JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-155/2016

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE:
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/13/2016 y RIN/EA/58/2016 acumulados, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Mártires de Tacubaya; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la candidata Alba Mier Castellanos y la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente al rubro citado, se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para elegir entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos que integra el estado de Oaxaca.

b. Etapa de preparación de la elección. El diez de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó los acuerdos IEEPCO-CG-11/2015 y IEEPCO-CG-13/2015, relativos a los plazos en la etapa de preparación entre otras, la elección de concejales por el régimen de partidos políticos, así como al calendario del proceso electoral local.

c. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria en el estado de Oaxaca, para la elección de gobernador, diputados locales y concejales por el régimen de Partidos Políticos.

d. Cómputo municipal electoral. El doce de junio del presente año, se realizó la sesión de cómputo municipal en la sede del Consejo Distrital Electoral XXII, con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional. En el acta de cómputo se consignaron los resultados de la votación final siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN OBTENIDA

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2016/jrc/SUP-JRC-0370-2016-1.jpghttp://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2016/jrc/SUP-JRC-0370-2016-2.jpg

COALICIÓN "CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA"

6

Seis

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COALICIÓN "JUNTOS HACEMOS MÁS"

195

 

Ciento noventa y cinco

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2016/jrc/SUP-JRC-0370-2016-6.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

107

Ciento siete

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MOVIMIENTO CIUDADANO

183

 

Ciento ochenta y tres

 

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PARTIDO UNIDAD POPULAR

 

192

Ciento noventa y dos

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NUEVA ALIANZA

5

 

cinco

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MORENA

156

Ciento cincuenta y seis

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Votos nulos

27

veintisiete

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Candidatos no registrados

0

 

cero

Votación total emitida

 

871

Ochocientos setenta y uno

 

e. Entrega de constancia de mayoría. El doce de junio del año en curso, se entregó la constancia de mayoría de la elección de concejales del Municipio de Mártires de Tacubaya a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

f. Recurso de inconformidad. El dieciséis de junio de la presente anualidad, el Partido Unidad Popular presentó recurso de inconformidad en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

g. Sentencia impugnada. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el recurso de inconformidad RIN/EA/13/2016 y RIN/EA/58/2016 acumulados, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Mártires Tacubaya, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. El veintiséis de septiembre del año en curso, el Partido Unidad Popular, a través de su representante promovió el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la resolución referida.

 b. Recepción. El veintinueve siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, las constancias del juicio y el informe circunstanciado. Posteriormente, se recibieron las constancias del trámite que establecen los artículos 17, 18 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente identificado con la clave SX-JRC-155/2016 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación y admisión. Mediante proveído de tres de octubre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Unidad Popular a fin de impugnar la sentencia RIN/EA/13/2016 y RIN/EA/58/2016 acumulados, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales por el principio de mayoría relativa en el municipio de Mártires de Tacubaya, Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Unidad Popular; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

2. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el partido promovente fue notificado del acto impugnado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el veintiséis siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación. En el caso, se tiene por acreditada dicha calidad, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, acude el Partido Unidad Popular, a través de su representante propietaria ante el Consejo Electoral Municipal de Mártires Tacubaya, Oaxaca, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito en razón de que el Partido Unidad Popular estima afectados sus derechos con la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de haber confirmado los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuada por el Consejo Electoral Municipal.

5. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

Lo anterior tiene sustento en las Jurisprudencias 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[1] y 1/2014 de rubro: "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO".[2]

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el promovente aduce que el acto que controvierte vulnera, entre otros, los artículos 14, 41 de la Constitución federal. Aunque cabe señalar que dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[4].

En el caso, se encuentra colmado el apuntado requisito, toda vez que el actor formula agravios relacionados con una serie de irregularidades en el cómputo municipal, así como la quema de un paquete electoral, considerando que se instalaron dos casillas en el municipio, lo que a su juicio derivarían en falta de certeza sobre los resultados y ello acarrea la nulidad de la elección, por lo que, de resultar fundados los agravios que se hacen valer podría sobrevenir la nulidad de la elección, o bien, la modificación sustancial en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Concejales de mayoría relativa del municipio de Mártires de Tacubaya, Oaxaca, lo cual se considera determinante para la procedencia del juicio, máxime que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tan sólo tres votos.

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque en caso de asistirle la razón al promovente aún es posible reparar la violación que aduce vulnera su esfera jurídica, ya que la toma de protesta al cargo tendrá verificativo el primero de enero de dos mil diecisiete.

TERCERO. Estricto derecho en el juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

3. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

6. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo. Previo a emprender el estudio de fondo, es oportuno aclarar que, en el segundo apartado de su demanda, el Partido Unidad Popular, expresa una serie de comentarios relacionados con partes específicas de la sentencia controvertida. Entre otros, consisten en lo siguiente:

1.     Al señalar la autoridad responsable que sólo opera la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad alcanza el grado de grave, actúa en forma indebida y contraria a la legalidad, considerando que los funcionarios electorales omitieron cumplir con el numeral 228 apartado 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

2.     La autoridad señala que las irregularidades o violaciones deben estar plenamente acreditadas y deben constar en autos los elementos probatorios; siendo que el actor aportó diversas pruebas documentales y técnicas, pero no fueron valoradas por la autoridad responsable.

3.     La autoridad refiere que las irregularidades deben tener el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; sin embargo, se violentó por parte del órgano municipal y se convalidaron por el tribunal responsable diversas omisiones y violaciones a los artículos 25, numeral 2 y 244 numeral 1 del código comicial local.

4.     A foja 31 de la sentencia impugnada se declaró infundado el agravio relativo a que los integrantes del Consejo Municipal Electoral no resguardaron la paquetería electoral y propiciaron el vandalismo; no obstante, la autoridad electoral municipal estaba obligada a respetar el artículo 228 numeral 1 del código electoral de la entidad.

5.     A foja 31 de la resolución impugnada se refiere que la afirmación de la actora no tiene sustento alguno ya que su argumentación es vaga e imprecisa pues no aporta elementos descriptivos que permitan determinar cómo aconteció tal hecho, máxime que no aporta elementos probatorios que la sustenten, sin embargo, comenta la actora, se aportaron dieciocho pruebas documentales y técnicas, pero no fueron valoradas por la autoridad responsable.

6.     A foja 32 se alude a que el Partido Unidad Popular señaló equivocadamente el fundamento de su manifestación, pero se precisó que su agravio se centraba en que el cómputo se realizó en una fecha distinta, y se declara infundado el agravio relativo a que no se cumplió con el artículo 226 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca porque el cómputo de la elección se realizó el doce de junio, pero se omitió analizar la violación cometida por el órgano municipal al artículo 244 numerales 1 y 2 del referido ordenamiento.

7.     A foja 43 de la sentencia impugnada se dice que el Consejo Municipal asentó los datos del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 396 básica, entendiéndose que fue presentada por los representantes de los partidos políticos que comparecieron a la sesión, ante la imposibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo. Al respecto, el actor señala que ese documento fue aportado como prueba pero no fue adminiculada.

8.     Que la sentencia controvertida señala que el hecho de que no se contara nuevamente un paquete electoral no era suficiente para anular la elección, pero se omitió interpretar el artículo 77, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

9.     Al señalarse en la sentencia controvertida que el mero hecho de que no se haya agotado la diligencia de recuento de votos total no constituye una vulneración grave a los principios rectores de la materia electoral que trasciendan al resultado de la elección, convalidó la ilegalidad cometida por el Consejo Municipal Electoral de Mártires de Tacubaya, en contravención al artículo 244, numeral 2 del Código Electoral local.

10. Por otra parte, se menciona en la sentencia que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en tanto no se acrediten plenamente las irregularidades graves que vulneren los principios rectores de la materia electoral debe imperar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pero se omite la interpretación del artículo 77, inciso c), de la ley adjetiva local.

11. Se indica en la sentencia controvertida que no hubo objeciones por parte de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Municipal que participaron en el cómputo de la elección; sin embargo, con dicha afirmación la responsable se conduce de forma temeraria y omite las obligaciones de respetar los principios constitucionales electorales y la jurisprudencia de rubro: ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN ALGUNA.

12. A foja 55 de la sentencia impugnada se establece que no aplica el principio de suplencia de la queja, pero la realidad es que al no entrar al estudio de cada una de las pruebas que se presentaron el tribunal observó una conducta de omisión en materia electoral contraviniendo el principio de imparcialidad.

Del análisis de tales manifestaciones se advierte que expresan algunas críticas u observaciones respecto a fragmentos de la sentencia de las que se deduce su inconformidad con tales fragmentos; pero sin que los comentarios contengan los razonamientos que sustenten tal inconformidad y de qué forma esas partes de la sentencia son lesivas de los derechos del partido promovente, es decir, las expresiones antes reseñadas son insuficientes para evidenciar la causa de pedir.

Al respecto, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que para tener por debidamente configurados los agravios resulta suficiente con expresar con claridad la causa de pedir, esto es, precisar la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

En esta tesitura, la causa de pedir se conforma con un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Dicho razonamiento se traduce en la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado o la resolución recurrida se aparta del derecho.

Sin embargo, los comentarios expresados por el Partido Unidad Popular, en concreto, se limitan a señalar que algunas frases o fragmentos de la sentencia impugnada que transcribe son contrarias, entre otros, a los artículos 25, 228, 244, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como a los principios que rigen la materia electoral, o que en éstos se omitió realizar la interpretación de diversos preceptos, pero sin que el enjuiciante exprese los hechos y los motivos con los que llega a dichas afirmaciones, menos aún refiere cómo es que las partes específicas que transcribe le causan perjuicio.

En el caso de los numerales 2 y 5 es de precisar que el partido actor refiere que aportó diversas pruebas técnicas y documentales y que éstas no fueron valoradas; sin embargo, tales manifestaciones las realiza en relación con fragmentos mínimos de la sentencia de los que no se evidencia la consideración, en concreto, sobre la que recae su oposición, aunado a lo anterior, no especifica las pruebas a las que hace referencia.

Bajo esta premisa, de los comentarios entes referidos no es posible desprender un principio de agravio a partir del cual pudiera emprenderse el análisis de las consideraciones de la resolución controvertida, precisamente porque el actor no expresa razonamientos con los cuales pudiera verificarse la conformidad a derecho de la sentencia controvertida; de ahí que tales comentarios no se tengan como motivos de disenso en el estudio de fondo.

Pretensión. Sentado lo anterior, la pretensión del Partido Unidad Popular es que se declare la nulidad del cómputo municipal de concejales de Mártires de Tacubaya, Oaxaca, por la supuesta violación a los principios rectores de la materia electoral.

Metodología de estudio. En primer lugar, se analizará la falta de valoración de pruebas, ya que, al tratarse de una violación procesal, en caso de resultar fundados los motivos de disenso correspondientes, la consecuencia sería revocar la sentencia controvertida y, en su caso, reponer el procedimiento. En caso de resultar infundadas las mencionadas violaciones procesales se realizará el análisis de los agravios expuestos en los subsecuentes apartados de la demanda, los cuales se relacionan, básicamente, con una indebida motivación de la sentencia controvertida; con la precisión de que los agravios que guarden relación se analizarán en conjunto.

Enseguida se exponen los agravios formulados por el Partido Unidad Popular.

Agravios. Falta de valoración de pruebas. El partido actor refiere que la autoridad responsable omitió valorar los medios de convicción siguientes:

1.     Escrito signado por Martha Elva Añorve García, dirigido al Instituto Nacional Electoral para manifestar su inconformidad con los resultados de la elección.

2.     Dos escritos de incidentes suscritos por Marisol Martínez Ayona dirigidos al Instituto Nacional Electoral, respecto a la negativa de contar las boletas, previo al inicio de la votación y sobre la recepción de dinero para ser entregado posteriormente a los votantes. 

3.     Escrito de incidentes firmado por Jaime Manuel Castellanos Melo sobre el ejercicio del sufragio por una persona en estado de ebriedad.

4.     Grabación de una conversación entre funcionarios de mesa directiva de casilla (no se especifica de qué casilla).

5.     Grabación de una conversación del Presidente de la mesa directiva de la casilla 0396 básica.

6.     Documental denominada “minuta de hechos” suscrita por los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Unidad Popular en donde se hace constar que el nueve de junio se encontraban cerradas la oficinas del Consejo Municipal Electoral de Mártires de Tacubaya.

7.     Dos fotografías de las citadas oficinas del Consejo Municipal que demuestran que éste se encontraba cerrado.

Al respecto, esta Sala Regional considera infundados los motivos de inconformidad, como se explica enseguida.

De las constancias que obran en autos, se tiene que respecto de las pruebas referidas en los numerales 4 y 5, que a decir del actor consisten en dos conversaciones telefónicas contenidas en dos discos compactos, mediante el acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis,[5] el magistrado instructor del recurso de inconformidad determinó desecharlas en virtud de que no fueron ofrecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 14, numeral 5, de la ley adjetiva electoral local, ya que el justiciable no precisó claramente lo que pretendía acreditar, no identificó las personas que aparecían en las pruebas aportadas, no identificó los lugares en que se dieron los hechos, y tampoco precisó las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Al respecto, si bien el actor transcribió las supuestas conversaciones contenidas en los citados discos compactos e identificó las personas que, a su decir intervinieron en éstas, tal como se aprecia a fojas 7 y 8 del cuaderno accesorio 1 del expediente, lo cierto es que no mencionó en forma alguna los hechos irregulares que pretendía acreditar con tales probanzas, lo cual en estima de esta Sala Regional resultaba necesario, dada la vaguedad de las conversaciones trascritas por el promovente; tampoco relacionó tales conversaciones con alguno de los agravios planteados en su escrito de demanda, ni esta Sala Regional advierte relación alguna con los mismos.

En estas condiciones, aun en el caso de que se hubieran admitido dichos discos compactos, lo cierto es que para su valoración y concatenación con las demás probanzas habría sido indispensable cumplir con el requisito omitido, máxime que, de acuerdo con el artículo 9 de la citada ley, en relación con el diverso 83, apartado 4, en el recurso de inconformidad local se deben señalar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, sin que opere la suplencia de la queja.

Tiene sustento lo anterior en la Jurisprudencia 36/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, que precisa que el aportante tiene la carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

Por otro lado, en relación con la prueba que refiere el numeral 6, denominada “minuta de hechos”, si bien fue admitida mediante el citado acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, no se advierte que haya sido valorada por la autoridad responsable, pero ello no le causa perjuicio al actor, ya que la misma se relaciona con un hecho no controvertido. Igualmente sucede con las fotografías identificadas con el numeral 7.

Lo anterior es así porque con dichos medios de prueba, a decir del partido actor pretendía acreditar que el nueve de junio de dos mil dieciséis las oficinas del Consejo Municipal Electoral de Mártires de Tacubaya se encontraban cerradas; no obstante, esto es un hecho no controvertido, ya que se tuvo por cierto que el cómputo distrital se realizó el doce de junio en las instalaciones del Consejo Distrital 22 con sede en Santiago Pinotepa Nacional.

En efecto, en el informe circunstanciado rendido por el Presidente del citado Consejo Municipal se refirió que el cómputo se realizó en fecha distinta a la prevista legalmente por cuestiones de seguridad y que incluso estas condiciones ponían en riesgo la vida de los funcionarios electorales. De ahí que la probanza en cuestión se relacione con un hecho no controvertido por las partes.

Por otro lado, en lo tocante a las pruebas que refieren los numerales 1, 2 y 3, relativos a un escrito en el que se manifiesta inconformidad con la elección y tres escritos de incidentes sobre la supuesta recepción de dinero para entregarlo a los votantes, la negativa de contar las boletas al inicio de la jornada electoral y el ejercicio del sufragio por una persona en estado de ebriedad, se estima que con independencia de que hayan sido admitidos, no se advierte que su falta de valoración le cause perjuicio alguno al partido actor, ya que tales documentos no guardan relación con la litis sometida al conocimiento de la autoridad responsable.

En este sentido, de conformidad con los argumentos del escrito de demanda del recurso de inconformidad la litis se fijó a partir de los planteamientos siguientes:

-Que se vulneraba el principio de legalidad, porque los integrantes del Consejo Municipal Electoral no resguardaron la documentación electoral lo que propició la quema del paquete electoral de la casilla 396 B.

-Que los integrantes del Consejo Municipal Electoral, no respetaron lo establecido en el artículo 226, numeral 1 y 2, del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, ya que no realizaron el cómputo municipal el nueve de junio sino hasta el doce de siguiente.

-Que se violentaban los principios de independencia, imparcialidad y máxima publicidad, ya que el Consejo Municipal Electoral, actuó de forma parcial a favor del Partido Revolucionario Institucional, al no invitar a los demás representantes de partidos políticos al cómputo municipal.

-Que se vulneraba el principio de objetividad en atención a que el órgano electoral municipal no tomó en cuenta que sólo tenían la paquetería electoral de una casilla y que no realizó el recuento de votos, no obstante que existía diferencia de tres votos entre el primer y segundo lugar.

Al respecto, si bien los artículos 14, 15 y 16 la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establecen que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca debe valorar todas las pruebas conforme a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y la sana crítica, con apego a los principios de la función electoral, también es cierto que, las pruebas que se ofrezcan en el juicio deben guardar relación respecto de su contenido o los hechos o actos que se pretende acreditar.

De ahí que si la autoridad responsable no tomó en cuenta las pruebas de referencia no le genera perjuicio alguno al partido recurrente ya que éstas no guardan relación los hechos o con los puntos de controversia que se fijaron en la resolución reclamada.

De ahí que resulten infundados los agravios del actor relativo a la falta de valoración de las pruebas enumeradas.

Segundo apartado. Indebida motivación. Como se adelantó, el Partido Unidad Popular en el segundo apartado de su demanda aduce una indebida motivación de la sentencia controvertida, lo cual hace consistir en lo siguiente:

1.     La sentencia impugnada expone el principio de certeza en materia electoral, pero al respecto se opone la opinión expresada por el Magistrado Presidente en su disenso incluido en la resolución que se impugna (voto particular), lo que se solicita que se tenga por reproducido por economía descriptiva.

2.     A fojas 32 y 33 de la sentencia controvertida se menciona que en autos constan dos oficios, uno de doce de junio del año en curso, referente al cambio de sede del cómputo municipal y el diverso IEEPCO/OEOE/0295/2016 que expone las razones por las que se realizó el cambio de sede, lo que, a juicio del promovente, le da la razón de que no se realizó con tiempo y forma la cita a su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Mártires de Tacubaya.

3.     En la citada resolución se refiere que dadas las circunstancias de inseguridad que ponían en riesgo a los funcionarios del Consejo Municipal, ya que presuntos integrantes del Partido Unidad Popular siniestraron los paquetes electorales de la sección 396, se determinó realizar el cómputo municipal en otra sede y la invitación a dicho cómputo se tuvo que hacer vía telefónica, lo que se hace constar en los oficios IEEPCO/DEOE/0295/2016 y IEEPCO/SE/2252/2016; sin embargo, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que no prevé que las notificaciones se realicen de manera telefónica.

4.     A foja 35 de la sentencia en estudio se refiere que en el acta de la sesión de cómputo se establece que compareció la representante del Partido Unidad Popular con acreditación en el Consejo Distrital 22 con sede en Santiago Pinotepa Nacional y ésta tuvo la oportunidad de hacer las manifestaciones u objeciones que a sus intereses convinieran; sin embargo, a juicio del promovente, se debió haber convocado a la representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Mártires de Tacubaya, considerando además que la representante ante el Consejo Distrital no tenía antecedentes sobre el tema.

5.     También se menciona en la sentencia impugnada que se asentaron los resultados con las copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo que tenían los Partidos Revolucionario Institucional y Unidad Popular; sin embargo, esta consideración es falsa ya que nunca fueron presentadas tales actas.

6.     A foja 48 se exige que las situaciones extraordinarias acontecidas en las casillas electorales o en la elección en su conjunto sean conductas que constituyan realmente violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección, pero en el caso sí son violaciones graves el quemar la paquetería electoral y realizar el cómputo de la elección en fecha diferente, lo que contravino el artículo 77, inciso c), numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

7.     A foja 48 se menciona que el actuar del Consejo Municipal fue consecuente con el principio de certeza pero es falsa esta apreciación y al efecto se hace valer la opinión vertida por el Magistrado Presidente en su disenso incluido en la resolución que se impugna (voto particular), con el fin de evitar redundancias y por economía procesal.

Sentado lo anterior, en cuanto a las expresiones contenidas en los numerales 1, 6 y 7, éstas resultan inoperantes, como se expone enseguida.

En primer lugar, por lo que hace a los numerales 1 y 7, el Partido Unidad Popular se opone a partes específicas de la sentencia invocando genéricamente la opinión expresada por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el voto particular que formuló respecto a la resolución que se impugna, y solicita que éste se tenga por reproducido por economía descriptiva o por economía procesal.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.

De ahí que resulten inoperantes los argumentos sustentados en la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, ya que estas consideraciones serían ajenas al promovente y, por tanto, carecerían de materia controversial, dado que el propósito de las mismas no habría sido controvertir la sentencia correspondiente en sustitución de los derechos de las partes.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 23/2016 de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.[6]

Por otra parte, en el comentario identificado con el numeral 6, el partido actor refiere que en la sentencia controvertida se exige que para afectar la validez de la elección, las situaciones extraordinarias acontecidas en las casillas electorales o en la elección en su conjunto sean conductas que constituyan realmente violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección, pero en el caso si son violaciones graves el quemar la paquetería electoral y realizar el cómputo de la elección en fecha diferente, lo que contravino el artículo 77, inciso c), numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Dicho argumento deviene inoperante, en razón de que el actor pretende controvertir de forma aislada consideraciones que corresponden al marco teórico normativo expresado en el estudio de la falta de recuento de la casilla 396 básica ya que el paquete electoral fue quemado y no así las consideraciones que motivaron la declaración de infundada de la irregularidad hecha valer.

En este sentido, la autoridad responsable declaró infundada la irregularidad, alegada en el recurso de origen, consistente en que no se realizó el recuento de la casilla que fue quemada, bajo las consideraciones de que el cómputo de dicha casilla se realizó con base en el cotejo de las actas de la autoridad administrativa electoral y las de los partidos políticos que acudieron a la sesión de cómputo municipal, lo que corroboró el citado órgano jurisdiccional con el acta original de la casilla en cuestión.

Así, consideró que el hecho de que no se contara con un paquete electoral no era suficiente para declarar la nulidad del cómputo municipal, ya que ha sido criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es factible realizar el cómputo de una elección a pesar de la destrucción o inhabilitación de los paquetes electorales. Sin embargo, lejos de controvertir tales consideraciones, el instituto político actor pretende inconformarse con las consideraciones secundarias expuestas por el tribunal respecto al marco teórico-jurídico aplicable al sistema de nulidades en materia electoral.

En este sentido, el actor pretende controvertir de forma aislada el siguiente párrafo de la sentencia en análisis:

“En esta línea se exige que las situaciones extraordinarias acontecidas en las casillas electorales o en la elección en su conjunto, y que se aduzca que las mismas vulneran los principios constitucionales debe tratarse de conductas que constituyan realmente violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral, a efecto de que pueda considerarse como trascendentes en la validez de la elección.” 

De ahí que, si el texto en cuestión, por sí mismo, no le depara perjuicio alguno al promovente, su argumento deba considerarse como inoperante.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”[7],  la cual indica que los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido.

Finalmente, por lo que hace a los comentarios identificados con los numerales 2, 3, 4 y 5, en éstos medularmente se alega que no se citó debidamente a la representante del Partido Unidad Popular ante el Consejo Municipal de Mártires de Tacubaya porque en la legislación adjetiva electoral no se encuentra prevista la notificación por vía telefónica: que no es conforme a derecho haber convocado a la representante de dicho instituto político acreditada ante el Consejo Distrital, y que es falsa la afirmación de que el cómputo de casilla quemada se realizó con las actas de escrutinio y cómputo que presentaron los representantes de los partidos Unidad Popular y Revolucionario Institucional. En este orden, dichos argumentos se encuentran estrechamente vinculados con los agravios expresados en el tercer apartado del escrito de demanda, por lo que se estudiaran en conjunto enseguida. 

Tercer apartado. Violación a los principios de legalidad, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. En este apartado el demandante argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca transgredió los principios de legalidad, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad ya que, legalmente, el cómputo debió realizarse el nueve de junio y se realizó tres días después; no fue convocado el representante del Partido Unidad Popular ante el Consejo Municipal de Mártires de Tacubaya; convalidó la supuesta invitación por vía telefónica, a pesar de que no está prevista en la legislación electoral aplicable en la entidad; y porque omitió concatenar cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito inicial con el fin de demostrar en su conjunto las diversas irregularidades y omisiones realizadas por el órgano municipal electoral.

Asimismo, en el apartado de comentarios de su demanda el actor argumenta que es contrario a derecho haber convocado a la representante de dicho instituto político acreditada ante el Consejo Distrital Electoral ya que quien tenía conocimiento del tema era la representante ante el consejo municipal de Mártires de Tacubaya, y que es falsa la afirmación de que el cómputo de la casilla quemada se realizó con las actas de escrutinio y cómputo que presentaron los representantes de los partidos Unidad Popular y Revolucionario Institucional.

Dichos argumentos son infundados por una parte, e inoperantes por la otra, en virtud de que, efectivamente, quien estuvo presente en la sesión de cómputo municipal fue la representante del Partido Unidad Popular acreditada ante el Consejo Distrital 22 con sede en Pinotepa Nacional, y si bien es cierto que la notificación por vía telefónica no está prevista legalmente, en el caso, hubo circunstancias extraordinarias que justificaron que la notificación se realizara de esta forma, sin que el actor controvierta las razones que se vertieron en la sentencia en relación con dicho tema.

En este sentido, en la sentencia controvertida se indica que, de conformidad con el oficio IEEPCO/SE/2252/2016, el cómputo municipal se realizó en la sede del Consejo Distrital 22 en Santiago Pinotepa Nacional, por razones de seguridad. En ésta se indica textualmente:

“… El motivo de cambiar de sede para la realización del cómputo municipal de Mártires de Tacubaya, Oaxaca, fue por razones de seguridad para los integrantes de este órgano electoral toda vez, que presuntos integrantes del Partido Unidad Popular siniestraron los Paquetes Electorales, correspondientes a la sección electoral 396 tipo de casilla básica, de la Elección de Concejales a este Ayuntamiento, la citada casilla se instala en este (sic) cabecera municipal como se muestran en las fotografías que se anexan, siendo que solo se recibió en la sede de este Consejo Municipal al término de la Jornada Electoral el Paquete correspondiente a la sección electoral 396 tipo de casilla Extraordinaria, que se instala en la Agencia Municipal del Naranjo, perteneciente a este municipio, se señala que los presuntos integrantes del partido político antes mencionado también tomaron el acceso a las oficinas del consejo municipal y se posicionaron en las casa (sic) aledañas a este, manifestando que no permitirían la realización del cómputo, en tres ocasiones personal del 22 Consejo Distrital Electoral con sede en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, intento acudir en apoyo al Consejo Municipal, pero los presuntos integrantes del Partido Unidad Popular, tomaron los dos accesos a esta localidad tanto por la agencia de El Naranjo como la carretera que viene del Municipio de Santiago Llano Grande, amenazando que nos (sic) los dejarían salir y que quemarían el otro paquete electoral cuando se quisieran trasladar a la sede Distrital, por tal razón hasta día doce de junio del actual se pudo trasladar el paquete electoral para realizar el mencionado cómputo, bajo la vigilancia del Presidente y Secretaria, además de los tres consejeros electorales propietarios, a los representantes de partidos políticos, por razones de seguridad fueron convocados vía telefónica y se custodio (sic) el paquete por dos patrullas de la Policía Preventiva del Estado, realizando el multicitado computo (sic) como se puede apreciar en las fotografías anexas en la sede del 22 Consejo Distrital...”

 

Con base en lo anterior, en la sentencia de mérito se tuvieron como infundados los agravios formulados por el Partido Unidad Popular respecto a que indebidamente se realizó el cómputo municipal el doce de junio del año dos mil dieciséis y no el nueve de junio del año dos mil dieciséis, como lo establece la ley y que no fue convocado el representante del citado instituto político a la sesión de cómputo.

Entre otras razones, la responsable basó su determinación en lo siguiente:

        Que el cómputo de la elección de ayuntamiento del Municipio de Mártires de Tacubaya, Oaxaca, no se realizó el nueve de junio, sino el doce de junio siguiente, pero que ello atendió a un caso de fuerza mayor, debido a que no había condiciones de seguridad en la sede del Consejo Municipal correspondiente para efectuarlo en la fecha prevista legalmente.

        Del oficio sin número de doce de junio del año en curso, signado por el Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y de conformidad con el acuerdo IEEPCO-CG-86/2016 se autorizó el cambio de sede para realizar el cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento de Mártires de Tacubaya, Oaxaca.

        De las constancias de autos, en particular el oficio IEEPCO/DEOE/0295/2016 remitido por el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se advertía que, dadas las circunstancias de inseguridad en las que se encontraba el Consejo Municipal de Mártires de Tacubaya la invitación a dicho cómputo municipal se tuvo que hacer vía telefónica.

        Que según el acta de la sesión de cómputo se advertía que en ésta estuvo presente la representante del Partido Unidad Popular acreditada ante el Consejo Distrital Electoral de Santiago Pinotepa Nacional, con lo cual se desvirtuaba el argumento del entonces recurrente de que el Consejo Municipal había sido omiso en convocar a los representantes de los partidos políticos a la sesión de cómputo.

        La representante del Partido Unidad Popular acreditada ante el Consejo Distrital Electoral de Santiago Pinotepa Nacional presenció el desarrollo de la sesión especial de cómputo municipal; por lo que tuvo la oportunidad de hacer todas las manifestaciones u objeciones que a sus intereses convenía en beneficio del instituto político que representaba. Y que de las constancias del expediente no se desprende que la citada representante hubiera hecho manifestación alguna, lo que demostraba que no existió inconformidad en el desarrollo del cómputo municipal, ni con los resultados asentados.

Conviene destacar que las cuestiones de seguridad que expresó el Tribunal Electoral responsable para validar la realización del cómputo en una fecha y sede distinta no son controvertidas por el Partido Unidad Popular, a pesar de que, entre otras consideraciones, se señala que presuntos militantes de este instituto político tenían tomadas las oficinas del Consejo Municipal y no permitían la realización del cómputo.

Sentado lo anterior, por lo que hace al argumento del partido actor de que la notificación por vía telefónica que se realizó para convocar a su representante a la sesión de cómputo municipal no está prevista legalmente, ésta resulta inoperante, ya que si bien es cierto que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en el capítulo XI, del Título Segundo  “De las notificaciones” no prevé las notificaciones por vía telefónica, en la sentencia controvertida se validó la realizada de esta forma ya que no había condiciones para que se efectuara en alguna de las formas previstas legalmente.

Al respecto, el actor no argumenta ni demuestra que, contrario a lo expuesto por el Tribunal responsable sí existían condiciones para realizar la notificación de la sesión de cómputo municipal, de forma ordinaria, en una de las formas previstas en el artículo 26 del citado ordenamiento.

Más aún, de su propio escrito de demanda se desprende que sí se “invitó” a su representante, aunque no era quien se encontraba acreditada ante el Consejo Municipal de Tacubaya, sino a la acreditada ante el Consejo Distrital 22, con sede en Santiago Pinotepa Nacional.

De ahí que si el Tribunal responsable justificó la razón por la cual se realizaron las notificaciones a la sesión de cómputo en una forma distinta a la prevista legalmente y el actor únicamente se limita a señalar esto último, es decir, que la notificación realizada por vía telefónica no está prevista legalmente, sin controvertir las razones dadas por la responsable para tenerla como válida, resulte inoperante su argumento.

Por otra parte, en relación con el agravio relativo a que es contrario a derecho haber convocado a la representante de dicho instituto político acreditada ante el citado Consejo Distrital Electoral ya que quien tenía conocimiento del tema era la representante ante el consejo municipal de Mártires de Tacubaya, también resulta inoperante por ser un argumento novedoso que no fue sometido a la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

En efecto, en el recurso de inconformidad, el partido actor impugnó el cómputo municipal, entre otras razones, por haberse realizado en una fecha distinta y por haberse omitido convocar a su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Mártires de Tacubaya; sin embargo, admite que, en lugar de ser convocado su representante acreditado ante el Consejo Municipal se convocó al representante acreditado ante el Consejo Distrital 22 con sede en Pinotepa Nacional, lo cual considera irregular.

De esta forma, desde la fecha de presentación de su recurso, el promovente debió controvertir la notificación realizada a uno de sus representes, acreditado ante un órgano distinto al citado consejo municipal. De ahí que no resulte válido tratar de impugnar la supuesta notificación al representante ante el referido Consejo Distrital a partir de las consideraciones de la sentencia impugnada. 

Consecuentemente, si el accionante no hizo valer los alegatos que ahora plantea, tales manifestaciones, según se indicó, constituyen elementos novedosos que no pueden ser materia de examen por parte de esta Sala Regional, toda vez que no se está ante una renovación de la instancia; por tanto, no es dable hacer valer argumentos que no formuló ante la autoridad jurisdiccional primigenia.

Lo anterior, impide a este órgano colegiado pronunciarse al respecto, porque se trata de temas que no formaron parte de la litis en la instancia local, por lo cual el Tribunal Electoral responsable no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto; de ahí que deviene inoperante el concepto de agravio que se analiza.

Resulta orientador el razonamiento expuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8], identificada con la clave 1ª/J. 150/20051, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. 

Por otro lado, en lo tocante a que es falso que el cómputo de la casilla quemada se haya realizado con las actas de escrutinio y cómputo que el representante del partido actor presentó, resulta infundado, como se explica enseguida.

En el acta de sesión especial de cómputo de doce de junio de dos mil dieciséis, se asienta que la autoridad electoral distrital cotejó los datos o resultados que tenía con las actas de escrutinio y cómputo que obraban en poder de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas.

Dicho documento, cuenta con valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública, en términos del artículo 14, apartado 3, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca por consistir en un acta oficial que consigna resultados electorales, expedida por funcionarios electorales, salvo la existencia de prueba en contrario, lo que no acontece en este caso.

Además, en el mejor de los escenarios para el instituto político demandante de que la afirmación que se contiene en el acta fuera incorrecta, en razón de que su representante no hubiere aportado las actas que aduce, ello no le causa afectación alguna, en virtud de que los resultados del cotejo asentados en el acta de cómputo municipal son coincidentes con los del acta de escrutinio y cómputo de casilla 396 básica que el actor aportó junto con su escrito de demanda del recurso de inconformidad.

En este orden, la mención que se hace en el acta de cómputo municipal respecto a que fueron cotejadas las actas de la casilla quemada con la copia de los representantes de los partidos políticos, no le causa perjuicio alguno al demandante, en virtud de que él mismo reconoce los resultados asentados en la citada acta respecto a la casilla en cuestión. De ahí que no le asiste la razón.

Finalmente, por lo que hace a su argumento de que el tribunal responsable omitió concatenar cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito inicial con el fin de demostrar en su conjunto las diversas irregularidades y omisiones realizadas por el órgano municipal electoral, el mismo deviene inoperante, ya que se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas de las cuales no es posible obtener con claridad la causa de pedir.

En efecto, el demandante no identifica a qué elementos probatorios se refiere, menos aún precisa cuales irregularidades se relacionan con dichos medios probatorios; aunado a lo anterior, previamente ya fueron desestimados sus motivos de inconformidad relacionados con la falta de valoración de pruebas, entre las cuales, dada su imprecisión, pudieran encontrarse las probanzas que supuestamente no fueron concatenadas. 

Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el Partido Unidad Popular, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Mártires de Tacubaya; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto de la autoridad responsable; por oficio o correo, electrónico con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atientes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 271 y 272

[2] Jurisprudencia derivada de la contracción de criterios SUP-CDC-5/2013, aprobada en la sesión pública de la Sala Superior, celebrada el 12 de febrero de 2014, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, núm. 14, 2014, pp. 11 y 12.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 408 y 409.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 703 y 704.

[5] Consultable a foja 794 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente al rubro indicado.

[6] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

[7] Localización: [J] ; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 5. 1a./J. 19/2009

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, con número de registro 176604.