencia en el recurso de inconformidad TEV-RIN-125/2021 y su acumulado TEV-RIN-126/2021 y determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. Dicha determinación fue notificada a la parte actora, de manera personal, los días quince y dieciséis de julio siguiente.[6]

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales[7]

6.             Demandas. Los días diecinueve y veinte, los partidos políticos Unidad Ciudadana y Cardenista, por conducto de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del OPLEV, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.

7.             Recepción y turno. El veinte de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, así como las demás constancias que integran los presentes expedientes y que remitió la autoridad responsable. El mismo veinte, así como el veintidós de julio siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-136/2021 y SX-JRC-176/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

8.             Recepción de constancias. El veintiuno y veintitrés de julio, el Tribunal Electoral de Veracruz remitió los informes circunstanciados y lo relativo al trámite de publicitación de los medios de impugnación al rubro citados.

9.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios y admitió las demandas. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posteriores proveídos declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos vertientes: a) por materia, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que confirmó los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

12.         De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa al existir identidad en el acto impugnado, toda vez que se cuestiona la resolución del Tribunal Electoral local de catorce de julio, emitida en los recursos de inconformidad TEV-RIN-125/2021 y su acumulado TEV-RIN-126/2021, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, en la elección de integrantes del ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz

13.         En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JDC-176/2021 al diverso SX-JRC-136/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

14.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

15.         En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

16.         En los presentes juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

17.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres de los partidos accionantes y la firma autógrafa de quienes se ostentan como sus representantes. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que se estimaron pertinentes.

18.         Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley, tomando como punto de partida que la resolución controvertida fue emitida el catorce de julio del año en curso y notificada personalmente a la parte actora los días quince y dieciséis siguiente,[8] por lo que el plazo para el partido Unidad Ciudadana transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio, y el relativo al partido Cardenista del diecisiete al veinte de ese mismo mes, tomando en cuenta que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Luego, si ambas demandas se presentaron el diecinueve y veinte de julio, respectivamente, es evidente que quedan comprendidas en los plazos indicados y por ende son oportunas.

19.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues los juicios fueron promovidos por parte legítima al hacerlo partidos políticos, en el caso, Unidad Ciudadana y Partido Cardenista, a través de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral.

20.         Además, la personería se encuentra satisfecha toda vez que sus representantes se encuentran acreditados y se les reconoce su calidad por parte de la autoridad responsable y, en su momento, por el consejo municipal respectivo.[9]

21.              Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que los partidos Unidad Ciudadana y Cardenista promovieron los recursos de inconformidad que motivaron la resolución que ahora se impugna, la cual estiman contraria a Derecho.

22.         Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

23.         Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

24.         Toda vez que la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que el artículo 381 del Código Electoral de la citada entidad federativa, refiere que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas.

25.         Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[11]

Requisitos especiales

26.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

27.         Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA,[12] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

28.         Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que los partidos actores aducen conjuntamente, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal, de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.

34.              La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

35.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

36.              Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[13]

37.              Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, los planteamientos de los actores están enderezados a sostener que el TEV dejó de analizar diversas alegaciones relacionadas con la violación a principios constitucionales, por lo que su pretensión final es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, y, en consecuencia, se anule la elección de integrantes del ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz.

38.              Por ende, el requisito en comento se actualiza, porque en el caso de resultar fundados los agravios, la consecuencia sería revocar la sentencia y declarar la nulidad de la elección en el ayuntamiento referido.

29.         Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional mediante el juicio de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión de los partidos actores y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada, así como dejar sin efectos los actos realizados en cumplimiento de la sentencia impugnada.

30.         También se satisface debido a que los actos controvertidos no se han consumado de modo irreparable, ya que se relacionan con la elección de ediles en el Estado de Veracruz, los cuales habrán de tomar posesión de sus encargos el primero de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio libre, razón por la cual existe el tiempo suficiente para que se resuelva la materia del presente asunto.

31.         Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

39.              Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

40.              Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

a.     Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

b.     Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c.      Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

d.     Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

e.      Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

f.       Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

41.              En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

42.              Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudenciales siguientes:

        Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[14].

        CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA[15].

        La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS[16].

QUINTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y metodología

32.         La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal local en el TEV-RIN-125/2021 y su acumulado TEV-RIN-126/2021, en la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, en la elección del ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz.

33.         Para tal pretensión, formulan los temas de agravio siguientes:

Agravios del juicio SX-JRC-136/2021

I. Falta de representantes ante las mesas directivas de casillas derivado del fallo del Sistema del Instituto Nacional Electoral;

II. Falta de certeza en la entrega de boletas toda vez que ocurrió fuera de los plazos establecidos;

III. Inicio tardío del proceso electoral;

IV. Indebido análisis respecto al agravio relacionado con la integración de los Consejos Distritales y Municipales;

V. Omisión del Tribunal Electoral local de valorar la versión estenográfica mediante la cual quedaba evidenciada la actitud pasiva del OPLEV para evitar que se cometieran irregularidades;

VI. La actitud pasiva del OPLEV al no evitar que se cometieran diversas irregularidades;

VII. La intromisión de autoridades federales, estatales y municipales en la contienda electoral;

VIII. Votación atípica;

IX. Nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales.

Agravios del juicio SX-JRC-176/2021

I.                   El indebido análisis realizado por la responsable, al determinar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad relativos los actos realizados por el Consejo General del OPLEV y el Consejo Municipal de Chicontepec

II.               Indebida valoración probatoria

III.           Falta de congruencia en la sentencia

IV.            Violación al principio de legalidad

Metodología de estudio

34.         Primeramente, serán analizados —y en el orden en que fueron expuestos— los agravios hechos valer en el juicio SX-JRC-136/2021. Posteriormente, se analizarán todos los temas relativos a la demanda del juicio SX-JRC-176/2021. Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada no genera ninguna afectación a los derechos de los actores, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]

B. Postura de esta Sala Regional

35.         Como se señaló, la pretensión de los partidos actores es que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, al respecto, este órgano jurisdiccional considera que los agravios resultan infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

Agravios del juicio SX-JRC-136/2021

I. Falta de representantes ante las mesas directivas de casillas derivado del fallo del Sistema del Instituto Nacional Electoral

36.         El actor señala que el Tribunal local no llevó a cabo el estudio de fondo del agravio expuesto en la demanda primigenia, por lo que incumplió con realizar un análisis exhaustivo del mismo.

37.         Ello debido a que, en la instancia local manifestó una serie de inconsistencias en el Sistema de Registro de Representantes Generales y de Casilla ante Mesas Directivas de Casillas en el que aportó como prueba que el dos de junio el OPLEV aprobó el acuerdo por el que se remitió al INE, en lo que interesa, las manifestaciones realizadas por las representaciones de diversos partidos políticos y que hasta la fecha no se tenía respuesta.

38.         Por lo que se dejó en estado de indefensión al instituto político que representa, pues en el Municipio correspondiente no contó con representantes que vigilaran la votación, por lo que los fallos presentados en el referido Sistema vulneraron los principios de certeza y legalidad.

39.         A juicio de esta Sala Regional el agravio es infundado por una parte, e inoperante por otra.

40.         Lo infundado del agravio radica en que contrario a lo señalado por el partido actor, el Tribunal local sí llevó a cabo el estudio correspondiente en el que analizó justamente el planteamiento relacionado con las supuestas inconsistencias en el Sistema de Registro de Representantes Generales y de Casilla ante Mesas Directivas de Casillas.

41.         En efecto, al analizar el agravio respectivo, el Tribunal local precisó que el treinta de septiembre de dos mil veinte, mediante acuerdo INE/CG298/2020, el INE aprobó el modelo para la operación de dicho Sistema.

42.         En este sentido, el Tribunal local sostuvo que en dicho acuerdo se estableció el procedimiento para que los partidos pudieran realizar las solicitudes y realizar el registro de sus representantes, en la cual se dispuso como fecha de inicio para los registros el dieciséis de abril, el cual concluiría, por ampliación, el veinticinco de mayo siguiente. Además de que se estableció una etapa de acceso y simulacros.

43.         Bajo esta perspectiva, el Tribunal responsable razonó que el partido incumplió con la carga probatoria de aportar el documento idóneo que permitiera tener por ciertas sus manifestaciones.

44.         En este sentido, sostuvo que si bien señaló existieron situaciones derivadas del propio sistema de registro que le impidieron alcanzar con éxito la acreditación de sus representantes, lo cierto era que el dicho del actor no se encontraba sustentado con algún elemento probatorio.

45.         Aunado a que no advirtió la intención del partido que ante los errores del Sistema hubiese puesto del conocimiento de lo sucedido directamente al INE, por conducto de sus órganos desconcentrados, y quienes son responsables de realizar los registros respectivos.

46.         Además de que es un hecho no controvertido que el partido logró acreditar a representantes ante mesas directivas de casilla, por lo que, en criterio del órgano jurisdiccional, las fallas que adujo el partido no fueron generalizadas.

47.         Por otra parte, el Tribunal local razonó que el partido actor no cumplió con la carga probatoria de aportar el documento idóneo que permitiera tener por acreditada la omisión de dar acceso a sus representaciones por parte de las y los funcionarios de las Mesas Directiva de Casillas; asimismo, tampoco señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran conocer en qué casillas sucedieron dichas omisiones.

48.         Por lo anterior, el Tribunal local calificó de inoperantes los conceptos de agravio.

49.         De lo reseñado con anterioridad, se constata que contrario a lo expuesto por el partido actor, el Tribunal local sí llevó a cabo el análisis de fondo sobre las supuestas inconsistencias en el Sistema de Registro de Representantes Generales y de Casilla ante Mesas Directivas de Casillas, de ahí lo infundado del agravio.

50.         Ahora bien, lo inoperante del concepto de agravio radica en que el ahora partido político actor no controvierte de manera frontal la totalidad de razonamientos que expuso el Tribunal local; sino que se limita a manifestar de manera genérica que aportó como prueba que el dos de junio el OPLEV aprobó el acuerdo por el que se remitió al INE, en lo que interesa, las manifestaciones realizadas por las representaciones de diversos partidos políticos, ello sin acreditar que efectivamente ofreció y aportó el citado medio probatorio ante el Tribunal local.

51.         Máxime que, en el escrito de demanda primigenia, el partido actor no ofreció como prueba el citado acuerdo.

52.         Aunado a lo anterior, debe decirse que, en todo caso, el acuerdo de remisión al que alude el partido actor, por sí mismo, no acredita las supuestas inconsistencias en el Sistema que alegó en la instancia local, sino simplemente la remisión por parte del OPLEV al INE de manifestaciones hechas por los representantes de los partidos políticos, sin que con ella se acrediten las supuestas inconsistencias que adujo el partido actor.

53.         Derivado de lo anterior, es que resulta inoperante el agravio en estudio.

II. Falta de certeza en la entrega de boletas toda vez que ocurrió fuera de los plazos establecidos

54.         El actor señala que le causa agravio la determinación del Tribunal local al haber declarado infundado el agravio relativo a la falta de certeza por la entrega de boletas fuera de los plazos establecidos para ello.

55.         Así, considera que el Tribunal local debió analizar su agravio a la luz de lo que establece el Código Electoral de Veracruz relacionado al procedimiento para la impresión y entrega de las boletas, debido a que en la norma se encuentra establecido la distribución precisa de los plazos.

56.         En este sentido, a su decir, el OPLEV debe actuar en los tiempos específicamente previstos en la ley electoral; situación que en la especie no aconteció, toda vez que las boletas electorales fueron entregadas al Consejo Municipal el cuatro de junio, es decir, dos días antes de la jornada electoral, por lo que se vulneró lo establecido en el artículo 199 del Código Electoral local.

57.         Aunado a lo anterior, señala que el Tribunal local en el numeral 89 de la resolución que se impugna, partió de una premisa errónea de lo que establece el artículo 189, numeral 2, del Reglamento de Elecciones del INE, en el que se prevé que a las presidencias de casilla se les entregaría las boletas cinco días antes de la elección, es decir a más tardar el primero de junio y no así, el cuatro siguiente, como en la especie ocurrió.

58.         A juicio de esta Regional los conceptos de agravios son infundados.

59.         Al respecto es importante precisar que, al llevar a cabo el análisis de la temática en estudio, el Tribunal local precisó el procedimiento para la entrega del material electoral, para lo cual transcribió el contenido de los artículos 268 y 269 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 197 y 199 del Código Electoral de Veracruz.

60.         Hecho lo anterior, concluyó que las boletas electorales deben estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar veinte días antes de la Jornada Electoral en el que, el personal autorizado del Organismo Electoral transportará las boletas electorales en la fecha previamente establecida, y las entregará al Presidencia del Consejo, quien estará acompañada de las demás personas integrantes, quienes procederán a contar y sellar las boletas correspondientes a la elección de ediles, el mismo día o a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas.

61.         Por su parte, las Secretarías de los Consejos Distritales, levantarán el acta pormenorizada de la recepción de las boletas electorales.

62.         Las Presidencias y Secretarías de los Consejos Distritales Electorales remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción referida a los Consejos Municipales Electorales, las boletas electorales correspondientes a la elección de Ayuntamientos, para su sellado.

63.         El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Municipal, junto con las demás personas integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar y sellar las boletas.

64.         El sellado de las boletas en ambos Consejos se realizará con la presencia de las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes que decidan asistir.

65.         Posteriormente, el Tribunal local razonó que, mediante acuerdo OPLEV/CG238/2021, el OPLEV aprobó ampliar los plazos para la entrega de las boletas electorales debido a los hechos fortuitos que se presentaron en el procedimiento de registro de las candidaturas.

66.         Lo anterior, a fin de garantizar la debida recepción de las mismas y poder estar en condiciones de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 183, numeral 2, del Reglamento de Elecciones del INE, el cual dispone que la Presidencia de cada Consejo correspondiente, entregará a las presidencias de Mesa Directiva de Casilla y dentro de los cinco días previos a la jornada electoral la documentación y materiales electorales; ello, derivado de la complejidad que conllevaba la impresión del volumen y diversidad del tiraje de boletas.

67.         En este sentido, el Tribunal local consideró que no se vulneraba el principio de certeza, pues la ampliación de los plazos se debió a circunstancias extraordinarias relacionadas con la verificación de las postulaciones de las candidaturas, además de la fecha en la que la empresa encargada de la impresión de boletas concluiría la impresión de las mismas.

68.         Así, el Tribunal razonó que corresponde al Consejo General del OPLEV tomar las medidas emergentes y adecuadas para garantizar que los diversos actos del proceso electoral se cumplan, y se garantice a plenitud, el derecho del ejercicio del sufragio a cada uno de las y los ciudadanos el día la jornada electoral, siendo que el acuerdo de ampliación del plazo quedó firme, por lo que era infundado el concepto de agravio.

69.         Por otra parte, el órgano jurisdiccional local consideró que del procedimiento de distribución del material electoral se puede observar con claridad, que la ley no prevé que las boletas electorales y la documentación electoral, sean entregadas a las representaciones de los partidos políticos, para que los revisen, sellen o marquen; o realizar anotaciones en las boletas, sino que es una actividad que corresponde ineludiblemente a los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales.

70.         Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo manifestado por el actor, la base normativa del estudio que llevó a cabo el Tribunal local fue justamente tomando en consideración los plazos previstos en la legislación electoral, en específico, lo relativo al artículo 199 del Código Electoral de Veracruz, en la que prevé que las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.

71.         No obstante, se debe preciar que el plazo establecido debe ser entendido en el contexto de un supuesto ordinario, es decir, en casos que no exista ninguna eventualidad que pudiera hacer materialmente imposible el cumplimiento del plazo previsto.

72.         Bajo esta lógica, en el caso, quedó acreditado que mediante acuerdo OPLEV/CG238/2021, el OPLEV aprobó ampliar los plazos para la entrega de las boletas electorales debido a los hechos fortuitos que se presentaron en el procedimiento de registro de las candidaturas[18].

73.         Es decir, en el caso se reconoce la existencia de circunstancias extraordinarias relacionadas con la verificación de las postulaciones de las candidaturas, así como la fecha en la que la empresa encargada de la impresión de boletas concluiría la impresión de las mismas.

74.         En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, se considera que es conforme a Derecho el razonamiento del Tribunal local, en el sentido de que ante las circunstancias extraordinarias el Consejo General del OPLEV tomó las medidas emergentes y adecuadas para para garantizar que los diversos actos del proceso electoral se cumplan, y se garantice a plenitud, el derecho del ejercicio del sufragio a cada uno de los ciudadanos.

75.         Aunado a lo anterior, se considera que con tal determinación no se vulneró el principio de certeza, puesto que con la citada determinación se garantizó que las y los funcionarios que integran los Consejos pudieran llevar a cabo su función exclusiva de verificar el estado o las características de las boletas electorales.

76.         No pasa inadvertido, que el actor aduce que el Tribunal local partió de una premisa errónea de lo que establece el artículo 183, numeral 2[19], del Reglamento de Elecciones del INE, pues a su juicio se prevé que a las Presidencias de casilla se les entregaría las boletas cinco días antes de la elección, es decir a más tardar el primero de junio y no así, el cuatro siguiente, como en la especie ocurrió.

77.         Sin embargo, el citado precepto es claro al disponer que las boletas electorales se entregarán a cada Presidencia de Mesa Directiva de Casilla dentro de los cinco días previos al anterior en que deba llevarse a cabo la jornada electoral respectiva, de ahí que sea jurídicamente posible realizar la entrega en la fecha en la que aconteció.

78.         Derivado de lo anterior, como se adelantó, son infundados los conceptos de agravio.

III. Inicio tardío del proceso electoral

79.         El promovente aduce que el OPLEV debió iniciar el proceso electoral en cuanto se emitió la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no hasta el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, por lo que se violan los principios de certeza y legalidad y, en consecuencia, solicita la nulidad de la elección.

80.         El Tribunal local al respecto, señaló que los planteamientos señalados ante dicha instancia eran inoperantes toda vez que, la expresión de retraso en el inicio del proceso electoral, con la primera sesión del Consejo General del OPLEV, se trató de un argumento genérico, impreciso, unilateral y subjetivo, pues no logró señalar de qué manera le causó una afectación, máxime que, como bien lo refirió en su demanda primigenia, el proceso electoral dio inicio el dieciséis de diciembre, por lo que a juicio del Tribunal responsable, demoró seis meses para inconformarse ante dicha instancia, y no en el momento de la emisión de dicho acto.

81.         En ese orden, de una lectura integral al escrito de demanda, este órgano jurisdiccional estima que los planteamientos del partido actor hechos valer ante esta instancia son simples reiteraciones de las manifestadas en su demanda primigenia, sin que con ellas se controvierta de manera frontal las consideraciones de la responsable, de ahí la inoperancia anunciada.

82.         Al respecto resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[20].

IV. Indebido análisis respecto al agravio relacionado con la integración de los Consejos Distritales y Municipales

83.         El partido actor aduce que fue incorrecto que el Tribunal responsable declarara inoperante el agravio expuesto en la instancia primigenia, relativo a la integración de los Consejos Distritales y Municipales, toda vez que durante el procedimiento de selección de los funcionarios electorales se presentaron diversos errores.

84.         Señala, en esencia, que el proceso de designación de las personas que fungirían para tales cargos es de gran trascendencia desde la perspectiva constitucional, ya que se deben salvaguardar los principios rectores de la función electoral, como son: los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

85.         Afirma, que los nombramientos que realizó la autoridad electoral en el Consejo Municipal tenían que conducirse con apego a dichos principios y preferir a las personas que cumplieran en mayor medida con éstos, a fin de garantizar la selección de los más neutrales.

86.         Para ello, expone las definiciones de tres de los principios referidos y afirma que en el caso resultan aplicables dos tesis de jurisprudencia, cuyos rubros son: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)” y “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”, para lo cual transcribe los textos atinentes.

87.         En consideración de esta Sala Regional, los planteamientos expuestos resultan inoperantes porque el actor no controvierte las razones que fueron expuestas por el Tribunal responsable tal como se explica enseguida.

88.         Al analizar el referido disenso, el TEV señaló que a la fecha en que se resolvía la controversia local, constituía un hecho público y notorio que ya se había llevado a cabo la integración de los Consejos Distritales y Municipales e incluso, ya había transcurrido la jornada electoral, los cómputos respectivos y la interposición de los medios de impugnación relativos a esos actos.

89.         Además, razonó que la parte actora en la instancia local no especificó la forma en cómo las supuestas irregularidades en la integración de los referidos órganos habían afectado el proceso electoral y los resultados obtenidos en la jornada comicial.

90.         Pero con independencia de esto, el Tribunal local también señaló que, si el entonces actor estimaba que se había cometido alguna irregularidad o trasgresión a la normatividad por parte del OPLEV en la integración de los Consejos Municipales y Distritales, entonces debió controvertirlo en su oportunidad, lo cual no hizo.

91.         Esto es, el TEV explicó que resultaba necesario que promoviera un medio de defensa contra los respectivos Acuerdos, mediante los cuales el Consejo General del OPLEV emitió las convocatorias para quienes aspiraban a ocupar los cargos de Presidencia del Consejo, Consejerías Electorales, Secretaría, Vocalía de Organización Electoral y Vocalía de Capacitación Electoral en los Consejos Distritales y Municipales, respectivamente, a fin de hacer valer alguna inconformidad en la integración de los Consejos Distritales y Municipales; lo que no ocurrió en la especie.

92.         En consideración de esta Sala Regional, la inoperancia deriva en que el actor en esta instancia federal no controvierte frontalmente las razones expuestas en la sentencia controvertida; sino que únicamente se limita a reiterar que en la integración de los órganos electorales se tenían que observar los principios rectores de la función electoral.

93.         Es importante reiterarle al actor que, para alcanzar su pretensión en un juicio de esta naturaleza, que como ya se señaló en el apartado respectivo es de estricto derecho, no es suficiente que exponga de manera dogmática las definiciones de los principios rectores de la función electoral, y la cita de dos tesis de jurisprudencia, sin controvertir frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, como ocurre en la especie.

94.         Esto es, resultaba menester que, en esta instancia, el actor expusiera con claridad las razones por las cuáles estimaba que la sentencia reclamada resultaba ilegal, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente, lo cual evidentemente no realizó.

95.         De ahí la inoperancia de sus expresiones de agravio.

V. Indebida ampliación en el plazo del registro de las candidaturas

96.         El actor expresa que le causa agravio que el Tribunal responsable haya declarado inoperante el planteamiento relativo a violación a principios constitucionales derivado de la ampliación en el plazo del registro de candidaturas.

97.         A su juicio, el OPLEV violentó los principios de legalidad y certeza al modificar las fechas de postulación de candidaturas al cargo de ediles de los Ayuntamiento, lo cual atentó contra lo dispuesto en el artículo 174, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

98.         Ello, porque en el caso, MORENA aprobó su nómina de candidaturas hasta el tres de mayo del presente año, esto es, un día antes de que iniciaran las campañas electorales. En tal virtud, el OPLEV actuó de manera ilegal e inequitativa, al permitir que los candidatos del mencionado partido político fueran registrados hasta el día tres de mayo, cuando el sistema de registro ya había cerrado.

99.         Situación que el Tribunal responsable no estudió, atentando contra los principios constitucionales de certeza, legalidad y falta de exhaustividad.

100.     Tal aseveración se estima infundada debido a que, contrario a lo señalado por el actor, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el TEV sí efectuó el análisis de tales señalamientos.

101.     En efecto, la responsable precisó que el partido político demandante refirió que se vulneraron los principios rectores de la función electoral al ampliar el plazo para el registro de las candidaturas a los cargos de elección popular de ediles en el Estado de Veracruz, cuestión que se realizó a favor del diverso ente público MORENA.

102.     Al respecto señaló en lo que interesa, en esencia lo siguiente:

103.     A decir del partido actor, el Consejo General del OPLEV de manera indebida aprobó "la segunda ampliación del plazo para el registro de candidaturas" con la finalidad de favorecer al partido político Morena, pues a la fecha en que concluyó el periodo ordinario de registro, dicho instituto político no había desahogado su proceso interno de selección de candidaturas; argumento que fue calificado como infundado.

104.     Ello, porque derivado de la declaratoria de invalidez de los decretos 580 y 594 emitida por la Suprema Corte de Justica de la Nación el cuatro de diciembre de dos mil veinte, trastocó de manera especial la planeación que el Consejo General del OPLEV había realizado con base a las "nuevas" disposiciones que contenían los decretos invalidados.

105.     Así, es evidente que en el particular existió una causa de justificación para que el referido Consejo General ajustara los plazos para el desahogo de las diversas etapas del proceso electoral.

106.     Es por ello que, en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 18 del Código Electoral, entre otras actividades, el Consejo General determinó modificar los plazos para el periodo de registro de candidaturas para la elección de ediles del ayuntamiento.

107.     Además, refirió que, por otra parte, era un hecho notorio que el proceso electoral ordinario 2020 - 2021 se realizó bajo condiciones inéditas que estuvieron determinadas por la contingencia sanitaria decretada por las autoridades de salud a causa del COVID 19; circunstancia que limitó la movilidad de las personas e impuso a las autoridades electorales, adoptar protocolos y procedimientos que permitieran realizar diversas actividades relacionadas con la preparación del proceso electoral de manera remota, o bien de manera presencial, cuidando los protocolos necesarios para abatir el riesgo de contagio, procurando en todo momento preservar la salud e integridad física de las personas.

108.     Ahora bien, atención a la solicitud formulada por los partidos políticos con acreditación y registro ante el OPLEV, el trece de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo OPLEV/CG150/2021, en el cual, después de verificar la posibilidad jurídica y material para otorgar la prórroga que solicitaron los partidos políticos con representación ante el Consejo General, resolvió modificar el plazo para el registro de candidaturas relativo a la elección de dediles de los ayuntamientos.

109.     Posteriormente, el veinte de abril, las representaciones de todos los partidos políticos con acreditación y registro ante el OPLEV (PAN, PRO, PRO, PT, PVEM, MC, MORENA, TXVER, PODEMOS, Cardenista, UC, PES, RSP y FXM) formularon una petición por escrito en la que solicitaron a los integrantes del Consejo General una segunda prórroga para la presentación de postulaciones de candidaturas para la elección de ediles de los ayuntamientos.

110.     En atención a tal petición, el veintiuno de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo OPLEV/CG1_64/2021, en el cual, se analizaron diversas condiciones materiales que justificaron la decisión de otorgar la prórroga que solicitaron los partidos políticos con representación ante el Consejo General; por lo cual, resolvió modificar el plazo para el registro de candidaturas relativo a la elección de dediles de los ayuntamientos.

111.     Como se ve, la modificación al periodo de registro de candidaturas que aprobó el Consejo General el veintiuno de abril pasado mediante acuerdo OPLEV/CG164/2021, se realizó en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 18 y 108, fracción XXXII del Código Electoral; además que la misma fue autorizada por el Consejo General en atención a la petición expresa que formularon por escrito todas y cada uno de las representaciones de los partidos políticos con acreditación y registro ante el OPLEV, tal y como se reseña en el acuerdo de prórroga; en este sentido, atendiendo al principio general del derecho que recoge el aforismo "nadie puede favorecerse de su propio dolo", si se toma en cuenta que la "segunda prórroga" al periodo de registro de candidaturas, se produjo a petición expresa, entre otros, del partido actor, es evidente que ahora no puede aducir como agravio una circunstancia que fue provocada por el mismo.

112.     De ahí que su agravio resultara infundado por cuanto hace a este apartado.

113.     Como se advierte, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal responsable sí efectuó el estudio relativo a la presunta irregularidad consistente en la ampliación en el plazo del registro de candidaturas.

114.     Aunado a lo anterior, es de precisar que con independencia de lo correcto o incorrecto de las razones dadas por la responsable, el ahora actor no esgrime argumentos encaminados a destruir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, dado que se limita a reiterar que el OPLEV violentó los principios de legalidad y certeza al modificar las fechas de postulación de candidaturas al cargo de ediles de los Ayuntamiento, por lo que su actuación fue ilegal e inequitativa, al permitir que los candidatos MORENA fueran registrados hasta el día tres de mayo.

115.     Por tanto, al no combatir de manera frontal las razones dada por la responsable, sus planteamientos resultan ineficaces para sostener su pretensión.

VI. Omisión del Tribunal Electoral local de valorar la versión estenográfica mediante la cual quedaba evidenciada la actitud pasiva del OPLEV para evitar que se cometieran irregularidades

116.     El partido actor refiere que el Tribunal local fue omiso en valorar la versión estenográfica ofrecida como prueba para demostrar la actitud pasiva del OPLEV durante el proceso electoral.

117.     Al respecto, refiere que la autoridad administrativa no evitó que se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral, tal como se refería en la versión estenográfica del día de la jornada electoral y del cómputo municipal que especifican diferentes hechos de violencia.

118.     Para reforzar su dicho, refiere que, ante el inminente riesgo sobre los cómputos de la elección, el OPLEV se vio en la necesidad de dar una rueda de prensa cuatro días después de la elección.

119.     De esta manera, el partido actor indica que fue indebido que el Tribunal local declarara inoperante su agravio, lo que se traduce en incumplimiento a los principios de certeza, legalidad y exhaustividad en su actuar.

120.     Toda vez que, desde su perspectiva, la actitud pasiva de la autoridad administrativa provocó la inobservancia de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos, previstos en el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

121.     Para sostener su afirmación, el partido actor indica que el principio de legalidad consiste en que la actuación de los cuerpos de seguridad debe encontrar fundamento en la ley.

122.     En tanto que, el principio de eficiencia consiste en que la actividad policial debe desempeñarse de tal manera que los objetivos perseguidos se realicen: (i) aprovechando y optimizando los recursos, con la finalidad de que se minimicen los riesgos que representa el ejercicio de la fuerza pública: (ii) que ésta no genere más actos de violencia y; (iii) que se ejerza de manera oportuna, lo que significa que debe procurarse en todo momento que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y, en general, la afectación de los derechos humanos.

123.     Esta Sala Regional determina que el agravio hecho valer por el partido actor deviene inoperante, por las razones que se exponen a continuación.

124.     El TEV se pronunció respecto al señalamiento hecho por el partido actor ante dicha instancia jurisdiccional, consistente en que el OPLEV asumió una actitud pasiva que permitió que se originaran una serie de irregularidades durante la secuela de la jornada electoral celebrada el pasado seis de junio.

125.     Así, el Tribunal local advirtió que el partido pretendía hacer valer una serie de violaciones cometidas por parte de las y los integrantes del Consejo General del OPLEV al haber asumido una actitud pasiva ante los actos de violencia señalados.

126.     Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional el actor en la instancia primigenia no acreditó de manera indubitable que las supuestas omisiones atribuidas a la autoridad administrativa impidieron llevar a cabo una jornada electoral adecuada, dado que únicamente se limitó a asegurar de manera generalizada que ocurrieron una serie de actos violentos; sin que comprobara un nexo causal entre el marco de la supuesta actitud pasiva y los hechos relatados por el actor.

127.     Aunado a ello, tampoco acreditó cómo aquellos supuestos actos de violencia configuraban las irregularidades determinantes que contempla el artículo 397 del Código Electoral, ni cómo impactaban de manera directa en el resultado de la elección que se combatía, ya que únicamente refirió de manera generalizada, actos que se suscitaron en diversos municipios de la entidad federativa.

128.     En consideración de esta Sala Regional, la inoperancia deriva, en principio, en que de la revisión del escrito de demanda del partido actor presentado ante el Tribunal local se advierte que no fue ofrecido como elemento probatorio la versión estenográfica alguna, por lo que, la autoridad responsable estaba impedida para analizar el referido documento.

129.     Con independencia de lo anterior, el partido actor no indica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de violencia que supuestamente se suscitaron, de los cuales era posible acreditar con el contenido de la versión estenográfica que refiere; además, no especifica de qué manera la omisión o actitud pasiva del OPLEV propició este tipo de hechos.

130.     Aunado a lo anterior, el partido actor no expresa la forma en que tales hechos de violencia configuraron irregularidades determinantes que impactaran de manera directa en el resultado de la elección.

131.     Por lo que, ante lo genérico que resulta el agravio hecho valer y al no controvertir de manera directa las consideraciones de la autoridad responsable, deviene inoperante.

VII. La intromisión de autoridades federales, estatales y municipales en la contienda electoral

132.     El partido accionante aduce que el Tribunal local incurrió en una indebida valoración probatoria y por esa razón concluyó que no existió inequidad en la contienda, pues contrario a ello de las ligas electrónicas que presentó en dicha instancia se acredita la intromisión de autoridades federales, estatales y municipales en el desarrollo del proceso electoral local, al utilizar recursos públicos y programas sociales, lo que resultó determinante para la elección y violentó el citado principio de equidad.

133.     En concepto de esta Sala Regional el agravio es infundado, porque contrario a lo que señala el partido actor, la autoridad responsable sí valoró debidamente las pruebas aportadas por la parte actora, como se explica a continuación.

134.     Primeramente, es de señalar que ante la instancia local el accionante pretendió demostrar la intromisión de diversas autoridades en el desarrollo del proceso electoral local, para lo cual presentó diversas imágenes, así como links de páginas de internet.

135.     Ahora bien, al momento de resolver el órgano jurisdiccional local señaló que las pruebas referidas constituían pruebas técnicas de conformidad con el artículo 359, fracción III del Código electoral local y que ellas eran insuficientes por sí mismas para demostrar las irregularidades señaladas en las publicaciones ofrecidas, puesto que, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar.

136.     Así, concluyó que las pruebas técnicas por sí solas no cuentan con valor probatorio pleno, sino que tienen que ser concatenadas con otra u otras probanzas que permitan al juzgador determinar si se tienen por acreditados los hechos denunciados.

137.     En ese sentido, esta Sala estima que, si bien, el actor aportó elementos de prueba sobre la supuesta intervención de autoridades en el proceso electoral municipal, lo cierto es que, como bien lo señaló la responsable, las mismas únicamente podían ser valoradas como pruebas técnicas sin ser suficientes para acreditar su dicho.

138.     Lo anterior, pues sus probanzas son de naturaleza técnica, las cuales debían perfeccionarse con otros medios de convicción para acreditar su objetivo, tal y como lo dispone la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”[21]

139.     En ese sentido, el dicho del actor se sustentó únicamente en las referidas pruebas técnicas –links de internet–, sin que hubiese aportado algún otro elemento de prueba que logre concatenarse y generar convicción plena sobre los hechos que refiere, máxime que no señala la forma en que debieron analizarse.

140.     Es por lo anterior, que no le asiste la razón al actor.

VIII. Votación atípica

141.     El partido actor aduce que el tribunal local incurrió en falta de exhaustividad y fue ambiguo al señalar que el accionante formuló pretensiones vagas e imprecisas, sin considerar que su petición en todo momento fue clara al consistir en la nulidad de la elección por existir un gran número de agravantes suscitadas el día de la jornada electoral que generaron un fraude generalizado.

142.     Asimismo, considera que la autoridad responsable fue ambigua al señalar que no se citaron fuentes fehacientes de la información inserta en la tabla que presentó y que ni siquiera se estableció el significado de los términos o parámetros del supuesto flujo irregular de la votación, pues contrario a ello la fuente son los resultados por cada casilla de los cómputos del municipio de Chicontepec, Veracruz que se citaron en cada uno de los encabezados.

143.     En concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, el agravio es infundado, pues contrario a lo sostenido por el partido recurrente el tribunal local no incurrió en falta de exhaustividad ni en ambigüedad al emitir su sentencia.

144.     En principio, esta Sala advierte que el agravio planteado ante el tribunal local iba encaminado a demostrar una supuesta anomalía en el flujo de votación recibida en determinadas casillas en determinados lapsos, ya que, en su concepto fue irregular la cantidad de personas que votaron lo cual denota una irregularidad consistente en la compra de votos.

145.     Al respecto, esta autoridad considera que no le asiste la razón al partido accionante ya que, si bien de manera inicial en la sentencia se señaló que el agravio era inoperante por depender de manifestaciones vagas e imprecisas, lo cierto es que en la contestación al mismo se expusieron las razones por las cuales el agravio no podía prosperar.

146.     En ese sentido, la determinación a la que arribó el tribunal resolutor es correcta, dado que, en efecto, la tabla que el partido impugnante proporcionó en su demanda local para demostrar la compra de votos y, en consecuencia, la violación al principio de certeza por una supuesta votación atípica con relación al número de votos obtenidos en casilla y el tiempo en que éstos se depositaron, no permite comprobar tal irregularidad.

147.     Ello, porque tal y como sostuvo la autoridad responsable, los datos ofrecidos por el actor no hacen prueba ni siquiera de carácter indiciario, aunado a que no aportó alguna otra documental para sustentar las irregularidades que pretendía demostrar por ese medio, para que el tribunal local estuviera en posibilidad de confrontar los datos que insertó en la tabla citada con otras pruebas.

148.     En esa lógica, el agravio planteado ante esta instancia federal deviene infundado, ya que, contrario a lo aducido por la parte actora, el tribunal local no incurrió en falta de exhaustividad ni en ambigüedad en su sentencia, ya que a pesar de la vaguedad y generalidad de las pretensiones del accionante el órgano jurisdiccional responsable no se limitó a calificar de inoperante su alegación por esta circunstancia, sino que expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales el actor no podía alcanzar su pretensión para anular la votación recibida en las casillas en las cuales señaló las circunstancias particulares del caso que se suscitaron y, de la supuesta irregularidad consistente en compra de votos, misma que no acreditó al basarse en presunciones.

IX. Nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales

149.     El inconforme considera que el Tribunal local dejó de tomar en cuenta diversas irregularidades graves que afectan los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, ello porque refiere que todos los agravios hechos valer, concatenados uno por uno, resulta obvio que todo el proceso electoral estuvo viciado y que el órgano administrativo electoral incumplió con los principios rectores que rigen la materia electoral, así como los principios constitucionales que mandatan su función.

150.     Sostiene que del análisis de los agravios hechos valer en el medio de impugnación cuya resolución ahora se impugna, se constata que el TEV, al determinar infundados e inoperantes los agravios que fueron cometidos por el Consejo General del OPLEV, así como del Consejo Municipal responsable, dejó de cumplir con los principios de certeza, legalidad y exhaustividad con que debe emitir sus resoluciones.

151.     Por ello indica que al plantear los agravios antes señalados en sendos principios y derechos constitucionales es que los mismos sí están fundados, pues su base es la propia Constitución, y su fundamento los principios rectores en la materia que emanan de la misma norma.

152.     Así, continúa refiriendo que la determinación del TEV relativa a la inoperancia de sus agravios carece de análisis y razonamiento lógico, democrático, jurídico e incluso humano, ya que al estudiarlos cada uno de ellos y en su conjunto, se puede percibir la ilegalidad, lo inequitativo de la elección, la falta de certeza y transparencia, porque si bien tales etapas ya se llevaron a cabo, lo cierto es que carecen de certeza y legalidad, aunado a que hay tiempo para poderlos dotar de certeza, ya que aún no termina el proceso electoral.

153.     Igualmente señala que existe falta de exhaustividad en la resolución impugnada, toda vez que no hace una valoración exhaustiva del recurso en su conjunto concatenado con el fin que se persigue, dejando de integrar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron y mucho menos darle el valor probatorio debido.

154.     Aunado a lo anterior, menciona que, al no desahogar todas las pruebas ofrecidas, la sentencia carece de exhaustividad, toda vez que no hace una valoración correcta y no realizar una sustanciación correcta y legal del recurso que se planteó, por lo que resulta violatorio de los derechos constitucionales y humanos que otorga la máxima legislación del país.

155.     Además, manifiesta que la sentencia que ahora combate es incongruente, porque la autoridad responsable al estudiar el fondo del asunto, por un lado, dice que se mencionan las irregularidades, reconoce que se ofrecieron pruebas para acreditar lo dicho, pero por otro lado menciona que las pruebas aportadas no son suficientes o determinantes para declarar la nulidad de la elección.

156.     Así, insiste en que, si se hubiese estudiado detenidamente cada uno de los agravios y cada una de las pruebas, se hubiese percatado y se tendría por acreditadas las irregularidades o violaciones graves durante el proceso electoral y que sí influyeron en los resultados de la elección.

157.     En ese sentido menciona que no puede negarse que el informar de la realización de obras o resultados de sus gobiernos, o lo que están haciendo y pretenden hacer en favor de la sociedad no influye en el electorado, y pone de ejemplo el plan de vacunación contra el COVID.

158.     De ahí, sostiene que las circunstancias sí son determinantes para los resultados de la elección y que todas ellas juntas hacen que el partido actor haya vivido un proceso inequitativo e ilegal, que pone en riesgo su permanencia de no alcanzar el mínimo del 3% de la votación válida.

159.     A juicio de esta Sala Regional los argumentos del actor resultan infundados como se explica a continuación.

160.     En primer lugar, es necesario destacar que el principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en la Constitución Federal, artículo 17.

161.     La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.

162.     El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.

163.     Al caso resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[22] y "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"[23], respectivamente.

164.     Otro aspecto fundamental, lo constituye la observancia del principio de congruencia que debe regir en las determinaciones judiciales.

165.     Respecto de dicho tema, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

166.     Así, debe señalarse que el principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

167.     Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[24].

168.     Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[25].

169.     Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita) [26].

170.     Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.

171.     En el caso, como se señaló previamente, el actor refiere que la responsable no cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, al no haber analizado en su conjunto todas las irregularidades que expuso en su demanda primigenia, así como al no haberles dado el valor real a las pruebas ofrecidas.

172.     Como se adelantó, en concepto de esta Sala Regional, tales motivos de inconformidad se estiman infundados, en tanto que, contrario a lo señalado por el actor, de la revisión de la resolución controvertida se advierte que el TEV sí realizó el estudio de cada una de las irregularidades que el inconforme expuso ante la instancia local.

173.     En ese sentido, el Tribunal local en el estudio del agravio relativo a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales señaló que el actor en aquella instancia pretendía la nulidad de la elección municipal, sobre la base de que se habían configurado la violación a diversos principios constitucionales, no obstante, su agravio resultaba infundado.

174.     Ello, porque consideró que el partido inconforme incumplió con acreditar plenamente que tales violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección, toda vez que, como se analizó en cada uno de los planteamientos expuestos, estos no se lograron acreditar. Así, señaló que para decretar la invalidez de la elección era necesario que además de que tales irregularidades que acreditaran, se constatase el grado de afectación que la misma hubiera provocado en el proceso electoral.

175.     Ahora bien, de lo señalado y del análisis realizado por esta Sala Regional en los temas de agravio que preceden, se advierte que la responsable dio respuesta puntual a cada uno de los temas que el enjuiciante hizo valer como irregularidades; sin embargo, en cada una de estas consideró que los agravios no eran operantes o que las irregularidades expuestas no habían quedado acreditadas.

176.     En ese sentido, el inconforme parte de la premisa incorrecta de que existe incongruencia de la responsable al referir por una parte que sí se habían aportado pruebas, pero qué estas resultaban insuficientes para acreditar las irregularidades referidas, toda vez que la sola aportación de medios de convicción no lleva per se a considerar que con éstos se acreditan los hechos que se pretende demostrar, en razón de que su eficacia probatoria se basa en sus características, así como en el valor tasado o de libre apreciación que puedan tener.

177.     Finalmente, es de señalar que el promovente no expone argumentos encaminados a controvertir las consideraciones que respaldan la resolución impugnada, dado que se limita a reiterar que existieron irregularidades graves que repercutieron en el proceso electoral, lo que vulneró los principios constitucionales de las elecciones.

178.     Sin hacerse cargo de que ninguna de las irregularidades enunciadas quedó probada, aunado a que, como lo señaló el TEV, además de la acreditación de las inconsistencias hechas valer, en su caso, también era necesario verificar el impacto de éstas en la referida elección, conforme a los parámetros de determinancia, lo cual en el caso tampoco acontece.

179.     Por tanto, al no combatir de manera frontal las razones que apoyan la sentencia controvertida, sus agravios resultan ineficaces para alcanzar su pretensión.

Agravios del juicio SX-JRC-176/2021

180.     En cuanto a los agravios contenidos en el juicio SX-JRC-136/2021 esta Sala Regional se advierte que los planteamientos expuestos resultan inoperantes porque el partido actor no controvierte las razones que fueron expuestas por el Tribunal responsable, tal como se explica enseguida.

181.     La inoperancia deriva en que el partido actor en esta instancia federal no controvierte frontalmente las consideraciones torales utilizadas por la autoridad responsable en el estudio de fondo de la sentencia controvertida; pues únicamente se limita a señalar de manera genérica los agravios que fueron analizados por dicha autoridad y declarados infundados, sin dar argumentos por los cuáles estima que la sentencia reclamada resulta ilegal.

182.     Lo anterior es así, pues en su escrito de demanda enuncia genéricamente el indebido análisis respecto de los actos realizados por el Consejo General del OPLEV y el Consejo Municipal de Chicontepec, que no realizó una valoración probatoria debida del recurso de inconformidad, una falta de congruencia, así como una violación al principio de legalidad.

183.     Sin embargo, como ya se señaló, no controvierte frontalmente las consideraciones que la autoridad responsable dio en la resolución que ahora se impugna, máxime que, tal y como quedó evidenciado de forma previa, de la resolución impugnada se advierte el análisis pormenorizado de las irregularidades que se hicieron valer en esa instancia, así como la mención de los hechos, manifestaciones de las partes y análisis de las constancias que obran en el expediente para cada caso en particular, así como de la calificativa que se le da a cada una de ellas, sin que el partido actor combata de manera frontal todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en la resolución que se impugna, y en su lugar, como ya se dijo, se dedica a enunciar vagamente sus agravios.

184.     De ahí que, resulta importante hacer del conocimiento del partido actor que, para alcanzar su pretensión en un juicio de esta naturaleza, es necesario expresar argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, pues como ya se señaló en el apartado respectivo, es de estricto derecho, por lo que no es suficiente que exponga de manera vaga, generalizada y subjetiva que los agravios que invocó en la instancia local fueron declarados infundados e inoperantes, sin controvertir frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, como ocurre en la especie.

185.     Esto es, resultaba menester que, en esta instancia, el partido actor expusiera con claridad las razones por las cuáles estimaba que la sentencia reclamada resultaba ilegal, asimismo, debió señalar qué elementos de convicción debían ser analizados y qué cuestiones omitió considerar el Tribunal responsable para demostrar que hubo falta de certeza y transparencia en la elección municipal en Chicontepec, Veracruz, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente, lo que en el presente caso evidentemente no se realizó.

186.     No pasa inadvertido, que este órgano jurisdiccional ha sostenido[27] en diversas ocasiones, que si bien, los agravios no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, se tienen que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable en su totalidad y a partir de ahí argumentar porque son contrarios a derecho.

187.     Sin embargo, el actor no cumplió con esa carga procesal, toda vez que sus agravios no controvierten frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada.

188.     De ahí lo inoperante de sus agravios.

189.     En atención a todo lo anterior, al haberse calificado como inoperantes e infundados los agravios en estudio, lo procedente es, confirmar la sentencia controvertida, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 93, apartado 1, inciso a).

190.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

191.     Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SX-JDC-176/2021 al diverso SX-JRC-136/2021, en conformidad con lo razonado en el considerando Segundo de esta ejecutoria.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos Unidad Ciudadana y Cardenista, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos de demanda; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral de Veracruz y al OPLEV, anexando copia certificada de la presente sentencia para cada autoridad; y por estrados físicos, así como electrónicos a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2; así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, titular del secretariado técnico regional, en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante también se le podrá menciona como parte actora.

[2] En adelante se le podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[3] En lo subsecuente se le podrá referir como OPLEV por sus siglas.

[4] En lo sucesivo, para este apartado de antecedentes, las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.

[5] Integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

[6] Constancias de notificación visibles a foja 305 y 308 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JRC-136/2021.

[7] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[8] Tal como consta en las cédulas de notificación personales consultable a fojas 305 al308 del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JRC-136/2021.

[9] Personería que acredita con el informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal de Chicontepec, Veracruz, visible a foja 94 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/

[11] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[13] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.

[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.

[15] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.

[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[18] Acuerdo que como lo señaló el Tribunal local no fue controvertido, por lo que adquirió firmeza.

[19] Si bien el actor señala el artículo 189, del Reglamento de Elecciones del INE, de la transcripción que realiza en su escrito se advierte que hace alusión al artículo 183.

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[21] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[22] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, y en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=43/2002

[24] Véase en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S &s Word=28/2009

[25] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 76.

[26] Ídem Págs. 440-446.

[27] Así lo ha resuelto esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional

SX-JRC-346/2018 y SX-JRC-356/2018 y acumulado, por citar algunos ejemplos.