Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-153/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA  

COLABORADOR: DAVID HERNÁNDEZ FLORES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido MORENA,[1] a través de Donovan Ferrer Alejo, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, con cabecera en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente RIN/EA/50/2024, mediante la cual desechó su recurso de inconformidad, por considerar que carecía de falta de interés jurídico y legitimación.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Tramite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia de la autoridad responsable

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Tercero interesado

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, al haber resultado fundados los argumentos planteados por el promovente, dirigidos a atacar la improcedencia de falta de legitimación e interés jurídico decretada por el Tribunal local, pues de las constancias del expediente, estos se satisfacen.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente:

1.                  Inicio del Proceso Electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca[3] emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2023-2024, para elegir diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos por el sistema de partidos políticos, en el estado de Oaxaca.

2.                  Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[4] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos antes mencionados, entre ellos, las concejalías del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

Sesión de cómputo. El cinco de junio el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, inició la sesión de cómputo, en la cual realizó el recuento de votos y el cómputo de la elección municipal respectiva, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:[5]

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación final obtenida por las candidaturas

Con número

Con letra

1,563

Mil quinientos sesenta y tres

558

 

Quinientos cincuenta y ocho

3,474

Tres mil cuatrocientos setenta y cuatro

 

907

Novecientos siete

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

3,167

Tres mil ciento sesenta y siete

 

61

Sesenta y uno

232

Doscientos treinta y dos

526

Quinientos veintiséis

219

Doscientos diecinueve

1,903

Mil novecientos tres

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

8

Ocho

VOTOS NULOS

575

Quinientos setenta y cinco

Acto seguido, el Consejo Municipal Electoral emitió la declaratoria de validez y expidió la constancia de mayoría relativa a la planilla registrada por el Partido del Trabajo.

3.                  Juicio de inconformidad local. El once de junio, la parte actora promovió recurso de inconformidad a fin de controvertir la elección municipal precisada en el numeral anterior.

4.                  Sentencia impugnada. El treinta y uno de julio, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente RIN/EA/50/2024, en la que determinó desechar la demanda de MORENA, al considerar que el promovente carecía de interés jurídico y legitimación para impugnar.

II. Tramite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                  Presentación de la demanda. El cinco de agosto, MORENA a través de Donovan Ferrer Alejo, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada en el párrafo anterior; la demanda fue presentada ante la autoridad responsable.

6.                  Recepción y turno. El nueve de agosto se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JRC-153/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[6] para los efectos legales correspondientes.

7.                  Recepción de documentación. El doce de agosto, en la Oficialía de partes de esta Sala, se recibió documentación que remitió la autoridad responsable, relacionada con la publicación del medio de impugnación y el escrito del Partido del Trabajo mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con una elección de integrantes de ayuntamiento, en específico, del municipio de Tlacolulan de Matamoros, Oaxaca; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

10.              Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Causal de improcedencia de la autoridad responsable

11.              La autoridad responsable en su informe circunstanciado invoca una causal de improcedencia por la que solicita se deseche la demanda del partido actor.

12.              Al respecto, aduce que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley General de Medios.

13.              A juicio de esta Sala Regional tal causal de improcedencia es infundada.

14.              Lo anterior porque dicho artículo señala los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral y dichos requisitos se tienen colmados como a continuación se explica.

15.              Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiera en el caso concreto violaciones en su perjuicio de los artículos 35 y 41 de la Constitución General, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.

16.              Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. [9]

17.              Determinancia. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

18.              Este Tribunal Electoral ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

19.              Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[10]

20.              Así, en el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, porque el actor cuestiona, entre otras cosas, la sentencia del Tribunal responsable, por la cual desechó el juicio de inconformidad instaurado para controvertir diversos actos de la elección de concejalías de ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, cuya pretensión primigenia era la nulidad de la elección, incluso temas de elegibilidad.

21.              Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, ya que en caso de que esta Sala Regional revocara la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que la toma de protesta de las concejalías electas para integrar el ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca tendrá verificativo el uno de enero de dos mil veinticinco.[11]

De ahí que, al estar colmados esos requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, es que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

22.              Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente medio de impugnación se cumplen en los términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General, 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, 87, inciso b), y 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se señala a continuación.

I. Requisitos generales

23.              Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve o quien acciona en su representación; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se aducen agravios.

24.              Oportunidad. Este requisito también se cumple, tomando como base que la resolución impugnada se emitió el pasado treinta y uno de julio, y se notificó a la parte actora el uno de agosto;[12] por lo que, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del dos al cinco de agosto;[13] mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el último día del plazo;[14] por lo que es evidente la oportunidad de su presentación.

25.              Legitimación, personería e interés jurídico. A fin de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio, estos requisitos serán analizados en el fondo de esta sentencia, por estar relacionados con la materia de controversia.

26.              Lo anterior, porque quien acciona el juicio de revisión constitucional electoral, es quien también promovió el recurso de inconformidad local que motivó la resolución de desechamiento impugnada (por considerar el Tribunal local que no se colmó el interés jurídico y la legitimación, además de existir falta de certeza en la personería).

27.              Definitividad y firmeza.[15] Dicho requisito también se encuentra colmado porque conforme a la legislación electoral local, para combatir la sentencia impugnada, no procede previamente algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada, previo a acudir a este órgano jurisdiccional.

28.              Lo anterior porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente y por el cual se pueda revocar, modificar o confirmar la sentencia controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

29.              De ahí que resulte infundado su argumento al señalar que para la procedencia del juicio se debe cumplir con los presupuestos de dejar subsistente cualquier tema de constitucionalidad y que se haya omitido impartir justicia electoral completa.

II. Requisitos especiales

30.              Estos se tienen por satisfechos, como se explicó en el considerando anterior, al contestar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

CUARTO. Tercero interesado

31.              Se le reconoce la calidad de tercero interesado al Partido del Trabajo,[16] con fundamento en los artículos 12, apartado 1, inciso c), apartado 2, 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:

32.              Calidad, legitimación y personería. El PT tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

33.              En efecto, porque mientras que la parte actora pretende que se revoque la sentencia controvertida y se declare procedente el recurso de inconformidad local intentado; en contraposición, el compareciente en este caso busca que se confirme la sentencia controvertida y subsista el desechamiento que se decretó en la instancia local.

34.              Además, quien acude como tercero interesado es un partido político, el PT, a través de Sergio Alonso Ruiz Escobar en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, y tal personería la tiene reconocida en la sentencia impugnada, pues también acudió como tercero interesado en la instancia local.[17]

35.              Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación. Pues, de las constancias del expediente se observa que la publicación abarcó del seis de agosto a las diez horas con treinta y un minutos hasta la misma hora del nueve de agosto, por tanto, si la presentación del escrito de comparecencia se realizó a las dieciséis horas con catorce minutos del ocho de agosto, ello fue de manera oportuna.

QUINTO. Estudio de fondo

a. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

36.              La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal responsable mediante la cual desechó su demanda por carecer de interés jurídico y legitimación para impugnar la elección ordinaria del ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca; y, en consecuencia, se le ordene entrar al estudio de fondo de los agravios que expuso en aquella instancia.

37.              Para alcanzar su pretensión, menciona que, sí cuenta con interés jurídico y legitimación para controvertir la referida elección, y al respecto expone los motivos de agravio en contra de la sentencia impugnada, que se resumen en los siguientes:

38.              El partido actor considera que la decisión del Tribunal responsable fue incorrecta porque no existe en la normativa aplicable algún precepto jurídico o jurisprudencia que le impidiera actuar como representante de su partido ante los hechos que indicó la autoridad responsable, además de que su calidad de representante no contraviene el sistema electoral mexicano.

39.              Al respecto, menciona que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca no establece requisito específico o limitativa alguna que le impida poder representar a varias candidaturas de distintos municipios en este proceso electoral de dos mil veinticuatro.

40.              En ese mismo tenor, hace ver que, aunque en la resolución impugnada se señalaron los artículos 10, 61, 62 y 66 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,[18] no se advierte nexo causal entre la norma indicada y los argumentos en que se basó el Tribunal local, por lo que esa sentencia carece de legalidad, ya que desarrolla una motivación insuficiente e imprecisa, que no se ajusta a los requisitos mínimos plasmados en el sistema electoral mexicano. Lo que, en su estima, lo coloca en un estado de indefensión jurídica y, por lo mismo, la sentencia controvertida carece de fundamentación y motivación.

41.              Además, aduce que la resolución impugnada carece de congruencia interna, de sentido lógico y metodológico, pues por un lado se le reconoció su participación en la sesión de cómputo realizada por Consejo municipal electoral con sede en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, y por otro lado se le excluye y limita en sus derechos para impugnar la elección de concejales de ese municipio.

42.              De ahí que, a su decir, la autoridad responsable se extralimitó en sus facultades, pues legisló en materia electoral generando una antinomia jurídica, pues está creando nuevos conceptos de elegibilidad, exclusión o procedibilidad.

43.              Por esas razones, el actor considera que el Tribunal local no debió desconocer su interés jurídico y legitimación para impugnar la elección municipal en comento.

44.              Una vez realizad la síntesis de agravios, se precisa que por cuestión de metodología, esta Sala Regional los estudiará en su conjunto al estar íntimamente relacionados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, pues lo relevante es que haya una respuesta integral.[19]

b. Argumentos del acto impugnado

45.              El Tribunal local resolvió desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración presentado por Donovan Ferrer Alejo (quien se ostentó como el representante propietario de MORENA), por considerar que carece de interés jurídico, certeza procesal y legitimación para impugnar de la elección de integrante del Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, y lo relativo a la elegibilidad de quienes obtuvieron el triunfo en la contienda electoral.

46.              Para lo cual, citó el artículo 10, apartado 1, inciso a)[20] y b), en relación con los artículos 61[21] y 66[22] de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, al referir que de esos preceptos normativos se prevé la causa de improcedencia de falta de interés jurídico y de legitimación.

47.              Después explicó en qué consiste el interés jurídico, cuáles son los actos impugnables de toda elección a través del recurso de inconformidad en términos del artículo 62 de la Ley de medios local, y que, en términos del diverso 66, apartado 1, inciso a), ese recurso puede ser promovido por partidos políticos y coaliciones. Aunque párrafos posteriores refirió que las candidaturas también están legitimadas.

48.              Lo que tomó de una primera base jurídica para afirmar que en el caso no se surtía la legitimación y personería.

49.              Además, al retomar el tema del interés jurídico, precisó los elementos necesarios para actualizarlo, entre ellos, que el acto de autoridad afecte de forma directa y personal algún derecho subjetivo, del que deriven los agravios de la demanda.

50.              Lo que, para la autoridad responsable no se surtió porque el cómputo municipal y los actos derivados no le irrogaban un perjuicio directo a la esfera de derechos político electorales del recurrente.

51.              Además precisó, que dada la naturaleza del sistema electoral, puede haber afectaciones directas o no directas, por lo que mencionó, como ejemplo, que un partido político puede accionar en lo individual (por considerar afectado el interés jurídico) o puede acudir en acción tuitiva por disposición de la ley al ser vigilante de todo proceso electoral.

52.              Para con esto, referir que la legitimación como el interés para impugnar resultados electorales se otorga únicamente a los partidos políticos y candidaturas.

53.              Luego, citó los artículos 41 y 63, apartados 1 y 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,[23]que prevén las obligaciones de las y los representantes de los partidos políticos y las atribuciones de los Consejo Municipales del Instituto local.

54.              Con base en esos preceptos normativos, indicó que, cuando se pretenda controvertir actos atribuibles a esos Consejos Municipales, se debe constatar que quien se ostente como representante registrado lo esté precisamente ante el respectivo órgano responsable.

55.              En cuanto a las particularidades del caso concreto, el Tribunal local mencionó que el recurso de inconformidad estaba promovido por Donovan Ferrer Alejo, quien decía ostentarse como representante de MORENA; y que en ese medio de impugnación local combatía actos de la elección municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

56.              Al respecto, también narró que del informe circunstanciado rendido por la entonces autoridad responsable, invocó como causa de improcedencia la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de medios local, ante el hecho de que Donovan Ferrer Alejo estaba acreditado en cuatro Consejos Municipales por diferentes partidos políticos.[24] Y que únicamente debería prevalecer una acreditación, es decir, la que se realizó cronológicamente en primer lugar (para actuar ante el Consejo municipal de Villa de Etla, Oaxaca), pues de lo contrario se generaría una falta de certeza en su personería.

57.              Además, al analizar el acta circunstanciada de la sesión de cómputo que dio inicio el seis de junio de este año correspondiente a la elección controvertida del municipio de Tlacolula de Matamoros–, destacó que en el apartado de “REPRESENTACIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS” por parte de MORENA estaba Hipólito Luis Valentín e hizo uso de la voz; posteriormente, a las diez horas con cuarenta y un minutos de ese mismo día, Donovan Ferrer Alejo arribó al recinto como representante de ese partido político, en lugar de la primera persona mencionada, e hizo uso de la voz en diversas ocasiones.   

58.              Posteriormente a la una hora con treinta y dos minutos del siete de junio, se levantó el acta de la sesión de cómputo, en la cual observó que no firmó Donovan Ferrer Alejo, y no se especificó en el acta el motivo de su ausencia.

59.              Por otra parte, consideró como un hecho notorio la existencia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, del proceso electoral 2023-2024, por estar glosada en un diverso expediente del mismo Tribunal local,[25] de la cual observó que en la sede alterna del respectivo Consejo, a las veintidós horas con cinco minutos estaba presente como representante de Movimiento Ciudadano, Donovan Ferrer Alejo. Sesión que culminó a las siete horas con tres minutos del siete de junio, y al calce del acta está la firma de esa persona y con tal carácter de representante.

60.              Así, con esos elementos normativos y hechos concretos, es que el Tribunal local consideró actualizada la causa de improcedencia.

61.              Pues consideró que era incomprensible que tal representante haya acudido ante dos Consejos Municipales, generando incertidumbre ante tal acción, máxime que en el acta de la sesión de cómputo levantada por el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, se observa que únicamente faltó la firma del representante de MORENA, Donovan Ferrer Alejo.

62.              De ahí, refirió que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, son principios rectores, entre otros, el de certeza, mismo que dijo está previsto en la Constitución federal.[26]

63.              Además se apoyó en la jurisprudencia de rubro: “PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO”,[27] que precisamente proporciona un concepto de esas palabras.

64.              Así, arribó a la conclusión de que no hay certeza en la personería del recurrente, pues en el acta de la sesión de cómputo de la elección que combate, faltó su firma y no se especificó el motivo de su ausencia o negativa a firmar.

65.              Y que para el Tribunal local, era evidente que el motivo de esa ausencia de firma fue porque no se encontraba en el recinto donde se realizó el cómputo municipal de Tlacolula de Matamoros, pues se tiene la certeza de que se apersonó en uno diverso en la sesión de cómputo de Zimatlán de Álvarez, en la cual sí firmó el acta como representante de Movimiento Ciudadano, por lo que ésta fue su voluntad.

66.              Por lo que, concluyó que únicamente tiene legitimación para impugnar la elección de Zimatlán de Álvarez, no así para la de Tlacolula de Matamoros, al no tener personalidad como representante de MORENA ante el Consejo Municipal respectivo.

67.              Lo cual apoyó en la tesis XLI/2024 de la Sala Superior, de rubo: “LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES EN CUYO ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL CUENTEN CON ATRIBUCIONES”.[28]

c. Marco Normativo

68.              Una vez reseñadas las razones de la sentencia impugnada, y antes de dar respuesta a los agravios del actor, es necesario indicar un primer marco normativo. 

Fundamentación y motivación

69.              El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

70.              Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

71.              Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

72.              Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[29]

73.              La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[30]

74.              La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

75.              La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

76.              En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

Congruencia

77.              Las resoluciones jurisdiccionales deben dictarse de forma completa o integral, tal como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 17, supuesto del cual deriva, entre otros, el principio de congruencia.

78.              El principio de congruencia de las resoluciones estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la litis o controversia planteada, esto es, sin distorsionar lo pedido y argumentado o lo alegado en defensa, en relación con el acto impugnado, además, de que las resoluciones deben ser congruentes consigo mismas, es decir, sus consideraciones o afirmaciones no deben contradecirse entre sí.

79.              El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la congruencia interna.[31]

Causales de improcedencia son de aplicación estricta

80.              Es criterio jurídico que, las causas de improcedencia son de aplicación estricta, ya que al ser expresas y claras en cuanto a las hipótesis que contienen, no admiten que el intérprete aplique el método extensivo, analógico o que se apoye en la mayoría de razón. Por lo que es jurídicamente incorrecto aplicarlas a casos distintos al regulado en ellas, pues se violarían los principios de fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

81.              Sirve de apoyo las razones esenciales contenida en los siguientes criterios:

        En la tesis aislada XII.2o.A.1 K (11a.) de Tribunales Colegiado de Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. LAS CAUSALES RELATIVAS SON DE APLICACIÓN ESTRICTA Y AUTÓNOMAS ENTRE SÍ.[32]

        Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. [33]

        La tesis aislada 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO”.[34]

Derechos y obligaciones de los partidos políticos

82.              La Ley General de los Partidos Políticos en su artículo 1 prevé que es una Ley de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales.

83.              El artículo 23 de esa misma ley, prevé los derechos y obligaciones de los partidos políticos. Entre esos derechos, menciona:

        Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

        Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.

        Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral.

        Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.

        Los demás que les otorguen la Constitución y las leyes.

84.              El artículo 24 de ese mismo ordenamiento legal, indica lo siguiente:

Artículo 24.

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

 

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

 

b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

 

c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

 

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y

 

e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.

85.              Por su parte, respecto a las obligaciones, el artículo 25 menciona lo siguiente:

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

 

c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;

 

d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

 

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;

 

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

 

g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;

 

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

 

i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

 

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

 

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

 

l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

 

m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

 

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

 

o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;

 

p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

 

q) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

 

r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales;

 

s) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

 

t) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso;

 

u) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;

 

v) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

 

w) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;

 

x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

 

y) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

86.              En la legislación del estado de Oaxaca, en específico en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,[35] respecto a los derechos, así como en la integración de Consejos Municipales, se menciona lo siguiente:

Artículo 41

Las y los representantes de los partidos políticos y en su caso, de las candidaturas independientes, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

 

I.- Cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con los acuerdos del Consejo General;

 

II.- Ser convocados a las sesiones del Consejo General y asistir a las mismas;

 

III.- Participar con voz, intervenir en las deliberaciones y proponer la modificación de los documentos que se analicen en las mismas;

 

IV.- Recibir adjunta a la convocatoria respectiva, la documentación necesaria para el análisis de los puntos del orden del día de las sesiones del Consejo General, proponer algún punto en el orden del día, y en su caso, solicitar mayor información y copia simple o certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto Estatal;

 

V.- Recibir del Instituto, las facilidades necesarias para el desarrollo de sus funciones;

 

VI.- Asistir y participar con voz en las sesiones de las comisiones y comités que les corresponda; y

 

VII.-Ser convocados a las actividades institucionales vinculadas a los asuntos competencia del Consejo General.

 

Artículo 53

 

1.-Los consejos distritales y municipales electorales son órganos desconcentrados de carácter temporal, que se instalan y funcionan para la preparación y desarrollo de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, los extraordinarios, de los distritos uninominales y de los municipios para la elección de diputados al Congreso, Gobernador y concejales a los ayuntamientos.

 

2.-Durante la etapa de preparación de la elección, previo a la emisión de la convocatoria para la integración de los órganos desconcentrados del Instituto, el Consejo General podrá ejercer la facultad de atracción establecida en la fracción VII del artículo 38 de la presente Ley, determinando en su caso, la no instalación de los consejos municipales electorales en aquellos municipios donde así lo determine

 

3.-Los consejos distritales y municipales se integrarán con los siguientes miembros:

 

I.- Una consejera o consejero presidente, con derecho a voz y voto;

II.- Cuatro consejerías electorales propietarias con sus respectivas suplencias, con derecho a voz y voto;

III.- Una secretaria o secretario, con voz, pero sin voto;

y IV.- Una o un representante de cada uno de los partidos políticos y de candidaturas independientes cuando así corresponda, quienes tendrán derecho a voz, pero sin voto.

 

Los partidos políticos y, en su caso los candidatos independientes, podrán designar un representante propietario y un representante suplente.

(…).

87.              Por otro lado, también debe tomarse en cuenta la jurisprudencia 15/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”, la cual indica lo siguiente:

(…)

Los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley.

88.              Lo cual debe de verse de forma armónica con la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[36] cuyo contenido establece:

Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

d. Determinación de esta Sala

89.              Respecto al conjunto de agravios que el actor hace valer, los cuales todos están dirigidos a combatir la improcedencia de su recurso de inconformidad, esta Sala Regional los califica de fundados, porque la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a Derecho.

90.              En principio debe hacerse notar que, lo analizado por el Tribunal local era para determinar si se actualizaba o no una causa de improcedencia, precisamente por ser de estudio preferente y de orden público.

91.              Donde el acto impugnado era lo relativo a la elección municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca; y la autoridad responsable en aquella instancia el Consejo Municipal de ese lugar.

92.              Por lo que, la litis en ese medio de impugnación local no estaba dirigido a un acto de la autoridad electoral administrativa que hubiera tenido como efecto o decisión la negativa o revocación de la calidad de representante partidista.[37]

93.              Por ende, el estudio de si se tenía o no la representación de MORENA por parte de Donovan Ferrer Alejo, tenía que realizarse a la luz de que se estaba verificando las concretas causas de improcedencia de legitimación e interés jurídico, o como lo hizo ver el Tribunal local, incluso de personería.

94.              Por lo que, las primeras normas a atender eran las de los artículos 13 y 66 de la Ley de medios local, que refieren que los partidos políticos podrán interponer los recursos a través de sus representantes legítimos, ya sea por disposición estatutaria o por mandato legal; y, que el recurso de inconformidad podrá ser promovido por los partidos políticos.

95.              Lo anterior, en correlación precisamente con la tesis en que se apoyó la autoridad responsable, la número XLI/2024 de la Sala Superior de rubo: “LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES EN CUYO ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL CUENTEN CON ATRIBUCIONES”.[38]

96.              Por ende, lo que inicialmente se debió verificar es si, Donovan Ferrer Alejo tenía reconocida la calidad de representante de MORENA, ante el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

97.              Ahora, en el caso concreto son hechos no controvertidos, los siguientes:

        Que en la sesión de cómputo realizada por el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, se le tomó protesta a Donovan Ferrer Alejo en calidad de representante de MORENA.

        Participó en diversas ocasiones en esa sesión, haciendo uso de la voz.

        No firmó el acta que se levantó en esa sesión y que en el acta no se asentó la causa de la falta de su firma.

98.              Tales actos al estar asentados en una documental pública, por autoridad competente, tiene pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 2, de la Ley de medio local y, a la vez, del artículo 16, apartado 2, de la Ley General de Medios.

99.              Ahora, lo que arroja ello, es que Donovan Ferrer Alejo sí tenía reconocida la calidad de representante de MORENA, ante el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

100.          Sin que se le pudiera restar esa calidad, a partir de las razones que se plasmaron en la sentencia local.

101.          Pues fue incorrecto que el Tribunal local refiriera a una falta de certeza respecto a la verdadera voluntad de Donovan Ferrer Alejo, respecto a qué partido deseaba representar.

102.          Pues como ya quedó demostrado, a él se le tomó protesta como representante de MORENA ante el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca y participó en la sesión de cómputo.

103.          Sin que el hecho de no firmar el acta sea una causa de revocación o nulificación del carácter que se le dio.

104.          Aunado a que, no hay alguna documental de MORENA que indique que le ha revocado esa calidad de representante o que lo ha sustituido; de manera que, no hay dato que con el cual se pueda afirmar que al momento de presentar la demanda ya no contaba con tal representación.

105.          Además, precisamente al presentar el recurso de inconformidad, queda evidente que su voluntad sigue siendo el representar a MORENA ante los actos del Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

106.          En diversa razón, el Tribunal local mencionó como hecho notorio el acta de la sesión de cómputo de Zimatlán de Álvarez Oaxaca, de la cual advirtió que el promovente actuó ahí en representación de un partido diverso, esto es, de Movimiento Ciudadano.

107.          De ese hecho deduce dos aspectos: el primero, que esa fue la causa por la que no firmó el acta de la sesión de Tlacolula de Matamoros; y el segundo, que su voluntad fue actuar como representación de un partido diverso, Movimiento Ciudadano, en la sesión de cómputo de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

108.          Al respecto, para el caso concreto donde lo que se analiza es si se colma o no un presupuesto procesal, mas no un acto de negativa o revocación de representación partidista, es que el hecho de que haya participado la misma persona en favor de dos sesiones de cómputos municipales de distintos partidos o incluso esté acreditado como representante en otros dos consejos municipales, haciendo un total de cuatro acreditaciones, ello no puede llevar a la conclusión de restarle validez al hecho de que fue reconocido por el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, como representante de MORENA.

109.          Porque, de lo acontecido en la sesión de cómputo a la fecha de presentación del recurso de inconformidad, no hay dato que formalmente indique que le fue revocado ese carácter.

110.          En cambio, el desconocer su calidad de representante generaría una afectación al partido político en su derecho de acceso a la justicia, pues en ese lapso no hubo ninguna acción del Instituto local a través de sus órganos desconcentrados, titulares, directores, etc., que le indicara al partido que debía realizar alguna sustitución o ajuste de representantes, si es que esa autoridad consideraba que no era viable el registro múltiple en favor de una sola persona.

111.          Pues no escapa para este Tribunal Electoral que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público.[39]

112.            Esto es, si esa autoridad estimara, por ejemplo, que esa situación de acreditación múltiple impediría realizar una adecuada vigilancia del proceso electoral en representación de los partidos o alguna otra consecuencia que vulnerara algún principio del sistema electoral mexicano, tendría que dar la oportunidad hacer la sustitución respectiva, para no mermar al partido su derecho de acceso a la justicia, el cual incluso está contemplado en el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, al prever como un derecho el acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral y nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.

113.          Por ende, si lo que analizó el Tribunal local fueron requisitos procesales (legitimación, interés jurídico y personería), debió analizarlo desde un enfoque de potenciar el derecho el acceder a la defensa de los intereses legítimos del partido político dentro del sistema de justicia electoral.

114.          Principalmente porque en la sesión de cómputo de la elección municipal que impugna, se le reconoció por el Consejo respectivo su calidad de representante de MORENA, sin que haya un acto jurídico posterior que haya revocado ese reconocimiento; de ahí que, esos hechos en el contexto de la etapa del proceso electoral que nos interesa, que es la de resultados electorales, es que las razones del Tribunal local no son las correctas, al no ajustarse al principio de legalidad, tal como ha quedado demostrado.

115.          De ahí que dicho agravio sea fundado.

SEXTO. Efectos de la sentencia

116.          Al haber resultado fundados los agravios, se procede con base en el artículo 93, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, a precisar los efectos de la sentencia, en los términos siguientes:

a) Se revoca la sentencia impugnada.

b) Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que emita una nueva resolución en la que, de no existir otra causal de improcedencia, analice el fondo de la controversia planteada por MORENA en su demanda de recurso de inconformidad, conforme a sus competencias y atribuciones.

c) Esa sentencia deberá emitirla en el tiempo estrictamente indispensable y de manera diligente.

d) Además, el Tribunal local deberá informar a esta Sala el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá acompañar las constancias que así lo acrediten.

117.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el presenta fallo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se le podrá denominar parte actora, partido actor, promovente o MORENA.

[2] También se le podrá citar como Tribunal responsable, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] También se le podrá referir como Instituto local o IEEPCO por sus siglas.

[4] En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán a la presente anualidad, salvo expresa mención en contrario.

[5] Los cuales fueron obtenidos del acta de cómputo municipal de elección de ayuntamiento, visible de la foja 110 del cuaderno accesorio único.

[6] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[7] En adelante se le podrá citar como Constitución General.

[8] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley General de Medios.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional.

[11] De conformidad con el artículo 32 de la Ley orgánica municipal del Estado de Oaxaca.

[12] Como se aprecia en las fojas 805 y 806 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[13]

[14] Visible a foja 5 del expediente principal.

[15] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; consultable en como en: https://www.te.gob.mx/iuse//

 

[16] También se le podrá referir como PT, por sus siglas; o como el partido tercero interesado.

[17] Lo anterior, también es acorde con la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en: https://www.te.gob.mx/iuse//

[18] En adelante Ley de medios local.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

 

[20] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando:

a)       Se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del recurrente (…)

b)       b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley; (…)

[21] Artículo 61. Durante el proceso electoral exclusivamente en la etapa de cómputos, calificación y en su caso, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, procederá el recurso de inconformidad para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos en los términos señalados por el presente ordenamiento, así como de las elecciones de agentes municipales y de policía, representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias.

[22] Artículo 66. 1. El recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por: a) Los partidos políticos o las coaliciones; y b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación proporcional. En todos los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 de la presente Ley. 2 (…)

[23] También se le podrá citar como LIPPEO.

[24] En Villa de Etla por Movimiento Unificador de Jóvenes del Estado y sus Regiones; en Zimatlán de Álvarez por Movimiento Ciudadano; en Cuilapam de Guerrero por Partido Verde Ecologista de México; y en Tlacolula de Matamoros por MORENA.

[25] En RIN/EA/11/2024 y acumulados.

[26] Aunque citó el artículo 16, es claro que, por el contenido, quiso referirse al 116.

[27] Jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la 7ª época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Registro digital 243049.

[28] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro.

[29] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[30] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[31] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[32] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Mayo de 2024, Tomo V, página 5114 y registro digital 2028734.

[33] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 84, Tercera Parte, página 35, con registro 238327.

 

[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVI, Julio de 2002, página 448.

[35] Por sus siglas LIPPEO.

[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28. Y en https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2029-2002.pdf

[37] Por ejemplo, de actos dados en la etapa de preparación de la elección, relacionados con la acreditación de representantes partidistas, analizados en las sentencias SX-JRC-99/2015 o SUP-REC-52/2015.

[38] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro.

[39] Ver jurisprudencia jurisprudencia 15/2004, citada en previamente en el apartado de marco normativo.