SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-139/2017, SX-JRC-140/2017 Y SX-JRC-141/2017 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: OCTAVIO PÉREZ GARAY

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de octubre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados, promovidos por los siguientes partidos políticos:

EXPEDIENTE

ACTOR

SX-JRC-139/2017

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

SX-JRC-140/2017

MORENA

SX-JRC-141/2017

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2]

 

Los actores impugnan la sentencia de treinta de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 125/2017 y sus acumulados RIN 137/2017, RIN 139/2017 y RIN 141/2017, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría en favor de las fórmulas postuladas en candidatura independiente a ediles del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Causales de improcedencia.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

SEXTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por los partidos actores, en relación con las causales de nulidad de votación recibida en casilla y nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                   Instalación del Consejo General. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4], para dar inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017 para la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz.

2.                   Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral.

3.                   Sesión de cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla del OPLEV[5], inició la sesión del cómputo municipal, del cual se obtuvieron los siguientes resultados[6]:

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO REGISTRADA

 

VOTACIÓN
(NÚMERO)

VOTACIÓN
(LETRA)

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

9,231

Nueve mil doscientos treinta y uno

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,800

Nueve mil ochocientos

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,651

Dos mil seiscientos cincuenta y uno

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,480

Dos mil cuatrocientos ochenta

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PARTIDO DEL TRABAJO

420

Cuatrocientos veinte

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MOVIMIENTO CIUDADANO

3,027

Tres mil veintisiete

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

371

Trescientos setenta y uno

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MORENA

9,441

Nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno

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ENCUENTRO SOCIAL

1,244

Mil doscientos cuarenta y cuatro

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COALICIÓN PAN/PRD

2,107

Dos mil ciento siete

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CANDIDATO INDEPENDIENTE

OCTAVIO PÉREZ GARAY

17,644

Diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

22

Veintidós

 

VOTOS NULOS

1,853

Mil ochocientos cincuenta y tres

 

VOTACIÓN TOTAL

60,291

Sesenta mil doscientos noventa y uno

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO REGISTRADA

 

VOTACIÓN
(NÚMERO)

VOTACIÓN
(LETRA)

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

10,285

Diez mil doscientos ochenta y cinco

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,800

Nueve mil ochocientos

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,704

Tres mil setecientos cuatro

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,480

Dos mil cuatrocientos ochenta

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PARTIDO DEL TRABAJO

420

Cuatrocientos veinte

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MOVIMIENTO CIUDADANO

3,027

Tres mil veintisiete

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

371

Trescientos setenta y uno

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MORENA

9,441

Nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno

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ENCUENTRO SOCIAL

1,244

Mil doscientos cuarenta y cuatro

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CANDIDATO INDEPENDIENTE

OCTAVIO PÉREZ GARAY

17,644

Diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

22

Veintidós

 

VOTOS NULOS

1,853

Mil ochocientos cincuenta y tres

 

VOTACIÓN TOTAL

60,291

Sesenta mil doscientos noventa y uno

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO REGISTRADA

 

VOTACIÓN
(NÚMERO)

VOTACIÓN
(LETRA)

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COALICIÓN "VERACRUZ EL CAMBIO SIGUE"

13,989

Trece mil novecientos ochenta y nueve

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

9,800

Nueve mil ochocientos

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,480

Dos mil cuatrocientos ochenta

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PARTIDO DEL TRABAJO

420

Cuatrocientos veinte

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MOVIMIENTO CIUDADANO

3,027

Tres mil veintisiete

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PARTIDO NUEVA ALIANZA

371

Trescientos setenta y uno

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MORENA

9,441

Nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno

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ENCUENTRO SOCIAL

1,244

Mil doscientos cuarenta y cuatro

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CANDIDATO INDEPENDIENTE

OCTAVIO PÉREZ GARAY

17,644

Diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

22

Veintidós

 

VOTOS NULOS

1,853

Mil ochocientos cincuenta y tres

 

VOTACIÓN TOTAL

60,291

Sesenta mil doscientos noventa y uno

A partir de lo anterior, la diferencia entre el primer y segundo lugar de los contendientes fue de tres mil seiscientos cincuenta y cinco votos (3,655), lo cual equivale a una diferencia del seis punto cero seis por ciento (6.06%).

Con base en esos datos, el ocho de junio del presente año, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a las fórmulas de candidatos independientes integradas por Octavio Pérez Garay y Orlando Estuardo Altieri Saldívar, como propietario y suplente a la presidencia municipal del indicado ayuntamiento; así como a María Elena Cadena Bustamante y Adriana María Pérez López, como propietaria y suplente a la sindicatura respectiva.

4.                   Recursos de inconformidad. El doce de junio del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, MORENA y Revolucionario Institucional[7], interpusieron recursos de inconformidad a fin de impugnar el cómputo municipal de integrantes al ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

5.                   Sentencia incidental. El veinte de julio del presente año, el Tribunal local emitió resolución interlocutoria en la que declaró improcedente el nuevo escrutinio y cómputo total y parcial en sede jurisdiccional, solicitado por el PRD.

6.                   Sentencia del Tribunal local. En virtud de lo anterior, el treinta de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en los expedientes RIN 125/2017 y sus acumulados RIN 137/2017, RIN 139/2017 y RIN 141/2017, al tenor de lo siguiente:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con las claves RIN 137/2017, RIN 139/2017 y RIN 141/2017 al RIN 125/2017, en virtud de ser éste el más antiguo, por lo que glósese copia certificada de la presente resolución a cada uno de ellos.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de conformidad con lo precisado en el considerando Sexto, punto III, de la presente sentencia.

TERCERO. Se confirma la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de las personas que integran las fórmulas postuladas en candidatura independiente a ediles del Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a fin de que tome en consideración la modificación que se realizó a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en los términos precisados en el considerando Sexto, punto III de la presente sentencia, para efectos de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

(…)

 

Dicha sentencia le fue notificada a los partidos accionantes mediante cédula de notificación personal, el treinta y uno de agosto del año en curso[8].

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.

7.                   Demanda. Disconformes con la sentencia anterior, los días tres y cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, los partidos políticos PRD, MORENA y PAN, por conducto de César Paxtián Hernández, Gerardo Rafael Ramos Maldonado y Edmundo Pechi Sinta, quienes se ostentan como representantes de dichos entes políticos, respectivamente, todos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral, promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

8.                   Recepción y turno. El cuatro y cinco de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, así como las demás constancias relativas a los juicios, que remitió la autoridad responsable; el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-139/2017, SX-JRC-140/2017 y SX-JRC-141/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo.

9.                   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, relativa a la elección de ediles del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, de dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

11.               Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación.

12.               En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable; de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumulen los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-140/2017 y SX-JRC-141/2017 al diverso SX-JRC-139/2017, por ser éste el primero que se conformó en esta Sala Regional.

13.               En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente de los juicios acumulados.

14.               Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 79, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Tercero interesado.

15.               En los presentes asuntos debe tenerse como tercero interesado a Octavio Pérez Garay, quien se ostenta con el carácter de Presidente Municipal electo de San Andrés Tuxtla, Veracruz, únicamente por cuanto hace a los expedientes SX-JRC-140/2017 y SX-JRC-141/2017, como se explicará a continuación.

16.               Lo anterior de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), en relación con el 13, apartado 1, incisos a), fracción I, y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.               Forma. Los escritos de tercero interesado fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formula la oposición de las pretensiones de los partidos actores mediante la exposición de los argumentos.

18.               Oportunidad. Los escritos de comparecencia relativos a los juicios identificados con las claves SX-JRC-140/2017 y SX-JRC-141/2017 fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, mientras que el correspondiente al juicio SX-JRC-139/2017 fue presentado de manera extemporánea, como se indica en el siguiente cuadro ilustrativo:

Expediente

Publicación en estrados del TEV

Conclusión del plazo de publicitación

Presentación del escrito de comparecencia

En tiempo

/NO

SX-JRC-139/2017

9:00 horas del 4 de septiembre de 2017

9:00 horas del 7 de septiembre de 2017

11:25 horas del 7 de septiembre de 2017

NO

SX-JRC-140/2017

14:00 horas del 4 de septiembre de 2017

14:00 horas del 7 de septiembre de 2017

12:24 horas del 7 de septiembre de 2017

SX-JRC-141/2017

17:30 horas del 4 de septiembre de 2017

17:30 horas del 7 de septiembre de 2017

11:26 horas del 7 de septiembre de 2017

De lo anterior, se advierte que ha lugar a reconocerle el carácter de tercero interesado sólo en los juicios SX-JRC-140/2017 y SX-JRC-141/2017, pues en éstos el escrito respectivo se presentó de manera oportuna, razón por la cual se atenderán, en su caso, únicamente las manifestaciones efectuadas en relación con los juicios en que compareció dentro del plazo.

19.               Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible a la de los partidos actores, toda vez que su pretensión es que subsista la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en que resultó electo, además de que el carácter con el que se ostenta se encuentra acreditado en autos.

20.               Sirve de apoyo la jurisprudencia 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[9].

CUARTO. Causales de improcedencia.

21.               El tercero interesado hace valer como causales de improcedencia del juicio de revisión constitucional promovido por el PAN, identificado con la clave SX-JRC-141/2017, las siguientes:

Frivolidad del medio de impugnación

22.               Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada, en razón de que si bien conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que será improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir el motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se puede alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral. Por tanto, la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

23.               En el caso que se analiza, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, dado que la parte enjuiciante (PAN) manifiesta hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor del candidato independiente Octavio Pérez Garay.

24.               Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, en el caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión de la parte actora, serán motivo de análisis de este órgano jurisdiccional federal al estudiar el fondo de la controversia planteada[10].

Falta de interés jurídico

25.               El compareciente señala que aun cuando se señalan agravios y hechos, no se desprende alguno del que se deduzca alguna lesión jurídica al enjuiciante; contrario a ello, esta Sala estima que no se actualiza la causal de improcedencia.

26.               Lo anterior, toda vez que el PAN cuenta con interés jurídico procesal dado que fue parte en el medio de impugnación local al cual recayó la sentencia que controvierte, y estima que la misma vulnera su esfera de derechos. Lo anterior, con base la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[11].

Manifestaciones encaminadas a demostrar la improcedencia del presente juicio

27.               El compareciente refiere que el presente medio de impugnación debe desecharse dado que el juicio de revisión constitucional electoral es inexistente en la legislación.

28.               Al respecto, además de lo ya precisado en el considerando primero de la presente sentencia, relativo a la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procedente, entre otras cuestiones, para impugnar actos o resoluciones como las que ahora se combate.

29.               Lo anterior es así toda vez que el artículo 86 de la ley en cita establece lo siguiente:

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

[…]

30.               Como se advierte el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación indicado para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.

31.               Por otra parte, el compareciente también refiere que el actor no aporta pruebas que sustente el juicio, y las que acompaña a la demanda no son suficientes para acreditar lo alegado. En relación a esta manifestación, es necesario precisar que la omisión de ofrecer y aportar pruebas en algún medio de impugnación no tiene la consecuencia jurídica de desechamiento u otra prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

32.               Aunado a lo anterior, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 91, apartado 2, de la ley en cita, en el juicio de revisión constitucional electoral no se puede ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

33.               Finalmente, aduce que los hechos narrados por el actor son generales, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tanto, debe desecharse de plano la demanda; contario a ello, esta Sala Regional desestima dicha alegación porque tal manifestación será materia del análisis de fondo del juicio.

34.               Con lo anterior, se da contestación a las manifestaciones y causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, en relación con los requisitos de los artículos 10 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta Sala Regional concluye que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia aducidas; y en cuanto al alcance de los agravios serán materia del estudio de fondo.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

35.               En los presentes asuntos, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86, 87 y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

36.               Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en las mismas, consta el nombre y firma de quienes promueven en representación del PRD, MORENA y PAN, respectivamente, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

37.               Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley, ya que la resolución que se impugna fue emitida el treinta de agosto del año en curso, notificada de manera personal a todos los partidos accionantes el treinta y uno siguiente y las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas el tres de septiembre por el PRD y el cuatro de septiembre por MORENA y PAN.

38.               Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues los juicios fueron promovidos por parte legítima al hacerlo partidos políticos, en el caso, PRD, MORENA y PAN, a través de sus respectivos representantes, entes políticos que también acudieron ante la instancia local.

39.               En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que César Paxtián Hernández es representante propietario del PRD acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, la autoridad responsable le reconoce dicha calidad y fue el mismo ciudadano quien promovió ante la instancia local.

40.               En relación con MORENA, quien acude es Gerardo Rafael Ramos Maldonado, ostentándose como representante suplente de ese partido ante el referido Consejo Municipal, para lo cual, el Tribunal local le reconoce dicha personalidad en su informe circunstanciado y de las constancias que obran en el expediente se advierte que actuó con ese carácter durante el proceso electoral, en específico, durante la sesión de cómputo municipal celebrada el siete de junio del año en curso, como se advierte del Acta circunstanciada AC/012/OPLEV/CM142/07-06-2017[12] levantada con tal motivo.

41.               Por último, Edmundo Pechi Sinta promueve como representante propietario del PAN acreditado ante el Consejo Municipal, carácter que también le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado, además de que también instó el medio de impugnación local.

42.               Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[13].

43.               Interés. Este requisito se actualiza en razón de que los promoventes fueron parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierten, misma que estiman es contraria a sus intereses.

44.               Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[14].

45.               Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

46.               Lo anterior tiene sustento en los artículos 66, apartado B, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se establece que el sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales, y 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[15], que refiere que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

47.               Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que los actores aducen que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.

48.               Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[16].

49.               La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, por ejemplo, cuando pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.

50.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

51.               Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[17].

52.               En el caso, se encuentra colmado el apuntado requisito, toda vez que los actores aducen, entre otros agravios, que el Tribunal responsable no valoró debidamente las pruebas con las cuales pretendieron acreditar una afectación sustancial a los principios constitucionales.

53.               Así, de resultar fundados los agravios hechos valer por los actores podrían traer como consecuencia revocar la resolución controvertida para atender adecuadamente los planteamientos formulados en la instancia primigenia, lo que en su caso, daría lugar a declarar la nulidad de la elección de integrantes al ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

54.               Reparación factible. Se satisface esta exigencia, que consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

55.               Esto es así, porque en el presente caso, la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el Estado de Veracruz es el primero de enero del año siguiente a la elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

56.               Por tanto, están colmados los requisitos de procedibilidad indicados.

SEXTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

57.               En atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

58.               Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

59.               De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

60.               En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

61.               Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

        Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

62.               En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

63.               Por ende, en los juicios que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Consideraciones del Tribunal responsable.

64.               En el fallo ahora reclamado se sostuvo en esencia lo siguiente:

65.               Como cuestión previa, no admitió la prueba ofrecida por parte del PRD y MORENA, consistente en que se requiriera un Informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda vez que no justificaron haber solicitado dicha información por escrito de manera oportuna y que, en su caso, se les hubiera negado.

66.               En relación con los agravios que se hicieron valer, analizó en primer lugar los relacionados con la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, declarándolo infundado, porque en consideración del Tribunal local, basaron su impugnación en la existencia de una denuncia de la detención en flagrancia de un capacitador asistente electoral[18] en la que supuestamente se le atribuyó el robo y/o venta de material electoral (boletas electorales), ofrecieron como pruebas notas periodísticas y una solicitud de informe al Consejo Municipal, por lo que atendiendo al carácter de las notas como documentales privadas, sólo generaron un indicio, además de que del informe del OPLE se advirtió que no se tenía conocimiento del estado procesal que guardaba la carpeta de investigación iniciada con motivo de estos hechos.

67.               Así, se respondió que con independencia de lo que se resuelva en la Investigación Ministerial, los efectos no impactarían en la nulidad de la elección pues ocurrieron de manera previa a la jornada electoral, sin que se haya afectado la certeza de la votación.

68.               Por cuanto hace al agravio de violaciones reiteradas por el candidato independiente Octavio Pérez Garay, por coacción sobre el electorado mediante la entrega de dádivas, uso de recursos de procedencia dudosa y compra de votos, el Tribunal local sostuvo que de las treinta y dos fotografías ofrecidas por el PRD y veintinueve por MORENA, no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo insuficientes por sí solas para acreditar las supuestas irregularidades, por lo que si bien algunas fueron extraídas de la red social Facebook que supuestamente pertenece al referido candidato independiente, no se sabe con certeza la fuente de su origen.

69.               Del mismo modo, la autoridad responsable indicó que con los partes informativos aportados por el PAN, se acreditó que las supuestas irregularidades fueron denunciadas, pero no que los hechos narrados se hayan materializado.

70.               Igualmente, las copias de cuatro denuncias interpuestas ante el Ministerio Público Federal por la distribución de boletas apócrifas y la intención de utilizar programas sociales, constituían documentales privadas que no generaron convicción para dicha autoridad jurisdiccional local de la ejecución de los hechos.

71.               También, indicó que la vía idónea para denunciar el uso indebido de recursos públicos en campañas electorales era el procedimiento especial sancionador y de las nueve denuncias presentadas a través del mismo, sólo en el PES 132/2017 se declaró la existencia de irregularidades denunciadas, pero éstas eran respecto de vulneraciones a la normativa de propaganda electoral.

72.               El Tribunal local de igual forma analizó la causal de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña y concluyó que del Dictamen consolidado de los gastos de campaña emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y la resolución aprobada por el Consejo General de ese órgano, se acreditó que no existió alguna irregularidad dentro de los informes de gastos y que el candidato independiente no rebasó el tope de gastos fijado para el municipio de San Andrés acorde al acuerdo OPLEV/CG053/2017.

73.               Posteriormente, la autoridad responsable procedió al análisis de los agravios relativos a causales de nulidad de votación recibida en casilla prevista en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI del artículo 395 del código electoral local, en razón de: cambio de lugar de instalación de casilla (2 casillas), entrega extemporánea de paquetes electorales (3 casillas), recepción de la votación en forma tardía (24 casillas), cierre de casillas después de las 18:00 horas (14 casillas), funcionarios electorales que fueron tomados de la fila no estaban facultados para recibir la votación (37 casillas), no se respetó el orden de sustitución (1 casilla), cambio irregular de funcionarios de casilla (19 casillas), los votos extraídos de la urna no coinciden con el total de votos emitidos (1 casilla), falta de coincidencia de los votos asentados con letra y número (1 casilla), falta de coincidencia en rubros auxiliares (34 casillas), entrega de personas que no corresponden al listado nominal (20 casillas), permitir votar a representantes de partidos políticos sin estar acreditados en las casillas (41 casillas), se impidió el acceso a representantes del PRI (5 casillas), presión o violencia sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores (15 casillas), propaganda electoral dentro del radio de exclusión (3 casillas), así como irregularidades graves relacionadas con el estado de los paquetes electorales, procedimiento de recuento, robo de seis boletas, entrega de los paquetes electorales por capacitadores electorales, falta de rúbrica en las boletas, defecto en la tinta indeleble e irregularidades de la emisión y recepción de votos.

74.               Del análisis de todas estas causales, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 3329 B y 3390 E1 por la causal de nulidad prevista en la fracción V, además de la diversa 3361 E1 por la causal de nulidad referida en la fracción VII, del artículo 395 del código electoral local.

75.               Tal declaración de nulidad trajo como consecuencia la recomposición del cómputo municipal y, al no haber cambio de ganador, el Tribunal local confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos independientes al indicado ayuntamiento.

Pretensión y síntesis de agravios.

76.               La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN 125/2017 y sus acumulados RIN 137/2017, RIN 139/2017 y RIN 141/2017.

77.               Para lograr lo anterior, los partidos actores hacen valer como agravios los siguientes:

I.            PRD

78.               El actor manifiesta que, en la sentencia impugnada existe incongruencia, falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas, en relación con los siguientes tópicos:

a.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 395 del código electoral local

b.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VII, del artículo 395 del código electoral local

c.    Violación a principios constitucionales

II.            MORENA

79.               Refiere el actor que al Tribunal local violentó los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y congruencia, así como de una debida fundamentación y motivación por lo siguiente:

a.  Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción I, del artículo 395 del código electoral local

b. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción II del artículo 395 del código electoral local.

c.  Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IV, del artículo 395 del código electoral local.

d. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 395 del código electoral local.

e.  Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del código electoral local.

f.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VII del artículo 395 del código electoral local.

g. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 395 del código electoral local.

h. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción XI del artículo 395 del código electoral local.

i.    Causal de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 395 del código electoral local.

j.    Violación a principios constitucionales.

III.            PAN

a.  Violación a principios constitucionales.

 

80.               Por cuestión de método los motivos de disenso se analizarán en el orden que a continuación se precisa, sin que tal proceder derive en perjuicio alguno en contra de los actores, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[19], por tanto, los agravios se analizarán bajo los siguientes rubros:

a.  Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción I, del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

b. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción II del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

c.  Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IV, del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

d. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por PRD y MORENA)

e.  Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

f.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VII del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por PRD y MORENA)

g. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

h. Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción XI del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

i.    Causal de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

j.    Violación a principios constitucionales (PRD, MORENA y PAN)

1.  Robo de boletas por un CAE

2.  Violaciones reiteradas del candidato independiente

3.  Rebase del tope de gastos de campaña

4.  Irregularidades graves y generalizadas

Postura de esta Sala Regional.

81.               Toda vez que los actores aluden a una falta e incorrecta fundamentación y motivación en la resolución combatida, así como una falta de exhaustividad y congruencia e indebida valoración de pruebas, es por lo que a continuación se precisa lo siguiente.

82.               El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

83.               Cuando se trata de una sentencia o resolución, debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas, por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

84.               Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)[20].

85.               La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo; la primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; en cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

86.               Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[21].

87.               Ahora bien, el artículo 17 constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre una justicia completa por los tribunales, lo cual trae consigo el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad.

88.               La congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos[22].

89.               Por su parte, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

90.               Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

91.               A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

92.               Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[23].

93.               Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

94.               Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

95.               Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

96.               En relación con las pruebas, el artículo 359 del código electoral local, señala que sólo serán admitidas las pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.

97.               Asimismo, los artículos 360 y 361 del mismo ordenamiento, indican que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral local, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

98.               Además, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

99.               Las documentales privadas, las técnicas, la periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

100.           Asimismo, es obligación del promovente aportar en su escrito inicial las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso, deban ser requeridas.

101.           Una vez hechas las anteriores consideraciones, se procederá al análisis de los agravios expuestos por los actores:

a.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción I, del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

102.           Refiere el actor que la autoridad responsable, al analizar los agravios de nulidad de las casillas 3340 C1 y 3340 C2 que se ubicaron en lugar diferente al encarte, motivó de manera escasa y no debió limitarse al contenido del documento, sino realizar una investigación para generar convicción de sus argumentos.

103.           Al respecto, en la sentencia impugnada se indicó que conforme al marco normativo estatal, para actualizar la indicada causal de nulidad de votación recibida en casilla, era necesario que se acreditaran dos supuestos: a) Que la casilla se instalara en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral y b) Que el cambio de ubicación se realizara sin justificación legal para ello.

104.           Lo anterior, salvo que de las propias constancias de autos quedara demostrado que no se vulneró el principio de certeza que protege esa causal.

105.           Para tal efecto, tomó en consideración las documentales consistentes en: a) Listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla o encarte[24], b) actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como las hojas y escritos de incidentes levantados el día de la jornada electoral.

106.           De este modo, procedió a la comparación de los apartados respectivos en esos documentos, con lo cual llegó a la conclusión de que ambas casillas se instalaron en el lugar señalado en el encarte.

107.           Ello, porque tanto las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las dos casillas indicaron como ubicación la calle girasol s/n del fraccionamiento Laguna Encantada, lo que al comparar con el encarte correspondía al domicilio de la Escuela Primaria Urbana Profesor Fernando Miranda Abad, lugar destinado para la instalación de éstas.

108.           De lo anterior, se advierte que el agravio del actor es inoperante porque no controvierte de manera frontal los razonamientos de la autoridad responsable, sino que se limita a manifestar que la motivación fue escasa y que el Tribunal local debió investigar, sin señalar con claridad cuál es el error en que incurrió la autoridad responsable, o bien, qué elementos dejó de observar que la pudo llevar a una conclusión diferente.

b.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción II del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

109.           Señala el actor que el Tribunal local se limitó a considerar que las casillas 3378 B y 3378 C2 eran mixtas y estuvieron dentro del parámetro de entrega, pero no consideró la ubicación de las mismas ya que se encuentran dentro de la zona urbana de la cabecera municipal.

110.           En la sentencia impugnada se consideraron como elementos para el análisis de estas casillas, el acta de la jornada electoral y el recibo de entrega del paquete electoral.

111.           El Tribunal local indicó que de conformidad con la cartografía utilizada por el INE, la sección correspondiente a las casillas está clasificada como mixta, esto es, que en dicha sección existen casillas urbanas y rurales, por lo que no era obligatorio que los funcionarios de la mesa directiva de casilla entregaran el paquete electoral de manera inmediata, ya que el plazo para las casillas urbanas es de doce horas, además de que los paquetes electorales fueron entregados por personal autorizado, por lo que infirió que esa persona aguardó los correspondientes a otros centros de votación; razones por las cuales, si el lapso entre el cierre de la votación y la entrega de los paquetes electorales fue de cinco horas con cuarenta y cinco minutos máximo, se estaba dentro de los parámetros aceptables, por lo que el agravio era infundado.

112.           Ahora bien, el agravio en estudio es inoperante, porque con independencia de las razones de la autoridad responsable, esta Sala Regional considera que no se acreditó la indicada causal de nulidad.

113.           El artículo 220 del código electoral local, dispone que los paquetes electorales se entregarán al Consejo dentro de ciertos plazos, contados a partir de la hora de clausura: inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o de los municipios; dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

114.           En cuanto al término “inmediatamente, es criterio de este Tribunal Electoral que debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

115.           Sirve de apoyo la jurisprudencia 14/97, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS[25].

116.           Como lo indicó la autoridad responsable, efectivamente en el acta de la jornada electoral se asentó que la casilla 3378 B[26] concluyó la votación a las 06:03 p.m. y la 3378 C2[27] culminó a las 6:00 p.m.

117.           Ahora bien, de conformidad con los artículos 213 y 218 del código electoral local, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo, y al término de éste, se procederá a la clausura de la casilla y la remisión de los paquetes electorales.

118.           Así, de las constancias de integración y remisión del paquete de casilla, se tiene que la 3378 B[28] se clausuró a las 08:18 p.m. del cuatro de julio y la 3378 C2[29] a las 9:00 p.m.

119.           Además, de los recibos de entrega de los paquetes electorales se desprende que éstos fueron entregados a las 23:42[30] y 23:47[31] horas, respectivamente, ambos sin muestras de alteración y sin firmas.

120.           De lo anterior, se colige que el lapso que transcurrió en entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral fue de tres horas con veinticuatro minutos para la casilla 3378 B y dos horas con cuarenta y siete minutos para la casilla 3378 C2, lo cual, aún de considerarse que tal casilla se encontrara ubicada en la zona urbana de la cabecera municipal como lo pretende hacer valer el actor, no constituye un lapso de tiempo excesivo.

121.           Máxime que los paquetes llegaron sin muestras de alteración al Consejo y sin que exista irregularidades en su entrega, por lo que para tener por acreditada la causal de nulidad no basta con la sola afirmación del impugnante en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas cuestionadas en este apartado se entregaron de manera extemporánea y sin causa justificada, sino que es menester aportar los elementos necesarios que acrediten sus afirmaciones, lo que en el caso no aconteció, de ahí lo inoperante de su agravio.

122.           Por otro lado, sostiene MORENA que la autoridad responsable no fue exhaustiva toda vez que señaló que la casilla 3391 C2 no existe en el encarte y por eso no entró al estudio de fondo, pero en su concepto, debió observar que sí existe la casilla 3391 C1 y por tanto, analizar sus argumentos en relación con ésta.

123.           No le asiste la razón al actor, porque de conformidad con el artículo 362, fracciones I, inciso f), y II, inciso c), del código electoral local, para la interposición del recurso de inconformidad, entre otros, es requisito que el actor haga mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución que impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa su impugnación, además, deberá mencionar de forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que invoca para cada una de ellas.

124.           De esta forma, la Litis en el Tribunal local se integró por los hechos y agravios narrados por el actor y las consideraciones que para defender su acto reali la autoridad responsable, de esta forma, si el actor indicó una casilla que no pertenecía al municipio cuyos resultados controvirtió, es inconcuso que el Tribunal local no podía conjeturar que en realidad se trató de impugnar una diversa, porque en ese caso, habría variado la relación litigiosa del asunto.

125.           Máxime que contrario a lo que sostiene, de conformidad con el encarte de quince de junio de dos mil diecisiete, la casilla 3391 C1 tampoco corresponde al municipio de San Andrés Tuxtla.

126.           Además, es criterio de este tribunal que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga, por lo que es infundado su agravio.

127.           Sirve de apoyo, la jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO SU CAUSAL ESPECÍFICA[32].

c.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IV, del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

128.           El Tribunal local no fue exhaustivo porque la casilla 3362 C2 sí se instaló, dado que en el Informe de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Vocal de Organización del Consejo Municipal la consideró, además de que se aportaron actas de jornada electoral.

129.           Al respecto, en la sentencia impugnada se estableció que el agravio fue inatendible para la casilla 3362 C2, ya que de conformidad con el encarte, ésta no se instala en el municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

130.           De las constancias se observa que en el encarte de quince de junio de dos mil diecisiete, se advierte la existencia de la casilla 3362 C2, perteneciente al municipio de San Andrés Tuxtla, a instalarse en la Escuela Primaria del Estado Matutina La Victoria, Vespertina Ricardo Flores Magón.

131.           En ese sentido, tal como lo hace valer el actor, dicha casilla sí se instaló en el municipio de San Andrés Tuxtla para el proceso electoral ordinario 2016-2017, sin embargo, ningún perjuicio le deviene al actor en razón de lo que se explica a continuación.

132.           En la demanda local, MORENA controvirtió la mencionada casilla por tres motivos: a) no se respetó el orden de sustitución de los funcionarios de casilla, b) los funcionarios no firmaron el acta de escrutinio y cómputo y por tanto no se tiene certeza de quien recibió la votación y si contaban con los requisitos elementales para esa función y c) no se permitió a los representantes de partido ante la casilla firmar las boletas electorales.

133.           De la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal local sí estudió la indicada casilla en relación con los motivos de agravios expresados por el partido.

134.           Luego, si el Tribunal local por error indicó que ésta no pertenecía al municipio de San Andrés al hacer el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 395, referente a recibir la votación en fecha distinta a la señalada, lo cierto es que ningún agravio le causa al actor porque no la controvirtió por este motivo.

135.           En efecto, a foja 84 de la resolución controvertida se observa que se indicó que entre otras casillas, el PRI y MORENA controvirtieron la 3362 C2 porque no se respetó el orden de sustitución, sin embargo dichos partidos no cumplieron con la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos materia de impugnación, como identificar nominalmente y con precisión al funcionario cuya designación controvirtieron, incumpliendo con la carga procesal respectiva.

136.           Igualmente, a fojas 176 a 180, se advierte el análisis de las casillas en que se adujo que se impidió firmar boletas a los partidos políticos, entre las que se encuentra la ahora controvertida en el número setenta y uno progresivo de la tabla, a lo cual concluyó la autoridad responsable que sí se firmaron las boletas electorales por un representante de partido político o candidato atendiendo al acta de jornada y las hojas de incidentes.

137.           Por último, a fojas 204 a 206 de la sentencia, se aprecia el estudio de la casilla 3362 C2, entre otras, con el que el Tribunal local concluyó que del acta de Escrutinio y Cómputo y la hoja de incidentes, sí se aprecian las firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

138.           Por tanto, se concluye que sí se analizó la mencionada casilla con base en los planteamientos formulados por el actor ante la instancia local, razón por la cual, la afirmación de que ésta no existió al estudiar la fracción IV del mencionado artículo, no le causa ningún agravio al actor además de que tal error no trascendió al resultado del fallo, de ahí, lo inoperante de su agravio.

139.           Por otro lado, MORENA sostiene que en relación con 24 casillas que indicó la responsable que estudiaría por nulidad de elección por recepción de votación en forma tardía, sólo analizó las casillas 3342 C2, 3328 B, 3344 B, 3348 B, 3365 E1C1, 3349 C1, pero no realizó el análisis de las dieciocho casillas restantes.

140.           El agravio es infundado, porque contrario a lo argumentado, de la sentencia controvertida se observa que el Tribunal local analizó los agravios de PRI y MORENA por recepción de la votación en forma tardía en veinticinco casillas (cabe señalar que incluyó la 3362 C2 que ya fue materia de análisis), las que insertó en un cuadro comparativo, con los datos contenidos en el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes.

141.           Al respecto, consideró que de acuerdo a los datos contenidos en la tabla, la hora de instalación de todas las casillas oscila entre las siete horas con treinta minutos y las ocho treinta horas del día de la jornada electoral, pero consideró necesario realizar precisiones en relación con los incidentes ocurridos en las casillas 3343 C2, 3328 B, 3344 B, 3348 B, 3349 C1 y 3365 E1C1.

142.           Así, advirtió que de las diecisiete casillas restantes que se relacionaron en la indicada tabla o cuadro comparativo, si bien no se contó con algún incidente, la hora de instalación de las casillas se encontró dentro de los límites establecidos por el legislador, dadas las vicisitudes que pueden acontecer el día de la jornada, como puede ser retraso de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, que no se presenten o alguna otra eventualidad, además de que en ocasiones existe retraso por la carencia de experiencia o pericia en el armado de casilla e instalación de la misma.

143.           Como se observa, no existe la falta de exhaustividad que hace valer el actor, porque el Tribunal local sí se pronunció en relación con la totalidad de las casillas que se controvirtieron por la causal de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, ya que llegó a la conclusión de que todas se instalaron dentro de los plazos establecidos en la ley, de ahí lo infundado de su agravio.

144.           Ahora, el actor aduce que el estudio de la autoridad responsable respecto de las casillas 3329 C1, 3337 B, 3329 E1C1, 3330C1, 3332 C1, 3338 C1, 3347 B, 3347 C1, 3357 B, 3364 B, 3339 C1, 3385 B, 3355 B y 3356 C2, no existió una motivación adecuada.

145.           Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante, porque el actor realiza un argumento genérico, impreciso y subjetivo de modo tal, que no puede deducirse de su manifestación, en qué consistió la indebida motivación o, en su caso, cómo debió motivar la responsable a fin de que hubiera arribado a una conclusión diversa.

 

d.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por PRD y MORENA)

146.           El PRD refiere que el Tribunal local dejó de allegarse de mayores elementos para el análisis de la casilla 3344 B, pues sostuvo que Fabián Temich Málaga y Fabián Málaga Temich son la misma persona, de lo cual sólo refirió que se trató de un error al momento de asentar el nombre en el acta respectiva y si bien no se encuentra reforzado con algún reporte de incidente, debió demostrarse que eran personas diferentes, de ahí la falta de exhaustividad.

147.           Ahora bien, la causal de nulidad indicada se refiere a que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, esto es, las indicadas en el numeral 203 del código electoral local.

148.           En la sentencia controvertida se indicó para la casilla 3344 B, que tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como segundo escrutador el nombre de Fabián Temich Malaga, pero que de la lista nominal de esa sección perteneciente a la casilla contigua 2, se detectó el nombre de Fabián Malaga Temich, en la página 21, folio 409, por lo que dedujo que se trató de un error al momento de asentar el nombre en las actas.

149.           Ahora, de las constancias se advierte lo siguiente:

 

 

Casilla

Acta de jornada electoral apartado 3 (inicio)

Acta de jornada electoral apartado 15 (cierre)

Acta de escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes

Constancia de integración y remisión del paquete electoral

3344 B

Málaga Temich Fabian

Fabián Temich Málaga

Fabián Temich Malaga

Fabian Temich Malaga

Fabian Malaga Temich

150.           En el Acta de la Jornada Electoral[33] de esa casilla, en el apartado 3, se marcó con una “x” al segundo escrutador por haber sido tomado de la fila y se asentó el nombre de “Malaga Temich Fabian”, firmando éste de conformidad.

151.           Luego, en el apartado 15, se anotó el nombre del referido funcionario con los apellidos invertidos “Fabian  Temich Malaga”, también firmando de conformidad.

152.           En el acta de escrutinio y cómputo también se anotó el nombre de “Fabián Temich Malaga[34], sin que se presentaran incidentes.

153.           En la hoja de incidentes[35] respectiva, se anotó el nombre de “Fabian Temich Málaga”, en la cual se anotaron como descripción de incidentes, que a las ocho horas con treinta minutos “no llegaron los propietario (sic) ni los suplemente (suplente) y se tomó a una persona de la fila” y “por herror (sic) se escribió (sic) el apellido de la escrutadora en el nombre de la secretaria”.

154.           En la constancia de integración y remisión del paquete de casilla[36], se escribió el nombre del segundo escrutador como “Fabian Malaga Temich”, también firmando de conformidad.

155.           De lo anterior se advierte que si bien en el apartado final del acta de jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes se anotó el nombre de “Fabián Temich Malaga”, lo cierto es que en el apartado 3 de la propia acta de jornada electoral, así como en la constancia de integración y remisión del paquete de casilla, se asentó el de “Fabián Malaga Temich”, el cual es coincidente con el del ciudadano que se encuentra en el listado nominal de esta sección.

156.           En ese sentido, tal como lo razonó la autoridad responsable, se debió a un error al momento de asentar el nombre del indicado funcionario que fue tomado de la fila de la votación, ello, porque genera convicción a esta Sala Regional que en el apartado número 3 del acta de la jornada electoral en donde se debe anotar el nombre de los ciudadanos que integrarán la mesa directiva de casilla, sí se anotó el nombre que corresponde al ciudadano que se encuentra en lista nominal que se tomó de la fila, pues es en ese momento en que se solicita a los ciudadanos que muestren su credencial de elector para votar, con la finalidad de ser identificados.

157.           Lo anterior, se corrobora con el dato correcto anotado en la constancia de integración y remisión del paquete electoral.

158.           De esta forma, al existir dos elementos que permiten generar convicción de que la persona que participó como segundo escrutador fue tomado de la fila y corresponde a la persona que se encuentra inscrita en la lista nominal, es que se debe privilegiar los resultados de la votación, porque para que se actualice la indicada causal de nulidad, es necesario que la misma se acredite de manera fehaciente e indubitable, pues se parte del principio de buena fe de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla, de ahí, lo infundado del agravio.

159.           Por su parte, MORENA aduce que el Tribunal local no fue exhaustivo al no allegarse de otros medios de prueba en relación con el análisis de 39 casillas controvertidas porque la votación se recibió por personas que no aparecían en el encarte o no pertenecían a la casilla, así como de 37 casillas donde fueron tomados de la fila, 4 casillas en los que no se respetó el orden de sustitución y 19 casillas donde hubo cambio irregular de funcionarios.

160.           Al respecto, el Tribunal local consideró para el análisis de esta causal, la coincidencia o no de los nombres de los ciudadanos que fueron designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con los datos del encarte, en contraste con los anotados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y, en su caso, las listas nominales y las hojas de incidentes.

161.           Como se observa, la autoridad responsable se basó en las documentales públicas respectivas, para conocer si las mesas directivas de casilla impugnadas se integraron por funcionarios designados, se realizaron sustituciones, o bien, si éstas se hicieron con base en los supuestos que prevé la norma electoral local.

162.           Al respecto, no le asiste la razón al actor al señalar falta de exhaustividad porque no se allegó de otros elementos de prueba, en primer lugar porque de conformidad con el artículo 362, fracción I, inciso g), del código electoral local en el recurso de inconformidad, se deberán aportar con el escrito inicial, las pruebas con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse cuando exista obligación de expedírselas, y el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas.

163.           En ese sentido, existe una carga de la prueba para que las aporte en el escrito inicial o en su caso las señale, si es que no le fueron entregadas con oportunidad por un diverso órgano.

164.           De este modo, no existe una obligación para el Tribunal local de que se allegue de mayores elementos que los que obran en el expediente, esto, porque el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver; de ahí, lo infundado de su agravio.

165.           Sirve de apoyo, la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[37].

166.           En otro motivo de disenso, afirma el actor que la autoridad responsable no da detalles de por qué es inatendible el agravio que realizó respecto de la casilla 3392 C2.

167.           Es infundado el agravio, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí indicó la razón por la cual su disenso era inatendible, esto es, indicó que por cuanto hacía a los agravios formulados por PRI y MORENA respecto de la casilla 3392 C2, al realizar una búsqueda en el encarte, se logró advertir que la misma no forma parte del municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz o no existe, por lo que el motivo de agravio era inatendible.

168.           De este modo, no existe la falta de exhaustividad que alega el promovente, porque sí se indicó las razones por la cual no podía atender el disenso respectivo, máxime que, de la revisión del referido encarte[38] se advierte que, tal como lo señaló la autoridad responsable, dicha casilla no corresponde a alguna de las instaladas en el municipio de San Andrés Tuxtla para el proceso electoral ordinario local 2016-2017.

169.           En relación con las casillas 3344 C1, 3328 C1, 3329 C1, 3330 B, 3331 B, 3333 B, 3338 C1, 3340 C1, 3342 B, 3349 C1, 3350 C2, 3354 C1, 3376 C2, 3378 C1, 3378 C2, 3380 C1, 3384 C1 y 3390 C1, relacionadas con que los ciudadanos fueron tomados de la fila pero no pertenecían a la lista nominal, el actor señala que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no expone en qué caso correspondió.

170.           También, respecto de las casillas 3365 E1, 3366 E1C1, 3374 C2 y 3389 C2, en que los ciudadanos sustituidos no coinciden con el encarte, se alega que la sentencia carece de motivación.

171.           Es infundado el agravio del actor, porque el Tribunal local sí motivó su respuesta como se indica a continuación.

172.           En el caso de la casilla 3344 C1, el Tribunal local declaró infundado el agravio porque advirtió que los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla fueron los designados y capacitados previamente por la autoridad administrativa electoral para el cargo que fueron designados, o bien, por corrimiento.

173.           Respecto de las restantes casillas 3328 C1, 3329 C1, 3330 B, 3331 B, 3333 B, 3338 C1, 3340 C1, 3342 B, 3349 C1, 3350 C2, 3354 C1, 3376 C2, 3378 C1, 3378 C2, 3380 C1, 3384 C1 y 3390 C1 el tribunal local afirmó que los ciudadanos impugnados fueron los insaculados y capacitados, y los que no coincidían con el encarte, fueron tomados de la fila y se encontraban en la lista nominal de la sección, por lo que consideró que las casillas se integraron debidamente.

174.           Finalmente, respecto de las casillas 3365 E1, 3366 E1C1, 3374 C2 y 3389 C2, la autoridad responsable declaró infundado el agravio porque se realizaron sustituciones de funcionarios, pero dichos ciudadanos se encontraban inscritos en la lista nominal.

175.           Ahora bien, el detalle de los nombres de los ciudadanos que integraron cada una de las casillas y las observaciones respectivas, el Tribunal local lo alojó en un cuadro comparativo de manera previa a dicha explicación, esto para una mejor comprensión y facilitar el análisis de los datos de las constancias respectivas.

176.           De lo que se advierte que el Tribunal local sí expresó las razones por las cuales consideró que las casillas se integraron debidamente, por lo que no existe la falta de motivación que aduce el actor.

177.           En otro argumento, afirma el actor que la respuesta de la autoridad responsable en los incisos A) al F) no se encuentra debidamente motivado, ya que en algunos casos, los ciudadanos que sustituyeron a funcionarios electorales no pertenecían a la lista nominal, por lo que debieron declarar la nulidad de esas casillas.

178.           Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante, por ser genérico e impreciso, esto porque el actor no señala en qué consiste la incorrección en la que incurrió la autoridad responsable al motivar su sentencia, así como tampoco indica en qué casillas se sustituyeron a funcionarios que no pertenecían a la lista nominal y que en su caso, el tribunal local no advirtió, o no justificó su respuesta.

e.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

179.           En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el actor argumenta indebida fundamentación, puesto que los datos fueron obtenidos del sistema electrónico de cómputo final y éste presentó errores aritméticos serios que cuestionan su correcta utilización.

180.           A, el tribunal local no advirtió que la sumatoria de votación total es de 62,398 votos y no de 60,291 como oficialmente se dio a conocer, por lo que existe duda del funcionamiento de dicho sistema.

181.           De la sentencia se advierte que el Tribunal local indicó que el artículo 213 del código electoral local establece el procedimiento de escrutinio y cómputo. Asimismo los artículos 214, 215, 216 y 217 del mismo ordenamiento precisan qué debe entenderse por voto nulo y boletas sobrantes, el orden para el procedimiento de escrutinio y cómputo y sus reglas.

182.           Respecto del agravio del actor ante la instancia local, señaló que MORENA alegó que la sumatoria de la votación total asignada por la autoridad responsable, difiere respecto de los votos obtenidos a partidos políticos, lo que demostró un error en el cómputo municipal y por tanto debía dejar sin efectos el acta respectiva.

183.           Ante ello, la autoridad responsable advirtió que para tal agravio, el actor insertó una tabla con datos que no coincidían con lo asentado en el acta de cómputo municipal, por lo que no era dable atribuirle al Consejo Municipal errores que él mismo creó, toda vez que los datos que proporcionó son los correspondientes a la tabla de distribución por partido político, esto es, una vez que se realizó la distribución por coalición, y por tanto, declaró infundado el agravio.

184.           Ahora bien, el agravio es infundado, porque el actor insiste en señalar que existe un error en la sumatoria total de la votación municipal, sin embargo, tal como lo indicó la autoridad responsable, debe estarse a lo asentado en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla.

185.           Lo anterior, por tratarse de una documental pública con valor probatorio pleno, que no encuentra prueba en contrario, porque el actor no aportó, algún elemento para desvirtuar su contenido.

186.           Así, ante la autoridad responsable, el actor se limitó a plasmar las cantidades que a su decir correspondieron al cómputo municipal, sin que aportara algún otro elemento o señalara en qué consistió el error que dio lugar a una sumatoria de votación total distinta.

187.           De este modo, no resulta válido que ante esta instancia pretenda hacer valer que el acta de cómputo contiene errores porque se basó en un sistema electrónico que presentó fallas, porque dicha manifestación es subjetiva y no encuentra asidero en algún elemento del expediente.

188.           Además, de la lectura de la demanda local, se advierte que efectivamente el actor indicó los datos correspondientes a la distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes, pero le agregó la cantidad correspondiente a los votos de la coalición PAN/PRD, los cuales ya habían sido distribuidos a esos entes políticos.

189.           De este modo, la diferencia que pretende hacer valer el actor en la sumatoria total de votación, corresponde a los dos mil ciento siete votos (2,107) de la indicada coalición, por lo que no existe una inconsistencia en la sumatoria de la votación total.

190.           Para ejemplificar lo anterior, se adjunta un cuadro comparativo con los datos aportados por el actor ante la instancia local, el total de votos por municipio (incluyendo la coalición) y la distribución final de votos a partidos y candidaturas independientes.

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA NO REGISTRADA

 

 

DATOS DEL ACTOR ANTE LA INSTANCIA LOCAL

VOTOS DEL MUNICIPIO INCLUYENDO A LA COALICIÓN

VOTACIÓN POR PARTIDO Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

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10,285

9,231

10,285

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9800

9,800

9,800

C:\Users\olga.quintanar\Pictures\logo_prd.gif

 

3704

2,651

3,704

C:\Users\olga.quintanar\Pictures\logo_pvem.gif

 

2480

2,480

2,480

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420

420

420

C:\Users\olga.quintanar\Pictures\movciu.png

 

3,027

3,027

3,027

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420

371

371

C:\Users\olga.quintanar\Pictures\logo_morena.gif

 

9,441

9,441

9,441

C:\Users\olga.quintanar\Pictures\logo_PES.gif

 

1,244

1,244

1,244

C:\Users\olga.quintanar\Pictures\logo_prd.gifC:\Users\olga.quintanar\Pictures\logo_pan.gif

COALICIÓN PAN/PRD

2,107

2,107

--------

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17,644

17,644

17,644

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

22

22

22s

 

VOTOS NULOS

1,853

1,853

1,853

 

VOTACIÓN TOTAL

60,291

60,291

60,291

 

191.           Como se observa, si a la sumatoria total de votación (60,291) se le suma nuevamente los votos obtenidos por coalición (2,107), resulta la cantidad de 62,398 votos, que pretende hacer valer el actor como inconsistencia en la sumatoria, lo cual, como ya quedó asentado, no corresponde con la distribución correcta, de ahí, lo infundado del agravio.

192.           Por otro lado, refiere que los argumentos expresados por la autoridad responsable al hacer el análisis de la casilla 3361 E1 no son congruentes con los agravios vertidos, pues a su decir, el recuento no es suficiente para subsanar errores, sino que corrobora que el procedimiento de organización, preparación y verificación vulneró diversos principios constitucionales.

193.           Al respecto, la autoridad responsable indicó que el agravio del actor (PRI) consistente en que los votos extraídos de la urna no coinciden con el total de votos emitidos, era inoperante porque dicha casilla ya había sido objeto de recuento en sede administrativa, además de que no indicó cuál era en su caso el error que subsistía.

194.           Así, no le asiste la razón a MORENA porque, contrario a lo que refiere, el recuento en sede administrativa consiste precisamente en el procedimiento a través del cual se procede nuevamente al cómputo de la votación recibida en una casilla, a fin de dotar de certeza a los resultados de la elección, ante diversos supuestos conforme al artículo 233 del código electoral local.

195.           No obstante, el dato consistente en votos extraídos de la urna es insubsanable porque el acto de sacar los votos de la urna respectiva al finalizar la votación el día de la jornada electoral es único e irrepetible, por lo que la fuente única para conocer cuántos votos se sacaron de la urna correspondiente, es el apartado correspondiente al acta de escrutinio y cómputo.

196.           Por tanto, fue correcta la decisión de la autoridad responsable de declarar inoperante el agravio, porque el PRI pretendía hacer valer la causal de error en el cómputo de los votos, porque no coincidía con el dato de “votos extraídos de la urna”, siendo que en el caso, dicha casilla ya había sido objeto de recuento por el Consejo Municipal.

197.           Además, el mero hecho de que una casilla sea objeto de recuento, no evidencia en modo alguno que haya existido vulneración a algún principio constitucional, por el contrario, con tal procedimiento se dota de certeza a los resultados pues se realiza ante el Consejo Municipal y con la presencia y participación de los partidos políticos, para que éstos tengan pleno conocimiento de cuál fue el resultado real de la votación, ya que pudo haber sido el caso que por impericia o falta de capacitación, los ciudadanos que actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla indicaran un dato incorrecto.

198.           De ahí, lo infundado del agravio.

199.           Sostiene el actor que fue indebido que la autoridad responsable subsanara el error en el llenado del acta respectiva, al analizar la casilla 3358 C1, pues al existir el error era procedente la nulidad de la votación.

200.           En el caso, ante la instancia local, el PRI indicó que la cantidad de votos del candidato independiente obtenidos en esa casilla no correspondía el número con la letra, a lo cual el Tribunal local le respondió que era infundado el agravio, porque al analizar al acta de escrutinio y cómputo, en los rubros fundamentales (total de personas que votaron, votos extraídos de la urna y total de votación emitida) daba un total de doscientos sesenta votos, por lo que haciendo una operación aritmética, el total de votos correcto era de ochenta y siete para el candidato como se asentó con número y no ochenta y tres como se anotó con letra.

201.           El agravio es inoperante, pues como se advierte, MORENA pretende hacer valer cuestiones que no controvirtió ante la instancia local, sino que tal motivo de disenso lo hizo valer un partido político distinto.

202.           Al respecto, se tiene que aun cuando los recursos de inconformidad se resolvieron de manera acumulada, los efectos que ello conlleva son meramente procesales y en modo alguno modificó los derechos sustantivos de las partes que intervinieron en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos pudieran ser asumidas por otros en esta ulterior instancia, porque ello implicaría variar la Litis originalmente planteada en el juicio natural.

203.           Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[39].

204.           A mayor abundamiento, no le asiste la razón el actor, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral que al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen en principio, revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente, si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida.

205.           Por tanto, si existió un dato discordante en el acta de escrutinio y cómputo, fue correcto que el Tribunal local procediera a rectificarlo, ya que el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato y no la nulidad de la votación recibida en la casilla.

206.           Lo anterior, porque en el caso de que no se pudiera subsanar el error en el dato asentado, sería necesario realizar un ejercicio para observar si es determinante o no para que se acredite la causal de nulidad en estudio, situación que en el caso no acontece.

207.           Sirve de apoyo la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[40].

208.           En otro agravio, el actor menciona que existe falta de motivación de la sentencia impugnada, al analizar el agravio por esta causal de nulidad en relación con la no coincidencia de rubros auxiliares, de las casillas 3328 C1, 3332 B, 3332 C1, 3335 B, 3343 B, 3347 B, 3349 C1, 3350 C2, 3356 B, 3359 C1, 3361 E1, 3365 E1, 3366 E1, 3369 C1, 3375 C2, 3384 B, 3385 B, 3392 B, 3399 C1, 3403 C2, 3403 C3, 3407 E1, así como la no coincidencia en el número de boletas y el número de folios en las casillas 3329 E1C1, 3332 C1, 3335 B, 3348 B, 3349 C1, 3350 C2, 3352 B, 3353 B, 3355 C1, 3359 B, 3362 B, 3377 B, 3377 C1, 3378 C3, 3382 C1, 3388 E1, 3391 B y 3403 C2, pues al quedar reflejadas tales irregularidades en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se generó una duda en relación con la organización, preparación y organización del proceso electoral, por lo que el Tribunal local debió realizar el análisis en su conjunto.

209.           Con relación a ello, el tribunal concluyó que el agravio era inoperante, porque los partidos recurrentes no cumplieron con los requisitos mínimos para el estudio de esas casillas, ya que basaron sus argumentaciones en inconsistencias entre los rubros auxiliares, por lo que no se trató de error en la computación de los votos y los posibles errores en rubros auxiliares en nada afectan el resultado de la votación.

210.           Es infundado el agravio en estudio, porque el Tribunal local sí motivó su respuesta, además de que tal como lo señaló, es criterio de este órgano jurisdiccional que dicha causal se acredita cuando en los rubros fundamentales existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos[41].

211.           En cambio, cuando la discrepancia numérica solamente exista entre datos auxiliares o de la comparación de éstos con alguno de los rubros fundamentales, en este caso las inconsistencias o el error no son evidentes y es necesario que lo demuestren los interesados, además de que, por sí solas, no afectan los datos de la votación y por ello pueden considerarse anomalías intrascendentes en rubros accesorios o auxiliares.

212.           Los datos accesorios o auxiliares tienen ese carácter, porque se refieren a cantidades de documentos en los que todavía no se plasma un sufragio, esto es, se trata de cifras que tienen que ver con la cantidad de folios de boletas recibidas por las autoridades de la Mesa Directiva de Casilla, las boletas sobrantes y las inutilizadas, las cuales, precisamente por no haberse entregado a cada ciudadano para que expresara su voluntad y la depositara en las urnas, no constituyen datos referidos propiamente a votos, de ahí el carácter de datos accesorios o auxiliares, al ser meramente instrumentales para el resultado de la elección.

213.           Por tanto, fue correcta la decisión de la autoridad responsable, toda vez que la no coincidencia de los rubros auxiliares no actualiza la causal de nulidad invocada, sino que es necesario que tales inconsistencias se refieran a rubros que estén relacionados con votación, por tanto, es infundado el agravio.

214.           Lo mismo acontece con la manifestación del actor, respecto de que se generó una duda respecto de la preparación y organización de la elección con la existencia de tales inconsistencias, por lo que el Tribunal local debió analizar en su conjunto estas irregularidades y declarar la nulidad de la votación.

215.           Ello, porque las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, se refieren a lo asentado de manera individual en cada una de éstas, por lo que el análisis se circunscribirá a los datos que arrojen las documentales públicas levantadas en la jornada electoral y si de éstas se desprendiera alguna discrepancia que diera lugar a la actualización de la causal de nulidad invocada, porque además de estar acreditada fuera determinante, se procedería a la nulidad únicamente de la casilla en la que se acreditó, sin que pueda tener efectos extensivos en relación con diversas casillas.

f.      Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VII del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por PRD y MORENA)

216.           El PRD aduce que la autoridad responsable debió atender el criterio cualitativo para el análisis de esta causal de nulidad, en el que sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votó sin tener derecho.

217.           De este modo, el actor refiere que en las casillas 3329 C1, 3339 B, 3333 C1, 3335 B, 3339B, 3341 C1, 3378 C3, 3350 C1 y 3366 B se detectó que se recibieron votos en forma irregular, y el Tribunal local no justificó que el error hubiese sido subsanado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sino que procedió a determinar el impacto atendiendo al criterio cuantitativo sin analizar el cualitativo.

218.           En la causal invocada consistente en que se permitió votar a personas que no correspondían a la lista nominal o bien, se permitió votar a representantes de partidos políticos sin estar acreditados en esas casillas, el Tribunal local analizó los datos asentados en el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y lista nominal de electores.

219.           Ahora bien, del agravio del PRD se desprende que su causa de pedir consiste en que el criterio cuantitativo es insuficiente para medir el impacto, sino que se debe atender al criterio cualitativo, para probar que fue un número considerable de votos irregulares y por tanto se acredita la causal de nulidad de votación recibida en casilla.

220.           El agravio es infundado, porque para que se actualice la causal en el estudio, es necesario que: a) se acredite que se permitió votar a personas que no tuvieran derecho a ello y b) que sea determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla.

221.           En atención al criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida es determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley sea igual o superior a la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, a quien le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

222.           Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

223.           Sin embargo, el actor pretende hacer valer que se debió atender al criterio cualitativo, porque no se demostró el número exacto de personas que votaron de manera irregular pero fue un gran número de ellas.

224.           Al respecto, no le asiste la razón, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local tuvo por acreditado que existieron votos irregulares, únicamente en las casillas 3332 B, 3332 C1, 3334 B, 3334 C1, 3335 C1, 3352 C1, 3356 B, 3361 Ei y 3366 B; en todas éstas casillas se recibió un voto irregular, el cual se encontró identificado con las circunstancias fácticas establecidas en las hojas de incidentes y en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo.

225.           Por tanto, al estar demostrado el número exacto de personas que votaron de manera irregular, fue correcto que el tribunal local realizara el ejercicio para verificar si tal voto era determinante o no para el resultado de las casillas con base en el criterio cuantitativo y no el cualitativo como lo pretende hacer valer el actor.

226.           Por otro lado, el PRD sostiene que en las casillas 3336 C1, 3346 B, 3347 B, 3349 C1, 3354 B, 3361 E1, 3365 C1, 3377 B, 3377 C1 y 3380 C1, se determinó que diversos representantes de partidos políticos votaron sin tener derecho a ello o no se encontraban acreditados, sin embargo, el tribunal local pasó por alto esas circunstancias y determinó que no se actualizó irregularidad alguna.

227.           Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante, porque no controvierte las razones expuestas por el Tribunal local.

228.           En efecto, la autoridad responsable concluyó que en las casillas 3354 B y 3380 C1, entre otras, efectivamente votaron representantes de partidos políticos (Rosalía Tepox y José Martínez Chagala, respectivamente), pero no se generó ninguna irregularidad porque éstos pertenecían a la sección electoral correspondiente, por lo que emitieron su votos conforme a derecho, ya que contaban con credencial de elector y se encontraban inscritos en la lista nominal.

229.           En las casillas 3336 C1, 3346 B, 3347 B, 3377 B y 3377 C1, si bien votaron representantes de partidos políticos sin estar acreditados (un voto irregular en cada casilla), no se actualizó la causal de nulidad porque no fue determinante para el resultado de la votación atendiendo a la obtenida por el primer y segundo lugar de la casilla.

230.           En relación a las casillas 3349 C1 y 3365 C1, advirtió que no existió ningún voto irregular porque los representantes que votaron en esa casilla y que fueron impugnados (Erika Melchi Velazco y Carlos Alberto Chigo Lara, respectivamente), sí se encontraron debidamente acreditados como representantes del PAN y Movimiento Ciudadano, de conformidad con la relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla.

231.           Finalmente, en relación con la casilla 3361 E1, el Tribunal local refirió que era innecesario el análisis, dado que ya había sido anulada con motivo de una persona que no aparecía en la lista nominal diversa al representante impugnado.

232.           Así las cosas, como se observa, el actor se limita a referir que el Tribunal local pasó por alto que votaron representantes de partidos sin tener derecho a ello y no declaró la nulidad de la votación en esas casillas, pero no controvierte las razones expuestas por la responsable en relación con la acreditación o no de la determinancia o la acreditación plena de los representantes.

233.           En otro orden de ideas, MORENA refiere que existe falta de motivación al analizar las casillas 3329 C1 y 3339 B, pues el Tribunal local sostuvo que las boletas entregadas a personas distintas a las del listado nominal se anularon el día de la jornada electoral, cuando lo cierto es que no existe certeza de cuál era la boleta que se debía anular.

234.           En relación con este disenso, el Tribunal local anotó que era inoperante lo expuesto por MORENA porque el propio partido manifestó en su demanda local, ser conocedor de que tales sufragios fueron anulados, por lo que en nada afectó a la esfera jurídica del partido, pues el voto no fue computado para ningún partido o candidato, en dichas casillas.

235.           En su demanda local, respecto de estas casillas el partido refirió que en la 3329 C1: “dejaron votar a persona que no parecen (sic) en lista, anularon voto” y en la 3339 B, “Dejaron votar a persona de otra casilla. Voto nulo”.

236.           En las hojas de incidentes respectivas, se asentó lo siguiente:

        Casilla 3329 C1[42]: Se anula un voto porque no aparece en la lista nominal y ya había votado.

        Casilla 3339 B[43]: “02:18 p.m.” Persona de la sección 3340 votó en esta sección básica 3339 y tanto representantes de partidos y casillas la cancelamos. Folio 014594

237.           De lo anterior se advierte, que con independencia de las razones expuestas por la autoridad responsable, en relación con la casilla 3339 B, si bien se registró como incidente que una persona “votó” sin pertenecer a la sección, atendiendo a la hora en que fue registrado el incidente y la precisión del folio que fue cancelado, se infiere que los funcionarios de la mesa directiva de casilla en acuerdo con los representantes, anularon la boleta electoral que ya había sido entregada a esa persona, por lo que dicho voto no fue contabilizado para ningún partido como lo indicó la autoridad responsable, de ahí que no existe alguna vulneración al principio de certeza en la votación.

238.           Ahora bien, en relación con la diversa 3329 C1, sólo se anotó que durante el desarrollo de la votación se anuló un voto, sin que se precise la hora en que se realizó tal acción ni se identificó con claridad el número de folio ni la persona que votó de manera irregular.

239.           Sin embargo, tal situación no genera de manera automática la actualización de la causal de nulidad en estudio, ello, porque de conformidad con los datos asentados en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento[44], se advierte que el primer lugar en esa casilla lo obtuvo el candidato de la coalición PAN/PRD con 113 votos, mientras que el segundo lugar fue para el candidato independiente con 89 sufragios, por lo que la diferencia entre ambos es de veinticuatro votos, razón por la cual, atendiendo al criterio cuantitativo, la votación de un ciudadano de manera irregular no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla y por tanto, el agravio del actor es inoperante.

240.           Carece de motivación la respuesta de la autoridad responsable al estudiar las casillas 3333 B, 3355 B, 3355 C2, 3360 B, 3362 B, 3364 B, 3361 B, 3367 E1, 3373 C1, 3396 B, 3398 B, 3333 C1, 3335 B, 3341 C1, 3378 C3, 3339 B, 3340, 3350 C1, 3350 C2, 3372 C2 y 3374 B, a pesar de existir agravios suficientes para declarar la nulidad, además de que no es justificación que no se encuentre un documento para que el Tribunal se pronuncie, porque es obligación de los órganos electorales el resguardo de la documentación electoral.

241.           Asimismo, que fue indebido que no las analizara con la justificación de que éstas ya habían pasado a recuento, porque ello no lo exime de un análisis de lo ocurrido en un proceso electoral.

242.           Por su parte, el Tribunal local expuso que las casillas 3333 B, 3355 B, 3355 C2, 3360 B, 3362 B, 3364 B, 3361 B, 3367 E1, 3373 C1, 3396 B y 3398 B no se asentó ningún incidente relacionado con la supuesta irregularidad, por lo que no bastó con la manifestación del inconforme de que se recibieron votos de manera indebida, pues no se encontró de manera plena y fehacientemente demostrada tal recepción.

243.           De las casillas 3333 C1, 3335 B, 3341 C1 y 3378 C3 se recibió un voto de manera irregular, pero de las constancias oficiales (acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes) se desprendió que el mismo fue anulado, por lo que no se afectó la votación.

244.           En la casilla 3339 B, se apreció que una persona votó perteneciente a la casilla 3340, pero de común acuerdo se determinó que la boleta se introdujera en la urna correspondiente por lo que no se afectó el principio de certeza.

245.           De las casillas 3350 C1, 3350 C2, 3372 C2 y 3374 B, advirtió que se asentaron diversos incidentes, como son: una persona votó y su credencial ya estaba marcada, no se encontró hoja de incidentes pero del acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo se desprende que nos e asentó incidente, así como se anotaron incidentes respecto de personas que no aparecieron en lista nominal y no pudieron emitir su voto, respectivamente, sin embargo, con ninguno de éstos quedó fehacientemente demostrada la existencia de irregularidad que afectara el principio de certeza.

246.           De este modo, como se aprecia, el agravio del actor relativo a la falta de motivación es infundado, porque el Tribunal local sí señaló las razones por las cuales determinó que no se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla, sin que el actor controvierta de manera frontal las argumentaciones de la autoridad.

247.           Igualmente, en relación con la alegación de que la falta de un documento no significa que el Tribunal local omita pronunciarse, es infundada, porque dicha autoridad estudió todas las casillas que por este motivo controvierte el actor, sin que sea óbice para lo anterior, que en la casilla 3350 C2 haya señalado que no se encontró la hoja de incidentes, porque estudió la misma con los elementos que obraban en su poder, esto es, el acta de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, máxime que de conformidad con el artículo 362, fracción I, inciso g), del código electoral local le correspondía al actor aportar los medios de prueba para acreditar la existencia de alguna irregularidad, lo cual no aconteció.

248.           Por su parte, también es infundado el disenso del actor relativo a que el Tribunal local no podía justificar la falta de análisis dado que las casillas habían pasado a recuento de votos, esto, porque en ningún momento, respecto de las referidas casillas, realizó una motivación con base en ello.

249.           En otro agravio, MORENA indica que existe indebida fundamentación y motivación en el apartado II.6.2 de la sentencia, pues no se da una explicación detallada, ni se examinó las listas de representantes del INE, con las que se demostró que los representantes de partidos no estaban acreditados en las casillas de este apartado.

250.           Cabe señalar que el actor plantea una indebida fundamentación y motivación, pero su disenso va encaminado a evidenciar una falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, esto, porque aduce que no se da una explicación pormenorizada y no se analizó una documental.

251.           Ahora bien, el disenso planteado ante la instancia local correspondió a que se permitió votar a representantes de partidos políticos sin estar debidamente acreditados en las casillas.

252.           Para realizar dicho estudio, el Tribunal local realizó un ejercicio comparativo de los nombres proporcionados en la demanda con el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y la lista nominal de electores, para saber si votaron o no en las casillas impugnadas, en caso de que sí hubieran ejercido el sufragio verificar si pertenecían o no a la sección y finalmente, si fue determinante para el resultado de la votación.

253.           De su estudio, concluyó que en las casillas 3330 C1, 3331 C1, 3333 C1, 3334 C1, 3335 C1, 3337 B, 3346 C1, 3348 B, 3352 B, 3357 C1, 3366 E1C1, 3372 C1, 3373 B, 3377 B, 3378 C2, 3378 C3, 3381 C1, 3385 B, 3390 C1, 3397 C1, 3398 C1, 3403 C2, 3403 C3 de la revisión de las listas nominales y de las listas de representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casillas, contrario a lo indicado por MORENA, los ciudadanos controvertidos no votaron en esas casillas.

254.           En las casillas 3341 C1, 3346 B, 3354 B, 3360 B, 3362 B, 3365 C1, 3368 C3, 3370 C1, 3380 C1, 3394 C2, 3401 C1, 3407 B y 3407 E1, de la revisión de las referidas documentales públicas apreció que sí votaron en las casillas en estudio, pero que dichos ciudadanos pertenecían a la sección electoral correspondiente, por lo cual no se generó ninguna irregularidad.

255.           Respecto de las casillas 3349 C1 y 3365 C1, la autoridad responsable precisó que si bien votó una persona de las controvertidas en cada casilla, éstas estaban debidamente acreditadas como representantes del PAN y PANAL, respectivamente, de conformidad con la Relación de las y los representantes de partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas.

256.           Finalmente, respecto de las casillas 3361 C1, 3346 B, 3347 B, 3377 B y 3377 C1, efectivamente existió un voto irregular en cada una de éstas casillas, porque los ciudadanos controvertidos no estuvieron acreditados como representantes de conformidad con la relación referida, pero éste voto no fue determinante para el resultado de la votación.

257.           Por último, indicó que en la casilla 3361 E1 ya había determinado que procedía su anulación por haber recibido un voto irregular que sí resultó determinante, por lo que era innecesario volver a analizarla.

258.           Como se advierte, contrario a lo que sostiene MORENA, el Tribunal local sí analizó las listas o relación de representantes ante mesas directivas de casilla del INE, porque precisamente ésta documental fue la que permitió advertir, que en los casos en que sí votaron los ciudadanos controvertidos, si este sufragio se había emitido de conformidad con la normativa electoral o no.

259.           No obstante, llegó a la conclusión que aún en los casos en que le asistió la razón al actor, estos votos no resultaron determinantes para el resultado de la votación por lo que no era procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

260.           De esta forma, no existe la falta de exhaustividad que aduce el actor, porque en la sentencia impugnada sí se le proporcionaron a detalle las razones por las cuáles el Tribunal local consideró que no se actualizó la causal de nulidad, así como las documentales públicas en las que se basó para afirmar tal argumento, además de que sí tomó en consideración las relaciones de representantes acreditados ante las mesas de casillas.

261.           De este modo, si además el actor no controvierte las argumentaciones de la autoridad responsable, es infundado el motivo de disenso.

g.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

262.           Indica el actor que contrario a lo sostenido por el Tribunal local, los funcionarios que ejercieron presión el día de la jornada electoral forman parte del personal del DIF municipal de San Andrés Tuxtla y sí ejercen presión al estar asignados a programas sociales, por lo que se debió declarar la nulidad de la votación.

263.           De la sentencia local se desprende, que el PAN adujo que se ejerció presión o violencia sobre miembros de quince mesas directivas de casilla por parte de representantes del PRI, quienes tienen el cargo de enlaces de diversos programas del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en San Andrés Tuxtla.

264.           El agravio es inoperante, pues como se advierte, MORENA pretende hacer valer cuestiones que no controvirtió ante la instancia local, sino que tal motivo de disenso lo hizo valer un partido político distinto.

265.           En efecto, aun cuando los recursos de inconformidad se resolvieron de manera acumulada, los efectos que ello conlleva son meramente procesales y en modo alguno modificó los derechos sustantivos de las partes que intervinieron en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos pudieran ser asumidas por otros en esta ulterior instancia, porque ello implicaría variar la Litis originalmente planteada en el juicio natural.

266.           Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[45].

267.           A mayor abundamiento, de las constancias aportadas por el actor y la copia certificada del Secretario del Ayuntamiento, el Tribunal local tuvo por acreditado que dichas personas fueron designadas como enlaces de programas diseñados por el Presidente Municipal de ese Ayuntamiento, a excepción de dos que son de apoyos a población vulnerable.

268.           No obstante, dado que en la Ley Orgánica del Municipio Libre no se encuentra contemplada la figura de enlace, no se les puede tener como funcionarios que asuman autoridad de mando superior o con poder material o jurídico sobre la ciudadanía, pues aun cuando su actividad tiene relación con beneficio a la población, son enlaces entre comunidad que no tienen el poder de decisión para suspender o implementar un programa.

269.           Así, argumentó que el artículo 4 del Reglamento Interior del Sistema para el DIF, existen órganos superiores de gobierno, y el numeral 30 del mismo reglamento señala las áreas administrativas auxiliares, de ahí que no se les pueda reconocer facultades que la ley no les atribuye, además de que no se advierte que el día de la jornada electoral hubiera repercusión al respecto, pues en los centros de votación impugnados no se asentó algún incidente relacionado con presión en el electorado.

270.           Además, de que en las casillas impugnadas, la votación le favoreció al candidato independiente, a MORENA, a la coalición PAN/PRD, por lo que no se justifica que si dichos enlaces supuestamente ejercían presión en favor del PRI, haya acontecido esto.

271.           Además, sólo en cinco casillas de las quince impugnadas, el PRI obtuvo el triunfo, pero dado que a los enlaces no se les puede reconocer mando superior y el actor (PAN) no aportó ningún otro elemento convictivo, declaró infundado el agravio.

272.           De todo lo anterior MORENA sostiene que, el hecho de que tales personas estuvieran asignadas a programas sociales, es razón suficiente para declarar la nulidad, con independencia de qué partido o candidato haya ganado la elección.

273.           Ahora bien, como se advierte, la calidad de enlaces de programas del DIF municipal se encuentra acreditada y fuera de controversia, así como que fungieron como representantes ante las mesas directivas de casilla acreditados por el PRI.

274.           Asimismo, el actor tampoco controvierte las razones de la autoridad responsable respecto de que al fungir como enlaces no cuentan con poder de mando y por tanto no pueden ser consideradas como autoridades de mando superior.

275.           Sino que su agravio se refiere a que dado que sus actividades están relacionadas con programas sociales, ello constituye presión sobre el electorado.

276.           Ahora bien, el artículo 395, fracción IX, del código electoral local establece que se actualiza la causal de nulidad de casilla, cuando se acrediten dos supuestos: a) se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y, b) que estos hechos sean determinantes para resultado de la votación.

277.           Ahora bien, es criterio de este Tribunal electoral que en el caso de esta causal de nulidad de votación, pueden presentarse dos situaciones:

     Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación;

     Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.

278.           Sirve de criterio orientador, la tesis II/2005, de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)[46].

279.           En ese sentido, si los ciudadanos que actuaron como representantes del PRI ante la mesa directiva de casilla no cuentan constitucional y legalmente con funciones de mando, no se surte de manera automática la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, sino que recae en el actor la carga de la prueba para demostrar de qué modo se ejerció presión sobre el electorado.

280.           Ahora bien, esta causal de nulidad de votación persigue un fin constitucional que es la libertad en la emisión del sufragio, pues si se teme a una posible represalia por parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado  o inhibido para emitir su sufragio.

281.           Sin embargo, en el caso, MORENA no realiza ninguna argumentación al respecto, y ante la instancia local, el PRI no aportó algún otro elemento convictivo para conocer de qué modo se pudo haber inhibido la voluntad ciudadana al encontrarse presentes en la mesa directiva de casilla, personas que fungen como enlaces y que no cuentan con poder de decisión, aun cuando sus actividades se encuentren relacionadas con programas sociales, máxime que como se indicó en la sentencia impugnada, no existe algún incidente asentado durante la jornada electoral en las hojas respectivas.

282.           Además, aún en el mejor de los casos de tener por cierto que dichos ciudadanos cuentan con poder de decisión en relación con los programas sociales del DIF municipal y por tanto se consideraran autoridades de mando superior, la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

283.           Sirven de apoyo, las jurisprudencias 53/2002 y 3/2004, de rubros: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)[47] y “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)[48].

284.           Por otro lado, MORENA aduce falta de motivación en la sentencia, ya que, a su decir, existe evidencia de propaganda electoral en las casillas referidas en el apartado II.8 de dicha resolución, por lo que no se respetaron los lineamientos legales del proceso electoral.

285.           El agravio es infundado, porque el Tribunal local sí enderezó argumentos con los que declaró infundados los agravios del PRI y MORENA por existencia de propaganda en cinco casillas electorales.

286.           En relación con esta causal, analizó los escritos de protesta de los partidos políticos en relación con los incidentes reportados en las Actas de Jornada Electoral, en las  Actas de escrutinio y cómputo y en las hojas de incidentes.

287.           De este modo, en la casilla 3361 B, tuvo por no acreditada la irregularidad, porque no hubo incidente al respecto en las documentales públicas referidas y dado que no se aportó algún otro elemento de prueba, declaró infundado el agravio.

288.           Respecto de las casillas 3339 B, 3339 C1, 3349 B y 3355 B, de la concatenación de tales documentales, indicó que sí se encontró propaganda electoral, lo cual constituyó una irregularidad que debió ser atendida de inmediato, sin que se advierte que se hubiera ordenado el retiro.

289.           Sin embargo, refirió el Tribunal local, no era factible determinar el tiempo de colocación de la propaganda ni el número de votantes que pudo haber sido influido por ella, no obstante, atendiendo a un factor cuantitativo, consideró que no fue determinante esta irregularidad, porque la propaganda colocada no correspondió con los candidatos que en su caso ganaron en dichos centros de votación.

290.           De este modo, se aprecia que no existe la falta de motivación que aduce el actor, además de que su argumento relativo a que al existir evidencia de la propaganda no se respetaron los lineamientos del proceso electoral es genérico y no controvierte las razones expuestas por la autoridad responsable, por lo que con independencia de si fue correcta o no dicha respuesta del Tribunal local, el agravio es infundado.

 

h.    Causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción XI del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA y PRD)

        Irregularidades relacionadas con el recuento de votación.

291.           Refiere MORENA que fue incorrecto que el Tribunal local declarara inoperante su agravio relativo al recuento de votación en mayor número de paquetes que los aprobados (apartado II.9.1 de la sentencia impugnada), ya que no operaba la figura jurídica de la cosa juzgada respecto de la resolución incidental, toda vez que la misma se refiere a la demanda interpuesta por el PRD y dado que la acumulación de dichos expedientes sucedió con posterioridad al dictado de la misma, no les afectaba a los demás partidos, razones por las cuales la autoridad responsable debió analizar sus agravios y no declararlos inoperantes.

292.           En la resolución que se controvierte, se adujo que el veinte de julio pasado, el Pleno de este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el expediente RIN 125/2017, la cual quedó firme porque no fue impugnada.

293.           En dicha interlocutoria se pronunció en relación con el agravio relativo a la apertura de paquetes electorales en sede administrativa en cuanto al PRD, por lo que operaba la eficacia refleja respecto del PRI y MORENA en virtud de que el objeto y causa de pedir eran idénticos y quedaban obligados por la ejecutoria indicada, por lo que su agravio era inoperante.

294.           Ahora bien, es criterio de este Tribunal electoral que la eficacia refleja de la cosa juzgada es una figura jurídica que robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

295.           Para que se actualice esta figura, es necesario que concurran ciertos elementos con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes, consistentes en:

a.       La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

b.       La existencia de otro proceso en trámite;

c.       Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d.       Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e.       Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f.         Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y

g.       Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

296.           Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[49].

297.           Ahora, en la resolución incidental se sostuvo que la pretensión del PRD consistió en la realización de un nuevo escrutinio y cómputo total y parcial, para lo cual tuvo como argumento toral el indebido actuar del Consejo Municipal en la sesión de cómputo respectiva, pues a su decir, determinó sin mediar justificación el recuento de la votación recibida en setenta y seis casillas electorales, en lugar de la sesenta y ocho respecto de las cuales se aprobó el acuerdo en reunión celebrada por ese órgano electoral el día anterior a la sesión de cómputo.

298.           Para ello, el PRD enderezó como agravios: 1. Ordenar indebidamente el recuento total de votos, 2. Realizar el recuento de votos sin mediar causa justificada, 3. Omisión de registrar otros rubros en las constancias individuales de punto de recuento, 4. No permitir a los representantes de partido analizar con detenimiento los datos que contenían las actas de escrutinio y cómputo, 5. La aparición de boletas distintas a las aprobadas por el Consejo General del OPLE durante el recuento de votos, 6. No hacer constar en el acta de sesión de cómputo la presencia del presentante del PRD y 7. Omisión de hacer constar cómo quedaban resguardados los paquetes en la bodega del Consejo Municipal.

299.           Respecto del punto 2, señaló que el artículo 233, fracciones III y IV, del código electoral local, indica los supuestos para la procedencia del recuento parcial y explicó dichos supuestos.

300.           Ante este contexto, manifestó que del análisis del acta circunstanciada de la reunión de trabajo de seis de junio, se hizo constar que el objeto de la reunión era la presentación en conjunto de las actas de escrutinio y cómputo para consulta de los representantes, la complementación de dichas actas para los partidos y el informe del presidente del Consejo que contenía un informe preliminar sobre la clasificación de los paquetes.

301.           Como resultado de ese análisis preliminar se determinó que 68 paquetes serían objeto de recuento y se precisó que las actas de los restantes paquetes serían cotejadas en pleno, con la salvedad de que si alguna de ellas precisaba alguna inconsistencia sería enviado a recuento, por lo que el Consejo no estaba constreñido a la apertura únicamente de esos paquetes, además de que del análisis del acta de la sesión permanente de cómputo municipal, advirtió que sí se siguió el procedimiento de manera correcta, por lo que declaró fundado el agravio.

302.           Ahora bien, de la demanda local de MORENA se observa que su agravio se refirió a que existió una irregularidad pues en la reunión de trabajo previa al cómputo manifestó que para no abrir demasiados paquetes electorales (68) sólo se hicieran los que no presentaran datos y que representaban diferencia en votos nulos, pero los consejeros indicaron que no sería de esa forma, sino los que arrojara el sistema.

303.           Esto es, la causa de pedir consistió en el mismo hecho referente a que se aperturaron más paquetes de los solicitados en la reunión de trabajo previa.

304.           En ese sentido, resulta infundado el agravio que ante esta instancia aduce MORENA porque con independencia que la decisión de acumular los expedientes de los recursos de inconformidad fue con posterioridad al dictado de la sentencia interlocutoria, lo cierto es que el Tribunal local, de manera previa a la emisión de la sentencia que ahora se controvierte, emitió un pronunciamiento en relación con la legalidad del procedimiento de recuento parcial de votos en sede administrativa por el mismo motivo que hizo valer el actor.

305.           Así, ante la existencia de una sentencia interlocutoria ejecutoriada, además de existir identidad en la causa de pedir, existe conexidad porque están estrechamente vinculados o tienen relación de interdependencia, respecto de la materia de impugnación, por lo que MORENA sí quedó obligado con la ejecutoria del primero, pues en ambos asuntos se presenta un hecho o situación que es elemento o presupuesto lógico para sustentar el sentido de la decisión del litigio que ahora se resuelve, ya que en la ejecutoria dictada con anterioridad, se determinó un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico respecto de la legalidad del procedimiento de recuento parcial que llevó a cabo el Consejo Municipal de San Andrés Tuxtla; por lo que fue correcto que el Tribunal local declarara inoperante los agravios, a fin de no dictar criterios contradictorios.

306.           Por otro lado, sostiene MORENA que el Tribunal local no motivó adecuadamente el agravio relativo a la intervención de una persona de nombre “Humberto” por instrucciones de una Consejera integrante del Consejo General del OPLEV, ya que existió intromisión de tal persona, lo que denotó la falta de preparación de los funcionarios electorales y se puso en duda los principios de certeza y legalidad.

307.           En la resolución que se impugna, el Tribunal local declaró infundado el agravio porque el ciudadano a que hace referencia el actor, de nombre Humberto de Jesús Sulvarán López, fue comisionado mediante oficio OPLEV/SE/5072/2017 por parte del Secretario Ejecutivo del OPLEV, para realizar actos propios electorales del uno al once de junio del año en curso, con base en las atribuciones que tiene el Consejo General del OPLEV de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, previsto en el artículo 108 del código electoral local.

308.           De este modo, contrario a lo que sostiene el actor, el Tribunal local sí motivó de manera adecuada su respuesta, puesto que la realización de actividades que le han sido encomendadas de manera oficial a un funcionario electoral a través de un oficio de comisión por parte del Consejo General del OPLEV, en nada afecta los principios constitucionales a que hace referencia el actor, máxime que su agravio se limita a señalar que hubo intromisión por parte del referido “asesor” y que ello denotó la falta de preparación de los integrantes del Consejo Municipal.

309.           No obstante, el actor no refiere de qué modo afectó las actividades del Consejo Municipal, ni aportó algún elemento probatorio para sostener que dicho ciudadano realizó actividades que pusieran en riesgo el proceso electoral.

310.           En efecto, ante la instancia local, MORENA indicó que “Al llevarse a cabo la reunión se observó que estaba presente un representante de Consejo General que observó el desarrollo de la misma de nombre HUMBERTO, al parecer bajo las órdenes de la Consejera EVA BARRIENTOS integrante del Consejo General”.

311.           Esto es, el propio actor indicó que el funcionario del cual se duele, realizó funciones de observación del desarrollo de la reunión de trabajo de seis de junio, pero en ningún momento señala alguna intervención de su parte, por lo que no resulta lógico que refiera que tal situación derivó en alguna vulneración al proceso electoral con motivo de una supuesta falta de preparación de los integrantes del Consejo Municipal, máxime que dicho funcionario estaba realizando actividades oficiales propias de su encargo, sin que exista prueba que demuestre lo contrario.

        Irregularidades relacionadas con la entrega de paquetes electorales.

312.           Refiere MORENA que si bien la casilla 3372 C2 no existe en el encarte como lo expuso la responsable, si se encuentra la 3372 C1, por lo que debió estudiar su agravio relativo a muestras de alteración en el paquete, en relación con ésta.

313.           Es infundado el agravio, porque de conformidad con el artículo 362, fracciones I, inciso f) y II, inciso c) del código electoral local, para la interposición del recurso de inconformidad, entre otros, es requisito que el actor haga mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución que impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa su impugnación, además, deberá mencionar de forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que invoca para cada una de ellas, de esta forma, si el actor indicó una casilla que no pertenecía al municipio cuyos resultados controvirtió, es inconcuso que el Tribunal local no podía variar la Litis del asunto.

314.           Sirve de apoyo, la jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO SU CAUSAL ESPECÍFICA[50].

315.           Por otro lado, señala MORENA falta de exhaustividad al analizar el apartado II.9.2.1 de la sentencia impugnada, respecto de setenta y cinco paquetes electorales, ya que se contaban con las cintas de videograbación del día de la jornada y de la bodega, en donde pudo observar las condiciones de los paquetes y el manejo de los mismos.

316.           Aunado a lo anterior, si el Tribunal local detectó paquetes electorales sin firmas o cintas de seguridad, ello pone en evidencia la falta de certeza en el manejo de la paquetería durante el lapso que abarca de la mesa directiva de casilla al Consejo Municipal.

317.           Por tanto, existe una falta de certeza ya que además existen los escritos de protesta que son generadores de presunción en tales inconsistencias.

318.           Por otro lado, el PRD refiere que el Tribunal local es incongruente al analizar el estado que guardaban los paquetes electorales al momento de ser entregados, así como posterior a su reguardo para su recuento, pues una de las medidas de seguridad consiste en el sellado y firma del paquete por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a fin de resguardar la votación recibida, por lo que resulta contrario a derecho lo sostenido por la responsable en el sentido de que la falta de firma o cinta de seguridad, no vulnera el principio de certeza en la votación, derivado de un supuesto olvido.

319.           Afirma el actor, que dicho criterio es contrario al sostenido por esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-255/2013.

320.           De lo anterior, se advierte que los actores se duelen de falta de exhaustividad e indebida motivación en la sentencia impugnada, en relación con el estado de los paquetes electorales con motivo de la falta de firmas y cintas de seguridad, con lo cual, aseguran, se acredita la vulneración al principio de certeza y, por tanto, procede la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

321.           El Tribunal local indicó que de los setenta y cuatro paquetes electorales controvertidos por esta causa que pertenecen al municipio de San Andrés Tuxtla, en su totalidad fueron recibidos en el Consejo Municipal sin muestras de alteración, de los cuales quince fueron firmados, dos sí tenían cinta de seguridad y dieciocho de ellos no contenían la indicada cinta. El resto de los paquetes no se especificó si se entregaron con o sin cinta de seguridad, de conformidad con los recibos de entrega que obran en autos.

322.           En consideración del Tribunal local, la falta de firma o cinta de seguridad no vulnera el principio de certeza en la votación recibida en esas casillas, pues la máxima de la experiencia le llevó a considerar que las actividades de los funcionarios de la mesa directiva de casilla puede ocasionar tal omisión, por lo que esta irregularidad no es de tal gravedad que implique anular la votación.

323.           Aunado a que de conformidad con el artículo 195, fracciones V y VI del código electoral local, es una atribución de los representantes de partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, el recibir una copia legible de las actas.

324.           Además, en el Acta de la sesión de cómputo de siete de junio, se asentó que se verificó el traslado de los paquetes electorales de la bodega electoral donde se resguardaron y se constató que los sellos estaban debidamente colocados y no habían sido violados, para posteriormente verificar las medidas de seguridad del lugar y observar que los paquetes se encontraron en buen estado y debidamente ordenados.

325.           Así, los escritos de protesta en nada benefician a los actores porque constituyen documentales privadas, que son ineficaces para desvirtuar el contenido de los documentos oficiales.

326.           Ahora bien, los artículos 213 y 214 del código electoral local, establecen que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo, y refieren en qué consiste dicho procedimiento.

327.           El artículo 218 del mismo código, indica que al término de ese procedimiento, tales funcionarios procederán a la clausura de la casilla y remisión del paquete electoral.

328.           Los paquetes electorales con los expedientes de casilla deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, si lo desearen; asimismo, se levantará constancia de la integración, remisión y entrega del mencionado paquete.

329.           El numeral 220 de ese ordenamiento, dispone que una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales con los expedientes de casilla quedarán bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador, en su caso, quienes los entregarán dentro de los plazos legales.

330.           El artículo 148, fracciones XII y XV del mismo código, señalan que los Consejos Municipales tienen, entre otras atribuciones, realizar el cómputo de la elección de los integrantes de ayuntamientos y resguardar la documentación de la misma hasta la conclusión del proceso electoral respectivo y tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciban, hasta su remisión a la autoridad correspondiente.

331.           Ahora bien, en el caso, se tiene por acreditado de conformidad con los recibos de entrega de los paquetes electorales, sin que exista prueba en contrario, que los setenta y cuatro paquetes electorales se recibieron sin muestras de alteración, de los cuales, algunos se recibieron sin firmas, otros sin cintas de seguridad, y otros más sin ambas medidas.

332.           Ahora bien, cabe señalar que para acreditar la indicada causal de nulidad de votación recibida en casilla, es necesario que las irregularidades sean:

        Graves.

        Estén plenamente acreditadas.

        No sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

        De forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

        Sean determinantes para el resultado de la votación.

333.           En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, se deberá privilegiar el derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, que se caracteriza por los siguientes aspectos:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto,

334.           Así, el voto expresado válidamente en las urnas no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

335.           Sirve de apoyo, la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[51].

336.           Tomando en consideración lo anterior, se advierte que no les asiste la razón a los actores porque si bien la falta de sello con cinta de seguridad y de firma por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y de los representantes que en su caso lo solicitaran constituye por sí misma una irregularidad que está plenamente acreditada en autos y que no fue reparable durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, lo cierto es que no afecta de manera evidente el principio de certeza como lo pretenden hacer valer.

337.           Esto, porque para que se actualice la referida causal de nulidad, es necesario además que se acredite plenamente que con la falta de estos elementos de seguridad dio lugar a la sustitución del material contenido en ellos y en su caso, cómo influyó esto en el cómputo y el resultado de la elección.

338.           Esto, porque no resulta dable sostener que es una causa suficiente la ausencia de tales elementos, si de los propios recibos de entrega de los paquetes electorales se estableció que en su totalidad fueron recibidos sin muestras de alteración.

339.           Lo anterior es así, en virtud de que la ley electoral prevé una serie de procedimientos y mecanismos que garantizan que la voluntad del electorado no pueda ser alterada, una vez que en casilla se realiza el escrutinio y cómputo de los sufragios.

340.           En efecto, en el procedimiento que establece el artículo 214 del código electoral local, se dispone que el Secretario levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que deberán firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, pudiéndolo hacer bajo protesta, haciendo mención de la causa que lo motiva; además de que el presidente de la mesa declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla.

341.           Igualmente el artículo 219 de la ley electoral local, refiere que se guardará respectivamente en sobres dirigidos al Programa de Resultados Electorales Preliminares y al presidente del consejo que corresponda, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, los cuales deberán ir adheridos al paquete electoral con los expedientes de casilla.

342.           También, el artículo 195, fracciones I a la VI, establecen que entre las atribuciones de los representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla se encuentran las de participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla; presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral; presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que consideren pertinentes; firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva; recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; y acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio correspondiente.

343.           En ese sentido, el código electoral local establece varios mecanismos o candados de seguridad para que se puedan conocer con certeza los resultados de la votación obtenida en la casilla, que se desprenden de los artículos antes citados, a saber:

a) El escrutinio y cómputo se realiza por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos.

b) De cada uno de los actos que componen la jornada electoral se levanta un acta, que deberá ser proporcionada en copia legible a los representantes de los partidos políticos.

c)  Las actas deberán ser firmadas tanto por los funcionarios de la mesa de casilla como por los representantes de los partidos políticos presentes.

d) Los representantes de los partidos políticos pueden firmar bajo protesta y asentar los incidentes que consideren necesarios, así como presentar escritos de protesta.

e) Que se integre el paquete de casilla, el cual deberá ser sellado y firmado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido que lo deseen, para garantizar la inviolabilidad del mismo.

f)    Por fuera del paquete electoral, se deberá adherir dos sobres, uno que contenga el acta para el sistema PREP y otro un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de las votaciones respectivas.

g) Los representantes de partido están presentes en la clausura de la casilla.

h) Los representantes de los partidos pueden, si lo desean, acompañar a los integrantes de las mesas directivas de casilla a entregar los paquetes al consejo.

344.           Como se observa, son múltiples las medidas de seguridad que el legislador previó para garantizar la inviolabilidad de los paquetes electorales y proteger la certeza en los resultados de la votación.

345.           De modo que, aún en el supuesto de mayor gravedad consistente en que de que los paquetes electorales entregados ante el consejo respectivo pudieran tener muestras de alteración, esto no sería suficiente por sí mismo para que se decrete la nulidad de los sufragios recibidos.

346.           Esto, porque para acreditar que se violó el principio de certeza en la votación recibida en las casillas, no basta con demostrar que los paquetes electorales no contienen el sello o las firmas de los funcionarios, puesto esto pudo deberse a la impericia de los ciudadanos que participaron en los centros de votación y la inactividad o falta de solicitud de los representantes de partido, sino que es necesario acreditar que la información contenida en la documentación atinente haya sido modificada o alterada, de tal forma que se ponga en duda los resultados.

347.           Asimismo, en el caso MORENA refiere que se debió solicitar la videograbación del día de la jornada y de la bodega para conocer el estado de los paquetes, sin embargo, además de que no lo aportó ante la instancia local ni justificó haber solicitado tal medio de prueba a la autoridad correspondiente, a ningún fin práctico llevaría porque como quedó asentado, a pesar de estar acreditado que se recibieron paquetes sin firmas y/o sin cintas de seguridad, no se encuentra demostrado en autos que se alteraron los resultados de la votación recibida en esas casillas.

348.           Por otro lado, en relación con el estado que guardaron los paquetes con posterioridad a su resguardo en la bodega del Consejo Municipal, que realiza el PRD, es inoperante porque no controvierte las razones que expuso la autoridad responsable al señalar que de la documental pública consistente en el Acta circunstanciada que se levantó con motivo del cómputo municipal se desprendió que los paquetes electorales se encontraron en buen estado, debidamente ordenados y se indicó que los sellos de la bodega estuvieron debidamente colocados y no fueron violados; sino que pretende descansar su afirmación en las mismas razones que expone respecto de la vulneración al principio de certeza en el traslado de los paquetes de los centros de votación al Consejo Municipal, esto es, en la falta de firmas y sellos por parte de los funcionarios ante mesas directivas de casilla.

349.           Sin que sea óbice a lo anterior, lo argumentado por MORENA con relación a que los escritos de protesta son generadores de presunción, pues tal como lo señaló la autoridad responsable, dichas documentales son privadas que en todo caso podrían generar un indicio, pero al no estar adminiculadas con algún otro elemento, su consecuencia es que no generan convicción para el juzgador de la existencia de tales irregularidades aducidas.

350.           Ahora bien, el presente criterio no es contradictorio con el tomado en el diverso expediente SX-JRC-255/2013, esto porque si bien se estableció que una de las medidas de seguridad consiste en que los paquetes deben quedar sellados y sobre su envoltura deben firmar los funcionarios de las mesas de casilla, en ese caso se declaró la nulidad de elección por violación a principios constitucionales al quedar acreditadas irregularidades diversas, como fueron: que el Consejo Municipal omitió cumplir con su deber de resguardar los paquetes electorales al finalizar la sesión de cómputo, que no se notificó a los partidos políticos el traslado de los paquetes electorales a una sede distinta, que no se asentó el estado en que se recibieron los paquetes y además que los paquetes fueron vulnerados, situaciones diversas en las que en el presente asunto se analiza.

351.           Por todo lo anterior, el agravio en estudio es infundado.

        Irregularidades relacionadas con la actuación de los CAE.

352.           Refiere MORENA que contrario a lo argumentado en la sentencia, su agravio no estaba encaminado a controvertir si estuvieron o no autorizados los CAE para el manejo de los paquetes, sino que éstos manipularon los mismos en vehículos o durante el traslado hacia el Consejo Electoral.

353.           En otro argumento, el PRD afirma, que los capacitadores-asistentes electorales entregaron de manera directa al Consejo Municipal, 128 paquetes electorales, sin que conste una justificación legal para ello, por lo que la determinación de la autoridad responsable de declarar infundado ese agravio carece de fundamentación, motivación y exhaustividad, pues se basó en apreciaciones subjetivas y no tomó en consideración los acuses de recibo en los que se demuestra dicha entrega.

354.           Al respeto, sostiene el actor que si bien el INE emitió un acuerdo en el que se establece que los CAE servirán de apoyo para la entrega de los paquetes electorales, no se establece que ellos puedan hacerlo de manera directa y en su caso, se viola el principio de supremacía constitucional.

355.           En la sentencia impugnada, PRI y MORENA afirmaron que ciento veintiocho paquetes electorales fueron entregados por los CAE, sin tener facultades para ello, a lo cual, el Tribunal local sostuvo que dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 119, fracción IV, del código electoral, en tanto que confiere a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, llevar a cabo el procedimiento de reclutamiento y designación de tales asistentes.

356.           Además, de que mediante acuerdo A18/INE/VCER/CD19/13-04-2017, el Consejo Distrital 19 del INE, aprobó el establecimiento de ciento veinticuatro mecanismos para la recolección de los paquetes electorales de las casillas que se instalaron el cuatro de junio y por el que se designó a los funcionarios responsables y de apoyo por cada mecanismo de recolección, que serían operados por los CAE, razones por las cuales, su participación no podía ser analizada como una irregularidad.

357.           Ahora bien, en consideración de esta Sala Regional, los agravios de los actores son infundados.

358.           De conformidad con el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso 1, de la Constitución Política mexicana, corresponde al INE la capacitación electoral tanto para los procesos federales como para los locales.

359.           El artículo 229 del código electoral local, dispone que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, con el apoyo del consejo correspondiente, designará a un número suficiente de capacitadores-asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto.

360.           En la fracción II del mismo artículo, señala que los capacitadores-asistentes electorales realizarán los trabajos siguientes: a) Notificación a los ciudadanos insaculados; b) Capacitación a los ciudadanos insaculados y a los funcionarios de mesas directivas de casilla; c) Entrega de los nombramientos a los funcionarios de mesas directivas de casilla; d) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; e) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; f) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; g) Apoyo a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y h) Los que expresamente les confiera el respectivo consejo.

361.           El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, se aprobó por el Consejo General del INE, la estrategia de capacitación y asistencia electoral para las elecciones locales 2017 y sus respectivos anexos[52].

362.           En el anexo 5, apartado 5.3 de dicho acuerdo, se estableció que después de la jornada electoral, los CAE tendrían la función de apoyar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de los Consejos o en su caso al Centros de Recolección y Traslado fijos o Itinerantes, de conformidad con las decisiones tomadas en coordinación con los Organismos Públicos Locales.

363.           Por otro lado, el artículo 182 del código electoral local, dispone que los presidentes de las mesas directivas de casilla tienen la atribución, entre otras, entregar dentro de los plazos establecidos al consejo distrital, municipal o centro de acopio correspondiente, la documentación y los paquetes electorales con expedientes de casilla de las elecciones realizadas.

364.           Del mismo modo, los numerales 183, fracción IX, y 184, fracción IV, del código electoral local disponen que los secretarios y escrutadores de las mesas de casilla, tienen la atribución de apoyar al Presidente en la entrega de los paquetes electorales a los Consejos o centro de acopio.

365.           El artículo 221, fracción I, del mismo código, señala que los Consejos Distritales y Municipales autorizarán el personal necesario para la recepción continua, simultánea y permanente de los paquetes electorales con expedientes de casilla, extendiendo el acuse de recibo correspondiente y señalando la hora en que fueron entregados.

366.           De lo anterior, se advierte la responsabilidad que confiere la legislación electoral al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para la entrega de los paquetes y expedientes de casilla, como un acto de trascendencia para el desarrollo del proceso electoral, ya que implica el tránsito de uno a otro momento electoral, esto es, de la jornada electoral al cómputo distrital de la elección de que se trate, lo cual debe realizarse bajo el cumplimiento de los principios que rigen en la materia.

367.           No obstante, es criterio de este Tribunal Electoral que que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla puede realizar la entrega del paquete electoral de forma personal, o bien, designando a una persona que realice la entrega correspondiente, es decir, pueden designar al secretario, escrutadores o asistentes electorales para que realicen la entrega del referido paquete electoral.

368.           Sirve de apoyo la tesis LXXXII/2001, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)[53].

369.           Por lo que, si además los CAE tienen facultades legales para el auxilio a dichos funcionarios electorales para el traslado de tales paquetes, al mismo tiempo que forma parte de la estrategia de capacitación electoral desplegada por el INE, es inconcuso que dicha entrega tiene una presunción de licitud, salvo prueba en contrario.

370.           De este modo, aun en el supuesto de que la conducta descrita pudiera calificarse como constitutiva de una irregularidad, sucede que la misma, por sí sola, no sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas atinentes, sino que, en todo caso, debería adminicularse con otras circunstancias, como podría ser, por ejemplo, que el paquete electoral tuviera signos de violación o cualquier otra de la que se pudiera inferir que el asistente electoral manipuló dicho paquete.

371.           Al respecto, MORENA señala que su agravio no fue atendido de manera adecuada en la instancia local, porque precisamente lo que adujo fue que tales CAE manipularon los paquetes controvertidos.

372.           El agravio es inoperante, porque si bien en su demanda local manifestó que existieron irregularidades en la recepción de los paquetes ante el Consejo Municipal, entre ellas que “los tiempos para poder llevar a cabo dicha movilidad que realizaron los CAE, respecto de las funciones que deberían desempeñarse”, lo cierto es que de tal agravio no se advierte con precisión en qué consistía la causa de pedir, pues únicamente refirió que era una irregularidad los tiempos en que los CAE realizaron sus funciones, pero no indicó qué actividades son las en su caso debió realizar de modo diligente o que efectuó de manera inadecuada, sino que es hasta esta instancia donde pretende razonar que se refirió a supuesta manipulación de dichos paquetes electorales.

        Irregularidades relacionadas con las boletas electorales

373.           Aducen como agravio la falta de exhaustividad al estudiar lo relativo a que no se permitió firmar las boletas en las casillas a los representantes de partido, pues si bien considera que en su mayoría sí ocurrió tal situación, ello era suficiente para declarar la nulidad de la votación.

374.           Ante la autoridad jurisdiccional local, el PRI sostuvo que en ciento sesenta casillas no se permitió a representantes e los partidos firmar las boletas electorales, de lo cual, se tuvo por acreditado que en setenta casillas sí se formaron las boletas electorales (con base en las actas de jornada y las hojas de incidentes), mientras que en el resto no se firmó o se omitió asentar incidente, aunque en algunos casos los representantes lo solicitaron de manera tardía.

375.           Así, sólo en la casilla3344 C1 el representante del PRI solicitó firmar las boletas diez minutos después del inicio de la jornada y en la 3350 C3, el representante de MORENA indicó en la hoja de incidentes que le negó la posibilidad de firmar.

376.           No obstante, el tribunal local concluyó que la falta de rúbrica en las boletas no era motivo para anular los sufragios recibidos y declaró infundado el agravio.

377.           Ahora, el motivo de disenso ante esta instancia también es infundado, porque de la resolución que controvierte no se advierte que se haya acreditado que se impidió firmar las boletas en la mayoría de las casillas impugnadas como lo refiere, sino que por el contrario se asentó que sí fueron firmadas o no se asentaron incidentes por lo cual tuvo por no acreditada la existencia de los hechos.

378.           Además, el actor parte de la premisa incorrecta referente a que con el sólo hecho de que se haya impedido firmar las boletas electorales (en los casos que refirió el tribunal local) se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla.

379.           Esto porque además de la existencia de alguna irregularidad, es necesario que la misma sea grave, esté plenamente acreditada, no sea reparable durante la jornada electoral o el escrutinio y cómputo, ponga de manera evidente en duda la certeza de los resultados y sea determinante, circunstancias que no justifica el promovente, por lo que su argumentación no puede alcanzar los efectos pretendidos.

380.           El tribunal local es incongruente porque contrario a lo indicado por la autoridad responsable en relación con la omisión de contar las boletas electorales en 164 casillas, el hacer referencia al número de boletas no puede considerarse un conteo y es incongruente porque reconoció que no se contaron y los subsanó con la documentación electoral.

381.           El agravio es infundado porque parte de la premisa errónea de que el Tribunal local tuvo por acreditado que existió una omisión de contar las boletas como refiere el procedimiento previsto 202, párrafo cuarto, del código electoral local.

382.           Sino que dicho órgano sostuvo que del análisis de las actas de jornada electoral apreció que sí se hizo referencia al número de boletas recibidas, el cual fue coincidente con los números de folio de las boletas que les fueron remitidas a las mesas directivas de casilla.

383.           Al respecto, esta Sala Regional considera que tales datos asentados en las indicadas documentales públicas, constituyen una presunción de la correcta actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en cuanto a que se siguió el procedimiento correspondiente, sin que exista algún otro elemento que la desvirtúe.

384.           Además, de que el actor pretendió descansar su afirmación con fundamento en escritos de protesta que presentó su partido el día de la sesión del cómputo municipal, lo cual disminuye el valor indiciario que tales documentales privadas pudieran contener dada la falta de inmediatez en su presentación.

385.           Esto, porque de conformidad con los artículos 191 y 195, los partidos políticos y candidatos independientes, tienen la posibilidad de acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla, quienes tienen la atribución de presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral y de presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que consideren pertinentes, las cuales en su momento, podrían producir efectos probatorios en el análisis de las irregularidades que se aducen.

386.           Así, en el caso el actor no refiere que la supuesta inconsistencia haya quedado debidamente acreditada para así poder analizar si es de tal magnitud que dé lugar a la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

387.           Por otro lado, el actor señala que la autoridad responsable incurrió en falta de motivación porque no analizó el contexto de las irregularidades acaecidas en las casillas 3328 B, 3328 C1, 3346 B y 3337 B en el apartado II.9.3.3 de la sentencia.

388.           La autoridad responsable refirió que PRI y MORENA adujeron cambio de material de marcado de las boletas electorales como una irregularidad grave en las casillas citadas, de lo cual en las dos primeras se anotó incidente en la hoja respectiva, por lo que se pronunció en el sentido de que tal actuar no era aceptable pero no por ello se afectó la voluntad ciudadana, sobre todo porque en esas casillas la votación favoreció al PRI quien era el actor local, por lo que no procedía la nulidad de votación, ya que se causaría un perjuicio mayor al impugnante.

389.           De esta forma, el agravio es infundado, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí expresó los motivos por los cuales consideró que su agravio era infundado, sin que el promovente describa qué contexto es el que se dejó de observar que pudo dar lugar a una conclusión diferente.

390.           En cuanto a que el Tribunal local dejó de considerar que al existir falta de firma de una boleta electoral en la casilla 3347 C1, se vulneró el principio de certeza y transparencia en la votación recibida en esa casilla.

391.           El agravio es inoperante por ser genérico y subjetivo, además de que no controvierte la razón que le otorgó la autoridad responsable, consistente en que el propio artículo 202, párrafo quinto, del código electoral local establece que la falta de rúbrica de una boleta no es motivo para anular los sufragios recibidos en una casilla.

392.           El actor argumenta que al analizar el apartado 11.9.3.7 relacionado con la boleta con leyenda simulacro, carece de exhaustividad pues no es justificación que no existan actas de jornada e incidentes.

393.           El agravio es inoperante por ser genérico además de que no combate de manera frontal las consideraciones del Tribunal local, quien sostuvo que si bien dentro del paquete electoral no se encontró el acta de jornada ni la hoja de incidentes, en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó algo al respecto, no obstante la razón toral para no acreditar la irregularidad consistió en que pese a tales documentales, la casilla ya había sido objeto de recuento.

394.           Respecto del apartado 11.9.3.8 boleta sin sello, hay falta de motivación, pues debió analizar una investigación para garantizar la certeza en la votación.

395.           Al respecto, no le asiste la razón al actor al señalar falta de exhaustividad porque de conformidad con el artículo 362, fracción I, inciso g), en el recurso de inconformidad, se deberán aportar con el escrito inicial, las pruebas con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse cuando exista obligación de expedírselas, y el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas.

396.           En ese sentido, existe una carga de la prueba para que las aporte en el escrito inicial o en su caso las señale, si es que no le fueron entregadas con oportunidad por un diverso órgano.

397.           De este modo, no existe una obligación para el Tribunal local de que se allegue de mayores elementos que los que obran en el expediente, esto, porque el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, de ahí, lo infundado de su agravio.

        Irregularidades relacionadas con la recepción de votos

398.           Hay deficiente motivación e incongruencia en el estudio de la casilla 3350 C1, porque el Tribunal local no puede convalidar el que se haya permitido votar a una persona a pesar de haberse marcado su credencial, lo que además deja en duda el actuar de los funcionarios de casilla.

399.           El tribunal local indicó que en la hoja de incidentes sí se asentó que se dejó votar a una persona que su credencial ya estaba marcada, pero que de las lista nominal se advertía que al ciudadano le correspondía votar en esa casilla, así que no obstante de ir marcada la credencial no se le podía impedir el voto porque no se demuestra que lo haya ejercido en una casilla diversa, además de que no se asentó que tuviera el dedo marcado con tinta indeleble.

400.           Esta Sala Regional comparte las razones del Tribunal local, porque al no estar demostrado que el ciudadano ya había votado, pese a tener su credencial marcada, fue correcto que se privilegiara el derecho al voto activo de ese elector.

401.           Esto es, no se encuentra acreditada la vulneración al principio de equidad en la contienda por el supuesto voto duplicado de un ciudadano, porque tal situación no se encuentra demostrada en autos.

402.           Máxime que, aún en el mejor escenario para el actor, de tener por acreditado que existió un voto doble, lo cierto es que con base en la Constancia individual de resultados electorales del punto de recuento[54], la diferencia entre el primer y segundo lugar es de dos votos, en virtud de que el candidato de la coalición PAN/PRD obtuvo 119 sufragios y el candidato independiente 117, por lo que la diferencia no es determinante para el resultado obtenido en esa casilla.

403.           Refiere MORENA que el tribunal local no fue exhaustivo al analizar los agravios de votos depositados en otra casilla, en relación a la 3355 B y 3362 B (apartado II.9.4.2 de la sentencia impugnada).

404.           Dicho motivo de disenso es inoperante por genérico, impreciso y subjetivo, pues no se advierte qué argumentos o elementos del expediente se dejaron de analizar.

405.           También, indica que no se analizó la intención de votar en forma indebida en las casillas 3331 C1 y 3392 C1, sino que se limitó a exponer que con el hecho de recoger las credenciales previo al mal uso de las mismas no se violaron los principios electorales.

406.           Lo anterior, se encuentra referido al agravio que se hizo valer porque se recogieron credenciales de elector a personas que acudieron a emitir su voto pero estaban duplicadas, motivo de disenso que es inoperante porque se basa en una apreciación subjetiva respecto a la intención de votar en forma indebida de los ciudadanos respectivos, sin que señale cómo tal situación permitiría acreditar los extremos de la causal de nulidad en estudio en contraposición con el examen realizado por la autoridad responsable, quien afirmó que tal situación no afectó el principio de certeza pues el aseguramiento de las credenciales duplicadas tiene como finalidad evitar un posible uso indebido.

407.           Además, aduce falta de motivación al analizar los hechos ocurridos en las casillas 3340 B, 3348 C1, 3373 C2 (apartado II.9.4.3 de la sentencia impugnada).

408.           Refiere el actor si bien los hechos ocurridos no determinan la nulidad de la votación, deja en claro la falta de preparación de los funcionarios de casilla.

409.           Tal argumento resulta ineficaz para el fin que pretende, puesto que incluso reconoce que los hechos que se adujeron en la instancia local relativos a que ciudadanos se negaron a que les aplicaran tinta indeleble al momento de emitir su sufragio, no trae aparejada la sanción consistente en la nulidad de la votación, de ahí, lo inoperante de su agravio.

410.           Considera el actor que existe falta de motivación porque el Tribunal local podía subsanar su agravio deficiente al requerir información en relación con la permanencia de representantes de casilla no acreditados.

411.           Es infundado el planteamiento del actor, porque el Tribunal local declaró inoperante su agravio respecto de catorce casillas, debido a que el partido no aportó mayores elementos como son el nombre del representante que supuestamente estuvo presente, ni el partido al que en su caso representó, entre otros.

412.           En el mismo orden de ideas, es criterio de este Tribunal Electoral, que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal[55].

413.           Por tanto, tal como lo razonó la autoridad responsable, para que estuviera en posibilidad de pronunciarse respecto de las supuestas irregularidades, era necesario que el partido indicara, no solamente la mención de las casillas que impugnó, sino también las demás circunstancias que le permitieran pronunciarse al respecto.

414.           Asimismo, refiere MORENA que la argumentación respecto de la causal de nulidad de la casilla 3343 B, que se recurrió con motivo del abandono de funciones por parte de funcionarios de casilla, es insuficiente.

415.           Del mismo modo, en el apartado II.9.6, refiere que existe una indebida motivación respecto de la falta de firma del acta de escrutinio y cómputo de las casillas 3346 B, 3362 C2 y 3403 C3; igual situación acontece con el apartado II.9.7 relativo a una “operadora del PRI”.

416.           Tales planteamientos son inoperantes, pues se limitan a manifestaciones subjetivas respecto de la insuficiencia de la motivación de la sentencia, sin que narre las razones o fundamentos que no fueron considerados en apoyo a su pretensión.

417.           Por otro lado, en el apartado II.9.8 de los escritos de protesta de las mesas de trabajo de recuento, la sentencia carece de motivación porque se limitó a fijar un posicionamiento en relación a la resolución incidental dentro del recurso de inconformidad 125/2017.

418.           No le asiste la razón al actor, porque el Tribunal local sí expuso las razones que le generaron convicción de la inexistencia de las irregularidades.

419.           La autoridad responsable argumentó que, como lo había razonado en la resolución interlocutoria, el actuar de los funcionarios de las mesas de trabajo en el recuento, se encontró ajustado a derecho, porque al tratarse de una diligencia diversa a la de los funcionarios de mesas de casilla, tal procedimiento tiene como finalidad subsanar errores e inconsistencias detectados en el acta de escrutinio y cómputo.

420.           Asimismo refirió que en dicha interlocutoria analizó el procedimiento de recuento en sede administrativa, realizó el comparativo con rubros auxiliares, por lo que su pretensión respecto de las dudas relativas a ese cotejo, ya quedó colmada.

421.           En relación con las supuestas muestras de alteración de paquete electoral y falta de firma o sellos en veinte casillas, el estudio lo realizó en la referida resolución incidental, por lo que para el PRI y MORENA les operó la eficacia refleja de la cosa juzgada.

422.           Del mismo modo, sostuvo que respecto de firmas de boletas electorales que no coincidían con la de los representantes en cuatro casillas, se encontraron boletas extraídas sin firma en veinticuatro casillas y los sellos de las boletas no coinciden con los oficiales en una casilla, al no haber quedado asentados en el acta circunstanciada de cómputo municipal, no es suficiente la manifestación del actor, sino que sus escritos de protesta deben ser adminiculados con el acta de la autoridad, por lo que su agravio fue inoperante.

423.           Como se observa, no existe la falta de motivación en el apartado que se discute, por lo que el agravio es infundado, además de que no controvierte los referidos argumentos.

424.           MORENA también refiere, que el Tribunal local debió analizar de manera conjunta los agravios de los recurrentes, ya que el cúmulo de irregularidades aducidas lleva a realizar un estudio por nulidad de elección.

425.           Del mismo modo, el PRD refiere que en virtud de las irregularidades que en su consideración quedaron acreditadas con motivo de las causales de nulidad de casilla previstas en las fracciones V y VII, antes referidas, así como que en la casilla 3376 C2 se extravió una boleta, sumadas en su conjunto resultan irregularidades en veintinueve casillas en las que a su decir se afectó el principio de certeza, acreditándose la causal genérica de nulidad de elección por irregularidades graves, que en su concepto, se encuentra prevista en el artículo 395, fracción XI, del código electoral local.

426.           Esto es, tanto MORENA como PRD refieren que al haberse acreditado, en su concepto, la existencia de diversas irregularidades en distintas casillas analizadas a la luz de causales de nulidad específicas, ello conlleva a que se declare la nulidad de la elección porque se afectó el principio de certeza.

427.           El agravio es infundado en razón de lo siguiente.

428.           En primer lugar, como ha quedado reseñado a lo largo de la presente sentencia, los agravios de los actores por los que controvierten la sentencia local, resultaron infundados o inoperantes, de lo cual se deriva que las irregularidades que pretenden hacer valer no quedaron acreditadas, o bien, no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en esas casillas.

429.           En segundo lugar, el artículo 395, fracción XI, del código electoral local, dispone que la votación será nula cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.

430.           La Sala Superior ha reconocido a esa causal de nulidad de votación recibida en casilla -replicada en distintos ordenamientos electorales- como genérica.

431.           A su vez, se han identificado a las otras causas de nulidad de votación en casilla como específicas.

432.           Las causales de votación en casilla específicas y la genérica son distintas.

433.           Según la Sala Superior, la casual genérica se diferencia de las demás porque su existencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo cual, automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad

434.           En ese sentido, de haberse acreditado los hechos descritos por los promoventes que constituyeron una causal de nulidad de votación específica, no pueden dar lugar a que se analicen bajo la causal genérica.

435.           Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 40/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA[56].

i.       Causal de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 395 del código electoral local. (Agravios expuestos por MORENA)

436.           Aduce incongruencia en la resolución, pues a su decir, existe un porcentaje de casillas electorales con inconsistencias superior al veinte por ciento (20%), pero que para el Tribunal local no determinaron la nulidad de la elección.

437.           De las constancias del expediente se aprecia que el actor no hizo valer este agravio ante la autoridad responsable, por lo que el mismo resulta novedoso ante esta instancia federal, pues el actor pretende hacer valer manifestaciones de las cuales el Tribunal local no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón por la cual, es inoperante.

j.       Violación a principios constitucionales

1.                Robo de boletas por un CAE

438.           Sostiene el PRD que la sentencia impugnada es incongruente y carece de exhaustividad en lo tocante a la violación de los principios constitucionales de certeza, legalidad, transparencia, objetividad e imparcialidad con motivo del robo de boletas por parte de un CAE, ya que si bien es cierto que diversos medios de comunicación fueron imprecisos en coincidir con el número exacto de boletas en poder del éste, de la página 21 de la resolución que controvierte se observa que el veintinueve de mayo del año en curso se le entregaron setecientos cinco boletas correspondientes a la casilla 3336 E1, mientras que del recibo de documentación y material electoral entregado a la mesa directiva de la casilla se desprende que recibieron 550 boletas, por lo que es evidente que desaparecieron 155 boletas.

439.           De lo anterior, afirma que existe incongruencia cuando el Tribunal local refiere que la supuesta venta de boletas no se dio porque la persona fue detenida, cuando existe un faltante de 155 boletas.

440.           Por su parte, MORENA sostiene que el tribunal local se limitó a indicar un marco normativo pretendiendo crear una fundamentación jurídica y se limitó a considerar que con las pruebas no se demostró la afectación a los principios de certeza, legalidad y objetividad, cuando era claro que un CAE sustrajo boletas oficiales, por lo que el Tribunal local debió realizar una investigación exhaustiva y requerir informes a las autoridades ministeriales federales, así como los organismos electorales a efecto de conocer qué actividades realizar para generar certeza en las elecciones.

441.           Del mismo modo, señala que la autoridad responsable no realizó una investigación exhaustiva, en relación con el faltante de dos y seis boletas en las casillas 3381 B y 3403 C2, respectivamente, aun contando con la facultad de recabar pruebas.

442.           El tribunal local declaró infundado el agravio, porque los institutos políticos recurrentes se basaron en la existencia de una denuncia presentada con motivo de la detención de una persona que se desempeñaba como CAE, ofreciendo notas periodísticas, así como una solicitud al Consejo Municipal.

443.           De las notas periodísticas advirtió contradicción entre sí respecto del número de boletas supuestamente sustraídas, así como de la relación con el candidato de su preferencia (de la coalición PAN/PRD o independiente).

444.           El Informe del Consejo Municipal apreció que se informó que solamente les constó lo que se publicó en los medios de comunicación y redes sociales, por lo que interpuso la denuncia ante la Fiscalía especializada.

445.           Así, sostuvo que con independencia de lo que se resolviera en la investigación ministerial, al haber sido detenida la persona, no se consumó el hecho pues esto ocurrió el dos de junio y la jornada se desarrolló el cuatro siguiente.

446.           De este modo, respecto de las manifestaciones de MORENA de que en las casillas 3397 B existió una boleta con la palabra “simulacro”, en la 3376 C2 existieron irregularidades por extravío, así como en las 3381 B y 3403 C2 hicieron falta dos y seis boletas, lo que hizo presumir la situación del robo de boletas, son infundados, pues el área de responsabilidad del CAE fue en torno a otras secciones.

447.           Además de los recibos de entrega de documentación y material electoral, corroboró que el número de boletas fue el mismo que las otorgadas por la autoridad electoral.

448.           Ahora bien, se hace valer la vulneración al principio de certeza por la supuesta desaparición de 155 boletas, derivado de una incongruencia en la sentencia respecto del número de boletas entregadas al CAE y las recibidas por el presidente de la mesa de casilla.

449.           Al respecto, se advierte que sí existe la incongruencia de la que se duele el partido actor, sin embargo, la misma se originó por un lapsus calami de la autoridad responsable, como se explica a continuación.

450.           De la sentencia impugnada, en las páginas 24 y 25 se advierte que el tribunal local proporciona tablas ejemplificativas que contienen los datos de las casillas que estuvieron a cargo del CAE señalado por robo de boletas, así como el número total de boletas que fueron proporcionadas para cada centro de votación, primero con los datos proporcionados referidos en la copia certificada de la denuncia de hechos presentada por parte del Presidente del Consejo Municipal ante la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales en Turno, para posteriormente comparar los datos extraídos del acta de la jornada electoral.

451.           Así se advierte lo siguiente:

 

Cuadro ejemplificativo 1 de la sentencia local, respecto de los datos aportados en la denuncia de hechos.

Cuadro ejemplificativo 2 de la sentencia local, respecto de los datos extraídos de las actas de jornada electoral.

452.           De las anteriores imágenes se desprende, que las casillas que estuvieron a cargo del CAE cuestionado por robo de boletas, fueron las siguientes: 3336 E1, 3366 E1C1 y 3367 C2.

453.           Asimismo, se aprecia la incongruencia a la que hace referencia el PRD, pues en la primera de las casillas que refirió el Tribunal responsable, no existe coincidencia en el total de boletas entregadas al CAE (705) y  las recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral (550), así como tampoco en los números de folio inicial y final.

454.           No obstante, de las constancias del expediente se aprecia, que tal incongruencia derivó de un error en la lectura de las constancias que hizo la autoridad responsable, en virtud de que la casilla que se encuentra en controversia no correspondió al área de responsabilidad del CAE, esto es, de conformidad con la copia certificada de la denuncia que obra en el expediente[57], se advierte que el Presidente del Consejo Municipal indicó que las casillas a cargo de dicho funcionario fueron: 3366 E1, 3366 E1C1 y 3367 C2, es decir, por un lapsus calami se indicó en la resolución impugnada que la primer casilla bajo su responsabilidad era la 3336 E1.

455.           Esta última además, cabe advertir, que no se encuentra dentro de las pertenecientes al municipio de San Andrés Tuxtla, de conformidad con el encarte respectivo.

456.           Así, con base en dicha denuncia, a la casilla 3366 E1 le correspondieron 705 boletas, con números de folio 52357 al 53061.

FECHA DE ENTREGA

HORA DE ENTREGA

SECCIÓN

LOCALIDAD

TIPO DE CASILLA

NÚMERO DE BOLETAS ELECTORALES

FOLIOS DE BOLETAS ELECTORALES

29 de mayo de 2017

Once horas con once minutos

3366

Puerta Nueva

Extraordinaria 1

705

52357 al 53061

29 de mayo de 2017

Once horas con trece minutos

3366

Puerta Nueva

Extraordinaria 1 Contigua 1

704

53062 al 53765

29 de mayo de 2017

Catorce horas con dos minutos

3367

Texcaltitan

Contigua 2

580

54926 al 55505

 

457.           Tales datos resultan coincidentes con el acta de jornada electoral de esa casilla, en la que se asentó que recibieron setecientas cinco boletas, con idénticos números de folio, además de que en esa casilla el total del electorado es de seiscientos ochenta y cinco conforme a la lista nominal[58].

458.           Asimismo, el recibo de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de la mesa directiva de esa casilla, refiere la entrega de setecientas cinco boletas con el mismo número de folio inicial y final[59].

459.           En ese orden de ideas, pese a la incongruencia anotada en la sentencia local, lo cierto es que de constancias se advierte que no existió ningún faltante de boletas en las casillas que estuvieron en el área de responsabilidad del CAE cuestionado, como lo pretenden hacer valer los actores, ya que el número de boletas correspondió en número y folio consecutivo.

460.           En el mismo sentido, no le asiste la razón a MORENA cuando arguye que el tribunal local debió requerir informes a la autoridad administrativa local y a las ministeriales, para conocer qué acciones realizaron para proteger la certeza de las elecciones con motivo de los hechos denunciados.

461.           Ello, porque con base en lo establecido en la sentencia y que no es materia de controversia ante esta instancia federal, las pruebas aportadas consistentes en dos notas periodísticas y un informe del OPLEV en el que sólo se precisó que se interpuso la denuncia con base en comentarios de redes sociales y medios de comunicación, no acreditaron la existencia de la irregularidad que se aduce.

462.           Por tanto, era innecesario requerir informes a las autoridades referidas dado que al no estar demostrados los hechos, no existía presunción respecto de una posible vulneración al principio de certeza, además de que dichos requerimientos no serían los idóneos para demostrar que efectivamente se vulneró el indicado principio constitucional.

463.           Así las cosas, tampoco le asiste la razón a MORENA respecto de que no se realizó una investigación exhaustiva por el robo de dos y seis boletas en dos casillas electorales.

464.           Ello, porque la carga de la prueba conforme a los artículos 361 párrafo segundo y 362, fracción I, inciso g), del código electoral local, le correspondía en todo caso al actor para demostrar el extremo de sus afirmaciones.

465.           Por todo lo anterior, los agravios expuestos por los actores son infundados.

2.                Violaciones reiteradas del candidato independiente.

466.           En relación con el apartado I.2 de la Nulidad por violaciones reiteradas del candidato independiente, de la sentencia impugnada, MORENA afirma que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, con las pruebas aportadas se generaron indicios suficientes a efecto de que el Tribunal local diera inicio a una serie de investigaciones y recabara las pruebas pertinentes.

467.           Ahora bien, el PAN refiere que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas, y emitió una sentencia incongruente y carente de exhaustividad porque no realizó una valoración en conjunto y adminiculada de las pruebas aportadas por los recurrentes, sino que las valoró de manera aislada.

468.           Señala el actor que la autoridad responsable no adminiculó ni concatenó las pruebas aportadas por los tres partidos PAN, PRD y MORENA, pues los informes de policía municipal sí tienen valor probatorio y se puede apreciar con claridad que personas vinculadas con el candidato independiente ofrecieron dádivas a cambio del voto, lo que ocurrió de manera generalizada y grave en todo el municipio.

469.           Del mismo modo, afirma que no realizó la valoración conjunta de las pruebas aportadas, con las que acreditó la entrega de vales de láminas, enceres, cupones y tarjetas, por lo que de haberlo realizado, traería como consecuencia la nulidad de la elección por irregularidades graves.

470.           Además, sostiene el actor que en virtud de lo anterior se viola lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no se realizó una elección auténtica, libre y se violaron los principios rectores de la función electoral.

471.           En relación con este tópico, se adujo violaciones del candidato independiente porque ejerció presión sobre el electorado, por entrega de vales canjeables por láminas de zinc, utilización del programa de corresponsabilidad asistencia y unidad para San Andrés, usos de recursos de procedencia dudosa, recorridos de personas casa por casa intentando comprar el voto.

472.           El tribunal local adujo que del total del material probatorio, los actores aportaron 32 fotografías de las cuales al ser indiciarias, no era posible advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar, además, aun suponiendo que las aportadas por MORENA estuviesen en la red social Facebook, se trataría de un medio de impugnación tecnológico que no tiene certeza absoluta.

473.           De los partes informativos proporcionados por el PAN, la autoridad responsable indicó que pese a ser documentales públicas, su alcance probatorio se limitó a acreditar que las supuestas irregularidades fueron denunciadas, pero no que los hechos se hayan materializado.

474.           Por otro lado, las cuatro denuncias interpuestas ante el Ministerio Público Federal por boletas apócrifas, utilización de programas sociales, entrega de materiales de construcción y compra de credenciales, eran documentales privadas que no eran idóneas para acreditar lo afirmado.

475.           Los vales canjeables aportados por el PAN, también eran documentales privadas e insuficientes para acreditar su origen, utilización y alcance.

476.           También, el uso de recursos de procedencia dudosa, tuvo como medio probatorio fotografías, por lo que no se acreditaba tal conducta, además de que la vía idónea para denunciar tales hechos era el procedimiento especial sancionador.

477.           Así, dicho órgano jurisdiccional local advirtió que de nueve denuncias presentadas a través de PES, sólo en la correspondiente al expediente PES 132/2017 se declaró la existencia de la irregularidad denunciada, pero ésta consistió en vulneraciones a la normativa de propaganda electoral. Por todo ello, declaró infundado el agravio.

478.           La Sala Superior, ha sostenido el criterio[60] de que cuando se demande la declaración de invalidez de una elección, por violación a principios constitucionales, es necesario cumplir los siguientes requisitos:

        La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional;

        La comprobación plena del hecho que se reprocha;

        El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral, y

        Demostrar que la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

479.           Con relación a los dos primeros requisitos, consideró que corresponde al promovente exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar plenamente la existencia del hecho que motivó la presunta violación constitucional.

480.           De quedar demostrado el hecho en esos términos, corresponderá al Tribunal Electoral competente calificarlos y establecer si conducen a la invalidez de la elección, por haberse vulnerado gravemente una norma constitucional.

481.           Con base en lo expuesto, para declarar la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, es necesario que dicha vulneración sea determinante, toda vez que sólo es posible declararla por la transgresión grave, sistemática o generalizada de las normas y principios que rigen al procedimiento electoral, atendiendo al principio jurídico que vela por la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

482.           Por tanto, la violación reclamada debe ser determinante para el normal desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final de la elección, siendo necesario que esa determinancia se aduzca, acredite y se valore, mediante criterios objetivos, con base en hechos y circunstancias específicas y plenamente comprobadas.

483.           De este modo se advierte que los actores expusieron ante el Tribunal local agravios encaminados a advertir que existieron irregularidades graves y generalizadas, de tal magnitud que violaron principios constitucionales, por parte del candidato independiente.

484.           No obstante, de las pruebas aportadas no se acreditó la realización de tales hechos.

485.           Así, de la sentencia impugnada se advierte que contrario a lo señalado por los actores, el Tribunal local sí realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas por los hoy actores, pues se pronunció en el sentido de que de la totalidad del acervo probatorio no se acreditó dicha causal de nulidad de elección.

486.           En ese orden de ideas, no existe la omisión de valoración de las pruebas en conjunto, pues como quedó reseñado líneas arriba, las mismas resultaron insuficientes para demostrar que existió vulneración al principio de equidad en la contienda.

487.           Ello, porque de la totalidad de las pruebas consistentes en: placas fotográficas aportadas por el PRD, partes informativos de policías aportados por el PAN, copia simple de denuncias interpuestas ante el ministerio público federal, cuatro vales canjeables y seis tarjetas, constituyeron en sus totalidad pruebas técnicas de carácter imperfecto, documentales privadas, o bien, documentales públicas con valor pleno respecto de lo que consignan pero no de la materialización de los hechos.

488.           En ese sentido, si bien tales probanzas constituyen indicios, ello no sería suficiente para declarar la nulidad de la elección como lo pretenden los actores, puesto que como se estableció, es requisito indispensable que la comprobación de los hechos sea de manera plena, toda vez que en caso contrario, se podría repercutir de manera grave el derecho de todos los ciudadanos que acudieron de manera libre a ejercer su derecho al voto.

489.           De este modo, si bien los partes de policía a que hace referencia el PAN provienen de una autoridad municipal que tiene el carácter de documental pública con valor probatorio pleno, estas pruebas acrediten de manera fehaciente lo que en ellas contienen, es decir, que diversas personas se acercaron a los agentes de policía para señalarles que había personas foráneas para ofrecerles dinero en efectivo, tarjetas y vales a nombre del candidato independiente.

490.           Sin embargo, la prueba no es pertinente para demostrar que lo que las personas que se acercaron a los policías municipales para rendir su testimonio era cierto, pues para ello necesitaría existir algún otro elemento de prueba que corrobore de manera indudable sus dichos.

491.           Así, tales manifestaciones de ciudadanos dirigidas a los policías municipales, son equiparables a pruebas testimoniales qué únicamente cuentan con valor indiciario[61].

492.           En ese sentido, si el cúmulo de pruebas reunido por los partidos actores constituyeron sólo indicios, resulta inconcuso que no se acreditó la causal de nulidad, y como consecuencia de ello, no existe la vulneración al precepto convencional que refiere el actor.

493.           Por todo lo anterior, son infundados los agravios.

3.                Rebase del tope de gastos de campaña.

494.           Refiere MORENA, que en el apartado I.4 de la Nulidad de la elección por rebase de topes de campaña, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, pudo haber solicitado información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para conocer los movimiento de cuenta de cada uno de los candidatos a efecto de constatar si los mismos se encontraban en el informe de gastos de campaña que se presentó ante la UTF, con independencia de que no se haya solicitado previamente  la referida Comisión Bancaria.

495.           El actor pretende que pese a haber incumplido con la carga probatoria que prevé los artículos 361 y 362 del código electoral local, el Tribunal local debió realizar una investigación a efecto de constatar si todos los gastos fueron reportados ante el INE por parte del candidato independiente.

496.           No le asiste la razón al actor porque, como se reseñó, no existe una obligación para el Tribunal local de que se allegue de mayores elementos que los que obran en el expediente, esto, porque el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

497.           Sirve de apoyo, la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[62].

498.           Al mismo tiempo, el artículo 41, fracción II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en materia de fiscalización, la ley ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y candidatos; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

499.           Además, la fracción V, apartado B, de la misma Constitución establece que corresponde al INE, entre otras atribuciones, tanto para los procesos federales como locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

500.           El mismo numeral dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del INE, para lo cual, la ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.

501.           De tales preceptos se advierte, que el Tribunal local no se encuentra facultado para analizar si los gastos erogados por el candidato independiente se encontraban o no debidamente reportados, puesto que dicha atribución es competencia del INE.

502.           A mayor abundamiento, la autoridad responsable pese a que no requirió el informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sí fue exhaustiva dado que analizó el Dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE respecto de los gastos de campaña reportados por el candidato y advirtió que éste no rebasó el tope de gastos ni existió queja en contra del mismo por tal motivo.

503.           Además de que ante la instancia local, el actor solicitó tal requerimiento sin haber justificado que previamente hubiera solicitado tal información, pero su pretensión estaba relacionada con la utilización de recursos de procedencia ilícita por parte del candidato independiente y no con el presunto rebase de tope de gastos de campaña, por lo que el planteamiento no guarda relación con lo abordado en la instancia primigenia.

504.           Por todo lo anterior, el agravio es infundado

4.                Irregularidades graves y generalizadas.

505.           El PRD afirma que al existir irregularidades graves y generalizadas, consistentes en robo de boletas por un CAE, la participación de los CAE en la entrega de los paquetes electorales, las muestras de alteración de los paquetes, así como el extravío de boletas, referidas en el apartado anterior, se afectaron los principios constitucionales de certeza, legalidad, transparencia, objetividad e imparcialidad y por tanto, procede la nulidad de la elección.

506.           Sostiene MORENA que el Tribunal local desatendió el agravio relativo a que no se observaron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y certeza, resolviendo de manera discrecional y dejándolo en estado de indefensión al no ser exhaustivo en el estudio de sus agravios.

507.           El agravio de los actores es infundado, porque su pretensión la hacen descansar en el hecho de que las irregularidades que adujeron como causal de nulidad de votación recibida en casilla o de elección, quedaron plenamente demostradas.

508.           No obstante, en la instancia primigenia los actores demostraron únicamente por cuanto hace a tres casillas que sí existieron tales inconsistencias con lo cual el Tribunal local modificó los resultados del cómputo municipio.

509.           Sin embargo, ante esta Sala Regional los agravios resultaron infundados e inoperantes, por lo que no se demostraron los extremos de tales causales de nulidad, razón por la cual, al no estar acreditada la existencia de las inconsistencias, no resulta dable afirmar que existió la vulneración a los mencionados principios constitucionales de los que se duelen los actores.

510.           Finalmente, el agravio aducido por MORENA en el punto SÉPTIMO del apartado de “HECHOS” de su demanda, es inoperante como se explica a continuación.

511.           En el caso bajo análisis, no puede considerarse que la sola repetición o reproducción del agravio hecho valer en la instancia anterior, esto es, en el recurso de inconformidad, sea apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que el órgano responsable dio respuesta a tal motivo de disenso, toda vez que al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el actor tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el Tribunal electoral local responsable que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, para que así este órgano jurisdiccional electoral federal, formal y materialmente, se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida.

512.           Ello es así, porque la carga impuesta al accionante, no puede verse solamente como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional electoral federal, sino como la obligación de que los agravios que haga valer constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos que sirven de base a la resolución controvertida.

513.           Ahora bien, como se adelantó, del estudio de la demanda del Recurso de Inconformidad, en contraste con el escrito que motivó el juicio que ahora se resuelve, evidencia la reproducción sustancial del concepto de violación manifestado por MORENA en ambas instancias, tal como se demuestra a continuación.

Agravio planteado ante la instancia local

Agravio planteado ante la Sala Regional

SÉPTIMO. Es como después de llevarse a cabo la jornada electoral del domingo, se citó a los partidos políticos a una reunión de trabajo a la diez de la mañana del día 6 de junio de 2017, con la finalidad de comentarse en razón a que paquete electoral debían de llevarse a recuento, siendo que solo minutos antes se proporcionó la información sobre el acuerdo que sería emitido en sesión extraordinaria que se celebraría terminada dicha junta de trabajo.

Al llevarse a cabo la reunión se observó que estaba presente un representante de Consejo General que observo el desarrollo de la misma de nombre HUMBERTO, al parecer bajo órdenes de la Consejera EVA BARRIENTOS integrante del Consejo General. Es como se llevó la reunión de trabajo en el cual se hicieron observaciones pues la información proporcionada minutos antes por correo electrónico solo hacía mención de la casilla y sección que correspondía, mas no la razón o motivo de la necesidad del paquete electoral.

Lo que llevo a que proporcionaran dicha información en el acto, siendo que al dar opiniones los representantes de los partidos políticos sobre la necesidad de recuento de dichos paquetes electorales, en primer término manifestamos que se aperturarán los que arrojase el sistema PREP, por lo que se negaron los integrantes del Consejo, razón por la cual se manifestó que en razón a no apertura demasiados paquetes electorales pues sumaban 68, serían solo aquellos que no presentaran datos y que representaban diferencia en votos nulos, disminuyendo su número, pero los consejeros y el secretario del Consejo manifestaron que no sería de esa manera que era conveniente los que arrojara el sistema.

Ante dichas contradicciones, como el hecho que se nos ignoraba en nuestros puntos de vista, la imposición hecha por el Consejo, se optó retirarse del reciento, decisión que compartió la mayoría de los representantes partidistas. Cabe citar que los representantes del Consejo General estuvieron pendientes de las posturas de los partidos políticos y eran quien en realidad dictaba los lineamientos del Consejo Municipal de San Andrés Tuxtla.

Situación a la cual la sesión extraordinaria se celebró sin nuestra presencia, por lo que acordaron los consejeros la postura de apertura sin tomarnos en cuenta nuestras opiniones, tomando dicho acto como una imposición. Siendo que por medio electrónico se nos citó para la sesión permanente de cómputo final el día 7 de junio del presente año.

SÉPTIMO. Causan agravio a MORENA las irregularidades cometidas en las casillas señaladas dentro del Recurso de inconformidad interpuesto por dicha institución política y demás hechos ocurridos dentro del proceso electoral de la elección municipal, del cual el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz resuelve mediante sesión pública de fecha 30 de agosto del presente año.

Es como después de llevarse a cabo la jornada electoral del domingo, se citó a los partidos políticos a una reunión de trabajo a la diez de la mañana del día 6 de junio de 2017, con la finalidad de comentarse en razón a que paquete electoral debían de llevarse a recuento, siendo que solo minutos antes se proporcionó la información sobre el acuerdo que sería emitido en sesión extraordinaria que se celebraría terminada dicha junta de trabajo.

Al llevarse a cabo la reunión se observó que estaba presente un representante de Consejo General que observo el desarrollo de la misma de nombre HUMBERTO, al parecer bajo órdenes de la Consejera EVA BARRIENTOS integrante del Consejo General. Es como se llevó la reunión de trabajo en el cual se hicieron observaciones pues la información proporcionada minutos antes por correo electrónico solo hacía mención de la casilla y sección que correspondía, mas no la razón o motivo de la necesidad del paquete electoral.

Lo que llevo a que proporcionaran dicha información en el acto, siendo que al dar opiniones los representantes de los partidos políticos sobre la necesidad de recuento de dichos paquetes electorales, en primer término manifestamos que se aperturarán los que arrojase el sistema PREP, por lo que se negaron los integrantes del Consejo, razón por la cual se manifestó que en razón a no apertura demasiados paquetes electorales pues sumaban 68, serían solo aquellos que no presentaran datos y que representaban diferencia en votos nulos, disminuyendo su número, pero los consejeros y el secretario del Consejo manifestaron que no sería de esa manera que era conveniente los que arrojara el sistema.

Ante dichas contradicciones, como el hecho que se nos ignoraba en nuestros puntos de vista, la imposición hecha por el Consejo, se optó retirarse del reciento, decisión que compartió la mayoría de los representantes partidistas. Cabe citar que los representantes del Consejo General estuvieron pendientes de las posturas de los partidos políticos y eran quien en realidad dictaba los lineamientos del Consejo Municipal de San Andrés Tuxtla.

Situación a la cual la sesión extraordinaria se celebró sin nuestra presencia, por lo que acordaron los consejeros la postura de apertura sin tomarnos en cuenta nuestras opiniones, tomando dicho acto como una imposición. Siendo que por medio electrónico se nos citó para la sesión permanente de cómputo final el día 7 de junio del presente año.

514.           Como se aprecia, del concepto de agravio antes transcrito, se puede advertir que es una repetición textual de la demanda primigenia del actor, sin que en el primer párrafo en la que no existe coincidencia plena se haya introducido razonamiento alguno, tendente a destruir o combatir lo razonado por el Tribunal local responsable.

515.           Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el referido motivo de inconformidad ya fue estudiado y las razones vertidas por la responsable no son combatidas; al reiterar el motivo de agravio planteados en su demanda primigenia.

516.           En el presente juicio, el actor tenía la obligación de esgrimir argumentos tendentes a demostrar que la actuación del Tribunal local fue incorrecta, para después demostrar de forma clara el sustento de su agravio; sin embargo, en esta oportunidad se limita a señalar sustancialmente lo mismo que sostuvo en dicha instancia local, de ahí la inoperancia de su agravio.

517.           Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios vertidos por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

518.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente sin mayor trámite.

519.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-140/2017 y SX-JRC-141/2017 al diverso SX-JRC-139/2017, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecisiete del Tribunal Electoral de Veracruz, emitida en el expediente RIN 152/2017 y sus acumulados, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría en favor de las formulas postuladas en candidatura independiente, en la elección de ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, de esa entidad federativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en sus escritos de demanda, así como al tercero interesado; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citársele como “PRD”.

[2] En adelante podrá citársele como “PAN”.

[3] En adelante podrá citársele como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.

[4] En adelante podrá citársele como “Consejo General del OPLE” y en lo particular del organismo como “OPLEV”.

[5] En adelante podrá citársele como “Consejo Municipal” o “Consejo Municipal Electoral”.

[6] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal respectiva, que obra en copia certificada a foja doscientos sesenta y dos del cuaderno accesorio 17 del expediente SX-JRC-139/2017.

[7] En adelante podrá citársele como “PRI”.

[8] Fojas 1050, 1052 y 1056 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-139/2017.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[10] Al caso resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[12] Fojas138 a 144 del cuaderno accesorio 17 del expediente SX-JRC-139/2017.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[15] En adelante podrá citársele como “código electoral local”.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[18] En adelante CAE

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, XXVII, febrero de 2008, página 1964. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[22] Sirve de apoyo la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

 

[24] En adelante podrá citársele únicamente como “encarte”.

[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.

[26] Foja 126 del cuaderno accesorio 24

[27] Foja 128 del cuaderno accesorio 24

[28] Foja 244 del cuaderno accesorio 16

[29] Foja 246 del cuaderno accesorio 16

[30] Foja 124 del cuaderno accesorio31

[31] Foja 126 del cuaderno accesorio 31

[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[33] Foja 41 del cuaderno accesorio 24

[34] Foja 214 del cuaderno accesorio 8

[35] Foja 27 del cuaderno accesorio 16

[36] Foja 166 del cuaderno accesorio 16

[37] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[38] Fojas 776 a 790 del cuaderno accesorio 1

[39] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[41] Sirve de apoyo, la jurisprudencia 28/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[42] Foja 4 del cuaderno accesorio 16

[43] Foja 19 del cuaderno accesorio 16

[44] Foja 181 del cuaderno accesorio 8

[45] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[46] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[47] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71 Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[48] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[49] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

 

 

[50] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[51] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[52] Hecho notorio conforme al artículo 15 de la LGSMIME, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. Consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5461366&fecha=17/11/2016&print=true

[53] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 106.

[54] Foja 228 del cuaderno accesorio 8

[55] Jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46 Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[56] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[57] 353 a 356 del cuaderno accesorio 1

[58] Foja 91 del cuaderno accesorio24

[59] Foja 64del cuaderno accesorio 27

[60] SUP-JRC-6/2012

[61] Sirve de apoyo la jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

 

[62] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/