SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-155/2017.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1]. El partido actor controvierte la resolución de cinco de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el recurso de apelación TET-AP-19/2017-III. La resolución impugnada confirmó el acuerdo CE/2017/014 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3], que aprobó la ejecución de una sanción económica impuesta al PRI por el Instituto Nacional Electoral[4].
ÍNDICE
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Pretensión, agravios y delimitación de la controversia.
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, al considerar correcta la conclusión adoptada por el Tribunal responsable, consistente en que el cobro de las sanciones económicas impuestas al PRI, en materia de fiscalización, deben restarse de una sola ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinaras recibido en la entidad federativa. En virtud de que el monto de las mismas no supera el cincuenta por ciento de dicha ministración mensual, por lo que no se causa una afectación grave al desarrollo de las actividades ordinarias del partido político. Decisión que encuentra sustento en los Lineamientos para el cobro de sanciones a nivel local y federal, aprobados por el Consejo General del INE.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo Estatal del IEPCT declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2015-2016, para elegir a los integrantes del municipio de Centro, Tabasco.
2. Jornada electoral extraordinaria. El trece de marzo de dos mil dieciséis, se celebró en el municipio referido la elección extraordinaria.
3. Dictamen consolidado INE/CG252/2016. El veinte de abril siguiente, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos de la citada elección extraordinaria.
4. Imposición de sanciones. En la misma fecha, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG253/2016, con motivo de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de la elección extraordinaria de mérito. Impuso al PRI diversas multas por un total de $701,768.32 (setecientos un mil setecientos sesenta y ocho pesos 32/100 M.N.). Se vinculó al IEPCT para su cobro.
5. Recurso de apelación federal. En contra de la determinación anterior, el seis de mayo de dos mil dieciséis, el PRI promovió dicho recurso, el cual se radicó en esta sala bajo el expediente SX-RAP-10/2016.
6. Dicho medio de impugnación se resolvió el diez de junio de dos mil dieciséis, confirmando la resolución impugnada.
7. Aprobación de lineamientos. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG61/2017, aprobó los lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el INE y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña[5].
8. Ejecución de la sanción. El veintinueve de junio siguiente, el Consejo Estatal del IEPCT emitió el acuerdo CE/2017/014, mediante el cual hizo efectivas las sanciones económicas impuestas a diversos partidos políticos, entre ellos el PRI, con motivo de la resolución descrita en el numeral 4.
9. Por tanto, aprobó la retención del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes al partido actor, por la cantidad de 701,768.32 (setecientos un mil setecientos sesenta y ocho 32/100 M.N.), correspondiente al mes de julio del presente año.
10. Recurso de apelación local. En contra de la determinación anterior, el cinco de julio del año en curso, el PRI promovió dicho recurso, el cual se radicó en el Tribunal responsable bajo el expediente TET-AP-19/2017-III.
11. En dicho medio de impugnación el partido actor planteó, esencialmente, el cobro indebido de la sanción económica impuesta pues, en su concepto, ésta debió descontarse en varias ministraciones mensuales.
12. Resolución impugnada. El cinco de septiembre siguiente, el TET resolvió el recurso de apelación referido en el numeral anterior y confirmó el acuerdo impugnado. Consideró correcto el cobró de la multa en una sola ministración al ajustarse a lo establecido en los Lineamientos.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
13. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el doce de septiembre siguiente, el PRI promovió ante el Tribunal responsable el presente juicio.
14. Recepción. El catorce inmediato se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relativas al juicio.
15. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, Juan Manuel Sánchez Macías, ordenó integrar el expediente SX-JRC-155/2017, y turnarlo a su ponencia.
16. Radicación y admisión. El veintiuno de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación.
17. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al controvertirse una resolución relacionada con el cobro de una sanción, derivada de las irregularidades detectadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña y de los ingresos y gastos al cargo de ayuntamiento de Centro, Tabasco, relativo al proceso electoral extraordinario 2016.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
20. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General de Medios.
21. Forma. La demanda se presentó ante la responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
22. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días. La sentencia impugnada se notificó al partido actor el seis de septiembre[9], y la demanda se presentó el doce siguiente. Excluyendo del cómputo sábado y domingo por tratarse de días inhábiles, ya que el presente asunto no guarda relación con algún proceso electoral en curso.
23. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Medios.
24. El juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos o coaliciones. Quien acude en el presente caso es PRI a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del IEPCT, quien también promovió el recurso de apelación local.
25. También acude en representación del partido actor, su apoderado legal. Sin embargo, resulta suficiente la acreditación de la personaría de su representante ante el Instituto Local, para tener por satisfecho el requisito referido.
26. Definitividad y firmeza. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que, en la legislación de Tabasco, no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las resoluciones del TET, antes de acudir a esta instancia federal.
27. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 14, 16, y 17 de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales[10].
28. Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la controversia está vinculada con la repercusión del financiamiento público del partido actor, con motivo del cobro de una sanción económica a cargo del Instituto Local, lo cual resulta determinante[11].
29. Reparación factible. Existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada y, como consecuencia, que la retención del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes al partido actor se realice en más de un periodo de sus correspondientes ministraciones mensuales.
TERCERO. Pretensión, agravios y delimitación de la controversia.
Pretensión y agravios.
30. La pretensión del partido actor es revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que se modifique el cobro de las sanciones económicas impuestas por el INE en materia de fiscalización.
31. En su concepto, la retención de su financiamiento público para actividades ordinarias, por la sanción económica impuesta en su contra, debe realizarse en varias ministraciones y no solo en una.
32. Para alcanzar su pretensión, el partido actor expone los planteamientos siguientes:
33. Aduce que el Tribunal responsable varió la intención y sentido de la resolución que le impuso la sanción. Ya que fue sancionado con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE[12] y no en la fracción III, como lo consideró el Tribunal responsable.
34. Considera incorrecto que se le cobre la sanción de una sola ministración bajo el argumento de que el monto no rebasa el cincuenta por ciento del financiamiento público correspondiente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, recibido de manera mensual, fundado en una fracción cuya sanción fue desestimada por el propio INE.
35. Argumenta que el Tribunal responsable perfeccionó las consideraciones del Instituto local al introducir a la litis el acuerdo INE/CG61/2017, por el cual se aprobaron los Lineamientos, actuación que resulta inconstitucional y violatoria del principio de seguridad jurídica.
36. Por tanto, considera que el Instituto local debe ejecutar la sanción en los términos en los que fue impuesta por la resolución del INE, la cual no puede ser alterada.
37. Es decir la multa debe ejecutarse en términos del artículo 458, párrafo 7, de la LGIPE, del cual se advierte que ésta no debe descontarse de una sola ministración, sino de varias, máxime que se trata de la ejecución de cinco multas por distintos montos.
38. Sostiene que el Tribunal responsable omitió analizar las disposiciones de la LGIPE en que se sustentó el acuerdo que aprobó los Lineamientos, así como las reglas aplicables a los distintos casos que se le pueden presentar al OPLE en el cobro de multas y sanciones.
39. Así como las razones y fundamentos por el que consideró aplicable el punto sexto, apartado B, numeral 1, inciso b), de los Lineamientos. Circunstancia que lo dejó en estado de indefensión, además de considerar inconstitucional que el Tribunal responsable haya aplicado los Lineamientos.
Delimitación de la controversia.
40. A partir de lo planteado por el partido actor, la controversia se centra en determinar si es correcta la conclusión adoptada por el Tribunal responsable, consistente en retener el monto de la sanción impuesta, en una sola ministración.
41. En ese sentido, el problema jurídico a resolver se delimita en el análisis de tres aspectos:
a) Si es correcto retener el monto de la sanción impuesta, en una sola ministración;
b) Si la decisión del Tribunal responsable se fundó en una sanción distinta a la impuesta al PRI, y
c) Si fue correcta la aplicación de los Lineamientos.
42. Aspectos que se analizaran de manera conjunta, sin que ello represente una afectación para el partido actor[13].
43. Además, se considera que el estudio de lo planteado se centrará en aspectos de legalidad.
44. El partido actor refiere que la actuación del Tribunal responsable es inconstitucional al fundar su determinación en los Lineamientos. Sin embargo, en realidad cuestiona si la interpretación relativa a que el cobró de la sanción económica impuesta al actor sea en una sola ministración mensual encuentra sustento legal.
45. Sin que se advierta algún planteamiento que cuestione la validez constitucional de dichos Lineamientos o de alguna disposición legal.
46. Precisado lo anterior, lo procedente es analizar el fondo de la controversia.
47. Esta Sala Regional considera correcta la conclusión adoptada por el Tribunal responsable, al considerar que el cobro de la sanción económica impuesta al PRI, debe realizarse en una sola ministración mensual, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias.
48. Sin que se haya aplicado una sanción diversa a la impuesta, ni que resulte contrario a derecho la aplicación de los Lineamientos.
49. Así, resulta infundado lo planteado por el partido actor, por las razones que se exponen a continuación.
50. El catálogo de sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos, por infracciones a las disposiciones legales, se encuentra previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, mismas que se enumeran a continuación:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
51. De dicho catálogo se advierte que únicamente las descritas en las fracciones II y III, consisten en sanciones económicas.
52. La primera consistente en multa, cuyo monto es determinado de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, mientras que la segunda corresponde a la reducción en porcentaje de las ministraciones del financiamiento público.
53. En cuanto a su cobro se tiene lo siguiente.
54. De acuerdo con lo establecido por el TEPJF[14], el artículo 22 de la Constitución Federal, indica que una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido por la norma; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
55. Lo anterior se traduce en la necesidad de prever en sede legislativa un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad impositora adecuar la sanción a cada caso concreto, tomando en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización para cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.
56. Todo lo anterior constituye un parámetro para la autoridad que deberá tomar en cuenta al momento de calificar la gravedad de cada conducta, así como al realizar la correspondiente individualización de la sanción.
57. Ello implica que no pueden imponerse sanciones en forma arbitraria o caprichosa ya que en cada supuesto deberá señalar los acontecimientos particulares, así como los motivos y razonamientos jurídicos en que sustenta la imposición de la sanción en observancia al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.
58. En concordancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
59. Ahora bien, como se advierte del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la LGIPE, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.
60. De esta manera, la obligación de atender a la situación económica del infractor -conformada por el conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción-, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.
61. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que al momento de individualizar una sanción a un partido político, también deben considerarse, entre otros elementos, las sanciones que han sido impuestas en diversos procedimientos y que están pendientes de pago.
62. Sin embargo, la capacidad económica no debe definirse a partir de ello, ya que en todo caso atienden a situaciones y circunstancias generadas por la conducta indebida del propio partido[16].
63. Asumir una actuación contraria a ello, implicaría aceptar que se deben imponer multas menores en razón de que la capacidad económica de los partidos disminuye por las sanciones derivadas de sus propias conductas ilícitas; lo que no sería acorde con los principios generales de derecho en el sentido de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o delito[17] o beneficiarse de su propia negligencia.
64. Lo anterior es así, máxime si se considera que los partidos políticos están en aptitud de recibir financiamiento privado, tanto de la militancia y simpatizantes, como de autofinanciamiento y rendimientos financieros, con las restricciones previstas en la ley.
65. El artículo 458, párrafo 7, de la LGIPE, dispone que las multas deben ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
66. Si el infractor no cumple con su obligación, el INE dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
67. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
68. Por cuanto hace al destino de las cantidades derivadas de las sanciones económicas impuestas en materia de fiscalización, el TEPJF ha establecido[18] que si es con motivo de una infracción cometida en un proceso electoral federal los recursos serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
69. Cuando se trate de procesos locales, los recursos obtenidos serán destinados al organismo encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de la entidad federativa que corresponda, salvo que no se prevean normas o instituciones relativas a este ámbito, en cuyo caso se destinarán al consejo nacional referido.
70. Como se ve, en la legislación electoral no está establecida la forma en la cual deben ejecutarse o cobrarse las sanciones impuestas por las autoridades administrativas electorales y jurisdiccionales.
71. Únicamente se encuentra previsto ante quien deben pagarse, de dónde deben descontarse, en el caso de los partidos políticos, y el destino de las cantidades económicas que surjan con motivo del cobro de las mismas.
72. En razón de lo anterior, el INE aprobó, mediante acuerdo INE/CG61/2017, los Lineamientos relativos al cobro de las sanciones, para el ámbito federal y local. Acuerdo que fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF, mediante resolución de dos de junio del presente año[19].
73. En dicho acuerdo se estableció la necesidad de establecer un procedimiento en el que serán registrados los descuentos relativos a las retenciones de ministraciones mensuales correspondientes a los partidos políticos.
74. Los Lineamientos aprobados mediante dicho acuerdo, serán analizados en la parte que interesa en la presente controversia.
75. El lineamiento primero establece que son objeto de regulación, entre otras, las sanciones impuestas por el Consejo General del INE en materia de fiscalización en el ámbito federal y local.
76. El segundo refiere que su aplicación corresponde a los Organismos Públicos Locales, así como al INE.
77. El lineamiento quinto, relativo a la exigibilidad, dispone que las sanciones se ejecutarán una vez que se encuentren firmes, en la forma y términos establecidos en la resolución o sentencia correspondiente.
78. Las sanciones que no hayan sido objeto de recurso ante alguna de las Salas del Tribunal o tribunales electorales locales, se consideran firmes en el momento que venció el plazo para recurrirlas, aun cuando formen parte de la misma resolución impugnada por otras sanciones.
79. Asimismo, se consideran firmes aquellas sanciones confirmadas por las Salas del TEPJF, o bien, que no hayan sido oportunamente combatidas.
80. Respecto de las sanciones que fueron objeto de revocación, se considerarán firmes una vez que se emita la resolución o acuerdo mediante el que se acata la sentencia y que haya vencido el plazo para impugnar dicho acto.
81. Por su parte, el lineamiento sexto, relativo a la información que se debe incorporar al Sistema Informático de Sanciones, en su apartado B prevé lo relativo a las sanciones en el ámbito local.
82. El numeral 1, inciso a), del referido apartado B, establece que una vez corroborado que las multas se encuentran firmes, el OPLE deberá descontarlas del financiamiento público ordinario local que, en su caso, se otorgue al sujeto sancionado, conforme a las siguientes reglas:
i. El pago de las sanciones económicas impuestas por la acreditación de faltas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que reciba dicho ente político, en los términos y plazos definidos en la ejecutoria respectiva.
ii. Las sanciones se harán efectivas a partir del mes siguiente en que queden firmes.
iii. El OPLE deberá registrar en el SI las sanciones firmes que se ejecuten a cada uno de los partidos políticos nacionales con acreditación local, partidos locales, aspirantes y candidatos independientes.
83. En el inciso b) del mismo apartado, se establece que para la ejecución de las sanciones el OPLE deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del cincuenta por ciento del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
84. En el párrafo segundo establece que el OPLE fijará las sanciones a ejecutar en el mes correspondiente; considerando en todo momento, que de existir un conjunto de sanciones firmes pendientes de cobro por un importe superior al 50% del financiamiento público del partido político, éstas deberán ser cobradas conforme al orden en que quedaron firmes, en el entendido que no podrá descontarse un importe menor al equivalente al porcentaje antes mencionado.
85. Si las sanciones acumuladas por el partido superan el monto previsto en el párrafo anterior, serán cobradas en el orden en que se conozcan, hasta que queden completamente pagadas.
86. Así, a través de dichos lineamientos es posible concluir que:
El pago de las sanciones económicas se realiza a través de las ministraciones mensuales de los partidos políticos.
El cobro se realizará a partir del mes siguiente al que queden firmes.
El descuento económico no puede exceder del cincuenta por ciento del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Cuando existan sanciones pendientes de cobro, mayores al cincuenta por ciento, deben cobrarse en el orden que quedaron firmes.
No puede descontarse un importe menor al equivalente al porcentaje antes mencionado.
Si las sanciones acumuladas superan dicho monto, serán cobradas en el orden en que se conozcan, hasta ser cubiertas.
Caso concreto.
87. En el caso, el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG253/2016, sancionó al partido actor con cinco multas por diversas conclusiones. Las multas, en su conjunto, ascienden a la cantidad de $701,768.32 (setecientos un mil setecientos sesenta y ocho pesos 32/100 M.N.).
88. En dicha resolución, hizo del conocimiento del IEPCT, a efecto que las multas y sanciones que se captarán del financiamiento público local, en términos del artículo 458, numeral 7, de la LGIPE, se hicieran efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la resolución haya causado estado.
89. Como se ve, a través de la resolución mediante la cual se impusieron las sanciones económicas, se precisó quién debía ejecutarlas y de dónde debían obtenerse, pues la disposición legal citada establece que el monto debe restarse de las ministraciones de gasto ordinario.
90. En cumplimiento a lo anterior, el Consejo Estatal del IEPCT, mediante acuerdo CE/2017/14, hizo efectivas las sanciones impuestas a diversos partidos políticos, entre ellos el partido actor.
91. En dicho acuerdo estableció que las sanciones económicas resultaban exigibles al no haber sido impugnada la resolución emitida por esta Sala Regional en el recurso de apelación SX-RAP-10/2016.
92. Asimismo, determinó hacer efectivas las sanciones económicas impuestas al partido actor en los términos siguientes:
Julio/2017 | Total |
701,768.32 | 701,768.32 |
93. Al emitir dicha determinación, hizo alusión a las sanciones impuestas a los partidos políticos en diversas resoluciones del Consejo General del INE.
94. También a la sanción consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público, contemplada en el artículo 456, numeral 1, iniciso a), fracción III, de la LGIPE.
95. Razonó la importancia de evitar que se lesione el patrimonio de los partidos políticos al retener un monto superior al cincuenta por ciento de las ministraciones que perciben por concepto de financiamiento público local para actividades ordinarias.
96. Finalmente, fundamentó su determinación en el acuerdo a través del cual se aprobaron los Lineamientos y en éstos últimos, específicamente en el punto Sexto, apartado B, numeral 1, inciso b).
97. Ahora bien, el Tribunal responsable confirmó la legalidad de la determinación adoptada por el Instituto Local.
98. Razonó que la mención de la sanción contenida en la fracción III del artículo 456 de la LGIPE, por parte del Instituto Local, fue para evidenciar el límite contenido en la norma electoral, para la retención de ministraciones, por lo que consideró que no existió una variación de la sanción.
99. Respecto a la forma en que se realizó el cobro de las sanciones, expuso que la resolución del INE no precisó en qué términos debía ejecutarse. Razón por la cual resultó correcta la aplicación de los Lineamientos, pues en ellos se contempla el procedimiento de ejecución de las sanciones.
100. De tal modo que consideró conforme a derecho que el Instituto Local se apegara a la regla que señala como condición que el descuento no exceda del cincuenta por ciento del financiamiento público mensual que reciba el partido para actividades ordinarias, aplicando la retención en una sola ministración, pues la sanción a cobrar representa el 44.7% de la ministración mensual.
101. También consideró que el hecho de que el monto de la sanción se integra por cinco multas, no es posible que las mismas se cobren en diferentes ministraciones debido a que en su conjunto no exceden el porcentaje ya mencionado.
102. A juicio de esta Sala Regional, las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable resultan correctas.
103. Contrario a lo afirmado por el partido actor, en momento alguno las autoridades responsables modificaron la sanción impuesta por el Consejo General del INE.
104. Se comparte lo razonado por el Tribunal responsable al referir que la cita de la sanción contenida en la fracción III del artículo 456 de la LGIPE (reducción de ministraciones hasta un cincuenta por ciento), fue con la finalidad de evidenciar el límite legalmente establecido para retener un monto económico de las ministraciones recibidas por los partidos políticos.
105. En ese sentido, el partido actor parte de una premisa incorrecta al considerar que la sanción que se le está aplicando es la contenida en la fracción III mencionada.
106. Ahora bien, la aplicación de los Lineamientos resulta conforme a derecho. Como se evidenció en párrafos anteriores, la legislación electoral no establece el procedimiento o la forma en la cual deben ejecutarse las sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de fiscalización.
107. Motivo por el cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos, cuya validez fue confirmada por la Sala Superior del TEPJF.
108. El argumento a través del cual el partido actor sustente la ilegalidad de su aplicación, radica en que la resolución del INE por la que impuso las sanciones, no se fundamentó en el acuerdo por el cual fueron aprobados.
109. Ello encuentra explicación en que al momento en el cual se impusieron las sanciones, aún no se habían aprobado dichos Lineamientos.
110. Sin embargo, ello no es impedimento para que el Instituto Local los haya aplicado, pues al momento en el que se emitió el acuerdo de ejecución de las sanciones, ya se encontraban vigentes los Lineamientos.
111. Es decir, los Lineamientos se aprobaron el quince de marzo del presente año, y el acuerdo del Consejo Estatal del IEPCT el veintinueve de junio siguiente.
112. Sin que el partido actor manifieste alguna otra razón por la cual considere que no pueden aplicarse dichos Lineamientos.
113. Asimismo, se comparte la interpretación consistente en que la ejecución de las sanciones impuestas al PRI, se realicen de una sola ministración.
114. Lo anterior, en virtud de que los Lineamientos son claros al establecer que el descuento económico no puede exceder del cincuenta por ciento del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
115. Disposición que lejos de causar una afectación al partido político actor, opera en su beneficio. Ello permite que a los partidos políticos no se les cause una afectación en su patrimonio de tal magnitud que impida el desarrollo de sus actividades ordinarias.
116. Por tanto, como lo demostró el Tribunal responsable, si el monto total de las multas ejecutadas, se encuentra por debajo de dicho porcentaje, se puede afirmar que la cantidad cobrada no repercute en el desarrollo de sus actividades ordinarias.
117. Además, debe precisarse que la disposición reglamentaria que establece dicho porcentaje, resulta aplicable para el cobro de cualquier multa o sanción económica, ya que los Lineamientos son claros al establecer que serán aplicables para la ejecución de las sanciones.
118. Sin que se especifique la forma en que deban ejecutarse las establecidas en la fracción II y III del artículo 456 de la LGIPE, consistentes en multa y reducción de ministraciones.
119. De ahí que se considere que el partido actor parte de una premisa incorrecta al argumentar que con la aplicación de los Lineamientos se varía la sanción impuesta por el Consejo General del INE.
120. Aunado a lo anterior, como le refirió el Tribunal responsable, el cobro de las sanciones en diversas ministraciones, no resultaría aplicable pues el único supuesto para que se proceda de esa forma es que el monto de la sanción supere dicho porcentaje. Supuesto que no se actualiza en el caso concreto.
121. Además, como se vio, de las disposiciones legales analizadas, no se advierte la forma en la cual deben ser cobradas. En se sentido, no existe disposición legal que establezca que las sanciones económicas, sin importar su monto, puedan descontarse en varias ministraciones.
122. En ese sentido, es conforme a derecho que se aplique lo establecido en los Lineamientos, el cual dispone, en beneficio de los partidos políticos, la imposibilidad de realizar cobros mayores al cincuenta por ciento de una ministración mensual, con la finalidad de evitar una repercusión importante en el patrimonio de los partidos.
123. De ahí que se considere correcta la determinación del Tribunal responsable.
124. En consecuencia, al resultar infundado lo planteado por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
125. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
126. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de septiembre del presente año, emitida por el TET en el recurso de apelación local TET-AP-19/2017-III.
NOTIFIQUESE por estrados, al actor, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados, y por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal responsable; al Consejo Estatal del IEPCT y al Consejo General del INE.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General Medios, así como en los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante PRI o partido actor.
[2] En adelante “TET” o “Tribunal responsable”.
[3] En adelante IEPCT o Instituto Local.
[4] En adelante INE.
[5] En adelante Lineamientos.
[6] En adelante TEPJF.
[7] En adelante Constitución Federal.
[8] En adelante Ley General de Medios.
[9] Tal como consta en la cédula y razón que obran a fojas 300 y 301 del cuaderno accesorio único.
[10] Jurisprudencia 2/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.
[11] Jurisprudência 9/2000, de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 359-362.
[12] “Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
...”
[13] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 4/200, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[14] Véase el SUP-RAP-196/2017 y acumulado.
[15] En adelante LGIPE.
[16] SUP-REP-275/2015.
[17] Para el reconocimiento de dicho principio en materia electoral, en lo que es aplicable la jurisprudencia P./J. 67/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, página 545, de rubro y texto: “DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD. El hecho de no permitir que el partido político responsable de haberse excedido en el tope de los gastos de campaña, participe en la elección extraordinaria respectiva, no debe entenderse como una limitación a su derecho que, como partido político nacional, tiene para contender en las elecciones que se celebren en el Distrito Federal, pues para llegar a tal prohibición, previamente debió haber competido en la elección ordinaria. Es decir, el impedimento obedece a su actitud dolosa de manipular con exceso de recursos la voluntad del electorado, circunstancia que de suyo es contraria a los principios de legalidad y equidad; y además, atiende al principio general de derecho de que nadie puede alegar a su favor su propio dolo, plasmado en el artículo 221 del citado código.” Énfasis añadido.
[18] Jurisprudencia 31/2015, de rubro: “MULTAS. EL DESTINO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS POR SU IMPOSICIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DEPENDE DEL PROCESO ELECTORAL DE QUE SE TRATE”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 31 a 33.
[19] SUP-RAP-115/2017 Y ACUMULADOS.