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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-141/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: PODEMOS MOVER A CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: ANA VICTORIA MENA NERI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que dicta la Sala Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido MORENA, en contra de la sentencia que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas pronunció el veintiséis de julio de la presente anualidad en el expediente TEECH/JIN-M/019/2024.

En la referida sentencia, el TEECH confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Andrés Duraznal, Chiapas, a la planilla postulada por el partido político Podemos Mover a Chiapas.

INDÍCE

ASPECTOS GENERALES

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Planteamiento del caso

a. Contexto de la controversia

b. Pretensión, causa de pedir y agravios

c. Identificación del problema jurídico a resolver

d. Metodología

SEXTO. Estudio de fondo

A. Estudio de los agravios procesales

B. Estudio de los agravios de fondo

C. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Actor

 

MORENA, por conducto de Enrique Hernández Ruíz, representante propietario del partido ante el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Duraznal, Chiapas

Ayuntamiento

Ayuntamiento de San Andrés Duraznal, Chiapas

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral 117 de San Andrés Duraznal, Chiapas

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC

Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas

JRC

Juicio de revisión constitucional electoral

JIN

Juicio de inconformidad local

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas

Ley de instituciones local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Proceso electoral local

Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Chiapas.

PMC

Partido Podemos Mover a Chiapas

Tercero interesado

Partido Podemos Mover a Chiapas, por conducto de José Arturo Sánchez Hernández, representante del partido ante el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Duraznal, Chiapas

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el veintiséis de julio de la presente anualidad, en el expediente TEECH/JIN-M/019/2024

TEECH

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ASPECTOS GENERALES

El actor solicitó al TEECH que se declarara la nulidad de la elección, y en consecuencia que se revocara el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el partido político Podemos Mover a Chiapas, para conformar el Ayuntamiento de San Andrés Duraznal, Chiapas.

Lo anterior, al haber existido violencia generalizada durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que a su consideración fue determinante para el resultado de la elección.

Mediante la sentencia reclamada, el TEECH confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento referido, a la planilla postulada el partido político Podemos Mover a Chiapas.

En el presente JRC, en esencia, el actor aduce que al emitir la sentencia impugnada el TEECH realizó una indebida valoración probatoria para arribar a la conclusión de que no están plenamente acreditadas las irregularidades de violencia que expuso.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Xalapa confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que los agravios del actor son infundados e inoperantes.

Lo anterior es así porque no le asiste razón al actor al afirmar que indebidamente el TEECH omitió realizar los requerimientos de documentación que le solicitó, pues ha sido criterio reiterado del TEPJF que la realización de diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional del juzgador, y en este caso, el Tribunal responsable realizó los requerimientos que consideró pertinentes para contar con elementos suficientes para establecer su determinación.

De igual forma, se considera que es inoperante el agravio sobre la declaración de improcedencia de la ampliación de demanda, porque en realidad no se generó ninguna afectación hacia el actor, ya que sus planteamientos sí fueron tomados en cuenta para la resolución de fondo de la controversia que planteó.

Por otra parte, tal como lo determinó el TEECH, del material probatorio que obra en el expediente no se advierten elementos suficientes que doten de certeza para acreditar plenamente que acontecieron los hechos de violencia y presión o coacción sobre los funcionarios de casilla, así como sobre los electores el día de jornada electoral, causando una afectación determinante en los resultados de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto

A.   Proceso electoral local

1.                   Inicio. El siete de enero de dos mil veinticuatro,[1] el Consejo General del IEPC declaró el inicio formal del Proceso electoral local para la renovación de gubernatura, diputaciones locales y miembros de los Ayuntamientos.

2.                   Jornada electoral. El dos de junio, se efectuó la jornada electoral.

3.                   Sesión especial de cómputo municipal.[2] El cuatro de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo municipal electoral correspondiente al referido ayuntamiento, en consecuencia, se consignaron en el acta de cómputo[3] respectiva los siguientes resultados:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

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6

Seis

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

15

Quince

Imagen que contiene Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

20

Veinte

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

1,384

Mil trecientos ochenta y cuatro

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

1,576

Mil quinientos setenta y seis 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

101

Ciento uno

TOTAL

3,102

Tres mil ciento dos

B.    Medio de impugnacion local

4.                   Promoción. El ocho de junio, el actor promovió un JIN, a fin de impugnar el acta de cómputo municipal de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento a la planilla postulada por el partido político Podemos Mover a Chiapas; el cual fue posteriormente radicado con la clave de expediente TEECH/JIN-M/019/2024.

5.                   Sentencia impugnada. El TEECH la pronunció el veintiséis de julio, en la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

II. Trámite del medio de impugnación federal

6.                   Demanda. El treinta de julio, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo anterior.

7.                   Tercero interesado. El dos de agosto, José Arturo Sánchez Hernández presentó escrito ante la autoridad responsable, por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente medio de impugnación.

8.                   Recepción y turno. El seis de agosto se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable.

9.                   El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JRC-141/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[4] para los efectos legales correspondientes.

10.               Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, mediante diverso proveído, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.               El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un medio de impugnación que el actor promovió para controvertir una sentencia del TEECH, relacionada con una elección municipal, en específico, de integrantes del Ayuntamiento San Andrés Duraznal, Chiapas, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.[5]

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

12.               El JRC cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal, 7, apartado 1; 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, 87, inciso b), y 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley general de medios, como se señala a continuación.

I. Requisitos generales

13.               Forma.  Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se aducen agravios.

14.               Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley general de medios, [6] tal como se advierte de la manera gráfica siguiente:

Julio de 2024

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

26

27

28

29

30

Notificación
sentencia impugnada[7]

[inicia plazo]

 

Día 1

 

 

Día 2

 

 

Día 3

Presentación de la demanda[8]

 

[concluye plazo]

15.               Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen conforme al artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley general de medios, toda vez que el escrito de demanda fue presentado por MORENA, a través de Enrique Hernández Ruíz, quien se ostenta como representante propietario del partido ante el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Duraznal, Chiapas.

16.               En efecto, porque en los autos del expediente del recurso de inconformidad primigenio, se observa que es la misma persona que promovió a nombre del partido político en dicha instancia. Además, que, al rendir el informe circunstanciado del juicio en cuestión,[9] el Tribunal local le reconoce tal carácter.

17.               Interés jurídico. Este requisito debe tenerse por cumplimentado, pues en el caso se trata del mismo partido que tuvo el carácter de actor en la instancia previa y que estima que la sentencia emitida por el Tribunal responsable le causa agravio, lo que es suficiente para tener por colmada esta exigencia.

18.               Definitividad. La legislación electoral local no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

II. Requisitos especiales

19.               Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiera violaciones en su perjuicio de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.[10]

20.               Determinancia. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley general de medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

21.               Este Tribunal Electoral ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[11]

22.               Así, en el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, porque la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se declaré la nulidad de cuatro casillas, de un total de seis que conforman el municipio. Por lo que de resultar fundados su agravio, solicita que se declare la nulidad de la elección al superar la nulidad del 20% de la casillas instaladas.

23.               Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, ya que en caso de que esta Sala Regional revocara la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos electos del estado de Chiapas tendrá verificativo el uno de octubre de dos mil veinticuatro.[12]

TERCERO. Tercero interesado

24.               De las constancias relativas al trámite de publicitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, remitidas por el Tribunal local, se advierte que el Partido Podemos Mover a Chiapas; por conducto de José Arturo Sánchez Hernández, representante del referido partido ante el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Duraznal, Chiapas; presentó un escrito por el cual pretende ser reconocido como tercero interesado.

25.               En ese tenor, se le reconoce la calidad de tercero interesado, al cumplir con los requisitos procesales establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley de Medios.

26.               Forma. Se presentó el escrito en comento ante el Tribunal responsable, en el que consta el nombre y firma de quien comparece y se ostenta como su representante, asimismo, se expresan las razones en las que fundan su interés incompatible con el del actor.

27.               Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación,[13] tal como se advierte a continuación:

Julio de 2024

Agosto de 2024

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

30

31

1

2

3

Presentación de la demanda

00:12 horas

 

Publicitación de la demanda

 

Inicia plazo

-

17:37 horas

 

Presentación del escrito[14]

00:12 horas

 

Venció plazo

28.               Lo anterior, se confirma con la certificación de la secretaria general por ministerio de ley del TEECH en el sentido de que, dentro del plazo de publicidad de la demanda del medio de impugnación, se presentó escrito de comparecencia.[15]

29.               Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, en tanto que el compareciente aduce tener un interés contrario e incompatible con el del actor, al pretender que se confirme la sentencia reclamada y que subsistan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Andrés Duraznal, Chiapas, a la planilla postulada por el partido político que ahora acude como tercero interesado.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

30.               Es importante señalar que, conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley general de medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no se sustituye la queja deficiente, pues al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, ello impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

31.               Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:

-         Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

-         Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

-         Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

-         Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

-         Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

-         Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.

32.               Con base en las razones señaladas, resulta improcedente la petición del actor relacionada a que se aplique por analogía la suplencia de la queja deficiente.

QUINTO. Planteamiento del caso

a.     Contexto de la controversia

33.               El pasado dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, en donde la ciudadanía del municipio de San Andrés Duraznal, Chiapas, acudió a las urnas para elegir a sus representantes populares, entre ellos, a las personas que integrarán el Ayuntamiento.

34.               Derivado de lo anterior, en su oportunidad, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el cómputo de la votación y declaró la validez de la elección. Además, toda vez que los resultados obtenidos en la referida elección favorecieron a la planilla postulada por el partido Podemos Mover a Chiapas, fue a quien le entregó la constancia de mayoría y validez de la elección.

35.               Inconforme con los anteriores actos, el partido MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral, promovió un juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el que pidió declarar la nulidad de las cuatro casillas correspondientes a la sección electoral 2238, así como la nulidad de la elección debido a irregularidades graves que el actor afirma que acontecieron en la jornada electoral.

36.               En lo que interesa en el presente juicio, con relación a la pretendida nulidad de la elección por existir violencia generalizada, el actor sostuvo que un grupo de personas armadas presionaron a los integrantes de la mesa directiva la citada sección, así como a los integrantes del Consejo Municipal Electoral, además que ejercieron actos de presión o coacción sobre el electorado. Principalmente por ese motivo el actor sostuvo que no se tenía certeza si los resultados de la votación en esas casillas corresponden realmente a la voluntad de la ciudadanía que ejerció su voto.

37.               No obstante, en la sentencia reclamada, el TEECH determinó que las irregularidades denunciadas no quedaron plenamente acreditadas, por lo que decidió confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el partido Podemos Mover a Chiapas.

b.     Pretensión, causa de pedir y agravios

38.               La pretensión del actor es que esta Sala Xalapa revoque la sentencia reclamada y, como consecuencia, declare la nulidad de la elección municipal de San Andrés Duraznal, Chiapas, así como la constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por el partido Podemos Mover a Chiapas.

39.               Su causa de pedir la sustenta en diversos planteamientos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas de agravio. 

I.                   Indebida declaración de improcedencia de la solicitud de implementar diligencias para mejor proveer;

II.                Indebida declaración de improcedencia de la ampliación de demanda y prueba superveniente;

III.             Indebida apreciación probatoria en el estudio de nulidad de las casillas 2238 básica, contiguas 1, 2 y 3, por la causal de nulidad relacionada con la realización de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; e,

IV.            Indebida motivación para desestimar la causal de nulidad de las casillas 2238 contiguas 1 y 3 por irregularidades graves, no reparables en la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación.

c.      Identificación del problema jurídico a resolver

40.               A partir de los planteamientos del actor, esta Sala Regional identifica que las controversias por resolver en el presente medio de impugnación consisten en lo siguiente.

41.               En primer lugar, se debe determinar si la sustanciación del medio de impugnación local fue apegado a Derecho, ya que el actor aduce que ilegalmente no se llevaron a cabo diversas diligencias para mejor proveer a fin de allegarse de más elementos probatorios en el expediente que servirían para resolver el fondo de los puntos controvertidos en la instancia local; además, refiere que el TEECH debió admitir y valorar el escrito de ampliación de demanda y prueba superveniente.

42.               Por otra parte, esta Sala Xalapa debe determinar si le asiste razón al actor al referir que el TEECH realizó un estudio incorrecto al analizar los planteamientos relacionados con la nulidad de casillas, en el que afirma que omitió valorar debidamente las pruebas que obran en el expediente para acreditar los actos de violencia de un grupo de personas armadas.

43.               Además, desde este apartado se considera importante delimitar lo que es materia de controversia respecto al planteamiento de nulidades.

44.               De la sentencia reclamada (páginas 26-48) se advierte que el TEECH estudió la petición de nulidad de cuatro casillas planteadas por el actor (2238 básica y contiguas 1, 2 y 3), desde el análisis de la causal de nulidad prevista en las fracciones VII[16] y dos casillas (2238 contiguas 1 y 3), por la causal prevista en la fracción XI[17], ambas del artículo 102, apartado 1, de la Ley de Medios local. De igual forma, se advierte que el TEECH (páginas 48-60) estudió la petición de nulidad de la elección que el actor planteó debido a presuntas irregularidades graves en la sesión de cómputo municipal.

45.               Ahora bien, del escrito de demanda federal (páginas 13-28) se deduce que el actor únicamente controvierte las consideraciones del TEECH que sustentaron la desestimación de la nulidad de votación de las casillas por las causales previstas en las fracciones VII y XI. Ello es así, porque su planteamiento está orientado a sostener que dicho tribunal realizó una indebida valoración probatoria para calificar de infundadas las violaciones relacionadas con haber ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, así como violaciones graves, que no se repararon en la jornada electoral, y que pusieron en duda la certeza de la votación.

46.               En ese sentido, y al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, se tiene como parte controvertida exclusivamente el análisis realizado por las referidas causales de nulidad de casillas. Por tanto, el estudio que realizó el TEECH respecto de la causal de nulidad de la elección, debe quedar intocado al no ser controvertido.

d.     Metodología

47.               En un primer apartado, se estudiarán de manera conjunta los agravios I y II, dado que se tratan de agravios procesales, por lo que requieren estudiarse de manera preferente, pues, de resultar fundados, el efecto incidiría de manera directa en el fondo de la controversia.

48.               En un segundo apartado, se estudiarán los agravios III y IV en el orden en que fueron expuestos, los cuales están formulados para controvertir el fondo de la controversia que resolvió el TEECH, relacionados con la nulidad de casillas.[18]

SEXTO. Estudio de fondo

A.   Estudio de los agravios procesales

a.1. Planteamiento relativo a la improcedencia de diligencias para mejor proveer

49.               Durante la sustanciación del juicio de inconformidad local, el actor solicitó a la autoridad responsable que desplegara diligencias para mejor proveer, esencialmente consistentes en requerir al IEPC la siguiente documentación.

        Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas 2238 B, 2238 C1, 2238 C2 y 2238 C3 para la elección de los diversos cargos federales y locales, a fin de que la autoridad responsable constatara que las actas de la elección de ayuntamiento son apócrifas, toda vez que las firmas plasmadas por los integrantes de las mesas en las actas de la elección de los diversos cargos resultan distintas. 

        Copia certificada del acta de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral y recepción de los paquetes electorales, del día dos de junio, a fin de que se verifique las condiciones en que se recibieron los paquetes electorales de las casillas previamente referidas.

        Un informe en el que se indicara las razones por las que se recontaron los votos de la elección de los cargos federales en las mencionadas casillas.

50.               No obstante, el TEECH determinó declarar improcedente su solicitud, bajo el argumento de que tales diligencias son una facultad potestativa del órgano resolutor, además de que el actor motivaba su solicitud en manifestaciones que contienen hechos novedosos.  Por tanto, esa es la situación que el actor plantea que le causa agravio.

51.               Al respecto, a criterio de esta Sala Xalapa no le asiste la razón al partido actor, pues tal como lo sostuvo el TEECH, ha sido criterio reiterado de este TEPJF que la realización de diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional y, en cualquier caso, debe estar justificada.[19]

52.               Además, obra en autos que, durante la sustanciación del medio de impugnación local, la autoridad responsable requirió, mediante autos del pasado dos y cinco de julio, diversa documentación electoral respecto de las casillas 2238 básica, así como de las contiguas 1, 2 y 3.

53.               En ese tenor, dado que el Tribunal local realizó los requerimientos que consideró pertinentes y advirtió que en el caso concreto se contaba con elementos suficientes para establecer su determinación, se estima correcto que no hubiese ordenado los requerimientos que refiere el actor.

54.               Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del TEPJF 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.[20]

55.               Similar criterio sostuvo esta Sala Xalapa al resolver el juicio SX-JDC-519/2024.

a.2. Planteamiento relativo a la indebida declaración de improcedencia de la ampliación de demanda y pruebas superveniente

56.               Ante esta Sala Xalapa el actor señala que le causa agravio la determinación del TEECH de no admitir la ampliación de demanda que presentó el diez de julio de la presente anualidad, durante la sustanciación del medio de impugnación local, en el que planteó argumentos sobre la inexistencia de diversa documentación electoral.

57.               No obstante, con independencia de que el TEECH en efecto declaró improcedente la ampliación de demanda, derivado de la revisión de la sentencia reclamada (página 57 a 59), así como del respectivo escrito,[21] se advierte que las manifestaciones expuestas por el actor en su escrito de ampliación de demanda fueron analizadas y atendidas por el referido órgano jurisdiccional.

58.               En efecto, se advierte que el TEECH consideró que la inexistencia de documental electoral no generaba por sí misma una irregularidad grave que vulnerara el principio de certeza de la votación recibida en las casillas de la sección 2238.

59.               Asimismo, determinó que no se acreditó que los hechos de presión y amenazas que el actor mencionó se hayan llevado a cabo por un grupo de personas armadas, ni que éste haya tomado el control al momento de plasmar de los resultados consignados en las actas de la referida sección.

60.               Por tanto, el TEECH determinó que la falta de documentación electoral es insuficiente para la sanción anulatoria correspondiente, tomando en consideración el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

61.               Aunado a lo anterior, precisó que la mesa directiva de casilla se trata de un órgano no especializado conformado por ciudadanos escogidos al azar, por ende, tal irregularidad no debe extender sus efectos más allá de la votación recibida en las casillas de la sección 2238, como lo pretende el actor.

62.               Por tanto, al margen de lo correcto o no de esa determinación, se considera que en realidad no se generó ninguna afectación hacia el actor con la declaración de improcedencia, ya que es evidente que sus planteamientos sí fueron tomados en cuenta para la resolución de fondo de la controversia que planteó. De ahí que dicho agravio resulte inoperante.

B.   Estudio de los agravios de fondo

Parámetro de control

63.               Desde este apartado se expondrá el parámetro de control que esta Sala Xalapa tendrá en cuenta para el análisis y resolución de la controversia, destacando el marco normativo, marco teórico y precedentes emitidos por este Tribunal Electoral que guardan relación con el sistema de nulidades que rige en el estado de Chiapas. Sin que sea impedimento que en el estudio particular del caso se haga alusión a consideraciones adicionales.

i.            Elecciones democráticas en México

64.               En términos de los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución general, votar constituye un derecho y una obligación, el cual se ejerce con la finalidad de que sea la misma ciudadanía la que determine quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

65.               Por su parte, el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Constitución general.

66.               Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y el principio democrático, la Constitución General prevé normas y procedimientos para la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

67.               Por ende, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

68.               Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático:

        Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios;

        El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;

        El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo.

69.               Los anteriores principios, entre otros, rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

70.               Con base en ello, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los actores hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

71.               Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución general, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

ii.            Nulidad de casillas

72.               En principio, es importante tener en cuenta que el sistema de nulidades dispone que aun cuando existan irregularidades acreditadas en el desarrollo del procedimiento electoral, para producir la nulidad de la elección en la que se cometieron esas violaciones, es indispensable que éstas sean graves y determinantes.

73.               Dicho sistema de nulidades exige que la irregularidad detectada, sea de la entidad suficiente que precisamente ponga en evidencia la conculcación de los principios rectores que deben imperar en toda elección democrática, lo cual irremediablemente traerá como consecuencia su anulación.

74.               En tales condiciones, la premisa fundamental sobre la cual deben permear los resultados de una elección es que cada uno de los votos emitidos en una elección se compute y, sólo ante circunstancias extraordinarias que evidencien que la voluntad ciudadana fue alterada, como última medida, se les reste eficacia.

75.               En tal sentido, tratándose de una elección, para que carezca de efectos jurídicos es indispensable que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del procedimiento electoral.

76.               Ahora bien, la presente controversia está relacionada con la presunta nulidad de votación de diversas casillas, por la actualización de las causales previstas en las fracciones VII y XI, apartado 1, del artículo 102 de la Ley de medios local, que establecen lo siguiente.

[…]

Artículo 102.

1. La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación:

VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto;

XI. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

[…]

77.               Por ese motivo, es importante tener en cuenta las siguientes consideraciones.

78.               El artículo 102, apartado 1, fracción VII, de la Ley de medios local, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

79.               Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

80.               Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro:VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE.33.

81.               El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

82.               En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

83.               Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.34

84.               Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo que han sido precisados en el considerando respectivo de esta sentencia.

85.               Por su parte, la fracción XI, del artículo 102, de la Ley de medios local, como se indicó prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta.

86.               En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 102 de la citada Ley, se advierte que, en las fracciones I a la X, contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

87.               Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

88.               Por otra parte, la fracción XI, de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos.

89.               Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[22]

90.               En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

a)              Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

b)              Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.

c)              Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y

d)              Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

91.               Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

92.               En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las irregularidades a que se refiere la fracción XI, del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

93.               Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a la X, del artículo 102 de la Ley de medios local, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

94.               Aunado a lo anterior, para efectos del sistema de nulidad de casillas también debe tener en cuenta que el órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica –con base en pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la realización de los hechos irregulares resultó decisiva para incidir en el resultado de la votación en el que analice las circunstancias relevantes– de los hechos plenamente acreditados a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

95.               Dicho de otro modo, al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos afectaron de manera sustancial valores o principios protegidos por la norma, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

96.               Lo cual, es acorde con los precedentes emitidos por el TEPJF, además que encuentra concordancia con el principio rector en materia electoral de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tal como lo establece la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[23]

97.               Que tienen como finalidad última, la protección de la voluntad ciudadana, ya que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

98.               Por ende, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo de la ciudadanía, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o ineficaz para anular la votación, pues, de ese modo, se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

iii.            Apreciación probatoria

99.               La Ley de Medios local, en el artículo 39, establece que son objeto de prueba los hechos controvertidos, y que no lo son el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni los reconocidos. Además, que la autoridad electoral competente podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las partes. De igual forma, quien afirma tiene la obligación de probar, también el que niega cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

100.           Por su parte el artículo 37 de la misma Ley, prevé que las pruebas que pueden ser ofrecidas y admitidas en materia electoral son las documentales públicas y privadas; pruebas técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento; instrumental de actuaciones; presuncional legal y humana; confesional y testimonial; pericial y reconocimiento o inspección judicial.

101.           El apartado 2 del referido artículo indica que las pruebas confesional y testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

102.           También se obtiene que tendrán valor probatorio pleno las pruebas documentales públicas, salvo prueba en contrario. El resto de los medios de prueba, incluidas las afirmaciones de las partes, sólo harán prueba plena cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente para resolver.

103.           De lo anterior, es posible concluir que en aquellos medios de prueba que no puedan aportar valor probatorio pleno por sí mismos, es indispensable que se adminiculen con otros medios de prueba para que, de una valoración conjunta, puedan generar convicción plena de lo que se pretende demostrar.

104.           Sobre este tema, Devis Echandía sostiene que la valoración conjunta de las pruebas o principio de unidad de la prueba significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forma.[24]

105.           En ese sentido, cuando sólo se aporta un medio de prueba que por sí solo no puede obtenerse valor probatorio pleno, sin que se pueda relacionar con otra prueba, es insuficiente para acreditar un hecho pues en todo caso sólo podrán arrojar un valor indiciario.

106.           Para ello, es necesario tener en cuenta la forma de demostrar determinados hechos a partir de la prueba indiciaria.

107.           Ahora bien, se puede sostener cuando se trata de un planteamiento de nulidad de elección a partir de irregularidades graves que acontecieron de manera generalizada, difícilmente la acreditación de los extremos probatorios que sustenten la decisión puede tener lugar a partir de un solo hecho, acreditable con pruebas directas, a diferencia de lo que podría ocurrir con la nulidad en una casilla ya que, dada su naturaleza y causales de nulidad es más factible acudir a pruebas directas.

108.           De ahí que deba acudirse a una técnica de valoración indiciaria, conforme a la cual, siguiendo la lógica de rompecabezas, se acrediten –a partir de sus propios elementos probatorios– hechos que de suyo o vistos de manera aislada podrían considerarse ya sea como inocuos, como no necesariamente irregulares o irregulares pero sin un alcance anulatorio de toda una elección, pero que en su concatenación permiten establecer con fuerza convictiva necesaria que la elección ha sido viciada a partir de la ocurrencia de tales hechos acreditados. En otras palabras, esos hechos plenamente acreditados son las premisas de las que se desprende la conclusión de la nulidad de la elección.

109.           Sin embargo, es importante destacar que la operatividad de la prueba indiciaria no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.

110.           De ahí que la indiciaria presupone:

i.            Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, en tanto que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades;

ii.            Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios: dos o más;

iii.            Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y

iv.            Que exista concordancia entre ellos.[25]

111.           En ese sentido, esta Sala Regional ha sostenido que para llevar a cabo una valoración conjunta de pruebas es indispensable que éstas se refieran a los mismos hechos y que estén interrelacionados entre sí.[26]

iv.            Investigaciones penales

112.           En reiteradas ocasiones esta Sala Regional[27] ha considerado que las denuncias penales, carpetas de investigación o declaraciones realizadas ante autoridades penales, resultan insuficientes por sí solas para acreditar determinados hechos.

113.           Ello, pues las denuncias o declaraciones que obren en procedimientos de investigación de tipo penal, de ninguna forma pueden tenerse como hechos probados, por el contrario, en dichos documentos, lo único que podría advertirse es que una o varias personas, según sea el caso, de forma unilateral hicieron manifestaciones ante la autoridad investigadora correspondiente de circunstancias fácticas presuntamente constitutivas de delitos, más no que éstas hayan acontecido de la manera en que se indicó.

114.           Una denuncia o querella consiste en una declaración, verbal o escrita, mediante una narración unilateral, donde se hace del conocimiento de la autoridad a la cual va dirigida la afirmación de hechos que, en concepto del narrador, ocurrieron en la realidad, y dichas denuncias se encuentran en fase de investigación; por ende, el valor probatorio que pueden tener es solo un indicio.

115.           Al respecto, el TEPJF en la tesis II/2004, de rubro: AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS,[28] sostiene el criterio consistente en que las actuaciones que obran en las investigaciones penales deben ser valoradas como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, incluso podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.

v.            Testimoniales ante fedatario público

116.           Las testimoniales no constituyen prueba plena, pues se tratan de declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público, y no propiamente, que fuera el notario que diera fe de los hechos que se relatan en un instrumento notarial; por lo que, este medio de prueba sólo puede aportar valor indiciario.

117.           Basados en que la dinámica de la materia electoral y los plazos para llevar a cabo todos los actos procesales tendientes a emitir una resolución son muy breves, la posibilidad de preparar y desahogar una prueba de esta naturaleza afectaría de forma sustancial la inmediatez del proceso resolutivo, por eso es que dichos testimonios deben de rendirse ante fedatarios, pero como se dijo anteriormente, estos testimonios no serán prueba plena en virtud de que esas declaraciones no llevaron un proceso formal de desahogo, como lo son:

        Estar ante la presencia del juzgador;

        No se encuentra el contrario del oferente y;

        Llevar a cabo interrogatorio y contra interrogatorio del testigo.

118.           Al no estar investidos los testimonios de estas formalidades se merma su valor y alcance probatorio, pudiéndose posibilitar que dicha probanza esté construida de tal suerte que favorezca de forma irrefutable al oferente; para evitar un desequilibrio entre las partes, estos testimonios deberán estar concatenados con otros medios de prueba y apegarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, particularizarse en cada caso y primordialmente relacionarse con los demás hechos, pruebas o elementos que obren en el expediente, de ello deviene la naturaleza indiciaria de estas declaraciones.[29]

119.           Existen algunas circunstancias que pueden mermar el valor y alcance probatorio de una testimonial ante fedatario público, como lo es que no se apeguen al principio de inmediatez y espontaneidad, así como por la calidad del oferente.

120.           Conforme a los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.

121.           Tal es el caso cuando un funcionario de casilla rinde su testimonio ante un fedatario público y lo hace con posterioridad a la jornada electoral, el cual no podrá adquirir valor pleno, puesto que esos hechos se pudieron asentar durante la misma jornada electoral a través de los mecanismos que los propios presidentes de casilla tienen a su alcance, como son las hojas de incidentes, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.[30]

122.           También se ve afectado en su valor y alcance probatorio si las declaraciones unilaterales son dadas por quien forma parte de los propios partidos coaligados que se ven directamente beneficiados con dicha declaración.

123.           Así, su fuerza de convicción se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales.[31]

vi.            Pruebas técnicas

124.           Este Tribunal Electoral también ha sostenido que las pruebas técnicas por sí solas, no generan convicción sobre el hecho que se pretende acreditar, pues requieren de elementos adicionales que las robustezcan y permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los que se pudiera establecer que se llevaron a cabo los actos o hechos controvertidos.

125.           Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias emitidas por el TEPJF, de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[32].

126.           De ahí, que sea preciso dejar claro que no basta que en una prueba técnica –ya sean videos o fotografías– ofrecida dentro de un procedimiento jurisdiccional, se aprecien imágenes, o se escuchen sonidos con los que se pretenda probar la existencia de una conducta reprochable, si estos no van acompañados de otros elementos donde el otorgante, haga una narración pormenorizada del acto controvertido, ubicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que dichas narraciones hayan sido percibidas a través de sus sentidos.

127.           Son consideradas como pruebas técnicas las fotografías, o cualquier otro medio de reproducción de imágenes y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para resolver. El oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba[33].

b.1. Estudio del agravio III: Indebida apreciación probatoria en el estudio de nulidad de las casillas 2238 básica, contiguas 1, 2 y 3

i.            Planteamiento del actor

128.           El actor refiere que le causa agravio que el TEECH le diera únicamente valor indiciario a las pruebas que obran en el expediente y que las considerara insuficientes para acreditar las violaciones consistentes en ejercer violencia o presión sobre el electorado y los miembros de las mesas directivas de las cuatro casillas que integran la sección electoral 2238 (básica, contigua 1, 2 y 3).

129.           En ese sentido, desde su óptica, es incorrecto que el TEECH determinara que incumplió con la carga probatoria de acreditar sus afirmaciones. Ello, debido a que sostiene que ofreció como pruebas tres instrumentos notariales que contiene la declaración testimonial de funcionarias de las casillas 2238 contigua 1 y contigua 2; así como copias de las denuncias que presentaron las mismas funcionarias ante la Fiscalía General del Estado de Chiapas.

130.           Confronta la determinación del TEECH al sostener que fue incorrecto que desestimara sus pruebas con el simple hecho de que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó la palabra “NO” en el apartado del reporte de incidentes.

131.           De esta manera, el actor considera que el análisis del TEECH no es razonable porque de ser así, implicaría supeditar el conocimiento de toda la verdad sobre los puntos cuestionados, al buen desempeño de los que intervienen en las mesas directivas de casillas y de los representantes de los partidos políticos, pasando por alto que, en la mayoría de los casos, quienes desempeñan esa labor en la jornada electoral, no son especialistas en la materia electoral.

132.           Incluso, el actor refiere que en la jornada electoral puede suceder que los propios representantes de partidos políticos cometan omisiones a propósito con la única finalidad de beneficiar a otro proyecto político, o que los funcionarios electorales pueden tomar una actitud que vaya en contra de los principios que rigen la materia electoral, ya que haber ejercido un cargo no significa que se despojen de sus propias ideologías o preferencias políticas.

133.           De ahí que, desde su perspectiva, la acreditación de los hechos no pueda estar condicionado únicamente a lo que hagan esas personas en la mesa directiva de casilla.

134.           Por esas razones, el actor considera ilegal que el TEECH sostuviera en la sentencia reclamada que las pruebas que ofreció para acreditar las irregularidades ocurridas en las casillas antes mencionadas no están adminiculadas con las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de casillas o con escritos de incidencias de los representantes partidistas.

135.           También refiere que aplicar el criterio absolutista del TEECH, implicaría desconocer o vaciar de contenido lo establecido en la Ley de Medios local, que permite ofrecer pruebas testimoniales, siempre que versen sobre declaraciones que consten en actas levantadas ante fedatario público y que haya sido recibidas directamente de los declarantes.

136.           En ese orden, el actor menciona que fue errado que el TEECH pretendiera únicamente concatenar o adminicular las declaraciones testimoniales con las actas de jornada electoral, con las hojas de incidencias o los escritos de protesta.

137.           Lo anterior, ya que sostiene que, si bien las pruebas testimoniales en materia electoral son solo fuentes de indicios, lo cierto es que pueden ser concatenadas con otros elementos para generar valor probatorio.

138.           En este caso, el actor refiere que esas pruebas indiciarias debieron concatenarse con otros hechos que están acreditados en autos, de manera contextualizada, como lo es la ausencia del acta de jornada electoral de la casilla 2238 contigua 2 y actas de cierre de las casillas 2238 contigua 1 y contigua 2.

139.           A partir de lo anterior, estima que el TEECH debió concluir que la jornada electoral no transcurrió con normalidad, ya que está acreditada la ausencia de diversa documentación electoral y los testimonios aportados. Pues indica que, en un escenario distinto, toda la documentación debe ser entregada de forma completa al Consejo Municipal Electoral, pero cuando concurren irregularidades graves, como es el caso de esta elección, se da la ausencia de material electoral o destrucción de esta.

140.           Finalmente, refiere que también se debieron adminicular esas irregularidades acreditadas con el acta circunstanciada de sesión permanente CME/117/2024 de dos de junio, en la que se hizo constar que los paquetes electorales de la sección 2238 se recibieron con muestras de alteración.

141.           Por tanto, considera que la votación de esas casillas debió ser anulada por haberse ejercido presión sobre los electores y funcionarios de las mesas directivas de casilla.

ii.            Tesis de la decisión

142.           Esta Sala Xalapa determina que el agravio es infundado e ineficaz para revocar la sentencia reclamada.

143.           Lo anterior es así porque, tal como lo determinó el TEECH, del material probatorio que obra en el expediente no se advierten elementos suficientes que doten de certeza o veracidad necesaria para sostener que acontecieron los hechos de violencia y presión o coacción sobre los funcionarios de casilla, y sobre los electores el día de la jornada electoral, causando una afectación determinante en los resultados de esas casillas.

144.           En ese sentido, esta Sala Xalapa comparte el valor probatorio que el TEECH dio a cada prueba aportada por el actor, así como las aportadas por el Consejo Municipal Electoral, pues la apreciación que se desprende de ellas válidamente conlleva a sostener que no existen elementos suficientes que actualicen la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por el actor por la causal bajo análisis.

iii.            Justificación

145.           Se debe partir de la base argumentativa de que la totalidad del material probatorio que aportó el actor ante el TEECH constan de elementos probatorios que únicamente constituyen indicios sobre las afirmaciones de hechos de violencia, presión o coacción que refiere el actor se suscitaron el día de la jornada electoral.

146.           Sin embargo, es importante destacar que en el expediente no obran suficientes elementos adicionales que sean propios de la documentación electoral y/o aportados por las partes, con las que se puedan adminicular o concatenar los referidos indicios y así poder concluir que las irregularidades denunciadas por el actor están plenamente acreditadas y que serían determinantes para tomar la decisión de anular la votación de las casillas cuestionadas.

147.           Al respecto, resulta pertinente exponer en las siguientes tablas, las pruebas aportadas por el actor que obran en el expediente y que guardan relación con los hechos controvertidos.

I.            Instrumentos notariales[34]

No.

Declarante

Declaración

3, 161

(tres mil ciento sesenta y uno) de 3 de junio de 2024.

Magali Yaneth Diaz Rojas, presidenta de la casilla 2238 C1 instalada en el Municipio de San Andrés Duraznal, Chiapas.

El domingo dos de junio del presente año, durante la jornada electoral que se llevó a cabo en el municipio de San Andrés Duraznal, Chiapas, se desempeñó como presidenta de la mesa directiva de la casilla 2238 C1, que se ubicó en la Escuela Primaria Bilingüe "Rafael Ramírez" que está en el barrio la planada, cabecera municipal del referido municipio.

Señaló que alrededor de las dos de la tarde, como diez o quince personas que portaban armas de fuego arribaron en dos camionetas color blanca, intimidando a las personas que se encontraba haciendo fila para votar, llegaban permanecían media hora y se iban de manera intermitente.

Además, refirió que después de que terminó la votación, cuando ya se iba a hacer el cómputo de los votos como tres o cuatro de estas personas, tomaron el control total de las casillas, únicamente permitieron que se hiciera el conteo de los cargos federales y de diputados, pero para el conteo de los votos para presidente municipal fueron ellos quienes revisaron las urnas.

Asimismo, señala que esas personas estuvieron ahí hasta la una de la mañana y que ninguno de los que integraron la mesa directiva de la casilla llenó ni firmó las actas de la elección de presidente municipal, que fueron las personas armadas quienes hicieron el llenado de las actas y se lo llevaron.

Por último, manifestó que a dos casas de donde está ubicado el consejo municipal existe una cámara de vigilancia y desde ese lugar se pudo grabar el momento en que llegaron hombres armados en una camioneta blanca para intimidar a la autoridad electoral.

3, 162

(tres mil ciento sesenta y dos) de 3 de junio de 2024.

Keyla Esmeralda Gómez López, segunda secretaria de la casilla 2238 C1 instalada en el Municipio de San Andrés Duraznal, Chiapas.

El domingo dos de junio del presente año, durante la jornada electoral que se llevó a cabo en el municipio de San Andrés Duraznal, Chiapas, se desempeñó como segunda secretaria de la mesa directiva de la casilla 2238 C1, que se ubicó en la Escuela Primaria Bilingüe "Rafael Ramírez" que está en el barrio la planada, cabecera municipal del referido municipio.

Señaló que alrededor de las dos de la tarde, como diez o quince personas que portaban armas de fuego arribaron en dos camionetas color blanca, intimidando a las personas que se encontraba haciendo fila para votar, llegaban permanecían media hora y se iban de manera intermitente.

Además, refirió que después de que terminó la votación, cuando ya se iba a hacer el cómputo de los votos como tres o cuatro de estas personas, tomaron el control total de las casillas, únicamente permitieron que se hiciera el conteo de los cargos federales y de diputados, pero para el conteo de los votos para presidente municipal fueron ellos quienes revisaron las urnas.

Asimismo, señala que esas personas estuvieron ahí hasta la una de la mañana y que ninguno de los que integraron la mesa directiva de la casilla llenó ni firmó las actas de la elección de presidente municipal, que fueron las personas armadas quienes hicieron el llenado de las actas y se lo llevaron.

Por último, manifestó que a dos casas de donde está ubicado el consejo municipal existe una cámara de vigilancia y desde ese lugar se pudo grabar el momento en que llegaron hombres armados en una camioneta blanca para intimidar a la autoridad electoral.

3, 163

(tres mil ciento sesenta y tres) de 3 de junio de 2024.

Teresa de Jesús Ruiz López, presidenta de la casilla 2238 C3 instalada en el Municipio de San Andrés Duraznal, Chiapas.

El domingo dos de junio del presente año, durante la jornada electoral que se llevó a cabo en el municipio de San Andrés Duraznal, Chiapas, se desempeñó como presidenta de la mesa directiva de la casilla 2238 C3, que se ubicó en la Escuela Primaria Bilingüe "Rafael Ramírez" que está en el barrio la planada, cabecera municipal del referido municipio.

Señaló que alrededor de las dos de la tarde, como diez o quince personas que portaban armas de fuego arribaron en dos camionetas color blanca, intimidando a las personas que se encontraba haciendo fila para votar, llegaban permanecían media hora y se iban de manera intermitente.

Además, refirió que después de que terminó la votación, cuando ya se iba a hacer el cómputo de los votos como tres o cuatro de estas personas, tomaron el control total de las casillas, únicamente permitieron que se hiciera el conteo de los cargos federales y de diputados, pero para el conteo de los votos para presidente municipal fueron ellos quienes revisaron las urnas.

Asimismo, señala que esas personas estuvieron ahí hasta la una de la mañana y que ninguno de los que integraron la mesa directiva de la casilla llenó ni firmó las actas de la elección de presidente municipal, que fueron las personas armadas quienes hicieron el llenado de las actas y se lo llevaron.

Por último, manifestó que a dos casas de donde está ubicado el consejo municipal existe una cámara de vigilancia y desde ese lugar se pudo grabar el momento en que llegaron hombres armados en una camioneta blanca para intimidar a la autoridad electoral.

II.            Denuncias presentadas ante la Fiscalía General del Estado de Chiapas

Denunciante

Registro de atención

Extracto

Magali Yaneth Diaz Rojas, presidenta de la casilla 2238 C1.

0434-101-1602-2024

Compareció con la finalidad de denunciar hechos, por medio del escrito de cinco de junio del presente año, por medio del cual presentó denuncia en contra de los CC. Ramon Gómez López, Oseas Ruiz Hernández, Oscar Rafael López López, Andrés Hermelindo Hernández Gómez, Donaciano Gómez López, Apolinar Ruiz Gómez y Gildardo Hernández Ruiz, por el delito contenido en el artículo 7 fracción III, IV, XVI y XVI, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales: “Realizar por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el Electorado”, hechos ocurridos en San Andrés Duraznal, Chiapas.

Teresa de Jesús Ruiz López, presidenta de la casilla 2238 C3.

0434-101-1602-2024

Ratifica el escrito de cinco de junio del año en curso, por medio del cual presentó denuncia en contra de los CC. Apolinar Ruiz Gómez y Gildardo Hernández Ruiz, por el delito contenido en el artículo 7 fracción III, IV, XVI y XVI, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales: “Realizar por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el Electorado”, hechos ocurridos en San Andrés Duraznal, Chiapas.

Keyla Esmeralda Gómez López, segunda secretaria de la casilla 2238 C1.

 

0434-101-1602-2024

Ratifica el escrito de cinco de junio del año en curso, por medio del cual presentó denuncia en contra de los CC. Apolinar Ruiz Gómez y Gildardo Hernández Ruiz, por el delito contenido en el artículo 7 fracción III y IV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales: “Realizar por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el Electorado”, hechos ocurridos en San Andrés Duraznal, Chiapas.

148.           Con base en las pruebas precisadas, se considera que, tal como lo determinó el TEECH –incluso es reconocido por el propio actor–, se trata de pruebas que únicamente pueden aportar indicios sobre presuntos hechos de violencia, sin que de manera clara y evidente constituyan elementos con valor probatorio pleno.

149.           Lo anterior es así, porque con los citados instrumentos notariales, que en efecto cuentan con valor probatorio pleno, lo único que se podría acreditar es que tres personas que desempeñaron un cargo en las mesas directivas de las casillas 2238 contigua 1 y contigua 3, acudieron ante el notario a realizar su declaración.

150.           Es decir, propiamente se tratan de testimonios de esas funcionarias de casillas, pero las mismas no podrían constituir prueba plena para acreditar el hecho de que efectivamente se suscitaron los actos de violencia y presión que presuntamente ejerció un grupo de personas armadas sobre el electorado y funcionarios de casillas.

151.           Lo anterior, pues se tratan de declaraciones que constan en el acta levantada ante fedatario público, y no que efectivamente fuera el notario quien diera fe de los hechos que se relatan en los instrumentos notariales; por lo que, estos medios de prueba sólo pueden aportar valor indiciario.

152.           Por otra parte, respecto a las denuncias presentadas por las mismas personas ante la Fiscalía General del Estado de Chiapas, tal como lo sostuvo el TEECH, este Tribunal Electoral y la SCJN han considerado que las denuncias penales, carpetas de investigación o declaraciones realizadas ante autoridades penales, resultan insuficientes por sí solas para acreditar determinados hechos.

153.           Ello, pues las denuncias o declaraciones que obren en procedimientos de investigación de tipo penal, de ninguna forma pueden tenerse como hechos probados, por el contrario, en dichos documentos, lo único que podría advertirse es que una o varias personas, según sea el caso, de forma unilateral hicieron manifestaciones ante la autoridad investigadora correspondiente de circunstancias fácticas presuntamente constitutivas de delitos, más no que éstas hayan acontecido de la manera en que se indicó.

154.           Pues se insiste, en el mejor de los escenarios, lo más que se puede demostrar a partir de las declaraciones ministeriales aportadas, es que diversas ciudadanas denunciaron ciertos hechos que pueden ser constitutivos de delitos en materia electoral, sin que los hechos denunciados puedan tenerse por ciertos.

155.           De esta manera, en primer lugar, se concluye que las pruebas ofrecidas por el actor se tratan de pruebas que únicamente pueden aportar indicios sobre presuntos hechos de violencia, es decir, por sí solas no constituyen elementos con valor probatorio pleno.

156.           Principalmente porque cada una versa sobre manifestaciones unilaterales de tres personas que, si bien coinciden en señalar los presuntos sucesos de violencia, lo cierto es que, a juicio de esta Sala Xalapa, en lo individual ni en su conjunto podría alcanzar el valor probatorio suficiente para acreditar lo manifestado, dada su naturaleza.

157.           Ahora bien, el planteamiento del actor está centrado en cuestionar la decisión del TEECH al desestimar sus pruebas por haber afirmado que no estaban adminiculadas o concatenadas con las hojas de incidentes, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, o bien con escritos de protestas por parte de representantes de partidos ante las mesas directivas de esas casillas.

158.           Sin embargo, el actor parte de la premisa incorrecta en afirmar que el TEECH supeditó la acreditación de los hechos, a lo que se hiciera constar en la referida documentación electoral, o bien en lo que hubiesen presentado los representantes de partidos políticos como escrito de incidencias.

159.           Contrario a lo sostenido por el actor, este órgano jurisdiccional considera que la argumentación del TEECH tuvo como objetivo motivar su decisión de que los hechos señalados no estaban plenamente acreditados, pues las pruebas que el actor aportó únicamente generaban indicios y que por esa razón era necesario concatenarlas con más elementos para poder generar un mayor grado de convicción.

160.           De esta manera, es correcta la decisión del TEECH al apoyarse en la valoración que realizó sobre la documentación electoral, pues de ellas no se obtiene información adicional para considerar que efectivamente acontecieron los actos de violencia denunciados por el actor.

161.           Es importante destacar que las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, como lo son las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, entre otras, es considerada documentación pública, por lo que cuentan con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.[35]

162.           En ese sentido, al ser esas actas con las que cuentan los funcionarios de casillas el día de la jornada electoral, lo ordinario sería que las incidencias que se suscitaran quedaran asentadas en esa documentación electoral. Pero en una situación extraordinaria, se tendría que demostrar por parte de quien afirme los hechos, que los funcionarios omitieron asentar las incidencias en la documentación electoral.

163.           De esta forma, se considera que, contrario a lo sostenido por el actor, la acreditación de los hechos no se encuentra supeditado a la labor que desempeñen las personas funcionarias de casilla, pues como se indicó esas pruebas pueden ser desestimadas cuando existan elementos probatorios que demuestren lo contrario.

164.           Por tanto, se puede sostener que la referencia que hizo el TEECH sobre la documentación electoral fue para evidenciar que no se había asentado en las actas oficiales de la mesa directivas de casillas incidencias que estuvieran relacionadas con las irregularidades expuestas por el actor.

165.           Inclusive, el TEECH también refirió que, en el acta CME/117/2024 de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de San Andrés Duraznal, Chiapas, para dar seguimiento a la jornada electoral, no se hizo constar algún acto de presión o intimidación hacia los electores o los propios funcionarios de casillas.

166.           Como se ve, el TEECH correctamente tomó en cuenta la documentación electoral para verificar si las afirmaciones del actor se encontraban relacionadas con las incidencias advertidas por la autoridad encargada de la organización de la elección.

167.           Ahora bien, respecto a los planteamientos del actor relativos a que los funcionarios de casilla no son especialistas en la materia electoral, y que incluso pueden llevar a cabo actos que vulneren los principios que rigen proceso electoral; y respecto, a que los representantes de partidos ante las casillas pueden actuar de manera contraria a los intereses del partido al que representan.

168.           Este órgano jurisdiccional considera que tales manifestaciones se tratan de planteamientos hipotéticos o conjeturas, pues no plantea alguna situación en concreto que demuestre que los integrantes de las mesas directivas de casillas hubiesen desempeñado su encargo vulnerando los principios electorales o que los representantes de partidos ante esas casillas se hubiesen negado a presentar escritos de protestas.

169.           De ahí que dicho argumento del actor resulta irrelevante para confrontar la valoración probatoria que realizó el TEECH respecto a las actas oficiales y la ausencia de escritos de protesta.

170.           Finalmente, por cuanto hace al planteamiento del actor sobre que el TEECH debió valorar de manera contextualizada y concatenar las pruebas testimoniales, con la acreditación de la ausencia del acta de jornada electoral de la casilla 2238 contigua 2 y las actas de cierre de las casillas 2238 contigua 1 y contigua 2, así como con el acta circunstanciada de sesión permanente CME/117/2024 de dos de junio, en la que se hizo constar que dos paquetes electorales de la sección 2238 se recibieron con muestras de alteración, para que de esta manera pudiera concluir que la jornada electoral no transcurrió con normalidad, sino que se desarrolló en un contexto de violencia.

171.           Esta Sala Xalapa considera que dicho planteamiento es ineficaz para alcanzar su pretensión de acreditar la presunta presión sobre los electores o funcionarios de las citadas casillas.

172.           Lo anterior, porque, en primer lugar, las irregularidades manifestadas por el actor (ausencia de actas y entrega de paquetes electorales con muestras de alteración) fue objeto de análisis en la causal de nulidad de casilla contenida en la fracción XI, lo cual será materia de estudio en el siguiente apartado, al ser un planteamiento de agravio del actor.

173.           Aunado a lo anterior, aun y cuando el TEECH hubiese relacionado esas circunstancias con las pruebas testimoniales aportadas por el actor, el resultado hubiese sido el mismo, ya que la usencia de las actas que refiere el actor y la entrega de dos paquetes electorales con muestras de alteración en modo alguno se traduce en que la jornada electoral se ejerciera presión sobre los funcionarios de las casillas.

174.           Pues si bien, de manera lógica se puede considerar que amenazar o presionar a los funcionarios de casillas podría conllevar a que se sustraiga material electoral o se alteren los paquetes electorales, lo cierto es que se tendría que demostrar plenamente esa circunstancia.

175.           Sin embargo, con las pruebas que obran en el expediente no se puede sostener que la ausencia de esa documentación electoral, o las condiciones en que se recibieron dos paquetes electorales en el Consejo Municipal derivara de la presión sobre los funcionarios de casillas.

176.           Lo anterior, porque tal como lo sostuvo el TEECH, no se puede considerar que esa circunstancia por sí misma genera una irregularidad grave que vulnere el principio de certeza de la votación recibida en las casillas de la sección 2238, pues incluso se puede deberse a un extravío involuntario por parte de los funcionarios de casillas.

177.           Con base en las anteriores consideraciones, se sostiene que fue conforme a Derecho el análisis que llevó a cabo el TEECH respecto a los planteamientos de nulidad de las cuatro casillas, por la causal prevista en la fracción VII, del artículo 102, de la Ley de Medios local, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto.

b.2. Estudio del agravio IV: Indebida motivación para desestimar las irregularidades graves de las casillas 2238 contiguas 1 y 3

i.            Planteamiento del actor

178.           El actor considera que le causa agravio que el TEECH determinara validar la votación de las casillas 2238 contiguas 1 y 3, desestimando el planteamiento sobre irregularidades graves que expuso en su demanda primigenia, que versan sobre las circunstancias de amenazas o presión que un grupo de personas armadas ejerció sobre los integrantes del Consejo Municipal Electoral, lo que conllevó a que no se realizara el recuento de esas casillas, pese a que los paquetes electorales se recibieron sin firmas y con muestras de alteración.

179.           Argumenta que el TEECH indebidamente desestimó las pruebas técnicas que aportó, consistente en videograbaciones y fotografías en donde se observa el momento de la llegada de un grupo de personas armadas a las oficinas que ocupaba el Consejo Municipal Electoral; máxime que el día en que se desahogó la referida prueba, el actor expresó todos los detalles que ayudaban a identificar las circunstancias en que se presentó la irregularidad.

180.           Además, que esa prueba debió ser adminiculada con las propias declaraciones testimoniales para acreditar la irregularidad grave, en la que también se señalaron los actos de violencia.

181.           De esta manera, considera que las pruebas se debieron adminicular y ser suficientes para acreditar que el Consejo Municipal Electoral no procedió al nuevo escrutinio y cómputo de las casillas antes mencionadas, porque estaban amenazados por un grupo de personas armadas, quienes obligaron a que se entregaran los paquetes con muestras de alteración y que solamente consignan los resultados de supuestas actas originales que fueron extraídas de esos paquetes.

182.           La circunstancia anterior, para el actor genera más suspicacia sobre los resultados si se relaciona con la ausencia del acta de jornada electoral de la casilla 2238 contigua 2 y las actas de cierre de las casillas 2238 contigua 1 y contigua 2.

183.           Además, considera que el TEECH no debió otorgarles valor probatorio pleno a los recibos de entrega de los paquetes electorales relativos a las cuatro casillas de la sección 2238, porque dadas las circunstancias relatadas de violencia, era obvio que se contara con esos recibos, porque los funcionarios de casillas fueron obligados a su entrega bajo amenaza.

184.           En ese sentido, el actor sostiene que fue indebido que el TEECH avalara la irregularidad afirmando que no fue grave y que fue correcto que no se realizara el recuento de los votos de las casillas 2238 contigua 1 y 2238 contigua 3.

185.           Con base en lo anterior, el actor pide que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se declare la nulidad de la votación de esas casillas.

ii.            Tesis de la decisión

186.           Los motivos de agravio formulados por el actor son infundados para revocar o cambiar el sentido de la sentencia reclamada.

187.           En efecto, esta Sala Xalapa comparte lo decidido por el TEECH en desestimar la causal de nulidad de las casillas 2238 contiguas 1 y 3 por irregularidades graves que planteó el actor, dado que en el expediente no se advierten elementos suficientes que acrediten plenamente que esas casillas fueron manipuladas por un grupo de personas armadas y que hubiesen alterado la votación obtenida en la jornada electoral.

iii.            Justificación

188.           Como se precisó, el planteamiento del actor para confrontar las consideraciones del TEECH sobre la validez de estas casillas, está sustentado en que, desde la perspectiva del actor, no existe certeza de los resultados de la elección de esas casillas, ya que afirma que fueron manipuladas por un grupo de personas armadas.

189.           En esencia, para el actor se debe declarar la nulidad de ambas casillas, porque en la documentación electoral quedó asentado que los paquetes electorales se entregaron sin firmas y con muestras de alteración, lo que al relacionarse con las pruebas que ofreció, como lo es la testimonial, así como las pruebas técnicas, queda acreditada la falta de certeza sobre los resultados de la elección.

190.           De manera previa a dar respuesta a los planteamientos del actor, es pertinente exponer una síntesis de las consideraciones del TEECH, en las que sustentó su determinación para desestimar el planteamiento del actor.

        Determinó que si bien en el acta de sesión permanente CME/117/2024, de dos de junio del año en curso, para dar seguimiento al desarrollo de la jornada electoral, el Consejo Municipal Electoral se hizo constar que las casillas contigua 1 y contigua 3 de la sección 2238 se recibieron sin firma, sin cinta de seguridad, sin acta PREP y sin bolsa por fuera, lo cierto era que para el TEECH de ninguna parte del acta se evidenciaba que dichas circunstancias fueran provocadas por un grupo de personas armadas, ni que los funcionarios del referido Consejo hubiesen sufrido algún acto de presión e intimidación.

        Dicha acta, al ser un documento público, para el TEECH adquirió valor probatorio pleno al adminicularla con la confesión expresa del Consejo Municipal al rendir su informe circunstanciado, en el que negó que hubiesen sido presionado o intimidados.

        Respecto de las pruebas técnicas consistentes en tres videos y tres fotografías que fueron desahogadas mediante diligencia del pasado seis de julio, el TEECH consideró que las mismas eran insuficientes para tener por acreditado que el día de la sesión permanente para el seguimiento a la jornada electoral y recepción de paquetes electorales, ocurrieran los actos de presión o intimidación por parte de un grupo armado hacia los integrantes del Consejo Municipal Electoral, así como la alteración de la paquetería electoral de las casillas en cuestión.

        Lo anterior, porque desde la perspectiva del TEECH, únicamente se trataban de imágenes que adolecen de un vínculo que las hiciera idóneas para acreditar los hechos que expuso el actor. Principalmente porque no era posible deducir la razón por la que las personas captadas en esas pruebas se encontraban en esos lugares o el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento.

        Incluso, precisó que era insuficiente que, en la audiencia de desahogo de las referidas pruebas, el actor manifestara las presuntas circunstancias en las que sucedieron esos actos. Pues para el TEECH esas manifestaciones debieron estar robustecidas con otros medios de pruebas. De ahí que estimara que únicamente eran constitutivas de datos aislados, sin acreditar los hechos denunciados por el actor.

        Además, el actor destacó el marco normativo y jurisprudencial que establece el valor indiciario que se le conceder a estas pruebas, destacando la jurisprudencia 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

        De igual forma, el TEECH determinó desestimar las pruebas testimoniales rendidas por las ciudadanas que formaron parte de las mesas directivas de casillas en las que manifestaron que un grupo de personas armadas tomaron el control de las casillas y que fueron ellos, quienes llevaron los paquetes electorales al Consejo Municipal electoral lo que se puede corroborar porque a dos casas de donde se ubicó dicho Consejo existen cámaras de vigilancia. La razón por las cuales desestimó dichas pruebas es que para el TEECH el valor de dichos testimonios se reduce a indicios.

        Finalmente, el TEECH indicó que si bien el acta de sesión permanente CME/117/2024, antes citadas, únicamente fue firmada por el presidente y la secretaria técnica del Consejo Municipal electoral, esa circunstancia en modo alguno implicaba que la existencia de alguna irregularidad que pusiera en duda la certeza de la votación recibida, pues de conformidad con el marco normativo, los únicos obligados a firmar es la presidencia y la secretaría técnica, tal como ocurrió en el caso.

        De esta manera, el TEECH concluyó que las pruebas ofrecidas por el actor no se lograba acreditar los hechos de intimidación y amenaza denunciados, y que se hubiese incidido en la entrega de los paquetes electorales.

        De ahí que consideró que fue correcto el actuar del Consejo Municipal Electoral de no proceder al recuento de los paquetes electorales de las casillas 2238 contiguas 1 y 3. Aunado a que en el expediente obran copias certificadas de los recibos de entrega de los paquetes electorales, que cuentan con valor probatorio pleno al ser documentos públicos y se constataba que todos los paquetes electorales se encontraban en buen estado y sin muestra de alteración.

191.           Ahora bien, en principio, se sostiene que para esta Sala Xalapa las consideraciones citadas del TEECH se encuentran ajustadas al Derecho, ya que el ejercicio de valoración y apreciación de las pruebas se llevó cabo conforme a lo establecido en la legislación, de ahí que no era jurídicamente viable dar un valor probatorio distinto a las pruebas técnicas y testimoniales aportadas por el actor, de conformidad con lo siguiente.

192.           Tal como quedó expuesto en el estudio que precede, se analizaron y valoraron los instrumentos notariales en los que se hicieron constar las declaraciones de Magali Yaneth Diaz Rojas, presidenta de la casilla 2238 contigua 1, Keyla Esmeralda Gómez López, segunda secretaria de la casilla 2238 contigua 1, y Teresa de Jesús Ruiz López, presidenta de la casilla 2238 contigua 3.

193.           Sin embargo, como se indicó en el estudio de anterior, los citados instrumentos notariales, que en efecto cuentan con valor probatorio pleno, lo único que se podría acreditar es que tres personas que desempeñaron un cargo en las mesas directivas de las casillas 2238 contigua 1 y contigua 3, acudieron ante el notario a realizar su declaración.

194.           Es decir, propiamente se tratan de testimonios de esas funcionarias de casillas, pero las mismas no podrían constituir prueba plena para acreditar el hecho de que efectivamente se suscitaron los actos de violencia y presión que presuntamente ejerció un grupo de personas armadas sobre el electorado y funcionarios de casillas.

195.           Lo anterior, pues se tratan de declaraciones que constan en el acta levantada ante fedatario público, y no que efectivamente fuera el notario quien diera fe de los hechos que se relatan en un instrumento notarial; por lo que, este medio de prueba sólo puede aportar un valor indiciario.

196.           Por cuanto hace a las pruebas técnicas que refiere el actor que indebidamente fueron desestimadas, en el expediente obra el acta de diligencia de desahogo, de la que se puede obtener lo siguiente.

I.            Audiencia de desahogo de prueba técnica[36]

Archivo

Descripción

Manifestación del actor en la diligencia de desahogo.

Video: "cámara ubicado en el domicilio del Sr. Gilberto Pérez Ruiz, a s 20 metros de las oficinas del lEPC grpo armado llevaba paqueter" (SIC)

 

(seis minutos con diecisiete segundos)

“Se escucha una voz que dice jálate para acá órale jálate. El video no cuenta con un audio de buena calidad para poder transcribir a texto. Por ello, se describe lo siguiente: se observa que es de noche, hay una calle con casas en ambos lados hechas de material de block y concreto, puertas y portón hechos de metal, un zoque para conectar un foco, un foco de color blanco que debido a la incandescencia este no se puede apreciar del todo, un árbol pequeño que esta sobre una de las banquetas, un grupo de personas que están paradas sobre la calle, vestidas de diversas formas de pantalones y playeras, una persona portando lo que parece ser un tipo de arma larga de color negro, otra persona con un chaleco color negro, un carro al fondo de la calle que debido a la distancia este no se aprecia en su totalidad. Se escuchan voces a través de un radio portátil pero las palabras son inaudibles, también se escuchan sonidos aparentemente de detonaciones.”

Se ve que la gente portaba armas de alto calibre y se dirigía al Consejo Electoral para tomar control y que fueron las personas quienes intimidaron en todo momento a los funcionarios de casilla y también intimidaron a la gente del consejo electoral, lo que ratifican los funcionarios de casilla con la declaración ante notario público, de tres presidentas de casilla que obran en el expediente, así como sus denuncias, que sabe que la gente armada son simpatizantes del Partido Podemos Mover a Chiapas contratados por los candidatos de ese Partido.

Video: "Cámara ubicado en la casa de Cristina Ruiz Pérez calle central frente al puente barrio la planada, el Presidente del IEPC y Grupo de Sicarios llevaban la paquetería".

(cuatro minutos con veinte segundos)

“El video no cuenta con un audio de buena calidad, por tal motivo se describe lo siguiente: se observa que es de noche, hay una calle y casas en ambos lados hechas de material de block, puertas ventanas hechas de metal, tejados, cables de color negro que están sobre un balcón de una casa, cables que atraviesen lo alto de la calle, una silla de color beige, un carro de color azul con los focos frontales encendidos, una camioneta de color blanca con las puertas abiertas, varías personas que debido a la poca claridades de la cámara estas no se pueden observar con total claridad, pero al parecer portan algún tipo de armas. Se escuchan sonidos aparentemente de detonaciones.”

Se aprecian camionetas de lujo donde la tercera camioneta se aprecia que se bajan y salen gente armada del vehículo y quienes eran los que custodiaban la camioneta del Presidente del Consejo Electoral, Evaristo Díaz González que transportaba la casilla del ejido Rivera Galeana, también se aprecia en los video dichos paquetes y fue custodiado hasta el Consejo electoral por el mismo grupo armado.

Video: "Video cuando el grupo armado estaba llegando en el consejo electoral para entregar la paquetería ya alterados”

(treinta y cinco segundos)

“Se escucha una voz que dice: "por favor no de muestres" seguidamente en el video se observa una calle en la cual esta estacionada una camioneta de color negro con las luces traseras encendidas, focos encendidos en diversas casas, una casa pintada de color amarillo, una entrada que tiene un tipo de cerca de color blanco, una puerta de color celeste, dos personas que están paradas sobre dicha calle, la primera vestida de pantalón que debido a la baja resolución del video no se aprecia el color, una playera de color blanco, al parecer porta un tipo de arma, la segunda personas vestida de pantalón y playera que de igual forma no se aprecia del todo bien.”

Se aprecia la misma gente del grupo armado que en todo momento operaron a favor del Partido Podemos Mover a Chiapas.

Imagen: "Foto cuando Estaban Metiendo Armes de Fuego en el lugar donde Estaban Instaladas las Casilasse (SIC)

“Se observa a un grupo de personas y se describe de la forma siguiente: persona vestida de pantalón de mezclilla de color azul marino, camisa manga larga de color café, sombrero color beige, en la mano derecha sujeta un radio para comunicación portátil, otra persona vestida de pantalón de mezclilla de color azul, camisa manga larga de cuadros de color blanco con rojo, calzado de color café, se puede apreciar a un grupo de personas pero debido a la falta de claridad de la imagen no se puede ver a detalle dicho grupo de personas, también se describe un domo hecho de metal, láminas de color rojo, columnas de acero de color blanco, luminarias transparentes en la parte de arriba del domo, una canela de agua pluvial de color gris, tubos de desagüe de color blanco, se observa tinacos para contener agua de color negro y beige, salones pintados de color amarillo con beige, arboles detrás, una leyenda sobre la imagen que dice: Galaxy A34 5G, 2 de junio de 2024 P.M.”

Se ve una persona con radio comunicación que fue una de las personas que operaron dentro de las casillas de nombre Orbelin Hernández Hernández y quienes intimidaron a los funcionarios de casilla.

Imagen: “Foto de sicario cuando llegaban frente a las oficinas del IEPC”

“Una persona vestida de pantalón color negro, camisa maga larga de cuadros rojos y blancos, gorra color beige, porta lo que parece ser un tipo de arma larga, una camioneta de color blanco estacionado dentro de un garaje, una casa hecha de material de block sin ventanas ni puertas, una persona sentada sobre la banqueta que debido a la falta de claridad de la imagen no se poder ver con total claridad, un tubo de color blanco, un cable.

Fue tomada desde el Consejo.

 

Imagen: "Gildardo Hernández Ruiz Coordinador de Campara de Partido Podemos

Mover a Chiapas está Comprando Votos en complicidad con su representante del partido". (SIC)

“Tres personas que están paradas detrás de lo que parece ser urnas para boletas, la primera persona vestida de pantalón de color azul, playera de color negro, porta un gafete, la segunda persona viste una playera de color blanco, pantalón de color café, y la tercera persona debido a que está dentro de una mampara de color blanco que en cita lleva un texto que dice: INE Instituto Nacional Electoral, y Secreto". Dicha persona solo se observa que viste ropa de color rosa, se describe un tipo de urnas que en cita llevan los textos siguientes: "DIPUTACIONES FEDERALES", "BOLETA", "LA BOLETA DE", “O LA BOLETA DE".”

 

197.           De lo anterior, si bien se detallan imágenes y menciones del actor en las que refirió que se tratan de personas armadas que acudieron al Consejo Municipal Electoral a entregar los paquetes electorales y a amenazar a los consejeros electorales, lo cierto es que, tal como lo sostuvo el TEECH, únicamente generan indicios, sin que demuestren plenamente esos presuntos actos de violencia.

198.           En efecto, la Ley de Medios local, artículo 47, apartado 1, fracción II, establece que las pruebas técnicas, incluidas las afirmaciones de las partes, que obren en el sumario únicamente harán prueba plena, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente para resolver.

199.           De igual forma, los precedentes emitidos por el TEPJF han llevado a sostener el criterio de jurisprudencia la jurisprudencia 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.[37]

200.           En dicho criterio de jurisprudencia se sostiene que, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Por esa razón, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

201.           De esta manera, en primer lugar, se sostiene que las pruebas aportadas por el actor únicamente pueden generar un grado de indicio sobre presuntos actos de violencia ocurridos en las casillas cuestionadas.

202.           Ahora bien, ante el planteamiento del actor en el que sostiene que el estudio del TEECH fue incorrecto porque debió valorar las pruebas técnicas con base en las manifestaciones que expresó en la diligencia de desahogo, y adminicularlas con las pruebas testimoniales, con la ausencia de material electoral, y con el propio reconocimiento de que los paquetes electorales se recibieron con muestras de alteración, para que de esta manera las considerara suficiente para acreditar sus afirmaciones.

203.           Al respecto, esta Sala Xalapa considera que no le asiste razón al actor, porque el TEECH sí tomó en cuenta las manifestaciones del actor en la diligencia de desahogo de las pruebas, y también llevó a cabo la adminiculación de las pruebas técnicas con las pruebas testimoniales, pero aun y con ese ejercicio de análisis de valoración, concluyó que eran insuficientes para generar la convicción suficiente para acreditar los dichos del actor.

204.           Lo anterior, se considera correcto, pues efectivamente al tratarse de pruebas indiciarias, no asiste razón al actor al referir que a partir de un análisis en conjunto es posible acreditar los actos que pretendió demostrar para alcanzar la nulidad de la votación en esas casillas, ya que de igual manera se tratan de pruebas indiciarias que en modo alguno pueden adquirir el valor suficiente para acreditar los extremos pretendidos por el actor.

205.           Es importante mencionar que la adminiculación o concatenación de las pruebas indiciarias aportadas por el actor se obtiene que efectivamente cada una de ellas están asociadas y guardada en concordancia con los presuntos hechos de violencia.

206.           Sin embargo, dada su naturaleza o características –pruebas técnicas y testimoniales–, se limitan a imágenes y declaraciones unilaterales, sin lograr generar la fuerza de convicción suficiente para acreditar sus afirmaciones.

207.           Lo anterior, pues como se explicó, la operatividad de la prueba indiciaria no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple adición de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos.

208.           En este caso, el hecho acreditado con esas pruebas indiciarias, en todo caso, consiste en que tres personas manifestaron que durante la jornada electoral un grupo de personas armadas tomaron el control de la casilla 2238 contiguas 1 y 3. Sin embargo, se insiste, únicamente alcanzan a acreditar que se hicieron esas declaraciones, sin que por sí mismas acrediten la veracidad de sus dichos.

209.           Aunado a lo anterior, las pruebas aportadas por el actor no se robustecen o complementan con la ausencia de material electoral y muestras de alteración de los paquetes electorales.

210.           Se afirma lo anterior porque, tal como se determinó en el estudio que precede, la ausencia del acta de jornada electoral de la casilla 2238 contigua 2 y actas de cierre de las casillas 2238 contigua 1 y contigua 2, así como las alteraciones detectadas por el Consejo Municipal Electoral al recibir los paquetes electorales de las casillas 2238 contiguas 1 y 3, no se puede afirmar que sea derivado de actos de violencia o presión sobre los integrantes del Consejo Municipal Electoral, y que efectivamente la votación hubiese sido alterada o manipulada.

211.           Pues como se indicó, si bien de manera lógica se puede considerar que amenazar o presionar a los funcionarios de casilla, o en este caso a consejeros, podría conllevar a que se sustraiga material electoral o se alteren los paquetes electorales, lo cierto es que se tendría que demostrar plenamente esa circunstancia.

212.           Sin embargo, con las pruebas que obran en el expediente no se puede sostener que la ausencia de esa documentación electoral, o las condiciones en que se recibieron dos paquetes electorales en el Consejo Municipal derivara de los actos de violencia que refiere el actor.

213.           Incluso, tal como lo sostuvo el TEECH, no se puede considerar que esa circunstancia por sí misma genera una irregularidad grave que vulnere el principio de certeza de la votación recibida en las casillas de la sección 2238, pues puede deberse a un descuido o extravío involuntario por parte de los funcionarios de casillas.

214.           Por otra parte, no le asiste razón al actor al referir que el TEECH debió desestimar los acuses de recibido elaborados por los funcionarios electorales, ya que era evidente que estaban siendo amenazados y por esa razón no asentaron las circunstancias reales en las que se encontraban los paquetes electorales.

215.           Sin embargo, tal argumento del actor es insuficiente para desvirtuar el alcance probatorio de esas documentales, ya que, al ser documentación pública, cuentan con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.[38] Por tanto, únicamente se trata de una manifestación del actor sin que hubiese presentado prueba idónea para acreditar su dicho.

216.           Con base en las anteriores consideraciones, se considera que fue conforme a Derecho el análisis que llevó a cabo el TEECH respecto al planteamientos de nulidad de las dos casillas, por la causal prevista en la fracción XI, del artículo 102, de la Ley de Medios local, consistente en irregularidades graves, no reparables en la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación.

217.           No pasa inadvertido que, al analizar esta causal de nulidad de votación de casilla, el TEECH también analizó y dio respuesta a dos planteamientos del actor, que en la sentencia reclamada identificó con los incisos c) y e). El primer agravio versó sobre presuntas discrepancias de los resultados de la casilla 2238 básica que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo del Programa de Resultados Electorales Preliminares con un acta que le hicieron llegar al partido; mientras que el segundo agravio, se relacionó con la presunta compra de votos en la sección 2238.

218.           Sin embargo, ante esta Sala Regional no son controvertidas las consideraciones que el TEECH expuso para dar respuesta a esos planteamientos del actor, de ahí que no sea materia de controversia en el presente juicio.

219.           Asimismo, se advierte que el actor plantea que fue incorrecto que el Consejo Municipal Electoral omitiera recontar los dos paquetes electorales de las casillas cuestionadas por esa causal de nulidad. Sin embargo, esa presunta irregularidad fue analizada por el TEECH al estudiar el planteamiento de nulidad de la elección por irregularidades en la sesión de cómputo municipal, lo cual se precisó, no es materia de controversia en el presente medio de impugnación.

C.   Conclusión

220.           En atención a las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.

221.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente las fechas que se refieran corresponderán a la presente anualidad, salvo expresa mención en contrario.

[2] Consultable a foja 98 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[3] Consultable a foja 91 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[4] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[6] En el entendido que, como el asunto está relacionado con el Proceso electoral local en curso, se tomaran como hábiles todos los días y horas, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.

[7] Constancias de notificación visibles de foja 395 a 399 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[8] Acuse de presentación visible a foja 6 del expediente principal.

[9] Lo cual se constata de la lectura del informe circunstanciado que obra de la foja 1 a la 3 del expediente principal del juicio en el que se actúa.

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[11] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional.

[12] De conformidad con el artículo 26, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

[13] De acuerdo con lo establecido en artículo 17, apartados 1 y 4, de la Ley de Medios.

[14] Escrito de presentación del escrito de comparecencia, visible a foja 40 del expediente principal.

[15] Consultable en la foja 39 del expediente principal en el que se actúa.

[16] VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto;

[17] XI. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

[18] Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio de la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[19] Véase la sentencia SUP-JDC-318/2023.

[20]  Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[21] Consultable de foja 331 a 337 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Davis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2002, p. 110.

[25] Véase la sentencia del expediente SUP-REC-618/2015. Se destaca que este criterio sostenido en dicho precedente encuentra sustento en el criterio jurisprudencial Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.

[26] Véase las sentencias de los juicios SX-JRC-205/2013 y SX-JRC-260/2015 y acumulados, SX-JDC-1308/2021 y acumulados, entre otras.

[27] SX-JDC-911/2018 y acumulado; SX-JDC-850/2018

[28] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 939-941.

[29] Jurisprudencia 11/2002 de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

[30] Jurisprudencia 52/2002 de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.

[31] Tesis CXL/2002 de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 205 y 206.

[32] Jurisprudencias 4/2014 y 36/2014 consultables en consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[33] Artículo 42 de la Ley de Medios local.

[34] Testimonios certificados por la licenciada Cristina Gabriela Bonifaz Villar, Titular de la Notaría Pública No. 86 del estado de Chiapas.

[35] Con fundamento en el artículo 40, apartado 1, fracción I, con relación con el 47, apartado 1, fracción I, de la Ley de Medios local.

[36]  Consultable de foja 317 a 320 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

 

[37] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24; así como en https://www.te.gob.mx/iuse//

[38] Con fundamento en el artículo 40, apartado 1, fracción I, con relación con el 47, apartado 1, fracción I, de la Ley de Medios local.