SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-153/2018 Y SU ACUMULADO SX-JDC-560/2018
ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y NIURKA ALBA SÁLIVA BENÍTEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL
COLABORARON: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citados, promovidos por el Partido Encuentro Social y Niurka Alba Sáliva Benítez, respectivamente.
Actores que impugnan la sentencia de quince de junio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1] en el expediente PES/014/2018, mediante la cual declaró la existencia de infracciones a la normativa electoral y los amonestó públicamente.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
En el presente asunto, se determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que, contrario al planteamiento de los actores, en materia electoral sancionadora el “tipo” debe aplicarse de forma flexible, pues atendiendo a la naturaleza de la materia éste se conforma con lo previsto en distintas normas, vistas en su conjunto. De ahí que, si en el caso el “tipo” es plenamente identificable según lo previsto en la normativa electoral local, es evidente que el Tribunal local actuó conforme a Derecho al sancionar a la candidata denunciada por utilizar la imagen del candidato a la Presidencia de la República, postulado por una coalición distinta a aquel partido que la postuló, en su propaganda electoral.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018.
2. Resolución IEQROO/CG/R-010-18. El treinta de abril del presente año, en sesión extraordinaria se aprobó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral local, mediante la cual: a. se llevaron a cabo los ajustes al convenio de la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, presentado por los partidos políticos MORENA y del Trabajo; y b. se aprobaron los registros de las diez planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de los municipios de Benito Juárez, Cozumel, Felipe Carrillo Puerto, Isla Mujeres, José María Morelos, Othón P. Blanco, Solidaridad, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos, postuladas por la coalición en cita; en acatamiento a la sentencia recaída en el expediente RAP/021/2018 del índice del Tribunal local.
3. Acuerdo IEQROO/CG/A-103-18. En la misma fecha, en acatamiento a la sentencia recaída en el expediente RAP/021/2018 del índice del Tribunal local, el Consejo General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo en el que aprobó el registro de las planillas presentadas por el Partido Encuentro Social, en los ayuntamientos de referencia; del que se desprende el registro de Niurka Alba Sáliva Benítez, como candidata a presidenta municipal propietaria de Benito Juárez.
4. Presentación de las denuncias. El veintisiete y veintinueve de mayo, de la presente anualidad, MORENA presentó escritos de denuncias en contra de la candidata Niurka Alba Sáliva Benítez al considerar que utilizó indebidamente la imagen de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia” en la propaganda electoral del Partido Encuentro Social, lo que podría generar confusión en el electorado.
5. Sentencia impugnada. El quince de junio de la presente anualidad, el Tribunal local, mediante resolución PES/014/2018, determinó existentes las infracciones a la normativa electoral atribuidas a la candidata Niurka Alba Sáliva Benítez, por lo que se amonestó públicamente a dicha ciudadana así como al Partido Encuentro Social.
6. Presentación de las demandas. El veinte de junio siguiente, el Partido Encuentro Social, por conducto de Octavio Augusto González Ramos —en su calidad de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto local— presentó demanda ante la autoridad responsable.
7. En la misma fecha, Niurka Alba Sáliva Benítez presentó escrito de demanda promoviendo juicio ciudadano ante el Tribunal responsable. Ambos a fin de impugnar la sentencia descrita con anterioridad.
8. Recepción. El veintiséis y veintisiete del mismo mes y año, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de impugnación, los informes circunstanciados así como las constancias relativas a los diversos juicios que remitió la autoridad responsable.
9. Turno. El veintiséis y veintisiete de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JRC-153/2018 y SX-JDC-560/2018 y turnarlos a la ponencia a su cargo.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintinueve posterior, el Magistrado Instructor radicó los juicios y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda, asimismo, declaró cerrada la instrucción.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de una sentencia emitida por un Tribunal local mediante la cual determinó existentes las infracciones a la normativa electoral atribuibles a una candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), 86, 87, apartado 1, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
13. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
14. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
15. En el caso, es procedente acumular los juicios indicados al inicio de la presente sentencia, porque se controvierte la misma resolución, esto es, la sentencia PES/014/2018 emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el quince de junio del año en curso, por la que entre otras cuestiones amonestó públicamente a la ciudadana Niurka Alba Sáliva Benítez y a dicho Instituto político.
16. En términos de lo anterior, a efecto de mantener la continencia de la causa, así como evitar resoluciones contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano SX-JDC-560/2018 al diverso SX-JRC-153/2018, por ser éste el primero en haberse recibido.
17. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
18. Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
19. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante propietario, asimismo, en el juicio ciudadano el nombre de la actora y su firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y la autoridad, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que estiman pertinentes.
20. Oportunidad. La demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el quince de junio del año en curso, misma que les fue notificada el dieciséis posterior, mientras que la demandas se presentaron ante la autoridad responsable el veinte del mismo mes y año.
21. Al respecto, conviene señalar que si bien en autos no obra constancia respecto de la notificación de la sentencia local al Partido Encuentro Social, lo cierto es que dado que éste señaló los mismos autorizados que Niurka Alba Sáliva Benítez, se tiene en consideración la fecha en que ésta fue notificada (dieciséis de junio del año en curso).
22. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, respecto del juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso el Partido Encuentro Social, a través de su respectivo representante propietario.
23. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Octavio Augusto González Ramos es representante propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto local. En términos de la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[2].
24. Asimismo, la promovente del juicio ciudadano es Niurka Alba Sáliva Benítez, y toda vez que la ciudadana como al referido instituto político fueron amonestados públicamente en la instancia local, de ahí que cuenten con legitimación para promoverlos.
25. Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que el Partido Encuentro Social así como Niurka Alba Sáliva Benítez impugnan la sentencia local por la cual fueron amonestados públicamente lo que estiman es contrario a Derecho.
26. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación electoral de Quintana Roo, medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
27. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[3].
28. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
29. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[4], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, lo cual aplica en el caso concreto porque los actores aducen vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17 y 35 fracción II de la Constitución federal.
30. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
31. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
32. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[5].
33. Así, en el presente caso, el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones se encuentra acreditado, en razón de que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo que determinó existentes las infracciones a la normativa electoral atribuidas a la candidata Niurka Alba Sáliva Benítez, por lo que se amonestó públicamente a dicha ciudadana así como al partido Encuentro Social; por lo cual, lo decidido puede tener injerencia en el desarrollo del actual proceso electoral ordinario local.
34. Esto es así, porque en el caso se amonestó públicamente a dicho instituto político, así como a Niurka Alba Sáliva Benítez por la indebida utilización de la imagen de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Juntos Haremos Historia” en la propaganda electoral del Partido Encuentro Social, lo que podría generar confusión en el electorado, de ahí que tendría una implicación en el proceso electoral en curso.
35. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con este requisito se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretenden los actores es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral responsable, cuestión que, de ser el caso, es viable.
36. Es de señalar que en el presente asunto cobra aplicación la tesis LXII/2015 y la jurisprudencia 36/2016 de rubros: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA”[6] y “SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS DEFICIENTES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR PARTIDOS POLÍTICOS. PROCEDE CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ACTÚEN COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES RESUELTOS POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES”[7], respectivamente.
37. Esto, porque en el asunto que nos ocupa se recurre la resolución dictada en el procedimiento sancionador local PES/014/2018 por lo que se trata del primer análisis de legalidad de la determinación de la autoridad estatal.
38. Ello, tomando en cuenta que el Instituto Electoral de Quintana Roo sustancia el medio de impugnación y el Tribunal local emite la sentencia, como se observa de los artículos 425, 429, 430 y 431 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo[8].
39. Una vez establecido lo anterior, se precisa que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declaren inexistentes las infracciones a la normativa electoral local y se deje sin efectos la amonestación que les fue impuesta.
40. Su causa de pedir radica, sustancialmente, en que el Tribunal local no realizó un verdadero estudio de fondo respecto de la conducta denunciada y únicamente se limitó a reiterar las consideraciones sobre las cuáles estableció de forma previa una medida cautelar.
41. Por lo que los actores consideran que se les sanciona sin que exista una norma expresa que prevea una infracción específica a la normativa electoral que pueda actualizar su conducta, lo cual, aducen, se reconoce en la propia sentencia impugnada.
42. En ese sentido, precisan que al resultar exigible la aplicación de los principios del ius puniendi en el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local estaba obligado a acatar la literalidad de la norma, por lo que si ésta no establecía una sanción se encontraba imposibilitado a imponerles alguna, esto, en conformidad con la jurisprudencia 7/2005[9], de acuerdo al principio de legalidad y al principio de reserva de ley.
Consideraciones del Tribunal local
43. El Tribunal local citó el marco normativo aplicable al caso, y sostuvo en su sentencia que, de las pruebas que integran el expediente, se acreditó la existencia de la propaganda electoral controvertida, consistente en la pinta de bardas y colocación de espectaculares; los cuales pertenecen a la propaganda de la candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, postulada por el Partido Encuentro Social y, que contienen la siglas o imágenes del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, quien es candidato a la presidencia de la república de la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
44. Así, el Tribunal local consideró que la propaganda denunciada, sí contraviene las disposiciones en materia de propaganda electoral porque el partido Encuentro Social ya no forma parte de la coalición parcial a nivel local con los partidos MORENA y del Trabajo; puesto que postuló de manera individual la planilla de candidatos en el municipio de Benito Juárez, entre otros.
45. Sostuvo que, si un partido incluye en su propaganda electoral la imagen de un candidato postulado por otro partido o coalición, es violatorio de la normativa electoral, por ser esta de orden público.
46. En ese sentido, la autoridad responsable estimó que la propaganda denunciada contiene alusiones a dos candidatos y partidos políticos que no forman parte de una coalición a nivel local; por lo que, tal situación el día de la jornada electoral podría generar confusión a la ciudadanía y podría traducirse a que un indeterminado número de electores pudieran marcar los logotipos de ambos institutos políticos, en este caso, el partido Encuentro Social y los integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, situación que podría provocar que se declaren nulos diversos votos, por una posible confusión que sufra el elector al no distinguir que el partido Encuentro Social y la coalición referida, ya no contienden en coalición en la elección local.
47. En ese sentido, consideró que la voluntad de la ciudadanía puede verse viciada al momento de emitir su sufragio, vulnerando con ello los principios constitucionales que rigen la materia electoral, en específico la certeza y legalidad, así como lo relativo a la expresión de la voluntad de la ciudadanía al momento de emitir su voto.
48. En consecuencia, impuso una amonestación pública a la ciudadana Niurka Alba Sávila Benítez y al partido Encuentro Social —este último por culpa in vigilando— al quedar acreditada la existencia de las infracciones a la normativa electoral respecto de la propaganda utilizada por la citada ciudadana en su postulación como candidata a la presidencia municipal en Benito Juárez, Quintana Roo.
Caso concreto
49. En el caso, MORENA denunció a Niurka Alba Sáliva Benítez, candidata postulada por el Partido Encuentro Social para la presidencia municipal de Benito Juárez Quintana Roo, por la existencia de diversas bardas y un espectacular que consideró como propaganda que pretende confundir al electorado, en razón de que hace alusión a expresiones e imágenes que representan a Andrés Manuel López Obrador, quien es candidato de a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos haremos historia”, cuando dicha candidata es postulada únicamente por dicho partido político.
50. La existencia de la propaganda denunciada fue debidamente constatada en las actas circunstancias levantadas el veintiocho[10] y treinta y uno[11] de mayo por la Vocal Secretaria del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo.
51. En el procedimiento especial sancionador se declararon existentes las infracciones atribuibles a Niurka Alba Sáliva Benítez, en su calidad de denunciada, y al Partido Encuentro Social, por culpa in vigilando; y se impuso como sanción la amonestación pública a cada uno de ellos.
52. Considerando lo expuesto, la controversia en el presente asunto se centra en establecer si el Tribunal local actuó conforme a Derecho al imponerle una sanción a los actores, pues a decir de éstos no existe una norma expresa que prevea como infracción a la normativa electoral la conducta denunciada, esto es, la utilización en propaganda electoral de la imagen de un candidato postulado por una colación distinta al partido político que postuló al candidato que se beneficia con la propaganda.
53. Sobre la base, de que los actores aceptan cabalmente la existencia de las conductas denunciadas por lo que no hay Litis al respecto, sino que la problemática estriba únicamente en un punto de derecho: si está tipificada esa conducta.
Determinación de esta Sala Regional
54. Esta Sala Regional considera que la pretensión de los actores es infundada, tal como se explica.
55. En estima de este órgano jurisdiccional, el actuar del Tribunal local fue correcto porque, contrario a lo manifestado por los actores, sí podía sancionarlos por la comisión de la conducta denunciada.
56. Ello se sostiene, porque los actores parten de una premisa falsa respecto de la aplicación que se pretende dar al principio de tipicidad en materia electoral. Pues pretenden que se aplique dicho principio con la misma rigidez que en el Derecho Penal pasando por alto que la naturaleza de la materia electoral obliga a que éste se observe de forma más flexible.
57. Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio de este Tribunal[12] que al ser el Derecho Administrativo Sancionador Electoral una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado Mexicano (ius puniendi), los principios que han sido desarrollados en el Derecho Penal le son aplicables, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia, conductas que son objeto de sanción, así como a los bienes jurídicos tutelados por ella.
58. En ese contexto, uno de los principios aplicables en materia penal es el de “tipicidad”, que se expresa con el aforismo “nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege”, y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, en consecuencia, aplicar únicamente las penas previstas en la norma legal, sin que se permita la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón respecto de los supuestos que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la norma legal.
59. No obstante, el principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral no tiene la misma rigidez que en el Derecho Penal, en razón de que no se regula conforme al esquema tradicional, esto es, que se encuentren previstas en un catálogo o código las conductas objeto de sanción y las correspondientes sanciones; sino que el denominado “tipo” se contiene en distintas normas jurídicas, vistas en su conjunto.
60. En ese tenor, para la existencia del “tipo” se han considerado los supuestos siguientes:
a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en materia electoral.
b) Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
61. De tal suerte, en materia sancionadora electoral distintas disposiciones jurídicas en conjunto, contienen el “tipo” respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.
62. Con las condicionantes de que incluyan: a) la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo, b) la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y c) la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.
63. Según lo establecido por la jurisprudencia 7/2005 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”[13].
64. Desde esa óptica, es evidente que no le asiste razón a los actores porque en el caso concreto el principio de tipicidad debe ser aplicado de forma flexible, en el entendido de que éste obliga a que la autoridad responsable a que imponga una sanción cuando se prevea en la norma una obligación o prohibición exigible a los sujetos de Derecho en materia electoral, sumada a la advertencia de que su incumplimiento constituye una infracción y las sanciones que pueden corresponder de ubicarse en ese supuesto.
65. En ese sentido, esta Sala Regional estima que, con independencia de las consideraciones señaladas por el Tribunal local, en la especie, conforme a la aplicación del principio de tipicidad de forma flexible resulta correcto que los actores fueran sancionados como consecuencia de una conducta que constituía una infracción en materia electoral al haber incumplido con una obligación establecida en la norma.
66. Por cuanto al primer elemento, consistente en que “exista la norma que prevea la obligación o prohibición a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral”, en el caso efectivamente existen normas que prevén una obligación en materia electoral, y son los artículos 285 y 288 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Quintana Roo.
67. Puesto que de su contenido se advierte una obligación en cuanto a que la propaganda impresa y mensajes que en el curso de las campañas difundan los partidos políticos, deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
68. Respecto al segundo elemento, relativo a que “exista la norma que contenga un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador”, este también se surte porque el artículo 397, fracción XV, de la citada ley adjetiva electoral local establece que constituyen infracciones de los candidatos a cargos de elección popular el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha ley y demás disposiciones aplicables.
69. Aunado a que el artículo 425 de dicha Ley establece, en lo que interesa, que aquellas conductas que contravengan las normas de propaganda electoral podrán ser denunciadas para que se instruya el procedimiento especial sancionador.
70. Y en relación al tercer elemento, consistente en que “exista la norma que contenga un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación”, este también se actualiza porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 431, fracción II y 406, fracción II de la citada Ley, la sentencia que resuelva el procedimiento especial sancionador podrá tener como efecto imponer sanciones que resulten procedentes, las cuales son respecto de los candidatos: amonestación pública, multa o pérdida de registro.
71. En esa tesitura, contrario a lo planteado por los actores, en el caso sí existe un “tipo” que sanciona la conducta infractora, puesto que de las citadas disposiciones normativas en su conjunto se advierte que existe una obligación de identificar en la propaganda electoral al partido político o coalición que haya registrado al candidato, que se prevé como infracción de los candidatos el incumplimiento de cualquier obligación contenida en la Ley (incluyendo la precisada), que dicha conducta podrá ser sancionada mediante un procedimiento especial sancionador y que se podrá imponer como sanción la amonestación pública, multa o pérdida de registro, según sea el caso.
72. Por lo que, al quedar acreditado que la candidata denunciada utilizó diversa propaganda con la imagen del candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Juntos haremos historia”, es decir, un candidato de un partido diverso a aquel que la postuló, es evidente que incumplió la obligación que le imponía la norma de identificar en su propaganda al partido político o coalición que haya registrado al candidato.
73. Ello, porque de conformidad con dicha disposición su obligación era únicamente identificar en la propaganda electoral su candidatura vinculada al Partido Encuentro Social, por ser el que la postuló, por lo que, si incluyó en ésta a un candidato distinto postulado por una coalición diversa, es claro que incumplió la normativa electoral.
74. Aunado a que derivado, de que en la propia Ley se establece como infracción que el incumplimiento de cualquier obligación constituye una infracción, el procedimiento con el cual ésta se puede sancionar y el tipo de sanción que en su caso puede corresponder, se advierte que su conducta actualizó el “tipo” sancionable en materia electoral y, por ende, fue correcta la determinación del Tribunal local.
75. Máxime, que tal como lo señaló el Tribunal local dicha obligación tiene como finalidad evitar la confusión en el electorado, de ahí la importancia de su cumplimiento cabal. Además, de que con ello se abona a dar certeza al actual proceso electoral local.
76. De ahí, lo infundado de lo planteado por los actores.
77. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agreguen al expediente para su legal y debida constancia.
78. Por lo expuesto y fundado, se;
SEGUNDO. Se confirma la resolución de quince de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el procedimiento especial sancionador PES/014/2018.
NOTIFÍQUESE por estrados a los actores, por así solicitarlo en sus escritos de demanda, así como a los demás interesados; de manera electrónica o mediante oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Quintana Roo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, 84, apartado 2 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
[1] En adelante podrá citársele como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 42 y 43, así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=36/2016&tpoBusqueda=S&sWord=36/2016
[8] En adelante Ley sustantiva electoral local.
[9] De rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.
[10] Tal como consta a fojas 156 a 159 del cuaderno accesorio 1.
[11] Tal como consta a fojas 245 a 266 del cuaderno accesorio 2.
[12] Tal como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio SUP-RAP-728/2017.
[13] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2005&tpoBusqueda=S&sWord=7/2005