JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-159/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO, JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
PROFESIONAL OPERATIVO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de septiembre de dos mil doce.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de Miguel Ángel Toraya Ponce, quien se ostenta como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche, a fin de controvertir la sentencia de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Electoral del Poder Judicial de Campeche, en el expediente J1/JI/01/PAN/12-2013 y su acumulado J1/JDC/03/PAN/12-2013, y
R E S U L T A N D O
l. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a. Inicio del proceso electoral. El seis de enero de la presente anualidad, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a los integrantes del Poder Legislativo del estado, de los Ayuntamientos y de las juntas municipales.
b. Registro supletorio de listas de candidatos a Regidores y Síndicos. El veintidós de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado realizó el registro supletorio de las listas de candidatos a regidores y síndicos de Ayuntamientos del estado de Campeche, por el principio de representación proporcional.
c. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevaron a cabo los comicios para elegir entre otros cargos a los integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos el de San Francisco de Campeche.
d. Cómputo municipal y total. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche, realizó el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento.
Los resultados asentados en el acta correspondiente fueron los siguientes:
VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO/COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 25,658 | Veinticinco mil seiscientos cincuenta y ocho | |
Coalición “Compromiso por Campeche” | 67,079 | Sesenta y siete mil setenta y nueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 10,561 | Diez mil quinientos sesenta y uno | |
| Coalición “Morena” | 4,462 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos |
Partido Nueva Alianza | 6,410 | Seis mil cuatrocientos diez | |
VOTOS VÁLIDOS | 114,170 | Ciento catorce mil ciento setenta | |
VOTOS NULOS | 5,173 | Cinco mil ciento setenta y tres | |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 119,343 | Ciento diecinueve mil trescientos cuarenta y tres |
El ocho siguiente el Consejo de referencia efectuó el cómputo de circunscripción plurinominal y determinó el porcentaje para la asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional, de conformidad con los artículos 436 a 438 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los resultados fueron los siguientes:
VOTACIÓN TOTAL POR CIRCUNSCRIPCIÓN
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADOS | ||
(CON NÚMERO) | (CON LETRA) | % DE VOTACIÓN | |
25,658 | Veinticinco mil seiscientos cincuenta y ocho | 21.50 | |
67,079 | Sesenta y siete mil setenta y nueve | 56.21 | |
10,561 | Diez mil quinientos sesenta y uno | 8.85 | |
| 4,462 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos | 3.74 |
6,410 | Seis mil cuatrocientos diez | 5.37 | |
VOTOS VÁLIDOS | 114,170 | Ciento catorce mil ciento setenta | 95.67 |
VOTOS NULOS | 5,173 | Cinco mil ciento setenta y tres | 4.33 |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 119,343 | Ciento diecinueve mil trescientos cuarenta y tres | 100.00 |
e. Asignación. El quince de septiembre del año que transcurre, en sesión extraordinaria, el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche, aprobó el acuerdo CEMC-03/2012, mediante el cual determinó la asignación de regidores y síndico por el principio de representación proporcional, la cual quedó distribuida de la siguiente manera:
CARGO | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CANDIDATO |
REGIDOR | CANDELARIO DE JESÚS HUERTA LÓPEZ | |
REGIDOR | GUILLERMINA DEL SOCORRO ARCEO CASTILLO | |
REGIDOR | MANUEL ALBERTO ORTEGA LLITERAS | |
REGIDOR | DIANA ADOLFINA RUBIO | |
SÍNDICO | JULIO CÉSAR VELUETA HERNÁNDEZ |
f. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de septiembre de dos mil doce, Miguel Ángel Toraya Ponce, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de Campeche, promovió juicio de inconformidad, para controvertir la determinación de la autoridad administrativa.
g. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de septiembre del año actual, Eliseo Fernández Montúfar ostentándose como integrante de la posición número tres de la lista de regidores y síndicos del Ayuntamiento de Campeche registrada por el Partido Acción Nacional, promovió juicio ciudadano “vía per saltum” ante el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche, el cual fue remitido a esta Sala Regional.
h. Reencauzamiento. El veinticuatro siguiente este órgano jurisdiccional en Pleno acordó la improcedencia para conocer y resolver del juicio ciudadano citado, por lo que el asunto fue reencauzado al Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, para que se resolviera junto con el juicio de inconformidad local anteriormente referido.
i. Resolución. El veintiséis de septiembre de la presente anualidad, el juzgador determinó lo siguiente:
(…)
PRIMERO.- Se acumula al Juicio de Inconformidad número J1/JI/01/PAN/12-2013, promovido por el ciudadano Miguel Ángel Toraya Ponce, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral Municipal de Campeche, del Instituto Electoral del estado de Campeche, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número J1/JDC/03/12-2013, promovido por el ciudadano Eliseo Fernández Montúfar, ostentándose como integrante en la posición número tres de la lista de Regidores y Síndicos por el Principio de Representación Proporcional en el Ayuntamiento de Campeche, del Estado de Campeche, por el Partido Acción Nacional; por las razones vertidas en el considerando Segundo de esta sentencia; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del juicio acumulado.---------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En la materia de impugnación se CONFIRMA el Acuerdo CEMC-03/2012, emitido por el Consejo Electoral Municipal de Campeche, del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en el cual determinara la Asignación de Regidores y Síndico de Representación Proporcional para integrar el Honorable ayuntamiento del Municipio de Campeche, aprobado en su Sesión Extraordinaria de fecha quince de septiembre del año dos mil doce, y en consecuencia, la entrega de la constancia de asignación de Regidores y Síndico de Representación Proporcional.-------------------------------------------------------
(…)
La resolución fue notificada a las partes el mismo día de su emisión.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de septiembre de dos mil doce, Miguel Ángel Toraya Ponce, ostentándose como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
a. Recepción en esta Sala Regional. El veintinueve siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias que la responsable estimó necesarias para resolver.
b. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha (veintinueve de septiembre), la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-159/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-7092/2012, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
c. Recepción y vista. En la misma fecha la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y ordenó dar vista al ciudadano Julio César Velueta Hernández y al Partido de la Revolución Democrática, con la demanda presentada por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, porque la decisión que se dicte en este asunto podría afectar la posición que ambos consiguieron en el Ayuntamiento.
En virtud de que el domicilio en que debía efectuarse la diligencia se encuentra fuera de la ciudad sede de esta Sala se solicitó el apoyo del Instituto Electoral local.
d. Imposibilidad de notificación. De acuerdo a lo asentado en la razón levantada por la actuaria de esta Sala, fue imposible notificar el acuerdo a la autoridad auxiliar. En consecuencia, la Magistrada Instructora ordenó que la vista se diera por tres horas en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.
Fenecido el plazo, se dio cuenta con el estado procesal de los autos, de los que se advertía que no el Partido de la Revolución Democrática ni el ciudadano Julio César Velueta Hernández comparecieron a desahogar la vista.
e. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio y al estar debidamente sustanciado cerró la instrucción, con lo cual lo dejó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido a nombre de un partido político, en contra de la resolución con la que el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche confirmó el acuerdo CEMC-03/2012, emitido por el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche, en el que determinó la asignación de Regidores y Síndico por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de esa municipalidad; de ahí que se actualicen los supuestos contenidos en las normas de referencia por el origen del acto que se reclama, el tipo de elección y la entidad federativa de que se trata.
SEGUNDO. Definitividad. Antes de analizar los requisitos especiales de procedencia es necesario determinar si en el presente caso es procedente la solicitud del actor de que esta Sala Regional conozca directamente del presente medio de impugnación, ya que de lo contrario la demanda tendría que reencauzarse a la instancia local.
De conformidad con lo establecido en los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos materia de la litis sean definitivos y firmes; y además, que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes locales para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
En ese sentido, agotar los medios ordinarios es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por disposición constitucional y legal, lo cual debe cumplirse para estar en aptitud de acudir a la jurisdicción federal.
Sin embargo, como toda regla, el cumplimiento del principio de definitividad admite excepciones, por ejemplo, cuando agotar previamente los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, caso en el cual resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum[1], siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Otro ejemplo de excepción al aludido principio lo constituye el hecho de que los medios de impugnación previstos en la normativa local o partidista no sean eficaces para restituir al actor en los derechos que estime vulnerados[2].
En el caso, la razón aducida por la parte actora para no agotar la instancia ordinaria es la que a continuación se transcribe:
(…)
a) La sentencia impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral es definitiva y firme, considerando que el agotamiento de los medios de impugnación previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, dado que los trámites de que consta y el tiempo necesario para llevarlo a cabo, implican la merma considerable y hasta la extinción del contenido de las pretensiones de mi representado y de sus efectos y consecuencias, dado que el Presidente, Regidores y Síndicos (sic) del H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, Estado de Campeche, entran en funciones el 1º de Octubre del presente año, atento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche…
(…)
Luego entonces, a consideración del promovente, el hecho de agotar la instancia local, que en este caso sería el recurso de reconsideración, ante la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, conculcaría sus derechos, e inclusive, ante la cercanía de la toma de protesta de los funcionarios de los Ayuntamientos en el estado de Campeche, la pretensión que se expone en el juicio en que se actúa podría extinguirse haciendo irreparable el daño que le causa la sentencia impugnada.
En razón de lo anterior este órgano jurisdiccional considera procedente la excepción al principio de definitividad, pues como lo sostiene el actor, de agotarse la instancia ordinaria, no habría tiempo suficiente para acudir a esta instancia federal.
Ciertamente, la cadena impugnativa debe agotarse antes del primero de octubre, ya que esa es la fecha prevista para la instalación de los Ayuntamientos de Campeche, de conformidad con los artículo 21, 29, segundo párrafo y 31 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
En ese sentido, obligar al actor a acudir antes de promover el juicio federal, a la instancia local consumiría, al menos, los siguientes plazos:
Acto | Días |
Remisión de expedientes a Campeche | 1 |
Resolución de la instancia local | 2 |
Notificación | 1 |
Plazo para promoción del juicio de revisión constitucional electoral | 4 |
Remisión a esta sala | 1 |
Resolución | 2 |
Total de días | 11 |
De esta suerte, es claro que aun de resolver con la máxima celeridad posible, la decisión definitiva demoraría en promedio once días, tiempo que resulta excesivo ya que falta un día, para el primero de octubre en que entran en funciones las autoridades electas, de ahí la procedencia de la acción per saltum.
En tales condiciones, se estima procedente analizar directamente las pretensiones del partido político actor.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son:
a) Requisitos generales.
I. Oportunidad. Para tener por colmado este requisito, el plazo que se debe de tomar en cuenta es el previsto para la promoción del recurso de reconsideración local el cual de conformidad con el artículo 604 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche es de tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la Jurisprudencia 9/2007, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[3]
A juicio de esta Sala Regional se satisface el requisito.
El actor se opone a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, de confirmar el acuerdo CEMC-03/2012, emitido por el Consejo Electoral Municipal, del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en el que determinó la asignación de Regidores y Síndico por el principio de representación proporcional así como la entrega de las constancias de asignación, la cual se emitió el veintiséis de septiembre del año en curso.
De acuerdo a la cédula signada por la actuaria del Juzgado Primero Electoral que consta en el expediente, la resolución fue notificada personalmente al actor el mismo día veintiséis; de ahí que si la demanda se presentó el inmediato veintisiete, se encuentra dentro del término a que se refiere la citada norma local.
II. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en él se hacen constar el nombre del partido político actor, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable de su emisión; se hacen valer conceptos de agravio y se plasma la firma autógrafa de quien promueve.
III. Legitimación. El artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo pueden promoverlo los partidos políticos.
En el caso, el requisito en estudio se colma porque el signatario de la demanda, lo realiza a nombre del Partido Acción Nacional, instituto político que contendió en el proceso electoral local, de ahí que su condición de participante en los comicios lo legitime para acudir ante las instancias jurisdiccionales en defensa de la legalidad del proceso electoral.
IV. Personería. El carácter con el que se ostenta Miguel Ángel Toraya Ponce para promover este juicio se encuentra acreditada en términos del numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que para la promoción del juicio de revisión constitucional serán legítimos representantes de los partidos políticos, aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.
En la especie, el juicio de inconformidad local que dio origen a la resolución combatida fue promovido por el signatario del medio de impugnación actual, de ahí que el requisito se encuentre satisfecho.
V. Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito de conformidad con lo sostenido en el considerando segundo de este fallo.
b) Requisitos especiales.
VI. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor señala de manera específica que la resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 17, párrafo 2, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se estima suficiente para colmar el requisito en comento.
Esto es así porque el presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[4]
VII. Violación determinante. La Sala Superior en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[5], estableció que la violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.
El concepto determinante para el resultado de la elección, se cumple en el caso a estudio, toda vez que de ser fundada la pretensión del promovente, podría implicar una modificación en la fórmula de asignación de Regidores y Síndico por el principio de representación proporcional, respecto a la integración del Ayuntamiento de San Francisco de Campeche.
Lo anterior, pone de manifiesto que en el presente caso debe tenerse por satisfecho el requisito que se analiza, establecido en el artículo 86 de la Ley en comento.
VIII. Reparación factible. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente factible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.
Lo anterior, porque de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 21 y 29, segundo párrafo y 31 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, los Ayuntamientos toman posesión el uno de octubre, de manera que al estar en la víspera de esa fecha existe tiempo para que la violación que se alega pueda ser reparada.
Satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.
CUARTO. Estudio de fondo. De acuerdo con los artículos 102, base II, de la Constitución Política del Estado de Campeche y 27 del Código Electoral de la misma entidad, el Ayuntamiento de San Francisco de Campeche, tendrá cuatro regidores y un síndico de representación proporcional.
Para dar cumplimiento a lo anterior, en sesión de quince de septiembre de dos mil doce, el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche del Instituto Electoral local determinó la asignación por ese principio, la cual quedó plasmada en el acuerdo CEMC-03/2012.
Con fundamento en el numeral 442 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la autoridad administrativa asignó un lugar por cociente natural y tres por resto mayor. Al tener un lugar pendiente por repartir, efectuó una segunda ronda de asignación por resto mayor, para lo cual consideró los remanentes empleados en la primera ronda.
Aplicado ese procedimiento, la Sindicatura (la cual estimó como la posición faltante) correspondió al Partido de la Revolución Democrática, por tener el resto más alto, de los tres partidos políticos con derecho a participar en la asignación.
La instancia jurisdiccional local determinó que tal procedimiento era correcto porque se asignó la sindicatura en segunda ronda, tomando en cuenta los remanentes en orden decreciente en apego al numeral 450, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
El Partido Acción Nacional estima incorrecta la determinación del Juzgado Responsable porque desde su perspectiva existe una indebida interpretación de los artículos 27, 441, 442, 443, 444 y 450 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, lo que, a su juicio, viola los artículos 14, 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de legalidad y la garantía de exacta aplicación de la ley.
La causa de pedir se sustenta en que desde su perspectiva, es incorrecto que las autoridades locales asignaran la última posición tomando en cuenta votos que ya habían sido utilizados en la primera ronda de asignación por resto mayor, por lo que solicita que la fórmula prevista en el código electoral se aplique respetando el principio de representación proporcional.
Así, al estimar que el Código no prevé el procedimiento a seguir en caso de que los participantes en la asignación se queden con cero votos, propone obtener un nuevo cociente natural sobre la base de la posición faltante.
A juicio de esta Sala Regional resulta fundada la objeción al procedimiento aplicado por la responsable primigenia y ratificado por el juzgado responsable, en mérito de las siguientes consideraciones.
Del contenido de los artículos 102, base II, segundo párrafo, de la Constitución local; 436, fracción II; 440, 441, fracciones I y III; 442, 443, 444 y 450 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se desprende que para la asignación de regidurías y sindicaturas por el principio de representación proporcional la autoridad electoral a partir de la votación municipal emitida deberá desarrollar una fórmula integrada por dos elementos de aplicación sucesiva, a saber, el cociente natural y el resto mayor.
El artículo 441, fracción III del Código en cita define la votación municipal emitida como la que resulte de deducir de la votación total emitida[6] en el respectivo municipio, los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el cuatro por ciento[7] y los votos nulos”.
En el caso que nos ocupa para obtener este elemento las autoridades administrativa y jurisdiccional local estimaron que la operación aritmética que debía realizarse, implicaba sumar todos los votos válidos de quienes habían superado la barrera constitucional del cuatro por ciento, incluidos los de la coalición que obtuvo el triunfo por el principio de mayoría relativa.
Este Órgano Colegiado estima que una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que rigen la aplicación del sistema de representación proporcional tratándose de los Ayuntamientos del Estado de Campeche, en particular de las establecidas en los artículos 441 y 450, fracción I, del código de la materia, conduce a estimar que la deducción de las autoridades locales es incorrecta, ya que para obtener la votación que servirá de base para determinar el cociente natural, necesariamente deben excluirse los votos de la planilla que haya alcanzado el triunfo por mayoría relativa.
En efecto, el numeral 450, fracción I, del Código en cita, prescribe que no participará en la asignación el partido o coalición cuya planilla haya obtenido el triunfo de mayoría relativa, consecuentemente no resulta razonable estimar que sus votos deban ser tomados en cuenta, como factor que incida en la distribución de los cargos de representación proporcional, ya que en dicho procedimiento sólo deben reflejarse los votos válidos de los partidos con derecho a participar en ese procedimiento.
Esta interpretación resulta acorde con lo establecido en el numeral 441, ya que la finalidad del legislador fue excluir los votos que pudieran viciar el efecto de proporcionalidad, de ahí que estableciera que para obtener las “votaciones emitidas”, tanto para la asignación de diputados como de regidores, no se contabilizaría la votación de quienes no alcanzaron el umbral mínimo, la emitida a favor de candidatos no registrados pues consideró que a pesar de tratarse de votos válidos por representar la preferencia particular de algún elector, en realidad ninguno de ellos representa la fuerza electoral suficiente para alcanzar un lugar en el órgano colegiado.
Una interpretación distinta, como la aplicada por las autoridades locales, contraviene la esencia del principio de representación proporcional, cuya finalidad es convertir votos en escaños, atendiendo lo más exactamente posible a la fuerza electoral. En el caso, al determinarse como base de la asignación una cifra que representa un índice mayor a los votos que efectivamente obtuvieron los partidos con derecho a participar en la asignación, se impide que exista concordancia entre votos y escaños.
Lo anterior queda en evidencia si se considera que el actor alcanzó dos regidurías, que representan el cuarenta por ciento de los cinco lugares a repartir, con veinticinco mil seiscientos cincuenta y ocho votos; en tanto que el Partido de la Revolución Democrática tuvo el mismo número de regidurías con tan sólo diez mil quinientos sesenta y un sufragios, lo que expone la desproporción.
Esa circunstancia es suficiente para dejar sin efecto la resolución reclamada, así como el acuerdo de asignación emitido por la autoridad administrativa y dada la cercanía de la fecha en que los funcionarios electos deben entrar en funciones, procede que en plenitud de jurisdicción, esta Sala desarrolle la fórmula para asignar los lugares de representación proporcional para el Ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Campeche, Campeche.
Etapa 1. Determinación de los participantes en la asignación
De acuerdo a la votación emitida, sólo los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza tienen derecho a participar en la asignación, ya que no se ubican en algunos de los supuestos de exclusión previstos en los artículos 102 de la Constitución y 450 del Código Electoral, ambos del Estado de Campeche.
Etapa 2. Determinación de la votación municipal emitida
De acuerdo con las bases establecidas en esta sentencia, la votación municipal emitida debe considerar sólo los votos de los participantes en el procedimiento de asignación. Los resultados por partido político son los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTOS |
25,658 | |
10,561 | |
6,410 | |
VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA | 42,629 |
Etapa 3. Determinación del cociente electoral
El numeral 443 señala que el cociente natural es el resultado de dividir la votación municipal emitida entre las regidurías y sindicaturas de representación proporcional.
En el caso, la operación aritmética correspondiente arroja un cociente natural de ocho mil quinientos veinticinco (8,525), el cual resulta de dividir cuarenta y dos mil seiscientos veintinueve (42,629) entre cinco (5).
Etapa 4. Asignación por cociente electoral.
De acuerdo a la legislación local, el siguiente paso será determinar el número de lugares que se asignarán a cada partido o coalición conforme el número de veces que contenga en su votación el cociente natural. Las operaciones aritméticas son las siguientes:
Partido | Votación | Cociente | Resultado | Remanente |
25,658 | 8,525 | 3 | 83 | |
10,561 | 8,525 | 1 | 2,036 | |
6,410 | 8,525 | 0 | 6,410 |
Como puede apreciarse, mediante cociente natural se asignaron cuatro lugares, quedando uno por repartir.
Etapa 5. Asignación por resto mayor
Finalmente, la norma dispone que si después de haber hecho la asignación por cociente natural aún quedaran regidurías por repartir, deberá acudirse en orden decreciente al resto de votos no utilizados (resto mayor). En el caso, el remanente de votos más alto es el del Partido Nueva Alianza, como se aprecia en el siguiente cuadro:
Partido | Remanente |
6,410 | |
2,036 | |
83 |
Conforme a la asignación realizada, los lugares de representación proporcional para el Cabildo del Municipio de San Francisco de Campeche, Campeche, para cada uno de los partidos políticos es la siguiente:
Partido | Votación |
3 | |
1 | |
1 | |
Total | 5 |
Se estima que esta distribución es acorde a la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos transformada en posiciones dentro de la autoridad electa.
Ello es así, porque el Partido Acción Nacional obtuvo el sesenta por ciento de los lugares por repartir y su votación corresponde al sesenta punto dieciocho por ciento (60.18%) de la votación que sirvió de base para realizar la asignación.
El Partido de la Revolución Democrática, integra el veinte por ciento (20%) de los lugares de representación proporcional y su votación equivale al veinticuatro punto setenta y siete por ciento (24.77%).
Finalmente, el Partido Nueva Alianza, también alcanzó el veinte por ciento (20%) de las asignaciones y su votación representan el quince punto cero tres por ciento (15.03%).
Al haber resultado fundada la pretensión, resulta innecesario ocuparse a detalle del resto de los motivos de queja, ya que el actor ya no podría alcanzar un beneficio mayor a lo que ha obtenido.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche así como el acuerdo CEMC-03/2012, de quince de septiembre del año que transcurre, emitido por el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche, quedando sin efecto las constancias de asignación otorgadas en ese acto.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de autos, no está controvertido el criterio de la autoridad responsable de asignar en primer término las cuatro regidurías que corresponden al Ayuntamiento de Campeche y dejar en última posición la Sindicatura, por tanto, los cargos edilicios de representación proporcional deberán quedar de la siguiente manera:
CARGO | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CANDIDATO |
REGIDOR | CANDELARIO DE JESÚS HUERTA LÓPEZ | |
REGIDOR | DIANA ADOLFINA RUBIO | |
REGIDOR | ELISEO FERNÁNDEZ MONTÚFAR | |
REGIDOR | GUILLERMINA DEL SOCORRO ARCEO CASTILLO | |
SINDICO | MANUEL ALBERTO ORTEGA LLITERAS |
En consecuencia, se ordena al Consejo Municipal Electoral en San Francisco de Campeche que entregue las constancias respectivas de forma inmediata en un plazo no mayor de tres horas, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala vía fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra.
A efecto de salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos Candelario de Jesús Huerta López, Diana Adolfina Rubio, Eliseo Fernández Montúfar, Guillermina del Socorro Arceo Castillo y Manuel Alberto Ortega Lliteras se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad municipal no les expida la constancia de asignación, dicho documento sirva para que se presenten a rendir la protesta de ley y tomen posesión del cargo, previa identificación.
Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Campeche para que, de ser necesario, materialice la entrega de los puntos resolutivos ordenados en este fallo para lo cual, deberá vigilar y dar seguimiento a la actuación del Consejo Municipal, a partir de que sea notificada la sentencia. Al finalizar sus diligencias deberá rendir informe a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Finalmente, se vincula al Consejo Municipal para que dé a conocer esta resolución al ciudadano JULIO CÉSAR VELUETA HERNÁNDEZ.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche así como el acuerdo CEMC-03/2012, de quince de septiembre del año que transcurre, emitido por el Consejo Electoral Municipal de San Francisco de Campeche.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto las constancias de asignación otorgadas en ese acto.
TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Campeche en San Francisco de Campeche que entregue las constancias respectivas de forma inmediata en un plazo no mayor de tres horas, debiendo informar del cumplimiento a esta Sala vía fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra.
CUARTO. A efecto de salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos Candelario de Jesús Huerta López, Diana Adolfina Rubio, Eliseo Fernández Montúfar, Guillermina del Socorro Arceo Castillo y Manuel Alberto Ortega Lliteras se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad municipal no les expida la constancia de asignación, dicho documento sirva para que se presenten a rendir la protesta de ley y tomen posesión del cargo, previa identificación.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Campeche para que, de ser necesario, materialice la entrega de los puntos resolutivos ordenados en este fallo para lo cual, deberá vigilar y dar seguimiento a la actuación del Consejo Municipal, a partir de que sea notificada la sentencia. Al finalizar sus diligencias deberá rendir informe a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en el escrito de demanda; personalmente, a los Partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, a través de sus representantes acreditados ante los Consejos General y Municipal Electoral de San Francisco de Campeche, por conducto de esos mismos órganos. A su vez, el Consejo Municipal deberá dar a conocer esta resolución al ciudadano JULIO CÉSAR VELUETA HERNÁNDEZ. Por oficio y vía fax al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche así como al Consejo Municipal Electoral de San Francisco de Campeche y al Consejo General, ambos del Instituto Electoral de Campeche; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Judith Yolanda Muñoz Tagle, Yolli García Alvarez y Claudia Pastor Badilla, quien emite voto razonado, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES I, V y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DEL JUICIO QUE SE RESUELVE.
Con independencia del sentido del fallo, deseo realizar algunas reflexiones en torno a diversas circunstancias que sucedieron en la última etapa de los procesos electorales de Chiapas y Campeche.
Estimo que en esta última fase existieron actuaciones por parte de la autoridad administrativa y de este tribunal, que repercutieron en la esfera jurídica de los justiciables.
En principio, en la asignación de regidurías por representación proporcional de los ayuntamientos chiapanecos, a juzgar por la fecha de presentación de las demandas y por las manifestaciones de los actores, existió un total hermetismo en el instituto electoral para conocer quiénes eran las personas que ocuparían esos lugares, lo cual dejó muy poco tiempo para que quienes se estimaran afectados acudieran a los órganos jurisdiccionales.
Por otra parte, como lo hice patente en los votos particulares emitidos en su oportunidad, la actuación de la mayoría de esta sala en los asuntos de esas entidades, en los cuales se reencauzaron las demandas promovidas per saltum a la instancia local pese a faltar tan sólo seis y diez días para la instalación de los órganos legislativos y municipales, dejó mucho que desear.
Por mencionar algunos de los efectos generados con esa decisión, podría destacar: El desgaste de los órganos jurisdiccionales locales para resolver los asuntos, pues se les ordenó resolver de inmediato, lo cual contribuyó a la emisión de sentencias contradictorias en el mismo tribunal; La incorrecta instrucción de algunos juicios, pues éstos llegaron a esta sala a sólo tres y dos días de la fecha fatal, lo cual llevó a otorgar vistas a las partes en plazos muy breves, situación que no habría acontecido de haberse quedado desde un principio; y lo más grave, desde mi perspectiva, fue el desánimo generado en los justiciables al imponerles una doble carga, pues incluso mucho actores ya no acudieron a esta instancia luego de la resolución de la local.
Finalmente, estimo que el criterio para determinar cuándo debe reencauzarse un asunto y cuándo debe estudiarse per saltum en esta sala fue arbitrario, porque sin mediar explicación, a diez y seis días la mayoría estimó que aun existía tiempo suficiente para agotar la instancia local, y en este momento aceptan el conocimiento directo.
Es decir, no se explica cuál es el criterio para determinar por qué en ese lapso sí era posible que se agotara toda la cadena impugnativa y tan solo tres días después se diga que ya no existe tiempo, incluso, asuntos que enviaron para el agotamiento de la instancia local en Campeche, ahora los asumen per saltum, exceptuando el conocimiento de la segunda instancia en esa entidad.
Estimo que era necesario explicar por qué el trato desigual a los ciudadanos que promovieron esos asuntos, pues de conformidad con Alexander Hamilton, los órganos jurisdiccionales, al carecer de legitimidad democrática directa, nos legitimamos con la fuerza de los argumentos de nuestro fallos, lo cual no sucedió en los casos referidos, pues que en esta ocasión los argumentos fueron insuficientes para demostrar las diferencias.
Magistrada
Claudia Pastor Badilla
[1] Criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 254-256.
[2] Véase la jurisprudencia: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, la cual está contenida dentro de la diversa jurisprudencia de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 459-460.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 459 y 460.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno; así como en la página electrónica de este órgano jurisdiccional, sito en http://portal.te.gob.mx
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas seiscientos treinta y ocho a seiscientos treinta y nueve; así como en la página electrónica de este órgano jurisdiccional, sito en http://portal.te.gob.mx
[6] Entendiéndose por esta el total de votos depositados en las urnas.
[7] De la votación total emitida