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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-143/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

COLABORARON: JUAN CARLOS LARA SÁNCHEZ Y ROCÍO LEONOR OSORIO DE LA PEÑA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1] y Nelson Humberto Gallegos Vaca, quien se ostenta como excandidato propietario a diputado local por el 03 distrito, contra la sentencia emitida el pasado treinta de julio por el Tribunal Electoral de Tabasco[2], en el expediente TET-JI-09/2024-I y su acumulado TET-JI-031/2024-I que, entre otras cuestiones, confirmó el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa por el 03 Distrito, con sede en Cárdenas, Tabasco, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula postulada por MORENA.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

I. El contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ya que el Tribunal responsable se pronunció sobre la causal de nulidad de casilla hecha valer, además, mencionó los elementos mínimos necesarios para ocuparse de su estudio.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2023-2024, por el que se renovaron los cargos de elección, entre otros, de diputaciones, en el estado de Tabasco.

2.                  Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

3.                  Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital 03 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[4], con sede en Cárdenas, realizó el cómputo distrital de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, cuyos resultados fueron consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, y son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

 

Partido Acción Nacional

159

Ciento cincuenta y nueve

 

Partido Revolucionario Institucional

953

Novecientos cincuenta y tres

 

Partido de la Revolución Democrática

8,294

Ocho mil doscientos noventa y cuatro

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Partido Verde Ecologísta de México

2,318

Dos mil trescientos dieciocho

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Partido del Trabajo

895

Ochocientos noventa y cinco

 

Movimiento Ciudadano

1,406

Mil cuatrocientos seis

 

MORENA

27, 158

Veintisiete mil ciento cincuenta y ocho

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

59

Cincuenta y nueve

VOTOS NULOS

2,811

Dos mil ochocientos once

VOTACIÓN TOTAL

16,895

Dieciséis mil ochocientos noventa y cinco

4.                  Declaración de validez y otorgamiento de constancias. Después de realizar el cómputo, el Consejo Distrital, hizo la declaración de validez de la elección de diputaciones y previo a verificar los requisitos de elegibilidad, entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el partido MORENA, integrada por Alma Lila Caudillo Ramos, propietaria, y por Ada Lizbeth Olán Genesta, suplente. Dicha sesión concluyó el seis de junio.

5.                  Medios de impugnación local. Inconformes con lo anterior, el diez de junio, el PRD promovió dos juicios de inconformidad, uno por conducto de Ana Julia Santos Ramos, ostentándose como representante propietaria ante el Consejo Electoral Distrital 03, con sede en Cárdenas, Tabasco; y otro por conducto de Ricardo Urgell Márquez en su carácter de representante propietario, ante el Consejo Electoral Distrital 01,[5] con sede en Cárdenas, Tabasco, contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez en la elección diputación local. Dichos juicios quedaron registrados con la clave TET-JI-09/2024-I y TET-JI-031/2024-I, respectivamente.

6.                  Sentencia impugnada. El treinta de julio, el Tribunal Electoral de Tabasco confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación local por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, emitidos por el Consejo Electoral Distrital 03 del IEPCT con sede en el municipio de Cárdenas, Tabasco, en favor de la fórmula postulada por MORENA, integrada por Alma Lila Caudillo Ramos y Ada Lizbeth Olán Genesta, propietaria y suplente, respectivamente.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

7.                  Presentación de la demanda federal. El tres de agosto, el PRD, a través de Ana Julia Santos Ramos, ostentándose como representante propietaria ante el 03 Consejo Distrital del IEPCT, y Nelson Humberto Gallegos Vaca, quien se ostenta como excandidato propietario a diputado local por el citado distrito, promueven el presente juicio contra la sentencia referida en el párrafo que antecede.

8.                  Recepción y turno. El siete de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que la acompañan; y en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente con el número SX-JRC-143/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                  Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio; y, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, porque el juicio es promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada la declaración de validez de la elección de diputación local; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 86, apartado 1; y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.             Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales, de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 13, apartado 1, inciso a); 86, 87 y 88 de la Ley General de Medios.

Requisitos generales

13.             Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma, constan los nombres y firma autógrafa de quienes se ostentan como su representante propietaria del partido político actor ante el Consejo Distrital 03 de Cárdenas, Tabasco; y, por el excandidato propietario a diputado local del referido distrito, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de impugnación y se exponen los agravios.

14.             Cabe precisar que si bien en el caso, la demanda no está firmada propiamente por los actores, lo cierto es que el escrito de presentación de la demanda ante el tribunal responsable sí está firmado, con lo cual se cumple con el requisito de la firma autógrafa.

15.             Lo anterior, porque de ello también se desprende claramente la voluntad de combatir el acto de autoridad que se considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

16.             Lo anterior tiene respaldo en la jurisprudencia 1/99 de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.[6]

17.             Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

18.             Lo anterior, considerando que la resolución impugnada se notificó al ahora partido actor el pasado treinta de julio; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto, por ende, si el escrito de demanda federal fue presentado este último día, resulta evidente la oportunidad de su presentación.

19.             Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el 03 Consejo Distrital en el Estado de Tabasco.

20.             Por cuanto hace a la personería, ésta se encuentra satisfecha toda vez que, comparece el representante propietario del PRD ante el 03 Consejo Distrital del IEPCT; además de que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado[7]

21.             Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[8].

22.             No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que Nelsón Humberto Gallegos Vaca acude a esta instancia federal en su calidad de excandidato a la diputación local del referido Distrito y que su firma se advierte al final del escrito de presentación de demanda.

23.             Al respecto, se considera que si bien lo ordinario en este tipo de asuntos sería escindir el escrito de demanda para el efecto de reconducirlo a juicio ciudadano federal por ser la vía procedente para la ciudadanía, lo cierto es que, en atención al principio de economía procesal se estima que a ningún fin práctico conduciría ordenar la referida reconducción, puesto que se trata del mismo escrito de demanda signado por el representante partidista quien cuenta con legitimación para promover juicio de revisión constitucional, y al tratarse de los mismos planteamientos, se considera que, en caso de asistirle la razón al partido actor, los efectos trascenderían al candidato mencionado.

24.             En este sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-356/2018 y acumulados y SX-JRC-304/2018.

25.             Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, toda vez que refiere que ésta resulta contraria a sus intereses y, además, el citado partido político fue quien inició la presente cadena impugnativa ante la instancia local.

26.             Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

27.             Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación de Tabasco no se contempla algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la resolución emitida por la autoridad responsable, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

28.             Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 26 apartado 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco[9], en la que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas.

Requisitos especiales

29.             Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se cumple ya que el partido político actor aduce la violación de los artículos 41 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

30.             Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal; por ende, el requisito en estudio debe estimarse satisfecho, toda vez que el actor aduce una vulneración por parte del Tribunal Electoral de Tabasco a principios constitucionales.

31.             Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[10]

32.             La violación determinante para el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

33.             Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado, ya que la pretensión final del partido actor en el juicio que nos ocupa es que se revoque la sentencia impugnada por el Tribunal Electoral de Tabasco, por lo que, de alcanzar su pretensión conllevaría a entrar al fondo de la controversia planteada en la demanda local, en la que combatió los resultados de la elección; por tanto, la determinación que adopte este órgano jurisdiccional puede tener impacto en la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa correspondiente al distrito 03 con cabecera en Cárdenas, Tabasco.

34.             Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se cumple el requisito debido a que la pretensión del partido actor es que se revoque la resolución del Tribunal responsable, por lo que, de ser fundados sus agravios, será posible subsanar la supuesta violación.

35.             En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[11], lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

36.             Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

37.             Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

        Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

        Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

        Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

        Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

38.             La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa realizada por el 03 Distrito, con sede en Cárdenas, Tabasco, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula postulada por MORENA.

39.             Como sustento de lo anterior, el justiciable hace valer los planteamientos de agravios siguientes:

A. El Tribunal responsable pasa por alto que sí hubo cambio de funcionarios de casillas sin estar capacitados

40.             El actor refiere que el Tribunal responsable pasa por alto que hubo cambio de funcionarios de casillas sin estar capacitados, sustituidos por personas afines a MORENA; sin embargo, le revierte la carga de la prueba cuando es claro que, a su estima, sí se materializó ese hecho, de forma que, en su concepto, debió de aplicarle la jurisprudencia HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYA SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN.

41.             En concepto de esta Sala Regional, se estiman infundados los argumentos que hace valer el actor, toda vez que, el tribunal responsable se pronunció sobre la causal de nulidad de casilla hecha valer, además, mencionó los elementos mínimos necesarios para ocuparse de su estudio.

42.             Al respecto, la responsable consideró inoperantes los planteamientos que le fueron formulados, ya que el inconforme omitió aportar el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

43.             Señaló que el actor se limitó a proporcionar una lista de casillas en las que, según su dicho, se presentaba la anomalía referente a la integración de las mesas de casilla, y que aun en el primero de los juicios de inconformidad manifestó el nombre del funcionario que recibió la votación de manera indebida en la casilla, lo cierto es que en ningún momento especificó el nombre de la persona cuya actuación cuestionaba, por lo tanto, concluyó que la inoperancia se tuvo por cierta al no haber señalado los datos mínimos que permitieran llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad; y que en la demanda del segundo juicio de inconformidad tampoco refirió nombres y apellidos de las personas, únicamente el cargo, por lo que era viable estimar sus argumentos como inoperantes.

44.             Por lo tanto, al Tribunal responsable, no le fue posible verificar la inconformidad, porque la entonces parte actora se abstuvo de especificar el dato mínimo para identificar a la persona que, desde su punto de vista, había integrado la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

45.             Ello, para evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento se trasladara a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

46.             Lo anterior, pues como bien los sostuvo el Tribunal responsable por criterio de la Sala Superior de este Tribunal para que se determine la nulidad de votación recibida por personas distintas a las autorizadas, el justiciable debe de cumplir elementos normativos, entre otros, precisar los nombres de las personas que actuaron indebidamente o que no tenían derecho a ocupar el cargo en la mesa directiva de casilla.

47.             Por lo tanto, se considera que fue apegada a Derecho la determinación de la responsable, pues como ya se dijo, el actor, estaba obligado a precisar, en concreto, cuáles casillas están viciadas de ilegalidad y mencionar los nombres de las personas cuya actuación controvertía en cada una y que deban de ser analizadas ante dicha instancia.

48.             Desde luego, ante esta instancia federal, el actor también deb exponer argumentos de forma frontal contra estas consideraciones que expuso el Tribunal responsable para sostener que no le asistía la razón sobre la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 67, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios local.

49.             No obstante, se limita a señalar que el Tribunal responsable pasa por alto que sí hubo cambio de funcionarios de casillas sin estar capacitados, argumentos que, lejos de desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, constituyen una manifestación genérica.

50.             Por lo que hace al agravio correspondiente a que el Tribunal Local indebidamente le revirtió la carga de la prueba al solicitarle que demostrara la indebida integración de las casillas, el mismo deviene inoperante, ya que las consideraciones por las que la responsable desestimó su agravio fue a partir del criterio de la Sala Superior sobre los elementos mínimos que deben identificar para construir su agravio, más no porque le solicitara pruebas con las cuales se debían que acreditar los hechos o las causales de nulidad invocadas.

51.             Por lo tanto, las consideraciones expuestas por la autoridad responsable prevalecen como sustento de la resolución controvertida.

B. La responsable omitió estudiar las irregularidades cometidas el dos de junio y que se encuentran previstas en el artículo 67, inciso f), g), h) y k).

52.             El actor alega que, la responsable tuvo por desapercibido la serie de irregularidades cometidas durante la jornada electoral del pasado dos de junio en 48 casillas –casillas cuyas irregularidades especifica en un anexoque solicitó fueran anuladas porque había errores por las causales se encuentran previstas en el artículo 67, incisos f), g), h) y k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, anomalías que de haberlos estudiado debidamente, la responsable hubiera declarado la nulidad de la votación emitida en cada una de las casillas que representan el 20% de total de las casillas.

53.             A juicio de esta Sala Regional, el agravio deviene inoperante por novedoso, ya que del análisis de las demandas primigenias en la instancia local no se advierte que el partido actor hiciera valer las causales de los incisos f), g), h) y k) del artículo 67, numeral 1 de la Ley de Medios de la aludida entidad federativa.

54.             En efecto, de la revisión del escrito de demanda primigenio, se advierte que el hoy actor planteó únicamente la causal genérica de nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales y las causales de nulidad de casillas de los incisos e) e i), sin que se advierta que haya planteado las causales de nulidad de los incisos f), g), h) y k) del artículo 67.

55.             Por tanto, al plantearse un agravio novedoso, lo que en realidad se pretende en esta instancia federal es perfeccionar los agravios expuestos en la instancia local; sin embargo, esto no es posible, ya que no fue planteado ante la instancia local, por lo que, no se puede pretender que el Tribunal local hubiera dado respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento.

56.             Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

C. Violaciones sustanciales

57.             El partido actor aduce que le causa agravio que el Tribunal responsable no haya apreciado que, debido a los errores detectados, fue que se cometieron de forma generalizada violaciones sustanciales.

58.             Esta Sala Regional estima que el agravio resulta inoperante, ya que el actor no aduce cuáles fueron las violaciones sustanciales de las que el Tribunal responsable no estudió.

59.             Lo anterior, porque era necesario que el partido actor expresara cuáles fueron los agravios o planteamientos que el Tribunal local no apreció; sin embargo, sólo se limita a manifestar de forma genérica que el Tribunal local no materializó o configuró que se cometieron violaciones sustanciales, sin especificar a que violaciones se refiere.

60.             En ese tenor, al resultar inoperantes e infundado los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

61.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

62.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] También se le podrá mencionar como PRD.

[2] En adelante, se le podrá citar como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas, TET.

[3] En adelante, todas las fechas se considerarán del dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente, se le podrá citar por sus siglas IEPCT.

[5] Se hizo valer la falta de legitimación del quien promovió el juicio local pero el Tribunal responsable lo desestimó con base en la tesis relevante XLII/2004 de rubro REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES). razonando que si bien la demanda del juicio fue firmada por Ricardo Urgell Márquez como Consejero representante propietario del PRD ante el Consejo Estatal, dicha calidad se considera suficiente para impugnar los actos que reclama del consejo Distrital 03, ya que se trata de un partido político nacional.

[6] Consultable en el IUS Electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal.

[7] Visible en la foja 110 del expediente principal del juicio en el que se actúa.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#02/99

[9] En lo sucesivo Ley de Medios Local.

[10] Consultable en el IUS Electoral, disponible en la página electrónica del TEPJF.

[11] Establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.