JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; Y ASUNTOS GENERALES: SX-JRC-143/2012 A SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012; SX-JDC-5478/2012 A SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012; Y SX-AG-72/2012 A SX-AG-74/2012, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDOS, MOVIMIENTO CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, NUEVA ALIANZA, Y DEL TRABAJO; ESPERANZA LÓPEZ FLORES Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, VÍCTOR RUIZ VILLEGAS Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.
ASESORA JURÍDICA: ANA CECILIA LOBATO TAPIA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; así como los asuntos generales promovidos por los partidos y candidatos que enseguida se listan, contra el acuerdo de cuatro de septiembre pasado, por el que el Consejo General del instituto electoral de Chiapas realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
No. | Actores | Expedientes |
1. | Partido Movimiento Ciudadano. | SX-JRC-143/2012 |
2. | Partido de la Revolución Democrática. | SX-JRC-144/2012 |
3. | Partido Nueva Alianza. | SX-JRC-145/2012 |
4. | Partido del Trabajo. | SX-JRC-151/2012 Y SX-AG-74/2012 |
5. | Esperanza López Flores (Partido Nueva Alianza). | SX-JDC-5478/2012 |
6. | María de Jesús Olvera Mejía (Partido Revolucionario Institucional). | SX-JDC-5479/2012 |
7. | José Francisco Hernández Gordillo (Partido Acción Nacional). | SX-JDC-5480/2012 |
8. | Venancio López Núñez y Martín Pérez Sánchez (Partido del Trabajo). | SX-JDC-5481/2012 Y SX-AG-73/2012 |
9. | Mario Humberto Vázquez López y Huriel Gonzaga Pérez Pérez (Partido del Trabajo). | SX-JDC-5482/2012 Y SX-AG-72/2012 |
10. | Enoch Araujo Sánchez y Bertha Idolina Burguete Cal y Mayor (Partido Acción Nacional). | SX-JDC-5491/2012 |
11. | Adolfo Alejandro Sarmiento Zenteno y José Ángel de la Cruz Martínez (Partido de la Revolución Democrática). | SX-JDC-5492/2012 |
12. | Francisco Javier Serrano Montero | SX-JDC-5500/2012 |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De los hechos de las demandas y de las constancias de autos se advierten:
a. Elección. El primero de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del congreso de Chiapas, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
b. Cómputos distritales. A partir del cuatro siguiente, los consejos electorales de los veinticuatro distritos uninominales realizaron los cómputos respectivos.
c. Cómputo estatal. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas realizó el cómputo estatal para la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
d. Primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El once posterior, efectuado el cómputo estatal, el citado consejo asignó los dieciséis diputados por dicho principio y expidió las constancias atinentes.
e. Revocación del acuerdo. El veintinueve de agosto, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Chiapas revocó el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, derivado de la impugnación de diversos partidos políticos y candidatos a diputados por ese principio.
La causa de la determinación fue que la asignación se realizó cuando aún existían medios de impugnación relacionados con la elección de diputados de mayoría relativa sin resolver.
f. Segunda asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El cuatro de septiembre, al estar resueltos todos los juicios promovidos contra los cómputos distritales, el consejo general del instituto electoral local realizó el cómputo de la elección por ese principio, con base en los resultados obtenidos en los cómputos distritales y en la recomposición que sobre éstos realizó el tribunal local en las resoluciones conducentes. Los resultados fueron los siguientes:
Partido | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 274,175 | Doscientos setenta y cuatro mil ciento setenta y cinco | |
Partido Revolucionario Institucional | 526,980 | Quinientos veintiséis mil novecientos ochenta | |
| Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” | 368,809 | Trescientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 525,303 | Quinientos veinticinco mil trescientos tres | |
Partido Nueva Alianza | 91,248 | Noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho | |
| Partido Orgullo por Chiapas | 54,142 | Cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos |
Candidatos no registrados | 2,611 | Dos mil seiscientos once | |
Votos Nulos | 169,395 | Ciento sesenta y nueve mil trescientos noventa y cinco | |
Votación total emitida | 2,012,663 | Dos millones doce mil seiscientos sesenta y tres |
Hecho lo anterior, asignó los dieciséis diputados por el principio de representación proporcional y expidió las constancias atinentes. Para tal efecto, tomó en cuenta las reglas de asignación establecidas en los artículos 30 al 35 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, dentro de las que se prevé la asignación de cuatro diputados por cada una de las circunscripciones plurinominales que conforman los veinticuatro distritos uninominales.
Aplicadas esas reglas a los resultados del proceso electoral, se obtuvo lo siguiente:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN | ||
PARTIDO | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
Mirna Lucrecia Camacho Pedrero | Claire Escandón Montes de Oca | |
Alma Rosa Simán Estefan | Laura Esperanza Arias Trujillo | |
Alejandro Soriano Ruiz | Guadalupe Rodríguez Pérez | |
Obdulia Magdalena Torres Abarca | Juana María Velasco Hernández |
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN | ||
PARTIDO | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
Itzel Francisca de León Villard | Carmen Cruz Serrano | |
Blanca Ruth Esponda Espinosa | María Guadalupe Guillén Alcázar | |
Sonia Catalina Álvarez | Esther Coutiño Ayar | |
Sasil Dora Luz de León Villard | Erika Fabiola Paniagua Aguilar |
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN | ||
PARTIDO | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
Gloria Trinidad Luna Ruiz | Mónica Adelina Vudoyra Cruz | |
Flor Ángel Jiménez Jiménez | Madai López Montejo | |
Roxana Magdalena Gordillo Burguete | Marcela Guadalupe Zavaleta López | |
José Ángel Cordova Toledo | José Leonel Hernández Escobar |
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN | ||
PARTIDO | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
María Soledad Sandoval Martínez | Fany Grisel Nájera Zepeda | |
José Antonio Albores Trujillo | María Guadalupe Krystal Penagos Gramajo | |
Hortencia Zúñiga Torres | Consuelo Rodríguez Velasco | |
Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor | Carlos Arturo Penagos Vargas |
En consecuencia, al tomar en cuenta a los diputados por ambos principios, así como el resultado de la elección del diputado en la circunscripción especial de los chiapanecos migrantes en el extranjero, el congreso quedó integrado de la forma siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LOS CHIAPANECOS MIGRANTES EN EL EXTRANJERO | NÚMERO TOTAL DE DIPUTADOS |
1 | 3 | 0 | 4 | |
11 | 5 | 0 | 16 | |
0 | 2 | 0 | 2 | |
0 | 1 | 0 | 1 | |
9 | 4 | 0 | 13 | |
1 | 1 | 0 | 2 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
2 | 0 | 1 | 3 | |
Total | 24 | 16 | 1 | 41 |
e. Medios de impugnación locales. Inconformes con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el partido político y los candidatos que a continuación se precisan promovieron juicio de inconformidad y juicios ciudadanos para que los conociera el tribunal electoral de Chiapas.
No. | ACTORES | FECHA DE PRESENTACIÓN | EXPEDIENTES |
1. | Partido del Trabajo. | 07 de septiembre | TJEA/JI/31-PL/2012 |
2. | Venancio López Núñez y Martín Pérez Sánchez (Partido del Trabajo). | 07 de septiembre | TJEA/JDC/51-PL/2012 |
3. | Mario Humberto Vázquez López y Huriel Gonzaga Pérez Pérez (Partido del Trabajo). | 07 de septiembre | TJEA/JDC/50-PL/2012 |
4. | Enoch Araujo Sánchez y Bertha Idolina Burguete Cal y Mayor (Partido Acción Nacional). | 08 de septiembre | TJEA/JDC/46-PL/2012 |
5. | Adolfo Alejandro Sarmiento Zenteno y José Ángel de la Cruz Martínez (Partido de la Revolución Democrática). | 08 de septiembre | TJEA/JDC/49-PL/2012 |
f. Presentación de juicios federales. El doce siguiente, el Partido del Trabajo; Mario Humberto Vázquez López y Huriel Gonzaga Pérez Pérez; así como Venancio López Núñez y Martín Pérez Sánchez, respectivamente, presentaron ante el tribunal electoral local, demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos, contra el mismo acto impugnado ante esa instancia local.
II. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de septiembre, los partidos, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, promovieron per saltum sendos juicios de revisión constitucional electoral contra ese acuerdo.
Por su parte, el siete y ocho de septiembre, Esperanza López Flores, María de Jesús Olvera Mejía, y José Francisco Hernández Gordillo, quienes se ostentaron como candidatas y candidato a diputados por el principio aludido, postulados por los partidos Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Todos los medios de impugnación fueron presentados ante el instituto electoral local, con excepción del promovido por María de Jesús Olvera Mejía, quien lo hizo ante el tribunal electoral de Chiapas.
a. Recepción de los juicios de revisión constitucional. El once de septiembre siguiente se recibieron en esta sala las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral, los informes circunstanciados, así como las constancias atinentes.
b. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente ordenó formar los expedientes SX-JRC-143/2012, SX-JRC-144/2012 y SX-JRC-145/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, al tratarse de juicios relacionados.
c. Remisión a la sala superior. El mismo once de septiembre, esta sala regional remitió los expedientes de los juicios referidos a la sala superior de este tribunal, toda vez que en su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que los asuntos no versan sobre la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional sino sobre la división de cuatro diputados por cada una de las circunscripciones plurinominales que conforman los veinticuatro distritos uninominales, lo cual es competencia de aquélla.
d. Recepción de los juicios ciudadanos. El doce y trece siguientes, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas de los juicios ciudadanos, los respectivos informes circunstanciados, así como las constancias atinentes.
e. Turno. Esos días, la Magistrada Presidente ordenó formar los expedientes SX-JDC-5478/2012, SX-JDC-5479/2012 y SX-JDC-5480/2012, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, al estar relacionados con el diverso juicio SX-JRC-143/2012.
f. Requerimiento de trámite en el juicio SX-JDC-5479/2012. El mismo doce de septiembre, la Magistrada Instructora remitió la demanda suscrita por María de Jesús Olvera Mejía al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que le diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la responsable del acto reclamado.
g. Resolución de la sala superior. El trece siguiente, la sala referida determinó no asumir la competencia para resolver los juicios de revisión constitucional electoral, toda vez que los actos impugnados no se vinculan con la demarcación de los distritos electorales en Chiapas, sino con la inaplicación de un precepto del código electoral local para la asignación de diputados de representación proporcional, lo cual corresponde a la competencia de esta sala.
h. Desistimientos de la instancia local. El catorce de septiembre, los ciudadanos que se señalan enseguida, presentaron sendos escritos de desistimiento de la instancia local.
No. | Candidatos |
1. | Adolfo Alejandro Sarmiento Zenteno y José Ángel de la Cruz Martínez |
2. | Mario Humberto Vázquez López y Huriel Gonzaga Pérez Pérez |
3. | Venancio López Núñez y Martín Pérez Sánchez |
El quince siguiente, también desistieron Enoch Araujo Sánchez y Bertha Idolina Burguete Cal y Mayor.
i. Recepción de juicios presentados en la instancia local. El mismo catorce se recibieron en esta sala las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas el doce anterior ante el tribunal local.
j. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente integró los expedientes SX-JRC-151/2012, SX-JDC-5481/2012 y SX-JDC-5482/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
k. Asuntos generales. El trece de septiembre, el tribunal electoral de Chiapas acordó remitir los expedientes de los juicios locales promovidos por las partes precisadas en el punto “e”. La determinación se basó en que tres de los promoventes habían controvertido el mismo acto ante esta instancia federal.
El catorce, se recibieron en esta sala los expedientes referidos y, en consecuencia, el quince siguiente la Magistrada Presidente formó los expedientes SX-AG-70/2012, SX-AG-71/2012, SX-AG-72/2012, SX-AG-73/2012 y SX-AG-74/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
l. Cambio de vía. El dieciocho siguiente, esta sala reencauzó los asuntos generales SX-AG-70/2012 y SX-AG-71/2012, a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con lo cual se formaron los expedientes SX-JDC-5491/2012 y SX-JDC-5492/2012.
m. Solicitud de resolución. El veintiuno de septiembre, los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, solicitaron a esta sala la resolución inmediata de los juicios, debido a la proximidad de la fecha para la instalación del órgano legislativo.
n. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió los juicios y, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, cerró la instrucción, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y cargo de elección, al tratarse de asuntos relacionados con la asignación de diputados locales de representación proporcional en Chiapas; y por geografía política, toda vez que la citada entidad federativa corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción III, y fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 82, párrafo 1, inciso b); 83, párrafo 1, inciso b), fracción V; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumulen al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-143/2012, los siguientes asuntos:
No. | Expedientes |
1. | SX-JRC-144/2012 |
2. | SX-JRC-145/2012 |
3. | SX-JRC-151/2012 |
4. | SX-JDC-5478/2012 |
5. | SX-JDC-5479/2012 |
6. | SX-JDC-5480/2012 |
7. | SX-JDC-5481/2012 |
8. | SX-JDC-5482/2012 |
9. | SX-JDC-5491/2012 |
10 | SX-JDC-5492/2012 |
11. | SX-JDC-5500/2012 |
12. | SX-AG-72/2012 |
13. | SX-AG-73/2012 |
14. | SX-AG-74/2012 |
En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Archivo de los asuntos generales SX-AG-72/2012 a SX-AG-74/2012. Los asuntos referidos fueron formados con las constancias de los juicios promovidos ante la instancia jurisdiccional local por el Partido del Trabajo, así como por los candidatos de dicho instituto político que remitió el tribunal electoral de Chiapas a esta sala. Es decir, en esos expedientes obran las demandas primigenias de los actores, así como el trámite de ley respectivo.
Sin embargo, en las constancias que integran los expedientes SX-JRC-151/2012, SX-JDC-5481/2012 y SX-JDC-5482/2012, obran las demandas que los mismos actores presentaron el doce de septiembre ante el tribunal local, para que esta sala conociera per saltum, de sus impugnaciones.
En ese sentido, toda vez que en este órgano jurisdiccional existen expedientes formados con la demanda de dichos actores en la vía idónea, esto es, juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo procedente es archivar los asuntos generales mencionados como asuntos concluidos, y realizar el análisis de las pretensiones en los juicios citados.
No obstante, se tendrán en cuenta para resolver las constancias que de esos asuntos generales puedan servir para la correcta sustanciación, tales como los informes circunstanciados rendidos por la autoridad administrativa electoral al tribunal local, las cédulas de publicitación, así como los escritos de tercero interesado que en su caso se hubieren presentado.
CUARTO. Per saltum. Antes de analizar los requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral es necesario, por cuestión de método, verificar si en todos los juicios (incluidos los juicios ciudadanos) es procedente la pretensión de los actores de que esta sala conozca directamente de los medios de impugnación, ya que de lo contrario las demandas tendrían que reencauzarse a la instancia local.
De conformidad con el principio de definitividad, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, apartado 1, inciso d), 80, apartado 2, y 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral serán procedentes siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
La exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 37/2002 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[1].
En ese sentido, agotar los medios ordinarios es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por disposición constitucional y legal, lo cual debe cumplirse para estar en aptitud de acudir a la jurisdicción federal.
Sin embargo, como toda regla, el cumplimiento del aludido principio admite excepciones, por ejemplo, cuando agotar previamente los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, caso en el cual resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum[2], siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Otro ejemplo de excepción al aludido principio lo constituye el hecho de que los medios de impugnación previstos en la normativa local o partidista no sean eficaces para restituir al actor en los derechos que estime vulnerados[3].
En el caso, las razones esenciales aducidas por los actores para no agotar la instancia ordinaria son las siguientes:
- Imposibilidad para que el tribunal electoral de Chiapas inaplique una norma de la ley electoral local por ser contraria a la constitución federal.
- No está previsto un plazo cierto para que el tribunal local resuelva los juicios promovidos por ciudadanos, por lo cual la afectación podría volverse irreparable si no se resuelve antes de la fecha en que se instale el congreso local.
- Imposibilidad para acudir a la instancia federal si se agota la local, debido a la cercanía de la fecha en que se instalará el congreso.
Este órgano jurisdiccional considera procedente la excepción al principio de definitividad, pues como lo sostienen algunos actores, de agotarse la instancia ordinaria se impediría acudir a esta instancia federal.
Ciertamente, la cadena impugnativa debe agotarse antes del primero de octubre, ya que esa es la fecha prevista para la instalación del congreso de Chiapas, de conformidad con el artículo 26 de la constitución política de esa entidad.
En ese sentido, obligar a los actores a acudir antes de promover los juicios y recursos federales a la instancia local consumiría, al menos, los siguientes plazos:
Acto | Días |
Remisión de expedientes a Chiapas. | 1 |
Resolución de la instancia local | 2 |
Notificación | 1 |
Plazo para promoción de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano | 4 |
Remisión a esta sala | 1 |
Resolución | 2 |
Total de días | 11 |
De esta suerte, si además contemplamos el tiempo que tardaría en llegar la impugnación a esta sala y la que podría mediar para la propuesta de solución, hablamos de un promedio de catorce o quince días, cuando faltan escasos cinco días, entre la fecha en que se presenta esta propuesta al pleno y el primero de octubre en que se instala el congreso local, de ahí la procedencia per saltum.
En tales condiciones, se estima procedente analizar directamente las pretensiones de los enjuiciantes.
Además, se tiene en cuenta que todos los actores presentaron las demandas o los escritos de la solicitud de per saltum ante el tribunal local.
Por lo tanto, si uno de los requisitos para la procedencia de la excepción al aludido principio de definitividad es que los actores informen a la sede jurisdiccional local su pretensión de abandonarla para acudir a otra, para evitar la sustanciación a un mismo tiempo de procesos que pudieran resultar en sentencias contradictorias, entonces al estar contenida esa voluntad en las demandas o los escritos correspondientes presentados ante el tribunal local, en ese momento se cumplió con la finalidad perseguida por la norma al respecto, de ahí que prospere la pretensión de acudir per saltum.
No obsta que el actor del juicio SX-JRC-151/2012, no hubiera presentado escrito de desistimiento ante el tribunal local, pues éste presentó su demanda per saltum ante ese órgano jurisdiccional, además de que, al tener expedientes en esta sala, relacionados con el mismo acto impugnado y al ser imposible dividir la continencia de la causa, lo procedente sea conocer de todas las impugnaciones en esta instancia.
Además, el conocimiento que tuvo el tribunal local de la voluntad de los actores se corrobora porque es el propio tribunal electoral de Chiapas, quien frente a esa información remitió los expedientes a esta sala pese a estar en sustanciación, lo cual pone de manifiesto, primero, la oportunidad con la que conoció de lo pedido por los actores y, segundo, que no hay al momento en sustanciación algún juicio relacionado con la materia de la impugnación que pudiera provocar una sentencia contradictoria con la sentencia que en su caso emita esta sala.
QUINTO. Oportunidad de los juicios SX-JDC-5479/2012 y SX-JDC-5500/2012. Debido a las circunstancias particulares del caso, es necesario pronunciarse sobre el requisito de procedencia referido.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por su parte, el artículo 9 del ordenamiento citado prevé que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.
Como se ve, de dichos artículos se advierte que para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, el legislador impuso una carga a los promoventes, consistente en presentar su demanda por escrito y ante la autoridad responsable del acto impugnado, dentro de los cuatro días siguientes al del conocimiento del acto.
El incumplimiento de dicho presupuesto será motivo de desechamiento del juicio, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del numeral 9, invocado.
En el caso, el acuerdo impugnado fue dictado el cuatro de septiembre del año en curso, y en ese sentido, el hecho de que las demandas de los actores de los juicios referidos hubieran llegado a la responsable los días doce y quince posteriores, respectivamente, pudiera generar dudas de su oportunidad.
Sin embargo, de la demanda de la actora del juicio SX-JDC-5479/2012 no es posible advertir en qué fecha conoció del acto, de ahí que ésta deba considerarse como la de la presentación de la demanda (ocho de septiembre), de conformidad con la jurisprudencia de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO[4].
Por lo tanto, si la demanda llegó a la responsable el doce siguiente, es evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
Por otra parte, el actor del juicio SX-JDC-5500/2012 dijo conocer del acto impugnado el catorce de septiembre, de ahí que si su demanda fue presentada al día siguiente, se encuentre colmado el requisito de oportunidad.
SEXTO. Requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral. Se analizan los generales, así como los especiales de los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. Se asientan los nombres y firmas de cada uno de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. Los juicios se promovieron en tiempo, pues el acuerdo reclamado se emitió el cuatro de septiembre y las demandas se presentaron el siete siguiente ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo que prevé la legislación local para la promoción del medio impugnativo del cual desisten.
Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, de conformidad con lo sostenido en el considerando cuarto de este fallo.
Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, al hacerlo partidos políticos a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
Por tanto, cuentan con personería para representar a los partidos promoventes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Violación a preceptos constitucionales. Los actores manifiestan expresamente que con el acuerdo impugnado se violan en su perjuicio, según corresponda, los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 35, 41, 52, 53, 54, y 116, fracción II, párrafos 1 y 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal[5].
Violación determinante. Se colma este requisito porque la pretensión de los actores es lograr la revocación del acuerdo impugnado, lo cual de alcanzar, implicaría que esta sala modificara la integración del congreso de Chiapas; por tanto, necesariamente trascendería al resultado de las elecciones y, por lo mismo, es determinante.
Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política de Chiapas, el congreso se instalará el primero de octubre del año de la elección, por lo cual existe tiempo suficiente para resolver antes de esa fecha.
SÉPTIMO. Terceros interesados. En el juicio SX-JRC-143/2012 comparecieron como terceros interesados los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, los partidos mencionados cuentan con esa calidad, porque la pretensión del actor es revocar el acuerdo por el que se asignaron diputados de representación proporcional en Chiapas, y que se asignen de una manera distinta, pues estima que la conformación final del congreso derivada de esa asignación, vulnera el principio de representación previsto en la constitución federal.
Por lo tanto, si para alcanzar su pretensión el actor hace valer que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se encuentran sobre-representados, es evidente que éstos tienen un derecho incompatible con la pretensión del actor, pues de resultar fundados sus agravios se afectaría la representación de esos institutos políticos en el congreso de Chiapas, de ahí que se considere colmada la calidad para comparecer como terceros interesados.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva electoral federal señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
En el caso, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México comparecen mediante su respectivo representante ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[6], por lo que se acredita el requisito en análisis.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de presentación del juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable el ocho de agosto del año en curso a las trece horas, y los escritos de los terceros interesados se presentaron el diez siguiente a las dieciséis, y dieciséis cuarenta y cinco horas, respectivamente, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Causas de improcedencia. Los terceros interesados estiman que el juicio debe desecharse porque lo concerniente a la división en cuatro circunscripciones de los veinticuatro distritos electorales previsto en el artículo 27, párrafo segundo del código electoral de Chiapas, al ser una regla del proceso, no tiene un acto concreto de aplicación, por lo cual, el único medio válido para su impugnación era la acción de inconstitucionalidad[7].
Los terceros identifican el decreto que dividió los distritos en cuatro circunscripciones como el 010, publicado en el periódico oficial del estado el veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Sin embargo, el decreto que reformó lo cuestionado es el 434, publicado el diecisiete de noviembre de dos mil diez, pues el diverso 010 únicamente se refiere a la conformación de algunos distritos.
Por lo anterior, el análisis se realizará en función del número y contenido del decreto correcto.
Es infundada la causa de improcedencia.
Lo primero que es necesario precisar es, la diferencia que existe entre las reglas de distritación electoral y la división de esa distritación en circunscripciones plurinominales, pues los terceros parecen confundir los conceptos.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 27, párrafo primero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, la geografía electoral de esa entidad se divide en veinticuatro distritos uninominales, respecto de los cuales se realizarán los registros de candidatos, las campañas y la votación en la jornada electoral, es decir, definen la integración de los congresos por el principio de mayoría relativa.
En cambio, las agrupaciones de esos distritos en circunscripciones plurinominales, se vinculan con la integración de los congresos para el diverso principio de representación proporcional, por lo cual, sus efectos, se materializan hasta la asignación y no para los efectos de las etapas anteriores, pues los únicos requisitos en estos supuestos es la presentación de listas que se verifican después de los resultados electorales a fin de lograr la proporcionalidad entre votos y curules por repartir y la integración final del congreso.
Por lo tanto, no tienen razón los terceros al confundir los efectos sobre el proceso de cada una de las reglas que los principios citados generan sobre los resultados electorales, pues se insiste, lo primero, distritación, es para mayoría relativa mientras que las agrupaciones en circunscripciones es para representación proporcional.
Además, aún de estimar que los terceros distinguen las diferencias apuntadas, lo equivocado de su planteamiento deriva de considerar que los resultados de una elección, no pueden tener efectos sobre las deficiencias que pudieran tener por sí mismas las reglas de división por circunscripciones electorales y que por lo mismo solo pueden estudiarse en abstracto.
Es cierto que la división en circunscripciones cuando no respeta la proporción entre población y número de diputaciones, implica aceptar que muchos votos den igual número de curules que pocos.
Sin embargo, las manifestaciones de los terceros pierden de vista que ese no es el único escenario en el cual pueden verificarse los efectos de tal disposición, pues las características de cada proceso pueden compensar o potenciar los efectos nocivos de la división.
Para demostrar lo anterior, podríamos ubicarnos en un escenario en el que la circunscripción de mayor población, pongamos cuatro mil habitantes logra una participación de quinientas personas y que esta cifra es equivalente a la circunscripción que tiene menos ciudadanos.
Con esos resultados electorales, la desproporción que pudiera existir entre circunscripciones quedaría compensada con los votos.
Asimismo, si los resultados electorales implican que las circunscripciones con menor población tengan poca participación y las de más población mucha, esto, necesariamente repercutirá en la asignación pues se estaría permitiendo que una elevada participación sólo alcanzara cuatro diputaciones, por ejemplo, que cuatro mil votos fueran iguales a cuatro curules, mientras de quinientos alcanzaran igual número de representantes.
Conforme con lo anterior, si la división electoral por circunscripciones tiene efectos al momento de la asignación, es evidente, que contrario a lo que sostienen los terceros, ese es el acto de aplicación de la norma correspondiente y que, por lo mismo, sea objeto de control por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Pensar lo contrario implicaría aceptar que la falta de impugnación en abstracto tuviera efectos de imposible reparación, pese a que esta sala regional cuenta con facultades para controlar la constitucionalidad y legalidad en la debida integración de los congresos estatales, es decir, para lograr que se respeten los principios de proporcionalidad en la equivalencia entre votos y curules, conjuntamente con la representación de los contendientes en relación con la integración total del congreso.
Así, si la división electoral tiene efectos solo verificables en su apego constitucional hasta que se tienen los resultados electorales, entonces, es la asignación el acto concreto de aplicación.
Por lo anterior, no tienen razón los terceros al estimar que la división electoral es ajena a la asignación de curules por representación proporcional pues, se insiste, los efectos de lo primero pueden corregirse por los resultados electorales o bien, incrementarse, de ahí que sea válido analizarlos al momento en que se manifiestan como una posible contravención a los principios rectores de esa forma de representación.
Ahora, si lo que los terceros plantean es que el sistema de control constitucional electoral de nuestro país contempla únicamente la posibilidad de cuestionar en abstracto las normas, tampoco les asiste razón, pues la existencia de la acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional de leyes electorales, no es impedimento para que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analicen si al momento de su aplicación se vulnera algún principio constitucional y, por tanto, las desaplique.
En efecto, este órgano jurisdiccional ya ha sostenido al resolver otros medios de impugnación[8], que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafos sexto y séptimo; 105, fracción II, tercer párrafo, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 177, 235 y 236, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permite concluir que el sistema integral de control de constitucionalidad de las normas electorales se conforma por un medio de control abstracto que debe promoverse dentro de un plazo breve computado a partir de la entrada en vigor de la norma, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otro medio de control concreto, que debe promoverse a partir de que se conozca el acto de aplicación, cuyo conocimiento corresponde a las salas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ciertamente, el doble sistema de control constitucional electoral parte del reconocimiento legislativo acerca de la necesidad de contrastar una norma desde ambas ópticas con su apego a la ley suprema, pues la verificación abstracta de una disposición solo se completa hasta que se analiza también su aplicación en un caso concreto.
En efecto, el artículo 133 de la ley fundamental establece el principio de supremacía constitucional, el cual ubica a ésta por encima de todas las normas de nuestro sistema legal; consecuentemente, dicho principio implica la subordinación del orden jurídico a la constitución política general, en tanto que ésta es la matriz intelectual y el molde formal de todo el ordenamiento jurídico.
Para lograr la eficacia de la supremacía constitucional se requieren mecanismos de control capaces de invalidar normas que se aparten o sean contrarias al sistema. Sin esta garantía de control, se haría nugatoria la subordinación del ordenamiento secundario a la ley fundamental.
Para determinar la existencia de contradicción entre una norma general y la constitución en la materia electoral es necesario primero, verificar su contenido desde su entrada en vigor, para lo cual debe promoverse la acción de inconstitucionalidad. Este tipo de control es de naturaleza concentrada en tanto que el único órgano facultado es la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en caso de considerarse procedente la declaración conducente, la resolución tiene efectos erga omnes por lo cual la norma se expulsa del sistema jurídico.
Por otra parte, el control concreto se refiere a la facultad para inaplicar disposiciones contrarias al marco constitucional, en casos particulares, por lo que la resolución emitida se limita a ese único escenario y obliga a los juzgadores a resolver la problemática con el resto del ordenamiento legal vigente. Este medio de control se ejerce por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de las Federación y sus efectos se concretan a las partes del medio de impugnación de que se trate.
Esta conclusión se corrobora si atendemos al desarrollo legislativo de las instituciones y leyes reglamentarias de la materia electoral.
No siempre se contó con un diseño de control de la constitucionalidad de las leyes electorales. Esto fue producto de una evolución normativa que integró paulatinamente a la materia electoral dentro de los sistemas de supervisión y subordinación a la ley fundamental.
Sobre esta evolución, en un primer momento, la reforma de mil novecientos noventa y cuatro implicó que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó al más alto órgano jurisdiccional de la nación, competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas de carácter general por estar en contradicción con la propia constitución.
Este medio de control, originalmente, se diseñó para ser promovido por algunos órganos o fracciones de los órganos legislativos, en el cual se excluía expresamente la materia electoral.
Más adelante, con motivo de las reformas de mil novecientos noventa y seis, se modificaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como parte de esas reformas, se eliminó la excepción de la materia electoral en cuanto al control abstracto; consecuentemente, se estableció la acción de inconstitucionalidad, como la única vía para plantear “la no conformidad de las leyes electorales a la constitución” y se confirió legitimación a los partidos políticos con registro, para ejercer ese medio de control constitucional, exclusivamente, en contra de leyes electorales federales, estatales o del Distrito Federal.
De igual manera, la incorporación referida permitía hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Del análisis sobre la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad, se sigue que la intención del constituyente permanente fue la de establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias, el Procurador General de la República, los partidos políticos y posteriormente, las comisiones de derechos humanos, se encontraran legitimados para plantear la posible inconstitucionalidad de una norma general aprobada por el Congreso de la Unión, las Legislaturas Locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por resultar contraria al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Posteriormente, con la finalidad de crear un sistema integral de control de constitucionalidad en materia electoral, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de trece de noviembre de dos mil siete, se reformó, entre otros, el artículo 99, párrafo sexto constitucional, que otorgó a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atribuciones para resolver la no aplicación de leyes electorales contrarias a la ley suprema de la unión en casos concretos.
Lo anterior evidencia que el constituyente revisor previó un mecanismo de control de la constitución en materia electoral combinado. Por una parte el control abstracto, concentrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instado siempre por órganos políticos, limitado en el tiempo y de efectos generales; y, otro control de tipo concreto, instado por cualquier ciudadano o partido afectado en sus derechos, a partir del acto de autoridad en el cual se aplica la norma que se tilda de inconstitucional y cuya sentencia, produce efectos sobre las partes en litigio.
Ambos mecanismos de defensa de la constitución, además de distinguirse por los presupuestos procesales particulares, también se diferencian a partir de la forma en que el juzgador aborda su estudio para determinar la invalidez.
Por una parte, el control a través de la acción de inconstitucionalidad implica una visión amplia y panorámica de la ley cuestionada en relación con el texto constitucional. Esto es, a partir de una extracción de los principios constitucionales se filtra el texto legal para determinar su correspondencia mínima con los cimientos del ordenamiento fundamental, lo cual permite su análisis en un ámbito superior en perspectiva con la totalidad del sistema normativo.
Por su parte, el control concreto, a través de la facultad de inaplicación de normas al caso específico, se examina siempre en torno a lo planteado, las pruebas y las condiciones individuales del litigio en particular.
En tales casos, el juez debe ponderar los elementos particulares y especiales del asunto, para fijar la relación entre la norma y los principios constitucionales que se estiman vulnerados, por lo cual, debe traspasar el texto normativo por la realidad del caso concreto, en aras de detectar la afectación real y directa que resiente el gobernado el cual es un ejercicio indispensable para verificar si la intromisión se ajusta a los cánones de proporcionalidad, sentido, alcance y consecuencias que con frecuencia son difíciles de apreciar desde una visión abstracta.
Los razonamientos dados corroboran que la constitución general prevé dos mecanismos de subordinación al ordenamiento supremo de la unión.
Estos instrumentos de autotutela, no son excluyentes entre sí, sino complementarios; pues, aunque ambos buscan la protección de la constitucionalidad del sistema electoral, cada uno lo hace a partir de perspectivas diferentes.
En tales condiciones, ambas vías de impugnación permiten revisar si las normas se ajustan al sistema a partir de dos perspectivas diversas que pueden abonar a la completitud de la valoración conducente, los cuales son imposibles de obtener con uno solo de los medios de control constitucional expuestos.
Entender de esta forma el sistema de control constitucional de normas electorales dota de sentido a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 constitucional respecto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá las contradicciones que surjan entre ésta y el tribunal electoral sobre la interpretación de un precepto de la constitución.
En efecto, si no aceptamos que ambos órganos pueden pronunciarse en relación con la constitucionalidad de una norma determinada, entonces, esa disposición carecería de sentido, pues agotado el medio de control en abstracto sería improcedente el ejercicio del control concreto, por lo cual nunca habría posibilidad de contradicción entre los tribunales citados, lo cual atenta contra el postulado del legislador racional.
En cambio, si consideramos necesario el control constitucional electoral a través de sus dos mecanismos, entonces, las decisiones que pudieran resultar contradictorias tendrán que resolverse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con lo cual se da sentido a la disposición relativa a la contradicción de criterios entre esos órganos y se dota al decisor último, después de agotar los dos sistemas, de todos los elementos para fijar el criterio que tendrá el carácter de obligatorio.
Como se ve, entender el funcionamiento de los dos mecanismos de control constitucional en la materia electoral para hacer coherente el sistema, permite advertir que lo alegado por los terceros interesados y la responsable es incorrecto, ya que con independencia de que los actores no hubieran ejercido la acción de inconstitucionalidad contra el decreto que reformó el artículo 27, segundo párrafo, del código electoral de Chiapas para dividir en cuatro circunscripciones los distritos electorales, ello no implica que esta sala esté impedida para analizar si con la aplicación de ese precepto al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se trastoca algún principio constitucional, de ahí lo infundado del planteamiento.
OCTAVO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores de revocar el acuerdo reclamado se sustenta, primordialmente, en que el artículo 27, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas es inconstitucional porque de conformidad con los resultados electorales, la falta de proporción entre la población y el número de curules que aporta cada una a la integración del congreso, lejos de corregirse, se incrementa hasta desfasar la subrrepresentación de unos partidos respecto de la sobrerrepresentación de otros.
El agravio es fundado y suficiente para que los actores alcancen su pretensión.
En principio, debe recordarse que la función normativa de la regla en cuestión es sentar las bases para la repartición de diputados de representación proporcional.
De tal forma, es necesario tener presentes los principios básicos y connaturales de ese sistema electoral.
Principios y finalidades de la representación proporcional, en el sistema jurídico mexicano.
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la inclusión del principio de representación proporcional en los artículos 52 y 116, fracción II, párrafo tercero, constitucionales, en la integración de la cámara de diputados federal y en los congresos locales tiene dos finalidades bien definidas:
Permitir a las corrientes políticas minoritarias integrar el órgano parlamentario y,
Lograr cierto grado de proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada partido político y el número de integrantes en el órgano colegiado.
Ambas finalidades son inherentes al principio de representación; sin embargo, se logran con mecanismos diferentes.
La inclusión de corrientes minoritarias representadas por partidos políticos que no consiguen obtener diputaciones conforme a la regla clásica de la mayoría relativa, se obtiene con la reserva de un número de curules de la cámara, en la que la obtención de la mayoría de los votos de la elección de que se trate no juega un papel determinante, sino a partir de una división de la voluntad del electorado expresada en votos y escaños por repartir.
Para lograr lo anterior, acorde con los principios constitucionales de equidad e igualdad, una parte del congreso es electa de acuerdo a la proporción de los votos obtenidos por las diversas fuerzas políticas.
Así, tenemos que el primer elemento sustancial del procedimiento de asignación bajo el principio de representación proporcional es buscar la proporción entre la votación obtenida y los escaños por asignar.
Ciertamente, la representación proporcional pura es un método de distribución de curules encaminada a lograr que el porcentaje de votos de cada partido político se acerque lo más posible al de curules y se distingue porque el número de miembros del órgano colegiado se cambia, dentro de determinados rangos, por aquél que logre la máxima equivalencia entre votos y escaños, esto es, se trata de integraciones variables, según los resultados electorales.
Ahora bien, el principio que se encuentra detrás de la proporcionalidad es el de igualdad del sufragio, esto es, al buscar la correspondencia entre porcentaje de votos y porcentaje de integración del órgano, se logra que cada voto tenga el mismo peso al momento de definir la fuerza de los partidos.
Cuando existe proporcionalidad perfecta entre el número de votos por cada partido y los escaños asignados en el órgano colegiado se logra que cada voto cuente lo mismo.
Por ejemplo, si el cuerpo electoral correspondiera en número con los escaños disponibles, cada voto asignaría un escaño, esto es, si fueran 100 electores y se asignaran 100 escaños, el voto de cada ciudadano implicaría un espacio en el hipotético congreso y, de tal forma, cada voto tendría exactamente el mismo impacto que los demás.
Sin embargo, como es evidente, tal integración hipotética es imposible, pues el tamaño de las comunidades políticas modernas lo impide, de ahí que, como rasgo de la democracia representativa, el cuerpo legislativo sea mucho menor que el cuerpo electoral.
De esta forma, se tienen dos conjuntos —electores y congreso— respecto de los cuales debe existir una relación de proporción, es decir, la preferencia política del conjunto electoral debe reflejarse en la fuerza política que cada partido alcance en el congreso.
Ahora bien, como el número de unidades que integran esos grupos no es el mismo y, por tanto, no es posible una equiparación directa, para determinar la correspondencia entre las partes de uno y otro deben emplearse expresiones comunes, a fin de que puedan ser objeto de comparación.
Para lograr lo anterior se establece como parámetro común el porcentaje, que es un método matemático para expresar un número como una fracción de cien, de tal suerte que el total equivale a cien, y cada unidad representa una centésima parte del total. De esta forma se obtienen cantidades que, aunque diversas, son equivalentes, pues se rigen por el mismo parámetro y pueden ser objeto de comparación.
Para estar en condiciones de determinar la equivalencia entre la votación del partido respecto de su integración en el congreso, ambas cantidades se expresan en puntos porcentuales.
En el caso de la representación proporcional pura, el porcentaje de votación de cada partido debe corresponder al de integrantes del congreso.
Por ejemplo si el cuerpo electoral fuera de 100 y se eligieran 10 diputados, 10% de población elige un diputado, con lo cual, se mantiene la igualdad en el valor de cada sufragio.
Así, una vez determinado que el principio orientador del sistema de representación proporcional es el de igualdad del sufragio, es necesario analizar cómo es adoptado dicho principio en nuestro sistema jurídico.
Marco jurídico aplicable al principio de representación proporcional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el poder revisor de la constitución, al regular el procedimiento de asignación de representación proporcional en las elecciones federales, estableció principios aplicables a las elecciones locales[9], de los cuales cabe destacar: la barrera legal, el número fijo de legisladores, los límites a la sobrerrepresentación y el número máximo de curules para los partido políticos por ambos principios, igual al número de circunscripciones uninominales en el ámbito territorial de que se trate.
La barrera legal es un impedimento para acceder a la representación proporcional aplicable a los partidos que no alcanzan cierto porcentaje de votación, esto es, la posibilidad de integrar el órgano por partidos minoritarios no abarca a todos los registrados, sino sólo a aquéllos que comprueban en la contienda tener un nivel de aceptación ciudadana que deba reflejarse en la cámara.
Así, el establecimiento de una barrera legal aparta al método esbozado por el constituyente permanente de la proporcionalidad pura, porque con esa medida se excluyen votos válidamente obtenidos, pese a que con esto se impide la máxima proporcionalidad de curules de representación proporcional por asignar.
Asimismo, la integración del número de legisladores no es variable según la votación, pues queda definida antes del inicio del proceso electoral, por lo cual su composición no depende de la mayor proporcionalidad entre votos y escaños, lo que también refleja la distancia con un método de proporcionalidad pura.
Los límites a la sobrerrepresentación también contribuyen a las finalidades de la representación proporcional de establecer una relación de correspondencia entre los votos obtenidos por los partidos políticos, que representan su fuerza política y el número total de integrantes del congreso, de tal suerte que todos los ciudadanos participantes en una elección se encuentren representados y no únicamente aquéllos que votaron por partidos que lograron obtener la victoria en las elecciones uninominales.
Lo anterior se explica, pues en la integración de los órganos legislativos, el sistema jurídico mexicano también busca evitar la fragmentación en demasía de las corrientes representadas, para favorecer la operatividad y funcionalidad de las tareas legislativas pues, sin los límites adecuados se podría, en aras de la proporcionalidad pura, paralizar al órgano si se permite la participación de todos los contendientes en la asignación pese a tener votaciones muy pequeñas.
Hasta aquí, se ha analizado el funcionamiento del principio de representación proporcional en una sola circunscripción. Sin embargo, debe precisarse que ésta puede regular su aplicación en diversas unidades geográficas para elegir integrantes del mismo órgano.
Circunscripciones electorales para la representación proporcional.
La propia constitución federal, en el artículo 53, prevé la elección de los diputados de representación proporcional en cinco circunscripciones plurinominales mediante el sistema de listas, y reserva a la ley su demarcación territorial.
En la determinación geográfica de las circunscripciones es necesario seguir ciertos parámetros a fin de mantener, en el mayor grado posible, el principio rector de la representación proporcional, esto es, la igualdad en el “peso” de cada sufragio.
Esto es, al tomar en consideración que, con base en lo explicado, en el sistema mexicano el número de representantes electos por representación proporcional es determinado antes del proceso comicial, a efecto de respetar la igualdad del sufragio, en cada circunscripción deberá elegirse el mismo número de representantes.
De tal forma, es evidente que entre mayor identidad de la cantidad de electores en cada circunscripción, al elegir el mismo número de representantes, mayor será su proporcionalidad.
De ahí que uno de los objetivos fundamentales de la configuración de la geografía electoral, consiste en distribuir en forma proporcionada a un determinado número de habitantes dentro de cada territorio, para que quien cuenta con capacidad de voto pueda elegir a sus representantes en su respectiva unidad geográfica.
Así, se puede afirmar que la distribución de la geografía electoral, obedece a dos fenómenos principales: uno demográfico y otro político. El primero, busca atender a la población existente en el territorio, en un momento determinado y, el segundo, se orienta a determinar una representación igual por cada unidad geográfica.
El criterio ideal que sustenta el proceso de conformación de la geografía electoral es el de "un ciudadano un voto", es decir, se trata de que cada voto, independientemente de quien lo emita, del lugar en que lo haga o a quien favorezca, tenga el mismo peso en la definición de quien es electo.
Tal finalidad, procurar la proporcionalidad del sufragio con base en la determinación territorial y poblacional cuando se fija la geografía electoral, se retoma como principio rector de los estados de la República de acuerdo al artículo 116, fracción II, cuando prevé que, en principio, el número de representantes (diputados) de las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno de ellos.
De lo dicho, puede advertirse que la propia constitución permite la consecución de diversos fines, además de la igualdad del sufragio, cuando regula la conformación de los cuerpos legislativos. Tal cuestión hace evidente que el principio de proporcionalidad de ninguna forma puede considerarse absoluto.
Toda vez que lo planteado es la desproporción entre población por circunscripción y número de curules, es necesario traer a cuenta los datos poblacionales de las referidas circunscripciones.
El artículo 27, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana conforma las cuatro circunscripciones de la siguiente manera:
Circunscripción | Distritos que la Integran | Municipios que la integran |
Uno | I Tuxtla Oriente III Chiapa de Corzo | Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Acala, Ixtapa, Suchiapa, Soyaló, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza, Nicolás Ruiz, Totalapa(sic), San Lucas, Chiapilla, Amatenango del Valle, Socoltenango, San Cristóbal de las(sic) Casas, Teopisca. |
Dos | XIV Cintalapa XV Tonalá XVI Huixtla XVII Motozintla XVIII Tapachula Norte XIX Tapachula Sur XXII Villaflores XXIV Cacahoatán | Cintalapa, Jiquipilas, Ocozocoautla, Berriozabal(sic), Belisario Domínguez, Tonalá, Pijijiapan, Arriaga, Mapastepec, Huixtla, Mazatán, Huehuetán, Tuzantán, Villa Comaltitlan(sic), Escuintla, Acapetahuá(sic), Acacoyahua, Motozintla, El Porvenir, La Grandeza, Siltepec, Mazapa de Madero, Bejucal de Ocampo, Amatenango de la Frontera, Bella Vista, Chicomuselo, Frontera Comalapa, Tapachula, Villaflores, Villa Corzo, Ángel Albino Corzo, La Concordia, Montecristo de Guerrero, El Parral, Cacahoatán, Tuxtla Chico, Unión Juárez, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate. |
Tres | VII Ocosingo IX Palenque X Bochil XI Pueblo Nuevo Solistahuacán XII Pichucalco VI Comitán XIII Copainalá | Ocosingo, Altamirano, Sitalá, Chilón, Benemérito de las Americas(sic), Marques(sic) de Comillas, Yajalón, Sabanilla, Tila, Tumbalá, Palenque, la(sic) Libertad, Catazajá, Salto de Agua, Bochil, Simojovel, el(sic) Bosque, Huitiupan(sic), San Andrés Duraznal, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Tapilula, Jitotol, Pantepec, Rayón, Tapalapa, Pichucalco, Reforma, Juárez, Solosuchiapa, Ixtacomitán, Sunuapa, Ixtapangajoya, Ostuacán, Ixhuatán, Chapultenango, Amatán, Comitán de Domínguez, la(sic) Trinitaria, Tzimol, las(sic) Rosas, Copainalá, Coapilla, Tecpatán, Chicoasen(sic), Osumacinta, Ocotepec, Francisco León, San Fernando y Mezcalapa. |
Cuatro | XX Las Margaritas XXI Tenejapa XXII Chamula | Las Margaritas, La Independencia, Maravilla Tenejapa, Tenejapa, San Juan Cancuc, Chanal, Huixtán, Oxchuc, Chamula, Chalchihuitán, Chenalhó, Larrainzar, Mitontic, Pantelhó, Zinacantan, Aldama y Santiago el Pinar. |
Para precisar la población de cada circunscripción es necesario hacer las siguientes precisiones.
Por principio, se tomarán los datos del último censo de población practicado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística pues, con base en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[10] su utilización es obligatoria para cualquier trabajo de distritación.
Por otra parte, debe considerarse que en dos mil once, se reformó la constitución del estado para crear 4 nuevos municipios. Tal modificación en la geografía política no está considerada en el último censo general pues se realizó en dos mil diez, esto es, antes de la creación de los nuevos municipios.
Sin embargo, tal variación no afecta para efectos de medición poblacional, pues los municipios creados se escindieron de otros comprendidos en la misma circunscripción, como se observa.
Circunscripción | Municipio nuevo | Municipio al que pertenecía | Circunscripción |
2 | Belisario Domínguez | Cintalpa | 2 |
1 | Emiliano Zapata | Acala | 1 |
2 | El Parral | Villa Corzo | 2 |
3 | Mezcalapa | Tecpatán | 3 |
Es decir, los habitantes de los nuevos municipios fueron contados aunque en el municipio al que pertenecían en dos mil diez, cuando se realizó el censo y, al incluirse en la circunscripción del municipio original, se mantiene el mismo total de habitantes en cada una.
La población total se divide de la siguiente manera:
| CIRCUNSCRIPCIÓN 1 |
|
NO. | MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL |
1 | TUXTLA GUTIÉRREZ | 553,374 |
2 | CHIAPA DE CORZO | 87,603 |
3 | ACALA | 28,947 |
4 | IXTAPA | 24,517 |
5 | SUCHIAPA | 21,045 |
6 | SOYALÓ | 9,740 |
7 | EMILIANO ZAPATA |
|
8 | VENUSTIANO CARRANZA | 61,341 |
9 | NICOLÁS RUÍZ | 4,317 |
10 | TOTALAPA (SIC) TOTOLAPA | 6,375 |
11 | SAN LUCAS | 6,734 |
12 | CHIAPILLA | 5,405 |
13 | AMATENANGO DEL VALLE | 8,728 |
14 | SOCOLTENANGO | 17,125 |
15 | SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS | 185,917 |
16 | TEOPISCA | 37,607 |
| TOTAL | 1,058,775 |
| CIRCUNSCRIPCIÓN 2 |
|
NO. | MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL |
1 | CINTALAPA | 78,114 |
2 | JIQUIPILAS | 37,818 |
3 | OCOZOCUAUTLA | 82,059 |
4 | BERRIOZABAL (SIC) | 43,179 |
5 | BELISARIO DOMÍNGUEZ |
|
6 | TONALÁ | 84,594 |
7 | PIJIJIAPAN | 50,079 |
8 | ARRIAGA | 40,042 |
9 | MAPASTEPEC | 43,913 |
10 | HUIXTLA | 51,359 |
11 | MAZATÁN | 26,573 |
12 | HUEHUETÁN | 33,444 |
13 | TUZANTÁN | 28,137 |
14 | VILLA COMALTITLÁN (SIC) | 27,899 |
15 | ESCUINTLA | 30,068 |
16 | ACAPETAHUÁ (SIC) | 27,580 |
17 | ACACOYAHUA | 16,814 |
18 | MOTOZINTLA | 69,119 |
19 | EL PORVENIR | 13,201 |
20 | LA GRANDEZA | 7,272 |
21 | SILTEPEC | 38,143 |
22 | MAZAPA DE MADERO | 7,793 |
23 | BEJUCAL DE OCAMPO | 7,623 |
24 | AMATENANGO DE LA FRONTERA | 29,547 |
25 | BELLA VISTA | 19,281 |
26 | CHICOMUSELO | 31,515 |
27 | FRONTERA COMALAPA | 67,012 |
28 | TAPACHULA | 320,451 |
29 | VILLAFLORES | 98,618 |
30 | VILLA CORZO | 74,477 |
31 | ÁNGEL ALBINO CORZO | 26,628 |
32 | LA CONCORDIA | 44,082 |
33 | MONTECRISTO DE GUERRERO | 6,900 |
34 | EL PARRAL |
|
35 | CACAHOATÁN | 43,811 |
36 | TUXTLA CHICO | 37,737 |
37 | UNIÓN JUÁREZ | 14,089 |
38 | METAPA | 5,033 |
39 | FRONTERA HIDALGO | 12,665 |
40 | SUCHIATE | 35,056 |
| TOTAL | 1,711,725 |
| CIRCUNSCRIPCIÓN 3 |
|
NO. | MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL |
1 | OCOSINGO | 198,877 |
2 | ALTAMIRANO | 29,865 |
3 | SITALÁ | 12,269 |
4 | CHILÓN | 111,554 |
5 | BENEMERITO DE LAS AMÉRICAS | 17,282 |
6 | MARQUES DE COMILLAS | 9,856 |
7 | YAJALÓN | 34,028 |
8 | SABANILLA | 25,187 |
9 | TILA | 71,432 |
10 | TUMBALÁ | 31,723 |
11 | PALENQUE | 110,918 |
12 | LA LIBERTAD | 4,974 |
13 | CATAZAJÁ | 17,140 |
14 | SALTO DE AGUA | 57,253 |
15 | BOCHIL | 30,642 |
16 | SIMOJOVEL | 40,297 |
17 | EL BOSQUE | 18,559 |
18 | HUITIUPAN | 22,536 |
19 | SAN ANDRÉS DURAZNAL | 4,545 |
20 | PUEBLO NUEVO SOLISTAHUACÁN | 31,075 |
21 | TAPILULA | 12,170 |
22 | JITOTOL | 18,683 |
23 | PANTEPEC | 10,870 |
24 | RAYÓN | 9,002 |
25 | TAPALAPA | 4,121 |
26 | PICHUCALCO | 29,813 |
27 | REFORMA | 40,711 |
28 | JUÁREZ | 21,084 |
29 | SOLOSUCHIAPA | 8,065 |
30 | IXTACOMITÁN | 10,176 |
31 | SUNUAPA | 2,235 |
32 | IXTAPANGAJOYA | 5,478 |
33 | OSTUACÁN | 17,067 |
34 | IXHUATÁN | 10,239 |
35 | CHAPULTENANGO | 7,332 |
36 | AMATÁN | 21,275 |
37 | COMITÁN DE DOMÍNGUEZ | 141,013 |
38 | LA TRINITARIA | 72,769 |
39 | TZIMOL | 14,009 |
40 | LAS ROSAS | 25,530 |
41 | COPAINALÁ | 21,050 |
42 | COAPILLA | 8,444 |
43 | TECPATÁN | 41,045 |
44 | CHICOASEN | 5,018 |
45 | OSUMACINTA | 3,792 |
46 | OCOTEPEC | 11,878 |
47 | FRANCISCO LEÓN | 7,000 |
48 | SAN FERNANDO | 33,060 |
49 | MEZCALAPA |
|
| TOTAL | 1,492,941 |
| CIRCUNSCRIPCIÓN 4 |
|
NO. | MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL |
1 | LAS MARGARITAS | 111,484 |
2 | LA INDEPENDENCIA | 41,266 |
3 | MARAVILLA TENEJAPA | 11,451 |
4 | TENEJAPA | 40,268 |
5 | SAN JUAN CANCUC | 29,016 |
6 | CHANAL | 10,817 |
7 | HUIXTÁN | 21,507 |
8 | OXCHUC | 43,350 |
9 | CHAMULA | 76,941 |
10 | CHALCHIHUITÁN | 14,027 |
11 | CHENALHÓ | 36,111 |
12 | LARRAINZAR | 20,349 |
13 | MITONTIC | 11,157 |
14 | PANTELHÓ | 20,589 |
15 | ZINACANTÁN | 36,489 |
16 | ALDAMA | 5,072 |
17 | SANTIAGO EL PINAR | 3,245 |
| TOTAL | 533,139 |
Los totales de población por circunscripción son los siguientes:
Circunscripción | Población total |
1 | 1,058,755 |
2 | 1,711,725 |
3 | 1,492,941 |
4 | 533,139 |
De acuerdo a lo anterior, la población por circunscripción representa los siguientes porcentajes respecto a la total del estado 4, 796,580 (cuatro millones setecientos noventa y seis mil quinientos ochenta).
Circunscripción | Porcentaje de la población total |
1 | 22.07 |
2 | 35.69 |
3 | 31.13 |
4 | 11.11 |
Como se aprecia, la distribución de la población por circunscripción es bastante desigual, pues en términos porcentuales tiene una variación mínima de 10.96 por ciento y máxima de 24.57 por ciento de la población total.
En otras palabras, la segunda circunscripción con menos habitantes tiene casi el doble de la menos poblada, en tanto, la más poblada tiene casi tres veces más población.
Ahora, si se toma en cuenta que en una división perfecta, cada circunscripción debería tener 25 % del total de población y se compara la distribución actual las variaciones son las siguientes:
Circunscripción | Variación en porcentaje de |
1 | -2.93 |
2 | 10.69 |
3 | 6.13 |
4 | -13.89 |
Como se ve, existe una marcada desproporción poblacional entre las circunscripciones electorales.
Por otra parte, al tomar los 3, 016,691 (tres millones dieciséis mil seiscientos noventa y uno) ciudadanos inscritos en la lista nominal[11], esto es, los que estaban en aptitud de ejercer el sufragio en los pasados comicios, se tiene la siguiente distribución.
CIRCUNSCRIPCIÓN | DISTRITO | LISTA NOMINAL |
1 | I. TUXTLA GTZ ORIENTE | 194,402 |
II. TUXTLA GTZ PONIENTE | 185,965 | |
III. CHIAPA DE CORZO | 109,833 | |
IV. VENUSTIANO CARRANZA | 69,985 | |
V. SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS | 131,685 | |
Total | 691,870 |
CIRCUNSCRIPCIÓN | DISTRITO | LISTA NOMINAL |
2 | XIV. CINTALAPA | 155,616 |
XV. TONALÁ | 153,057 | |
XVI. HUIXTLA | 161,499 | |
XVII. MOTOZINTLA | 179,607 | |
XVIII. TAPACHULA NORTE | 81,661 | |
XIX. TAPACHULA SUR | 121,207 | |
XXIII. VILLAFLORES | 164,142 | |
XXIV. CACAHOATÁN | 96,154 | |
| Total | 1,112,943 |
CIRCUNSCRIPCIÓN | DISTRITO | LISTA NOMINAL |
3 | VI. COMITÁN | 164,464 |
VII. OCOSINGO | 205,898 | |
VIII. YAJALÓN | 96,451 | |
IX. PALENQUE | 121,171 | |
X. BOCHIL | 68,064 | |
XI. PUEBLO NUEVO SOLISTAHUACÁN | 47,534 | |
XII. PICHUCALCO | 110,514 | |
XIII. COPAINALÁ | 82,062 | |
| Total | 896,158 |
CIRCUNSCRIPCIÓN | DISTRITO | LISTA NOMINAL |
4
| XX. LAS MARGARITAS | 99,639 |
XXI. TENEJAPA | 85,293 | |
XXII. CHAMULA | 130,788 | |
Total | 315,720 |
Como se advierte, incluso de considerar solo a los ciudadanos con derecho a votar, la variación porcentual entre las circunscripciones es la siguiente:
Circunscripción | Porcentaje respecto de lista nominal total |
1 | 22.93 |
2 | 36.89 |
3 | 29.71 |
4 | 10.47 |
A su vez, la variación respecto de la distribución óptima de 25% en cada circunscripción es:
Circunscripción | Variación en porcentaje de |
1 | -2.07 |
2 | 11.89 |
3 | 4.71 |
4 | -14.53 |
Esto es, entre la circunscripción con menos electores y la que más tiene hay una diferencia del 26.43 por ciento del total de los electores, en tanto, la diferencia menor se da entre las circunscripciones 1 y 3 con 6.77 por ciento del total de la lista nominal.
Conforme con lo anterior, la desproporción demostrada entre población y número de curules desatiende a cualquier posibilidad de equiparar el valor de los votos en relación con la representación, pues se acepta que un millón ciento doce mil novecientos cuarenta y tres votos posibles (1,112,943) aporten cuatro diputados, mientras que trescientos quince mil setecientos veinte (315, 720) aporta igual cantidad.
Es decir, si uno es habitante de la circunscripción 2, tener un diputado en el congreso del estado cuesta doscientos setenta y ocho mil doscientos treinta y seis votos (278,236) mientras que en la circunscripción 4, un diputado equivale a setenta y ocho mil novecientos treinta votos (78,930).
Ahora bien, veamos si es posible que la distorsión originada por las división territorial en circunscripciones se atenue o desaparezca con motivo de los resultados electorales en el caso concreto.
La votación emitida en cada circunscripción, de acuerdo a los datos base del acto impugnado, fue:
CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTACIÓN EMITIDA |
|
UNO | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 60,288 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 104,406 | |
COALICIÓN TOTAL “MOV. PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 84,640 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 102,264 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 16,972 | |
PARTIDO ORGULLO CHIAPAS | 14,066 | |
VOTOS NULOS | 37,539 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 650 |
CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTACIÓN EMITIDA |
|
DOS | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 129,860 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 176,844 | |
COALICIÓN TOTAL “MOV. PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 118,526 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 169,945 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 38,251 | |
PARTIDO ORGULLO CHIAPAS | 22,019 | |
VOTOS NULOS | 62,471 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 549 |
CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTACIÓN EMITIDA |
|
TRES | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 72,133 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 159,127 | |
COALICIÓN TOTAL “MOV. PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 120,100 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 181,491 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 33,782 | |
PARTIDO ORGULLO CHIAPAS | 16,062 | |
VOTOS NULOS | 52,442 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 754 |
CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTACIÓN EMITIDA |
|
CUATRO | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 11,894 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 86,603 | |
COALICIÓN TOTAL “MOV. PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 45,543 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 71,603 | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 2,243 | |
PARTIDO ORGULLO CHIAPAS | 1,995 | |
VOTOS NULOS | 16,943 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 658 |
La votación total en cada circunscripción es:
Circunscripción | Votación total |
1 | 420,825 |
2 | 718,465 |
3 | 635,891 |
4 | 237,482 |
Eliminados los votos nulos y los de candidatos no registrados, según los datos de la responsable, cada circunscripción tuvo la siguiente votación válida:
Circunscripción | Votación válida |
1 | 382,636 |
2 | 655,445 |
3 | 582,695 |
4 | 219,881 |
Total | 1,840,657 |
En términos porcentuales la distribución es la siguiente:
Circunscripción | Porcentaje de votación válida |
1 | 20.79 |
2 | 35.61 |
3 | 31.66 |
4 | 11.95 |
Con base en tales votaciones, al sacar el cociente natural, esto es, cuántos votos se requieren para alcanzar una curul en cada circunscripción, se obtienen las siguientes cantidades:
Circunscripción | Cociente natural |
1 | 95,659 |
2 | 163,861 |
3 | 145,674 |
4 | 54,970 |
De esta forma, la participación ciudadana por circunscripción en nada acerca las cifras de diferencia ente cada una, pues nuevamente, las circunscripciones 2 y 4, implican la siguiente equivalencia.
Circunscripción 2 655,445 / 4 = 163, 861 x 1 diputado.
Circunscripción 4 219,881 / 4 = 54,970 x 1 diputado.
Como se ve, los resultados electorales no corrigen la desigualdad latente desde la división electoral, pues la participación ciudadana por circunscripción no permitió que las de mayor población por una baja en el número de votos se equiparara en número de diputados al congreso con las de menor población traducida en votos, es decir, que la votación en una y otra fuera equivalente.
De acuerdo con lo razonado, este órgano jurisdiccional estima que el principio de representación proporcional no es privilegiado con la norma aplicada, pues lejos de lograr una proporción entre la votación obtenida por cada fuerza política tanto en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como en la integración final del del cuerpo legislativo genera una distorsión que no atiende a las finalidades constitucionales de la representación proporcional
Ahora bien, para determinar si la afectación al principio de proporcionalidad o de equivalencia de los sufragios está justificada, debe atenderse a la finalidad o principio rector de la norma en cuestión.
Es decir, la demostración de la afectación a principios constitucionales es insuficiente, por sí misma, para considerar una norma inconstitucional, pues como se dijo, todos los principios admiten restricción, siempre y cuando ésta sea constitucionalmente legítima y su aplicación resista el test de proporcionalidad, como resultado de la ponderación de los principios en juego.
Con base en los considerandos del decreto de reforma por el cual se introdujo la norma al sistema, se puede concluir que su finalidad es la representación indígena en el congreso del estado.
En efecto, por lo que hace a esa disposición, en el decreto se sostiene lo siguiente:
La conformación en cuatro circunscripciones, tiene como finalidad, el incrementar la participación de los pueblos indígenas en el Congreso, lo anterior, derivado de que una de las circunscripciones estará integrada por distritos y municipios de población eminentemente indígena, con ello, se pretende fortalecer la participación de las minorías en el Estado, al igual que de las mujeres, buscando con esto que en próximos procesos electorales se obtenga una participación mayor de población indígena en el Honorable Congreso del Estado, y con ello que sean oídas sus expresiones en la máxima tribuna estatal.
A fin de analizar la validez de la restricción a los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio ya demostrada se debe analizar, primero, si el fin perseguido (la inclusión de los pueblos indígenas en el congreso), tiene asidero constitucional o convencional para después, en caso afirmativo, determinar si la norma resiste el test de proporcionalidad.
Validez del fin perseguido.
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El artículo 2 del mismo ordenamiento dispone que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etno-lingüísticos y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se ve, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena para elegir a sus autoridades y para tener representación política de conformidad con sus tradiciones.
Aunando a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 1, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo 2 señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[12], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 señala que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 señala que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 18 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
El artículo 33, párrafo 2 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Como se ve, también en el ámbito internacional se privilegian las prácticas de una comunidad indígena en la elección de sus autoridades y en la solución de los conflictos derivados del ejercicio de su autodeterminación, sobre las facultades de otro nivel de gobierno para imponerse.
Los citados artículos se tienen en cuenta al provenir de instrumentos firmados y ratificados por el estado mexicano, o bien, al ser criterios orientadores del quehacer jurisdiccional, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el cumplimiento a la condena del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla. Es decir, con pleno conocimiento de que si bien no son vinculantes desde el punto de vista legal, sí sirven como pautas de comportamiento.
Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[13] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se ve, las medidas encaminadas a incluir a los pueblos indígenas en las instituciones del Estado para participar en la determinación de los asuntos públicos, deben considerarse constitucional y convencionalmente válidas.
Sin embargo, debe recalcarse que la integración indígena a las instituciones del estado debe darse de forma proporcional y siempre con respeto a las formas de autodeterminación.
De tal suerte, ahora es necesario establecer si la medida en análisis efectivamente logra el fin pretendido con las condiciones prescritas y si lo hace sin afectar innecesariamente la igualdad del sufragio.
Para tal efecto, como se dijo, es necesario someter a la norma al análisis de lo que la doctrina ha denominado “test de proporcionalidad”.
La base del análisis de proporcionalidad, entendida en el marco de la ponderación de valores jurídicos en conflicto, consiste en una comparación entre la importancia de la afectación negativa que la intervención del legislador causa en un principio y la importancia de la afectación positiva que dicha intervención genera en otro.
Para llevar a cabo esta comparación, es imprescindible fijar la magnitud de la importancia en que los dos objetos normativos se ven afectados, respectivamente, de manera negativa y positiva.
De acuerdo con una nomenclatura usual de la doctrina, dicha magnitud se conoce con el nombre de “peso”, esto es, la importancia que los objetos normativos revisten en la ponderación.
En este sentido, para ponderar se requiere que exista una actividad concreta en la que una norma genere una afectación en el ámbito de otro principio, en cada caso concreto que la norma o el supuesto jurídico actúa.
En otras palabras, para que pueda llevarse a cabo una ponderación, debe existir un supuesto fáctico en que exista un conflicto entre dos valores normativos, con el fin de decidir, cuál de ellos tiene un mayor peso, y por ende, debe prevalecer sobre el otro y nunca, bajo directrices generales.
Al respecto, Robert Alexy señala que para hacer una ponderación de principios, debe hacerse una relación de precedencia condicionada al indicar, haciendo referencia al caso, condiciones bajo las cuales un principio precede al otro[14].
Para realizar la ponderación deberá aplicarse el “test de proporcionalidad” que implica verificar si la media en cuestión es necesaria, adecuada y proporcional.
Por necesaria se entiende que la restricción responde a una apremiante necesidad social, o bien, que no es posible alcanzar el fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.
La medida será adecuada cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido mediante la restricción del valor en conflicto.
Mientras que será proporcional, cuando consiga el fin buscado afectando de menor forma el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual implica, que si existe una alternativa menos gravosa, debe emplearse la alternativa.
En principio, es necesario aclarar que el fin pretendido con la norma no es congruente con la propia disposición. En efecto, en el decreto se sostiene que se busca incrementar la participación de los pueblos indígenas en el congreso, pues una de las circunscripciones estará integrada por distritos y municipios de población eminentemente indígena.
Ahora bien, la medida de configuración de cuatro circunscripciones, no es idónea, pues la finalidad puede alcanzarse por otros medios.
En efecto, si el fin pretendido por la reforma es lograr una mayor representación indígena en el congreso, existen medidas alternativas como las acciones afirmativas o la elección en una sola circunscripción de un representante de ese origen, las cuales, incluso resultan más eficaces y eficientes.
La medida no es adecuada, pues al establecer una de cuatro circunscripciones con representación indígena no se logra automáticamente asegurar la elección de integrantes de esos pueblos.
En efecto, establecer una circunscripción indígena en nada abona a la representación de esas comunidades si no se obliga a los partidos políticos postular candidatos de ese origen en la mencionada circunscripción.
Esto es, si no se postulan indígenas, el hecho de tener una de cuatro circunscripciones en la que en su composición no se atiende al origen étnico de los habitantes es intrascendente para modificar la conformación del congreso, pues aun cuando los electores tuvieran la intención de elegir a alguien con identidad cultural, si no es postulado alguno por un partido político, o incluso, si no se garantizan los mecanismos necesarios para la candidatura ciudadana, la medida no logra el fin buscado.
Ahora bien, en la legislación de Chiapas no se prevé la candidatura independiente y respecto a los partidos políticos[15], solo se dispone que, en los distritos y municipios con población predominantemente indígena deben preferir como candidatos, a ciudadanos indígenas, previo proceso de selección interna respetando sus tradiciones, usos y costumbres, y que en las planillas para la integración de los Ayuntamientos, la población indígena de esos municipios esté proporcionalmente representada.
De tal disposición no se deriva obligación alguna para los partidos y solo se establece un nexo jurídico débil, al considerar que debe preferirse a candidatos indígenas en los distritos y municipios en los que sean mayoría. Además, nada dice respecto a las circunscripciones.
Por último, cuando se trata del registro de listas para diputados plurinominales, no se reitera la mencionada preferencia, esto es, no se establece mecanismo alguno para que la integración de la lista de esa circunscripción se garantice a los indígenas algún lugar en la misma.
Con base en lo anterior, es evidente que la creación de una circunscripción de mayoría indígena, en el marco normativo vigente en Chiapas, solo servirá para conocer la predilección partidista de los mismos, pero nada hará respecto de su representación en el Congreso.
Tal situación se hace, por ejemplo, respecto al género, pues se obliga a la paridad en la conformación de la lista e, incluso, se prescribe que deben encabezarlas[16].
La medida tampoco es proporcional pues, como se vio, afecta gravemente el principio de igualdad del sufragio sin lograr de ninguna forma el fin pretendido de alcanzar mayor representación indígena en el congreso.
Por tales razones, la afectación de la proporcionalidad electoral es injustificada y, por ende, no existe asidero constitucional o convencional para mantenerla en el sistema.
Más aún, el análisis de los datos estadísticos del último censo de población permite concluir que en la configuración de las circunscripciones hay inconsistencias injustificadas.
A efecto de este análisis se toma como rasgo de adscripción a la calidad indígena, solo la lengua.
Cabe precisar que en atención a esa situación, esto es, hablar determinado idioma, para efectos estadísticos sólo se contempla a la población mayor de tres años, por lo cual, el dato de población total para compararlo se hará también en ese grupo de edad.
| CIRCUNSCRIPCIÓN UNO | ||||
No | MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL | POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS | POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS | % EN EL MUNICIPIO |
1. | TUXTLA GUTIÉRREZ | 553,374 | 517,716 | 11,252 | 2.17 |
2. | CHIAPA DE CORZO | 87,603 | 81,693 | 3,391 | 4.15 |
3. | ACALA | 28,947 | 27,127 | 3,427 | 12.63 |
4. | IXTAPA | 24,517 | 22,709 | 4,971 | 21.89 |
5. | SUCHIAPA | 21,045 | 19,613 | 45 | 0.23 |
6. | SOYALÓ | 9,740 | 9,064 | 2,691 | 29.69 |
7. | EMILIANO ZAPATA |
|
|
|
|
8. | VENUSTIANO CARRANZA | 61,341 | 56,636 | 12,855 | 22.70 |
9. | NICOLÁS RUÍZ | 4,317 | 3,896 | 53 | 1.36 |
10. | TOTALAPA (SIC) TOTOLAPA | 6,375 | 5,910 | 321 | 5.43 |
11. | SAN LUCAS | 6,734 | 6,203 | 886 | 14.28 |
12. | CHIAPILLA | 5,405 | 5,081 | 200 | 3.94 |
13. | AMATENANGO DEL VALLE | 8,728 | 7,731 | 5,823 | 75.32 |
14. | SOCOLTENANGO | 17,125 | 16,045 | 993 | 6.19 |
15. | SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS | 185,917 | 169,698 | 62,208 | 36.66 |
16. | TEOPISCA | 37,607 | 34,581 | 14,680 | 42.45 |
| 1,058,775 | 983,703 | 123,796 |
|
| CIRCUNSCRIPCIÓN DOS | ||||
No. | MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL | POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS | POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS | % EN EL MUNICIPIO |
1 | CINTALAPA | 78,114 | 72,967 | 4,917 | 6.74 |
2 | JIQUIPILAS | 37,818 | 35,739 | 2,005 | 5.61 |
3 | OCOZOCUAUTLA | 82,059 | 75,997 | 13,260 | 17.45 |
4 | BERRIOZABAL (SIC) | 43,179 | 39,307 | 1,590 | 4.05 |
5 | BELISARIO DOMÍNGUEZ |
|
|
|
|
6 | TONALÁ | 84,594 | 79,640 | 284 | 0.36 |
7 | PIJIJIAPAN | 50,079 | 47,148 | 338 | 0.72 |
8 | ARRIAGA | 40,042 | 37,936 | 247 | 0.65 |
9 | MAPASTEPEC | 43,913 | 41,138 | 132 | 0.32 |
10 | HUIXTLA | 51,359 | 48,148 | 199 | 0.41 |
11 | MAZATÁN | 26,573 | 25,025 | 101 | 0.40 |
12 | HUEHUETÁN | 33,444 | 31,431 | 82 | 0.26 |
13 | TUZANTÁN | 28,137 | 26,339 | 127 | 0.48 |
14 | VILLA COMALTITLÁN (SIC) | 27,899 | 26,106 | 179 | 0.69 |
15 | ESCUINTLA | 30,068 | 28,067 | 394 | 1.40 |
16 | ACAPETAHUÁ (SIC) | 27,580 | 25,885 | 62 | 0.24 |
17 | ACACOYAHUA | 16,814 | 15,634 | 29 | 0.19 |
18 | MOTOZINTLA | 69,119 | 64,339 | 755 | 1.17 |
19 | EL PORVENIR | 13,201 | 12,145 | 804 | 6.62 |
20 | LA GRANDEZA | 7,272 | 6,680 | 79 | 1.18 |
21 | SILTEPEC | 38,143 | 35,327 | 97 | 0.27 |
22 | MAZAPA DE MADERO | 7,793 | 7,201 | 148 | 2.06 |
23 | BEJUCAL DE OCAMPO | 7,623 | 6,982 | 85 | 1.22 |
24 | AMATENANGO DE LA FRONTERA | 29,547 | 27,404 | 911 | 3.32 |
25 | BELLA VISTA | 19,281 | 17,894 | 152 | 0.85 |
26 | CHICOMUSELO | 31,515 | 29,418 | 184 | 0.63 |
27 | FRONTERA COMALAPA | 67,012 | 62,718 | 990 | 1.58 |
28 | TAPACHULA | 320,451 | 301,432 | 4,310 | 1.43 |
29 | VILLAFLORES | 98,618 | 92,693 | 2,160 | 2.33 |
30 | VILLA CORZO | 74,477 | 69,897 | 4,274 | 6.11 |
31 | ÁNGEL ALBINO CORZO | 26,628 | 24,783 | 808 | 3.26 |
32 | LA CONCORDIA | 44,082 | 41,257 | 2,765 | 6.70 |
33 | MONTECRISTO DE GUERRERO | 6,900 | 6,340 | 79 | 1.25 |
34 | EL PARRAL |
|
|
|
|
35 | CACAHOATÁN | 43,811 | 41,077 | 788 | 1.92 |
36 | TUXTLA CHICO | 37,737 | 35,508 | 87 | 0.25 |
37 | UNIÓN JUÁREZ | 14,089 | 13,272 | 144 | 1.08 |
38 | METAPA | 5,033 | 4,753 | 4 | 0.08 |
39 | FRONTERA HIDALGO | 12,665 | 11,861 | 4 | 0.03 |
40 | SUCHIATE | 35,056 | 32,733 | 83 | 0.25 |
|
| 1,711,725 | 1,602,221 | 43,657 |
|
| CIRCUNSCRIPCIÓN TRES | ||||
No. | MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL | POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS | POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS | % EN EL MUNICIPIO |
1 | OCOSINGO | 198,877 | 167,507 | 133,811 | 79.88 |
2 | ALTAMIRANO | 29,865 | 24,762 | 16,244 | 65.60 |
3 | SITALÁ | 12,269 | 11,033 | 10,588 | 95.97 |
4 | CHILÓN | 111,554 | 100,167 | 96,567 | 96.41 |
5 | BENEMERITO DE LAS AMÉRICAS | 17,282 | 15,864 | 4,553 | 28.70 |
6 | MARQUES DE COMILLAS | 9,856 | 9,097 | 4,051 | 44.53 |
7 | YAJALÓN | 34,028 | 31,015 | 20,425 | 65.86 |
8 | SABANILLA | 25,187 | 23,038 | 18,043 | 78.32 |
9 | TILA | 71,432 | 64,986 | 61,709 | 94.96 |
10 | TUMBALÁ | 31,723 | 28,865 | 28,152 | 97.53 |
11 | PALENQUE | 110,918 | 102,350 | 45,412 | 44.37 |
12 | LA LIBERTAD | 4,974 | 4,736 | 115 | 2.43 |
13 | CATAZAJÁ | 17,140 | 16,280 | 451 | 2.77 |
14 | SALTO DE AGUA | 57,253 | 52,879 | 44,407 | 83.98 |
15 | BOCHIL | 30,642 | 28,094 | 14,193 | 50.52 |
16 | SIMOJOVEL | 40,297 | 35,642 | 26,731 | 75.00 |
17 | EL BOSQUE | 18,559 | 16,539 | 15,864 | 95.92 |
18 | HUITIUPAN | 22,536 | 20,596 | 13,016 | 63.20 |
19 | SAN ANDRÉS DURAZNAL | 4,545 | 4,110 | 3,912 | 95.18 |
20 | PUEBLO NUEVO SOLISTAHUACÁN | 31,075 | 27,860 | 13,620 | 48.89 |
21 | TAPILULA | 12,170 | 11,338 | 958 | 8.45 |
22 | JITOTOL | 18,683 | 16,846 | 12,339 | 73.25 |
23 | PANTEPEC | 10,870 | 10,038 | 4,548 | 45.31 |
24 | RAYÓN | 9,002 | 8,289 | 2,496 | 30.11 |
25 | TAPALAPA | 4,121 | 3,856 | 3,661 | 94.94 |
26 | PICHUCALCO | 29,813 | 27,926 | 316 | 1.13 |
27 | REFORMA | 40,711 | 37,755 | 175 | 0.46 |
28 | JUÁREZ | 21,084 | 19,851 | 1,050 | 5.29 |
29 | SOLOSUCHIAPA | 8,065 | 7,525 | 1,122 | 14.91 |
30 | IXTACOMITÁN | 10,176 | 9,546 | 2,269 | 23.77 |
31 | SUNUAPA | 2,235 | 2,059 | 7 | 0.34 |
32 | IXTAPANGAJOYA | 5,478 | 5,171 | 793 | 15.34 |
33 | OSTUACÁN | 17,067 | 15,924 | 616 | 3.87 |
34 | IXHUATÁN | 10,239 | 9,442 | 3,788 | 40.12 |
35 | CHAPULTENANGO | 7,332 | 6,886 | 5,317 | 77.21 |
36 | AMATÁN | 21,275 | 19,655 | 6,976 | 35.49 |
37 | COMITÁN DE DOMÍNGUEZ | 141,013 | 130,911 | 5,569 | 4.25 |
38 | LA TRINITARIA | 72,769 | 68,148 | 6,759 | 9.92 |
39 | TZIMOL | 14,009 | 13,068 | 195 | 1.49 |
40 | LAS ROSAS | 25,530 | 23,798 | 1,346 | 5.66 |
41 | COPAINALÁ | 21,050 | 19,799 | 1,681 | 8.49 |
42 | COAPILLA | 8,444 | 7,805 | 1,193 | 15.29 |
43 | TECPATÁN | 41,045 | 38,499 | 7,772 | 20.19 |
44 | CHICOASEN | 5,018 | 4,684 | 400 | 8.54 |
45 | OSUMACINTA | 3,792 | 3,520 | 354 | 10.06 |
46 | OCOTEPEC | 11,878 | 10,807 | 10,582 | 97.92 |
47 | FRANCISCO LEÓN | 7,000 | 6,500 | 4,846 | 74.55 |
48 | SAN FERNANDO | 33,060 | 30,713 | 497 | 1.62 |
49 | MEZCALAPA |
|
|
|
|
|
| 1,492,941 | 1,355,779 | 659,489 |
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| CIRCUNSCRIPCIÓN CUATRO | ||||
No. | MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL | POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS | POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS | % EN EL MUNICIPIO |
1 | LAS MARGARITAS | 111,484 | 99,478 | 49,571 | 49.83 |
2 | LA INDEPENDENCIA | 41,266 | 38,403 | 1,796 | 4.68 |
3 | MARAVILLA TENEJAPA | 11,451 | 10,555 | 4,501 | 42.64 |
4 | TENEJAPA | 40,268 | 36,710 | 36,353 | 99.03 |
5 | SAN JUAN CANCUC | 29,016 | 25,986 | 25,926 | 99.77 |
6 | CHANAL | 10,817 | 9,681 | 9,638 | 99.56 |
7 | HUIXTÁN | 21,507 | 19,667 | 18,611 | 94.63 |
8 | OXCHUC | 43,350 | 39,662 | 38,804 | 97.84 |
9 | CHAMULA | 76,941 | 69,796 | 69,475 | 99.54 |
10 | CHALCHIHUITÁN | 14,027 | 12,656 | 12,551 | 99.17 |
11 | CHENALHÓ | 36,111 | 32,270 | 31,788 | 98.51 |
12 | LARRAINZAR | 20,349 | 17,340 | 17,213 | 99.27 |
13 | MITONTIC | 11,157 | 9,918 | 9,877 | 99.59 |
14 | PANTELHÓ | 20,589 | 18,397 | 16,716 | 90.86 |
15 | ZINACANTÁN | 36,489 | 32,611 | 32,323 | 99.12 |
16 | ALDAMA | 5,072 | 4,231 | 4,157 | 98.25 |
17 | SANTIAGO EL PINAR | 3,245 | 2,858 | 2,815 | 98.50 |
|
| 533,139 | 480,219 | 382,115 |
|
Como se ve, aun cuando en la circunscripción 4, catorce de los diecisiete municipios tienen más del noventa por ciento de hablantes de alguna lengua indígena, se excluyen otros municipios en igual situación como los siguientes:
MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL | POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS | POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS | % EN EL MUNICIPIO |
TAPALAPA | 4,121 | 3,856 | 3,661 | 94.94 |
TILA | 71,432 | 64,986 | 61,709 | 94.96 |
SAN ANDRÉS DURAZNAL | 4,545 | 4,110 | 3,912 | 95.18 |
EL BOSQUE | 18,559 | 16,539 | 15,864 | 95.92 |
SITALÁ | 12,269 | 11,033 | 10,588 | 95.97 |
CHILÓN | 111,554 | 100,167 | 96,567 | 96.41 |
TUMBALÁ | 31,723 | 28,865 | 28,152 | 97.53 |
OCOTEPEC | 11,878 | 10,807 | 10,582 | 97.92 |
Por otra parte, se incluyen tres municipios en donde los hablantes de lenguas indígenas no son mayoría.
MUNICIPIO | POBLACIÓN TOTAL | POBLACIÓN MAYOR DE TRES AÑOS | POBLACIÓN DE HABLA INDÍGENA MAYOR A TRES AÑOS | % EN EL MUNICIPIO |
LAS MARGARITAS | 111,484 | 99,478 | 49,571 | 49.83 |
LA INDEPENDENCIA | 41,266 | 38,403 | 1,796 | 4.68 |
MARAVILLA TENEJAPA | 11,451 | 10,555 | 4,501 | 42.64 |
Como se ve, incluso en la composición interna de las circunscripciones existen inconsistencias injustificadas que, aun obviando lo ya dicho, ratifican la invalidez de la medida para alcanzar el fin que la inspira y, por ende es injustificada la afectación al principio de proporcionalidad electoral.
Además, se considera que una división que realmente atendiera al caso concreto, debería tender a tomar en cuenta el origen étnico de cada una de las comunidades a fin de lograr una representación efectiva que atendiera a las particularidades de cada uno de los pueblos indígenas existentes en la entidad.
En tales condiciones, al haberse demostrado la inconstitucionalidad de la norma controvertida por los enjuiciantes, al contravenir los principios y finalidades constitucionales de la representación proporcional y no existir asidero constitucional para estimar que la división del Estado de Chiapas en cuatro circunscripciones se justifica por el principio constitucional de autonomía de los pueblos indígenas, lo procedente es inaplicarla en el caso que nos ocupa.
Consecuencia de la inaplicación de la norma.
Toda vez que esta sala regional ha declarado que la división de los distritos electorales de Chiapas en cuatro circunscripciones contraviene los principios de proporcionalidad y de igualdad del sufragio al aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional a los resultados obtenidos en el proceso comicial pasado, lo procedente es determinar la forma en que habrá de realizarse el ejercicio de asignación.
Es importante tener en cuenta que el decreto cuestionado además de reformar el artículo 27, párrafo segundo, modificó también los artículos 30 a 35 del código referido, relativos al procedimiento de asignación de diputados por el principio aludido.
Dentro de las modificaciones esenciales de ese procedimiento se incluyó una nueva fórmula de asignación, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor.
De acuerdo con el artículo 32, el cociente natural es el resultado de dividir la votación válida emitida de la elección de diputados de representación proporcional, en cada circunscripción entre cuatro diputaciones por asignar.
El resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural.
Como se ve, los elementos de la nueva fórmula de asignación creada por el legislador tienen como presupuesto necesario la existencia de cuatro circunscripciones, pues para obtenerlos, necesariamente condiciona la existencia de una demarcación territorial previamente establecida.
Es decir, la reforma al procedimiento de asignación de diputados por el multicitado principio debe verse como un todo y no de manera fragmentada, por lo cual, es evidente que si ya se ha declarado que el artículo 27, segundo párrafo del código contraviene los principios constitucionales de proporcionalidad e igualdad del sufragio, aplicado al caso que nos ocupa, los elementos de la fórmula no pueden subsistir.
Lo anterior, porque la intención del legislador al incluir los elementos de cociente natural y resto mayor en la fórmula de asignación, fue que éstos se aplicaran atendiendo a la citada demarcación territorial en cuatro circunscripciones.
Esto es, si esta sala aplicara esos elementos para realizar la asignación de diputados por ese principio, con una única circunscripción, estaría invadiendo la esfera de competencias del legislador chiapaneco, pues como ya se ha precisado, la intención de éste al reformar el código electoral no fue modificar los elementos de la fórmula para aplicarlos en una sola circunscripción, sino en cuatro.
Lo anterior sería contrario a derecho, pues esta sala carece de facultades para determinar lo que le corresponde al órgano legislativo, es decir, no podría aplicarse una nueva fórmula de asignación distorsionando los elementos que a su vez ésta se fijó, pues ello sería una fórmula de asignación totalmente novedosa en la entidad chiapaneca.
Además, cabe precisar que de realizar ese ejercicio, es decir, aplicar los elementos de cociente electoral y resto mayor en una sola circunscripción, se distorsiona aun más la finalidad perseguida, pues si bien uno de los partidos minoritarios alcanzaría representación en el congreso, aumentarían los problemas de sub-representación y no se eliminarían los de sobre-representación, como se explica.
Ejercicio de asignación de diputados con nueva fórmula en una circunscripción.
Si aplicáramos los elementos de la nueva fórmula en una circunscripción, en primer lugar, tendría que modificarse el texto del artículo 32, pues es evidente que el cociente natural ya no podría ser el resultado de dividir la votación válida emitida en cada circunscripción entre cuatro diputaciones por asignar, sino el resultado de dividir la votación válida emitida en el estado entre dieciséis diputaciones.
El resultado en el caso concreto, de asignar a cada partido político, tantos diputados de representación proporcional, como número de veces contenga su votación el cociente natural quedaría como sigue:
COCIENTE NATURAL | ||||
PARTIDO | VOTACIÓN | COCIENTE NATURAL | CURULES | |
| Partido Acción Nacional | 274,175 | 115,041 | 2 |
| Partido Revolucionario Institucional | 526,980 | 4 | |
Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” | 368,809 | 3 | ||
| Partido Verde Ecologista de México | 525,303 | 4 | |
| Partido Nueva Alianza | 91,248 | 0 | |
| Partido Orgullo Chiapas | 54,142 | 0 | |
TOTAL DE CURULES ASIGNADOS | 13 |
Una vez asignadas las diputaciones respectivas por cociente electoral, se tendrían que repartir las tres diputaciones restantes entre los partidos con restos de votación más altos, lo cual sucedería de la siguiente manera:
RESTO MAYOR | |||
PARTIDO | RESTO DE VOTACIÓN | CURULES | |
| Partido Acción Nacional | 44,093 | 0 |
| Partido Revolucionario Institucional | 66,816 | 1 |
| Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” | 23,686 | 0 |
| Partido Verde Ecologista de México | 65,139 | 1 |
| Partido Nueva Alianza | 91,248 | 1 |
| Partido Orgullo Chiapas | 54,142 |
|
TOTAL DE CURULES ASIGNADOS | 3 |
Con la asignación anterior, el congreso quedaría conformado en los siguientes términos:
Partido político | Total de diputados | % de la votación válida emitida | % del congreso | % de sobre o sub representación |
Partido Acción Nacional | 3 | 14.90 | 7.32 | -7.58 |
Partido Revolucionario Institucional | 16 | 28.63 | 39.02 | 10.39 |
Coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” | 4 | 20.04 | 9.76 | -10.28 |
Partido Verde Ecologista de México | 14 | 28.54 | 34.15 | 5.61 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 4.96 | 2.44 | -2.52 |
Partido Orgullo por Chiapas | 3 | 2.94 | 7.32 | 4.38 |
Como puede advertirse, realizar la asignación con esos elementos no abonaría a la proporcionalidad que deben tener los partidos en el congreso entre votos y curules, ni a la finalidad de que las corrientes minoritarias alcancen representación, pues aun cuando el Partido Nueva Alianza alcanzaría una curul por ese principio, lo cierto es que los números restantes afectan más a los resultados que actualmente se tienen, como se explica.
En efecto, la coalición Movimiento Progresista por Chiapas, corriente minoritaria que únicamente alcanzó una diputación por el principio de mayoría relativa, y que con la asignación de diputados de representación proporcional realizada en el acuerdo impugnado obtuvo 4 escaños, obtendría únicamente 3, con lo cual su porcentaje de sub-representación descendería 2.44 puntos.
Lo mismo ocurriría con el Partido Acción Nacional, pues de aplicar la nueva fórmula en una sola circunscripción, únicamente se le asignarían 2 diputados por representación proporcional, con lo cual su porcentaje de sub-representación también descendería 2.44 puntos en relación con el obtenido en la asignación controvertida.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional seguiría obteniendo 5 diputaciones, con lo cual seguiría sobre-representado 10.39 puntos.
Además, el Partido Verde Ecologista de México obtendría un diputado más que con la asignación anterior, de ahí que su sobre-representación aumentaría 2.44 puntos.
Como se ve, la aplicación de la nueva fórmula en una sola circunscripción, más que beneficiar, afectaría la proporcionalidad perseguida entre votos obtenidos por los partidos y coalición y escaños en el congreso, pues no solucionaría el problema de sobre-representación de los partidos mayoritarios ni la sub-representación de los minoritarios, por el contrario, los aumentaría.
Por lo tanto, con mayor razón debe rechazarse la posibilidad de realizar la asignación de diputados por ese principio con los nuevos elementos de la fórmula y en una sola circunscripción, pues aun cuando ello fuera posible por parte de este órgano jurisdiccional, no solucionaría el problema en litigio.
Como se ve, la vulneración de los principios constitucionales de proporcionalidad e igualdad del voto que genera la norma controvertida en el caso concreto, propicia que su inaplicación deba trascender a toda la fórmula de asignación, pues como se vio, la porción normativa es inescindible del resto de elementos.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que la solución al problema generado por la inaplicación de la fórmula de asignación de diputados por el aludido principio, ante la imposibilidad para dejar de asignar, se encuentra en la figura de la reviviscencia, como se explica.
Reviviscencia.
La reviviscencia de normas implica devolver la vigencia a normas que habían sido previamente derogadas por el legislador. La sentencia las devuelve a la vida si es que se decide darle esos efectos.
El argumento en que se basa dicho criterio está relacionado con el principio de seguridad jurídica, ya que se devolvería la vigencia a ciertas normas para evitar vacíos normativos que afectarían la certidumbre y la certeza que requieren, en el caso de la materia electoral, los procesos comiciales.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia[17], ha sostenido que cuando se declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral, existe la posibilidad de restablecer, a través de la sentencia que al respecto se emita, la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas.
Es decir, a través de la citada figura de la reviviscencia se garantiza la inaplicación de normas contrarias a la constitución y, por su parte, se respetan y equilibran los principios que pudieran verse afectados por la no aplicación de la norma declarada inconstitucional.
Por lo tanto, si los efectos de la inaplicación de la división electoral y la formula de asignación dejan el acto administrativo antes de la asignación y éste debe concluirse pues el órgano debe quedar instalado en la fecha legal prevista para tal efecto, se estima necesario aplicar la que estaba vigente antes de la modificación inconstitucional.
Esto es, a fin de concluir la asignación en la fase de resultados de la elección de diputados celebrada este año en Chiapas por ser el caso concreto, lo procedente es aplicar la norma anterior, pues esta sala carece de facultades para legislar al respecto y, por lo mismo, ante lo inminente de la instalación del órgano, lo procedente es aplicar lo definido por el propio estado en otro momento, si esto es suficiente para lograr una integración proporcional.
La solución propuesta es coherente con la finalidad de la existencia de tribunales constitucionales, pues nuestra labor consiste en garantizar siempre la tutela de los principios que de la constitución emanan, para lo cual se pueden fijar todos los elementos necesarios.
Lo anterior se explica, ya que el auténtico propósito de una declaración constitucional de derechos es sustraer ciertas materias a las vicisitudes de las controversias políticas, situarlas más allá del alcance de políticos y funcionarios, y sancionarlas como principios legales que hay que aplicar por parte de los tribunales[18].
Esta decisión es acorde, además, con las facultades para el ejercicio de control constitucional por el caso concreto, pues la norma en análisis queda vigente para las elecciones siguientes, pues conforme con lo explicado, los tribunales constitucionales quedan en aptitud de revisar, de acuerdo con los resultados electorales, si los efectos que en abstracto presenta la división en circunscripciones se corrigen.
En concreto, lo único que esta sala determina es la inaplicación al caso que nos ocupa de las reglas de asignación por el principio de representación proporcional de conformidad con los resultados electorales de los comicios celebrados el primero de julio de dos mil doce.
Ahora bien, la decisión de esta sala de revocar el acuerdo impugnado y utilizar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional del código anterior, implicaría, en principio, devolver los autos al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para que éste la realizara, sin embargo, dado lo avanzado del proceso electoral y la cercanía de la fecha de instalación del Congreso, se justifica que este órgano jurisdiccional realice la asignación con plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOVENO. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional en plenitud de jurisdicción.
Antes de realizar la asignación de diputados por el aludido principio, es necesario responder el planteamiento realizado por María de Jesús Olvera Mejía, actora en el juicio ciudadano SX-JDC-5479/2012, dirigido a demostrar que el consejo responsable, indebidamente consideró a los partidos integrantes de la coalición total “Movimiento Progresista por Chiapas” como uno solo al momento de considerar la votación obtenida, en lugar de hacerlo individualmente.
Participación de la coalición en la asignación.
La actora sostiene que cada partido debe participar con su votación y nunca como coalición, pues en ese caso, se suman sus sufragios en detrimento de quienes participaron individualmente.
El agravio es infundado.
El artículo 109 del código electoral local prevé el derecho de los partidos políticos a coaligarse con la finalidad de postular los mismos candidatos para las elecciones de Gobernador, de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos durante los procesos electorales.
Por su parte, el artículo 110 de ese código prevé que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, salvo las coaliciones totales.
De acuerdo al artículo 111, la coalición total corresponde a aquella que postule todos los cargos de elección popular en el respectivo proceso.
Como se ve, la legislación local prevé la posibilidad de que las coaliciones postulen a los mismos candidatos a diputados de representación proporcional y, para ello, las coaliciones totales deberán presentar una lista única.
Por su parte, el artículo 30 del código electoral local prevé en su párrafo primero que los partidos tendrán derecho a la asignación al reunir dos requisitos, además prevé que cada partido deberá registrar una lista de cuatro fórmulas por circunscripción.
Sin embargo, en el siguiente párrafo prevé que los partidos o coaliciones totales no tendrán derecho a asignación, cuando no reúnan los requisitos previstos en el primer párrafo o bien cuando hubieran triunfado en todos los distritos electorales.
Con base en ello, puede aceptarse que la legislación chiapaneca prevé a favor de las coaliciones totales, la posibilidad de participar en la asignación de diputados locales de representación proporcional.
Ahora bien, del resto de disposiciones relativas al procedimiento, no se advierte mención expresa a las coaliciones, pues solo se refieren a partidos políticos.
Con base en ello, se podría interpretar que la norma que otorga el derecho a la asignación puede ser aplicada solo para determinar si, en conjunto, los partidos que la conforman pueden participar, pero al momento de efectivamente repartir, deben hacerlo individualmente.
Tal lectura es desacertada, pues se aparta de la interpretación sistemática de las normas atinentes del código local.
Esto es, de acuerdo al postulado del legislador racional, base de los criterios de la interpretación sistemática, siempre debe privilegiarse la interpretación de una norma que la haga armónica con el resto de las disposiciones del ordenamiento.
Así, en el caso, si se aceptara la interpretación mencionada, se caería en el absurdo de pensar que el legislador previó como obligación para las coaliciones totales que presentaran una lista común de candidatos, les otorgue el derecho a entrar en la repartición para después asignar por partidos.
Esto es, aceptar la interpretación base del agravio de la actora, implicaría aceptar que el legislador previó dos normas de imposible aplicación al obligar a las coaliciones totales a presentar una lista única para después hacerlas participar como partidos en la asignación.
Por el contrario, debe entenderse que la falta del vocablo coaliciones en las reglas de asignación obedece, más bien, a la facilidad de redacción del procedimiento en cuestión, que a la voluntad del legislador de excluirlas del procedimiento.
Con ello, se salvaguarda el texto normativo y se armonizan las reglas aplicables del sistema, de ahí que deba privilegiarse esa interpretación.
Lo anterior, además, es congruente con los criterios sostenidos por la sala superior de este tribunal en las tesis de rubros: COALICIÓN TOTAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SE DEBE CONSIDERAR SU VOTACIÓN COMO UNA UNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), y DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN[19].
Desestimado lo anterior, lo procedente es realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo explicado en el considerando anterior.
Asignación.
En principio, conviene precisar las reglas previstas en el anterior código electoral de Chiapas, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
De la representación proporcional para la integración del Congreso del Estado
Artículo 30.- Para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, la mitad de los distritos electorales; y
II. Haber obtenido, al menos, el 2% de la votación válida emitida en el Estado.
Cuando exista una coalición total en la elección de Diputados, o en aquellas que tengan lugar en el año de elección de Gobernador y Diputados, la coalición deberá registrar una sola lista de dieciséis fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes.
Las coaliciones totales, para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, se considerarán como un solo partido, hasta que se determine el número de escaños que le corresponden, los cuales se distribuirán entre los coaligados en términos del respectivo convenio y las reglas establecidas en este Capítulo.
La asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, se realizará por el Consejo General siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
Artículo 31.- No tendrán derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones totales que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Haber obtenido el triunfo en la elección de Diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales;
II. No reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 32.- Serán asignados a cada partido político, los Diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje en el Congreso del Estado por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva, para lo cual, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:
I. Determinar la votación válida efectiva de la elección;
II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, independientemente de haber integrado alguna coalición parcial, así como a cada coalición total, de acuerdo al número total de votos que hayan obtenido.
Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones parciales, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;
III. Precisar el número de Diputados que debe tener cada partido o coalición total, para que su porcentaje de representatividad en el Congreso del Estado, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva, para lo cual se divide el total de escaños por ambos principios que lo integran entre el porcentaje de votación válida efectiva de cada partido político o coalición total;
IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de Diputados obtenidos por cada partido político o coalición total según el principio de mayoría relativa;
V. Asignar a cada partido político y coalición total los Diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y
VI. En el caso de quedar Diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos o coaliciones totales que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.
Se entenderá por fracción restante mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político.
Artículo 33.- Si durante el desarrollo del procedimiento de asignación, se determina que es el caso de aplicar a algún partido político o coalición total el límite establecido en la Constitución Particular, al partido político o coalición total cuyo número de Diputados por ambos principios exceda de veinticuatro, se le asignarán únicamente los escaños necesarios para ajustarlo al límite establecido.
Las diputaciones restantes se asignarán a los demás partidos políticos y coaliciones totales que no se ubiquen en este supuesto, conforme el siguiente procedimiento:
I. Se obtendrá la votación válida ajustada;
II. Se establecerá el porcentaje de la votación válida ajustada que le corresponda a cada partido político, y coalición total;
III. Se precisará el número de Diputados que debe tener cada partido o coalición total, para que su nuevo porcentaje de representatividad en el Congreso del Estado, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida ajustada. En este caso, para determinar el nuevo porcentaje de representatividad no se tomarán en cuenta las diputaciones que ya fueron asignadas al partido o coalición al cual se le aplicó el límite previsto en la Constitución Particular, por lo que las mismas se restarán del total de escaños que integran al Congreso del Estado;
IV. Se restará al resultado de la fracción anterior, el número de Diputados obtenidos por cada partido político o coalición total según el principio de mayoría relativa;
V. Se asignará a cada partido político los Diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y
VI. En el caso de quedar Diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos o coaliciones totales que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.
Artículo 34.- Determinado el número de diputaciones de representación proporcional que le corresponde a una coalición total, se procederá a distribuir las mismas entre los coaligados, para lo cual:
I. Con base en el convenio de coalición, se determinará la votación válida efectiva, así como el total de diputaciones por el principio de mayoría relativa que les corresponden a cada coaligado;
II. Con los datos obtenidos, se determina el porcentaje de representatividad de cada partido coaligado, para lo cual se divide el total de Diputados por ambos principios que le corresponden a la coalición total entre el porcentaje de votación válida efectiva de cada coaligado;
III. Posteriormente, se resta al resultado de la fracción anterior, el número de Diputados de mayoría relativa que corresponden a cada partido coaligado en términos del respectivo convenio de coalición;
IV. Se asignarán a cada partido político, los Diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y
V. En el caso de quedar Diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos coaligados que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.
Artículo 35.- La asignación de Diputados de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme con los artículos precedentes, se hará en el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada y registrada.
De conformidad con lo anterior, el desarrollo de la fórmula para la asignación de diputados se realiza de la siguiente forma:
En primer lugar, de acuerdo con los resultados de la elección se establece: a) El número de triunfos de mayoría relativa que cada partido o coalición obtuvo en distritos uninominales; b) El total de la votación emitida en la elección de diputados; c) La votación obtenida por cada uno de los partidos o coaliciones y; d) El porcentaje que representan los votos obtenidos por cada partido o coalición del total de la votación emitida en el Estado:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DIPUTADOS DE MR | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | % DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
PAN | 1 | 274,175 | 13.6225% |
PRI | 11 | 526,980 | 26.1832% |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 1 | 368,809 | 18.3244% |
PVEM | 9 | 525,303 | 26.0999% |
PANAL | 0 | 91,248 | 4.5337% |
POCH | 2 | 54,142 | 2.6901% |
VOTOS NULOS |
| 169,395 | 8.4165% |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
| 2,611 | 0.1297% |
TOTAL | 24 | 2’012,663 | 100% |
Enseguida, se determina la votación válida efectiva de la elección y el porcentaje de dicha votación que le corresponda a cada partido o coalición, para definir quiénes tienen derecho a participar en la asignación por haber obtenido, al menos, el 2% de la votación válida emitida en el Estado:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | % DE VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA |
PAN | 274,175 | 14.8955% |
PRI | 526,980 | 28.6300% |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 368,809 | 20.0368% |
PVEM | 525,303 | 28.5389% |
PANAL | 91,248 | 4.9574% |
POCH | 54,142 | 2.9414% |
TOTAL | 1’840,657 | 100% |
Como se ve, ningún partido o coalición obtuvo menos del 2% de la votación válida emitida en el Estado, por lo que todos tienen derecho a participar en la asignación.
A continuación, se precisa el número de diputados que debe tener cada partido o coalición para que su porcentaje de representatividad en el Congreso, sea lo más cercano a su porcentaje de votación válida efectiva, para lo cual, se multiplica el total de escaños por ambos principios que lo integran por el porcentaje de votación válida efectiva de cada partido o coalición[20], restando al resultado anterior, el número de diputados obtenidos por cada partido o coalición según el principio de mayoría relativa:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | % DE VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | REPRESENTATIVIDAD EN EL CONGRESO CONFORME % DE VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | MENOS EL NÚMERO DE DIPUTADOS DE MR OBTENIDOS | |
MR | Resultado | |||
PAN | 14.8955% | 6.1072 | 1 | 5.1072 |
PRI | 28.6300% | 11.7383 | 11 | 0.7383 |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 20.0368% | 8.2151 | 1 | 7.2151 |
PVEM | 28.5389% | 11.7009 | 9 | 2.7009 |
PANAL | 4.9574% | 2.0325 | 0 | 2.0325 |
POCH | 2.9414% | 1.2060 | 2 | 0.2060 |
Enseguida, se asigna a cada partido los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado de la operación anterior (última columna de la tabla que antecede):
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE RP CONFORME AL NÚMERO POR UNIDAD ENTERA | FRACCIÓN RESTANTE DE CADA PARTIDO | TOTAL DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS OBTENIDOS HASTA EL MOMENTO POR PARTIDO |
PAN | 5 | .1072 | 6 |
PRI | 0 | .7383 | 11 |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 7 | .2151 | 8 |
PVEM | 2 | .7009 | 11 |
PANAL | 2 | .0325 | 2 |
POCH | 0 | .2060 | 3[21] |
TOTAL | 16 |
| 41 |
Con ese ejercicio quedarían asignadas las dieciséis diputaciones por representación proporcional, y de conformidad con esos resultados y los de mayoría relativa, el Congreso de Chiapas quedaría integrado de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DIPUTADOS DE MR | DIPUTADOS DE RP | DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS |
PAN | 1 | 5 | 6 |
PRI | 11 | 0 | 11 |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 1 | 7 | 8 |
PVEM | 9 | 2 | 11 |
PANAL | 0 | 2 | 2 |
POCH | 2 | 0 | 3[22] |
TOTAL | 24 | 16 | 41 |
De acuerdo con los porcentajes de representación en el congreso y de la votación alcanzada por cada uno de los partidos y la coalición, respecto de las diputaciones obtenidas por ambos principios, el grado de sobre o sub representación es el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS | % DE VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS PARTIDOS Y COALICIÓN | % DE REPRESENTACIÓN ALCANZADA EN EL CONGRESO | SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN |
PAN | 6 | 14.8955 | 14.6341 | -0.2614 |
PRI | 11 | 28.6300 | 26.8292 | -1.8008 |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS” | 8 | 20.0368 | 19.5121 | -0.5247 |
PVEM | 11 | 28.5389 | 26.8292 | -1.7097 |
PANAL | 2 | 4.9574 | 4.8780 | -0.0794 |
POCH | 3 | 2.9414 | 7.3170 | 4.3756 |
TOTAL | 41 | 100 | 100 |
|
La tabla comparativa entre la representación obtenida en el acuerdo impugnado y la realizada por esta sala regional es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN CON ASIGNACIÓN IMPUGNADA | SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN CON ASIGNACIÓN REALIZADA POR ESTA SALA |
PAN | -5.14 | -0.26 |
PRI | 10.39 | -1.80 |
COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR CHIAPAS” | -7.84 | -0.52 |
PVEM | 3.17 | -1.71 |
PANAL | -4.96 | -0.08 |
POCH | 4.38 | 4.38 |
TOTAL |
|
|
Como se ve, con la asignación realizada por esta sala regional existe un grado de proporcionalidad entre votos obtenidos y representación en el Congreso mucho mayor que el logrado con la asignación basada en la fórmula que esta sala inaplicó, lo cual robustece el sentido de la decisión, pues con esos resultados se privilegian los principios constitucionales de proporcionalidad en la representación e igualdad del sufragio.
Cabe precisar que el Partido Orgullo por Chiapas mantiene un porcentaje de sobre-representación de más de cuatro puntos, sin embargo, ello obedece a que los lugares obtenidos en el Congreso fueron resultado de sus triunfos en la elección de mayoría relativa y de la circunscripción especial de chiapanecos residentes en el extranjero, por lo cual esos lugares no pueden ser modificados al corresponder a principios distintos al analizado.
Así, al haberse obtenido los resultados anteriores, es innecesario analizar el resto de agravios planteados, dirigidos a demostrar que la asignación realizada por la autoridad responsable no lograba la finalidad perseguida de proporcionalidad entre votos y escaños, pues dicha situación ha sido reparada con este fallo.
Por otra parte, resulta necesario responder el agravio planteado por Francisco Javier Serrano Montero, actor del juicio SX-JDC-5500/2012, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción II, del código electoral, por vulnerar el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, así como el de no discriminación.
Lo anterior, porque dicho agravio está encaminado a contravenir una regla de asignación de las diputaciones, relacionada con la integración de la lista, lo cual es necesario resolver en el caso.
Equidad de género.
El ciudadano referido (candidato del Partido Nueva Alianza a diputado de representación proporcional), solicita la inaplicación del precepto señalado, en el cual se prevé que las listas de candidatos deberán encabezarse invariablemente por una mujer.
Sostiene que tal disposición es contraria a los previsto en los artículos 1 y 4 de la constitución federal.
El planteamiento es infundado.
El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[23] (CEDAW por sus siglas en inglés), señala en su artículo 1 que la expresión “discriminación contra la mujer” denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera.
El artículo 3 de la Convención establece que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo, el artículo 7, inciso a) señala que los Estados tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[24] (Convención de Belem do Pará), establece en su artículo 3 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
A su vez, el artículo 5 de dicha Convención señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
El artículo 6 establece que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Asimismo, el artículo 7, inciso e, señala que los Estados convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y tomar todas las medidas apropiadas, incluidas aquellas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
Por su parte, el apartado 1, numeral ii), del Consenso de Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos) y en los ámbitos nacional y local[25].
Como se ve, tanto en la legislación nacional como internacional se ha establecido que los hombres y las mujeres deben contar con igual libertad de participación política, e igualdad de condiciones entre ambos géneros.
Lo anterior implica que el género femenino cuente efectivamente con el derecho a que sus integrantes sean electas y ocupen parte de los distintos cargos de elección de manera equitativa a los hombres.
En ese sentido, el estado mexicano, constitucional y convencionalmente, está obligado a adoptar medidas que permitan garantizar a las mujeres el ejercicio de esos derechos, y privilegien su participación dentro de los cargos públicos y de representación.
Al respecto, en nuestro país se han hecho reformas legislativas con el fin de incorporar criterios de no discriminación y no violencia contra la mujer, entre los que se encuentran aquellas acciones afirmativas que tienen por objeto garantizar que las mujeres accedan a los cargos públicos.
Las acciones afirmativas se refieren a los intentos de traer a los integrantes de grupos infrarrepresentados, usualmente grupos que han sufrido discriminación, a un grado más alto de participación en determinados programas benéficos.
Las citadas acciones han sido asociadas con la imposición de “cuotas” y “objetivos”. Otro término que se asocia a menudo con la acción afirmativa es la “discriminación inversa”, que en palabras de Greenwalt “significa una diferencia en determinados tratos que revierten los efectos de discriminaciones pasadas”[26].
Es decir, las acciones afirmativas implican, efectivamente, una discriminación, sin embargo, ésta tiene como presupuesto una base objetiva y razonable, como en el caso de la norma analizada (artículo 24, fracción II del código electoral local), el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular.
Ciertamente, la disposición en comento establece la necesidad de que los partidos políticos y coaliciones registren en el primer lugar de sus listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, a mujeres.
Dicha disposición protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política de dicha entidad y procura un equilibrio razonable entre ellos a través de una acción afirmativa.
Tal acción se estima transitoria, pues supone una vigencia sujeta a la superación de los obstáculos que impiden un auténtico y constante acceso de las mujeres a los espacios de poder y representación política.
En tales condiciones, no le asiste razón al actor al solicitar la inaplicación del precepto invocado, pues como se vio, dicho artículo encuentra su explicación en las acciones que el estado mexicano está obligado a seguir para el cumplimiento de sus compromisos internacionales, y en la finalidad de que las mujeres accedan al poder público.
A mayor abundamiento, debe mencionarse que en el caso, el registro del actor en la segunda posición fue la aplicación efectiva de la norma que considera inconstitucional.
Esto es, la determinación de a qué candidato o fórmula en particular le corresponde una curul no implica la aplicación de la norma en cuestión como lo pretende el impugnante, pues la autoridad administrativa solo tiene que asignar las curules en el orden de prelación ya definido al aprobar el registro.
De tal forma, el acto que verdaderamente aplicó la norma en cuestión se consumó al momento en el cual el actor no impugnó el registro del partido que lo colocó en la segunda posición, de ahí que su planteamiento deba desestimarse.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Con base en las consideraciones anteriores, los efectos de este fallo son los siguientes:
1. Se revoca el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas el cuatro de septiembre pasado.
2. Se revocan las constancias de asignación expedidas por dicho órgano administrativo, en el acuerdo referido.
3. Se asignan las diputaciones por el aludido principio a los partidos políticos y coalición participantes en la elección, en términos de lo previsto en el considerando anterior.
Ahora bien, es un hecho público y notorio para esta sala regional, el cual se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en Chiapas fue realizado por los partidos políticos y la coalición a través de cuatro listas, una por cada circunscripción electoral.
En ese sentido, toda vez que con este fallo la existencia de las cuatro circunscripciones ha quedado sin efectos, lo procedente es que se conforme una lista por cada uno de los partidos políticos y por la coalición, las cuales deberán estar integradas únicamente por los candidatos registrados en las cuatro circunscripciones, es decir, sin posibilidad de incluir a nuevos ciudadanos que no hayan participado en la elección.
Para lo anterior, se ordena a los comités directivos estatales de cada uno de los partidos políticos (con excepción del Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas, al no tener derecho a ninguna diputación), así como a la comisión coordinadora estatal de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, que con base en su derecho de auto-organización, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, integren una lista de candidatos a diputados por el referido principio, en el entendido de que su facultad discrecional para el orden de las mismas, no puede significar arbitrariedad.
Las referidas listas deberán entregarse al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, quien a su vez deberá expedir las respectivas constancias de asignación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de dichas listas.
Para la integración de las listas, los partidos políticos así como la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” deberán respetar lo previsto en el artículo 24, fracción II del código electoral local, así como el resto de preceptos dirigidos a garantizar el acceso de las mujeres a los cargos públicos.
El consejo general del instituto referido deberá dar aviso a esta sala regional del cumplimiento del fallo, dentro de las doce horas siguientes a la expedición de la última constancia de asignación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-144/2012, SX-JRC-145/2012, SX-JRC-151/2012, SX-JDC-5478/2012, SX-JDC-5479/2012, SX-JDC-5480/2012, SX-JDC-5481/2012, SX-JDC-5482/2012, SX-JDC-5491/2012, SX-JDC-5492/2012, SX-JDC-5500/2012, SX-AG-72/2012, SX-AG-73/2012, y SX-AG-74/2012, al diverso SX-JRC-143/2012, al ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se ordena archivar los expedientes SX-AG-72/2012 al SX-AG-74/2012, como asuntos concluidos.
TERCERO. Se inaplica en el caso concreto, el artículo 27, párrafo segundo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.
CUARTO. Se revoca el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el cuatro de septiembre pasado.
QUINTO. Se revocan las constancias de asignación expedidas por el citado instituto electoral, en el acuerdo referido.
SEXTO. Se asignan las diputaciones por el aludido principio a los partidos políticos y coalición participantes en la elección, en términos de lo previsto en el considerando noveno de este fallo.
SÉPTIMO. Se ordena a los comités directivos estatales de cada uno de los partidos políticos (con excepción del Revolucionario Institucional y Orgullo por Chiapas), así como a la comisión coordinadora estatal de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas”, que integren una lista de candidatos a diputados por el referido principio.
Las referidas listas deberán entregarse al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, quien a su vez deberá expedir las respectivas constancias de asignación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de dichas listas.
OCTAVO. Se ordena al instituto electoral de Chiapas, dar aviso a esta sala regional del cumplimiento del fallo, dentro de las doce horas siguientes a la expedición de la última constancia de asignación.
NOVENO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
NOTIFÍQUESE personalmente a todos los actores, así como a los terceros interesados, en los domicilios señalados en sus respectivas demandas y escritos de comparecencia, por conducto del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en auxilio de las labores de esta sala regional. Además, el fallo deberá notificarse a todos los partidos políticos, a través de sus representantes ante el citado consejo; por correo electrónico al Partido de la Revolución Democrática; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al Consejo General del citado instituto, así como a la sala superior de este órgano jurisdiccional; y por estrados a todos los interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias correspondientes y archívense los expedientes como asuntos definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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[1] Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 409 y 410.
[2] Criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Con Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 254-256.
[3] Véase la jurisprudencia: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, la cual está contenida dentro de la diversa jurisprudencia de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 459-460.
[4] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 216-217.
[5] JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 380-381.
[6] En el escrito del Partido Revolucionario Institucional comparece el representante propietario y en el del Verde Ecologista de México, el suplente, según se advierte de las respectivas constancias expedidas por el Secretario Ejecutivo del instituto local.
[7] Cabe precisar que la misma causa es hecha valer por la autoridad responsable, de ahí que los razonamientos aplican también para ésta.
[8] Véanse las sentencias de los juicios SX-JDC-191/2009 y acumulados, y SX-JRC-135/2010 y acumulados.
[9] Tesis de jurisprudencia P./J. 69/98: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998, Página: 189.
[10] Véase la jurisprudencia CRITERIO POBLACIONAL. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO LO VIOLA POR EL HECHO DE NO REITERAR LA OBLIGATORIEDAD DE LOS DATOS OFICIALES DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, PARA EFECTO DE LAS DISTRITACIONES ELECTORALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. Consultable en la página electrónica www.scjn.gob.mx
[11] Datos consultables en el programa de resultados preliminares del instituto electoral de Chiapas en la página electrónica http://iepc-chiapas.org.mx/nw_documentos/res2012/01.-%20Gobernador.pdf
[12] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[13] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[14] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, 2a. ed., trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 70-71.
[15] Artículo 69 del código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
[16] Op. Cit. Artículo 234.
[17] Véase la jurisprudencia P./J. 86/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.
[18] Opinión del juez Robert Jackson en el caso del compulsory flag salute, resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, y citada por Gustavo Zagrebelsky en Principios y votos. El tribunal Constitucional y la política, ed. Trotta, 2008.
[19] Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 2, Tomo I, pp. 931-932, y 1160-1162, respectivamente.
[20] Cabe precisar que aun cuando la ley prevé que el total de escaños deberá dividirse entre el porcentaje de votación obtenido por los partidos o coaliciones, lo cierto es que aritméticamente ese ejercicio aleja la cifra del resultado que se pretende obtener, esto es, la equivalencia entre porcentaje de votación y representación en el congreso, pues la división únicamente fracciona el número de curules, mientras que la multiplicación traduce el porcentaje de votación en diputados.
[21] Esta cantidad incluye la diputación obtenida en la circunscripción especial de chiapanecos residentes en el extranjero.
[22] ídem
[23] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo 1981 y entró en vigor para México el 3 de septiembre del mismo año.
[24] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y que entró en vigor para México el 12 de diciembre de 1998.
[25] El Consejo de Quito tuvo lugar el nueve de agosto de dos mil siete, y su contenido se menciona como criterio orientador.
[26] Kent Greenwalt, Discrimination and Reverse Discrimination, Nueva York, Alfred A. Knopf, 1983, p. 17.