JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-150/2015

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y JORGE ARMANDO POOT PECH

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Guillermo Alejandro Hernández Balderas, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político, acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán en Tetíz, a fin de impugnar la resolución de seis de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-40/2015 y su acumulado RIN-47/2015, relativa a la elección de regidores del referido ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Yucatán, a fin de renovar el Congreso Local, así como los regidores y síndicos que integrarán los ciento seis ayuntamientos de dicha entidad federativa.

b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir regidores al ayuntamiento de Tetíz, Yucatán.

c. Cómputo municipal parcial. El diez de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, con cabecera en Tetíz, llevó a cabo el cómputo parcial municipal, únicamente respecto de las casillas 879 básica, 879 contigua 1, 879 contigua 2 y 878 extraordinaria, obteniéndose los siguientes resultados:

Cómputo municipal parcial

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

300

Trescientos

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

802

Ochocientos dos

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

647

Seiscientos cuarenta y siete

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

92

Noventa y dos

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

0

Cero

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

0

Cero

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1

Uno

MORENA

0

Cero

PARTIDO HUMANISTA

0

Cero

ENCUENTRO SOCIAL

0

Cero

CANDIDATO COMÚN 1

PriNuevaALianza

PRI PARTIDO NUEVA ALIANZA-PARTIDO HUMANISTA-ENCUENTRO SOCIAL

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

33

Treinta y tres

VOTACIÓN TOTAL

1,875

Mil ochocientos setenta y cinco

Al finalizar la sesión, el Consejo Municipal hizo constar la imposibilidad de entregar la constancia de mayoría, por no contarse con el total de los paquetes electorales de las casillas que se instalaron en el municipio.

d. Cómputo municipal supletorio del Consejo General. El doce del mismo mes y año, el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, llevó a cabo el cómputo municipal supletorio de las casillas faltantes, esto es, las casillas 878 básica y 878 contigua 1, y seguidamente, realizó la sumatoria final de ambos cómputos, cuyos resultados a continuación se precisan:

Cómputo municipal supletorio:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN DE LA CASILLA 878 B

VOTACIÓN DE LA CASILLA 878 C1

VOTACIÓN DE AMBAS CASILLAS

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

99

94

193

Ciento noventa y tres

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

245

285

530

Quinientos treinta

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

233

207

440

Cuatrocientos cuarenta

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

30

13

43

Cuarenta y tres

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

0

0

0

Cero

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

0

0

0

Cero

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

0

0

0

Cero

MORENA

0

0

0

Cero

PARTIDO HUMANISTA

0

0

0

Cero

ENCUENTRO SOCIAL

0

0

0

Cero

CANDIDATO COMÚN 1

PriNuevaALianza

PRI PARTIDO NUEVA ALIANZA-PARTIDO HUMANISTA-ENCUENTRO SOCIAL

0

0

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

Cero

VOTOS NULOS

8

6

14

Catorce

VOTACIÓN TOTAL

615

605

1220

Mil doscientos veinte

Sumatoria del cómputo municipal parcial y supletorio

PARTIDO POLÍTICO

Cómputo municipal parcial

Cómputo municipal supletorio

Sumatoria de ambos cómputos

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

300

193

493

Cuatrocientos noventa y tres

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

802

530

1,332

Mil trecientos treinta y dos

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

647

440

1,087

Mil ochenta y siete

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

92

43

135

Ciento treinta y cinco

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

0

0

0

Cero

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

0

0

0

Cero

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1

0

1

Uno

MORENA

0

0

0

Cero

PARTIDO HUMANISTA

0

0

0

Cero

ENCUENTRO SOCIAL

0

0

0

Cero

CANDIDATO COMÚN 1

PriNuevaALianza

PRI PARTIDO NUEVA ALIANZA-PARTIDO HUMANISTA-ENCUENTRO SOCIAL

0

0

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

Cero

VOTOS NULOS

33

14

47

Cuarenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

1,875

1220

3,095

Tres mil noventa y cinco

Al concluir el cómputo final, el Consejo General del instituto electoral local declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la planilla postulada en forma común por los institutos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Humanista y Encuentro Social.

e. Recursos de inconformidad.

I. En contra del cómputo municipal, el trece de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario, interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Tetiz.

II. En contra de los cómputos supletorios de las casillas 878 Básica y Contigua 1, el quince de junio del mismo año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, interpuso recurso de inconformidad ante el General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Dichos Consejos remitieron los referidos medios de impugnación al Tribunal Electoral del estado de Yucatán, el cual lo recibió el diecinueve siguiente.

f. Resolución impugnada. El seis de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictó resolución en el expediente RIN-40/2015 y su acumulado RIN-47/2015, en el sentido siguiente:

(…)

RESUELVE:

PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de inconformidad RIN 47/2015, en términos del considerando tercero de la presente sentencia.

SEGUNDO. En el RIN 40/2015 son infundados, los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; de la elección miembros al Ayuntamiento de Tetíz, Yucatán.

()

La resolución del tribunal local fue notificada al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio que señaló en su escrito de demanda, el siete de julio siguiente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Demanda. Inconforme con lo anterior, el once de julio del año en curso, Guillermo Alejandro Hernández Balderas, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

b. Remisión y turno. El catorce de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como la documentación relacionada con el asunto.

El mismo día el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-150/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El indicado día el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1867/2015.

c. Tercero interesado. El catorce del mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la responsable escrito mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente juicio.

d. Radicación y admisión. El veintidós de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y al advertir que cumplía con los requisitos admitió el juicio de mérito.

En ese mismo acuerdo, se determinó la reserva del referido escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que en la sentencia se determine lo que en derecho proceda.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relativa a la elección de regidores del ayuntamiento de Tetíz; que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Luis Marcelo Caamal May en su carácter de representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal de Tetíz, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, comparece con tal carácter en el juicio de mérito, por lo tanto, debe reconocérsele dicha calidad, de conformidad con lo siguiente.

a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible al del partido actor, ya que la pretensión del enjuiciante es que se declare la nulidad de la votación recibida en dos casillas, y en consecuencia la nulidad de la elección, lo que evidentemente demuestra la incompatibilidad de pretensiones entre el actor y, el Partido Revolucionario Institucional, ya que éste solicita que se confirme el cómputo de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

b. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de persona que lo represente.

En el caso, se encuentra legitimado el Partido Revolucionario Institucional al tratarse de un partido político, y en cuanto a la personería de Luis Marcelo Caamal May se le tiene por reconocida ya que fue el mismo que compareció en representación del tercero interesado en la instancia local. Por tanto, dicho requisito se satisface.

 

c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

En el caso, dicho requisito se cumple pues de las constancias del expediente se advierte que el escrito se presentó ante la responsable dentro del plazo referido; ya que el término empezó a correr a partir de las veintidós horas con cincuenta y tres minutos del once de julio de este año, fecha en que fue publicitado, hasta el catorce de julio siguiente a la misma hora, por lo que al presentarse el escrito de comparecencia el catorce de julio a las catorce horas con veintidós minutos, se hace evidente su presentación dentro del plazo legal.

Así, en virtud de que el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional cumple con los requisitos analizados, se le reconoce el carácter al tercero interesado.

TERCERO. Causal de improcedencia. Respecto a la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado relativa a que se está ante un medio de impugnación frívolo, toda vez que no existe forma alguna de que el actor alcance el triunfo electoral u obtenga algún otro beneficio.

Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada.

Lo anterior, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

En el caso que se resuelve, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor manifestó hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional anule la votación recibida en diversas casillas para que se revierta el resultado a su favor o en su caso se anule la elección, ya que señala que existieron irregularidades que no fueron reparables y que hay casillas en las que procede la nulidad de la votación que tiene como consecuencia anular también la elección, lo cual considera que se acredita de las constancias que obran en el expediente; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

Además, en este caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar la pretensión del actor, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional al estudiar el fondo de la controversia planteada.

Al caso resulta aplicable mutatis mutandis la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, páginas 364-366.

Por cuanto hace a la causal de improcedencia vertida por el referido tercero interesado consistente en: ”que el actor no precisa en sus agravios la relación directa de la presunta violación efectuada, origina una mera expectativa jurídica, por lo que se considera que opera una causal de improcedencia…”; se considera que no puede prosperar, ya que contrario a lo aducido, la calificación de los agravios, es objeto de valoración en el fondo del asunto y no como lo pretende aducir el tercero interesado, como un requisito de procedencia del juicio que se resuelve.

Aunado a lo anterior, dicho supuesto, no se encuentra previsto como causal de improcedencia, en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni mucho menos se encuentra como un requisito general, ni especial de procedencia del juicio de revisión electoral.

CUARTO. Requisitos de procedencia. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, exigidos por los artículos 7, 8, 9 y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, se identifica a la autoridad responsable y el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida le fue notificada al Partido de la Revolución Democrática, el siete de julio del presente año, y la demanda se presentó el once de julio siguiente, por lo que esta Sala Regional estima que debe tenerse por presentada la demanda oportunamente.

c. Legitimación y personería. En el caso, se tiene por acreditada dicha calidad, toda vez que el juicio se promueve conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido de la Revolución Democrática; de ahí que quien promueve se encuentre legitimado para promover el presente juicio.

Por lo que hace a la personería de Guillermo Alejandro Hernández Balderas, en su carácter de representante propietario, acreditado ante el Consejo Municipal en Tetíz, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; la autoridad responsable en el informe circunstanciado le reconoce tal carácter.

Por tanto, se le tiene por reconocida la personería a dicho representante.

d. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Yucatán medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[1]

e) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de este órgano jurisdiccional con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.[2]

f) Determinancia. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".[3]

En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

En la especie de resultar fundados los agravios, podría resultar determinante para el resultado de la elección. Se dice lo anterior porque del Acta de Sesión Especial con Carácter de Permanente de diez de junio del presente año,[4] como del Acta de Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente del doce siguiente[5], se advierte que fueron computadas un total de seis (6) casillas en el municipio citado.

Documentales que se consideran públicas, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido expedidas por el órgano electoral respectivo dentro del ámbito de su competencia; el cual, conforme al artículo 16, párrafos 1 y 2, de la ley en cita, merece valor probatorio pleno, al no estar desvirtuadas con un elemento de prueba en contrario.

Asimismo, de la demanda local se desprende que se impugna un total de dos casillas (878 básica y 878 contigua 1), cuya votación se confirmó en la instancia local; y en esta instancia federal el actor reitera la impugnación de dichas casillas.

Luego, si se anularan dichas casillas, éstas corresponderían al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), por lo que, en ese supuesto, podría actualizarse lo previsto en el artículo 9, fracción I, del Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, ya que se superaría el porcentaje establecido para la nulidad de la elección, relativo a que se acredite en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio.

Sobre la base señalada, el partido actor busca la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Tetíz, Yucatán, y que en consecuencia se convoque a elecciones extraordinarias en ese municipio.

Asimismo el partido actor, señala que le causa perjuicio que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán haya realizado el cómputo de 2 casillas cuando la autoridad administrativa electoral correspondiente era el Consejo Municipal Electoral de Tetiz de dicha entidad federativa, de ahí que el análisis de dicha alegación se tenga que hacer en el estudio de fondo.

De ahí que se considere satisfecho el requisito en cuestión.

g) Reparación factible. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

Esto es así, porque en el presente caso, los regidores integrantes del ayuntamiento de Tetíz, tomarán posesión de sus cargos el primero de septiembre del presente año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, Base Primera, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

QUINTO. Prueba superveniente.

En el presente asunto, el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda ofrece una prueba superveniente. Al respecto, el Magistrado Instructor, mediante proveído de veintidós de julio del año en curso, reservó proveer sobre su admisión hasta el momento procesal oportuno, lo que se procede a realizar en el presente considerando.

En relación al tópico, el partido actor ofrece como prueba superveniente una grabación de video tomada con un celular por un ciudadano, de la cual asevera el actor que desconocía de su existencia, hasta el día nueve de julio del año en curso, en que le hicieron llegar ésta, lo anterior con el fin de acreditar que el día de la elección en las casillas 878 Básica y Contigua 1, no acontecieron hechos de desorden o violencia que pusieran en inseguridad el traslado de los paquetes electorales a la sede del Consejo Municipal Electoral de Tetiz.

Esta Sala Regional estima que ha lugar a admitir la prueba ofrecida por la parte actora en el escrito de demanda, de acuerdo a los razonamientos que enseguida se exponen.

En principio, se destaca que conforme a las reglas procesales especiales que rigen el juicio de revisión constitucional electoral, no se pueden ofrecer o aportar pruebas en este medio de impugnación, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

En efecto, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente establece lo siguiente:

"LIBRO CUARTO

Del juicio de revisión constitucional electoral

TÍTULO ÚNICO

De las reglas particulares

(…)

CAPÍTULO IV

Del trámite

(…)

Artículo 91

(…)

2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada."

Como se advierte, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite el ofrecimiento y aportación de pruebas, lo que resulta lógico atendiendo a la propia naturaleza extraordinaria de este juicio, en tanto que corresponde a un medio de impugnación de estricto derecho y de litis cerrada, lo que implica que sólo por excepción podrán ser admitidas pruebas supervenientes siempre que éstas tengan tal carácter y resulten determinantes para acreditar la violación reclamada.

De lo anterior se desprende que para la admisión de pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral deben satisfacerse dos elementos, a saber:

        Que las pruebas ofrecidas tengan el carácter de pruebas supervenientes y,

        Que resulten determinantes para acreditar la violación reclamada.

En relación a dicho medio de prueba, se precisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral los medios de convicción supervenientes son aquellos surgidos después del plazo legal en que debían aportarse los elementos probatorios en el juicio de origen, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecerlos o aportarlos durante la secuela procesal del juicio primigenio por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se demuestre tal circunstancia y se aporten antes del cierre de instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.

Así las cosas, en relación a las pruebas supervenientes, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción en el juicio de revisión constitucional electoral puede acontecer bajo dos supuestos:

a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto en la instancia local para su ofrecimiento y aportación.

b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, en la secuela procesal del juicio de origen, por existir obstáculos insuperables para el oferente.

En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció de la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior a la consumación de la secuela procesal del juicio promovido en la instancia local de dichos medios de prueba.

De no lograr lo anterior, en su caso, deberá demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento de forma posterior a la conclusión de los plazos previstos en la legislación procesal electoral local para el ofrecimiento y aportación de los medios de convicción de que se trate o a la consumación de la secuela procesal del juicio primigenio, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para acreditar el carácter de prueba superveniente del elemento probatorio ofrecido como conditio sine qua non para que, de forma excepcional, proceda la admisión de la prueba ofrecida en el juicio de revisión constitucional electoral, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio de un derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas que no está permitido en este medio de impugnación cuando no se trate de pruebas supervenientes, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria en que pudiera haber incurrido en el juicio promovido en la instancia local.

En relación al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro de los plazos legalmente exigidos en la instancia local o previo a la consumación de la secuela procesal del juicio de origen.

Tal criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2002, bajo el epígrafe: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE."[6]

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que es admisible las prueba ofrecida por el partido actor en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, relativa a una grabación de video de la que tuvo conocimiento hasta el día nueve de julio del año en curso.

Lo anterior es así, en tanto que la prueba ofrecida guarda relación con las violaciones que el actor acusó en el proceso electoral y en consecuencia, con la causa de nulidad de la elección alegada; esto aunado a que dicha probanza tiene el carácter de superveniente, ya que fue conocida en fecha posterior a la emisión de la sentencia que se impugna (seis de julio de dos mil quince), mientras que la grabación de video ofrecida tuvo conocimiento el nueve de julio siguiente.

Por tanto, queda manifiesta la relación que tal medio de prueba guarda con el presente juicio, además de su carácter de superveniente, lo que en consecuencia provocó que el recurrente conociera de su existencia hasta después de la emisión de la sentencia que recurre, evidenciando su imposibilidad material y jurídica para aportarla al momento de instar el juicio de origen mediante la presentación del escrito de demanda respectivo.

Por tal virtud, se acredita el supuesto extraordinario que para la admisión de pruebas exige el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, párrafo 2, en relación al diverso numeral 16, párrafo 4, ambos de la ley procesal electoral federal.

SEXTO. Cuestión previa. Cabe precisar que el partido actor en este juicio, no combate las consideraciones vertidas en la sentencia reclamada, por las cuales se determinó la improcedencia del juicio de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática el quince de junio del año en curso, recaído al expediente RIN-47/2015. Ello al estimar que dicho instituto político había agotado previamente su derecho de acción con la promoción del diverso RIN-40/2015.

Por tanto, tales razones deberá seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, relativo al expediente RIN-47/2105, al no enderezarse motivo de inconformidad alguno contra ella.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión última del partido actor es que se declare la nulidad de la elección de regidores del Ayuntamiento del municipio de Tetiz, Yucatán.

En esencia, a manera de agravios señala los siguientes

1.- Que existe incertidumbre jurídica respecto a los resultados contenidos en dos casillas, dado que no fueron entregados los respectivos paquetes electorales en términos de ley al consejo municipal atinente, sin que existiera causa justificada para no haberlo hecho.

2.- Que los paquetes electorales de las casillas 878 básica y 878 contigua 1 fueron sustraídos por elementos de seguridad pública municipal, sin que exista la certeza hacia dónde se los llevaron.

3.- Que el tribunal responsable aplicó de manera incorrecta lo establecido en la fracción XLIII del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán, relativo al cómputo municipal de la elección de regidores del Ayuntamiento de Tetiz, de la misma entidad federativa.

Una vez realizada la síntesis de agravios, se procede a contestar los mismos de manera conjunta, sin que ello depare perjuicio al impugnante.

Pues en el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, sin que cause afectación que se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante.

Sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[7]

Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados.

Ello es así, pues con independencia de las razones expuestas por la responsable, se debe de atender lo siguiente:

Marco normativo.

El artículo 293 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla por cada elección y que, para garantizar la inviolabilidad de los expedientes de casilla, se formará por cada elección, un paquete electoral que deberá contener la documentación que contenga, el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete que deberá ser sellado con una cinta especial en la que firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que desearen hacerlo.

El artículo 297 de la citada ley, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar personalmente y en su caso, acompañados por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que así lo deseen, los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, y dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del municipio, y

II. Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales

Los consejos municipales, adoptarán previamente al día de la elección las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

Los consejos municipales, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que así desearen hacerlo.

En términos del artículo 298 de la misma ley, se desprende que la demora en la entrega de los paquetes electorales sólo se determinará por causa justificada, fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

El consejo municipal electoral, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de los paquetes electorales, deberá remitir los relativos a las elecciones de gobernador y diputados a los consejos distritales electorales correspondientes.

El consejo municipal electoral, hará constar en el acta circunstanciada la recepción de los paquetes electorales a que se refiere la citada ley señalando, si las hubieren, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los mismos.

Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado el criterio de que el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.

Al respecto, existe criterio emitido por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS”.[8]

En este orden de ideas, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son: 1) que el Consejo Municipal Electoral, haga constar en un acta circunstanciada la recepción de los paquetes electorales señalando, si las hubieren, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los mismos; y, 2) que exista causa justificada en la entrega de los paquetes respectivos fuera de los plazos establecidos, cuando medie "caso fortuito o fuerza mayor".

Para tal efecto, el artículo 304 de la ley en comento, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

II. El Presidente o funcionarios autorizados del consejo distrital o municipal, en su caso, extenderán el recibo, señalando la hora en que éstos fueron entregados;

III. El presidente del consejo distrital o municipal en su caso, dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo respectivo;

IV. El presidente del consejo distrital o municipal dispondrá que, en presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados los paquetes electorales.

V. La recepción de los paquetes electorales se asentará en el acta circunstanciada haciendo constar, en su caso, las que hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala esta ley.

De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos distritales o municipales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales o municipales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos distritales respectivos.

Este criterio se deriva de lo dispuesto en los artículos 297 y 298 de la citada ley, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo municipal correspondiente.

II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital o municipal de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos distritales o municipales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.

En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, el órgano jurisdiccional correspondiente debe analizar si, de las constancias que obran en autos, se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.

Además, para tal fin, se deberá tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro establece: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[9]

En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 6, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, y de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que el paquete que contenga los expedientes electorales se entregue fuera de los plazos establecidos en la ley; y,

b) Que la entrega extemporánea carezca de justificación.

Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta con que se analicen las pruebas aportadas por el actor y las documentales que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el consejo municipal correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, se podrá estimar que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deben analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para justificar que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.

Ahora bien, para el análisis y estudio de la referida causal de nulidad, debió atenderse también el contenido de la jurisprudencia 7/2000, cuyo rubro establece:ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”.[10]

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en comento, salvo que de las propias constancias de autos haya quedado demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.

Caso concreto.

En el presente asunto, de las constancias que obran en autos se puede advertir que las casillas pertenecientes a la sección 878 (básica y contigua 1), una vez que se concluyó el cómputo respectivo, se formaron los paquetes electorales, y a continuación se clausuraron las mismas en presencia de los representantes de los partidos políticos entre ellos el de la Revolución Democrática, además se hizo constar que por conducto de los Presidentes de las mesas directivas de casillas se entregarían los paquetes electorales al Consejo Municipal, al Consejo Distrital o al Centro de Recepción y Traslado que le corresponda.

También se advierte que los Presidentes de la mesas directivas de casilla, aún cuando tenían que entregar los paquetes electorales ante el Consejo Municipal Electoral de conformidad con el artículo 297 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, no fue así, ya que por decisión de éstos fueron entregados al Centro de Recepción y Traslado Fijo de Umán, Yucatán.

Por tanto, los paquetes electorales de las casillas aludidas, no obstante que no fueron entregados ante el Consejo municipal correspondiente, lo cierto es, que estuvieron resguardados ante una autoridad administrativa electoral, cabe enfatizar que en su momento la Dirección de Procedimientos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán informó al Consejo General del mismo, que los paquetes electorales se encontraban en el Centro de Recepción y Traslado Fijo de Umán, Yucatán, ubicada en la Escuela Niño Artillero, del citado municipio.

Así también se corrobora en autos, que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, hizo las gestiones necesarias para tener en su poder los paquetes electorales y tenerlos bajo su resguardo para remitirlos al Consejo Municipal Electoral correspondiente, tan es así que está acreditado que estuvieron bajo su custodia en la bóveda de sus instalaciones, sin que antes, de manera preliminar se verificara por parte de los Consejeros Electorales y por los representantes de los Partidos Políticos entre ellos el del Partido de la Revolución Democrática que los paquetes no presentaran muestras de alteración, asimismo dichos funcionarios electorales y representantes de los partidos procedieron a verificar que la bóveda fuera sellada.

En este contexto, desde el momento en que se declaró la clausura de las mesas directiva de casilla, su entrega al Centro de Recepción y Traslado Fijo de Umán, el envío al Centro de Recepción al Consejo General, su remisión al Consejo Municipal Electoral de Tetiz, así como su reenvió al Consejo General para que este hiciera el cómputo supletorio, en todo momento los paquetes electorales estuvieron bajo la guardia y custodia de una autoridad electoral, además está acreditado que los referidos paquetes no presentaron muestras de alteración y ni que los mismos hayan sido abiertos.

Por tanto, se tiene la certeza que los paquetes electorales de la casillas 878 Básica y Contigua 1, tanto al momento de salir del lugar de donde se ubicó la casilla, así como su recepción en el centro de acopio y el traslado al Consejo General no tuvieron muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo o sobre los resultados de las diversas actas o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dichas casillas.

Esta Sala Regional considera que con independencia de lo manifestado por el partido actor en el sentido de que no está acreditado que acontecieron hechos violentos en el municipio de Tetiz, que justificaran que los paquetes electorales aludidos, no fueran remitidos al concejo municipal electoral para su cómputo, lo cierto es que existe la certeza jurídica de los lugares donde estuvieron resguardados los paquetes electorales antes de abrirse para su respectivo cómputo municipal.

Por ello, no obstante de que exista o no causa justificada para no haberse entregado en el consejo municipal electoral de Tetiz, lo cierto es que los votos recibidos y las actas elaboradas en dichas casillas, siempre estuvieron bajo el resguardo de alguna autoridad electoral, sin que se acredite que existen muestras de alteración o que los resultados de la votación estén controvertidas; de ahí que, los resultados de la votación, al ser el valor tutelado de toda elección, no se encuentren vulnerados.

En efecto, de las propias constancias del expediente se desprende que la autoridad administrativa electoral de Yucatán reconoce primero que: “no sabe con exactitud la razón o razones por las cuales las urnas de las casillas 878 Básica, y 878 Contigua 1, no hayan sido entregadas tal y como lo establece la Ley Electoral, siendo responsabilidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondientes, los que las debieron trasladar al consejo municipal”; segundo que: “el día de la jornada electoral en el municipio de Tetiz, se presentaron disturbios, por lo que los funcionarios de casilla, juntamente con el personal del INE tomaron la decisión de llevar las urnas a un centro de acopio del INE en Umán, Yucatán”. [11]

En este contexto, para poder dilucidar, por qué no fueron remitidos los paquetes electorales de las casillas 878 básica y 878 contigua 1 al consejo municipal electoral de Tetiz para la realización de su cómputo, este órgano jurisdiccional considera que de las constancias que obran en el expediente se desprenden los hechos siguientes:

a) Actas de jornada electoral y constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal.

En cuanto las actas de jornada electoral de las casillas 878 básica y 878 contigua 1, se desprende que en la primera de ellas la votación terminó a las 6:02 pm y se establece que no se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación; en la segunda la votación concluyó a las 6:00 pm y tampoco se presentaron incidentes, en ambas firmaron los representantes de los partidos políticos incluyendo a los del Partido de la Revolución Democrática.

De las constancias de clausura de casillas y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal, de la 878 Básica, se observa que el secretario de la mesa directiva de casilla hizo constar que a las 10:00 pm del siete de junio del año en curso, se clausuró la casilla y bajo la responsabilidad del presidente de la mesa directiva, se hará la entrega del paquete electoral al consejo municipal, al consejo distrital o al centro de recepción y traslado que le corresponda por conducto de su presidente.

Por su parte, la casilla 878 Contigua 1, se clausuró a las 18:00 pm(sic) y el presidente de la mesa directiva de casilla se encargara de entregar el paquete electoral a cualquiera de las autoridades electorales antes señaladas, en ambas casos las constancias de clausura fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos entre ellos los del Partido de la Revolución Democrática.

b) Acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, el siete de junio del año en curso, iniciada a las ocho horas.

De esta documental se destaca que en el transcurso de la sesión extraordinaria permanente del día de la jornada electoral, la Consejera Presidenta, el Secretario Ejecutivo e incluso el representante del Partido de la Revolución Democrática, intervinieron en dicha sesión, manifestando en lo conducente lo siguiente:

“REGRESO DEL SEXTO RECESO.

….la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, cedió el uso de la voz al ciudadano Benjamin Tun Canul, Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática; quien manifestó lo siguiente: “Reiterar la petición que hacemos en algunos municipios, en el caso de Tetiz, hay algunas casillas donde no se ha podido sacar los paquetes electorales, se ha pedido ya varias veces el auxilio de fuerza pública estatal y no han acudido; …”

“REGRESO DEL SÉPTIMO RECESO.

… la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, solicitó al Secretario Ejecutivo informe sobre la remisión de los paquetes electorales a los Consejos, según los últimos reportes.

En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “… en lo que corresponde a lo solicitado por el Partido de la Revolución Democrática en Tetiz, de que no se habían podido sacar los paquetes, la Dirección de Procedimientos informa que los paquetes, por decisión del INE han sido trasladados a la escuela Niño Artillero, situado en Umán, Yucatán, en virtud de los conatos de violencia en el municipio; en Umán tiene el INE, un CRIT, Centro de Recepción y Traslado y hemos entablado comunicación con el INE para que nos puedan entregar los paquetes y resguardarlos en tanto se restablece la tranquilidad en ese municipio; …..”

“REGRESO DEL OCTAVO RECESO.

… la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, solicitó al Secretario Ejecutivo rinda el informe correspondiente, según los últimos reportes.

En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “… recibimos de la comisión que formó el Consejero Carlos Pavón Durán acompañado del Consejero Antonio Matute, recibimos cuatro paquetes que se encontraban en la escuela Niño Artillero del municipio de Umán, que es donde funcionó el CRIT del Distrito 05 Federal que fueron trasladados por el Consejero Pavón y entregados a esta Secretaría, en los primeras horas del día de hoy por lo cual les informamos que serán resguardados en nuestra bóveda y una vez resguardados, les pedimos nos ayuden con la firma para asegurar las puertas de esta bóveda, tenemos entendido que el Consejo Municipal nos remitirá la diferencia de los demás paquetes, solicitando el auxilio de este Consejo General para el Cómputo de dicha elección. Le pedimos al Director de Procedimientos nos apoye para hacer la entrega y el depositó de dichos paquetes en la bóveda de esta sala. Los paquetes electorales son los correspondientes a las casillas 878 Básica y 878 Contigua, tanto de Regidores como de Diputados; llegaron sin muestras de alteración, tal como nos hizo el favor de entregar el Licenciado Pavón, se están depositando y para quien desea verificar el estado de los paquetes y proceder al sellado de la bóveda”.

Se hace constar que en ese momento se procedió a cedular la bóveda en la cual se depositaron los paquetes electorales ya mencionados, en la bóveda de la sala de sesiones de este Instituto, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos presentes así como los Consejeros Electorales presentes al reinicio de la presente sesión permanente. ….”      

 

c) Acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, el diez de junio del año en curso, iniciada a las ocho horas con dieciocho minutos.

 “….En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “…que en la sede de este Consejo General  se encuentran resguardados paquetes al municipio de Tetiz, es cuanto,

“ …la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, cedió el uso de la voz al Secretario Ejecutivo para que inicie con el protocolo de la apertura de la bóveda.

En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “ … invitamos a los representantes de los partidos y a los Consejeros Electorales, que lo deseen, acercarse a la puerta de la bóveda a verificar que se encuentra debidamente sellada y si fuera así, proceder a la apertura y al traslado de los paquetes, por parte de la Dirección de Procedimientos de este Instituto”.

Acto seguido, se hace constar que se procedió a cerciorarse de que la puerta de la bóveda de este Instituto se encuentra debidamente cedulada y se procedió a la apertura de la puerta para extraer los paquetes electorales, que se encuentran en buen estado; y su posterior traslado al Consejo correspondiente, por parte de la Dirección Ejecutiva de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de este Instituto.

En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “Una vez entregados los portafolios electorales, la Dirección de Procedimientos encargada de hacer, en este momento, el traslado al Consejo Municipal de Tetiz, ha sido constar por escrito la entrega-recepción correspondiente y el estado que se encuentran los paquetes electorales, con eso damos por concluido para el Consejo General, esta entrega”

“REGRESO DEL PRIMER RECESO.

… la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, solicitó al Secretario Ejecutivo informe sobre los avances de los cómputos municipales y distritales del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Yucatán, según los últimos reportes.

En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “…En los demás municipios se encuentran realizando con normalidad los cómputos, con excepción de los municipios de Yaxcabá, Mama y Tetiz, en los cuales hubo alborotos; …”

“REGRESO DEL SEGUNDO RECESO.

… la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, solicitó al Secretario Ejecutivo informe sobre los avances de los cómputos municipales y distritales del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Yucatán, según los últimos reportes.

En uso de la voz, el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “…Igualmente se da cuenta que respecto al encargo de la Dirección de Procedimientos de hacer la entrega de los paquetes al municipio de Tetiz, que estaban resguardados en esta bóveda, el Consejo Municipal de esa localidad no accedió a recibirlos; solicitándonos que sean custodiados y realizado el cómputo ante este Consejo General, por lo que nuevamente se van a depositar en la bóveda en presencia de todos ustedes, les vamos a pedir sellar la puerta de acceso. Asimismo respecto a los cómputos de los municipios de Huhí, Mama, Yaxcabá y Tetiz, que se acaba de mencionar, ….. en el caso de Tetiz, se ha llevado un recuento parcial y en el municipio de Huhí también nos ha pedido atraer el cómputo, se va aponer a consideración del Consejo un proyecto de acuerdo del Consejo General a efecto de que con fundamento en el artículo 123, fracción XLIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, este Consejo realice de manera supletoria el correspondiente Cómputo municipal de la elección de Regidores efectuada durante la pasada jornada electoral del día siete de junio en curso de los municipios de Huhí, Mama, Yaxcabá y Tetiz, y toda vez que ha sido previamente analizado en una reunión de trabajo, se solicita la dispensa de la lectura de los considerandos del Acuerdo para dar lectura únicamente a los puntos de Acuerdo respectivos”.

“…la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, preguntó a los integrantes del Consejo General si existía alguna observación con respecto al proyecto de acuerdo de mérito al no haber intervenciones …. procedió a tomar la votación de los integrantes del Consejo General con derecho a voz y voto respecto de la aprobación del proyecto de Acuerdo del Consejo General a efecto de que con fundamento en el artículo 123, fracción XLIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, este Consejo realice de manera supletoria el correspondiente cómputo Municipal de la elección de Regidores efectuada durante la pasa jornada electoral del día siete de junio del año en curso de los municipios de …. Tetiz; solicitándole a las Consejeras y a los Consejeros Electorales que estén por la aprobatoria, favor de levantar la mano.

el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, informó … había sido aprobado por unanimidad de votos de los siete Consejeros Electorales presentes.”

“REGRESO DEL TERCER RECESO.

el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “ … Igualmente se hace constar que han llegado los paquetes, 4 paquetes electorales, de la elección de regidores del municipio de Tetiz que corresponden a las casillas 879 Básica, y Contigua 1; y 878 Extraordinaria y 879 Contigua 1”.

… la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, procedieron a verificar las cedulas de la bóveda, para, posteriormente, introducir los paquetes de la elección de regidores de Tetiz, que fueron trasladados por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio; y resguardarlos hasta en tanto se realiza  el cómputo supletorio por parte del consejo General.

el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, manifestó lo siguiente: “Se hace constar que se depositaron en la bóveda de los paquetes, que ha sido nuevamente sellada, cedulada y firmada por los integrantes del Consejo General y los integrantes del Consejo Municipal que trasladaron el paquete; y respecto a las boletas que nos remite el INE, se instruye a la Dirección de Procedimientos, hacer la entrega al Consejo correspondiente”.

d) Oficio JDE-05/VOE/156/2015, de ocho de junio de dos mil quince, signado por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Ejecutiva Distrital del Instituto Nacional Electoral en Yucatán.

“…

MATRO.HIDALGO A. VICTORIA MALDONADO

SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DE YUCATÁN

PRESENTE.

 Por medio del presente, me permito hacerle entrega de 4 paquetes electorales correspondientes a las secciones 0878 básica y 0878 contigua1, de la elección de diputados locales y de la elección de regidores del municipio de Tetiz, Yucatán.

Cabe mencionar, que dichos paquetes fueron recibidos por la C. Mercy Teresita Ek Ek, supervisora electoral del INE, designada responsable del Centro de Recepción y Traslado Fijo de Umán, Yucatán, haciendo la entrega la C. Reyna Karina Chan Chablé quien fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla 0878 básica, y por la C. Yaneth Rudith Caamal Poot, en su calidad de presidente de la casilla única 0878 contigua 1.

…”

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De lo anterior, se desprende que las casillas aludidas, una vez que se dieron por clausuradas se hizo constar que por conducto de los Presidentes de las mesas directivas de casillas se entregarían los paquetes electorales al Consejo Municipal correspondiente, sin embargo no fue así, ya que en virtud de existir conatos de violencia en el municipio de Tetiz, el Instituto Nacional Electoral decidió que fueran entregados al Centro de Recepción y Traslado Fijo de Umán, Yucatán, tal y como se corrobora mediante el oficio JDE-05/VOE/156/2015 de 8 de junio de dos mil quince, signado por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Ejecutiva Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán.

Dichos paquetes electorales, fueron entregados en las primeras horas del día ocho de junio del presente año al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, y éste determinó resguardarlos en la bóveda, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, tal como consta en el Acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, el siete de junio del año en curso[12]; tales paquetes electorales fueron extraídas de la misma, hasta el día del cómputo municipal.

Advirtiéndose también que el día del cómputo municipal, no obstante se acordó remitir los paquetes electorales al consejo municipal de Tetiz, éste no lo recibió, por lo que se trasladaron de nueva cuenta al Consejo General, para su resguardo otra vez en la bóveda, como consta en el Acta de sesión extraordinaria celebrada por el citado Consejo General el diez de junio del año en curso[13]; y no fue, sino hasta el día en que se determinó realizarse el cómputo final de la elección combatida que fueron sacadas de la misma, como puede advertirse del Acta de sesión extraordinaria de carácter urgente celebrada por la referida autoridad electoral, el doce de junio de la presente anualidad[14].

Por tanto, los paquetes electorales aludidos, no obstante que no fueron entregados al Consejo municipal correspondiente, lo cierto es, que estuvieron resguardados siempre por una autoridad electoral.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, la documental técnica que ofrece el actor, contenida en una “memoria” usb[15], como medio de prueba superveniente, con el cual pretende acreditar, en primer lugar, que en las inmediaciones donde se instalaron las casillas, no existió algún tipo de violencia o altercado que impidiera el traslado de los paquetes electorales al respectivo consejo electoral.

Tal medio probatorio no es suficiente para colmar la pretensión del actor, pues sólo genera un indicio de lo afirmado por  éste; amén de que, como ya se señaló, se tiene la certeza sobre el destino de los paquetes electorales que contienen la votación recibida en dichas casillas, y por ende, la seguridad de que los votos emitidos por la ciudadanía estuvo reguardada por una autoridad electoral.

Por otro lado, con el mismo medio de prueba (usb), el actor pretende acreditar también que en dos patrullas de la policía municipal se llevaron los paquetes electorales sin que exista la certeza hacia el lugar donde lo transportaron; adminiculando dicha probanza con un escrito signado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral de Tetiz, Yucatán, el cual se reproduce de la siguiente manera:

Este órgano colegiado considera que las pruebas aportadas no resultan suficientes para acreditar que el día de la jornada electoral que en dos camionetas de la policía municipal de Tetiz se encontraban los paquetes electorales de las casillas 878 Básica y Contigua1, y que en éstas se sustrajeron los mismos, por personas no autorizadas para ello y trasladados en automóviles oficiales distintos a los del Instituto Nacional Electoral.

De dicha probanza, no es factible desprender, que la policía municipal de Tetiz estuvo en la casilla 878 Básica y Contigua 1, y que - como lo afirma el actor - con lujo de violencia y prepotencia sustrajeron los paquetes electorales; lo anterior, porque de la reproducción del video se puede observar que en todo caso la policía municipal estaba manteniendo el orden y resguardando el inmueble en el que supuestamente se instaló la casilla, siendo que quienes estaban haciendo el alboroto eran las personas que se encontraban afuera y querían entrar a la propiedad donde se encontraban los policías con los supuestos paquetes electorales, además se puede apreciar que el video fue editado, ya que durante toda su reproducción aparecen diversas leyendas donde se lee peticiones de apoyo de los Magistrados del “TRIFE” para tomar medidas en el asunto, de ahí que, a simple vista, se pueda establecer que dicho medio probatorio, sufrió alguna alteración por su edición.

En ese sentido, en relación a dicho medio probatorio (usb), la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los videos, dada su naturaleza, se catalogan como pruebas técnicas, que sólo son aptas para aportar indicios sobre los hechos que en ellas se consignan, y que en todo caso, deben estar adminiculadas con otros elementos probatorios que permitan dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que presuntamente quedaron consignados en ellos, cuestión que en el particular no acontece.

En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.[16]

Además, se ha considerado que las pruebas técnicas son cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

Sirve de apoyo la tesis relevante XXVII/2008 de rubro y texto siguiente: "PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.[17]

De ahí que las fotografías, videos y audiolo pueden tener valor indiciario, lo cual resulta insuficiente para demostrar la irregularidad alegada, como ocurre en el caso.

No obsta a lo anterior, el medio probatorio que ofrece el partido actor, relativo a un escrito signado por Romer Rolando Canche Caamal, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Tetiz, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, mediante el cual hace constar que a las primeras horas del día lunes ocho de junio del presente año, estando afuera de las instalaciones del citado consejo municipal, observó que se dirigía una patrulla hacia donde él estaba, sin embargo, ésta siguió su camino, al parecer hacia el lugar donde estaba el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

Dicha documental, el actor la ofrece para acreditar que elementos de seguridad pública municipal sustrajeron los paquetes electorales de las casillas básica y contigua de la sección 878, sin tener la certeza hacia donde los llevaron, generando incertidumbre respecto los resultados contenidos en ellas.

Documental pública que si bien conforme a los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene pleno valor probatorio, tal valoración es por cuanto al documento en sí, ya que fue elaborado por una autoridad electoral; sin embargo, conforme al artículo 170 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Secretario Ejecutivo de un Consejo Municipal Electoral no tiene facultad que le permita levantar actas, certificaciones o escritos para hacer constar hechos, de ahí que el contenido de la citada probanza se desvanece y no resulta suficiente para tener por acreditado su contenido, porque sólo genera un indicio respecto de lo ahí asentado; amén de que cómo ya se expuso en esta sentencia, en autos constan elementos de prueba que acreditan que los paquetes electorales siempre estuvieron bajo el resguardo de alguna autoridad electoral, por tanto el valor probatorio de la documental signada por el secretario ejecutivo se desvanece.

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional los anteriores elementos de prueba resultan ineficaces para tener por demostrado que de manera arbitraria la policía municipal de Tetiz, sustrajo los paquetes electorales de las casillas 878 Básica y Contigua 1, y que ello hubiere incidido de manera determinante en el resultado de la elección.

Por cuanto hace, que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, aplicó de forma errónea lo establecido en el artículo 123, fracción XLIII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de citado Estado, se señala lo siguiente:

El Consejo General del citado Instituto Electoral cuando determinó hacer la entrega formal de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de Tetiz, para que se hiciera el cómputo municipal de las casillas, el presidente del citado consejo municipal se negó a recibirlas, solicitando al Consejo General que sean custodiadas y que el cómputo fuera realizado por éste.

De ahí, que mediante acuerdo C.G.-090/2015 aprobado por el citado consejo general, se ordenó para que éste realizara de manera supletoria el cómputo de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 878 Básica y Contigua 1 de la elección de regidores del municipio de Tetiz, conforme a las reglas establecidas en la Ley electoral.

En este sentido, el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, establece las atribuciones y obligaciones del Consejo General, y específicamente su fracción XLIII, lo faculta para realizar de manera supletoria, los cómputos distritales o municipales, por causas de fuerza mayor.

Al respecto, la causa de fuerza mayor, fue justificada por el Consejo General en el sentido de que tenía bajo su resguardo paquetes electorales de la elección de regidores del municipio de Tetiz, debido a que se encontraban en un centro de acopio de paquetería electoral establecido por el Instituto Nacional Electoral en Umán, Yucatán; y que por las condiciones de seguridad en el municipio de Tetiz, no fue posible su traslado al consejo municipal electoral correspondiente; amén de que cuando, se intentó entregar los paquetes electorales, estos no fueron recibidos por el presidente del citado consejo, solicitando sea el consejo general quien llevara a cabo el cómputo final.

En razón de ello, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 123, fracción XLIII de la citada ley, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, realizó el cómputo supletorio de las casillas 878 Básica y Contigua 1, de la citada elección y sumarlas con el cómputo realizado por el Consejo Municipal de Tetiz, y con ello, tener el resultado final, sin que ello implique que se haya vulnerado la certeza y legalidad de la elección.

Por tales consideraciones, es que resultan infundados los planteamientos hechos valer por el partido actor.

De esta forma, al quedar desvirtuadas las pretensiones de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, la resolución emitida el seis de julio del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RIN-40/2015 y su acumulado RIN-47/2015, relativa a la elección de regidores del ayuntamiento de Tetíz, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO. En el caso de que se reciban constancias relacionadas con el expediente de mérito, la Secretaría General de Acuerdos deberá agregarlas al mismo sin mayor trámite.

NOTIFÍQUESE personalmente y por correo electrónico al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; por correo certificado al actor en el domicilio indicado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartado 1, 3, y 5 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98, 99, 100 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1

Del contenido de la prueba técnica consistente en una USB, ADATA, UV110/8GB, que contiene una grabación de video.

Al introducir la USB a la computadora destinada para realizar la presente diligencia se despliegan en la pantalla un archivo con formato de video, titulado “PRUEBAS PARA EL TRIFE”, el cual a continuación se describe:

1. Video con título “PRUEBAS PARA EL TRIFE

Consiste en un archivo con formato de video, con una duración de 48 minutos con 10 segundos, que al reproducirlo se aprecia lo siguiente:

Tiempo

Descripción

Del segundo 00:01 al minuto 48:10

Del segundo 00:01 al 00:09, se observa en el fondo aparece una imagen de la cual no se puede distinguir nada al igual que el audio, al centro aparece una leyenda “Pruebas del 7 de junio de las elecciones robadas por la policía municipal y gente del pri(sic) su grupo de choke(sic) agrediendo ala(sic) sudadania(sic)”, en el fondo aparece del segundo 00:10 al 00:19, se observa un fondo obscuro y al centro aparece una leyenda “Defendiendo su voto de los pristas(sic) q(sic) los querían quitar robar”, en el fondo aparece del segundo 00:20 al 01:11 una imagen borrosa de una persona atrás de una reja con un uniforme de policía, asimismo la toma siempre grava el suelo y los zapatos de esta persona, escuchándose a diversas voces gritando sin que pueda distinguirse con exactitud qué es lo que consignan, del minuto 01:12 al 01:25 se ve que se graba a otra persona de sexo masculino parado atrás de una reja vestido con uniforme de policía y gorra, asimismo se aprecia a otras dos personas de sexo masculino sin que se pueda observar cómo viene vestidos, del minuto 01:25 al 02:04 la toma va dirigida al suelo, escuchándose solamente gritos, del minuto 02:05 al 02:15 se graba el torso de una persona en la que se observa que trae un escudo supuestamente de la policía, asimismo al centro aparece la leyenda “la policía municipal invadiendo sin autorización de los consejeros del INE las istalaciones(sic) de la escuela gabino(sic) de j(sic) vasques(sic) y sacando a toda le gente de la escuela y poniéndole candados para no ingresar a nadie pero antes sacaron a los representantes de los otros partidos y solo quedándose los representantes del pri(sic) todo esto esta(sic) documentada(sic) en las actas mandadas al INE”, del minuto 02:16 al 02:30 se observa la cara de una persona de sexo masculino de tras de una reja, vistiendo supuestamente un uniforme de policía, atrás de él se observa a otras tres personas se sexo masculino igualmente vestidos con uniforme de policía, del minuto 02:31 al 02:40 se observa a la cara de una persona de sexo masculino detrás de una reja, asimismo al centro aparece la leyenda “la policía municipal invadiendo sin autorización de los consejeros del INE las istalaciones(sic) de la escuela gabino(sic) de j(sic) vasques(sic) y sacando a toda le gente de la escuela y poniéndole candados para no ingresar a nadie pero antes sacaron a los representantes de los otros partidos y solo quedándose los representantes del pri(sic) todo esto esta(sic) documentada(sic) en las actas mandadas al INE”, del minuto 02:41 al 02:43 se aprecia a una persona vistiendo uniforme de policía y escuchándose gritos que decían “abran la reja”, del minuto 02:44 al 02:50 al centro aparece la leyenda “la policía municipal invadiendo sin autorización de los consejeros del INE las istalaciones(sic) de la escuela gabino(sic) de j(sic) vasques(sic) y sacando a toda le gente de la escuela y poniéndole candados para no ingresar a nadie pero antes sacaron a los representantes de los otros partidos y solo quedándose los representantes del pri(sic) todo esto esta(sic) documentada(sic) en las actas mandadas al INE” del minuto 02:51 al 03:15 se observa una reja y de tras de esta a varias personas de sexo masculino vestidas con uniforme de policía, escuchándose gritos que decían “por huyes” “pinche violador”(sic), del minuto 03:16 al 03:23 se aprecias a varias personas paradas en lo que se podría presumir una calle y al fondo de la calle un vehículo con luces como las que utiliza la policía y al centro aparece la leyenda ”LA POBLACION DE TETIZ DEFENDIENDO SU VOTO LIBRE Y SECRETO Y RECLAMANDO LAS VIOLACIONES ASU(sic) DERECHO AL VOTO EN ESE MOMENTO Q(sic) ESTABA COMETIENDO LA POLICIA MUNICIPAL Y GENTE DEL PRI”, del minuto 03:23 al 03:40 se observa a varias personas en una calle gritando diversas consignas, sin que sea claro el audio, del minuto 03:41 al 03:48 se observan varias personas gritando afuera de un inmueble y al centro aparece la leyenda ” LA POBLACION DE TETIZ DEFENDIENDO SU VOTO LIBRE Y SECRETO Y RECLAMANDO LAS VIOLACIONES ASU(sic) DERECHO AL VOTO EN ESE MOMENTO Q(sic) ESTABA COMETIENDO LA POLICIA MUNICIPAL Y GENTE DEL PRI”, del minuto 03:49 al 04:08 se aprecian varias personas afuera de un inmueble a dentro de este se aprecian a diversas personas custodiando la entrada, del minuto 04:08 al 04:16 sigue observándose lo mismo, apareciendo al centro la leyenda “GENTE DE TETIZ Q(sic) DEFENDIENDO SU VOTO Y LUCHABA POR Q(sic) POR QUE SE RESPETARA SU VOTO EN ESE MOMENTO DE LO Q(sic) ELLOS AVIAN DESIDIDO Y POR EL CANDIDATO PERFECTO CANUL DEL PRD Q(sic) AVIA GANADO PERO EL PRI SE HABIA ROBADO LAS URNAS DONDE ESTABA LA VICTORIA DEL PRD”, del minuto 04:17 al 04:32 se aprecian las mismas  personas afuera del inmueble gritando “ellos no saben contar pero cuenten ustedes”, también se observa a una persona de sexo masculino de playera amarilla que la dejan entrar al inmueble, del minuto 04:33 al 04:39 se aprecia la misma toma y al centro de la pantalla la leyenda “GENTE DE TETIZ Q(sic) DEFENDIENDO SU VOTO Y LUCHABA POR Q(sic) POR QUE SE RESPETARA SU VOTO EN ESE MOMENTO DE LO Q(sic) ELLOS AVIAN DESIDIDO Y POR EL CANDIDATO PERFECTO CANUL DEL PRD Q(sic) AVIA GANADO PERO EL PRI SE HABIA ROBADO LAS URNAS DONDE ESTABA LA VICTORIA DEL PRD”, del minuto 04:40 al 05:50 se aprecian a varias personas en la calle y a una persona de sexo femenino incitando a las demás personas a que gritaran “nuevas elecciones” y “PRD” y al centro de la pantalla aparece la leyenda “NO ES MENTIRA SEÑORES MAGISTRADOS MIREN A LA POBLACIÓN RECLAMANDO SU VOTO Y LA VICTORIA Q(sic) ELLOS LE DIERON AL SEÑOR PERFECTO CANUL DEL PRD”, del minuto 05:51 al 06:04 se observa al fondo diversas personas en la calle, GRITANDO “se ve se siente el pueblo está presente” y al centro de la pantalla aparece la leyenda “LA POBLACIÓN DE TETIZ ESTA HABLANDO Y RECLAMANDO Q(sic) POR DECISIÓN(sic) PROPIA AVIA(sic) DECIDIDO SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIFE AGAN(sic) RESPETAR LA DECICION(sic) DEL PUEBLO DE TETIZ NO PERMITAN Q(sic) SE NOS VIOLONES NUESTROS DERECHOS DE ESCOGER A NUESTRO GOBERNANTE NO PERMITAN Q(sic) GENTE CORRUPTA NOS ROBE NUESTRA DECICION(sic) Y NUESTRO VOTO”, del minuto 06:04 al 06:11 al centro de la pantalla aparece la leyenda “SEÑORES MAGISTRADOS DEL TRIFE AQUÍ ESTA LA PRUEBA CLARA COMO EL GRUPO DE CHOKE(sic) DEL CANDIDATO DEL PRI AGREDE A LA POBLACION Q(sic) ESTABA PELIANDO PORQ(sic) SE RESPETE SU VOTOFUIMOS APREDIADOS(sic) Y  GOLPIADOS(sic) SALVAJEMENTE POR LA GENTE DEL PRI PARA Q(sic) LOS POLICIAS MUNICIPALES ROBARAN LAS URNAS ELECTORALES Y ASI NOS DESPOJEN DE LA VOLUNTAD DEL PUEBLO”, del minuto 06:11 al 06:56 se observan a varias personas en la calle y al fondo una camioneta de color blanco doble cabina, con torreta, en la puerta del conductor dice “POLICIA MUNICIPAL TETIZ”, en la siguiente puerta tiene el número “7153”, en la parte de la batea se encuentran tres personas que no se pueden distinguir bien, al centro de la pantalla aparece la leyenda “AQUÍ SE BE(sic) CLARAMENTE COMO LA POLICIA MUNICIPAL SE ROBA LAS URNAS ELECTORALES”, asimismo se aprecia a una persona de sexo masculino corriendo hacia una camioneta de color azul marino con algo en las manos, a otra persona de sexo masculino, vestido con pantalón de mezclilla y playera azul y otra persona corriendo, posteriormente se arranca la camioneta azul marino y se ve a diversas personas corriendo atrás de ella, del minuto 06:57 al minuto 07:06 se observa la misma toma y al centro de la pantalla aparece la leyenda “EWS UN DELITO Q(sic) LA POLICIA MUNICIPAL TOME POR LA FUERZA UN PAQUETE ELECTORAL QUE NO ESTAS SELLADO NI LEBANTADO(sic) LAS ACTAS CORRESPONDIENTES NI FIRMADFOS(sic) POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES ESAS URNAS DESAPARECIERON Y TRES DIAS DESPUES DE LA NADA APARECIERON EN UNA BODEGA EN UMAN YUC.(sic) Y LUEGO PARAECIERON(sic) EN LA POBLACON DE UCU YUC.(sic) FUERON ROBADOS NUESTROS” asimismo al fondo se aprecia que se arranca la camioneta de color blanco, con un mesa en la parte de atrás junto con tres personas, del minuto 7:07 al 07:32 se observa a una persona de sexo masculino vestida con pantalón de mezclilla y sin camisa y a otra del mismo sexo vestida con pantalón de color y camisa azul y gorra agarrándolo del brazo y mostrando a la cama el golpe que trae en la cara el primero de ellos, diciendo “que traían piedras y la gente no hacía nada”, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “AQUÍ ESTA LA POBLACION AGREDIDA POR LOS GRUPOS DE CHOKE(sic) DEL PRI”, del minuto 07:33 al 08:15 se observa una camioneta de color negro con el medallón roto, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “TODO EL DESASTRE Y AGRECIONES ECHAS POR LA GENTE DEL CANDIDATO DEL PRI JUAN KOYOK”, asimismo la toma se dirige al suelo tomando tres piedras y una botella de plástico que se encontraban ahí, también la toma se dirige hacia la parte de la cajuela de la camioneta en donde se encuentran los vidrios y cartones y unas piedras, del minuto 08:16 al 08:30 al fondo se observa a una persona de sexo femenino sentada en una hamaca, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “SEÑORES MAGISTRADOS QUE PUEDEN DECIR A ESTAS AGRECIONES AQ(sic) FUIMOS OPJETO(sic) LA POBLACIÓN TODAS LAS VIOLACIONES QUE NOS ISIERON(sic) CUANTAS MUJERES Y NIÑOS FUERON AGREDIDOS POR LA GENTE DEL PRI PARA ROBAR NUESTROS  VOTOS SIN Q(sic)  LAS ACTORIDADES(sic) ISIERAN(sic) NADA YA Q(sic) ELLOS ESTABA CON EL CANDIDATO JUAN KOYOK Y SOLO AGREDIENDONOS PUDIERON ROBAR NUESTRAS URNAS”, del minuto 08:31 al 10:06 se observa a diversas personas paradas y al fondo a una persona de sexo masculino dándoles unas palabras, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “SEÑORES MAGISTRADOS QUE PUEDEN DECIR A ESTAS AGRECIONES AQ(sic) FUIMOS OPJETO(sic) LA POBLACIÓN TODAS LAS VIOLACIONES QUE NOS ISIERON(sic) CUANTAS MUJERES Y NIÑOS FUERON AGREDIDOS POR LA GENTE DEL PRI PARA ROBAR NUESTROS  VOTOS SIN Q(sic)  LAS ACTORIDADES(sic) ISIERAN(sic) NADA YA Q(sic) ELLOS ESTABA CON EL CANDIDATO JUAN KOYOK Y SOLO AGREDIENDONOS PUDIERON ROBAR NUESTRAS URNAS”, asimismo un persona de sexo masculino con playera negra enseña una supuesta marca en su pecho y el que está tomando el video  narrando que fue producto de una pedrada, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “CUANTA GENTE LASTIMADA CUANTA MAS TIENE Q(sic) AVER(sic) PARA QUE ALA(sic) POBLACION DE TETIZ NOS AGAN(sic) JUSTICIA Q(sic) NOS AGAN(sic) Q(sic) SE NOS RESPETE NUESTRA DECICION(sic) Y NUETRO VOTO NO PERMITAN Q(sic) ESA GENTE CORRUPTA SALGA LIBRE Y SE QUEDEN SIN RECIBIR SUS CASTIGOS”, asimismo se ven las piernas de dos persona y la cara de otra y quien está grabando narra que fue producto de una pedrada, también aparece al centro de la pantalla la leyenda “SEÑORES MAGISTRADOS LES PEDIMOS Q(sic) NOS AGAN(sic) JUSTICIA QUE NO NOS DEJEN Q(sic) NO NOS VIOLEN NUETRSO DERECHOS”, del minuto 10:07 al 11:03 apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “MIREN USTEDES CUANTA GENTE ESTA PELEANDO POR SU VOTO Y DEFENDIOENDOLA(sic) NOS HABLAMOS DE UNO O DE DIES(sic) SINO DE SENTENARES DE PERSONAS Q(sic) DECIDIO POR UN CAMBIO TODO EL PUEBLO DE TETIZ PARA Q(sic) AHORA NOS QUIERAN ROBAR NUESTRO VOTO Y NUESTRA DECISIÓN(sic)”, al fondo se ven diversas personas gritando “PRD”, del minuto 11:03 al 13:21 se aprecian a diversas personas afuera de un inmueble gritando, sin que se pueda apreciar que dicen, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “EL PUEBLO DECIDE Y  DECIDIO POR PERFECTO CANUL”, nuevamente vuelve a gritar “nueva elección”, del minuto 13:22 al 13:42 se observa a una mesa con una caja que dice regidores, una mampara que dice “el voto es libre y secreto”, a un apersona de sexo femenino vestida con pantalón de color negro y blusa de color rojo, a otra del mismo sexo con pantalón de mezclilla y blusa de color rosa vaciando a la mesa el contenido de una caja que dice “INE”, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “PRUEBAS MAS DE LA VIOLACIONES ALOS(sic) DE LA CONSTITUCION Y ALAS(sic) LEYES DEL INE VEAN COMO SE TIRAN LAS VOLETAS(sic) EN LA MESA Y SE REVUELVEN CON LAS OTRAS ES MUY CLARO LAS VIOLACIONES Q(sic) SE COMETIRON MAGISTRADOS TOMEN CARTAS EN EL ASUNTO NO DEJEN Q(sic) ESAS VIOLACIONES QUEDEN IMPUNES”, del minuto 13:42 al 15:38, se observa una sección del noticiero “noticias TNMX”, en donde se hace un reportaje que se titula en el lado inferior izquierdo de la pantalla “en tres municipios  la posibilidad de elecciones extraordinarias”, en el mismo se hace una entrevista al Consejero Electoral Carlos Pavón Duran”, del minuto 15:39 al 15:53, se observan a varias personas afuera de una escuela, en la malla de esta se encuentra 1 lonas que dice “aquí se instalará el 7 de junio la casilla de las sección 879”, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “GRUPO DE CHOKE(sic) DEL PRI JUNTADAS AFUERA DE LAS ESCUELAS DONDE SE ASIAN(sic) LOS SUFRAJIOS(sic) PARA INTIIMIDAR Y ASUSTAR A LA POBLACIÓN PARA Q(sic) NO EJERSIERA(sic) SU VOTO”, asimismo se aprecia en otra imagen a una persona de sexo femenino parada en la entrada de un cuarto, asimismo diversas personas  afuera de ellas, en la ventana un cartelón que dice “INE, Yucatán, sección 879” adentro del cuarto se observan a varias personas, del minuto 15:54 al 16:07 se ve una camioneta de color blanca, con la leyenda en la parte de atrás “paradas continuas precaución”, en otra imagen se ve a la misma camioneta junto a otra también de color blanco, con la leyendas en la parte del frente “JIMENA, JINCHIL, Mérida”, del minuto 16:08 al 16:28 al fondo de la imagen se observa a varias personas de sexo masculino platicando, algunas de ellas estaban vestidos con uniformes que decían “POLICIA MUNICIPAL”, apareciendo al centro de la pantalla la leyenda “GRUPOS DE CHOKE(sic) ABLANDO(sic) CON LA POLICIA MUNICIPAL PARA PONERSE DEACUERDO POR SI SU CANDIDATO JUAN KOYOK PERDIA EN LAS ELECCIONES Y ROBARSE LOS PAQUETES ELECTORALES LO Q(sic) AL FINAL SUCEDIÓ PERO CLARAMENTE SE VE Q(sic) ESO YA SE TENIA PLANIADO(sic) PORQ(sic) SABIAN QUE LA POBLACION IBA(sic) DECIDIR POR EL CAMBIO”, en otra toma se aprecias a varias personas en una calle junto a unas bicicletas, asimismo aparece al centro de la pantalla la leyenda “CAMENTE(sic) SE BE(sic) AL CANDIDATO JUAN KOYOK VIOLANDO LAS LEYES ELECTORALES AL ESTAR PARADO EN LA PUERTA DE LA CASILLA INDUCIENDO AL VOTO Y INTIMIDANDO ALA(sic) VOTACION”, del minuto 16:29 al 16:35 se observa a cuatro personas sentadas solamente viéndoseles las piernas, asimismo aparece al centro de la pantalla la leyenda “SIDICATOS DE LA CROC DE BACHOCO Y KEKEN OBLIGADOS A IR A UNA JUNTA DE APOYO AL CANDIDATO JUAN KOYOK Y OBLIGARLOS A VOTAR POR EL”, del minuto 16:36 al 17:10 se ve una persona de sexo masculina vestida con camisa de color blanco, dando unas palabras a diversas personas, del minuto 17:11 al 27:41 se ve a otra persona de sexo masculino al que llaman “candidato” vestido con camisa blanca dando unas palabras en la misma reunión, del minuto 27:42 al 34:06 se ve a otra persona de sexo masculino vestido con camisa color hueso y pantalón verde olivo dando unas palabras en la misma reunión, del minuto 34:07 al 35:28 se observa a otra persona de sexo masculino vestido con camisa color morado a rayas y pantalón azul marino dando unas palabras en la misma reunión, del minuto 35:29 al 41:39 se observa a otra persona de sexo masculino vestido con camisa color azul a cuadros y pantalón color negro dando unas palabras en la misma reunión, del minuto 41:40 al 44:41 vuelve a tomar el micrófono al que llaman “candidato” y da nuevamente unas palabras, del minuto 44:42 al 45:24 nuevamente la persona de sexo masculino vestido con camisa azul a cuadros y pantalón color negro toma la palabra para cerrar el evento, del minuto 45:25 al 47:14 se van observando diversas imágenes de la ciudad de México, asimismo aparece al centro de la pantalla la leyenda “SANYO DIGITAL CAMERA” y de fondo se escucha una plática entre dos personas posiblemente entre un hombre y una mujer sin que se especifique cuáles son sus nombres, el dialogo de estas dos personas es sobre la política, del minuto 47:15 al 48:10 se observa a dos personas de sexo masculino que se encuentran arriba de una moto con una estructura de metal, con unas bolsas de despensas, la persona que está grabando el video les hace las preguntas sin que se escuche bien el audio, pero durante el desarrollo de la grabación aparecen al centro de la pantalla las leyendas siguientes: “MIREN AL SUPUESTO SECRETARIO CNC REPARTIENDO DESPENSAS CON EL ORLANDO INTEGRANTE DEL DIRECTIBA(sic) DE LA JUNTA DE DISCAPASITADOS(sic)”; “se argumento(sic) diciendo q(sic) es un apoyo para discasitados(sic) del presidente municipal electo el mismo lo dise(sic) yo creo q(sic) cuando se da un apoyo se bosea(sic) en las calles para q(sic) vayan al palacio municipal por ello no se ase(sic) por casa por casa y pues igual aun(sic) no hay presidente electo”; “las elecciones en tetiz(sic) están impugnadas el primero de septiembre tomara posesión un consejo ciudadano no ay(sic) aun presidente electo el lo sabe el señor Orlando dese(sic) que el presidente electo iso(sic) un compromiso con ello y es esa mercancía q(sic) esta(sic) repartiendo pero se le ha preguntado ala(sic) gente discapacitada y no an(sic) sido notificada de alguna ayuda”; “entonces yo digo aquien(sic) discapasitado(sic) se lo esta(sic) dando o por q(sic) el(sic) lo esta(sic) repartiendo o q(sic) ase(sic) ahi(sic) el disq(sic) secretario del CNC NO DEBE SER GENTE DEL GOBIERNO Q(sic) REPARTE ESOS APOYOS NO UN GEFE(sic) DE MANZANA ESO ES LOQ(sic) DIGO YO PERO EN FIN LO DEJO A SU JUICIO Y OPINION”.

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 703-704.

[4] Consultable a fojas 184 a 193, correspondiente al cuaderno accesorio uno, del expediente en el que se actúa.

[5] Consultable a fojas 128 a 162, correspondiente al cuaderno accesorio uno, del expediente en el que se actúa.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 548 y 549.

 

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 125.

[8] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 121-126, séptima parte, p. 81.

[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 532-534.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 328-330.

[11] Informe Circunstanciado rendido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, página 7, consultable cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-150/2015.

[12] Visible en el cuaderno accesorio 1 del expediente principal, a fojas 38 a la 95

[13] Visible en el cuaderno accesorio 1 del expediente principal, a fojas 96 a la 127

[14] Visible en el cuaderno accesorio 1 del expediente principal, a fojas 155 a 161

[15] Su desahogo se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente sentencia.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[17] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen II, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1969-1700.