JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-152/2012.
ACTORES: FELICIANO CHÁVEZ LÓPEZ Y OTRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ.
ASESORA JURÍDICA: DOLORES CATALINA LÓPEZ BUSTAMANTE.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Feliciano Chávez López y Feliciano Martínez Bautista quienes se ostentan, respectivamente, como Síndico Municipal Interino y Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, contra la resolución de siete de septiembre pasado, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el JDC/13/2012, que entre otras cosas, revocó el nombramiento de Feliciano Chávez López como Síndico Municipal y ordenó al referido Ayuntamiento integrar a Juan Rodríguez Santiago en ese cargo.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:
a. Elección extraordinaria. El veinticinco de mayo de dos mil once, se celebró elección extraordinaria en el municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, para elegir a los concejales que integrarían el Ayuntamiento.
b. Constancia de mayoría. El seis de junio siguiente, el consejero presidente y secretario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana expidieron la constancia de mayoría a los concejales electos.
c. Toma del palacio municipal. El veinticinco de septiembre, un grupo de ciudadanos tomaron las instalaciones del palacio municipal a fin de impedir la toma de protesta de Feliciano Martínez Bautista como nuevo presidente municipal[1].
d. Procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento. El treinta de enero de dos mil doce, la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso de ese Estado emplazó a los miembros del cabildo a juicio de suspensión y desaparición del referido Ayuntamiento.
e. Acuerdo del cabildo. El veinticuatro de marzo siguiente, el cabildo municipal solicitó a Feliciano Chávez López, síndico suplente, que asumiera las funciones de Juan Rodríguez Santiago, síndico del municipio, tomando en cuenta que el mismo se había ausentado de sus funciones, y que por tales hechos se solicitaría la revocación de su mandato al Congreso del Estado.
f. Revocación de mandato. El diez de abril posterior, por conducto del Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso de ese Estado, Juan Rodríguez Santiago tuvo conocimiento de la revocación de su mandato.
g. Juicio ciudadano local. En contra de lo anterior, el catorce de abril siguiente, el citado ciudadano promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
h. Resolución impugnada. El siete de septiembre siguiente, el referido tribunal resolvió el JDC/13/2012, en el que revocó el nombramiento de Feliciano Chávez López como Síndico Municipal y ordenó al referido Ayuntamiento integrar a Juan Rodríguez Santiago en el citado cargo.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de septiembre siguiente, Feliciano Chávez López y Feliciano Martínez Bautista promovieron el juicio en el cual se actúa.
a. Recepción de la demanda. El diecisiete de septiembre siguiente se recibió la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio.
b. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JRC-152/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
Lo anterior, porque la materia de este asunto es determinar si se surte la competencia de esta sala para conocer del juicio, lo cual escapa a las facultades de la instructora, al ser ajena a la sustanciación. Por lo cual, se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la sala regional en actuación colegiada emitir la resolución.
SEGUNDO. Incompetencia. La pretensión de los actores es revocar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que resolvió lo concerniente al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño a un cargo de elección popular.
En efecto, en la sentencia que se impugna, el Tribunal local determinó revocar el nombramiento de Feliciano Chávez López Síndico Municipal, y en consecuencia, ordenó al citado ayuntamiento integrar en dicho cargo a Juan Rodríguez Santiago.
Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Esto es así, porque en los artículos 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que las salas regionales son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional en el ámbito territorial en donde se haya cometido la violación reclamada, exclusivamente en las siguientes elecciones:
1. Diputados a los congresos de las entidades federativas, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
2. Integrantes de los ayuntamientos de los Estados, y
3. Los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Así, resulta evidente que la pretensión de los actores se relaciona con actos vinculados al derecho de ser votado, en la modalidad de desempeño y permanencia de un cargo; supuesto que no se encuentra dentro de las hipótesis de procedencia del juicio de revisión constitucional, conferidas expresamente a la competencia de esta Sala Regional.
Aunado a lo anterior, toda vez que el acto que se reclama en el presente juicio, como se ha mencionado, está vinculado con la violación de un derecho político-electoral, con relación al desempeño y permanencia en el cargo, esta sala regional no tiene competencia para conocer de dichas controversias, como se expone a continuación:
Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la sala superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidente, diputados y senadores federales por el principio de representación proporcional, gobernador o jefe de gobierno del Distrito Federal; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, y de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Como se ve no existe una distribución expresa para ninguna de las salas del tribunal electoral para resolver los conflictos relacionados con el acceso y desempeño del cargo.
Sin embargo, la sala superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009 determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no está previsto en los supuestos de competencia de las salas regionales, de ahí que la sala superior deba ser la que conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.
Con base en ese mismo razonamiento, la sala superior de este tribunal emitió la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.”[3] El criterio sostenido en la jurisprudencia citada está encaminado a otorgar la competencia a la sala superior, no por el cargo de elección, sino por el tipo de derecho que se aduce violado.
Como se ve, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada está encaminado a otorgar la competencia a la sala superior, no por el cargo de elección, sino por el tipo de derecho que se aduce violado.
En ese sentido, si en el caso, la pretensión de los actores está relacionada con una sentencia que resolvió lo concerniente al acceso y permanencia en el cargo, esta sala carece de competencia para conocerla.
Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional en los juicios SX-JRC-19/2011, SX-JRC-1/2012 y SX-JRC-4/2012.
Además debe mencionarse que la sala superior ha asumido competencia en asuntos relacionados con este tema, como se corrobora en los juicios SUP-JRC-3/2012, SUP-JRC-23/2012 y SUP-JDC-1804/2012.
En esas condiciones, procede remitir el asunto a la sala superior de este tribunal.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta sala regional para conocer del juicio promovido por los actores.
SEGUNDO. Remítase el expediente de inmediato, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE por estrados a los actores por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y a los demás interesados; y por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |
[1] Mediante sentencia de esta sala regional, recaída en el SX-JDC-162/2011, se declaró inelegible a Antonio Victorino Raymundo Flores como presidente municipal de dicho Ayuntamiento y, en consecuencia, se determinó que quien debía ocupar dicho cargo era Feliciano Martínez Bautista.
[2] Consultable en www.te.gob.mx
[3] Consultable en www.te.gob.mx