SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-149/2017
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIA: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por MORENA, a través de Rafael Carvajal Rosado, quien se ostenta como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[1], a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el recurso de inconformidad del expediente RIN 151/2017 y su acumulado RIN 152/2017, que entre otras cuestiones modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México[2], en el proceso electoral ordinario para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz.
ÍNDICE
II. Juicio de revisión constitucional electoral
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos Generales y especiales de procedibilidad 10
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada ya que contrario a lo sostenido en la demanda, se estudiaron las pruebas aportadas por el actor relativas a evidenciar la violencia generalizada en la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Chicotepec, Veracruz, sin que se controviertan las razones vertidas por el Tribunal responsable; además se declararon inoperantes los agravios que no fueron planteado en la instancia primigenia.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó la sesión de instalación del Consejo General del OPLEV, para dar inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017 para la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz.
2. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, entre ellos, Chicontepec.
3. Sesión de cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chicontepec del OPLEV realizó la sesión del cómputo municipal, que concluyó a las tres horas con diecinueve minutos del ocho de junio[3], del cual se obtuvieron los resultados siguientes[4]:
TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO DE CHICONTEPEC, VERACRUZ | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
843 | Ochocientos cuarenta y tres | |
779 | Setecientos setenta y nueve | |
9,538 | Nueve mil quinientos treinta y ocho | |
10,597 | Diez mil quinientos noventa y siete | |
845 | Ochocientos cuarenta y cinco | |
394 | Trescientos noventa y cuatro | |
3,422 | Tres mil cuatrocientos veintidós | |
582 | Quinientos ochenta y dos | |
207 | Doscientos siete | |
126 | Ciento veintiséis | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 892 | Ochocientos noventa y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 28,225 | Veintiocho mil doscientos veinticinco |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DEL MUNICIPIO DE CHINAMECA, VERACRUZ | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
946 | Novecientos cuarenta y seis | |
842 | Ochocientos cuarenta y dos | |
9,642 | Nueve mil seiscientos cuarenta y dos | |
10,660 | Diez mil seiscientos sesenta | |
845 | Ochocientos cuarenta y cinco | |
394 | Trescientos noventa y cuatro | |
3,422 | Tres mil cuatrocientos veintidós | |
582 | Quinientos ochenta y dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 892 | Ochocientos noventa y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 28,225 | Veintiocho mil doscientos veinticinco |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
10,588 | Diez mil quinientos ochenta y ocho | |
11,502 | Once mil quinientos dos | |
845 | Ochocientos cuarenta y cinco | |
394 | Trecientos noventa y cuatro | |
3,422 | Tres mil cuatrocientos veintidós | |
582 | Quinientos ochenta y dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 892 | Ochocientos noventa y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 28,225 | Veintiocho mil doscientos veinticinco |
4. Derivado de lo anterior, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos y candidatas postulados por la coalición PRI-PVEM conformada de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRE |
Presidente municipal propietario | Pedro Adrián Martínez Estrada |
Presidente municipal suplente | Pedro Miguel Martínez |
Síndica propietaria | Ángela Pérez Vázquez |
Síndica suplente | María Angelina Martínez Magdalena |
5. Medio de impugnación local RIN 151/2017 y su acumulado RIN 152/2017. Inconformes con lo anterior, el once y trece de junio del presente año, el partido de la Revolución Democrática a través de su de sus representante suplente ante el Consejo Municipal del OPLEV en Chincotepec y MORENA, a través de su representante propietario, en el Consejo General del OPLEV, interpusieron sendos recursos de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de computo municipal, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, mismos que fueron radicados por el Tribunal Electoral de Veracruz con las claves RIN 151/2017 y RIN 152/2017.
6. Sentencia impugnada. El treinta de agosto siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en los citados medios de impugnación, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se ACUMULA el RIN 152/2017 al RIN 151/2017, en términos de la consideración tercera de la presente sentencia.
SEGUNDO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios vertidos en los recursos de inconformidad, promovidos por el PRD y MORENA.
TERCERO. Se declara la NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en las casillas 1361 básica y 1361 contigua1, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, en consecuencia, son válidas las demás casillas impugnadas.
CUARTO. Se MODIFICAN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS en los resultados el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia; mismo que sustituye las respectivas actas de cómputo municipal, para los efectos legales correspondientes.
QUINTO. Se CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición PRI-PVEM.
SEXTO. Se INTRUYE al Secretario General de Acuerdos, para que remita a la brevedad posible, copia certificada de la presente resolución, a la fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en atención al oficio AYD-FEPADE-9467/2017, de fecha veinticuatro de agosto, recibido en este tribunal en la misma fecha, para los efectos legales procedentes.
SÉPTIMO. REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Organismo Público Local electoral de Veracruz, con la finalidad que, al realizar el cómputo de regidurías por el principio de representación proporcional, se tome en consideración el cómputo municipal modificado en esta resolución.
(…)
7. Así, con las correcciones realizadas por el Tribunal locas, se hace la suma de los resultados correspondientes, como se indica:
TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO DE CHICONTEPEC, VERACRUZ | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
838 | Ochocientos treinta y ocho | |
772 | Setecientos setenta y dos | |
9,430 | Nueve mil cuatrocientos treinta | |
10,266 | Diez mil doscientos sesenta y seis | |
832 | Ochocientos treinta y dos | |
379 | Trescientos setenta y nueve | |
3,314 | Tres mil trescientos catorce | |
573 | Quinientos setenta y tres | |
206 | Doscientos seis | |
123 | Ciento veintitrés | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 870 | Ochocientos setenta |
VOTACIÓN TOTAL | 27,603 | Veintisiete mil seiscientos tres |
8. Presentación. Inconforme con la sentencia anterior, el cuatro de septiembre del año en curso, MORENA, por conducto de Rafael Carvajal Rosado, quien se ostenta como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General Electoral del OPLEV, en el Municipio de Chicontepec, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
9. Recepción y turno. El cinco de septiembre de la presente anualidad, se recibió en este órgano jurisdiccional, la demanda, y demás constancias relativas al medio de impugnación; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-149/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Admisión y cierre de instrucción. Al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, el Magistrado Instructor admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de ediles del Ayuntamiento de Chicontepec, en esa entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Se reconoce dicho carácter al Partido Verde Ecologista de México, en términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:
14. Comparece por escrito a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Chicontepec[5], Veracruz, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Responsable.
15. Cuenta con un derecho incompatible con el pretendido por el partido actor, ya que pretende que se confirme la sentencia impugnada.
16. Finalmente, el escrito de comparecencia se presentó de manera oportuna[6] ya que el medio de impugnación se publicitó a las nueve horas del cinco de septiembre y el escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del siete de septiembre, por tanto es evidente que cumple con el plazo de setenta y dos horas previsto en la legislación adjetiva electoral.
17. Previo al estudio de fondo del asunto bajo análisis, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86, 87 y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve en representación del Partido MORENA, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios que consideró pertinentes.
19. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido de manera oportuna, debido a que la sentencia impugnada se emitió el treinta de agosto del año en curso, notificada de manera personal[7] al partido político el treinta y uno de agosto; por tanto, si la demanda fue presentada el cuatro de septiembre posterior, resulta evidente que su presentación se dio dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Legitimación y personería. Se colman estos requisitos, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el Partido MORENA, a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del OPLEV.
21. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que se colman los requisitos en comento.
22. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[8].
23. Interés jurídico. Se estima satisfecho el presente requisito, en razón de que el actor considera que la determinación de confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, a favor de la fórmula integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, afecta su esfera jurídica, ello, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
24. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[9].
25. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
26. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[10]
27. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 14, 16,17, 35, 40, 41, 116 y 134, de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
28. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[11].
29. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
30. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
31. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[12]
32. En el caso bajo análisis, el actor pide se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia la declaración de validez de la elección, así como la asignación de las constancias de mayoría a la fórmula declarada como ganadora, por violencia generalizada durante la jornada electoral, por lo que se surte el requisito de que la violación puede ser determinante para el resultado de la elección en el Municipio de Chicontepec, Veracruz, en razón de que, de resultar fundados los agravios planteados respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por el partido actor, y con las que pretende acreditar que existió violencia generalizada en el referido municipio, por lo que de acoger dicha pretensión sería trascendente para el resultado final de la elección.
33. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque en caso de asistirle la razón al actor, es posible reparar el procedimiento que aducen vulnera su esfera jurídica, ello en razón de que a la fecha en que esto se resuelve, el proceso electoral aún no culmina y los funcionarios que resultaron electos, aún no asumen funciones.
34. Esto es así, porque en el presente caso, la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el Estado de Veracruz es el uno de enero del año siguiente a la elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
35. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
36. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
37. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado se haga descansar, sustancialmente, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
38. En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del presente juicio se atenderá a si los mismos se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, ya que en caso contrario resultarían inoperantes.
39. Criterio que se además se sustenta con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.
40. QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión última del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz recaída en los recursos de inconformidad RIN 151/2017 y su acumulado RIN 152/2017, por considerar que no fue exhaustiva en el estudio de las pruebas aportadas, con las que pretendía demostrar, entre otras cuestiones, la violencia generalizada en el transcurso de la jornada electoral y el apoyo gubernamental a la coalición ganadora, y una vez hecho lo anterior, esta Sala en plenitud de jurisdicción declare la nulidad de la elección de referencia.
41. La causa de pedir la hace depender de los siguientes motivos de agravio:
a) Falta de exhaustividad del fallo controvertido, respecto al estudio de las pruebas aportadas, con las que se demuestra la violencia generalizada ocurrida durante la jornada electoral, en contra del candidato de MORENA.
b) Incorrecto desechamiento de las pruebas supervenientes.
c) De las casillas identificadas en la demanda primigenia se advierte que hubo funcionarios del Ayuntamiento que actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla, cuestión que no fue valorado por el Tribunal responsable.
d) El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca fue omiso de pronunciarse respecto a la injerencia del Presidente Municipal respecto al apoyo gubernamental a la coalición ganadora, en la entrega de despensas y de apoyo social, vulnerando lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Incongruencia de la sentencia controvertida.
42. Por cuestión de método se analizarán los agravios en la forma propuesta, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13].
43. Los conceptos de violación identificados con los incisos a) y b) tendentes a combatir, la falta de exhaustividad del material probatorio, así como el incorrecto desechamiento de las pruebas supervenientes, con los que se pretende demostrar la violencia generalizada en el municipio se considera que son inoperantes.
44. Respecto, al incorrecto desechamiento de las pruebas supervenientes, las cuales fueron aportadas mediante escritos de diez, once y veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el actor no controvierte los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada para desestimarlas, los cuales en esencia fueron las siguientes:
Que las probanzas aportadas no reúnen la característica de supervenientes, ya que no se acredita que su existencia era desconocida por el promovente al momento de su expedición y que su surgimiento extemporáneo se deba a causas ajenas a la voluntad del oferente.
Que respecto a las carpetas de investigación, al momento de presentar su recurso de inconformidad, debió solicitar informes a la autoridad penal competente por conducto de ese Tribunal.
Que respecto al pronunciamiento del grupo legislativo de MORENA en la LXIV legislatura del Estado de Veracruz respecto a la violencia generada el cuatro de junio del año en curso, ninguno de los escritos, viene firmado. Por tanto, al tratarse de documentos privados, que de acuerdo al artículo 359, fracción II, del Código Electoral, son todos los demás documentos que aporten las partes, cuya característica principal, es la manifestación de la voluntad de sus emisores por medio de la firma autógrafa, es un hecho que no procede su admisión, debido a que carecen de la aludida particularidad esencial y de ahí su desechamiento.
45. Como se advierte el Tribunal responsable, motivó sus razonamientos para desechar las pruebas aportadas por MORENA; sin embargo, el actor ante esta Sala Regional no esgrime argumento alguno para combatir dicho estudio, de ahí que deba de declarse como inoperante su agravio; ya que debió indicar ante este orgáno jurisdiccional por qué lo argumentado en el fallo reclamado, no se encuentra ajustado a derecho.
46. Por cuanto hace a la falta de exhaustividad de las pruebas valoradas por el Tribunal responsable, con las que el partido MORENA aduce demostrar la violencia generalizada en el municipio de Chicontepec, Veracruz, es necesario realizar un extracto del fallo controvertido, para que una vez hecho lo anterior se determine si existió la violación alegada por la parte actora.
47. En el fallo controvertido se expresó sustancialmente lo siguiente:
Que según lo dispuesto por el artículo 396, de la ley electoral local, establece las hipótesis en las que se podrá declarar la nulidad de la elección de un ayuntamiento; y que conforme al artículo 397, establece que este Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral.
Que el partido MORENA expresó en su escrito de demanda, la violencia generalizada en el municipio de Chicontepec, Veracruz, por la agresión de la que dice fue objeto una persona simpatizante de su partido.
Que, aun cuando en su escrito recursal aportó una fotografía, deviene insuficiente para justificar su afirmación, máxime que de su contenido no se advierte la circunstancia de modo, lugar y tiempo que afirma el recurrente:
Que, además, sería ilógico deducir la supuesta extracción de un ojo a determinada persona de una simple imagen en la que ni siquiera se logra apreciar la cara del supuesto afectado.
Que, no bastaba con pretender deducirlo de circunstancias particulares acontecidas en determinadas casillas, sino más bien, como lo establece la causal en estudio, debió aportarse medios de prueba idóneos que justificaran que esos acontecimientos fueron de manera general en toda la elección motivo de estudio.
Que, lo mismo ocurría respecto de los hechos relativos a que el PVEM agredió físicamente con machetes y armas largas amenazando a los ciudadanos del municipio para que no salieran a votar a favor de otros partidos, incluido el Partido MORENA… de igual forma el Diputado y el Presidente Municipal, que por esta vía se denuncian como los responsables del clima de violencia que provocaron en el municipio de Chicontepec Veracruz; para evitar que la ciudadanía saliera a emitir su sufragio libre y demócratamente, contrataron a jóvenes para que también realizaran sus operativos de compra e intimidación de los electores tal como se demuestra con las imágenes: (se observan 2 imágenes) pues para demostrar lo anterior ofrecieron imágenes visibles a foja doce a catorce del expediente, que se valoraran como pruebas técnicas, conforme al artículo 360 párrafo tercero del Código Electoral que bajo el mismo razonamiento, no son suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos afirmados por el recurrente.
Que, del material probatorio aportado por el partido MORENA, consistente en cuatro notas periodísticas, certificación de links de internet -desahogados en audiencia de veintiocho de julio-. concatenadas con las actas de incidentes de las casillas 1361 básica y 1361 contigua, se acreditaba la causal de nulidad consistente en la violencia física y presión en el electorado, respecto a las casillas señaladas, por lo que después de hacerse un análisis cuantitativo, determinó que dichas irregularidades fueron determinantes respecto al resultado final de las casillas 1361 básica y 1361 contigua.
48. Conforme a lo anterior, se considera inoperante el concepto de violación vertido por el actor, ya que no controvierte los argumentos expresados en la sentencia impugnada, consistentes en determinar que del material probatorio aportado -fotografías y notas periodísticas-, no se advertía la violencia generalizada en el ayuntamiento de Chicontepec, por lo que no era procedente anular la elección en el referido ayuntamiento.
49. Además, esta Sala Regional considera que sí fueron estudiadas cada una de las probanzas del actor, con las cuales el referido orgáno jurisdiccional electoral local, determinó la nulidad de votación recibida en dos casillas por acreditarse violencia física o presión en los integrantes de las mesas receptoras de votación, por considerar que se actualizó la determinancia cuantitativa.
50. Aunado a lo anterior, el actor no controvierte el estudio de la sentencia respecto a que con las pruebas sólo se demostraba la violencia o presión en el electorado respecto a dos casillas; sin que se advierta algún argumento ante esta instancia, que exhiba con cuál de las pruebas que fueron analizadas por el Tribunal local, se acreditó la violencia generalizada en la jornada electoral, así como el factor determinante en la elección.
51. Ello, ya que ante esta instancia sólo de manera genérica expresa que hubo falta de exhaustividad del Tribunal Electoral de Veracruz, respecto el estudio de las documentales aportadas en la instancia primigenia, para demostrar la violencia generalizada en la elección impugnada, de ahí que no pueda prosperar la pretensión de nulidad de elección por esta causal y que los agravios vertidos sean calificados como inoperantes.
52. Por cuanto hace, a los conceptos de violación identificados en los incisos c) y d) con los cuales MORENA, expresa que de las casillas identificadas en la demanda primigenia se advierte que hubo funcionarios del Ayuntamiento que actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla, cuestión que aduce no fue valorado por el Tribunal responsable; así como el diverso concepto de violación consistente en que Tribunal Electoral de Veracruz fue omiso de pronunciarse a la injerencia del Presidente municipal respecto al apoyo gubernamental a la coalición ganadora, vulnerando lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran inoperantes por ser novedosos.
53. En efecto, los agravios novedosos son aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.
54. Así, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pudieron ser tomados en consideración por esta Sala Regional; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
55. En el caso, de la lectura de la demanda que dio origen al recurso de inconformidad impugnado, el partido actor omitió hacer valer la injerencia del Presidente municipal respecto al apoyo gubernamental a la coalición ganadora, vulnerando lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso consistente en que funcionarios municipales fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla.
56. En ese sentido es ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".[14]
57. No es óbice a lo anterior, que el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda, admitida en el expediente RIN 151/2017, sí hubiese expuesto agravios tendentes a combatir, respecto a que funcionarios municipales fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla, ya que dichos agravios no fueron planteados por el partido MORENA.
58. En efecto, conviene tener presente que la acumulación es una institución jurídico-procesal que tiene por finalidad lograr la economía procesal y que los juicios se resuelvan en una misma sentencia o resolución, para evitar determinaciones contradictorias, sin que dicha figura jurídica propicie una alteración o modificación de los derechos sustantivos que en cada juicio o proceso tienen las partes.
59. Así, en el caso de que dos o más procedimientos se acumulen, cada uno de ellos sigue siendo independiente, y debe resolverse conforme a los elementos de la acción que en cada uno se hagan valer (sujetos, objeto y causa de pedir).
60. En el mismo tenor, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2/2004, de rubro: "ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES". Por tales motivos, es por lo que en el presente caso el agravio de la parte actora deviene inoperante.
61. Finalmente, se considera inoperante el concepto de violación identificado con el inciso e) relativo a que la sentencia es incongruente, debido a que sus argumentos resultan ser vagos e imprecisos y no se encuentran dirigidos a atacar los argumentos asentados en el fallo reclamado.
62. Conforme a lo anteriormente razonado y al calificarse los conceptos de violación como inoperantes lo conducente es confirmar la sentencia controvertida.
63. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.
64. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia emitida en el expediente RIN 151/2017 y su acumulado RIN 152/2017, que entre otras cuestiones modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el proceso electoral ordinario para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Chicontepec, Veracruz.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como en el escrito de comparecencia, respectivamente; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Veracruz, al Consejo Municipal Electoral con cabecera en Chicontepec, por conducto del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a quien deberá notificársele por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, archívese este expediente como concluido, y devuélvanse las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Juan Manuel Sánchez Macías, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En adelante OPLEV.
[2] En adelante PRI-PVEM.
[3] Hora de conclusión de la sesión por la que se verificó el cómputo municipal, visible en fojas 454 a 464, así como la página 524 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-149/2017.
[4] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal correspondiente a la elección municipal de Chicontepec, Veracruz, que obra en copia certificada a foja 450 del cuaderno accesorio 1 del expediente citado al rubro.
[5] Calidad que se desprende del nombramiento expedido por el Partido Verde Ecologista de México, foja 523 del cuaderno accesorio ÚNICO.
[6] De acuerdo con las constancias de publicitación.
[7] Como se advierte de la cédula de notificación personal y su respectiva razón de notificación, consultable a fojas 835 y 836 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro citado.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 271 y 272. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 703 y 704. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pág. 125; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604